# 5 LIBRO QVINTO DE LA POLITICA INDIANA. En que se trata del Govierno secular de las Indias, Alcaldes Ordinarios, Corregidores, Governadores, Audiencias, i Virreyes dellas, i del Supremo Consejo a quien se subordinan. # 1 CAPITVLO PRIMERO, De los Cabildos, i Alcaldes Ordinarios de las Ciudades, i Villas de las Indias, i de su eleccion, i jurisdicion. AViendo dicho lo que ha parecido conveniente, cerca del govierno Eclesiastico, i Espiritual de las Indias, resta que passemos a ver, i tratar, como se goviernan en lo Secular, pues de uno i otro braco se compone el estado de la Republica. a{ Ioann. de Terra Rubea, quem omnino vide, in tract. contra rebelles, fol. 64. post Ioan. Andr. in cap. fin. de rescript. in 6. & Bald. in l. 1. §. huius studij, n. 21. D. de iustit. & iure. }I en ambos se ha esmerado, i desvelado igualmente, el cuidado de nuestros Reyes. I en consecucion del que pusieron en poblarlas, despues de descubiertas, le continuaron igualmente, de que en las ciudades, villas, i lugares de Espanoles, que se iban fundando, i poblando con suficiente numero de vezinos, se fuesse introduciendo, i disponiendo al mesmo passo el govierno politico, prudente, i competente, que en ellas se requeria, i se criassen Cabildos, Regidores, i los demas Oficiales necessarios en tales Republicas, o poblaciones, los quales, todos los anos, sacassen, i eligiessen de entre los mesmos vezinos, i ciudadanos, sus juezes, o Alcaldes ordinarios, que dentro de sus terminos, i territorios tuviessen, i exerciessen la jurisdicion civil, i criminal ordinaria, no de otra suerte que si por el mesmo Rey huvieran sido nombrados, que es el que dio a los Cabildos el derecho de estas elecciones, b{ L. Pater ex provincia, D. de manum. vindic. ibi: "Solam enim electionem filio commissit, caeterum ipse manumissit," cum alijs. }i al modo i forma, que se solia hazer i praticar en los Reinos de Espana, antes que se introduxesse el uso de los Corregidores, segun consta de las leyes, i Autores dellos, que de esto tratan, c{ L. 1. tit. 4. l. 1. tit. 16. par. 5. l. 6. & 7. tit. 18 l. 4. tit. 24. p. 3. l. 3. tit. 5 lib. 3. l. 1. tit. 13. lib. 8. l. 5. tit. 2. lib. 7. Recop. cum alijs apud Covarr. in pract. c. 4. Bobadill. lib. 1. cap. 2 ex nu. 11. Ego 2. tom. lib. 4. c. 1. n. 2. & 3. & Anton. Caput. in tractat. de Regim. civit. c. 4. & 5. }i de un particular tratado que escribio Antonio Caputo, en que pone todo lo que toca al Regimen i govierno de los Cabildos de las ciudades, i eleccion de sus Oficiales. I de lo que hablando senaladamente de nuestras Indias, dizen Iuan de Hevia, i Iuan Matienzo. d{ Hevia in Curia Philip. 1. part. §. 2. nu. 2. Matienz. in l. 1. tit. 10. glos. 21. n. 15. & sequentib. lib. 5. Recop. } El qual aun anade, que en ellas, con la gran distancia de su Rey, i por el peligro de la tardanca, pueden sus moradores por derecho natural elegir estos Magistrados o Alcaldes Ordinarios, que assi los goviernen, i juzguen, siempre que sucediere morir, o faltar por otra qualquier causa o impedimento el Governador, que el Rey les huviesse embiado. Lo qual se pratica assi, quando esto acontece, i los Alcaldes Ordinarios suplen sus vezes, i estos, como he dicho, se mudan todos los anos. Porque aunque en otros Magistrados se suele poner en question, si es mejor que duren por mas tiempo, o que sean perpetuos, de que dire algo en otro lugar; e{ Infra hoc libr. cap. }en estos Alcaldes, que assi se nombran por los Cabildos, casi todas las naciones del Mundo les dan solo un ano, porque este honor se reparta entre mas ciudadanos, i los nombrados sean menos danosos, si acaso no acertaren a salir buenos, como consta de lo que despues de Aristoteles dizen algunos Textos del derecho comun i del Reino, i varios Autores. s{ f. Arist. 2. polit. c. 7. l. neminem, C. de suscep. lib. 10. authent. de defens. §. fin. l. 17. tit. 3. lib. 7. Recop. Afflicctis, Capicius Muta, & alij ap. Bobad. lib. 1. c. 17. per totum, Valenz. cons. 61. & Me d. c. 1. n. 5. }I de muchas cedulas Reales antiguas de las Indias, que tratan de la eleccion, i jurisdicion de estos Alcaldes, i del uso, i forma della, las quales se podran ver en el tercer tomo de las impressas, g{ Sched. 3. tomo impres. pagin. 28. & sequentib. }I entre otras cosas ordenan, que se dexe entera libertad a los Cabildos, i Capitulares en la eleccion de ellos, prohibiendo estrechamente a los Oidores de las Audiencias, que por ningun modo se mezclen, metan, ni interpongan en estas elecciones. I por otras mas nuevas de Lerma 17. de Iunio de 1607. i de Madrid 13. de Febrero de 1620. se permite al Virrey de Lima, que pueda hallarse presente en el Cabildo de aquella Ciudad, el dia de Ano nuevo, que es quando se hazen las elecciones, pero que esto sea para que se hagan con mas quietud, i autoridad, i sin que por el, ni por otra alguna persona, se violenten los votos, i votantes dellas, antes sean, i se den por cedulas secretas, i essas, despues de sacadas de la urna, se cuenten i refieran en publico, i voz alta, por el escribano de Cabildo, i queden escritos en el libro del los votos que tuvo cada uno, para que siempre conste de ello. La qual cedula parece estar tomada de algunas leyes de la Recopilacion, i otras que junta la Curia Filipica. h{ L. 5. titul 2. lib. 7. l. 1. tit. 13. lib. 8. Recopil. Curia Philipic. ubi sup. n. 11. }i es muy conveniente que se observe a la letra por los Virreyes, porque ay algunos, que lo quieren reducir todo a su voluntad. Siendo assi, que no por esto se les quita la autoridad superior que les compete, de que se les vaya a pedir confirmacion de estos, i los demas oficios que proveen los Cabildos en sus distritos, la qual, otras cedulas concedian a los Corregidores de las mesmas ciudades, i otras a las Reales Audiencias dentro de las quince leguas. i{ Sched. ann. 1559. & arn. 1571. & 1573. d. 3. tom. pag. 36. } Como tambien se les ha de pedir la confirmacion de los estatutos i Ordenancas, que los mesmos Cabildos hizieren para su mejor govierno, i el de sus pueblos. Aun que esta lo mas ordinario es que se venga a pedir al Supremo Consejo de las Indias, como por las de Castilla se ocurre al de justicia, segun Iuan Gutierrez, i Antonio de Leon, k{ Gutierr. 4. practic. q. 53. Leon de Confirm. Reales, 2. c. 23. fol. 173. }que cita para ello una cedula de 22. de Setiemb. del ano de 1530. i de 1. de Setiemb. del de 1548 I es de advertir, que esta eleccion de Alcaldes Ordinarios se puede hazer en los vezinos i naturales de las mesmas ciudades, por que aunque para otros oficios, i Magistrados suele estar prohibido, en estos no lo esta, sino antes concedido, i aun parece se introduxeron solo para honrarlos, i experimentarlos en ellos, como expressamente lo dizen las cedulas referidas, i en particular una del ano de 1536. que declara las calidades que han de tener. I otra del de 1565. que manda, que para Alcaldes Ordinarios sean preferidos los primeros Conquistadores i pobladores i sus hijos. I assi lo nota Iuan de Hevia en su Curia Filipica, l{ Hevia d §. 2. n 32. pag. 40. }i hablando de semejantes oficios Anales Mario Muta. m{ Muta ad Cap. Reg. Sicil. tom. 3. c. 7 ex n. 55. }I en terminos de estos nuestros, el Licenciado Iuan Matienzo, n{ Matienz. de moderat. Reg. Peru, 2. p. c. 12 }donde dize, quan conveniente es que sean siempre vezinos, i que en las Provincias del Peru se borre i olvide el nombre de Soldados, que daban a los no vezinos, haziendolos tambien participes de estas varas. I que el uno de estos Alcaldes Ordinarios sea de los que llaman vezinos Encomenderos de Indios, i el otro de los que llaman Domiciliarios, i estan poblados, i hazendados en las mesmas ciudades, con que no tengan oficios viles, o tiendas de mercaderias, en que exercan, i midan actualmente por sus personas. Porque estos regularmente suelen ser prohibidos, i removidos de oficios publicos, como lo ensenan algunas leyes, i latissimamente Andres Tiraquelo. o{ L. ne quis, C. de dignit. lib. 12. l. si cohort. eod. lib. Tiraq. de nobilit. cap. 33. & c. 27. n. 7. & seqq. } I dixe con advertencia, "Actualmente, i por sus personas." Porque los que ya huvieren dexado las tiendas, o los que aunque traten de mercancias, no las administraren, ni expidieren, o varearen en ellas personalmente, sino por sus criados, i fatores, no incurren en nota alguna en las dichas provincias, ni ay causa para que puedan ni deban ser excluidos en ellas de estos, ni otros oficios, como lo resuelven bien el mesmo Tiraquelo, i otros Autores. p{ Tiraq. d. c. 33. n. 19. & capit. 10. per totum, Cepola de nobilitat. opin. 180. Caputus de Regimine Reip. c. 4. ex n. 32. } Esta mesma opinion de Iuan Matienzo, sigue Iuan de Hevia. q{ Hevia d. §. 2 num. 31. }Pero passa a dezir que los Corregidores pueden elegir, i sacar de entresi mesmos los tales Alcaldes Ordinarios, lo qual expressamente repugna a las cedulas referidas, i aviendolo pedido por favor i merced la ciudad de Lima, se le denego, por un capitulo de carta escrita al Virrey Principe de Esquilache en Madrid a 28. de Marco del ano de 1620. aunque despues, por un servicio considerable que hizo de dinero de contado, para las necessidades presentes, se le dio licencia, para que el uno de los dos Alcaldes que en ella se nombran todos los anos, pudiesse ser de sus Regidores. Demanera, que donde no se huviere impetrado semejante licencia, durara la dicha prohibicion. La qual assimesmo corre, i milita en los oficiales Reales, como lo dispuso una Provision del ano de 1537. r{ Extat d. 3. tom. pag. 28. } Pero en ninguna hallo dispuesto, ni introducido, que en las provincias de las Indias se repartan estos oficios por mitad, entre nobles i plebeyos, como se suele hazer, i haze en muchos lugares de Espana, porque esta division de estados no se pratica en ellas, ni conviene que se introduzga. I assi, aun que es lo mejor i mas conveniente, que para estos oficios se escojan hombres nobles, graves, prudentes, i si ser pudiere letrados, como lo dispone una ce dula del ano de 1536. bien se permite, que se nombren los que no son tan nobles, ni tan letrados, o entendidos, como segun su capacidad, por si, i por Assessores letrados, puedan, i sepan dar el despacho, i corriente necessario a los negocios que se ofrecieren, como lo ensenan algunos Textos, que aun permiten ser juezes a los que no saben leer, ni escribir, i lo prosiguen doctamente Azevedo en la Curia Pisana, i Bobadilla en su Politica. f{ s. L. certi iuris iuncta gloss. ibi, C. de iudicijs, §. similiter, inst. de excus. tut. Bobadill. in politica lib. 1. c. 12. nu. 5. Azebed. in Curia Pisana, lib. 4. c. 6. ex n. 208. & in l. 4. titul. 2. lib. Recopil. } Pero es justo que adviertan los que tuvieren voto en estas elecciones, que deben proceder en ellas sin altercaciones, vandos, encuentros, ni respetos particulares, llevando solo la mira en la conveniencia del bien publico, como se lo encargan todas las cedulas que dexo citadas, i notablemente un capitulo de carta que se escribio a don Luis de Velasco, siendo Virrey del Peru, en 30. de Agosto del ano de 1603. donde, aviendose hecho relacion de una eleccion de estos Alcaldes, i oficiales de Cabildo, que en la Villa Imperial de Potosi se hizo con grande escandalo, se le manda, que quite los oficios a los Regidores inquietos, que le ocasionaron, i se aprueba el medio que tomo para atajar semejantes disturbios en lo por venir, que fue ordenar, que se sacassen por suerte los Alcaldes Ordinarios. De la qual sorticion, i forma que se ha de tener en ella habla tambien otra carta, que se embio a la Real Audiencia de Quito, t{ Extar d. 3. tomo pag 33. }i se podra ver, lo que cerca de ella sienten i juntan Caputo, don Francisco de Torreblanca, i otros Autores u{ Caputus d. c. 4. num. 14. & seqq. Torreblanc. de iure spirit. lib. 7. c. 7 }, pero ni este medio, se ha continuado, ni debe usar del sino raras vezes, como ellos lo ensenan. I tambien por otra cedula dada en Madrid a 15. de Iulio del ano de 1620. hallo averse ordenado, no menos provida que apretadamente, "Que los que fueren deudores a la hazienda Real en las Indias, no puedan ser elegidos por Alcaldes Ordinarios en ellas, ni tienen voto en sus elecciones." La qual parece averse despachado para obviar las fraudes i dilaciones, que en otra forma solia aver en la cobranca de la hazienda Real. I aunque a primera vista parece dura, i los Regidores de Potosi, suplicaron de ella, tiene su apoyo en Textos i exemplos del derecho, que nos ensenan, v{ L. Rescripto, § debitores, D. de mun. & honor. l. 1. C. de debit civit. li. 10. l. fin. tit. 5 lib 9. Recop. cum alijs ap. Mastril. de Magistrat. lib. 2. c. 12 nu. 49. Caputum sup. c. 3 nu 95. cum seqq. & Me, d. c. 1 n 16. }que los deudores, i aun los acreedores de la Republica, i otros qualesquier, que con ella activa o passivamente puedan tener pleitos, no se admitan a sus oficios por sospechosos. Dotrina que parece averse tomado de los Atenienses, los quales, como lo da a entender Temistio, x{ Themist. orat. 1. }hizieron ley, que los deudores del Erario, hasta aver dado cuenta con pago no pudiessen ser admitidos a administracion alguna de la Republica, donde observa otras cosas para el intento Georgio Remo, i Salmutio en los comentarios a Pancirolo, y{ Remus Themist fol. 125. Salmu. ad Pancir. in proem. rerum de perd. pag. 3. } anadiendo que porque el salir a embaxadas se tiene por igual a las administraciones, tambien se les prohibian los cargos dellas, como lo dize Marciano I. C. z{ Mart. 1. c. in l. sciendum 4. in princ. D. de legat. } I assimesmo no pueden ser elegidos regularmente, los que no tuvieren tres anos de hueco, despues que exercieron otra vez semejantes oficios, como se dispone por una cedula del ano de 1572. a{ Extat d. 3. to. pag 38. } Dela qual, i quando. i como se admite reeleccion de oficiales, i como se les ha de tomar residencia de estos oficios, tratan bien, (refiriendo a otros muchos) Bobadilla, Hevia, i Antonio Caputo. b{ Bobad. li. 3. c. 8. n, 60. & li. 5. c. 3 n. 145. Hevia d. §. 2. n. 36 & 37. Caputus d. tract de Regim. civit. c. 12 n. 5. & seqq. }A los quales anado una Provision Real del ano de 1559. renovada por una carta del ano de 1619. en que hablando de los Alcaldes Ordinarios de Lima, se declara, que caso que alguno dellos buelva a ser reelegido, no por esso ha de dexar de dar residencia, por estas palabras: "Que de alli adelante, no se elija ninguno de los dichos Alcaldes al mesmo oficio, ni sea proueido en otro, sin aver dado primero residencia." I estos Alcaldes assi elegidos, tienen jurisdicion ordinaria en primera instancia en todos los negocios civiles i criminales de su territorio, como se dize en las dichas cedulas, i particularmente en las del ano de 1535 1537. 1541. 1560 1562. que estan en el tercer tomo, c{ Sched d 3. to. pag. 30. & seqq. }a imitacion de lo que se observa en Espana, segun Bobadilla, que refiere para ello otros muchos Autores, i Iuan Matienzo, d{ Bobad. li. 2. cap. 20. num. Matienz. d. tract. de mod. Reg. Peru 2. p. c. 12. }que hablando en terminos de los de las Indias, dize tuviera por mas conveniente, que se les quitara la jurisdicion en lo criminal, o se les pudiessen avocar las causas que a ella tocassen por los Corregidores de las ciudades, o por las Reales Audiencias a su alvedrio, por dezir que raras vezes administran justicia en ellas enteramente, i con libertad. Pero esto es contrario a las cedulas ya citadas, que se la conceden, en tanto grado, que aun en caso que de los dos Alcaldes companeros el uno cometa algun delito, dan poder i facultad al otro para proceder contra el, por la gran distancia de los caminos i dificil recurso a los Superiores. Lo qual es digno de notar, porque regularmente el de igual jurisdicion, no la suele tener para proceder contra su igual, sino es en casos, que aya gran peligro en la tardanca, como lo ensenan Baldo, Gregorio Lopez, i Bobadilla. e{ Bald. in cap. unic. quam debeat vassall. dom iurar. fideli. Greg. in l. 16. tit. 28. p. 3. glos fin. Bobad. lib. 6. c. 21 n. 71. }I estan tan lexos las dichas cedulas de permitir las avocaciones, que dize Matienzo, que antes mandan expressamente a los Corregidores i Governadores, que no se mezclen en las causas que huvieren comencado los Alcaldes Ordinarios. I esto lo hallo estendido aun a las Reales Audiencias de las Indias, por otra cedula del ano de 1570. f{ Extat 2. to. impress. fol. 16 }que se conforma con otras decisiones semejantes, que de derecho comun, i del Reino refieren Bobadilla, Azevedo, i otros Autores, g{ Bobad I. 4. c. 5. n 51. & 52. Azeved. per tex ibi in l 3. tit. 11. lib. 3 Recopil Rebuff Villadreg. Avendan Ioan Garc. & alij apud Me, d. c. 1. n. 18. }anadiendo, que ni aun los processos criminales, comencados contra ausentes en rebeldia, no se los pueden avocar, si no es probandose conocida passion, o culpable omission, i negligencia en los Ordinarios. Tambien pertenece a estos mesmos Alcaldes la provision i bastecimiento de los pueblos donde residen, i la visita, i tassa de lo que a esto toca, como lo dispone otra cedula del ano de 1573. h{ Extat d. to. 3. pag. 32. }La qual manda, que ni en esto se les entrometan los Alcaldes del crimen de las dichas Audiencias, los quales lo pretendian hazer a exemplo de los de la casa i Corte de su Magestad de quienes trata una ley Recopilada, i el Politico Bobadilla. i{ L. 9. tit. 6. li. 2. Reco. Boba. li. 3. c. 4. n. 107. }I sobre esto la ciudad de Lima ha ganado varias cedulas, i executorias en varios tiempos. Si bien se limita esto en las demas, donde estan de por si criados i comprados los oficios de Fieles Executores, porque al cargo de estos tocan, i se reservan por mayor parte, estos bastecimientos, i sus tassas, i visitas, como consta de una cedula del ano de 1573. i de una ley de la Recopilacion de Castilla, k{ L fin tit 3. lib. 7. Recopil. }con otras muchas cosas que del oficio de estos Fieles Executores i en que se parecen a los Ediles Cereales, o Alimentarios de los Romanos, i si su jurisdicion es privativa o acumulativa, tratan largamente Bobadilla, Gutierrez, Avendano, Azevedo, i otros l{ Bobad. d li. 3. c. 8. nu. 135. Gutier. 3. practic. q 924. nu. 16. Avendan in c. 5 praet. n. 5. Azeved. in l. 10. tit. 13. lib. 8 Recop nu. 11. Covar in Thesaur. ling. Castell. verb. Fiel Executor, & alij plur. apud Me, d. c. 1. n. 20. } Assimesmo, conforme a otras cedulas antiguas, i principalmente una del ano de 1559. m{ Extat d. 3. to. pag. 43. }conocian los dichos Alcaldes Ordinarios de las causas, i casos que llaman de Hermandad. Aunque despues se hizo dellas, i para ellas oficio, i Tribunal de por si, con distintos Ministros, que llaman Alcaldes de la Hermandad, cuya eleccion assi en las Indias, como en Espana compete a los Cabildos de las ciudades, i suele ser anal, como la de los Ordinarios, segun lo dize una ley recopilada, i Bobadilla, i otros Autores. n{ L 1. tit. 13. lib. 8 Recopil. Bobad li 1 c. 1. n. 30. Hevia ubi sup. 3 p §. 5. Avend. li. c. 5. praet. n. 31. vers. Quintus casus. }Si bien oy por otras cedulas mas nuevas, en las mas provincias de las Indias se han comencado a vender, i perpetuar estos oficios, con titulos i honores de Provinciales de la Hermandad, a imitacion del que en la de Sevilla tiene i exerce este cargo. En cuya razon se han recrecido algunos pleitos, llevando mal los Cabildos de las ciudades, que se les quitasse el derecho antiguo que tenian a esta elecion, i no se les guardassen sus privilegios. I suplicando por esto de las dichas ventas i cedulas. Como tambien de otras, que se despacharon el ano de 1631. por las quales se ordeno, i introduxo, que en cada ciudad, o vllla se apuntassen i senalassen ciertas tiendas, de las que en Castilla llaman de Abaceria, i en las Indias de Pulperia, o Pulqueria, de Pulque, que es una bebida que usan mucho los Indios de la Nueva. Espana, para que las licencias i aprovechamientos de ellas, fuessen de su Magestad, i tuviessen ciertos privilegios, i diferencias de las demas, en razon de las visitas que se les hazen, i eximiendolas de la jurisdicion de los Fieles Executores. I bolviendo a lo de los Alcaldes Ordinarios, por razon de la que ellos tienen i exercen, esta mandado que sean muy honrados i estimados, i que prefieran en los assientos a todos los vezinos de sus lugares, aunque sean Oficiales Reales, i que en las visitas de las carceles de ciudad, que los Sabados van a hazer los Oidores, se sienten junto a estos, como lo declaran algunas cedulas, que se hallan en los tomos de las impressas. o{ Sched. 2. to. pag. 63. & 3. tomo pag. 28. & seqq. }I suceden en el lugar, i autoridad del Corregidor, o Governador de su provincia, quando sucede morir, hasta que venga nombrado otro, por quien tuviere facultad para ello. De que ay tambien cedula del ano de 1560. p{ Extat d. 2. tomo, pag. 29. } que se conforma con lo que del derecho comun, i del Reino de Castilla esta dispuesto en los mesmos casos, como lo advierte bien Matienzo, Bobadilla, Azevedo, i la Curia Filipica. q{ Matienz. in l. 1. glos. 21. n. 15. tit. 10. libr. 5. Recop. Bobad. lib. 1. c. 2. nu. 26. & 27. & lib. 3. c. 8. nu. 140. & seqq. Azeved. in Curia Pisana, libro 1. cap. 2. in fin. Hevia in Curia Philip. 1. p. §. 4. nu. 29. & 30. } I en la ciudad de Mexico, i en la de Lima en consideracion del honor que se debe a la jurisdicion i cargo que exercen i representan, se les ha concedido especial privilegio, para que los Oidores, i Alcaldes del crimen de las Reales Audiencias, que residen en estas ciudades, no los puedan prender, ni prendan, sin que primero preceda para ello consulta i assensso del Virrey, de que se les despacho cedula dada en Madrid a 13. de Setiembre del ano de 1621. I contra los mesmos Alcaldes Ordinarios, i por la mesma razon de tenerse por hombres poderosos i constituidos en dignidad, mientras les duran estos oficios, se da caso de Corte, como novissimamente lo resuelve un Moderno. r{ D. Carrasc. de casibus Curiae, nu. 114. & seqq. }El qual se debe leer con recato en quanto luego, i sin distincion alguna admite esto mesmo, en todos los que son Regidores, o escribanos de los Cabildos de las ciudades, siendo assi, que en esto se debe atender mucho la calidad de las personas, i de las ciudades o lugares donde se exercen estos oficios, como el mesmo Autor lo advierte mas adelante, s{ Idem Carrrasc. ubi sup. n. 97. } i una insigne cedula dada en Talavera a 11. de Enero del ano de 1541. t{ Extat d. 3. tomo, pag. 31. }que hablando de todos estos oficiales del Cabildo de la Isla Espanola, ordena, i manda, "Que en primera instancia no sean traidos a la Real Audiencia della los Alcaldes, Regidores, Alguaciles o escribanos, que oviere en los pueblos de la dicha Isla, sino fuere en causas criminales, o en otras de mucha calidad." Pero es de advertir, que aunque la jurisdicion de estos Alcaldes Ordinarios solia correr, i administrarse en la forma que se ha referido, despues que en las mas ciudades i villas principales de las Indias se pusieron Corregidores, o Governadores, como se dira en el capitulo que se sigue, estos conoced de las apelaciones de los dichos Alcaldes, i por esta causa i con este pretexto han introducido llamarse Iusticias mayores. I en la primera instancia tambien conocen a prevencion, como algunas cedulas Reales lo dan a entender. I aunque en otras parece que lo que en Castilla esta mandado i praticado cerca de que las apelaciones de estos juezes Ordinarios vayan a los Cabildos de sus lugares en las causas i negocios de menor quantia v{ L. 7. tit. 18. lib. 4. Recopil. }se pratique tambien en las Indias, i con esto passa la Curia Filipica, x{ Sched. d. 3. tom. pag. 44. & seqq. Curia. Philip. 4. p. c. ult. §. 6. }pocas vezes lo vi praticar, especialmente en las ciudades donde ay Audiencias. Antes considerando que con el recurso a ellas, i con la nueva introduccion de los Corregidores, parece que ya no se necessita de los Alcaldes Ordinarios, se ha puesto en question muchas vezes, si convendria quitarlos, i que para lo de adelante no se eligiessen, en las partes donde huviesse Corregidores, como se hizo en Espana, luego que los criaron i introduxeron los Religiosos Catolicos, como se colige de las leyes, i Autores que de ello tratan. y{ L. 21. & 34. tit. 5. l. 8. tit. 6. lib. 3. Recopil. Avend. in c. 4. praet. n. 46. Bobad. lib. 1. c. 2. n. 13. }I hallo un capitulo de carta del ano de 1575. z{ Extat d. 3. tom. pag. 39. }en que se responde a consulta del Virrey del Peru don Francisco de Toledo. "I proveereis, que donde huviere Corregidores salariados, no aya Alcaldes Ordinarios." I otra cedula de 10. de Abril del ano de 1609. en que se le ordena al Marques de Montesclaros, que informe sobre esta extincion. I en conformidad de esto, algunos Virreyes la han hecho ya en algunas ciudades, por pedirlo assi su sosiego, i mejor govierno, i para que no huviesse en ellas, (siendo cortas) tanto numero de justicias, cuya multiplicacion siempre se ha tenido por pesada i danosa en la Republica, como lo advierte con prudencia, i lo prueba con copia de buenos lugares Castillo de Bobadilla. a{ Bobad. in polit. lib. 1. c. 13. ex n. 1. }Pero en otras los han ido tolerando por no contristar a los vezinos dellas, si se les quitan sus antiguas costumbres, i preeminencias, contra lo que el derecho aconseja. b{ h. L. observare, §. ingressus & i. si in aliquam, D. de offi. pro consul. }I para que les quede algo en que puedan ser ocupados, i honrados, i dar muestras de su ingenio, prudencia, i capacidad. I aora de proximo ha alcancado la ciudad de Mexico, por particulares servicios i donativos que ha hecho a su Magestad, que se quite el oficio de Corregidor, que solia aver en ella, i era de su provision Real, con consulta de su Consejo Supremo de las Indias, i se le permita governarse por sus Alcaldes Ordinarios, elegidos cada ano por su Cabildo, i assi lo haze, a imitacion de la de Lima donde tampoco ay Corregidor. I esto es lo que me ha parecido digno de particular advertencia en esta materia de Alcaldes Ordinarios, i Cabildos de las Indias, i sus elecciones. I quien quisiere saber lo que pudieramos anadir, de sus Alguaciles mayores, i menores, Regidores, i Escribanos, Mayordomos, Sindicos o Procuradores, i otros Oficiales i Ministros, lo hallara en Bobadilla, Camilo Borrelo, Lanceloto, Conrado, Agustin Caputo, i Mastrilo. c{ Bobad. dict. lib. 1. c. 13. & 14. Borrel. de Magistr. edict. Lancellot. in temp. iud. tit. de offic. praet. & tit. de decurion. Caputus d. tract. de Regim. civit. Mastrill. de Magistrat. lib. 1. c. 28. n. 63, & 64. } Donde, entre otros puntos, trátan bien, el de si los Alguaciles mayores, que por sus titulos tienen facultad de nombrar otros. que llaman Menores, les podran llevar licitamente algo por estos nombramientos? i concluyen, diziendo, que no se permite. Lo qual tambien se dispone expressamente por algunas leyes recopiladas, i cedulas, i ordenancas, despachadas para las Indias, que se podran ver en el tercer tomo de las impressas, d{ L. 2. tit. 23. lib. 4. Recop. Sched. 3. tom. pag. 49. & sequentib. } ordenandoles, que siempre que nombraren i presentaren qualquier Alguacil menor, hagan juramento, "De que no le han llevado nada, ni hecho concierto con el:" en execucion de lo qual se mando por el acuerdo de la Audiencia Real de Lima, estando Yo en ella, que don Rodrigo de Guzman Cavallero del Orden de Calatrava, que era Alguacil mayor della, entrasse a hazer este juramento personalmente, siempre que presentasse algun Alguacil menor, aunque el lo rehusaba, diziendo, que no estaba esso en costumbre, i que cumplia con el juramento general que hizo, de exercer bien su oficio, quando fue recebido a el. Mas no porque hagan este juramento se impide o excluye, que puedan reservar para si las decimas de las execuciones, que se hizieren por sus tenientes, porque esto en todas partes se pratica. I verdaderamente, supuesto que estos oficios cuestan siempre tanto dinero, no se debe estranar mucho, si pretendieren sacar dellos algun razonable aprovechamiento, como lo advierte bien Castillo de Bobadilla. e{ Bobad. d. c. 14. n. 31. } # 2 CAP. II. De los Governadores i Corregidores de las ciudades, villas, i pueblos de Espanoles, i Indios de las Indias. I qual es, o debe ser su cuidado, potestad, i jurisdicion? COmo se fueron poblando, i ennobleciendo mas las provincias de las Indias con las muchas ciudades, o colonias de Espanoles que se fundaron, i avecindaron en ellas, i con aver reducido el mucho numero de Indios que andaba vagando por los campos, a vida politica, i pueblos fundados para su agregacion, de que ya dixe algo en otro lugar, a{ Sup lib. 2. c. 24. }crecio tambien mas el cuidado de nuestros Reyes, i no se contentando con sola la eleccion i administracion de justicia de los Alcaldes Ordinarios, de que he hablado en el capitulo antecedente, trataron de poner i pusieron assi en la Nueva-Espana como en el Peru, i en otras provincias, que lo requerian, Corregidores, o Governadores en todas las ciudades i lugares que eran cabecera de provincia, o donde parecieron ser necessarios para governar, defender, i mantener en paz i justicia a los Espanoles i Indios que las habitaban, a imitacion de lo que en los Reinos de Castilla i Leon hizieron los Reyes Catolicos, segun lo refiere Bobadilla, b{ Bobad. in polit. lib. 1. c. 2. nu. 13. }i muchas cedulas, que se juntaron en el tercer tomo de las impressas, c{ Sched. 3. tomo, pag. 1. & seqq. }i tratan de la creacion, ministerio, i jurisdicion de estos Magistrados a los quales en el Peru llaman Corregidores, i en la Nueva-Espana Alcaldes Mayores, i los de algunas provincias mas dilatadas tienen titulo de Governadores, como son el de Cartagena, Popayan, Chicuito, Buenos Aires, o Rio de la Plata, Santa Cruz de la Sierra, Paraguay, Venezuela, la Havana, Cumana, i otros, cuya mas entera noticia, o nomenclatura, i quales se proveen por su Magestad con consulta de su Consejo de Indias, i quales por sus Virreyes i Lugartenientes, hallará, quien la quisiere ver en el primer tomo de las impressas, i en Fray Iuan de Torquemada, i Antonio de Herrera. d{ Tomo 1. pagin. 24. & 25. Torquem. lib. 5. per totum, Herrer. in descrip. Indiar. pag. 1. } I las causas que huvo para criarlos, las expressan grave i seriamente las cedulas de los anos 1531. 1536. 1571. I 575. i otras, que estan en el tercer tomo, e{ Sched. 3. tomo, pag. 18. & 27. }conviene a saber, que los pueblos se conservassen en paz, i justicia, i que fuessen defendidos i amparados los Indios, como personas miserables, i expuestos a las injurias de otros, i se refrenassen sus vicios, borracheras, i idolatrias. I en las mesmas cedulas se refiere como el Licenciado Lope Garcia de Castro comenco a instituir i poner Corregidores en pueblos de Indios en las provincias del Peru. I como despues el Virrey don Francisco de Toledo, perficiono, i puso en mejor forma lo comencado, i hizo las prudentes i bien prevenidas ordenancas, que avian de guardar en el uso i exercicio de sus oficios, las quales encarecen sumamente el Padre Ioseph de Acosta, i el Licenciado Ioan Matienzo, f{ Acosta de proc. Ind. salut. lib. 3. c. 23. Matienz. in tract. manuscr. de mod. Reg. Peru, 1. p. c. 20 & seqq. }reconociendo que fue muy importante i necessaria la introducion de estos Corregidores, i anadiendo algunas advertencias i documentos, con que puedan mejor i mas justificadamente exercer, i executar las cosas que pide, i requiere su cargo. El qual, supuesto que les haze como Angeles Custodios de las provincias, i Indios que se les encargan, i les fia la administracion i cuidado de la justicia, i buenas costumbres dellas, ya se ve la obligacion en que pone a los que los huvieren de proveer i nombrar, de buscar los dignos de tal ministerio, i los nombrados de proceder con toda vigilancia, pureza de vida, i zelo de justicia, como lo advierte i aconseja bien a unos i a otros Lanceloto Conrado, g{ Lancel. Conrad. in epistol. sui tract. de offic. praetor. }diziendo, que si el nombrar Corregidores es de lo que llaman de Maximo Imperio, el ser Corregidores es, i debe ser de rara i exquisita virtud. I hablando de los que se proveen para Espana dize lo mesmo nuestro Bobadilla, h{ Bobad. d. li. 1, c. 3. & seqq. & praecipue n. 73. }probandolo con autoridades de todas letras, i concluyendo, que se debe poner mayor cuidado en la eleccion de un Corregidor, o Governador, que en la de un Oidor o Consejero. I en terminos de los que se proveyeren para las Indias tenemos una cedula expressa del ano de 1555. i{ Extat d. 3. tomo pag. 27. }que nos ensena lo mesmo, ordenando, "Que en todos los pueblos de Espanoles que huviere en ellas, se pongan Corregidores, hombres aprobados en Christiandad, i bondad, i cuerdos." I el Padre Acosta, k{ Acost. d. li. 3. c 23. & latius eod. lib. cap. 4. per totum. }aun lo encarece mas, diziendo que deben ser de virtud tan solida, i de tal moderacion de animo, que con su exemplo alienten la Religion, i poniendo las advertencias que se han de tener en nombrarlos, i en hazer que no excedan de lo que deben. Por lo qual es, i sera siempre muy conveniente, que semejantes oficios no se den a los que los pretenden ansiosamente, i mucho menos a los que los negocian, o compran por dineros, o otros caminos torcidos, porque estos de ordinario suelen salir tiranos, i robadores, como lo dizen i prueban algunos buenos Textos, i Autores, l{ Leg scire, §. fin. D. de tutor. & cur. cum traditis a Laudens. de dign. q. 11. Borrel. de Magist. lib. 1. c. 9. Cap uto de Regim. Rei publ. c. 4. n. 42. Iunio in quaestio. politic. q. 11. & 12. } Sino que antes se busquen para ellos, i aun se les obligue que los aceten por fuerca, hombres que ayan dado muestras de su prudencia i entereza, i hechose lugar en la gracia, i ojos del Principe con su virtud, i buenas costumbres, conforme a lo que se dize en el Exodo, m{ Exod. c. 8. }i por otras muchas autoridades de Escritores de todas letras persuade el elegantissimo Fr. Iuan Marquez. n{ Marquez in gubern. Christian. lib. 1. c. 9 §. 3. & c. 1. pagin. 2. Persius saty. 5. ibi. Non praetoris erat. } A quien anado a Persio, que en una de sus Satiras dize, que falta la honra i verguenca en el mundo, si a alguno se le encarga el govierno de lo que ni por ciencia, ni por experiencia ha llegado a conocer, ni alcancar. I a Cornelio Tacito, p{ Tacit. in Agricola, vide verba ap. Me, d. 2. tom. lib. 4. c. 2. n. 5. }que ensena, que es mucho mas acertado poner en estos oficios, personas de quien se tenga ya satisfacion, que no han de pecar, ni exceder en el uso dellos, que castigarlos despues que excedieren. I porque en esto no se tiene toda la atencion que el caso requiere, o porque por mucha que se tenga, son tambien muchos los que en passando a las Indias degeneran de sus obligaciones, i entregandose a sus vicios i deleites, i especialmente dexandose llevar del deseo de juntar plata, i oro, para bolver presto ricos a Espana, atropellan todos los respetos de razon i justicia, dize bien el Padre Ioseph de Acosta, r{ Acosta d. c. 23. & lib. 5. c. 5 }que a penas podremos determinar, si sea mas conveniente, que no huviesse Corregidores algunos, o que los aya tales, quales vemos que son los mas dellos. De quienes se puede dezir lo que Amos, i Micheas, f{ s. Amos 5. Micheae 7. vide verba ap. Me, d. c. 2. n. 6. }llorando los de su tiempo, que eran mas Enemigos, que Protectores, recibiendo dadivas, i cohechos, i oprimiendo a los pobres en sus juzgados. I siendo el mejor dellos, peor que el cambron, i el mas recto, mas repelador que la carca espinosa, que cerca el sembrado. Esta mesma quexa tiene, i estos mesmos excessos de estos Corregidores refieren i sienten, Iuan Matienzo, i el Obispo del Paraguay, t{ Matienz. ubi sup. 2. p. c. 22. D. Fr. Bernar. de Cardenas in suo memoriali, §. 19. } i Yo, quando los considero, traigo a la memoria las palabras de Ciceron, v{ Cicer. in orat. pro lege Manil. col. 4. vide verba ap. Me, d. c. 2. n. 7. }que dize que solemos embiar hombres a las provincias, con titulos, i cargos de que las mantengan en paz, i las defiendan de los enemigos, i sucede, que sola su entrada en ellas, las causa mayores danos, que los enemigos pudieran causarlas. I otras de Iuan Sarisberiense, x{ Sarisb. in Policratico, lib. 6. c. 1. vide verbe apud Me ubi sup. } que ensena, que semejantes Magistrados pecan mas grave i insolentemente que los ladrones. Porque en efeto estos hurtan con miedo, i essotros delinquen confiada i seguramente. El ladron teme el lazo, que la ley le amenaca, estos por malo que sea lo que hazen, quieren que se tenga i guarde por ley. I esta en sin suele acobardar al ladron, para que no se arroge ni atreva a lo prohibido; pero los malos Ministros atrahen las proprias leyes al ilicito aprovechamiento, a que les lleva su malica, i codicia. Lo qual, quan duro sea, i quan digno de castigarse, bien se dexa entender, por lo que las leyes nos dizen a cada passo, ensenando, que no han de nacer las injurias, de donde deben nacer los derechos, ni recebirse las heridas de aquellos, de quien debiamos esperar la medicina i remedio en las que de otros huviessemos recebido. y{ L meminerint, C. unde vi, Trid. sess. 24. de reform. matrim. c. 4. Cassiod. lib. 4. ep. 27. & lib. 8 epist. 20. cum alijs ap. Me, d. 2. tom, libr. 2. cap 24. n. 68. & seqq. } I en consideracion de lo referido, i deseando atajar estos danos, i excessos, nuestros Piadosos, i Santos Reyes, no ay piedra que no ayan movido en todos tiempos para estorvarlos. I assi, demas de los ordinarios capitulos, que llaman de Corregidores, i leyes de Castilla, que se les mandan guardar en sus oficios, i que las juren solenemente quando entran en ellos, en la forma que despues de otros, largamente ponen, refieren, i glossan Bobadilla, Matienzo, Mastrilo, i la Curia Philipica, z{ Bobad. libr. 2. c. 10. nu. 50. & seqq. lib. 3. cap. 7. nu. 19. & lib. 5. capit. 1. per tot. Matienz. in l. 1. tit. 18. libr. 5. Recopil. gloss. 11. & 12. Mastrill de Magistr. lib. 2. c. 2. Curia Philip. 1. p. §. 3. }han anadido otras muchas ordenancas, instrucciones, i recatos, para contener dentro de los limites de las obligaciones de sus oficios a estos Corregidores de las Indias; como consta de las cedulas que dexo citadas, i de otras muchas que estan apuntadas en el sumario de la Recopilacion de las leyes de ellas, que se trata de dar a la estampa. a{ Summarium Recopil. legum Iudicarum, libro 4. tit. 4. } I en el Peru dexo ordenadas Santa i prudentemente el Virrey Conde de Monterrey las cosas que estos Corregidores avian de guardar, i jurar, i que el tenor de ellas, i del juramento se les pusiesse a la letra al pie de los titulos, que se les despachan i entregan para el uso i exercicio de sus oficios, porque en ningun tiempo pudiessen pretender, ni alegar ignorancia de lo que avian prometido i jurado, ni delas cargas i obligaciones con que se les dieron, i los acetaron. I por ser este juramento tan notorio, i tan apretado, vi algunas vezes estando en Lima, que los juezes Eclesiasticos se querian entrometer a conocer i proceder contra los Corregidores, que delinquian en transgression i quebratamiento del, pronunciando contra ellos censuras Eclesiasticas, i condenandolos a su arbitrio en multas i penas pecuniarias, por dezir tenian jurisdicion para esto, por razon del dicho juramento, segun las dotrinas de Covarruvias, Bobadilla, Farinacio, Marta, Seraphino, i otros Autores. b{ Covar. 3. variar. c. 4. nu. 2. Bobad. libr. 2. c. 17. n. 52. Farinac. 1. tom. crim. q. 8. nu. 141. & seqq. Marth. de iurisd. 2. p. c. 9. n. 17. Seraphin. de privil. iure, privil. 835. } Pero esto no se pratica, ni se debe admitir que se use i pratique, si no es en caso que diessemos, i se conociesse gran malicia, remission, omission, i negligencia en el juez superior Secular en castigar los mesmos delitos. Porque si facilmente se abriesse puerta a estilar lo contrario, pocos casos avria, que los juezes Eclesiasticos no los hiziessen, o pudiessen hazer de su fuero, i vendrian a ser como juezes universales de Residencia de todos los Corregidores, contra tantos derechos, que reservan este juizio del Sindicado privativamente al Principe, que los nombro, i a sus Consejos, i Audiencias Reales a quienes lo ha cometido, de que trata latissimamente Bobadilla. c{ Bobad. dict. lib. 5. cap. 1. ex n. 1. } I es llano, que pues el mesmo Principe les manda hazer este juramento, i a el se le hazen, al mesmo le incumbe la inquisicion i castigo de su traspasso, i es visto, que tiene prevenida i reservada en si, i en sus juezes, i tribunales superiores, esta jurisdicion, como lo dan a entender muchos Textos i Autores que della tratan. d{ L. nullum, C. de testibus, cum alijs apud Alberic. in i 1. §. hoc autem, D. si quis ius dic. Decian. libro 3. crimin. c. 20. n. 13. Bobad. lib. 2. c. 18 nu. 173. & Cened. in collact. 3. ad Clemen. }I en nuestros terminos lo tiene ya declarado un capitulo de carta, que se escribio al Marques de Montesclaros, siendo Virrey del Peru en dos de Deziembre del ano de 1609. donde se le ordena, que no consienta que passe adelante este excesso de los juezes Eclesiasticos, i que quando le intentaren, haga que se lleven los negocios por via de fuerca a las Reales Audiencias, para que en ellas, vistos los autos, se provea lo que convenga, i de este recurso se uso algunas vezes en la de Lima, estando Yo en ella, donde de ordinario se mandaban retener originalmente, pronunciando el Auto que llaman de legos. I assimesmo, para que los Corregidores no tengan color de exercitar su avaricia, i codicia por dezir, que no se les dan con los oficios competentes salarios, se ha ordenado con igual estudio por nuestros Reyes, que assi de sus rentas Reales, como de los tributos de los Indios, i de otros justos efetos i erogaciones, se le de a cada uno el que ha parecido convenir, segun la dignidad de su cargo, i la calidad de la tierra, i del oficio a que va destinado. De lo qual tratan muchas cedulas, que estan en el tomo tercero, m{ Sched. 3. tomo, pag. 7. & 8. }donde juntamente se les advierte, i ordena, que contentandose con estos salarios, i los demas derechos, i aprovechamientos, que licitamente pueden, i suelen rendir los oficios, sepan que se han de abstener de otro qualquier torpe interes, i ganancia, i de las extorsiones, i concusiones reprobadas de los vassallos. Lo qual parece averse tomado de lo que San Lucas dize, que predicaba San Iuan Bautista a los Soldados. n{ Lucae 3. Neminem concutiatis, sed contenti estote stipendijs vestri. }Con quien concuerdan algunos Textos, i buenos lugares de Cassiodoro, Esparciano, Lampridio, i otros, cuyas palabras refieren Paris de Puteo, Bobadilla, i otros Autores. Tratando juntamente, desde que tiempo, i hasta que tiempo se deben estos salarios a los Corregidores. I que aunque se nombren i elijan sin senalarselos, o se ofrezca duda de la cantidad que pueden montar, se ha de entender siempre, que se les ha querido dar, i dado el acostumbrado, i que este se entendera ser el que se huviere pagado a su antecessor, sobre el qual punto es digno de verse i notarse lo que junta Everardo. o{ Everard. in loco 63. a solitis, vel consuetis, vers. Hinc est quod officialis. } I es tan cierto esto de que los Corregidores de Indias deben contentarse con sus salarios, que por una carta Real de siete de Octubre de 1618. escrita a la Real Audiencia de Lima, se manda, que se quite de sus titulos una clausula que antes se solia insertar i poner en ellos, conviene a saber, "Que se les hazia merced del oficio en remuneracion de sus servicios, i para que en ellos fuessen aprovechados." I esto, porque algunos, estribando en estas palabras, se daban a pensar, que les era permitido buscar, como pudiessen, qualquier modo de aprovecharse, i enriquecerse, siendo assi, que como la mesma carta lo dize, solo se debian entender de los licitos, i honestos, como lo es, i sera el que algunas vezes se suele permitir a algunos Governadores, de que puedan tomar i tener parte en los minerales, o pesquerias de perlas de sus distritos, para obligarlos, a que con esto anden mas vivos en procurar, i alentar la saca i beneficio de tesoros que tanto importan, como en otro caso semejante lo dio por consejo Plino Iunior. p{ Plin. Iun. li. 4. epist. 13. vide verb. apud Me, d. c. 2. n. 18 } Pero no por esto puedo, ni quiero aprobar la costumbre, o por mejor dezir corruptela de algunos Corregidores, que han pretendido introducir, que los Indios de sus provincias les lleven casi todo lo que llaman Esculentos, i Poculentos, i otras cosas necessarias para el sustento, i servicio de sus casas, i familias, haziendoles por ellos ninguna, o muy corta paga. Lo qual en las del Peru llaman Camarico. Porque aunque no ignoro, que entre los Romanos huvo tambien costumbre de que los Provinciales diessen a los Magistrados lo necessario para su sustento en precios acomodados, de que habla una ley del Codigo, ilustrada por Cuiacio, Gotofredo, Vvesembechio, i otros Autores. q{ p. L. 1. C. de an non. & Capit. ubi Gotofred. Cuiac. Vvesenbech. & alij. }Esto no se podia hazer sin licencia particular de los Emperadores, i a estas licencias llamaban Delegaciones, o Delegatorias. I los que las excedian, eran castigados severamente, como se dize en otros Textos. r{ L. 1. & 2. C. de indict. li 10 l. ult. C. dere milit. lib. 12. l. ult. C. de modo multar. } Las quales cartas tan lexos estan de concederse a los Corregidores de Indias, que antes, está ordenado lo contrario por casi innumerables cedulas, i ordenancas. I especialmente por una del ano de 1552. que refiere distintamente los danos, i vexaciones que los Indios suelen recebir por esta ocasion, i manda con graves penas, que en lo de adelante los Corregidores no les puedan pedir cosa alguna de estas por ningun caso. I finalmente (dexando otras) para obligarles mas a ir con la atencion, i justificacion debida en sus procedimientos, se les pone por otras muchas cedulas, s{ Sched plures d. 3. tomo pag. 103. }cargo, i necessidad de estar a Residencia, i dar cuenta i razon de los oficios que huvieren administrado, en cumpliendo el tiempo dellos. I que antes de entrar a exercerlos, den fiancas bastantes de cumplir con este gravamen, i de pagar i satisfacer todas las condenaciones, que en el sindicato les fueren hechas por sus excessos, i los alcances de las Encomiendas de la Corona, o particulares, i caxas, i rentas de Indios, que huvieren entrado en su poder. Las quales cedulas se conforman con las antiguas disposiciones del derecho comun i del Reino, t{ L. unica, C. ut omnes iudices, l. 6. tit. 4. p. 3. ubi Greg. Lop. l. 13. tit. 5. l. 23. tit. 7. libro 3. Recop. }que tienen dispuesto i ordedenado lo mesmo. De cuya pratica han escrito tan largamente otros Autores, v{ Azeved. Avend. Aviles, Matienz Paz. & alij quos refert Bobadill. omnino videndus, lib. 3. c. 7. n. 23. lib. 1. c. 5. n. 84. c. 15. nu. 49. & lib 5. c. 1 & seqq. Curia Philip. 2. p. §. Residencia. }que no tengo necessidad de detenerme en discurrir en ella. Solo advierto con ellos, que es tan precisa esta obligacion de afiancarse para la residencia, que no cumplen con el precepto della, haziendo caucion juratoria, o obligacion general de bienes, o alegando, que les hizieron acetar el oficio por fuerca. I que la fianca que para esto dan es tan poderosa, que por los mesmos autos que se hizieren con el residenciado, se puede proceder contra su fiador, i ponerle en la carcel aunque sea noble, como pudiera ser puesto el principal, porque estas deudas descienden de delito. Aunque en esto ultimo, defiende lo contrario, i a mi parecer justificadamente, Ignacio del Villar, x{ Villar in Sylva respons. lib. 1. resp. 6. num. 3. }el qual se podra ver, quando ocurriere el caso. Porque la obligacion, respeto del fiador, no procede tanto de delito, como de contrato. Mas dificultad podria tener el negocio, si diessemos, que el fiador lastasse por el Corregidor principal, i tomando contra el cession i lasto, le quisiesse despues poner en la carcel por esta deuda, aun que fuesse noble. El qual caso se ofrecio i ventilo mucho en mi tiempo, en la Audiencia de Lima, i Yo me incline, a que no podria ser preso por esta causa, porque la deuda de cuya cobranca en el se trata, para en quanto al principal, i al que le fio, no desciende, ni trae su origen de delito, sino del contrato, que entre ellos se celebro, como en el punto passado lo advierte Villar. I lo que dezimos, que las acciones, que competen al cedente, competen al cessionario, y{ L. in omnibus, D. de regul. iur. & l. in tempus, ubi late Iass. de re iud. cum alijs ap Surd. cons. 444. libr. 4. & Gratian. discept. 154. nu. 23. }es verdad, i procede, para lo tocante a la exaccion, i antelacion, pero no para que passe en el cessionario el privilegio, que por causa especial competia a la persona del cedente, o por razon de la causa, que no milita, ni se halla en el cessionario, si ya no es que la accion se intente en nombre del tal cedente, i para su utilidad, como lo dize un buen Texto, i muchos Autores. z{ L ex pluribus, D. de admin. tutor d. iin omnibus, ubi Glos. Bartol. & DD. in l. post dotem, D. solut. matrim. ubi late Barbosa omnino videndus, ex n. 55. usque ad 65. } A los quales no contradize el consejo de Pedro Surdo, a{ Surd d. consil. 444. }porque aunque en el dize, que el derecho de la prision o captura pertenece al cessionario, no supone alli que el reo era noble, ni que tenia privilegio para no ser preso por deudas civiles, Por que si supusiera esto, pudiera ser que resolviera lo contrario, como lo tengo apuntado, siguiendo a Villar, i reprobando a Castillo de Bobadilla. El qual se podra ver en todos los demas puntos que tocaren a esta materia de Corregidores. Yo solo he querido tocar estos pocos, que pertenecen a los de las Indias. I porque veo quan ordinarios, i danosos son sus excessos, los quales se les representan, i reprehenden bien en los graves, i pios memoriales de Fr. Iuan de Silva, i Fray Bernardino de Cardenas, les buelvo a amonestar otra vez, que miren como proceden, i que se abstengan de vexar i molestar a los pobres Indios, i administren justicia con Christiandad, libertad, i pureza, escarmentando en los castigos divinos, i humanos, que han visto padecer a sus antecessores, poniendo, modo, i freno a la ira, i a la avaricia, compadeciendose de los Naturales, cuya defensa se les ha encargado, i ajustandose a lo que les mandan las leyes, i sus ordenancas. Consejos, que el Poeta Iuvenal, b{ Iuven. Saty. 6. vide eius elegantis Carmina apud Me d. c. 2. n. 24. }con ser Gentil, se los dexo escritos, i encargados a los Corregidores, i Governadores, que en su tiempo eran embiados a las provincias, cuyo lugar es muy digno de leerse, i tenerse de memoria, como tambien otro de San Isidoro, c{ D Isidor de sum. bono, libro 3. vide verb. apud Me, d. cap. 2. num. 25. }en que concluye, que mas gravemente son afligidos, i lacerados los pobres, por los malos juezes, que por los mas crueles i sangrientos enemigos; porque ningun robador, o pirata es tan codicioso con los estranos, como el Corregidor malo, i iniquo en los suyos. I porque particularmente en los de los Indios, nunca se han podido atajar estos danos, se ha tratado muchas vezes, si seria mas conveniente, que se quitassen, i que no administrassen las caxas, i bienes de sus comunidades; porque con este dinero les hazen la mayor guerra, trayendolos perpetuamente ocupados en sus tratos i grangerias, como lo refiere una notable cedula, dada en Valladolid a tres de Agosto del ano de 1604. dirigida al Conde de Monterrey, siendo Virrrey del Peru. Pero como en esto no se ha tomado resolucion, se han despachado otras infinitas, en que se manda sean castigados con mucho rigor, los que los vexaren, i molestaren, o trataren, i contrataren con la plata de las dichas caxas, o de los tributos, i encomiendas de su Magestad, i particulares, cuya cobranca suelen tambien tener a su cargo. I aviendo consultado el Principe de Esquilache, siendo Virrey del Peru, lo mucho que excedian en esta parte, i los danos, i rezagos que dello resultaban, i propuesto los medios que para atajarlos tuvo por convenientes, se le aprobaron por un capitulo de carta fecha en Madrid a 28. de Marco del ano de 1620. i en el mesmo dia se despacho cedula particular a la Audiencia de Lima, avisando de esta resolucion, i otras generales para todas las Indias, del tenor siguiente. " El Rey. Por quanto he sido informado, que muchas vezes sucede hazer alcance a los Corregidores de las ciudades, villas, i lugares de mis Indias Occidentales, en las cuentas que se les toman de las caxas de los Indios, i otras cobrancas i haziendas mias, i de Encomenderos que han estado a su cargo, i por ser personas sin caudal, i no estar bien asseguradas las fiancas que dieron, es fuerca darles esperas, con nuevas seguridades, de que se siguen muchos danos, e inconvenientes, i era en perjuizio de mi hazienda, i de la causa publica. I aviendose discurrido, i platicado en mi Consejo Real de las Indias, sobre el remedio que se podia poner, para que semejante excesso, i desorden se atajasse, fue acordado, que debiamos mandar dar esta mi cedula. Por la qual ordeno, i mando, que de aqui adelante qualquiera de los dichos Corregidores de todas, i qualesquier partes que sean de las dichas mis Indias Occidentales, assi de las Provincias del Peru, como de las de la Nueva Espana, que fuere alcancado en alguna cantidad, por aver entrado en su poder, ora sea de hazienda mia, o de Encomenderos, o Indios, o Dotrinantes, sea condenado a perpetua privacion de oficio, i desterrado por seis anos a la guerra de Chile, lo qual se execute sin remedio, ni dispensacion alguna. I que aviendose hecho excussion de sus bienes, i no hallandolos, no solo se proceda contra los fiadores, sino contra los Oficiales de mi Real hazienda, que huvieren recebido las fiancas, i contra los Capitulares ante quien las dieron, obligandoles a todos, a que por rata paguen el alcance. I mando a mis Virreyes, Presidentes, i Oidores de mis Audiencias Reales de las dichas mis Indias, i a otros qualesquier mis juezes, i justicias de ellas, a quien en qualquier manera toca el cumplimiento, i execucion de esta mi cedula, que la guarden, i cumplan en todo, i por todo, segun, i como en ella se contiene, i declara. I que para que venga a noticia de todos, i ninguno pueda pretender ignorancia, se pregone publicamente en las Cabecas del distrito de cada una de las dichas mis Audiencias, i de ello se embie testimonio al dicho mi Consejo. Fecha en Madrid a 28. de Marco de 1620. anos. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Senor. Pedro de Ledesma." I porque se llego a pensar en el Real Consejo de las Indias, que estos excessos de los Corregidores serian menores, mientras por menos tiempo se les diessen los oficios, se despacho otra cedula, para que los que se proveyessen por los Virreyes, no fuessen mas de por solo un ano. Pero aviendo informado la Real Audiencia de Lima, que esto tenia muchas dificultades, i inconvenientes, porque la distancia de algunas provincias era tal, que gastaba casi todo esse tiempo en ir a servirlos, i por otras razones, se le respondio, por un capitulo de carta de Madrid de 21. de Mayo del ano de 1621. "Todo lo que escribis cerca de las causas que se os ofrecen, para que los que fueren proveidos por mis Virreyes de essas provincias en oficios de Corregidores, sea por dos anos, i no uno, i razones que representais para ello, se han visto en mi Consejo Real de las Indias, i ha parecido bien, i assi se hara de aqui adelante." Pero esto con advertencia que no se avia de consentir, ni dissimularque cumplido este tiempo, se les diesse prorogacion alguna en los dichos oficios, i porque se tuvo noticia en el Consejo que los Virreyes del Peru daban facilmente estas prorogaciones, se les reprehendio asperamente por carta de Madrid de 16. de Enero del ano de 1619. i esse mesmo dia se embio cedula a la Audiencia de Lima, avisandola de esto, para que lo tuviesse entendido, i avisasse de lo que en ello se hazia, "Estando advertidos, que todos los autos judiciales, que en qualquier manera proveyeren los que sirvieren qualesquier Goviernos, Ò Corregimientos por nombramiento del Virrey, despues de cumplido el tiempo que se les permite por las leyes i ordenancas, son ningunos, i de ningun valor i efeto, i como tales no se han de executar en ningun caso, en orden a lo qual proveereis lo que convenga." I a los oficiales Reales se escribio, i ordeno assimesmo, Que acabado el dicho tiempo, no paguen ningun salario a las tales personas, atento a lo mucho que importa al buen govierno i administracion de justicia de esse Reino, se observe, i guarde todo lo sobredicho. I esto es lo que se va praticando, i pratica regularmente por los Virreyes (aunque algunos prorogan, i dissimulan a su alvedrio) i se suelen dar los titulos de estos oficios por solo un ano, i cumplido este, si el proveido ha procedido bien, i embia testimonio de tener enteradas las caxas i cuentas de su cargo, se le da otro de prorogacion. I aun en virtud de otras cedulas nuevas esta ordenado, que no se les admitan rezagos de las tassas, i Encomiendas de la Corona, o particulares, cuya cobranca fuere a su cargo, i que den fiancas de por si para este efeto. Si bien de estas cedulas esta suplicado, por parecer sumamente rigurosas en algunas provincias, donde consta con evidencia, que los Indios Tributarios han venido en mucha quiebra i dinucion. Como tambien se suplico de otras, que ordenaron, que los que tuviessen Encomiendas de Indios, no pudiessen ser proveidos por Corregidores, porque assi los premios de aquellas tierras se repartiessen en mas personas. I esta ya permitido que lo puedan ser, como el Corregimiento que se les diere, no caiga en las mesmas provincias donde tienen las Encomiendas. En quanto a los Corregidores o Governadores, que se nombran i proveen por su Magestad, con consulta de su Consejo Supremo de las Indias, esta dispuesto, que si los tales proveidos estan en las mesmas provincias, para donde les dan los cargos, sea el tiempo i duracion de ellos solo tres anos. Si estan en otras muy distantes, o van desde Espana a servirlos, duren por cinco, i que aunque suceda, que vayan proveidos otros en su lugar, no se les de la possession de los oficios, hasta que los primeros ayan cumplido todo su tiempo, como demas de otras cedulas antiguas, se declara, i decide con gran distincion, en una dada en Aranjuez a 11. de Mayo de 1618. anos, cuyo tenor es como se sigue: "Por quanto tengo proveido, i ordenado, que todos los que fueren a servirme en qualesquier oficios de goviernos, Corregimientos, Ò Alcaldias mayores de las Provincias del Peru, se les senalen cinco anos para el exercicio de los tales oficios, yendolos a servir desde estos Reinos, que corran desde el dia que tomaren la possession de ellos, i mas seis meses para llegar a las partes adonde fueren proveidos. I si estuvieren en las dichas Provincias las personas a quien hiziere merced de los dichos oficios, tan solamente se les senalen tres anos, que tambien han de correr desde el dia dela possession; i mi voluntad es, que los unos, i los otros cumplan el tiempo de sus provisiones. Por la presente mando, que todas las personas que al presente van a servirme a las dichas provincias enlos dichos oficios, i las que adelante proveyere en ellos, no tomen la possession, hasta que los antecessores ayan cumplido el tiempo porque les huviere proveido, sin embargo de que lleguen antes a las partes donde fueren proveidos, que assi es mi voluntad." I aviendo escrito la Real Audiencia de Lima, que procuraria executar el cumplimiento de esta cedula; pero que tendria por mejor se tuviesse la mano en hazer estas provisiones anticipadas, se le respondio por un capitulo de carta de 28. de Mayo de 1621. "Advertireis, que es forcoso se provean los que salen de aqui, antes de las vacantes, por no se poder medir el tiempo ajustadamente, i esto se compone, con que los proveidos aguarden el tiempo moderado que restare, para que los oficios esten vacos." I por otra cedula de San Lorenco a 16. de Mayo de 1609. dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Peru, estaba ya ordenado, que para que cessassen estos inconvenientes, hiziesse, que los proveidos passassen luego a servir sus oficios, "Senalandoles el tiempo que precisamente han menester, para ir desde las partes donde se hallaren o a las que van proveidos, apercibiendolos, que desde aquel dia les ha de correr el tiempo de su provision, aunque no tomen la possession en el, i del recibo de los despachos, i tiempo que huvieredes senalado a cada uno de los proveidos, para llegar a la parte adonde fueren a servir, me avisareis, para que con esto se sepa precisamente, en el que se huvieren de proveer los sucessores." Pero cerca de este punto se suele dudar muchas vezes, si el assi proveido por dicho tiempo, en uno de estos Corregimientos, no pudiesse gozar de todo el, por aver estado impedido por algun caso fortuito, o por pleitos injustos de Capitulos, o en otra forma, que se le movieron, i recrecieron, si se le ha de hazer bueno, i util toda esta falta, en perjuizio, i detencion del que vino nombrado en su lugar, con suposicion de que ya avria cumplido el oficio, hecha la cuenta desde su possession? I la mas comun opinion siente con Bartolo, d{ Bart. in l. si ita stipulatus 14. n 2. D. de verb. obligat. ubi DD. }que en tales casos este tiempo no es prorrogable, si bien le quedara recurso al impedido, para impedir el interes a quien le causo el embarazo, como ya lo apunte en otro lugar, e{ Ego sup. lib. 3. c. 18. in fine. }i con algunas buenas distinciones, i limitaciones, en explicacion de varios Textos de la materia, lo prosiguen Vincencio de Franchis, Alvaro Valasco, Cavalcano, Fontanela, Mastrilo, i otros Autores, f{ Franchis decis. 419. & 451 Valasc. consult. 155. ex n. 4. p. 2. Cavalcan. decis. 84. n. 5. 2. p. Rota Genuen. Fontanela, & alij apud Mastrill. de Magis, lib. 1. c. 23. nu. 56. & seqq. } que se podran ver quando el caso se ofrezca. En lo que todos convienen, i la pratica esta corriente, es, en que aunque el tiempo se cumpla, se puede continuar, i continua el uso, i exercicio de estos oficios, i el goze del salario que con ellos esta senalado, hasta que tomen la possession dellos, los que de nuevo vinieren proveidos, aunque esto se dilate por muchos anos, como ya algunas vezes ha acontecido, i refiriendo en prueba dello muchos Autores, lo resuelven Matienzo, i Bobadilla, g{ Matienz. in l. 1. glos. 21. nu. 14. tit. 10. lib. 5. Recop. Ego infr. lib. 5. c. 14. }i Yo lo bolvere a tratar mas de espacio, quando escriba de los Virreyes. # 3 CAP. III. De las Audiencias, o Chancillerias Reales de las Indias, i que cosas particulares tienen mas que la de Espana. AVnqve luego que se descubrieron las Indias, se tuvo por conveniente, que ni se dexassen passar Abogados ni Procuradores a ellas, ni se formassen Tribunales juridicos, que pudiessen ocasionar pleitos, i los gastos, i molestias que dellos se siguen, a sus primeros Conquistadores i Pobladores, como consta de la instruccion que se dio a Nuno de Guzman en cinco de Abril del ano de 1528. i de lo que refieren Antonio de Herrera, Gomara, Trajano Bocalino, i otros Autores. a{ Instruction. Guzm. inter ord. Mexican. fol 25. Herrer. in hist. Ind. decis. 2 lib. 2. c. 4 Gom. ead histor. 2. p. Bocalin. centur. 1. Ragual. 79. pagin. mihi 387. Cotereus, Carranca, & alij apud Me, d. 2. tom. lib. 4. c. 3. n. 2. }Despues que se fueron pacificando, i poblando con tantas colonias i lugares de Espanoles, i estos engrossando en haziendas, i caudales, se comencaron á encender entre ellos muchos pleitos i contiendas, como es ordinario, i por el consiguiente, parecio forcoso permitirles, no solo Abogados i Procuradores, que los guiassen i ayudassen en ellos, como lo dize la dicha instruccion, sino tambien criar, erigir, i poner en la ciudades mas principales de cada provincia, Audiencias, i Chancillerias Reales, adonde las partes pudiessen recurrir en apelacion de las sentencias i agravios, que les huviessen hecho los Alcaldes Ordinarios, o Corregidores, de que avemos tratado, o por otras vias i modos, a imitacion de las de Espana, i por reconocer la utilidad que de semejantes Tribunales en todos los Reinos se ha ido experimentando. De los quales en comun, i que jurisdicion, i autoridad tengan, i como representan la Real Persona, tratan latamente Boerio, Cassaneo, Covarruvias, Carlos de Tapia, i otros Autores, b{ Boer. in tractat. de auct. mag. Consil. per totum, & praecipue nu. 159. Cassan in Catal. 7. part. consid. 11. Covarr. in pract. c. 4. Tapia de excellen. Cancellar. Bobad. Navarrete. Valencuel. & plurimi alij apud Me. d. c. 3. n. 5. }entre los quales es digno de verse don Diego de Mendoca, que refiere bien los motivos que tuvieron para fundarlos, los Reyes Catolicos, i sus buenos efetos, aunque nota el gran fasto, i elacion de algunos Ministros que sirven en ellos. c{ D. Did. de Mendoza in hist. bell Granatens. libr. 1. fol. 6. n. 4. } I descendiendo a tratar en particular de las Audiencias, que en diversos tiempos se han formado en las Indias, i oy se conservan, hallaremos ser la de la Isla Espanola, o de Santo Domingo, que tiene Presidente, quatro Oidores, i un Fiscal. La de Mexico, en la qual preside el Virrey, i consta de ocho Oidores, i quatro Alcaldes del crimen, i dos Fiscales. La de Lima, o los Reyes, que en todo es como la de Mexico: la de Guatemala: la de Santa Fe, o Nuevo Reino de Granada: la de Guadalaxara o Nueva-Galicia: la de Quito: la de la Plata o Charcas: la de Panama: la de Chile, i la de Filipinas, que tienen el mesmo numero de Ministros que la de Santo Domingo. I en todas (fuera de la de Lima, i Mexico) los Oidores traen varas, i son juntamente Alcaldes del crimen, i se goviernan casi por unas mesmas ordenancas, las quales estan en el segundo Tomo de las cedulas impressas, d{ To. 2 Sche. pag. 1. & seqq. } I en el mesmo, i mas distintamente en Antonio de Herrera, Remesal, Hugo Sempilio, i en el Sumario de la Recopilacion, que se trata de imprimir de las leyes de las Indias, e{ Dict. 2. tom. ex pagin. 25. Herrer. decad. 4. pag. 41. 69. 95. & in descript. Ind. ex pag. 7. & pag. 86. & seqq. Remesal histor. Guatem. lib. 4 c. 11. P. Sempil. de Mathemat. discip. libro 8 c. 5 summa Recopil. lib. 2. titul. 14. exl. 1. ad 12. }se podra ver la ereccion de cada una de estas Audiencias, i el distrito, que comprehende i abraca, de que Yo tambien dexo dicho mucho en otro lugar, f{ Ego sup. lib. 1. cap. Matien. de mod. Reg. Peru, 2. part. cap. 4. & in tractat. de styl. Cancel. }I toco algo Iuan Matienzo, juntando otros puntos concernientes a ellas. I siendo de parecer, que convendria eregir, i poner otra en la ciudad del Cuzco, que fuesse como cabeca i superior de las demas del Peru, i se governasse al modo de la Rota Romana. I no han faltado otros Varones doctos, i prudentes, que han hecho instancia en el Supremo Consejo de las Indias, presentando memoriales bien fundados, i trabajados, g{ D. Anton. de Leon Garabito Senator Argentin. & D Franc. Betancur. }pidiendo, i pretendiendo, que se erijan, i pongan otras en la ciudad de Cartagena, i en el Puerto de Buenos aires, en que Yo por aora suspendo mi voto, i parecer, hasta que se me pida por el Consejo. Contentandome con anadir, que se deben dar muchas gracias a Nuestros Reyes, por el gran beneficio que han hecho a sus vassallos de las Indias, con las fundaciones destas Audiencias. Porque de verdad no se puede negar, que son los castillos roqueros dellas, donde se guarda justicia, los pobres hallan defensa de los agravios, i opressiones de los poderosos, i a cada uno se le da lo que es suyo con derecho, i verdad. La qual (como el mesmo nos lo ensena) siempre se halla mejor, i mas perfectamente, quando es mirada, i buscada con mas ojos. h{ Cap. prudentiam 21. de offic. de leg. l. fin. C. de fideic. Matienz. in l. 5 tit. 10. glos. 2. nu. 3. lib. 5. Recop. Ego d. c 3. n. 10. } I en las partes i lugares donde los Reyes, i Principes no pueden intervenir, ni regir i governar por si la Republica, no ay cosa en que la puedan hazer mas segura i agradable merced, que en darla Ministros, que en su nombre i lugar la rijan i amparen, i administren i distribuyan justicia, recta, limpia, i santamente, sin la qual no pueden consistir ni conservarse los Reinos, como ni los cuerpos humanos, sin alma, exercer algunas vitales, animales, o naturales operaciones, como gravemente lo dixeron Marco Tulio, S. Gregorio, Geronimo Ossorio, i otros Autores, i{ Tull. lib. 1. de som. Scip. D. Greg. lib. 2 ep. 20. Osor. lib. 4. de Reg. inst. quorum, & aliorum verba vide apud Me, d c. 3. nu. 12. & 13. }i en los mesmos terminos de la fundacion de estas Audiencias de que vamos tratando, el Exordio de las primeras ordenancas, que se dieron para la de Mexico el ano de 1543. k{ Extant d. 2. tom. pag. 1. } cuyas palabras no se pueden omitir sin gran culpa: "Nos deseando el bien i pro comun de las nuestras Indias, porque nuestros subditos i naturales que pidieren justicia, la alcancen, i zelando el servicio de Dios N. Senor, bien, provecho, i alivio de nuestros subditos, i naturales, i a la paz, i sosiego de los pueblos de la Nueva-Espana, i provincias de yuso declaradas, segun somos obligados a Dios, i a ellos, para cumplir el oficio que de Dios tenemos en la tierra, avemos acordado de mandar poner una nuestra Audiencia, i Chancilleria Real, &c." Son pues estas Audiencias, i Chancillerias de las Indias, i sus Oidores, i Ministros, de la mesma potestad, i autoridad que las de Espana. I assi se deben governar en todo por sus leyes i ordenancas, si no es, que en las particulares que se les han dado, aya algo que sea diferente o contrario, como expressamente en ellas se dize, i lo advierten Paz, i don Francisco de Alfaro. l{ Paz in praxi 1 tom. 7. p. c. unico, n. 50. fol. 212. Alfar. de offic. Fisc. glos. 24. n. 2. } I aun por la gran distancia que ay de ocurrir de ellas al Rey, o a su Real Consejo de Indias, i el peligro que podria ocasionar la tardanca, se les han concedido, i conceden muchas cosas, que no se permiten a las de Espana, i vienen a tener casi en todo las vezes del mesmo Consejo, i pueden conocer de las causas que a el de otra suerte eran, i son reservadas, como en un buen caso lo muestra un capitulo de carta, que se despacho a la Audiencia de Mexico el ano de 1552. m{ Extat 1. tomo, pag. 241. & observat. Alfar. supr. & Matienz. in l. 10. titul. 17. glos. 11. lib. 5. Recop. } diziendo assi: "I aunque aquellas dispongan en el Consejo Real de justicia tan solamente, i no con las Audiencias, i Chancillerias, por la gran distancia de essas provincias, i por relevar a las partes de fatigas, i costas, tenemos por bien, que en essa Audiencia se pueda conocer dello." I de aqui nace, i resulta en primer lugar, que aunque en Espana el conocer i determinar las causas de residencias delos Corregidores, i otras justicias, toca a solo el Real Consejo de Iusticia, como lo advierte Bobadilla, n{ Bobad. in politica, lib. 1. c. 5. n. 123. }en las Indias estan cometidas a las Audiencias, como consta de las cedulas de los anos de 1542. 1575. i otras muchas, que estan en el primer tomo, o{ Sched. 1. tomo, pag. 113. & seqq. }que expressamente dan la razon referida, por estas palabras: "I como quiera, que el ver las residencias, es cosa propria, que lo debia hazer el Consejo. Pero por la gran distancia que ay de essos Reinos, mandamos que solo se traigan al nuestro Consejo de las Indias las residencias, i visitas, que fueren tomadas a los Oidores, i personas de las Audiencias, i las que se tomaren a los dichos nuestros Governadores, i todas las demas permitimos i mandamos, que se vean, i prouean, sentencien, i determinen por las dichas Audiencias, cada una en su distrito, i jurisdicion." Lo segvndo el poder i facultad de dar, i embiar juezes pesquisidores, aunque en Espana esta assimesmo reservado al Supremo Consejo, como lo dizen unas leyes Recopiladas, i Castillo de Bobadilla, p{ L. 20. & 37. tit. 4. lib. 2. l. 12 tit. 5 lib. 3. Recop. Bobadill. lib. 2. c. 21. n. 9 }se permite a las Audiencias de Indias por una de sus ordenancas de las del ano de 1563. i muchas cedulas que se hallaran en el segundo Tomo, i en el Sumario. q{ Tom. 2. pagin. 115. & sequentib. sum. Recopil. in d. lib. 4. tit. 9. }Aunque es verdad que por otras que cada dia se despachan, se suele mandar a las mesmas Audiencias, que no provean facilmente estos juezes contra los Corregidores, i governadores, sino con gran causa i circunspeccion. I aun antiguamente se ordeno a la Audiencia de Mexico, que no los despachasse, sino en caso que amenacasse gran dano, i escandalo, como lo refiere Antonio de Herrera. r{ Herrer. histor. Ind. dec. 4. lib. 4. cap. 11 pag 95. } I en tanto grado es cierto esto de que a las Audiencias de las Indias les compete facultad de despachar dichos juezes, que ay cedulas de 21. i 26. de Mayo del ano de 1572. en que se prohibe a los Virreyes, que los despachen por sola su autoridad, no se aviendo esto mandado primero en Acuerdo pleno, i senaladose en el, i por el, el termino de la comission. Pero cerca de este punto se debe advertir, que los que piden tales juezes en las Audiencias para que puedan conseguir que se les concedan, deben dar primero informacion sumaria de los capitulos, o desitos que proponen, i fianzas bastantes para las penas de la calumnia, costas, i salarios, sino probaren, como lo observa bien, refiriendo otros muchos Autores un docto Moderno. o{ D. Valencuel. cons. } Lo tercero, el derecho assimesmo de conceder Executores, i de hazer prendas, i repressalias, por aver dexado de hazer justicia los juezes Ordinarios, es de lo reservado al Supremo Consejo, por otra ley de la Recopilacion, p{ L. 10. tit. 17. lib. 5. Recop. }i esta, sin embargo, permitido a las Audiencias de las Indias, por la razon referida, de la distancia i peligro en la tardanca, como expressamente en la mesma ley lo advierte Ioan Matienzo, q{ Matienz d. l. 10. glos. 11. }trayendo algunas especialidades que esto suele obrar en derecho, de que tambien he dicho Yo mucho en otros lugares, i aora anado al mesmo Matienzo, Tiraquelo, Zevallos, Cenedo, Tuscho, Azevedo, Andres Gail, i al Dotor Marta. I en terminos de nuestras Indias a Gama, i su Adicionador, r{ Matienz. in l. 1. glos. 21. n. 14. & seqq. & in l. 6. titul. 3. glos. 2. libr. 5. Recop. Tiraq. post leg. connub. glos. 8. n. 9. Zevallos q. 267. nu. 5. Cened. q. Canon. Tusch. litt. P. conclus. 282. Azeved. per text. ibi in l. 6. tit. 18. libr. 4. Recopil. late Gail libr. 1. obs. 102 an. 5. Martha de iurisd. 1. p. c. 48. ex n 25 Gama & eius Addition. decis. 15 } que sacan de aqui, que aunque en otros casos el ausente, que esta en lugar cierto, debe ser citado, i no se le puede dar curador, o defensor, esto se limita, quando esta en las Indias, por la gran distancia, i danos i peligros de la tardanca, i basta que se le crie curador, i defensor. Lo qual tambien siente, i confirma Iorge Cabedo, i novissimamente, i mas ex professo Melchor Phebo. s{ Cabed. decis. 197. n. 8. p. 1. Pheb. decis. 42. }Por cuya autoridad, Yo, defendi en cierta causa, que aunque segun la mas comun opinion se requiere que la sentencia se notifique personalmente al reo, con quien se siguio el pleito en rebeldia en primera instancia como lo dizen Iasson, i otros que refiere Matienzo, t{ Iass. in l. nec quicquam, §. ubi decretum, D. de offic. procons. Matien. in dialog. relator. 3. part. c. 44. }esto, por la razon dicha, no procedera, i se debe tambien limitar, quando el ausente esta en partes muy remotas, como ya se ha ido introduciendo por estilo en algunas Audiencias de las Indias. Lo qvarto, aunque el principal cuidado del Supremo Consejo de las Indias, es, i debe ser de la ensenanca, i buen tratamiento de los Indios en lo espiritual, i temporal, como con graves i apretadas palabras se lo encargan sus ordenancas. u{ Ordin. 9. Consilij Ind. }Este mesmo cuidado, no solo a pedimento de partes, sino de oficio, esta cometido i encargado a las Audiencias de las Indias por muchas cedulas antiguas, i otras que cada dia se despachan, i principalmente por la de 2. de Marco de 1596. que manda, que estorven i castiguen los excessos, que los Corregidores de Indios suelen cometer contra las personas, i haziendas de estos miserables. I otra de 27. de Mayo de 1582 que con mas generalidad las manda, que procedan se veramente contra qualesquier personas que los cargaren, quitaren las mugeres, i haziendas, o les hizieren otro qualquier agravio, porque de otra suerte se les imputara a ellos la culpa de estos excessos. Pero aun es mas apretada, i digna de leerse, siempre que el caso lo pida, la ordenanca de las mesmas Audiencias del ano de 1563. x{ Ordin. Audien. Ind. ann. 1563. cap. 7. }que dize, que en esto debe consistir i consiste el principal cuidado, i estudio de ellas, i que en ninguna cosa podran hazer mas agradable servicio a su Magestad, Lo qvinto, aunque todas las causas, que se mueven sobre nuevos diezmos, estan mandadas traer al Consejo por otra ley Recopilada. y{ L. 6. & 7. titul. 5. lib. 1. Recop. }de que tratan latamente Covarruvias, i otros que refiere Bobadilla. z{ b. Covarr. in pract. c. 35. n. 2 Bobad in polit. lib. 2. c. 18. n. 148. }Todavia las Audiencias de las Indias conocen tambien de ellas, como lo muestra su pratica ordinaria, la qual vi correr sin dificultad en las de Lima, i la Plata, i que el Consejo confirmaba las sentencias que pronunciaban en estos pleitos. De los quales, i de las cedulas que tocan a este punto trata el Dotor Francisco Carrasco, i Yo he hecho mencion en otro lugar, a{ Carrasc. ad leg. Recop. c. 6 §. 2. n. 13. Ego sup. lib. 4. c. 21 }con que podra cessar el escrupulo que dize tuvo cerca del, don Francisco de Alfaro, b{ Alfar. de offic. Fisc. gloss. 24. n. 2. & 3. }siendo Fiscal de los Charcas. Lo sexto, aunque las causas, que tocan al Patronazgo Real, o a otras Regalias, suelen tambien en Espana tratarse, i despacharse en el Supremo Consejo, segun lo nota Bobadilla, i Yo lo he tocado en otro capitulo. c{ Bobad. d. c. 18. ex nu. 213. lit. I. Ego sup. lib. 4. c. 3. }Pueden, i deben assimesmo las Chancillerias de las Indias tomar en si este derecho, i conocimiento, pues hallamos, que no solo les esta permitido, sino apretada, i repetidamente encargado, por muchas cedulas i ordenancas, que se podran ver en el primero i segundo tomo de las impressas. d{ Sched. 1. tomo, pag 83 & seqq. 2. tomo, pag. 29. & sequent. dixi late sup. d. c. 3. }Entre las quales es digna de notar la que dio la forma de exercer el Real Patronazgo, del ano de 1574. i en el fin de su proemio concluye. "I los Nuestros Virreyes, Audiencias, i justicias Reales, procedan con todo rigor contra los que assi fueren, o vinieren contra nuestro derecho e Patronazgo, procediendo de oficio, o a pedimiento de nuestros Fiscales, i de qualquiera parte que lo pida, i en la execucion desto se tenga mucha diligencia." En las quales cedulas, i en las ordenancas de las mesmas Audiencias del ano de 1563. se decide, que ellas, o sus Presidentes, declaren todas las dudas que se ofrecieren sobre este derecho de Patronazgo, erecciones de las Iglesias, i colaciones de los presentados a ellas, i se les concede la retencion de Bulas, que pudieren parar perjuizio en algo al dicho Real Patronazgo, como mas largamente lo dexo ya dicho en otro capitulo. e{ Dict. libr. 4. cap. 3. } I aun lo que mas es, por esta causa de que las dichas Audiencias conocen de el Patronazgo Real, i representan al Rey, i a su Consejo Supremo en esta parte, manda otra cedula dada en Madrid a 29. de Mayo del ano de 1594. f{ Extat d. 2. tomo, pag. 29. }que todas las vezes que fueren a las Iglesias Catedrales, para assistir en ellas Colegialmente, (o como se suele dezir, en cuerpo de Audiencia) a los Divinos Oficios, salgan seis, o por lo menos quatro de sus Prebendados a recebirlas, i despedirlas, hasta la puerta de la Iglesia, porque esto tambien se haze en Espana con las Chancillerias de Valladolid, i Granada, como lo dize la dicha cedula: "I ay mayor obligacion de que lo hagan los Prebendados de las Indias, con mis Virreyes, i Audiencias, assi por representar mi persona, como por ser Yo Patron de las Iglesias de las Indias, i averos dado las presentaciones de mi mano." Lo septimo, aunque de la usurpacion, ocupacion, o impedimentos de la jurisdicion Real, suele conocer solo el Rey, o su Consejo Supremo, como se decide en otra ley Recopilada, por estas palabras: g{ L. 3. titul. 1. lib. 4. Recop. }"Del impedimento, i ocupacion de la nuestra jurisdicion, o Senorio, ninguno puede conocer sino Nos." Sin embargo, tambien este conocimiento, i la defensa de la dicha jurisdicion Real, esta no solo cometida, sino gravemente encargada a las Audiencias de las Indias, por una cedula dada en Valladolid a 13. de Febrero de 1559. h{ Extat d. 2. tom. pag. 31. }donde se dize: "I no deis lugar a que contra ella se vaya ni passe en manera alguna." Conviene a saber, porque el Rey en quanto a esto tiene fundada en todo su Reino su jurisdicion temporal, como por dotrinas de Oldraldo, i otros Antiguos lo prueban largamente Palacios Rubios, Diego Perez, Azevedo, i otros Modernos. i{ Oldrald. consil. 83. Palac. Rub. in c. per vestras, fol. 83. Perez in l. 2. tit. 1. lib. 3. ordin. Azeved. in d. l. 3. Recopil. ad fin. } Lo octavo, la tassa de los derechos, o esportulas, que los Notarios i otros Ministros, i oficiales de los Tribunales Eclesiasticos pueden llevar, que vulgarmente llamamos Aranzel, esta encargada en Espana al Real Consejo de Castilla, para que la haga guardar puntualmente, como consta de otra ley de la Recopilacion, i de lo que nota bien Bobadilla, k{ L. 27. tit. 25 lib. 4. Recop. Bobadilla d. lib. 2. c. 18. nu. 229. }diziendo: "I si los tales Notarios excediessen en llevar derechos contra los Aranzeles Reales, se debe dar aviso dello al Consejo, Ò si fuessen legos los Notarios, castigarlos." Lo qual enlas Indias esta cometido a las Audiencias dellas, por muchas cedulas, que se podran ver en el segundo tomo, l{ Sched. 2. tomo, pag. 371. & seqq. }que les encargan mucho este cuidado, i que no permitan, que los dichos derechos excedan del triplicado, de los que se suelen llevar en Castilla, i que procedan con severidad contra los transgressores, I por otra cedula dada en el Pardo a 30. de Otubre del ano de 1591. m{ Extat d. 2. tom. pag. 372. }se manda al Virrey del Peru don Garcia de Mendoca, que vele sobre esto, i que no consienta que los Aranzeles de alli, excedan del triplicado de los de Toledo. I no solo se pueden interponer las dichas Audiencias en moderar estos derechos, sino aun tambien en los delos entierros, i funerales, i en los matrimoniales, i otros semejantes, i aun en atajar el abuso de los Dotrineros, que hazen que los Indios les hagan ofrendas forciblemente, como se dispone en una cedula del ano de 1558. n{ Extat in 4. tom. pag. 337. }I por otra de Madrid 20. de Deziembre del de 1608. se les encarga, que tambien hagan moderar las procuraciones, i colectas que los Visitadores Eclesiasticos llevan, i cobran en sus visitas. Todo lo qual, como dize Bobadilla, o{ Bobad. sup. n. 229. }se funda, en que los Reyes pueden prohibir, que los Eclesiasticos no graven a sus subditos, i vassallos con imposiciones i contribuciones ilicitas, i mandar a los Prelados que embien ante ellos i sus Consejos, los Aranzeles de los Tribunales Eclesiasticos, de que tenemos tambien otra ley Recopilada, i un Capitulo de las Cortes de Madrid del ano de 1593. i dixe otras cosas en otro capitulo, que se pueden tener en este por repetidas. p{ L. 27. tit. 25. lib. 4. Recop. c. 41. Curiar. de mod. Ego sup. lib. 4. c. 8. } Lo noveno, quando mueren los Obispos, aunque suele regularmente el Consejo Supremo en Espana, recoger, o hazer que se recojan por si, o por las Provisiones Reales que para esto despacha, los bienes i Espolios que dexan, i retiene i avoca en si todos los pleitos, que sobre ellos se mueven, i la paga de sus criados, i acreedores, como testifica el mesmo Bobadilla. q{ Bobad. d. c. 18. n. 180. }En las provincias de las Indios, se dexa i comete todo esto a las Reales Audiencias, i assi se les ha encargado i ordenado por muchas cedulas, que tambien dexo referidas en otro capitulo. r{ Supr. libr. 4. c. 11. nu. 37. & seqq. } Lo decimo, no solo ay en las Chancillerias de las Indias el mesmo conocimiento que en las de Espana, de las causas Eclesiasticas, que se llevan a ellas por via de fuerca, como expressamente lo dizen muchas cedulas, que se podran ver en el dicho segundo tomo de las impressas, s{ Sched. 2. tomo, pag. 29. }i la ordenanca de las mesmas Audiencias del ano de 1563. que dize: "Item ordenamos, i mandamos, que los nuestros Oidores de la dicha Audiencia, en los casos de fuercas hechas por los juezes Eclesiasticos, conozcan segun i de la manera, que en estos Reinos conocen las Audiencias de Valladolid, i Granada, sin estenderlo mas de lo que en las dichas Audiencias se platica." Sino que tambien les toca, i esta cometida la retencion de todas las Bulas Apostolicas, que a aquellas partes passaren, i pudieren ser perjudiciales al Real Patronazgo. I se les manda, que esten atentas en los procedimientos de los Comissarios, Vicarios Generales, visitas, i Visitadores, i Conservadores de las Religiones, i que en constandoles, que hazen injusticias, agravios, o notorias vexaciones, puedan interponer, i interpongan sus partes, i autoridad, en amparo, i defensa de los oprimidos, i agraviados, aunque esto no les es concedido a las Audiencias de Espana, i lo tiene reservado a si solo el Supremo Consejo de Iusticia, como consta de otra ley de la Recopilacion, t{ L. 40. tit. 5. lib. 2. l. 1. & 2. titul. 8. libr. 1. Recop. }i de lo que en la materia de estos recursos han escrito Geronimo de Zevallos, D. Francisco Salgado, i otros muchos Autores que dexo apuntados en otro lugar, u{ Zevall. de violent. Salgado de Regia protect. & de retent. Bullar. Ego sup. lib. 4. c. 26. }i copiosamente refieren Cenedo, Calisto Remirez, Gabriel Pereir. Antonino Diana, D. Francisco de Torreblanca, i Martin Magero. x{ Cened. in Collect. 17. ad Decretales, & 15. ad Decretum, & quaest. Canon. 45, per tot. Remirez de lege Regia, §. 20. nu. 80 & seqq. Pereira de manu Regia, 1 p. Diana resol. moral. 1. p. resol. 13 Torreblanca de Magia, lib. 3. cap. 26. & de iure spirit. lib. 15. cap. 10. Mager. de advocat. arma. per tot. praecipue c. 3. n. 78. & 79. & plures alij ap. Me, d. c. 3. n. 36. }I hablando en los terminos individuales de las Audiencias de nuestras Indias, don Francisco de Alfaro, el Dotor Carrasco, i el Arcobispo de Mexico don Feliciano de Vega. y{ Alfar. de of fic Fisc. glos. 2 nu. 14 & seqq. Carras ad leg. Recop. cap. 6. §. 4. Felician. in cap. decernimus, de iudicijs, n. 24. 25. & 164. }Concluyendo todos, i probando con Seneca el Tragico, que no ay cosa mas digna de la grandeza, i magnificencia Real, ni que mas pueda eternicar su memoria, que amparar, i ser de provecho a los oprimidos, i miserables, i recebir i assegurar con su Proteccion a los que humildes i necessitados se vienen a valer della. z{ Seneca in vide verb. ap. apud Me, d. c. 3. n. 37. } Lo vndecimo, aunque las causas, que llaman de govierno, i conciernen la general administracion del Reino, estan en Espana diputadas a los Consejos de Iusticia, i Estado, i en las provincias de las Indias pertenecen privativamente a los Virreyes, i Governadores dellas, como se dispone en una cedula de 11. de Iunio del ano de 1572. i en otras que se hallaran en el primer tomo de las impressas. a{ Sched. 1. tomo, pag. 241. }Todavia esta encargado, i mandado a los mesmos Virreyes, i Governadores, que quando se ofrecieren negocios arduos, i tambien quando huvieren de proveer los oficios de la tierra entre los Benemeritos della, llamen a los Oidores, i para su mayor, i mejor acierto, les pidan su consejo, i parecer; aunque es verdad, que no se les pone precisa obligacion de seguirle, como consta del capitulo particular que trata de esto, i se les pone a todos de estampa en sus instrucciones. b{ Cap. Instr. Proreg. 1. tom. pag. 241. 316. 324. } I lo que mas es, de todas las cosas, que los Virreyes, i Governadores proveyeren a titulo de govierno, esta ordenado, que si alguna parte se sintiere agraviada, pueda apelar i recurrir a las Audiencias Reales de las Indias, assi como en Espana se apela i recurre al Consejo de Iusticia, de lo que se provee en el de la Camara. I alli son oidos judicialmente los interessados, i se confirman, revocan, o moderan los autos, i decretos de los Virreyes i Governadores. A quienes estrechamente esta mandado, que por ningun modo impidan, o estorven este recurso. Aunque si todavia ellos tenazmente persistieren en su parecer, o sintieren ser el caso de mera i absoluta governacion, sin que en el aya punto que concierna a justicia contenciosa, o dixeren, i alegaren otras causas i razones, para no se ajustar a lo proveido por los Oidores, esta mandado, que les dexen passar i correr con lo que ordenaren, para que assi cessen i se eviten las ocasiones de encuentros, escandalos, i disturbios, que podrian resultar de lo contrario, i que se embien los Autos al Real Consejo de las Indias, aviendoles hecho primero los Oidores las protecciones i requerimientos convenientes, con la modestia debida, i poniendo unos, i otros las razones, i motivos, que pudieren hazer por sus partes, i en defensa de su jurisdicion, para que con esso pueda el Consejo quedar bien enterado de la causa, i aviendola visto, la buelva a remitir i remita a quien mas justicia tuviere. De todo lo qual, i que los Virreyes no puedan estar presentes en los Acuerdos, quando los Oidores tratan de ver i determinar las apelaciones, que de sus autos, i decretos se han interpuesto, (lo qual ellos suelen observar raras vezes) tratan muchas, i muy notables cedulas, que estan recopiladas en el primer tomo de las impressas, c{ Sched. 1. to. pag. 240. & sequentib. }i se motivan, en que todo esto se concede por la distancia de los lugares, i para que se escusen las molestias, i gastos de las partes. Pero fuera de las referidas, es aun mas notable, i muy digna de saberse, otra dada en Buitrago a 19. de Mayo de 1603. dirigida a la Real Audiencia de Lima, en la qual, despues de averse hecho relacion de una de estas competencias entre el Virrey, i ella, que causo algun escandalo, se le da por esto una reprehension, i luego se ordena, i manda, "Que si hechas las protestas, i requerimientos, todavia el Virrey perseverare en mandar executar sus decretos, o proveimientos, no siendo la materia de calidad en que notoriamente se huviesse de seguir della mouimiento, i desasosiego en la tierra, se cumpla i guarde lo que el huviere proveido, sin hazerle impedimento, ni otra demostracion. I den aviso particular de lo que huviere passado, para que se mande proveer, i remediar, como el caso lo requiere." I aviendose formado en la mesma Audiencia de Lima, estando Yo Oidor en ella, otra competencia semejante con el Virrey Principe de Esquilache, porque el pretendia que la Audiencia no podia conocer por via de fuerca, de cierto despojo de un beneficio, o dotrina del pueblo de Indios de Lambayeque, el Real Consejo, despues de vistas las relaciones de ambas partes, cuya ordinata se me encargo, respondio en carta de 14. de Agosto del ano de 1621. "Que el Virrey por ningun caso, aunque diga que procede a titulo de govierno, o de comission especial, quite el recurso libre de la apelacion a la Audiencia, i no se entienda estar inhibida, si en las cedulas de la comission especialmente no se declarare lo contrario" I por la dicha cedula de 1603. expressamente se decide, que los Virreyes, i Governadores por ningun caso se mezclen, ni entrometan en los negocios concernientes a administracion de justicia, porque estos estan cometidos a las Audiencias, i no las deben poner en ellos estorvo, ni impedimento alguno. Lo qual tambien se les da i pone por capitulo especial de sus instrucciones, como por ellas parece. d{ Ca. instruct. Pro reg. 2. to. pag. 7. }I porque algunos Virreyes en contravencion del, avocaban a si las causas que les parecia, i despachavan para esto provisiones por don Felipe, i con sello Real, inhibiendo a las Audiencias a su libre alvedrio, se les reprehendio gravemente este excesso en una carta dirigida al del Peru de 27. de Febrero del ano de 1575. en que se le dize, "Que aviendo de escribir a la Audiencia, lo aveis de hazer por carta como a Oidores nuestros, i vuestros Colegas, i no por patentes en nuestro nombre por via de mandato, pues estais mas obligado que otros, por el lugar nuestro que teneis, a honrar, i autorizar la Audiencia, i por que el mandar a la Audiencia esta reservado a Nos." I de este proprio modo de hablar usan otras cedulas, i en particular la novissima, dirigida al Virrey de Mexico en 17 de Abril del ano de 1623. que le advierte, "Que tengais siempre con los Oidores la buena correspondencia, que se debe al lugar que ocupan, i a la autoridad de sus oficios. Pues siendo vos su Presidente, os toca procurar la quietud, i conformidad de todos, tratandolos con tanta suavidad, i decencia, que os respeten, i obedezcan por amor, i no por demasiada severidad." I en otra de 7. de Febrero del ano de 1610. atendiendo la mesma razon, se dispone, "Que el Virrey en todos los actos publicos en que se hallare con la Audiencia, llame, i lleve a su lado al Oidor mas antiguo, que alli se hallare de ella. Pero no a los Alcaldes del Crimen, ni a los Fiscales." Lo qual se bolvio a repetir, particularicando mas el modo i forma que las Audiencias han de tener i guardar en acompanar los Virreyes por otra cedula mas nueva de 9. de Noviembre del ano de 1618. donde anade i remata con esta clausula, "Demanera, que entre todos se conserve la buena correspondencia, que es justo." I es cierto lo que voy diziendo, de que los Virreyes i Governadores no pueden ni deben entrometerse en las cosas, que conciernen a administracion de justicia, sino que las han de dexar a las Reales Audiencias, en tanto grado, que aunque se les aya embiado, i dirigido a ellos alguna cedula, con clausula, "Que hagan justicia en el caso que en ella se refiere," se ha de entender por las vias, i formas legales, i exitando por su parte, como Presidentes que son de las mesmas Audiencias, a los Oidores, o Alcaldes dellas, que administren la dicha justicia, i sin que por semejantes palabras se pueda, ni deba entender, que fue de la voluntad de su Magestad, ni de su Real Consejo, que los Virreyes la administren por si, o que innoven ni alteren el estilo de cada Tribunal, ni hagan juntas de unos juezes con otros por solo su arbitrio, como expressamente esta declarado en un capitulo de carta escrita a la Real Audiencia de Lima en tres de Iunio del ano de 1620. Por la qual parece, que la Audiencia avia dado cuenta, que con el color de estas clausulas lo turbavan todo los Virreyes, i se lo adrogaban, i avocaban, i se le respondio, "Que estas cedulas ordinariamente son excitativas, i se dan solo para que se haga justicia a las partes. I mi intento no es mudar el ser del juzgado, ni el estado de la causa, lo qual se incluye todo en la clausula, que manda se haga justicia. Estareis advertidos, para ir en todas ocasiones con este presupuesto, con lo qual se escusaran las dudas que referis." La qual cedula se conforma con lo que en este punto esta determinado por derecho comun, como ya lo tengo tocado en otro capitulo, e{ L. bona fides, D. de positi, cum alijs quae adduxi sup. lib. 3. c. 26 }i lo prosiguen latamente Maranta, Giurba, Mandosio, Marta, Sarabia, Riccio, Valencuela, i otros Autores, f{ Maranta consil. 65. nu. 10. Giurba decis. Sicil. 541. n. 6. Mandos. ad Regul. Cancell. verb. Iustitiam faciant, Marta de claus. 1. p. c. 64. Sarab. de adiunct. q. 33. nu. 5. Riccius decis. 221. Arch. Neapol. p. 3. Valenz. consil. 95. nu. 26. & cons. 85. fere per totum, & Mastrill. de Magistr. lib. 5. c. 6. n. 87. }concluyendo, que el intento de esta clausula solo es excitar la jurisdicion. I que excitar la jurisdicion es lo mesmo, que conceder la ordinaria. Lo dvodecimo, aunque las causas que tocan al patrimonio, i hazienda Real, pertenecen en Espana privativamente al Real Consejo que llaman de Hazienda, i Contaduria, i este solo conoce dellas, i las determina, como parece por las leyes i titulos de la Recopilacion de Castilla, que de esto tratan. g{ L. 3. & per totam, tit. 1. lib. 9. Recopil. cum tit. seqq. }I estas mesmas, tambien estan reservadas, i cometidas en primer lugar en las provincias de las Indias, a los Virreyes, i Governadores dellas, como se dispone en un capitulo de sus instrucciones, h{ Instr. Proreg. ann. 1595. cap. 68. tomo pag. & novissime, D. Gaspar de Escalona en su Gazolifacio Perubico p. 1. c. 2 & seqq. } i en otras muchas cedulas, i ordenancas a cada passo. Todavia en otras se ordena, que para los gastos extraordinarios que se huvieren de hazer de las arcas Reales, i para resolver las dudas que se ofrecieren en materias de la Real hazienda, hagan los Virreyes una junta de Oidores, Oficiales Reales, i Contadores, la qual se llama Acuerdo general de hazienda, i en ella se confiera, i determine lo que se debe hazer, i si lo ocasion que se propone i representa para hazer estos tales gastos extraordinarios es tal, que no sufre dilacion, ni que sobre ella se haga consulta a su Magestad, i se espere su respuesta, como parece por un expresso capitulo de las ordenancas de las dichas Audiencias del ano de 1563. que pone esta forma a la letra. I por una cedula de 19. de Noviembre del ano de 1566. i de otra novissima dada en Madrid a 13. de Deziembre del ano de 1617. dirigida a la Audiencia de Lima, que refiere otra, que se avia embiado al Virrey, notando los muchos gastos que avia hecho, i manda a los Oidores, que si los continuare, le vayan en ello a la mano. I en orden a esto mesmo, aunque ya se han erigido Tribunales de Contadurias mayores de cuentas en Lima, Mexico, i Santa Fe, de que trataremos en otro lugar, se nombra Assessor para ellos de los mesmos Oidores, i en resultando de las cuentas algun punto de justicia, passan quatro de ellos a verle i determinarle. Lo qual arguye la entrada que tienen en estas causas, de que no participan las Audiencias de Espana. Lo decimotercio, enlas de las Indias, si sucede ausentarse, o motir, o estar impedido por otra causa el Virrey, o Governador que en ellas preside, no solo se suple la persona del Virrey, o Presidente, por el Oidor mas antiguo, como se haze en las de Espana, sino que passa luego a toda la Audiencia todo el govierno general que en el residia, assi en lo espiritual, como en lo temporal, i en lo civil, como en lo criminal, i en lo militar, como claramente se dispone por cedulas de los anos de 1550. 1586. i otras mas nuevas, que se hallaran apuntadas en el Sumario de la Recopilacion que se esta haziendo de las leyes de las Indias. i{ Sum. leg. Indicarum, lib. 2 tit. 14. l. 13. & 14. } Pero esto se ha de entender en las Audiencias, cuyo inmediato Presidente tenia juntamente el govierno de toda la provincia, en que ellas residen, porque si acaso, debaxo de la governacion general de un Virrei, estuviessen dos, tres, o mas Audiencias, aunque algunas dellas para lo demas tengan sus Presidentes distintos, como sucede en las del Peru, donde el govierno del Virrey se estiende a la de Lima, de que es Presidente, i a las de Quito, i la Plata, i para algunos casos i cosas a las de Panama, i Chile, sola aquella entrara, i sucedera en este govierno general, que el virrey tenia en en todas, donde el hazia el oficio de Presidente, conviene a saber la de Lima, privativamente, i con inhibicion de las demas por lo que a esto toca, como esta ordenado i dispuesto por una cedula de 19. de Marco del ano de 1550. junta la carta que para su declaracion se embio al Conde del Villar, siendo Virrey del Peru, su fecha en 19, de Octubre del ano de 1586. que estan en el primer tomo de las impressas. k{ Sched. 1. tomo, pag. 25. & seqq. } I porque sin embargo de esto, en vacante de Virrey del Peru, por muerte del Conde de Monterrey, se quisieron introducir en las cosas de govierno las Audiencias de la Plata, i Quito, cada una por lo que tocaba a su distrito, i procuro defender esto escribiendo algunas alegaciones en derecho sobre ello el Licenciad. Pedro Ruiz Bejarano insigne letrado, i Oidor entonces mas antiguo de la de la Plata, fundandose en que era igual la potestad, i autoridad de unas, i otras, l{ Cap. & temporis 16. q. 1. cap. 1. ne sedevacan. l. unica, C. de Metrop. Beryt. libr. 11 cum trad. add. ibid. & Bart. in auth. ut iudic. sine quo. quo suffrag. §. illud el 1. in fine. }i que si la cedula de 1550. dispuso lo contrario, era porque entonces la de la Plata, i Quito no estaban formadas, ni divididas, todavia se mando guardar i executar lo decidido en esta cedula por otra dada en el Pardo a 20. de Noviembre del ano de 2608. dirigida a las dichas Audiencias de Quito, i la Plata, i porque esta persistio, sin embargo, en defender su opinion, i continuar su intrusion, se despacho otra, multando a cada Oidor en dos mil pesos. Porque en materia de jurisdicion toda disputa cessa, i debe cessar en estando declarada la voluntad del Principe, de quien dimana i procede, como largamente lo prueban i ilustran Paciano, Cancer, i Mastrilo. m{ Pacian. de probat. li. 2. c. 43. ex n. 8. Cancer. 2. variar. c. 2. n. 106. & 307 Mastril. de Magist. lib. 3. c. 2. ex n. 5. }Especialmente teniendo por si esta voluntad Real, i su declaracion, la assistencia de muchas razones, que fundaban la justicia de la Audiencia de Lima, cuya antiguedad, autoridad, i numero de Ministros, excede a las demas, i teniendo al Virrey, mientras vive, por Presidente, es justo, que en todo le represente, i herede sus vezes, quando muere, o se ausenta. I mas estando mandado por otras cedulas, despues de hecha la division de las dichas Audiencias, que las apelaciones de todos los distritos de ellas, en puntos i materias de govierno, de que el Virrey conociere, solo puedan ir, i vayan a a la de Lima, en que el reside, i preside, como parece por las cedulas que estan en el primer tomo, n{ Sched. 1. to. pag. 244. & sequentib. } i se refieren en otra, dada en Madrid a 15. de Febrero del ano de 1566. que habla con la mesma Audiencia de la Plata, donde se da tambien otra razon, de que estas cosas de govierno se exercen mejor por uno, que por muchos, i que resultan graves danos de lo contrario, i assi se le ordena a la dicha Audiencia, que dexe la governacion de su distrito al Licenciado Lope Garcia de Castro, que iba embiado por Presidente de la de Lima. Pero quando no se trata de suplir la falta, o vacante de virrey por caso de muerte, sino por ausencia, se debe ir con atencion a la dotrina de Iuan Matienzo, o{ Matien. in l. 6. tit. 3. libr. 5. Reco. gloss. 1. n. 2. } que hablando en terminos de nuestras Indias, dize, que la subrogacion del Oidor mas antiguo, en lugar del Presidente, o Virrey, no se ha de praticar, si la ausencia es breve, i se espera que buelva presto, segun lo alegado por Tiraquelo. p{ Tiraq. in l si unquam verb. Susceperit, ex n. 145. }I esto podra ser de importancia para lo que dixe q{ Sup. li. 3. c. 5 } de no proveer las Encomiendas en vacantes, o ausencias de Virreyes, o Governadores. Pero en quanto anade luego el mesmo Autor, que el Oidor mas antiguo de la Audiencia de los Reyes exerce solo el oficio de Governador, quando falta Virrey, me parece no estuvo bien informado, porque verdaderamente este govierno passa, i se incorpora en toda la Audiencia, i por toda ella se administra, como lo dizen las cedulas que tengo citadas. I el Oidor mas antiguo solo exerce lo que toca al oficio de Presidente, i por este respeto se dize en una cedula dada en Lerma a 11. de Setiembre de 1610. que quando el Virrey estuviere fuera de la ciudad, tenga silla sin sitial el Oidor mas antiguo, en el lugar que la tiene el Virrey, i no le permite otras algunas ceremonias de las que se observan con los Virreyes. Ni aun tampoco se pratica lo que dize esta cedula, de que le pongan la silla donde la del Virrey, porque al Virrey se la ponen en medio de la Capilla mayor, i al Oidor mas antiguo al lado del Evangelio, i haze hilera igual con las de los demas Oidores, cada qual por su antiguedad. Porque en las Indias esta recebido en costumbre, que las Audiencias pongan sillas en las Iglesias a donde suelen ir, aunque la dicha cedula de 1610. solo parece, que les permite bancos de espaldar, como tambien otra del ano de 1570. r{ Extat d. 1. tomo pag. 261. } que refieren, que este es el assiento que llevan los Consejos, i Chancillerias de Espana. Pero en las Indias, como digo, no llevan fino sillas, i por ventura se introduxo esto, porque los Cabildos, i Regidores de las ciudades, concurren siempre con ellas en estas ocasiones, i ponen escanos en el lado de enfrente, i parecio, que se debia hazer entre los Oidores i ellos alguna diferencia, i no repararon en esto los que ordenaron las cedulas referidas, ni tampoco en lo mucho que importa que sean honrados, i autorizados los Oidores de las Indias, como lo diremos luego, i assi nunca se han puesto en execucion, ni conviene se pongan, como ni otras novissimas, que permiten, que qualesquier personas particulares puedan poner sillas en las Iglesias, i sentarse en ellas. Lo qual antes estaba prohibido justissimamente por una cedula antigua, que es bien que de presente se observe, porque no se deben mudar con facilidad las costumbres antiguas de las Provincias, pues cada una abunda en las suyas, i no se han de acomodar los lugares a las leyes, sino las leyes a los lugares, como en otros muchos lo llevo dicho. s{ Supra lib. 2. cap. 4. & infra lib. 5. c. 16. } Lo decimoqvarto. En las Audiencias de Espana, los Oidores, por mayor parte, solo se ocupan, i entienden en oir, i votar sus pleitos. Pero en las de las Indias fuera diste cuidado, tienen otras muchas ocupaciones, porque en cumplimiento de sus ordenancas, uno de ellos ha de andar siempre por turno, o tanda, visitando la tierra, de las quales visitas tratan largamente muchas cedulas que estan en el segundo Tomo de las impressas. t{ Sch. 2. tom. pag. 125. & sequentib. } Otro ha de ser, i es Assessor del Comissario Subdelegado general de la santa Cruzada, i con igual voto, que el, oye, i determina todas las causas que tocan a aquel juzgado. Otro, tambien por turno, es juez de bienes de difuntos, de que luego hare tratado particular. Otro, en virtud de cedulas, i comissiones Reales, le esta encargada la visita de las Armadas que buelven cada ano al puerto del Callao, despues de aver ido a llevar al de Panama el tesoro de su Magestad, i de particulares. Otro es juez de las executorias, que se embian del Consejo de Indias, para cobrar, i remitir al Recetor del las condenaciones de visitas, i residencias. Otro tiene la comission de mesadas, medias anatas, i papel sellado. Otro suele ser Auditor del Virrey, por lo tocante a lo militar, i muchas vezes su Assessor general, aunque esto ultimo esta prohibido; porque no se halle impedido quando de los autos del govierno se apelare a la Audiencia. Otro suele conocer de las apelaciones del Consulado delos Mercaderes, que llaman Alcadas. Otro de la Ropa de China, i mercaderias de contravando: i assi de otras varias, i extraordinarias cosas, que por tiempo se les han cometido, i cada dia se van cometiendo, de que tratan innumerables cedulas, que fuera de gran trabajo detenernos en referirlas. Solo quiero apuntar, por ser practicable, que algunas de ellas, por estas ocupaciones mandan dar a los Oidores algun moderado salario, o ayuda de costa, demas del que tienen por la ordinaria de sus oficios. Otras mandan, que se contenten con el, i aun no les permiten que se apliquen la tercia parte delas condenaciones que hazen de causas de comissos, i contravandos, i principalmente de los que llaman de Ropa de China, como consta de las ultimamente cerca desto despachadas en 26. de Abril de 1618. i en 22. de Agosto de 1620. las quales, o porque olvidaron, o porque quisieron revocar otras, en que a los dichos juezes se concedia esta tercia parte, mandan no la lleven de alli adelante, dando por razon, "Porque teniendo, como tienen, salario mio, por razon de sus placas, i oficios, no era justo se les permitiesse llevar las dichas tercias partes." La qual parece averse tomado de algunas leyes recopiladas, que refieren Bobadilla, i otros Autores, u{ L. 12. tit. 6. lib. 2. l. 11. tit. 21. lib. 4. Recopil. Bobad. lib. 2. cap. 21. n. 35. & libr. 5. c. 1. n. 243. Rodriguez de execut. cap. 7. Curia Philip. 2. p. §. 23. n. 8. }i mas en terminos de la Ordenanca de las mesmas Audiencias, que es 17. en orden entre las del ano de 1563. i niega semejantes aplicaciones a Oidores, i Alcaldes, so pena del quatro tanto. Aunque Yo, debaxo de la debida censura de los que despacharon las dichas cedulas, siempre he pensado, que estas leyes, i Autores se han de entender, i praticar en los casos, i causas en que conocen, i deben conocer los tales Ministros, por la obligacion de sus cargos, i son proprias, i connaturales dellos. Pero quando el cargo, i ocupacion, que a un Oidor se le anade, no es coherente a su oficio, sino que antes para que pueda entender en ella, necessita de especial comission, i delegacion, ora esta sea perpetua, ora temporal, no se hallara ley, o razon que vede, poder llevar, i recebir las partes de las penas, o otros emolumentos, que fueren anexos a las mesmas comissiones, o senalados por razon dellas. Ni la percepcion del salario excluye, lo que se concede por ministerio totalmente distinto, i apartado del, antes tenemos Textos que nos ensenan, que esse es justo que se aumente, siempre que se aumenta el trabajo. x{ Late Velascus in axiom. iur. lit. L, n. 1. & seqq. } I esta Dotrina, mui en nuestros terminos, la propone i sigue el mesmo Bobadilla, y{ Bobad lib. 4 c. 5. n. 54. }i novissimamente don Antonio Cabreros, z{ Ant. Cabre. de Triplis praelud. 3. per tot. }hablando de la pena del tres tanto, que se aplica a los del Consejo de Hazienda por una ley de la Recopilacion, a{ L. 19. tit. 5. libr. 9. Recop. }i gozan della sobre lo que les rentan sus salarios, i emolumentos. I esto aun correra mas seguro, si seguimos la opinion de otros, b{ Glos. & Bartol. in authen. de iudicib. §. ne autem, Matienz. in dialog. relat. 3. p. c. 24. Garc. de expens. c. 21. n. 10. in fin. Villadieg. in politic. c. 5. §. 32. } que aun en el Delegado, que tiene senalado salario especial por su mesma delegacion, afirman, que puede, demas del salario, recebir las mesmas esportulas, o derechos que llevan los juezes Ordinarios. A los quales refiere i sigue novissimamente D. Tomas Carleval meritissimo Consejero de Napoles, c{ Carleval de iudicijs 1. to. disp. 4. per tot. }tratando esta question con grande diligencia, i erudicion, i lo que mas es, notando, aunque con palabras embueltas, las cedulas de que voy tratando, i lo que pudo ocasionar su despacho: al qual dio ocasion una aplicacion considerable de ropa de China, que Yo me avia hecho en Lima, siendo Oidor i juez deste contravando. I es digno de no passarse en silencio lo que Iuan Boemo, d{ Boem. de morib. gent. lib. 3 c. 17. }dize de las costumbres del Ducado de Baviera i Carintia, conviene a saber, que dan a los juezes la novena parte de todas las condenaciones que hazen, si parece que juzgaron bien, i sino la buelve con el doblo, i es multado en quarenta sueldos. Esto es lo que por aora se me ha ofrecido dezir, i advertir de las especialidades que se pueden hallar i considerar en las Audiencias de las Indias, a las quales otros facilmente podran anadir otras. Pero tambien ai algunas en que no pueden obrar lo que las de Espana, como sucede en el conocimiento, i determinacion de las causas de hidalguia, en que les esta mandado no se entrometan, sino que guardando las executorias tocantes a esto, que ante ellos se presentaren, si algunos quisieren mover nuevos pleitos de este juez, los remitan a las Chancillerias de Valladolid, o Granada. Lo qual, en primer lugar, hallo averse dispuesto, por una carta, que se escribio a la Audiencia de Mexico en 28. de Otubre del ano de 1548. I despues se puso mas expressamente por ordenanca della, i de las demas de las Indias, entre las del ano de 1563. como se podra ver en el segundo tomo de las impressas pag. 11. Donde luego se anade aquella notable cedula dada en Toledo a 26. de Iulio del ano de 1529. que manda, que los companeros de aquel insigne, i Valeroso Capitan Marques don Francisco Pizarro, que en el descubrimiento del mar del Sur, i del Reino del Peru padecieron con el tan notables trabajos, i especialmente los que quando vino a Espana, le quedaron esperando en la Isla de la Gorgona, si fuessen pecheros, quedassen hidalgos, i si fuessen hidalgos, quedassen Cavalleros armados. Cuyos nombres, porque por mas libros se encomienden a la memoria dela posteridad (si a caso este mio, tal qual el es, tuviere dicha de diuturnar en ella) quiero ponerlas en el, i eran los siguientes: Bartolome Ruiz Piloto, Christoval de Peralta, Pedro de Candia, Domingo de Soraluzo, Nicolas de Ribera, Francisco de Cuellar, Alonso de Molina, Pedro Alcon, Garcia de Xare, Anton Carrion, Alonso Briceno, Martin de Paz, i Iuan de la Torre. I en otra cedula del ano de 1543. que esta en el mesmo tomo, e{ Sched. 2. to. pag. 12. } se declara, quien fueron los primeros Conquistadores de las provincias dela Nueva Espana, i han de ser juzgados i premiados por tales. Pero bolviendo a lo comencado, es de advertir, que aunque las Audiencias de las Indias no puedan conocer principalmente de estas causas de hidalguias, bien lo pueden hazer por via de incidencia, para efeto de soltar de la carcel a alguno que esta preso por deudas civiles, i alega ser noble, o aunque lo este por causa criminal, quando alega la mesma excepcion para que no le pongan a question de tormento, como expressamente se dispone en una cedula dada en Toledo a 18. de Abril del ano de 1539. f{ Extat d. 2. tomo, pag. 12. }donde se inserta, i manda guardar a la letra una ley de la Nueva Recopilacion de Castilla, g{ L. 4. & 5. titul. 2. lib. 2. Recopil. } que trata de estos puntos. Pero las declaraciones favorables que se hizieren en ellos, solo valdran, i aprovecharan para estos efetos, sin parar, ni engendrar perjuizio alguno a la causa principal de la hidalguia i nobleza, en possession, ni en propriedad, i sin que se puedan alegar por actos positivos de nobleza, para habitos o otras pretensiones, como esta dispuesto por otra ley de la Recopilacion h{ L. 33. §. 11. titul. 11. lib. 2. Recop. }en la forma siguiente: "Quando se deduxere la hidalguia por incidencia, para salir uno de la carcel, o a otros fines semejantes, declaramos que la probanca, i autos, que sobre ella hizieren, no se puedan presentar, ni alegar, ni tener por acto positivo para la hidalguia en lo principal." I assi dizen bien Azevedo, Bobadilla, i otros Autores, que para estos incidentes basta menor probanca, o informacion de la dicha nobleza. I este mesmo conocimiento della, podran tambien tener, i tomar en si las Audiencias de las Indias, quando alguno a titulo de ser noble, pretendiere assiento en los estrados dellas, para lo qual dize Otalora, i{ Otalora de nobilit. 5. par. princ. cap. ult. num. 15. }que es necessaria probanca de hidalguia, aunque Yo no solia contentarme con sola ella, sino se acompanaba con el lustre, credito, i honesta ocupacion de la persona. Porque ay muchos en las Indias, que aunque sean hidalgos, no andan, proceden, ni se tratan como tales, i atendiendo a juntar dinero, se aplican a grangerias, i ocupaciones menos honestas. I se vendria en alguna manera a deslucir, i envilecer mucho la estimacion de estos assientos que llaman de estrados, si a muchos, facilmente, i sin diferencia se concediessen, i comunicassen, como en otro proposito lo dixeron algunos Textos. k{ Capit. 1. de privileg. l. 2. C. si servus aut libertus. }I en terminos terminantes de estos mesmos assientos, otros, que refieren, illustran Tiraquelo, i otros Autores. l{ Text. & Doctor. in l ult. C. ubi Senatores, l. 2. & fin. C. de offic divers iud. Otalor d. c. ultim. Tiraq. d nobil. c. 30 ex n. 51. Mastrill. Cassan. Schrader. & alij ap. Me, d. cap. 3. n. 65. } Finalmente, para remate de este capitulo me ha parecido digno de notar, i advertir, que en la Audiencia de Mexico no estan distintas las salas de los Oidores, sino que el Virrey, como Presidente de ella, las dispone a su arbitrio, i cada dia escoge, i saca juezes de entre los mesmos Oidores, que vean, i determinen estos o aquellos pleitos que les senala, como tambien se haze en el Supremo Consejo de Indias, i lo expressa una ordenanca de dicha Audiencia de Mexico, i una cedula de Madrid de siete de Iunio de 1593. m{ Extat d. 2. tom. pag. 15. }que dispone, "Que quando el Virrey se quedare en su aposento, in o fuere a la sala, pueda senalar a los Oidores los pleitos, que han de ver, i repartir las salas, como esto lo haga antes que la Audiencia se siente en los estrados, porque despues desentados, lo ha de proveer, i ordenar el mas antiguo." Pero esto passa en otra forma en la Real Audiencia de Lima, donde, despues que en ella se pusieron ocho Oidores, a instancia del Virrey Marques de Canete el ano de 1592. el mesmo los dividio en dos salas, i a cada una senalo Presidente proprio, de los dos mas antiguos, i tambien proprio Secretario, a imitacion de la Chancilleria de Valladolid. I de esto dio cuenta a su Magestad, i tuvo respuesta en aprobacion de ello, el ano de 1593. Dedonde resulto, que siendo Yo Oidor en esta Audiencia, se puso muchas vezes en ella en question, si el Virrey podia, quando le pareciesse, ordenar que estas dos salas assi ya distintas, i divididas se juntassen para la vista i determinacion de algunos negocios? I verdaderamente la parte negativa tiene por si algunas leyes Recopiladas, n{ L. 13. 18. 23. 33 & 48. tit. 5. lib. 2. Recop. }que hablando en las Chancillerias de Espana no permiten en modo alguno, que se muden, o mezclen las salas, sino que cada una juzgue los pleitos que estuvieren repartidos a su Secretario. I otras, que apretadamente prohiben, que no se despachen facilmente provisiones Reales, para que los pleitos pendientes en las Chancillerias se saquen dellas. O que para determinarlos se junten todos sus Oidores. o{ L. 6. & 8. titul. 4. lib. 4. Recop. }Dedonde se infiere que pues el mesmo Rey quiso abstenerse de esto, no lo han de usurpar, ni praticar con temeridad sus Virreyes, cuya potestad por grande que sea, nunca se estiende a que puedan mudar la forma de la jurisdicion, i estilo de los Tribunales, ni para conceder lo que estare servado a solo el Principe, como nos lo ensena el derecho. p{ L. formam, C. de offi. praefect. praetor. Decius cons. 403. nu. 3. & 4. vol 2. Osascus decis. 101. ex n. 3. Pereg. de iure fisc. lib. 5. tit. 2. ex n. 4. } A lo qual se anade, que aunque sea igual, o la mesma potestad i jurisdicion que reside en todos los Oidores, todavia en hallandose dividido el acto, o uso de esta jurisdicion, por voluntad del Principe, i para mas conmodo exercicio de ella, en dos o mas salas, cada una es visto tenerla separada, como lo dan a entender algunos Textos, q{ L. quod in rerum, §. fin. de le. 1. l. aedes D. de leg. 3. }i inducir a nulidad, si unos Oidores se mezclaren en los pleitos repartidos, i tocantes a otros, porque cada sala haze, i constituye uno como territorio separado de la otra, segun lo vemos, i se suele dezir, i praticar en la jurisdicion dividida por puertas, o quarteles de alguna Ciudad, de que tambien tenemos Textos, i muchos Autores. r{ L. si ut proponis, C. quomodo & quando, c. cum contingat, de foro comp. l. 1. ubi Bald. n. 1. D. de offi. Consul. c. prudentiam, §. 1. ubi late Felin. n. 4 de offic. delegat. cum alijs adductis a Bertach. Parlad. & alijs apud Me, d. cap. 3. n. 70. } Por los quales fundamentos, i otros, Yo tuve esta opinion por harto probable, i despues he hallado que la sigue el Dotor Francisco de Carrasco del Saz, en el tratado de los casos de Corte, num. 181. pero sin embargo siempre se siguio, i pratico la contraria. Por que los Virreyes alegaban poderlo todo, por la representacion, i vezes que exercen de la Persona Real, i dezian ser corta su mano, sino se pudiesse estender a negocio en que a nadie se hazia per juizio, i se asseguraba mas el acierto en la administracion de justicia, que como entre diziendo en este capitulo, se vee mejor por mas ojos. Tambien alegaban que la division de las salas no mudo ni altero la jurisdicion de la Audiencia, sino solo acomodo su despacho, quedandose, i representandose en todos sus Oidores enteramente, como lo dizen algunos Textos, tratando de los predios, o heredaces, que se suelen dividir para su mejor labranca, i cultura. f{ s. L. Caius, §. Titius de leg. 2. l. 2. §. eod. tempore, de orig. iur. } I que aun mas en terminos tratando del Consejo de Italia, que se reparo del de Aragon por la mesma causa, dize un Autor grave, t{ D. Valencuela cons. 94. nu. 24. & seqq. }que conserva sus primeros derechos, i privilegios. I Vincencio de Franchis u{ Franchis decis. 252. nu. 7. p. 2. }testifica, que los Virreyes de Napoles hazen estas juntas de salas, siempre que les parece, si bien no declara si alli ay distincion dellas, i solo passa a disputar alli, i en otro lugar, x{ Idem Franchis decis. 408 }que en mandando hazer la junta para el negocio principal, es visto quedar hecha, i ordenada para todos los articulos, que en el incidieren, alegando en prueba de ello a Bartolo, Freccia, i alciato. Pero Yo quisiera que tratara si se ha de continuar en todas instancias, i me parece por aora, que si en el decreto que ordena la junta, no se dize otra cosa por expressas palabras, en duda solo se entendera hecha la primera, por los Textos, i Dotrinas, que en casos semejantes ponderan bien Tomas Gramatico Personal, i Alvaro Valasco, y{ Gram. cons. 10. n. 16. in cicil. Personal. cons. 49. nu. 3. Valasc. cons. 5 n. 2. & 21. p. 1. }que son dignos de verse para el proposito, i todo esto, detenerse en memoria, para la inteligencia i pratica de las leyes de todo un titulo de la Recopilacion. z{ Tit. 19. & 20 lib. 4. Recop. } Con advertencia, de que entre Audiencias distintas, i separadas, no se podran hazer tales juntas, ni introducirse una a querer juzgar, o estatuir algo en el distrito de la otra, o a hablar con ella por Provisiones, o por palabras preceptivas, imperativas, o inhibitivas, porque de esto hallo aver formado grave quexa la Audiencia de la Plata contra la de Lima, como parece por la relacion de una cedula de 30. de Marco del ano de 1609. en la qual no se decide cosa alguna sobre el modo que en esto se ha de tener, pero dixolo bien Rebufo, a{ Rebuff. ad leges Gallic. tit. de rescrip. in praefat. nu. 25. facit, l. 20. tit 5. lib. 2. Recop. }ensenando, que cada una se ha de contentar con su provincia, i jurisdicion, i que pues son iguales, no puede la una mandar a la otra, ni rescindir lo que en ella se obrare, i juzgare, i que si sucediere algo en que mutuamente necessiten de auxilio, se ha de pedir por cartas Suplicatorias. Lo qual tambien dize, i prosigue aun mas latamente Andres Knichen, b{ Knichen de }i solo se puede limitar, i limita en los casos, en que por algun titulo, o respeto particular, la una se halle superior a la otra, como he dicho que sucede en la de Lima, en vacante de Virrey, por que entonces, como lo advierte bien el mesmo Knichen, c{ Knichen d. cap. 4. num. 10. & 11. }en esto en que assi se hallare superior, aunque incida en un mesmo lugar, o sujeto, se diversifica la jurisdicion, i cada punto de ella se debe exercer como su calidad lo requiere. I algunas vezes en negocios arduos puede ser conveniente, que los Oidores de una Audiencia los consulten con los de otra, o se los remitan en discordia de votos, sino los fiaren de los Letrados de sus Provincias, de los quales mandan las ordenancas, que se valgan en tales casos, i tambien del voto de los Fiscales, en los pleitos en que no fueren parte. # 4 CAP. IIII. De los Oidores, i Ministros de las mesmas Audiencias de las Indias en comun. I de sus especialidades, honores, i privilegios, i varias questiones, que suelen ofrecerse cerca de estos oficios. SIendo pues tantas, i tales las cosas que se fian de las Audiencias de las Indias, con razon se debe procurar, que los Oidores, i demas Ministros que se nombran i embian a ellas, no solo tengan los dotes de ciencia, prudencia, i demas virtudes, que comunmente se requieren en los demas Magistrados, de que tratan bien el Emperador Iustiniano, nuestra ley de Partida, i otros Autores. a{ Iustin. in authent. ut iudices sine quoque suffr. §. eos, & §. ideoque, l. 3 tit. 4. p. 3. Matienz. in dialog. Relat. 3. p. c. 6. & 7. Bobad. in Polit. lib. 1. c. 3. Iunius, Mastrill. Borrel. Brantius, & alij apud Me 2. tomo, lib. 4. c. 4. n. 2. & noviss. Zipaeus de iud. & Magistr. lib. 1. c. 1. & seqq. }Sino que aun sean lo mas aventajados en ellas, que ser pudiere, i por el consiguiente, se elijan, i entresaquen de los mejores, i mas aprobados, i experimentados sugetos, i si fuere necessario sean combidados con premios para que aceten estos cargos, i con esperancas, i promessas de que procediendo bien en ellos, seran brevemente traidos, i promovidos a los de Espana, como con igual prudencia, que elegancia lo amonesta el Padre Ioseph de Acosta, b{ Acosta de procur India. salut. libro 3. cap. 4. }reprobando con mucha razon el parecer de los que entienden, que para los cargos i oficios de las Indias bastan qualesquier Ministros. Porque si donde mas se peligra, se ha de proceder con mas tiento, bien se dexa entender, quales deben ser los que se han de embiar a provincias, en que de ordinario se tratan i ofrecen materias tan graves, i que tienen tan lexos el reparo, i remedio de lo que se pecare, o errare en ellas por malicia, o por ignorancia. I no me agrada lo que algunos suelen dezir, que los mesmos oficios i negocios iran descubriendo, informando, i adelantando su suficiencia, porque como lo advierte bien el glorioso S. Bernardo, c{ D. Bernard. lib. 4. de consid ad Eugen. cap. 5. vide verba apud Me, d. c. 4. n. 5. }en los Monasterios se pueden recebir hombres de quien se espere que se iran mejorando, pero los oficios i Magistrados mas facilmente reciben, que hazen buenos a los que entran en ellos, i assi conviene escogerlos no a prueba, sino aprobados. Con quien se conforma lo que dispone el Emperador Iustiniano, d{ Iustin. d. §. eos. }mandando que se den estos oficios no solo a hombres, que en virtud, i costumbres se aventajen sobre los otros, sino en quien la experiencia de otras menores ocupaciones huviere descubierto caudal para las de mayor importancia. Especialmente viendo como vemos cada dia, que aun los muy aprobados, i expertos suelen entrar loable, i briosamente en tales oficios, i despues afloxar en ellos, como lo dize Cornelio Tacito, i Iuan Brantio, e{ Tacit. 4. annal. Brantius de Senat. lib. 2 cap. 24. }que junta otros lugares a este proposito. Lo qual en ninguna parte se experimenta mas que en las Indias, i en ellas, i donde quiera, que esto suceda, i que los juezes desdigan de lo que son obligados, ya se ve, que no puede acontecer, ni sobrevenir mayor mal i dano a las provincias donde administran, como despues de Iamblico, i Ciceron, lo consideran bien Pineda, Bobadilla, Melchor Iunio, i otros muchos Autores, i cedulas Reales, que hablan de los Magistrados de nuestras Indias, f{ Iambl. apud Stob. serm. 44. Cicer. 4. in Verrez, Pined. in Eccles. pagin. 1015. Bobad. lib. 1. c. 6. & 7. Matienz. d. c. 7. Iunius q. 18. & 82 Brantius d. lib. 1. c. 28. Sched. Regiae 2. tom. impr. pag. 9. & 10. } requiriendo en ellos edad, ciencia, grados de letras, virtud conocida, i experiencia continuada, en la Abogacia, i exercitaciones praticas, i forenses, i dando por razon, que pues en las manos de tales Ministros se ponen las vidas, honras, i haziendas de los de sus pueblos, ninguno podra dezir que nada de esto tiene seguro, si es malo, injusto, liviano, o tyrano el que ha de conocer i disponer de ellas. I porque todo esto por ventura, o desventura no se atiende tanto como conviene, en la eleccion de nuestros Ministros, i Magistrados, i mas en los de las Indias, pudo, con razon, dezir, i sentir el Obispo Simancas, referido por Bobadilla, g{ Simanc. de Rep. lib. 2. c. 12 n 18. Bob. lib. 2 c. 1. n. 12. }que tengan nuestros Santos i Piadosos Reyes eregidos i dotados tantos Tribunales en todas partes para la administracion de justicia, i que se cuide tampoco de administrarla: i Pedro Blesense, referido por Laurencio Beyerlinch. h{ Blesens. ap. Beyerl. in Theatr. verb. Iudex, vide verb. ap. Me, d. c. 4. n. 10. }que el oficio de los mas de estos oficiales, no es oy otro, que confundir los derechos, suscitar pleitos, rescindir conciertos, tracar dilatorias, suprimir verdades, favorecer mentiras, seguir su interes, vender la justicia, i desear que aya mas i mas pleitos, para tener mas i mas en que hartar su codicia. Lo qual siempre quiero, i se entiende ser dicho, sin perjuizio de los muchos, i buenos Ministros, que sirven en todas partes, i que sacados de las Vniversidades, Catedras, i Colegios, aunque sin mucha experiencia de Tribunales, en breve tiempo se hazen muy capaces de sus estilos, i salen tan eminentes Letrados, i Consejeros, que no en valde esta recebido en uso, hechar de ordinario mano de ellos para estos cargos, como gravemente lo advierte, prueba, i aprueba el eloquentissimo Padre Fr. Iuan Marquez. i{ Marquéz in gubern. Chris. lib. 1. c. 4. pag. 20. } Pero cinendo aora nuestro discurso a los de las Indias, advierto en primer lugar, que en en ellos, mucho mas que en otros de Espana, se procure con gran cuidado, que no los pretendan, ni consigan por dinero, dadivas, ni otros medios ilicitos, porque esto siempre fue no solo danoso, sino mortal a las Republicas adonde se embian, como lo dixo Lucano, k{ Lucan. 1. Pharsaliae, Lethalis ambitus urbi. }I los Magistrados i Potestades solo se han de comprar con el precio de la virtud, que se goca de que sus honores no sean contaminados, segun Claudiano i Horacio. l{ Claud. & Horat. ap. Me, d. c. 4. n. 13. } I pocas vezes, o nunca acontece, que uno dexe de vender el oficio, que primero compro, i que en llegando adonde le ha de exercer, no procure sacar del con usuras mas que centessimas, lo que adelanto para conseguirle. Puntos de que en otra parte escribire con mas latitud, i de que ya se ha dicho mucho, i muy doctamente, por tantos Textos, i Autores como de ellos tratan a cada passo. m{ L. 1. & per tot. ad leg Iul. de amb. l. 1. in princ. C. de offic. praef. Africae authent. ut iud. sine quoquo suff. in princip. l. 1. & 2. titul. 5. lib. 3. l. 7. & 8. tit. 3. li. 7. Reco. latiss. & elegan. Filesac. 1. select. cap. 15. Ioan. Brant. de senat. lib. 1. c. 11 & 20. Bobad. in polit. lib. 1. c. 3. n. 21. & alibi passim. } Entre los quales anade bien Iuan Brantio, que no por lo que se ha dicho, son dignos de reprehender, ni deshechar, los que sintiendo en si partes i letras, para merecer i servir estos cargos, tratan de pretenderlos, i de darse a conocer para conseguirlos, buscando para ello algunos honestos favores, i medios. Pues sabemos que de otra suerte, como lo dize Plauto, n{ Plaut. in captivis. }muchos grandes ingenios se quedarian arrinconados, a que tambien aludio Seneca el Tragico quando dixo, o{ Seneca in Thyeste: "Nullis nota quiritibus aetas per tacitum fluit." }que passa su edad en desprecio i olvido, quien no se dan a conocer a los poderosos. I Plinio Iunior, p{ Plin. Iun. li. 6. epist. 23. }que no puede aver ingenio tan claro, que alcance el lucimiento i premio debido, sino tiene materia, i ocasion en que descubrirse, i fautores i valedores para que se la busquen. Demanera que lo que noto i reprehendo es, la torpe entrada, i ambicion venal de tales oficios, que contra el documento del Emperador Iustiniano, q{ Iust. in d. auth ut iud sine quoquo suffr. }les esta siempre forcando a pensar de donde sacaran, lo que desbolsaron, i contra la estrecha prohibicion de todo derecho Divino, i humano, que tanto pide, requiere, i desea la limpieca, i pureza de manos en todos los juezes i Magistrados, les esta dando alientos para que la corrompan, i violen el juramento que hazen de abstenerse de todo genero de mala codicia, dadivas, i presentes, aunque sean de cosas de poco valor, i digan que las reciben de los que voluntariamente se las ofrecen. De que tengo junto mucho para dilatarlo en otro lugar, i Santo Tomas i sus Glossadores, i otros muchos Autores que refiere Bobadilla, Marquez, Contzen, Mastrilo, i el novissimo Carleval, r{ D. Thom. de Regim. Princip. lib. 4. c. 3. & seqq. idem & Theol. omnes post eum in 2. 2. q. 32. & 71. & innumeri ap. Bobad. lib. 1. c. 3. n. 31 & lib. 2. c. 11. & 12. Marq. in Gub. Christ. lib. 1. ca 20. in fin. Contzen lib. 9. pol. c. 8. Mastr. de Mag. lib. 2. c. 2. Carleval de iudicijs disp. 3. ex n. 5. & Me omnin. vid. d. c. 4. n. 17. }dizen tanto, i tan bueno, encareciendo los danos i inconveniente, que trae consigo la avaricia de los Ministros, que me contento por aora con alegarlos. I con anadir, que en ningunas leyes del mundo se halla este vicio mas prohibido, prevenido, i castigado, que en las de Espana, s{ L. 3. & 6. tit. 4. p. 3. ubi Gregor. l. 2. & 56. tit. 5. l. 11. tit. 13. lib. 2. l. 1. & 8. tit. 6. lib. 3. Recop. } i particularmente en las que llamamos Municipales para las Indias. Porque en el capitulo 29. de las ordenancas de las Audiencias dellas del ano de 1563. se dispone, hablando de sus Ministros de quien tratamos, "Que no puedan recebir cosa alguna, aunque sea de comer, de universidad, ni de particular alguno, ni de otra persona que aya traido pleito el ano antes, o le espere traer: I lo mesmo sus mugeres, i hijos, so pena de perjuros, i de perdimiento de su oficio, i quedar inhabil para tener otro, i bolver lo que assi llevare con el doblo;" el cumplimiento de la qual ordenanca, se en carga apretadamente al Virrey del Peru, i se estiende aun a las cosas que llaman esculentas, i poculentas, i a que tampoco puedan pedir dineros prestados, en otras cedulas, i instrucciones, que tratan de esta mesma prohibicion, i se hallaran en el primer tomo de las impressas. t{ Sched. 1. tomo, pag. 350. & de pecunijs mutuis, vide Carleval sup. n. 9. } I parece, que si en todas partes convino apretar esto; porque las dadivas ciegan los ojos de los que juzgan, como se dize en muchos lugares de Escritura, i buenos Autores. u{ Exod. 23. Deut. 16. Eccles. 20. Prov. 15. Alciat. emblem. 144. Verrin. in disth. & alij passim. }I porque no puede aver rastro de justicia en el coracon en que la avaricia se hizo morada, segun la dotrina de S. Leon Papa. x{ D. Leo. sermon 9. de pas. vide verba ap. Me, d. capit. 4. nu 20. }En las Indias fue necessario, que se estrechasse con mas aprieto, por ser en ellas mayores las ocasiones de incurrir en este peccado, i poderse tener como por milagro, o por grande, o singular alabanca, segun sentencia de Cassiodoro, y{ Cassiodor. lib 6. epist. 4. vide verb. ap. Me, d. c. 4. nu. 19. }que los juezes no reciban, donde ay quien porfia por darles mucho. En segvndo lugar advierto, que escogidos en la forma que he dicho los Oidores de las Audiencias de las Indias, i cumpliendo como deben su ministerio, es convenientissimo, que sean favorecidos, i honrados por su Magestad, i su Real Consejo dellas, no solo tanto, sino aun mas que los Oidores de Espana, i reverenciados, i respetados tambien en el mesmo grado por los vezinos, i moradores de las ciudades, i Provincias donde residen, i administran justicia. Porque esto lo pide, i requiere la gran distancia que ay de ellas a la Real Persona, cuya suprema autoridad en aquellas partes, se suple, i representa por estos Ministros, i si comencasse a disminuirse, o menospreciarse, iria todo muy de caida. I assi la costumbre les tiene ya grangeado este sumo respeto, i hallo muchas cedulas, z{ Sched. d. 2. tom. pag. 3. & seqq. }en las quales se encarga mucho, que no se les pierda, i se ordeno, que para que fuesse mayor, se pusiessen Togas talares, que son las que oy usan, i se llaman Garnachas. Cuyo honor por otra del ano de 1581. a{ Extat d. 2. tom. pag. }se estendio a los Fiscales, que antes no le tenian, ni aun se sentaban en el Tribunal con los Oidores, sino debaxo de las gradas del, en el primer lugar del escano de los Abogados, como lo da a entender otra cedula del ano de 1570. b{ Extat d. 2. tom. pag. 261. & seq. } I que esta Toga talar, que sucedio en lugar de las Insulas, o Laticlavios, de que usaban los Senadores, i otros Magistrados Romanos, sea propriamente insignia, i ornamento de honor, i manifieste el que se debe dar, i guardar a los que las traen, lo muestran, i prueban latamente con lugares de buenas letras Cassaneo, Pedro Fabro, Mastrilo, Zipeo, i Calisto Remirez. c{ Cassan. in Catalog. 7. p. consid. 24. Petr. Fab. 1. semestr. c. 2. pag. 10. & seqq. Mastril de Magistr. libr. 5. c. 2. Zipaeus eodem tract. lib. 1. c. 41. Remirez de lege Regia Aragon §. 7. n. 8 novissime Larrea allegat. Fisc. 2. ex n. 29 } I este ultimo junta tambien muchas cosas para probar el respeto, i reverencia que se debe a los Magistrados, i como pueden proceder por multas, i por otras penas, contra los que se le perdieren, i no los reverenciaren, i saludaren, i ofendieren, o impidieren su autoridad, i jurisdicion, por exemptos que sean della, i privilegiados. De lo qual assimesmo tratan, despues de otros que citan, docta, i copiosamente Cassaneo, Bobadilla, Anneo Roberto, Tiraquelo, Mastrilo, Farinacio, Canonherio, don Feliciano de Vega, i otros muchos Autores, d{ Cassan. sup. 1. par. cons. 26. Bobad. lib. 2. cap. 18. nu. 89. lib. 3. capit. 1. per tot. & lib. 5. c. 1. nu. 54. & 55. Rober. 1. rerum iud. cap. 4 Tiraq. ad Alexan. 5. gen. c. 2. Mastrill. d. lib. 5. cap. 3. Farinac. de crim. laesae Maiesta. q. 112. nu. 75. 136. & 145. Canonher. in aphoris. polit. 1 tom. pag. 261. Vega in cap. si dilig. de foro comp. n. 57. & seqq. & plurimi alij ap. Me omnin. viden. d. c. 4. n. 24. }diziendo, que aun de los Clerigos deben ser respetados. I para la ceremonia, o cortesia que se les guarda en las Indias, apeandose de los cavallos, quando los encuentran, i haziendo muestra de acompanarlos, ay un celebre lugar de Apuleyo, en el libro primero de sus Floridos. I quien quisiere otros muchos, para que han de ser honrados como los Principes, i que aun en ausencia deben ser llamados Senores, podra ver al Padre Pineda, i a nuestro Gregorio Lopez, i los demas que Yo recogi en el discurso de las Piacas honorarias, i jubiladas. e{ Pineda in Eccles pagin. 971. Greg. Lopez in l. 8. tit. 9. p. 1. Ego d. c. 4. nu. 26. & in tractat. de las piacas honor. n. 176. & seqq. } Todo lo qual, como he dicho, se debe praticar, i pratica mucho en las Indias, pero no por esso es justo, que los Oidores, i Ministros dellas se hinchen, ensobervezcan, o desvanezcan mucho, antes los debe hazer mas modestos, i observantes de las leyes, que les han grangeado essa autoridad, i procurar mostrar, que su templanca, i prudencia excede a su potestad, i que resplandece aun en tan distantes provincias, como grave, i elegantemente se lo aconseja Cassiodoro, f{ Cassiod. lib. 6. epist. 3. Remirez de lege Regia, §. 7. nu. 14. & seqq. }i mucho mejor Ciceron, que parece que habla con lengua Christiana, i les dize, g{ Cicer. in orat. pro Cluent. vide verba Latina ap. Me, d. c. 4. n. 27. }que es de juezes sabios, acordarse de que son hombres, i pensar que solo se les ha permitido, lo que se les ha cometido; i que no han de hazer lo que quisieren, sino lo que la ley quiere, siguiendola en sus consejos, juntamente con la Religion, fee, equidad, i justicia, i apartando de si la luxuria, el odio, la embidia el miedo, i todos los deseos de torpe codicia. Estimando sobre todo el seguro de su conciencia, que es la joya mas preciosa que de Dios recebimos, i que no la puede nadie apartar de nosotros. I que si la tenemos por testigo de los buenos consejos i procedimientos de nuestra vida, la passaremos toda sin miedo alguno, i con suma quietud, honor i consuelo, Lo tercero advierto, que para que los dichos Oidores conserven mejor este honor, i dignidad de que voy tratando, i sean mas observantes de la entereza, i limpieza, i demas obligaciones de su oficio, que tanto se les encargan, es justo i conveniente que esten, (como en todas las Audiencias lo estan) bien acomodados, i pagados en sus salarios, como ya lo dexe tocado, quando hable de los Corregidores, i en terminos de los Oidores, i de los demas Magistrados semejantes lo notan i ilustran con erudicion Matienzo, Borrelo, Mastrilo, Brantio, Zipeo, Bobadilla, i otros muchos Autores, h{ Matienz. in dial. Relat. 3. p. c. 56. n. 6. & cap. 32. in fin. Borre l. de Magistr. libr. 1. c. 13 Mastr. lib. 1 c. 21. Brant. de de Senat. lib. 1. capit. 34. Zipaeus lib. 1. c. 13. Bobad. lib. 1. c. 2. & alij plures ap. Me, d. c. 4. n. 28. } con cuyo parecer se conforman i ajustan infinitas cedulas Reales que tratan del salario de los Oidores, i ponen i deciden muchas questiones, que en varios tiempos se han ofrecido, cerca de como le han de ganar, i quando i como se les ha de pagar, las quales se podran ver en el tercer tomo de las impressas. i{ Sch. 3. tom. pag. 337. } Entre las quales esta la del ano de 1543. que les concedia absolutamente el salario, desde el dia que se hazian a la vela en Espana. La qual despues por otras mas nuevas se reduxo a que solo se les pagassen seis meses por todo el tiempo de camino, i navegacion, por obviar las fraudes de algunos que se detenian mas en ellos. Aunque si por probancas o testimonios fidedignos llegasse a constar, que no huvo tal fraude, i que el proveido gasto mas tiempo por no tener embarcacion, o por otros justos impedimentos de mar o tierra, o invasiones de enemigos, suele el Consejo por justos decretos tener por bien, i ordenar, que se pague mayor cantidad, porque sus trabajosos sucessos no le sean de dano en esta parte de hazienda, como en otro proposito lo dize una ley. k{ L. 3. C. de inoffic. testament. }I porque siempre que a uno se le manda hazer camino o navegacion, se ha de entender, i entiende de la possible, segura, i acostumbrada, como lo ensenan muchas leyes, i Autores. l{ Leg. continuus, §. cum ita, ubi DD. D. de verb. late Iass. post Bart in l. 1. si quis caut. Alexand. Rebuff. Gram. Signorol. & alij ap. Decianum respons. 14. n. 36. & 37. vol. 3. & Me, d. c. 4. nu. 32. } I la mesma equidad i temperamento he admitido, i admitiria Yo con el que probasse que por aver enfermado en el camino, o en la navegacion, no pudo llegar en el tiempo que se le senalo. Especialmente siendo cierto, que si enfermara despues de aver tomado la possession del oficio, avia de gozar enteramente de todo el salario por el tiempo que le durasse, como expressamente lo dispone un capitulo de carta de 1. de Deziembre del ano de 1573. escrita al Virrey del Peru, m{ Extat 3. tomo, pag. 337. }que parece se conforma en esto con la opinion de una glossa, n{ Gloss. in l. arboribus, §. usufructuarius verb. aegrotante, D. de usufruct. }que aun a los criados ordinarios se les concede por el mesmo tiempo, por dezir que tambien en el parece que sirven. Del qual articulo, i del Ministro que muere al principio del ano, si ganara por entero el salario? I de otras questiones que conciernen a esta materia, demas de los Autores citados, tratando todos los Ordinarios en una ley que se tiene por la capital de ella, o{ Text. & Doctor. in l. diem functo, D. de offic. assess. }i otros muchos que refieren Gregorio Lopez, Iuan Gutierrez, Azevedo Flores de Mena, i otros Modernos. p{ Greg Lop. per text. ibi in l. 4. tit. 31. p. 2. Gutierr. 4. practic. q. 52. Azeve. in l. 2. ti. 16 lib. 2. Recop. Mena lib. 1. q. 8 §. 2. & plures alij apud Me, d c. 4. n. 34. } Aunque en nuestras Indias, esta question del que muere al principio del ano, ya no es necessaria, por estar decidido expressamente por cedulas Reales de 26. de Mayo de 1573. i de 5. de Iulio de 1578 que estan enel tercer tomo de las impressas, q{ Sch. 3. tom. pag. 13. & 34. }"Que no se les pague mas de lo que montaren sus salarios hasta el dia de su fallecimiento." Lo qual tambien se observa en Espana, Napoles, i otras partes, como lo refieren Bobadilla, Borrelo, i otros de los citados, I se estiende tambien a los Inquisidores, aunque estos reciban su salario al principio del ano, o de cada tercio, como lo dixe en otro capitulo. r{ Sup. lib. 4. c. 23. } I son tan estrechas las cedulas, que tratan de estos salarios, que hallo entre las demas una del ano de 1584. s{ Extat d. 3. tomo, pag. 341. }que manda que aun aquellos diez dias que se descontaron, i quitaron del ano, por la reformacion que del hizo Gregorio XIII. se rebajassen de los dichos salarios de los Ministros, i si los huviessen cobrado por entero se recobrassen i repitiessen dellos, lo qual por parecerme cosa tara, i bien delicada, he querido quede notado en estos escritos, i puede servir para ornato de la ley del Reino, t{ L... tit... libro Recop. }que trata de la dicha reformacion. Lo qvarto, advierto, assimesmo, que en todos Ministros, pero especialmente en los de las Indias, suele ofrecerse, i controvertirse muy de ordinario la competencia sobre la antiguedad, quando alguno de ellos ocurre a tomar possession de su placa con titulo de data anterior, i otro posterior enella, la tomo primero, por aver abreviado mas su viage, o tenido mas felice navegacion. I lo que en este punto hallo resuelto mas comunmente por los Dotores, es, que si el Principe especialmente no huviere declarado lo contrario, (como muchas vezes lo suele hazer, segun lo advierte Felino, u{ Felin. in c. Capitulus, de rescript. }) el que primero tomo la possession, suele ser preferido, porque la viene a tener en acto i en habito por esta aprehension, i a comencar a exercer su oficio, i ser cooptado en el orden i numero de los de su Audiencia, todo lo qual no concurre en el otro, que solo tiene en habito el ministerio, i en sola virtud de su primera nominacion, como refiriendo en prueba de esto muchos Textos, i Autores, lo resuelven los novissimos Valencuela, i Mastrilo, x{ Text. & Doctor. in l. 1. D. de albo scrit. l 1 C. de silentiar. cap. statuimus, de maior. & obed. cum alijs apud Pechium in cap. qui prior, de reg. iur. in 6. Valenz. cons. 34. ex num. 36. Mastril de Magistr. lib. 4. c. 14. ex n. 33. & Me, d. c. 4. nu. 36. } testificando de la pratica comun que en esto se observa, no solo en los oficios que tienen anexa administracion, i exercicio de jurisdicion, sino aun en las dignidades titulares, i sin administracion. I de esta mesma pratica puedo Yo testificar en muchos casos de Oidores de Indias, que por ganar la antiguedad, se expusieron a grandes peligros, aunque no faltan otros Dotores, que esto lo hazen dudoso, o por lo menos limitable, quando el primer nombrado, tuvo causas bastantes para no aver ocurrido primero, o tenia ya en otra Audiencia placa con exercicio, o se detuvo i ocupo en algo, que fuesse del servicio Real. y{ Cabed. decis 2. & seqq. Larata cons. 87. per totum, noviss. Arias de Messa, var. resol lib. 3. c. 42 ex n. 28. & plures alij ap. Me in tract. de las Placas Horor. ex n. 208. } Pero es de advertir, (porque tambien lo he visto poner en question muchas vezes) que esta possession actual, no se suele, ni puede dar, sino es al que llevare, i presen. tare titulo original de la placa a que va proveido, o traslado suyo en forma probante. I no basta que muestre testimonio de su despacho, o que por testigos, o fama publica conste, o se quiera alegar por notorio, que esta proveido. O lo que mas es, se exhiba alguna cedula, en que el Rey mesmo enunciativamente, i para otros efetos, haga relacion de su provision. Porque el tenor i estampa comun de los titulos que se despachan para estas placas, dizen expressamente que a ellos solos, o a su traslado autentico, se pueda dar, i de fee, i que con uno de estos recaudos se ha de hazer la presentacion. I assi parece, que lo mas seguro es no exceder de su forma, z{ L qui haeredi, & l. Maevius, cum vulgar. de cond. & demonstr. }como lo ensenan algunos Textos, glossas, i Autores notables, a{ Text. & Glossa in l. fin. de Consulibus, lib. 12. & in c. nobilissimus 97. distin. Abb. in cap. in nostra, de rescr. Felin Rebuff. Boerius, & alij ap. Gutier. alleg. 3. n. 7. & Me, d. c. 4. nu. 38. }que hablan de que el Cabildo Eclesiastico no puede recebir su Prelado, sin que le presente las Bulas, aunque por otra parte sepa que es verdad que estan despachadas, i en proprios terminos de Oidores, i otros Oficiales semejantes, Baldo, Bertachino, Puteo, Aviles, don Francisco de Alfaro, i Mastrilo, b{ Bald. in l. 1. C. de testam. q. 7. Bertach. Put. Aviles, & alij ap. Alfar. de offi. Fiscal. glos. 26. & 27 Mastrill. d. c. 14. n. 38. }dando por razon, que en virtud de este titulo reciben i exercen la jurisdicion de sus placas. La qual, segun la mas verdadero, i comun opinion, no solo es delegada, sino ordinaria, como concedida in perpetuum a sus Tribunales, i para lo universal de todas las causas que a ellos se llevan. c{ Iass. in l. more maiorum, n. 52. de iurisd. omn. iud. Covar. 3 var. c. 20 n. 6 Corsetus, Matienz. Sanchez, Parlad. Cabreros, & alij apud Me, d. c. 4. n. 39. }I por el consiguiente ha de ser muy firme i solido el fundamento de esta jurisdicion, en el qual siempre que se peca, se incurre en nulidad insanable, como latamente lo prueba Vancio, d{ Vant. de nullit. ex defect. iurisd. }i pues este fundamento es el del Titulo, que se tiene, como por el poder a mandato en que se concede esta jurisdicion, venimos a estar en otra igualmente cierta, i recebida dotrina que ensena que el mandato nunca se admite, que se pueda probar por testigos, segun Portio, Mascardo, Gregorio Lopez, i otros Autores, e{ Portius lib. 4. conclus. 29. Mascard. conclus. 1013. Gregor. in l. 21. titul. 5. p. 3. Cavalc. Meneses, & alij ap. Me, d. cap. 4. nu. 41. } Lo qvinto advierto, que aun que en los Consejos, i Audiencias de Espana, suelen de ordinario admitirse i cooptarse personas Eclesiasticas, i aun ya Presbyteros, i algunas vezes Obispos, de lo qual, i si es licito, i conveniente, no quiero disputar por aora, reservandolo para otro lugar, i contentandome con la remission a Menchaca, Azevedo, Borrelo, Bobadilla, Navarrete, Marta, Surdo, i otros Autores que ellos refieren, i copiosamente Augustin Barbosa en sus colectaneas. f{ Menchaca de succ. creat. lib. 3. §. 30. nu. 312. Azeved. in l. 1. titul. 4. lib. 2. Recopil. & in addit. ad Cur. Pisan. libro 2. cap. 21. Borrel. de praestant. Reg Catholic. cap. 73. n. 3. Bobad. in polit. lib. 2. e. 17. nu. 32. Navarrete discur. polit. 29. Martha de iurisdr 4. part. cent. 2. casu 127. Surd. cons. 396. ex num. 32. vol. 3. Batbos. in collect. ad P. Sacerdotibus 2. nu. 4. nec Cleric. vel Monach. & plures alij apud Me omnino leg. d. c. 4. ex n. 42. ad 48. }En las de las Indias, i especialmente en aquellas en que los Oidores son juntamente Alcaldes del Crimen, i traen varas como tales, raras vezes se solia permitir que fuessen Clerigos, ni aunque anduviessen en habito de tales, i a muchos que lo solian pedir enixamente, i como en premio de servicios, se les denegaba, i el primero con quien se abrio puerta, fue el insigne, i Apostolico Varon don Fernando Arias Vgarte, que siendo ya Oidor muy antiguo de Lima, pidio, i obtuvo se le permitiesse ordenarse de Sacerdote, i luego fue promovido a Obispo de Quito, i de alli a los Arcobispados del Nuevo Reino, la Plata, i Lima donde murio, dando de todos entera satisfacion por su exemplar vida, singular prudencia, i loables costumbres. Despues se ha ido haziendo esto mas facil, i permitido a algunos que sirvan placas de Oidores, i Fiscales con retencion de habitos largos, por dezir que tenian pensiones, i beneficios, aunque esto no se compadece con sus ministerios, ni ocupaciones, ni con lo que disponen las cedulas, i ordenancas que de ellas tratan. I si bien en una del ano de 1581. g{ Extat 2. tomo, pag. 3. } tratando de que los Oidores de las Indias se pusiessen Garnachas, dize, "Los que de vosotros fueredes Seglares, traigais las dichas ropas," en las quales palabras dan a entender, que tambien podia aver algunos que fuessen Clerigos, Essas fueron enunciativas, i dichas a caso, i mirando lo que se usaba en Espana, i assi no las tengo por suficientes, para alterar o derogar las que lo prohiben, h{ Argum. l. si quando, C. de inoffic. testament. cum similib. }ni introducir derecho i costumbre nueva en las Indias, i mas en materia, en que tan escrupulosamente habla el Canonico, i algunas leyes Reales, i todos los que bien sienten. i{ Tot. titul. ne Cleric. vel Monach. l. repetita, C. de Episcop. & Cler. Trid. sess. 22. c. 1. l. 28. tit. 6. p. 1. l. 10. titul. 3. lib. 1. Recopil. Azeved. & alij ubi supr. & Burgos de Paz qui quaeritur has leges male observari, in l. 2. Tauri, num. 77. } Lo sexto advierto, que en los Oidores, i otros Ministros de las Audiencias de Espana, como son muchos en numero, i tienen tan cerca el freno de la Magestad Real, i de su Supremo Consejo, no se repara mucho, en que sean naturales, o originarios de la provincia, ni aun de la ciudad mesma adonde les dan las placas. Pero en las de las Indias, como son menos, i su poder se exerce tambien entre menos subditos i vezinos, i el estrecharse con algunos dellos, ya por parentesco, ya por amistad, puede producir tan peligrosos efetos, se ha cuidado, i se debe cuidar siempre mucho de que ninguno vaya a exercer semejantes cargos a su patria, ni aun a la provincia de donde es natural, como ya por lo tocante a los Corregidores lo dexe apuntado en el capitulo Segundo de este Libro, i generalmente en todo genero de Magistrados esta prohibido en muchos Textos de derecho comun, i de nuestro Reino, k{ L. nulli, C. de offic. rect. prov. l. nullus, C. de divers. offic. libr. 12. ubi Bartol. & DD. Text. &. Gloss. in l. hi qui, C. ex quibus caus. maior. l. ultim. C. de crimin. sacril. l. 11. tit. 18. p. 1, l. 1. tit. 2. l. 4. tit. 6. libro 3. Recop. }algunos de los quales dizen, que comete crimen de sacrilegio el que sintiendose comprehendido en esta prohibicion, los aceta i exerce, aunque el Emperador ultronea i espontanea mente se los aya ofrecido. I lo mesma dizen aver en Francia, Italia, i otras provincias infinitos Autores que refieren Bobadilla, Ludovico Gomezio, Mastrilo, i otros. i{ l. Bobad in polit. lib. 1. c. 12. ex n. 23. Gom. ad Reg. de idiomat. pagin. 2. Mastr. de Magistr. lib. 2. c. 7 & plures alij ap. Me, d. c. 4. n. 48. } Pero esto, como dixe, se ha de entender, i praticar limitadamente, de natural de aquella ciudad, o provincia, donde ha de exercer el cargo, porque el ser de otras provincias, o del mesmo Reino, que en si encierra muchas, no le hara estorvo para ser promovido a el. Antes regularmente los que son naturales de un Reino, assi en estos oficios como en otros Seculares, i Eclesiasticos, i Militares, deben ser preferidos. I como algunos dizen, con total exclusion de hombres Estrangeros, peregrinos, o advenedizos, cuyo govierno le han tenido i tienen, muchos Textos, i Autores, por sospechoso i peligroso. m{ L. fin. C. de offic. praefect. praet. l. verum, C. de incolis, lib. 10. ubi Doctor. l. 3. tit. 5. lib. 3. Recop. l. 1. tit. 11. p. 5. }Aunque otros dizen que se puede admitir, quando se aventajan en partes, i meritos, como leemos que los admitian, i aun buscaban, los Athenienses, i otras Naciones. Del qual punto, fuera de los Autores citados, escriben largamente otros infinitos, que refieren Cenedo, i Acuna, i mejor que todos nuestro gran Consejero don Lorenco Ramirez de Prado, que junta lo que en el ay en divinas i humanas letras, i tambien Iuan Brantio, Iuan Filesaco, i otros, que Yo referi tratando de la provision de los Beneficios. n{ Cened. collect. 56. ad decret. n. 7. Acuna in cap. nec emeritos, 61. dist. D. Laur. de Prado en su Consejo, i Consejeros, libro 3. c. 6. per tot. Brant. lib. 1. c. 16. Filesa. 2. select. in Euripo saeculi, c. 3. in fin. Ego sup. lib 4. cap. 19. per tot. & 2. tom. lib. 4. c. 4. ex n. 50. } I aora anado al Dotor Francisco Carasco del Saz, o{ Carrasc. ad Recop. c. 9 nu. 12. & seqq. }que notando lo que obra el amor de la patria, vino a poner en question, si podra ser recusado un Oidor en las Indias, por solo oponerle, que es de la patria de alguno de los litigantes, aunque no se le prueve otra correspondencia, ni dependencia, por que parece que en partes remotas se aunan siempre mucho los que son de una tierra, i que assi esso basta para tenerlos por sospechosos. Como aun tambien les suele causar embaraco para la libre i desinteresada administracion de justicia, el aver estado muchos anos en el servicio i exercicio de una mesma Audiencia, por las amistades i compadrazgos, o por los enojos i diferencias que es forcoso se contraigan en tanto tiempo con los mas de los vezinos de las ciudades en que residen. Por lo qual se ha tratado mucho, i muchas vezes, si sera conveniente, que los Oidores de las Indias, no sean perpetuos, ni ad beneplacitum Principis, como oy se proveen, porque esso tambien importa perpetuidad, conforme a la glossa vulgar, tan repetid a i seguida por varios Autores, p{ Gloss. in l. iurisperitos, de excus. tut. quam late exornant plures quos retuli supr. libr. 3 c. 3. Menoch. 1. de arbitr. q. 18. & alij ap. Remir. de lege Reg. §. 7. n. 8. & Me d. c. 4. n. 53. }sino que se provean por tiempo limitado, como los Corregidores, o que por lo menos sepan, que segun sus procedimientos, han de ser privados, o mudados facilmente de unas Audiencias a otras, como consta de una carta, que en orden a que informasse sobre estos puntos, se despacho al Virrey del Peru don Luis de Velasco en tres de Febrero del ano de 1603. I del novissimo decreto que el Rey nuestro Senor don Felipe IV. que Dios guarde, proveyo el ano de 1629. a una grave, i prudente consulta que en la mesma razon sele hizo por su Real Consejo de las Indias, por el qual en su suma declara, i ordena, "Que los Presidentes de las dichas Audiencias, si fueren de capa i espada, duren solo ocho anos: si fueren Leorados i de Garnacha, se les despachen los titulos en la forma acostumbrada, i tambien a los Oidores, sin prefinirles termino limitado; pero quedando libre la mano para mandarlos visitar, siempre que se entendiere que ay causas que lo requieran, o mudarlos i embiarlos a otras Audiencias." La qual decision parece averse tomado, o motivado de la distincion que comunmente han hecho, i hazen, Aristoteles, i todos los que bien sienten, i escriben de estas materias, q{ Aristotel. 2. polit cap. 7 & alij ap Simancas lib. 8. de Republ. c 37. Bodin. libr. 4. c. 4. Bobad libr. 1. c. 17. Iunius q. polit. 27. Borrel. Bessol Contzen, Zipaeus, Afflict. Capicius, & alij apud Me, d. c. 4. n. 56. }conviene a saber, que en los Corregimientos, i otros oficios tales, es muy tolerable, i aun conveniente, que sean temporales: Pero no los de los Consejeros, Oidores, Alcaldes i Fiscales de las Audiencias, i Chancillerias, que ascienden a estos puestos por los escalones de sus estudios, meritos, i virtud, i es justo que una vez conseguidos, no decaigan de la dignidad, i autoridad que por ellos llegaron a conseguir; porque de otra suerte, ni serian tan estimados, ni podrian administrar justicia, con la inteligencia, i libertad necessaria; si ya no fuesse, que cometiessen algun delito, o delitos, por donde mereciessen ser privados, i suspendidos, o mudados, como se ha dicho, a otras Audiencias, que es tambien lo que se suele hazer con los que se casan en sus distritos, por los parentescos, i estorvos que suelen contraherse por este respeto, i por la estrecha forma en que les esta prohibido, de que hare capitulo de por si, por ser este punto en las Indias tan praticable. Lo septimo advierto, que aun que regularmente a otros Magistrados, les honra i favorece el derecho, en que durante su oficio, por el respeto i dignidad que a el se debe, i porque no se les ponga embaraco en administrarle, no puedan ser convenidos, ni molestados con pleitos, como se podra ver por los muchos Textos, i Autores, que juntan Bobadilla, Masstrillo, i otros a cada passo. r{ Bobad. lib. 5 cap. 1. nu. 46. Mastrill. de Magistr. lib. 6. c. 5. a nu. 4. & alij plures ap. Me, d. c. 4. nu. 66. }Esto, como ellos mesmos lo notan, se limita en los Consejeros, Oidores, i demas Ministros perpetuos: porque si se les huviera de guardar esse respeto, las acciones civiles, o criminales, que se pudieran intentar contra ellos, no solo vinieran a suspenderse, que es lo que acontece con los demas Magistrados, sino a perderse del todo por la dicha perpetuidad. I por esta razon tiene estatuido el derecho comun, que en las causas civiles, puedan ser convenidos ante las justicias ordinarias; i en las criminales ante el Principe, o su supremo Consejo, o ante otros, a quien el mesmo Principe cometiere especialmente estos negocios, debaxo del modo, i forma que refieren unas celebres leyes del Codigo, i muchos Autores que refiere Mastrillo, Borrello, i el novissimo Carleval, s{ Mastril. d. c. 5. ex num. 134. Borrel. de praestant. Reg. Cathol. c. 62. nu. 36. & 60. Carleval de iudic. disp. 2. q. 7. section. 1. n. 791. cum seqq. Ego d. cap. 4. n. 67. & in tract. de las placas Honor. ex n. 308. } que juntamente disputan, si este privilegio, que en las causas criminales se les concede, se ha de entender, i praticar passiva, i activamente. I con estas decisiones de derecho comun, parece que convienen nuestras leyes de Partidas, i Recopiladas, t{ L. 2. & 3. tit. 24. par. 4. l. 15. tit. 11. p. 7. l 19 tit. 5. lib. 2. Recop. l. 10. tit. 3 lib. 4. eius d. Recop. }en quanto mandan, "Que los pleitos de Oidores, i de sus hijos, i yernos, no se sigan, ni pidan en la Sala de los tales Oidores, i que tampoco ellos no puedan traer a las Audiencias en que residen por caso de Corte, los que a ellos, o a los suyos tocaren, o pudieren tocar." Lo qual dize bien el Moderno Carrasco, u{ Carrasc. de casib. Curiae, n. 102. } que se ha de entender activa, peto no passivamente; porque si la parte contra quien quiere pleitear el Oidor, quisiesse pedir el caso de Corte, no ay razon para que se le pueda, ni deba impedir, assi por la generalidad de la ley de Partida, x{ L. 5. titul. 3. part. 3. }que da este recurso contra los poderosos, como mas en terminos, por la Ordenanca de las Audiencias de Indias del ano de 1563. y{ c. Ordin. 27. ann. 1563. extat 2. tom. pagin. 56. }que puso, aun con mas distincion que las leyes Reales, la forma que se ha de tener en pleitear contra los Oidores en causas civiles, por estas palabras: "Item, que el dicho nuestro Presidente, i Oidores no puedan traer en la dicha nuestra Audiencia, en primera instancia, pleito alguno suyo, ni de su muger, e hijos. I de estos pleitos conozcan los Alcaldes ordinarios, i vengan en grado de apelacion al nuestro Conse""jo de las Indias, siendo la causa de mil pesos, o dende arriba. I si el particular quisiere apelar para la nuestra Audiencia, i no para el Consejo, lo pueda hazer: mas el Oidor, e su muger, e hiyos no tengan tal eleccion." I luego se buelve a dezir en la Ordenanca 32. "Item mandamos, que quando alguna persona quisiere pedir, o demandar algo a alguno de los nuestros Oidores, lo puedan hazer ante la dicha nuestra Audiencia, o ante los Alcaldes Ordinarios, i pueda apelar de los dichos Alcaldes para la dicha nuestra Audiencia." I aviendo escrito el Virrey de Mexico don Antonio de Mendoca, que le parecia mas decente, i conveniente, que de las causas civiles de los Oidores, i Ministros de la Audiencia, se tratasse, i conociesse privativamente ante los Virreyes, se le respondio en carta del ano de 1552. z{ Extat d. 2. tomo, pag. 56. }"Que guardasse cerca de esto las leyes del Reino. Por manera que sean convenidos ellos, i sus criados ante los Alcaldes Ordinarios, si la parte quisiere, i sino, que los pueda pedir en essa Audiencia Real." El qual Texto, aun ayuda mucho mas lo que avemos dicho, de que los particulares podran tener caso de Corte contra los Oidores, si quisieren valerse del. I esto es lo que hallo dispuesto en las causas civiles, o pecuniarias de nuestros Oidores de las Indias. Pero en las criminales, si los Oidores cometen delitos, que no sean en cosas tocantes a su oficio, i ministerio, ni dependientes del, esta mandado, assi por las ordenancas antiguas del ano de 1530 como por las mas nuevas del de 1563. ord. 35. Que los Virreyes, o Presidentes de sus Audiencias, conozcan i procedan contra ellos, juntamente con los Alcaldes Ordinarios de los lugares donde residieren las tales Audiencias. I con estas ordenancas se conforman unas cedulas de los anos de 1550. i 1552. que tratan de lo mesmo. a{ Extat d. 2. tomo, pag. 56. } Salvo, que en Mexico, porque los Virreyes, segun parece, instaron en ello, se les concedio, que procediessen solos en estas causas, por carta del ano de 1550. b{ Extat eod. tom. & pag. }en la qual se refieren las razones, que movieron a ello. Pero en Lima, i en las demas Audiencias, se guardan i pratican a la letra las ordenancas, i cedulas referidas. I como venia hecho a lo de Mexico el Marques de Montesclaros, que alli avia sido Virrey, siendolo despues en Lima, sentia mucho acompanarse en tales casos con los Alcaldes Ordinarios, por parecerle desdecia esto de la dignidad, i representacion del cargo en que se hallaba. I a esta razon se puede anadir otra, que en semejante proposito considera Iano Langleo, c{ Langlaeus lib. 7. Semest. c. 18. pag. mihi 449. }conviene a saber, que parece cosa indigna, i casi monstruosa, que un juez municipal, i sugeto a la jurisdicion de los de la Audiencia, conozca en causas capitales, i criminales, contra los mesmos, que pudieron, i podran conocer de las suyas, i que tienen mano, i imperio sobre su vida i hazienda. Pero sin embargo de estas razones, i mientras no se diere otra forma, debemos estar a la dada enlas dichas ordenancas, mas con advertencia, en los Virreyes, i Presidentes, de no hazer, ni fulminar facilmente, ni por qualquier leve excesso, processos contra los Oidores, i demas Ministros de sus Audiencias, ni prohibirles el entrar, i servir en ellas, i mucho menos el prenderlos, i encarcelarlos aunque sea dentro de sus proprias casas, porque todo esto les esta gravemente prohibido, por las cedulas que dexo citadas, en que se les encarga, que los honren mucho, i traten como a Colegas, i companeros suyos. I mas en proprios terminos por otra dada en Madrid a 17. de Abril del ano de 1623. que habla con el Marques de Gelves, que era Virrey de Mexico, i le nota, i reprehende, aver suspendido de oficio, i mandado prender a un Oidor de su Audiencia, a quien debiera honrar, i tratar como Colega suyo, i se le manda que le suelte luego. I aun miradas las antiguas ordenancas que he dicho, del ano de 1530. que fueron del Senor Emperador Carlos Quinto, se hallara, que en las causas criminales de los Oidores, en que pudiesse aver pena corporal, no se les permitia a los Virreyes, o Presidentes executarla, sino que embiassen los reos, i los processos de sus culpas con buena guarda a su Magestad en su Real Consejo de Indias, para que alli se viesse i executasse lo que fuesse de justicia. El qual modo de proceder hallo, que tambien le observaban los Romanos, aun en las causas de los Decuriones, sino era en casos, que algun tumulto, o sedicion que se comencasse a levantar, requiriesse que se acelerasse el castigo, como mo lo dizen muchos Textos, i Autores. d{ L. qui caedem 16. de siccarijs, I. divi, §. fin. de paenis, I fin. C. ubi Senator, cum alijs late adduct. a Menoch. casu 518 Farin. de Carcer. q. 17. nu. 5. Mastr. lib. 6. c. 5. n. 134. & seqq. Langi. ubi su. Boba. lib. 2. c. 21. nu. 124. & a Me, d. c. 4. nu. 73. } Pero nadie mejor que nuestro derecho municipal de las Indias, en una cedula de 5. de Setiembre del ano de 1620. dirigida al Marques de Guadalcacar, siendo Virrey de Mexico, que contiene dos partes. En la primera por la distancia, i detencion de los pleitos, si se huviessen de embiar al Consejo, renueva las antiguas que permiten al Virrey de la Nueva Espana proceder solo contra los Oidores en los dichos delitos, cometidos fuera del oficio, i le da licencia de determinarlos conforme a justicia, aunque aya de ser en penas corporales. En la segunda, parece que habla delos cometidos en el oficio, o por ocasion del, i conformandose con lo que he dicho estar dispuesto por derecho comun. i del Reino, solo le da licencia de prender, i fulmidar processo contra ellos, quando la calidad, i gravedad del excesso fuere tan enorme, que requiera publica, i breve satisfacion; porque sus palabras dizen assi: "Por casos, excessos, i delitos tales, en que se pueda temer, i recelar algun dano considerable, o sedicion, o alboroto popular, o otro delito tan enorme, i notorio, en que por la publica satisfacion conviniesse hazer alguna demostracion." La qual cedula parece que dexa a arbitrio de los Virreyes, que delitos sean los que requieren esta animadversion. I Mastrilo dize, e{ Mastril. d. c. 6. n. 152. & sequentib. }que por otras semejantes, i por la gran autoridad del cargo de Virrey, i representacion en el, de la Persona Real, vio muchas vezes en el Reino de Sicilia, i en el de Napoles, que los Virreyes de aquellos Reinos, procedian contra los Consejeros, i sin tener, ni esperar orden particular del Rey, les iban a la mano en sus exorbitancias, en todo lo que parecia ser necessario para la conservacion del Reino, o util, i conveniente por qualquier via, al beneficio de la Republica. Pero Yo (como ya lo he dicho) no querria, ni aconsejaria, que facilmente usassen de este poder los Virreyes, en unos, ni en otros delitos, porque si a esto se diesse lugar, le tendrian de intimidar mucho a los Consejeros, i Oidores, viendo que siempre que se les antojasse podian proceder contra ellos, i suspenderlos en los oficios. Lo qual verdaderamente es, i regularmente debe ser, de lo reservado al Principe, que es solo (segun nos lo ensena el derecho f{ L. 2. C. de agent. in reb. li. 2. in l. contrapul. C. de remi lit. eod. libr. Bossius, & alij plures ap. Menochium lib. 1 de arbitr. q. 55 per tot. }) el que puede remover, i remueve los Oficiales que el mesmo puso, i aprobo. I assi lo dan a entender las cedulas Reales que he referido. Pero si el crimen que se imputasse al Ministro, fuesse de algun notorio cohecho, o grave i escandalosa negociacion, o barateria, no dexo de inclinarme, a que los Virreyes podrian poner luego mano en su averiguacion, i castigo, pues es tan grande la confianca que de ellos se haze. I assi parece que lo sintio el Consejo pocos anos ha, en la ardua causa de cierto Fiscal de Mexico, i que lo prueban expressamente algunas leyes del Codigo, g{ L. 3. C. de offic. praefect. praet. orien. l. 3. C. de lucr. advocat. d. auth. ut iud. sine quo quo suffrag. §. volumus. }que les dan licencia en casos tales, de privarlos del cingulo, que es lo mesmo que del oficio. h{ Latiss. Ego in tract. de las honorarias n. 156. & seqq. } I Romano, Boerio, i Menochio, i{ Roman. cons. 467. n. 1. & fin. Boer. q. 149. n. 16. & 17. Menoch. sup. n. 13. & 14. casu 341. n. 3. } traen otras en prueba del mesmo intento, i ensenan, que tambien los inferiores al Principe, por justas causas, pueden suspender, i aun remover a algun Magistrado de su cargo, i oficio. I tienen por justas causas, su mucha negligencia, o insuficiencia, i principalmente si prevarico en su oficio, o por otras vias atropello, i menosprecio las obligaciones i leyes del. I esto mesmo hallo que siente Pedro Belluga, k{ Bellug. in spec. Rub. 26. de privat. off. n. 6. }i mas en nuestros terminos Scipion Rovito, l{ Rovitus pragmat. 3. tit. de off. S R. cons. n. 8. pag. 385. }diziendo, que el oficial convencido de algun robo, o cohecho, puede ser castigado por el ordinario, sin necessitar para ello de hazer consulta a la Real Persona. I puedese confirmar esto aun mas, por la cedula que dexo citada del ano de 1620. porque si permite esto en crimen, que pueda mouer sedicion, mucho mas parece que lo debe permitir en el de subornacion, que segun la sentencia de una celebre glossa, m{ Glos. & Doctor. in auth. sed novo iure, C. de poen. iudic. qui male iudic. }se compara al sacrilegio, i al crimen de laesa Magestad. La qual glossa siguen Paris de Pureo, Tiberio Deciano, i otros muchos que refiere Prospero Farinacio. n{ Farinac. 3. crimin. q. 111. art. 1. per totum. }I Yo anado en comprobacion de ella a nuestro Politico Bobadilla, o{ Bobad. lib. 2. cap. 21. nu. 124. in fin. }que doctamente resuelve, "Que todas las leyes que prohiben proceder contra las personas constituidas en dignidad, sin consulta de superior, se entienden, quanto a no poder castigarlos, pero no para poder prenderlos," citando para esto Textos, i Autores. I demas de lo dicho considero, que por las mesmas cedulas de Indias, i instrucciones de los Virreyes, que se hallan en el primer tomo de las impressas, p{ Sched. 1. tomo, pag. 349. & pag. 317. }les esta muy encargado, que atenta, i solicitamente procuren, que los Oidores no excedan en recebir dadivas, o en negociar, i mercadear ilicitamente, como ya lo dexo apuntado, i lo mesmo se les encarga, contra los que se casaren, en sus provincias, contra las prohibiciones de que despues trataremos, i que executen luego las penas que les estan impuestas, como cada dia lo hazen, i assi no puede parecer nuevo, ni mucho, que seles permita lo mesmo en essotros casos. I esto baste averse tocado por aora, cerca de estos ordinarios modos de conocer, i proceder en las causas de los Oidores, porque de los extraordinarios, conviene a saber, Residencias, i Visitas, luego se haran capitulos especiales. # 5 CAP. V. De los Alcaldes del Crimen de las Audiencias de las Indias, i como i en que causas pueden, i deben conocer i proceder. I de algunas questiones particulares que en esto se ofrecen. EN la mesma forma que los Oidores de las Audiencias de las Indias conocen i juzgan de las causas civiles, que en los distritos de ellas se ofrecen en grado de apelacion, i por otras vias, segun lo que dexo resuelto en los capitulos antecedentes; Conocen i juzgan los mesmos en las Criminales, de que para ante ellos se apela de los Alcaldes Ordinarios, Corregidores; i otras justicias. I tambien en primera instancia, en los lugares donde residen las Chancillerias, i dentro de las cinco leguas dellos, i en los casos que llaman de Corte. I en todas las dichas Chancillerias usan i exercen promiscua, i simultaneamente ambas jurisdiciones, exceptas las de Mexico, i Lima, en las quales ay distintas Salas, i placas de Oidores i de Alcaldes, como ya lo dexe notado en otro capitulo. a{ Sup. hoc libro, cap. 3. }I por esso a todos los Oidores de fuera de estas dos, esta mandado que traigan varas, i tambien a los Alcaldes dellas, como se dispone en muchas cedulas i ordenancas de las mesmas Audiencias, que se hallaran en el segundo tomo de las impressas, b{ Sched. & ordin. 2. tom. pagin. 3. & 4. }en tanto grado, que aun el mas antiguo dellos, aunque haga oficio de Presidente, por muerte o ausencia del que lo era, no se puede escusar de traerla, i sobre ello se despacho cedula particular, en que assi se le manda, i ordena el ano de 1559. Cuya razon parece aver sido que la vara se tuvo siempre por insignia de los Magistrados, i especialmente de los Criminales, i en ella se significa, i representa el Sceptro Real, de quien ellos tienen, i reciben esta jurisdicion, como lo ensena San Geronimo, Cassaneo, Pierio Valeriano, Bobadilla, i otros infinitos Autores, que traen en prueba de esto muchos lugares de Escritura, i de buenas letras. c{ D. Hieron. Psal. 109. Cassan. in Catal. 1. par. cons. 83. concl. 6. Pier. in Hierogly. lib. 41. fol. 305 Bobad. in polit. lib. 3. c. 21. & plurimi alij apud Me 2. tomo, lib. 4. c. 5. n. 3. } I fue introducida santa i prudentemente la potestad, i jurisdicion Criminal de estos Alcaldes en las provincias de las Indias, porque siendo como es qualquier causa criminal, mayor que qualquiera civil, o pecuniaria, por grande que sea, d{ L. & servorum. D. de poenis, l fin. C. de ord. cogn. late Menoch cas. 464. Farin Valenz. & alij apud Me, d. c. 5. num. 5. }no debieron nuestros Reyes cuidar menos de poner buenos, i escogidos juezes para el conocimiento, i determinacion de ellas, que para las civiles. I especialmente en aquellas tan remotas, i dilatadas provincias a las quales passan, i se acogen de ordinario, muchos de los facinorosos de otras. I en las quales militan urgentissimamente las tres causas, que siempre se han considerado por los que bien sienten, para que se deban castigar los delitos con todo cuidado, i severidad, conviene a saber para pena, i escarmiento del que los comete, satisfacion de los que por causa dellos se hallaren damnificados, i exemplo para que otros no se atrevan a perpetrarlos. Las quales gravemente refiere Aulo Gelio, e{ Aul. Gel. 6. noct. Attic. c. 14. } tomandolo de las sentencias de muchos Philosophos, i Alexandro ab Alexandro, i otros Autores, que cita Iuan Matienzo en su Dialogo de los Relatores, i mas en nuestros terminos, hablando de los Alcaldes de las Indias, en su tratado manuscrito del govierno del Peru, f{ Alex. 3. gen. cap. 5. ubi late Tiraq Matien. in dial. Relat. 3. p. cap. 65. & 66. & de mod. Peru 2 p. c. 23. }i Yo junte mucho en el mio de Parricidio, diziendo el origen que tuvieron estos Alcaldes del Crimen entre los Romanos, i porque los llamaron Questores patrici. g{ Ego in dict. tract. lib. 1. c. 1. & 2. }I aora anado un copioso lugar de Iuan Filesaco, h{ Filesac 2. select. tit. Regla Maiestas, c. 13. pag. 264. }que con Seneca, i otros prueba, que es siniestra clemencia dissimular con los hombres facinorosos, o como lo dize una ley del Codigo de Iustiniano, i{ Si apparitor C. de cohortal. }aumentar delitos con perdonarlos. I otra del Theodosiano, k{ L. 3. titul. 10 li. 1. C. Theod. }en que gravemente expressan los Emperadores, lo mucho que importa, que en las provincias remotas del calor, i autoridad de su presencia, aya aventajados, vigilantes i severos Alcaldes, Questores, o Defensores, que assistan de ordinario a la publica disciplina, i no consientan, que crezcan los excessos con la impunidad. El qual Texto parece tuvieron delante de los ojos nuestros Reyes, quando erigieron estos Alcaldes, i que le trasladaron, quando les dieron leyes, i ordenancas para su oficio, como se podra ver por las que se recopilaron en el tomo segundo, l{ Sched. d. 2. tom. pag. 73. }que en casi todo convienen con las del Reino de Castilla en el titulo De los Alcaldes del Crimen de las Chancillerias de Valladolid, i Granada, m{ Tit. 7. lib. 2 Recop. }i por otras cedulas del ano de 1568 1573. I por una de las ordenancas de las Audiencias del de 1563. se dispone como estos mesmos Alcaldes en las ciudades en que residen, deben tambien conocer, i juzgar de causas civiles, en el Tribunal, que vulgarmente llamamos de Provincia. De que tambien ay titulo particular en la Recopilacion de Castilla. n{ Tit. 8. lib. 2 Recop. }I en nuestros terminos de las Indias lo toca el Dotor Carrasco, o{ Carrasc. ad leg. Recop. c. 9. n. 195. }advirtiendo bien, que si de las sentencias que pronuncio qualquiera de estos Oidores, que tambien son Alcaldes, como juezes de provincia, se apelare para la Audiencia, no podra en ella conocer como Oidor con los demas companeros, porque va apelado del como de inferior, i assi se ha de abstener, porque de otra suerte se viniera a apelar del mesmo para si mesmo, contra la ley es que lo prohiben. p{ L. eos, iuncta glos. C. de appell. l. praetor, D. de iurisd. late Scaccia, de appel. q. 8. }Pero como el dicho Autor anade no se engendrara este impedimento si solo conocio en aquella causa en algunos articulos interlocutorios, i despues la sentencio otro Alcalde en difinitiva, i de esta sentencia es de la que se apela, i assi lo vi praticar siempre. I solo me halle dudoso en Lima, en un negocio grave que alli se ofrecio entre dos hijos del Secretario Alvaro Ruiz de Navamuel de los Rios, que pleiteaban sobre un mayorazgo, i aviendo un Alcalde pronunciado sentencia en el, como juez de provincia, en lo possessorio, le hizieron despues Oidor, estando ya introducido el mesmo pleito en la Audiencia de Oidores sobre la propriedad, i se puso en question, si se debia abstener de conocer en el, o si podia ser recusado? como con efeto le recuso la parte, por la razon referida. I por mayor numero de votos salio declarado, que ni debia abstenerse, ni podia recusarse por esta causa, por dezir, que es distinta la de la possession, i la de la propriedad, como lo ensena el derecho. q{ L. naturaliter, §. nihil commune, D. de acq. possess. l. nulli, C. de iudic. cap. 1. de caus. poss. }I que antes en el se pretende, que ambos juizios, si fuere possible, passen ante un mesmo juez. r{ Dict. cap. 1. de caus. poss. l. 1. D. re quibus reb. ad eund. iud. eatur cum alijs. } Pero Yo senti lo contrario, porque quando el possessorio tiene mezclada, i embebida en si la causa de la propriedad, como acontecio en este caso, virtualmente ambas se juzgan i reputan por una mesma. I no se puede dudar, que aunque en la primera instancia huviessen sido diversos Alcaldes, los que conocieron, i pronunciaron en estos dos juizios, aya dexado de manifestar su voto, i sentencia, aquel que pronuncio en el de la possession, i que la parte puede tener justo recelo, de que ha de seguir el mesmo en el de la propriedad, en que aora viene a introducirse en grado de apelacion. I aunque a los juezes Superiores no les impide, que juzguen en la revista, el aver declarado sus votos en la sentencia de vista; en los que juzgaron como inferiores corre diversa razon. s{ Dict. l. eos, cum similibus }I assi tuve por mas seguro, que este de que tratamos, se abstuviesse de conocer por apelacion en el petitorio, aviendo juzgado siendo inferior en el possessorio, en cuyo vientre se contiene el possessorio, como en un caso muy semejante al nuestro, lo dixo, i juzgo la Rota, que refiere Lanceloto, trayendo otros muchos Autores, t{ Rota apud Lancel de attent. 2. p. c 4. limit. 2. n. 17. & 18. }i fuera dellos Menochio, Molina, Graciano, Cabedo, i Zevallos, i muy en nuestros terminos Capicio, i el mesmo Menochio, u{ Menoch de arbitr, cas. 371 num. ult. Molin. de pilmogen. lib 3. capit. 13. ex nu. 20. Gratianus reg. 6. num. 3. Cabed. decis. Lusit. 9. par. 2. Zavall. q. 334 plures alij ap. Me, d. c. 5. nu. 15. & omnino vidend. Capicius decil. 146 & 176. & Meno c. de arbitr. cas. 121. }que son dignos de verse para este proposito, i lo que en otro tengo dicho, del pecado que comete el que litiga sobre la possession, conociendo notorio el defecto de su justicia en la propriedad. x{ Ego supr. libro 3 c. 31. } Pero bolviendo a coger la hebra de lo concerniente a nuestros Alcaldes del Crimen, quando entre ellos, i los Oidores en Lima, i Mexico, donde son distintos, se ofrece competencia, sobre si alguna causa es civil, o criminal, esta dispuesto por leyes recopiladas de Castilla, i por cedulas despachadas para las Indias los anos de 1571. i de 1582. y{ L. 20. tit. 5. in fine, libr. 2. Recop. S. hed. Ind. tom. 2. pagin. 90. & 93. }que el Oidor, i Alcalde mas antiguo se junten con el Virrey, i conferida entre ellos la diferencia, se este por lo que resolviere la mayor parte. Para cuyo acierto, i saber quando una causa es civil, o criminal, se suelen dar muchas reglas; pero casi todas se reducen a una. I es que si el negocio parece de calidad que por la culpa que del resulta, pueda ser condenado el reo en pena corporal, se tendria sin duda alguna por criminal, como aun nos lo ensenan nuestras leyes de las Partidas. z{ L. 9. & 24. tit. 4. part. l. 9. titul. 16. ead. par. }Pero si parece, que la pena ha de venir a ser pecuniaria, entonces se ha de mirar, si esta tal pena se ha de aplicar al Fisco, o a la parte, porque en el primer caso se tendra por criminal, i en el segundo por civil Si ya no es que esta pena, o interes pecuniario, que se aplica a la parte, venga en consequencia de otra pena corporal o pecuniaria, que se aplique al Fisco. Por que entonces totalmente sera reputada por criminal, como despues de Bartolo lo resuelven muchos Dotores que juntan Iulio Claro, Menochio, Farinacio, i Tiberio Deciano, a{ Bart. & Doctor. per text. & glos. in l. 3. D. de sepul. violato. & plures alij apud Iul. Clarus, & Baiard. q. 1. Menoch. 1. de arbitr. q 82. & casu 265. Farinac. 1. crimin. q. 19. a n. 33. & 3. tom. q. 100. & seqq. Decia. resp. 32. a nu. 68. Zevallos q. 897. a nu 718. Bobad. lib 5. c. 1. nu 120 & seqq. Parlad. diffic. 138. a n. 1. & Me, d. c. 3 n. 16. }poniendo reglas muy Magistrales en esta materia, i descendiendo a tratar si la pena del destierro debe ser tenida por criminal? Pero si la competencia de jurisdicion no fuere entre Alcaldes, i Oidores, sino entre los Alcaldes con las justicias ordinarias inferiores, sobre materias civiles, o tambien sobre las criminales, por la duda de la prevencion, o por otra razon; en tal caso, en la Audiencia de Mexico esta ordenado, i praticado, que solo el Virrey componga, i determine estas causas como le pareciere, segun consta de una cedula dada en Madrid a 23. de Iunio del ano de 1571. b{ Extat d. 2. tom. pag 93. } a que por ventura dieron ocasion los escandalos, disturbios, i otros inconvenientes, que alli se solian ofrecer en tales negocios, i competencias, como la mesma cedula lo declara, la qual no se guarda en Lima, sino otra algo mas antigua, dada en Madrid a 19. de Deziembre del ano de 1568. c{ Extat cod. tom. pag. 93. }que aun en Mexico avia cometido la determinacion dellas a la Real Audiencia. I esso es lo que parece que piden las reglas ordinarias del Derecho, las quales nos ensenan, que en aviendo dificultad, o competencia alguna de jurisdicion entre juezes de Tribunales inferiores, se ha de ocurrir al superior para que la determine. d{ Doct. maxime Iass. n. 27. in l. 2. D. si quis in ius vocatus, Azeved. in l. 4. tit. 1. libro 4. Recop. cum alijs ap. Sylvam in suo praetorio Competentiar. n. 3. & seqq. qui bene tractat quis praevenisse dicatur, & Tuschus omnino videndus, verbo Praeventio, concl. 647. }I en este caso el superior es la Real Audiencia, i Chancilleria, la qual en todo lo que concierne a la administracion de justicia, representa la Persona Real, como lo dexo dicho en el capitulo tercero de este Libro. I esta pratica se ha guardado, i guarda siempre en la Audiencia de Lima, i nunca vi, que sobre ella se moviesse dificultad, mas de quanto una vez pretendieron los Alcaldes del Crimen, que estas competencias, o diferencias, no se avian de ver, i determinar en sola la Sala de Oidores, que llaman de Relaciones, sino llevarse al Acuerdo, i verse, i votarse alli por todos los Oidores, juntamente con el Virrey, que es su Presidente. Fundandose, en que la cedula que dexo citada del ano de 1568. comete este conocimiento a Presidente, i Oidores, el qual dezian ser extraordinario; porque a no se le aver dado esta cedula, no le pudieran tener, ni tuvieran en causas algunas, que tocaran a la jurisdicion de los Alcaldes del Crimen, como lo dispone una ley Real de la nueva Recopilacion. e{ L. 20. tit. 5. lib. 2. Recop. } Pero sin embargo desto se decidio lo contrario, assi por el antiguo estilo, que avia en aquella Audiencia, de llevar, i despachar estas causas en Sala de relaciones, del qual no debemos apartarnos, sin gran fundamento, segun lo dize, i prueba latamente don Christoval de Paz, f{ Paz in prooemio ad leges styli, Burgos de Paz in prooem. leg. Taur. nu. 226 & seq. & alij plures ap. Me, 1. tom. de Ind. iure, libro 3. c. 1. & 2 }como tambien, porque en el tiempo que se despacho aquella cedula, no avia en Lima mas de una sola Sala de Oidores, i a essa dio aquella jurisdicion; i quando aun huviera mas, sabido, i vulgar es, que lo que por qualquiera dellas se despacha, siempre, i indefinitamente se dize, despacharse, i determinarse por Presidente, i Oidores; porque en cada una, en habito, i potencia, reside la jurisdicion de toda la Audiencia, para que en acto decida, i expida todos, i qualesquier negocios, que por tiempo a la tal Sala tocaren, i vinieren por relacion, o en otra manera, como en semejante caso lo dixeron Magistralmente Bartolo, Platea, i Lucas de Pena, en argumento de una buena ley del Volumen. g{ L. unica, C. de Metropol. Beryto lib. 11 ubi Bart. Plat. Penna, & alij, & tetigi supr. hoc lib. c. 3. } I finalmente, porque aun quando esto faltara, no se quita en el estilo que se ha referido, cosa alguna de la autoridad, i jurisdicion de los Alcaldes del crimen, ni se contraviene a la ley de la Recopilacion, pues aqui la Audiencia no conoce de causa criminal, ni altera, o revoca los autos, o sentencias dadas en ellas por los Alcaldes, sino solo conoce, i decide el punto de la competencia de jurisdicion, que totalmente es civil, i de que los mesmos Alcaldes no pudieron conocer, por ser como son partes formales, luego que llega a formarse esta competencia. h{ L. unic. C ut nemo in sua causa, cum alijs. } Demas de que no es nuevo, que los Oidores tengan alguna mayoria, o superioridad en los Alcaldes del Crimen de sus mesmas Audiencias, pues vemos, que en muchas cosas les estan subordinados. Porque una ley de la Recopilacion, i{ L. 66. d. tit. 5. lib. 2. Recop. }dispone, "Que los Oidores, puedan mandar, i manden a los Alcaldes del Crimen, que ronden de noche por las calles, quando pareciere que conviene." I en las ordenancas de las Chancillerias de Valladolid, i Granada, aun se decide mas generalmente, "Que les manden que hagan justicia." I en otra ley Recopilada, k{ L. 49. d. tit. 5. lib. 2. Reco. }se refiere, que antiguamente, en defeto de los Alcaldes, uno de los Oidores, el que la Audiencia nombrava, entraba a suplir por ellos. I aunque manda, que de alli adelante este nombramiento no sea electivo, sino por turno, o tanda, i vicissitudinario, entre los mesmos Oidores, todavia no se puede negar que es de ellos, i que le deben recebir de su mano de los mesmos Oidores, a los quales la mesma ley encarga, que hagan observar es to, i otras cosas que en ella se ordenan. Ay tambien rastros de esta superioridad en otra, l{ D. l. 20. d. titul. 5. li. 2. vers. I mandamos. }que dize, que si inadvertidamente, o por descuido, o malicia del Escrivano de Camara, los Oidores conocieren, i determinaren alguna causa, que despues se eche de ver, que era criminal, se sustente la sentencia por no ir contra su autoridad. I en otras en que se ordena, m{ L. 1. & 8. tit. 10. li. 2. Reco. }que los Alcaldes del Crimen pidan se les embie por juez alguno de los Oidores, en los casos en que ellos se hallaren discordes, o recusados, Siendo assi, que si el Oidor que suple por turno la falta de Alcalde, fuere recusado en aquel ministerio, no han de conocer de su recusacion, i causas della los Alcaldes, sino el Acuerdo de Presidente, i Oidores, como en otra ley se declara. n{ L. 8. tit. 7. li 2. Recop. } I no son para olvidar las cedulas de que hize mencion en el capitulo tercero de este Libro, que mandando al Virrey, que llame, i lleve a su lado al Oidor mas antiguo que con el concurriere en qualquier acto publico, expressamente declaran, despues de muchas consultas, i madura deliberacion, que este honor no se ha de dar a los Alcaldes, aunque por su parte se hizieron sobre este punto apretadas instancias. I ay otra carta de 27, de Febrero del ano de 1611. escrita a la Real Audiencia de Lima, por la qual consta, que los Oidores sentian mucho, i dieron quexa en el Supremo Consejo de las Indias, "que los Oidores los llamassen de vos en los mandamientos, i executorias que les dirigian en las causas civiles, como a juezes de provincia." I sin embargo se aprobo este estilo, i se mando continuar en lo de adelante, dando por razon, "Que es por hablar de Tribunal Superior a juez inferior, sin que se atienda alas personas que usan los oficios, sino al oficio que se exerce." Pero passando aora a otros puntos, i dexando muchas questiones de esta materia, que pueden ser comunes a las Audiencias de Espana, lo que en las de las Indias tienen encargado muy en particular los Alcaldes del Crimen dellas, i privamente a los Oidores de sus mesmas Audiencias, es, que busquen, i pesquisen con gran cuidado i diligencia los hombres casados, que aviendo dexado en Espana a sus mugeres, passaron, i se detienen en aquellas provincias, i les compelan a que buelvan a hazer vida maridable con ellas. De que tratan las muchas cedulas, que se podran ver en el primer tomo de las impressas. o{ Sched. 1. to. ex pag. 415. ad 422. }I otra del ano de 1571. en el segundo, p{ Sched. 2. to. pag. 79. }que manda, que las passadas se executen por los Alcaldes del Crimen, aunque hablen con Presidente, i Oidores, i tambien se encarga a los Fiscales, que hagan sobre esto mesmo los pedimientos que convengan, por otra cedula del ano de 1572. q{ Extat d. 2. tomo pag. 272. } I este cuidado, i mandato es mui antiguo en las provincias de las Indias, como consta de lo que refiere Antonio de Herrera, r{ Herrer. in histor. Ind. decada 1. pag. 208. }i del hizo un entero, i largo capitulo Iuan Matienzo, s{ Matienz. de mod. Reg. Peru. 2. p. c. 3. }poniendo i formando a su modo ciertas leyes, i ordenancas, con que le parecio, que esto podria tener mas conmoda execucion. I fundase en lo mucho que conviene, que los casados hagan vida maridable, pues el matrimonio toma de al lo mas de su difinicion, i de que no puedan apartarse, ni privarse voluntariamente de su cohabitacion, i comunicacion, como consta de muchos Textos, i dotrinas de Santos i profanos Autores, que en prueba dello juntan Tiraquelo, Covarruvias, i Tomas Sanchez. t{ Princip. instit. de nupt. ubi DD. cap. unaquaeque 13. q. 2. Tiraq. in l. 1. conn. glos. 1. p. 1. nu. 39. Covarr. de sponsal. 2. p. c. 7. n. 5. Martin. Delrius in adag. sacris, 1. tom. pag. 184. Thom. Sanch. de matrim. libro 1. disp. 41. a n. 1. } I en los mesmos terminos de los que quieren passar i navegar a las Indias, lo tratan Fr. Iuan Bautista, i Fernando Zurita. u{ Bapt. in advert. Confess. 1. p. in tabula, verb. Matrimonium, Zurita in quaest. Ind. q. 38. }El qual concluye por dotrina de Santo Tomas, que haze mal la muger, que importandole al marido passar a las Indias, i queriendola llevar consigo en tiempo oportuno, i acomodada navegacion, no le sigue. Pero que esto procede mas de consejo, que de precepto, porque si ella da en dezir, que teme los peligros del mar, no puede ser forcada a exponerse a ellos, ni a seguir al marido contra su voluntad. x{ De periculis navius, vide late Ego 1. tom. libr. 1. c. 16. ex n. 17. } El Padre Estevan Davila, y{ Davila de censur. 2. p c. 5 disp. 4. vers Vndecima conclusio, pag 76. }toca tambien este punto, i dize como en dichas provincias se suelen echar vandos i pregones generales, para que todos vengan a declarar, i descubrir a los que supieren que residen en ellas sin sus mugeres, i resuelve, que los que los conocieren, estan obligados a delatarlos, i si sobre esto se pusieren censuras, incurren en ellas, sino los delatan, porque miran al bien comun. I a esto mesmo miran otras cedulas de 1. de Iunio de 1607. i de 26. de Agosto de 1618. i de 10. de Agosto de 1619. por las quales se encarga a los Virreyes del Peru, que no dispensen en la execucion de las referidas, ni den placos, i moratorias a los que estuvieren presos por casados en Espana, sin grave, i legitima causa. I lo mesmo se manda a los Oidores de Lima. I que no sean faciles en soltar en las vitas de carcel, a los que los Alcaldes del Crimen tuvieren presos por esta causa, por otra cedula dada en Lisboa a 7. de Otubre del ano de 1619. En lo que conviene que vayan con tiento los Alcaldes del Crimen en todas partes, i principalmente en estas delas Indias, es, en no dar faciles, i credulas orejas, a soplones, i entremetidos, de que en ellas ay grande abundancia, por los danos que de lo contrario se suelen seguir, de que les advierten harto Riminaldo, Gregorio Lopez, i Bobadilla. z{ Rimin. Iun. cons 303. n. 18. lib. 3. Gregor. Lop. in l. 2. titul. 13. p. 2. verbo Ningun mal, Bobad. libro 2. c. 13. nu. 61. & lib. 5. c. 1. n. 75. } I en juntar, quando huvieren de sentenciar las causas Criminales, la justicia con la misericordia, i procurar siempre, que se conozca, que no tienen odio, ni rancor alguno con los delinquentes, sino con los delitos, de que hallaran muy buenos documentos en el mesmo Bobadilla, i en otros Autores. a{ Bobad. lib. 2 c. 3. & 4. Aldrete de relig discip. pag. 2. Marlian. in theat. pol t. c. 5. per totum, optime Bald. in l. si fugitivi, C. de serv. fugit. & cons. 443. vo Ium. 3. ubi inquit. "Quod pietas magis, debeat iudicem commovere ad misericordiam, quam ad rigorem." }I no es malo el de Iulio Cesar, que solia dezir, que era miserabilissimo baculo, o instrumento para la vejez, la memoria de la crueldad. I sobre todo deben procurar, no proceder a execucion de penas corporales arrebatadamente, ni quando se sintieren senoreados de alguna ira, o enojo, aunque parezca que esse les procede del zelo de la razon i justicia, o gravedad del delito, i sus circunstancias, porque como dize bien Caton en sus distichos, b{ Cato in distich. lib. }la ira suele impedir el conocimiento dela verdad: i Seneca c{ Senec. lib. 1. de clem. c. 9. } ensena, que esta cerca de mostrar, que gusta mucho del castigo, quien le apresura, i de castigar iniquamente, quien mucho. Cerca de lo qual encarece grandemente la singular clemencia de las leyes de los Romanos Tertuliano, d{ Tertulia. in c. 1. & 2. }que es digno de verse para este intento, i tambien Pedro Andres Canonherio, e{ Canonher. in Aphor. politic tom. 1. pagin. 273. }que junta mucho, para como se han de ver en irrogar i executar las penas capitales. I Clemente Alexandrino, f{ Clem. Alex. pag. mihi 154. & 747. }que distingue singularmente que cosa es castigo, i en que se diferencia de la venganca. Lo qual con peligro de sus cabecas han experimentado estos dias dos Alcaldes Mayores de Malaga, i Salamanca. I para quan recatados deben ser en juzgar por indicios i presunciones, i raros exemplos que han sucedido, en descubrirse la Inocencia de algunos, que por ellos fueron tenidos por reos manifiestos, i condenados, es lugar excelente el de Bernardo Argentreo, i la Decision de Ioseph Sesse, g{ Argenteus ad consuet. Britan. ex pag. 155 Sess. decis. Aragon. 111. 1. tomo dea tot. }dexando otros que tratan de la mesma materia. # 6 CAP. VI. De los Fiscales de las mesmas Audiencias, i de su oficio i dignidad, i questiones particulares, que a esto conciernen. ERegidas, i ordenadas, en el modo que se ha dicho, las Audiencias de las Indias, parecio tambien poner en ellas, a imitacion de las de Espana, Procuradores, o Abogados Fiscales particulares, que defendiessen el derecho i hazienda Real. Porque al principio no se nombraron, sino uno de los Oidores suplia por ellos, i exercia este oficio, como consta de sus erecciones, i de algunas cedulas antiguas. I en las Audiencias de Mexico i Lima, como se criaron distintas placas, i Salas para Oidorees, i para Alcaldes del Crimen, como ya lo he dicho, se nombraron tambien dos Fiscales, que el uno se llama de lo civil, i el otro de lo criminal. Si bien este debe intervenir con el otro en las causas arduas, i opta su lugar siempre que vaca, i qualquiera dellos que quede solo, ha de servir en interin ambas placas. Segun que todo esto, i otras cosas, que a estos oficios conciernen, se hallan mas latamente dispuestas i explicadas en el titulo de la Recopilacion de Castilla: a{ Tit. 13. libr. 2. Recop. } "De los Procuradores Fiscales del Consejo, i Audiencias." I de nuestro derecho municipal de las Indias, en las ordenancas de sus Audiencias del ano de 1563. titulo de los Fiscales, i en el segundo tomo de las cedulas impressas, i en el Sumario de las leyes que de ellas vamos sacando, i Recopilando. b{ Sched. to. 2. pagin. 261. & seqq. Summ. libr. 2. tit. 19. } I este oficio de Fiscal, en quanto contiene la defensa de la hazienda Real, i la atencion de como se administra i reparte, segun que se le encarga en dichas cedulas i ordenancas, i en una ley de la Recopilacion, le podemos tener i juzgar por semejante del que exercian en tiempo de los Romanos, aquellos Ministros o Magistrados, que por ellos eran llamados Procuradores Caesaris, o Racionales, de que ay titulos particulares en el derecho. c{ Tit. D. de offic. Proc. Caes. & Ration. }Pero en quanto exerce, i debe tomar en si la abogacia, i patrocinio de las causas i pleitos, que activa, o passivamente tocan al Fisco, que es en lo que principalmente consiste su cargo, i Ministerio, como lo dizen las dichas leyes i cedulas, se pueden mas propriamente equiparar a los Abogados del Fisco, los quales se dize, que quien primero los instituyo en Roma, fue el Emperador Hadriano, como lo refiere Esparciano en su vida, i de ellos tambien ay titulos, i leyes particulares en el derecho comun. d{ Tit. C. de advoc. Fisc. l. nemo, C. de advoc. diver. iud. }I no lo olvido el de nuestras Partidas, diziendo, "Patronus Fisci, tanto quiere dezir en Romance, como ome que es puesto para razonar, e defender en juizio todas las cosas, i los derechos, que pertenecen a la Camara del Rey." I fuera de los Dotores Ordinarios que de ellos tratan, son muchos los que han hecho especial mencion, i tratados de estos oficios que latamente refieren Cassaneo, e{ Orosc. in Rubr. de offic. procur. Caes. Cassan. in Catal. 7. p. cons. 33. Peregr. de iure fisc. lib. 11 Briss. 3. select. c. 18. & seqq. Petr Gregor. libr. 49. Synt. c. 47. Conrad. in temp. iud. lib. 1. cap. 18. Alfar. de offic. Fiscal. gloss 9 n. 30. & seqq. & innum. alius ap. Me. 2. tom. lib. 4. c. 6 n. 2. Bellinus de re milit. 1. p. tit. 23. }Peregrino, Brissonio, Pedro Gregorio, Lanceloto, Conrado, i don Francisco de Alfaro, i Pedro Belino, el qual los llama "Mal necessario." Como dando a entender, que ni el Principe, ni toda la Republica puede passar sin ellos. A que alude Antonio Fabro, f{ Faber in Codice, lib. 1. titul. 21. diffin. 49. n. 7. Valen. cons. 100. ex n. 101. }quando induce de estos principios, que el Procurador Fiscal, es, i se puede llamar con razon Procurador general, por que aunque lo es de solo el Principe, cuida, o debe cuidar de todas las cosas, que pertenecen a la utilidad del, i a la de la Republica, i en estas estan comprehendidas, o embebidas las de los particulares. I son muy notables, i dignas de leerse las Varias, o formulas de Cassiodoro, g{ Cassiod. 6. var. epist. 8. & 9. & lib. 1. ep. 19. & 22. }en que trata de estos oficios, i sus obligaciones, i entre otras cosas les aconseja, que no piensen que por defender al Principe, le hazen servicio en procurar vencer los pleitos que le tocaren, con su potencia, porque para el no avra cosa mas gustosa, i loable, de que los pierda, quando no tuviere justicia. Palabras en que imito las de Plinio Iunior h{ Plin Iun in Panegyric. ad Trajan. & in epistol. 112. ad eund. vide simile dictum Phil. 11. apud Larream infra citandum. } tan repetidas i celebradas, i las de algunos Textos i{ L. on dubito, D. de iure fisc. iuncta expos. Covarr. 1. var. c. 16. l. ultim. C. de appell. in Theodos. l. 2. C de advoc. Fiscal. eod. lib. }en que los Emperadores professan, que quieren en esta parte igualarse con sus vassallos. I uno ay tan apretado, k{ L. universi 9. c. ubi causae Fiscales, vide Zipeum, de Magistr. lib. 3. c. 23. n. 40. }que ordena, que el Fiscal, o qualquier otro juez, que injuriosa, o calumniosamente, con color i pretexto del Fisco, hiziere robos, o danos a los particulares, sea quemado vivo. Pero no consintiendo, que nuestra pluma estienda mucho el buelo en lo que no se ajustare a los Fiscales de nuestras Indias, advierto, que dela necessidad, i dignidad del cargo que exercen, ha resultado el estar mandado por las cedulas dellas, que se les guarde assi en el salario, como en las demas cosas, el mesmo honor casi, que a los Oidores. I assi les mandan traer Garnacha, i sentarse con ellos en el Tribunal al lado del mas Moderno: las que dexe citadas en el capitulo 4. de este Libro, i en nuestros terminos lo observo tambien don Francisco de Alfaro. l{ Alfarus ubi supr. glos. 31. num. 6. }las quales se conforman en esto con la mesma costumbre que se guarda en los Consejos, i Audiencias de Espana, Francia, Italia, de que testifican Iuan Garcia, Cassaneo, Rebufo, Surgento, Iasson, i otros muchos, que refiere Mastrilo, m{ Mastril. de Magistr. lib. 5. cap. 9. nu. 125. & lib. 6. cap. 4. nu. 7. & seqq. & decis. 214. & plenius caeteris Ego, d. c. 6. numer. 6. & 7. quem omnino vidend. & Larrea ubi infra. }donde el, i los que cita, juntan otras muchas cosas, tocantes a las honras i preeminencias de que gozan; i que se les debe el titulo de Clarissimos, como a los Senadores, o Consejeros, i que son como sus hermanos, i companeros. I que en Francia hazen juntamente oficio de juezes en todos los negocios que no tocan al Fisco. Por lo qual vino a poner en question Eguinario Baron, n{ Eguinarius Baro. in d. tit. de offic. proc. Caes. in commentar. de iure Gallico. }si los debemos llamar Fiscales, juezes, o litigantes. I assi tambien en nuestras Indias les esta concedido este poder de juzgar en todos los negocios que se remitieren en discordia de votos, o en que no huviere numero bastante de Oidores, como no toquen al Fisco, segun parece por una cedula dada en Madrid a 20. de Noviembre del ano de 1578. o{ Extat d. 2. tom. pag. 262. } I de todo lo dicho, en primer lugar, saco la ilustracion, i razon de otras cedulas, que estan en el primer tomo de las impressas, p{ Sched. 1. tomo, pag. 263. & 267. }i de una de las ordenancas de los Tribunales, i Contadurias mayores de cuentas de las Indias, las quales dan a los Fiscales, en lugar i assiento, la mesma precedencia, que a los Oidores, i Alcaldes del Crimen, respeto de qualesquier hombres particulares de su distrito, i tambien de los Secretarios, Alguaciles Mayores, Oficiales Reales, i Contadores de las Contadurias Mayores de la hazienda Real, como assimesmo vemos que la tienen en los Consejos, i Chancillerias de Espana, en que los Fiscales preceden a todos los demas Ministros, excepto en el Consejo de la Suprema Inquisicion, donde el Secretario precede al Fiscal. A cuyo exemplo, aora de proximo pretendieron lo mesmo los Secretarios del Supremo Consejo de Italia, contra el Fiscal que de nuevo se crio en el, llamado don Iuan Ruiz de Laguna; pero no salieron con ello. I el se defendio bien, escribiendo, i imprimiendo doctas alegaciones en derecho, en defensa de su causa, en que junto con erudicion muchas cosas tocantes a este oficio, i su dignidad, i prestancia. La qual encarece mucho novissimamente don Iuan Bautista de Larrea en la primera de sus Alegaciones Fiscales, i tanto don Francisco de Alfaro, q{ Alfarus ubi sup. glos. 31. n. 6. in fin. & glos. 28. n. 4. pag. 251 }que aun dize, que en caso que por muerte, o ausencia del proprietario, se nombrare, como es costumbre, por las Audiencias de las Indias, otro Letrado, que supla su falta, este tambien ha de gozar de las mesmas preeminencias: i privilegios, i preceder en lugar, i assiento, a todos aquellos a quien precediera el proprietario. I que en terminos lo vio praticar assi en la Audiencia de la Plata, i trae para comprobacion dello algunos Textos, i Autores. r{ L. suggerente, C. de offic. eius, qui vicem iud. ger. cum alijs ap. Marsil. sing. 649. } Pero sin embargo el Consejo Supremo de las Indias, donde estos dias se ofrecio tratar este punto, no quiso admitir esta pratica, i declaro, que los Oficiales Reales de la ciudad de Guadalaxara, en las Almonedas de hazienda Real, i en los demas actos en que concurriessen con el Teniente, o sustituto de Fiscal, le avian de preceder; i mando, que de esto se despachassen cedulas generales para todas las Indias. Para lo qual por ventura se movio, o pudo moverse, por la dotrina de Peregrino, que en otra parte refiere, i sigue el mesmo don Francisco de Alfaro. s{ Peregrin. de iure fisci, lib. 7. tit. 2. n. 2. Alfar. glos. 1. n. 2. & glos. 31. numer. 8. }que afirman, que no es propriamente Fiscal, ni se puede llamar, ni tener por tal, sino es el que fuere nombrado por el Rey. I que los Oficiales que son elegidos, i nombrados por el Rey, i tienen en propriedad sus oficios, regularmente se han de preferir a los substitutos, o interinarios, i a otros qualesquier, que tuvieren titulos de sus Ministros, i Magistrados inferiores, como esta dispuesto en derecho, i Yo lo he tocado en otro lugar. t{ L. Restituendae in fin. C. de advocat. div. Ind. l. fin. D. de albo scrib. l. spurijs, §. fin. D. de Decurion. cum alijs quae adduxi supra lib. 3. c. 31 } I en tanto grado es verdad, que los Fiscales tienen lugar inmediato a los Oidores, que no solo le tienen en los Tribunales, mientras en ellos se ven, i discuten los pleitos en que assisten, i abogan como tales Fiscales, sino tambien en los acuerdos secretos que por los mesmos Oidores, con su Virrey, o Presidente se hazen para votarlos, i decidirlos. Cerca de lo qual hallo estar despachadas una cedula dada en el Escorial a 22. de Agosto de 1568. otra en Toledo 2. de Iunio de 1560. i otra en en Madrid 7. de Iulio de 1572. i otra en Mentrida a 21. de Mayo de 1577. que se recogieron en el segundo tomo de las impressas. u{ Sched. 2. tomo, pag. 264. & 265. }I expressamente disponen. "Que pueda el Fiscal entrar, i hallarse en los Acuerdos siempre que quisiere, i se huviere de votar qualquier pleito, que tocare a la Real hazienda. I que ningunos se puedan hazer, ni hagan en dias extraordinarios, sin llamarle a ellos, i que se siente en el assiento mesmo que los Oidores al lado del mas Moderno." I en esto consiste uno de los grandes privilegios del Fisco, i del Fiscal, i se les debe guardar desuerte, que ay muchos que sienten, que la sentencia que se diere, i pronunciare contra el Fisco, ausente su Fiscal, sera nula. Aunque en otros Abogados se pratica lo contrario, i no se les permite assistir a oir votar los pleitos, como todo consta de muchos Textos, i Autores que de esto tratan, x{ L. velamento, C. de postulando, ubi Baldo, Salicet. & alij, l. si Fiscus 7. de iure fisci, I. unic. C. de sent. advers. Fisc. lib. 10. ubi late Piscator. cum multis alijs apud Ioan. Garc. da nobil. glos. 3. n. 13. & 14. Peregr. d. libr. 7. tit. 2. nu. 2. & seqq. & libr. 6. tit. 4. nu. 5. Alfar. sup. gloss. 16. priv. 65. n. 210. & Me, d. c. 6. n. 14. quem vide, & novis. Larream 1. p. allega. Fiscal. alleg. 2. ex nu. 28. }algunos de los quales lo estienden tanto, que dizen aun no bastara que le ayan citado, sino interviniere actualmente. Aunque he oido dezir que huvo en las Indias un Presidente de Quito, que se llamo el Licenciado Barros de Santillan, el qual no queria admitir esta pratica, i hazia que se saliesse del Acuerdo el Fiscal, al tiempo que se avia de determinar alguna causa, que le tocasse, diziendo que assi lo hizo el Emperador Antonino en aquella celebre ley que se tomo del Iurisconsulto Marcelo. y{ L. proxime, D. de ijs quae in testam. de lent. ibi: "Remotis omnibus cum deliberasset, " &c. }I que despues de aver oido i echado fuera al Fiscal, i a los demas interessados, se quedo solo para deliberar. La qual forma, dize alli Dionisio Gotofredo en sus notas, que era la que de ordinario en aquellos tiempos se praticaba. Pero no repararon estos Barones, en que Calphurnio Longo, que es quien en aquel Texto se dize que hizo las partes del Fisco, no tenia las preeminencias, que en los de aora tienen nuestros Fiscales, como se ha dicho. I fuera de esto, alli no se dio la sentencia por Oidores, o Senadores, que es entre quienes esta concedido este derecho de assistencia, i interesencia a los Fiscales, sino por el mesmo Emperador, que quiso por su persona determinar aquel pleito. I assi no fue necessaria la intervencion del Fiscal, que se manda assistir en defecto del Principe, i como quien haziendo sus partes le representa. En tanto, que en las causas Fiscales, las sentencias no hablan, ni se pronuncian, en la cabeca, ni en el cuerpo, con el Rey, sino solamente con su Fiscal, aunque en las demas se haze mencion de las partes, i de sus Procuradores, como lo ensena el derecho, i Magistralmente nuestro Gregorio Lopez. z{ L. 1. C. de sentent. & interloc. sig nanter Greg. Lop. per text. ibi in l. hn. tit. 5. p. 3. } En segvndo lugar, desciende tambien de lo que se ha dicho, que debaxo del nombre generico de Presidente, i Oidores, o Oficiales de algun Consejo, o Audiencia, se comprehendan tambien, casi en todas cosas, los Fiscales, que con Garnacha i titulo Real sirven en el, o en ella, assi en lo favorable, como en lo penal, i odioso, como para muchos puntos mui utiles en la pratica, lo disputan, i resuelven Aponte, Vincencio de Franchis, Mastrilo, Marcelino Mauro, i otros Autores. a{ Ponte cons. 49. lib. 1. n. 32. & seqq. Fran. decis. 407. p. 2. Mastril. ubi supr. Maurus alleg. 22. & 27. Lanar. Grati. Fab. de Ana. & alij ap. Me, d. d. c. 6. n. 18. }I Yo lo suelo notar, para aquella celebre ley, que dize, que no suelen llevar bien los hombres puestos en dignidades, que sus nombren anden en escrituras, b{ Pupillus, §. item quaeritur D. de auct. tutor. }demanera que se entiendan igualmente en Oidores, i Fiscales. I para los casos que se refieren en algunas leyes de la Nueva Recopilacion de las de Castilla. c{ L. 50. tit. 5. lib. 2. l. 21. tit. 1. l. 1. § 47. tit. 2. li. 9. Recop. } I principalmente para muchas provisiones, i prohibiciones, de las municipales de nuestras Indias, en las quales todo lo que se dispone, o prohibe en las personas de los Oidores i Alcaldes, i de sus mugeres, i hijos, se guarda, i se manda que se guarde, i pratique en la mesma forma, con los Fiscales, como por ellas parece, i en especial por la del senor Rey don Felipe III. del ano de 1610. que estatuyendo "Que los Presidentes, i Oidores de las Audiencias de las Indias, se abstuviessen de hazer visitas ensus distritos a personas particulares de ellos," hizo tambien mencion de los Fiscales, i dio por razon, la que se ajusta mucho para el punto, que voy tratando. "Por quanto vosotros mis Presidentes, Oidores, i Fiscales, representais inmediatamente mi Real persona." En cuya conformidad dize don Francisco de Alfaro, que las leyes Recopiladas, d{ Alfar. d. tractat. de off Fiscal. glo. 17. n. 4. ad leges tit. 10. li. 2. Recop. }que tratan de las Recusaciones de Presidentes, i Oidores, i de la forma, i penas que se ha de tener, i poner en ellas, se han de praticar assimesmo en las recusaciones, que se hizieren a los Fiscales. En lo qual es visto sentir este docto i grave Varon, que es punto sin duda, que los Fiscales pueden ser recusados. Pero no alega cosa alguna para probarlo, siendo assi, que siempre se ha tenido por muy dificil, i disputable, i que muchos que afirman; que no puede ser recusado, pues no tiene voto, i que assi se ha pronunciado muchas vezes, como consta de lo que traen i juntan Peguera, Fontanela, i Mastrilo, e{ Peguera decis. Catal. 232. fol. 174. Mastr. decis. Siciliae 214 per tot. 3. p. Fontane. decis. Catal. 30. per tot. }de los quales, este ultimo afirma que ay cedula Real, despachada para el Reino de Sicilia, que assi lo declara. I en terminos de nuestros Fiscales de las Indias, siente lo mesmo el Dotor Francisco Carrasco, f{ Carras ad leges Recop. c. 9 ex n. 43. ad 47. }diziendo, que assi lo vio praticar siempre, i trayendo algunas distinciones. Pero lo contrario sienten, demas de Alfaro en el lugar referido, Iacobo Laurencio, Alvaro Valasco, i otros muchos Autores, g{ Laurent. de iudice suspect. cap. 6. nu. 9. cum seqq. fol. 34. Valascus consult. 124. per tot. } trayendo en confirmacion de esta parte, las razones, i fundamentos, que en sus escritos se podran ver. I demas de ellos hallo, que novissimamente es de este mesmo parecer Antonio Mornacio, h{ Mornac. in notis ad leg. 1. de offic. proc. Caes pag. mihi 50. D. Larrea 1. tom. alleg. Fiscal. alleg. 2. per totam. }i refiriendo, que assi se determino en el Senado Parisiense, despues de gran consulta que huvo sobre ello, i averse reconocido los Arrestos antiguos, en 27. de Agosto del ano de 1612. i con lo mesmo passa, citando mis escritos D. Iuan Bautista de Larrea en una de sus alegaciones Fiscales. I en esta diversidad de opiniones, la distincion que Yo he seguido siempre, i tengo por muy juridica, es, que si la recusacion que se haze al Fiscal, es por la parte del Fisco, porque por alguna causa justa le tiene, en la que se ofrece, por sospechoso, no ay duda alguna, que puede ser recusado, o por mejor dezir, que se debe abstener de avogar, i proceder en ella, luego que esto se le ordenare por el Rey que le nombro, o por el Virrey, Presidente, i Audiencia Real, que tienen sus vezes, i en su nombre se lo ordenan, declarando que assi conviene a su Real servicio, sin que en tal caso aya necessidad de hazer juramento, ni deposito, ni andar en probancas, si son o no son bastantes las causas, porque ninguna ay que mas lo sea, que no quererse por entonces servir del, i{ L. iudicium solvitur, D. de iud. l. post litem, de procur. l. 24. tit. 5. p. 3. cum alijs apud Boer. decis. 208. nu. 7. Perez ad leg. ordinam. col. 959. vers. Quaero 8. }el que le nombro, como cada dia acontece en las mudancas que las partes pueden hazer, i hazen de Procuradores, i Abogados que una vez eligieron. I esto lo viene a reconocer assi el Dotor Carrasco en el lugar citado, refiriendo muchos casos, i causas, en que dize lo vio hazer, i ordenar en esta conformidad a los Virreyes en Lima. I con lo mesmo passa Peregrino, k{ Peregrin. de iure fisci, lib. 7 tit. 2. n. 11. } hablando de que puede ser recusado un Fiscal del Rey, por aver sido primero Abogado de la parte, contra quien despues se intenta pleito por la del Fisco. I Mastrilo l{ Mastrill. decis. 151. nu. 49. & seqq. }tambien se allana, en que si uno como Fiscal, entendio en la causa criminal de algun reo, si despues le hizieren juez, podra ser en ella recusado por sospechoso. Pero si no estuviessemos en este caso, sino en el contrario, de que la recusacion se intentasse, i pusiesse por la persona particular, contra quien el Fiscal mueve, i sigue algun pleito civil, o criminal, haziendo su oficio por parte del Fisco, entonces convendra ir con mayor tiento, i proceder con madura deliberacion, porque no ha de estar en la mano de los reos, excluir los Abogados, i Procuradores que el Rei busca, i entresaca de los mas escogidos, para que le assistan i defiendan en sus negocios, i de quienes haze la confianca que he referido. I assi Yo no admitiria facilmente por causas para darlos por recusados, las de dezir, que siguen estos pleitos con mucha aspereza, que son mal acondicionados, o tratan mal a los reos, porque si en esto excedieren algo, (aunque siempre sera mejor que lo escusen) otros modos ay para remediarlo, que refiere Milio en su pratica criminal. m{ Millius in prax. crimin. verb. instit. & supp lic. form. fol. 38. }Pero si se diere por causa, que el Fiscal es enemigo del litigante, tambien entonces convendra mirar mucho, que enemistad es la que se le opone, i de que ocasiones ha procedido. Porque puede ser que la indignacion que el Fiscal muestra, sea mas contra la causa, que contra la persona, i essa no es reprehensible. I supuesto que la enemistad no quita, que uno pueda pedir, i pida en juicio civil o criminalmente, la injuria, o agravio que a el, o a los suyos se huviere hecho, como despues de otros lo resuelven Iulio Claro, i el Cardenal Tuscho, n{ Clarus q. 14 & Tusch. litt. A. concl. 160. n. 5. }tampoco debe bastar, para excluir al Patron del Fisco, que como avemos dicho, representa al mesmo Fisco, i al Rey. El qual porque no puede seguir por si estos negocios, ni andar, i parecer en las Curias, i Tribunales, pone estos sus Procuradores Fiscales, con amplissima facultad, para que en su nombre los intenten, sigan, o defiendan, i pidan lo conveniente a su Real patrimonio, i a la vindicta publica de los delitos, i delinquentes, como singularmento lo dizen Mateo de Aflictis, i Iulio Claro. o{ Afflict. ad const Neap. libr. 2. Rub. 39. de rest. Reip. Clarus, §. fin. q 3. n. 6. pag. 9. } Lo qual obra, que siempre se entiende, que los Fiscales entran en semejantes pleitos como forcados, i por la obligacion del oficio, mas que por su voluntad, o con animo de hazer dano, como lo prueban algunos Textos, p{ L. tutorem, 1. resp. de his quae ut in dig. l. si servus, §. quod vero, de furtis, l si mulier, §. 1. D. rerum amot. l 2. D. de iur. Fisc. cum alijs ap. Greg. Lop. in l. 5. & 6. tit. 1. p. 7. }en que se dize, que assi por esta necessidad, como por el favor del Fisco, se escusan de pena sino probaren. Pero si excediendo de este compas, se probasse, que la enemistad que el Fiscal tiene contra los reos, es capital, o que les ha hecho graves amenacas con estos pleitos, mostrandose escandecido con ellos, o que los sigue mas por venganca, que por justicia, o intervinieren otras tales razones, i causas, que descubran, que procede apasionadamente, no dudo que podra ser recusado, i en este caso se podran verificar i ajustar las razones, i autoridades que he considerado por la parte afirmativa, i la regla general que ensena, que puede ser recusado qualquiera que ocultamente, con la mano i pretexto de su oficio, nos puede hazer dano, de que dizen mucho Alvaro Valasco, i Munoz de Escobar. q{ Valasc. d. consult. 124. n. 4. Escobar de ratiocin. c. 8. ex n. 13. ad 21. }En el qual numero no podemos negar que entra, i se debe contar el Fiscal, que es gravemente enemigo i contrario a la parte. Siendo assi, que como dize Mornacio, r{ Mornac. sup. citaus adid unum, ex Horatij interpretibus. }su oficio en las causas publicas i particulares, debe ser el que antiguamente hazia el Coro en las Tragedias, culpando lo que era mal hecho, alabando lo que se hazia bien, i prescribiendo modo, i norma ajustada a todos los casos que se ofrecian, como elegantemente lo dexo dicho Horacio en su Arte Poetica. s{ Horat. in Arte, ibi Auctoris partes Chorus &c. vide verba ap. Me, d. c. 6. n. 26. & alia ap. Larream in d. 1. alleg. Fiscali. } Lo tercero de la mesma dignidad que vamos ponderando en el Abogado Fiscal, i de la necessidad en que le pone la obligacion de su oficio, procede i resulta, que segun la mas comun opinion, en las causas que mueve o defiende, regularmente no debe jurar de calumnia, ni ser condenado en costas, i usa i goza de otros muchos privilegios, honores, i preeminencias, que dexo de referir por la brevedad, i por aver hecho copiosas i doctas relaciones dellos Mateo de Aflictis, Iuan Garcia, Simancas, Francisco Lucano, Iacobo Calicio, i otros muchos Autores que refieren, siguiendo el mesmo intentento, Peregrino, i Alfaro, i novissimamente D. Iuan de Larrea. t{ Pereg. d. lib. 7. c. 2. per tot. Alfaru. de off. Fisc. glos. 16. 17. 18. & 31. & plures alij ap. Me, d. c. 6. nu. 27. & Larream d. alleg 2. ex n. 28. } Entre los quales, el que tengo por mas eminente, i considerable, es, que ora sea actor, ora reo, no esta obligado a ir a pleitear ante otros algunos juezes, fuera de los mesmos Consejos, o Audiencias en que el sirve i assiste, que de ordinario son los que privativamente tienen facultad i jurisdicion para conocer i juzgar de causas Fiscales. I por el consiguiente puede atraer ante ellos todas las deste genero, que estuvieren pendientes en otra qualquiera parte, a imitacion de lo que entre los Romanos se le concedia al Procurador, i Racional del Cesar. Cerca de lo qual juntan assimesmo muchos Textos i Autores, los ya referidos, i otros, i el novissimo Carleval. v{ Afflict. decis. 41. n. fin. Altiat. cons. 12. 11. li. 8. Pereg. d. lib. 7. tit. 1. ex n. 1. Mastri. li 2.. 3. c. 4. n. 14. Alfar. glos. 11. nu. 1. & fin. & glos. 15. & 29. per tot. & Carleval de iudicijs disp. 2. n. 340. } Lo qual he querido notar con particularidad, porque estando en Lima, tuve este punto muchas vezes entremanos, i especialmente en la duda que se ofrecio, de un Fiscal, que seguia cierta causa ante el Vicario Arcobispal, contra un reo mui facinoroso, que pretendia gozar de la inmunidad Eclesiastica, en conformidad de lo que las leyes le mandan hazer en tales casos, en defensa de la jurisdicion Real, segun Bobadilla. x{ Bob. lib. 2. c. 19. n. 32. }I queria el Vicario, que el Fiscal de la Audiencia compareciesse personalmente en su Tribunal, o que por lo menos, firmasse de su nombre las peticiones que presentaba. I el Fiscal replicaba, que debia contentarse, en que esta causa, por lo que tenia de espiritual, i Eclesiastica, no se la sacasse de su fuero, i llevasse a la Audiencia, i que bastaba que el pareciesse i alegasse en la suya, por persona del que llaman Solicitador, o agente Fiscal, i presentasse las peticiones rubricadas de su rubrica. Sobre lo qual huvo gran diferencia de votos i pareceres en el Acuerdo de Lima, i se hizo consulta al Real Consejo de Indias, a que respondio por carta de Madrid de 3. de Iunio del ano de 1620. "Ha parecido que no tiene duda, sino que el Fiscal puede seguir estas causas por si, o su Solicitador Fiscal, con que el firme las peticiones en los casos que le tocaren, o las rubrique." I lo mesmo refiere don Francisco de Alfaro, y{ Alfar. supra d. glos. 11. n. 4. & glos. 10. n. 7. & seqq. & glos. 28. n. 5. }averse respondido a otra consulta semejante que el hizo, siendo Fiscal de los Charcas. I con esta ocasion toca algo de estos Agentes o solicitadores, que de ordinario tienen los Fiscales. Al qual en quanto a esto, anado Yo a Pedro Gregorio, z{ Petr. Greg. libr. 49. Syntag. c. 7. n. 8. & 25. }donde los llama Subcognitores, i refiere las instrucciones, que suelen darles en Francia, i a Antonio Mornacio, a{ Mornac. d. l. 1 de offic. procur. Caes. } que los llama Vicarios, i dize en que casos pueden suplir por los Fiscales. I tambien es digno de leerse un memorial, que sobre el uso, dignidad, i potestad de estos Agentes, imprimio don Iuan Bejarano, por averlo el sido muchos anos con entera satisfacion, aunque murio quando podia esperar la que merecia. Lo qvarto, dexando otras muchas cosas, concluyo este capitulo, con advertir, que aunque de derecho comun no se halle del todo prohibido, que el Abogado del Fisco, no pueda tomar en si el patrocinio, o Abogacia de otros negocios, como lo notan bien Caravita, i Marcelino Mauro, b{ Caravit. ad tit. Sicil. ritu 11. Maurus alleg. 22. & 77. }en los Fiscales de Espana, i de nuestras Indias, se observa i pratica lo contrario. I se les prohibe Abogar por personas particulares, en la mesma forma, que a los Oidores. I tambien el pretender i regentar Catedras en las Vniversidades, que suele aver en las ciudades donde residen las Chancillerias, como expressamente se dispone en sus ordenancas, i en algunas leyes de la Nueva Recopilacion de las de Castilla, i lo nota en proprios terminos don Francisco de Alfaro. c{ L. 2. tit. 13 l. 30. tit 4 l. 50. tit. 5. lib 2. Recopil. Altarus glos. 9. n. 35. } I a mi me ofrecieron luego que llegue a Lima por Oidor, la Catedra de prima de Leyes de aquella Vniversidad, con muy crecido salario, i honrosos partidos, i que acomodarian la hora en que se huviesse de leer, de forma que no se encontrasse con las de la Audiencia, i aunque hize de este ofrecimiento la estimacion debida, no me atrevi a acetarle, por no contravenir estas Leyes. Si bien aora ha salido un libro de un docto Moderno, d{ Ferd. Arias de Messa in tomo variar. resolut. in orat. ad finem libri quem vide. }que dize aver acetado, a mi imitacion, la que a el le dieron en la Vniversidad de Napoles, por no estar bien informado de lo que huvo en el caso, o porque en Salamanca corrio la voz de que me la avian dado. Pero lo que toca a la Abogacia, se limita en las Indias notablemente, en las causas, i negocios de los Indios, en cuyo favor, no solo pueden Abogar los Fiscales, i recebirlos debaxo de su patrocinio i amparo, quando no pleitean con el Fisco, sino que antes les esta mandado con mucho aprieto que lo hagan, i en sus titulos se les suele anadir por esta razon, el de Protectores generales de los Indios, como se decide en las ordenancas del ano de 1563. i en muchas cedulas que se hallaran en el segundo Tomo de las impressas. e{ Sched. 2. tomo, pag. 268. & 270. } En lo qual no repugnan a las dichas leyes, porque nuestros Piadosos Reyes i Senores han juzgado, que las causas de los Indios, como tan abatidos, i miserables, son proprias suyas. I en atencion a esto, aun suelen tomar i avocar en si su conocimiento, quitandoselas a sus juezes originarios, como lo dize la ley del Codigo, que de esto trata. f{ L. 1. C. quando imp. inter pup. & vid. }I lo nota en terminos, hablando de todas las personas miserables, i exortando a los Fiscales por esta razon, a que las assistan, i ayuden, Pedro Gregorio, g{ Petr. Greg. d. lib. 49. c. 7. n. 13. }con palabras muy dignas de leerse. Aunque Yo no he visto, que los Fiscales pratiquen estas defensas, sino por los Indios, o quando se trata del cumplimiento de algunas obras pias. Porque los demas pobres i miserables, en cada Consejo, o Chancilleria, tienen senalados, i diputados Abogados, proprios, con salarios competentes, a los quales acuden para sus causas, i pleitos, como lo dispone una ley de la Recopilacion, la qual ilustran bien Covarruvias, i otros Autores que refiere Alvarez de Velasco. h{ L. 16. tit. 16. lib. 2. Covarr. in pract. c. 6. n. 4. & alij apud Velasc. de privil. paup. 1. p. c. 28. } Pero por los Indios, como digo, aunque tambien tienen sus Abogados particulares, quisieron nuestros Reyes, que intercediessen i Abogassen assimesmo sus Fiscales, por ser tal su suerte i desventura, que conviene sea defendida por muchos, como mas largamente lo dixe en otro capitulo. i{ Supr. libr. 2. cap. ultim. }I aunque alli trato, de que de nuevo se han introducido en las mas Audiencias de las Indias, Protectores, Letrados con Garnacha, i titulo de Defensores delos Indios, no por esso deben desampararlos los Fiscales de ellas, siempre que entendieren, que en algo les pueden ser de provecho. I tendran por Norte de su oficio, la Varia de Cassiodoro, k{ Cassiod. libro 1. epist. 19 }en que les aconseja, que los Principes que los nombran, como por curadores suyos, segun lo dize Plinio Iunior, l{ Plin. Iunior libr. 10. epist. ad Trajanum. }siempre quieren que miren por el justo, i legal aprovechamiento del Fisco. Porque su clemencia se contenta con lo que en esta forma les pertenece, i como no desean gravar a nadie, assi tampoco deben perder lo que se les debe. I juntamente procuran escusar la pobreza, que suele persuadir excessos, i es perniciosa en los que dominan. I que assi guarden en todo la moderacion debida, que es la que merece ser alabada. I no permitan, que por negligencia vituperable pierdan lo que fuere o pudiere ser suyo, i se hallen necessitados de echar mano, con codicia torpe, a lo ageno. I por esto les aconseja Baldo, m{ Bald. in rubric C. de constit. pec. n. 4. }que aunque no les este prohibido reconocer tal vez la buena fee, i darse por vencidos, donde es notoria, como lo ensenan algunos Textos. n{ L. quoties, §. nec utique, D. de admin. tut. l. emptorem 12. in princip. D. de act. empt. }Lo mas seguro es, que pocas o ningunas muestren flaqueza, i haziendo por su parte la defensa que buenamente permitiere la causa, dexen la determinacion de ella a los juezes. El qual consejo de Baldo refiere, i sigue Bertachino. o{ Bertachin. in repert. verbo Officialis Fisci, vers. 7. }Pero para el modo en que se ha de recebir, i templar, convendra que se vea lo que advierten Peregrino, Alfaro, i Larrea. p{ Peregrin. de iure fisci, libro 7. tit. 2. n. 7. Alfar. glos. 34. nu 238. & glos 9. nu. 37. latius Larrea d. allegat. Fiscali 1. ex nu. 14. & in prooe. ex n. 8. } # 7 CAP. VII. Del juzgado de bienes de difuntos, que los Oidores de las Audiencias de las Indias exercen por turno en las provincias de sus distritos, i de varias i praticables questiones que se suelen ofrecer en esta materia. ENtre otras especialidades, que en el capitulo tercero de este libro, dixe que se hallaban en las Audiencias de las Indias, es una, i bien notable, la que prometi tratar en este. Conviene a saber, que uno de ellos entienda en recoger, i remitir los bienes de los que en aquellas provincias mueren ab instetato, o contestamento, dexando sus herencias o legados a personas ausentes, o mandando se distribuyan en obras pias en Espana, o en otras partes. Porque si en todas, i siempre, conviene a la utilidad publica, que las ultimas voluntados de los difuntos tengan cumplido, i debido efeto, i que en esso se desvelen los Magistrados con todo cuidado, como lo ensena el derecho, i lo dizen con elegancia Plinio Iunior, i el gran Cassiodoro, a{ L. vel negare, D. quem testam. l. 1. C. de sacros. Eccles. Plin. lib. 2. epist. 16. & lib. 4. epist. 10 Cassiod. lib. 5 ep 21. & plures alij relati a Valencuela cons. 124. n. 24. & seqq. & Ego d. 2. tom. lib. 4 c. 7. n. 2. }fue muy justo, i necessario, que esto se proveyesse con mayor atencion en las Indias, por su mucha distancia, i por los grandes fraudes, que de ordinario se experimentaban, en ocultar, i robar los bienes de los que morian, sin tener cerca de si, quien les heredasse, o mirasse por sus haziendas, ni por el cumplimiento de lo que disponian dellas. I assi lo hizieron, i ordenaron nuestros prudentissimos Reyes desde sus primeras conquistas, i poblaciones, con la gran vigilancia, i atencion, que podra constar de lo que dizen Antonio de Herrera, i Fray Antonio de Remesal. b{ Herrera in hist. Ind. decad. 3. pag. 168 & 368. & decad. 4. pag. 98. & 267. Remesal in histor. Guatem. lib. 1 cap. 14. num. 4. & 5. }I mejor, por las muchas cedulas, provisiones, i instrucciones Reales, que para lo mesmo se han despachado en diversos tiempos, segun lo iban pidiendo las cosas, las quales se hallaran en el primer tomo de las impressas, i en el Sumario de la Recopilacion, que esta para imprimir, de las leyes de las Indias, c{ Sched. 1. tomo, ex pagin. 374. ad 396. Summar. Recop. lib. 3. titul. 4. } i de ellas refiere algunas el Licenciado Iuan Matienzo, d{ Matienz. de mod Regn. Peru, 2. p. c. 31. }i anade otras, que a su parecer se debrian anadir. Pero finalmente todas se vinieron casi a reducir a aquella insigne Provision del Senor Emperador Carlos V. que se despacho en Valladolid a 16. de Abril del ano de 1550. e{ Extat d. 1. tom. pag. 376. & seqq. }I entre otras muchas cosas, que con gran prudencia, i advertencia, previno, i ordeno cerca de recoger, administrar, i embiar a Espana los dichos bienes, fue la principal, que se nombrasse cada ano uno de los Oidores, que privativamente conociesse de estas causas, i hiziesse primera instancia, i de sus sentencias se apelasse, o suplicasse a las Reales Audiencias, i en dandose en ellas otra sentencia, ora fuesse confirmatoria, ora revocatoria de la de este juez, no huviesse grado a otra suplicacion. I que este Oidor, i los demas Ministros que alli senala, tuviessen una arca fuerte de tres llaves, en que se pusiesse, i guardasse todo el dinero, que de los bienes de los difuntos se fuesse cobrando, i recogiendo, sin que fuera de ella pudiesse parar nada que a este genero de hazienda perteneciesse, hasta que se huviessen de hazer pagas, a quien de derecho, se debiessen, o el dinero se huviesse de embiar a Espana en el modo, tiempo, i forma que alli se senala. La qual santa, i provida constitucion, se halla confirmada por otres muchas cedulas, i especialmente por una de Valladolid de 8. de Agosto de 1556. i otra de Madrid de 26. de Abril del de 1579. i oy se guarda a la letra, excepto, que en otras de los anos de 1563. i de 1578. f{ Extant d. 1. tom. pag. 382. & seqq. }se da la forma de como el Oidor que sale de este juzgado, ha de dar cuenta con pago al que le sucediere en el turno, i que no puedan aprovecharse de este dinero para sus grangerias, i negociaciones, ni aun aplicarle, ni prestarle para necessidades algunas, aunque sean publicas, i muy urgentes. I por otras cedulas dadas en Madrid a 23. de Deziembre del ano de 1595. i 19. de Noviembre del de 1618. el turno que era de un ano, por parecer que se tendria mayor conocimiento, i se daria mejor despacho en las cosas i causas de estos bienes, i su juzgado, se prorogo a dos anos. I por otras se mando, que se criassen escribanos particulares para estos juzgados, desmembrando los de las Escribanias de Camara de las Audiencias, i que se vendiessen de por si, i que el tal escribano tuviesse una delas tres llaves de las dichas arcas. Por otras del ano de 1570. i de 1578. g{ Extant d. 1. tom. pag. 386. }que se renovaron, i mandaron guardar despues mas apretadamente, por otra mas nueva dada en S. Lorenco a 22. de Deziembre del ano de 1606. se manda al Oidor, que por tiempo exerciere este cargo, que no embie juezes Comissarios a los lugares de su distrito, con ocasion de recoger estos bienes, sino es en graves casos, i con comunicacion de toda la Audiencia. Sino que se valga para las diligencias que cerca de esto se tuvieren por necessarias, de los Corregidores de los partidos, i les delegue o subdelegue para ello sus vezes, i jurisdicion. Lo qual se pratica tambien assi (aunque algunos Oidores lo atropellan todo por aprovechar en estas comissiones a sus criados, i allegados) i a estos Corregidores, juntamente con los titulos de su oficio, se les entrega esta comission, con instruccion particular de como se ha de aver en ella, i hazen particular juramento de usarla bien delante del dicho Oidor, i dan tambien por lo tocante a esto distintos fiadores delos del oficio a satisfacion suya. I llego a tanto el cuidado que voy diziendo, i el deseo de nuestros Reyes, en que se administrassen bien estos bienes, i se diessen o embiassen a quien legitimamente perteneciessen, que por una cedula de Madrid de 7. de Febrero del ano de 1575. mandaron, que a ninguno se pudiesse dar, ni diesse licencia de salir de las provincias delas Indias, en que huviesse residido, sin sacar i presentar primero testimonio de este juzgado, de que en el no estaba debiendo cosa alguna a los dichos bienes. I despues que ya se han puesto en los Reinos de Espana, los que pertenecen a personas dellos, i para este efeto se han embiado por los dichos juezes, esta assimesmo mandado por otras muchas, i no menos providas leyes, i ordenancas, el gran cuidado que han de tener los juezes Oficiales de Sevilla, que llaman de la Casa de la Contratacion, en recebir, guardar, administrar, i distribuir estos bienes. I en fijar luego edictos en partes publicas, de lo que viene, i a que personas toca, i en embiar a avisar a los herederos, legatarios, o otros interessados, que estuvieren ausentes, i en partes remotas, i citarlos para que parezcan, si pudieren, personalmente a recebir las partidas que les tocaren, o embien Procuradores con poderes bastantes para este efeto. Las quales ordenancas andan impressas con las demas de la dicha Casa de la Contratacion i se podran ver sumadas en el Sumario que he referido. h{ Dict. summar. leg Indic. lib. 3. tit. 4. ex l. 58. cum tria seqq. }de las leyes de Indias que se han recopilado para estamparse. I aun no parando en esto el cuidado que digo, demas de los Defensores de estos bienes, que se nombraban por los juezes para cada juzgado, i ya oy se han comencado a vender, esta encargada la mesma defensa en general a los Fiscales de cada Audiencia, de que fuera de otras cedulas, trata una dada en el Pardo a 18. de Febrero de 1609. dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Peru. I los mesmos suelen tener, i tienen la tercera llave de las arcas que he dicho. I esta propria defensa i proteccion tienen tambien los Fiscales de Francia, como lo testifica Pedro Gregorio. i{ Petr. Greg. lib. 49 Syntagmat. cap. 7. nu. 14. } I aun lo que mas es, por lo que estas causas tienen de publicas, qualquiera del pueblo tiene derecho para pedir en ellas lo que entendiere que es conveniente para el mejor cobro de semejantes bienes, i de que se cumplan i executen las ultimas voluntades de los que fueron duenos dellos, i mas quando los dexaron para obras pias, como consta de muchos Textos i Autores, que refieren Costano, Covarruvias, i Bobadilla. k{ h. L. Quintus Mutius, de annuis legat. iuncta doctr. Bartol. in l. 1. de iurisdict. omnium iudic. n. 10. Costam q. 10. Covarr. in capit. si haeredes, & in cap. cum Ioannes, de testament. Bobad. in polit. lib. 2. c. 18. n. 120. } I de la ereccion, i jurisdicion de este Tribunal, tratan aunque muy de passo, Montealegre, el Dotor Carrasco, i el Arcobispo de Mexico don Feliciano de Vega, fuera de Iuan Matienzo a quien ya he referido, l{ Montealegre in praxi civili, lib. 1. c. 9. n. 342. Corras. ad leg. Recop. cap. 7. numer. 31. & capit. 9. nu. 195. D. Felician. in cap. significasti, num. 23. de foro comp. Matienz. dict. cap 31. }I de esta forma ha ido corriendo por muchos anos, aunque estos ultimos, por dezir, que un escribano de este juzgado en Lima, robo mucho dinero de la caxa del, i por otras causas, que se tuvieron por convenientes, se ha tratado de alterar alguna de las dichas ordenancas, i que este dinero entre en las caxas Reales, i este a cargo de los oficiales dellas, lo qual aun no se que se aya puesto en execucion, i el tiempo dira, si quando se ponga, sera este nuevo modo de govierno mas acertado. Pero supuesto el tenor i forma del antiguo, i corriente que llevo dicho, ire discurriendo por algunas de las mejores, i mas praticables questiones, que cerca del se me ofrecieron en Lima, siendo alli Oidor. I sea la primera, si el pleito comencado, i sentenciado en primera instancia, por este Oidor juez de bienes de difuntos, i despues acabado por la segunda, pronunciada en la Audiencia, se ha de tener, i juzgar en quanto a la interposicion de segunda suplicacion, como si huviera comencado en la mesma Audiencia? En el qual caso tenemos leyes Recopiladas, i cedulas despachadas para las Indias, m{ L. 8. tit. 4. lib. 2. ordin. l. 1. & 7. tit. 20. lib. 4. Recop. Sched. ann. 1542. tom. 2. pag. 5. }que expressamente abren puerta a la dicha segunda suplicacion. I siempre resolvimos que la instancia, i sentencia en este juzgado, era, i se debia tener, i juzgar en todo, i para todo, por semejante a la que se comienca, i determina en la Audiencia, i que assi hazia el grado, que llaman de vista. Porque assi lo dan a entender claramente las Provisiones, i cedulas, que instituyeron este juzgado, i quedan ya citadas, en quanto dizen: "Para hazer cerca de ello todo lo que nuestras Audiencias Reales pudieran hazer: I si del se apelare, i suplicare, que vayan a la nuestra Audiencia, para que los nuestros Oidores lo determinen, i de lo que determinaren no aya mas grado, &c." Conviene a saber, el Ordinario De Revista, porque esta sentencia de la Audiencia se tiene por de Revista. Lo qual aun se declara mas en la otra cedula del ano de 1563, n{ Extat d. tomo 1. pag. 382 } en aquellas palabras: "Como si toda la Audiencia conociesse." Las quales inducen omnimoda identidad de ambos casos conforme a derecho. o{ L. sicut, in fin. D. quod cuiusque univers. Gemin. cons. 23. n. 4. & alij apud Barbos. de dictio. c. 315. & Me, d. c. 7. n. 15. } I se haze mas evidente, por el exemplo que tenemos de otro semejante juzgado, que para los negocios de Vizcaya se erigio en la Chancilleria de Valladolid, del qual trata una ley de la Recopilacion, p{ L. 68. tit. 5. lib. 2. Recop. }cuya sentencia, assimesmo se tiene por de vista, i la que despues sobre ella pronuncia la Audiencia, por de Revista, i luego se despacha executoria, sin quedar otro recurso a las partes, "Salvo" (como en la mesma ley se anade) "el de la suplicacion de las mil i quinientas doblas en el caso que lugar aya." Las quales palabras, aunque no se pusieron en nuestras cedulas, virtualmente se incluyen en ellas, por la naturaleza de la disposicion, i porque una regla de derecho nos ensena, que no se han de separar en quanto a la disposicion del, los casos, que junta, igual pariedad de justicia, o identidad de razon. q{ L. illud iuxta summ. Oldral. ibid. ad leg. Aquil. cum similib. } Especialmente repitiendose, como se repite muchas vezes en dichas cedulas, que si del dicho juez se suplicare, se recurra a la Audiencia, la qual palabra Suplicare, denota, que su Tribunal es tenido por superior, como el de toda la Chancilleria junta, como parece por muchas leyes del derecho comun i del Reino, que cita Parladorio para este intento. r{ Parlador. in sexquic. differ. 10. n. 1. } Sin que a esto repugne, que en la ordenanca que se ha referido del ano de 1550. se dize; "I si del se apelare, i suplicare," i aquella palabra Apelare, denota Tribunal inferior, porque luego la corrigio la siguiente, Suplicare, como dando a entender, que no se avia puesto con advertencia. I echase esto mas de ver, porque ambas no pudieran estar, ni verificarse juntas, siendo contrarias, i repugnantes. I es notorio en derecho, s{ L. non intelligitur, §. si quis palam, de iure fisci, cum late adductis a Tiraquel. de retr. linag. §. 30. glos. 1. ex nu. 27. }que quando en una disposicion, o oracion se ponen dos palabras contrarias, se debe mirar, i atender la que aprovecha, i no la que dana, i la que es mas poderosa, o mas a proposito para que se consiga la intencion del que las puso. Pero si dieramos caso, que el pleito no se huviera comencado ante este Oidor, juez general de bienes de difuntos, sino ante algun Corregidor i juez ordinario, en virtud de su jurisdicion, o de la subdelegacion, que como dixe le suele dar el Oidor para estos negocios, entonces, si se truxesse la causa ante este mesmo Oidor, o en apelacion, o por via de nulidad, restitucion, o remission, i el pronunciasse sentencia en ella, parece que debriamos dezir, que quedaba cerrada la puerta al grado de la segunda suplicacion. No ya por el defecto de la dignidad, i autoridad de su Tribunal, i jurisdicion, sino porque entonces, ni aun de sentencias de vista, i revista de las Audiencias no se admite, por las leyes Reales que van citadas, i quieren que los pleitos se ayan precisamente comencado en ellas, i no ante otros juezes, aunque estos no lleguen a sentenciarlas, i se ayan traido ante las mesmas Audiencias, por qualquier via de las que he referido. Del qual punto, i si para que el pleito se diga averse comencado ante el ordinario, se requiere contestacion, o basta sola la citacion, tratan bien Avendano, Paz, i otros, que referire en otro capitulo. t{ Avendan. de 12. supplic. n. 9. & 10. Paz in praxi tom. 1. p. 7. cap unic. n. 22. & seqq. dicam infra libro 5. c. 17. } Anadiendo aora, que lo que dixe, de que este juzgado, parece se hizo a imitacion del de Vizcaya en Valladolid, es tan cierto, que el Principe de Esquilache, siendo Virrey en el Peru, i teniendo bien comprehendidas estas materias, propuso al Consejo, que le parecia, que no anduviesse por turno entre los Oidores; sino que se criasse Ministro de por si con Garnacha, i Sala a parte, para entender en estas causas de los bienes de difuntos, como en Valladolid le avia para las de Vizcaya. Cosa que Yo tambien entiendo que es, i huviera sido muy conveniente, aunque veo que el Consejo no tomo en ello resolucion, respondiendo le en carta de Madrid de 1618. anos en la forma siguiente: "Hase visto lo que dezis acerca de que convendria criar de nuevo un juez de bienes de difuntos de essas Provincias, con las mesmas preeminencias que tiene el juez mayor de Vizcaya en la Chancilleria de Valladolid, porque de removerse cada dos anos este oficio, se siguen los inconvenientes que representais. I lo que ha parecido responderos a esto es, que reconozcais las cedulas, i ordenancas, i hallareis, que esta proveido en ello lo que conviene, i aquello hareis que se guarde, i cumpla." Lo segvndo, tambien vi dudar muchas vezes, si este juez de bienes de difuntos, podia avocar, i atraer a su Tribunal las causas introducidas, i pendientes en otros, en las quales algun difunto, de cuyos bienes le perteneciesse el conocimiento, fuesse actor, o reo, en alguna suma considerable? I no obstante la regla del derecho que ensena, que donde se comiencan los juizios, alli se deben proseguir, i acabar, u{ L. ubi caeptum, de iudicijs, l. nulli, C. eod. }siempre praticamos, que podia atraer a si todas las comencadas en Tribunales inferiores, aunque en ellos estuviesse ya formado algun pleito, i concurso de acreedores, por lo menos hasta aver recogido, i puesto en cobro los bienes, que podian pertenecer al difunto, i mandadole pagar en el lugar que de derecho le tocasse, si tuviesse justicia para ello. La qual pratica toma su fundamento, de que como la jurisdicion de este juzgado es privativa para esta especie de causas, i bienes, deroga a la general, i ordinaria, segun la dotrina de algunos textos, z{ x. L. item quaeritur, §. 1. D. de aedil. edict. l. fin. C. de iurisd. omn. iud. auth. habita, C. ne filius pro patre. }por cuyo argumento dixo Cino, y{ Cinus in l. 1. D. si quis in ius voc. n. 16. Felin. Socin. & alij ap. Me, d. c. 7. n. 24. }que el Iuez delegado contra algun deudor, para hazerle pagar lo que debe, puede tambien proceder contra los fiadores de este deudor. I Stracha, i otros z{ Stracha de Mercat. 2. p. tot. tit. quomod. in caus. mercat. n. 10. & seqq. DD. in Auth. habita. }ponen otros exemplos para apoyar el de la jurisdicion de los Mercaderes, i de los Estudiantes. I todos sobran en nuestro juzgado, por estar expressamente dispuesto en las Ordenancas, i instrucciones de su Ereccion. I aun con mas claridad en una cedula dada en San Lorenco a 20. de Iunio del ano de 1609. que manda, "Que pertenezcan, i se traigan al dicho juzgado los pleitos que tocaren a bienes de difuntos, aunque sean de acreedores, Ò aya albaceas, passado el ano." Pero si sucediesse concurrir alguna causa, que tocasse al Fisco, i hazienda Real, con otra que tocasse a bienes de difuntos, en tal caso no podria el juez de estos, hazer la dicha evocacion, porque por muy favorecido que sea su conocimiento, i jurisdicion, es mas favorable la causa del Fisco, que tambien goza del mesmo privilegio de tener juezes particulares par a las suyas, i de que puedan traer ante si, las que pendieren ante otros, como lo dixe en el capitulo antecedente. I estos dias lo declaro el Supremo Consejo de las Indias, mandando despachar para ello cedulas generales, porque cessassen dudas, a instancia, i pedimiento de los Oficiales Reales de Potosi, cuya ordinata me fue cometida. I lo mesmo se ha de admitir, i praticar en pleitos introducidos, i instancias comencadas en las Reales Audiencias, porque no los podra sacar dellas el Iuez de bienes de difuntos, por ser como es inferior en respeto suyo, i corriente la regla de estas materias, que ensena, que la Curia superior nunca remite los pleitos que en ella penden a la inferior. a{ L. ad possessionem, D. ex quib. caus. l. cum ad Principem, D. de appel. cum alijs apud Covarr. c. 11. practic. num. 10. Avend. resp. 40. n 7. Bobadill. lib. 2. capit. 13. nu. 69. Azeved. Farinac. & alios apud Me, d. c. 7. n. 27. }I que en llegando a introducirse delante del Principe, o los Tribunales superiores que le representan, no pueden los juezes inferiores pretender mas su conocimiento, como lo resuelve la Capilla Tolosana, i latamente nuestro gran Covarruvias. b{ Cap. Tholos. decis. 481. per totum eo var. cap. 9. practic. num. 5. & seqq. } I siempre sera justo, que el de este juzgado vaya con advertencia, de no estender su jurisdicion con el color i pretexto de bienes de difuntos, a mas cosas, i casos de los que precisamente se comprehendan en ella, porque verdaderamente es delegada para la universidad de ellos, como lo muestran las palabras de sus comissiones, i cedulas referidas, "Al qual por ellos nombrado, damos poder cumplido, &c." Las quales palabras, en el que de otra suerte no la tenia, importan delegacion, segun la dotrina de Abad, i otros que refieren Rodolphino, i Menochio. c{ Abb. in cap. licet in corrigendis, n. 3. de offic. ordin. Menoch. libr. 2. praesump. 16 Rodolphinus in tract. quibus mod. iurisd. ordin. eff. de leg. n. 3. }I por el consiguiente no se puede estender a mas cosas, causas, o personas que las que nombrada, i especificadamente en la mesma comission, i delegacion se contienen i expressan, aunque las partes muestren venir, i consentir en ello con voluntad tacita o expressa, como lo dizen i ensenan muchos Textos, i Autores que refiere Montealegre en su practica, d{ Capit. 1. de rescipt. c. pastoralis, de appellat. l 3. titul. 23. p. 3 Covarr. in pract. c. 23. n. 6 & plures alij apud Montealegre in prax. c. 9 ex nu. 342. & Me d. c. 7 n 31. }poniendo nombradamente el exemplo en este nuestro Iuez de bienes de difuntos, al qual refiere i sigue el Arcobispo de Mexico don Feliciano de Vega, e{ D. Felician. in cap significasti, de foro comp. n. 23. }anadiendo, que de esto ay tambien cedula particular dada en Madrid a 10. de Deziembre del ano de 1618. de que esta ya formada ley en el Sumario de las que recopilamos para las Indias, f{ Sum. Recop. lib. 3. tit. 4. §. 5 }i decide, "Que el juez general de bienes de difuntos, no exceda de lo que debe conocer, i si excediere, el Fiscal, o las partes lleven el pleito a la Audiencia, que haga justicia." Lo tercero, suele ser tambien grave, i frequente question, si el dicho Iuez, en virtud de las cedulas referidas, puede conocer, hazer inventario, i juzgar, no solo de las causas, i bienes de los seglares, sino aun de las de los Clerigos, que mueren en las provincias de las Indias? I si es que mueren ab intestato, facil parece la resolucion, porque por su muerte pierden sus bienes el privilegio del fuero, i si han de entrar en ellos sus parientes legos mas cercanos, o el Fisco quando no los ay, segun lo que luego diremos, han de ser tenidos, i juzgados por seculares, segun la dotrina de Guidon Papa, i otros muchos Autores, que refieren Covarruvias, Lassarte, i Bobadilla. g{ Guid. Pap. & eius additio. decis. 261. Covarr. in practic. c. 31. n. 1. Bobad. libr. 2. cap. 18. nu. 179. Lassarte de gabel. c. 19. n. 44. & 47. Guillelm. Bened. Francis. Marc. Ioan. Gutier. Martha, Carrasc. & alij apud Me, d. c. 7 n. 33. } I a esto parece que mira una Real cedula dada en el Pardo a 30. de Noviembre del ano de 1591. h{ Extat d. 1. tom. pag. 396. & in summar. lib. 3. tit. 4. l. 26. }que procurando ir a la mano a los Prelados, que se entrometian en querer conocer de los bienes de los Clerigos, que en sus Diocesis morian ab intestato, i descomulgaban a los juezes seglares, si los querian llevar a las arcas delos bienes de difuntos guardando sus instrucciones, ordena al Virrey del Peru, que de alli adelante no consienta que esto se haga, por estas palabras: "Os mando proveais, i deis orden en que los bienes de los Clerigos que de aqui adelante murieren, se metan en la dicha caxa de bienes de difuntos, de la misma manera, que si fuessen de legos, sin hazer diferencia, muriendo ab intestato. Pero en caso que mueran con testamento, hareis que se entreguen a sus Albaceas, i herederos, sin que los dichos Prelados se entrementan en ellos." Pero si el Clerigo dexare a otro Clerigo por heredero, o ex testamento, o ab intestato, o mandare distribuir sus bienes en obras pias, aunque la distribucion aya de ser en Espana, tendra la question propuesta mayor dificultad; porque en esse caso retienen los bienes el privilegio Eclesiastico, i assi muchos de los Dotores citados, i especialmente Martha, i{ Marth. de iurisdict. 4. part. centur. 1. casu 22. }son de parecer, que ningun juez lego podra conocer dellos, ni aun en mandarlos recoger, inventariar, i depositar; I assi lo tuvimos de hecho en Lima en la causa del Obispo electo de Truxillo don Geronimo de Carcamo, que viniendo a servir su Iglesia, murio en la mar del Sur, ordenando, que de sus bienes se hiziessen ciertas obras pias en Espana. I en favor de las dos partes de esta distincion que he hecho, es expressa la decision del Concilio Limense II. k{ Concil. Limen. II. par. 1. c. 107. pag. 29. }que dize: "Si algun Clerigo muriere ab intestato, sus bienes se den a sus herederos por el juez Eclesiastico, Ò por el lego sino fueren Clerigos." Aunque no faltaron votos, que en virtud de las dichas cedulas, fueron de parecer, que seguramente se podia hazer el inventario, i sequestro por e juez de bienes de difuntos, por lo menos para ponerlos en salvo, i embiarlos a Espana con los demas de su cargo, i con declaracion de cuyos eran, i de que procedian, para que alli si se ofreciesse alguna duda sobre su cobranca, o distribucion, essa se decidiesse por el Iuez Eclesiastico. I lo mesmo suelen hazer otros Iuezes, sin tener duda, ni reparo en ello, tambien en los casos, que son Eclesiasticos los Albaceas, que dexo algun difunto, ora sea seglar, ora Clerigo, compeliendolos a que parezcan ante si, a dar cuenta de sus albaceazgos, i entregar los alcances, para que se puedan embiar a Espana. I lo que mas es, aun quieren, i suelen proceder contra los deudores de los dichos difuntos, aunque sean Eclesiasticos, moviendose por la generalidad de las palabras de las dichas cedulas, en que se les da facultad de proceder contra qualesquier personas, de qualquier estado, i condicion que sean, que huvieren quedado a deber algo a los difuntos, o administrado sus bienes. En lo qual Yo juzgo, que se debe ir con mucho recato, porque aunque no faltan Dotores, que parece que ensenan, l{ Doctores quos late recenset Bobad. d. cap. 18. num. 138. & 184. & cap. 17. nu. 93. Martha d. 4. p. centur. 2. casu 184. }i permiten, que los Albaceas Eclesiasticos de difuntos seglares, puedan ser convenidos ante juezes legos, i por esta parte se puede alegar una cedula, que de proximo se despacho, a consulta del Licenciado don Gabriel Gomez de Senabria, varon docto, i de buenas letras, Oidor, i juez de estos bienes de difuntos, que entonces era de Lima. La contraria opinion me parece mas segura, conviene a saber, que estos tales Albaceas, i mucho mas los deudores de los difuntos, si fueren Clerigos, ayan de ser convenidos ante su juez Eclesiastico, i no puedan, aunque ellos quieran, prorogar la jurisdicion de los juezes seglares, como lo viene a resolver Martha, m{ Martha ubi sup. n. 7. & sequent. & casu 127. per totum }despues de otros muchos, concluyendo, que qualesquier leyes, o cedulas Reales que otra cosa dispongan, no subsisten, ni tienen fuerca, por ser contra personas Eclesiasticas. n{ Idem Martha ubi supra, casu 66. } Lo qvarto, siendo como es cierto, que lo que qualquier persona dispone, i provee particularmente en razon de sus cosas, haze cessar, i que cesse la provision general de la ley, especialmente quando se encamina al mesmo intento, como esta resuelto en derecho. o{ L. fin. C. de pact. convent. cum alijs apud Alvar. de Velasco in axiomat. iur. liter. D num. 156. & lit. P. n. 234. & seqq. }Con razon dudamos en Lima, siendo Yo alli Oidor, en el cumplimiento, i execucion de una cedula que se nos embio, dada en 1. de Iunio de 1619. en quanto parece que por ella se disponia, que aunque los herederos, o legatarios que estuviessen en Espana, de algunos que huviessen muerto en las Indias, embiassen a ellas personas de su satisfacion, i con poderes, i recaudos bastantes, para que pidiessen, i recibiessen lo que legitimamente les perteneciesse por las dichas herencias, o mandas, i se lo traxessen por su cuenta, i riesgo. Todavia el juez general de bienes de difuntos hiziesse su oficio, i con autoridad judicial, i publica, embiasse a Espana estas partidas a la caxa Real de la Contratacion de Sevilla, con las demas de su cargo, sin entregarlas, ni fiarlas a las dichas personas. Porque nos parecio duro, i nuevo en derecho, que a hombres libres se les quitasse la libre administracion de sus bienes, p{ L. in re mandata, C. mandati, l. 2. D. si a parente quis fue. mutuum. }i la facultad de hazer sus cobrancas, i negocios por sus procuradores, siempre que entendiessen, que esso les podia convenir, pues esta trae su origen del derecho de las gentes, que entre los demas contratos, i modos que parecieron necessarios para vivir, i comunicarse introduxo este de estos mandatos, sin el qual en muchas ocasiones no pudieran passar, ni ayudarse. q{ L. ex hoc iure, D. de iust. & iure, l. 2. D. de obligat. & action. l. 1. D. mandat. Iul. Paul. 2. sent. tit. 5. & eleg. Cicer. in oration. pro Roscio Amerino. } I aviendo propuesto estas i otras razones al Supremo Consejo de las Indias, por carta que sobre este punto se le escribio, le parecieron tan eficaces, que por otra cedula dada en el Pardo en nueve de Enero del ano de 1623. declaro, que la primera, solo se avia de entender i praticar en bienes de Estrangeros, i en poderes, i recaudos de legitimacion de personas, de cuya fee, i legalidad no se tuviesse muy entera satisfacion. Quedando todavia en su fuerca i vigor, la dada en San Lorenco a 20. de Iunio del ano de 1609. r{ Habetur in summar. Recop. leg. Ind. lib. 3. tit. 4. l. 42. fol. 154. }en que estaba dispuesto, que si estos mandatarios, o procuradores, dentro de dos anos no huvieren embiado a Espana los bienes, que huvieren cobrado, i recebido, en virtud de los dichos poderes, i recaudos, tenga cuidado el juez general de bolverlos al suyo, i embiarlos por su mano i orden a Espana en la primera ocasion, dirigidos a quien legitimamente pertenecieren. Lo qvinto, se ofrece assimesmo dudar, quando podran estos juezes dar por vacantes, i aplicar como tales al Fisco, los bienes de estos difuntos que murieren en las Indias ab intestato? I en esto parece, que algunos van con letura, de que en no hallando parientes suyos dentro del quarto grado, entra el derecho del Fisco, movidos por una ley de la Nueva Recopilacion de Castilla, cuyo Sumario lo decide assi claramente. f{ s. L. 12. titul. 8. lib. 1. Recop. per quam ita tenet, & alijs argumentis probare nititur Alfarus d. tractat. de offic. Fiscal. glos. 20 n. 129. }Pero lo mas cierto es, que se han de buscar hasta el decimo, i si parecieren, se les ha de dar la hazienda, con exclusion del Fisco, i sin hazer diferencia en si el difunto era Clerigo, o seglar, praticando en esta forma las leyes, que le aplican los bienes vacantes, como en ellas lo advierten bien Matienzo, i Azevedo, i otros Autores, que refiere el Dotor Carrasco, t{ L. 1. l. vacantia, cum alijs, C. de bon. vacant. lib. 10. l. 6. tit. 13. par. 6 l. 12. & 13. tit. 8. lib. 5. Recop. ubi Matienz. & l. Azeved. Alfar. de offi. Fiscal. glos. 20 §. 9. nu. 122. & 140. & seqq. & glos. 34. §. 7. ex n. 115. Carrasc. ad leg. Recop. c. 7. n. 19. & 20. & n. 42. & seqq. } advirtiendo, que el Sumario de la dicha ley recopilada, que dio ocasion a que algunos se restringiessen al quarto grado, esta mal sacado de ella, porque mirada su letra, no se hallara que haga tal restriccion, ni corrixa las demas que suben al decimo. I entre estos parientes, los hermanos, o hermanas del difunto, aunque no sean legitimos, sino naturales, i medios hermanos, por parte de padre, o por parte de madre, no solo excluiran al Fisco, sino tambien a qualesquier tios, o tias, i parientes versales, porque assi lo dispone el derecho, queriendo sea reciproca esta sucession, u{ Authen. quibus mod. nat. effic. sui, § filium, l. fin. tit. 13. p. 6. }desuerte, que como el hermano legitimo les avia de suceder a ellos, ellos le sucedan a el, como singularmente lo resuelven Matienzo, i Gaspar. Antonio Thesauro. x{ Matienz. in l. 6. tit. 8. lib. 5. Recop. glos. 4. nu. 11. Gasp. Ant. Thesaur. lib. 1. quaest. forens. q. 22. n. 3. & seqq. }Lo qual he querido notar, porque vi sobre este punto algunos pleitos renidos, respeto de aver en el diferentes opiniones entre los que le tratan. Pero la que he dicho es la que mas comunmente se sigue, i pratica en casi todas las naciones del mundo, como lo testifican Cassaneo, Gregorio Lopez, Covarruvias, Antonio Gomez, los dos Thesauros, i otros infinitos Autores. y{ Cassan. ad consuet. Burg. Rub. 8. §. 2. n. 1. Greg. Lop. in d. l fin p. verb. Los bienes, Covar in 4. decre. 2 p c. 8. §. 5. n. 9. Gasp. Thes. ubi sup n. 6. & lib 2. q. 8. Ant. Thesaur. decis. 113. Antonio Gom. in l. 9. Taur. n. 47. Matienz. Azeve. Mena, Roxas, Molin. Theol. & alij ap. Me, d. c. 7. n. 42. Carrasc. sup. n. 40 & seqq. }I entre ellos nuestro Doctor Carrasco, que refiere un caso que determinamos en Lima en esta conformidad. I la pratica de como el Fisco ha de probar, que no ay herederos dentro del dicho decimo grado, es, segun los mesmos Autores, poniendo editos, i dando pregones en las naturalezas de los difuntos, para que parezcan, i se legitimen los que pretendieren serlo. Para lo qual tenemos cedula de las Indias, dada en Guadalaxara en 29. de Agosto de 1563. z{ Quae est lex. 80. in Summa. d. Recop. leg. Ind. lib. 3. tit. 4 }que dispone, "Que hechas las diligencias en los bienes de difuntos, si dentro de dos anos no parecieren herederos, se tengan por de la caxa." La qual caxa se ha de entender la de la Hazienda Real, que es donde en las Indias entran los mostrencos i abintestatos, aunque se ha querido introducir en ellos la santa Cruzada, como lo dexo dicho en el capitulo en que trate de sus Comissarios. a{ Sup. lib. 4. c. 25. } Lo qvinto, i ultimo, dexadas otras cosas, advierto assimesmo, que estos juezes generales de bienes de difuntos, suelen, en recogiendo los que pertenecen a alguno, que sea de los comprehendidos en su juzgado, mandar dezir por su alma algunas Missas, i hazer otras limosnas, sufragios, i sacrificios a su arbitrio, segun la calidad de la persona, i cantidad de los bienes que dexa, lo qual hallo, que les esta permitido en sus instrucciones, i que se puede fundar i funda en algunos Textos del derecho comun, i de nuestro Reino, de que hazen mencion Gregorio Lopez, Azevedo, Gutierrez, i hablando indiuidualmente en el juez de quien vamos tratando, el Dotor Francisco Carrasco. b{ L. 12. §. sumtus, de Relig. l. 12. tit. 13. p. 1. l. 5. tit. 12 li. 1. Reco. Greg. Lop. Azeved. Gutie. Carras. & alij ap. Me, d. c. 7. n. 43. } El qual disputa latamente, dedonde tuvo principio, i si se ha de guardar conforme a derecho, la vulgar tradicion, o pratica que se ha querido introducir, de que en muriendo alguno ab intestato, se aya de gastar forcosamente todo el quinto de sus bienes, en hazer bien por su alma. I resuelve que no ay disposicion legal, ni Canonica que tal ordene. En cuya confirmacion anado la autoridad del Concilio Limense II. c{ Concil. Limens II. p. 1. c. 107. pag. 29. }que se contento con solo quarenta Missas, por estas palabras: "I aora sea Clerigo, ora lego el que muere ab intestato, senalarse ha a parecer del Ordinario, un numero conveniente de Missas, que se digan por el difunto de sus bienes, sin los otros gastos funerales, con tal, que no excedan de quarenta." I porque algunos Prelados de las Indias en muriendo algun Clerigo de sus Diocesis ab intestato, se solian apoderar de sus bienes, sin reparar en que podria ser que tuviesse herederos, i sin hazer bien por sus Almas, ni mirar por el descargo de sus conciencias, contra la costumbre, que en los Reinos de Espana esta recebida, de que los Clerigos sean duenos de sus bienes en vida, i en muerte, aunque los ayan adquirido por razon de la Iglesia, se despacho una cedula fecha en el Pardo a dos de Noviembre, del ano de 1591. en que se manda a los Virreyes, i demas justicias de las Indias, que hagan guardar i praticar en ellas la ley de la Recopilacion, i que los dichos Prelados no se embaracen, ni entrometan en los dichos bienes. I por un capitulo de carta, escrita al Marques de Montesclaros, siendo Virrey del Peru, en 15. de Deziembre del ano de 1609. parece, que el avia propuesto, i consultado, ser justo, que al juez mayor de estos bienes de difuntos, se le diesse alguna ayuda de costa, librada en lo que procediesse de los mesmos bienes, i se le respondio, "Ha parecido que no se haga novedad." I tambien por otra cedula de Valladolid de 3. de Abril de 1605 dirigida al Virrey i Audiencia de Lima, se les manda que informen particularmente, que origen i razon tuvo el introducirse, que los tenedores, o depositarios de estos bienes de difuntos, llevassen tres por ciento de los que cobran, i administran, i que en el entretanto proveyessen i ordenassen en todo su distrito, que no llevassen dellos derechos algunos. Porque siempre han ido, como he dicho, nuestros Reyes con gran cuidado de que se cobren, administren, guarden, i distribuyan entre quien los huviere de aver con toda entereza, legalidad, i puntualidad. I porque en algunas ocasiones los Virreyes se han valido del dinero que se halla junto i pronto en las arcas de ellos, tomandolo prestado, para aumentar los embios que se hazen a Espana, o para otras urgentes necessidades que se les suelen ofrecer, se les ha reprehendido esto por varias cedulas, i especialmente por una de Lisboa de 24. de Agosto de 1619. i por otra de San Lorenco de 22. de Agosto de 1620. mandandoles con gran aprieto que luego lo satisfagan, por ser esta hazienda tan privilegiada, i que por ningun caso, pensado, ni inopinado se valgan de ella en de adelante. I porque aun despues de puesta en Espana en las arcas que para este efeto ay diputadas i separadas en la casa de la contratacion de Sevilla, las mesmas necessidades obligaban a que en algunas ocasiones se valiesse de ella su Magestad, i despues no podia ser tan pronta la paga i satisfacion, se le hizieron varias i apretadas consultas por su Consejo Supremo de las Indias, suplicando se tuviesse la mano en ello en lo de adelante, i assi lo ha prometido por varios decretos, procurando satisfacer lo que se debia por lo passado, i lo que mas es, el Reino en Cortes, entre otras condiciones con que concedio el servicio de los diez i siete millones i medio el ano de 1609. puso, i suplico una del tenor siguiente: "Que por averse algunas vezes mandado tomar el dinero, que venia de las Indias de difuntos, han resultado inconvenientes, i no cumplirse las memorias i obras pias que dexaron ordenadas, i se avian de poner en execucion con dicho dinero. Para cuyo remedio su Magestad mande, que de aqui adelante no se tome ningun dinero que viniere de las Indias, de difuntos, prestado, ni en otra forma, sino que se dexe libremente, para que se cumplan sus voluntades, i disposiciones, i que su Magestad se sirva de escribir a los Virreyes del Peru, i Nueva-Espana con particular cuidado, ordenen, i hagan cumplir en aquellas provincias los testamentos de difuntos, de que les resultara tanto beneficio, i mucho servicio a nuestro Senor." En cumplimiento de la qual condicion, hallo averse despachado luego la cedula que en ella se pide, en Segovia a 4. de Iulio de 1609. anos, en la qual despues de inserto lo referido, se manda a los Virreyes tengan el dicho cuidado, "I que se recojan, i embien a la casa de la contratacion los bienes de los dichos difuntos, como esta ordenado, para que se puedan cumplir los legados i disposiciones dellos, sin que se retengan, ni toque a ellos, ni tomen prestados, ni en otra forma para ningun efeto." Lo qual, assi por la justificacion que en si tiene, como por estar prometido al Reino, i como pactado con el, es muy conveniente que se guarde a la letra, i siempre que por los aprietos que ha traido consigo la desventura de nuestros tiempos, se ha tratado de lo contrario, he procurado representar viuamente en el Consejo, los derechos que en ello se atropellan, i los inconvenientes que de ello pueden resultar en lo presente, i en lo por venir, i traido a la memoria los espantosos castigos, que Dios ha hecho, en los que retardan o impiden el cumplimiento de las obras pias, i de otras qualesquier ultimas voluntades, los quales, con otras muchas cosas muy dignas de saberse, i notarse en este proposito refiere Pedro Rebufo, d{ Rebuff. ad leg. Gallic. in tract. de sent. provision. lib. in praef. per totum, maxime n. 86. & 87. }i del uno dellos dize, i afirma aver sido testigo de vista. Dexolos de poner a la letra, por no alargar mas este capitulo. I rematole con advertir, que en opinion de todos los que bien sienten, los que quieren en vida o en muerte hazer, o dexar algunas limosnas, o obras pias, siempre han de procurar, que se constituyan o distribuyan en las ciudades, i provincias donde vivieron, i donde Dios i su buena fortuna les dio a ganar la hazienda que para esto dexan, lo qual, demas de lo que tengo notado en otros lugares, e{ Supr. lib. 3. cap. 7. & lib. 4. cap. 19. }lo dize i persuade una cedula Real, que prometi referir en este, que es digna de perpetua memoria, i descubre bien el zelo i piedad de nuestros Catolicos Reyes. Porque si solo pusieran la mira en su interes i ganancia, mas util les fuera, que los vassallos de las Indias traxeran en vida, o mandaran traer en muerte sus haziendas a Espana para estos efetos. Sus palabras son las siguientes. "El Rey. Devotos Padres Provinciales, Guardianes, i Religiosos de la Orden de San Francisco, que residis en las nuestras Islas, i Tierrafirme del Mar Oceano, sabed, que somos informados, que acaece muchas vezes, que los vezinos, i pobladores de essas partes, al tiempo de su muerte, disponen de sus bienes, i haziendas en obras pias: las quales mandan cumplir en estos nuestros Reinos, teniendo mas respeto al amor que tienen a los lugares donde nacieron, i se criaron, que a lo que deben a las tierras, donde demas de averse sustentado, han ganado lo que dexan, i donde por ventura, si algo deben restituir a pobres, o gastar en obras pias, estan los lugares, i las personas a quien se deben, i se cometieron las culpas, que les obligaron a la restitucion, i porque, como veis, en las mandas que de esta manera se hazen, aunque en si sean buenas i piadosas, no se guardan las reglas de caridad, teniendo tanta obligacion como tienen nuestros subditos de estos Reinos, que a essas partes, passan i assientan, i pueblan en ellas, a procurar, i favorecer siempre su bien, siendo como son ellos honrados, i sustentados, pues segun orden de caridad, a aquellas partes i personas somos primeramente obligados, donde, i de quien hemos recebido, i recebimos beneficios algunos. Tenemos por cierto, que si por vosotros en las confessiones, i en los particulares consejos i pareceres, que de vos recibieren, para descargar sus conciencias, i ordenar sus testamentos, son advertidos de esto los vezinos de essas partes, guardaran en las buenas obras, i pias que mandaren hazer, la orden que son obligados. De lo qual se seguiria mayor merecimiento, i satisfacion para sus animas, i gran beneficio a essa tierra, i a su poblacion, i perpetuidad, a que como mas necessitada de nuestro favor, que otros Reinos nuestros algunos, Nos tenemos gran respeto. Por ende, Yo vos encargo, i mando, que de aqui adelante, tengais mucho cuidado en vuestros Sermones, consejos, i confessiones, de dar a entender a los vezinos de essas partes, como deben principalmente tener atencion a las buenas obras que hizieren, i mandaren en sus ultimas voluntades, a essa tierra, Iglesias, i lugares pios, i personas pobres della. Porque de esto, de mas que servireis a N. Senor en el beneficio que de ello se seguira en essas partes adonde residis, i sois mas obligados, cumplireis con lo que debeis a vuestra profession i dotrina, en lo mejor, i mas necessario a los que de vosotros confian el descargo de sus conciencias, i Yo me terne de vosotros por servido. Fecha en Barcelona a primero de Mayo de 1543. anos. Yo el rey. Por mandado de su Magestad, Iuan de Samano. Senalada del Consejo." # 8 CAP. VIII. Como deben proceder en todo los Oidores i Ministros de las Audiencias de las Indias. I en particular en el oir i librar los pleitos, i votarlos, i firmarlos en los Acuerdos, i en guardar el secreto dellos. I quando se dira que hazen sentencia, i estan conformes de toda conformidad? EL jvez sabio, dize Salomon en el Eclesiastico, a{ Ecclesiast. c. 10. }que juzgara su pueblo, i que el Principado del prudente sera estable. I que segun es el juez del pueblo, assi son sus Ministros, i qual el Governador de una ciudad, tales los que habitan en ella. I Cassiodoro, b{ Cassiodor. lib. 3 ep. 12. }encareciendo esto aun mas, dexo escrito, que es mas facil el conceder, (si es licito dezirlo assi) que pueda errar la naturaleza, que el dexar la Republica de ser semejante a los Principes que la goviernan. Nombre, en que no solo se comprehenden los Reyes, i Supremos Senores della, sino sus Magistrados, que tambien en muchos lugares del Derecho, tienen el mesmo de Principes de las provincias adonde exercen. c{ L. si spadonem, §. si civitas, de excusat. tut. l. scire, §. si praefectorium, D de tut. & curat. dat. ab his Bartulus in l. 1. in fine, D. de iurisd. omn iud. cum alijs ap. Mastril. lib. 5. de Magistratib. capit. 3. ex num. 1. }I aun el de Dioses se les da algunas vezes en la sagrada Escritura. d{ Psal. 81. cum alijs apud Mastril. sup. nu. 3. Amaia in l. prohibitum, C. de iure fisci, lib. 10 num. 6. & seqq. } Todo lo qual les obliga a que deban proceder en modestia, templanca, i costumbres, desuerte, que los que viven debaxo de su govierno, proteccion, i jurisdicion, se miren en ellas, como en un puro, i cristalino espejo, para imitarlas, como se lo aconseja el mesmo Cassiodoro en otro lugar, e{ Cassiod libro 4. epist. 3. " Moribus debet esse conspicuus, qui datur imittandus." }i trayendo para este intento muchos de buenas letras, Pedro Gregorio, Bobadilla, Mastrilo, i otros Autores a cada passo. f{ Petr. Greg. de Repub. lib. 4 c. 5. Bobad. lib. 1. c. 3. Mastrill. ubi sup. lib. 2. c. 2. Pined. de reb. Salom. pagin. 163. } Que aun anaden ser menos danoso a la Republica, que sea su Rey malo, que el serlo sus Consejeros i Magistrados, porque si estos son buenos, le detienen, i enfrenan con sus Consejos, i si son malos, le haran peor, dexandole correr en sus libertades, I aun siendo muy bueno, i recatado, si se aunan para enganarle, i le aprueban lo que le debieran reprobar, i le callan lo que le avian de dezir, es llano que le podran traer enganado, i vendado, o vendido, como dize Flavio Vopisco, g{ Vopiscus in Aureliano, vide verba apud Me, 2. tom. libro 4 capit. 12 n. 28. }que lo solia conocer, i confessar el Emperador Diocleciano, i para nuestro proposito lo considero grave i prudentemente Elio Lampridio a quien refieren, i siguen Pedro Crinito, Pedro Gregorio, i Mastrilo, i otros Autores. h{ Lampr. in vita Alexand. Severin. Petr. Crinit. de honest discip. libro 6. capit. 6. Petr. Gregor. libr. 47. Syntagmat. c. 15. n. 27. Mastrill. d lib. 2. cap. 1. num. 20. } Cassiodoro tambien dize, i{ Cassiod. 6. var. in formul. praef. praet. & lib. 1. epist. 4. & 18. & lib. 6. epist. 21. }que por esso les ponen sobregradas, i en lugar excelso su Tribunal, para que sepan, que puestos alli, ni aun por la imaginacion les han de passar cosas baxas, i humildes, i que desdigan de sus obligaciones. I que assi como no ay mejor persuasion de lo bueno, que ver que lo sigue i guarda el que lo ha de juzgar: por el contrario se pierde el miedo i verguenca al pecado, quando se reconoce, que le esta cometiendo el mesmo que fue escogido para estorvarle. I San Gregorio k{ D. Gregor. apud Gratian. in cap. quorundam ad med. dist. 74. }les dexo otro documento muy importante, conviene a saber, que sean tales, para los que les estuvieren sugetos, quales, si ellos lo estuvieran, quisieran tener para si los Prepositos, o Prelados. Lo qual conviene mucho tengan en memoria los de las Indias, por la grande elacion, i desvanecimiento con que suelen proceder muchos dellos, de que ya toque algo en otro capitulo, l{ Sup. hoc lib. cap. 4. }i en cuya nota i reprehension junta mucho i bueno Calisto Remirez, m{ Callist. Remirez de lege Regia, §. 7. nu. 14. & seqq. }diziendo, que aunque el Iurisconsulto Calistrato les aconseja, que procuren aumentar la autoridad de su dignidad con su ingenio, n{ Callistr. in l. observandum, D. de offi. Praesid. }esso no se ha de entender en la gravedad de la voz, ni en lo airado del rostro, ni en lo aspero de la condicion, ni en el desprecio o despego de los subditos, sino en el debido recato, de que (como lo dize el mesmo Iurisconsulto) no les cause menosprecio su mucha familiaridad, o como San Agustin, o{ D. August. in cap. quando 85. distin. }la demasiada humildad relaxe, o quebrante la autoridad, que se requiere en el governar. Por que este es tambien vicio, que le han de procurar escusar, i si nace de pusilanimidad, es totalmente contrario a la magnimidad, que tanto se desea en los Principes, i Magistrados. De los quales se dize en el Eclesiastico, p{ Eccles. c. 7. ibi: "Noli quaerere fieri iudex, nisi valeas praerumpere iniquitatem, & resistere faciem potentis." }que no pretendan tales cargos, sino tienen valor i brio para castigar con el las maldades, o si se han de dexar vencer por el temor de los poderosos, i dar con esto nota, i mormuracion en sus juizios. Donde lo primero que se pide i requiere es la igualdad, como lo dize una regla de derecho, entendida bien en este sentido por Iacobo Revardo. q{ L. in omnibus, D. de regul. iur. ubi Raevard. }I la celebre Decretal de Inocencio IIII. r{ Cap. 1. de sentent. & re iud. lib. 6. }en que ordena a los juezes, que miren mucho, i atiendan con gran prudencia, que en los processos, i determinaciones de las causas no vengue nada el odio, ni lo usurpe el favor, vaya fuera el miedo, el premio, o la esperanca del, no tuerca la justicia; antes, teniendo el peso en las manos, pesen con la igualdad de su fiel las balancas, teniendo solo a Dios delante de sus ojos, i imitando su exemplo. Con el qual texto concuerda el del Venerable Beda,s{ Beda lib. 3. sup. illud Proverbiorum statera dolosa, D. Hieron. in epist. ad Dan. } en que dize, que quien oye i juzga desigualmente la causa del pobre, que la del rico, i la del desvalido, que la del poderoso, no trae iguales las pesas de la justicia, i incurre en lo abominacion de Dios, que de nada se ofende tanto, t{ Proverb. c. 20. ibi: "Pondus, & pondus, mensura, & mensura, utrum abominabile est apud eum." }como de que aya diferentes pesos i medidas para unos, que para otros. Esta enseno bien Zenocaro, diziendo, v{ Zenocarus in vita Carol. V. lib. 5. }que los Principes, i Magistrados han de ser como el Sol, que se comudica igualmente a pobres, i ricos, i no han de mirar las personas, sino las causas, administrando a todos justicia, i gracia con igualdad. I aun mejor Philon, x{ Pilon. Iudaeus lib. de iudice, quem refert Petr. Andr, Canonher. in aphorism. polit. 1. tomo, pag. 273. }advirtiendo a los juezes, que las estudien i examinen bien antes de llegar a juzgarlas, apartando de si totalmente el respeto de las personas, amistades, i enemistades, i considerando sola la sustancia i naturaleza dellas desnuda i sincera, para no seguir en su determinacion opiniones, ni antojos, sino verdades. Porque de otra suerte sera Forcoso, que tropiezen i caigan miserablemente, como los ciegos, que ni llevan bordon, ni quien los adiestre. Sirva pues esto de primer consejo, o advertencia, entre las que deben tener i observar los Oidores, i Alcaldes de nuestras Indias. I entre aora por segunda, que pues saben, o deben saber, que sus Plazas, i Audiencias, se erigieron, i dotáron para el breve i buen despacho de los pleitos de los residentes en aquellas provincias i escusarles el largo recurso de venir a Espana en su seguimiento, no se las detengan, i alarguen mas indebidamente en sus Tribunales. Porque no ay cosa, que mas les encarguen las leyes, i los Reyes que la brevedad en estos despachos, por los graves danos, costas, i expensas, que de lo contrario se siguen a sus vassallos. i de que tanto se duelen, i lamentan tantos Textos Autores. y{ L properandum, C. de iudicijs, capit. sine litibus, de dolo, & contum. l. fin. tit. 2. lib. 2. Recopil. cum alijs apud Catel. Cotam in memor. verb. Lites cito Me in 1. tom. lib. 3. cap. 3. ex nu. 7. noviss. Larream discept. Granat. tom. 1. c. 4 n. 8. c. 38. n. 14. & 15. & c. 39. num. 38. } Entre los quales el glorioso S. Bernardo, con reconocer el grande general bien, que traxeron al mundo estos Tribunales Supremos, que en el se han formado, para conocer en grado de apelacion, i que este remedio, o recurso es tan necessario como el Sol a los hombres, pues mediante el, el sol de la justicia, descubre, i redarguye las obras de las Tinieblas. Todavia considera, que viene a ser danoso, porque algunos le abusan, no por sentirse gravados, o agravia dos en las sentencias de los inferiores, sino por gravar, i agraviar ellos a sus colitigantes por este medio, i dar tiempo al tiempo con dilaciones injustas. I assi pide encarecidamente al Papa Eugenio III. z{ D Bern. lib. 4 de consid. ad Eugen. } que procure, se ataje esto, ordenando, que no se admitan las apelaciones frivolas, i afectadas, sino solo las justas, demanera, que el remedio dellas no sea sufugio, sino refugio. El qual lugar, no he halla do citado en Sigismundo Scaccia, a{ Scacc. de appel q. 3 art. 1. n. 2. & q. 17. n. 2 & 3. & de iudicijs l b. 2. c. 3 ex n. 21. Ioan Brantius in Senatore libr. 3. c. 1. per tot. & Navarrite in discurs. polit. 40. } aunque junta otros del abuso de las apelaciones, i del cuidado, i brevedad que se debe tener i poner en determinarlas. Punto, que a todos los Consejos, Audiencias, i Tribunales, i particularmente a los de nuestras Indias, esta (como he dicho) muy encargado por sus leyes, i ordenancas, b{ L. 33. & 34. tit 4. l. 29. tit. 5. lib. 2. l. 1. tit. 4. libr. 4. Reco. ord. Aud. Indic. ann. 1563. 1. tom. ex pag. 1. Sum. earumd. libr. 2. tit 14. fol. 75. }dando por razon, Que se alegan los pleitos, por razones maliciosas de los demandados. I encomendandoles assimesmo, por el mesmo respeto, que sean puntuales en acudir a sus Audiencias, las horas senaladas para ellas, guardando el respeto i silencio debido a su Tribunal, c{ De silentio in Tribunali, vide Borrel de Magist. edict. lib. 3. c. 1. }i procurando oir con atencion los negocios que a el ocurrieren, i hazerse, i quedar capaces, i bien enterados dellos, aprovechando el tiempo que es tan precioso. I escusando vanas, i ociosas porfiadas contiendas i disputas con las partes, i sus Abogados. En que es conveniente que reparen los de las Indias, porque conoci algunos Oidores dellas, que por mostrarse doctos, o bien entendidos, se detenian i embaracaban en esto mas de lo necessario. I aunque no niego, que con las preguntas i disputas se suele hallar, i aclarar mejor la verdad, como nos lo ensenan algunos Textos. d{ L. offidius, D. deleg 3. l. proxime de his quae in testam. del. l. munerum 18. §. mixta, D. de mun. & hon. c. iudicantem 30. q. 5. Tuschus lit. D. conclus. 507. } I que en terminos de estas, que se hazen a las vistas de los pleitos, ay otros, i muchos Autores, e{ L. 11. & 13. tit. 4. p. 3. ubi Greg Lop verbo Por palabras Alberic. Abb. Francus, & alij ap. Burg. de Paz in prooem. leg. Taur. nu. 289. Gutierr. in epist ad Canon. quaest. Bobad in polit. lib. 2. c. 5. n. 50. }que lo permiten, i tienen por muy importante, i nuestro Gregorio Lopez dize se hallo siempre bien con ellas en los pleitos en que dudaba, para ponerse mejor en la inteligencia de sus puntos de hecho i derecho. Lo que noto es, la demasiada detencion, o porfia, por la razon referida, i porque suele aver algunos, que excediendo en esto, declaran sus votos, aun antes de acabar de ver los negocios, i como lo advierte bien Segura Davalos, f{ Segu. Daval. in direct. iud. 2. p. c. 4. n. 7. & 89. }dan sospecha i recelo a alguna de las partes, i ocasion de que traten de recusarlos. I por tales dize Aufrerio, g{ Aufrerius in tract. de recus. n. 22. }que debrian ser declarados, si excediendo los limites de la debida justicia, mostrassen, que hablaban mas como Abogados, que como juezes de los litigantes. Con quien se conforma el Dotor Carrasco, h{ Carras. ad leg. Recop. c. 9. nu. 171. & sequentib. }anadiendo un caso, que sucedio en Lima en su tiempo, i en el mio, de un Oidor de la Audiencia de aquella ciudad, que despues de aver insistido mucho en cierta opinion a la vista de el pleito, en llegando a su casa embio senaladas las ojas de los libros en que la fundaba a los companeros, lo qual sabido por la parte a quien prejudicaba, le recuso. I aunque es verdad, que no dimos por suficiente la causa: tambien lo es lo que dize advertidamente Cassiodoro, i{ Cassiod. li. 10 ep. 3. "Nimium non placet etiam quod bonum putatur." }que lo que en si es demasiado, no puede agradar, aun quando se piensa que es bueno, i en esta materia, como en todas se requiere, la sal de prudencia, porque no puede ser, que si un Oidor se declara, asseverada, i porfiadamente en Estrados en favor de una parte, no quede temerosa, i recelosa la otra. I por el contrario, si enla vista, i examen del pleito no duda, ni pregunta nada, como lo suelen hazer algunos, que quieren mostrarse muy recatados, i circunspectos, cobran opinion de negligentes, o de ignorantes, i dexan dudosos a los litigantes, i a sus letrados si les han entendido, i les suelen aplicar aquello antiguo de Crysipo Filosofo, k{ Chrysip. quod delite n vit, novitas sellus. }assi entendio mi pleito como mi burro. O lo de Baldo, l{ Bald. in c. 1. de vassall. qui contest. n. 1. } que tiene por arrojados i temerarios, a los que confiados de su mucha comprehension, i inteligencia se sorben los pleitos, por graves que sean, como si fueran huebos, i por el mesmo caso, que ni hablan, ni preguntan, ni quieren ser informados, son vistos negar su justicia a las partes. La tercera advertencia sea, que despues de aver visto, i examinado bien los negocios en los Estrados, si fueren tales, que no necessiten de mas estudio, i deliberacion, los voten luego alli sobre tabla, sin pedir a los Relatores relaciones concertadas con las partes, i haziendo justa i debida confianca de las que ellos huvieren hecho, i escusando llevar, por defeto de esta confianca, los processos a sus posadas, como lo hazia un Oidor de la Real Audiencia de Lima, mostrandose, en quanto a esto, muy escrupuloso, con lo qual los detenia i embaracaba todos. De que, aviendo tenido noticia su Magestad en su Real Consejo de las Indias, se le embio cedula de grave reprehension, dada en Madrid a 28. de Mayo del ano de 1621. i otra a la Audiencia de la mesma Data, en que se le ordena le hagan votar los pleitos que tuviere retardados con toda brevedad: "I que en los de partes, no pida a los Relatores relaciones concertadas con ellas para la vista dellos, pues con hallarse presentes las partes interessadas, o ser citadas para la determinacion, se cumple. I el Relator en las Audiencias i Consejos, es parte del juizio, en quanto a hazer relacion, i como de persona publica se debe de estar a ella. I quando el pleito fuere arduo, que convenga hazerse memorial concertado con las partes, se haga lo que la Sala acordare. I en particular escuse mostrarse singular en materias, pues solo sirven de achaques, i escusas para vexar a las partes, i detener los negocios en perjuizio de los companeros, que no pueden despachar por su causa, &c." La qual cedula se conforma con lo que en quanto a esto tenian ya dispuesto las leyes Recopiladas, i ordenancas que he referido, m{ L. 33. & 34. tit. 4. l. 29. tit. 5. lib. 2. Recopilat. ordinat. Aud. in dict. ann. 1563. }i no por esso quitan, que los pleitos, que parecieren arduos, se reserven, para el Acuerdo, i se les de termino competente a las partes, para bolver a informar en hecho, i derecho, i de palabra, o por escrito, como les pareciere. Porque siempre es, i fue reprobada en tales causas, la aceleracion i precipitacion, i tenida por madrastra de la justicia, como lo dizen muchos Textos i Autores, n{ L. tutor, §. 1 ibi: "Moratoriae cunctatione," D. de administr. tutor. cap. occidit 23. q. ultim. cum alijs apud glos. in eap. 2. verb. Celeri, de sent. & re iudic. l. 8. tit. 5. pag. 2. l. 16. tit. 8. par. 5. ubi Greg. Lopez latissim. Iasson in l. iudices, C. de iudic. Lanfranc. decis. 347. Vantius de nullit. ex def. proces. ex n. 70. Diaz & eius additio. regul. 680. & Duenas reg. 146. amp. 8. }algunos de los quales, aun quieren que sea causa bastante para inducir nulidad de lo que arrojadamente se pronunciare. Que no en valde dixo Thucidides, referido por Plutarcho en los Morales, que dos cosas son las que mas se oponen al bien consultar, i bien juzgar, conviene a saber la ira, i la aceleracion. I mirando a esto San Gregorio, i comentando aquel lugar de Iob, en que el Santo refiere de si, que investigaba diligentissimamente la causa, que no alcancaba. Dize, que de esto podemos tomar documento, para no precipitarnos en los negocios que sentenciaremos, ni llegar temerariamente a sentenciarlos, sin estar primero bien discutidos, ni movernos por qualquier cosa mala que oyeremos: ni creer de ligero, i sin probanca lo que se nos dixere. Lo qual en particular es justo se atienda mucho en las causas criminales, como lo dixe en otro capitulo, o{ Sup. hoc libro cap. 5. }porque en tratandose de la vida de un hombre, no ay detencion que pueda parecer demasiada, como lo dixo Iuvenal, i lo exorna bien Bobadilla. p{ Iuvenal Satyr. 6. "Nulla de salute hominum cunctatio longae est," Bobadilla in politica libro 6. c. 21. ex n. 219. & c. 10. ex n. 75. } I lo mostraban los Romanos, de los quales dize Tertuliano, q{ Tertul. in Apolog. cap. 1 & 2. } que quando conocian de algun delito, aun no se contentaban con que el reo le huviesse confessado, para echarle la ley a cuestas, antes inquirian sobre esso la calidad del hecho, el numero, el lugar, el modo, el tiempo, los companeros, los sabidores, i aun despues de averiguado todo esto, solian dezir, o desear, que el homicida negasse. I con la mesma consideracion, i atencion se ha de ir en las Consultas, que para cosas politicas de govierno, guerra, o hazienda suelen pedir los Virreyes, o Presidentes a los mesmos Oidores de las Indias, para las quales, casi siempre los suelen llamar, sin apercebirles del punto que se ha de tratar. Cosa que con mucha razon la notan Canonherio, Gaspar Ensl, i otros Autores, i particularmente Thomas Moro, r{ Petr. Canonher. in aphor. Polit. 1. tom. pag. 374. Ensl de consilijs, & consil. Morus omnino vidend. de opt. Resp. stat. lib. 2. }advirtiendo, ser a mas conveniente, que si el negocio que se propone en un Senado es grave, se difiera su resolucion para otro. Porque suelen muchos arrojarse a votar, i deliberar de repente, lo que les viene a la boca, i despues, aunque conozcan que erraron, porfian, i persisten en defender lo que ya una vez dixeron, por no confessarlo, i no miran tanto por el bien de la causa publica, como por el punto de honra, de no retratarse. Siendo assi, que esto no se puede tener por liviandad, sino antes por suma prudencia, i cordura como gravemente lo dixo Seneca. s{ Senec. lib. 4. de benef. c. 28 Non est levitas a cognito, & damnato errore discedere non est turpe cum re mutare consilium. ingenue fatendum est aliud putavi, deceptas sum. Haec vero superbae stultitiae perseverantiae est, quod semel dixi, qualecumque est, fixum, ratum que sit. } Como ni tampoco se puede tener por culpable, ni atribuir a ignorancia. que quando un Ministro se viere llamado, o cogido assi de repente, para causas arduas, pida tiempo para deliberar; porque antes tenemos un texto expresso, en que el Iurisconsulto Pomponio lo juzga por justissimo, i convenientissimo. t{ L. Pomponius 13. §. proinde, de recep. arbitr. }I los antiguos Romanos muchas vezes, aun despues de larga conferencia, i deliberacion, no se avergoncaban de dezir, que no les constaba de la causa bastantemente, o de pedir mas tiempo para mirarse en ella, que llamaban, Ampliarla, como despues de Seneca, Agelio, i otros, lo refieren Brissonio, Duareno, Corrasio, Dempstero, Polleto, Menochio, i otros muchos, que juntan Osualdo, i don Iuan Bautista de Larrea. t{ Senec. lib. 8. epistol. Agel. 14. noct. Attic. cap. 2. Brisson. verb. Liquere, & alij plures apud Osuald. ad Donel. lib. 26. c. 1 lit. E. D. Larrea discep. Granat. disp. 39. n. 35. } En qvarto lugar les advierto, que despues de aver mirado, i estudiado bien lo que han de determinar, quando entraren a dar sus votos en el Acuerdo, tengan en memoria aquella inscripcion, que se dize estar escrita en marmol a la entrada de la Curia de Ratisbona: v{ Refert hanc inscriptionem quodam Modernus in initio suarum decision. }"Qualquier Senador que por causa de su oficio entrare en esta Curia, dexe, i deponga a la puerta della todos, i qualesquier particulares afectos, ir a, odio, amistad. Porque en la forma que con justicia, o injusticia juzgare a otros, assi debe esperar, i sepa que ha de recebir el juizio de Dios." Palabras, que parece se tomaron de aquel celebrado apotegma del gran don Alonso Rey de Aragon, de quien refieren Erasmo, i Antonio Panormitano, x{ Erasm. in apopht. Panorm. de dictis, & factis Regis Alphonsi lib. 1. }que solia dezir, que si le aconteciera aver nacido en tiempo de los Antiguos Romanos, avia de labrar enfrente de la entrada del Senado un templo consagrado a Iupiter Positorio, en que los Senadores, antes que entrassen en el Senado, depusiessen el odio, el amor, i todos respetos particulares. Porque verdaderamente, conforme al insigne Disticho del Savanarola, y{ Saran. "quatuor ista, Timor, Munus, Dilectio, Rancor, saepe solent hominum rectos pervertere sensus." }estas quatro cosas, "Temor, amor, dadivas, i rencor, suelen de ordinario pervertir los rectos juizios de los hombres." De que tambien tenemos tantos Textos, i Autores, z{ Text. & Doctor. in cap. 1. de re iud. lib 6 cap. 1. 15. q. 7. cap. de Ecclesiasticis 25. q. 2. l. fin. C. de poen iud. qui mal. iud. auth. iusiuran. quod praest. ab his, Phil. Iudaeus in lib. de iudice, & plures alij apud Bobadillam in polit. lib. 2. c. 2 & 11. & lib. 3. cap. 9. cum sequent Menoc. in praefat. de arbitrarijs ad finem. }que sera superfluo detenerme mas en punto tan llano. I entre ellos es digno de leerse nuestro Politico Bobadilla, que tambien advierte a los juezes, que no se dexen llevar mucho de ruegos i intercessiones. I Menochio en la grave Epistola exortatoria a los juezes, que puso en el principio de su docto libro de las Arbitrarias, la qual remata, con las graves, i tremendas execraciones, o maldiciones, que los Emperadores Leon i Alexandro dexaron escritas en una ley, contra los juezes, que faltaren a las obligaciones de sus cargos, i recta administracion, i distribucion de justicia en estas materias. I llegando, como digo, a dar sus votos en ellas procuraran hazerlo con la mayor concission, i claridad que les fuere possible, escusando el repetir lo que ya por otros se huviere dicho, i de no se atravesar, ni replicarles, quando fueren votando. Porque todo esto se les encarga mucho en las leyes i ordenancas que he referido. a{ L. 18. & 33. tit. 4. lib. 2. Recop. d. ord. an. 1563. cap. } I en consideracion dello, solia dezir un doctissimo Consejero, que se avia de estudiar largo, para votar corto. Porque la sabiduria no esta en multiplicar palabras, que antes esso es de locos, o necios, sino en saberse cenir enlo sustancial, como lo dize el Eclesiastes, i Xisto Philosopho: b{ Eccles. cap. ver. ubi late Xistus, "Brevis est in sermonibus sapiens, & indicium imperitiae est longa narratio." }I hablando en terminos de Oidores, i Senadores, Simancas, Laurencio, Grimaldo, Pedro Gregorio, i Iuan Brancio, c{ Simanc de Repub. lib. 7. c. 12. Grimald. de opt. Senat. pag. Petr. Gregor. libr. 47. Syntag. c. 25. n. 13. Brant. de Senat. lib. 2. c. 17. }que vienen a reducir los preceptos, o requisitos, que han de tener, i guardar, para ser buenos, en que acudan al Senado a su tiempo, hablen en su lugar, i breve, i concertadamente, respeto de que no solo en los Senadores, sino aun en los Oradores, la mayor alabanca consiste, en que sepan dezir con brevedad su sentencia. La qual tambien requiere Bobadilla, d{ Bobadill. in Polit. lib. 3. c. 7. n. 40. }en los Regidores, quando votan los negocios de sus Cabildos, i ayuntamientos. I Rebufo. e{ Rebuff. ad leg. Gallic. titul. de suppl. n. 80. fol. 308. }mejor que todos, dize, que se hallan algunos juezes, que hazen de su voto un monte de viento, por parecer doctos en el, i en su gloria. I que seria justo i conveniente, que los que presiden se lo impidiessen; porque se decidirian muchas mas causas, si cada uno dixesse en breve su parecer, o sino tuviessen que anadir, se conformassen con el que pone el caso, i vota primero. Pero el trabajo es, que todos desean hazer ostentacion de su ingenio en estos casos, siendo raros los que en el quieran ceder a otros, como lo dixo Marcial. f{ Martial. lib. 8. epigram. 18. "Qui velit ingenio cedere rarus erit." }I a vezes los que le tienen peor, son los que mas presumen, segun dotrina de Platon. g{ Plato. "Nemo est, cui sua mala non videantur esse optima." }O si a caso llegan a reconocer, que alguno delos companeros les haze ventaja, son los que mas le calumnian, i emulan, segun la de Seneca. h{ Seneca: "Qui aequalitatem desperant, simultatem affectant." }I assi es gran cordura en estas comunidades, no hazer tales ostentaciones, que los puedan dexar embidiosos, como se lo aconseja Iuan Brancio. i{ Brantius d. cap. 17. } Si bien confiesso, que en lo que toca a la brevedad en el votar de los pleitos, no se puede dar regla cierta, ni medirse todos con un rasero, i que aquel sera breve, aunque se dilate mucho, que hablare a proposito, i no se saliere de la materia, como lo ensenan con elegancia Quintiliano i Plinio Iunior. k{ Quint: lib. 4. cap. 2. Plin. Iun. lib. 5. epistol. 6. "Nos brevitatem in eo ponimus, non ut minus, sed ne plus dicatur, quam oportet." } I assi entre los Romanos, les fue permitido a los Senadores alargar o contraher sus razonamientos, como lo pedia la gravedad de las causas, segun consta de lo que dizen Agelio i Budeo, i latissimamente el mesmo Plinio Iunior l{ Agel. lib. 4. c. 10. Budaeus in annot. ad 1. fin. D. de Senator. Plin. Iun. lib. 5. epist. 10. per totum. } en otra epistola dignissima de leerse a la letra, i aun de tenerse de memoria, donde ensena el modo, que se ha de tener en perorar, i votar estas causas, i quan varios suelen ser en ellas los juizios delos hombres. I que donde uno piensa que esta su cuello, o nuca, juzga otro que esta la espinilla o el calcanar, i que muchos se huelgan de ver que toquen, o repitan otros, los mesmos puntos que ellos dixeron, por que les parece, que esso es favorecer su opinion, i que de ordinario acontece, que muchos convengan en una, aunque por mui diferentes motivos i fundamentos. I finalmente concluye, que si lo permite la causa, se debe guardar brevedad. Pero que de otra suerte, es prevaricacion passar en silencio lo que se debe dezir en ella, o dezir breve, i apresuradamente las cosas, que conviene que se inculquen, repitan i claven en los animos de los que las oyen: Pues las mas dellas diziendose mas dilatada, i repetidamente, suelen tener mayor fuerca, i ser de mas peso. De qualquiera suerte de estas que voten, deben ir tambien con recato, de no pagarse, ni dexarse llevar de las que llaman Sutilezas de ingenio, consideraciones metafisicas, o apices del derecho, solo buenos para exercitarse en escuelas, porque esto siempre se reprueba en los juizios i Tribunales, como lo ensenan muchos Textos i Autores, m{ Cap. dilecti de iudicijs, cap. hinc etenim 49. distin. l. si fideiussor 29. D. mandati, l. 2. ad fin. D. de constit. pecun. cum alijs apud Tiraquel. de poen. temp. caus. 2. n. 3. Cotam in memorab. verbo Apices, Tusch. lit. 5. conclus. 856. Thoming. consil 13. ex n. 47. vol 2 Cotras. 2. misc. cap. 18 & Mornac. in l. unica, vers. Mirabile, C. devet. iur. enuc. & alij passim }aconsejandoles, que no juzguen jamas por solo su ingenio, i capricho, apartandose de la escrita, i bien cimentada, i praticada jurispericia, porque este es vicio, i grandissimo, segun sentencia de Seneca, i tanto mas danoso, quanto mas encubierto. n{ Senec. in praef. controvers. circa finem. } I assi se tienen, i han tenido siempre por menos aptos para juezes i Governadores los hombres subtiles, o que se pagan, i precian de novedades, i sutilezas, i se revocan de ordinario las mas de sus sentencias en los Tribunales Superiores, como con mucha copia de autoridades, i fuerca de razones lo pruevan Calisto Remirez, Mastrilo, Pineda, i otros. o{ Remirez de lege Regia, §. 10. nu. 18. Mastral. de Magistrat. lib. 2 c. 2 ex n. 86. Pineda in Salom. pag. 432. } I esto sera mas cierto, si siguieremos la dotrina de los que ensenan, que estamos obligados a seguir quando juzgamos, o aconsejamos, las opiniones comunes, i mas aprobadas o probables, i que pecan los que hazen lo contrario, como ponderando para ello algunos Textos, i dotrinas de Santo Tomas, i de muchos antiguos Teologos i Iuristas, lo dizen Navarro, Covarruvias, i otros infinitos, que refieren Cateliano Cota, Zevallos, i Torreblanca. p{ L. scire, §. aliud, de excus. tut. Clem. 1. de Sum. Trin. D. Tho. Bald. Alex. Iass & alij apud Navar. in Man. c. 27. n. 286. Cottam verb. Opinio, Zevall. in praefat. comm. op Covarr. in praest. cap. ult. Torreblan. de iure spir. lib. 15 c. 7. }Aunque Mastrilo q{ Mastril. sup. lib. 6. c. 10. nu. 113. & seqq. }viene a resolver, que podria tener escusa el juez, que juzgasse contra alguna opinion comun, quando hallasse ley, o razon contraria, que manifiestamente la convenciesse. I Iuan Sanchez, despues de aver disputado bien este punto de las opiniones comunes, i probables, tambien concluye, r{ Ioan. Sanch. select disp. 54. n. 11. pag. 533. vide Me 2. tomo, lib. 3. c. 1. num. 62. } que estara seguro en conciencia, el que reduce i sigue en pratica, opiniones Escolasticas i teoricas, si siente con juizio cierto i especulativo, que son probables, pero no, si este juizio no fuesse cierto, i firme, porque en essa duda mas se debe arrimar a la comun opinion. La qvinta advertencia sea, que procuren los Oidores, assi al tiempo de votar estos pleitos, como en las demas ocasiones, hablar i proceder entre los companeros con gran modestia, i sin descubrir punto de elacion i arrogancia en sus letras, estudios, i pareceres, pensando que ellos solos son los que saben, i aciertan, i los que como Horacio dixo, s{ Horar 1. Carmen Od. 18. "Attollens vacuum plus nimio gloria verticem." }han llegado al Alcacar de Minerva, i se levantan i descuellan entre los demas con desvanecida cabeca. Por que este es el vicio tan reprobado i danoso del amor proprio, que los Griegos llamaron Philautia, contra el qual hizo aquel docto emblema Alciato, t{ Alciat. emblem. 69 "Ingenij est marcor cladesque Philautia doctos, quae pessum plures datque deditque viros." }diziendo, que no puede aver cosa que assi destruya, i eche a pique los buenos ingenios. I Terentio u{ Terent. in Adelphis "Homine imperito nihil quicquam iniustus, qui nisi quod ipse facit, nil rectum putat." }dixo, que ninguna se halla mas injusta, que un necio, i presumido, que piensa que solo es, o puede ser bueno, lo que el haze, i aprueba. I puedo hablar en esto de experiencia, por aver conocido a algunos de este mal natural, i que parece, que los pleitos agenos los querian hazer proprios, porfiando en la defensa de su dictamen, i despreciando, o aborreciendo a sus companeros si no le seguian. No considerando, quan ordinaria es entre los hombres la variedad de las opiniones, i quan natural la facilidad de dissentir, i discordar en sus juizios, i pareceres, como fuera de nuestros Iurisconsultos, nos lo dexaron bien advertido Plinio Iunior, i muchos Autores que Yo junte en otro lugar. x{ L. item si unus 19. §. principaliter, D. de arbitr. l. 4. D. ad Trebel. Plin Iun. lib. 5. epist. 20. late Ego 1. tom. lib. 2. c. 14. n. 1 }A los quales anado aora (fuera de otros) a Dionisio Gotofredo, y{ Ioan. Lutius in praef. suorum placit. Petr Gregor. de Rep lib 16 cap. 8. Ioann. Brant. de Senat. lib. 2. cap. 17. & 18. Ioan. Sande, in praefat. ad decis. Frisiae, & Gothof. in notis ad l. 1. § in bestijs, D si quadrup. paup. }que dize, que esta no solo es facultad, sino igualdad natural. I a Ciceron, que con su acostumbrada eloquencia, nos ensena en su libro primero de los oficios, que como en los cuerpos, en los rostros, en el tono de la habla, i en los gustos, i costumbres, se diferencian, i fue conveniente, que se diferenciassen los hombres, assi en los animos, opiniones i pareceres se hallan, i conviene que aya las mesmas, i aun mayores variedades. I supuesto, que como so tengo dicho en otro capitulo, z{ Supra hoc lib. c 3. }las Audiencias delas Indias, i las demas, se hizieron i fundaron para que se entendiesse mejor la verdad i justicia de los litigios, i litigantes, que mientras passa por mas ojos, i votos, sale mas acendrada, d{ a. Cap. prudentiam, de offic. deleg. l. fin. C. de fideicomm. cum alijs. }la primera ley dellas, i de sus Acuerdos, es, i debe ser, que cada qual pueda dezir, i diga libremente lo que sintiere, i que dissentir en los votos, no induzga en manera alguna dissension, ni discordia en los animos de los sufragantes, ni disminuya su amistad. Deforma que se eche de ver, que estan desconformes en la causa; pero no entre si mesmos, como gravemente lo dixo Ciceron, hablando en una parte b{ Cicer. Phil. 10. & 11. }de semejantes diferencias de pareceres, que solia tener con Quinto Fusio Caleno, que era intimo amigo suyo. I en otra, c{ Idem in oration. de Provin. cons. }de otros tales lances, que en el Senado le passaban con Iulio Cesar; pero siempre desuerte, que la contrariedad en los votos no les menoscabasse un punto de su amistad. I lo mesmo refiere el mesmo, d{ Idem 3. Thuscul. }que solia passar entre Lucio Lentulo, i Marco Caton. I Cornelio Tacito,e{ Tacit. in libro de oratore. } que Marco Apro, queriendo cierta vez en el Senado diferenciarse de lo que venia votado por los que le antecedian, entro haziendo la salva con dezir, que esso no les podria sonar mal, ni hazer novedad, pues sabian, que era ley antigua, i comun en tales negocios, dezir cada uno el juizio de su animo, sin dano, i perjuizio del afecto, i respeto de los que sintiessen de otra manera. A los quales lugares i exemplos, anade otros muy dignos de leerse Iano Langleo. f{ Langlae. lib. 7. Semestr. capit. 6. }I es elegantissimo el de Philostrato g{ Philost. lib. 4. cap. 2. quem omnino lege. }en la vida de Apolonio Thyaneo, donde refiere, que este solia dezir, que de ninguna cosa necessita mas una ciudad, para hallarse bien governada, que de una dissenciente concordia, conviene a saber, de Ciudadanos, i Senadores, que con mutua emulacion anden luchando entre si, por el comun bien de su Republica, i sobre quien da mejor voto que otros, en lo que puede importar para ella. Porque si esto assi no fuesse, i advirtiessemos lo contrario, no vendria a aver libertad en los votos, la qual siempre se ha juzgado muy necessaria; como tambien lo prueban, con insignes lugares, el mesmo Langleo, Iuan Brantio, Bobadilla, i otros Autores. h{ Langl. supr. Brantius, d. c. 18. Bobad. lib. 2. c. 6. nu. 6. & seq. Remirez de leg. Regia, §. 10. ex n. 17. Iunius q. Polit. 23. & 24. }I un Texto maravilloso de nuestro Reino, i{ L. 45. tit. 5. lib. 2. Recop. } que dize, i ordena: "Que al tiempo del votar, cada uno diga su voto libremente, sin dezir palabras, ni mostrar voluntad de persuadir a otros que le sigan, i que tengan silencio, i no atreviessen, ni atajen al que votare." I esto es cierto en tal forma, que entre los Romanos se tenia por de humilde ingenio, o espiritu, el que no sabia, o no se atrevia a apartarse de lo que otros avian votado. I a estos solian llamar Senadores, Pedarios, i Agipedes, porque sin hablar, ni discurrir, se iban con lo que a otros avian oido, i obraban los pies, lo que debiera obrar la cabeca, como lo dan a entender Laberio, Lucilio, i Festo Pompeyo, aunque Agelio, Rosino, i Fungero dan otras derivaciones a estos vocablos. k{ Laber. in Minor. caput sine linguas pedaria sententia est, Lucil. apud Fest. verb Pedarius, Agel. lib. 3. c. 18. Rosin. lib. 7. cap 5. Funger. in etymolog. verb. Pedarij. }Si bien (como ya lo dexo dicho) no es reprehensible, sino digno de loa, el seguir la sentencia de los companeros, i remitirse a ella, quando uno no tiene que anadir: i en hazerlo assi, defiere mas a la razon, i al ahorro del tiempo, que al temor i la autoridad. I para que esto se escuse, i la libertad de los votos quede mas franca, se ordena por nuestras leyes recopiladas, l{ Leg. 6. tit. 4. lib. 2. Recopil. ord. Ind. ann. 1563. }que se comience a votar por los mas Modernos. Porque aunque para otras cosas se suelen preferir los Antiguos, m{ L. 1. D. de albo Scrib. l. 1. C. de Consul. lib. 12. } i por ventura tambien conviniera hazer en estas lo mesmo, porque pudieran instruir a los nuevos: todavia pudo i obro mas el deseo de que huviesse libertad en el dezir, i votar. La qual quicas no fuera tan entera, si los mas antiguos huvieran votado primero, porque no se atrevieran a contradezirles, como expressamente, para la razon de decidir de las dichas leyes, lo advirtieron la Curia Pisana, Azevedo, i Bobadilla. n{ Curia Pisana, lib. 2. c. 4. ubi Azeved. nu. 10. Aviles in c 4 praetor. glos. 1. ex n. 1. Bobad. in polit. libr. 3. c. 7. n. 37. }I lo mesmo se guarda i pratica en casi todos los Tribunales de Europa, como de la Curia Romana lo testifica Nicolao de Lira, o{ Lira sup. Exod. c. 27. verbo Nec in iudicio. }del Remo de Napoles, i Sicilia Mateo de Aflictis, p{ Afflict. decis. 1. }del de Portugal, i otras provincias, Antonio Gama, i otros que plenamente junto su Adicionador. q{ Gamma, & Fleres de Mena decis. 1. n. 11 } De Francia Cassaneo, i de Saboya Osasco, i Antonio Thesauro, r{ Cassan. in Cath. 1. p. consid. 17. Osasc. & Thesaur. in inst. Suar. decis. } que son dignos de verse para este punto. I debe estar tan lexos un Oidor de enojarse con sus companeros, o quererlos mal, porque no le sigan, o se opongan a sus votos, i pareceres, que antes el que es cuerdo, i lleva deseo de acertar, si despues de aver votado, viere que otros son de mejor, i mas bien fundada opinion, o que dan mejor salida al negocio de que se trata, esta obligado en conciencia a apartarse de la suya, i conformarse con ellos, sin que en esto, ni por esto pueda incurrir nota alguna, porque antes la incurrira mayor, i con cargo de restitucion, si conociendo su error, persistiere en el contumazmente, por hazer punto de honra en no retractarle, como con exemplos de la Medicina, i lugares de buenas letras, lo prueba Pedro Andres Canonherio. s{ Canonh. in Aphorism. polit. pag. 285. }Entre los quales pone el de Seneca, ya citado, que no es liviandad apartarse de un error conocido, i otro de Ciceron, t{ Cicero lib. 1 epist. pen. ad Lentul. }que confiessa, que nunca pudo ser loable en varones aventajados en el govierno de las Republicas, estarse siempre firmes en un parecer. Porque aun en un mesmo negocio es licito mudarle, si se varian los tiempos, i las razones, i aunque no se varien, reformando en mejor nuestro proprio dictamen, como lo ensenan algunos Textos i Dotores, i en nuestros terminos el Moderno Iuan Brantio. v{ Ca. dilectus el 1. de praeb. ubi Card. c. cum pater ubi glo. de elect. late Alex. in d. & tutelan. 3. C. de in integr. rest. Brant. d. li. 2. de Senat. c. 13. per tot. } I por esta causa, reprehende con mucha razon Cornelio Tacito, x{ Tacit. 15. annal. } a Cessonio Peto, que porque no pareciesse que seguia a otros, quando votaba en el Senado, afectaba singularidades, i hechaba siempre por los peores caminos. I mucho mas dignos seran de nota, i reprehension los que se dexan llevar tanto del odio, o emulacion de los companeros, que por el mesmo caso que les ayan oido aprobar algun medio, se ponen luego de parte del contrario, cuyo mal natural, i los danos que se siguen de tales emulaciones, nota bien un grave Autor, y{ Dom. D. Ioannes de Vera, Comes de la Roca in suo legato disc. 1. pag. 7. & 8. }trayendo en prueba dello varios exemplos, i lugares de otros, i mostrando con evidencia, quan fuera van de camino los que sienten, que al Principe, i a la Republica le pueda estar bien, que sus Ministros i Consejeros anden entre si discordes, i encontrados. Lo qual tambien trata, i resuelve elegante, i Christianamente el Maestro Fray Iuan Marquez, Melchor Iunio, i Calisto Remirez. z{ Marq. in Gubern. Christ. lib. 1. pag. 175. Iuuius q. polit. 25. Remir. de lege Regia, §. 10. n. 19. }I este ultimo anade, i prueba, que la pertinacia impide los buenos Consejos. La sexta advertencia sea, que si entre los companeros, i colegas de una Audiencia, o Consejo, que tienen igual autoridad, i potestad, es tan danoso el mostrar aficion particular a sus votos i pareceres, i gusto de que los sigan, i el enojarse con ellos sino lo hazen, o intimidarlos para que lo hagan, bastantemente se dexa entender, quanto mas danoso sera en los que en los mesmos Consejos, o Audiencias, no entran como iguales, sino como superiores, quales son los Virreyes, i Presidentes dellas, que tienen, i hazen el oficio de sus cabecas. Pues quanto mayor es su mano, i poder, podran tambien danar mas, sino dexan votar con entera libertad a sus Senadores, o descubren, quando lo comiencan a hazer, aunque sea con solo el semblante, o otros leves indicios, lo que ellos tienen en voluntad. Para lo qual traen assimesmo insigues testimonios, i exemplos Iano Langleo, i Iuan Cochier, a{ LangIaeus d. lib. 7. c. 6. Cochier omnino vid in Thesau. polit. lib. 4. c. 4 per tot. }notando los danos que esto ha causado, i podra causar en qualquiera Republica, i Senado, i concluyendo que esta es, i debe ser la primera ley de todos los Consejos, i Audiencias, que los que presiden en ellos, dexen que sus Ministros puedan dezir, i digan libremente lo que sintieren, aunque a ellos no les sea muy agradable, o se oponga derechamente a su dictamen, i parecer. Pero ninguno dixo esto mejor, i mas claro que Homero, b{ Homer. IIliad. 7. "Prima etenim lex est, incoetu quemque loquentem, dicere quae libeat, &c." } quando introduce a Diomedes, que fundado en esta ley, no solo se opuso libre, sino aun descompuestamente, al voto de Agamemnon, i luego introduce a Nestor, que le amonesta, que por el mesmo caso que se hallaba superior a los otros, le corria mayor obligacion de oirlos a todos, dexandoles dezir lo que tuviessen por conveniente, i despues escogiesse lo que juzgasse por mas acertado, pesandolo, i pensandolo con prudencia, sin quererse fiar de si solo. I de aqui nacio la alabanca que Plinio da a Trajano en su Panegyrico, en razon de que en su tiempo se avia restituido esta entera libertad de votar al Senado, siendo assi, que en los de otros Emperadores, todos se iban al sabor de su paladar, sin atreverse a desplegar los labios en contrario, ni dezir cosa, que pudiesse causarles desabrimiento, como el mesmo Plinio, i Iuvenal c{ Plin Iun. li. 8. epist. ad Aristonem, ibi: "Sed curiam trepidam, & elinguem", &c. Iuvenal saty 4 ibi "Nec civis erat qui liberé posset, verba animi proferre, & vitam inpendere vero." }lo dizen, hablan lo del de Domiciano. I Ciceron, Dion, Suetonio, i Cornelio Tacito, de otros, doliendose, de que faltaban ya en el Senado los Catones, Scevolas, i Messalas, que con animo valeroso, se solian oponer a sus cabecas o superiores. d{ Cicer. lib 2. epist. 7. ad Lentul. & lib. 12. ep. 2. Dion. in Caesare Sueto. in Tiberic. Tacit. 1. anual. } Como Christiana, i compuestamente, i guardandoles el respeto i decoro debido, esta obligado a hazerlo qualquier Senador, Magistrado, i Ministro, que por ellos fuere llamado a semejantes juntas, i Acuerdos, sin recelo de su opression, o indignacion, i aunque sepa, que no ha de obtener, ni prevalecer su voto i sentencia, sino que por ventura se ha de quedar solo, i singular en ella. Porque al que vota, no le toca mirar lo que ha de salir resuelto por mayor parte, sino lo que el en Dios i en su consciencia, i prudencia debe votar i aconsejar, informado de buena, i desapassionada razon su dictamen, como elegantissimamente lo dexo ensenado Ciceron en una de sus Philipicas, c{ e. Cicer. Philip. 2. }i lo disputa, i resuelve bien el Cardenal Gabriel Paleoto. f{ Paleot. de sacri consist. consult. lib. 3. q 7 } La septima advertencia sea, que sepan los Oidores, que si generalmente a todas personas les esta encargado el secreto, i recato de las cosas que tocan al Reino, i imperio, como lo dize una celebre ley, i muchos Autores. g{ L. quicumque de oper. pub. & plures ap D Valenc. cons. 162. ex n. 1. vol. 2. }Ellos en primer lugar, i con mayores razones, i obligaciones estan obligados a lo mesmo, i en particular a no descubrir, ni revelar directe, ni indirecte lo que se votare, i passare en los Acuerdos, o juntas en que se hallaren. Porque assi se lo mandan sus ordenancas, i una ley Recopilada, h{ L. 45. tit. 5. lib. 2. Recop. } que dize: "I mandamos a los dichos Oidores, que tengan grande cuidado en la guarda del Secreto del Acuerdo, pues tanto importa." Con la qual contestan otras muchas, i{ L. 5. & 8. tit. 9. l. fin. tit. 13. p. 2. l. fin. tit. 19. p. 3. l. 5. tit. 4. & l. 82. tit. 5. lib. 2. Recop. }que no solo se contentan de encargarles este secreto, sino aun ordenan, que hagan juramento particular de su observancia, quando entran a usar, i exercer sus oficios, i ponen graves penas a los que le quebrantaren, i que se les pueda probar con testigos singulares. De las quales leyes, i su inteligencia, i exornacion, juntando muchas cosas de todas letras, en prueba de lo que importa la guarda de estos secretos, tratan largamente algunos Modernos, que refieren a otros. k{ Narbon. in d. l. 82. glos. 1. ubi allegat. Decian. Menoc. Farin. & alios Valenz. d. cons. 162. Ossor. libr. 8 de Reg. instit. Paleot. sup. concl. 3. mem. 5. §. 9. Menoc. con. 107. per tot. Bonac. de contrac. q. 2. punct. vn. prop. 1. & 2 Para. de orig. inq lib. 1. to. 2. c. 4. n. 18. & Bobad. in polit. li. 2 c, 5 & alij ap. Mastril. lib. 2. c. 2. ex n. 116 & Thorum in compend. decis. verb. Officialis pag. 372. } I es digno de leerse el lugar de Quinto Curcio en su libro quarto cap. 19. donde dize, que los Persas castigaban este delito, mas que otro alguno, por injurioso que fuesse, de los que se podian cometer con la lengua, i se la arrancaban, al que le cometia. juzgando que era impossible, que fuesse digno de que se le fiassen cosas grandes, quien tenia por grave, i dificultoso el callar, cosa que tan facil es por naturaleza. Iuan Andres dize tambien otras cosas notables para este punto, l{ Ioan. And. in 1. irrefragab. a. 25. de off. ordin. }i entre ellas, que se induce justa causa de recusacion, por la revelacion del secreto. I Egidio Bossio refiere, m{ Bossius in prax. tit. de carcerat. fidei commiss. n. 32. }que Francisco Bellono Senador del Monferrato, fue degollado en la ciudad del Cassal, porque revelo la sentencia de muerte, a que por el Senado avia sido condenado un delinquente, antes de publicarse. I el Bocalino en el Reguallo quinto de su primera centuria, por sola esta virtud del secreto, ensalca el Senado de la Serenissima Republica de Venecia, sobre todos los del mundo, pues constando de mas de docientas, i cinquenta personas, nunca se ha visto se aya violado el secreto, de lo que en el se propone, i resuelve. Lo octavo, que tambien conviene que tengan muy entendido, i advertido los Oidores de las Indias, es, que despues de aver votado en la forma dicha, se ha de publicar, pronunciar, i executar lo que saliere resuelto por mayor parte. I por las ordenancas del ano de 1563. dos Oidores de las Audiencias dellas, podian, i pueden hazer sentencia en todos los pleitos, aunque sean de mayor quantia, excepto en la de Mexico, donde no se admitio esta ordenanca, i se fueron siempre con otras mas antigua del ano de 1542. que en conformidad de lo que dispone una ley de la Recopilacion de Castilla, n{ L. 43. tit. 5. lib. 2. Recop. }requiere tres votos conformes de toda conformidad para tales negocios. Lo qual aora de proximo se ha mandado guardar i praticar tambien en la de Lima, por cedula del ano de 1630. a consulta que hizo un Visitador della, llamado el Licenciado don Iuan Gutierrez Flores, que vino de Mexico, i hecho aquel estilo, estrano, a que en Lima no se observasse. I no se si con esto le mejoro, lo que se es, que por causa del se atrassaron, i retardaron muchos negocios, remitiendose los mas dellos en discordia de votos, assi por aver de ordinario falta de juezes, como porque pocas vezes se conforman tres del todo en una mesma sentencia de toda conformidad, lo qual es necessario para que se pueda pronunciar por tal, i como tal, i en qualquier punto, o circunstancia que discorden, por leve que sea, no se tienen por conformes, ni hazen sentencia, como notablemente lo resuelven Baldo, i otros muchos Autores. o{ Bald. in l. 1. C. de sent. quae sine cert. quant. Alciat. & alij in l. 1. §. si quis simpliciter, D, deverb. Covarr. in pract. c. 25. n. 6. Ioan. Garc. de nobilit. glos. 3. n 4. Osascus decis. Pedem 122. & alij apud Gratian. discep. 42 & Me sup. li. 4. c. 9. in fin. } I esta mayor parte de votos o pareceres, se mira, i regula, no por la calidad, o dignidad de las personas de los votantes, sino por el numero de las que concurren a votar con igual potestad, como lo disponen las leyes, i ordenancas Reales, que he referido, i en terminos de derecho comun lo dexo advertido Abad, i los que le siguen. p{ Abb. in cap. prudentia n. 10 de off. deleg. contra glos. In l. ubi absunt, D. de tut & curat. dat. late Franch decis. 252. & Anton. Thesau. decis. 2. } I Ciceron, i Plinio Iunior q{ Cicer. Plin. Iun. li. 2. epist. 12. } muestran que lo mesmo se observaba en al Senado Romano, aunque reconociendo, que no siempre es esto lo mas conveniente, por no aver cosa mas desigual que esta igualdad, i porque donde se cuentan, i no se pesan, o ponderan los votos i sus razones, muchas vezes sucede, que la parte mejor quede vencida por la mayor. De las quales autoridades, i otras haze mencion Pinelo en nuestro proposito. r{ Pinel. in prefat. ad tit. C. de rescin. vend. } I es en si tan cierta esta regulacion, que aunque en el Senado de Napoles, i del Piamonte, en igualdad de votos, se aya de estar i passar por la parte o sentencia a que el Presidente se arrima, i en otros, por la que es en favor de los reos, como lo testifican Vincencio de Franchis, i Antonio Tesauro, s{ Franch. ubi sup. }en nuestros Tribunales de Espana, i de las Indias no se haze esta distincion, sino se mira siempre (como he dicho) el mayor numero de los votos, i en aviendo igualdad entre ellos, se remite en discordia a otra sala, i mayor numero de juezes, i en falta dellos en las Indias al Fiscal, o Abogados que para esto se mandan nombrar, como consta de las leyes i ordenancas que de ello tratan, t{ Lib. 2. Reco. tit. 3. 4. & seqq. dixi sup. hoc lib. c. 6. }en las quales se tocan i deciden otras questiones que conciernen a esta materia. I Yo, estando en Lima, fundado en estos principios, convenci, i reprobe en estrados la pretension de un docto Abogado, llamado el Dotor Alvaro de Solis, que porfiadamente defendia, que en igualdad de votos, se avia de tener i pronunciar por sentencia, la que se avia dado en aquella Real Audiencia, en favor de la libertad de un esclavo, alegando para esto las leyes de derecho comun, que assi nos lo ensenan, v{ L. inter pares 38. de re iudic. l. lege, D. de manumiss. l. si fuerit in fine, D. de reb. dub. }i pretendiendo no estaban derogadas, por las de nuestro Reino. Sin advertir, que aquellas leyes, tambien daban el mesmo derecho a todos los reos en igualdad de sufragios. I que las nuestras, general, i indistintamente en todas causas, por favorables que sean, no tuvieron, ni quisieron tener por sentencia, aquella, en que los votos se hallaban iguales, porque en dandose esta igualdad, los unos quiebran o enervan la fuerca, i autoridad del parecer de los otros, i se viene a quedar el negocio en el mesmo estado que tenia, o tuviera, si no se huviera votado, o por lo menos queda in pendenti, hasta que los demas juezes, que entran en remission declaren en este caso, por quales se debe estar, i passar, como en otro semejante lo dixo un Iurisconsulto. x{ L. duo ex tribus, D. de re iudic. }I con elegancia Plinio Iunior, y{ Plin. Iun. libr. 8. ep. 14. quam vide. }diziendo, que aun las sentencias que se pronuncian como diversas, se han de contar, i reputar, como si fueran contrarias, con cuyo parecer se conforman Acursio, Cujacio, Duareno, Donelo, i otros, z{ Accurs. Duaren Donel. & alij in d. l. duo Cuiac. omn. vid. lib. 12. obs. c. 16. }que son dignos de leerse para este intento. I cerrando el discurso del nuestro, lo que en la forma referida saliere votado, i resuelto por mayor parte, lo han de firmar todos los que intervinieron en sentenciarlo, aunque ayan sido de voto contrario, como expressamente lo disponen nuestras leyes Recopiladas, a{ L. 41. tit. 5. li. 2. Recop. }i en terminos del derecho municipal de las Indias, una celebre cedula dada en el Bosque de Segovia en 19. de Otubre del ano de 1565. b{ Extat. 2. to. impress. pag. 8 }La qual dize, que esto es lo que conviene, para el mejor despacho de los pleitos, i que se guarde el secreto de los votos dellos, i se conserve entera conformidad entre los Oidores que los votaren. I este estilo se conforma con el que observa la Rota Romana, Delfinado, Consejo de Napoles, i casi todos los demas Senados de Europa, como lo advierte el Cardenal Paleoto, Francisco Marco, Rovito, i otros Autores. c{ Paleot. de sac. consist 5. p. q. 9. vers. His igit. Franc. Mat. q. 511. p. 2 n. 12 Rovitus prag 44. nu. 8. de offic. sacri cons. }I se funda en la vulgar regla del derecho, que ensena, que lo que se haze, o resuelve por la mayor parte de los votos de una comunidad, es visto hazerse i resolverse por todos los que concurren en ella, i en duda se tiene, i presume por justo. d{ Reg. refertur de reg. iur. in 6. l. quod maior, D. ad munic. Butr & alij in c. 1. de his quae fiunt a maior parte, c. & Azeved. ad Curiam Pisanam c. 2. u. 10. } Aunque no han faltado algunos, que han querido poner dificultad en esto de obligar a que firmen, i se subscriban en la sentencia, los que fueron de voto contrario della, quando tienen por cierto que es notoriamente injusta, i que los companeros que se conformaron en ella, se moviero por razones poco sustanciales, o por otros respetos indebidos, i especialmente, quando los pleitos son graves, i arduos, o de materias criminales, e{ Paleot. d. q. 9. vers. Cui dubitationi, Madariaga in lib. de Senat. cap. 35. Diana in trac. de Parlam. resol. 30. Less. de iust. & iur. lib. 2. c. 29. dub. 10 }porque dizen, que no ay precepto de ley, ni de Rey, que pueda obligarles a firmar, ni cooperar en este pecado, como ni les pudiera obligar a militar en una guerra, que notoriamente la tuviessen por injusta, segun dotrina de Navarro, Vitoria, i Molina. f{ Navarr in Rub. de iudicijs n. 106. Victor. in relect. de iur. bel. n. 22. & & Moli. de iust. & iur. to. 1. disp. 113. } I Francisco Marco g{ Franc. Marc. d. q. 511. p. 2. }refiere, que sobre esta question consulto un gran Theologo; pero no declara lo que le respondio. I Yo la tuve de hecho estando en Lima, i votandose el pleito del espolio del Arcobispo don Toribio Alonso Mogrovejo, en el qual, algunos de los companeros, no quisieron votar, ni firmar, por dezir no se hallaban juezes, respeto de tener aquel pleito por meramente Eclesiastico, i que el escrupulo que les causaba este dictamen, ni se le podia quitar la ley Real, ni el aver mas votos, que sintiessen se podia conocer, i determinar aquella causa, por los de la Audiencia. Aunque Yo, nunca insistiera mucho en estos reparos, porque el firmar lo que sale votado por mayor parte, no es aprobarlo, ni consentirlo, sino obedecer a la ley, que por razones superiores, i concernientes al bien publico, ordena, que firmen todos. I a los que tienen contrario dictamen, les dexa libre recurso de assentar su voto con todas las protestaciones, i reclamaciones, que por bien tuvieren, en el libro Secreto, que para esto se manda aver, i tener por las leyes Reales, h{ L. 8. & 33. tit. 4. l. 42. & 45. tit. 5 lib. 2. Reco. Ordin 11. Aud. Ind. ann. 1563. }en el Archivo de los Acuerdos. Con lo qual me parece que bastantemente quedan libres de todo escrupulo, i assimesmo seguros, para quanto en ambos fueros se les pudiere ofrecer, demandar o sindicar por semejantes negocios. I si se abriesse puerta a lo contrario, i quedasse en su voluntad el no firmar, por dezir, que formaban escrupulo, seria hazerse como acusadores, i Fiscales de los que tuvieron voto contrario, i quebrantar el secreto de los Acuerdos, i lo que mas es la autoridad, i respeto que se debe, i suelen tener en si las sentencias i cosas juzgadas por los Senados i Reales Audiencias, de que tanto tengo dicho en otros lugares. i{ Ego 1. tom. lib. 2. c. 24. ex n. 67. & 2. tom. lib... c.. ex n. noviss Valenc. cons. Ioannes a Sande in praefatione ad decis. Frisicas. } I tambien se envileceria, i enflaqueceria el lustre, i estimacion dellas mesmas, siendo tan conveniente que en todo se conserve, i aumente, i mas en las Indias, como lo dexo ya apuntado i probado en el capitulo tercero, i quarto de este libro, i singular, i novissimamente lo dize Fontanela, k{ Fontanel. de pact. nup. 1. tom. claus. 6. glos. 3. p. 5. n. 8 }que alabando las decisiones del Senado de Cataluna, se arroja a dezir, que sin duda tienen algo de divinidad estas Congregaciones, que Dios constituyo en la tierra, para administrar justicia, i que parece que las assiste, para que siempre juzguen i arbitren lo que es conforme a razon, equidad, i justicia. A qual Yo, aun mas en nuestros terminos anado las insignes palabras, que hablando del Senado Romano, escribe Plinio Iunior en una de sus Epistolas, l{ Plin. Iun. li. 6. epist. 13. "Senatus ipse Mirificus &c Singulos enim integrare dissentire fas esse per acta quod pluribus placuisset cunctis inendum." }llamandole Mirifico, o Milagroso. Porque aunque a todos se les dexaba votar i dissentir libremente, antes de resolver los negocios que en el se ofrecian i ventilaban; en acabandose de resolver, i determinar, todos ponian igualmente el ombro, a que se llevasse a debida execucion lo que salio resuelto i determinado por mayor parte. Aunque no ignoro, ni niego que en todas partes i Tribunales, suelen tener muchas vezes mucho de de caso fortuito sus sentencias i resoluciones; porque en efeto son hombres los que las toman, como lo reconocen muchos Textos, i Autores. l{ Lege quod debetur, de pecul. Bald. in l. quae fortuitis, C. de pignor. act. & plures alij apud Morlam in Rubr. de transact. }I porque segun anaden otros, siguiendo el celebre dicho de Baldo, m{ Bald. in c. quia proprer, col 1. de elec. Afflict. decis. Neap. ul. ad fin Cravetta cons. 15 n 1. p. 1. Carrasc. ad leges Recop. in ex ordin. fin. fol novissimus Nathen. in iustitia vulnerata. }nuestros pecados ocasionan, que no sepamos acertar con lo mas conveniente, i justificado. I como lo advirtio bien Quintiliano, n{ Quintil in inst. orator. } casos ay en que salen errados, i torcidos los juizios aun sin culpa o impericia de los que los juzgan i resuelven; porque tal vez se vienen a juzgar por testigos falsos i corrompidos, tal se pierden por malentendidos i defendidos, por los mesmos que los intentan, i en algunos dana a los reos su propria seguridad, i confianca. # 9 CAP. IX. De la estrecha prohibicion de los casamientos de los Virreyes, Presidentes, Oidores, i demas Ministros de las Audiencias de las Jndias, i de sus hijos, i hijas, dentro de los distritos dellas, i varias i utiles questiones, ampliaciones, i limitaciones de esta materia. NO solo deben los Virreyes, Presidentes, Oidores, i demas Ministros de las Audiencias de las Indias, ir, i proceder en su Ministerio con el cuidado, recato, entereca, i limpieca, que se ha dicho en los capitulos passados, sino tambien deben estar advertidos, de que mientras tuvieren, i exercieren los dichos oficios, no pueden casarse, ni sus hijos, i hijas, en todo el distrito de las tales Audiencias. La qual prohibicion se funda en infinitos Textos del derecho comun, i de nuestro Reino. a{ L. si quis officium 38. l. qui in provincia. cum alijs, D. de ritu nup. l. & si contra, C. de nup. l. unic. C. si quacunque praedit. potest. l. unic. C. si rect. provin. l. 2. tit. 14. p. 4. l. 6. tit 7. p. 3. l. 25. tit. 4. lib. 2. Recop. cum alijs ap. Scrib. in eisd. iurib. Bobad. in polit lib. 5. c. i n. 207. & c. 3. n. 96. & 119. Mastril. de Magistrat. lib. 5. c. 6. ex n. 121. & Ego 2. tom. li. 4. c. 4. ex n. 57. } Donde assi ellos, como los Autores que los comentan, dan por razon de ella, el dezir, que el miedo, e impression que causa, o puede causar a los subditos el mando i autoridad de sus cargos, haze faltos de libertad i sospechosos de violencia, i tyrania, semejantes matrimonios. I que aun quando esto faltasse, se impide por causa dellos la libre administracion de justicia, por los parentescos, familiaridades, amistades, i otros muchos embaracos, i dependencias, que suelen ocasionar. I aunque es verdad, que algunos han querido poner en question, si estas leyes son validas en el fuero interior, i mirado el derecho Canonico, que requiere entera libertad en el matrimonio. b{ Ca. gemma, c. requisivit de sponsal. cum alijs late & in terminis traditis a Felin. in ca. 1. de spons. col. 6. & 7. Martha de iurisd. 4. par. casu 70. Mastrll. decis. Sicil. 163. & noviss. Torreb. de iure spir. li. 2. c. 15. n. 14. } Todavia, todos los que bien sienten, las salvan de este escrupulo, considerando, que por ellas, no quitan los Principes que las promulgan, el valor, i fuercas de estos casamientos, pues si llegan a hazerse, validos, firmes, i verdaderos se quedan. I lo que hazen solo es, despedir de su servicio a los que contra sus mandatos, i sin su licencia los contraxeren, fundandose par a esto en las justas razones del bien publico, que dexo apuntadas. Lo qual es licito, i permitido, segun la mas comun, i verdadera opinion de los Theologos, i Canonistas, que trayendo para ello muchos exemplos de otras semejantes prohibiciones, resuelven Covarruvias, Molina, Acosta, Barbosa, Pichardo, Thesauro, i otros innumerables Dotores, que refiere Carolo de Grassis, c{ Covarru. de sponsal. 2. p. c. 3. §. 8. Molin. de primog. c. 6. nu. 6. alter Molin. disput. 576. vers. contrarium, Acosta in §. si arbitratu amp. ult. n. 44. Parb. in l. 1. sol. mat. 1. p. ex nu. 36. & plures alij ap. Pichard. in Rub. de in off. test. ex nu. 43. Carol. de Gras de effec. Cler. eff. 2. n. 21. An. Rob. rer. iud. li. 2. c. 9. & Me, d. c. 4 n. 58. & 59. }con los quales viene a conformarse, despues de larga disputa, el Padre Rebelo, d{ Rebel. de oblig. iust. lib. 2 de matr. q. 14. n. 9. pag. 293. }defendiendo, i concluyendo constantemente, que pueden los Principes por justas causas impedir los matrimonios de los subditos; pero no forcarlos. I lo mesmo siguen Tomas Sanchez, Fray Basilio Ponce, i Iuan Gutierrez e{ d. Sanchez de matr. lib. 4. disput. 22. & 23. Pontius eod. tract. lib 4. ca. 20. n. 16. & sequentib. Gutier. q. 79. per tot. }en casos muy parecidos a este de que tratamos. De los casamientos de los Magistrados, del qual estrano mucho, que tan doctos Varones no hiziessen especifica mencion en sus copiosos tratados, siendo tan ordinario. Pero bolviendo aora a tratar de esta prohibicion, aunque es comun en todas leyes, i en todas provincias, como parece; en ningunas se hallara, tan estrecha, i repetidamente dispuesta, como en las de las Indias, segun se podra ver por las muchas cedulas, instrucciones, i ordenancas, que para esto se hallan despachadas en todos tiempos, poniendo pena de privacion de oficio, i otras, a los Virreyes, Presidentes, Oidores, Alcaldes, i Fiscales que contraxeren estos matrimonios por si, o para si, o que expressa, o tacitamente, con qualquier color, cautela, o pretexto, assintieren a los de sus hijos, o hijas. De las quales cedulas se hallaran muchas en el primer tomo de las impressas. f{ Sched. 1. tomo, pag. 351. }I en particular una del ano de 1575 que refiere muy a la larga todas las causas de esta prohibicion, que en sustancia son las que dexo apuntadas. Pero porque es como la capital de esta materia, conviene que aqui se inserte a la letra, i es del tenor siguiente. "EL REY. Por quanto, por Visitas, i residencias, i algunas otras relaciones, que se han embiado, i por experiencia, se han visto algunos inconvenientes, que se han seguido, i siguen, de casarse los nuestros Virreyes, Presidentes, Oidores, i Alcaldes del Crimen, i Fiscales de las nuestras Audiencias de las Islas, Indias, i Tierrafirme del Mar Oceano, i sus hijos en ellas, i que conviene a la administracion buena de la nuestra justicia, i lo demas tocante a sus oficios, que esten libres de parientes, i deudos de aquellas partes, para que sin passion hagan, i exerzan lo que es a su cargo, i despachen, i determinen con toda entereza los negocios de que conocieren, i no aya ocasion, i necessidad de usar las partes de recusaciones, i otros medios, para que se ayan de abstener del conocimiento de ellas, sino que con la rectitud que conviene, se despachen, i aviendo visto, i platicado sobre ello por los del nuestro Consejo de Indias, i para evitar inconvenientes, i que nuestros subditos. I vassallos alcancen justicia, i no tengan ocasion de se agraviar en quanto a esto. Fue acordado, que debiamos mandar dar esta nuestra cedula; por la qual prohibimos expressamente, i mandamos, que agora, i de aqui adelante, entretanto que por Nos otra cosa se mande en contrario, sin nuestra licencia particular, como en nuestros Reinos se haze, no se puedan casar, ni casen en las dichas nuestras Indias los dichos nuestros Virreyes, Presidentes, i Oidores, Alcaldes del Crimen, ni Fiscales de las nuestras Audiencias de ellas, en su distrito, i lo mismo sus hijos, i hijas, durante el tiempo que ellos nos sirvieren en los dichos cargos, so pena, que por el mismo caso sus Plazas quedan vacas, i desde luego las declaramos por tales, para las proveer en las personas en quien fuere nuestra voluntad. I para que esto tenga cumplido efeto, mandamos, que esta nuestra cedula se lea en todas, i en cada una de las dichas Audiencias, i en el Acuerdo, concurriendo a el el Presidente, Oidores, Alcaldes, i Fiscal, i nuestro Escrivano de Camara de Governacion, para que de fee de ello. Fecha en Madrid a diez de Febrero de 1575. YO EL REY. Por mandado de su Magestad, Antonio de Eraso. Senalada del Consejo." I entre los Capitulos de las Instrucciones de los Virreyes se halla uno, g{ Dict. 1. tom. pag. 333. }en que se les encarga esten muy atentos en no consentir, ni dissimular estos matrimonios, i que executen las penas contra los transgressores. I por otra cedula dada en Viana a 15. de Noviembre del ano de 1592. h{ Extat d. 1. tom pag. 353. }se estiende la mesma prohibicion: "Aun a los que trataren, Ò concertaren de casarse por palabras, o promessa, o escrito, o con esperanca de que se les ha de dar licencia para que se puedan casar en los distritos donde tuvieren sus oficios, o embiaren por ella." La qual cedula hallo renovada por otra de 12. de Mayo del ano de 1619. en que se dize: "Que del todo se cerrara de alli adelante la puerta a semejantes licencias, i que esten advertidos los dichos Ministros, que no se ha de admitir memorial, ni peticion en el Consejo sobre ello, sino antes executar la pena, i caer en la culpa, que se les impondra si lo intentaren." De las quales cedulas, i otras semejantes, tenemos, ya apuntadas muchas leyes para la Nueva Recopilacion de las de las Indias, i{ Summar. Recop. leg. Ind. lib. 2. tit. 13. ex l. 63. ad 71. }i entre ellas una dada en Lerma en 19. de Iulio de 1608. que manda, "Que a los Oidores que se casaren, i a los demas Ministros a quien esta prohibido, no se les acuda con el salario, desde el dia que trataren dello." I desembarazareme de referir otras, con anadir un notable capitulo de carta de 28. de Marco de 1620. escrita al Principe de Esquilache, siendo Virrey del Peru, en que respondiendole a cierto caso, que parece avia consultado, de un Oidor, que caso dos hijos, en contravencion de la dicha prohibicion, aunque antes avia sido avisado por el mesmo Virrey, para que no lo hiziesse, se le responde, "Que passando la libertad a no temer las penas legales, sera conveniente aumentarlas con mayor demonstracion, siendo como es el fin de la ley escusar estos casamientos, por los danos que les preceden, i se les siguen, i para remediarlos, los que no temen el mal de su honra, i perdida de oficio, sera justo lo sientan en sus haziendas con mayores penas." I en terminos de nuestras Indias, tratan de esta prohibicion, i de la justificacion della, i necessidad de su precisa, i puntual observancia, Iuan Matienzo, el Dotor Carrasco, i don Tomas Carleval. k{ Matienz. de mod. Reg. Peru 2. p. c. 1. videndus etiam in Dial Relat. 3. p c. 31. Carras. ad Reco. c. 9 num. 271. & seqq. Carlev. de iudicijs disput. 2. q. 1. ex n 68. }Si bien el Matienzo es de parecer, que esta se debria praticar en las Audiencias, que residen en ciudades cortas, i de pocos vezinos, i que en las de Lima, i Mexico, que son mas populosas, con mas facilidad se podrian conceder licencias para estos casamientos, como vemos, que de ordinario se conceden en las Audiencias, i Chancillerias de Espana, desuerte, que solo parece se piden por cumplimiento, i que no se tiene por gracia el que se concedan, antes se tendria por agravio, si se negassen, como en otro proposito lo dixo un Iurisconsulto. l{ Leg. 1. §. permittitur, D. de aquo quot. ibi: "Peti hoc non praetari solere," &c. } I se pratica en las de Francia, aun con mayor latitud, donde no se ha querido poner esta prohibicion a los Magistrados perpetuos, por parecer, que esso seria condenarles a un perpetuo celibato, o darles incentivo de tener mancebas, i concubinas, cuyos amores, i ruegos, suelen, i pueden apartarlos mas de la recta administracion de justicia, que los de las proprias mugeres, como lo refieren Roberto Gaguino, Aufrerio, Guillermo Benedicto, i Pedro Gregorio. m{ Gaguin. in vita Lud XI. Bened. verb. Duas nu. 44. Aufrerium tit. de excess off. c. 9. §. praeterea Pet. Greg, lib. 9. Syntag. c. 12 n. 14. } Pero sin embargo de esto, i de que en estos ultimos anos se han concedido facilmente algunas licencias para estos casamientos de Oidores de Indias, ya se ha buelto a cerrar la puerta a ellas, por averse reconocido sus danos, i debemos estar, i passar por la dicha prohibicion, mientras no se revocare, o moderare, como lo hazian los Romanos, por reconocer los mesmos inconvenientes, en tanto grado, que no se contentaban con prohibir los matrimonios en las provincias, a los que embiaban a regirlas, i governarlas, como consta de los Textos, i Autores citados, sino que por espacio de muchos anos, aun a los ya casados en Roma, o en otras partes, no les permitieron, que pudiessen llevar consigo sus mugeres a las mesmas provincias, recelando los dichos inconvenientes, hasta que se modero esto por un Senatusconsulto particular, que se hizo en el Consulado de Cota, i Messala, o como otros leen de Cota Messalino; pero advirtiendoles, i amonestandoles, que llevassen sabido, i entendido que si sus mugeres excediessen en algo, a ellos se les avia de pedir la cuenta, i en ellos avia de recargar la culpa i la pena. De que tenemos Texto expresso del Iurisconsulto Vlpiano, con quien contesta Cornelio Tacito. n{ Vlp. in l. observare 4 §. proficisci, D. de off. proc. ubi DD. Tacit. li. 3. & 4. ann. ubi Lips. & Doreleanus. } I en estos lugares lo observan bien sus Comentadores, i otros muchos Autores, que refieren Bobadilla, Mastrilo, el Maestro Marquez, Navarrete, i don Iuan Bautista de Larrea, o{ Cuiac. 6. obser. c. 30. Vualter. 1. misc. ca. 33. Simanc. de Rep. lib. 8. c. 3. & alij ap. Bobad. in polit. li. 2. c. 11. n. 61. & lib. 5. c. 3. n. 118. Mastril. de Magist. libr. 2. c. 4. §. 35. Marquez in Gub. Christ. lib. 1. c. 7. Navarrete discurs. polit. 29. Larrea decis. Gran. 48. ex n. 5. tom. i. & Me 2. tom. c. 9. n. 75. }que trata bien de los casos en que un Magistrado puede ser castigado por los delitos de su muger, o de sus familiares. I el eminentissimo, i eruditissimo Cardenal Baronio, p{ Baron. ann. Christ 28. §. 3. ad finem. }que anade notablemente, que Pilatos fue el primero, que llevo su muger a la provincia, usando dela licencia, del dicho Senatus Consulto. I es digno de leerse Lampridio en la vida de Alexandro Severo, donde dize, que este Emperador, entre otras cosas, quedaba, i concedia a los Presidentes, que embiaba a las provincias, era, que cada uno pudiesse llevar una concubina, pareciendole que no podian passar sin ellas. I aun huvo tiempo en que se les permitia que pudiessen tener estas concubinas, naturales de las mesmas ciudades o provincias, que governaban, como lo da a entender el Iurisconsulto Paulo, q{ Leg. ult. D. de concubin. }Cuyo responso le llama i tiene por notable, con mucha razon Ludovico Romano. r{ Roman. sing. 487. }Porque parece que estandoles prohibido escoger mugeres proprias en estos lugares, no se les debio permitir la eleccion de concubinas, en las quales militan las mesmas, o mayores razones, como lo ensenan algunas leyes. s{ L. item legato, §. parvi, D. deleg. 3. l. Massurius, D. de verb. signif. }Pero a esto responde bien la Adicion del mesmo Romano, que para extension de leyes penales, odiosas, i exorbitantes, no bastan estas consideraciones, como luego lo diremos, i latamente en los proprios terminos, lo advierte Paris de Puteo. t{ Puteus de Synd. verb. Adulterium officialis per tot. & maxime n. 8. & 11. } I es, i se cuenta por notable el exemplo de Flaminio Proconsul de Francia, que aviendo de ir a esta provincia, se despidio de su muger en las puertas de Roma, i la dexo en ella, i despues en la provincia busco una concubina, i se dexo llevar del amor de ella tan ciegamente, que por darla gusto, a causa de aver dicho, que no avia visto degollar ningun hombre, mando, estando comiendo, que le traxessen uno de los condenados, i le hizo degollar en su presencia, hecho tan feo, que no acaban de vituperarle Seneca, i otros que le refieren. v{ Senec. lib. 9 contr. 2. Lipsius, Marquez, & Larrea ubi sup. } I para mayor apoyo de la prohibicion de que vamos tratando, podemos considerar, que no solo se halla establecida por leyes del derecho civil, i del Reino, i las municipales de las Indias, que he referido, sino aun tambien parece que la aprueban los muchos Textos del derecho Canonico, que desean i piden entera libertad en el matrimonio, x{ Cap. ad eius dist. 5. c. 1. 3. q. 4. c. nullus 36. q. 2. c. cum locum, c. requisivit, & c. gemma de desp. imp. }i en particular el Santo Concilio Tridentino, y{ Trid. sess. 24 de refor. c. 9. }que pone pena de excomunion, ipso facto incurrenda, a los Senores i Magistrados que directe o indirecte fuercan i obligan a sus subditos a que se casen con ellos, o con otras personas, dando por razon, ser cosa nefaria, violar la libertad de los casamientos, i que de aquellos nazcan, i proceden semejantes agravios, de quienes se esperaba el derecho, i recurso para estorvarlos i deshazerlos. La qual razon, es una de las principales en que nos vamos fundando, pues por esta presuncion de fuerca, i falta de libertad i voluntad en los subditos, prohiben nuestras leyes, i cedulas estos matrimonios. I siempre se admiten i tienen por validas, aun que sean promulgadas por potestad Secular, i traten de causas matrimoniales, o otras meramente espirituales, quando se encaminan a mejor disposicion o execucion de lo ya dispuesto por el derecho Canonico, segun la celebre dotrina de una glossa, z{ Gloss. in ca. cum secundum de haeret. in 6. ver. Caetteroque, dicam latius infra hoc lib. c. 16. }que siguen comunmente infinitos Autores, de que hare mencion en otro capitulo. I cinendome aora a solo lo que pide este, ire poniendo i resolviendo con la brevedad possible algunas questiones de las mas praticables, que cerca de esta prohibicion se pueden i suelen ofrecer, i sea la primera, si incurriran las penas della, los que no contraxeren dentro de sus provincias matrimonio actual, i verdadero, por palabras de presente, sino solo esponsales de futuro. Cuya resolucion, mirado el derecho comun, se pudiera dudar i dificultar justamente, por las varias opiniones que ay, en si estos esponsales le comprehenden debaxo de la palabra Matrimonio, de que tengo dicho mucho en otro lugar. a{ Supra lib. 3. cap. 24. }I porque en los terminos della, tenemos un Texto de los Digestos, b{ Dic. l. si quis officium, D. de ritu nupt. }que da a entender, que por los esponsales no se incurre la pena, aunque esse dize Acursio, que esta corregido por otro del Codigo, c{ Dict. l. unica, C. si rect. Provinc. ubi Acurs. & Briss. de iure connub. pag. 51. }i Brissonio da otras salidas para concordarlos. Pero miradas las cedulas que dexo citadas, que son las que oy debemos guardar i atender, tengo por cierto, que no recibe el punto dificultad, porque aunque la del ano de 75. usa de aquellas palabras: "No se puedan casar, ni casen," que parece, que solo incluyen matrimonio perfecto, las siguientes no solo prohiben este, sino qualquier promessa, platica, o tratado de casamiento, i assi es llano, que abracan los esponsales de futuro, pues essos no son otra cosa, que una promessa del matrimonio, que despues se ha de hazer, i celebrar, como los difine el Derecho. d{ L. 1. D. de sponsalibus. } Demas de que en el contrato de ellos, vienen a militar todos los inconvenientes que se pretendieron estorvar, i se incluye precisa obligacion de llevarlos a efeto de verdadero matrimonio, como sucede en las demas promessas, aunque no intervenga juramento, i pecara mortalmente qualquiera de los assi desposados, que sin justa causa quebrantare la fee, i palabra, que en orden a ellos huviere dado, segun la dotrina de muchos Textos, recebida por todos los Teologos, i Canonistas que tratan de esta materia. e{ Canonistae per text. in c. 2. cap. ex litteris, cum alijs, de spons. Theolog. post D. Thom. in 4. distin. 27. q. 2. & alij apud Covarr. in 4. 1. p. cap. 9. Gutierr. de iur. confirm. 1. p. cap 51. nu 4. & Thom. Sanchez de matrimon. 1. tomo, lib. 1. disp. 5. ex num. 17. } De donde vendria a resultar, que si alguno, cessante toda fraude, i malicia, se huviesse desposado por palabras de futuro, con alguna muger de la Provincia, en que despues le proveyeron por Oidor, o Governador, podra, llegado a ella, celebrar licitamente, i sin incurrir en pena alguna, su matrimonio; porque sera visto, que lo haze mas en execucion, i cumplimiento de lo prometido, i concertado, que en contravencion de la ley, como lo da a entender una del derecho comun, que habla en proprios terminos, i por ella lo nota singularmente Iuan Matienzo. f{ Dic. l. si quis officium, §. 1. de ritu nupt. Matienz. in dial. relat. d. 3. p. cap. 31. numer. 1. } I lo mesmo seria, si aviendo celebrado estos esponsales fuera del territorio, traxesse a el despues la esposa, i alli celebrasse, i consumasse el matrimonio. Porque aunque mirado el rigor de las dichas cedulas, no se puede negar que el matrimonio se aya celebrado dentro de la provincia. La mente i razon dellas, que es la que mas se debe atender, g{ L. nominis, §. verbum, D. de verb. sign. cum alijs. }no puede estenderse a este caso, en que no militan sus razones, i es visto celebrarse mas, donde se concerto, que donde se executo, segun las reglas i dotrinas que en otros semejantes hallamos en muchos Textos, i Dotores. h{ L. penul. de milit. testam. l. quod alt, §. ult. D. de adult. cum alijs apud Tusch. litt. A. concl. 83. Costam de fact. scient. insp. 7. num. 2. & inspect. 25. per. totam, & Velasc. de privil. paup. 1. p. q. 4. §. 1. ex numer. 121. } I por la mesma razon pueden i deben ser escusados los Ministros, que desposan a sus hijas con hombres de fuera de sus provincias, i territorios, aunque estos vengan despues a ellos para casarse, i llevar sus mugeres, porque aqui tampoco no ay cosa, que se pueda tener por culpable. Como por el contrario lo seria, si semejantes promessas i capitulaciones se hiziessen con personas de la provincia, aunque despues la esposa, o el esposo se salga de ella, i passado algun tiempo se celebre alli el matrimonio, para dar a entender que ya no se hizo en la provincia, i bolverse luego a ella. Por que todo este se presume ser hecho en fraude de la prohibicion, que no debe frustrarse con semejantes tracas i malicias, como lo dize el derecho, i muchos Autores, i{ L. fraus legi, D. de legib. l. non dubium, C. cod. l. ita fi. dei 40. D. de iure Fisci cum alijs latiss. congestis a Valencuel. cons. 68. n, 21. & seqq. Roxas de haeret. 1. p. ex nu. 72. & Carlevalio de iudicijs disp. 3. n. 6 pag 518. }que estan tan lexos de querer que escusen, ni aprovechen, aun que sea en materias odiosas i penales, que antes por el mesmo caso quieren que se agraven sus penas. A los quales Yo anado muy en nuestros terminos una glossa, en virtud de cuya dotrina dize Iuan de Platea, k{ B. Glos. & Platea in l. penul. §. caveant. C. de agric. li. 11. }que si uno mudasse sus vacas, o ovejas, estando ya prenadas, para que viniessen a parir fuera del territorio, no evitaria por esto la paga de la gabela, que por disposicion del estatuto se debiesse pagar de cada cabeca que naciesse en aquel territorio. De la qual dotrina se valio tambien Gregorio Lopez, para ilustracion de una ley de Partida, l{ Leg. 9. in fin. tit. 20. p. 1. ubi Greg. Lop. }que trata del que pasta sus ganados entre los fines de dos Obispados, para saber a qual de ellos debe pagar el diezmo, porque el mudarlos al tiempo del parto, si fue con malicia, no quita, que los deba llevar i devengar el Obispo en cuya tierra se apacentaron i hizieron prenadas, como la mesma ley lo dispone. Todo lo qual es digno de notarse, porque suele suceder de ordinario, i en Lima lo tuvimos en terminos en la causa del Licenciado don Manuel de Castro, i Padilla Oidor de aquella Audiencia, a quien se imputo averse valido de semejante cautela, i el Virrey que conocio de la causa, no quiso passar por ella, i le privo del a placa, i murio antes que se la bolviessen a dar o restituir, aunque era digno della, i otras mayores. La segvnda question sea, que personas son las comprehendidas en esta prohibicion? I segun el tenor de la dicha cedula del ano de 1575. i de la otra del de 1592. los expressamente comprehendidos son los Virreyes, Presidentes, Oidores, Alcaldes, Fiscales, Oficiales Reales, i los Governadores i Corregidores de cada provincia en el tiempo que les durare el oficio en ella, i tambien sus hijos, i hijas, i esto es lo que se pratica, aunque mirado el derecho comun, las hijas no lo eran, como lo dize un texto, m{ D. l. si quis officium, § qui in provincia de ritu nup. Alciat. in l. praesdibus, nu fin. D. si cert. pet. Matienz. d. c. 31. n. 1. & 2. }del qual dan por razon Alciato, i Matienzo, que en ellas cessaba el miedo de la impression, i violencia que la ley recelo en estos matrimonios, por no ser verosimil que ningun padre quiera entregar su hija a hombre que la lleve i tenga forcado, i contra su voluntad. Aunque Yo tengo por mas cierta otra, conviene a saber, el justo cuidado i deseo que los Romanos tuvieron, de que los casamientos de las hijas se acelerassen, por los peligros que suele aver en su detencion, como para otros casos semejantes lo notan bien Macrobio, i algunas Glossas i Dotores que latamente refieren Tiraquelo i Brissonio. n{ Macrob. de somn. Scip. c. 6. & 7. gloss. in l. oratione, §. 1. de rit. nupt. D D. in princ. inst. de nup & alij ap. Tiraq. in l 1. con 1 p. glos. 1. num. 45. Briss. de iure connub. pag. 50. } Si bien es verdad que esta diferencia entre hijas, i hijos, se quito despues por una Novela del Emperador Leon, o{ Nobel. Leon 23. Guill. Forner. lib. 3. select c. 16. & lib. 2. c. 3. }como lo advierte Fornerio, a quien siguio la ley de nuestras Partidas, de que haze mencion Aviles. p{ L. 2. tit. 14. p. 4. Aviles in c. 2. praet. verb. De mercaderia n. 37. }I a essa ley, las cedulas de las Indias que estan citadas, i a mi parecer con mucha razon, pues no es menor, sino igual, o mayor en los padres, el deseo de casar aventajadamente a las hijas, que a los hijos, i por conseguirlo atropellaran por todos los inconvenientes que obligaron a esta prohibicion, i se embaracaran con los nuevos parentescos, amistades, i afinidades, que por este medio se contraen. De donde es, que aunque la hija sea viuda, si el padre la casa de nuevo en su distrito, o assiente al casamiento que ella hiziere, se debe tener por comprehendido en las dichas cedulas, pues militan en este caso las mesmas razones, i la viudez de la hija no le quita al padre el amor, ni le libra de los dichos nuevos parentescos e inconvenientes, i assi lo dan a entender los Textos i Autores que de esto tratan. q{ L. nuptiae 18. D. de ritu nup. l. 7. l. viduae 18 C de nup. Tiraq. in l. boves, § hoc sermone lim. 7. Peral. in l unum, §. sed si fundum, D. deleg. 2. n. 31. & Barb. omnin. vid. in l 1. D. sol. matr. 4. p. n. 42. } Lo qual he querido notar, porque estos dias pretendio un Oidor de Lima escusarse de aver casado, o consentido casar una hija suya, con persona de la mesma ciudad, diziendo era viuda, i que pudo disponer de si a su voluntad. La qual razon parecio en el Consejo frivola, i afectada. Como semejantemente lo seria, si se escusassen por dezir que los hijos, o hijas eran emancipados, o emancipadas, siendo assi, que tampoco esto quita el amor natural, que los padres les tienen, ni el recelo de que mediante el, caeran en los dichos inconvenientes, como expressamente lo prueban algunos celebres Textos. I si admitieramos lo contrario, les fuera facil emanciparlos, para este efeto, i eludir i frustrar por esta via la prohibicion, i disposicion de las dichas leyes i cedulas, como Tito-Livio i Plutarcho cuentan averlo hecho Licino Stolon. r{ Livius lib. 6. & 7 Plutarch. in Carmillo. } Mayor dificultad tendria el caso, si los hijos, o hijas fuessen solamente naturales, o bastar dos, o en otra forma ilegitimos, porque tenemos dotrinas de Bartolo, i otros graves Dotores, s{ Bartol. cons. 229. DD. in l. ex facto, §. si quis rogatus ad Treb. Gregor. Lop. in l. 2. tit. 6. p. 6. glos. 9. & in l. 8. tit. 4. p. 5. glos. 7. }que estos no se comprehenden en el nombre de hijos, especialmente en materias odiosas. Pero todavia me inclino a que el nombre, i las razones de nuestra prohibicion les comprehenden, pues todas penden del amor, i afecto paternal, i este igual suele ser tambien a estos hijos; como por el contrario en ellos debe assimesmo ser igual la piedad, respeto, i veneracion que deben a tales padres, como nos lo ensenan expressamente algunos Textos, t{ L. hos accusare 12. §. item nec lex, D. de accusat. l. parentes, D. de in ius voc. } i otros lugares que Yo junte en mi tratado de Parricidio. y{ Ego in trac. de Parric. li. 2. c. 3. ex pag. 115 } A los quales anado aora una celebre dotrina de Baldo, x{ Bald. in d. l. parentes. }que dize, que en las cosas prohibitorias, siempre se comprehenden debaxo del nombre de hijos. I aun mas en nuestros terminos una ley del Codigo, y{ L. libertinum, C. de interd. matrim. }que manda, sea castigado igualmente el tutor, que casare a su pupila con su hijo natural, que si la casara con el legitimo, i aun anade que esto no se pudo poner en duda. En los hijos adoptivos, i en los adrogados, siento que se debe dezir lo contrario, assi porque ya oy por la adopcion no se adquiere patria potestad, i la adrogacion es poco usada, como principalmente, porque en estos hijos no es tan grande el amor i afecto paternal, como en los naturales, segun nos lo muestran algunos Textos, que para ello ponderan Tiraquelo, i Tiberio Deciano. z{ §. sed cum hodie, inst. de adopt. l. 7. tit. 7. l. 10. tit. 16. p. 4. cum alijs op. Tiraq. in l. si unquam, verb. Susceperit liberos, nu. 2. Decian. li. 9. crim. c. 9. n. 5. }El qual infiere de aqui, que en estos hijos, por la mesma razon no se comete crimen de Parricidio, de que Yo tambien dixe algo en esse tratado. a{ Ego. d. tract. de Parric. li. 2. c. 3. in fin. pag. 119. } Pero si diessemos caso, que el Ministro huviesse dado su hijo, o hija en adopcion a otra persona, entonces si los casasse, o consintiesse casar dentro de su provincia, seria comprehendido en la prohibicion, porque siempre queda en el la aficion paternal en que ella se funda, como en un caso muy parecido al nuestro, del tutor que casa sus hijos con su pupila, contra el Senatus Consulto que se lo veda, lo respondio Paulo Iurisconsulto. b{ Paui. I. C. in l. si tutor. 60. §. naturales, D. de ritu nup. } En los Antenados de los juezes he visto tambien mover duda, por parecer que siendo hijos de sus mugeres, i teniendolos, i criandolos en su casa, i familia, hazen todos un cuerpo, i se aman, i quieren igual, i reciprocamente, que si lo fueran de los maridos, como lo dan a entender muchos Textos. c{ L. 1. D. de ritu nup. l. 1. D. rer. amor. l. adversus, C. de crim. expil. haered. cum alijs ap. Me, d. trac. lib. 2. c. 13. }I mas en terminos Arcediano, Bartolo, Felino, i otros Autores, d{ Archid. in c. sicut 40. dist. Bart. in l. de emancip. C. de legit. haered. Felin. in c. Rodolphus de rescrip. & Caepola cons. 14. col. 1. in civilib. }que ensenan, que lo dicho en los hijos del uno, se entiende ser dicho, i dispuesto igualmente en los del otro, por que vale el argumento del hijo verdadero al hijo fingido, i porque la comodidad i aumento de la muger, i de sus hijos, tambien cede en utilidad del marido. A lo qual se llega, que ay maridos que dexandose llevar del mucho amor de sus mugeres, suelen querer mas a los hijos dellas, que a los proprios suyos, como lo dize un Texto, i Luis Vives, i novissimamente, trayendo para esto muchos exemplos, i autoridades el Moderno Burchardo Berlichio en el tratado de las madrastras. e{ L. si paterno, C. de neg. gestis, Vives de Christ. inst. li. 2. c 31. Berlic. de iur noverc. 2. p. art. 3. sect. 17. pag. 326. } Pero sin embargo de esto, se debe resolver, i praticar lo contrario, porque siendo como es odiosa, i penal la prohibicion de que tratamos, no la avemos de sacar de los terminos i canceles en que ella se quiso contener i limitar, si no antes restringirla en todo lo que la razon, i bien fundada jurisprudencia lo permitiere, sin estenderla facilmente de los casos verdaderos a los fingidos, o parecidos, como dexando otras vulgaridades, que para esto suelen i pueden traerse, de que en sus axiomas junta tanto Alvarez de Velasco, f{ Alvarez Velasc. in axiom. iur. litt. O. n. 14. & seqq. }lo dizen en los proprios terminos de nuestra prohibicion, Bartolo, i Villaguta. g{ Bartol. in d. l. unic. C. fi rect. provinc. n. 4. Vilalguta in tract. de extens. leg. poen. } Especialmente, siendo como es llano que en buena razon los Antenados, ni en amor, ni en sangre, no se pueden igualar a los hijos proprios, i assi tampoco nuestras leyes Reales, h{ L. 19. tit. 5. li. 2. l. 7. tit. 25. li. 4. Recop. Roman. cons. 414. Campeg. de dote q. 38. n. 1. }les han querido comprehender nunca en el nombre de hijos, como ni jamas se ha praticado, que las prohibiciones que solo hablan entre marido, i muger se estiendan a los hijos, como latamente lo prueban Bautista de Santo Blasio, Castrense, i otros Autores, i{ San Blas in tract. de correlativ. a nu. 34. Castrens. cons. 441. li. 1. & cons. 84. n. 7. libr. 2. Greg. Lop. in l. 12. tit. 7. p. 6. glos. 4. & 9. Decius cons. 221. & 218. & 377. }i entre ellos Decio, que advierte con gran prudencia, que las leyes odiosas, aunque sea por alguna gracia, o favor especial, que en alguna persona o causa se pueda considerar, no se deben ampliar, ni estender facilmente. I en fuerca de estas dotrinas i exemplos, podremos assimesmo afirmar con seguridad, que nuestra prohibicion no comprehende los casamientos de los hermanos, i hermanas de los juezes, i assi se ha praticado siempre. Porque aun que el amor de ellos debe i suele ser tal, como lo pide la estrecheza de tal parentesco, i lo encarecen Tiraquelo, i otros Autores, k{ Tiraque l. de poen. temp. causa vi, ex nu. 6. Decian q. crimin. c. 10. n. 4. Ego, de Parricid. d. lib. 2. c. 14. }la ley no le expresso, siendole tan facil el hazerlo, si quisiera tenerlos por comprehendidos. l{ Cap. ad audientiam de decim. l. item ap. §. cit. praetor, D. de iniurijs cum alijs. }I vemos que tampoco se comprehenden, segun Vlpiano m{ Vlpian. in l. 3. §. liberis de legat. praes. }en el edicto de legatis praestandis, ni en otros muchos casos semejantes, que juntan Romano, Decio, i Gregorio Lopez. n{ Roman. d. cons. 414. Decius cons. 64. Greg. Lop. in l. 6. tit. 13. p. 2. glos. 3. } I lo que mas es, ni aun los Padres de los Magistrados no se deben tener por comprehendidos en esta prohibicion, aunque se casen dentro de sus proprias provincias, donde sus hijos goviernan, i con personas dellas. Porque aunque el amor que ay, i debe aver entre ellos, sea tan grande, i los haga que se tengan i reputen por una mesma persona, o{ Late Ego, d. tract. de parric. lib. 2. c. 2. per tot. }todavia no los hallamos expressados en las palabras de la ley, i assi, como nos lo ensenan otras, tampoco se pueden tener por comprehendidos en su disposicion, i se quedan a lo regular del derecho comun. p{ L. si vero, §. de viro ubi late DD. D. solut matr. l. commodissime cum vulgat. D. de liber. & posth. } Especialmente, que podemos considerar, que en este caso cessa la razon principal en que se funda nuestra prohibicion, que es de que semejantes matrimonios se tienen por forcados, i violentados, por el poder i mano de los Ministros, pues antes es verosimil, que los hijos, que se hallan ya en tales puestos, no gustaran de que sus padres en edad mayor passen a segundas bodas, de que a ellos no les puede venir provecho alguno, sino por lo regular mucho dano, como lo muestra Valerio Maximo, q{ Val. Maxi. lib. 7. c. 7. }trayendo aquel notable exemplo de Sextia, i con otros, i varias dotrinas Baldo Novello, Palacios Rubios, i otros Autores. r{ Novel. de dote 6. p. speciali 16. Palac. Rub. in repet c. per vestras notab. 3. §. 20. nu. 60. Busqueus de legitim. lib. 5. n. 24. } I aun dado caso, que se les probara, que avian consentido en tales casamientos, o lo que mas es, que se huvieran hecho mediante su intervencion, consejo, i autoridad, todavia no incurrieran en pena alguna, por lo que queda dicho, i un elegante Texto, que alude a este caso. s{ L lege Iulia 44. §. hoc in capite de ritu nup. }I por lo que en otros semejantes traen Panormitano i Simancas, t{ Panorm. in c. nam, & Rex de verb. sign. Simanc in Catho instit. tit. 29. n 37. ubi refert notanda verba Abulens. }refiriendo al Abulense, el qual dize, que la ley del Deuteronomio, que mandaba que el padre acusasse i castigasse al hijo impio, no se estendia a que el hijo pudiesse acusar al padre o madre, dando por razon, que la ley no avia expressado, ni comprehendido estos nombres, i que si los quisiera comprehender, lo huviera dicho, pues no le faltaban palabras para ello. Todo lo qual, me tiene cierto dudoso, en la resolucion de otra question, que es forcoso juntar i anadir a las passadas, conviene a saber, si los nietos i nietas se comprehenderan en la dicha prohibicion? Porque veo, que en tantas cedulas como de ellas tratan, i la repiten, ninguna ha expressado mas que hijos, i hijas, i no es verosimil que dexaran de anadir nietos i nietas, si quisieran, que tambien se tuvieran por comprehendidos. Especialmente no pudiendo ignorar los graves i doctos Consejeros que intervinieron al despacho de las dichas cedulas, ser la mas comun opinion de los Dotores, que en lo penal, odioso, o prohibitorio, debaxo del nombre de hijos, no se comprehenden los nietos, como consta de muchos Textos, exemplos, i Autores, que refieren Gregorio Lopez, Mieres, i Molina, i copiosamente su Alicionador. u{ Greg. Lop. in l. 43. tit 5. p. 5. glos. 1. Mieres de maiorat. 1. p q. 15. n. 19. Cifuentes in l. 22. Taur. n. 2. & alij ap. Molin. & eius Addit. li. 1. de primog. c. 15. n. 31. }Por lo qual parece, que este caso por lo menos esta dudoso, i en duda, el derecho nos ensena, que nos vamos con las palabras de la ley o del edicto, sin exceder de lo que suenan. x{ L. 1. § si quis navem, D. de exercit. l. 3 §. haec verb. D. de neg. gest. cum similib. } Pero por la parte contraria haze, que en la mesma materia de prohibicion de casamientos, entre los tutores, i sus menores, aunque el Senatus Consulto solo hablo de los hijos, dize el Iurisconsulto Iulio Paulo, y{ Paul. I. C. in l. Senatusconsult. 59. D. de ritu nup. }que tambien se comprehenden los nietos, con quien se conforman otros Iurisconsultos, que para otros tales casos hazen la mesma extension. z{ L. filij appellatione 48. l. iusta 201. l. liberorum 220. D. de ver. sign. } I parece, que en el nuestro les ayuda la razon del amor, i potestad paternal, que en los hijos vamos considerando, por causa de esta prohibicion, la qual, siendo como es igual en los nietos; segun lo dizen los proprios Textos, i otros, a{ D. l. liberorum, l 14. C. de in off. test. l. 1. D. de natur. liber. }parece que tambien pide i requiere igual disposicion, aunque estemos en materias odiosas i prohibitorias, porque caso tal, no se dize que se contiene en ellas extensiva, sino comprehensivamente, supuesto que adonde no se puede dar diversa razon, tampoco se puede, ni debe inducir diverso derecho, como a cada passo nos lo dizen muchos Textos, i Autores, que latissimamente refieren Tiraquelo, i otros Modernos. b{ L. illud, D. ad leg. Aquil. l. 3. §. 1. de iniust. rup l. a Titio 108. de verb. sign. cum alijs ap. Tiraq. in l. si unquam, verb. libertis, n. 45. & 46 Perez de Lara de annivers. lib. 1 c. 5 n. 24. & Valasc. in axiom. iur. lit. R n. 16 } Pero todavia no se puede negar, que esta extension de hijos a nietos, de qualquier suerte que la queramos hazer, o considerar, procede mas por via de interpretacion, que de propria significacion de la mesma palabra hijos, i que assi en muchos casos no se admite, como doctamente, trayendo excelentes Textos para probarlo, lo advierte Dionisio Gotofredo. m{ Gotof. in notis ad d. l. Senatuscons quem omnino vide. } I siendo esto assi, tambien es cierto que en las materias penales, i prohibitorias, no suele valer el argumento que se toma de la identidad, ni aun de la mayoridad de la razon, como lo dizen Gregorio Lopez, i otros de los Autores que dexo citados, i fuera dellos latissimamente el insigne Pedro Barbosa, i otros infinitos, que refieren i siguen Portoles, Tuscho, i Farinacio. n{ Barbos. per tex. ibi in d. l. si vero, §. de viro, D. sol. mat. Portol. de consortib. c. 6. nu. 15. Tuschus lit. conclus. 661. & seqq. & litt S. concl. 607. & Farin. infra mat. 1. p. verb. Extensio, e. 73. & 144 cum seqq. } Demas, de que tampoco se puede negar, que es mayor el amor de los hijos, que el de los nietos, supuesto que los Iurisconsultos, o quando mas quieren encarecer este, dizen que se origina, de essorto, o que es por causa del. o{ D. l. liberorum, ibi Nepotes propter filios diligimus, iuncta auth. multo magis, C. de Sacr. Sanct. Eccl tradit Raudens. decis 51. }Especialmente si estos nietos fuessen de hija. Los quales, como es notorio, no siguen la familia de la madre, i abuelo materno, sino la de su padre. p{ L. familiae 196. D. de ver. signif. } I al Texto de Iulio Paulo, q{ Paul. d. l. Senatuscons. D. de rit. nu p. } que es el que mas fuerca haze por la opinion contraria, por quanto dize, que entredicho el matrimonio del hijo del tutor con su pupila, se entiende que igualmente esta prohibido el del nieto, se puede responder con la glossa, Antonio Fabro, i otros Dotores alli, i en otros lugares, r{ Glos & Ant. Fabre. in d l. Briss. de iure conn. pag 49. Carroc. decis. 81 n. 15. Ripa in l. ex facto, n. 10. de vulgar. Cavalcan. de tutor. n. 278 Pinel. in Ruh. de bon. mater. 2. p. n. 27. }que procede porque aquella prohibicion principalmente se funda, en que no se usurpe, ni oculte la hazienda de la pupila, i buena cuenta, i razon que se debe dar della, lo qual igualmente se obra casandola con el nieto que con el hijo, i esto no es aplicable al caso de que tratamos. I assi quando vinieren a suceder tales casamientos de nietos o nietas de Magistrados de las Indias, sera menester consultar al Real Consejo dellas, o deliberar sus circunstancias, i los danos i inconvenientes que dellos pueden resultar, i ver si estos merecen que se les cargue toda la pena que ponen las Reales cedulas, o si bastara que se temple, con mudarlos a otras Audiencias, como ya algunas vezes lo he visto hazer, aun solo por casamientos de Antenados, o Antenadas. Porque en efeto esta question de si, i quando los nietos vienen i se comprehenden debaxo del nombre de hijos, toda pende de estado congetural, i segun los que mejor sienten, se remite por esso al prudente arbitrio, i deliberacion del que la huviere de juzgar, como para concordia de las opiniones encontradas, que ay en ella, lo resuelven mas comunmente los Dotores en los lugares citados, i otros innumerables, que refiere Molina, Menochio, Zevallos, i Caldas Pereira. s{ Molin. de primog. lib. 2. c. 11 n. 4. Menoc q. latiss. de praesum. li. 5. praes. 94. Zexallos q. 694. Cald. de nom. emp. 3. p. n. 14. } Pero en esta prohibicion de hijos, o hijas, o nietos, o nietas (caso que los tengamos por comprehendidos en ella, es de advertir, que aunque un Autor Moderno, t{ Carras. ad leges Recop. c. 9 n. 274. }parece que siente, que los padres caen en las penas della, ora consientan, ora no consientan en los casamientos de los hijos, fundandose en que assi lo dize la ley, i que aun que sea dura se debe guardar. v{ L. prospexit, D. qui, & a quib. }Lo contrario en mi modo de entender, es mucho mas cierto, i se debe praticar, en todos los casos en que con evidencia constare, que los tales hijos, o hijas, se casaron por sola su voluntad, i contra la de sus padres, o estando ellos totalmente ignorantes de que lo intentassen. Porque repugnaria a todo derecho divino, i humano, i buena razon, que el padre fuesse castigado por el delito, o excesso del hijo, en que el no coopero, ni intervino. x{ Ezech. c 18. l. sancimus, C. de poen. tot. tit. C. ne fil. pro patre cum alijs ap. Farinac. i. to. crim. q. 24. Cened. q. Canon. 16. & Valasc. in axiom. iur. litt. P. n. 43. & seqq. } I las leyes del derecho comun, con las quales debemos entender que se quisieron conformar las municipales de nuestras Indias, no penan al padre en este caso, por las bodas de los hijos, o hijas, sino es que el las aya tratado, i concertado, o consentido en que se tratassen, i celebrassen, o si sabiendo, que esto se trataba, no procuro divertirlo, i estorvario con todas sus fuercas. y{ L. qui in provincia 57. de ritu nup. d. l. unic. C. si rect. provin. d. l. unic. C. si quacumque praedit. potest Novel. Leon 23. l. in sponsalibus 7. ubi glos. C. de spons. }I esto en tanto grado, que si no se les prueba este consentimiento, tienen por si en duda, la presuncion de que no lo supieron, como expressamente lo ensenan Curcio Senior, i otros Autores, que para este mesmo proposito juntan i siguen Menochio, i Molina. t{ Curtius Sen. cons. 41. col. 1. Menoch lib. 5. praes. 27. nu. 7. Moli. de prim. li. 2. c. 7. n. 101. } Con las quales autoridades i otras, defendio estrenuamente su causa el Licenciado don Sebastian Zambrana de Villalobos, quando se vio privado de la placa que tuvo de Oidor de los Charcas, por dezir que en aquel distrito avia casado dos hijos, i aunque no bolvio a ella, sus aventajadas letras le grangearon despues en Espana la del Consejo Real de las ordenes, con el habito de Calatrava, i despues la del Supremo de Castilla donde murio. Pero bien es verdad, que en estas contravenciones, porque siempre se hazen ocultamente, i con grandes recatos i paliaciones, se requiere menor probanca, i se podrian juntar testigos singulares, i presunciones, i congeturas, que muevan al juez que las huviere de sentenciar, como latamente en otros casos i negocios de este juez, lo ensenan Iasson, i otros muchos Autores, que refieren Avendano, Antonio Gabriel, i Farinacio. a{ n. Iass. in l. alt praetor, §. praetor, ex nu. 20. C. de eden. Avend. resp. 31. nu. 3. Gabriel lib. 1. com. tit. de testib. conclu. 7. & latiss. Farinac. eod. tract. q. 68. nu. 84. } I esto perece que nos quiso dar a entender un capitulo de carta escrita en Madrid a 17. de Marco del ano de 1619. al Principe de Esquilache, siendo Virrey del Peru. El qual parece que avia dado cuenta, que un Alcalde del Crimen de la Audiencia de Lima, (que no le nombro por no ser necessario) se decia averse casado alli contraviniendo a la prohibicion; pero que no le avia impuesto la pena della, porque no selo pudo probar en forma bastante, i a esso se le respondio: "Que procurasse estar advertido vigilantemente en el castigo de estas cosas, porque como son personas poderosas los Oidores, i Ministros se puede recelar no quede la verdad encubierta por falta de testigos, o personas que la puedan reuelar. I assi es necessario en casos tales, que las probancas se hagan con secreto, i espacio, i toda buena prudencia, i sagacidad." I este mesmo modo de probanca se avra de tener, i observar en qualquier caso, que a alguno de estos Ministros se le imputare, que aunque no celebro con efeto los dichos casamientos, para si o sus hijos, los puso en platica, i llego a tratar dellos, supuesto que las cedulas Reales que he referido, igualmente quieren se castigue el afecto, que el efecto, en lo qual se adelantan i diferencian de las leyes del derecho comun, i del Reino, que hablan de esta prohibicion, como consta de aquellas palabras, "Que trataren, o concertaren de casarse." Las quales, en mi opinion, se deben entender de forma, que no comprehendan solo el averlo pensado, ni qualquier platica, o tratado, que menos seria i deliberadamente se huviere hecho en esta materia, porque solo en las atrocissimas se castigan tales conatos. b{ L. cogitationis D. de poen. l. D. quod quisque iur. cum alijs ap. Tusch. verb. Conatus conc. 554. Zevall. q. 540. & Thom. Sanch. de matrim. li. 10. disp. 4. n. 12 } I lo que aqui se quiso estorvar fue el mucho empeno en ellos, porque si se llega a essos terminos, ya los Magistrados se hallan con el mesmo embaraco con las partes con quien lo trataron, i con todos sus dependientes, que si de hecho se huvieran casado. Lo qual expressa aun mas la narrativa de la mesma cedula: "I porque se ha entendido algunos han tratado de casarse, i entretenido en secreto los conciertos de sus casamientos." I luego las palabras siguientes: "tratare, o concertare," que aunque parece se ponen por Synonomas, segun el intento que enella se lleva, se deben entender expositiva, o conjuntivamente, como se haze en otros casos, que refiere una glossa, i copiosamente Rebufo, citando a Baldo, i otros Autores. c{ Glo. & DD. in l. 2. ad leg. a quo, Rebuff. post Bald. & alios in l. saepe vers. quarto limita, de verb. signif. } Demas de que aun la propria significacion de la palabra tratar, o tratado, denota una, como perfeta conformidad para contraer, a diferencia de la palabra contrato, que significa tener ya perficionado, i consumado lo que se avia tratado antes, como despues de otros lo distinguen bien Costa, Mascardo, i Farinacio. d{ Costa de fact. scien. insp. 2. n. 4. Mascar. concl. 1392. n. 2. & plene Farinac. 4. tomo crim. q. 116. §. 4. n. 148. 167. & 170. } I porque el Dotor Iuan de Quesada, i Figueroa Oidor de Mexico, valiendose de algunos medios, i intercessiones, alcanco licencia para casar una de sus hijas en el distrito de aquella Audiencia, el Consejo de las Indias represento a su Magestad los danos que de esto se seguian, i con su consulta se despacho cedula en 12. de Mayo de 1619. en la qual, insertando las que he referido, de 1575. 1582. i de 1592. que es la que prohibe aun el tratar estos casamientos, se bolvieron a revalidar todas de nuevo i mas apretadamente, por dezir, que con esta ocasion se avian buelto a representar i reconocer los danos e inconvenientes, que de semejantes licencias han resultado, i pueden resultar, i se anaden las palabras siguientes: "Conforme a lo qual es mi voluntad de ordenar, i mandar, como por la presente ordeno, i mando, que las dichas cedulas aqui insertas, se cumplan, guarden, i executen, inviolablemente, so las penas en ellas contenidas, i que de aqui adelante esten advertidos los dichos Ministros, comprehendidos en ellas, que no se ha de admitir memorial, ni peticion sobre elle en el dicho mi Consejo, sino antes executarlas dichas penas. I mando que estas mis cedulas se lean, i publiquen de nuevo en mis Audiencias Reales de las Indias, para que con noticia de lo en ellas contenido, no puedan caer en la culpa, que se les impondra, si lo intentaren. Con lo qual ha de quedar, i quede cerrada la puerta, para no dar de aqui adelante semejantes licencias para casarse los dichos Ministros, ni sus hijos, que assi conviene a mi servicio, i de averse publicado, se embie testimonio por mis Fiscales de las dichas Audiencias al dicho mi Consejo." Pero demas de lo que dexo dicho de las personas, que se comprehenden en esta prohibicion, i en solo tratar de contravenirla, se suele tambien dudar muchas vezes, si se deben tener, i tendran por comprehendidos en ella passivamente, los que huvieren sido vezinos, domiciliarios, naturales, o originarios de la ciudad, o provincia donde un Ministro exerce los dichos cargos, i oficios, pero ya, al tiempo que trata el tal Ministro de estos casamientos, por si, i para si, o para sus hijos, o hijas, real, i verdaderamente se hallare, i constare, que se ausentaron de la dicha provincia donde tuvieron origen, o domicilio, i la desampararon del todo, passandose a otra con sus familias, i haziendas, i con animo de residir, i permanecer en ellas. Porque a primera vista, parece que si, pues las cedulas les prohiben casar en sus distritos, i por de sus distritos se suelen, i deben tener las personas, que en ellos nacieron, i tuvieron, i tienen su origen, pues segun lo ensena el derecho, e{ L. filios cum alijs, C. de municip. & orig. libr. 10. l. 1. tit. 20. p. 2. l. 32. titul. 2. p. 3. l. 2. tit 24 p. 4. cum alijs ap. Greg. ibid. Tusc. lit. F. concl. 436. Farin. 1. to. q. 7 n. 1. & 19. cum seqq. & Carlevalde iudicijs disp. 2 q. 2. nu. 48. & seqq. pagin 35. }el lugar del origen, i nacimiento, se atiende, i considera siempre mucho mas, que el del incolato, o habitacion. Especialmente, siendo como es, verosimil, que por razon de este origen, aunque ya no residan en aquella tierra, ayan dexado, i tengan en ella muchos parientes, i dependientes, i muchos bienes muebles, o raizes, con que el Ministro se halle embaracado, respeto destos casamientos en la libre administracion de justicia, que es lo que se pretendio evitar por la prohibicion de que tratamos, i lo que en terminos del derecho comun, i del Reino, f{ L. nulli, C. de off. Rect. provinc. l. 4. ti tul. 6. lib. 3. Recop. cum alijs ap. Bob. in polit. lib. 1. c. 12. n. 16. & 23 & ap. Me sup. hoc lib. c. 2. }obligo, i obliga a no permitir, que ninguno pueda ser, ni sea juez en el lugar dedonde es natural, sin considerar si ya vive, o no vive en el tal lugar. I esto por ventura movio al Iurisconsulto Paulo, g{ PauI. in d. l. si quis officium 38. D. de ritu nup. }para responder, i decidir en nuestros proprios terminos, que el que tiene, i exerce oficio en alguna provincia, no puede casar con muger natural della, o que tenga alli por entonces su domicilio, i habitacion, juntando, como parece, estos dos casos, i haziendolos iguales en la disposicion, como lo eran en la razon Pero en contrario de esto se puede dezir, i ponderar, que aunque esta ley, o otras dispongan lo que va referido, las municipales de que tratamos, solo prohiben que los Ministros que especifican, "No casen, ni traten de casar, ni sus hijos, i hijas, en el distrito de las Audiencias donde administran," sin poner, ni anadir otra palabra alguna, como parecera por la letura de todas ellas, si se miran con atencion. Segun lo qual, no parece que debemos tener por comprehendido en ellas este caso, en que suponemos que el casamiento no se hizo en el distrito, aunque se aya hecho con muger, nuera, o yerno, que nacieron, o en otro tiempo habitaron, i residieron en el. Por las reglas que ensenan, que a quien no se adaptan las palabras de la ley, no le comprehende su disposicion. h{ L. 4. §. toties de dam. infecto cum vulgatis. }I que todo aquello se debe tener por licito, i permitido, que expressa, i especialmente no se halla prohibido, i mas en lo que es odioso, i penal, i{ l. Nec non D. ex quib. caus. maiores cum alijs quae adduxi sup. libr. 3. c. 6. }o contiene materias estatutarias, cuya comun opinion naturaleza, i acepcion es, que siempre se juzgue quererse restringir, i que se restringen a solas las cosas, o personas sitas en el territorio, para donde se hazen, segun una celebre dotrina de Baldo, que siguen Inocencio, Ancharrano, Alexandro, Socino, Bertachino, i otros muchos, que refiere Pelaez de Mieres. k{ Bald. in authentic. nulla communitas, C. de Episc. & Cler. Innoc. per text. ibi in cap postulasti, de foro comp. & alij ap. Mieres de maioratib. 1. p. q. 58. n. 6. } A los quales Yo anado otra no menos notable, que nos ensena, que no basta que conste, que alguna cosa se ha hecho, sino es, que juntamente se pruebe, que se hizo en la parte, i lugar en que era prohibido, i punible el hazerse, como lo prueban Bartolo, Baldo, i otros Autores, i en nuestros mesmos terminos Saliceto. l{ L. 1. §. item ait cum seq. D de incendio, ubi Bart. Bald. in l. matrem, nu. 3. C. de probat. Tusch. lit. Q. conclus. 14. Salicet. in d. l. uni. C. si rect. provinc. n. 4. facit, l. hoc iure, §. si aquam, D. de aqua quotid. ibi: "Quia eo loci servitus imposita non sit." } Por lo qual en este dificil punto, Yo juzgo, que debemos hazer distincion, i ir con atencion en considerar, si esta mudanca de la casa del origen, o domicilio, i de los bienes, i hazienda, que en el tenian la muger, que se casa con el Ministro, o la nuera, o yerno, que pretende casar con su hijo, o hija, es afectada, i hecha de poco tiempo antes de tratarse, i efectuarse estos casamientos, como si dixessemos, de quatro, o seis anos, i dexando todavia en aquella tierra algunos bienes muebles, o raizes, i deudas, o dependencias dellos, i parientes por consanguinidad, o afinidad, o otras tales amistades, i correspondencias, que puedan embaracar la libre administracion de justicia en el Ministro, i ocasionar que se recelen en el, las demas razones de nuestra prohibicion. Porque en tal caso, tendria por mas acertado, que se abstuviesse de celebrar semejantes matrimonios, sin alcancar primero licencia para ello, pues haziendo lo contrario, siempre se podra sospechar, que esta ausencia, o mudanca fue fingida, i simulada en fraude, i contravencion de la dicha prohibicion, i a penas se hallara modo como poderle escusar, i librar della, como en casos semejantes, tratando de los Colonos, i de otros Originarios, i Domiciliarios, i que no son vistos desamparar el Origen, i Domicilio, si ha poco que del salieron, o dexan en el parientes, i parte de bienes, lo dizen expressamente muchos Textos, i Autores. m{ L. cum scimus 22. §. illud quoque, C. de agric. & cens. lib. 11. l. male agitur, C. de praescrip. trig. glos. in l. fin. verb. Eadem, C. de impub. cum alijs ap. Bart. Alexan. & Plat. ibid. Ruin. cons. 200. nu. 6. vol. 2. & Boer. decis. 272. n. 2. } Pero si diessemos caso, que la mudanca passa de diez anos, i que se hizo con animo de permanecer en la nueva provincia, dexada la antigua, i sin que quando se hizo huviesse, ni pudiesse aver imaginacion de tales bodas, i casamientos, entonces, bien pienso, que no les comprehendera la prohibicion, pues cessan las razones de ella, i por la mudanca del Domicilio, (el qual segun la mas comun opinion se adquiere por diez anos n{ L. cives 7 C. de incoli., li. 10. l. 32. tit. 2. p. 3. vers. La Setena, l 2. in fin. tit. 24. p. 4. cum alijs apud Me, sup. lib... c... & noviss. Carlev. d. tract. de iudicijs disp. 2. q. 1. per totum maxime ex n. 11. }) no se tiene para lo de adelante consideracion del origen, o lugar del nacimiento, como lo dizen muchos de los Textos, o{ D. l. filios, C. de munici. & orig. d. l. 32. & 2. p. glos. in l. in adoptionem, C. de adoption Bart. in d. auth. sed omnino, n. 34. Pet. de Vbald. Ancharran. Baldus, & plures alij ap. Nevizan. in sylva nup. lib. 4. nu. 91. Greg. Lop. in d. l. 2. glos. fin. & in l. 5. eod. tit 24. p. 4 Barb. in l. haeres absens, §. fin. n. 40. 71. & seqq. de iudicijs, Carlev. ubi sup. nu. 4. q. 85. 286. & seqq. & plur. alij ap. Farin. in frag. verb. Domicilium, n. 204. & 211. & Menoc. de arbitr. cas. 86. }que dexo citados, i notablemente una glossa, Bartolo, i otros Autores, que ensenan, que el que desamparo su origen, i patria natural, sin animo de bolver a ella, i constituye su habitacion, i domicilio en otra provincia, de esta se ha de juzgar, i no de aquella, i mas para todo lo odioso, i para las Repressalias, aunque alli aya dexado parientes, i algunos bienes. I en terminos de estos casamientos de juezes, i Ministros, i tratando de explicar las leyes, que les prohiben casar con sus provinciales, i que no lo son las que nacieron en sus distritos, si juntamente no tienen en ellos, al tiempo de las bodas, sus lares, i domicilio, siguen, i prueban expressamente la mesma dotrina Matheo de Afflictis, Iacobo Cuiacio, Osualdo, i otros muchos Dotores. p{ Afflict. decis. 384. Cuiac. per text. ibi in l. provinciales 190. de verb. signif. & libr. 14. observ. c. 12 & lib. 24. c. 17. Osual. ad Donel lib. 17. c. 12. Decia. li. 4. crimin. c. 16. n. 13 Paurmestier de iurisd. lib. 2 c. 8. n. 4. & Tusch. lit. D. conc. 396. n. 21. Iass. in l. 1. §. huius studij, D. de iust. & iur. }I assi la he visto praticar en algunos casos, imponiendo las penas dellas, a los que se pudo entender, que anduvieron con fraude en estas mudancas, como sucedio en los que dexo tocado de los Licenciados don Manuel de Castro, i don Sebastian Zambrana, i en otro mas nuevo del Licenciado don Antonio Quixano de Heredia, que oy es Oidor de los Charcas, i siendolo de Panama, caso con muger natural de aquella ciudad, aunque se avia ido a vivir a la de Lima. I por el contrario se han tolerado otros en que se pudo entender averse procedido con buena fee, i no ser afectada la mudanca del origen, o domicilio para este efeto. I aun antes de adquirirle en otra provincia, se tolero en un Oidor, que yendo proveido a la Audiencia de Lima, se caso en Panama con una senora, que se venia a Espana con su hazienda, gozando ambos casualmente de esta ocasion, que juzgaron estarles bien, i por no hallarse, que ella tuviesse en Lima dependencias, que pudiessen causar embaraco, que a tenerlas, Yo fuera de parecer, que ya que al Oidor no se le quitara la placa, por lo menos se le mudara para otra Audiencia. I de esta mesma tolerancia se uso con el Licenciado Diego Zorrilla Oidor de Quito, que se caso dentro de la mesma ciudad, con otra senora Criolla del Nuevo Reino de Granada, que venia casada con un Oidor, que passaba proveido a Lima, i murio alli, llamado don Antonio de Villareal, por parecer, que aunque este casamiento es comprehendido en las palabras de las cedulas, pues verdaderamente se haze en el distrito, no lo es en la intencion, i razon dellas, pues no se pueden considerar en tal caso como este, los inconvenientes, que quisieron obviar. Ni se puede tener por natural, ni vezina de aquella tierra, la que solo iba, o estaba de passo en ella, como lo ensena el derecho. q{ L. haeres absens, de iudicijs, §. proinde Bald. in l. 1. de stat. homi. & cons. 61. vol. 1. & alij apud Vrsil. in addit. ad Afflict. d. decis. 384. litt. A. } La qual razon he visto que assi mesmo ha obrado semejante dissimulacion, o tolerancia, en los casamientos de algunos Oidores, que de hecho, i sin pedir licencia a su Magestad, solo con la de sus Presidentes, o Virreyes, se han casado con viudas de otros Oidores, que han sido, o fueron companeros suyos en las mesmas Audiencias, como sucedio en el Licenciado don Andres Pardo de Lago, que oy es Oidor de Mexico, i siendolo de Guadalaxara, caso alli con viuda del Licenciado Bartolome de la Canal, que avia sido Oidor de la mesma Audiencia, i novissimamente en el Licenciado don Iuan de Llanos, i Valdes, Oidor de Quito, que caso alli con viuda de otro companero suyo, llamado el Licenciado don Alonso del Castillo. Por parecer que estas tales viudas, aunque ayan estado muchos anos en las dichas ciudades, habitando con sus primeros maridos, no se puede dezir que adquirieron en ellas domicilio, como, ni sus hijos origen, o naturaleza, aunque alli ayan sido procreados, porque todos retienen, i conservan la del padre, i el mesmo domicilio en que se hallaba, quando fue proveido, i gozan en todo, i por todo de los efetos, i privilegios del, segun dotrina de Bartolo, i otros muchos Dotores, que sigue, i llama comun, nuestro insigne Gregorio Lopez, i Iuan Nevizano en su silva nupcial. r{ Bart. Lanfrancus, & caeteri, DD. in d. l. haeres absens. §. proinde, & in l. caetera, D. delegat. 1. Felin. & alij ap. Iasson in l. huiusmodi, §. legatum eod. tit. Greg. Lop. d. glos. fin. ad medium, & Sylva nup. d. lib. 4. n. 91. } Resta aora, que veamos, quien puede, i debe conocer de la contravencion de las cedulas referidas, i como ha de proceder a la imposicion de sus penas. I brevemente digo, que esto esta cometido por ellas mesmas a los Virreyes, i Presidentes de las Audiencias, en que sirven los dichos Ministros, como consta de las que se hallan en el primer tomo de las impressas. s{ Sched. 1. to. ex pag. 251. }I especialmente por uno de los capitulos de sus instrucciones, t{ Cap. 33. instruct. an. 1596. d. 1. tom. pag. 353. }en que se les ordena esten muy vigilantes en hazer que se observen, i en executar las penas dellas contra los transgressores: i se declara mas por la cedula novissima de Madrid 20. de Noviembre de 1621. anos, que despues de aver hecho relacion de las passadas, i de lo mucho que conviene se guarden a la letra, anade: "Que los Virreyes, i Presidentes las hagan guardar inviolablemente, executando la pena en los transgressores, ì dando luego aviso para que se provean sus placas, i que los Presidentes, que estuvieren subordinados a Virreyes, le remitan a el los papeles, &c." I esto es lo que cada dia se pratica, sin que en ello se aya puesto duda alguna, i si notoriamente consta del casamiento, o de su concierto, los Virreyes, i los Presidentes, que no estan subordinados a los Virreyes, son como meros, i puros Executores delas dichas cedulas, i solo proceden a declarar, que los transgressores incurrieron ipso facto, & iure, en las penas dellas, segun lo que en otros casos semejantes esta dispuesto. v{ l. a Divo Pio §. si super, & §. sententiam cum ibi notat. D. de re iud. Innoc, in c. de caetero, n. 2. eod. tit. Covar. in pract. c. 16. n. 15. }Pero si el punto de la contravencion no esta muy claro, ni suficientemente probado, entonces brevemente, i de plano forman processo, i segun lo que resulta de las declaraciones de testigos, i demas diligencias, que mandaron hazer, o dan por incurso al Ministro, o le absuelven de la instancia, o embian los Autos al Consejo con su parecer, para que en el se tome la resolucion, que convenga. I quando juzgan aver contravenido, suelen para mayor cautela pronunciar sentencia declaratoria de las penas, en que han incurrido, aunque estas se hallan impuestas ipso iure, siguiendo la mas comun opinion, de que trate largo en otro lugar. x{ Sup. lib. 3. c. 29. }La qual sentencia se retrotrahe, i tiene como por dada, i pronunciada desde el mesmo dia de la contravencion. I aun se podria dezir, i intentar, que desde esse mesmo dia le cessaron los salarios de su placa al que contravino, i que tiene obligacion de restituirlos en ambos fueros, segun lo que latamente refiriendo a otros muchos, i en casos muy semejantes a este, resuelve Nicolao Garcia. y{ Nico. Garc. de benef. 2. tomo p. 11. c. 10. n. 19. 20. & sequentib. } I lo que mas es, la tal sentencia se puede llevar luego a debida execucion, aunque se aya apelado de ella. Porque esta apelacion solo obrara efecto devolutivo, i esse para solo el Real Consejo de las Indias, pero no en manera alguna para las Reales Audiencias, como lo disponen las cedulas referidas, i lo tiene recebido la pratica, sin embargo de que en Lima, i en Mexico se ha visto querer algunos Oidores, assi privados, o suspendidos, recurrir a las Audiencias, lo qual no se les ha admitido, i a mi parecer con mucha justificacion. Porque demas de que entre Ministros de igual poderno se da imperio, o jurisdicion, z{ L. nam, & Magistratus, D. de arbitris, cum similib. ap. Velasc. in axiom. iur. lit. P. n. 22. }tuviera grande inconveniente, i falta de libertad este juizio, si passara por mano de los Colegas, que se tienen, i reputan por hermanos, segun Iasson, i Cassaneo. a{ Iass. in l. apertissimi, C. de iudic. Cassan. in consuet. Burg. rub. 4. §. 5. n. 24. }I se pudiera temer, que unos a otros se hizieran buen passage en tales materias, abriendo con esto puerta a facilitar, i paliar el excesso, que se procuro estorvar, i refrenar, como lo dizen bien, en semejante proposito, Plinio Iunior, i Iano Langleo. b{ Plin. Iun. li. 4. ep. ad quadr. Langl. lib. 7. semest. c. 7. iu fine. } Si los Virreyes, que tambien son comprehendidos en esta prohibicion, incurriessen en ella, entonces la Audiencia, o Fiscales de ella, debrian dar cuenta al Consejo, i en el entretanto tolerarle, como a cabeca, porque no hallo que las cedulas les ayan dado jurisdicion, ni licencia para sindicarles por esta causa, i no debemos dezir, ni praticar lo que la ley no dize. c{ Bald. Iass. & alij ap. Ro dolphinum lib. 2. var. q. 442. nu. 39. Velasc. lit. E. n. 51. } En quanto a los oficiales de la Real hazienda, veo, que los nombran, i especifican algunas de las cedulas referidas. Pero por otras lo hallo moderado, assi en ellos, como en los Contadores mayores, que despues se introduxeron, como lo dire en los capitulos, en que se trata de sus oficios, que ya este por ir tan largo pide que le cerremos, aunque Yo, siguiendo la sentencia de Quintiliano, d{ Quint. lib. 4 c. 2. "Nos brevitatem in eo ponimus, non ut minus, sed ne plus dicatur, quam oportet." concinit Plin. Iun. li. 1. epist. 20. & lib. 5. epist. 6. }nunca he pensado, que la brevedad consiste en que se diga poco, sino en que no se diga mas de lo que conviene. # 10 CAP. X. De las Residencias, i Visitas, que se toman a los Virreyes, Presidentes, Oidores, i otros Ministros de las Indias, i de algunas questiones particulares, que se suelen ofrecer cerca dellas. NO solo se procede a la averiguacion, i pesquisa de las acciones de los Presidentes, Oidores, i demas Ministros de las Audiencias de las Indias, i otros que en ellas huvieren tenido cargos de administracion de justicia, o hazienda Real, en la forma, que se ha dicho en los capitulos passados; pero tambien, quando por qualquier modo dexan, o acaban los oficios, o passan a otros mayores, estan obligados al Sindicado, i residencia dellos, como qualesquier otros Corregidores, i Magistrados temporales. Porque con este freno se ha juzgado estaran mas atentos, i ajustados a cumplir sus obligaciones, i se moderaran en los excessos i insolencias, que en provincias tan remotas puede, i suele ocasionar la mano poderosa de los que se hallan tan lexos de la Real. Dotrina, que nos la dexaron ensenada Platon, Aristoreles, i Dionisio Halicarnaseo, a{ Plat. 1. de legib. Arist. 6. polit c. 4. Halycarn. libr. 1. vide eorum verba ap. Me, 2. to. lib. 4. c. 8. n. 2. }diziendo generalmente, que no se puede fiar a nadie el govierno, o juzgado de una Republica sin este resguardo, de que se les ha de pedir, i tomar estrecha cuenta de sus buenos, i malos procedimientos, porque el verle pendiente, reprima la licencia, que les dan sus cargos, de obrar a su gusto, i sean menos gravosos a sus subditos. I nos la mostraron con su exemplo Samuel, i Christo Senor nuestro, b{ Samuel 1. Reg. cap; 12. Christ. Dom. Lucae 16. ibi: "Redde rationem villicationis tuae." }ordenando, que aun a qualquier criado, o mayordomo se le puede, i debe pedir la mesma razon. I tantos Textos del derecho comun, i del Reino, c{ l. 1. & per tot. D. de Magist. conveniend. l. unic. C. ut omnes iud. auth. ut iudices sine quoquo suffr. §. 4. cum alijs l. 6. tit. 4. p, 3. l. 12. & 23. tit. 5. cad. p. & tot. tit. 7. lib. 3. Recop. }que tratande la utilidad, i forma de estas residencias, de cuya materia, i pratica, fuera de los particulares tratados, que de ella hizieron Baldo, Angelo, Cataldino, Amedeo, Dulceto, Paris de Puteo, Foyano, Aviles, Avendano, i Ioseph de Sesse, han escrito, i juntado tanto Bobadilla, Borrelo, Monterroso, Mastrilo, Raudense, Berarto, i otros Modernos, d{ Bob. in poli tic. lib. 5. c. 1. & seqq. Borre. de Magist. lib. 1. c. 15. & 16. Monterroso in prax. tract. 9. Mast il. lib. 6. c. 1. Raudens. cons. 49. Beratus de visit. c. 1. Paz, Hevia, Muta, Simanc. & plur alij ap. Me, d. c. 8. n. z. }que puedo exonerarme de lo general della, con remitirme a ellos. I descendiendo a lo especial, i municipal de nuestras Indias, tenemos infinitas cedulas, que tratan de estas residencias, esparcidas en los quatro tomos de las impressas el ano de 1596. Pero las mas se hallan en el tercero. e{ Sched. 3. to. ex pag. 80. }I de ellas se han formado 38. leyes para la Nueva Recopilacion de las de las Indias, que se trata de imprimir. f{ Summar. huius Recop. lib. 4. tit. 8. } De las quales la primera se saca de una cedula dada en el Pardo a 16. de Otubre del ano de 1575. que expressamente decide en terminos de nuestro capitulo, "Que a los Oidores promovidos se tome residencia, antes que salgan de las placas, que dexaren." I en el dicho tercer tomo, g{ Sched. 3. tomo, pag. 82. }esta la integra, de donde esta ley se tomo, que contiene la formula ordinaria de la comission, que se suele despachar para estas residencias. De donde podremos sacar, i formar su primera especialidad. Porque en las Audiencias, i Chancillerias de Espana, los Presidentes, Oidores, i demas Ministros dellas, aunque se muden, o promuevan a otras, no son syndicados, ni residenciados particularmente, i solo quedan sugetos a la visita general, si a caso por justas causas se mandare hazer en adelante, como lo noto bien Bobadilla, h{ Boba. ubi supr. d. c. 1. n. 43. }por estas palabras: "I tambien dan residencia los juezes superiores de las Chancillerias, i Audiencias Reales, pues tienen sus visitas, por las quales tambien son depuestos de los oficios, i punidos en otras penas. I es cosa muy justa que sean censurados, pues quanto en mayor dignidad son constituidos, tanto mas pueden ofender, i causar danos a los subditos." I luego, mostrando que los de las Indias, no solo estan sugetos a residencias particulares, refiere un caso de la severidad del Supremo Consejo, que obligo a que bolviesse a ellas un Oidor a cumplir el termino de su Syndicado, porque consto averse venido un solo dia antes que se cumpliesse, aunque alego averlo hecho por no perder la embarcacion, i navegacion de aquel ano. Aunque Yo templaria, i he visto templar siempre este rigor en los Ministros promovidos, cuyas residencias se han ya comencado, antes de salir de la provincia donde sirvieron, por los juezes a quien vinieron cometidas. Porque si a caso no huviessen venido estas comissiones, como muchas vezes acontece, i se hallassen proveidos para otra Audiencia, i con oportuna comodidad de camino, o navegacion para ir a servirla, i no quedando por ellos el dar residencia, i estar presentes a ella por el termino de la ley, no dudo que puedan ausentarse, hazer su viage licitamente, i que cumplen con dexar procurador, que quando llegue el juez de su residencia, este por ellos a ella, i responda a los que se le hizieren, i assi lo aconseje en el caso del Dotor don Diego de Armenteros i Enao, que de Oidor de Quito vino proveido por Alcalde de Lima, i es una de las principales limitaciones, que los Ordinarios, i nuestro Gregorio Lopez, Bobadilla, Mastrilo, i otros Autores, i{ Fulgos. Iass. Alois. Leo. & alij in d. l. un. C. ut omnes iudic. Greg. Lop. in d. l. 6. verb Ellos, Bobad. d. c. 1. n. 77 in fin. Mast. d. lib. 6. cap. 5. ex n. 41. ad 45. Hevia in Curia Philip. 4. p §. 2 n. 1. Afflict. Puteus, Aviles, Paz, & alij ap. Me, d. c. 8. n. 6. }dan a los Textos de esta materia. Pero con advertencia, que el procurador que assi dexaren, ha de responder a los cargos, sin escusarse, por dezir que no se halla instructo suficientemente, i que se vayan a notificar en persona al residenciado, porque este se debe imputar a si mesmo la culpa, de no le aver dexado bien instruido, como lo advierte bien Gregorio Lopez. k{ Greg. Lop. d. l. 6. glos. 6. }Por cuya dotrina i otras lo declaro assi el Consejo estos dias en un pleito muy ventilado. Si bien se reconocio, que si el reo estuviesse presente, aunque huviesse dado poder, o en parte tan cercana que breve i facilmente pudiesse ser avisado, o en el poder se reconociessen algunos defetos, ser lo mejor, i mas seguro, notificarle los cargos en persona, especialmente si fuessen graves, como por dotrina de Angelo, i otros muchos lo resuelven Iulio Claro, i su Adicionador Baiardo, i latissimamente Farinacio, i otros Dotores. l{ Clarus & Baiard. q. 32. n. 11 & 16. Farin. q. 99. n. 246 Scaccia. Cravetta, Valas. Pereir. & alij ap. Me, d. c. 8. n. 7. } Pero fuera de estos casos, en los juezes que no parecen a hazer residencia, o que antes de acabarla se ausentan sin licencia, el estilo es llamarlos por pregones, i cartas requisitorias, i que si pueden ser avidos, sean embiados presos al lugar donde administraron, como despues de otros lo resuelve Bobadilla. I aunque se metan en la Iglesia, pueden ser sacados della, porque no gozan de la inmunidad Eclesiastica, como se colige de un Texto, m{ D. l. unica, ibi Vel intra sacrosanctos terminos. }i de lo que mas expressamente ensenan Paris de Puteo, Montalvo, i Aviles. n{ Puteus d. tract. de Synd. §. viso, de modo proced. n. 6 & 7. Montalv. in l. 8. tit. 5. li. 1. fori glos. 1. Auiles in c. 1. praet. verb. Dadivas, n. 25. }I sino pueden ser avidos, se procede contra ellos en rebeldia, i son tenidos por convictos i confiessos en todos los cargos que se les han hecho, como lo disponen algunas leyes. o{ L. 3. C. de assessorib. l. 135. styli. l. 13. tit. 7. lib. 3. Reco. }I la sentencia que contra ellos se ha pronunciado, se embia al Consejo. En el qual por los mesmos Autos, i sin otra citacion, se concluye, i la sentencia que en el se da, se lleva luego a execucion, como tambien se dize en otros Textos. p{ L. 54. tit. 4. lib. 2. Recop. Bobad. d. c. 1. ex n. 123. }Aunque en otras causas las sentencias dadas en rebeldia contra semejantes ausentes, i contumaces, no se suelen executar hasta que aya passado el ano fatal. q{ L. 3. tit. 10. libr. 4. Recop. }Porque esto no se guarda, ni aguarda en los Syndicados, ni en los conmissos, cuyos juizios son sumarios, i irregulares, como lo advierte el mesmo Bobadilla. r{ Bobad. li. 4. c. 5. c. 24. & 25. } Todo lo qual es digno de notarse, porque suele acontecer cada dia, i en nadie se hallara tocado, i resuelto con tanta brevedad, i claridad. I passando aora adelante, digo, que no solo se contento el cuidado de nuestros Reyes, i leyes, en tener a raya los Oidores, i otros Ministros de las Indias, con el temor de estas residencias que se les toman, quando salen de sus oficios o son promovidos a otros. Sino que aun tambien, durante el tiempo, uso, i exercicio en los mesmos que tienen, si ay siniestra relacion de su proceder, o quexas considerables de las ciudades, i provincias donde sirven, i residen, se suelen frequentemente embiar juezes que los visiten en general, o en particular, para tener con esto contentos a los Provinciales, i darles entera satisfacion, en sus agravios, i estorvar que el dano no passe adelante. El qual juizio de visita tiene su apoyo, en lo que de Dios se refiere en el Genesis, quando, hablando a nuestro modo, dixo, que queria baxar, i ver si era cierto el clamor, que avia llegado a sus oidos. s{ Genes. 18. ibi "Descendam, & videbo." }I tambien aluden a el algunos Textos, t{ Auth. ut iudic. sine quoq. suffr. §. 1. collat, 2. c. imperialem de prohib. feud. alien. per Lothar. vide verba ap. Me, d. c. 8. n. 10. }que dizen que una de las mas proprias, i precisas obligaciones del Principe, es, ver, i procurar, que sus subditos no sean agraviados, ni mal tratados por los juezes, i oficiales, que les han diputado, para que los librassen de estos agravios, i vexaciones. I se tiene, i reputa por mas grave i estrecho, que el de la residencia, Porque por la mucha mano, i poder de los que han de ser visitados, i estar, i durar, como todavia estan, i duran en sus oficios, i que assi podrian tomar venganca de los que contra ellos se quexassen, o depusiessen, es del todo cerrado, i secreto, i por sola la informacion sumaria, sin citar para ella, ni dar copia de los testigos, ni de sus deposiciones, se da por concluso. I sin que el visitador pronuncie sentencia sobre los cargos que de la visita resultan, cerrada, i sellada, la embia al Supremo Consejo, para que en el se vea, i determine. I con sola una sentencia queda fenecido, sin remedio, ni recurso de apelacion, o suplicacion, como lo refieren muchos, i graves Autores, u{ Zurit. lib. 7. an. c. 65. libr. 10. c. 33. & plures alij ap. D. Valenz. consil. 155. n. 59. Berart. inspec. visit. c. 1. Bobad. d. lib. 5. c. 1. n. 129. Raud. cons. 36. per tot. p. 1 Borrel. de praestan. c. 21. n. 40 Mastril. de Magistrat. lib. 2. c. 2. ex n. 34. & lib. 6. c. 2. cum seqq. Maucler. in Monarch. Gali. p. 3. li. 4. per tot. noviss. D. Larrea in to. 2. deci. Grana. c. 98. & Ego d. c. 8. n. 11. }que juntamente le defienden de estos i otros rigores, i especialidades, que parece que en si contiene, i tratatan, quando, i a que imitacion le introduxeron en Espana los Reyes Catolicos. I en particular Nicolao Bello en sus doctos libros del estado Politico, alaba este uso de la Monarchia de Espana en embiar estos visitadores, para freno, i castigo de malos Ministros, i premio, i alabanca de los buenos, i dize, que por esta causa, i razon se conserva principalmente, i aumenta mas cada dia esta sacratissima Corona. Cuyas palabras refiere novissimamente Francisco Zipeo, x{ Zipaeus de Magist. li. 3. c. 1. n. 7. pag. 158 }aunque satirizando este modo de exaltacion, siendo assi, que Adan Contzen, y{ Contzen lib. 7. polit. c. 9. cui titulum fecit visitandos esse Magistratus, §. 4. pag. 455. & §. 5. per tot. }siente lo mesmo que Bello, i con encarecidas palabras alaba, i encarece las utilidades de estas visitas, i su justificacion, las quales son muy dignas de leerse, i Yo las trasladara aqui con gran gusto, sino llevara el deseo que llevo de ir abreviando. I de las mesmas visitas, i como se han de ver, i determinar brevemente en el Supremo Consejo de Castilla, trata una de las leyes de su Recopilacion. z{ L. 36. tit. 4. lib. 2. Recop. }I mucho mas plenamente muchas cedulas del de las Indias, de que esta delineado titulo particular en el Sumario de las leyes de ellas. a{ Sched. d. 3. tom. ex pag. 68 Summ. Recop. leg. Indic. li. 4. tit. 10. per tot. }I Antonio de Herrera, b{ Herre in histor. gene. Ind. decad. 4. lib. 5. c. 3. }refiere una notable comission, i instruccion, muy digna de tenerse delante de los ojos, que el ano de 1528. se dio a los juezes de residencia, que se embiaron a la Isla de San Iuan de Puertorico. I en otra parte trata de la visita que se embio a la Audiencia de Santo Domingo, i anade. c{ Idem deca. 5. lib. 5. c. 5. in fin. pag. 143. }"Cuyo Remedio el Rey Catolico Don Fernando el V. truxo de Aragon. I don Felipe II. uso mucho del, por avernos mostrado la experiencia ser muy necessario, para reprimir el arrogancia que toman los Ministros. I esto, quando los Visitadores hazen sus oficios, como conviene. Pero como la virtud no tiene igualdad en los hombres, assi no es maravilla, que todos los juezes que han de corregir a los otros, no sean de una mesma integridad." I por las mesmas cedulas, i otras, se declara, i dispone, que tambien los Virreyes, i Presidentes de las Audiencias han de ser comprehendidos en estas visitas generales, que de ellas se mandaren hazer. Como assimesmo lo son en la obligacion de estar a residencia, quando salen de sus cargos, no obstante, que en el Virrey de Napoles se observa lo contrario, como lo dizen Bobadilla, i Mastrilo. d{ Bobad. d. c. 1. n. 20. & 21. Mastril. d. lib. 6. c. 4. n. 9. & 10 & c. 5. n. 27. & seqq. }I este ultimo pone algunos casos en que aun el Virrey de Napoles puede i suele ser syndicado, i Visitado. I Mateo Escolastico anade, e{ Matth. Scholas. de vero & Christia. Principe libr. 2. c. 35. fol. 229. } que en ninguna cosa yerran, i reciben tan grave engano los Principes, como quando dan cedulas, i privilegios de exencion de estos juizios a sus Magistrados, i oficiales, i que vendra tiempo en que unos, i otros lo paguen en el altissimo de Nuestro Salvador, donde no les valdra privilegio, declinatoria, escritura, ni titulo alguno de prescripcion, i todos pareceran a ser juzgados, i a recebir premio o pena en cuerpo, i en alma, segun huvieren procedido i obrado. I lo que mas es, aun los Clerigos constituidos en Orden Sacro, sin embargo de todos sus fueros, i privilegios, en aceptando estos cargos, i oficios seculares, se sugetan a las Residencias, i visitas, como los demas Ministros, i pueden ser convenidos, i castigados por los excessos que en ellos cometieren, como lo resuelven Aufrerio, Guillermo Benedicto, Copino, Borrelo, i otros infinitos Autores, que refieren i siguen Cenedo, Salcedo, Bobadilla, Farinacio, i Berarto. f{ Authores plures Cened. collect. 37. ad decretum, n. 16, Salced. in prax. c. 66. litt. B. Bobad. li. 2. c. 18. n. 99. Farinac. 2. crimin. tit. de inquis. q. 8. n. 98. Berartus, de specul. visitat. c. 3. nu. 44. & seqq. Ego, d. c. 8. n. 16. } Aunque en esto sienten, i defienden enixamente lo contrario el Dotor Marta, i otros muchos que cita Agustin Barbosa, i senaladamente Pedro Surdo, g{ Mart. de iurisd. 4. p. cent. 2. casu 127. & plures alij ap. Barbo. in collect. ad cap. Sacerdotibus, n. 4. ne Clerici vel Monach. Surd. cons. 396 ex n. 32. ad 35. vol. 2. }afirmando, que solos los Autores Franceses siguen essotra opinion, sin tener ni traer para ello mas fundamento que la costumbre de aquel Reino, la qual dize, que no les puede bastar, i que vendra tiempo que Dios castigue estas injurias que se hazen a su Iglesia, i esto es digno de notar, para lo que dexe tocado en el capitulo quarto de este libro, cerca de si es licito, i conveniente, que los Clerigos se introduzgan en Consejos i Tribunales seglares. Pero aunque esto que he dicho de las Residencias, i visitas puede ser bastante, i comun a todos juezes i Magistrados, todavia en los de las Indias es conveniente que apuntemos algo en particular. I sea lo primero advertir a los que fueren nombrados para tomarlas, que los Magistrados, especialmente perpetuos, i de tan grandes puestos i cargos, tienen por si la presumpcion, de que usan, i han usado, como deben, de ellos, segun Menochio, i otros muchos Autores. h{ Menoch. de praesum. lib. 2. proes. 81. Boba. d. c. 1. n. 158. & seqq. & n. 199. Mastril. d. lib. 6. c. 10. ex n. 1. Mager. de advoc. arm. c. 10. n 559. & c. 13. n. 327. Ego supr. lib. 3. c. 8. }I assi no deben dar facilmente credito, ni admitir por infalibles todas las querellas, cartas, i memoriales que contra ellos se les dieren, embiaren, o presentaren en provincias tan remotas como estas de las Indias, i tan llenas de hombres facinorosos, i de mala conciencia. Porque como lo ensenan gravemente unas leyes, i{ L. 1. §. 1. de coper. quem fact. est, l. 1. C. de accusat. ibi: "Ne subiectam innocentiam feriamus." } quien esto haze se pone a riesgo de lastimar la inocencia. I segun dize Boerio, k{ Boetius relatus a glos. in d. l. fin. verb. Feriamus. }la ultima desventura que le puede venir a un hombre es, ser tan desdichado, i miserable, que por el mesmo caso que se diga del alguna maldad, se crea que es cierta, i que merece la pena della. Por lo qual la Magestad del Rey don Felipe IV. nuestro Senor (que Dios guarde) advirtio por un prudente Decreto a su Real, i Supremo Consejo de las Indias, que antes de embiar visitas generales a las Audiencias, tentasse otros remedios, i viesse si bastaria, que el Oidor o Ministro, que huviesse estado muchos anos en alguna provincia, donde ya fuesse odioso, o tedioso, o por otras causas se sintiesse mal de su proceder, fuesse mudado a otra Audiencia. Considerando que pendientes estas syndicaciones, i visitaciones, los Magistrados se acobardan, i los provinciales, i populares menosprecian a los que deben respetar, i obedecer, i por el consiguiente no se administra la justicia con la libertad, i entereza conveniente, como lo advierten Paris de Puteo, i Simancas, l{ Puteus d. tract. de Synd. in Rub. de potest. & officSynd. Simancas de Rep. li. 7. c. 24. n. 5. novissime D. Gasp. de Escalona me ipsum referens in suo Gezophil. Perub. 1. p. pag. }i se lo oi dezir al Marques de Montesclaros Virrey del Peru que comparaba estas visitas a los torvellinos, que suele aver en placas i calles, que no sirven sino de levantar el polvo, i paja, i otras horruras, de ellas, i hazer que se suban, a las cabecas. I aun la experiencia me ha ensenado, que tienen otro trabajo, i es, que muy de ordinario peligran mas en ellas los juezes buenos i temerosos de Dios, que los barateros, i cohechados. Porque aquellos, fiados en la seguridad que les promete la consciencia de su buen proceder, no hazen diligencia alguna para tapar las lenguas i grangear las voluntades de los del pueblo, i mal intencionados, que suelen declarar en estas visitas. I estotros, que son hijos del siglo, i como San Lucas dize, m{ Lucae 16. }mas prudentes en su genero, que los hijos de luz, hallandose con los recelos, i remordimientos, que sus culpas interiormente les ocasionan, se hazen amigos aun de sus enemigos, porque se las solapen, i encubran, como se dize en los Proverbios, i con unos sobornos se libran de otros, i en juizio de cohechos cometen delitos de nuevos cohechos, como elegantemente lo dixo Cecilio referido por Tiberio Deciano, i mejor que todos nuestro Politico Bobadilla. n{ Cecil. inter epist. Cicero. epist. 14. Decia. li. 8. crim. c. 36. nu. 26. in fin. Prob. d. c. 1. n. 27. & 30. } En segvndo lugar, i de la mesma razon, deduzgo otra advertencia para los Syndicados, i visitas de las Indias, conviene a saber, que en los casos que convenga despacharlas, en particular, o en general, es muy conveniente, i necessario, que se senale termino dentro del qual se ayan de acabar, i acaben, i que esse, en las generales, aunque sea en las Audiencias de Lima, i Mexico, que son las mayores, i en que puede aver mas que entender, no passe de tres, o quatro anos, que a mi me parece que es muy bastante, i por no se aver ido por lo passado con este recato. he visto pocas visitas de las dichas Audiencias, que ayan tenido fin. I la de la Audiencia de Lima, que se cometio al Licenciado Bonilla, que murio electo Arcobispo de Mexico, de que tratan muchas cedulas del tercer tomo de las impressas, o{ Sched. 3. to. pagin. 68. cum seqq. }duro mas de veinte anos, i primero que se acabasse, murio el, i los visitados, i assi no fue de provecho. I lo mesmo ha sucedido en otra novissima, que ha passado de diez i ocho, i a penas esta comencada. I el ano de 1589 se cometio la visita del Marques de Villa-Manrique Virrey de Mexico, al Obispo de Tlaxcala, i nunca tuvo fin. I assi en el margen de la cedula o comission della, esta apuntado con advertencia, p{ d. 3. to. pag. 63. }que esto sucedio, por no se le aver senalado termino, i que convendra se senale en lo de adelante. Porque los danos que estas visitas traen consigo (como lo dexo dicho) es llano que seran menores, quanto mas breves fueren. I assi es mejor dexar de averiguar i castigar algo, que dilatarlo todo. I no curara el Principe perfetamente su Republica con esta medicina, si ella trae consigo mayores males, i enfermedades, que las que se pretenden curar, i atajar, como lo dizen bien Seneca, i Cornelio Tacito, i el aforismo comun de todos los Philosophos, i Politicos, de que dexo hecha mencion en otro lugar. La tercera advertencia sea, que se procure mucho, que las personas a quienes se cometieren las Residencias, i mucho mas las visitas generales, sean de conocida prudencia, i suficiencia, porque en esto consiste el acierto de tales juizios, i sus buenos efetos. I assi convendria nombrar siempre hombres de gran puesto, i autoridad, i expertos en materias de Tribunales, i de entera satisfacion en vida, i costumbres. Porque todo esto piden las cedulas que de ellas tratan seria, i ahincadamente. I Iuan Matienzo q{ Matienz. de mod. Reg. Peru 2. p. c. 27. }en terminos de las de nuestras Indias, requiere, que los visitadores sean tales, que se eligiessen, i entresacassen de los Consejeros del Supremo Consejo dellas, como dize averse hecho muchas vezes. I que se debrian embiar estas visitas de siete en siete anos. Alegando a Platon, i Aristoteles, r{ Platon li. 12. de legib. Aristot. 6. Polit. c. 8. }que desean, que tales juezes sean casi divinos, maduros en edad, i insignes en virtud, letras, i erudicion. I estas mesmas partes i calidades requiere para los visitadores de las Inquisiciones, el Obispo Simancas, i generalmente en todos los que se huvieren de proveer a semejantes cargos, Baldo, Gregorio Lopez, i otros, referidos por Bobadilla, s{ Bald. in l. 2. C. de sent. ex brevi l. DD. per text. ibi in l. 1. D. de offic. praet. Gregor. Lop. in l. 4. tit. 17. p. 3. Bob. d. lib. 5. c. 1. n. 159 }que piden los dos sales de ciencia, i consciencia, que en sustancia encierran en si las demas partes que dexo apuntadas. I finalmente, sea el que fuere el nombrado, debe ir con animo i advertencia, de no desear (como algunos lo hazen, hallar muy culpados a los que huviere de residenciar, o visitar. Porque esta obligado a saber, que igualmente le embian a que se informe i entere de los juezes i Ministros que huvieren procedido bien, i fueren rectos, prudentes, doctos, i virtuosos, porque essa es tambien la intencion Real, i el fruto de la visita, i que a los que hallare tales, se los remita, o proponga con todo el encarecimiento, i aprobacion, que pidieren sus meritos, i servicios, para que conforme a ellos sean remunerados. Porque assi lo mandan, i se lo encargan los Emperadores Constantino, i Iustiniano, i las leyes Recopiladas, i cedulas Reales, i todos los Autores que tratan de esta materia, t{ L. Iustissimos 3. C. de off. Rect. prov. d. aut. ut iud. sine quoq. suffr. §. illud, l. 1. tit. 7. lib. 3. Recop. Sched. supr. relatae innumeri, DD. ap. Bob. d. c. 1. n. 158. Conra. de off. praetor. §. 1. nu. 2. Mastril. d. lib. 6. c. 11. n. 20. & seqq. Azeved. in l. 7. nu. 1. & 2. d. tit. 7. lib. 3. Recop. D. Larrea d. c. 98. n. 48. }donde aun les ponen, i anaden la estampa de estas cartas de aprobacion. Lo qual es cierto, i lo deben observar en tanto grado, que aun quando en Ministros loables en lo mas essencial, hallanse algunas culpas o descuidos leves, i de poca sustancia, estan obligados a extenuarlas, o por mejor dezir, a omitirlas, pues essos lunares no afean, ni deslucen la hermosura, i meritos de sujetos de tales partes, como en semejantes casos lo ensenan algunos Textos, i muchos Autores, que copiosamente junto Tiraquelo, v{ L. non omnis, §. fin. D. de re milit. cum alijs ap. Tiraq. in l. si unquam, verb. Donatione, C. de revoc. donat. & in tractat. de poen. temp. caus. 49. & 50. }i en terminos de visitas i residencias Raudense, Bertazolo, Ioseph Ludovico, i otros, citados i alabados por Bobadilla, x{ Raudens. cons. 49. ex n. 138. ad 144. Bertazol. cons. crim 71. c. 4. & 5. lib. 1. Iosep Ludovi. decis. Lucens. 1. n. 49 & 50 p 1. Boba. d. c. 1. n. 59. 139. no-. vissime. D. Larrea sup. n. 66. & seqq. } Por todo lo qual son dignos de notar, i reprenhender los visitadores, i juezes de residencia, que hazen lo contrario, i juzgan mal, que toda su gloria, i medra, consiste en buscar, i sacar muchos cargos contra los visitados, i residenciados, pruebense como se probaren. I mucho mas, los que se pagan, i dexan llevar de hombres, facinorosos, calumniadores, soplones, o susurrones que se les pegan, i introducen en llevando estas comissiones, i si les dan gratas, i abiertas orejas, los suelen enganar de ordinario. Por lo qual, las leyes los tienen por tan sospechosos, i aborrecibles, que aconsejan se huya de ellos, i no que se busquen, llamen, i sustenten, como lo hazen algunos imprudentes Visitadores. I que si algunos de estos, o otros, quisieren poner capitulos, no se admitan, sin que primero los juren, i afianzen para la calumnia. I que sino los probaren en lo sustancial, aunque prueben algo de lo que no lo es, sean castigados con graves penas, en las quales incurren tambien sus instigadores, como refiriendo los Textos, i Dotores que de esto tratan, lo prosiguen latamente Bobadilla, i otros Modernos, y{ Bob. d. lib. 5 c. 2. per tot. Alfar. de off. Fiscal glo. 17. Peregrin. de iure Fisci. li. 1. tit. 1 Farin. 1. to. q. 16. Berart. de visit. c. 4. & c. 28. n. 20. Valenzuel. cons. 170 & cons. 171. n. 47. & alij ap. Me. d. c. 8. n. 37 & Menoch. de arbitr. cas. 321 & Larream d. c. 98. ex n. 50. }i Erasmo, Covarruvias, Pedro Fabro, Pedro Gregorio, i Iusto Lipsio, que juntan muchas cosas de curiosidad contra estos Delatores, i calumniadores, i dan la causa de que los Griegos los pusiessen el nombre de Sicophantas. z{ Erasm. in adag. Sycophantes Faber 1. semest. pag. 25. & 163. & li. 3. pag. 285. & 302 Covar. 2. var. c. 9. n. 1. Petr. Greg. lib. 32. Sintagm. c. 4. Lipsium in oratione de calumniatorib. D. Ioan. de Quinones in lib. de lic. de Miguel de Moli. c. 5. & seqq. } I de estos mesmos principios, o supuestos, se podra conocer, lo que debemos sentir, i dezir de algunos visitadores, que reciben libelos, o memoriales secretos, i sin firma de sus Autores, i aun suelen poner cepos, o caxas adonde se los hechen, en sus posadas. I de otros, que aun no se contentando con esto, ganan i sacan de los juezes Eclesiasticos, censuras, que llaman Monitorias, i las hazen publicar, i promulgar, para que solas penas dellas, todos los que supieren algo contra los Ministros que se visitan, o residencian, lo vengan a declarar. Porque todas estas cosas, van fuera de lo que piden, i ordenan las reglas del derecho, i de la equidad, i descubren la depravada intencion i mal animo i propension del Visitador, o Sindicador, como consta de aquella vulgar, pero celebre Epistola del Emperador Trajano a Plinio Iunior, a{ Trajan. ap. Plin. Iun. lib. 10. epist. 98. "Sine auctore vero propositi libelli, nullo crimine locum habere debent, nam & pessimi exempli nec nostri secuti est." }en que le dize, "que libelos sin Autor, en ningun crimen deben ser admitidos, i que es de pessimo exemplo, i indigno de su siglo, el praticar lo contrario," con el qual contestan otros muchos Textos, i dotrinas, que en prueba de lo mesmo juntan Bobadilla, Zevallos, Mastrilo, Valencuela, i Berarto. b{ Bob. d. c. 1. n. 74. Zevallos q. 821. ex n. 20 Mastril. d. li. 6 c. 2. num. 47. & seqq. Berart. d. c. 3. ex n. 63. Valenz. cons. no. n. 5. D. Lanea ubi supr. n. 42. }I hablando en particular de este mal estilo de sacar Monitorias, Lazario, Larrea, i el Dotor Francisco Carrasco. c{ Lazarius de Monitorijs sect. 2 q. 10. & 11. Carrasc. ad leg. Recop c. 4 n. 9. & melius eod. c. §. 1. n. 7. fol. 49. D. Larrea d. cap. 98. ex n. 49. } El qual anade bien, que los reos son los que las podrian pedir, sacar, i intimar lite pendente sobre algunos cargos, o capitulos infamatorios que se les huviessen puesto, para que declaren los que supieren algo en su favor, i defensa, i i por respetos particulares se hallaren intimidados, o amilanados. Porque a esto es justo i conveniente acudir, i ayudar con remedios extraordinarios. I en duda, siempre se han de poner, i mostrar los que Sindican, o visitan, en favor de los reos, pues saben, o deben saber, que entre las muchas miserias, i dificultades que trae consigo el cargo de los juezes, i governadores de las Republicas, las quales refiere, i pondera bien Bobadilla, b{ d Bobad. 1. polit. lib. 1. c. 15. n. 24. & seqq. } la principal es, estar puestos como por blanco de las lenguas o saetas de los calumniadores, facinorosos, i mal intencionados, porque como haziendo bien su oficio, no pueden complacer a todos los que pleitean, o negocian ante ellos, es forcoso que sean odiados de muchos, que les busquen calumnias, i asechancas para vengarse, i descomponerlos, como con graves palabras nos lo dexo advertido Ciceron en la oracion por Flaco, que vulgarmente se suele alegar para esto, i lo prueban algunos textos, i el Santo Concilio de Trento, i otros Autores, que refieren Simancas, Bobadilla, Pedro Gregorio, i otros Modernos. e{ Ca. qualiter & quando, el 2. de accus. ca. sunt nonnulli 2. q. 7. Triden. sess. 13. de reform. c. 6. Simanc. de Rep. lib. 2. c. 10. Bobad. d. lib. 5. c. 1. n. 203. & c. 2 n. 4. & seqq. Petr. Greg. lib. 32 Syntag. c. 15. ex n. 5. Raud. d. cons. 49. ex n 140. & plur. alij ap. Me, d. c. 8. n. 39. & D. Larream d. c. 98. ex n. 28. } I el mesmo Ciceron en la oracion por Cluentio, i Cassiodoro en una de sus Epistolas, f{ Cassiod. lib. 1. epist. 3. Ponte de potest. pro reg. tit. de elect. off. § 7. n. 12. }dize, que en Sicilia, i otras naciones parece que influye el cielo, o el suelo, que siempre salgan odiados, i calumniados sus Presidentes. I es digna de verse para esto una celebre glossa del Decreto, i las leyes de nuestras Partidas, g{ Glos. verb. Accusantur in c. diaconi, dist. 93. l. 15. tit. 9. p. 3. l. 2. tit 28. & l. 11. tit. 2. p. 7. }que ensenan, "Que los omes que oficio tienen, maguer fagan derecho, non puede ser que non ganen mal querientes." A cuya causa se quexan con razon Lucas de Pena, Ponte, i otros Autores, h{ Pena in l. Tribuni, C. de re milit. li. 12. Ponte sup. tit. 12. n. 19. Bimius cons. 398. n. 30. Segur. in direct. iud. Eccles. c. 14. a n. 24. Larrea sup. d. 42. & 48. }de la exicial, i perniciosa propension que en contrario de esto tienen algunos Visitadores. I Yo les anado, que supuesto que este juizio de las visitas es de suyo tan riguroso, i irregular, assi en el modo de sustanciarle, como de sentenciarle, no puede ser justo, ni conveniente, que ellos le anadan nuevos comentos, o fomentos, i tracas para hazerle mas odioso, i riguroso, como en otro proposito lo dixo un texto muy celebre, i{ L. unic. §. si vero C. de imp. lucra. descrip. lib. 10. }ni que den lugar, i abran puertas a hombres facinorosos, o enemigos de los visitados, i Sindicados, para que con estas secretas, i ocultas deposiciones, o por dezir mejor, falsos testimonios, los lastimen, i afrenten. Siendo assi, que siempre todos los varones graves, i prudentes, que han escrito de estas materias, k{ Senec. li. 1 de Ira cap. 16. Raudens. d c. sil 49. n 70. Larrea d. c. 98. ex n. 22. }han tenido por peligrosas, i escrupulosas semejantes pesquisas. I que como dixo bien Plinio Iunior, se alargan, i desenfrenan mas descaradamente los que declaran en secreto, que los que en publico, i son muchos los que temen la fama, i pocos los que reparan en la consciencia. l{ Plin. Iun. li. 3. epist. 20. vide verba apud Me, d. c. 8. nu. 43. & 44. }A que alude la notable historia de nuestra Espana, en tiempo del Senor Rey don Iuan el Primero, m{ Hist. Ioan. 1. ann. 12. c. 7. & 8. Larrea supr. n. 22. }quando por esta causa se mando cessar cierta pesquisa, que se hazia en forma secreta contra el Rey de Navarra, para averiguar si avia dado veneno a la Infanta dona Leonor hermana del Rey, i dize el Historiographo que esto resulto: "porque le fue dicho al Rey por los de su Consejo, que si su merced mandava, estos testigos no eran escuderos de recebir; lo uno, porque segun derecho, no se recibian, como debian, ni avia alli parte de esto, que viesse jurar los testigos, ni se tomaban en aquella forma que debian." En qvarto lugar, tengo por mui conveniente en estas materias de visitas, que aviendose ya mandado hazer, pues se buscan, o deben buscar para ellas personas de entera satisfacion, i confianca, i en embiarlas, i aviarlas a provincias tan distantes, se hazen tantos gastos, i expensas, no se de tampoco facil credito a las relaciones siniestras que de ellas se embiaren contra los Visitadores, ni se les revoquen sus comissiones, como estos anos passados se ha hecho en algunos casos; porque esto turba, i retarda mucho el despacho, i fenecimiento de estas visitas, i no solo cede en dano, i descredito del ya nombrado, i embiado para ellas, sino del mesmo Principe, que le nombro, i embio, pues como lo dizen Iustiniano, i Cassiodoro n{ Imp. Iustin. in aut. ut iud. sine quoq. suffr. Cassiod. li. 1. var. epist. 3. & 12. & lib. 10 ep. 43 vide verba ap. Me, d. c. 8. n. 47. }en estas elecciones esta embuelta su autoridad, por ser pompa de meritos el juizio del Rey, i presuncion legal, que quien puede buscar entre todos los que se tienen por mejores, se ha de entender, que siempre escogio los mas dignos, i benemeritos. I assi, aunque en los juezes de residencia, nunca se ha puesto en duda, que puedan ser recusados, i de hecho se recusan cada dia, i nombran acompanado, i tal vez se le nombra, i senala el Consejo, como lo dizen Bobadilla, i Mastrilo, i otros, que ellos refieren. o{ Boba. d. lib. 5. c. 1. n 236. & seqq. Mastr. d. li. 6. c. 3. ex nu. 20. }En los Visitadores generales de las Audiencias passa esto muy de otra forma, i es question muy ardua, i controversa, si pueden ser recusados, por la razon quese ha referido, i porque de ordinario son personas de mucho puesto, porte, i partes, cuya industria, i autoridad se miro, i eligio especialmente para tal ministerio, i por el consiguiente se presume, que no han de proceder, ni juzgar menos recta, i atentamente, que el mesmo Principe, que los nombro, como hablando de otros juezes semejantes, lo dizen algunos Textos, i lo exorna latamente Iacobo Menochio. p{ L. 1. vers. Credidit, de offic. praef. praet. c. si pro debilitate de off. de leg. cum alijs ap. Menoch. de arbitrar. lib. 1. q. 67. ex n. 15. } I tambien, porque como el juizio de las visitas es, i debe ser tan secreto, como se ha dicho, esto no se podria conseguir, si el acompanado, de quien no se puede hazer igual confianca, se introduxesse en ellas, i se turbaria, i desbarataria todo su orden, i la armonia universal de este juizio, por la recusacion de uno, o otro particular, por ventura afectada, o intempestiva, contra la regla del derecho que nos ensena, que los juizios no se deben hazer ilussorios. q{ L. si praetor, D. de iudicijs, l. privatorum, C. de iurisd. omn. iud. cum similib. } Pero sin embargo de estas razones, he visto una, dos, i mas veces, que el Supremo Consejo de las Indias ha admitido, estas recusaciones, para efeto de que los Visitadores recusados tomen associado con quien se acompanen, por lo menos en las causas que pudieren tocar a los que los recusan, i dandolas ellos bastantes, de que no son vanas, ni mal fundadas las sospechas, que a ello les mueven. I he oido, que en otros Tribunales, i Consejos de Espana algunas vezes se han admitido estas recusaciones, i otras se han denegado, i menospreciado. Por ventura, por que los Autores, que tratan de esta materia, no hallando texto en terminos, que excluya este remedio de la recusacion en las visitas, i visitadores, no se atreven a negarsele a los visitados, especialmente, siendo como es favorable, i fundado en razon natural, la qual no permite, que nadie litigue ante juez, a quien tiene por sospechoso. r{ Cap. cum speciali cum similib. de appell. }I mas en este juizio de visita, que tanto quanto mas estrecho, riguroso, i peligroso es, tanto mayor recato, i advertencia requiere. s{ Ca. ubi periculum cum alijs de elect. lib. 6. } I assi una glossa del derecho Canonico, t{ Glos. verb. cum iudice in d. c. cum speciali. }admite generalmente la recusacion en todo genero de juezes, ora procedan de oficio, ora a pedimiento de partes, i ora en juizio ordinario, ora en extraordinario. La qual glossa es seguida por Baldo en el mesmo lugar. I mas en terminos, hablando de estas visitas, por Maranta, Papon, Beneventano, Mastrilo, Phebo, i Berarto. u{ Marant. in prax. p. 4. dist. 5. u. 50. Papon. arrest. 36. li. 9. Lauren. Beneventan. in tractat. de iud. susp. c. 5. n. 24. Mastril. d. lib. 6 c. 3 n. 20. & seqq. & c. 1. n. 38. & 39. Phaebo decis. 77. n. 1 & Berart. de visit. c. 6. per tot. }I tratando de las de los Visitadores de las Religiones, i Religiosos, dio a entender lo mesmo otra celebre glossa, seguida, i alabada por Bertio. x{ v. Glos. in c. in singulis, verb. Et appellatione, de stat. monachor. Bertius post q. Regul. Eman Rod. tomo ult. tit. 3. de visit. c. 3. } I unos, i otros se mueven assimesmo por otra razon, i es dezir, que aunque a lo riguroso de estas visitas, se suele satisfacer, con que el Magistrado, o Ministro que acepta estos cargos se sugeta a ellas, luego que entra en ellos, esso se ha de entender, en lo que fuere puesto en razon, i cupiere en la prudencia, i arbitrio de buen varon. I que siendo esto assi, ningun varon tal podra arbitrar, ni aconsejar, que uno este a derecho en causas tan graves delante de juez, a quien tenga por sospechoso, como por palabras expressas lo dizen algunos Textos. y{ L. vir bonus cum ibi notatis, D. iud. solvi, Clementi. Pastoralis, de iudicijs cum alijs. } Pero todavia, Yo soy de parecer, que se debe ir con gran tiento en admitir estas recusaciones, i nunca daria lugar a ellas, si las causas en que se pretenden fundar, no fuessen muy graves, i urgentes, por lo menos para todo lo que toca a lo secreto, i sumario de las visitas, cuya estrecha naturaleza, i su recato, i continencia, bien se dexa entender quanto se estragaria, i relaxaria, si praticassemos lo contrario. Por que en los capitulos, i causas especiales, que se pusieren a los Ministros Visitados, que vulgarmente se llaman Demandas publicas, su puesto, que estas no se siguen, ni sustancian en secreto, como las Visitas, sino publicamente, i en juizio abierto, i ordinario, no pongo duda que se pueda, i deba admitir con mayor facilidad qualquiera recusacion, que se pusiere al Visitador, como se admiten las que se ponen en los juizios de las Residencias, los quales Mastrilo, Berarto, i otros de los referidos, mezclan, i confunden inadvertidamente con las visitas, siendo cierto, que se diferencian en muchas cosas. I por esta opinion, i distincion mia, ay una celebre cedula despachada en terminos de visitas delas Indias, i para las Provincias, i Audiencias dellas, dada en San Lorenco a 19. de Otubre de 1588. anos. z{ Extat 1. tosched. impres. pag. 72. }La qual contiene la comission, que se dio al Licenciado Bonilla, quando fue a visitar la de Lima, para hazer esta visita, i recebir las demandas publicas, que contra los Oidores se propusiessen, i despues de otras cosas, concluye: "I si para lo tocante a la dicha visita. que se os comete, i demandas publicas, que ante vos se pusieren por alguna de las partes, fueredes recusado en tiempo, i en forma, os acompanareis solamente para lo tocante a los pleitos de las dichas demandas publicas. I en la visita procedereis vos solo, conforme a vuestra comission, sin os acompanar para ella." Lo qvinto, que conviene, que adviertan estos Visitadores generales, es no proceder facilmente a syndicar, i hazer cargos a los Oidores por las causas, i pleitos, que se pretendiere, que votaron, i sentenciaron mal, juntamente con los demas companeros, i como vulgarmente se suele dezir, En cuerpo de Audiencia, aunque la parte, o partes, que de tales sentencias se mostraren agraviadas, pongan capitulos particulares en razon de esto a los visitados. Porque hallo que assi se lo ordena expressamente una cedula de nuestro derecho municipal de las Indias, dada en Madrid a 11. de Febrero de 1593. a{ Extat 3. tomo pag. 75. }La qual anade, que aun quando por algun caso admitieren, i sentenciaren tales demandas, por ningun modo executen sus sentencias, sino que otorgando la apelacion dellas, para el Consejo, se remitan a el los processos, donde se vera, i proveera lo que conviniere. La qual cedula es muy conforme a razon, i reglas del derecho comun que nos ensenan, que semejantes demandas no se han de admitir, sino es que la parte muestre con evidencia que la sentencia de que se agravia, se dio por enemistad, o cohecho, como trayendo en prueba de ello diez razones, i exornandolas con erudicion, lo resuelve Bobadilla, b{ Baba. d. lib. 5. c. 3. ex n. 55. }i antes lo dexo ensenado Simancas, c{ Simanc. de Repub. lib. 7. c. 24. n. 4. & 5. Latius post mea scripta, D. Larrea, d. c. 98. ex n. 59. }donde concluye, que esto esta ordenado prudentissimamente, porque los juezes que por sus meritos i letras se eligen, para sentenciar i fenecer los pleitos, que se llevan a las Audiencias, no queden expuestos a calumnias, i acusaciones atrevidas de sus subditos. La qual razon, con no menor elegancia, la dexo tambien escrita Paulo de Castro, d{ Castrens in l. servo invito, §. cum praetor, D. ad Trebel. }diziendo, que si se abriesse puerta a lo contrario, se quebrantaria el nervio de la justicia, se envileceria la autoridad de los juezes, se acrecentaria el atrevimiento en el delinquir, i los que sucediessen en las placas de los assi visitados, i condenados por tales cargos, atemorizados con el exemplo de sus antecessores, procederian con passo lento. El qual dicho traslada, i alaba Tomas Gramatico. e{ Gram. cons. 54 nu. 3. vide etiam Mastril. d. lib. 6. c. 10. n. 121 & seq. Farinac. cons. 64. n. 10. & 11 & Me ipsum, d. c. 8. n. 55. }I Farinacio, Mastrilo, i otros, refieren, que assi se juzga, i pratica en todos los Supremos consistorios, sin permitir que juezes de tales puestos sean acusados, de que erraron por impericia porque esso fuera acusar al Principe, que los nombro, i dar ocasion a que nunca tuvieran fin los pleitos. I se quexan de que en contrario de esto, se ayan algunas vezes admitido demandas, porque es contra la intencion del Rey, i de la ley. Si bien no niego, ni ignoro, que contra otros juezes inferiores son admitidas, i muy frequentes estas demandas de mal juzgado por impericia, de que ay Textos, i titulos enteros, en los quales, i en otros lugares lo prosiguen latamente muchos Autores, que juntan Pedro Barbosa, Graciano, Azevedo, Bobadilla, i Cardoso. f{ 1. si filium fam. D. de iudid. ubi late Barbo. tot. tit. C. de poen. iud. qui male iudic. ubi DD. Gratian. reg. 249. Azeved in l. 7 ex nu. 103. ad 112. tit. 18. lib. 4 Recop Bob. d. c. 2. n. 4 Cardos post trac. de iur. accresc. resp. 5. & alij ap. Me, d. c. 8. n. 57. } Lo sexto, i ultimo dexadas otras infinitas cosas, que se pudieran tratar en esta materia, i ajustandome a solas las que se suelen ofrecer en las Indias, es conveniente que vayan con particular advertencia estos juezes de visitas, o residencias, de sustanciar bien los cargos graves, que tocaren en cohechos, baraterias, robos, fuercas, o otros tales, que puedan lastimar a los visitados, o residenciados, i de no hazerselos, ni notarlos, i infamarlos con ellos temerariamente, i sin tenerlos primero probados, por lo menos en la forma, que dispone nuestra ley de la Recopilacion, i latamente tratan Bobadilla, i otros Autores, g{ L. 6. tit. 9. li. 3. Recop. Bob. d. lib. 5. c. 1. ex n. 120. & lib. 2. c. 11. & plures alij ap Me, d. c. 8 n. 59. & D. Larrea, d. cap. 98. ex n. 42. }que citare en el capitulo siguiente, en que he de dezir quales de ellos passan a los herederos, lo qual me ha parecido advertir, por averme mostrado la experiencia, quanto exceden en esto algunos de los dichos juezes, i que ponen toda su felicidad en sacar muchos cargos, i en afectar que suenen de los mas feos, aun que se funden en solas presunciones muy remotas, i falibles, o en oidas, i vanas creencias, siendo assi, que asseguraran mas su conciencia, i consiguieran mas credito con sus superiores, i con todo el mundo, si los cargos fueran pocos, pero bien probados, i sustanciados, i tales, que como Bobadilla dize, h{ Bob. d. lib. 5 cap. 1. n. 134. & seqq. } no los pudiera llevar una bestia. I mucho mas se deben abstener de no hazerselos, de casos, i excessos, de que ya huvieren sido visitados, i especialmente syndicados, i punidos, o absueltos, aunque digan, i pretendan, que en este nuevo tiempo, i juizio, por ventura se hallara mayor luz, i mas plena probanca. Porque en contrario de esto, tenemos las disposiciones legales, que nos ensenan, i{ L. Senatus ubi gloss. & Bart. D. de accusat. l. licet, D. nautae caupon. cum alijs ap. Tusch. litt. C. concl. 573. & lit. P. concl. 210. }que no debe ser nadie processado, ni castigado muchas vezes por un mesmo delito. I en orden a esto, siempre que los visitados piden cedulas, en que assi se declare, i mande, se les suelen dar, i despachar. Pero estas no impiden, que se les hagan cargos de las cosas, que passaron en tiempo de otras visitas, si llega a constar, que en ellas no huvo noticia, ni mencion de tales excessos, i assi lo suelen declarar las cedulas, que digo, poniendo esta excepcion, o limitacion, i lo pide el nombre, i la naturaleza de la segunda visita, que es, i se llama general, i siempre que se mandare hazer, estan generalmente sugetos los Ministros perpetuos de las Audiencias a la pesquisa, i resulta de ella, aunque ayan salido de otra, porque con esta carga recibieron las placas. I en esto son de peor condicion, que los Corregidores, i otros Governadores temporales, porque estos, si ya una vez dieron, o hizieron su residencia por el tiempo senalado por el derecho, i en la sentencia della fueron absueltos, o condenados, no se les puede de nuevo bolver a tomar, aunque se diga, que despues se han descubierto, i llegado a saber delitos, i excessos muy graves, que en la residencia se omitieron, o totalmente se ignoraron, i aunque se ofrezcan en razon dellos, incontinenti, pro bancas, por escrituras, o otras, mas claras que la luz del dia. Porque al que intentare introducir este nuevo juizio, i syndicado, le obsta la excepcion de la cosa juzgada, que resulta del transcurso del termino legal, como expressamente lo deciden muchos Textos de derecho comun, i del Reino. k{ l. adulteros 5. C. de adult. l. nemo, C. de temp. appel. l. 33. stili l. 23. titul. 7. lib. 3. Recopil. ibi, "I no mas," cum alijs ap. Cravet. consil. 144. nu. 20. lib. 1. & de antiq. temp. in princ. n. 49. }I entre ellos una ley muy celebre de la Recopilacion de Castilla, l{ L. 41. tit. 4. li br. 2. Recop. }que en sus palabras ultimas, solo permite, que se haga nueva pesquisa despues de passado el termino de la residencia, quando consta que huvo omission, o colusion culpable en el juez, que la tomo, i sentencio. I aun esto quiere que llegue a constar, i conste en el Consejo Supremo, al tiempo que en el se viere el processo de la tal residencia, i antes que en el se aya pronunciado la ultima sentencia sobre ella. Como parece por sus palabras, que son expressas, i lo declara bien Bobadilla, m{ Bobad. d. li. 5. c. 1. n. 174. & c. 2. n. 24 & c. 3. n. 133. & seqq. }dando la razon de esta pratica, i trayendo en prueba della muchos Autores antiguos, i Modernos de nuestro Reino, i de fuera del. A los quales Yo anado a Cavalcano, que testifica ser esta comun opinion, Riminaldo, i otros infinitos, que refieren Giurba, Mastrilo, Lanceloto Galia, Villadiego, Berarto, i la Curia Philipica, n{ Cavalca. de Brach. Regio 5. p. n. 10. & 11. Rim. Iun. cons. 696. a n. 6. Giurba consil. 53. per tot. Mastr. d. lib. 6. c. 6. ex n. 3. Gallia consil. 28. per tot. Villadieg. Hevia, Berar. Tusch. Cancer. & alij ap. Me, d. 2. 8. n. 68. } diziendo, que assi se pratica en todas partes, i que ni por privilegio del Fisco, ni por via de restitucion se puede, ni debe admitir lo contrario. I Farinacio, o{ Farin. de inquis. q. 10. n. 12 }hablando generalmente en qualesquier delitos, que tienen senalado termino, dentro del qual deba tratarse de ellos, trae otros innumerables Dotores para probar, que por ocultos que sean, i contra el Fisco, que dan prescriptos por el lapso del termino legal, i que este termino corre, no desde el dia de la ciencia, sino desde el en que se cometio el delito I en conformidad de esta opinion, o por mejor dezir de esta pratica tan assentada, se han dado sentencias en pleitos muy arduos, i renidos en los Supremos Consejos de Castilla, i de Indias, Porque aunque Ponte, Mastrilo, Muta, i otros, p{ Ponte decis. 26. n. 22. Mast. d. lib. 6. c. 6. n. 9 & lib. 3. c. 4. ex nu. 37. plenius Muta, decis. Sicil. 5. & Thorus, qui eos refert in comp. decis. ver. Syndicatus fol. mihi 512. pag. 2. }refieren, que en el Reino de Sicilia, i Napoles algunas vezes se ha decidido lo contrario. Esso pudo ser, i sin duda seria, porque alli no ay leyes, ni estatutos, que pongan termino a las residencias, antes, como lo da a entender Muta, los ay de lo contrario, i de que los oficiales puedan en qualquier tiempo, i parte ser inquiridos, i punidos de todo lo que constare, que no se deduxo en el syndicado. Lo qual, como se ha visto, passa muy al reves en Castilla, i en las Indias. En tanto grado, que el Corregidor una vez syndicado en la provincia donde administro, no puede ser de nuevo convenido aun en su patria, ni por via de residencia, ni por via ordinaria, por los excessos, que como tal Corregidor cometio en la dicha provincia, como reprobando una glossa, i a Bartolo, i otros Autores, que sintieron lo contrario, lo ensenan Baldo, Gutierrez, Mastrilo, Cancerio, i otros muchos, que copiosamente refiere Bobadilla, q{ Bald. in l. observare, §. proficisoi, n. 9. D. de offic. proc. Gutie. 1. prac. c. 49, Mastril. d. c. 6. n. 32. Cancerius 3. varia. c. 12. nu. 44. & plur. alij apud Bobad. d. c. 3. ex num. 134. & Me, d. c. 8. n. 70 }disputando plenamente este punto. Si bien es verdad, que pueden los Visitadores, i juezes de residencia, aun despues de averseles passado el termino, que llevaron senalado en sus comissiones, executar las sentencias, que dentro del dieron, i pronunciaron legitimamente, de que por las partes no se huviere apelado, conforme la dotrina de una glossa, seguida por muchos, i aplicada bien para lo que tratamos por Parladoro, i Bobadilla. r{ Glos. in c. de causis, verb. Ex transacto, de off. deleg. Brixiensis, q. 7. Parlad. differ. 129. late Bob. d. lib. 5. c. 1. n. 166. & seqq. } I aun he visto algunos, que las executan, aunque esten apeladas, si la cantidad de la condenacion no passa de quinientos pesos, diziendo, que ay cedula en que assi se declara, i ordena, por la costa, i distancia de aquellas provincias de las Indias a las de Espana. De la qual cedula no me consta, i assi me remito a ella, i mientras no se mostrare, pongo en duda la introduccion de semejante pratica. I la mesma duda tuve en otro punto, que se ventilo en el Consejo, conviene a saber, si aviendo un Visitador suspendido a un Oidor, en virtud de la facultad, que de ordinario llevan, para poderlo hazer. si entendieren que assi conviene, podra este mesmo Visitador, despues de cerrada ya su visita, i passado el termino de ella, alcar la dicha suspension, i dar licencia al tal Oidor, para que buelva a servir, i exercer en su placa, como de hecho lo hizo un Visitador de la Audiencia de Santo Domingo, estando ya fuera de aquella Isla, i en Cartagena, la buelta de Espana. Porque parece, que despues de aver pronunciado bien, o mal el auto de suspension, i cerrado su visita, cesso su oficio, i jurisdicion, i que estamos en el caso de las leyes vulgares del derecho comun, que esto nos ensenan. s{ L. iudex postea quam de re iudic. l. 1. C. sent rescin. non poss. cum alijs. }Con las quales concuerda la de Partida, t{ L. 3. tit. 22. p. 3. }que dize: "Porque tal juizio como este, despues que una vez lo oviere bien, o mal juzgado, non lo puede toller, nin mudar aquel juez, que lo juzgo, si non fuere el Rey, o el Adelantado mayor de su Corte." Cuya decision procede tambien en los juezes delegados, i de comission, como alli nos lo advierte Gregorio Lopez, refiriendo a Imola, i Alexandro. v{ Greg. Lop. d. l. 3. glos. 4. }I la apreto tanto el Emperador, x{ D. l. 1. C. sent. resc non posse }que dize no ser necessario, que contra decretos tales se interponga provocacion. I esto sera mas cierto en el caso propuesto, en que el Visitador se hallaba ya fuera de la Audiencia, i provincia, cuya visita se le cometio, segun lo que se dispone por otros Textos, que son muy vulgares, pero dignos de verse para esta materia. y{ L. fin. D. de iurisd. omn. iudic. l. 3. D. de off. praesid. ibi: "Et hoc dum in provincia est, nam si excesserit, privatus est," l. 7. tit. 4. p. 3. cum alijs ap. Marsi. sing. 124. & 203 Mantu. sing. 42 45. & 141. & Duenas reg. 146. } Por cuyo remate me ha parecido advertir, que seria mas conveniente, que a los Visitadores que se embian a las Indias se les permitiesse, que ellos pudiessen buscar, i nombrar escrivanos de su mano, i que pendiesse dellos el removerlos a su voluntad. Porque con esto los tendrian mas rendidos, i subordinados a sus mandatos, i a la guarda del secreto, i fidelidad, que en tales ministerios se requiere, como en caso semejante lo apunto un texto maravilloso del derecho Canonico. z{ Cap. dilecta 12. de maior. & obed. ibi, "iidem confissi quod eadem Abbatissa eos excommunicare non potest, &c." }I de no averse hecho esto assi, dandoselos nombrados por los que presiden en el Consejo, se ha visto por experiencia en muchas de las visitas antiguas, i se esta viendo en las que de presente se toman, que los escrivanos pareciendoles que no los puede remover el Visitador, se les descomponen mucho, en queriendolos ajustar a su orden, i obligaciones, i que ay mas que entender con ellos, que con lo restante de las visitas, retardandose, i frustrandose muchas por esta causa, en que conviene proveer de remedio, para que estos escribanos no excedan, i se atrevan menos, i no pequen en confianca del amparo, que se prometen en la persona, por quien fueron nombrados, i embiados. a{ L. si quis, D. de poen. ibi: "Vt exemplo detrriti minus delinquant," l. 2. C. dc privile. Schol. lib. 12. ibi: "Ne praetextu concessi privilegij flagitiorum acrescat deterioritas, vel publica vacillet utilitas." } A estas questiones se pudieran anadir otras, que copiosamente ponen, i prosiguen Bobadilla, Berarto, i otros Modernos. b{ Bob. d. lib. 5. c. 1. ex n. 120. & fere per tot. & c. 2. & 3. Berart. de spec. visit. D. Larrea 2. tom. decis. Granatens. d. c. 98. per tot. }I entre ellas es una, si es mas glorioso para el residenciado, o visitado, no tener enemigos, i salir sin cargos, i dado por buen Ministro en tales pesquisas, o averlos tenido, i sido mui emulado, i capitulado, i todavia aver salido glorioso, i vitorioso, sin embargo de sus calumnias, i emulaciones. I Bobadilla c{ Bobadilla d. lib. 5. cap. 2. ex n. 4. }se inclina a esta ultima parte, trayendo algunos buenos lugares, para ilustrarla, i otros trae nuevamente un Moderno, d{ Hieron. Perottus in tractat. de Constant. in abdicat. Magistrat. } en un tratado que hizo consolando a un amigo, que se hallaba suspenso de su oficio, por estas calumnias. Pero ninguno lo dixo mejor que Cassiodoro, e{ Cassiodor. lib. 4. epist 44. "Multo maior est opinio purgata, quam si desinentibus querelis non impetita." }concluyendo ser mas digna de estimar la opinion que con tales contradiciones sale apurada, i purgada, que la que no se vio turbada, ni combatida con ellas. I que pendientes estas visitas, no deben ser suspendidos los visitados del oficio que estan exerciendo, aunque se suele dar cedula a los Visitadores, para que lo puedan hazer, si juzgaren, es conveniente para averiguar mejor sus excessos, lo trata bien otro Moderno, f{ D. Larrea d. cap. 98. ex nu. 57. }a quien me remito por no alargarme. # 11 CAP. XI. De las culpas, i penas, que muriendo los visitados, o residenciados, dexando estos juizios pendientes passan, i se pueden executar contra sus bienes, herederos, i fiadores. AVnqve el punto que pretendo tratar eneste capitulo, puede ser comun a todas Provincias, en ningunas se frequenta mas, que en las de las Indias, por la mucha detencion que en ellas tienen de ordinario las visitas, i residencias, antes que alla se sustancien, i despues se traigan, i determinen en el Consejo. I assi, siendo Yo Fiscal en el, trabaje, i imprimi un tratado particular, a{ Imprimiose en Madrid, ano de. 1629. }sobre todos los casos, en que se puede inquirir, i proceder contra los juezes, i Ministros difuntos, i sus bienes, herederos, i fiadores, en visitas, demandas, i residencias, el qual fue bien recebido, i holgara poderle insertar a la letra en esta Politica; pero como voy con deseo de que no salga muy abultada, me contentare con reducir le a breve compendio, escogiendo solo lo sustancial, aunque no ignoro el consejo del Iurisconsulto Paulo, b{ Paul. I C. in l. legavi. 26 de lib. leg. l. iusto. 44. D. de vsucap. cum alijs ap. Radul. Forner. lib. 1. rer. quot. c. 1. }que quiere se trate plena, i cumplidamente, lo que es praticable, i se suele ofrecer cada dia. Digo, pues, que muchos de los que avian de juzgar estas causas, alcaban general, i indistintamente la mano de ellas, en sabiendo que eran muertos los visitados, o residenciados, fundados, segun parece, en las leyes, i dotrinas comunes, que nos ensenan, que la muerte lo acaba todo; como por un entero tratado lo prueba, i prosigue Sebastian de Medicis, i otros infinitos referidos por Farinacio. c{ Medic. in tractat. mors omn. solv. Farinac. 1. to crim. q. 10. nu. 36. & plures alij ap. Me, d. tra. n. 9. }I en terminos, de que tambien se acaban con ella las pesquisas delos delitos, i sus penas, muchos Textos de derecho comun, i de nuestras Partidos, d{ L. 3. & 6 D. de publ. iudicijs, l. ex iudiciorum 20. D. de accus. l ulrim. D. ad leg. Iul. Maiestat. l. si poena 10. D. de poen. c. admonere 32. q. 2. c. causam quae el 2. qui filij sint legit. c. a nobis el 2. de sent. excom. l. 7. tit. 8. p. 3. l. 7 tit. 1. p. 7. cum alijs apud Me d. tract. nu. 6. & 7. }que absolutamente dizen: "Que la muerte destaja los yerros, que fizo el finado en su vida, e las penas que debia sofrir por ello. I que acusado puede ser de todo ome mientras viviere, de los yerros que oviesse fecho: mas despues que fuesse muerto, non podria ser fecha acusacion del, porque la muerte desfaze tambien a los yerros, como a los facedores dellos." En tanto grado, que otras leyes anaden, que contra los difuntos no se puede dar, ni pronunciar sentencia, en negocios civiles, ni criminales, i que si se diere, es ninguna, e{ L. de quare, §, fin. de iudicijs, l. in summa, §. fin. de re iud. l. 15. titul 22. part. 3. cum multis alijs apud Me, d. tract. n. 10. } aun quando salga en su favor, o el juez que la dio ignore la muerte, como lo resuelve Iorge Cabedo, Puteo, Vancio, Pedro Surdo, i otros muchos Autores. f{ Cabed. decis. 196. 1. par. Puteus decis. 186. lib. 2. Vantius de nullit. ex def. iurisd. nu 106. Surd. cons. 99. ex n. 11. volu. 1. & plures alij ap. Me, d. tractat. num. 10. } Dando todos muchas razones en defensa de estas dotrinas, que en sustancia vienen a parar, en que los muertos no sienten, ni se pueden defender, ni se juzgan in rerum natura, i que como son llamados, i prevenidos para el juizio divino, se eximen del humano, i son vistos passar a mayor Tribunal. I que no ay pena que caiga sobre la muerte, que es la ultima, como dixo Plauto, entre las mas terribles, i que si las penas se hizieron para emendar a los delinquentes, esto no puede obrar en los ya difuntos, ni passar a sus herederos, que no delinquieron, contra otra regla que nos ensena, que los pecados han de prejudicar a solos sus Autores, i no estenderse el suplicio, mas de a los que se hallaren culpados en averle cometido. g{ Cap. quorundam, & c. Epistola 23. dist. cap. 1. 26. q. 6. ubi glos. d. l. si poena, D. de poen. l. sancimus, C. eod. late Menoch. cons. 99. n. 150. & seqq. Caldas Pereira in l. unic. c. ne ex delict. defunct. 5. p. ex nu. 1 & alij ap. Me d. tract. ex n. 11. ad 17. } Pero aunque es verdad, que esta sea la regla, no podemos, ni debemos medir con ella igualmente todos los casos, que se ofrecen en esta materia; porque estos se alteran, i varian segun la diferencia, i variacion de sus calidades, i circunstancias. I la mesma regla tiene en si tantas falencias, i limitaciones, que de ellas se podria hazer otra no menos cierta, i casi tan general, como en otros casos semejantes lo dixo una Glossa, i otros Autores, h{ Glos. in §. si quis alij, inst. de inutil stip. Fran. Curtius in tract. de sequestro, quem refert Tusch. lit. S conclus. 202. n. 20. }las quales puse, i exorne latamente en el tratado, que he referido, desde el numero 20. i ire cinendo en este capitulo, con la distincion, i claridad possible, las que parecieren mas praticables. I sea la primera, que quando contra un juez se procede por delitos, i excessos particulares, por razon de los quales debe satisfacer algun interes, o penas pecuniarias a la parte, o al Fisco, si en su vida se comenco, i contesto el juizio de las demandas, capitulos, visita, o residencia, en que se avia de hazer la dicha averiguacion, i satisfacion, se puede, i debe seguir la causa con sus bienes, i herederos, o con su procurador, i pronunciar contra ellos sentencia para este efeto, i cobrar las condenaciones. Porque aunque con la muerte se librasse de las penas corporales, todavia, mediante la litis contestacion, se conservan, i perpetuan las pecuniarias, como por palabras expressas nos lo ensenan muchos Textos del derecho comun, con los quales contestan los del Estilo, Fuero, i Partidas de nuestro Reino, i{ L. nemo 87. de reg. iur. l. omnes 25. cum alijs, de obligat. & action. l. ex iudiciorum 20. de accusat. l. unic. C. ex delict. de funct. §. poenales, instit. de perp. & temp. action. l. 6. titul. 20. lib. 3. fori, l. 67. styli, l. 25. tit. 1. l fin. tit. 9. p. 7. }diziendo: "Que si muriere el demandado, despues que el pleito fuesse comencado por respuestas, son tenudos sus herederos de ir adelante por el, tomandole en aquel lugar do estaba, quando fino aquel de quien heredaron, e si fueren vencidos, deben fazer emienda, en lugar de aquel cuyos herederos son, e pechar tanto, quanto debia pechar el demandade, si fuesse vivo." I esta es comun, i indubitada resolucion, assi en los delitos publicos, como en los privados, como lo testifican Gregorio Lopez, Covarruvias, Antonio Gomez, i otros infinitos Dotores, que refieren Farinacio, Pedro Barbosa, i Caldas Pereira, k{ Greg. d. l. 25 verb. Assi como, Covarr. 3. var. cap. 3. n. 7. Gomez 3. variar. c: 1. nu. 84. Farinac. d. q. 10. num. 50. & seqq. Caldas d. l. unic. ex delict. def. 3. par. ex n. 1. Barbos. in l. fi filius, de iudicijs, ex n. 153. Caballus resolut. 298. & plurimi alij apud Me, d. tractat. ex nu. 20. ad 28. }dando por razon, que por la litis contestacion se celebra un quasi contrato, que obra este passage en los herederos del demandado, i anadiendo, que aun sera lo mesmo, sin estar contestada la causa, si que do por malicias, subterfugios, o por contumacia del reo, que no llegasse a contestacion. La segvnda limitacion sea del juez que muere, aviendo cometido algun delito, por cuyo respeto tenga en su poder, i deba restituir alguna cosa mal llevada al Fisco, o otros particulares, como si se la tomo, i usurpo por fuerca, dolo, concussion, o injuria que les hizo, o en otra manera. Porque en este caso, quando queramos conceder, que la muerte le libra de la pena corporal, o pecuniaria, que por el delito pudiera aver merecido, no se libra de la paga, i restitucion de lo mal llevado. Antes esto se puede pedir, i cobrar de sus bienes, i herederos, aun que con el no se aya comencado pleito, ni contestado demanda sobre ello. Porque semejantes acciones, quando principalmente se enderecan al dicho intento, no se tienen tanto por penales, como por Rei persecutorias. Pero en este caso, no se aviendo contestado el pleito con el difunto, no podran los dichos herederos ser convenidos in solidum, sino por la parte que les huviere tocado. Como assimesmo nos lo dexaron ensenado muchos Textos del derecho comun, i del Reino, i lo resuelven los Autores citados, i otros infinitos a cada passo, l{ Dict. l. unica, C. ex delict. defunct. ubi late Caldas Pereira, d. d. l. 25. titul. 1. p 7. ubi etiam Gregor. Lop. l. Caius, D. ad Sylla. l. in haeredem, D. de calumniat. cum innumer. alijs apud Covarr. Farinac. & Barbosa sup. & Me d. tract. ex nu. 28. ad 39. }dando todos por razon, que esto contiene en si mucha justificacion, i equidad natural, pues no se trata de que los herederos sean castigados por lo que peco el difunto, sino de que no hagan retencion, ni se quieran enriquecer con lo ageno, i mal adquirido. I assi solamente se cobrara de ellos lo que verdaderamente constare averles pertenecido por razon de la herencia, aunque no ayan hecho inventario, como lo advierten bien Bursato, Donelo, i otros Autores. m{ Bursat. consil. 77. n. 2. vol. 1. Donel. d. l. unic. num. 53. & 54. Cald. ibidem 3. part. ex n. 29. Guazin. de confisc. bonor concl. 18. nu. 60. & alij ap. Me, d. trac. n. 35. & 36. } I el passar estas acciones, que se llaman rei persecutorias, a los herederos, es cierto en tanto grado, que dize, i prueba Antonio Fabro, n{ Anton Fab. in Codice, lib. 4. tit. 12. defin. 1. & quando hae actiones cum alijs concurrant D. Larrea 2 tom. decis. Granat. c. 98. ex n. 70. }que aun quando estemos en casos, en que el delito se aya acabado, por aver muerto el reo acusado antes de la sentencia, o despues, pendiente la apelacion, todavia se debe proseguir, i determinar la causa, si los interessados instan, en que se les satisfagan las costas de ella, o lo que el difunto les debia, porque la pena del delito, nada tiene comun, con la persecucion de la cosa. La tercera limitacion, o el tercer caso, que podemos constituir, i considerar generalmente en esta materia, es, quando muere el juez capitulado, visitado, o residenciado, despues que se ha dado, i pronunciado contra el sentencia condenatoria. Porque entonces, no solo en los delitos privados, ó particulares en que basta la litis contestacion, como queda probado, sino tambien en los publicos, que son los que por mayor parte inciden en estas causas de visitas, i residencias, se puede proceder contra sus bienes, i herederos, o fiadores, i cobrar dellos las penas, i condenaciones pecuniarias en que fueren sentenciados. Como por palabras expressas lo respondio el Iurisconsulto en un texto muy celebre, o{ Dict. l. ex iudiciorum, D. de accusat. quam vide. }que es la clave de esta materia, i por argumento a contrario sensu, lo dexo decidido una ley de Partida, p{ L. 23. tit. 1. par. 7. }diziendo: "Otro si dezimos, que si se muriere el acusado ante que den juizio contra el, que desata otro si la acusacion e la pena della, &c." I es tambien comun resolucion de todos los Autores citados, i de otros muchos, q{ Anton. Gomez dict. cap. 4 n. 82. Farin. plures referens, d. q. 10. limit. 4. ex n. 45. Barbos dict l. si filius, ex n 155. Peregrin. de iure fisci, lib. 4 tit. 5. ex n. 38. & innumeri alij apud Me, d. tract. ex n. 39. ad 63. }los quales dan la razon de diferencia, porque en los delitos privados basta la contestacion, i en los publicos se requiere condenacion, i por mayor parte convienen en que aunque de la dicha condenacion se aya apelado, obra el efeto, que se ha referido, satisfaciendo singularmente a algunos Textos, que parece quisieron dar a entender lo contrario, i teniendo esto por mas infalible, quando en los juizios referidos, la condenacion corporal, no fue en si tan grave, que se pudiesse tener por accessoria la pecuniaria, sino antes consta, que en el interes desta se puso la principal fuerca del juizio, i el juez pronuncio sobre ella senaladamente. Porque entonces, sin duda, aunque muera despues de aver apelado, se podra seguir la instancia contra sus bienes, herederos, o fiadores para que paguen la condenacion pecuniaria, como se colige de algunos Textos del derecho comun, los quales Recopilo una ley de nuestras Partidas, r{ L. si quis, C. si reus vel accus. m. f. l. 3. C. si pend. appel. l. unica. D. eod. titul. l 23. tit. 1. p. 7. }por estas palabras: "E aun dezimos, que si diessen sentencia contra alguno, que fuesse desterrado para siempre, e que perdiesse sus bienes, por yerros que oviesse fecho, si despues se apelasse de la sentencia, e muriesse siguiendo su alcada, si los sus bienes fuessen mandados tomar senaladamente, por razon del yerro, quando dieron la sentencia contra el bien puede andar adelante por el pleito, para conocer si la sentencia fue dada derechamente en razon de los bienes, e si la fallaren derecha, puedenle tomar todo lo que avia, &c." Con lo qual me quiero desembaracar de este punto, anadiendo con Antonio Fabro, s{ Ant. Fab in suo Codic. libro 4. tit. 12. defin. 2. }otro, que tambien puede suceder de ordinario, conviene a saber, si muriesse el reo, pendente el juizio de la dessercion de la apelacion, i resuelve, que este juizio passa a los herederos, i puede salir la sentencia en persona del procurador, que quedo hecho senor de la instancia. La qvarta limitacion, o el quarto caso, con que se esfuerca tambien mas la resolucion del passado, es, que la muerte del reo no estorvara la prosecucion de sus causas, aun en los delitos, o juizios publicos, de que vamos tratando, quando, aunque no aya avido condenacion en ellas, estaban ya sustanciadas, i conclusas para sentencia, i liquidados, i averiguados sus maleficios. La qual saco de la comun opinion, que en esta conformidad refieren, i resuelven Mandelo Albense, Iulio Claro, Gregorio Lopez, Menchaca, i otros muchos que cita Farinacio. t{ Mandel. consil. 99. ex nu. 2. vol. 1. Clarus q 51. Bossius, Menchaca, M. Ant. Eugen. & plures alij ap. Farinac. d. q. 10 n. 52. Gregor. Lopez d. l. 23. tit. 1 p. 7. verbo El acusado, & Med. tract. ex n. 63. ad 69. }Los quales dan por razon de esto, que lo mesmo es, estar ya conclusa la causa, que averse ya pronunciado sentencia, i lo estienden, i amplian a todos los casos en que huviere probancas liquidas, o los reos capitulados, visitados, o residenciados, estuvieren ya convictos, o confiessos, aunque sea por la confession ficta, que resulta de la contumacia del reo, si juntamente con esto huvo ya auto del juez en que le declaro por tal contumaz, i por incurso en las penas della, o la ley, o el estatuto se las ponen, sobre que refiere un notable Arresto de Paris Anneo Roberto. u{ Ann. Rober. 1. rer. iudic. c. 10. }I sobre si la confession ha de ser judicial, o bastara que sea extrajudicial, son dignos de verse Bursato, Osasco, Donelo, i Sicardo, i otros muchos, que refiere Farinacio, x{ Bursat. dict. cons. 77 n. 21. & 24. Osascus decis. 149. n. 9. Donel, & Sichard. d. l unica, C. ex delict. defun. & late Farinac. d. q. 10. nu. 57. & Ego, d. tractat. n. 67. }que por mayor parte resuelven, que basta la extrajudicial, si es seria, i deliberada, o geminada, o adminiculada con otras semiplenas probancas, o indicios, que se puedan tener por bastantes. I siendo Yo Fiscal, i valiendome de esto, se vio, i determino en el Supremo Consejo de las Indias la residencia de don Iuan de Silva, que fue Governador de las Filipinas, i dexo en su testamento declaradas algunas contrataciones, que avia hecho, i lo que le debian dellas, i todo esto se embargo, i dio por perdido, aviendosele tomado la residencia despues de su muerte, i deducido en ella, para mayor probanca, la confession, o la declaracion del testamento que he referido. La qvinta limitacion constituyo en algunos delitos, que por su gravedad estan exceptuados de la Regla de que tratamos, l aunque aya muerto el juez, o otro qualquier particular, que los cometio, antes de aver sido acusado, o syndicado dellos, se pueden proseguir contra sus bienes, herederos, i fiadores, por lo tocante a las confiscaciones, i demas penas pecuniarias, o de infamia, que por derecho estan impuestas en los dichos delitos. Quales son, de la Heregia, traicion al Rey, o a la patria, i la Sodomia, como consta de las expressas decisiones de algunos de los Textos referidos, i otros en que lo tratan comunmente las glossas, i otros Dotores, y{ L. 2. D. ad leg. Iul. Maiestat. d. l. ex iudiciorum, ubi gloss. Bart. & DD. }i poniendo estos, i otros casos semejantes, nuestra ley de Partida, i Gregorio Lopez, i latissimamente Farinacio, Deciano, i otros Autores, z{ L. 7. tit. 1. p. 7. ubi Gregor. latissime Farin. d. q. 10. limit. 1. ex num. 37. col. 76. in fin. ubi etiam loquitur de assasinio, Decianus, Avendanus, Gail, Caldas, Donelus, Sicardus, Peregrin. & alij ap. Me, d. tractat. ex nu. 69. ad 74. }con cuya remission me contento por lo que a ellos toca, por que por ser ratos, no necessitan de mas detencion, como lo dixo el Iurisconsulto Theophrasto, a{ L. ex his, cum seqq. D. de legibus. }I por que no quiero, ni puedo presumir, que avran incurrido, ni incurriran en ellos, los juezes, i Magistrados de quien voy tratando, como lo dize bien Cassiodoro, i latamente Menochio. b{ Cassiod. libro 2. epistol. 18. & lib. 6. epist. 21. & late Menoch lib. 2 praes. 67. per tot. & libr. 5. praes. 47. n. 20. }I quererlos poner entre los Ordinarios, parece que seria mas ensenarlos, que reprimirlos, como hablando del parricidio, i del adulterio, lo dixeron Solon, i Lycurgo, referidos por Ciceron, Seneca, Plutarco, i otros Autores. c{ Cicer. pro Roscio Amerin. Seneca libro 1. de Clementia, Plutarch. in vita Lycurg. & in apophteg. Lacon. Ego de crimin. parric. lib. 1. c. 4. } La sexta limitacion pongo en el delito, que en Latin se llama Repetundarum, i en Castellano, Cohecho, que propriamente quiere dezir, las ventas, que los juezes hazen de la justicia, recibiendo alguna cosa por hazer mas, o menos contra ella, como despues de una glossa lo difine bien Bobadilla, d{ Gloss. in l. 1 in princ. D. ad leg. Iul. Repetund. Bobad. in polit. lib. 5. c. 1. n. 228. }i tratando de la etymologia de este vocablo, Parladoro, don Sebastian de Covarruvias, i nuestro Brocense. e{ Parlador. 2. quotid. c. fin. §. 1. n. 16. in fine, Covarr. in Thesaur. verb. Cohecho, Brocensis, in suo etymol. eod. verb. plenius Ego, d. tractat. ex nu. 76. } Al qual delito se assimila otro, que comunmente se llama Barateria, i algunos los tienen por Synonomos. Pero verdaderamente no lo son, aunque en quanto a la pena, i modo de probanca se suelen igualar de ordinario, como lo advierten Bossio, Paz, i Bobadilla. f{ Bossius in prax. titul. de offic. corrupto, nu. 74. Paz in prax. 1. to. p. 8. cap. vnic. n. 36. Bobadil. ubi sup. } Porque el cohecho se recibe, por hazer algo directamente, contra justicia, la Barateria, por recebir algo con la mano, i autoridad del Magistrado, i oficio, aunque sin corromperla, como por dar el juez sentencia justa, o despachar presto el negocio, o por dar las varas de Tenientes, o Alguaciles, o otros oficios por precio. I tambien se comete, haziendo avenencias, o conciertos antes de sentencia, sobre las penas en que el juez tiene parte, o si llevasse derechos antes de sentenciar, o si recibio obligacion de indennidad, i mediante ella dio alguna sentencia injusta, o si modero la pena de pragmaticas sin causa, a fin de que el condenado consintiesse la sentencia, i le pagasse su parte, o si comprasse barato de los subditos, o les vendiesse caro alguna cosa, ora sean litigantes, o no. I en otros casos, qve refieren algunas leyes, i Dotores que de esto tratan, i copiosamente juntan, Mascardo, Deciano, Matienzo, Bobadilla, Berarto, i otros Modernos. h{ g. L. 1. & per tot. D. & C. ad leg. Iul. repetund. Puteus, Bossius, & innumeri alij apud. Mascard. conclus. 164. Decian. 8. crimin. c. 32. Matienz. in dial. Relat. 3. p. c. 24 & seqq. Bobadill. d. c. 1. ex n. 228. Berart. in specul. visit. c. 17. per tot. & Med. tract. n. 78. & 79. }Anadiendo varias etymologias de este vocablo. Entre las quales Yo tengo por la mas cierta, la que con Paulo Castrense, i Amadeo, refiere, i sigue Tiberio Deciano, conviene a saber, que se deriva del verbo Italiano Baratar, que significa lo mesmo que trocar, o comprar, como dando a entender, que por los modos, i medios indevidos, que he dicho, se trueca, o vende la justicia por el dinero, ora le reciban por hazer lo que no deben hazer, ora porque dexen de hazer, lo que deben hazer. I que estos delitos passen a los herederos del juez cohechado, o Baratero, no solo por el interes de las partes en lo mal llevado, sino tambien por lo tocante a las penas pecuniarias en que han incurrido, aunque con el difunto no se aya comencado el pleito, ni hecho otra diligencia alguna, es Dotrina expressa, i formal de muchos Textos del derecho comun, h{ L. 2. D. ad leg. Iul. repetum. l. 2. C. eod. D. l. ex iudiciorum, vers. Excepto; D. de accusat. l. ult. D. ad l. Iul. peculatus. }los quales traslada, i sigue una ley de nuestras partidas, diziendo: i{ L. 8. tit. 1. p. 7. ubi Montalvus, & Greg. Lopez. }"Qual quier oficial de aquellos, que ha poder de juzgar, o de cumplir la justicia, por mandado del Rey, que fiziesse tuerto a otro por precio que le den, o dexasse de facer otro si lo que debiesse, por algo que oviesse recebido, puede por ende ser acusado en su vida, e despues que fuere muerto, &c." Por los quales Textos, es assimesmo comunmente recebida esta limitacion, por todos los Autores que llevo citados, i por otros infinitos que citan Avendano, Deciano, Farinacio, Menochio, Berarto, i Bobadilla, k{ Auendano respons. 3 n. 1. Decian. lib. 8. criminal. c. 38. n. 37. Farinac. d. q. 10. limit. 12. nu. 75. Menoch. de arbitrar. libr. 1. q. 86. nu. 24. Berart. de specul. uisit. c. 1. n. 21. Bobad. d. lib. 5 c. 1. ex nu. 83. Mastrill. d. lib. 6. c. 8. ex n. 11. & 35. Sesse in responso Syndic. ex n. 81. & innumeri alij ap. Me d. tract. ex n. 74. ad 92. & 2. to. lib. 4. c. 8 num. 59. & seqq. }que juntamente tratan las graves penas, que en todos tiempos, i por todos derechos, se han impuesto a estos delitos, i que genero de probanca baste para que se puedan tener por averigua dos, i que la gravedad dellos haze que sus penas pecuniarias passen contra sus bienes, i herederos. Para lo qual son muy dignas de leerse las palabras, i juizios, que en orden a la detestacion dellos refieren Ciceron, Plinio Iunior, Esparciano, Cassiodoro, Pedro Herodio, i Aneo Roberto, l{ Cicer. in orat. pro lege Manilia, Plin. Iun. lib 3. epis. 9. Spartianus in Antonino Pio, Cassiod. lib. 1. epist. 8. & lib. 9. epist. 19. Petr. Herodot. lib. 9. rer. iud. tit. 3. c. 10 Robert. rer. iudic. lib. 1. c. 10 } Pero contentareme con poner las de nuestro Bobadilla, m{ Bobadilla d. lib. 5. c. 1. n. 83. }por ser en Romance, que abacando toda esta materia, dize: "Que aunque regularmente con la muerte se acaban los delitos: pero por especial odio de los juezes, i Ministros avarientos, cohechadores, barateros, i de malas manas, dispuso el derecho, que pueda el juez de Residencia hazer pesquisa contra ellos, i proceder de pedimiento de parte, i condenarlos, i apremiarlos, a que paguen sus hijos, i herederos los cohechos, i los hurtos, de las cosas publicas, sagradas, o Religiosas, i las que en dano de la Republica, aunque sin corruptela, o torpeza hizieron, o dexaron de hazer indebidamente, o de lo que en dano de particulares por precio, o por respeto delinquieron, i que paguen, no solo lo que el difunto recibio, aunque los herederos, no lo ayan recebido, pero tambien las penas pecuniarias en que por ello incurrio, &c." De las quales penas se no escusan los herederos, por averse compuesto con las partes antes de la sentencia, como tampoco se escusara el difunto, segun la mas comun opinion, aunque ay algunos, que dizen, que se podra minorar en tales casos la condenacion, como se podra ver por lo que resuelve Matienzo en su Dialogo de los Relatores. n{ Matienz. d. dialog. Relator. 3. p. c. 25. n. 11. } I en quanto a las probancas, es muy digna de notar la decision de una Autentica de Iustiniano, o{ Auth. sed novo iure, C. de poen. iud qui m. j. Pacianus de probat. lib. 1. cap 71. n. 1. & 2. fol. 212. }referida, i alabada por Fulvio Paciano, i otros que el refiere, la qual estatuyo, que en estos, i otros delitos por ser ocultos, los reos, que una vez fuessen delatados, o acusados de ellos, aunque no se les probassen bastantemente, no pudiessen ser absueltos, sin que primero purgassen su inocencia, jurando solenemente, que no los avian cometido. I aunque esto no esta oy en estilo, apoya mucho lo que Quintiliano refiere de Cornelio Celso, p{ Quintil. in declamat. "Causae ambitus, & repetundarum sunt huiusmodi, ut in ijs reus neget tantum quod obijcitur." }conviene a saber, que solia dezir, que en tales causas, los reos no avian de hazer que negar (como dizen) a pie juntillas. Donde anade Asconio Pediano, referido por Pedro Herodio, q{ Pet. Herod. lib. 1. rer. iudicat. tit. 1. c. 24. quis enim fateatur se provincias diripuisse; qui ne indicio quidem obtinet impunitatem. }que este recato nacia, de que aun por solo leves indicios, eran castigados severamente semejantes delitos. Con que no estranaremos tanto, lo irregular de nuestra ley de la Recopilacion, r{ L. 6. titul. 9. lib. 3. Recop. }que para la probanca de los cohechos, i dones que reciben los juzgadores, se contenta con tres testigos, aunque sean singulares, i depongan de su proprio hecho. Lo qual como se aya de entender, demas de Azevedo, alli lo prosiguen bien Avendano, Aviles, Paz, i otros referidos por Bobadilla, i novissimamente el docto Consejero don Iuan Bautista de Larrea. s{ Bobadill omnino vidend. d. lib. 5. c... n. 220. cum seqq. & D. Larrea 2. tom. decis. Granat. c. 98. ex n. 39. } La septima limitacion podemos poner en todos los casos en que el juez Governador, o otro qualquier Ministro, o oficial ha delinquido en usurpar, o defraudar algo de las rentas, i caxas Reales, o publicas, o sagradas, o otras cosas, cuya administracion ha tenido a su cargo, o es alcancado en las cuentas que se le toman dellas. Porque tambien, aunque aya muerto, podran ser convenidos sus herederos, por la gravedad que en si encierran estos delitos, no solo a la satisfacion del interes dellos, que esso es cosa muy llana, segun lo que ya queda dicho en la segunda limitacion, sino tambien por las penas, i condenaciones pecuniarias, que estan impuestas por derecho, i en que incurrio el difunto por averlos cometido. Como expressamente lo ensenan assimesmo muchos Textos de derecho comun, t{ L. ult. ad l. Iul. peculat. l. 2. C. eod. l. 7. & 8. tit. tit. 1. p. 7 }trasladados en los de nuestras partidas, que dizen, "Esso mismo seria si alguno oviesse seido oficial del Rey, de aquellos que han a despender alguna cosa por el: O si fuessen de aquellos que han de coger, o recabdar sus rentas, e oviesse en de furtado algo, o tomado de otra guisa para darlo a otro sin su mandado del Rey: O lo oviesse metido en su pro del mismo, e non del Rey. E esso mismo dezimos, que pueden facer a todos los otros, que furtassen alguna cosa religiosa, o santa." I es opinion, i pratica comunmente recebida por casi todos los Dotores, que dexo citados, especialmente Antonio Gomez, Iulio Claro, Deciano, Avendano, Farinacio, Peregrino, Berarto, i Caldas Pereira. u{ Gomez d. c. 1 nu. 80. vers. Quartus casus, Clar. d. q. 51. vers. Sunt tamen Decian. d. lib. 8. c. 29. n. 7. Avend. d. resp. 3. n. 2. vers. 2. concl. & vers. 4. concl. Pereg. d. titul. 5. n. 31. in fin. Farin. d. q. 10. limit. 11. n. 74. Berart. d. spec. visit. c. 1. n. 21. Cald. d. l. un. 2. p. n. 33. & 5. p. n. 43. & 44. & plur. alij ap. Me, d, trac. ex n. 92. ad 98. } I a ella mira aquel grave caso de Publio Scipion, Africano, que con aver servido tanto a la Patria, fue condenado despues de su muerte a dar cuenta de los dineros, que recibio del Rey Antiocho, i no los metio en el Erario, obligaron a que saliesse a la causa, i pagasse la condenacion a Lucio Scipion su hermano, i heredero, aunque el alego para que se escusasse este juizio, las graves razones, que tomadas de Tito-Livio, se podran ver en Pedro Herodio. x{ Herod. lib. 9 rer. iud. tit. c. 7 fol. 366. } I la pena corporal de estos delitos, es muerte, o por lo menos deportacion, i confiscacion de bienes, como lo dizen algunas leyes, i los Dotores que las comentan, i latamente Menochio, i Tiberio Deciano, y{ L. 3. ad leg. Iul. pecul. §. item lex Iulia pecul. inst. de pub. iud. Decian. sup. c. 30. & Menoch. de arbit. cas. 586. }i por cedulas municipales de las Indias, los Corregidores que se alcan con el dinero de las caxas de las comunidades de los Indios, o de las Encomiendas que son a su cargo, incurren en las que he referido en otro capitulo. z{ Sup. hoc lib. c. 2. } La octava limitacion, se pudiera comprehender en la passada, pero por ser muy frequente, i la que medio ocasion de escribir el tratado, que he dicho, la he querido poner de por si. I es, quando un juez, o otro qualquier Ministro Real, que puede ser visitado, o residenciado, ha defraudado algunos derechos de Alcabalas, Almoxarifazgos Reales, o otros semejantes, o consentido que le quitassen, i defraudassen a la Real hazienda, estos, o otros derechos, o que se extraviassen, i ocultassen algunas cosas, que avian caido en conmisso, ora aya sido por quedarse con ellas, ora por dissimular, que otros las llevassen, pudiendolas aprehender, i manifestar, que fueron los cargos, que se le hizieron a don Francisco Vanegas, del tiempo que fue cabo de las galeras de Cartagena. Porque en todos estos casos tampoco se extingue el delito con la muerte, antes passa contra sus bienes, i herederos, por el interes, i pena pecuniaria, de los derechos, i conmissos defraudados. De que tenemos tambien muchos Textos del civil, i del Reino, donde lo notan todos los Dotores, a{ Tex. & DD. in l. fraudari 8. & in l. conmissa 14. D. de public. & vectig. ubi DD. & in d. l. ex iudicior. }i muy particularmente Cepola, Bertachino, Bossio, Antonio Gomez, i otros casi infinitos referidos por Farinacio, Tuscho, i Rosental. b{ Cepol. cons. 59. incivil. Bertach. de gab. 4. p. n. 31. Bossius de vectig. tit. de fraud. vect. Gom. d. c. 1. n. 8. vers. Sextus casus, Farin. d. q. 10. limit. 16. n. 76. in fin. Tusch. litt. D. concl. 256. n. 5. & 39. Rosent. de feud. c. 5. concl. 36. n. 2. & 3. & Ego, d. tract ex n. 98. ad 107. } I Aunque es verdad, que estos Textos, i Autores hablan en los herederos del mesmo dueno, que oculto las cosas, que avian caido en conmisso, o defraudo los derechos dellas, lo mesmo se ha de entender, i praticar en el que ayudo a cometer semejante delito, pues el derecho iguala siempre estos casos, i las penas dellos, c{ L. furti, & l. qui servo, D. de furt. §. interdum inst. de oblig. quae ex delict. l. cum fure, iuncta glos. ibi de furtis. }i son mas culpables qualesquier excessos, o connivencias, que en ellos huvieren cometido los Ministros, pues la obligacion de sus oficios, i la confianca, que dellos se hizo para que bien, i fielmente se cobrassen, i administrassen, les debia poner mayor freno, i atencion, para no cometerlos, que a los duenos particulares, a quienes parece que disculpa el desto de poner en salvo sus mercaderias, i acomodar sus contrataciones, como con elegantes palabras se lo dan a entender Plinio Iunior, Cassiodoro, i muchos Textos, i Autores, que refiere Mastrilo, d{ Plin. Iun. in Pareg. ad Trajan. Cassiod. 1. var. epist. 18. lib 9. epist. 18. & lib. 12. ep. 1 Mastril. d. lib. 6. c. 1. num. 8. & seqq. }i tratando del talion delos juezes, que dissimulan los delitos, i hazen, como dizen buen passage a los delinquentes, latissimamente, despues de otros, nuestro Politico Bobadilla. e{ Bob in poli. lib. 2. c. 10. nu. 57. & Ego d. tract. nu. 106. post Text. & DD. in l. unic. C. ne Sanct. Baptis. } La novena limitacion abraca los tratos, i contratos de los juezes, compras, i edificios de casas, i otras qualesquier grangerias, i negociaciones que huvieren tenido, i usado con los subditos de sus goviernos, o Audiencias, porque todo esto les esta prohibido estrechamente por infinitas leyes, i por las razones que he dicho en otro capitulo, i largamente refiere Bobadilla, f{ Sup. hoc lib. c. latiss. Boba, d. lib. 2. c. 12. per tot. & alij ap. Me, d. trac. ex n. 114. ad 122 }i hazen juramento particular de guardarlas, quando son recebidos al uso de sus oficios. I por cedulas de las Indias se halla tan apretado, que dexadas otras muchas, que se podran ver en el tomo primero, i tercero de las impressas, g{ Sched. 1. to. ex pag. 346. & 3. to. pag. 1. Summa leg. Ind. li. 2 tit. 15. }por una de postrero de Agosto de 1619. se estienden a los secretarios, i familiares de los Virreyes, Oidores, Alcaldes, i Fiscales de las Audiencias, i a los escribanos de Camara, i Relatores dellas, i se anade: "Que la probanca desemejantes excessos, sea de los testigos, i con las calidades, que se dispone por derecho en la probanca de los cohechos, i baraterias, de los juezes i otros Ministros." Lo qual supuesto, aunque los Dotores no han tratado, en el individuo de este genero de delitos, si las penas pecuniarias impuestas por ellos, passaran a los herederos; Hallo, que Avendano, h{ Avendan d. respons 3. n. 4. vers. Decima concl. }tratando del juez, que cometio algun dolo en los contratos, que pudo hazer licitamente durante el oficio, i{ Iuxta l. unic. C. de contract. iud. }resuelve, que por razon deste dolo, puede ser syndicado despues de su muerte, i sus herederos convenidos por el interes, alegando para ello una ley de Partida. k{ L. 3. tit. 16. p. 7. }I si esto es cierto, tambien lo sera, el que passen las penas de las mesmas contrataciones, pues todas se presumen dolosas, i meticulosas, como hechas con la autoridad, i mano de los oficios, i por esso se prohiben, como esta dicho, i lo prueba singularmente una ley del Codigo, i otras que traen Bobadilla, i Pedro Gregorio, exornando bien este punto. l{ Leg. unic. C. si rect, provin. ibi: "Quod ij, qui provincias regunt, sola dignitare possunt esse terribiles," Bob. d. lib. 2. c. 12. ex n. 34. & li. 5 c. 1. ex n. 228. } Demas, de que tambien inciden en ellas re ipsa, cohechos, baraterias, i usurpaciones de los derechos Reales, i si estos cargos passan a los herederos, como es notorio, i lo dexamos probado, no pueden dexar de passar essotros por la identidad, i inclusion de las mesmas causas, i razones, la qual obra, que aun en las leyes penales, i odiosas se pueda hazer, i haga extension de unos casos, a otros, especialmente quando miran al bien de la Republica, o de otra suerte vienen a quedar frustradas, i sin efecto, como con infinitas Dotrinas, i exemplos, que omito, por no alargarme, lo prueban Tiraquelo, Pedro Pechio, Villaguta, i otros muchos Autores. m{ Tiraq. post leg. con. glos. 5 n. 115. & seqq. Pechius in c. odia de regu. iur. in 6. n. 6. & 7. & latiss. Villaguta d. trae. de extens. leg. poen. 2. p. ca. 1. & seqq. } A lo qual anado, que quando lo que se ha dicho, tuviera alguna duda, que no la tiene, supuesto que estas penas, i condenaciones de los juezes tratantes, i contratantes, estan impuestas ipso iure, vel ipso facto, como consta de las dichas leyes, i cedulas, i especialmente de la del ano de 1550. ibi: "Por el mesmo caso ayan perdido, i pierdan sus oficios, i todo lo que contrataren, i grangerias que tuvieren, i mas mil ducados, los quales aplicamos, &c." Venimos a estar en la verdadera, i comun opinion de muchos Autores, n{ DD. per tex. in l Caius ad Syllan. & in d. l. ex Iudiciorum, l. 3. §. quod autem, D. quod quisque iuris, ubi DD. & alij ap. Duen. reg. 13. lib. 2. & 10 Gomez, d. c. 1. n. 80. vers. Sexto casus, Tiraquel. Clar. Osasc. Covarru. Greg. Lop. & alios ap. Me, d. tract. ex nu. 134. ad 145. }que resuelven, que en aviendo tales clausulas, o otras semejantes, se pueden pedir, i cobrar las penas, i condenaciones pecuniarias, de los bienes, herederos, o fiadores del difunto, aunque en su vida no se le huviesse puesto demanda, o comencado la pesquisa, visita, o residencia, por la qual resulte culpado. I finalmente, no parece que oy pueda dudarse en el Consejo Real de las Indias este passage, porque assi se ha praticado en el de muchos anos a esta parte en contradictorio juizio, en los casos que se han ofrecido, i porque algunos juezes todavia procedian dudosos, i escrupulosos en estas materias, Yo, despues de aver escrito el tratado que he referido, pedi se hiziesse en los puntos della la declaracion, que mas conviniesse, i despues de averse ventilado todos, i hecho consulta a la Magestad del Rey don Felipe IV. nuestro Senor (que Dios guarde) se despacho cedula dada en Madrid a 17. de Abril del ano de 1635. en que despues de aver hecho relacion de lo que llevo dicho, se declara, i manda: "Que porque las provincias de las Indias son tan distantes, i de ordinario sucede, que quando se llegan aver, i determinar las visitas, i residencias que se traen dellas, son muertos los visitados, i residenciados, i con esso algunos juezes los dan por libres, sin hazer distincion alguna, por dezir que ay leyes, i opiniones, que estas causas no passan a los herederos, i fiadores. Para que esto cesse, i los delitos sean castigados, i las leyes se ajusten a las provincias, i regiones para donde se hazen, i cessen los encuentros, que se dize aver en algunas de las leyes de derecho comun, i partida, que de esto tratan. Se declara, ordena, i manda, que de aqui adelante, en todas las causas, i casos, en que contra el visitado, o residenciado se hallare probado cohecho, barateria, fraude, i usurpacion de derechos, i hazienda Real, o tratos, i contratos prohibidos, i reprobados, en que assimesmo pocas vezes dexan de concurrir los dichos delitos, ayan de passar, i passen de aqui adelante todos los cargos de la dicha calidad contra los herederos, i fiadores de los visitados, o residenciados, de qualquier oficio, calidad, i condicion que sean, por lo tocante a la pena pecuniaria, que se les impusiere por ellos, por lo menos hasta en la cantidad que constare, que toco, i pertenecio de sus bienes a los tales herederos, aunque los visitados, i residenciados sean muertos al tiempo de la pronunciacion de la sentencia, que en el Consejo, o por otro juez competente se diere contra ellos, como ayan estado vivos al tiempo, que se les dieron los cargos, que es quando parece, que en semejantes juizios se haze contestacion de la causa, i se les da luz, i lugar, para que puedan satisfacer, i alegar, i probar en su defensa, i descargo, lo que les convenga, &c." Por manera que esta cedula abraco todas las limitaciones, que he ido poniendo, aunque como por ella parece, no quiso se inquiriesse, ni procediesse en ellos por nueva demanda, o pesquisa contra los muertos, ni sus herederos, o fiadores, si ya en vida no se huviessen comencado, i llegado a estar contestados, escogiendo esta media via, como para concordia, i templanca de las opiniones que he referido. I a esta limitacion, que ultimamente he puesto, de los tratos, i contratos, podremos agregar otra, i sea la decima, que lo mesmo se aya de dezir, si algun Virrey, Oidor, Alcalde, Fiscal, o otro Ministro de los prohibidos de casar en sus distritos, durante el tiempo de sus oficios, o goviernos, a si, o a sus hijos, i hijas, huviere contravenido a esta prohibicion. Porque aqui tambien se puede dezir, que interviene trato, i contrato, i assimesmo la pena del perdimiento de las placas, i oficios, i de los salarios de ellas, i de ellos, se pone, i incurre ipso iure, i por el mesmo caso, que se efetuen, o traten los dichos casamientos, como mas largamente lo dexo dicho en el capitulo nono de este libro. Al qual anado, que los que dudan, o{ Gl. & DD. in c. fraternitatis 12. q. 2. & plur. alij apud Cened. in collect. 2. ad decret. Zevall. q. 687. Nic. Garcia de benef. p. 11. c. 1. n. 11. & Me, d. tract. n. 145. & seqq. }si las penas que se ponen ipso iure, se deben en conciencia, i si passa a los herederos la obligacion de pagarlas, hablan por la mayor parte en caso, que la pena se pone en los bienes proprios, i ya adquiridos. Pero esta de que vamos hablando, no se pone sino en la privacion del oficio, i del salario, que lo uno, i otro, es del Rey. I aviendo declarado su voluntad, que no quiere se use, ni goze del, desde el dia que se contravino a la prohibicion, parece llano, que quien le cobra, le lleva sin titulo, i esta obligado por si, o por sus herederos a satisfacer le, conforme a derecho, p{ L. 1. & l. 2. §. 1. D. de precar. }i a lo que en los mesmos terminos de la ley penal, que ipso iure priva de oficio o beneficio, resuelven infinitos Autores, que copiosamente junta Nicolao Garcia. q{ Garc. d. p. 11 c. 10. n. 19. 20. & seqq. Ego d. tract. n. 155. } Sin que para esto sea necessario, que en vida del muerto preceda sentencia condenatoria, o declaratoria de la incursion de la dicha pena, para que passe a los herederos, i se pueda cobrar de ellos, segun la comun de muchos Dotores que refiere Iulio Claro, r{ Clar. §. fin. q. 51. vers. Scias, Boss. Pereg. Farinac. Guacin. Carpan. & alij ap. Me, d. trac. n. 161. }afirmando que, el en los casos ocurrentes, nunca se apartaria della. Demas de que quando queramos ir con la contraria que otros tienen por mas comun, s{ Curt. Senior consil. 59. n. 7. Menoch. de arbit. cas. 220. & plur. alij apud Garc. d. c. 10. n. 5. & Me, n. 160. }Todos contestan, en que la sentencia declaratoria se requiere en los dichos casos, para lo que es executar, i cobrar con efeto las penas dellos; pero no para lo que es aver incurrido en ellas, i que se deban, porque esto ya quedo hecho, i obrado desde el punto que se cometio el delito por virtud de la disposicion de la ley, o del estatuto que puso la pena ipso iure. I assi la dicha sentencia declaratoria se puede dar, i pronunciar, no solo en vida del delinquente, sino despues de su muerte, i contra sus bienes, i herederos, segun la mas comun opinion, que de esta suerte reduze a concordia las dos que se han referido, i parece estan encontradas. Con la qual passan infinitos Autores, que refieren los que llevo citados, i latamente Farinacio, Menochio, Cartario, Peregrino, Tusco, i Antonio Gabriel. t{ Farin d. q 10 lim. 9. num. 70 Menoch. cons. 99. num. 172. Carth. de exec. sent. c. 1. n. 386 Pereg. d. tit. 5. ex n. 12. ad 16. Tusch. litt. N. concl. 396. n. 33. & 34. Gabr. tit. de crim. concl. 35. n. 16. } Dedonde nace assimesmo, que en todos los casos, en que por algun delito se ponen penas, o confiscan bienes, ipso iure, en todo, o en parte, puede el Principe hazer gracia dellos desde luego a un tercero, como de hazienda que es ya propria suya, aun antes de la declaracion de el caso del delito, como por bien fundadas razones de derecho, lo prueban Beroyo, Lucas de Pena, Aflictis, i otros que refiere, i sigue Peregrino. u{ Beroi. cons. 61. & 176. n. 8. cum seqq. lib. 1. Pen. in l cum# allegas col. pen. C. de re milit. libr. 12. Afflict. decis. 255. & alij ap. Peregrin. in d. tit. 5. n. 15. & Me, d. tract. n 166. } I si diessemos caso, en que la ley, o el estatuto, que priva, o condena a alguno ipso iure, passasse adelante, anadiendo, "Sin otra alguna condenacion," aun se podria escusar la dicha sentencia declaratoria, en opinion de los unos, i los otros Autores, como el mesmo Beroi. lo dize, i prueba en otro lugar, al qual refiere, i sigue el Cardenal Tuscho. x{ Beroi. cons. 191. num. 7. & seqq. lib. 3. Tusch. lit. D. concl. 98. n. 57. } Lo qual es muy digno de notar, para la decision de unas leyes de nuestro Reino, y{ L. 1. tit. 18. libr. 2. Recop. l. fin. tit. 3. l. 2. titul. 9. lib. 1. ordin. }donde tratandose de los Consejeros, Oidores, i otros Ministros de las Audiencias, que reciben dadivas. I de los Secretarios, i escribanos, que llevan derechos demasiados, i generalmente de que los unos, i los otros juren, i guarden las ordenancas de sus oficios, so las penas dellas, se anaden estas palabras: "En las quales penas condenamos desde aora, a qualquiera que en ellas cayere, ipso iure, por manera, que desde luego sea obligado in foro conscientiae a pagar la dicha pena, o penas en que cayere, sin que aya, ni se espere otra condenacion, quanto quier que el delito sea oculto." I lo mesmo se dispone en otra ley Recopilada, z{ L. 4. tit. 16. lib. 6. Recopil. }tratando de los Gallineros del Rey, i aunque Diego Perez duda alli de su pratica, lo cierto es, que obligan en ambos fueros, pues demas de averse jurado, son como leyes, o condiciones del contrato, con que se aceptan semejantes oficios, como lo resuelven bien los Autores que he referido. La limitacion undecima podemos poner, en las demandas de mal juzgado, cerca de las quales, por lo general dellas, se podra ver lo que despues de otros han escrito tan doctamente Barbosa, Menochio, Bobadilla, i Berarto. a{ Petr. Barb. in l. si filius famil. de iudicijs, Menoch. de arbitr. lib. 1 q. 65. & casu 339. & seqq. Bobad. d. lib. 5. c. 3. ex nu. 26. ad 118. Berart. in sp. visit. c. 17. & Ego d. tractat. ex n. 179. ad 187. }Pero en lo particular, de si passan a los herederos, aunque no se ayan tratado, ni contestado con el difunto, hallo, que entre los Iurisconsultos fue punto renido, porque unos tuvieron estas acciones por rei persecutorias, otros por penales, como consta de algunos Textos, i de lo que en su exposicion advierten las glossas, i Dotores que los comentan. b{ Dict. l. filius 15. & l. Iulianus 16. D de iudicijs, ubi glos. & DD. praecipue Barbos. Gothofr. & Ant. Faber. }Pero aunque digamos, que son penales, todavia passaran a los herederos, si se probasse, que consiguieron algo por causa del mal juzgado. Lo qual puede acontecer facilmente, si el juez recibio algun soborno por la sentencia; pues no es justo, que se enriquezcan con lo mal ganado, como lo dizen algunos Textos, i una glossa, i otros graves Autores. c{ L. in haeredem 5. D. de calumnia, cum alijs supr. relatis, glos. Ant. Faber, & Gotofred. in d. l. Iulianus. } A los quales Yo anado, que mirado el derecho Canonico, que no atiende las sutilecas del civil, d{ Late Osasc. decis. Pedem. 2. n. 2. & Seraphin. de privileg. iuram. privil. 73. nu. 7. & privil. 74. n. 87 } siempre que constasse, que se halla gravada la consciencia del difunto, se dara atento el, accion contra sus herederos, para que la descarguen, por lo menos en quanto baste para restaurar el dano que causo, como lo ensenan en casos semejantes, Covarruvias, Bertaco, i Seraphino, i en terminos del nuestro, Pedro Barbosa, i Farinacio, que le refieren otros Autores, e{ Covar. 3. variar. c. 3. nu. 7. Bertaz. consil. crim. 362. lib. 2. Seraph. de privil. iur. privil. 48. nu. 10. Barb. in d. l. si filius, nu. 138. cum multis sequent. & alij apud Farin. d. q. 10. lim. 8. n. 60. & Me dict. tract. n. 142. & 143. & rursus n. 184. }estendiendo esto, aun a la sentencia dada por impericia, en que pueda aver lata culpa, que se equipara al dolo. I de la mesma opinion es, moviendose por estos, i otros fundamentos, aunque algo mas flacos, Manuel Cardoso, Lusitano, f{ Cardos. in respons. 5. post tract. de iure accres. }donde absolutamente concedo esta accion contra los herederos del juez, i la tiene absolutamente por rei persecutoria, por no aver entendido bien la diferencia que en quanto a este punto huvo entre los Iurisconsultos, f{ Dict. l. Iulianus cum traditis ibidem a Pet. Barbosa. }ni visto lo que sobre el escrive el docto compatriota suyo Pedro Barbosa. Fuera de los casos que se han referido, pueden, i suelen ofrecerse otros en las visitas, i residencias, de algunas cosas, que los juezes ayan hecho, o dexado de hazer, contra el cuidado, i obligacion de sus oficios; pero si por ellos no tienen penas ciertas, ni declaracion que se incurran ipso iure, tengo por cierto, que con su muerte se acaban sus delitos, i las penas pecuniarias dellos, i que assi no se podran cobrar de sus bienes, i herederos, ni ellos estaran obligados, a hazer residencia por esta razon, si no es, que en vida del difunto huviesse ya avido condenacion en los juizios publicos, o litis contestacion en los particulares, segun lo que arriba dexamos probado. La qual dotrina sacan comunmente los Dotores de algunos de los Textos ya referidos, i de una celebre glossa, que entienden en este sentido. g{ DD. per textum in d. I. Iulianus, & in l. unica, Cod. ut actiones, glos. in l. in succes. C. de decur. libro 10. Puteus Bald. Iass. Avend. Gregor. Lop. & alij apud Me, d. tractat ex n. 170. & Bobadil. in d. lib. 5. c. 1. n. 83. }I atendiendo a ella, dize Bobadilla, "Que aunque en algunas provisiones del Consejo, para tomar residencia al Corregidor difunto, se dize, que se le tome a el, i a sus herederos indistintamente de todo, como si fuera vivo; esso se ha de entender segun el derecho, en los casos, i con la distincion susodicha, que ponen los Dotores." I assi en otras provisiones, que se despachan por el Real de las Indias, se suele anadir aquella clausula, "En los casos, i cosas que huviere lugar de derecho." I en viendo que el difunto viene residenciado de otras, se passan "por muerto." I de culpas leves, o de omissiones, i negligencias, nunca se suele, ni debe inquirir contra ellos, i menos contra sus herederos, como despues de otros, lo ensena el mesmo Bobadilla. h{ Bobad. d. c. 1. n. 134. novissime D. Larrea tom. 2. decis. Gran. c. 98 ex num. } Sino es que la tal comission, o omission aya sido en cosa que por causa de ella la Republica, o el Fisco Real, o otro particular, ayan recebido algun dano, i menoscabo conocido en su hazienda, i derechos. Porque entonces, aun sin averse contestado el pleito con los difuntos, se podria proceder contra sus bienes, i herederos, sino para la pena, alomenos para la satisfacion, i condenacion del dano, e interes pecuniario de las partes, porque esta no se tiene, ni juzga ya tanto por accion penal, como por rei persecutoria, segun lo que dexo dicho, i lo que expressamente, en el individuo de estas tales omissiones, prueban algunos Textos, i muchos Dotores. i{ L. 4. §. fin. D. de damn. infect. auth. Scenicas, vers. Vnde etiam, collat. 5. l. pen. in fine, C. de pactis, DD. in eisd. iuribus, & alij ap. Barbos. d. l. si filius n. 102. & Bobadill. d. c. 1. nu. 83. }I entre ellos nuestro Bobadilla, diziendo: "I lo que en dano de la Republica, aunque sea sin corruptela, o torpeca hizieron, o dexaron de hazer, indebidamente, o de lo que en dano de particulares, por precio, o por respeto delinquieron, &c." El qual anade luego, k{ Bobad. d. n. 82. pag. 559. & D. Larrea ubi sup. }que quanto a la pena de la infamia, i que la memoria del difunto sea condenada por los dichos delitos, que passan a los herederos, tuvo Baldo, que no avia lugar. l{ Bald. consil. 420. vol. 4. in antiq. & 297. in novis. vol. 5 }Pero no hallo, que Baldo hable palabra de esto en el lugar que le cita. Ni que otro algun Autor de los nuestros aya tratado con particularidad este punto, si sobre la fama del difunto, se puede pro, o contra, formar juizio despues de su muerte, si bien nuestra ley de Partida, m{ L. 7. tit. 1. p. 7. }despues de aver dicho, que la muerte desface tambien a los yerros, como a los facedores dellos, anade estas palabras, "Como quier que la fama finque," que a mi parecer, solo quieren dezir, que la fama, o la infamia dura, i vive en la memoria de los hombres aun despues de la muerte, i que el temor della debe obligar a los hombres a vivir bien, aun quando se puedan por la muerte librar de otras penas, segun nos lo amonesta el Eclesiastico, i Plauto, i Cassiodoro en algunos lugares. n{ Eccles. c. 41. Plaut. in Persa, Cassiod. 1. var. epist. 1. libro 5. epist. 12 & lib. 8. epis. 53. vide verba apud Me, dict. tract. n. 193. }Otros de Valerio Maximo, Plinio, i Plutarcho refiere Pedro Herodio, o{ Herod. lib. 9. rer. iud. tit. 3. c. 10. fol. 355 Valer. lib. 9. c. 12. Plin. Iun. lib. 3. epist. 9. }en que parece que en Roma se hizieron algunos juizios contra Magistrados ya muertos, sobre la infamia. Pero lo que yo tengo por cierto, es, que de parte del Fisco, sino es en casos de heregia, o laesa Magestad, no se suele, ni puede proceder contra la fama, i memoria del difunto, como nos lo ensenan algunos Textos, i Autores, p{ Dict. l. ex iudiciorum, D. de accus. d. l. 7 part. vbi Gregor. Lopez, cum alijs apud Farin. d. q 10. limit. 1. Gail libro 1. de pace publ. cap. 20. nu. 7. & seqq. & Me d. tract. n. 194. }que ponen el modo de praticarlo, i que esto se debe hazer dentro de cinco anos. De parte de los herederos del visitado, o residenciado, ay duda si podran salir a la causa, i pedir se prosiga, i determine, para purgar su memoria, i presuncion, si por calumnias, o falsas delaciones estuviere lastimada, i que sea absuelto dellas, si constare no tener culpa? I aunque Saliceto q{ Salicet. in l. 1. C. si reus vel accus. m. fuer. col. 1. }es de parecer, que no pueden, porque pues no se le permite al Fisco, o al acusador, no se les ha de permitir a ellos, ni claudicar el juizio, la contraria opinion es mas cierta, i recebida, como despues de Bartolo, i otros Antiguos, lo resuelven Antonio Gomez, Farinacio, i Cabalo. r{ Gomez d. lib. 3. var. c. 1. n. 83. Farin. d. q. 10. n. 74. Cabal. cent. 3. resol. crim. c. 298 n. 30. & latius centur 2. cas. 137. n. 9. & 10. }Todos los quales tienen por Texto Capital, i unico en el derecho para esto, el del Iurisconsulto Scevola. s{ L. pen. §. Seia, D. de adim. leg. vide verba, & casum apud Me, dict. tract n. 197. } I sin hazer mencion del, ni referir alguno de los citados, dize Iorge Cabedo, t{ Cabedus decis. 197. p. 1. }que una Matrona parecio ante el Rey de Portugal, i le pidio premios, i mercedes, por los servicios, que le avia hecho su marido difunto en diferentes cargos, i oficios que avia tenido. I que el Rey decreto que presentasse testimonio de como avia salido delas residencias dellos, con lo qual la viuda acudio al Senado a que se viessen, i determinassen, i aunque se dudo mucho, por ser ya muerto, finalmente se determino que pedia justicia, i determinadas conforme a ella, se le dio el testimonio que pretendia. Con lo que se ha resuelto, parece quedan prevenidos todos los casos, que tocan a los herederos de los visitados, o residenciados. Pero suelese dudar, si los herederos de los fiadores, que estos dieron, quando entraron a usar sus oficios, podran ser convenidos por los cargos, que se les huvieren hecho, o pudieren hazer, aunque ya sean muertos los fiadores? I ay muchos que dizen que no, siguiendo a una glossa, u{ Glo. & DD. in §. fideiussor. el 1. verb. Relinquit, inst. de fide iussor. Menoch. 3. contr. illus. c. 96. n. 23 & alij ap. Me, d. tract. ex nu. 199. ad 206. }i dando por razon, que son fiadores de delitos, i que si estos se acaban con la muerte del delinquente, respeto de sus herederos, tambien se deben tener por acabados con la del fiador, respeto de los suyos. Pero Yo no los tengo sino por fiadores de contrato, i assi pienso, que siempre dura la obligacion en sus herederos, mientras vivieren, i estuvieren en ella aquellos por quien fiaron. Porque si tambien fuessen muertos, los herederos de los fiadores se librarian de todos los casos, en que se libran por la muerte los del difunto, como singularmente lo advirito Iuan de Imola, i con el, i otros muchos Pyrrho Mauro, Farinacio, i Caldas Pereira, x{ Imola in l. potest, de fide iuss. Maur. eodem tract. c. 17 Farinac. de carcerat. q. 34. nu. 12. Caldas d. l. unica, C. ex delict. defunctor. 4. p. n. 17. Ego d. tractat. qui alios plures refero ex n. 201. }que es el que con mas distincion que nadie ha tocado este punto. Restan de averiguar los del tiempo, i forma enque se han de seguir, sustanciar, i determinar las causas, que passan a los herederos, assi de los principales, como de los fiadores, i desembaracome dellos, remitiendome al dicho tratado, y{ Ego d. tractat. ex n. 206. ad 228. cum Bobad d. lib. 5. c. 1. num. 174. & c. 2. ex nu. 24. Farin. d q. 10. n. 81. & 83. Caldas Pereir. d. l. unica, 4. p. ex n. 25. & p. 5. ex n. 5. Cabedus decis. 197. ex n 6 p. 1. Peregrin. de iure fisci, lib. 4. tit. 5. }i contentandome con dezir por mayor, que en todo, i por todo se han de seguir, i guardar los terminos, i instancias, que si vivieran los principales, i que si estuvieren ausentes, han de ser citados, con terminos competentes, i sino se supiere donde estan, ponerseles defensores. I que si los cargos son de visita, no se les ha de dar a los herederos copia de los testigos, como no se les diera, ni debiera dar a los visitados, pues la calidad del juizio, assi como ni la de la obligacion, no se muda, ni altera, por la persona de los herederos, ni ellos pueden tener mas derecho, ni ser de mejor condicion, que aquel a quien suceden, i representan. z{ L. 2. §. ex his D de verb. obligat. l in officijs 136 §. non debeo, D. de reg iur. late Ego d. tract. ex n. 223. ad 228. }I supuesto, que el cuerpo, o processo secreto de la visita, es todo uno, aunque se haze a un mesmo tiempo contra muchos, no se ha de alterar, por aver muerto alguno de los visitados, a{ L. eum qui aedes, D. de vsucap. cum alijs. } porque en dando copia de los dichos, i deposiciones de los testigos a los herederos, se pudiera venir en conocimiento de los que avian declarado contra los demas en la mesma visita i con esto se frustraria el intento, o recato della, contra otras reglas del derecho, que nos ensenan, b{ L. 1. D. de auct. tut. cap. prodest 23. q. 5. Bart. in l. ambitiosa, nu. 17. & seqq. D. de decret ab ord. fac. late Ego 1. tom. de Ind. iur. lib. 2. c. 16. n. 54. & seqq. }que siempre se ha de atender, i procurar poner en salvo el fin, i intento principal de la ley, sin variarle, por los accidentes particulares, o casos, i cosas, que son accessorias a el, o pueden venir en su consequencia, # 12 CAP. XII. De los Virreyes, que goviernan las provincias del Peru, i de la Nueva Espana, i de su dignidad, i preeminencias, i como es justo que se ayan en tan gran cargo. AVnqve parece se avia proveido bastantemente lo necessario para mantener en paz, i justicia las provincias de las Indias, con la fundacion de las Audiencias, i Magistrados, de que he tratado en los capitulos anteriores. Todavia, como se fueron poblando, i ennobleciendo tanto, parecio conveniente, que por lo menos en las principales dellas, que son las del Peru, i las de la Nueva-Fspana, se pusiessen Governadores de mayor porte, con titulo de Virreyes, que juntamente hiziessen oficio de Presidentes de las Audiencias que en ellas residen, i privativamente tuviessen a su cargo el govierno de aquellos dilatados Reinos, i de todos las facciones militares, que en ellos se ofreciessen, como sus Capitanes generales, i en conclusion, pudiessen hazer, i hiziessen, i cuidar, i cuidassen de todo aquello, que la mesma persona Real hiziera, i cuidara, si se hallara presente, i entendiessen convenir para la conversion, i amparo de los Indios, dilatacion del Santo Evangelio, administracion politica, i su paz, tranquilidad, i aumento en lo espiritual, i temporal. Este gran cargo exercio el primero de todos en la Nueva-Espana don Antonio de Mendoca el ano de 1535. i en el Peru Blasco Nunez Vela el de 1544. I se les dieron instrucciones particulares, de como se avian de aver en el, las quales, despues se fueron ampliando, i son tan copiosas, i prevenidas, que no parece dexaron por dezir, ni advertir nada de lo necessario para exercerle santa, cauta, i prudentemente, como constara por las que se hallan impressas, i estan para recopilar entre las leyes de las Indias. a{ Sched. & Instruct. Prorreg. 1. tom. ex pag. 166. & 237 sum. Recop. libro 4. tit. 3. per totum. }I por lo que en diversas partes de sus historias apunta Antonio de Herrera, b{ Herrer. hist. gen. Ind. dec. 5 lib. 9. c. 1. & in descript. post fin. decad. 4. pagin. 189. 95. & seqq. }contando todos los Virreyes, que successivamente han governado las dichas provincias. Lo qual, en quanto a los de Nueva-Espana, haze, aun con mas particularidad Fr. Iuan de Torquemada, c{ Torquem. in Monarch. Ind. lib. 5. per tot. & cap. 16. pag. 685. cum seqq. }diziendo, que algun tiempo estuvo alli este govierno a cargo del Virrey, i la Audiencia, i que se reconocieron muchos danos, i inconvenientes, verificandose lo que todos los Politicos assientan en esta materia, de que es mejor, que corra por solo uno, como esse sea tal, qual conviene para tan gran ministerio. d{ L. 3. §. apparet, D. de admin. tut. l. 2. §. novissime, ubi glos. & DD. de orig. iur. late Mastrill. libro 5. cap. 6. ex num. 178. D. Madera de excel. Hisp. c. 4. Marq. in gub. Christ. libr. 2. cap. 21. §. 4. & alij passim. }I assi se reformo luego esto, dexandolo a solo el Virrey, i siguiendo el consejo de Cassiodoro. e{ Cassiod. lib. 7. epist. 27. vide verba Latinae apud Me 2. tom. lib. 4. c. 9. n. 3. in fin. }que con prudencia, i elegancia, nos ensena, que lo mas util es elegir siempre uno, a quien deban obedecer los demas, porque si se dexa vaga voluntad a muchos, en cuyos pareceres suelen ser encontrados, o diferentes, se engendra confussion, i embarazo, que ocasiona culpas, i despierta desasosiegos. I verdaderamente, estando como estan las Provincias de las Indias tan distantes de las de Espana, en ellas, mas que en otras algunas, convino, que nuestros Poderosos Reyes pusiessen estas imagenes suyas, que viva, i eficazmente los representassen, i mantuviessen en paz, i quietud los nuevos Colonos, i Colonias dellas, i los enfrenassen, i tuviessen a raya con semejante dignidad, i autoridad. Como los Romanos lo hizieron, luego que estendieron las suyas por lo mejor del Orbe, dividiendo las mas remotas, en dos generos, que llamar on Consulares, i Pretorias, i tomando el govieruo de las principales dellas a su cargo los mesmos Emperadores, i embargando las otras al Senado, dando a los que iban a governar las primeras, nombre de Proconsules, i a los otros de Presidentes. De que tenemos titulos enteros en el derecho, donde observan esto mas latamente sus Comentadores, i otros infinitos Autores que refieren Tiraquelo, Iusto Lipsio, i otros Modernos. f{ Tit. D. de offic. Proc. & de offic. Praesid. ubi DD. Scriben. de verb. iur. eisd. verb. Tiraq. ad Alexand. 2. gen. c. 27. Lipsius ad Tacit. libr. 1. annal & in tractat. de Magistrat. & innumeri alij apud apud D. Valenz. cons. 82. per tot. & Me d. c. 9. n. 6. & 7. } Algunos de los quales advierten bien, (en terminos de lo que tratamos) que a estos Proconsules, o Presidentes, se pueden assimilar oy los Virreyes, aunque Pedro Gregorio no viene en ello, g{ Petr. Greg. lib. 47. syntag. c. 33. n. 2. } diziendo ser mayor la autoridad, i potestad de los Virreyes, i que en Francia raras vezes se suele conceder tan gran dignidad, a quien no sea hermano, o hijo del Principe, o designado para successor del imperio. I del mesmo parecer hallo a Bobadilla, h{ Bobad. alios referens in Polit. lib. 1. c. 2. n. 5. }despues de Alciato, i otros a quien refiere. Los quales dizen, que si con algun Magistrado de los antiguos, se pueden comparar los Virreyes, es con el Prefecto Pretorio, del qual tenemos tambien titulos particulares en los Digestos, i en el Codigo. i{ Tit. D. & C. de offic. Praefect. praetor. }I Adam Contzen k{ Contzen. lib. 7. politic. cap. 14. §. 5. pagin. 557. } los compara con los Satrapas de los Persas, o Baxaes de los Turcos, describiendo plenamente su dignidad, i potestad, como tambien lo haze Mastrilo, l{ Mastrill. de Magistr. lib. 5. cap. 6. por totum, praecipue n. 23. 31. & 32. }comparandolos con los Prefectos Pretorios, o legados a Latere de los Sumos Pontifices, i refiriendo los varios nombres, que en varias naciones se suelen dar a estos cargos. Pero de qualquier suerte que esto sea, va poco en ello, i lo que Yo tengo por mas cierto es, que a quien mas propriamente los podemos assimilar a los mesmos Reyes, que los nombran, i embian, escogiendolos de ordinario de los senores titulados, i mas calificados de Espana, i de quienes se suelen servir en su Camara, i haziendoles, que en las provincias que se les encargan, representen, como he dicho, su persona, i sean Vicarios suyos, que esso propriamente quiere dezir la palabra Latina, Proreges, o Vice Reges, que en Romance dezimos Virreyes, i en Cataluna, i otras partes los llaman Alter Nos, por esta omnimoda semejanca, o representacion, de que assimesmo hablan algunos titulos de derecho comun, i leyes de nuestras Partidas, i escribieron latissimamente Budeo, Cassaneo, i otros Autores. m{ Tit. C. de eo qui vicem alt. gerit, & de offic. Vicar. in decret. l. fin. titul. 1. p. 2. l. 5. tit. 5. p. 5. cum alijs, ubi Gregor. Lop. Budaeus in l. si in aliquam, de Offic. Proconsul Cassan. in Cathal. glor. mund. 7. part. consid. 10. Mastrill. Salazar de Mend. Ioan Garc. & alij apud Me, d. c. 9. n 6. & 7. } De donde procede, que regularmente en las provincias que se les encargan, i en todos los casos, i cosas, que especialmente no llevan exceptuados, tienen, i exercen el mesmo poder, mano, i jurisdicion, que el Rey, que los nombra, i essa no tanto delegada, como ordinaria, segun consta de los Textos, i Dotores citados, i de otros infinitos, que citan Avendano, Humada, Cerdan Tallada, Bobadilla, Calisto Remirez, Berarto, i otros Modernos, n{ Avendan. in dict. verb. Visorei, Greg. Lopez, & eius Addit. Humada in d. l. fin. p. 2. verb. En su lugar, Tallada in veroloq. c. 1. §. 2. pag. 13. & sequentib. Bobadill. dict. c. 2. n. 3. & 4. Calistus Remir. de lege Regia Arag. §. 11. ex n. 1. Berart. in spec visit. c. 9. per totum, & innum. alij ap. Me, dict. cap. 9 num. 11. Fontanel. de pact. nupt. 1. tomo, pag. 151. }i en particular Iuan Francisco de Ponte, i Iuan Maria Novario, que han escrito especiales, i copiosos tratados del oficio, i potestad de los Virreyes, i reprueban a Fontanela, que con demasiada generalidad se la quiso hazer delegada. A los quales Yo anado el novissimo Marco Zuerio, o{ Zuerius emblem. 16. pag. 108. cuius verba vide ap. Me d. c. 9. n. 12. }que en uno de sus emblemas Politicos, dio a entender bien esta representacion, con la pintura de un sello, la qual al vivo recibe la cera en que se estampa, o imprime, anadiendo por letra, o mote, Alter, & idem, i aplicandolo a esta comunicacion, i representacion, que los Reyes hazen de su Magestad a los Virreyes, que embian a governar provincias donde ellos no pueden assistir, quedandose entera en los mesmos, aunque se transmite, o transfunde de unos en otros. I acercandonos mas al derecho municipal de nuestras Indias, casi todo lo que toca a esta gran potestad, i dignidad de los Virreyes se hallara en las cedulas que dexo citadas, i en particular lo tocante a esta representacion, en una dada en el Escorial a 19. de Iulio del ano de 1614. donde infiere de ella, "Que a los Virreyes se les debe guardar, i guarde la mesma obediencia, i respeto, que al Rey, sin poner en esto dificultad, ni contradicion, ni interpretacion alguna. I con apercebimiento que los que a esto contravinieren, incurriran las penas puestas por derecho a los que no obedecen los mandatos Reales, i las demas que alli de nueuo pone, i refiere." Todo esto con mucha razon, porque donde quiera que se da imagen de otro, alli se da verdadera representacion de aquel, cuya imagen se trae, o representa, como lo da a entender un Texto, i latissimamente lo exornan Tiraquelo, i otros Autores, p{ L. eos 17. C. de appell. ibi: "Imaginem principalis disceptationis accipiunt," Tiraq. de primog. q. 35. Avend. in c. 1 praet. nu. 3. part. 1. & Lud. Gom. in c. 1. n. 7. de constit. }i de ordinario aun suele ser mas lustrosa esta representacion, mientras los Virreyes, i Magistrados estan mas apartados de los duenos que se la influyen, i comunican, como lo advirtio bien Plutarcho, q{ Plutarchus apud Dadraeum in locis commun. p. 548. }con el exemplo de la Luna, que se va haziendo mayor, i mas resplandeciente, mientras mas se aparta del Sol, que es el que la presta sus esplendores. De todo lo qual, infiero en primer lugar, que siendo esta digninidad, i potestad Virreinal, o Vice Regia, tal, i tan grande como se ha dicho, i que se ha de exercer en tantos, i tan arduos negocios, i casos como en las Indias de ordinario se ofrecen, debe mirar mucho el Principe, que personas elige, i embia para estos cargos, pues aun enlas de los Oidores, i de otros Ministros de menor porte, mostre ser conveniente lo mesmo en otros capitulos, r{ Sup. hoc lib. c. 2. & 4. } i en terminos de los Governadores, que se embian a provincias nuevas, o belicosas, lo dexo advertido con elegantes palabras Cassiodoro. s{ Cassiod. lib. 4. epis. 16. & libr. 7. epis. 4. vide omnin. eius verba ap. Me, d. c. 9. n. 15. } I no menos bien, en los individuales de los Virreyes de las Indias, el Padre Ioseph de Acosta, t{ Acosta de proc. Ind. salut. lib. n. c. 4. quem onmino vide. } diziendo, que si los Romanos ponian tan gran cuidado en embiar a las provincias remotas, i recien conquistadas los varones mas escogidos, enteros, i entendidos, que conocian, i muy de ordinario no las fiaban de atros, que de los mesmos consules de su propria ciudad. Mucho mayor debe ser, el que se requiere en los Virreyes del Nuevo Orbe, que esta tanto mas distante de los ojos de nuestros Reyes, i se compone de tan diferentes naciones, i mezclas de gentes, i comprehende tantas provincias nuevas, en las quales cada dia suceden nuevos, i inopinados negocios, se recelan motines, i sediciones, se experimentan repentinas, i peligrosas mudancas, se ignoran las leyes municipales, o no ay las que basten para todos los casos, i si nos queremos valer delas Romanas, o de las de Castilla, repugnan con las que de antiguo tuvieron los naturales, i el estado mesmo de la Republica, es tan inconstante, vario, i diferente en si cada dia, que las cosas que ayer se pudieron tener, i juzgar por muy rectas, i acomodadas, oy, trocadas en todo, vendrian a ser muy injustas, i perniciosas. Lo mesmo dize, i aconseja Iuan Matienzo, h{ Matienz. in l. 5. tit. 10. glo. 1. nu. 2. libr. 5. Recop. }anadiendo, que no solo conviene tener el cuidado referido en elegir buenos, i prudentes Virreyes, sino que aun se les debe mandar a los que se embiaren, que tomen consejo con hombres, que lo sean, de aquella tierra, i tengan mas experiencia. Lo qual repite este mesmo Autor en el tratado manuscripto del govierno del Peru, i{ Matienz. de mod. Peru, 2. p. c. 1. }poniendo en question, si oy seria ya mas util, i conveniente embiar por Virreyes a hombres togados, versados, i experimentados en los Supremos Consejos, que a Cavalleros de capa, i espada, i Senores de titulo? I despues de aver disputado este punto por ambas partes, le resuelve en favor de los togados, i trae exemplos de algunos, que exercieron estos cargos con suma alabanca, i aprobacion, como fueron los Licenciados Munatones, Vaca de Castro, Gasca de Salacar, i Lope Garcia de Castro. I en favor de esta opinion, se podrian ponderar otras razones, i argumentos, que el mesmo Autor considera en otro lugar. k{ Matienz. in dialog. Relator, 3. p. c. 7. & 8. }I mucho mas cumplida, i ilustradamente Bobadilla, i{ l. Bobad. in Polit. lib. 1. c. 4. & 6. per totum, & c. 9. ex nu. 6. & c. 10. nu. 38. & seqq. & lib. 2. c. 17. nu. 22. ubi de Episc. & Cardinal. }que es digno de leerse para este intento, i anade, que pueden ser Virreyes los Obispos, i Cardenales, refiriendo los que lo han sido, como no administren por sus personas las cosas que tocaren a justicia, i jurisdicion ordinaria, i mas en causas criminales, sino cometiendolas generalmente a otros Ministros, porque con esto eviten los escrupulos que les puede causar la dotrina de Abad, m{ Abb. in c. sed nec, n. 7. & in cap. seq n. 8 per text. ibi: "Ne Cleric. vel Monach." }que tuvo lo contrario, de que largamente tratan muchos Dotores que junta Pedro Cenenedo, i Yo en otro de los capitulos de este libro. n{ Cened. collectan. 61. ad decretum, n. 4 Ego supr. hoc lib. c. 4. } En segvndo lugar infiero, que assi como el Rey, que elije los Virreyes, debe poner el cuidado que he dicho en el acierto de su eleccion, assi tambien deben procurar con igual, o mayor estudio los elegidos, de mostrarse, no solo dignos, sino muy dignos de tan gran cargo. Porque como nos lo ensenan bien San Iuan Chrysostomo, i San Ambrosio, o{ D. Chrysos. homli. 15. in Matth. Ambr. de dig. Sacer. cap. 2. 3. q. 4. }hablando de los Sacerdotes, quanto mayor es el ministerio, que a una persona se le comete, tanto mayor debe ser su cuidado, i la alteza del puesto, requiere mayor recato, i la grandeca del honor, grandes desvelos, i siempre se pide mas al que mas se le encarga. A los quales lugares se puede anadir otro de San Gregorio, i los que junta Pinelo. p{ D. Greg. homil. 9. in Evangel. Pinel. in Riubr. C. de rescind. 1. p. n. 30. }I Yo en los mesmos terminos de Virreyes anado uno muy notable de Ciceron, q{ Cicer. lib. 1. epist. ad Quinctum fratr. epist. 1. }que en una carta que escribio a su hermano, instruyendole como se avia de aver en el govierno de la provincia, que se le avia encargado, la qual es muy digna de que la lean, i aun tengan de memoria los Virreyes, entre otras cosas le dize, que pues el lugar en que se mira es de tanto imperio, i poder, i en el estan sus virtudes, como consagradas, i deificadas, procure en quantas cosas ordenare, i hiziere, que sus acciones correspondan a lo que del se prometen, i esperan los que le nombraron, i los provinciales que tiene a su cargo, i a lo que piden, i requieren los honores del puesto que ocupa. Con cuyas palabras contestan otras de Cassiodoro, r{ Cassiod libro 7. epist. 39 }que hablando de los mesmos Virreyes les amonesta, que pues con esta dignidad consiguen el nombre de Clarissimos, sepan, que no solo no deben hazer, pero ni aun imaginar cosa, que no sea muy preclara, i esplendida, porque ninguna ay por muy grande que sea; que no se presuma, i espere de quien en grado superlativo tiene el nombre de tanto esplendor. Iuan de Platea, s{ Platea per text. ibi, in l. praecipit, C. dé can. largit. lib. 10. col. 3. & in l. 1. C. de offic. Praefect. Praet. Africae. }ponderando tambien el titulo de Clarissimos, i Excelentissimos, que se da en muchos Textos a los Virreyes, les dize, que dehen resplandecer en virtud, i nobleza de costumbres, i coronarse con los rayos refulgentes de la justicia, para hazerse con esto dignos del cielo. I a esto miran las insignes palabras de Ciceron, t{ Cicer. pro lege Manilia. }donde en semejantes Governadores requiere, trabajo en los negocios, fortaleza en los peligros, industria en lo que huvieren de hazer, presteza en perficionarlo, consejo en el proveer, inocencia, templanca, facilidad, ingenio, i humanidad. De las quales, i otras virtudes de que deben estar adornados, dexo de hazer especial tratado, porque ya han corrido felizmente este estadio todos los Politicos, u{ Plato lib. 2. de amic. & 4. de legi. Stob. serm. 44. & plures alij ap. Bobad. in polit. lib. 1. ex c. 3. ad 10. & lib. 2. ex c. 1. ad 14. Tymp. inspecul. Princip. doctiss. P. Velazquez in tractat. de opt. Principe, & Princip. administro, & Me, d. c. 9. n. 25. }que escriben de como se ha de instruir, i formar un Principe, o Governador perfeto. I senaladamente, en terminos de los Virreyes de las Indias, los Padres Torquemada, i Acosta, x{ Torquem. in dict. Monarc. lib. 5. pag. 677 Acosta d. lib. 3. c. 4. } dando graves, i peculiares causas, i razones, porque en ellos, mas que en otros, se requieran estas virtudes. I aconsejandoles, que procuren sumamente que las mesmas resplandezcan en sus criados, i familiares, assi porque del modo de vivir destos, colige el pueblo las costumbre de sus duenos, i los vicios de los Palacios nunca pueden estar encubiertos, segun lo ensenan Seneca, i Cassiodoro, anadiendo que redunda en oprobrio suyo, todo lo que pecaren los de sus casas, y{ Seneca in Thieste Cassiodor. lib. 12. epist. 1. cuius aurea verba vide apud Me, d. c. 9. n. 27. }como porque deben estar advertidos, que corren tambien por su cuenta los delitos, i excessos de sus domesticos, i se les ha de pedir muy estrecha, como lo resuelven muchos Textos, i Autores legales, que de esto tratan, z{ Authen, de mand. Princ. §. 1. & 8. ubi Balduin. l. si post, C. de assessor. Ponte de offic. Proreg. tit. 2. §. 1. n. 20. Marquez in gubernat. Christ. libr. 1. capit. 12. §. 3. Berartus d. c. 9. num. 34. & 35. & plures alij apud Me, d. c. 4. num. 28. & 29. }i fuera de ellos se lo dexo por capitulo de instruccion Marco Iulio a su hermano, i San Prospero Aquitanico a{ Cicer. dict. epistol. 1. D. Prosper. lib. 1. de vita contemp. cap. 20. }a todos los Superiores, exortandolos a que vivan bien para dar buen exemplo a los suyos, i que sepan, que si estos no hazen lo mesmo, no les aprovechara su propria justificacion, pues si no fueren castigados por sus pecados, vendran a serlo por los agenos. Lo qual he querido dexar advertido en este lugar, por aver conocido muchos Virreyes, que en las residencias que se les han tomado, han peligrado mas por las culpas de sus criados, i allegados que por las suyas. Pero lo que entre otras cosas han de procurar particularmente, es, que no reine en sus pechos la Avaricia, porque a este vicio siguen, i sirven con detestable rendimiento los demas, como lo dize grave, i elegantemente Cassiodoro, b{ Cassiod. libro 12. variar. epistol. 1. vide aurea eius verba apud Me, d. c. 9. n. 304 }i juntando otras muchas cosas, de los danos, que causa, otros muchos Autores. e Tambien les conviene ser afables, clementes, Benevolos, i sufridos, i faciles, i agradables en dar Audiencia a los Provinciales, porque no ay cosa con que les puedan ganar tanto la voluntad, como Cassiodoro se lo aconseja, d{ Cassiod. li. 6. epist. 15. }i mejor Ciceron, e{ Cicer. d. epist. 1. }advirtiendoles que el obrar todas estas es mas preclaro que dificil. I Plinio Iunior, f{ Plin. Iun. libr. 7. epist. 2. } refiriendo de si, que en el dar Audiencias se huvo desuerte, que concedio a todos todo el tiempo que le pidieron para exponer sus negocios, por juzgar que lo que en primer lugar debe un Magistrado a la Religion, o obligacion de su oficio, es la Paciencia, i que en esta consiste la mayor parte de la justicia. I el mesmo, hablando de Trajano, dize en su Panegyrico, g{ Plin. Iun. in Paneg. ad Trajan. "Nulla in adeundo difficultas, nulla in respondendo mora finemque sermonis suis cuique pudor, non tua superbia facit." } que a nadie se le nego, ni detuvo su entrada, i Audiencia, ni se le puso mas termino en abreviarla, del que les ponia su propria verguenca. Cerca de lo qual juntan otras cosas dignas de leerse, Redin, Bobadilla, Marquez, Mastrilo, i otros Autores, i hablando en particular de los Virreyes de las Indias Torquemada en su Monarchia. h{ Redin. de Maiest. Princ. ver. Benignus n. 7. Boba. lib. 3. c. 11. & 12. & lib. 2. c. 6. n. 66. & lib. 5. c. 1. n. 218. Marq. ubi sup. lib. 2. c. 38. pag. 381. Mastril. lib. 3. c 5. n. 40. Torquem. d. lib. 5. pag. 684. & alij ap. Me, d. c. 9. n 31. } La ira, i aspereca en el hablar, i obrar es muy conveniente, que enfrenen, i eviten, como tambien se lo aconsejo Ciceron a su hermano, dandole documentos de como podria templar este natural afecto de un animo concitado. Lo qual prosiguen tambien philosoficamente Seneca, i Plutarcho. i{ Seneca, & Plut. in libris de ira. }I lo cino un Poeta Moderno, k{ Ovenus Anglus: "Qui temeré, & praeceps rabidas exarsit in iras, excedet semper limina iustitiae." }en un disticho, ensenando, que "quien temeraria, i precipitadamente se dexa llevar de la ira rabiosa, es forcoso que exceda siempre los limites, i compases de la justicia." Demas de esto deben huir mucho la presuncion, i confianca de si mesmos, persuadiendose con elacion de animo que lo saben, i alcancan todo, porque si este vicio, que los Griegos llamaron Philautia es en todos tan danoso, i reprobado, como Alciato lo muestra en su docto emblema. l{ Alcia. emb. 69. ubi Brocens. & Minoes plurima congerunt tetigit supr. hoc lib. c.. loquens de Auditoribus. }En los Virreyes es mas digno de reprimirse, o reprehenderse, porque ay algunos, que dexandose llevar del, i pensando que todo lo saben, i alcancan, a penas han entrado en las provincias de su govierno, quando intentan mudar, i innovar todas sus cosas, i costumbres, por antiguas, i entabladas que sean, lo qual llevan agramente las mesmas provincias, i provinciales, i es en mucho dano, i desconsuelo suyo, como lo advierten algunos Textos, i muchos Autores, m{ L. 3. §. Ingressus, vers. Magni, & l. si in aliquam, D. de off. proc. c. quis nescit 11. dist. gloss. in l. 1. C. de erog. m il. annonae lib. 12. cum alijs qui tradit Pet. Greg. li. br. 22. de Rep. c. 8. n. 8. & lib. 10. c. 6. n. 17. & Calist. Remir. de lege Regia Arag. §. 11. n. 23. & seqq. Ego, d. c. 9. n. 34. } que tratan de disuadirles este mal vicio. Al qual se sigue, i parece otro, de los que por esta mesma presuncion, o elacion se apartan de todas las acciónes de sus Antecessores; i menosprecian, alteran, o anulan sus decretos, i proveimientos. A quienes por esta causa reprehenden, i llaman Eversores, i no Constructores algunos Textos, i muchos Dotores, n{ Ca. si ea 25. q. 2. cum alijs ap. Me, 2. tom. libr. 2. c. 27. n. 78. & seqq. & c. 30. ex n. 99. }poniendoles de los ojos los muchos danos, i errores que de esto pueden seguirse, i que si no se abstienen de cometerlos, permitira Dios, usando de su recta justicia, que los que a ellos les sucedieren hagan lo mesmo con sus acciones. o{ Cap. iustitiae 25. q. 1. Roland. consil. 1. vol. 2. n. 48. & plur. alij apud D. Valenzuel. cons. 98. n. 31. & 32. Delrium in adag. sacris 2. to. pag. 242. & Me, d. c. 9. n. 35. } A los quales Yo anado una notable clausula del testamento de Dagoberto Rey de Francia, referida por Aimonio, i Brissonio, p{ Aimon lib. 4. de gest. Franc. cap. 20. Brisson. de formulis, libr. 7. pag. 772. vide verba Latina ap. Me, d. c. 9. n. 36. }en que parece dexo ordenado a sus hijos, que le respetassen como a padre, i cumpliessen sus mandas, si querian que a ellos les sucediessen, cumpliessen las suyas, porque haziendo lo contrario, i menospreciando sus ordenes, i decretos, podrian tener por cierto, que lo mesmo harian con los suyos sus descendientes. I en tanto grado deben los Virreyes de las Indias huir este vicio de la elacion, i confidencia de su acierto, i dictamen, que ay muchas cedulas, que les ordenan, que en todos los casos graves, que se ofrecieren se aconsejen con los Oidores, como ya lo tengo dicho en otro capitulo, refiriendo un buen lugar de Matienzo, q{ Sup. hoc libr. c. 4. cum Matienzo in l. 5. titul. 10. lib. 5. Recop. glos. 1 }i aora anado, que segun dizen Ponte, i otros muchos, r{ Ponte de potest. Proreg. tit. 12. nu. 15. Menoch. cons. 902. n. 62. Boe rius, & alij ap. Me, d. c. 9. nu. 37. ubi refere Sched. dicti Regni de hoc agentes. }en el Reino de Napoles se les ha ordenado lo mesmo, donde aun se le pone obligacion de seguir regularmente lo que saliere por mayor parte, en negocios de Estado, Guerra, i Iusticia. A que se llegan otras cosas, que en casos semejantes junta Bobadilla, s{ Bob. in Polit. libr. 2. c. 6. per tot. Ego 1. tom. lib. 3. c. 2. ex n. 4. & d. c. 9. n. 38. }i lo que Yo he dicho en otros lugares de la gran utilidad de pedir, oir, i seguir saludables consejos, sin fiarse nadie, por prudente que se juzgue, de solo el suyo. Que como dize bien Cassiodoro, t{ Cassiod. lib. 8. epist. 9. vide verba Latina ap. Me, d. c. 9. n. 38. in fine. }la prudencia es una cosa grande, i infinita, i nadie por si solo puede alcancarla tan perfectamente, que no necessite en muchos casos de ayudarse de otros, para buscarla. I de aqui ha nacido, que aun los Reyes cobran estimacion de mejores, quando no lo presumen todo por solo su juizio. I no deben dedignarse los Virreyes, de pedir, i tomar estos consejos, i pareceres de los Oidores, que tienen consigo, i a quien presiden, pues ay tantas cedulas, que les mandan los honren en todo, los llamen a su lado, i los traten como a Colegas, i companeros suyos, las quales dexo ya citadas en otro capitulo, v{ Sup. hoc libr. cap. 4. }i conviene que assi lo hagan, pues demas de pedirlo la calidad, i estado de sus oficios, redunda en autoridad de los mesmos Virreyes toda la honra que les hizieren, por ser como son sus cabecas, como largamente lo advierten Beluga, Aldrobandino, i Tiberio Deciano. x{ Bellug. in spec. Princ. Rub. 6. n. 16. Aldrob. cons. 20. n. 198. Decian. resp. 66. n. 74. vol. 3. } I tambien, porque con este exemplo, los Populares respeten, i reverencien mas a estos Ministros, i Magistrados, lo qual es sumamente importante para la tranquilidad, i conservacion de la Republica, como por varias autoridades de Platon, Aristoteles, i otros Autores Politicos, lo ensenan, i exornan largamente Bobadilla, Mauclero, i Aneo Roberto. y{ Bob. in polit. lib. 3. c. 2. n. 9. Maucler. de Monarch. Gallic. 3. p. libr. 2. c. 4. & p. 4. lib. 9. c. 1 Robert. lib. 3. rer. iud. c. 2. n. 9. }I de tal suerte se les encarga esto a los Virreyes de las Indias, por las cedulas de ellas, que en una dada en San Lorenco a 5. de Setiembre del ano de 1620. z{ Habetur in Summ. Recop. leg. Ind. lib. 4. tit. 3. l. 67. }se dispone, que aun en caso que por orden Real, o por otra causa los Virreyes ayan de dar alguna reprehension a algun Oidor, sea en secreto, porque no les cause quiebra en su estimacion. I a estas razones, de lo mucho que importa, que Virreyes, i Oidores anden conformes, se puede anadir otra, que aun es la mas poderosa, conviene a saber de los embaracos, disturbios, i escandalos, que pueden, i suelen ocasionarse de lo contrario, que al cabo prorompen en dano de la Republica, i notable deservicio del Rey. I los mesmos Virreyes lo vienen a sentir en su autoridad, pues los Oidores aviltados, o ofendidos por ellos, se les oponen, i no les guardan la que conviene, imitando lo que del Orador Domicio refiere San Geronimo, i otros muchos Autores, a{ D. Hyeron. epist. 2. ad Nepot. relatus in c. esto subiectus 95. dist. & in l. 28. tit. 11. p. 3. ubi Greg. Lop. Rebuff. in l. latae, §. Amicos, vers. 3. de verb. sign. Neviz. in Sylva nup. lib. 4. n. 95. }que respondio a un Principe, que no le trataba como era justo: "Porque quieres que Yo te respete, i trate como a Principe, si tu no me tratas como a Senador?" Con cuyo dicho convienen otros semejantes de Lucio Crasso, Quintiliano, i Ciceron, que latamente refieren Valerio Maximo, Tiraquelo, i Calisto Remirez. b{ Valer. Maxim. lib. 2. c. 2. Quintil. & Cicer. ap. Tiraq. in l. 13. connub. nu. 41. & seqq. Calist. Remir. ubi supr. §. 36. n. 19. & alij ap. Me, d. c. 9. n. 46. } Si bien reconozco, i aconsejo, que en tales casos haran mucho mejor los Oidores en sufrir, i dissimular con paciencia, i prudencia semejantes desdenes, o agravios, contentandose con dar cuenta dellos a su Rey en aviendo ocasion oportuna, porque a los Magistrados, i mas tan superiores, i de tanto porte, i puesto, como los Virreyes, no es licito resistirse, ni oponerse inmodestamente, aun quando se puede pensar que proceden, i obran con alguna injusticia, como cuerdamente lo advierten Camilo Borrelo, i otros muchos que cita Calisto Remirez. c{ Borrel. de Magist. lib. 3. c. 4 Remir. supr. §. 31. n. 21. } El qual trata tambien en otro lugar, d{ Idem Calist. §. 10. n. 19 }como se han de aver los Virreyes en las juntas, i acuerdos en oir los votos de los Senadores, i que la pertinacia impide los buenos, i saludables consejos. De que yo tengo ya dicho algo en otro capitulo, e{ Sup. ho c libro cap. 8. }i juntan mas Bobadilla, i otros Modernos, f{ Bobad. lib. 1 cap. 3 n. 64. & lib. 2. c. 2. ex n. 76. & cap. 7 & 8. D. Valencuel. cons. 162 ex num. 65. }notando a los Virreyes, i Governadores, que no oyen con gusto a los que votan en contrario de lo que ya ellos tienen determinado hazer, por mas eficaces razones que representen. I finalmente, dexando otras cosas, en lo que mas se deben esmerar los Virreyes, es, en el zelo de que se administre bien, i con igualdad la justicia en las Audiencias, i Provincias que tuvieren a cargo. Porque como dizen Hesiodo, Iustino, i otros que novissimamente refiere Berarto, g{ Hesiod. in Theog. Iustin. 1. hist. & alij apud Berart. inspec. visit. cap. 9. ex n. 5. } esta virtud encierra en si las demas, i para que se consiga fueron criados los Reyes principalmente. I supuesto, que la conmutativa corre en lo ordinario por las Audiencias, i otros Ministros, deben cuidar mucho de la distributiva, que es la que corre por sola su mano. I ya en otros capitulos h{ Supra lib. 3 cap. 1. ex n. 50 & cap. 8. per totum, & lib. 4. c. 19. }he dicho, como se han de aver en la provision, i distribucion de las Encomiendas de Indios, i Beneficios Eclesiasticos. I essas mesmas reglas han de observar en la de los oficios temporales, como se lo ordenan diversas cedulas, i con mas expression uno de los capitulos de su instruccion, i{ Cap. 20. instruc. Proreg. Peruani, 1. tomo, Sched. pagin. 513. }por estas palabras: "Lo mismo que os encargo en los dichos repartimientos de Indios, os encargo en lo de la provision de los oficios, salarios, i aprovechamientos de la tierra, i que tengais muy particular cuenta, i cuidado en justificar la distribucion dellos, prefiriendo en lo uno, i en lo otro a los descubridores, i sus descendientes, i Pobladores mas benemeritos, que mejor huvieren servido, demanera, que todos tengan satisfacion, i no aya descontento en la tierra." Porque, como lo advierte bien el Padre Ioseph de Acosta, k{ Acosta de proc. Ind. salute, libr. 3. c. 11. pag. 328. }i en otro lugar lo dexo apuntado, sienten mucho los dichos Benemeritos, que otros hombres recien llegados a aquellas tierras, i sin aver hecho, ni ser para hazer en ellas servicios algunos, les lleven, i desfruten los premios, oficios, i honores, que ellos por los suyos, o por los de sus passados, dexaron adquiridos, i merecidos. I Fray Iuan de Torquemada refiere, l{ Torquem. in Monarch. India. lib. 5. c. 63. pag. 808. }que en Mexico estuvo amagado un motin, porque cierto Virrey obraba en esta parte con menor atencion a lo referido, i que para quietar a los Criollos se embio otra provision muy apretada, confirmatoria de las antiguas, que los mandan premiar, i preferir. Pero porque tampoco esta se observaba con la puntualidad conveniente, i algunos Virreyes provehian, i repartian de ordinario los mas, i mejores oficios entre sus parientes, criados, i allegados, i entre los de los Oidores, i otros Ministros; se vino a despachar otra muy notable cedula, dada en Madrid a doze de Deziembre del ano de 1619. que prohibio, i estrecho este excesso desuerte, que totalmente inhabilito las dichas personas, para poder recebir, tener, i exercer los dichos oficios, i declaro, que si de hecho se los diessen, fuesse nulo, irrito, i de ningun valor, i efeto, quanto en ellos obrassen, i atentassen en contrario, como hecho, i atentado por quien no tenia jurisdicion. Mas como el rigor della pareciesse demasiado, i muy general, se templo despues por otra dada en Madrid a 19. de Marco del ano de 1624. en que se declara, que a los que se hallare, i probare, que por si, o por sus passados tienen meritos, i servicios, dignos de estas, o otras remuneraciones, no les obste la dicha prohibicion, aunque sean parientes, criados, o allegados delas personas que ella refiere. I que la probanca desto se haga por el Oidor mas antiguo, con citacion del Fiscal, i passe, i se apruebe por todo el acuerdo. Porque no parecio justo, que por tener alguna dependencia con los Ministros, perdiessen lo que podian pedir en justicia por sus proprios meritos, i servicios. Los quales siempre, en fuerca de justicia distributiva, se han de atender, i considerar en la eleccion de los Oficiales, como tratando de las Encomiendas, lo he dicho en otro capitulo, m{ Supra lib. 3 cap. 8. }i se lo aconsejan seria, i doctamente a los Reyes, i Virreyes, Vlcurrun, Lelio Iordano, i el Regente Ponte. n{ Vlcurr. de Regim. Princip. q. 1. princip. n. 7 Iordan de Roman. Sedis orig. c. 2. num. 3. Ponte de potest. pro reg. tit. 3. §. 5. n. 5. & 6. & 16. & noviss. Campana Neapolit. in tract. de requis. in election. offic. fere per totum. } Siendo cierto entre todos, que ninguna cosa pide mayor cuidado, pues ninguna puede redundar en mayor beneficio, o perjuizio de los pueblos, que el darles buenos, o malos Gobernadores. I assi dize Perpinan en una de sus Oraciones, o{ Perpinian. Orat. }que es comun refran de los Provinciales, que el buen ano no le hazen, ni se ha de estimar tanto por sus buenas cosechas, como por averle tocado buenos, i justos Alcaldes, i Governadores, lo qual parece, que tomo, o pudo tomar de Sidonio Apolinar, Cassiodoro, i Boecio, p{ Sidon. lib. 3. epist 6. Cassiod. lib. 2. episto. 1. Boetius lib. 1. de consolat. vide verba apud Me, d. c. 9. n. 56. }que lo dizen con no menos elegantes palabras, anadiendo, que esta fue la causa, porque en el principio del ano se elegian los Consules, i otros oficios, i tomaba el mesmo ano en sus Fastos el nombre de los Electos. I todo lo que hasta aqui he dicho, (i otras muchas cosas que dexo de dezir, por el estudio con que voy de la brevedad,) pueden aprenderlo mucho mejor los Virreyes, leyendo en su mesma nobleza, las obligaciones con que nacieron de servir a Dios, i a su Rey; i passando los ojos por las instrucciones que se les entregan, quando van a estos cargos. En las quales, por distintos, i bien ordenados capitulos, se les advierte lo que han de hazer, i lo que han de escusar. I tienen obligacion precisa de leerlos, i de observarlos, como expressamente lo dexo dispuesto en semejantes Ministros el Emperador Iustiniano, q{ Iustin Novel. 17. & 24. & in auth. de mand. Princ. col. 3. in princip. }donde apunta la forma de estas instrucciones, i quan antiguo es el darse a los que iban a governar las Provincias, como tambien lo muestra Ciceron r{ Cicer. lib. 1 epis. ad Quin. fratr. epis. 1. }en la que he referido, que dio a su hermano, i Cassiodoro s{ Cassiod. libr. 12. form. 1 }en sus Varias, i latamente Balduino en el Comento de las Novelas, t{ Balduin. d. n 8 vel. 17. }donde anade, que nuestro gran Iurisconsulto Quinto Mucio Scevola governo con tanta prudencia, i entereza el Proconsulado de toda la Asia, que de alli adelante el Senado, a los que iba embiando a la mesma Provincia, no les daba mas instruccion, que un decreto, en que les ordenaba, que siguiessen en todo, i por todo las huellas, o acciones de tan eminente varon. I de como oy se continuan estas instrucciones, i la obligacion que los Virreyes tienen de observarlas, escriben largamente Ponte, Mastrilo, i Remirez, i hablando de las de los Corregidores, Bobadilla, i Yo lo he tocado ya en otra parte. u{ Ponte supr. tit. 1. num. 1. & tit. 7. §. 6. n. 3. Mastril. de Magistr. lib. 5 cap 6. n. 5. 35. 91. 146. & 267 Remirez de lege Regia, §. 11. n 6. Bobadill. libr. 2. c. 10. per tot. Ego d. libr. 3. cap. 8. } I no quiero omitir en esta, quanto les importa para hazerse gratos a los pueblos, cuidar mucho de que esten bien bastecidos, i vituallados de todo lo necessario para el sustento, i esso en precios acomodados, i de las demas utilidades publicas, por menudas que parezcan; porque estas conservan las mayores, como lo ensena Libanio, x{ Liban. declamat. 29. "Optimi quique Magistratus arbitrantur, accuratam in parvis diligentiam, maiorum esse conservationem." } i porque de qualquier falta de esto, les echan luego la culpa, i se suelen ocasionar grandes desasossiegos en la gente comun, como trayendo exemplos del Reino de Napoles, i otras partes, lo dizen Ponte, Mariana, i otros Autores. y{ Ponte sup. tit. de abund. civit. Mariana de Regis inst. lib. 3. c. 9. Lopez Bravo eleganter de Rege & Regendi ratione ex fol. 30. Capac. de Princ. advert. 170. Borrel. Tymp. Canonher. & alij apud Me, d. c. 9. n. 61. } I tambien deben ir con advertencia de no retardar el despacho de los negocios, dexandose oprimir con su carga, sino dandoles su corriente, i salida, como entendieren, que mas podra convenir, i aprovechando el tiempo, i teniendo (como de Trajano lo dize Plinio z{ Plin. Iun. in Panegyr. " Instar refectionis existimans, mutationem laboris." }) por alivio de un trabajo, ocuparse en otro. Porque a las vezes tengo por mejor errar algo, que retardarlo todo, o como Ciceron a{ Ciceron in orat. pro Balbo: "Levius est facere aliquid, quod scias non licere, quam omnino nescire quid liceat." }dixo, hazer algo, aunque se sepa, que no es muy licito, o conveniente, que ignorar del todo lo que pueda serlo. I aprovecharales mucho assimesmo a los Virreyes, el considerar, que no es suya la Provincia que se les ha encargado, sino que antes ellos van como mancipados a ella, i para su beneficio, como aun hablando de los Reyes, lo dixo Seneca gravemente. b{ Senec. de consolat. ad Polib. cap. 6. & de clem. c. 3. }I que el Magistrado que exercen, se les ha de acabar, que fue el documento de Agathon, i otros, que refieren Bobadilla, i Pineda. c{ Bobad. lib. 1 cap. 5. nu. fin. Pined. in Eccles. pag. 965. & seqq. } I que estan obligados a proceder mas ajustadamente, i con mayor atencion, quanto mas lexos estan de su Rey, assi ellos, como sus vassallos, a quien danaren, i agraviaren, i por essa causa mas impossibilitados de poder alcancar con brevedad el remedio. Consideracion de que uso, con palabras elegantissimas, Cassiodoro, d{ Cassiod. libro 6. epist 21 & 22. vide aurea eius verba ap. Me, d. c. 9. num. 63. } para ajustar a un Virrey de Sicilia, con estar aquella Provincia tanto menos remota que las delas Indias. En tercer lugar, saco, i infiero, que por la gran dignidad del cargo de los Virreyes, i la inmediata representacion de la persona Real, que en ellos dexo considerada, se les pueden, i suelen dar, i guardar todas las ceremonias, i preeminencias, que a los mesmos Reyes, excepto aquellas, que especialmente se hallare, que les estan prohibidas. Entre las quales solia ser, el que los recibiessen en todas las ciudades de sus provincias con grandes fiestas, i gastos, i debaxo de Palio, como se haze con los Reyes, i con los Legados a Latere, segun lo dizen Villadiego, Marco Antonio Cucho, i Estafileo. e{ Villad. in tractat. de legat. quaes. 6. in princip. Cuchus lib. a. maior. inst tit. 5. nu. 57. Stafil. eod. tract. tit. qualis esse debeat legatus. } I aunque esta preeminencia en lo antiguo no la hallo concedida, sino antes denegada a los Virreyes de las Indias, como parece por un capitulo de carta del ano de 1571. escrita al del Peru, f{ Extat 1. tomo impr. pag. 261. }en que se dize: "En lo que toca a las ceremonias, que dezis se usan con los Governadores, de entrar en los pueblos con Guion, i Palio. Estas son cosas, insignias, i ceremonias Reales, de que no ha de usar sino la persona Real, i no Governadores; i de los Palios, i Cortinas, aunque sean Virreyes, i assi lo ordenareis de aqui adelante, sin dar lugar a lo contrario." Pero sin embargo de esto, aunque se escuso la ceremonia de las Cortinas, parece averse ido continuando, i tolerando la del Palio, como se echa de ver por una cedula dada en Toledo a dos de Iunio del ano de 1596. que lo prohibe a los Arcobispos, i da a entender esta permitido a los Virreyes, por estas palabras: "Conviene, que entiendan, que sola la persona de mi Virrey ha de entrar debaxo del Palio, porque representa la mia, i no Prelado ninguno, ni otra persona de ningun estado, preeminencia, ni calidad." Lo qual se repitio en otra cedula mas nueva, dada en Valladolid a 29. de Agosto del ano de 1508. dirigida al Marques de Montesclaros, siendo Virrey del Peru, por la qual se nota, i reprehende el excesso de un Arcobispo, que se dexo recebir debaxo de Palio, i se anade: "Lo qual es contra lo que sobre ello esta proveido, i ordenado, i ceremonia, que solo se ha de hazer con mi persona Real, i la de los Virreyes que la representan." I assi se fue continuando por muchos anos, hasta que en el de 1619. a veinte i ocho de Deziembre, por aver sido informado el Consejo, de los grandes gastos que se hazian en estos Palios, comidas, entradas, i recebimientos de los Virreyes, mando, que del todo cessasse el uso dellos, i que los Regidores que solian llevar las baras dellos con ropas talares de brocado, no las llevassen, ni en tales recebimientos en el Peru, se pudiessen gastar, ni gastassen mas de doze mil pesos, conforme a la tassa que ya antes se avia puesto por otra cedula de dos de Agosto del ano de 2614. Porque lo que es recebirles con fiestas, pompas, i regozijos publicos en qualquier ciudad de su govierno, adonde hazen la primera entrada, nunca se ha prohibido, ni es justo se prohiba, a imitacion de lo que se solia hazer con los Proconsules Romanos, que tambien eran recebidos, i juraban en la forma que oy lo hazen nuestros Virreyes, como lo ensenan algunos Textos, i Autores, g{ L. si in aliquam, D. de offic. Proconsul, ubi DD. & plures alij apud Calist. Remir. de lege Regia Aragoniae, §. 11. num. 3. }I en esta forma se escusaron los Palios algunos anos, hasta que en el de 1637. siendo proveido por Virrey de Mexico el Marques de Villena, Duque de Escalona, se bolvia a platicar sobre esta materia; i finalmente, despues de varias consultas, parecio, que no tenia inconveniente considerable que se permitiesse el uso del Palio a los Virreyes de las Indias, pues se les da a los de Napoles, i Sicilia; i todo lo que es autorizarlos, redunda en mayor estimacion de sus cargos, i de la Persona Real, que representan; i en esta conformidad se despacharon cedulas generales al Peru, i Nueva-Espana, si bien algunos Virreyes, que despues de ellas han ido a governar estas provincias, no han querido usar del Palio, contentandose modestamente con que se sepa, que le pueden usar, i aplicando lo que se avia de gastar en esto, para las guerras, i urgentes necessidades con que se halla su Magestad. Demas de esta ceremonia, o preeminencia del Palio, se les da, i guarda a los Virreyes otra, que tambien es Real, i por leyes Reales solo permitida a Reyes, o Principes primogenitos suyos; h{ L. 2. titul. 1. lib. 1. ordina. quae est l. 7. titul. 1. lib. 1. Recopil. }conviene a saber, que en entrando en alguna ciudad de las de su govierno, van derechos a la Iglesia Mayor, o Catedral della, i alli le salen a recebir processionalmente el Obispo, Dean, i Cabildo, hasta las gradas de ella, con Cruz levantada, la qual se queda en los umbrales de las puertas dela mesma Iglesia, i alli la adoran los Virreyes en apeandose. I en las mesmas Iglesias, i otras, siempre que van a ellas, se les pone estrado, i sitial en medio de la Capilla Mayor, con almoadas, cubierto con tapetes de seda, o brocado. I en las oraciones de la Missa se haze particular mencion dellos en sus preces, que tambien es ceremonia Real, como se colige del capitulo primero de Baruch, i de lo que trae Cassaneo. i{ Baruch c. 1. Cassaneus in Catalog. glor. mund. p. 5. consi d. 35. }I el Diacono, en leyendo el Evangelio, les lleva el Missal, para que le besen, i luego el Turibulo del Incienso, i la paz. I demas desto en las fiestas solenes llevan delante de si a las mesmas Iglesias, Reyes, o Porteros, que llaman de Armas, con sus cotas en que van pintadas las Reales, i mazas de plata sobredoradas, lo qual es tambien ceremonia Real, como lo dize otra ley recopilada, k{ L 2. tit. 1. lib. 4. Recop. }I quando dan Audiencias publicas, se arriman, o sientan sobre tarima, i debaxo de dosel, i los cavallos que llevan detras de si, los cubren con Tellizes, i tienen las guardas de a pie, i de a cavallo, para la seguridad, i acompanamiento de sus Personas, de que ya hable en otro capitulo. l{ Supr. lib. 3. cap. fin. }I en saliendo fuera de los muros de la Ciudad en que residen, pueden, i suelen llevar delante de si el pendon levantado, que como a Capitanes Generales les pertenece, que llamamos Guion, sin embargo de que esto se les prohibio por el capitulo de carta de 1583. que dexo referido, por ser como alli se dize preeminencia Real. Pero despues parece averseles permitido, como en el no lleven, ni pongan sus armas, sino las Reales solas, como se les ordena a los Virreyes de la Nueva. Espana, por el capitulo 47. de su instruccion: i a los del Peru por el 71. que se podran ver en el primer Tomo de las cedulas impressas. m{ Extant haec capitula 1. tomo, pag. 324. & 336. } I fuera de estas preeminencias, gozan tambien de otra, que es poder vivir, i habitar en todas las casas, i Palacios Reales que huviere, assi en las ciudades donde de ordinario residen, como en otras por donde passaren, lo qual por ningun caso les es permitido a otros particulares conforme a derecho, n{ L. nulli, C. de off. Rector. Provinc. Mastril. de Magistrat. lib. 3. c. 10. n. 179. & c. 9. n. 37. & lib. 5. c. 3. nu. 69. & seqq. & Bobad. lib. 3. c. 1. n. 21 & lib. 5. c. 1. n. 58. }aunque Mastrilo, i Bobadilla quieren que se comunique este honor a los demas Magistrados, i aun a los Corregidores en los pueblos donde el Rei no estuviere, como el de tomar por justos precios a los vezinos las casas de que necessitan para su vivienda, i ellos suelen dar en arrendamiento. Esta assimesmo en costumbre, el darles el titulo, i renombre de Excelentissimos, lo qual parece tiene de antiguo su apoyo, i fundamento, en una ley del derecho comun, que se le da a los Prefectos Pretorios de Africa, que eran, como aora nuestros Virreyes, i en virtud de esta ley, o{ L. 1. de offic. Praef. Praet. Africae, Cassiodor. lib. 7. epistol. 3. Platea per text. ibi in l. praecipit, C. de can largition. lib. 10. col. 3. }i de la varia de Cassiodoro, en que los llama Clarissimos, es de opinion Iuan de de Platea, que se les deben de rigor estos titulos. I Calisto Remirez, i Mastrilo p{ Callist Remirez ubi sup. §. 1 i. n. 8 latius Mastril. de Magistr. d. lib. 5. c. 6. n. 28. }son de la mesma, i aun anaden se les deben conservar despues de acabados los cargos, por el honor de averlos tenido. Si bien por nuestras leyes, i pragmaticas de Espana, no hallo que se les deba, ni aun permita, mas que el titulo de Senoria, i a los demas Presidentes de las Indias el de Merced; porque no parezca, que se igualan con los Virreyes, como expressamente lo declara una cedula Real, dada en S. Lorenco a 19. de Iulio del ano de 1589. Pero todo esto de tales titulos i cortesias, anda oy muy turbado, i vi en Lima, que los Virreyes trataban de palabra, i por escrito de Senoria a los Presidentes, i a las Audiencias, quando ellos les llamaban Excelencia, i assi lo hazen por aca otros que la afectan. I como lo advierten bien algunos Modernos, los tiempos han variado, i hecho mas, o menos estimables estos vocablos; q{ Ritersbusius ad Novellas, pag. mihi 132. Menoch cons. 342. lib. 4. Iasion in pragm. de antefato, pag. 394. Ego de Magistr. honorarijs, num. 138. & seqq. }porque de rigor lo mesmo vale, i significa Clarissimo, i Ilustrissimo, que Excelentissimo, o el Eminentissimo que de nuevo se ha dado a los Cardenales. I aun Menochio afirma, que el Ilustrissimo, solia ser mas que el Excelentissimo, i se daba solo a los Reyes. r{ Menoch. d. cons. 342. nu. 43. } Despachan tambien los Virreyes de las Indias en todos los negocios graves, o que juzgan por conveniente, por provisiones Reales, i con el nombre i sello Real, que vulgarmente dezimos, Por Don Felipe, lo qual es otra preeminencia muy digna de notar, pues se les concede a solas, lo que por gran privilegio, i merced de tanta estimacion, tienen en comun los Consejos, i Chancillerias Reales, i esta costumbre la hallo aprobada por una cedula antigua. Aunque, sin acordarse della, parece la prohibe otra mas nueva de 15. de Setiembre del ano de 1620. de que esta apuntada ley en el sumario de las que se recopilan para las Indias: s{ Summar. lib. 4. tit. 3. leg. 98. } pero hase de entender, para que no usen facilmente de este estilo, que en los casos, como he dicho, graves, i en las provisiones de oficios, Beneficios, i Encomiendas, siempre se han usado, i es conforme a lo que tambien acostumbran los Virreyes de Napoles, segun lo refiere Mastrillo. t{ Mastrill. d. lib. 5. c. 6. nu. 242. } Como tambien lo es el hablar de plural, i con la palabra Nos en todos sus decretos, i proveimientos, aunque assimesmo este modo de hablar fue proprio, i particular de los Reyes, i Romanos Pontifices, i algunos quieren, que quien primero comenco a vsar del, fue el Emperador Constantino, u{ Pancirol. in Thesaur. var. lect. lib. 1. c. 2. pag. 4. Mantua, in Rub. de constitu. nu. 22. ad fin. Cassan. in consuet. Burg. in prooem. ver. Fravvir, Cunon in tract. de pactis, c. 24. n. 97 }i otros le hazen mas antiguo, i que donde mas de ordinario se praticaba, era en la promulgacion de las leyes, porque intervenian en ellas los Padres Conscriptos. I los Papas le han hecho tan suyo, que da a entender un Texto con su Glossa en las Decretales, x{ Tex. & glos. verb. In plurali, in c. quam grave, de crimin. falsi, Acuna in notis ad cap. 4. dist. 22. n. 2. pag. 154. & ad c. si illa, distin. 54. pag. 411 n. 2. }que se pueden tener por sospechosas las letras Apostolicas, i aun arguirse de falsas, si se hallare, que en ellas no hablan de si en plural, si bien esto, como otras cosas, esta oy relaxado, i lo usan qualesquier comunidades, i juezes Eclesiasticos, i otras personas de menor porte. I finalmente los Virreyes, assi quando van a servir estos cargos, como quando buelven de ellos, (demas de otros favores, i ayudas de costa, que de ordinario reciben, llevan cedula ad honorem para governar las Flotas, o Armadas en que se embarcan, i para no pagar derechos algunos de lo necessario para sus casas, de que ay cedulas, i leyes para recopilarse, y{ Sum. leg. Indic. ex l. 8. ad 15. & l. 95. d. lib. 4. tit. 3. }i el exemplar de los Virreyes de Napoles, de que trata Mastrilo, z{ Mastrill. d. cap. 6. per tot. praecipue ex n. 225. }juntamente con otras cosas, que conciernen a la grandeza, i autoridad de este cargo, con cuya remission me contento para dar fin a este capitulo. I ya en otro dixe lo que ay cerca de si conviene, o no conviene, que lleven sus mugeres consigo. a{ Sup. hoc libro, c. 9. }I quando, i como podran ser condenados por los excessos que ellas cometieren? Lo ha tratado tan doctamente un grave Moderno, b{ D. Ioan. de Larrea in decis. Grannat. 1. tom. c. 28. ex n. 5. }que no se ofrece que poder anadir. # 13 CAP. XIII. De las cosas que pueden, i no pueden hazer los Virreyes de las Indias, conforme a los Titulos, Poderes, i instrucciones, que llevan para estos cargos. VIsto ya algo de lo que toca a la Autoridad, i dignidad de los Virreyes de las Indias, conviene que veamos, i tratemos aora otro poco de su poder, i jurisdicion. Porque quererlo dezir todo en particular, seria de inmenso trabajo, i aun se podria tener por superfluo, por aver ya escrito especiales tratados de esta materia, los muchos Autores, que dexo citados en el capitulo antecedente. Cuya primera, i concorde Regla, i sentencia es, que pueden hazer, i despachar en las provincias de su govierno, en los casos que especialmente no seles huvieren exceptuado, todo aquello, que pudiera el Principe, que los nombro, si en ellas se hallara presente, i que por esta razon, i causa, su jurisdicion, i potestad se ha de tener, i juzgar mas por ordinaria, que por delegada. Lo qual verdaderamente se conforma mucho con el intento, que huvo para instituir estos tan honrosos, i preeminentes oficios, que fue, segun parece, que los vassallos que viven, i residen en tan remotas provincias, no necessiten de ir a buscar a su Rey, que se halla tan lexos, i tengan cerca un Vicario suyo a quien acudir, i con quien, i de quien tratar, pedir, i conseguir todo aquello, que de su Rei pudieran esperar, i alcancar, aun en las cosas en que se suele requerir poder, o mandato especial, como despues de Andres Milanense, i Francisco de Ponte, lo resuelven bien Capiblanco, Mastrilo, Gambacurta, i otros que ellos alegan. a{ Capiblanc. in tract. de Baronib. pragm. 3. nu. 137. Mastril. de Magistrat. lib. 5. c. 6. n. 59. & 129 & Gambacurta de immun Eccles. lib. 5. c. 44 n. 9. }I mirando a esto el Iurisconsulto Vlpiano, b{ Vlpian. in l. nec quicquam 9. de offi. proc. }se arrojo a dezir absolutamente, "Que no ay cosa en las provincias que por ellos no se despache." I lo mesmo, trayendo para probarlo varios exemplos, nos ensenan otros muchos Textos del derecho Civil, Canonico, i Real. c{ L. illicitas, l. de omnibus, l. congruit, cum alijs, D. de offic. Praesid. l. 1. & seqq. D. & Cod. de offic. eius, qui vic. alt. g. cap. praecipimus 93 distin. cap. 2. de offic. leg. lib. 6 l. fin. tit. 1. l. 22. tit 9 par. 2. l. 2. & 17. tit. 4. part. 3. Novel. Iustin sub tit. de iurisd. praes. provin. cum alijs ap. Me, d. 2. tom. libr. 4. cap. 10. num. 2. } I en terminos individuales de los Virreyes de las Indias, tenemos infinitas cedulas, que deciden i declaran lo mesmo, que se podran ver en el primer tomo de las impressas desde la plana 237. i fuera de ellas, por otra mas nueva dada en San Lorenco a 19. de Iulio del ano de 1614. se dispone generalmente, "Que los Virreyes, como lugares Tenientes del Rey, puedan hazer, i proveer, lo que la Persona Real, i sean obedecidos, como quien tiene sus vezes, sin replica, ni interpretacion, so las penas que incurren los que no obedecen los mandatos Reales, i las que les fueren impuestas, i lo que ordenaren, i mandaren, el Rey lo tendra por firme, i valedero." Lo qual es cierto en tal forma, que aun quando exceden sus poderes, i instrucciones secretas, se les ha de obedecer como al proprio Rey, aunque ellos pequen, i despues puedan ser por el castigados, como ya lo tengo dicho en otros capitulos, i latamente lo prosigue Mastrilo, d{ Ego sup. lib. 3. cap 5. & c. 8. Mastrill. d. c. 6. ex n. 146. }tratando de la pratica de estas instrucciones secretas, i de la forma que se ha de observar en ellas. I la razon de esto es, el que siempre se debe presumir por los Virreyes, i lo que hazen, lo debemos juzgar como hecho por el Rey, que los nombro, como lo dizen muchos Textos, i Autores. e{ L. 1. ver Credidit, D. de offic. Praef. Praet. glos. in capit. quae de causa, 2. q. 4. cum alijs, late adductis a Calist. Remir. de lege Regia, §. 11. n. 1 & 7. & a Me, d. cap. 5. & 8. } Fuera de que no son vistos exceder sus mandatos, quando los cumplen en lo equipolente, o los mudan en mejor, o executan lo que verosimilmente se persuaden que es vezino, o concerniente a lo mandado, como tambien lo dexo ya dicho en otro lugar, f{ Ego supr. d. lib. 3. c. 4. }i lo enseno maravillosamente una glossa, g{ Gloss. & Doctor. per text. in l. qui in aliena, §. Liber. tos, D. de acq. haered. Marsil. si g. 151. Suarez recep. senten. lit. M. nu. 24. Mager. de advoc. arm. c. 9. n. 733. }i muchos Autores, que citan Marsilio, Emanuel Suarez, i novissimamente Martin Magero. I lo mesmo debemos sentir, i admitir, si huviesse costumbre de que los Virreyes hiziessen tales actos, o cosas, porque en los poderes generales, viene, i se comprehende todo lo que es de costumbre, o que se suele hazer en casos semejantes a los mandados, i expressados, como notablemente lo enseno Bartolo, i aplicandolo a los Virreyes, de que tratamos, Barbacia, Abad, Palacios Rubios, i otros que refiere Mastrilo, h{ Bart. in l. fin. in princ. quae in fraud. creditor. & alij plures ap. Mastrill. d. c. n. 103. } Pero Yo entenderia esto, en caso que la costumbre fuesse razonable, i legitimamente introducida, i prescripta. Porque si solo miramos lo que han hecho los Virreyes, apenas hallaremos cosa que no ayan intentado, i los que los suceden, no solo conservan, i continuan lo que sus Antecessores hizieron, aunque sea excediendo de sus poderes, sino aun anaden a esto algo de nuevo, desuerte, que podremos dezir no sin causa, que son siempre mayores, i mas amplos los de los ultimos. I assi la Regla mas cierta, i segura, que se les puede dar en esta materia, es, que en virtud de sus poderes, i comissiones, pueden hazer, obrar, i despachar todo lo que en ellos especialmente no se hallare estarles prohibido. Como expressamente lo dispone una ley de Partida, de que haze mencion Mastrilo, i{ L. fin. tit. 1. p. 2. Mastril. supra n. 36. }afirmando ser comunmente recebida, cuyas palabras dizen assi: "E estos oficiales deben usar de aquel poderio que los Senores han, que los dexan en sus lugares, fueras ende en aquello, que les ellos defendiessen senaladamente." Pero en esto se debe ir con advertencia, de que ipso iure se entiende, i presume estarles exceptuado, aunque no se expresse, todo lo que es arduo, o insolito, i que se suele reservar a los mesmos Reyes, i Principes, en senal, i reconocimiento de su suprema jurisdicion, o que, como vulgarmente se dize. concierne el derecho de su superioridad, o demanio. Porque esto nunca entra en los poderes en que se concede jurisdicion, por muy amplos, i generales que sean, como nos lo dexaron ensenado muchos Textos, i Autores, que refieren Gregorio Lopez, i Covarruvias, i hablando en terminos de Virreyes, Pedro Surdo, i Marco Antonio Nata, que sacan de aqui, que la suprema jurisdicion es incomunicable, i Yo lo tengo ya apuntado en otro lugar. k{ L. formam, Cod. de offic. eius, l. 2. tit. 1. part. 2. l. 5 tit. 5. p. 1. ubi Gregor. Lop. Covar. 4. pract. n. 6. Natta cons. 640. & 661. colum. 4. Surdus cons. 210. ex nu. 58. lib. 2. & cons. 5. libr. 1. nu. 76. & 77. Ego supr. hoc lib. c. 3. & d. c. 10. n. 11. & 12 }A que anado que en ningun poder general, por amplo que sea, viene, ni se comprehende nunca, lo que se puede entender, que el Principe no concediera especialmente, si se le hiziera memoria dello, por mas clausulas extraordinarias, que se le anadan, como tambien lo dizen otros Textos, i Autores. l{ Cap. in generali, de Reg. iur. in 6. l. obligatione, D. de pign. cum late traditis a Beroio, q. famil. 25. Trentacinq. 2. var. tit. de procurat. resol 2. nu. 18. D. Larrea discept. Granat. 19. ex numer. 9. } Entre los quales Tomas Gramatico, referido, i seguido por Avendano (hablando tambien en terminos de Virreyes) resuelven, m{ Th. Gram. cons. 83. Avendan. in dictionar. verb. Virrey. } que aunque en el poder que llevaren se halle, que les estan concedidas algunas cosas, o causas arduas insolitas, esso lo han de entender, templar, i praticar desuerte, que no proceda a usar dello, ni executarlo, sino fuere en casos muy urgentes, i apretados. De los quales principios podemos facilmente venir a entender, que nuestros Virreyes de las Indias, assi por sus poderes, instrucciones, como por costumbre antigua, pueden ordenar, i disponer todo aquello, que juzgaren convenir para la seguridad, quietud, i buen govierno de las provincias de su cargo, i en particular para la conversion, i conservacion de los Indios. En que entra el poder echar de ellas los sediciosos, i escandalosos, pues como Cassiodoro n{ Cassiodor. lib. 6. epist. 23. }dize la mies, o cosecha mas considerable de un Principe, consiste en tener quietos, i pacificos sus vassallos. I como se ha de aver en esto, especialmente quando son Eclesiasticos los inquietos, lo tengo ya dicho largamente en otro lugar. o{ Supr. lib. 4. cap. ultim. per totum. } Pueden tambien encomendar Indios, i para esto se les suele dar poder de por si, i del han de usar en el modo, i forma que tengo dicho en el libro tercero en que trate de las Encomiendas, advirtiendo, que no pueden confirmar las enagenaciones, ni traspassos dellas, ni legitimar espurios para su succession, ni para otros efetos, como alli lo digo, i lo he querido bolver a apuntar aqui, porque en los feudos, i en otros Reinos suelen tener los Virreyes facultad para lo referido, como podra constar de lo que latamente escriben Capicio, i otros muchos que cita Mastrilo, p{ Capicius, & plures alij apud Mastrill. dict. cap. 6 nu. 51. & 53. & Me d. c. 10. nu. 17. }i pudiera ser, que alguno entendiesse que corria lo mesmo en las Indias sin esta advertencia. Assimesmo les tocan privativamente las provisiones de todos los oficios, i presentaciones de todos los beneficios de sus distritos, excepto, los que particularmente tiene reservados su Magestad a provision suya, con consulta de su Consejo Supremo de las Indias. De lo qual, i como se han de aver en ello, i consultar a los Oidores para su mejor acierto, tengo tambien dicho mucho en otros capitulos, q{ Ego supra hoc lib... c... & lib. 4. cap. 3. & 4. }i se podra ver lo que en terminos semejantes se concede a los Virreyes de Napoles, i Sicilia, de que trata Mastrilo. I lo que mas es, aun en los oficios, i beneficios, que son de provision Real si suceden vacar, pueden nombrar, proveer, i poner en interim personas que los sirvan con la mitad del salario, como esta dispuesto por muchas cedulas, i en particular por una de dos de Abril del ano de 1608. i otra de 20. de Otubre del de 1621. Pero esto no se entiende, ni pratica en los oficios de los Oidores, i Alcaldes de las Audiencias, i otros semejantes, ni en las Prebendas de las Iglesias Catedrales, porque no las pueden proveer aunque sea en interim. I porque el Virrey del Peru, don Andres Hurtado de Mendoca Marques de Canete, se entrometio en querer hazer estas provisiones, i ponia de su mano en las dichas vacantes, Oidores, Alcaldes, i Prebendados, i otros oficiales de este porte, fue gravemente reprehendido por una cedula dada en Bruselas a 15. de Marco del ano de 1559. r{ Extat 1. tomo impres. pagin. 295. }en que se le advierte, que la creacion de tales Ministros, i Ministerios Supremos, solamente de la Persona Real, como copiosamente lo prueban, i en terminos semejantes se lo advierten a los Virreyes de Napoles, Ponte, i Mastrilo. s{ Ponte de potesta. Proreg. titul. de elect. offic. per totum, Mastrill. dict. cap. 6. nu. 190. } Lo que es nombrar Fiscales, Relatores, i Escribanos de Camara, Alguaciles mayores, i Porteros de las Audiencias, en interin, bien lo pueden, i suelen hazer los Virreyes, porque no se puede passar sin estos oficiales, ni se suplen unos por otros. Pero en lo que se ofrece duda es, si les toca privativamente estos nombramientos, o tienen tambien voto en ellos los Oidores, pues con ellos han de despachar, i librar; i sobre esto he visto muchas vezes formar competencias, porque de ordinario quieren los Virreyes, i Presidentes reducirlo todo a su mano. Pero lo mas seguro es guardar en ello la costumbre, que en cada Audiencia se hallare introducida, como se le respondio, i ordeno a la de Lima, estando Yo en ella, i aviendo hecho consulta particular al Consejo sobre estos casos, en carta de Madrid 3. de Iunio de 1620. anos por estas palabras: "Assimesmo he visto la relacion que hazeis, de la orden que se ha tenido en essa Audiencia en la provision de los oficios de Fiscal, Alguacil mayor, Relatores, Escrivanos de Camara, Porteros, i otros oficios que vacan en ella, en el interim que Yo los proveo, en que dezis, que sola la placa de Fiscal se provee por el Audiencia, i los demas oficios los han acostumbrado a proveer los Virreyes. I que supuesto, que todos sirven, i son Ministros de essa Audiencia, convernia que ella interviniesse a sus nombramientos. I lo que en esto ha parecido que conviene, es, que se guarde la costumbre, que hasta aqui se ha tenido, sin hazer no vedad." I ya en quanto a los Fiscales, no tendran lugar estas dudas, porque en algunas Audiencias se ha ordenado, que el Oidor mas nuevo supla su falta, i en otras se han criado Protectores de Indios con Garnacha, i orden particular de que puedan hazer, i hagan oficio de Fiscales, quando faltaren los proprietarios, de que ya tambien dixe algo en otro capitulo. t{ Ego sup. libro 2. c. 27. } Lo que es criar Escribanos, i Notarios publicos, i darles titulos para ello, no se les ha permitido en las Indias, como lo dizen las cedulas referidas, i otra mas nueva de 22. de Noviembre del ano de 1621. Si ya no es en los oficios de Escribanias vendibles, i renunciables, cuya venta, i despacho les esta cometido, i en esto son de peor condicion, que los Virreyes de Napoles, que segun Mastrilo u{ Mastrill. d. c. 6. n. 273. }generalmente pueden criar Escribanos. En el qual se podra ver, que autoridad tienen para hallarse en las elecciones de los Alcaldes Ordinarios, i otros Oficiales delas ciudades, i en confirmar las ordenancas que hizieren para su buen govierno, de que Yo tambien he tratado en otro lugar. x{ Ego supr. hoc lib cap. 1. & Mastrill. d. c. 6. num. 43. & 246. }I en dar licencia a los Oficiales para ausentarse, y{ Mastril. sup. n. 256. }i en admitir renunciaciones de oficios, i beneficios, z{ Mastril. sup. n. 259. & seqq. }i como, i quando pueden permitir o prohibir a las mesmas ciudades, el embiar sus Procuradores Generales a la Corte de Espana, a{ Mastril. sup. num. 252. }de que tambien tenemos cedula, dada en Madrid a 11. de Iunio de 1621. anos. I de los casos, i modos en que pueden echar sobre las provincias de sus distritos, gabelas, i otras imposiciones, de que assimesmo escriben largamente Berarto, Gambacurta, Grafis, Maldero, i otros que estos citan. b{ Mastril. sup. nu. 94. Berart. d. cap. 9. nu. 23 Gambacurt. de immunit. Eccles. lib. 5. cap. 44. nu. 9. Graffis decis. aurear. par. 1. lib. 2. ca. 125. n. 14. & Malder. 2. 2. tomo 5. c. 6. de vectigal. dub. 3. } En quanto a la administracion de la justicia conmutativa en causas civiles, i criminales, aunque la han de dexar correr por los Oidores, i Alcaldes que la tienen a cargo, como lo tengo dicho en otros capitulos, i hablando del Virrey de Napoles, lo dize assimesmo Mastrilo. c{ Ego supra hoc lib. c. 3. 4. & 5. Mastrill. d. c. 6. n. 38. }Todavia han de velar como Presidentes que son de estos Ministros, i de sus Tribunales, en que la administren con entereza, i cuidado, i pueden para ponerse le mayor, hallarse en los Estrados a la vista de los pleitos, i en los acuerdos a la determinacion dellos, siempre que les pareciere. I aunque no tienen voto en ellos, obra mucho su intervencion para el buen despacho, como no muestren, ni aun con leves senales, que desean favorecer a alguno delos que litigan, porque esto es danoso, i perjudicial, como lo he dicho en otro capitulo. d{ Ego supra hoc lib. cap. 8. }I de este cuidado, i interessencia en Acuerdos, i Tribunales, tratan muchas cedulas Reales, i capitulos particulares de sus instrucciones, c{ e. Cap. 2. instruct. Proreg. extat 1. tom. pag. 331. & 2. tom. pag. 7. & 93. & aliae Sched. in summar. lib. 4. titul. 3. }i que firmen las sentencias que en su presencia se votaren, como no sean criminales, i aunque, como he dicho, no tengan voto en ellas. El qual voto en Napoles, i Sicilia, i en Cataluna se les concede, quando los Oidores estan en paridad dellos, como lo afirman Mastrilo, Fontanela, Ferrer, i Berarto, f{ Mastril. d. c. 6. n. 39. Fontanel. de pact. nup. claus. 3. n. 33. fol. 3. Ferter in suis observ. p. 1. c. 86. n. 4. & 5. Berar. d. c. 9. n. 23. & seqq. }i este ultimo refiere a este proposito un caso digno de leerse del Duque de Alcala, siendo Virrey en Cataluna. Pero esto en las Indias no se ha recebido, ni lo vi praticar, sino en las visitas generales de las carceles, que se hazen las visperas de las Pascuas, en las quales se hallan los Virreyes con los Oidores, i estando estos discordes sobre la soltura de algun preso, haze mayor parte aquella a quien ellos se arriman. Tambien tienen cedula particular los Virreyes de NuevaEspana, dada en Madrid a 9. de Abril de 1591. en favor de los Indios, para que puedan por si solos, o con el Oidor, o Assessor que para ello nombraren, hazer justicia a los Indios, i despachar sus causas, breve, i sumariamente. La qual cedula passo al Peru el Virrey Marques de Montesclaros, i fue el primero que la hizo praticar en el, i la sentencia que en estas causas se da en dicha forma, haze primera instancia, i si ay parte que apele, se lleva el pleito a la Audiencia, i alli se acaba con otra sentencia, ora sea confirmatoria, ora revocatoria. I el mesmo favor ha obrado, i obra que en la Nueva Espana, solos los Virreyes despachen juezes contra los Corregidores, o Alcaldes Mayores, que les hazen agravios, i vexaciones, como lo dispone otra cedula de la mesma data. Pero esto es solo para que hagan informaciones secretas sobre los dichos agravios, i hechas, se le traen al Virrey, i si le parecen sustanciales, las remite luego a la Audiencia, para que alli proceda en forma juridica. I a ella sola toca regularmente el determinar, si se deben despachar estos juezes, i el senalar el termino de sus comissiones: I al Virrey como a Presidente, el nombrar la persona que ha de ir a ellas, como ya lo tengo dicho en otro lugar. g{ Sup. hoc libr. c. 3. }I en otros, en que casos, i causas, i de que forma puede proceder contra los mesmos Oidores, o otros Ministros de sus Audiencias h{ Sup. hoc li. cap. 4. & 5. }. I assi aora solo anado otro caso, que concierne a esto de que administren justicia, i es, que si salen a visitar las provincias de su govierno, suelen, i pueden hazerla, a los que parecieren ante ellos con justas querellas, especialmente si fueren Indios, acompanandose para ello con Assessores Letrados, que llevan consigo. I assi lo hizo el Virrey don Francisco de Toledo, quando visito personalmente las provincias del Peru, que llaman de arriba, i a esta pratica assisten algunos Textos del derecho comun, i del Reino. i{ L. observare, D. de off. procons. auth. de collator, §. ad haec prohibemus, l. 22. tit. 9. p. 2. l. 1. tit. 4 lib. 3. Recop. } Pero Yo en fuerca de las demas cedulas, que les mandan no se entrometan en materias de justicia, la templaria, o limitaria desuerte, que solo se puedan, i deban entrometer en las dichas visitas, en las causas, i negocios que tuvieren peligro en la tardanca, i se pudieren sustanciar, i determinar brevemente, i de plano, remitiendo las demas a los juezes, o Tribunales a quien pertenezcan. Porque el hazer lo contrario, seria turbar todo el orden de los juizios, i se embaracarian las mesmas visitas, que requieren tan breve despacho, i que los Virreyes, y los demas Magistrados, que salieren a hazerlas, lleven consigo poca gente, i no se detengan mucho en los pueblos, ni les sean gravosos, ni costosos, como lo dizen bien los Textos citados, i hablando de los Reyes, i Principes, i si es conveniente que visiten sus Reinos, i anden por ellos personalmente, el Maestro Fr. Iuan Marquez, i Canonherio, k{ Marquez in Gub. Christ. lib. 2. c 31. §. 5 pag. 275. Canonherio in aphor. polit. to 1. pag. 275. } i en terminos de las visitas, que hazen los Corregidores, i Governadores, Bobadilla en su docta Politica. l{ Bob. lib 5. c. 1. & lib. 2. c. 7. n. 5. } Tambien les esta encargado a los Virreyes el cuidado, i administracion de la Real hazienda en primer lugar, i sobre la que esta cometida a los Oficiales Reales, como se declara en el capitulo 57. de sus instrucciones, i en una cedula dada en Valladolid a 12. de Iulio del ano de 1556. i en otras innumerables, de que trataremos mas de espacio en el libro siguiente. Pero esto es con aditamento, que no puedan hazer gastos nuevos, ni extraordinarios della, sin consulta de su Magestad, i que si se ofreciere caso, que no admita la detencion de su respuesta, hagan el Acuerdo general de hazienda, de que trate en otro capitulo, m{ Sup. hoc libr. c. 4. }que es lo mesmo que se usa en Napoles, i muy coherente a las reglas del derecho comun, como despues de otros lo resuelven, i refieren Matienzo, Trentacinco, i Mastrilo, n{ Matienz. in l. 2. tit. 3. glos. 2. n. 3. lib. 5. Recop. Trentacin. cons. 71 ex n. 16. Mastril. d. c. 6. ex n. 131. & 151 & 262. & alij ap. Me, d. c. 10. n. 31. & noviss. Escalonam in Gazophil. Perubico 1. p. c. 1 } sacando de aqui, que ni pueden conceder ferias, ni jurisdiciones, ni otra cosa alguna, que pueda ser en menoscabo de los derechos Reales. Lo qual es cierto en tanto grado, que aunque antiguamente podian conceder las tierras valdias, ya esso les esta prohibido, i las han de beneficiar, o componer en aumento de la hazienda Real en la forma que diremos quando se trate de ellas. o{ Infr. li. 6. c. 12. } I fue muy justo, i conveniente encargarles tanto este cuidado, i mas en las provincias de las Indias por los muchos fraudes, i desperdicios que de ordinario se cometen, i hazen en lo tocante a la dicha hazienda, i gastos della, como lo dexo advertido Plinio Iunior en una de las Epistolas que escribio al Emperador Trajano, p{ Plin. Iun. epist. 29. ad Trajan. libr. 10. Hospital. in serm. ad in augur. Fran. 11. " Vix quarta redit, vel tertia Regi pars Canonis. Nimium multi Regalibus uncas admovere manus loculis, &c." }i con elegancia Miguel Hospital en sus versos, diziendo, que son donde quiera muchos los que hincan la una en los derechos Reales, i que assi a penas le queda al Rey la quarta parte de ellos. Demas de esto se les encarga con mucho aprieto, por otro capitulo de sus instrucciones, q{ Cap. 55. extat 1. tom. impress. pag. }la guarda, i defensa por tierra, i mar delas provincias, que estan a su cargo, i de sus costas, i puertos, especialmente donde puede temerse invasion de Pyratas, como tambien lo dexaron encargado a semejantes Magistrados, otras muchas leyes del derecho comun, i del Reino, r{ L. nam salutem, D. off. praef. vigil. l. congruit, D. de off praesid. l. 1. tit. 4 lib. 3. Recop. cum alijs. }dando por razon, que nadie debe cuidar mas de la salud, i defensa de los lugares, que los Senores de ellos, o los que en su nombre, i representando sus vezes, los estan governando. I para que puedan hazer estas guardas, i defensas assi contra enemigos externos, como contra los internos, si se descubrieren algunos, i disponer las expediciones militares, que juzgaren ser necessarias, con mayor mano, i conmodidad, se les da titulo a parte, fuera del que llevan del Virreinado, de Capitanes generales de las dichas provincias, i esta dispuesto para mayor favor, i privilegio de las mesmas expediciones, i de los que actualmente militaren enellas, que como tales Capitanes Generales puedan conocer, i conozcan de ellos, i de sus causas civiles, i criminales, assi en primera, como en segunda instancia, como se podra ver por las cedulas dadas en Madrid a 12. de Mayo del ano de 1588, i a 9. de Abril del de 1591. i otras muchas que se juntaron en el 4 tomo de las impressas. s{ Sched. 4. to. impress. pag. 24. }I mas cumplidamente por otra mas nueva, que dio la ultima forma de esta jurisdicion, i conocimiento, dada en Madrid a 2. de Deziembre del ano de 1608. de que bolvere a hazer mencion en otro lugar, t{ Infr. hoc lib. c. ult. }i de varios puntos, que en la execucion, i inteligencia della se suelen ofrecer en la junta de Guerra, que se haze en el Supremo Consejo de las Indias, contentandome aora con dezir, que este mesmo cargo de Capitanes Generales se da tambien de por si a los demas Virreyes de otras provincias, como de las de Sicilia, Napoles, i Cataluna, lo testifican Mastrilo, Valencuel. i Berart. i hablando de los del Peru, el Dotor Carrasc. del Saz. v{ Mastril. d. c. 6. num. 207. & seqq. Berar. d. c. 9. ex nu. 42. D. Valenz. consil. 160. n. 20. & cons. 200. n. 33. Carrasc. leg Recop. c. 9 ex n. 15. } Pero aunque sea, i deba ser tal i tan grande como he dicho la autoridad, i potestad de los Virreyes, i por respeto della se les concedan, i cometan las muchas cosas que se han referido, todavia deben siempre reconocer, que es sobre la suya la del Rey que los embio, i a quien representan, i que entonces la haran mayor, quando mas sugetos se mostraren a sus ordenes, i mandatos, i mas se ajustaren al cumplimiento de sus leyes. Sabiendo, i reconociendo, que por ningun modo estan libres, i sueltos dellas, i que en nada pueden, ni deben proceder de potestad absoluta, como algunos con imprudencia se lo persuaden, sino con la regulada al derecho, i a los poderes generales, i ordenes, i instrucciones particulares, o secretas, que se les huvieren dado, como latamente, se lo dizen, i amonestan Lucas de Pena, Marchesano, Pedro Gregorio, Ponte, Cancerio, Bobadilla, Cerdan Tallada, i otros muchos que refieren, i siguen Mastrilo, i Berarto, x{ Mastrill. d. c. 6. nu. 37. & seqq. & n. 267. Berart. d. c. 9. n. 20. }advirtiendo que assi se declara, i especifica en sus mesmos despachos, i en muchas cedulas, que en varios tiempos en orden a esto se les han embiado. I las Municipales de nuestras Indias son tantas que fuera cansancio querer referirla. Lo mas que conforme a derecho pueden hazer, es, suspender la execucion, i cumplimiento de estas ordenes, o de otras nuevas, i extraordinarias jussiones que se les embiaren, i replicar una vez, i otra, si de verdad entendieren que de tratar de executarlas, puede resultar algun grave inconveniente en dano de la Republica, i del mesmo Rey que se las embia, o si notoriamente echaren de ver que son injustas, o sacadas, mas que impetradas por falsas relaciones, o sugestiones, porque en tales casos, no incurren en crimen, ni aun en nota alguna de inobediencia, antes son vistos ajustarse a la voluntad Real, que siempre se presume ser de que solo se obre, i haga lo que convenga, como elegantemente lo ensena Cassiodoro y{ Cassiod libro 6. epist 5. ibi: "Nam pro aquitate servanda, & nobis patimur contradici, uti etiam oportet obediri." }en una de sus varias, dando licencia para semejantes contradiciones, quando son a fin de que se haga lo que se debe de razon, i justicia; i muchos Textos, i Autores, que largamente discurren sobre este punto, i permiten, que puedan replicar los inferiores, i mas quando son de tan gran puesto como Virreyes, hasta que les parezca, que han sido bien entendidos. z{ Cap. si quando, de réscriptis, Marquez, & plures alij quos adduxi sup lib 2. c. & silva Nupt. Anguia. Farinac Sesse, Ponte, & alij ap. Me, d. c. 10. n. 40. } Pero cessando estas justas causas, siempre se ha de presumir por los mandatos de los Principes, i es lo mas seguro el obedecerlos, i executarlos, porque en esso se dize en los Proverbios, a{ Prover. ubi Delrius in adag. 2. tomo, pag. 237. }que se consiguen muchas vitorias. I assi se lo aconsejan a los Virreyes, i demas Magistrados muchos Textos, i Autores, de que hize mencion en otro capitulo, b{ Cap, ad aures, verb Obediencia, de tempor. ordi. glos. in c quid culpatur 23. q. 1. Ego sup. d. libro 2. c. 25. }i latissimamente Farinacio, c{ Farinac. tomo 3. crim. q. 111. n. 435. }que refiere infinitos, i anade, que deben ser los Virreyes, i Magistrados tan prontos en obedecer, i cumplir los mandatos del Rey, que aun quando se les encargare algo, sin senalarles tiempo, estan obligados a executarlo dentro del mas cercano, i con toda la mayor brevedad que fuere possible. I tengo por digno de insertarse aqui en prueba delo que digo, el Soneto que Bartolome Leonardo de Argensola d{ Argens. pagin. 484. }escribio a un Virrey de Aragon, i anda impresso en sus obras con las de Lupercio su hermano. " Pues tu govierno mi Fernando imita Al de Dios en los Orbes celestiales, Aunque excluya tal vez las judiciales Plumas, venere la justicia escrita. Que quando por su arbitrio la infinita Dispensa con las ordenes fatales, No les turba los lustres naturales, Ni el influxo comun desacredita. Ni tu, si la magnanima Epiqueya Se opone a los derechos que nos rigen, De su ornato purpureo los desdenes. Que, aunque ella tiene altissimo el origen, No ha de pensar que las demas virtudes En su presencia son turba plebeya. " Del qual principio dimana, que no pueden, ni deben los Virreyes proceder ex abrupto, i sin guardar el orden, i forma judicial en las causas que se les cometen, ni determinarlas segun su arbitrio, i consciencia, i fuera de lo que en ellas se hallare alegado, i probado, como lo resuelven Mastrilo, i otros muchos Autores, e{ Mastril. sup. num. 78. Menoch. cons. 92. nu. 81. Burgos in prooe. leg. Taur. nu. 262. & seqq. Osas. decis. 79. a nu. 44. & Berart. d. c. 9. n. 21. } como ni tampoco las penas, que suelen estar reservadas al arbitrio del Rey, admiten el de sus Virreyes, por mas que les representen, segun Mateo de Aflictis. f{ Afflict. ad constit. Neapol. tit. de homicid. rub. 27. n. 74. fol. 114. }Ni quitar a los juezes ordinarios los pleitos, i negocios que ante ellos pendieren, i avocarlos, i traerlos ante si, i mucho menos los que pendieren en las Reales Audiencias, ni inhibirlas, ni rescindir, ni revocar sus sentencias, porque estas tambien passan en fuerca de ley, como lo he dicho en otro capitulo, i lo prosigue mas latamente el mesmo Mastrilo. g{ Supra hoc lib. c. 3. Mastrill. d. c. 6. n. 36. & 161. } El qual, i Berarto, i otros, h{ Mastril. d. c. 6. n. 147. 154. & 226. Berart. d. c. 9. n. 33. Scaccia de iudicijs lib. 1. pag. 241 Petra de potest. Princip. c. 21. n. 21. }tratan bien assimesmo, si pueden perdonar, o componer delitos? O conceder nuevas revisiones en las causas criminales ya sentenciadas en vista, i revista. Punto que ya esta decidido en las Indias por las cedulas dellas, porque aunque las llevan de ordinario los Virreyes, para poder perdonarlos, por otras secretas, i por el capitulo 13. de sus instrucciones se les ordena, que esto no lo hagan sino raras vezes, i con gran ocasion, por estas palabras: "Teniendo entendido, que no aveis de perdonar delitos, que no fueren de rebelion, o dependientes dellos. I que de este poder no aveis de usar, sino fuere en casos de guerra, i alteraciones." Lo qual tambien esta declarado aun con mas especialidad en otras cedulas que van apuntadas en el Sumario de las de las Indias, i{ Sum. leg. Indic. lib. 3. tit. 3 l. 32. & 33. }i particularmente en la que se dio al Principe de Esquilache, quando fue por Virrey al Peru en 27. de Setiembre del ano de 1614. de las quales haze memoria, resolviendo esta question en esta mesma conformidad el Arcobispo de Mexico don Feliciano de Vega, en su docta letura sobre el libro segundo de las Decretales. k{ D. Felicia. i Vega in c. 4. §. de adulterijs, n. 76. & seqq. de iudicijs. } I esta disposicion, i resolucion es muy conforme a las reglas de derecho, l{ Leg. relegatorum in fine, D. de poenis, l. 1. §. fin. D. de quaest. cum alijs late traditis a Luca de Pena, Isernia, Avend. & Cacheran. ap. Me d. c. 10. n. 47. }que nos ensenan, que el hazer semejantes perdones, i remissiones de delitos, o estorvar que no se executen las sentencias en ellos dada, es de lo que llaman Regalias, i solamente reservado a los Reyes, i Principes absolutos, en senal de su Suprema jurisdicion, l{ Leg. relegatorum in fine, D. de poenis, l. 1. §. fin. D. de quaest. cum alijs la ex traditis a Luca de Pena, Isernia, Avend. & Cacheran. ap. Me d. c. 10. n. 47. }de donde en nuestros proprios terminos concluyen Bossio, Cacherano, Avendano, i otros, que ni los Vicarios del imperio, ni los Oidores, ni Consejeros por Supremos, que sean las pueden hazer, de que tambien tenemos leyes de Partida, i Recopiladas. m{ Bossius in prax tit. de remed. ex sola Clem. Princ. n. 46. Cacheran. decis. 101. Avendan. de exeq. mand. 1. p. c. 7. num. 7. vers. Tamen in remittendo, l. 1. & 2. tit. 22. p. 7 l. 15. tit. 5. lib. 2. Recop. } En lo que toca a como se han de averlos Virreyes con los Oidores, hallo que Mastrilo n{ Mastrill. d. c. 6. n. 188. }da a los de Napoles, i Sicilia mucha mano, resolviendo, que pueden a su arbitrio suspenderlos, i poner otros en su lugar, siempre que los tuvieren por sospechosos, i juzgaren que assi conviene. Pero en los de las Indias passa esto muy al contrario; porque regularmente solo el Rey que los puso los puede suspender, o remover, i a los Virreyes les esta mandado que no se metan en impedir su jurisdicion, que les den su lado, i los honren, i traten como a Colegas, i companeros suyos, en tanto, que aun se ha puesto en question si pueden mandar que pida la determinacion de algunos negocios se junten dos Salas, i esta declarado, que aunque a los mesmos Virreyes se les ordene que en ellos hagan justicia, no por esso se quiere que dexen de correr por los Tribunales adonde tocan. De todos los quales puntos he hablado latamente en otros capitulos, o{ Supra hoc lib. c. 3. & 4. }i assi no tengo necessidad de repetirlos. Contentandome aora con anadir en este, quanto conviene, que los Virreyes guarden con puntualidad todo lo referido, procurando traerlos honrados, i consolados, i escusando el cargarlos, i fatigarlos con muchas consultas, negocios, i ocupaciones, fuera de las ordinarias de sus oficios. Porque esto es muy danoso, como con su elegancia acostumbrada lo dize, i prueba el Maestro Fray Iuan Marquez; p{ Marquez in gubern. Christian. lib. 1. c. 20. §. 3. pagin. 121. }i se lo ordena una notable cedula de 17. de Setiembre del ano de 1616. que expressamente manda, "Que los Virreyes, i Presidentes se abstengan de llamar a los Oidores a sus casas, a horas desacomodadas, o indecentes, si la gravedad de los negocios, no obligare a ello." I lo mesmo les aconsejo, i es justo que hagan en dexar, i remitir a cada Tribunal las causas, i negocios que propriamente le tocaren, demanera, que cada classe de Ministros entienda en los suyos, i raras vezes se mezclen unos con otros, ni se despache por las que llaman Iuntas, lo que tiene sus juezes proprios, i senalados, que lo deban conocer, i determinar; porque esto trae de ordinario mucho mas de dano, i embarazo, que de provecho, como nos lo ensenan bien unos singulares Textos, i Lucas de Pena, Paleoto, Ponte, i otros, que refiere Mastrilo, q{ Cap novit, de his quae fiunt a Praelat. l humilioribus, C. de suscep. & arcar. ubi Luc. de Pen. idem in l. omnes iudices, C. de decur. lib. 10. post n. 40. Paleot de sacr. consist. consult par. 1. q. 3. art 5. & 6. Ponte d. tract de potestat. Proreg. tit. 12. n. 4 & 7. & decis. 36. n. 2. Mastr. d. cap. 6. n. 161 & melius lib. 3. c. 4. nu. 151. & 152. }advirtiendo todos, que se haze injuria notoria a los juezes, quando se consultan otros, o se les associan, en los negocios, que a ellos propria, o privativamente les pertenecen; i que se desautorizan con esto los Tribunales, se entristecen mucho los pueblos; i finalmente todo se confunde, pervierte, i empeora, i los negocios, cuyo corriente, i breve despacho es tan necessario, se retardan por la suma dificultad que suele aver en juntarse los Ministros de diferentes Consejos, i Tribunales, i por otras causas, i razones que hazen inacabables las que seguian por este camino. De que tambien hizo capitulo particular el prudente, i Religioso Padre Fray Iuan de Santa Maria, r{ Santa Maria in Rep. Christian. c. 13. }en su elegante Politica Christiana, diziendo: "Escusen los Reyes de todas maneras las juntas, que se han introducido para cada negocio; "i tocaron algo Bermudez de Peraza, i Pedro Barbosa, s{ Bermudez de Peraza en su Secretario, disc. 3. fol. 25. Barbos. en su brevedad de despachos, c. 10. }cuyo sentir apoyan, i favorecen mucho las palabras, i exemplos, que improbando semejante modo de govierno, refiere Cornelio Tacito. t{ Tacit. 3. annal. fol. 53. & lib. 4. fol. 75 num. 18. & libro 6. fol. 104 n. 39. }I assi dize Mastrillo, v{ Mastril. d. c. 6. n. 161. }que se reconocio en Napoles, i se despacho cedula particular al Virrey Conde de Benavente, en veinte de Setiembre del ano de 1608. para que escusasse las dichas juntas. Demas de lo dicho, lo que se me ofrece que advertir, es, que aunque en otros Virreyes, quando proveen, i determinan algo, en las causas que les tocan por via de govierno, o en otra manera, la parte que se siente agraviada, no tiene recurso, ni apelacion a otro Tribunal, que al del mesmo Rey, o su Consejo supremo, como lo prueban algunos Textos de derecho comun, que hablan de los Proconsules de los Romanos, u{ L á proconsulibus, C. de appellat. authentic. quae supplicatio, C. de precib. Imp. offer. l. 4. tit. 24 p. 3. }i aplicandolos a los Virreyes Mastrilo, i Valencuela. x{ Mastril. d. c. 6. num. 97. Valenz. in monit. contr. Venet. 6. p. n. 82. fol. 364. }En los de las Indias se guarda lo contrario, i esta dispuesto, que de sus autos, i decretos se pueda apelar, i apele a las Reales Audiencias, en aviendo parte que los reduzga a justicia contenciosa, i de ellos se sintiere, i mostrare agraviada. Como ya tambien lo tengo dicho largamente en otro capitulo, y{ Sup. hoc libro c. 3. }refiriendo las cedulas que tratan de estas apelaciones, i el modo, i forma en que se deben praticar, i pratican. I aora anado, que esto solo tiene excepcion en las causas en que proceden como Capitanes Generales, porque las apelaciones dellas van a la Iunta de Guerra que se haze en el supremo Consejo de las Indias, como ya lo he apuntado. Aunque algunos Virreyes han pretendido nervosamente, que tampoco han de passar a la Audiencia las apelaciones de los Autos que ellos proveyeren, sobre dar, o quitar Indios de repartimiento para minas, estancias de ganados, o labrancas del campo, por dezir que esto es de mera, i pura govercacion, i pendiente de sola su gracia, i arbitrio. I que assi, ni las partes pueden formar agravio, ni las Audiencias oirlas en esta razon. Sobre el qual punto, estando Yo en Lima, se formo competencia el ano de 1618. entre el Acuerdo, i el Virrey Principe de Esquilache, sobre los Indios quitados a un minero, i dueno de ingenios de moler metales de Potosi, llamado Luis Ximenez Gallego, pero finalmente se decidio, que podia, i debia ser oido, assi por la generalidad con que las cedulas que he dicho permiten estas apelaciones, como por otra mas nueva de 15. de Setiembre, del ano de 1612. que habla expressamente en terminos de distribucion de Indios. I porque aunque concedamos, que la concession de estos proceda de merced, i gracia de los Virreyes, essa debe regularse por justicia, i razon, i en orden a la conveniencia de la causa publica, que es la que introduxo, i justifica estas reparticiones de Indios, como tan repetidamente lo digo en los capitulos en que trato dellas. z{ Supr. lib. 2. cap. 4. & seqq. }I en interviniendo estos requisitos, no ay duda que se puede apelar de tales decretos, como docta, i latamente lo resuelve Menochio, a{ Menoch. de arbitr. lib. 1. q. 7. n. 7. & q. 8. }i mas en nuestros terminos Mateo de Aflictis, b{ Afflict. ad Const. Neap. lib. 1. rubr. 27. n. 74. }que infiere de esto, que los Virreyes no tienen libre arbitrio en estas provisiones, ni en otras semejantes. I assi hazen mal, los que en ellas impiden el recurso de la apelacion. Porque el impedirla, o denegarla, en los calos en que de justicia se debe admitir, es oponerse al Principe que la concede, i para ante quien se interpone, o sus Consejos, i Audiencias, que en esta parte tienen sus vezes, i por este menosprecio de sus mandatos, parece que se incurre en cierta manera en crimen de Magestad, como lo dan a entender muchos Textos, i Autores, i en particular Bobadilla, que junta a este proposito muchas cosas, por la autoridad de las Chancillerias. c{ Capit. 1. de appell. in 6. c. sciant cuncti 2. q. 6. l. 1. tit. 1. l. 14. tit. 18. lib. 4. Recop. cum alijs ap. Luc. de Pen. Puteum, Rebuff. Aviles, Avendan. & alios quos refert Bobadill. lib. 2 c 16. nu. 81. & n. 107. & Egod cap. 10. num. 87. }Fuera de que segun otra regla de esta materia, en caso de duda, siempre se ha de deferir a la apelacion; porque como dize Roberto Lanceloto, d{ Lancel. de attentat. in praef. 1. p n. 3. & latiss. in 3. part. cap. 30. a num. 6. } tiene su fundamento sobre los sacros montes de la defensa, i derecho natural, i assi lo atentado contra ella, es, aun mas privilegiado, que el despojo. I de aqui infiere, i ensena bien Avendano, c{ e. Avend. in c. 6. praet. n. 5. }que aunque el juez a quo deniegue la apelacion, puede todavia el juez ad quem proveer justicia. Aunque esto no procede, ni se pratica en las Audiencias de las Indias, quando el Virrey persiste en no querer que passen a ella las apelaciones de algunos autos suyos, porque esta mandado, que se este por lo que el ordenare, hasta que consultado el Rey, provea, i declare lo que convenga, como ya queda dicho mas largamente en otro capitulo. f{ Supra hoc lib. d. c. 3. }Pero en los demas casos, como voy diziendo, no pueden, ni deben los Virreyes mudar el derecho, ni estilo de las Chancillerias, ni de los juizios, aunque se halle, que sus poderes tengan clausula de proceder a su libre alvedrio, segun dotrina de Barbacia, i otros Autores, g{ Barbac. consil. 47. lib. 1. column. fin. Iass. in auth. iubemus, C. de iudicijs, Grammat. cons. 84. num. 4. Marsil. sing. 118. Afflict. ad const. Neap. libr. 1. rubr. 24. n. 57. & 58. Menoc. lib. 2. praes. 8. num. 16. & de recuper. rem. 15 num. 369. in fin. }que citan, i siguen Aflictis, Gramatico, i Menochio, anadiendo, que ni aun pueden cumular el juizio possessorio, i el petitorio. I no solo se puede apelar de los Virreyes, sino que tambien, lo que mas es, pueden ser recusados, porque estas dos cosas suelen parificarse, i solo en los Principes supremos, i no reconocientes superior, esta recebido, que puedan proceder recusatione remota, como latamente lo prueban Parisio, i otros muchos Autores. h{ Paris. cons. 31. n. 97. & plures alij ap. Corras. ad leg. Recop. cap. 9. in princip. nu. 19. & 20. }Pero en los Virreyes procede, i se pratica lo contrario, como hablando de los de Napoles, i Sicilia, lo dizen Porcio Imolense, Menochio, Mainardo, Mastrilo, i Giurba, i de los de Cataluna Ramonio, i Fontanela, i de los de las Indias el Dotor Carrasco del Saz. i{ Portius consil. 91. vol. 2. Menoch. consil 1159. nu. 6. vol. 12. Mainard. decis. 78. & seqq. Mastrill. d. c. 6. n. 182. & latius decis. 151. per totum, & dict. lib. 6. c. 3. n. 20 & lib. 3. c. 4. n. 21. & 22. Ramon cons. 3. Fontanel. decis. Granat. de cis. 99. & Carrasc. d. c. 9. nu. mer. 5. } Todos los quales, no solo convienen en que los Virreyes pueden ser recusados, sino que aun tambien ponen en question, siendo recusado el Virrey, o Presidente de alguna Chancilleria, o Consejo, queda recusada toda la mesma Chancilleria, o Senado, como en ellos se podra ver, que no me detengo en resolverlo, porque este punto, ni en Espana, ni en las Indias jamas se ha praticado, ni se podra praticar, sino es en caso que se probasse, que todos los Senadores, o algunos dellos, son de tal suerte afectos al Virrey, o Presidente, que puedan tambien ser recusados, por las mesmas causas, que a el se le oponen. Lo qual acontecera raras vezes. Lo que mas duda recibe, i en Mexico se ventilo, i alterco mucho el ano de 1525. siendo alli Virrey el Marques de los Gelves, es, si los Virreyes pueden ser descomulgados por los Obispos, o sus Vicarios, o por otros juezes Eclesiasticos. Pero aunque en los Reyes, o Emperadores se pueda controvertir este punto, porque ay muchos que afirman, que no estan exentos de las censuras de los Ordinarios, sino es, que tengan para ello particular privilegio de la Sede Apostolica, de que ella sola los pueda descomulgar, como dize Carolo Grassalio, que le tienen los Reyes de Francia. m{ Grassal. libro 2. Regal. Franciae, c. 7. pag. 63. }I otros, por el contrario, sienten, que gocan de lo mesmo por antigua costumbre, el Emperador, i todos los Reyes, sin que necessiten de pedir, ni mostrar privilegio, cuyas opiniones, i Autores, que las siguen, refiere latamente don Rodrigo de Acuna, Sairo, Avila, i Filiucio. n{ Acuna in c. Valentin. 63. dist. num. 3. & 4. Sayr. in thesaur. cas. cons. cien. lib. 1. c. 8 n. 7. Avila de censur. 2. part. cap. 4. disput. unic. dub. 4. concl. 3. Filiuc. 1. tomo, quaest. morali, tract. 11. & 1. de cens. cap. 5. nu 134. & alij ap. Me, d. cap. 10. ex n. 67. }En los Virreyes no he visto hasta aora Autor, que les conceda semejante inmunidad, ni pienso que la representacion de la persona Real les pueda bastar para que por virtud della se haga tal extension, supuesto que fue concedida especialmente a los Reyes, i que en estas cosas de gracia, i exorbitantes no se admiten extensiones, aun en casos que se parifiquen mas en sus razones, i circunstancias, como lo dizen muchos Dotores, o{ Doctor. per text. ibi in l. 1 D. de iurisd. omn. iudic. & in cap. quae a iure, ubi Petr. Pechius de regul. iur. in 6. Tusch. lit. E. concl. 589 nu. 5. & seqq. Francus in cap. non putamus, de consuet. lib. 6 duam refert Sbrozius de offic. Vicar. libro 2. c. 24. numer. 8. }i muy en nuestros terminos Filipo Franco, a quien refiere, i sigue Sbrocio, ensenando, que si algo se concede al Principe por razon de su dignidad, esso no se estiende a sus Vicarios, a que podemos anadir lo que en otro capitulo tengo tocado de la jurisdicion de los Inquisidores, contra los Virreyes, i Governadores, aunque los Reyes sean exentos della. h{ p. Ego sup. libro 8. c. 24. } En quanto a que puedan ser syndicados, i visitados, por las cosas que huvieren hecho durante el tiempo de su govierno, ya tambien he dicho lo que ay en otro capitulo. q{ Supra hoc lib. cap. 10. }I en estas residencias, los mas cargos, que se les suelen hazer, son de los danos que por sus decretos, o proveimientos han recebido algunos particulares, porque es cierto, que por mucha que sea su potestad, no se estiende a que puedan quitar a nadie el derecho que tuvieren adquirido, ni a obrar en perjuizio de tercero, i antes ay Autores, que dizen, r{ Azeved. in l. 2. nu. 26. tit. 11. lib. 4. Recop. Rebuf. ad reg. Cancell. de non toll. iur. quaes. glossa 5. n. 4. Avendan. in dictio. verb Virrey. } que si de hecho lo intentaren, de hecho se les puede resistir. Pero por justas causas, bien pueden conceder dilaciones, o las letras que llaman Moratorias a algunos deudores, en la forma que lo pueden hazer los Reyes, segun dotrina de Rebufo, i de otros, que refieren, i siguen Mastrilo, i Iuan de Hevia. s{ Rebuf ad legem Gal. tit. de litt. dilator. art. 1. glossa 6. Mastrill. d. c. 6. nu. 243. & seqq. Hevia in laberynt. lib. 2. c. 11. nu. 22. } I si en perjuizio de ningun particular pueden obrar nada, bien podremos seguramente afirmar con este exemplo, que mucho menos en el de las ciudades, podran dar licencias para edificar en los lugares publicos dellas, como senaladamente lo dexaron advertido Lucas de Pena, Camerario, Capicio, Surgento, i otros muchos que refiere don Garcia Mastrilo, t{ Mastrill. d. cap. 6 nu. 100. & seqq. }dando por razon, que esto es de lo muy reservado al Principe. I aunque parece que el mesmo Mastrilo v{ Mastril. lib. 5. c. 3. n. 45. }en otro lugar, concede en comun a los Magistrados, el poder darlas, alegando para ello algunos Textos, i Autores, Yo lo entenderia, aviendo precedido para ello consulta, i beneplacito del Rey, porque de otra suerte no hallo, que ningun Magistrado las pueda dar, como lo dizen unas leyes Recopiladas, x{ L 5. 6. 8. & 11. tit. 7. lib. 7 Recop. ubi Azeved. } donde Azevedo cita para lo mesmo a Baldo, i Mateo de Aflictis, i a otros. I pudo citar a Matienzo, i Pedro Gregorio, y{ Matienz in l. 3. glos. 7. n. 5 tit 10. libr 5. Recop. Petr. Gregor. de Republ. lib... c... num... pag. }que expressamente son de la mesma opinion. I assi lo vi sentenciar en Lima, despues de muchas disputas, i altercaciones, en un pleito muy renido, que alli huvo, entre don Francisco de la Cueva, Cavallero del habito de Alcantara, i don Rodrigo de Mendoca del de Calatrava, sobre si fue valida, o no, la gracia, i merced de ciertos solares, que en una placuela, que cae detras de las casas Reales, hazia el rio, i se tenia como por publica, avia concedido el Virrey Marques de Montesclaros al dicho don Rodrigo, que era su sobrino, para que en ellos pudiesse labrar unas casas. Lo que es, que no puedan dar licencias para fundar, ni edificar nuevas Iglesias, ni Conventos de Frayles, o Monjas, ya lo tengo dicho largamente en otro lugar, z{ Sup. libr. 4. cap. 23. } I assimesmo no pueden dar privilegios de hidalguias, como se dispone por una cedula del ano de 1559. a{ Extat 1. tomo, pag. 295. }Ni titulos de ciudades, ni villas a algunos pueblos, o municipios, como se dize en otra mas nueva, dada en Madrid a 28. de Mayo del ano de 1625. donde se da por razon, que todo esto es de lo reservado al Principe en senal de su Suprema dominacion. La qual razon igualmente convence, que tampoco puedan conceder venias de edad, a los menores della, pues tambien esto es de lo reservado al Rey, como lo dizen algunos Textos, i muchos Autores, b{ L. 1. & 2. ubi DD. C de his qui veniam, l. vnic eod. tit. in C. Theodo. cum alijs ap. Scacc. de iudicijs, libr. 1. pag. 245. Borrel. de praest. c. 47. n 35. Bobad. libr. 2 c. 15. n 35. & Me d. c. 10. nu. 81. & 82. }infiriendo de aqui, que ni aun las ciudades por sus estatutos podran concederlas. I Bobadilla tambien las niega a los senores de vassallos, i con razon, pues aun ay Texto, c{ L. denique 3. D. de minorib. }que dize, que los Emperadores raras vezes las concedian, i condena, como ambiciosas, i presumidas, las dadas por decretos de los Consules, o por los Presidentes de las provincias. En fuerca del qual Texto, dize un Autor Moderno, d{ Iacob Gothofr. lib unico animadvers. iur. c. 4. pag. 18. & 19. }que son dignos de notar, i reprehender los que afirman, que antiguamente pertenecia a los Consules el derecho de concederlas. Pero este Autor no vio la Novela constitucion del Emperador Leon, e{ Novel. Leonis Imp. 28. in fin. }que expressamente la concede, no solo a los Consules, sino a otros Magistrados de menor porte. A cuyo exemplo los Virreyes se han ido tomando licencia de darlas, i lo tienen ya casi convertido en costumbre, como Yo lo puedo testificar de los de las Indias, i de los de Sicilia, i Napoles, lo testifica Mastrilo, f{ Mastril. d. c. 6. num. 269. & seqq. }anadiendo, que en sus poderes se les da expressamente esta facultad. La qual tendria Yo por conveniente, que se pusiesse en los de las Indias, o se les ordenasse, que no den venias, para que cessen las dudas, i dificultades, que puede tener este punto, segun parece por lo ya referido. I esto es lo que por aora me ha parecido digno de apuntar, entre lo mucho que se pudiera dezir del oficio, i poder de los Virreyes, por ser lo mas praticable, i no estar bastantemente explicado por los Autores que han escrito de esta materia, los quales, si necessario fuere, se podran ver para lo que omitimos, i las muchas cedulas tocantes a este cargo, que se hallan en el primer tomo de las impressas, g{ Sched. 1. tomo, ex pagin. 237. }de las quales tenemos formadas ciento i seis leyes, que contienen sus preceptos, i obligaciones, que estan ya apuntadas en el Sumario de las de las Indias. h{ Sum. Recopil. lib 4. tit. 3 per totum. } # 14 CAP. XIIII. De los mesmos Virreyes, i desde que tiempo comiencan a tomar en si el govierno de estos cargos, i a gocar de las preeminencias, titulos, i salarios dellos? VIsto lo que contienen los capitulos passados del oficio, i potestad de los Virreyes de las Indias, me ha parecido tratar de por si en este, desde que tiempo pueden, i suelen usar de su cargo, i gozar de los salarios, i preeminencias, que le conciernen? porque he visto disputar este punto algunas vezes, con variedad de opiniones, i especialmente, quando llego a la costa del Peru el Virrey Principe de Esquilache, estando todavia governando en la ciudad de Lima el Marques de Montesclaros su Antecessor. I en primer lugar, parece, que el Iurisconsulto Vlpiano a{ L. observare 4. §. post haec, D. de offic. Procons. }nos ensena claramente, que en llegando a qualquiera de los de la provincia de su cargo, entran luego en la jurisdicion, i exercicio del, i se acaba el de su antecessor. Porque hablando de los Proconsules de los Romanos (que segun tengo dicho, eran entonces, como oy nuestros Virreyes) dize, que desde aquel punto puede cometer, i transferir la mesma jurisdicion en sus Legados, lo qual fuera absurdo, si ya el no la tuviera adquirida. b{ L. traditio, de acq. rer. domin. l. nemo plus, D de regul. iur. cum alijs apud Velasc. in axiom. iur. lit. D. nu. 14. }I lo que mas es, si sucediesse caso, que le obligasse a detenerse antes de entrar en su provincia, aun podria nombrar, i embiar quien exerciesse sus vezes en ella, como lo nota, i anade el Iurisconsulto Papiniano, c{ L. aliquando 5. D. de offic. Procons. Cuiac. lib. 1. quaest. Papin. col. 6. }cuya dotrina confiessa Cuiacio ser singular, i contra las reglas ordinarias del derecho, pero que estas leyes las vence la necessidad, o utilidad, que pidiesse usar de esta anticipacion, i que entonces se fingiria, que ya en alguna manera avia llegado a su provincia, quien por causa forcosa se detenia en el camino de ella, desuerte, que tambien en este caso se va con letura de que en llegando a la provincia, se adquiere el govierno de ella. Lo segvndo, por la mesma opinion, se puede, i suele ponderar otro Texto, d{ L. meminisse, D. de offic. Procons. }en que el mesmo Iurisconsulto Vlpiano resuelve, i como por razon de utilidad, i equidad concede, que puede el Proconsul antiguo, exercer hasta la llegada del nuevo, porque los provinciales tengan con quien despachar. Dedonde parece que se colige, que en llegando el Nuevo a la provincia, cessa del todo la potestad, i jurisdicion del Antecessor; porque aquellas palabras "Hasta la llegada," todos los Dotores antiguos, i Modernos las toman en este sentido, i segun el tambien las explico el Emperador Iustiniano. e{ L. unica, §. Administrationem, C. ut omnes iudic. ibi: "Ad provinciae fines pervenerit." }I lo que mas es, aun lo que Vlpiano concede al Proconsul antiguo, lo limitan muchos Autores a que solo proceda en lo tocante a la jurisdicion ordinaria, i esto por la razon que alli expressa, pero no para los demas efetos de comissiones, o provisiones particulares, i en que no huviere dano en la detencion, porque essas dizen que no las podra exercer, no solo despues que el successor aya llegado a su provincia, pero ni aun en sabiendo que ya en Roma le esta nombrado. f{ Bald. in d. l. meminisse, n. 1. Rebuf. ibid. n. 2. & plures alij ap. Surd. cons. 57. a nu. 10. Barb. in l. divortio 2. p. nu. 51. in fine, Valenc. cons. 190. nu. 24. & Me 2. tom. lib. 4 cap 11. n. 4. & 5. } Lo tercero, en favor de esta mesma parte se puede alegar, i ponderar otro Texto del Iurisconsulto Celso, g{ L. si forte, D. de offi. Praesid. }donde dize, que si el Presidente de una provincia, manumitiere esclavos, o decerniere tutelas, antes de saber, que su successor ha llegado, se sustente, i tenga por valido lo que huviere hecho. I aunque los exemplos que esta ley pone, parece que son solo de cosas que consisten en la jurisdicion que llaman voluntaria, lo mesmo se ha de entender en las de jurisdicion contenciosa, como alli lo dizen Eguinario Baron, i otros, pues en todas milita una mesma razon. h{ Eguin. & alij per l. illud d. ad l. Aquil. } I por el consiguiente venimos a colegir, que cessando la causa de la justa ignorancia, no podra obrar cosa alguna. I esto parece forcoso, que lo apliquemos, i pratiquemos en sola la llegada de la provincia; porque si el Iurisconsulto hablara de la del lugar adonde residia el antiguo Presidente, no fuera dable el caso, de que pudiera ignorarla: i assi en buena consequencia se infiere, que en realidad de verdad expira su jurisdicion, luego que el sucessor toca los terminos de su provincia; pero que la ignorancia, i la utilidad de los Provinciales haze, que se sustente lo que en contrario desto se huviere obrado. I assi entienden alli aquel Texto la Glossa, i otros muchos Dotores comunmente, i{ Glos. & Doctor. in d. i. si forte, Bald. Felin. Iass. Decius, & alij apud Me, d. c. 11. n. 7. } sacando del, que es de mejor condicion el que ignora, que el que sabe, i careandole con otro, k{ L. Barbarius, D. de off. praetor. }en que por el error del pueblo se sustento lo que avia hecho un Pretor, que no tenia persona legitima para serio. I trayendo otras cosas Barbosa, Gregorio Lopez, Covarruvias, i Villadiego, el qual habla de lo hecho por el Legado a latere, que ignoro su revocacion. l{ Barbos. in d. l. divortio, nu. 46. in fine, Gregor. in l. 21. tit. 4. p. 3. glos. 1. post med. Covarr. in pract. c. 9. n. 7. Viladieg. in tract. de legat. 1. part. q. 16. n. 4. & 5. } Lo qvarto, a lo dicho ayudan las celebres, i singulares Epistolas de Ciceron, m{ Cicer. lib. 3. epist. 6. & libro 5. ad Attic. epist. 17. vide verba apud Me, d. c. 11. n. 8. }en que se quexa de Apio, porque sabiendo que el estaba ya proveido por sucessor suyo para el Proconsulado de Cilicia, i que se iba acercando a la ciudad de Tarso, donde Apio residia, se partio a otra, llamada Laodicea, que era la mas remota de la provincia, para tener achaque de dezir, que no avia tenido nuevas de su llegada, i acabar de sentenciar, decretar, i proveer a su modo todo lo que quiso, cosas, que como el mesmo Ciceron anade, aun no las suelen hazer los que en breve esperan, que les puede venir sucessor, i assi se tuvo por ofendido, i injuriado en ella. I de aqui pienso, que tomo ocasion el consejo que Vlpiano n{ Vlp. in d. l. observare, §. recte, vide verba apud Me, ubi sup. n. 9. }da a los nuevos Proconsules, de que lo mas presto que pudieren, den aviso de su venida a sus Antecessores, i les avisen del dia en que llegaran a la provincia; porque el cogerlos de repente los suele turbar a ellos, i a los moradores della. Del qual consejo, i de la pratica que oy se guarda, aun entre los Corregidores, de embiar semejantes Embaxadores, tratan tambien otros Textos, i Autores, que refieren Aviles, i Bobadilla. o{ L. 1. §. administr. Cod. ut omn. iud. Authent. de administr. Novel. 95. Simancas de Republ. libr. 8 c. 2. Aviles & alij plures ap. Bobad. lib. 5. c. 1 n. 1. & Me ubi sup. n. 10. } Lo qvinto, i ultimo, haze por esta parte una Novela constitucion del Emperador Iustiniano, p{ Iustin. in authent. de administr. §. illud, vers. deponet autem, collat. 8. } en que ordena, que no solo por la llegada, o entrada del nuevo Governador a la Provincia, sea visto recebir en si el cingulo, o exercicio de la dignidad, i quedar de puesto del su Antecessor, sino que aun dos dias antes de aver entrado, le cesse a este su imperio, i jurisdicion, i el salario, i los demas emolumentos del cargo, i todo esto passe en el sucessor. Lo qual, dizen Calderino, Felino, Imola, i otros, que refieren Covarruvias, i Barbosa, q{ Covar. d. c 9. nu. 7. versic. Sufficit tamen, Barbos. d. nu. 49. vers. Vnde ut gesta, Ego d. c. 11. n. 12. } que procede, aunque al Antecessor no se le ayan intimado sus letras, titulos, o patentes. I esta opinion (aunque ninguno la ha esforcado, i exornado tanto) hablando en terminos de los Presidentes, i Proconsules de las Provincias, la siguen casi todos los Dotores Antiguos, i Modernos en los lugares citados: r{ DD. in d. l. si forte, & in d. l. me minisse praecipue Corras. Vaca. Velleius, Duare. & Faber. }i nombradamente, aplicandola a los Virreyes, i que basta, para que reciban en si el govierno, que lleguen a la provincia, aunque no ayan entrado en la ciudad Metropoli della, Iuan Horozco, s{ Horozcus in l. 1. D de offic. Praef. Praetor. Africae. } poniendo el exemplo en los de Napoles, Aragon, Valencia, i Cataluna. I en los legados del Romano Pontifice, i que el segundo, ipso iure, revoca al primero, en llegando a los fines de la provincia, i sin necessitar de otra alguna intimacion de su titulo, lo afirma toda la antigua, i moderna jurisprudencia, segun lo testifica Andres Barbacia, i otros Autores, t{ Barbac. in tract. de legato de latere q. 1. nu. 4. Lapus alleg. 15. Angel. cons. 197. Gambara eod. tract. lib. 1. q. 2. nu. 2. & lib. 9. n. 13. }dando por razon, que aun que regularmente no se suele creer a los Oficiales, mientras no mostraren sus titulos; quando las personas son de tan gran porte como los Legados, esso, i la notoriedad, que siempre ay de sus provisiones, les escusa de intimarlos, para comencar a usar, i exercer. I en los terminos de nuestros Virreyes del Peru, afirma lo mesmo intrepidamente el Dotor Carrasco del Saz, u{ D. Carrasc. ad leges Recopil. c. 9. ex n. 9. ad 15. }diziendo ser cierto, de tal suerte, que comienca el govierno del Nuevo Virrey en tocando en las costas de aquella provincia, i que todo lo que el antiguo hiziere, i proveyere despues de esto, sera nulo, si el sucessor no tuviere por bien de aprobarlo, i ratificarlo, i assi se lo dio por parecer al Principe de Esquilache, cuyo Assessor fue, en el caso que he referido. Pero aunque la opinion referida tenga por si tan grandes fundamentos, i Autores, como los que he ponderado, todavia se pueden ponderar por la contraria otros no menos considerables, i pretender en virtud dellos, que el Virrey que esta en el oficio, si de urbanidad no quiere, de rigor de derecho no debe dexar el exercicio del, assi para lo contencioso, como para lo voluntario, hasta que el successor aya entrado en la ciudad cabeca, o Metropoli de su provincia, i alli, recebido solemnemente, mostrare sus titulos, i huviere hecho el juramento acostumbrado. Porque en primer lugar vemos, que el Presecto Augustal, que se embiaba a la provincia de Egipto por los Romanos, i conserbava este nombre, en memoria del de Augusto Cesar, que la conquisto, i reservo para si, como lo dize Estrabon, x{ Estrab. li. 17. }no deponia su Prefectura, ni el uso, i imperio della, que era en sustancia el mesmo que el de los Proconsules, aunque el successor estuviesse ya dentro de la provincia, hasta que huviesse llegado a la ciudad de Alexandria, que era la Metropoli della, como por palabras expressas, lo dize el Iurisconsulto Vlpiano, y{ Vlp. in l. 1. D. de off. praef. August. }anadiendo, que esto se insertaba, i declaraba particularmente en sus instrucciones. Por el qual Texto, dize en el la glossa, Odofredo, Fulgosio, i Eguinario Baron, que se han de explicar, i limitar los que he ponderado en contrario, de forma, que ningun Proconsul, ni Presidente deponga su cargo, ni dexe de poder usar del, hasta que aya recebido a su successor en la ciudad cabeca del mesmo Proconsulado, aunque se halle ya en otras de la provincia. Lo segvndo, en favor de esta parte se puede traer, o retorcer uno de los Textos, que mas se pondera por la contraria. z{ D. l. meminisse, D. de offic. procons. }Porque lo que alli ensena el Iurisconsulto, de que el Proconsul dura en su oficio, i exercicio, hasta la llegada, o venida del successor, no se ha de entender de la llegada a la provincia, sino a la ciudad cabeca della, como lo vamos diziendo, i lo persuade la razon en que aquel Texto se funda, que es, ser uno el Proconsulado, i requerir la utilidad publica, que aya en el, quien despache los negocios de la provincia. Lo qual parece que mira al que se halla en el oficio, i govierno della, para que por esta razon le conserve, i continue, aunque se le aya acabado el termino del, hasta que el successor aya entrado en su possession actual, i hecho el juramento que se acostumbra. Como vemos que se usa, i pratica en todos los demas goviernos, i judicaturas mayores, i meres, segun Guidon Papa, Romano, Aviles, Matienzo, Molina, i otros muchos Autores, que refiere, i sigue Bobadilla, a{ Guid. Papae, q. 501. & cons. 168. Roman. sing. 395. Aviles in capit. 5. praet. verb. Suspendidos, ex n. 6. & n. 15. & 16. Molin. Matienz. & alij ap Bob. in polit. lib 1. c. 2. n. 23. & Me, d. c. 11. n. 19. }que traen el dicho Texto en prueba de esta comun observancia, i de ella infieren, que pues le dura el oficio, tambien le durar a el salario, hasta que el successor aya presentado su titulo i en virtud del este recebido. I esto mesmo se estila, i guarda en los goviernos, i Corregimientos de las Indias, i esta dispuesto por muchas cedulas dellas, de que dexo hecha mencion en otro capitulo. b{ Supr. hoc libro cap. 2. ad finem. } Lo tercero, haze por la mesma opinion, que aun quando los Textos ponderados por la contraria, dixeran mas expressamente, que por la llegada del successor a la provincia, expira el cargo i oficio del Antecessor, todavia se debieran entender en caso, que luego que llego presentasse su titulo, i fuesse recebido en la forma acostumbrada en el govierno della. Porque segun dotrina de Baldo, i de otros muchos Autores, c{ Bald. in l. 1. C. ut lite penden. & in l falsus, n 27 C. de furt. Marsil. in l si quis, D. de quaestion. nu 66. Puteus de synd. verb. Oficialis, c. 4. n. 2. & seqq & verb Electio, cap 3. }no basta traer, i tener el titulo consigo mientras no se exhibe, i presenta, i de otra suerte, por el solo, ni se puede quitar, ni adquirir jurisdicion. La qual dotrina siguen tambien, Aviles, i otros Dotores de nuestro Reino, que refieren Bobadilla, i la Curia Philipica, d{ Aviles ubi sup. n. 5. & sequentib Curia Pisana, Avendan. Simancas, & alij apud Bobad. lib 5. c. 1. n. 5. & Curiam Philip. 1. p. §. 3. n. 6. }afirmando, que procede en todos juezes, i Administradores, i que se guarda, i pratica en todos Reinos, i en particular en el de Espana, i que antes que el successor se presente con su titulo en el Cabildo, o Consistorio, i alli se lea, i que de recebido, el Antecessor exerce, juzga, i despacha, aunque essotro se halle ya dentro de la mesma ciudad. I aun demas de lo dicho se requiere que aya jurado, i jure usar, i administrar bien, i fielmente el oficio, si ya no es, que traiga hecho este juramento desde Espana en manos del Rey que le proveyo para el, o de su Consejo Supremo, i antes de averle hecho, no puede comencar a exercer, i sera nulo, todo lo que hiziere, juzgare, i decretare. De que tenemos expressas leyes Recopiladas, i dotrinas de Autores de dentro, i fuera de nuestro Reino, e{ L. 3. tit. 9 libr 3. l. 1. tit. 18 lib 5. l. 8 tit. 2 lib. 7. Recop. Bald. cons. 120 lib. 4. Avendano in c. praet. 2. p. c. 2. nu 1. & 2. & 1 p. c. 19 n. 18 Franchis decis 393 n. 4. & alij ap. Bobad. ubi supra n. 9 & Me d. c. 11. n. 21. }que ponen las formulas de estos juramentos. I es muy notable, i antigua la de Angelo, que en la mesma conformidad concluye, f{ Augel. in authent. ut iud. fine quoque, §. ius iurandum, collat. 2. }i resuelve, que el que va elegido por Potestad, o Governador de alguna provincia, o ciudad, no entra en la jurisdicion, quando entra en ella, sino quando jura, i es recebido, i se le decierne la administracion. Que es lo mesmo que avian dicho una glossa, i Bartolo g{ Gloss. in l. privatorum, C. de iurisd. omn. iud Bartol. in l. ex uno, n. 43. D. de milit. testam. } por otros terminos, conviene a saber, que tiene el proveido la jurisdicion, pero no el uso, i efeto della, hasta su juramento, i recebimiento. Lo qvarto, porque no piense alguno, que las dotrinas citadas solo proceden en Magistrados de menor porte, pondero para mayor fuerca de esta opinion, que en los Legados a latere del Sumo Pontifice, cuya autoridad, i dignidad es tan prefulgente, i que iguala, o excede la de los Virreyes, como queda dicho, aunque huvo muchos que quisieron dezir, que pueden exercer, i exercen en tocando en la provincia adonde van destinados, i sin necessitar demostrar sus titulos, cuyas autoridades he referido. Sin embargo la mas comun, i verdadera opinion, es, que los han de presentar, i que no pueden comencar a exercer, hasta aver lo hecho, i ser recebidos en la Corte donde residiere el Rey, o Presidente de la tal provincia, i que sin ver, i leer las letras de su legacia, no se les debe dar credito en rigor de derecho. Como trayendo por esta parte muchos Textos, i Autores, i respondiendo a los contrarios, lo disputan, i resuelven copiosamente Barbacia, Especulador, i otros. h{ Barbacia de legat. q. 1. ex nu. 5. Specul. eod tit. §. superest, Boer. Villadiego, & alij ap. Gambar. libr. 1. in princ. versic. Qualiter, nu. 1. & sequent. Cuch. maior. institut. lib. 2. tit. 5. n. 50. } I lo dexo decidido con palabras tan generales, i comprehensivas de qualquier Magistrado, por grande que sea, el Emperador Iustiniano, i{ L 1 quam vide, Cod. de mand. Princ. ubi Bartol. & alij, & Barbacia sup n. 7. }que Bartolo, i todos los que le comentan, i en particular Barbacia, no dudan de que tambien abraze a los Prefectos Pretorio, Proconsules, i Presidentes, i a nuestros Virreyes. A lo qual se llega, que en unos, i en otros vemos, que esto se halla recebido en pratica, i desta, en duda no debemos apartarnos, porque es la mas segura glossa de todas las leyes. k{ L. minime, l. si de interpretatione, cum alijs, D. de legibus. }I de ella, hablando especificada, i senaladamente en los Virreyes, testifican Capicio, Franchis, Ponte, Mastrilo, Valencuela, Fontanela, i Ferrer, l{ Capicius decis. 151. nu. 7. Franchis decis. 703. nu 1. Ponte de Proreg. tit. de ass. Reg. §. 5. n. 21. & seq. Mastril. de Magistr. libro 5. cap. 6. nu. 106. & sequentib. Muta ad Capit. Reg. Sicil. tomo 3. cap 8. pagin. 50. & sequentib. Valenz cons. 190 nu. 24. & seqq. Fontanel. de pact. nupt 1. tom. claus. 4. p. 1. num 10. ubi allegat Ferrer 3. par. obs. c. 413. } diziendo como se observa en Napoles, Sicilia, i Cataluna, i que no exercen hasta aver jurado, i ser recebidos. I lo mesmo da a entender en los del Peru una cedula del ano de 1555. de que luego haremos mas particular mencion, en quanto contando el tiempo de los seis anos, por el qual presupone que duran estos cargos, i oficios, dize que corra. "Desde el dia que llegare a la ciudad de los Reyes, i tomare possession del cargo." Dedonde se echara de ver, quan poco fundamento tuvo Iuan Orozco para afirmar lo contrario, i el Dotor Carrasco para tenerlo por tan assentado, i corriente. m{ Horosc. & Carras. supra pro contraria parte perpensi. }I que si es cierto que el que entra de nuevo no tiene jurisdicion hasta estar recebido, no puede el que esta en el cargo concedersela, usando de cortesia, porque estas materias no son capaces de estas urbanidades, por contener, i concerner derecho publico, como expressamente, refiriendo a Amedeo, Aviles, i otros, lo ensena Bobadilla, n{ Bobad lib. 1. c. 2. n. 23. }por estas palabras: "De tal manera, que haria mal el Corregidor, si antes que el successor llegasse, dexasse el ofioio, i administracion de justicia, i podria ser por ello syndicado, &c." En lo que puede obrar la urbanidad es, en contenerse el Virrey antiguo, quando ya espera, o tiene cerca a su successor en sola la determinacion, i provision de lo mui forcoso, i que tuviere peligro en la tardanca, reservando al que viene lo que no la tuviere, i especialmente las provisiones de los oficios, beneficios, Encomiendas de Indios, i cosas semejantes, porque con esso le tendra mas grato, i obligado, Lo qual siempre han procurado hazer los Virreyes recatados, i prudentes. I aun otros ay, que por escusar el concurso con los que de nuevo vienen, usan de las licencias, que para esto suelen tener impetradas, i se van, i salen de la provincia antes que ellos lleguen a ella, embarcandose para Espana, o en otra forma. Porque la experiencia ha mostrado en todas partes que de ordinario el concurrir unos con otros, ha ocasionado graves encuentros, diferencias, i inconvenientes, como trayendo varios exemplos de los Virreyes de Napoles, i otros, lo discurre el Obispo de Gaeta en un docto papel, que imprimio sobre este argumento. I Yo pudiera senalar otros de los del Peru, i Mexico, si fuera licito referirlos. Aunque tambien ha avido otros, que en estos concursos se han portado con grande cortesia, agasajo, i buena correspondencia. I hallo, que por un capitulo de sus instrucciones, o{ Cap. 27. instr. 1. tomo, pagin. Sched. ann. 1620. de qua in summar. lib. 4. titul. 3. lege. }i por la ultima cedula del ano de 1620. parece se tienen por buenos estos concursos, pues se manda, "Que el Virrey que saliere, en tregue al que sucediere, los despachos que tuviere, i le avise del estado de su execucion, i del en que dexa las cosas del Reino: I el successor le comunique a el las instrucciones que lleva." Si bien conozco, que esto tambien se puede hazer por escrito, como lo han hecho algunos Virreyes, cuyas utiles, i prudentes relaciones, i advertencias tengo en mi poder. I para que procuren los del Peru hazer su viaje desde Paita, por mar, ay tambien proveidas algunas cedulas, p{ Sched. & altera data Lermae 5. Iulij ann. 1608. }que dan por razon. "El escusar a los Indios, i Espanoles, del embaraco, i gasto que en estas ocasiones se suele seguir." I es alabado el Virrey Marques de Montesclaros, por averlo hecho assi, i parece que tuvieron su fundamento de una ley de derecho comun, q{ L. observare, §. ingressum, D. de offic. Procons. } que refiere que a los Proconsules, que iban a Asia, se les ordenaba lo mesmo, i que la primer ciudad matriz, que tomassen, o donde desembarcassen, fuesse la de Epheso. Pero aunque lo que dexo resuelto, es lo que siento, i tengo por mas probable en quanto al uso, i exercicio del Virreinado, no tiene duda, que por sola la eleccion se radica en los Virreyes, la dignidad, i derecho a estos cargos, i sus honores, i preeminencias, Dedonde es, que si despues de su eleccion, pero antes de aver tomado la actual possession, sucediesse morir el Rei, que los concedio, todavia pueden, i deben ser recebidos, sin necessitar de nueva confirmacion, o jussion del que entrare a Reinar. Como in facti contingentia lo praticamos en Lima, en el recebimiento del Virrey Marques de Guadalcacar. I aunque huvo algunos, que lo quisieron dificultar, por las razones, i autoridades, que trae Arias Pinelo. r{ Pine. in Rub. C. de rescind. 1. p. n. 31. }Todos se allanaron, viendo, que este mesmo Autor, i otros muchos, que citan, i siguen el, i Bobadilla, Boerio, Mieres, Alvaro Velasco, Gama, Cabedo, Mastrilo, i otros Modernos, s{ Bob. in polit. lib. 1. c. 16. n. 51. & lib. 2. c. 20. num. 38. Boer. decis. 149 n. 11. Mier. de maiorat. 4. p. q. 10. ex n. 4. Velasc. de iure emph. q. 34. n. 6. Gamma decis. 353. Cabedo decis. 20. n. 6. p. 2. Mastril. de Magist. lib. 5. c. 6. n. 111. & alij ap. Me, d. c. 11. nu. 34. & seqq. }passan con la contraria opinion, dando por razon della, que la jurisdicion de estos cargos es ordinaria, i no delegada. I que la dignidad Real en cuya virtud se conceden, nunca muere, aunque suceda morir, i faltar el Rey, que usando de ella los proveyo. En cuya comprobacion tenemos leyes expressas en nuestras Partidas, i en la Nueva Recopilacion de Castilla, donde tambien lo notaron Gregorio Lopez, i Azevedo, citando para lo mesmo un celebre Texto, i glossa del derecho Canonico. t{ L. 2. tit. 10. p. 1. ubi Greg. verb. Mantenerlos, I. ultima tit. 1. lib. 2. Recop. ubi Azeved. Text. & gloss. verb. Reputantes. in c. 2. de off. leg. libr. 6. } En lo que se puede poner mas duda es, en averiguar, por quanto tiempo les duran a los Virreyes de las Indias estos oficios. Porque aunque en sus titulos se suele dezir, que los gozen, i usen por todo el que fuere la voluntad de su Magestad, las quales palabras denotan perpetuidad en ellos, como lo he dicho en otros lugares. v{ Sup. lib. 3. c. 3. & lib. }Hallo una cedula dada en Bruselas a 10. de Marco del ano de 1555, x{ Extat 1. to. imp. pag. 237. } que hablando de la eleccion del Marques de Canete, que llaman el viejo, quando fue proveido por Virrey al Peru, declara, que este beneplacito, se entiende ser por seis anos, "I que estos corran, i se cuenten desde el dia, que llegare a la ciudad de los Reyes, i tomare la possession de los dichos cargos, en adelante." I esto mesmo insinua otra cedula mas nueva de 28. de Marco del ano de 1620. dirigida al Virrey Principe de Esquilache, que dandole licencia para que se pudiesse bolver a los Reinos de Espana, dize: "Pidiendome licencia, para que lo pudiessedes hazer, cumplidos los seis anos, porque presuponeis, que fue vuestra provision." I aun despues de esto, aviendo precedido muchas conferencias, i consultas sobre el punto, baxo un Decreto Real el ano de 1635. en que se ordena al Consejo de Indias, que en los Titulos de los Virreyes, se diga, i ponga, que se les dan, i llevan estos cargos por solos tres anos, porque con esto sea mas facil, i justificada su remocion, si sucediere entenderse, que no proceden en ellos, como conviene. Pues por el contrario, si se supiere que proceden bien, i pareciere, que es conveniente prorogarles el tiempo, es facil el hazerlo, solo con ir dilatando, i suspendiendo el embiarles successor, como vemos que de proximo se hizo con el Virrey Conde de Chinchon, que continuo su cargo por mas de doze anos en esta forma. El qual Decreto, parece se tomo de las palabras de una varia de Cassiodoro, y{ Cassiod. lib. 7. inform. Praesid. 2. vide verba ap. Me, d. c. 11. n. 38. }donde dize, que tambien se concedian en su tiempo por solo un ano las Presidencias, i luego dando la razon de esto, anade, que los proveidos no desdenen el admitirlas por placo tan breve, yendo con letura que el Principe, que se le prefine, le ira prorogando, a los que lo merecieren, porque nunca tiene intento de remover facilmente a los que sintiere que proceden con justificacion, i satisfacion. I a no averse de entender, i praticar en esta forma el dicho Decreto, llano es, que el termino que senala de los tres anos, es muy corto, para los Virreinados de las Indias, que estan tan remotos, i requieren para ir, i bolver a ellos, i de ellos, tantos gastos, i tan largos, i peligrosos caminos, i navegaciones. Demas, de que siendo los mesmos goviernos, de tantas provincias, i tan dilatadas, pues el del Peru tiene en largo mas de mil leguas, i el de Mexico otras tantas, i aun mas por algunas partes, como lo dize i muestra por sus descripciones Antonio de Herrera, z{ Herrera in descript. Ind. pag. 46. }mal puede ningun Virrey hazerse si quiera capaz dellas en tiempo tan breve. I no obsta a lo referido, la dotrina de Baldo, Guidon Papa, i otros Autores, que dizen, a{ Bald. in d. l. meminisse, Guido Papae, & eius Add decis. 501. Gratian. discept. 184. n. 46. Bobad. lib. 1. c. 2. n. 23. }que quando en los titulos de algun oficio, se pone, i limita el tiempo de su duracion, en passando este, cessan, i espiran ellos. Porque essa procede en los juezes Delegados, i los Virreyes (como ya lo he dicho) no se reputan por Delegados, sino por Ordinarios, i assi continuan hasta que les llegue el successor, como Ciceron lo dixo de si en una de sus epistolas, b{ Cicer. in epist. ad Attic. relatus a Bobad. ubi supr. "Non putet nos Senatus aut oportere decedere, quam nobis successum sit." }i Yo tambien lo llevo dicho en este capitulo, siguiendo los mesmos Autores, que acabo de citar, i otros, que refiere Fontanela. c{ Fontane la de pact. nupt. d. glos. 10. nu. 99. } Fuera de que sola la dissimulacion del Principe en no embiar successor, tiene fuerca de prorogacion, en virtud del as palabras del dicho decreto, i de la voluntad, i intencion Real, que es la que siempre debemos atender, i abracar en estos cargos, i oficios tan grandes, i superiores. Cuya gravedad requiere mucha madurez, i experiencia en los que los han de servir, i exercer, i esta no la podrian conseguir, ni tener, si facil, i brevemente se andubiessen mudando, como en otros ministerios, aun no tan importantes, lo advierten Bodino, Pedro Gregorio, Bobadilla, i otros Autores Politicos, d{ Bodin. de Rep. lib. 4. c. 4 Simanc. Petr. Greg. & alij apud Bobad. lib. 1. c. 17. per totum, Iunius, Canonh. Delrius, & alij apud Me, d. c. 21. n. 40. }refiriendo con gran prudencia, i erudicion los muchos danos que ocasionan estas mudancas. I hablando especificadamente en terminos de los Virreyes del Peru, Iuan Matienzo, e{ Matienz. de moderat. Reg. Peru, 2. part. cap. 1. }donde anade, que si la persona que se embiare a este cargo, se experimentare ser util, i a proposito para el, nunca se avia de mudar, sino antes irle continuando, i conservando, i darle nuevos alientos para su buen proceder, con hazerle muchas honras, i mercedes, i principalmente con dar entero, i debido credito a sus consultas, i relaciones, i por el contrario, no hazer caso de las que contra el se escribieren, i embiaren por los calumniantes, i malintencionados, de que tanto abundan las Indias, o romperlas antes de leerlas, como Valerio Maximo, f{ Valer. Maxim. lib 2. tit. de Magistrat. in princip. idem Matienz. in dial Relator. 3. part. c. 52. n. 10. }cuenta que lo hizo el Senado Romano, en las que se embiaron contra Quinto Merelo Proconsul de Numidia. I otros Autores g{ Iulius Capitolinus, & alij in vita Antonini Pij, Ego d c. 11. nu. 44. }ay, que celebran por accion de mucha prudencia la del Emperador Antonino Pio, que aviendo sucedido al Emperador Adriano, no quiso quitar, ni mudar Proconsul, ni Presidente alguno de los que su Antecessor avia proveido, i embiado, antes a los que eran buenos los conserbava por siete, i por nueve anos, i mas, en sus cargos, como vemos que tambien se hizo en el Peru con el insigne Virrey don Francisco de Toledo, cuyo govierno fue tan util, i tan agradable en aquellas provincias, i por la mucha noticia, que mediante esta duracion, i su buena prudencia, i inteligencia pudo adquirir de ellas, las dio leyes, i ordenancas muy saludables, i las pudo visitar, i visito casi todas por su persona, lo qual no ha hecho otro alguno antes, ni despues, de los que han exercido su cargo. Pero suele tambien dudarse en orden a el, si supuesto que se acabe el de un Virrey, por passarse su termino, o como avemos dicho por la llegada del successor, se acabaran assimesmo los oficios menores, i temporales, que el huviere proveido durante su govierno, i en virtud de sus poderes, cuyas provisiones no se hallaren confirmadas por su Magestad? I en esta question se suele resolver comunmente, que pues lo accessorio sigue lo principal, h{ Capit. cum non liceat, de praescrip. cap. accessorium, de reg. iur. in 6. }en espirando el cargo del Virrey, cessaran, i espiraran tambien los por el proveidos, como en semejantes casos lo ensenan Inocencio, Gama, Antonio Gabriel, Molina, i otros que en favor de esta opinion cita, i sigue Iorge Cabedo, i{ Cabedus de cis. Lusitan. 21 p. 2. }el qual va hablando en terminos de los proveidos por los Virreyes, i dize, que assi lo vio juzgar, i praticar, i lo mesmo refiere Antonio Capicio, k{ Capicius decis. Neap. 136. } i Yo lo vi hazer en el Peru, i supe averlo hecho en la Nueva-Espana algunos Virreyes, que no quisieron estar, i passar por las provisiones que hallaron hechas por sus antecessores, reduciendo todos los oficios a su mano, i dandolos de nuevo a los que por bien tuvieron, en gran dano, i menoscabo delas haziendas, i reputaciones de los que hallaron proveidos. Pero lo mas ordinario es conservarlos por el tiempo que les faltare por correr, i assi lo suelen hazer los Virreyes, que se precian de corteses, i urbanos, i esto es lo mas seguro, i bien parecido, como lo acabamos de probar por el exemplo del Emperador Antonino, i como el doctissimo Pedro Barbosa l{ Petr. Barbosa in l. quia tale, D. sol. matrimon. a nu. 76. usque ad finem. }prueba latamente que lo deben hazer todos los Virreyes Christianos, i bien advertidos, no les constando que ay causas, o demeritos que obliguen a lo contrario. I lo mesmo dize, i sigue don Garcia Mastrilo, m{ Mastrill. d. cap. 6. nu. 195. & seq. } hablando de los Virreyes de Napoles, i Sicilia, i distinguiendo bien entre los oficios que por ellos quedaren proveidos por tiempo cierto, i limitado, porque essos se deben conservar, por el que faltare por correr; pero no los que se huvieren concedido a voluntad, i beneplacito del que los proveyo, porque estos espiran, i cessan quando su cargo, i en esta forma dize se debe entender, i limitar la opinion, i pratica, que con mas extension parece que refieren, i siguen Capicio, i Cabedo. I para que cessassen estas dudas, i otras, i los zelos, i resentimientos de los nuevos Virreyes, no les obligassen a entrar disgustados, i opuestos a todas las acciones, provisiones, i hechuras de sus antecessores, buelvo a aconsejar a estos, que se abstengan de hazerlas, quando ya esperan los successores, i estan espirando, como dizen, sus cargos. I tambien, porque aun quando faltara la razon referida, siempre el derecho presume mal de todas las cosas que los oficiales hazen, i proveen en ta es tiempos, i ocasiones, porque las mas suelen ser graciosas, i ambiciosas, i por contemplaciones particulares de ganar amigos, o acallar enemigos para sus residencias, como lo dizen grave, i prudentemente Ancharrano, i Fulgosio, a los quales refiere, i sigue el Cardenal Tuscho. n{ Ancharran. cons. 206. ad med. Fulgos. cons. 106. n. 2. in fine, apud Tusch. verbo Officialis, conclus. 103. & Me d. c. 11. nu. 47. } Aqui se pudiera tambien disputar otro punto, que mirado el derecho comun tiene alguna dificultad, conviene a saber, si los Virreyes quando mueren, o se ausentan, antes de llegarles los successores, pueden poner, i substituir otros Governadores en su lugar, hasta que venga el proveido por el Rey, del qual tratan largamente Mastrilo, i los que el cita. o{ Mastrill. d. c. 6. nu. 176. & 264. }Pero mirado el derecho de nuestras Indias, no ay necessidad de detenernos en el supuesto, que esta determinado expressamente, que no los puedan nombrar, sino que las Audiencias Reales suplan sus vezes en muerte, o en ausencia del Reino, como ya lo dexo aduertido en otro capitulo. p{ Supra hoc lib. cap. 3. } # 15 CAP. XV. Del Real, i Supremo Consejo de las Jndias, i de su Autoridad, jurisdicion, i consultas par a oficios, i Beneficios, i como se ha de aver en ellas. AVn qve en todo resplandece, i se aventaja tanto la gloria, i grandeza de nuestros Catolicos, i poderosos Reyes de Espana, en lo que principalmente suele ser al abada, i recomendada, aun de sus mayores emulos, i contrarios, es, de los graves, i escogidos Consejos, i Consejeros, que siempre ha tenido, i tiene, i de que se vale, para el mejor govierno, i despacho delos negocios de cada uno de los muchos Reinos, de que por la misericordia Divina consta, i se compone su Monarchia, con que los sustenta, i conserva en justicia, paz, i tranquilidad. Como lo reconoce, i confiessa con graves palabras el Cardenal Paleoto, a{ Paleot. omnino legendus, de sacro Consist. 5. par. q. 7. cuius verba vide apud Me 2. tom. lib. 4. c. 12. n. 1. }i lo prosiguen, i ilustran latamente, (sin referirle) Camilo Borrelo, Nicolao Belo, Adan Contzen, Pedro Navarrete, i el diligente i erudito Chronista Gil Goncalez Davila, b{ Borrel. de praestan. c. 66. & de Magistr. libr. 1. cap. 8. Bellus, & Contzen. ubi infr. Navarrete disc. polit. 1. Gil Goncal. in Theatro Matrit. ex pagin. 337. ad 519. }que refiere uno por uno, todos los dichos Consejos, i sus fundaciones. I Yo lo he tratado en otros lugares, anadiendo la gran utilidad, que de esto resulta, i las partes, i calidades, que se requieren en los buenos Consejos, i Consejeros, c{ Ego 1. tom. libr. 3 c. 2. ex n. 4. & de munerib. honor. ex num. 81. }de que assimesmo escriben mucho Pedro Gregorio, Gaspar Ensl, Bartolome Philipo, el Padre Maestro Marquez, Contzen, Navarrete, i otros infinitos, que citan Bobadilla, i Acuna. d{ Petr. Greg. libr. 24 Synt. cap. 1. & seqq. Ensl. & Phil. in tractat. de cons. & consil. Marquez in gub. Christian. lib. 1 c. 5. §. 2. Contzen. libr. 7. ex c. 7. Navarret. d. discurs. 1. pagin. 25. Bobadil. lib 2. c. 6. Acuna in notis ad c. pervenit 1. dist. 84. n. 5. & alij plures ap. Me, d. c. 12. n. 2. }I todo lo comprehendio Cassiodoro e{ Cassiodor. lib. 2. c 6. }en breves palabras, diziendo, que para que las deliberaciones de los Reyes salgan acertadas, se pide, i requiere el Consejo, i obsequio de varones prudentes, i que mediante este ministerio, recibe entero complemento la salud, i utilidad publica. A que aluden otras semejantes del Senor Rey don Alonso el XI. que dizen, f{ Alfon XI. in Curijs Matritens. } " Cosa digna es a la Real Magnificencia, segun su loable costumbre, tener tales Varones de Consejo cerca de si, i hazer, i ordenar todas las cosas por Consejo de los tales." De cuyo dicho i otros muy notables, i dignos de leerse para este intento, se formo una grave ley de la Recopilacion de Castilla. g{ L. 1. tit. 2. libr. 2. Recop. } I entre estos Consejos, es mui considerable, i estimado, el que se instituyo por el Senor Emperador Carlos V. a primero de Agosto del ano de 1524. para el mejor govierno de las Indias Occidentales, nombrando por Presidente del a den Fray Garcia de Loaysa, que era entonces Obispo de Olma, i despues fue Cardenal, i Arcobispo de Sevilla, i por Consejeros, al Maestro Fr. Luis Vaca Obispo de Canaria, Dotor Gorcalo Maldonado, que despues fue Obispo de Ciudad-Rodrigo, Dotor Diego Beltran, Protonotario Pedro Martyr de Angleria, Dotor Lorenco Galindez de Carvajal, i por Fiscal al Licenciado Prado. Porque antes de esta formacion, no tenian las cosas, i causas de las Indias consejo particular por donde correr, i se despachaban por el de Castilla, como accessoriamente unidas a el, o por algunos graves Varones, i Consejeros que del se mandaban entresacar, i diputar para su govierno, hasta que la muchedumbre dellas obligo a que se les diesse el que he referido, como podra constar por la historia, i descripcion de las Indias de Antonio de Herrera, h{ Herrer in hist. gen. Ind. dec. 1. lib 5 c. ult. & lib. 10. c. 16. & alibi pass. & in descrip. pag. 79. & seqq. }donde distintamente refiere la ereccion de este consejo, i sus causas, i ordenancas, i quantos Presidentes, Consejeros, Fiscales, i Secretarios avia avido en el hasta su tiempo. Lo qual escriben tambien el Maestro Gil Goncalez, i Gomara, i novissimamente el Licenciado Antonio de Leon, Relator meritissimo del mesmo Consejo, i{ Gil Gonc. ubi sup. pagin. 477. & seqq. Gomara in histor Ind. 2. p. ex sol. 82. Leon de confir. Reales, fol. 48. & 167. & in suis tab. Chron. }que ha hecho para esto una copiosa tabla Chronologica, i promete que aun ha de hazer historia particular. I no lo omitio Adan Contzena, k{ Contzen. ubi sup. c 10. §. 4. & 5. pag. 541. } pues aviendo hablado, i alabado mucho, con Nicolao Belo, los Consejos, i Consejeros de Espana, como ya lo he dicho, haze especial memoria del de las Indias, i de su ereccion, i buenos efetos, i anade, que mediante el cuidado, i providencia de tan gran Senado, esta aora puesto en buen govierno, i perfeccion todo lo que toca a sus provincias, con ser tantas, i tan remotas, i dilatadas, i se mira mucho por la libertad, i buen tratamiento de los Indios, i se premian, o castigan las acciones, de los que proceden bien, o mal entre ellos, i todos los ciudadanos se contienen en sus oficios, i obligaciones, en tanto grado, que aunque en Roma, con estar ya aquel Imperio tan entablado, i crecido, no passaban diez anos sin que sintiessen muchas sediciones, alteraciones, i rebeliones en las provincias a el sujetas, i en esta Monarchia de las Indias, con estar tan apartada, i ser en si tan basta, i difussa, i tener tanta ocasion de comunicarse con enemigos, i con infieles Barbaros, i tener todos los que la habitan tanta licencia para pecar, apenas se han oido motines, ni sediciones considerables, exceptas aquellas del Peru, que tan breve, como prudentemente atajo, i reprimio el Licenciado de la Gasca. I finalmente concluye, que todo esto es senal de que este, i aquel Reino tienen buenas leyes, i buenos juezes, con que se conservan en paz, i en justicia, provincias esparciadas por el Oriente, i el Occidente. I en todas ay puestos Visitadores, i personas que embien al Rey, i a su Consejo, fieles, i plenas relaciones de lo que passa, con que facilmente se llegan a entender, i oprimir los principios de qualquier maquinacion, insolencia, o levantamiento que se intente, i se conocen, i castigan sus Autores. Yo tambien, mas cumplidamente que otros, tengo escritas las grandezas, i preeminencias de este Consejo, en la Alegacion que el ano de 1629. siendo Fiscal del, imprimi, para probar, i defender, que debia preceder al de Flandres, que entonces se instituyo de nuevo, o (como sus Consejeros lo pretendian) se bolvio a renovar, o instaurar, aun que ya no estaba en uso por muchos anos. Esta Alegacion tuvo suerte de parecer bien a los que pueden hazer juizio de estas materias, aunque no la tuvo para obtener en lo que por ella se pretendi, por algunas razones de estado, que muchas vezes hazen, que se atropellen, las que solo se fundan en rigurosa justicia. l{ Leg. Barbarius, D. de off. Prae. l. si servum, §. sequitur, D. de verbor. oblig. cum alijs. }I la insertara aqui de buena gana, sino fuera con el intento que he dicho, de abreviar quanto fuere possible esta Indiana Politica. Pero en suma contiene, que si estas precedencias se suelen medir, i regular, como es notorio, por la muchedumbre, grandeza, riqueza, frutos, rentas, i otras utilidades de las provincias, que rijen, goviernan, i administran los Consejos que las tienen a cargo, parece llano, que el de Indias, no solo debia preceder al de Flandres, sino aun a los demas, pues ninguno le iguala en lo referido. Demas de poderse en rigor, tener i juzgar por parte del Supremo de Castilla, de quien, como he dicho, se dividio por la mejor expedicion de las causas, lo qual no le quita sus derechos, honores, i antiguedades, sino solo pone modo a la administracion, i jurisdicion, como en argumento de algunos Textos maravillosos, lo ensenaron Baldo, Menochio, Franchis, i otros Autores, que dexo citados en otro capitulo. n{ L. Caius 88. §. ultim. D. de legat. 2. l. inter tutores 37 D. de admin. tutor. Bald. Gramm. Menoc. Franchis, & alij ap. Me, d. c. 12. n. 8. & dixi supr. hoc lib. c. 3. } I bien se descubre, i manifiesta esta excelencia, i grandeza de las Indias, i su Consejo, pues nuestros Catolicos, i Poderosos Reyes, quando quieren reducir a breve compendio los titulos de los muchos Reinos, i ditados de que gocan por la divina Clemencia, se contentan con llamarse Reyes de las Espanas, i de las Indias. Con que dan a entender, que estas, o igualan, o sobrepujan a las demas, de que tengo ya dicho mucho en otro capitulo. o{ Supr. lib. 1. cap... & latius Ego tom. 1. lib. 1. c. ex n. 62. }I en orden a su Consejo, lo advierten Herrera, i el Maestro Gil Goncalez Davila, i otros de los Autores citados, diziendo, que su jurisdicion se estiende por 4900. i mas leguas, en que la exerce suprema en tierra, i mar, en todos los negocios de paz i guerra, Politicos, Militares, Civiles, i Criminales, i sobre onze Audiencias, i Chancillerias que ay en ellas, i la de la casa de la Contratacion de Sevilla, consultando en lo temporal la provision de todos sus Ministros, Virreyes, Presidentes, Oficiales Reales, Governadores, Corregidores, i otros innumerables cargos, i en lo espiritual, un Patriarcado, seis Arcobispados, treinta i dos Obispados, docientas Dignidades, trecientos i ochenta Canonicatos, i otras tantas Raciones, i otros muchos, i muy gruessos Beneficios, que seria largo quererlos referir en particular. De donde podremos tambien colegir, quan fuera van de camino, i razon, los que han querido poner duda, en si este Consejo es, i se puede llamar Supremo, siendo assi, que por expressas, i repetidas palabras le dan este nombre todas las leyes, i ordenancas Reales, que se han despachado para su ereccion, i direccion. I que en las causas de las Indias privativamente tiene, conforme a ellas, la mesma mano, autoridad, i potestad, que el Supremo Consejo de Castilla en las que le tocan. I que es semejante al Prefecto Pretorio, que residia en Roma, al qual iban las apelaciones de todos los Proconsules, i Presidentes de las provincias, como despues de otros Autores, lo dize, i prueba bien Iacobo Cuiacio, i no menos doctamente nuestro insigne Moderno don Francisco de Amaya. p{ Scribentes in l. 1. D. de offic. Praefect. Praetor. Cuiac. per text. ibi in l. quilibet, & in l. ne quis, C. de decur. lib. 10. Amaia in l. fin. C. de can. sacr. largit. lib. 10. }I en terminos de este mesmo Consejo, lo reconocen Simancas, i don Christoval de Paz, i Villadiego en su Politica, q{ Simanc. de Republ lib. 7. c. 6. nu 1. Paz de tenuta 1. p. c. 39. n. 13 23. & seqq. Villadiego in Politic. c. 44. fol. 77. }donde dize: "Por ser como es Supremo, i Real Consejo, para todos los negocios de las Indias, &c." I assi en la ordenanca segunda del, de las del ano de 1571. que aora de nuevo se han confirmado, reformado, i renovado, por mandado del Rey don Felipe Quarto nuestro Senor (que Dios guarde) se hallan estas palabras: "Porque los del nuestro Consejo de las Indias con mas poder, i autoridad Nos sirvan, i ayuden a cumplir con la obligacion que tenemos al bien de tan grandes Reinos, i Senorios, es nuestra voluntad, i queremos, que el dicho Consejo tenga la jurisdicion Suprema de todas las nuestras Indias Occidentales descubiertas i por descubrir, i de los negocios, que de ellas resultaren, i dependieren, &c. I en todos los demas Reinos, i Senorios nuestros, en las cosas, i negocios dependientes de las Indias, el dicho nuestro Consejo sea obedecido, i acatado, assi como lo son los otros nuestros Consejos. I que sus provisiones, i mandamientos sean en todo i por todo cumplidos, i obedecidos en toda parte, i por todas, i qualesquier personas a quien fueren dirigidas." I en el capitulo 24. de las mesmas ordenancas, se manda, Que ningunas justicias, donde estuviere el Consejo de Indias, se puedan entremeter a conocer de cosas dellas, I esto mesmo se mando guardar por cedula del ano de 1584. con especial inhibicion, "De los del Consejo de Castilla, i Alcaldes de Corte. I se declara, que no puedan conocer, ni conozcan de negocios pertenecientes al Consejo de Indias, por ninguna via, instancia, ni recurso, sino que se los remitan si ante ellos vinieren. I los Relatores, i Escrivanos, siendo mandados por el dicho Consejo, vengan a el, a hazer relacion de los negocios, que ante ellos passaren." Lo proprio manifiestan, i mandan otras muchas ordenancas de este Consejo. I infinitas cedulas que se podran ver en el primer tomo de las impressas, r{ Sched. 1. tomo, pagin. 2. & seqq. }de las quales esta formado titulo, con quarenta i dos leyes, en el Sumario de la Recopilacion que de ellas se va haziendo. s{ Sum. Recopil. leg Ind. libro 2. tit. 2. }I todas descubren su potestad, i autoridad, i las causas, i negocios en que debe entender, i ocuparse. Entre las quales, en primer lugar, se le encargan las que pertenecen a la conversion, i buen tratamiento de los Indios t{ Ord. 8. & 9. a n. 16, 6. }que son muy dignas de leerse, i ya las dexo apuntadas en otro capitulo. u{ Sup. lib. 2. c. 1. } En segundo se le manda, que cuide de todo lo que entendiere pertenecer, i ser necessario para el mejor govierno de aquellas Provincias, i de ver, i resolver las cartas, i relaciones, que se fueren embiando dellas. I que para estar mas desembaracado para esto, se ocupe lo menos que fuere possible en ver, i determinar pleitos entre partes, dexando este cuidado a las Audiencias, i Chancillerias, i no avocando, ni trayendo a si las causas que ante ellas pendieren, i devieren pender, sino es muy raras vezes, i con grande ocasion. x{ Orden. 56. }Por que aunque semejantes avocaciones, i evocaciones, se suelen conceder a los Senados Supremos, limitandose, en quanto a ellos, la regla, de que donde se comienca el juizio, alli se debe acabar, y{ L. ubi caeptum, D. de iudicijs. }ha de ser interviniendo gran causa, como lo dizen nuestras ordenancas, i latissimamente, (aun hablando no solo de Consejos, i Consejeros, sino de Principes absolutos, i Soberanos) lo resuelven, despues de muchos Autores antiguos, Pedro Rebufo, Covarruvias, Bobadilla, Mastrilo, i otros copiosos Modernos z{ Rebuff. ad ad leges Gallic. tractat. de evoc. caus. q. 6. n. 57. & q. 7. n. 66. Covarr. in pract. c. 10. Avend. & alij apud Bobad. in polit. lib. 2. c. 16. ex n. 100 Mastril. de Magistr. lib. 3. capit. 4. ex n. 12. ad 130. Castil. 3. contr. c. 25. ex nu. 40. Valenz. cons. 85. per tot & consil. 171. ex nu. 12. & alij ap. Me, d. cap. 12. n. 14. }que anaden bien, que se haze grave injuria al juez, o Tribunal a quien de derecho toca el conocimiento de alguna causa, no solo quando se le quita del todo, sino aun quando se les juntan, i associan otros juezes foraneos, que intervengan con ellos en sentenciarlas. I a esto mira, i de esto en primer lugar podemos inferir la ilustracion necessaria a la ordenanca sexta del mesmo Consejo, que por la razon dicha de que los Consejeros del han de tener por su principal ocupacion, lo que tocare al buen govierno de las Indias, les encarga apretadamente, que procuren estar muy diestros, i bien instruidos en las historias dellas, i en su cosmografia, descripcion, i navegacion, dando la razon que se sigue: "Porque ninguna cosa puede ser entendida, ni tratada, cuyo sugeto no fuere primero sabido de las personas, que de ello huvieren de conocer, i determinar." Las quales palabras, parece se tomaron de otras de Ciceron. a{ Cicer. lib. 1 de Repub. ibi. "Ad consilium de Repub capessendum necessarium prius est, nosse Remp." }I del consejo de Platon, b{ Plato apud Alvarad. de coniect. lib. 1. c. 1. n. 6. & Me d. c. 12. n. 17. }que tiene por el unico fundamento de los que pretenden, i desean aconsejar bien en alguna cosa, entender bien primero qual es la de que han de tratar, porque sin esto es forcoso lo yerren todo. I assi todos los Emperadores, i Governadores prudentes, tuvieren siempre consigo un Breviario Cosmografico de su imperio, como latamente lo dize, i prueba Calisto Remirez, i Yo lo he dicho en otro lugar. c{ Remirez de lege Regia, §. 7. n. 36. Ego sup. lib. c. } I mas indiuidualmente, tratando de lo mucho que los Consejeros necessitan de saber Historias, Cosmografia, i Filosofia, lo prosiguen con erudicion los Padres Pineda, i Buseo, i el Cardenal Paleoto, Bobadilla, i otros Autores. d{ Pineda de reb. Salom pagin. 133. & sequentib. Pusaeus de statib. hom. 1. par. de consil. stat. c. 2. Paleot. de sacr. cons. in conclus. op. 4. membr. Bobadill. in polit. lib. 1. c. 1. n 27 Matienz. Borrel. & alij ap. Me, d. cap. 12. n. 19. } Entre los quales, el Ciceron Portugues Geronimo Ossorio, e{ Ossor. lib. 7 de Reg. instr. }dize; "Que en quanto a lo primero, es necessario, que los Consejeros Reales sean dotados de grande ingenio, instruidos en buenas artes, expertos en todas cosas con el largo uso dellas i versados diligentissimamente en las historias, i que no solamente huelan, i penetren con sagacìdad lo que tienen presente, sino tambien lo que en lo de adelante puede ser util a la Republica, para congeturarlo, prevenirlo, i proveerlo." Pero estos Consejeros, i particularmente los de las Indias, deben reparar mucho en no ser faciles en creer las delaciones, i relaciones que de ellas vienen, o se escriben, porque si hizieren lo contrario, muchas vezes se hallaran enganados, como a otro proposito lo dexo dicho en otro capitulo. f{ Sup. hoc libro cap. }I es comun opinion de muchos Autores, g{ Doctor per text. & gloss. in l. 1. §. 1. D. de eo per quem fact. est, Tiraquel. de poen. temp. caus. 51. ex n. 26. & de retract. conven. §. 4 glos 6 nu 7. Erasmus in adag. Nemini fidas, Marquez in gub. Christ. lib. 2. c. 6. pag. 24. & plures alij ap. Farin. 2. tom. crim. q. 90 ex n. 101. & Me, d. cap. 12. nu. 21. }que juntan infinitas cosas, reprobando la demasiada credulidad, i descubriendo los danos, que suelen resultar della, i que es madre de muchos enganos, i errores. I por esta razon se ha tratado muchas vezes, i tenido por conveniente, (aunque no con resolucion precisa de executarlo) que en el Supremo Consejo de las Indias, de que vamos tratando, aya de ordinario algunos Consejeros, que sean naturales de ellas, o por lo menos ayan servido tantos anos en sus Audiencias, que puedan aver adquirido entera noticia de todas sus materias, i particularidades, i darla a los demas companeros, quando los casos la pidan, como en otro semejante lo aconsejo San Bernardo al Papa Eugenio, cuya autoridad, i otras, consideran a este proposito Federico Furio, Bartolome Felipe, Cochier, i Tympio, h{ Furius, & Philip. in tractat. de consilijs, & consiliar. Cochier in aphor. Polit. dis. 6. §. 26. Tymp. in specul. Princip. 2. p. sing. 46. n. 8. }i la confirma el exemplar de lo que vemos se haze, i pratica en los Consejos de Aragon, Italia, i Portugal, que nunca se dan, sino a naturales de sus provincias, o a Ministros, que ayan servido en ellas. Lo segvndo, que assimesmo se infiere de lo que voy diziendo, es, lo mucho que este Supremo Consejo debe cuidar de proponer, i consultar a su Rey, personas idoneas para todos los Ministerios Eclesiasticos, i Seculares, cuya provision passa por sus manos, por los graves danos que resultan de lo contrario, de que he tratado en otros capitulos. I estas consultas, despues de la fundacion del, siempre las hizieron todos sus Consejeros, por mas de cien anos, hasta que el de 1600. se mando formar para ellas Consejo de Camara a parte, con separacion de algunos dellos, que se nombraron para intervenir en el, como lo refiere Antonio de Herrera, i{ Herrer. in descript. Ind. pag. 92. }i esta Camara corrio hasta 16. de Marco del de 1609. en que se despacho cedula para que reformasse, i bolviessen a hazerse las consultas por todos, como solian, i como se hazen en los demas Consejos fuera del de Castilla, por los inconvenientes, que la experiencia fue descubriendo en lo contrario, i vivamente represento a la Magestad del Senor Rey don Felipe Tercero el Conde de Lemos, que era entonces Presidente de este Consejo, i otros graves, i prudentes Ministros, que para esto se juntaron, i consultaron, como siempre se suele, i debe hazer en cosas tan importantes, k{ L. humanum, C. de legib. l. 1. tit. 21. p. 3. l. 2. tit. 9. p. 2. c. 1. dist. 84. Cassiod. 1. var. epistol 12. & lib. 6. epist. 19. & lib 8. epist 9. cum alijs ap. Mornac. in notis ad leg illud, de petit. haered. }I la dicha cedula anda impressa entre las ordenancas del mesmo Consejo. I en sustancia dispone, "Que la dicha junta de Camara de Indias se extinga desde luego, i no la aya, ni se tenga mas de alli adelante. I que todas las provisiones Eclesiasticas, i seglares, que en ella se tratan, se reduzgan, i buelvan al Consejo, por la union, anexion, i dependencia que tienen, i requieren las materias de gracia con las de govierno, i estado. I lo que conviene se traien, i resuelvan por unas mesmas personas, para su mayor inteligencia, i mas breve expedicion, i despacho. I que el numero de Consejeros se reduzga a los ocho que solia aver, demanera que no aya mas, consurmiendo las placas que fueren vacando, por muerte, o jubilacion. Pero que los Consejeros de Camara que ay al presente gozen de los cincuenta mil maravedis de salario, que les estan senalados por la ocupacion della, entre tanto que no fueren promovidos a mayores placas, o se les hiziere merced equivalente." I puesto lo referido en execucion, se continuo hasta el mes de Iulio del ano de 1644 en que la Magestad del Rey nuestro Senor Don Felipe Quarto por motu proprio, i graves, i superiores consideraciones, que debemos entender moverian su Real voluntad, se sirvio de mandar, "Que en el Consejo de Indias, huviesse Consejo de Camara, como solia," i de nombrar tres Consejeros para ella. I aunque por parte de los que quedaron exclusos, se representaron algunas razones, de que esta nueva forma no parece se podria tener por util, ni conveniente, pues el breve tiempo que la huvo, descubrio lo contrario. l{ Lege cum de consuetdine, ibi. "Contradicto iudicio", D. de legib. cum alijs ap. Osuald. lib. 1. ad Donel. c. 10. & Gail libro 2. obs. 31. }I que aun quando lo fuesse, no avian de ser desposseidos del honor, i derecho, que por merced de su Magestad mesma estaban gocando, m{ Cap. decet cum vulg. de reg. iur. in 6. D. Sched. an. 1609. authentico constit. quae de dig. §. illud. }en que consistia lo mas lustroso, i honorifico de sus placas, sino irlas reduciendo a la nueva forma, como fuessen vacando, que es la que en semejantes casos dexo establecida por firme ley el Emperador Iustiniano en una de sus Novelas, n{ Iustin. Novel. 10. ex qua sumitur Authent. de Referendar. collacio. 2. quem text. omnino vide, & Bald. cons 327. lib. 1. n. 3. & 4. Socin. Iun. cons. 74. n. 20. lib. 1. Natta consil. 408. num. 8. & seqq. Cravet. cons. 811. n. 12 & alij ap. Apicel. allegat. 3. nu 22. }en quemando reducir a menor numero los Referendarios, i en lo que una ley de Partida o{ L. 2. tit. 10. part. 2. }dize, que consiste el oficio de los Principes, por estas palabras: "La primera, poniendo a cada uno en su lugar, qual le conviene por su linage, por su bondad, o por su servicio: e otrosi mantenìendole en el, no faciendo porque le debiesse perder." I que de este temperamento uso el Emperador Trajano en la reformacion de los del Senado de Bithynia, aun con ser intrusos, como consta de una de sus Epistolas. p{ Trajan. inter epist. Plin. Iun. lib. 10. epist. 116. ibi: " Mihi hoc temperamentum eius placuit, ut ex praeterito nihil novaremus, sed manerent, quamvis contra legem adsciti, &c." } Todavia, se mando llevar adelante lo decretado, i esso, como he dicho, debio de ser lo mas conveniente, i es lo que se esta executando, i praticando quando esto se escribe, I assi, venerando, i respetando, como es justo, los decretos, i acciones Reales, i superiores, que de ordinario son assistidas del cielo, aunque nuestra corta capacidad no alcance sus razones, i fundamentos, q{ L. iubemus 10. C. de sacrosanct. Eccles. ibi: "Caeleste oraculum," l. sacri affatus 6. C. de divers. rescript. cum alijs, iuncta l. non omnium, D. de legibus. }lo que tengo que anadir en este punto, es, que los Consejeros que huvieren de consultar, ya sean todos, o algunos, deben ir con gran atencion, a lo que por una de las Ordenancas r{ Orden. 30. anni 1636. } del mesmo Consejo se les encarga, por estas palabras: "Considerando lo mucho que importa el acertamiento de las elecciones, i Ministros para el bien publico, i buen govierno de las nuestras Indias, Islas, i Provincias dellas, mandamos, i encargamos a los del nuestro Consejo, que teniendo delante el servicio de Dios nuestro Senor, i nuestro, i la confianca que hazemos de sus personas, vayan siempre muy atentos, i con el cuidado, i recato que es menester para proponernos, assi para las Prelacias, Dignidades, Prebendas, i otros Beneficios Eclesiasticos, como para las Presidencias, Placas de assiento, i los demas oficios de justicia, i hazienda, personas de las calidades, letras, virtud, i entendimiento, suficiencia, experiencia, i aprobacion que conviene, i respectivamente fuere, i es necessaria para ellos, consultandonos con relacion de sus partes, i calidades, como lo tenemos ordenado." I en las siguientes se anade, que en proponer sujetos para Iglesias, se tenga mucha atencion, i no se consulten los presentes, no siendo de muchas partes. I que en la provision de Beneficios, i Oficios, sean preferidos los que huvieren servido en las Indias. I que para Ministros de justicia, i hazienda, se busquen personas suficientes: i que en las Placas mayores se consulten Oidores de las menores, i se atienda a la promocion de todos. Que para una Audiencia no se propongan deudos, ni allegados, como se declara. Que no puedan ser proveidos en Oficios, ni Beneficios, parientes de Consejeros, ni sus familiares, ni de los Virreyes, Presidentes, i Oidores de las Audiencias, i que en la provision de los Oficios no intervenga precio, ni interes. Puntos todos muy sustanciales, convenientes, i bien prevenidos. Porque como dize Plinio Iunior, s{ Plin. Iun. libro 7. epist. 18 vide verba Latina, apud Me d. c. 12. n. 25. }los que tienen a su cargo semejantes consultas, i provisiones, deben anteponer las utilidades publicas, a las particulares, i las eternas, a las mortales, i mirar mucho mas, por cumplir bien con las obligaciones de su oficio, que por el aumento de sus haziendas. Pues segun la grave sentencia del Livio, i del Tacito, t{ Livius lib. 21. Tacit. lib. 1 hist. }la utilidad privada de cada uno, es el veneno mas pernicioso de los verdaderos afectos, i la que mas ha danado, i danara siempre a los Consejos publicos. I assi Anneo Roberto, v{ Annae. Rober. 2. rer. iud. c. 11. pag. mihi 167. }despues de aver juntado otras cosas a este proposito, advierte bien, que a los que hazen lo contrario, se les pueden aplicar las palabras de Sidonio Apolinar, x{ Sidon. lib. 7 epistol. 9. ad Graec. vide verba Latina, apud Me, d. c. 12. n. 25. }en que reprehende a los que puestos en tales cargos, miran poco por el bien comun, i quando se juntan en sus consejos, no cuidan tanto por remediar los danos, i peligros de la Republica, como por encaminar sus proprios aumentos, siendo assi, que debieran tener atencion a las graves palabras con que Ciceron y{ Cicer. in orat. pro Muraena, statim in princip. vide verba ap. Me, d. c. 12. n. 26. }muestra, que los que nombran los Consules, en cierta manera quedan, o deben quedar, como por fiadores, i abonadores de todas las acciones que en dano de la Republica hizieren los que nombraron; como tambien por el contrario, son tenidos, como por Autores de lo que obraren en utilidad, i beneficio della. I quando aun faltaran otras razones, que les obligaran a esto, valiera por muchas, la de la gran confianca, que el Principe haze de ellos en estos casos, i no le enganar en que elija por juezes, los que no debiera elegir, i remueva de los cargos publicos, los que debiera mantener en ellos. Porque supuesto, que de ordinario sigue lo que consultan: por bueno, entendido, i aventajado que sea, le podran hazer errar facilmente, si se aunan para enganarle, como lo reconocio el Emperador Diocleciano, referido por Flavio Vopisco, z{ Vopiscus in Aureliano, vide omnino eius verba ap. Me, d. c. 12. n. 28. }diziendo, que esta era una de las razones, que hazian muy dificultoso el imperar bien, i que mas le obligo a dexar esse cargo, como ya lo he apuntado en otro lugar. a{ Supra hoc lib. cap. 4. } I dizen bien las Ordenancas que dexo citadas, que la suficiencia delos que se consultaren, ha de ser respetiva al cargo que se tratare de proveer. Porque no bastara buscar sujeto de virtud, o calidad conocida, si le faltan letras, i estudios en ministerio que las requiere, o la prudencia, i experiencia necessaria para exercer el cargo a que le destinan, como lo advirtio el Padre Iuan de Mariana, b{ Mariana in notis ad Act. Apostol. c. }reparando en aver permitido Dios, que la suerte para el Apostolado cayesse sobre San Matias, i no sobre Ioseph, aunque era llamado el Iusto, i dando por razon, de que para este ministerio no se requeria el mas justo, sino el mas apto, i idoneo. I lo mesmo prueban Mastrilo, Marquez, i Bobadilla, refiriendo para ello a Platon, i otras autoridades.c{ Plato omnino viden. lib. 4. de legibus, & Mastrill. de Magistr. lib. 2. cap. 1. ex n. 66. Marquez in guber. Christ. lib 1. c. 5. § 2. Bobad. in Politic. lib. 1. c. 3. num 4. & c. 7. & 8. } I no con menor advertencia encargan las dichas Ordenancas, que se vayan promoviendo los de unas Placas, i Prebendas, o Iglesias en otras; porque este mesmo documento, nos dexaron muchas leyes del derecho comun, d{ L ut gradatim, & l. honor. D de muner. & honor. l 1. C. ut omnes iudic. l. fin. C. de Tyron. l. unicui. que, C de proxim. saci. Scrinior. l. 2. C. de offic. Magist. offic. l ult. C. de primicer. cum alijs. } donde aun se pone pena a los que no suben por estos passos, i se declaran por obrepticios los indultos Reales, que en contrario se presentaren. I en los Sacerdocios, i Dignidades Eclesiasticas muchos Sumos Pontifices, e{ Cap. officij, cap. cum in Magistrum, de elect. c. 1. & 2. distin. 78. cum alijs iuribus, & Auctorib. late adductis a Me in discurs. de muner. honorar. n. 54 cum multis seqq. }que lo tomaron, o pudieron tomar de Aristoteles, f{ Aristot. lib. 3. de Republ. cap. 8. }que afirma, que en guardar este orden consiste todo el buen govierno, i conservacion de la Republica; con quien contestan Tito-Livio, Plinio Iunior, i Cassiodoro en muchos lugares, g{ Livius libr. 32. Plin. in Panegyric. vers. & alioqui, Cassiod. lib. 1. epistol. 3. & 12. & 13. vide verba apud Me supr. & alia ap. Menoch. de arbitrar. cas. 564. Alfar de offic. Fiscal glos 5. pertot: & noviss Campanam de requisit ad iudic. elect. ex n. 91. }dando por razon, que por esta via se premia mejor la virtud, i los primeros honores descubren, i habilitan los Magistrados, i los hazen mas dignos de los siguientes, i que passando de unos en otros, i ganandolos (como dizen) dedo a dedo, se manifiesta el merecimiento, como por el contrario, solo se atribuye a fuerca de favor, o felicidad de fortuna, si se adquieren de prisa, i por salto los superiores. Lo qual he querido notar en particular; porque la experiencia me ha mostrado, que en las consultas, i promociones de los Ministros que sirven en las Indias, no se atiende a esto tanto como conviene, i suelen muchos quedarse olvidados en las primeras placas, sin tener suerte de salir dellas, i sintiendo algunos, que sin ser lenos, se quedan como tales donde cayeron. I en sustancia, en estos mesmos puntos, i requisitos, se conforman todos quantos escriben, de las partes, i calidades que han de tener los Consultados, i los que consultan, i si deben en conciencia preferir los mas dignos, dexando los que son dignos? de que ya he dicho mucho en otros capitulos. h{ Supra lib. 3. cap. 8. & lib. 4 c. 15. }I anaden mas otros doctos, i graves Modernos, i en terminos de las consultas para Indias, Fray Iuan Zapata. i{ Marquez supra lib. 1. c. 11. §. 4. Mastril. d. cap. 1. per totum, Doctiss. P. Ioan. Ant Velazquez de optim Princ. lib. 4. annot. 13. pag. 471. Zapata de iustit distr 2. p. c. 6 per totum }Resolviendo todos, que por ser esta materia de tanta importancia, deben los que consultan, procurar primero informarse bien de las partes, i meritos de los que huvieren de proponer; porque de otra suerte, como lo dixeron Abad, i otros, no salvaran su conciencia, ni la del Principe, que esta obligado a premiar, i remunerar hombres Letrados, k{ Abbas in c. bonae el 2. de postul praelat. not. 12. Mastr. sup n. 68. }i benemeritos, segun la dotrina de otros muchos que refiere Acuna. l{ Acuna in notis ad c. quia ea, dist. 38. numer. 1. } I la celeridad, que segun Tucidides, referido por Plutarcho. m{ Plutarch. in moralib. }es tan contraria a las buenas consultas, como la ira, en nada puede ser mas danosa, que en la aprobacion de las personas, i induce sospecha de fraude, como lo dize una Glossa, que refieren, i siguen Iacobacio, Redoano, i otros Autores. n{ Gloss. verb. celeritas, in c. fin. de elect. lib. 6. Iacob. de Concil. libro 7. artic. 5. num. 144 Redoan de alienat. retum Eccles. q. 22. nu. 66. Acuna in sum. distin. 24. n. 1. pag. 180. }Entre los quales Cornelio Gema o{ Gemma de natura divin. Caract. } dize, que los que sin atender estos requisitos, entregan, i encargan los oficios de la Republica a hombres imperitos, o indignos, la ponen en conocido riesgo de trabucarse, i caen en la grave reprehension, que Persio les da en su Satira 5. de que ya hize memoria en otro lugar. p{ Supra hoc lib. cap. 2. cum Persio Saty 5. ibi: "Non praetoris erat, &c." } Si bien, lo que una de las Ordenancas referidas, anade, cerca de que no puedan ser consultados, ni proveidos los parientes, i familiares de los Presidentes, i Consejeros, recibe el temperamento, que assimesmo tengo dicho en otros capitulos, q{ Supra lib. 4. cap. 10. & hoc lib. cap. 13. } porque si ellos por si son idoneos, i benemeritos, no cabe en buena razon, que pierdan por tal parentesco, ni tampoco se les puede imputar culpa alguna a los Consultantes, si procuraren favorecerlos, pues antes nos ensena San Pablo, r{ D. Paul. 1. Tim. 5. }que seria peor que infiel, quien hiziesse lo contrario. I San Ambrosio, s{ D. Ambros. lib. 1. off. cap. 32. }que la Benevolencia ha de comencar por los que nos tocan. Porque como anade bien Cassiodoro, t{ Cassiod. lib. 12. var. epist 5 ibi: "Gratificante natura illis amplius debemus qui nobis aliqua proximitar iunguntur." }"estas gratificaciones nos esta pidiendo nuestra humana naturaleza, i aunque debemos desear ser de provecho a todos, a aquellos mas, que nos tocan en parentesco," cerca de lo qual junta otras cosas el Doctissimo Obispo de Salamanca. u{ D. Valenz. cons. 98. n. 15. Ego 2. tomo, lib. 3. cap. 10. n. 69. & lib. 4. c. 9 nu. 54. }I despues del Tostado, i otros, el Reverendissimo de Santiago de Chile don Fray Gaspar de Villarroel, x{ D. Episcop. Villarroel in lib. Iud. cap. 6. pag. 217. ibi. "Non sint qui praesunt partiales cum suis: nec tamen tenentur suis non savere" }concluyendo advertidamente, "Que la parcialidad es la que se prohibe a los que presiden, pero no que dexe de ayudar, i favorecer a los suyos en lo que pudieren." I finalmente, dexando otras muchas cosas, que pudiera dezir de las partes, i requisitos de los buenos Consejos, i Consejeros, de que juntan tanto los Autores, que llevo citados. Lo que puedo anadir por los del de Indias, es, que no solo en las Consultas de los oficios, sino en los demas negocios en que las huvieren de hazer a su Rey (que son muchos, i muy graves, i a vezes de conocido peligro, los que en este Senado se ofrecen) procuren proceder con el mesmo cuidado, atencion, i fidelidad, i con zelo, i libertad Christiana, aconsejandole en todo, lo que entendieren ser mas justo, i conveniente a su bien, i al de sus vassallos, aun quando puedan entender, que aya mostrado alguna propension en contrario. Porque, como dixo bien Solon, a quien refiere Laercio, y{ Diog. Laer. in vita Solonis. } a los Principes, no se les ha de consultar lo que les pudiera ser mas sabroso, sino lo que fuere mejor, i mas ajustado a la razon, i utilidad publica, aunque se oponga a su voluntad. I esto (segun otra grave sentencia de Plinio Iunior, z{ Plin. Iun. libro 2. epist. 9. ibi: "Licet fidos in praesentia, quibus resistit, videatur offendere, deinde illis ipsis suscipitur laudaturque." }) aunque puede ser, que por entonces les cause algun desabrimiento, despues, ellos mesmos lo reciben, i alaban por agradable servicio. I assi el Sabio Rey de Aragon don Alonso Primero solia dezir, (como lo refiere Antonio Panormitano, a{ Ant. Panormita. lib. 4. de vit. & fact. Alfon. I. }) que aquellos Consejeros le eran mas agradables, i amados, que temian mas a Dios, que no a el. Porque, como tambien nos lo advierten algunos Textos, i por autoridad dellos Paulo de Castro, b{ Cap. nemo 81. 11. q. 3. l. 1 vers. Nec eos, Cod. de stat. & imaginib. ubi Paul. Castren. }mejor es, recebir castigo por la verdad, que mercedes por la mentira, i adulacion, la qual en los Consejeros de los Principes es cierta especie de traicion. A que parece aver aludido Nicetas Choniatas, c{ Nicet. 1. anna in Andron. Comneno. }quando dixo, que los Aduladores deben ser tenidos, i castigados mas, que los detractores, i calumniadores. Cuya sentencia siguen, i ilustran con otras muchas, Simancas, i otros Autores. d{ Simanc. de Republ. lib. 3. c. 13. Gerson Panvin. Medices, Vanocius Harnisaeus, & alij apud D. Valenz. cons. 99. n. 76. & sequent. & cons. 162. ex nu. 49. & Me tom. 1. lib. 2. cap. 1. in fine. } I mirando a lo mesmo Cassiodoro, i Simacho, e{ Cassiod. libro 8. cap. 9. Syman. lib. 10. epist. 47. quem omnino vide. }dizen, que es raro genero de confianca, i digno de un valeroso, i Christiano Consejero, saber a vezes insistir, i resistir con su voto, el contrario del Principe a quien sirve, i assiste, i que no ay cosa en que un Magistrado pueda mostrarse mas grato al Principe que le promovio, que en guardarle esta lealtad, i avisarle con toda verdad, i claridad de lo que tuviere por mas conveniente a su persona, i estado. I en el Eclesiastico f{ Eccles. c. 4. }se nos ensena, que por ningunos humanos temores, ni respetos deben los que tienen semejantes cargos, dexar de dezir libremente sus pareceres, quando importan al bien comun, ni esconder su sabiduria, i lo lustroso, i nervoso della, i de su prudencia. Porque, como en otro capitulo lo dexo apuntado, i probado con las palabras de Plinio Iunior, i Paleoto, g{ Sup. hoc libro, c. 8. cum Plin. Iun. lib. 1. cap. 20. Paleot. de sacro Consist. pag. 128. }aunque un Consejero llegue a entender, que ha de quedarse solo en su voto, debe proponerle segun su dictamen, i darle quanta fuerca pudiere con sus razones; porque es cierto modo de preuaricacion el hazer lo contrario. I no solo a los Consejeros, sino aun a todos los vassallos, da esta licencia, i aun lo pone por precisa obligacion, nuestra ley de Partida, h{ L. 1. tit. 13. part. 2. }diziendo: "Por ende de le catar muy de luene las cosas, que son a su honra, i a su guarda, i ser mucho ansioso a llegarlas, i acrecentarlas"; "i las que fueren a su dano desviarlas, i tollerlas." I por concluir este punto con una palabra, debe ir el buen Consejero con advertencia, de que los que no usan de este cargo como conviene, pueden, i suelen hazer a la Republica mayor dano, que el Principe malo, porque este, si sucediere ser tal, es uno solo, i le pueden detener, i encaminar bien, los que le assistieren, i aconsejaren; pero siendo malos, i muchos, los que le assisten, no podra el, siendo solo, por bueno que sea, librarse de sus enganos, como lo reconocio, segun queda dicho, el Emperador Diocleciano, i Alexandro Severo, i Yo lo he tocado en otro capitulo. i{ Alex. Severus apud Lampridium in eius vita, Ego sup. hoc lib. c. 4. }Cerrando aora este, con remitirme a la elegante oracion, que dize Tito Livio k{ Tit. Liviulib. 3. vide verba ap. Me, d. c. 12. n. 47. }aver hecho Quintio Capitolino al Pueblo Romano, reprehendiendo su desfrenado atrevimiento, en no dexarse guiar por los buenos consejos que se le daban, i mostrando, que los que estan puestos en lugar en que deban darlos, no se han de regir, ni governar por lo que entendieren puede ser mas grato, i bien recebido popularmente, sino por lo que entendieren que pide la necessidad, i bien comun de la causa publica, pena de ser tenidos por de animos serviles, plebeyos, i lisongeros. (.+.) # 16 CAP. XVI. De la Autoridad del mesmo Consejo supremo de las Jndias, en quanto a las leyes, cedulas, i ordenancas Reales, que por el se consultan, i despachan, i quales deben ser tenidas por generales? ENtre las demas cosas que muestran la autoridad, i suprema potestad de este Real Consejo de las Indias, es, la que le esta cometida, i concedida, de hazer, consultar, i despachar las leyes, pragmaticas, cedulas, i ordenancas, que por tiempo le parecieren convenir para el mejor govierno, estado, i aumento de las Provincias dellas, como lo dispone la segunda entre las del mesmo Consejo del ano de 1571. en aquellas palabras: "I para la buena governacion dellos, i administracion de justicia, puedan hazer, i ordenar, con consulta nuestra, las leyes, pragmaticas, i ordenancas, i provisiones generales, i particulares, que por tiempo, para el bien de aquellas Republicas, convinieren. I assimismo ver, i ordenar para que Nos las aprovemos, i mandemos guardar, qualesquier ordenancas, constituciones, i otros estatutos, que hizieren los Prelados, Capitulos, i Cabildos, i Conventos de las Religiones, i los nuestros Virreyes, Audiencias, Concejos, i otras Comunidades de las Indias, &c." Lo mesmo dispone la Ordenanca 12. i las siguientes, entre las ultimas, que se mandaron recopilar, i imprimir el ano de 1636. anadiendo las atenciones (de que trataremos luego) con que el Consejo ha de ir en esta materia. En la qual, es cosa assentada, que la potestad de hazer, i promulgar leyes, es de lo concerniente a las supremas, i mayores Regalias de los Principes, Reyes, i Emperadores, como lo dizen muchos Textos, i los que los glossan. a{ L. 1. D. de const. Princ. l. fin. C. de legib. c. 1. quae sint Regalia, ubi DD late Bodin. de Republ. lib. 1. c. 10 Petr. Gregor lib. 9. c. 1. nu. 39. & plures alij apud Syxtin. de Regal. 1. p. c. 2. n. 9. Rosental de feud. c. 5. conclus. 2. nu. 4. & Salas de legibus, disp. 7. section. 1. & sequentib. }Como tambien el tener voto en las consultas dellas, i ser llamados, i oidos para promulgarlas, uno de los principales honores, que mas autorizan a los Consejos, i Consejeros, segun en otras muchas leyes se declara, las quales exornan latissimamente, don Antonio de Padilla, don Francisco Sarmiento, Anneo Roberto, i otros Autores. b{ L humanum, vers. Scitote, C. de legib. prooem. & l. 1. tit. 6. lib. 1. fori, l. 5 tit. 1. par. 1. cum alijs ap. Padil in l. fin. n. 10. C. de divers. rescript. Sarm. 3. select. c. penul Ann. Robert. lib 2. rer. iud. c. 11. & Me, de muner. honorarijs. } I dize bien la Ordenanca referida, que estas leyes, que deben acordar, i consultar los del Consejo, sean las que fuere pidiendo el tiempo, i la utilidad, i conueniencia de aquellas Provincias, i Republicas. Porque si en todas es esto mui necessario, conforme la dotrina de San Isidoro, i de otros infinitos Dotores, que refieren Gail, Bobadilla, Goldasto, i Calisto Remirez, c{ Cap. erit autem 4. distin. c. 1. de constit. in 6. Gail lib. 2. obs. 10. n. 5. Bobad. in Polit. lib. 2. c. 10. nu. 6. & 33. Goldast. in tracta. de maior. elect. Imp. libro 3. c. 1. Remirez de lege Regia, §. 11. n. 26. & late Ego 2. tom. lib. 1. c. 4 n. 92. & seqq. & c. 14 n. 19. }poniendo en question, si puede aver ley, que en todo se ajuste, i sea uniforme a todo el genero humano? i resolviendo que no; porque cada provincia las requiere diversas, como tambien lo son sus climas, lugares, i habitadores, i que aun en una mesma, sucede de ordinario, que lo que oy se establecio saludablemente, conviene mudarlo manana. En las de las Indias es esto mucho mas cierto, como con gran prudencia, i fundado en la experiencia que tuvo de ellas, lo resuelve el docto, i religioso Padre Ioseph de Acosta, d{ Acosta de proc. Ind. salu. lib. 3 c. 4. pag. 289. quem vide. }porque todo, o lo mas, es nuevo en ellas, o digno de innovarse cada dia, sin que ningun derecho, fuera del natural, pueda tener firmeca, i consistencia, ni las costumbres, i exemplos que hallamos introducidos, sean dignos de continuarse, ni las leyes de Roma, o Espana, se adapten a lo que pide la barbariedad de sus Naturales, demas de otras mudancas, i variedades, que cada dia ocasionan los inopinados successos, i repentinos accidentes que sobrevienen. De esto trata, assimesmo con elegancia Eduardo Vestono, e{ Vvestonus in Theat. politico, lib. 4. c. 12. }explicandolo con la fabula de la Luna, de la qual se dize, pidio a su madre un vestido, i que ella se le nego, por dezir, que como perpetuamente mudaba de talle, no sabia de que medida se le pudiesse hazer, que quadrasse con tantas formas. I aplicandolo a las Republicas, que estan sugetas a semejantes variaciones, i mutaciones, en las quales no podemos difinir, ni estatuir leyes ciertas, que conduzgan perpetuamente a su estabilidad, i govierno. I de aqui han tomado ocasion los Padres Gregorio de Valencia, Salas, i Marquez; i Melchor Iunio, f{ Valencia 2. tomo, disp. 7. q. 5. de lege hum. punct. 3. col. 793. Salas eod. tract. disput. 6. sect. 2. pag. 100. Marquez in gubernat. Christ. libro 1. c. 17. §. 2. Iunius q. politic. 86. }para ensenar, que en casos tales, es mejor no usar de leyes escritas, sino dexarlo, i cometerlo todo al arbitrio de un prudente Governador, que segun las circunstancias de los tiempos, i lugares, mire, pese, i delibere, que se debe aprobar, i admitir, o por el contrario, que es lo que conviene reprobar, i prohibir. De la qual dotrina no van lejos Ciceron, i otros, que refiere Camilo Borrelo, g{ Cicer. lib. 3. de legibus, Borrel. de praestan. Reg Cathol. cap. 3. n. 86. }que tienen por mejor el buen Rey, que la buena ley, i llaman al buen Magistrado ley viva, i con habla, i a la ley, Magistrado muerto, i mudo sin ella. I por ventura aludieron a lo mesmo, (si ya no lo atribuimos a querer ser tiranos en todo,) los Emperadores Galba, Adriano, i Macrino, de quienes cuentan los que escriben sus vidas, i otros Autores, h{ Sueton. in Caligul. c. 13. Capitolin. in Macrino Zypaeus de Magistrat. lib. 3. c. 1 n. 5. pagin. 163. & Carranca in disput. de partu, c. 2. §. 1. n. 244. pagin. 122. }que tuvieron determinado de mandar se abrogassen todas las leyes, i rescriptos de sus predecessores, i que de alli adelante le huviessen de juzgar, i determinar las causas por solo su arbitrio. Pero esto, en ninguna Republica bien governada, jamas se ha admitido, ni debe admitir en Magistrados algunos, por graves, i preeminentes que sean, como lo advierten los Autores citados, i mas latamente Simancas, Menochio, i otros Modernos, i{ Simanc. de Republ. lib. 4. cap. 18. & lib. 9. cap. 7. Menoch. de arbitrarijs in praefat. Mastril. de Magistra. lib. 3. cap. 3. ex n. 19. & nu. 138. Contzen. 1. politic. c. 23. num 3. & D. Valenzuel. consil. 92. n. 29. }ensenando, ser mucho mas conveniente, que juzguen por leyes escritas, i esten atados a ellas, i que solo en cosas de poca consideracion, i importancia se les dexe libre el arbitrio. Porque como lo dizen bien Aristoteles en sus Politicos, i el Emperador Leon en una Novela. k{ Arist. 1. polit. c. 12. Imp. Leo Novel. 19 }Las leyes son los ojos de la Republica, i por ellas se mira, dirige, i confirma el recto, igual, i seguro estado suyo. I mas justo, i conveniente es, que ellas manden, i predominen, que consentir, que esto lo haga alguno de sus Magistrados, o ciudadanos, i en efeto, quien manda, que manden las leyes, es visto mandar, que Dios mande; pero quien lo remitiesse todo a los hombres, lo pondria todo muy de ordinario en manos de bestias desenfrenadas. Al qual documento podriamos anadir otros, que en orden a lo mucho que importa la precisa, i puntual observancia de las leyes, dexo escritos elegantissimamente Ciceron en la oracion por Cluencio, i prosiguen todos quantos han compuesto tratados de su materia, i fuera dellos Canonherio, Asonlevile, i otros Modernos. l{ Canonher. in Aphorism. Politic. 1. tomo, pag. 517. Asonlevil. in alphab. curiosit. 2 par. fol. 1 & alij ap. Rithershus ad Novel. ex pagin. 120. } I esto dize bien el Padre Adan Contzen, m{ Contzen. lib. 7. politic. cap. 7. pag. 537 in princ. }que aun es mas necessario que se observe con todo rigor en las provincias que estan muy remotas de sus Reyes (poniendo el exemplo en las de nuestras Indias) porque en ellas se afloxan, o desvanecen del todo sus mandatos, por apretados que sean, i los Virreyes, i demas Magistrados suelen estar no menos distantes, i apartados de la equidad, i justicia, que de sus personas, i patrias. I lo mesmo advierten con gran prudencia Ioseph de Acosta, Mafeio, Torquemada, i otros muchos Autores, n{ Acosta ubi sup. pag. 290. Maffeius in histor. India. Orient. libr. 12. ad fin. pag. 303. Torquemad. Eman. Roderic. Hieronym. Benzo, & alij ap. Me, omnino videndum 1. tom. lib. 3. capit. 5. num 39. & seqq. & in epist. dedicat. 2. tom. ad D. Reg. Nostrum. }probando, quan ancho campo se descubre a los que habitan, o goviernan semejantes provincias, para juzgar, i tener por delito, todo lo que les pide, o persuade su antojo. Porque la temeridad humana menosprecia facilmente lo que esta muy distante: i assi como los Medicos tienen por sumamente dificultosa la cura de los pulmones, si comiencan a enfermar; porque para llegar a ellos la medicina, que se les ha de encaminar por el estomago, es larga, i muy estrecha, o cerrada la via. Assi tambien la distancia del sumo poder, i autoridad, apenas permite, que en tierras tan apartadas se puedan esperar, o lograr oportunos remedios, con que cessen, o se alivien sus males, i enfermedades. De lo qual ha resultado, i resulta, el averse juzgado siempre por San Agustin, Santo Tomas, i otros graves Dotores, o{ D. August. de civit. Dei, lib. 4. c. 15. D. Thom. de Regim. Princip. lib. 2. cap. fin. Salust. Greg. & alij apud Cassan. in Cathal. 5. p. consid. 37. Pelag. de planct Eccles. artic. 62. conclus 6 Sotum de iust. & iure, lib. 4. q 4 art. 2. & 8. Maderam de excellent. Hisp. c. 9. fol. 61. }por muy dificultosa la governacion, i direccion de los Reinos, que estan muy distantes; i que los excessos, i pecados de las Indias, por el mesmo respeto, muchas vezes no admitan enmienda, como tambien lo apunta el proprio Padre Acosta, a quien assisten otras elegantes palabras de Cassiodoro p{ Acosta ubi supr. ibi: "Quapropter quicquid in rebus indicis a Praefectis peccatorum, sine emendatione peccabitur," Cassiodor. lib. 6. epistol. 21. & 22. quam omnino vide. }I deberse, en mi sentir, condenar por muy absoluto, el Aphorismo de Nicetas, q{ Nicet. Alexan. Angl. lib. 3. }que se atrevio a dezir, i afirmar, "Que no ay cosa, que no puedan corregir, i enmendar los Emperadores, ni que sobrepuje sus fuercas, i autoridad." Pues vemos, que aun los Romanos, de quien dize San Agustin, i otros, r{ D. August. lib. 5. de civit. Dei, c. 12. 15. & 17. D. Tho. & alij ap Me 1. tom. lib. 2. c. 7. n. 72. & 73. }que merecieron el sumo imperio que llegaron a tener en el Orbe, por las buenas leyes, i costumbres con que regian, i governaban los subditos, confessaron muchas vezes, que no alcancaban sus fuercas a reprimir algunas maldades, i que de tantas leyes escritas por sus mayores, i anadidas por Augusto Cesar, unas se hallaban vencidas del olvido, i otras, con mayor insolencia, borradas, i abrogadas por el menosprecio, haziendo con esto mas seguros los vicios, i excessos. I que aunque despues, por muchos plebiscitos se procuraron oviar sus fraudes, estos tambien se bolvian a frustrar, i los excessos a renacer con nuevas, i maravillosas tracas, i cautelas, como con graves palabras, i dignas de leerse, lo refiere Cornelio Tacito, s{ Tacitus 3. annal. ibi: "Tota maioribus repertae legis, &c." quem omnino vide. } Por las quales razones, siempre este supremo Consejo de las Indias, de quien vamos hablando, ha procurado governar, i contener las provincias dellas en leyes, i ordenancas, no solo justas, sino ajustadas, i convenientes a lo que al govierno, temple, disposicion, i necessidad de cada una dellas le ha parecido convenir, dexando en lo demas en su fuerca, i vigor las comunes, i generales, que estan dadas, i promulgadas para los Reinos de Castilla, i Leon, i lo que mas es, conformandose con ellas, aun en los nuevos, o diferentes proveimientos, en quanto su calidad lo permite, por estarle esto encargado por varias cedulas, que se hallan en el primer tomo de las impressas. t{ Sched. 1. tomo, ex pag. 5. }I por una de sus Ordenancas, que solia ser la 14. i oy es la 13. entre las del ano de 1636. i dize assi: "Porque siendo de una Corona los Reinos de Castilla, i de las Indias, las leyes, i orden de govierno de los unos, i de los otros, debe ser el mas semejante, i conforme que ser pueda: los del nuestro Consejo en las leyes, i establecimientos, que para aquellos Estados ordenaren, procuren de reducir la forma, i manera del govierno dellos, al estilo, i orden con que son regidos, i governados los Reinos de Castilla, i de Leon, en quanto huviere lugar, i se sufriere, por la diversidad, i diferencia de las tierras, i naciones." La qual ordenanca, como ella lo entra diziendo, trae su origen, i fundamento de la vulgar dotrina, que nos ensena, que los Reinos, i Provincias, que se adquieren de nuevo, pero uniendose, i incorporandose accessoriamente a otras antiguas, se han de governar, regir, i juzgar por unas mesmas leyes, del qual punto tengo va dicho algo en otro capitulo, u{ Supr. lib. 1. cap. & latius in meo 1. tomo, lib. 3. c. 1. ex nu. 46. }i juntan mucho mas, (poniendo especificadamente el exemplo en las de las Indias) Iuan Horozco, Burgos, i Christoval de Paz, Barbosa, Azevedo, Claperio, Valencuela, Carrasco, i otros muchos Autores, x{ Horozc. in l. 2. de legib. n. 7. Burgos de Paz inl. 3. Tauri, n. 45 1. alter Paz de tenuta, cap. 39. n. 31. Barbosa in l. haeres. §. proinde, num. 143. de iudicijs, Carrasc. ad reg. Recop. c. 1. n. 20. Claper. in cent. Fiscal. caus. 1. q. unica, ex nu. 13. ad 20. & plures alij ap. D. Valenc. cons. 146. n. 32 & Me d. 2. tomo, c. 12. n. 63. }que aun lo estienden, diziendo, que no solo procede esto en las leyes, sino tambien las costumbres, porque assimesmo, las que se hallaren legitimamente introducidas, prescriptas, i observadas en el Reino antiguo, se han de guardar, i praticar en el que de nuevo se uniere, i incorporare en el accessoriamente, probandolo con algunos Textos, i autoridades dignas de notarse en esta materia. y{ L. Seiae, §. Tyrannae, de fund. instr. l. non tantum, §. Iliensibus, D. de excus. tutor. D. Valencue. sup. quem omnino vide. } Pero el mas comun, i frequente modo, que en el Consejo de Indias se tiene en proceder en ella, es reduciendo a cedulas Reales las ordenes, i despachos de este genero, que por el se consultan, i libran Las quales cedulas, podemos comparar a los rescriptos, o cartas de los Emperadores Romanos, de que ay tantos Textos, i aun titulos enteros enel derecho comun. z{ Toto tit. C. de divers. rescrip. & de mandat. Princ. l. 1. D. de constit. Princip. §. sed quod Principi, instit. de iure nat. ubi late Moditius. } I no recibe duda, que por ellas, i ellos se induce derecho, i passen en fuerca de ley, assi para el caso que especialmente deciden, como para otros qualesquier en los quales se hallaren, i militaren las mesmas razones, i circunstancias. Como despues de Angelo, i otros Dotores antiguos lo resuelven Mateo de Aflictis, el Maestro Marquez, Bobadilla, i otros Modernos. a{ Angel. in l. item veniunt, §. penul. D. de petit. haered. Afflict. decis. 1 a 8 nu fin. & alij apud Mascard. conclus. 626. Marquez in gubernat. Christ. lib. 1. c. 30. fol. 186. Bobad. in Polit. lib. 2. c. 10. nu 60. D. Valenzuel. cons. 83. n. 2. & Me, d. c. 12. n. 65. } En lo que puede, i suele aver mas duda es, si las cedulas que se dirijen, i embian a una provincia, se deben guardar en otras, que se goviernan por diferentes Virreyes, Presidentes, o Magistrados. Especialmente si consideramos la gran diversidad, i variedad, que como se ha dicho, suelen tener entre si, i en sus temples, costumbres, i naturales? Pero sin embargo de esto, la comun pratica tiene recebido, i es derecho de que usamos constantemente, que assi como estas cedulas, i rescriptos se estienden de unas personas a otras, segun se ha dicho, i a otros casos en que se halle la mesma razon, se estiendan tambien de unos lugares, i provincias a otros, o otras, a quien quadraren, si lo que por ellas se manda, i ordena, es en general, i puede correr, i corre igualmente en todas el fin, i intento a que se encaminan. I esto es verdad, en tanto grado, que aun procede, i se ha de praticar, no solo en las cedulas favorables, sino tambien en las penales, que concernieren al bien, i utilidad publica. Sin que sea necessario, que se despachen, i embiende por si, i generalmente a cada provincia, (aunque esto, en tales casos, se suele hazer de ordinario) ni que las dichas cedulas se hallen ya recopiladas, o incorporadas en algun volumen de semejantes derechos Municipales. Como lo enseno una glossa celebre, i Magistral, seguida comunmente por infinitos Dotores de nuestro Reino, i de fuera del, que refieren, i siguen Parladorio, Iuan Gutierrez, Burgos de Paz, Azevedo, Lassarte, i Antonio Corseto, b{ Glossa in l. 3. §. Divus, D. de sepulchr. viola. & in c. 1. de tempor. ord. & ibi Domin. Bart. in l. Relegatorum, §. interdicere, nu. 3. D. de interd. & releg. & alij apud Parlador. rer. quoti. c. 10 nu. 5. & lib. 2. cap. fin. 2. par. §. 5. & p. 5. §. 10. nu. 16. Gutierrez in l. nemo potest, nu. 391. Burgos de Paz in prooem. leg. Taur. num. 453. Azeved. in rubr. titul. 14. lib. 2. Recop. Lassarte de Alcab. in praefat. n. 9. Anton. Corsetus de potest. Regia. q. 22. n. 20. & Ego d. c. 12. n 66. }reprobando a Paulo de Castro, i otros que quisieron hazer las limitaciones, o distinciones que van apuntadas. I lo mesmo avemos de dezir, i praticar en las cedulas, o cartas, que se embian, o escriben, a algun Virrey, Presidente, o Governador, porque aunque hablen con el particularmente, todavia si en ellas no va con especialidad expressada otra cosa, las puede, i debe cumplir, executar, i hazer guardar qualquier otro Governador, que le aya sucedido en el oficio, como expressamente se halla declarado, i decidido en una Real cedula dada en Madrid a nueve de Deziembre del ano de 1583. c{ Extat 2. tomo impres. pagin. 109. }I se tomo de las reglas de derecho comun, d{ L. proponebatur, D de iudicijs, c. si gratiose, D. de rescript. in 6. }que nos ensenan, que el Magistrado, o su Tribunal siempre es uno mesmo, aunque se muden las personas que le exercen, i administran. I que los rescriptos dados para los Antecessores en estos cargos, tambien son vistos hablar con los que despues les sucedieren en ellos, sino es que en algun caso parezca que se quiso buscar, atender, i elegir la particular industria de su persona. e{ Capit. quoniam, Abbas de offi. de leg. ubi DD. cum alijs apud Sanchez de matrimon. lib. 8. disp. 27. a n. 7. Menoch. de arbitr. libr. 1. q. 68. n. 25. & Me d. c. 12. n. 68. }Aunque ya oy cessan estas dudas, porque para quitarlas, en todas las cedulas se suele poner, i anadir esta clausula: "O la Persona, o personas a cuyo cargo fuere el govierno de essa Provincia." I por la mucha distancia del Rey, i de su Consejo, en que se hallan las de las Indias, i las demas circunstancias, i accidentes que en ellas se suelen ofrecer, i dexo ya ponderados, es sumamente necessario, que el mesmo Consejo, en el despacho de todas las cedulas, provisiones, i nuevas jussiones, i ordenancas, que para ellas huviere de proveer, procure proceder, i proceda con gran atencion a su conveniencia, i tomando primero todos los informes, i pareceres, que pudiere, de personas entendidas, i desinteressadas, que libres de todos afectos, i respetos, los puedan dar buenos en estas materias. Como expressamente se le encarga por la Ordenanca 32. de las del senor Rey don Felipe Segundo, que oy es la 14. de las impressas, el ano de 1636. i dize estas palabras: "Con mucho acuerdo, i deliberacion deben ser hechas las leyes, i establecimientos de los Reyes, porque menos necessidad pueda aver de las mudar, i revocar. Porque mandamos, que quando los del nuestro Consejo de las Indias huvieren de proveer, i ordenar las leyes, i provissiones generales para el buen govierno dellas, sea estando primero muy informados, i certificados de lo antes proveido en las materias sobre que huvieren de disponer, i precediendo la mayor noticia, e informacion que ser pueda de las cosas, i negocios, i de las partes para do se proveyeren, con informacion, i parecer de los que las governaren, o pudieren dar dellas alguna luz; si en la dilacion de pedir informacion, ne huviere algun inconveniente." Advertencias todas muy dignas de praticarse; porque como Cornelio Tacito f{ Tacitus lib. 2. histor. vide verba Latina, apud Me, d. c. 12. n. 69. }lo dexo ensenado, los que tienen a cargo tales, i tan graves negocios, antes de resolverlos, i publicarlos, han de pensar, i pesar, si lo que tratan de introducir, sera util a la Republica, glorioso para ellos, pronto, i facil de executarse, i ponerse en efeto, o por lo menos, no muy arduo, i dificultoso, que es, lo que por otras semejantes palabras dizen algunos Textos del Derecho Canonico, g{ Cap. Magnae, ver. Et quidem, de voto, cap. denique, in fine, 4. dist. c. aliud 11. q. 1 }aconsejando, que miremos lo que es licito segun razon, i justicia; i lo que sera decente, i bien parecido conforme a la honestidad; i conveniente, i expediente a la publica utilidad. Que no todas leyes pueden adaptarse a todas naciones, i regiones, ni como Ciceron dixo, h{ Cicer. lib. epist. }las que Platon formo en su idea, juntamente con su Republica, seran buenas, en las que ya se hallan muy estragadas, con la perdicion, i continuacion de sus vicios, i desafueros. I assi como las leyes, que salen acertadas, i ajustadas para el govierno de los Reinos, les son de mayor defensa, i provecho, que las Armas, segun la grave dotrina de Valerio Maximo, i{ Valer. Maxim. lib. 2. c. 9. de censoria nota. §. 1. }Assi por el contrario las que salen erradas, i mal advertidas, les causan mayores danos, que si con guerras, i muertes los destruyeran. Cerca de lo qual no quiero dezir mas, por aver dicho mucho Pedro Gregorio, i novissimamente el docto, i Religioso Padre Iuan Antonio Velazquez. k{ Petr. Greg. de Republ. libro 10. cap. 5. n. 18. P. Ioan. Ant. Velazq. de Optimo Princip. lib. 4. annot. 2. pag. 417. } Solo advierto, que estas inadvertencias, i sus danos, no se remedian bien, con dezir, que sino salieren buenas estas leyes, i ordenancas, facil es revocarlas. Porque aunque confiesso, que quando lo pide, i requiere el tiempo, i la necessidad de la causa publica, no es vituperable alterar, mudar, o revocar del todo lo antes ordenado, i establecido, como ya lo tengo dicho en otro capitulo, l{ Supr. lib. 3. cap. penult. }i refiriendo otros muchos Autores, lo prosigue eruditamente Pedro Andres Canonherio. m{ Canonher. in Aphorism. polit. 1. tomo, pag. 519. 547. 676. & 702. }Esto se debe escusar siempre, quanto fuere possible, por los muchos danos, i graves inconvenientes, que suelen resultar de estas mudancas, i innovaciones, como en el mesmo capitulo lo dexo advertido, i probado. I por que assi a la autoridad, i estimacion delas mesmas leyes, como a la de los Principes, que las promulgan, i Senadores, i Consejeros de cuyo acuerdo las establecen, no ay cosa mas prejudicial, vituperable, i peor parecida, que andar haziendo, i promulgando leyes, para mudarlas, i fiando su duracion, i observancia, mas del sucesso, que del acierto. Por lo qual, algunos Textos llaman Vergoncosa esta variacion, i perniciosa, i vituperable infinitos Autores, que juntan Iuan Cochier, Burgos de Paz, Calisto Remirez, i otros Modernos. n{ L fin. C. de modo mult. ibi: "Erubescenda variatione," l. quod iussit, de re iudic. l. ex libero, de poenis, vbi D. Coch. de primarijs precibus, pagin. 19. Burgos in prooem. leg. Tauri, nu. 283 Remirez de lege Regia, §. 11. n. 31. late D. Valenc. cons. 83. nu. 123. & novissim. Perotus in tractat. de const in abdic. Mag. cap. 21. }Pues la prudencia debio antever estos inconvenientes, i si todavia se juzgan por mayores los que se excusan con lo nuevamente mandado, la mesma pide, que se persista, i persevere en ello, supuesto que no ay ley, que al principio no tenga sus amarguras, i dificultades, pero despues el uso las suaviza, i descubre sus buenos, i saludables efetos, como lo dize bien el glorioso San Geronimo, o{ D Hieron. lib. 2. in Hierem. }comparandolas a las Medicinas, i Cornelio Tacito, p{ Tacit. 2. annal. vide eius verba ap. Me, d. c. 12. n. 75. }ensenando, que lo que oy se tiene por nuevo, i duro, el tiempo lo hara antiguo, i sufrible, i que no todo lo miraron, i dispusieron mejor los passados, pues a cada edad se reserva algo, que merezca ser alabado, i que pueda ser imitado por las siguientes. Punto que assimesmo le ha ilustrado bien, i comprobado con exemplos de la sagrada Escritura, otro docto Moderno. q{ Mag. Fr. Anton. Perez in Penth. de fid. Act. Apostol. pag. 58. } Pero, dexando ya esto, i lo mucho que se pudiera dezir cerca de la promulgacion de las leyes, i sus calidades, i requisitos, lo que me parece digno de advertencia, para las que se consultan por este Supremo Consejo de las Indias, en negocios, i materias Eclesiasticas, es, que nunca en el se ha puesto, ni puede poner en duda, que en ellas prevalezcan, i se ayan de guardar, i observar en primer lugar las disposiciones Pontificias del derecho Canonico, como pia, i doctamente, refiriendo otros muchos Dotores, lo ensenan, i resuelven Pedro Gregorio, i el Dotor Anguiano. q{ Petr. Greg. lib. 3. de Rep. c. 7. nu. 5. Anguian. de legibus, lib. 2. controv. 14. }I si algunas vezes el Consejo se mezcla en ellas, es, en defensa del Real Patronazgo de todo lo Eclesiastico de las Indias, i en virtud de las delegaciones, que por particulares Bulas Apostolicas a nuestros Catolicos Reyes, para su mejor direccion, i execucion, les estan concedidas, de que tengo ya dicho mucho en otros capitulos, r{ Supr. libr. 4. c. 2. & 3. cum alijs. } i siempre con tal advertencia, atencion, i recato, que lo que por semejantes leyes, i cedulas se ordena, i manda, no contradiga, altere, o mude en cosa alguna lo mandado, i estatuido por el dicho derecho Canonico, i Santo Concilio Tridentino, sino antes conformandose con ello, en todo, i por todo, excitando, i esforcando su cumplimiento, i dandolas con esto mas fuerca, i autoridad, para que con mayor puntualidad, i sinceridad sean guardadas, cumplidas, i execuradas, por sus vassallos. Lo qual, aun que parece, que repugna a algunos Textos, que refiere Pedro Surdo, s{ Cap. cum venissent, de iudicijs, cap. 2. de iudicijs, c. fin. vers. sacri 25. q. 1. Concil. Later. sub Leone X. sess. 9 de reforma. in fine, cum alijs apud Surdum cons. 301. n. 24. }es mucho mas cierto, que lo pueden hazer los Principes Seculares, sin dificultad alguna, i libres de todo escrupulo, como finalmente, despues de aver disputado bien este articulo, lo resuelven el Dotor Anguiano, i Iorge Cabedo, testificando del comun estilo de todo los Reyes, i Reinos en quanto a esto, i elegantissimamente el Padre Francisco Suarez. t{ Anguianus ubi sup. Cabedus omn. vid. decis. I us. 87. par. 1. pag. 95. Suarez de legibus, lib. 4. c. 11. n. 11. & in tract. de immunit. Eccles. libr. 4. cap. 2. n. 10. }Porque, como he dicho, estas leyes solo son declaratorias, i excitativas de las Canonicas, i las puede promulgar el Principe Secular, i aumentar sus penas, o poner otras de nuevo, si le pareciere que es necessario, para su mejor execucion, aun en las causas matrimoniales, i otras meramente espirituales, segun la celebre dotrinas de unas glossas, comunmente seseguidas por muchos Autores Canonistas, que refieren, i siguen Hugo Celso, Manuel de Acosta, Covarruvias, Molina el Theologo, Iuan Gutierrez, i otros Modernos. u{ Gloss. in c. cum secundum, verb. caetero, de haer. in 6. & in clem. ne Romani, de election. verbo Tolli, Celsus cons. 38. nu. 6. Covar. in 4. 2. part. cap. 6. in princip. n. 18. Pasch. de patria potestat. 2. part. c. 3. nu. 48. & cap. 5. n. 46. & 47. Costa in §. si arbitratu, ampl. ult. nu. 44. Molin. disp. 176. num. 20. Gutierrez 2 practic. q. 1. per totum, Matienzo in l. 1. tit. 1. lib. 5. Recopil. glos. 7. nu mer 3. & alij apud Mastril. de Magistrat. lib. 5. cap. 6. n. 118. & Ripol. var. resolut. c. 8. n. 181. & 182 } En tanto grado, que aunque en las cedulas, que en orden a esto se despacharen, no se use de la palabra Mandamos, sino de las de Rogamos, i encargamos, como de ordinario se suele hazer en el Consejo de Indias, quando se habla con Eclesiasticos, todavia los tales Eclesiasticos deben obedecerlas, guardarlas, i cumplidas, debaxo de las penas que suelen incurrir, i incurren los vassallos contumaces, i inobedientes, como tambien lo ensenan, i resuelven otros muchos Dotores, que refiere, i sigue Bobadilla, x{ Bobadill. in Politica, lib. 2. cap. 10. n. 60 & cap. 16. n. 90 & cap. 18. n. 63 & 139. }dando por razon, que estas palabras inducen precepto, i que a los Legisladores les basta dar a entender su intencion, i lo que quieren se tenga por prohibido. y{ L. non dubium, C. de legib. } Lo qual es assimesmo digno de notar, i advertir para reprobar un mal estilo, que en algunas cedulas, que estos ultimos anos se despachan por el dicho Consejo, he visto introducir, poniendo muchas clausulas graves, conminatorias, i poco acostumbradas, i la de la indignacion Real, para exhortar, o precisar su execucion, i cumplimiento. Porque esto, tengo para mi que cede en desautoridad del Principe que las firma, i Senado que las ordena, i consulta. I assi en las antiguas, pocas, o ningunas vezes se hallaran tales clausulas, i la mas aspera, i severa que solia ponerse, quando se queria apretar mucho alguna jussion, era, "De lo hazer assi, me tendre de vos por bien servido, i de lo contrario por de servido." Lo qual me parece que era, i sera bastante, i que imita el estilo de los Emperadores Romanos, que en sus mandatos, i rescriptos, se contentaban con prohibir su transgeression, anadiendo esta conminacion. "Lo que en contrario de esto se hiziere, sera mal hecho," como lo refiere Tito-Livio, z{ Livius libr. 10. pagin. 173. "Nihil ultra, quam improbe factum adiecit, vinculum satis vaelidum, qui tunc pudor hominum erat." }hablando de la ley Valeria, i diziendo, que "este se juzgaba entonces por suficiente vinculo, i aprieto en las leyes, por el respeto que tenian los hombres en su observancia." I lo mesmo dizen, ponderando en prueba dello algunos Textos, Scipion Gentil, i nuestro insigne Dotor Antonio Pichardo. a{ Scip. Gentil. in tract. de secund. nupt. cap. 6. pag. 34. per l. 14. §. Divus, D. de Rellgios Pichar. per text. in princip. instit. de fideicom. haeredit. } I que quiere dezir, i significar la pena de la indignacion del Principe, i quando se incurra, i que no debe facilmente poner se esta clausula en sus rescriptos, lo tratan docta, i copiosamente Gregorio Lopez, Prospero Farinacio, i Iacobo Menochio, b{ Farinac. omnin. vidend. 1. tom. crimin. q. 19. num. 34. Menoch. de arbitrar. cas. 32 o num. 5. & casu 365. n. 4. Gregor. Lop. in l. 2. verb. Maldicion, tit. 18. p. 3. Caballus resol. crim. contur. 1. casu 30. }con cuya alegacion, me puedo, i quiero escusar de la de otros Autores. Si bien no ignoro aver sido antigua costumbre en Espana, el poner los Reyes en sus cartas, i privilegios, no solo penas de su indignacion, sino maldiciones, i excomuniones, con las mesmas palabras que oy usa la Iglesia en los Anathemas, a todos los que los contraviniessen, o quebrantassen, como lo da a entender una ley de Partida, c{ L. 2. versic. E despues desto, titul. 18. part. 3. cuius meminit Alfarus de offic. Fiscal. glo s. 2. n. 9. }anadiendo: "E esta maldicion puede fazer Emperador, o Rey, quanto en los fechos seglares, que a ellos pertenecen; porque tienen lugar de Dios en tierra para fazer justicia." Donde Gregorio Lopez tiene por una mesma cosa Maldicion que indignacion. Aunque verdaderamente, como lo he dicho, no ponian estas maldiciones sino en forma de excomuniones. De las quales, i como se debian entender, i que efetos obraban, se podra ver lo que lata, i doctamente juntan el Eminentissimo Cardenal Baronio en sus Anales Bignonio, Nicolao le Maistre, i Fray Iuan de la Puente, i otros Autores, d{ Baron. tom. 11. ann. 1097. & tom. 7. ann. 528. Bignon. in notis ad Marcult. lib. 1. pagin. 432. le Maistre, lib. 2. de bon. & posses. Eceles. c. 7 pag. 201. & Fr. Ioann. de la Puente in Monarch lib. 5. c. 5. pag. 108. }que ellos refieren. I finalmente anado, que por ser tan grave esta materia de hazer nuevas leyes, o revocar las antiguas, fue, i es justo, i conveniente, que en ella intervengan siempre los mas juezes, i Consejeros, que ser pudiere. Como en otro proposito lo dixo el Iurisconsulto Iulio Paulo, e{ L. non distinguemus, §. de liberali, D. de arbit. ibi: "Quia favor libertatis est, ut maiores iudices habere debeat." }hablando de las causas de libertad. I mejor Seneca, tratando generalmente de todas las grandes. f{ Senec. lib. 10 epist. 72. "Magno animo de rebus magnis a viris magnis iudicandum est, &c." Cui non omino videndus, de pactis, c. 24. }I a esto miro la Ordenanca 14 entre las nuevas del mesmo Consejo del ano de 1636. que dispone en la forma siguiente: "Para las cosas universales de govierno, como hazer leyes, i prematicas, declaracion, o derogacion dellas, Erecciones de Audiencias, i de Iglesias, i desmembracion, division, i union dellas, i otras materias que al parecer del Presidente, o Governador sean grandes, mandamos que concurra, i este junto todo el Consejo. I los que se hallaren presentes en el, antes que se aparten, i dividan salas, &c." I por otra ordenanca, sacada de un Decreto Real del ano de 1631. se dispone, que si el Rey diere algunos ordenes, en que pudieren caber dos sentidos, o mas, se le consulte, i pregunte la inteligencia, para que declare lo que mas convenga, i huviere sido de su intencion Palabras, que tambien se conforman con las del derecho, que dize, que al Autor de la ley, pertenecen semejantes declaraciones. g{ L. leges sacratiss. l. si Imperialis, C. de legib. cum alijs apud Velasc. in axiom. iur. lit. I. n. 88. } # 17 CAP. XVII. Del mesmo Consejo de las Indias, en quanto a las causas de justicia entre partes, de que en el se puede, i suele conocer, i en particular de las segundas suplicaciones, i Tenutas, i de las fuercas, i violencias en las Eclesiasticas. AVnqve este Supremo Consejo se ha de procurar abstener del conocimiento de pleitos entre partes lo mas que fuere possible, dexando la determinacion dellos a las Reales Audiencias, que militan debaxo de su govierno, como lo disponen sus ordenancas, i lo dexo advertido en los capitulos passados. Todavia por ellas mesmas, i otras muchas cedulas que de esto tratan, a{ Ordin. consil. Ind. c. 24. & in novis ordin. 3. Sched. ann. 1584 & aliae plures 1. tom pag 2. & seqq. }se le conceden privativamente, i con inhibicion de los demas Consejos, Alcaldes de Corte, i de otros qualesquier juezes, i Tribunales de estos Reinos, i Senorios de Espana, todos los negocios, que en ellos se ofrecieren, tocantes a cosas de Indias en todas instancias, i se le mandan temitir, aunque en los dichos Tribunales se ayan comencado a introducir, por demanda, o por querella, o en grado de apelacion, o por via ordinaria, o executiva, o en otra qualquier forma, i instancia. I demas de esto le toca el conocimiento en grado de apelacion, de todos los pleitos que en la casa, i Audiencia de la Contratacion de Sevilla, i en su Consulado, se huvieren determinado, de que trataremos mas de espacio en otros capitulos. b{ Infra lib. 6 cap. ult. }I el de primera instancia en las causas de Encomiendas de Indios, assi en possession, como en propriedad, cuya renta excediere de mil ducados cada ano, porque estas, privativamente se le deben remitir por las Audiencias de las Indias, despues de averse sustanciado en ellas, en la forma que mas latamente lo tengo dicho, i resuelto en el tratado que dellas dexo hecho, c{ Sup. lib. 3. c. 30. & 31. }del qual se podra tomar todo lo que conviniere para essa materia. I assimesmo le toca en todas instancias el conocimiento, i determinacion de todas las residencias, i visitas de los Corregidores, Governadores, Oficiales Reales, Oidores, Presidentes, Virreyes, i otros qualesquier Ministros, aun que sean Militares, que huvieren tenido, i exercido cargos en las dichas Indias, o en las Flotas, i Armadas Reales de su Carrera, de que tambien dexo ya hecho en este libro otro capitulo particular a que me remito. d{ Sup. hoc libro, cap. 10. }I a la ordenanca cincuenta i seis de las del ano de 1636. en que se dispone, i declara todo esto muy particularmente. I que demas de lo referido, vienen a el en grado de segunda suplicacion las causas graves, i de mayor quantia, que se actuan, i determinan en todas las Audiencias de las Indias. Cerca de la qual segunda suplicacion dizen mucho Avendano, i Azevedo, comentando el titulo 20. del libro quarto de la Nueva Recopilacion de las leyes de Castilla, i Yo dire mas, si Dios me diere vida para llegar a explicarle. Pero al presente conteniendo la pluma dentro de los limites de las Indias, solo advierto, que en el segundo tomo e{ Sched. 2. tomo, ex pag. 49 ex quibus formatur, tit. 15. in lib. 4. summar. Recopil. leg. Indicarum. }de las cedulas impressas para ellas, se hallan muchas, que tratan de este recurso, i en algunas cosas le diferencian del modo, i forma en que se suele observar, i practicar en Castilla, como tambien lo advierten Paz, Villadiego, i el Autor de la Curia Filipica. f{ Paz in praxi 1. tom. 7. part. cap. vnico, ex num. 51 Villad. in Polit. c. 4. n. 237. fol. 77. Hevia in Curia Philip. 5. p. §. 5. ex pagin. 779. ad 787. } Entre las quales, la primera es, que en las Audiencias de las Indias, aunque de lo sentenciado en ellas en vista, i revista, se interponga segunda suplicacion para el Consejo, no se suspende la execucion, como en las de Espana, sino antes despachan executorias en favor de la parte, que obtuvo vitoria, unas vezes con fiancas de estar a derecho, i pagar juzgado, i sentenciado, si en el Consejo se revocaren sus sentencias en el dicho grado de segunda suplicacion. I otras vezes, aun sin poner este gravamen, porque esto lo remitio a su arbitrio un capitulo de carta escrita a la Audiencia de Mexico dada en Valladolid en diez i nueve de Abril de 1583 g{ Extat d. 2. tom pag. 52. & in d. summario, tit. 15. l. 3. }en aquellas palabras: "Pero podreis despachar las executo: las con fiancas, o sin ellas, como os pareciere de justicia, segun se haze en las Chancillerias de Valladolid, i Granada de estos Reinos." I por una cedula de Madrid de 7. de Iunio de 1621. esta declarado, que con informacion de pobre, se execute la sentencia de vista sin fianca, sin embargo de la segunda suplicacion. La segunda diferencia, o especialidad es, que en las causas possessorias delas Indias, nunca se admite segunda suplicacion, ora sean conformes, o no, las dos sentencias de vista i revista, como lo dispuso la lei 13. de las que llamaron nuevas, publicadas por el Senor Emperador Carlos V. el ano de 1542. i lo advierte Suarez de Paz en su pratica. h{ Paz sup. nu. 51. fol. mihi 193. } Aunque en las Chancillerias de Espana no se deniega, si su propriedad, i cantidad llega a las seis mil doblas, como parece por una de las leyes Recopiladas. i{ L. 9. tit. 20. lib. 4. Recop. } La tercera, que para que aun en las de propriedad aya lugar este grado en las Indias, se solia requerir antiguamente que, la suma del interes dellas, llegasse, o passasse de mil i quinientos pesos de oro, segun una ordenanca del ano de 1528. k{ Extat d. 2. tom. pag. 49. } La qual se innovo despues por la dicha ley del ano de 1542. que lo subio a diez mil pesos del dicho oro, i corrio assi, hasta que por provision del Senor Emperador Carlos V. de veinte de Otubre del de 1545. se modero a seis mil, i dende arriba. La qual provision se halla en el segundo tomo de las impressas, l{ Dict. 2. tom. pag. 50. }i porque en se margen se dize, que es la que oy se guarda, i Suarez de Paz, m{ Paz sup. n. 53. }no parece aver tenido noticia della, pues se fue con lo de los diez mil pesos, aunque en Castilla no son mas de tres mil doblas, como lo dize otra ley de la Recopilacion, n{ L. 9. tit. 20. lib. 4. Recop. }me ha parecido, ponerla aqui a la letra, i es como sigue. "Don Carlos &c. Por quanto en las nuevas leyes, i ordenanzas por Nos hechas para el buen govierno de las Indias, i tratamiento de los naturales dellas, ay un capitulo del tenor siguiente. I para escusar la dilacion que podria aver, i los grandes danos, costas, i gastos que se seguirian a las partes si huviessen devenir al nuestro Consejo de las Indias en seguimiento de qualesquier pleitos, i causas civiles de que se apelasse de las dichas nuestras Audiencias, i para que con mas brevedad, i menos dano consigan su justicia, ordenamos, i mandamos, que en todas las causas civiles, que estuvieren movidas, i se movieren, i pendieren en las dichas nuestras Audiencias, los dichos nuestros Presidente, i Oidores que dellas son, o fueren, conozcan dellas, i las sentencien, i determinen en vista, i grado de revista, i que assimesmo la sentencia que por ellos fuere dada en revista, sea executada, sin que della aya mas grado de apelacion, ni suplicacion, ni otro recurso alguno, excepto quando la causa fuere de tanta cantidad, e importancia, que el valor de la propricdad della sea de diez mil pesos, i dende arriba, que en tal caso queremos, que se pueda suplicar segunda vez para ante nuestra Real persona, con que la parte que interpusiere la dicha segunda suplicacion, se aya de presentar, i presente ante Nos dentro de un ano, despues que la sentencia de revista le fuere notificada, o a su Procurador. Pero queremos, i mandamos, que sin embargo de la dicha segunda suplicacion, la sentencia, que huvieren dado en revista los Oidores de las nuestras Audiencias, se execute, dando primeramente fianzas bastantes, i abonadas, la parte en cuyo favor se diere, que si la la dicha sentencia fuere revocada, restituira, i pagara todo lo que por ella le huviere sido, i fuere adjudicado, i entregado, conforme a la sentencia que se diere por las personas a quien por Nos fuere cometido. Pero que si la sentencia de revista, que se diere en las dichas nuestras Audiencias fuere sobre possession, declaramos, i mandamos, que no aya lugar la dicha segunda suplicacion, sino que la dicha sentencia de revista, aunque no sea conforme a la de vista, se execute. De lo qual ha sido suplicado ante Nos, ansi por los Procuradores de la Nueva-Espana, como de otras provincias de las nuestras Indias, i expressado muchas causas, por donde dizen no convenir guardarse el dicho capitulo, i ley suso incorporado. I visto, i praticado cerca dello por los de nuestro Consejo de las Indias, i conmigo el Rey consultado, por algunas buenas consideraciones, que para ello ha avido, fue acordado, que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, por la qual declaramos, i mandamos, que ansi como por el dicho capitulo, i ley suso incorporada, se manda, que no pueda venir por suplicacion de ninguna de las dichas Audiencias Reales de las dichas nuestras Indias a estos Reinos pleito alguno de menos cantidad de diez mil pesos de oro, i dende arriba, sino que se fenezcan en las dichas nuestras Audiencias, que sean, i se entiendan seis mil pesos, i dende arriba. I con esta moderacion, i declaracion mandamos, que la dicha ley suso incorporada se guarde en todo, i por todo, segun, i como en ella se contiene, sin embargo de qualquier apelacion, o suplicacion que della se aya interpuesto, o interpusiere: I mandamos a los del dicho nuestro Consejo, &c." Esto mesmo esta declarado en las ordenancas de las Audiencias de las Indias del ano de 1563. en las quales, i en otra cedula mas nueva dada en Madrid a 13. de Febrero del ano de 1620. se dize, que estos seis mil pesos de oro sean ensayados de a 450. o{ Refertur in d. summ. leg. Indic. libr. 4. tit. 15. l. 1. }maravedis cada uno, que vienen a hazer ocho mil ducados de la moneda de Castilla. La quarta diferencia, es, que en Espana, quien suplica segunda vez, se debe presentar ante la Real persona dentro de quarenta dias, que corran, i se cuenten desde el dia en que suplico. p{ L. 4. titul. 2. lib. 4. Recop. }Pero en las Indias, por la gran distancia, se concede un ano de termino, para venir a hazer esta presentacion, como lo dizen las cedulas referidas, i Suarez de Paz en su practica. q{ Sched. sup. relatae, Paz ubi sup. n. 54. }I aun por otra mas nueva r{ Sched. dat. Matr. 24. Septem. an. 1621. refertur dict. sum. titul. 15. l. 2. }esta declarado, que este ano corra utilmente, desde el dia que se hiziere a la vela la Flota, o Armada, que de la tal provincia saliere para estos Reinos, porque no se le debio poner culpa en la detencion, a quien no pudo antes hazer su viaje, segun las vulgares reglas de derecho. s{ L. 1. §. fin. C. de annal. excep. cum alij apud Velascum in axiomat. iur. lit. I. n. 22. }De donde es, que en la mesma forma se podra escusar el suplicante, si alegare, i probare otros justos, i legitimos impedimentos, por los quales no pudo comparecer dentro del dicho ano, aunque hizo de su parte las diligencias necessarias, como en semejantes casos lo deciden algunos Textos del derecho comun, i del Reino, i Mateo de Aflictis, i otros Autores. t{ L. 2. §. si quis iudicio, D. si quis caution. optimus text. in l. qui Commeatus 14. D. de re milit. l. 16. tit 7. p. 3. l. 37. tit. 11. p. 5. Afflict decis. 29. Mantua in glos. pag. 14. c. 20. Misinger. obser. 57. cent 4. & Medices in tractat. de casib. fortuit. } La qvinta diferencia es, que en los Reinos de Castilla, el que suplica segunda vez, se sujeta, i obliga a la pena de las mil, i quinientas doblas, i da fiancas de pagarlas, en caso que salga confirmada la sentencia de revista, de que suplico, como lo dispone otra ley de la Recopilacion, u{ L. 1. tit. 20. lib. 4. Recop. }Pero en las Indias no corre, ni se pratica esta pena, i fianca, como lo dizen las cedulas referidas, i otra mas nueva de 13, de Febrero del ano de 1620. por estas palabras: "I en quanto a las doblas, que pone la ley de Segovia, no se haga novedad en los pleitos de las Indias, sino que se guarde la costumbre que hasta aqui se ha tenido de no llevarlas." I la razon de esta diferencia pone Paz x{ Paz ubi supr. n. 55. }en dezir, que estas segundas suplicaciones de los pleitos de las Indias no tienen la naturaleza, que las delos de Castilla; en lo qual no me conformo, i lo que entiendo es, que se introduxo, para que las personas de las Indias, que se sintiessen agraviadas de las sentencias pronunciadas por las Audiencias dellas, tuviessen mas libre, i franco el recurso al Consejo, i por ventura porque no se quiso hazer tanta estimacion, i confianca de las dichas Audiencias, como de las de estos Reinos. Pero porque esto obraba, que muchos de las Indias interpusiessen estas segundas suplicaciones injusta, i frivolamente, se dispuso despues por cedula de Madrid de 30. de Marco de 1629. anos, y{ Ex qua formatur, l. vit. in d. titul. 15. lib. 4. summa. Recopil. leg. Ind. }que incurriessen pena de mil ducados, los que aviendolas interpuesto, fuessen condenados, aplicada la tercia parte a la Real Camara, tercia al litigante contrario, como en algun descuento de las costas, i molestias que por esto se le causaron, i la otra tercia para los juezes que determinassen esta segunda suplicacion. Mas debese ir con advertencia, que no les es permitido a las dichas Audiencias entrometerse directe, ni indirecte en declarar si ay grado, o no, de segunda suplicacion, excepto, quando claramente les constare, que el valor, o cantidad de la causa, no llega a la de los ocho mil ducados, que para que aya lugar se requiere, como lo dispone una cedula de Madrid de 7. de Iunio de 1621. z{ Ex qua formatur, l. 7. d. tit. 15. summarij. }I assi, como quiera que la parte la interpusiere, deben mandar que se remita, i remitir con efeto el processo original al Consejo, quedando alla copia autorizada del, a expensas del suplicante, i citando las partes para que en el comparezcan a seguir su justicia. Como se ordena por muchas cedulas Reales que de esto tratan, a{ Sched. d. 2. to. ex pag. 49, & in d. sum. lib. 4. tit. 15. l. 9. }I en particular por un capitulo de carta de Madrid 17. de Enero de 1611. escrita a la Real Audiencia de Lima, en que se refiere otra cedula de Ventosilla 26. de Mayo de 1608. que manda lo mesmo, i nota, i condena el estilo, que en aquella Audiencia se avia introducido, de que quando les parecia, que el caso no admitia grado de segunda suplicacion, no querian dar, o remitir el processo original, sino solo su traslado, i que para la saca del fuesse citada la parte, pero no para venir en prosecucion de la suplicacion. Por las quales cedulas intentaron defender algunos Abogados de aquella Audiencia, en el pleito de dona Mariana de Vlloa, contra dona Maria de Sotomayor i Moscoso, sobre una Encomienda, que estaban revocadas otras, que dexo citadas, en que se avia dispuesto, que quedasse a arbitrio de las Audiencias, el mandar, que diesse, o no diesse fiancas la parte, que obtuvo sentencia en su favor. Pero lo contrario salio decidido; porque de este punto de las fiancas, no parece averse dicho cosa alguna en las dichas cedulas, i assi, como omitido, se queda en la disposicion de las antecedentes. b{ L. si vero, §. de viro, D. solut. matrim. l. commodissime, D. de liber. & posth. cum ibi notatis. }I nunca avemos de inducir gravamen de fiancas, sino es en los casos que las leyes los requieren expressamente, como en ellas se nos ensena, i lo prosigue bien una decision de Vincencio de Franchis. c{ L. haec stipulatio, §. Divus, D. ut legatorum, Franc. de cis. 8. n. 2. } En las causas criminales, i de visitas, i residencias, es llano, que assi en las Indias, como en Castilla, no se admite segunda suplicacion, por las leyes, i cedulas Reales que lo declaran. d{ L. 11. d. tit. 20. lib. 4. Recopil. l. 17. de las nuevas, an. 1542. l. 8. d. titul. 15. libr. 4. summarij. } En las que se comiencan en el juzgado de bienes de difuntos, i en otros, se podra ver lo que tengo dicho en otro capitulo, i lo que la ley de la Recopilacion dize del juzgado mayor de Vizcaya. e{ Supra hoc lib. c. 7. l. 66. tit. 5. lib. 2. Recop. } Pero si se comencaren en el mesmo Consejo de Indias, como algunas vezes sucede, por ser de puntos, haziendas, o personas pertenecientes a su jurisdicion, entonces, por ser este tal Consejo, en lo que le toca, tan Supremo como el de Castilla, segun lo dexo probado, la segunda suplicacion se ha de interponer, i praticar en la forma que lo disponen las leyes Recopiladas, i con obligacion, i fianca de las mil i quinientas doblas de cabeca, como en estos Reinos de Espana se usa. En tanto grado, que aun suplicandose por parte del Fisco, se obliga al Recetor general del mesmo Consejo, que haga la dicha fianca, menos la tercia parte, que se aplica al proprio Fisco, como por otra ley Real se declara. f{ L. 10. d. tit. 20. lib. 4. Recop. }I assi lo dexaron advertido por palabras expressas, Paz, i Villadiego, g{ Paz d. cap. unico, nu. 58. Villadiego d. politica, c. 4. fol. 77. versic. " I en las causas graves que se comencaren en el Supremo Consejo de las Indias." }fundandose en la supremidad, o superioridad del Consejo, i yo lo he visto praticar en algunos pleitos, i en particular en el del Adelantamiento de Yucatan, donde juntamente se ofrecio tratar del valor destas doblas de cabeca, i porque causa se les dio este nombre, lo qual reservo para quando, mediante Dios, llegare a comentar la Recopilacion. I aora digo, que de estos mesmos principios, i lo que dexo assentado, i probado de la supremidad de este Consejo, podemos venir en conocimiento de lo que se debe dezir, i decidir en otra question, que mueve i disputa largamente don Christoval de Paz, h{ Paz de Tenuta 1. p. c. 39. per totum. } conviene a saber, si en el se puede intentar, i determinar el juizio, o remedio que llaman de Tenuta, de que hablan algunas leyes de la Recopilacion de Castilla, i{ L. 9. & 10. titul. 7. l. 5. tit. 19. lib. 4. Recopil. }por los mayorazgos de Estados, bienes, i haziendas, que estan fundados, i situados en las Provincias de las Indias, si sucediere, que los que pretenden tener derecho a ellos, se hallan en Espana al tiempo de sus vacantes, i ofrecen incontinenti probanca del, o por lo menos dentro del termino de los cincuenta, o ochenta dias, que por las dichas leyes esta senalado? La qual question, segun la noticia que yo he podido alcancar, se movio la primera vez el ano de 1578. en la vacante del Ducado de Veraguas, i aora de proximo se bolvio a suscitar, i disputar con mayor estudio, el de 1635. en la del Marquesado del Valle, que litigaron de una parte la Duquesa de Terranova, i de la otra el Marques de Fromista, como descendientes legitimos, que probaron ser por linea materna del insigne, i nunca bastantemente alabado Marques don Fernando Cortes. I en ambos casos, aviendose juntado para resolver este articulo doctissimos juezes, escogidos por particulares decretos Reales de ambos Consejos de Castilla, i de Indias, finalmente, despues de muchas altercaciones, i remissiones, salio resuelto por mayor parte de votos, que en el dicho Consejo de Indias, i Mayorazgos dellas, no avia lugar el remedio de las Tenutas, i declararon, que las partes litigantes siguiessen su justicia en juizio possessorio ordinario, como les conviniesse. Moviendose (segun podemos entender) por los fundamentos que por esta parte considera don Christoval de Paz, k{ Paz d. c. 39. ex n. 5. ad 22. }que todos vienen a reducirse, o resumirse, en que el remedio de la Tenuta, es, i fue extraordinario, i concedido por las dichas leyes solamente al supremo Consejo de Castilla, como sus palabras lo muestran, que absoluta, i repetidamente dizen, En nuestro Consejo, el qual por Antonomasia, i por la verosimil intencion de los Legisladores, parece, que se ha de entender del de Castilla, como comunmente lo han entendido los que escriben de esta materia, i principalmente los dos Molinas, Covarruvias, i Iuan Gutierrez. l{ Molina de primog. lib. 3. cap. 13. nu. 1. alter Molina de iust. & iur. tract. 2. disp. 637. & 638. Covar. in pract. c. 23. num. 8. Gutierr. 2. pract. q. 88. } A que se anade, o puede anadir, que el cotro plazo que las mesmas leyes prefinieron, para sustanciar, i determinar este juizio, i las demas razones en que se fundan, no parece se pueden adaptar a Estados, o Mayorazgos tan distantes, i que necessitan de probancas, que se han de hazer en provincias tan remotas. I que por el consiguiente no se deben estender de unas a otras, siendo como son ordinatorias, i no decissorias, segun la dotrina de Bartolo, que comunmente es seguida por otros Autores, que refieren Gregorio Lopez, Parladorio, Grassis, i Alderano Mascardo. m{ Bartol. in l. cunctos populos, n. 15. & 16. C. de sum. Trinit. Greg. per text. ibi in l. 15. tit. 14 p. 3. Parlad. 2. quotid. cap. fin. p. 1. §. 11. nu. 13. Grass. de effectu Clericat. effect. 2. n. 131 & Alder. Mascard. in tract. de statut. conclus. 7. n. 1. 57. & 74. } Pero hablando con el respeto que es justo, i sin que sea visto oponerme a lo declarado, i determinado por tan graves juezes, lo qual es justo seguir, i reverenciar, como lo dizen algunos Textos, i muchos Autores. n{ L. filius, D. ad leg. Corn. de falsis, cum alijs apud Afflict. decis. 96. & 383. Franchis decis. 81. ex num. 2. Menoch. Gam. Honded. & alios ap. Me, d. c. 12. n. 92. }Quien todavia quisiere defender la parte contraria, hallara diez argumentos harto eficaces en favor della, en el mesmo don Christoval de Paz. o{ Paz d. c. 39. ex n. 23. ad 36. }A los quales, aunque el procura ir dando varias respuestas, i soluciones, siempre queda en pie el ser, i aver sido este Consejo de las Indias, desde su ereccion tan Supremo como el de Castilla, en todo lo que le toca, i separado del, solo por la mejor expedicion de sus causas, como lo tengo probado. I assi, supuesto que las leyes que tratan de las Tenutas, las remiten al Consejo, aunque se quiera dezir, que solo se acordaron del de Castilla, no se puede negar, que aquel nombre comprehenda tambien el de Indias, por lo que le pudiere pertenecer, i por el consiguiente le ha de competir assimesmo su decision, segun las reglas vulgares del derecho. p{ L. 1. §. quod autem, D. de aleae lusu, l. 4. §. toties, de dam. infect. cum alijs ap. Tiraquel. in l. si unquam, verbo Libertis, n. 2. & Ego d. c. 12. n. 93. } Demas de que, aun quando se pudiera negar, que el Consejo de Indias no es parte del de Castilla, ni desmembrado del, bastara ser, como es cierto, que se erigio a instar, o imitacion del, i con igual subrogacion, i superioridad en las causas dellas, para que se le aya transferido, i se le deba conceder, i dexar toda la jurisdicion, assi ordinaria, como delegada por razon del oficio, i aun la privilegiada, que en virtud de su ereccion, i subrogacion le compere, como lata, i doctamente lo ensenan, i resuelven Abad, Oldraldo, Felino, i otros muchos Autores, referidos por Barbosa, Menochio, Suarez, i Tomas Sanchez. q{ Barbos. in l. quia tale, n. 1. solut. matrim. Menoch. cons. 158. Suarez de legibus, lib. 8. cap. 15. a nu. 1. & Sanchez de matrim. lib. 8. disp. 2. n. 10. } Especialmente, no conteniendo repugnancia alguna en orden a ello la sujeta materia. Porque aunque se diga, que los Estados, o Mayorazgos estan sitos en Indias, supuesto, que en el caso de que se disputa los litigantes estan en Castilla, i en su Corte Real, i que quieren pleitear en ella, i se ofrecen aprobar bastantemente lo que a su derecho convenga, dentro del tiempo, que se ha senalado para estos juizios de Tenuta, no parece que pueda aver razon, ni inconveniente alguno, que impida, que sean oidos en el Supremo Consejo de las mesmas Indias. I que gozen de este remedio, concedido a los demas vassallos de los Reinos de Castilla, i Leon, i sean juzgados por sus leyes, las quales se estienden a los de las Indias, que accessoriamente se unieron a ellos, como lo dixe en el capitulo antecedente. I se declaro en otro caso muy semejante, sin aver puesto duda, ni dificultad en el, que fue el de la ley de Toro, r{ L. 45. Tauri, quaeest l. 8. tit. 7. lib. 5. Recop. }que manda, que en los mayorazgos passe ipso iure en el siguiente en grado llamado a ellos, la possession civil, i natural, sin otro acto de aprehension, aunque otro la aya tomado antes, en execucion de la qual ley, se introduxo despues el juizio de las Tenutas, (cuya basis, i fundamento es la possession) por el Senor Emperador Carlos V. el ano de mil, i quinientos, i quarenta i tres estando ya erigido el Consejo de Indias desde el de 1524. Del qual, si en las leyes Tenutarias no se hizo especial mencion, fue por ventura por olvido de provincias tan distantes, i de los mayorazgos de ellas, i ser cosa que tan raras vezes s{ L. nam adea, cum vulgat. D. pe legib. }podria acontecer, de que los que pueden litigarlos, se hallen en Castilla al tiempo que vacan. O porque las dichas leyes tuvieron por bastante, el dezir, como dixeron, indefinita, i absolutamente, que conociesse dellas el Consejo, nombre, que tambien puede comprehender al de Indias en los casos que le tocaren, como esta dicho, porque en essa mesma forma le nombran casi siempre todas sus ordenancas, i en particular la que le da la jurisdicion, donde se dize: "I el dicho nuestro Consejo tenga la jurisdicion Suprema de todas las nuestras Indias, i de los negocios que a ellas tocaren, o dellas resultaren, e dependieren." Debaxo de la qual concession se comprehende qualquier caso, o grado de juizio, conocimiento, i exercicio de jurisdicion por grande, arduo, i extraordinario que sea. Pues por ella el Principe es visto poner al Consejo en su lugar, i el representa su propria persona, i jurisdicion en todo, i por todo, como en semejantes casos lo advierten, i prueban latamente Carolo Grassalio, Aflictis, i otros Autores, que refieren Mastrilo, Cabedo, i nuestro Azevedo. t{ Grassal. lib. 1. Regal. Fran. iur. 12. Afflict. de cis. 220. n. 6. Cravet. Rolando. Ponte, Grivel. & alij ap. Mastril. de Magist. lib. 5. c. 8. & decis. 261. a n. 2. Cabed. de cis. 212. n. 1. Azeved. in 1. titul. 1. lib. 4. Recop. glos. 1. n. 2 & Me, d. c. 12. n. 97. } I de estos mesmos principios, i fundamentos que dexo assentados, se puede inferir, i infiero la resolucion de otra duda, que aun suele ser mas frequente, i no menos controvertida que la passada, conviene a saber, si se ha de recurrir al dicho Consejo Supremo de las Indias, o al de Castilla, en los pleitos, i negocios de fuercas Eclesiasticas, que en la Corte, o dentro de Espana se ofrecieren, pertenecientes a materias, personas, o haziendas dellas, quando alguno de los litigantes se sintiere gravado de los autos contra el proveidos por el Ilustriss. Nuncio de su Santidad, o por otro juez Eclesiastico Porque hallo, i he visto en algunas ocasiones, que el de Castilla pretende, que privativamente le toca a el solo, dentro dela Corte, este conocimiento, fundandose en una ley de la Recopilacion, u{ L. 1. c. 9. tit. 2. lib. 9. Recop. } donde se manda, "Que las fuercas de las causas del Consejo de Hazienda, se vean, i determinen en el de Castilla." I en un Auto del ano de 1555. que se halla impresso entre los del mesmo Consejo, x{ Act. Consil. Castell. fol. 6. actu 18. }donde se dize, "Que su Magestad, a consulta del Dotor Ribera, mando, que el Consejo de Indias no se entrometa a conocer de fuercas." Del qual Auto se ha hecho de proximo especial reclamo en la Nueva Recopilacion de las leyes de Castilla del ano de 1640. y{ b. Additio ad Nov. Recop. ann. 1640. sub tit. 2. lib. 2. fol. 74. B. }aunque no andaba en las antiguas. Pero sin embargo de esto tengo por mas cierto, i assentado, que este conocimiento pertenece al Supremo Consejo de Indias, por las razones que he dicho de su superioridad, omnimoda, i privativa jurisdicion, en todos los negocios que a ellas conciernen. I porque en la Ordenanca 4. entre las nuevas, que para el se imprimieron el ano de 1636. la qual se tomo de una cedula Real mas antigua, dada en 14. de Iulio del ano de 1561. z{ Sched. quae habetur 1. tomo impr. pag. 3. }se dispone, i ordena por palabras expressas, "Que ningun juez Eclesiastico se entrometa a inhibir a los del Consejo delas Indias, en los negocios que en el se trataren, i que los del dicho mi Consejo puedan despachar para ello las cedulas, i provisiones que vieren ser necessarias, i en los pleitos, i negocios tocantes a Indias, de que conocieren en estos Reinos juezes Eclesiasticos, puedan librar las provisiones ordinarias, para que alcen las fuercas que en ellos hizieren." La qual cedula es posterior al dicho auto del Consejo de Castilla, i lo que mas es, se gano, segun parece, por su integra, en contradictorio juizio, en la causa de un Licenciado Montano, i passo por el Consejo de Camara, i despues de muchas consultas, i con gran atencion, i deliberacion, como se dize en su margen, se dirigio a los del mesmo Consejo de Castilla, i demas justicias destos Reinos, para que no pudiessen pretender ignorancia, ni contravenir a su cumplimiento, i execucion, como consta de aquellas palabras: "Al Presidente, i los del nuestro Consejo Real destos Reinos, i a los Presidentes, i Oidores de las nuestras Audiencias, i Alcaldes de Corte, &c" Demanera, que caso que fuesse cierto lo que se dize en el auto de 1555. ya quedo derogado. I esto parece mas llano, i indubitable; porque si todas las Audiencias de las Indias tienen el conocimiento de este recurso de las fuercas Eclesiasticas, como lo dexo dicho en otro capitulo, a{ Supr. lib. 4. cap. 3. } no parece se le pudo denegar al Consejo, a quien ellas estan subordinadas, en fuerca del argumento de minori ad maius, que tan poderoso suele ser en derecho. b{ Late Alvarez de Velasco in axiom. iur. littera A. n. 462. } I a la ley de la Recopilacion, que manda llevar al Consejo de Castilla las fuercas de las causas que se ofrecieren en el de Hazienda, se le puede dar facil respuesta, advirtiendo, que antes pues se limito a hazer esta declaracion en solo aquel Consejo, se da a entender, que no procede lo mesmo en el de Indias, pues si procediera, se huviera expressado igualmente. c{ Cap. ad audientiam, de decim. l. item apud, §. alt praetor, D. de iniurijs. } Demas, de que en el de Hazienda, i Contaduria, se puede considerar diversa razon, por tenerse, i juzgarse como por dependiente del de Castilla, o uno con el, como lo dizen sus Ordenancas, en tal forma, que juran, i son recebidos en este, los que han de servir, i exercer en aquel. I dos Consejeros de los de Castilla, exercen tambien de ordinario en el de Hazienda, i antiguamente en ambos servia un proprio Fiscal, lo qual no procede assi en el de Indias. A esto se anade, que el ano passado de 1636. se ofrecio en el un pleito contra los bienes, i espolio de don Iuan Guiral, Cavallero que fue del Orden de S. Iuan, que debia cierta cantidad al mesmo Consejo, por causa de una fianca; i queriendo el Ilustrissimo Nuncio de su Santidad mezclarse en este negocio, por dezir, que los bienes eran de Religioso, el Consejo de Indias mando, que su Notario viniesse a hazer relacion. I estranandose esto en aquel Tribunal, porque como tales casos suelen suceder pocas vezes, no se acordaban de aver venido a otro Consejo que al de Castilla, dieron cuenta en el de lo que passaba, i que el de Indias pretendia introducirse en este conocimiento de fuercas, i violencias, pretendiendo, i alegando que no le tocaba. Lo qual se oyo, i recibio bien en el de Castilia, como es natural el querer ampliar, i estender cada uno su jurisdicion; pero defendiendo la suya el de Indias i aviendose por una i otra parte hecho consultas muy nervosas a su Magestad, con las razones, i exemplares que les assistian, que en sustancia son las que he referido, se remitio este punto a la Iunta que entonces avia de competencias de jurisdicion, donde despues de oidos los Fiscales, i Consejeros de ambos Consejos, salio decidido por el de Indias, i assi el Notario vino a hazer relacion a el, i alli se retuvo la causa; i lo mesmo se ha praticado despues en otras semejantes, sin averse puesto en ello dificultad alguna. I para que esto fuesse mas notorio, en lo de adelante se imprimieron, i pusieron los Autos de esta competencia al fin de las ordenancas, que de nuevo se mandaron reformar, i estampar con licencia, i autoridad del Rey don Felipe Tercero nuestro Senor, que Dios guarde, el ano de 1636. las quales he citado otras muchas vezes en estos Capitulos, i cuido de recopilarlas el Licenciado Antonio de Leon con superintendencia mia, por mandado del mesmo Consejo. # 18 CAP. XVIII. De la Iunta de Guerra del Consejo de las Indias, i puntos que enella se suelen tratar, ofrecer, i resolver. TAn cierto es como vulgar, que en los Reinos, para su buen govierno, i conservacion, se deben ayudar igual, i reciprocamente las armas, i las letras. De que tenemos muchos Textos, i Autoridades, que despues de otros, junta copiosamente nuestro Politico Bobadilla. a{ Prooem. inst. in princ. l. 1. C. de Iustin. Cod. confirm. prooem. p. 3. cum alijs ap. Scribent. ibid. & Bobad. in Polit. lib. 1. c. 10 ex n. 1. }I esto dixo la Poeta Sulpicia, referida por Pedro Fabro, b{ Sulpicia apud Pet. Fab. 1. to. Semest. c. 19. pag. 119. "Duo sunt quibus extulitingens Roma caput virtus belli, & sapientia pacis." }que sublimo tanto la Monarchia de los Romanos. I la nuestra de Espana, siguiendo sus pisadas, procura siempre lo mesmo en todos los que son de su cargo, i en particular en los de las Indias, que como mas apartados, i codiciados de otras Naciones, necessitan de mayor vigilancia, prevencion, i defensa. I assi, demas de las leyes, Audiencias, i supremo Consejo, que para lo Politico, i espiritual dellos ha proveido, de que tan largamente se ha tratado en estos mis libros, considerando la importancia de lo Militar, para las Flotas, Armadas, navegaciones, i otras expediciones belicas, que en ellos se pueden, i suelen ofrecer, i que en estas materias serian mas praticos los que las huviessen professado, i exercitado, como nos lo da a entender una ley de Partida, Persio, Horacio, i otros muchos Autores, c{ L. 4. in fine, tit. 2. p. 1. Persius Satyr. 5. Horac. libr 2. epistol. 1. ibi: "Tractent fabrilia sabri." Eras. in hoc adag. & Bobad. sup. n. 8. }se ordeno, que los Martes, i Iueves de cada semana a ciertas horas, se juntassen en el mesmo Consejo de Indias, con quatro Consejeros los mas antiguos del, i su Presidente, otros tantos, i tambien de los mas antiguos del de Guerra, sentandose estos a la mano derecha, i aquellos a la siniestra, i supliendo unos las ausencias, o enfermedades de otros, guardando su antiguedad, i que assi juntos platicassen, confiriessen, i resolviessen todo lo que tocasse a ellas. De que haze succinta memoria Antonio de Herrera d{ Herrera in descript. Ind. pag. 92. }en su descripcion de las Indias, i mas dilatada las Cedulas, Ordenancas, i instrucciones Reales, que para esto en diferentes tiempos se han despachado, i de proximo se pusieron despues de las del Consejo, en las impressas el ano de 1636. i estan apuntadas para recopilarse en forma de leyes, en la Recopilacion que tenemos hecha de las de las Indias. e{ Summar Recop. leg. Ind. lib. 7. tit. 1. } I conservaronse con mucha razon en la dicha Iunta Ministros Togados; porque aunque en ella se traten cosas de guerra, no se puede negar, que sea de provecho en ellas su buen juizio, i discurso, i que la experiencia ha mostrado en muchas ocasiones militares, que los Letrados que le tienen tal, no solo con el consejo, sino aun con las obras, se han mostrado muy prudentes, i valerosos; como refiriendo varios exemplos, i algunos de ellos de Ministros de las Indias, lo advierte, i prueba bien Iuan Matienco, f{ Matienz. de moder. Regn. Peru, 2. p. c. 5. & in dialog. Relat. 3. p. c. 7. & 8. Ego supra hoc lib. c. }i trayendo otros, i muchas razones para el mesmo intento Bobadilla, g{ Bobad. d. c. 10. ex n. 14. & cap. 4. & 6. per tot. }que las concluye diziendo: "Que si se consideran las historias, mas lugares, i provincias se hallara aver perdido Governadores de espada, i capa, que Letrados." Pero dexando ya esto, i viniendo a discurrir sobre los puntos, i cosas que por esta junta suelen tratarse, i despacharse mas de ordinario. Lo primero es, conforme a sus ordenancas, la consulta de todos los Oficios Militares de Mar, i Tierra, i de los que tocan a la distribucion, cuenta, i razon de la hazienda que se gasta en las Armadas, i Flotas de la carrera delas Indias. I en algunos otros cargos, i oficios, que son de ocupacion mixta, por que tienen lo civil, o Politico, i lo Militar, se haze primero consulta por la Camara del Consejo, i despues otra, por esta junta, como es en la Presidencia de Santo Domingo, Panama, Chile, i Filipinas, Goviernos de Cartagena, Avana, Cumana, Araya, i otros semejantes. I en unos, i otros se les encarga mucho el cuidado en la eleccion i proposicion de personas dignas de tales puestos; porque si para todos oficios es esto tan necessario, bien se dexa entender quanto mas lo sera para los de Guerra, por lo que se peligra en ella por qualquier malicia, ignorancia, o descuido delos que las tienen a cargo, cuyos yerros no se pueden despues emendar, como nos lo ensenan bien algunas leyes de las siete Partidas, h{ L. 4. 5. & 8. tit. 23. p. 2. }i quantos Autores han escrito de estas materias. i{ Frontin. Livius, Valerius Maxim. Vegec. & alij apud Ayalam de iure, & of. fic. Belli, lib. 2. c. 2. per tot. Maiol in colloquio de Bello, & Bobad. lib. 4. c. 2. n. 39. } I porque demas de ser capital qual quier negligencia enlas causas en que se atraviessa la suma de la Republica, segun las autoridades i exemplos que para ello trae Pedro Herodio, k{ Pet. Herod. lib. 2. rer. iud. tit. 10. c. r. } la que se tuviere, o el error que se cometiere en la eleccion de los Capitanes, sera mas culpable, i como tal sera digna de mayor animadversion, i castigo, pues se tiene por impossible, que siendo ellos malos, no lo sean tambien sus soldados, por que de ordinario, como lo dizen Xenophonte, l{ Xenoph in Cyrip. libr 8. Livius libr 7. Tacit. libr. 3. hist. ihi: "Tropidat miles, dux senex &c." Luca. lib. 9. Pharsal. Claud in 4. consul honor. Caepola, Cotercus, & alij apud Ayala, d. c. 2. }Livio, Tacito, i otros, siguen su exemplo; i porque su oficio no solo consiste en dar, sino en observar por si mesmos estrechamente la militar diciplina, segun el documento de Cassiodoro, i Marciano Iurisconsulto. m{ Cassiodor. lib. 12. var. epistol. 2. Martia. in l. officium 12. D. de re milit. & alij ap. Auct supr. relatos, & Luc. de Perain l. Tribunus, C. de re milit. libro 12. }I assi Chabrias, no menos insigne Filosofo, que general de los Atenienses, solia dezir, como lo refiere Plutarco, n{ Plutarch. in apop. Rho digin. lib. 9. c. 11 } que era mas digno de temer un exercito de ciervos, si su Capitan era leon, que uno de leones, si su capitan era ciervo; sintiendo, que toda la buena suerte de la guerra, pende del valor, i prudencia del General. I en comprobacion de esto pudiera traer otras muchas cosas, que omito al presente, por bastar las traidas, i porque mas a la larga las tengo escritas en otro papel. o{ En el tratado que imprimi de los delitos Militares, con ocasion de la perdida de la Flota de Nueva Espana, §. 5. per totum, ex n. 132. } En segvndo lugar vienen, i deben venir a esta junta, i por ella se ven, i determinan, las apelaciones de todas las causas, assi civiles, como criminales, que los Virreyes de las Indias, i demas Presidentes, Governadores, i Capitanes Generales, que tienen a cargo lo militar dellas, huvieren sustanciado, i pronunciado como tales, contra alguno de los que gozan de este fuero, i jurisdicion, la qual se les da por titulo Magister Militum aparte, que en sustancia viene a corresponder al de los Romanos, de cuya autoridad, i potestad dexo ya apuntado algo en otro capitulo, p{ Supra lib 3. cap. ult. Mosquera de Barnuevo en la Conquista de los Azores. libro 4. ex sol. 111. } I aora anado a Mastrilo, Berarto, Valencuela, i Carrasco, q{ Mastrili. de Magistrat. lib. 5. c. 6. ex num. 207. Berart in specul. visit. c. 9. ex n. 42. Valenz. cons. 160 nu. 20. & cons. 200. num. 33. Carrasc ad legem Recop. c. 9. ex n. 15. }que en terminos de los Virreyes de Napoles, Sicilia, Cataluna, i las Indias, dizen lo mesmo, cerca de darseles a parte este titulo, i en fuerca del jurisdicion para todas las dichas causas de los que actualmente militassen, siguiendo las pisadas del derecho comun, que assi en esto del fuero, como en otras cosas, concedio siempre tantos Privilegios a los soldados, segun consta de los muchos Textos, i Autores que en prueba dello juntan Bobadilla, Iuan de Hevia, i el novissimo Carleval. r{ Bobad. d. libro 4. c. 2. ex nu. 67. Hevia in Curia Philip. 3. p. §. 1. ex n. 16. Carleval qui plures alios adducit in tract. de iudicijs. disp. 2. q. 6. sect. 4. ex n. 461. }I del tratan dos cedulas dadas en Madrid a doze de Mayo del ano de 1588. i nueve de Abril del de 1591. i otras que se hallan en el quarto Tomo de las impressas. s{ Sched. 4. tomo, pag. 24. & seqq. } Pero por aver parecido, que en ellas no estava dispuesto, o declarado bastantemente lo que esta materia requeria, i porque con el tiempo, i las dudas que los mesmos negocios despiertan, se mejoran todas las leyes, como lo dize en una el Iurisconsulto Pomponio, t{ Pomp. I. C. in l. 2. §. bis legibus latis, D. de orig. iur. }sobrevino la ultima, dada en dos de Deziembre del ano de 1608. que despues de aver referido las passadas, i las dudas, competencias, i encuentros de jurisdicion, que cerca de su cumplimiento se ofrecian de ordinario con los Alcaldes del crimen, i otras justicias, ordeno, i dispuso con acuerdo, i parecer de esta misma Iunta de Guerra de Indias: " Que mientras otra cosa no se proveyesse, i mandasse en contrario, los dichos Virreyes, i demas Capitanes Generales, cada uno en su distrito, conozcan i determinen como tales, todos los delitos, casos, i causas, que en qualquier manera tocaren a los Generales, Capitanes, Oficiales, i a la demas gente de guerra de aquellos Reinos, que sirven a sueldo, i de las companias de los Lancas, i Arcabuces, i gente del presidio del Puerto del Callao, i de la Armada del mar del Sur, i de las companias que en la ciudad de los Reyes se levantaren para Chile, i otras partes en primera, i segunda instancia; sin que la Audiencia Real, i Alcaldes del Crimen de la dicha ciudad, i otras qualesquier Audiencias, i justicias se entrometan en cosa alguna dello, ni en conocer de las tales causas, i casos, por via de apelacion, ni en otra manera. I que lo mesmo se guarde en los casos criminales con les Capitanes de a cavallo, i de Infanteria, que el Virrey tuviesse nombrados, Ò nombrasse para que sirvan en las ciudades, i puertos de aquellas costas, i goviernen las companias de los vezinos, i con sus Sargentos, i Alferez. I otro si, que quando por aver nuevas de enemigos salieren los dichos Capitanes en campana, o en las ciudades, o entraren de guarda, que por el tiempo que durare de hazer guardias, i estar con las armas en las manos, esperando enemigos, se les guarden a todos los soldados, que estuvieren alistados en las dichas companias en todos los casos criminales las mesmas preeminencias que a los demas que tienen, i llevan sueldo. I que los dichos casos criminales que en a quellos dias sucedieren, de que comencaren a conocer los dichos Capitanes Generales, se sigan, i determinen ante ellos hasta concluirlos, i determinarlos en primera, i segunda instancia, demanera, que por el tiempo que estuvieren en arma, no han de conocer las dichas Audiencias, Alcaldes del Crimen, ni otras justicias de caso de ningun soldado en causa, ni demanda civil, hasta que cesse el Arma. I que todo lo suso dicho se guarde, cumpla, i execute assi precisa e inviolablemente, con inhibicion de las dichas justicias, para que no se entrometan, ni embarazen en las dichas causas, sino que las dixen a los dichos Virreyes, i demas Capitanes Generales para que conozcan dellas, i las determinen con parecer de Assessor Letrado en la forma susodicha, &c." I de la mesma data de esta cedula, se despacharon otras en que ordena a los mesmos Virreyes, i Capitanes Generales, que supuesta la jurisdicion, que la referida les concede, ha parecido advertirles, "Que en el conocimiento delas dichas cosas, i causas, en segunda instancia, para mayor satisfacion de las partes, sera bien, que demas del Assessor Letrado, nombren tambien otro en los casos que les pareciere que no tiene inconveniente, i que usen de la dicha comission con la consideracion, i justificacion que conviene, i de ellos se fia, demanera, que sean castigados los delitos, i excessos que se cometieren conforme a justicia." En execucion de las quales cedulas, suelen los Virreyes, i Presidentes, i Capitanes Generales, tener un Auditor, o Assessor ordinario, con quien se aconsejan, i acompanan en estas causas, i para la segunda instancia dellas, buscan alguno de los Alcaldes, o Oidores de sus Audiencias, donde las ay, o otro Letrado de satisfacion, a quien las cometen de nuevo, porque no parezca que en ambas juzga uno sobre si mesmo, contra lo dispuesto en derecho. v{ L. eos qui 6. C. de appellat. cap. vt debitus, eodem tit. cum alijs ap Bald. cons. 152. vol. 1. Covar. in cap. Bainutius, §. 11. in princ. & Cuiac libr. 16. obs. cap. 3. } Con esto suelen pretender, que en ellas no pueden ser recusados, como lo refiere el Dotor Carrasco, x{ Carras. d. c. 9. num. 15. vide quae dixi sup. hoc lib. c. 15. }diziendo, que en Lima lo vio deducir en disputa en un negocio muy arduo, pero que lo mas cierto es, que lo pueden ser, i que se deben acompanar con persona libro de toda sospecha, porque ora los juzguemos por Magistros militum, como est a dicho, ora por Questores, a los quales Azon y{ Azon in sum. tit. C. dé offic. Magistr. milit. } les compara, estan sugetos a la regla general de que la recusacion ha lugar en todos los juezes ordinarios, i delegados, que no son Principes Soberanos, como lo resuelven Parisio, Rolando, i otros Autores que cita un Moderno. z{ Paris. cons. 31. n. 97. lib. 1. Roland. cons. 19. n. 17. vol. 3. Morla in Empor. tit. de iurisd. in prooemis, n. 190. } Mas dificultad tiene el punto, si de las sentencias que assi pronuncian en ambas instancias, se puede apelar para la junta de guerra, porque parece, que las cedulas referidas quieren que ante ellos se fenezcan estos negocios. I he visto que assi lo han entendido, i querido praticar algunos graves Ministros de la dicha junta. Pero Yo, como no hallo esto expressado en ellas, ni que las dichas instancias se tengan por sentencias devista, i revista, para que assi cierren la puerta a la tercera provocacion, a{ L. 1. & per tot. C. ne liceat, in ead. caus. l. 25. tit. 23. p. 3. Duen. reg. 50. Paz in prax. annot. 2. num. 81. cum alijs. }nunca me atrevi a denegarla, assi en las causas civiles, como en las criminales, a los que legitimamente la interpusieron. Fundandome, en que en caso de duda, siempre debemos deferir a la apelacion, por ser este remedio natural, i favorecido en derecho, b{ Capit. 1. de appel. in 6 late Lancel. de attent. in praefat. 1. p. ex nu. 3. & latius in 3. p. cap. 30. }i igualarse de ordinario con el de la recusacion, la qual, como acabo de dezir, se admite enestos negocios. Si bien me conformo con lo que dize el Dotor Carrasco, c{ Carrasc. ubi sup. }que sin embargo del uno, i el otro, podran proceder los Virreyes, i demas Capitanes Generales, a execucion de los criminales, quando el delito fuesse grave, i notorio, i la pena establecida en derecho, o se hallassen en acto de guerra, i con las armas en la mano, en los quales casos es licito atropellar estos terminos, aun en los juizios ordinarios, quanto mas en los Militares, cuyo castigo quieren las leyes c{ Cap. proposuit, de appel. ubi DD. late Bursat. consil. 21. Morla ubi supr. fol. 96. n. 214. } que no se escuse, ni dilate por semejantes recursos, o subterfugios, i que sea aspero, i abscisso, como de dotrina de Valerio Maximo, lo infieren, i refieren Tiberio Deciano, Ayala, Pedro Herodio, Pedro Fabro, i otros Autores. d{ Val. li. 2. c. 2 ibi: "Aspero & absciso castigaetionis genere," Decian. 7. crimin. c. 15. n. 1. Ayala d. lib. 3. cap. 9. num. 6. Herod. lib. 10 rer. iudic. tit. 7. c. 1. fol. 410. Petr Fab. 1. semestr. c. 18. pagin. 110. & Ego latius caeteris, d. tract. de delict. militar. §. 17. per totum, ex nu. 475. } I es de advertir el tiento con que se fue enlas cedulas referidas, de no conceder este privilegio sino a los que tuviessen sentadas placas con sueldo, o estuviessen sirviendo, i militando actualmente, que los Romanos llamaban In procinctu, porque en faltando estos requisitos, cessa el dicho privilegio, i los demas militares, como lo dizen infinitos Dotores, que refieren, i siguen Bobadilla, Farinacio, i Carleval, e{ Bobad. dict. lib. 4. c. 2. n. 67 Farinac. cons. 4. nu. 9. lib. 1. late Carleval d. sect. 4. n. 468 }los quales anaden otras limitaciones, i entre ellas, la del que se alista despues de ser citado, acusado, i prevenido por alguna deuda civil, o por algun crimen, i en los soldados negociadores, por lo tocante a las causas de la mesma negociacion, i en los que desampararon ya la milicia, o que se huyeron della, porque podran ser castigados por qualquier juez, aun por los delitos que cometieron siendo soldados. I a estas limitaciones se puede anadir otra, de los que se resisten, i desacatan a las justicias Reales, la qual, demas de las ordenancas de guerra de Espana, que la disponen, hallo estar expressamente mandada guardar, i praticar en las Indias, por cedula de Madrid de 3. de Iunio del ano de 1620. que en quanto a este delito, revoca el privilegio de las passadas, dando por razon los muchos, i escandalosos excessos, que por causa suya en esta parte se cometian, que se puede apoyar con otra juridica, de que es justo que pierda el privilegio, quien del abusa, como lo ensenan muchos Textos, i Autores, i Yo lo dexo dicho latamente en otro proposito. f{ Cap. tuarum, c. ut privilegia de privileg. cum alijs ap. Velas. in axiom. iur. lit. P. nu. 484. Husan de homin. prop. c 8. num. 27. & 28. Ego sup. lib. 3 cap. 27. } Pero dexadas a parte estas, i otras questiones, que recibe esta materia, i en particular la de si los soldados pueden renunciar este privilegio, en la qual ay opiniones encontradas, i Carleval g{ Carleval. d. sect. 4. numer. 464. post alios quos ibi recenset. }se inclina a la negativa. Las que Yo tuve en Lima en algunos pleitos, fueron, si un Maesse de Campo General, convenido por el juzgado mayor de bienes de difuntos, para que diesse cuenta con pago, de los que avia administrado tocantes a aquel Tribunal, podia declinar su jurisdicion, i pedir le conviniessen en el de la guerra? I resolvimos que no, por ser mas antigua, i privilegiada la del dicho juzgado, i estar dispuesto por las cedulas, i ordenancas que del tratan, h{ Dixi supra hoc lib. c. }que aun los Clerigos parezcan en el a dar estas cuentas, quando se las pidieren. Con que bastantemente dan a entender, que mucho mejor se podran pedir a los soldados, pues corre, i con mayor fuerca, el argumento del Celeste al Terrestre segun Everardo. i{ Everard. in locis argum. loco 56. } La segvnda fue, si en virtud de este privilegio, se podra proceder a prision, i castigo del que delinque contra algun soldado, matandole, hiriendole, o en otra manera? I resolvimos tambien negativamente, si ya la prision no se hiziesse in fraganti, i para entregar luego el reo a su juez ordinario. Porque ni en los que delinquen contra los Estudiantes, ni aun contra los Clerigos, se da semejante extension en sus privilegios, porque esso fuera darsele al delinquente, que no le tiene, ni le merece, i lo mas que el juez Eclesiastico puede, i suele hazer en tales casos, es, proceder contra los reos por el sacrilegio, i penas espirituales, dexando las ordinarias, i corporales al secular, como lo tiene ya recebido la pratica, i para concordia de las diversas opiniones que antiguamente solia aver sobre esto, lo resuelven Amadeo, Iulio Claro, Antonio Scappo, i otros que refiere copiosamente don Carlos de Grassis, k{ Amod. de Syndic. n. 179. Clarus, §. fin. q. 36. nu. 42. in fin. & q. 57. n. 12. Scap. de iure non scrip. lib. 1. c. 11. ex num. 13. & c. 3. n. 3. Grassis de effect Clericat. effect. 1. n. 587. videndus ex nu. 577. }aunque nuestro Bobadilla, l{ Bobad. lib. 2 c. 17. n. 133. & c. 18. n. 225. }no reperando en esto, da a entender, que estas causas son mixti fori. En tercer lugar, toca assimesmo a esta junta, i es, i debe ser uno de sus principales cuidados, el prevenir, i proveer el despacho de las Flotas, i Armadas, que han de ir a las Indias, i bolver con el Tesoro de su Magestad, i particulares, porque en esto consiste el logro delos de aquellas provincias, como lo advierten bien Antonio de Herrera, i el Padre Pedro de Ribadeneira. m{ Herrera in d. descrip. Indiar. pag. 5. Ribadeneir. in Princip. Christian. lib. 2. c. 11. }I aunque en tiempos passados las Flotas iban, i venian solas, i bastaban menores prevenciones de guerra. En los presentes, como los Cosarios, i otros enemigos de la Corona de Espana, que se las envidian, i assaltan, son tantos, i tan poderosos, es forcoso, que las Armadas sean mayores, i mas poderosas, porque donde mas se peligra, se requiere mayor recato. n{ L. 1. §. sed & si, D. de Carbon. cap. vbi periculum, de electio. lib. 6. cum alijs. }I si los enemigos no perdonan gasto, ni trabajo, por robarnos estos Tesoros, justo es, que de nuestra parte tambien nos desvelemos, i prevengamos para estoruarselo, siguiendo el consejo de Horacio, i de San Bernardo. o{ Horacius libro 1. epist. ad Lolium, ibi: "Vt iugulent homines, &c." D. Bernard. in serm de tripl. adven. "Quo me vertam, si tantum depositum contigerit negligentius custodiri." }I escarmentando en el que perdimos el ano de 1628. de que los Rebeldes blasonaron tanto, que lo anadieron por trofeo de sus insignias, pintando la America, como que se le ofrece, i a Olanda que le recibe, diziendo Venisti tandem, como parecera por la estampa, que Iuan de Laet pone al principio de sus navegaciones. I assi es muy conveniente buscar, i tener muchos, i buenos Vaxeles, para estas Armadas, i animar con premios, i privilegios a los que los fabricaren, i pertrecharen, como ya esta dispuesto por ordenancas, i lo practicaron Griegos, i Latinos, i las demas naciones bien governadas, como lo dizen muchos Textos, i Autores, que junta Pedro Fabro p{ L. 3. de vacat. muner. l. semper, de iure imm. Diodor. Sicul. Tacitus, Sueton. Iul. Paul. & alij apud D. Fab. 1. Semest. c. fin. pag. 170. & seqq. }doctissimamente. I que se procure mucho, que estas flotas, i Armadas naveguen de ida, i buelta en los meses del ano, que para la seguridad, i brevedad de sus viajes se han tenido siempre por mas oportunos, que de Panama a Lima son los de Enero, Hebrero, i Marco, i tambien los de Agosto, i Setiembre segun Antonio de Herrera, q{ Herrera in hist Ind. decad. 4. lib. 2. c. 8. pag. 45. & in descrip. ex pagin. 8. }i de Lima para Tierrafirme, a mediado Marco, desuerte, que en todo Abril salgan de alli la buelta de la Avana, i Espana, passado ya el rigor del hibierno, como lo ordenan repetida, i apretadamente muchas cedulas Reales que se hallan juntas en el quarto tomo de las impressas, r{ Sched. 4. tomo, pag. 73. & seqq. }disposiciones todas muy convenientes, i deducidas de la experiencia, i leyes del derecho comun, que tuvieron de ordinario por peligrosa, i siempre por incierta la navegacion en los meses del hibierno, i assi la prohibieron con graves penas. s{ L. civitas Rhodiorum 6. C. de offic. rect. Provinciae, ubi DD. l. qui petitorio, in fin. D. de rei vindic. }Con las quales contestan los graves versos de Arato, i Festo Avieno, i otros Autores, que refieren Dionysio Gotofredo, Rauchbar, i Cujacio. t{ Gothof. in dict. l. 6. Rauchbar. miscel. quaest. q. 23. p. 1. ad eand. legem, & Cuiac. libr. 16. obs. c. 6. & Carranca en su ajustamien. de monedas, pagin. 45. late D. Petr. Melian. in docta allegat. pro fratre suo, qui thesaurum navis, ann. 1622. submersae detegit, & extraxit, fol. 18. & 45. }A que anado otros no menos graves de Hesiodo, v{ Hesiod. oper. & dier. libro 2. ibi: "Neque vero expectes vinumque novum, & autum naelem imbrem, hyememque accedentem, Notique molestos flatus, &c." }a quien la antiguedad tuvo por padre de toda buena ensenanca, i le venero mas que a Homero, como lo refiere Antonio Codro. x{ Anton. Codrus. sec. 11. }El qual dize, que el que navegare por el Estio no peligrara, sino es que Iupiter quiera castigarle, i perderle, pero que el que se arrojare al mar al fin del Otono, o entrado ya el hibierno, no tiene que acusar al cielo si naufragare. I he querido notar esto en particular, porque en los tiempos presentes traemos trocados los de estas navegaciones, aventurandolas a los mas rigurosos, i esperando milagros, que como no siempre los merecemos, se han experimentado por nuestros pecados, i descuidos estos ultimos anos mas perdidas de Flotas, i Armadas, que en todos los passados desde que se descubrier on las Indias. I assi concluye bien el Padre Ribadeneira, y{ Ribadeneira in Princip. Christian. libro 2. c. 11. }que el buen govierno dellas casi no pide mas provision "De que las Flotas vayan, i vengan a sus tiempos, i tan bien Armadas, i proveidas, que sean senoras de la mar, sin que los enemigos puedan poner estorvo a su carrera, i navegacion." En qvarto lugar, débe cuidar, i cuida la mesma junta de dar las instrucciones que se juzgan por convenientes a los generales, i de mas oficiales de quien se fian estas Flotas, i Armadas, de como se han de aver en sus navegaciones, i que quando saltan en tierra dexen a los Governadores della el conocimiento, i castigo de los delitos, i excessos que alli cometieren sus soldados. De estas instrucciones, i varias cedulas que en diversos tiempos, en declaracion, i mejor execucion dellas se han proveido, esta ya hecha particular Recopilacion en el dicho quarto tomo de las impressas, z{ Sched. 4. tomo, ex pag. 73 ad 151. }i assi no me detengo en referirlas. Solo digo, que de buelta de viaje son residenciados severamente de lo que huvieren hecho, i obrado en contravencion dellas. I de proximo estas residencias se han mandado reducir a forma de Visita, porque los testigos puedan declarar en ellas con mayor libertad. I la vista, i determinacion de los cargos, i culpas que dellas resultan, aunque por ser contra personas militares, parece avian de venir a esta Iunta de Guerra, como las demas causas que he referido, no vienen sino a solo el Consejo de los Togados, que en Sala aparte, senalados por su Presidente, las sentencian conforme a Derecho, como se dispone en la ordenanca 56. de las nuevas del ano de 1636. en aquellas palabras: "I el Consejo conozca de todas las residencias, i visitas generales de Almirantes, Capitanes, Maestres de raciones, i otros, i de todos los demas Oficiales, i Ministros de las Armadas, i Flotas de las Indias, &c." I esto es lo que se pratica. Pero si se ofrece algun pleito sobre las pressas que hazen los Generales, o Capitanes, de las quales tengo ya dicho algo en otro lugar, a{ Ego 1. tom. de Ind. iur. libro 2. cap. 6. n. 37. & seqq. & Petrus Bellinus in tract. de bello. tit. Ayala de iure belli, lib. 1. c. 5 & plures alij apud noviss. & eruditiss. D. Ferdinan. Ortiz de Valdes in docta allegat, por don Gregorio de Pazos i Figueroa, num. 2. & seqq. } esse por la junta se determina. I entre otros fue muy notable el de don Francisco Sarmiento de Sotomayor Cavallero del Orden de Santiago, que despues de aver sido Corregidor de Potosi, se embarco por buenos Ayres para venir a Espana con toda su hazienda, i cayo en manos de los Piratas Olandeses, que entonces corrian aquellas costas, i las del Brasil, i estaban apoderados de la Bahia de Todos Santos, donde le tuvieron prisionero algun tiempo, hasta que aviendose recuperado esta Bahia, i quanto tenian en ella los Piratas por la Armada que para este efeto llevo a su cargo don Fadrique de Toledo el ano de 1625. pretendio don Francisco se le avia de bolver lo que se hallo en ser de su plata, i hazienda, porque los Piratas, como no hazen justa guerra, no le pudieron privar del dominio della, aunque huviesse estado en su poder mas de las veinte i quatro horas, segun lo que en esta materia resuelven, despues de otros, Covarruvias, Cabedo, Morla, i Benito Gil Lusitano. b{ Covarr. in reg. peccatum, 2. p. §. 11. n. 8. vers. Ipse denique, Cabedus decis. 88. n. 9. p. 2. Morla in empor. iur. tit. 12. q. 6 in fin. & alij apud AEgid. Benedict. in l. ex hoc iure, 1. p. c. 1. n. 18. }I aunque este punto no corre sin alguna dificultad, como parece por lo que docta, i novissimamente escribe el meritissimo Regente de Italia Capicio Galeota, c{ Galeota in respon. Fiscalib. respons. 13 nu. 80. & seqq. ex pag. 244. }todavia por lo que a el toca, tuvo sentencia en favor don Francisco. Pero embaracosele el efeto della, siendo Yo Fiscal, por dezir tenia perdida la dicha hazienda por averla traido sin registrar, i venido sin licencia por aquel puerto, contra las leyes, i cedulas Reales que lo prohiben. Tambien determina la junta las dudas que suele aver, sobre si a los Capitanes, i soldados que cautivan en poder de Turcos, o Moros, sirviendo en estas Armadas, o quedan prisioneros en el, de Cosarios, se les ha de pagar por entero todo el sueldo del tiempo del cautiverio. I aunque ay algunas leyes que parece que se lo niegan, i en ellas lo suelen resolver assi los Dotores, d{ L. 1. ubi Platea, Iacob. Rebuf. & alij, C. de re militari, Bal. in l. ultim in fin C. de cond. inst. }otras parece se lo conceden, e{ L. 3. §. sed si ex improviso, l. qui ex cubias & l. penul. D. de re milit. }excepto quando por su culpa, o liviandad cautivaron, i las que lo niegan, se debieron de fundar, en que seria sumamente gravada la Republica, si huviesse de hazer buenos por entero los sueldos a todos los cautivos, como lo advierten Iasson, i Francisco Curcio. f{ Iass. in l. diem functo, D. de offic. assess. column. antep. Curtius ibid. col. 8. }I assi la junta suele tomar en esto el arbitrio que piden las circunstancias de los casos, i las personas, i consolar a los que juzga que lo merecen, con alguna ayuda de costa, o ocupandolos en algunos oficios, que es el medio que algunos de los Textos referidos llaman indulgencia del Principe, i en que se conforman mas los Autores que tratan de esta materia. g{ Gloss. & Doctor. in d. l. 1. Cagnol. in d. l. diem, u. 170. Lauden. in tractat. de Princip. sub tit. de milite, concl. 4. Colerus decis. 201. n. 1. & Petr. Bellinus in tractat. d. Bello, 7. p. tit. 3. n. 11. fol. 354 inter tractat. doct. ubi allegat Martin. Laudens. & alios. } Entre los quales, Cagnolo, dize, que la Republica de Venecia procura secretamente sacar indemnes a sus Embaxadores, quando cautivan, pero que no los rescata con el dinero de su Erario, porque le fuera esso de mucho gravamen, i en lo que no ay duda, es, en que el tiempo del cautiverio les vale para la cuenta de los anos de su milicia, i llegar por ella a ocupar otros puestos, o a conseguir los privilegios de Veteranos, como lo dize Pedro Bellino, h{ Bellin. d. n. 11. in fin. Martin. Laudens. in tract. de milite, q. 4. }entendiendo assi la dotrina de Martin Laudense, que absolutamente se arrojo a dezir, que gozaban sus estipendios, aunque en otra parte tuvo la contraria con Baldo. i{ Idem Laudens. in tract. de Bello, q. 49 cum Baldo in d. l. fin. C. de condit. insertis. } I assimesmo toca a esta junta, el ajustar los puntos, i diferencias que se suelen ofrecer entre los Generales de Flotas, i Galeones, i otras Armadas con quien concurren sobre el modo en que han de exercer su jurisdicion, i abatir estandartes, i arriarvelas, unas a otras, quando sucediere encontrarse. I por una cedula del Escorial de 4. de Iulio de 1571. anos, k{ Sched. 4. tomo, pag. 76. }hallo estar ordenado, que los de Galeones solos tengan el govierno, i administracion general para las cosas de guerra, i navegacion, consultandose con los de las Flotas, pero que en lo demas no se entrometan en navios de Flota, ni tengan, ni exercan en ellos, ni en las personas que en ellos fueren jurisdicion alguna, sino fuere en lo necessario a su su govierno, i seguridad, ni les pidan informaciones, ni processos, i que los traten con todo miramiento, i urbanidad. Pero esta mesma cedula, i otras, a que parece que se refiere, dan a entender ser ya costumbre antigua, i deberse observar sin dificultad alguna, que la Capitana de Flota debe abatir el Estandarte a la de Galeones. De la qual ceremonia, i de la de dar el nombre, que entre los Romanos llamaron Tessera, i de arriar las Velas, i antenas, quando un navio encuentra con otro que es mas poderoso, o en que viene persona de mas dignidad, i que por faltar a ellas, se puede hazer guerra, trata bien Pedro Bembo, refiriendo una entre Turcos, i Venecianos, i novissimamente Iuan Seldeno, Claudio Marisoto, i otros Autores. l{ Petr. Bemb. hist. Venetae, lib. 4. fol. 77. & 78. Seldenus id mari clauso pag. Marisotus in Histor. maris, pagin. 471. & seqq. & pag. 704. Bobadill. in polit. lib. 4. c. 2. n. 24 Decian. lib. 7. crimin. c. 17. n. 35. Contzen lib. 10. c. 34. n. 8. & 9. l. 9. tit. 23. p 4. } En quanto a los delitos que los Generales, Capitanes, i demas oficiales de estas navegaciones, suelen de ordinario cometer en ellas, i de que por mayor parte se les sacan cargos en sus visitas, i residencias, pudiera dezir mucho, a no aver ya dicho tanto en el papel que imprimi (como he dicho) de este argumento, con ocasion de la perdida de la Flota de Nueva-Espana. Vno de los mas danosos, i frequentes es, llevar, i traer demasiadamente cargados, i embalumados los navios, i Galeones de su cargo por sus particulares intereses, i aprovechamientos, cosa que si siempre es culpable en todas navegaciones, como lo dizen muchos Textos, i Autores, que refieren Corseto, i Estracha, m{ L. unic. C. ne quid oneri pub. lib. 11. cum alijs ap. Corsetum in singul. verb. Onus, Strach. de Mercat. titul. de nautis, 3. par. q. 13. & Me, d. tract. §. 10. ex n. 291. }ya se ve, quanto mas lo sera en las que se previenen para trances de guerra, donde importa tanto, que vayan boyantes, i Zafas, como demas de las cedulas referidas, i capitulos particulares, i muy apretados, que para esto se les dan en sus instrucciones, lo dize otra de 15. de Febrero del ano de 1605. en que se les encarga mucho este punto, i se les ponen graves penas por lo contrario, i entre ellas la de caer en la indignacion Real, i en caso de menos valer, i que se les hara grave cargo dello en sus residencias. I no es menos frequente, danoso, i prohibido el excesso que suelen cometer en no llevar lleno, i efectivo el numero de los soldados artilleros, i marineros, haziendolos (como dizen) de faldiquera, o dexarlos ir, i que dar en las Indias porque se lo pagan, o por otros respetos. I el no lo aver examinado quando los reciben, i alistan, como debieran, para ver si son tales quales conviene. Cosas todas tan repugnantes como es notorio a la militar disciplina, i a lo que les mandan sus instrucciones, i tan prohibidas por una expressa ley del Emperador Iustiniano, i otra n{ L. ult. C. de offc. Praef. Afric. ibi: "Ne dum sibi lucrum student conficere, in custoditas nobis relinquant provincias," l. 9. tit. 18. p. 2. ubi Gregor. verb. Quantos, & l. 12. eod. tit. } de nuestras siete Partidas, i por el consiguiente castigadas en todos tiempos con mucha severidad, como consta del exemplo del Consul Lucio Posthumio, i otros que refieren Pedro Herodio, Bellino, i Tiberio Deciano. o{ Herod. lib. 10. rer. iudic. tit. 8. c. 3. Bellin. de bello, part. 8. nu. 11. & 12. Decian. d. lib. 7. c. 15. n. 65. Ego ubi sup. ex n. 302. }I es bien notable el que leemos en la Cronica del Senor Rey don Alonso el Onzeno, p{ Chron. Alfon. II. c. 119. fol. 7. }donde agravando la culpa de Vasco Perez Alcaide de Gibraltar, en aver entregado aquella fortaleza a los Moros, dize, que procedio de esta codicia de usurpar assi los sueldos, i raciones de los soldados, que estaba obligado a tener, i mantener. I assimesmo se les suelen, i deben hazer cargos graves delos descuidos, i omissiones que huvieren tenido en no hazer las visitas, muestras, alardes, i exercicios de los soldados, ni dar los ordenes convenientes para las navegaciociones, ni aconsejarse, i prevenirse en tiempo para los varios frangentes, i accidentes que en ellas, i en las invasiones de enemigos les pueden acontecer, supuesto que todo esto demas de llevarlo tan advertido, i encargado por sus instrucciones, es lo preciso, i sustancial de las obligaciones, i ministerio de los Generales, i Capitanes, pues su oficio no solo consiste en observar por lo que les toca la disciplina militar, sino en darla, i ensenarla a sus soldados, como lo dize el Iurisconsulto Marciano, i otros Autores, q{ Martian in l. officium. D. de re milit. l. nemo, C. eod. lib. 12. ubi Doctor. Ayala de iure belli, lib. 2. c. 2. Contzen. Cepola, & alij ap. Me, d. tract. ex nu. 318. }los quales es forcoso que falten en las ocasiones, si estos requisitos faltaren, pues mal se exercita, o executa en las subitas de la guerra, lo que no se aprendio, i consulto con tiempo en el de la paz. I del exercicio tomaron nombre los mesmos exercitos, como nos lo advirtieron prudente, i elegantemente Seneca, Vegecio, Cassiodoro, i otros Autores referidos por Bobadilla, i una buena ley de nuestras Partidas. r{ Senec. de consol. ad Albin. Veget. lib. 1. c. 1. Cassiod. 1. var. ep. 4. l. 4. tit. 21. p. 2. Ayaia, Decia. & alij ap. Bobad. d. libr. 4. c. 2. num. 24. & Me, d. tract. ex n. 306. } I el mas grave cargo sera, si los mesmos Capitanes, i Generales, faltando a sus obligaciones, (lo qual no es de presumir en quien tiene tantas) dexassen de obrar, i pelear con el valor, i esfuerco que deben, siendo invadidos por enemigos, o se rindiessen a la turbacion del sucesso, aun antes de aver experimentado si sus fuercas le pueden ser superiores. Porque esta culpa excede a todas las passadas, pues en ella se pierde tanto en hazienda, i reputacion. I segun lo que dizen muchos Textos, i Autores, s{ f. L. 6. tit. 18. p. 2. cum multis alijs apud Alvarez en el tratado de los Alcaides, Bellin. de re milit. p. 8. tit. 6. nu. 66. Ayala de iure belli, lib. 3. c. 18. & Me, d. tract. de delict. milit. ex n. 360. }antes ha de perder la vida, que la nave, o Castillo, el Capitan, que por la guarda, i defensa del, o de ella, huviere hecho pleito Omenaje, i en lo contrario se incurre crimen de Magestad. Lo qual vemos que observan, i executan oy algunas naciones en tanto grado, que antes se buelan, pegandose fuego, que rendir sus naves a las contrarias. Con cuyo exemplo, i el motivo que pudo causar el reciente castigo, que se avia hecho en un General nuestro, que perdio una Flota, propuso otro en la junta de Guerra en que Yo me halle, si le seria licito volarse en semejante conflicto, quando reconociesse que de otra suerte no podia dexar de caer en manos de enemigos el Tesoro, i Vaxeles, que avia de traer a su cargo. I la Iunta no tuvo esta proposicion por digna de hazerse, ni de resolverse en Tribunales Christianos, porque aunque entre los Gentiles huvo variedad de opiniones, cerca de si uno se podia dar a si proprio la muerte, los que mejor sintieron, no lo tuvieron por valor, sino por cobardia. I entre los Christianos siempre se ha tenido, i debe tener por regla, i dotrina assentada, general, i Catolica, que no ay caso que pueda hazer licito semejante delito, como latissima, i eficacissimamente lo ensenan, i prueban San Agustin, Santo, Tomas, Soto, Simancas, Covarruvias, i otros infinitos Autores de todas letras, que con diligencia, i curiosidad juntan Gomez de Mescua, i Pedro Roizro, t{ D. August. lib. 1 de civit. Dei, c. 17. cum multis seqq. D. Thom. 2. 2. q 64. art. 5. Sotus, Simanc. Guillerm. Benedict. Covar. & alij ap Mescuam de potestate in se ipsum, lib. 1. c. 3 & seqq. praecipue c. 8. Petr. Roicius decis. Lusitan. 1. per totam, & Claudius Minoes in notis ad epist. Plinij, libro 1. ep. 12. & lib. 3. epist. 16 } respondiendo bien a los Textos, exemplos, i autoridades que se suelen ponderar en contrario. I hablando individualmente en el caso de no caer en poder de enemigos, dixeron lo mesmo Seneca, S. Agustin, Iosepho Ludovico, Marcial, i otros que el proprio Mescua refiere. v{ Idem Mescua, d. c. 8. n 7 Martial. lib. 2. epigr. 80. ubi late P. Raderus, & alij. }Lo qual procede aun en caso que tuviessen orden, i mandato del Principe para hazerlo, porque aunque en casos de guerras justas, o de otras necessidades urgentes, i publicas, pueda exponer sus vassallos a probable peligro de vida, como lo resuelven muchos Autores, referidos novissimamente por Calisto Remirez, Camilo Borrelo, i Gomez de Mescua, x{ Remirez de lege Regia, §. 31. n. 13. Borrel. de Magis. lib 4. cap. 9. & 14. Mescua supra lib. 1. c. 1. n. 18. & seqq. & lib. 2. c. 2. }no les puede obligar a que se maten a si mesmos, ni aun a que se expongan a evidente, i conocido riesgo de ser muertos por manos de otros, porque las cosas arduas, i sumamente dificultosas, no caen debaxo de preceptos algunos humanos, como lo ensenan Santo Tomas, Navarro, i Gregorio de Valencia. y{ D. Thom. 1. 2. q. 95. art. 3. Navar. in Manual. c. 28 nu. 34. Valenz. 1. 2. disp. 7. q. 5. punct. 6. }I mucho menos, quando constasse notoriamente al vassallo, que el tal precepto es contra la ley divina, segun lo dize San Agustin, hablando de la obligacion del servicio de guerra injusta, i trayendo otras cosas al mesmo proposito, Pedro Bellino, i mas latamente Pedro Petra, que refiere otros muchos. z{ D. August. in c. quid culpatur 23. q 5. Bellin. de bello, 2. p. tit. 2. & Petra de potest. Principes, c. 24. n. 41 & 42. } I en quien he hallado mas latitud en el punto propuesto, es, en el Padre Leonardo Lessio, por quanto en una parte a{ Laessius de iustit. & iure, lib. 2. cap. 42. n. 29. }de sus doctos libros de iustitia, & iure, dize, que no estan los hombres en todos casos obligados a mirar por la conservacion de su vida, sino quando conmoda, i honestamente pueden hazerlo. I en otra, b{ Idem Laes. cod. lib. 2. c. 9. n. 34. } aviendo traido el exemplo de los que curan los apestados, i de los que ponen fuego a las minas, i lo de Sanson, i Eleazaro, dize, que en conformidad dellos, se podrian escusar los que se buelan, viendose en el aprieto que vamos diziendo, por no caer ellos, i sus naves, i lo que en ellas llevan, en manos de enemigos, con publico dano, como no tengan por principal intento el matarse, sino antes escapar de la muerte cierta que de ellos esperan, arrojandose al agua, o a los bateles, o en otra maneta. A este Autor citan, i parece que siguen, ponderando, aun con mas especialidad los fundamentos que hazen por su opinion, los Padres Fagundez, Bonacina, i Egidio Trullench, a los quales refiere Antonino Diana, en la sexta parte de sus resoluciones morales, c{ Fagundez ad praecep. Decalog. tom. 1. lib. 5. cap. 11. n. 14. in fine, Bonacina tomo 2. disp. 2. de restitut. q. ult sec 1 pun5. nu. 8. Trullench. in decalog. rom. 2. lib. 5. capit. 3. dub. 3. nu. 11. & Diana 6. p. resol. moral. in Miscellan. tract. 7. resolut. 48. }que llego a mis manos despues de escrito este capitulo. Pero todavia tengo por mas seguro lo que en el he resuelto, i en esta conformidad veo, que todos los Christianos verdaderamente Catolicos, se abstienen de hecho tan honrrendo, i ilicito; porque parece impossible abstraher la voluntad de matarse a si mesmos los que se buelan, de la de privara los enemigos de sus despojos, i ya enesto no mueren a las manos dellos, sino a las suyas proprias, i esto es lo que principalmente se executa, i essotro de que no logren los enemigos los vasos, i sus tesoros, se ha como cosa accidental, i consecutiva. I si se pudiera executar echandolos a la mar, i luego los que se buelan con alguna esperanca de escaparse nadando, o en otra forma, aun fuera mas tolerable esta accion, sin embargo de que no pudiessen conseguir el salvarse, como ya lo dexo advertido, i docta, i Christianamente lo viene a resolver Iuan Vvigers, referido, i al parecer seguido por el mesmo Diana, pues pone su opinion en ultimo lugar. d{ Vvigers de iustit. tract. 2. cap. 2. dub. 18. numer. 106. & Dian. ubi sup. vers. Nota tamen, pag. mihi 242. } (.+.)