En quanto à cosas prohibidas de passar, ò contratar en las Indias, aunque se registren, i penas de su contravencion, no son menos en numero, ni en aprieto las cedulas que estàn despachadas, porque en el mesmo tomo quarto de las impressas, se halla una del Señor Emperador Carlos V. del año de 1519. mandada guardar por ordenança del de 1525. x{ Sched. 4. tomo, pag. 208. }en que se prohibe llevar de España oro, plata, ò joyas à las Indias, labrada, ni en pasta, ni hecha moneda, pena de que se pueda tomar por perdida. La qual prohibicion debio de fundarse en los daños que de semejantes sacas se experimentan, que ya los dexo apuntados, i se pueden ver en las leyes recopiladas, i Autores que de esto tratan. y{ L. 38. tit. 6. lib. 1. Recop. l. 10. titul. 18. eod. lib. Avendañ & Avil. in c. 52. prætor. Bobad. d c. 5. n.. & latius Sixtinus in tract. de Regalib, li. 2. c, 7. n. 73. & Carranç. ubi sup. 3. p. cap. 4. per tot. }I en que, aunque en este caso no se lleva à Reinos estraños, no pudo parecer conveniente, que las riquezas ya traidas â los de España con tanta costa, riesgo, i trabajo, bolviessen à las Indias adonde nacen, i no se juzgan tan necessarias. Pero sin embargo se suelen dar cedulas de permission, i licencia para poder llevar algo de estos generos, à los Virreyes, i Ministros que passan à ellas, à cada uno conforme su calidad.