I Yo, estando en Lima, fundado en estos principios, convenci, i reprobe en estrados la pretension de un docto Abogado, llamado el Dotor Alvaro de Solis, que porfiadamente defendia, que en igualdad de votos, se avia de tener i pronunciar por sentencia, la que se avia dado en aquella Real Audiencia, en favor de la libertad de un esclavo, alegando para esto las leyes de derecho comun, que assi nos lo ensenan, v{ L. inter pares 38. de re iudic. l. lege, D. de manumiss. l. si fuerit in fine, D. de reb. dub. }i pretendiendo no estaban derogadas, por las de nuestro Reino. Sin advertir, que aquellas leyes, tambien daban el mesmo derecho a todos los reos en igualdad de sufragios. I que las nuestras, general, i indistintamente en todas causas, por favorables que sean, no tuvieron, ni quisieron tener por sentencia, aquella, en que los votos se hallaban iguales, porque en dandose esta igualdad, los unos quiebran o enervan la fuerca, i autoridad del parecer de los otros, i se viene a quedar el negocio en el mesmo estado que tenia, o tuviera, si no se huviera votado, o por lo menos queda in pendenti, hasta que los demas juezes, que entran en remission declaren en este caso, por quales se debe estar, i passar, como en otro semejante lo dixo un Iurisconsulto. x{ L. duo ex tribus, D. de re iudic. }I con elegancia Plinio Iunior, y{ Plin. Iun. libr. 8. ep. 14. quam vide. }diziendo, que aun las sentencias que se pronuncian como diversas, se han de contar, i reputar, como si fueran contrarias, con cuyo parecer se conforman Acursio, Cujacio, Duareno, Donelo, i otros, z{ Accurs. Duaren Donel. & alij in d. l. duo Cuiac. omn. vid. lib. 12. obs. c. 16. }que son dignos de leerse para este intento.