I por esta mesma causa, i la del gran menoscabo que avria en el comercio de España, i principalmente, porque no se lleve la plata à Reinos estraños, està assimesmo prohibido, aun con mayor estrecheza, que à los del Perù no se pueda traer, ni en ellos vender, tener, traer, ni gastar seda, ni ropa alguna de la que llaman de China, con pena de perdimiento de toda la que se traxere, i tuviere, i delos navios en que viniere, aplicado por tercias partes, Camara, juez, i denunciador. I se manda, que para que en esto se proceda cō mayor vigilancia, i cuidado, el Virrey pueda nombrar, i nombre un Oidor de la Real Audiencia de Lima, que sea juez privativo de todos los descaminos, i contravādos, i otros qualesquier pleitos, que sobre esta ropa se ofrecieren, i recrecieren, como consta de la cedula que sobre esto se despachò el año de 1596. aplicandole la tercia parte (aunque despues se la mandaron quitar otras mas nuevas, de q̃ ya hize mencion en el capitulo tercero del libro quarto de esta Politica.) La qual se aprueba, i māda executar por otra del Bosque de Balsain, à 4. de Otubre de 1600. años, dirigida à dō Luis de Velasco Virrey del Perù. I de S. Lorẽço 4. de Setiẽbre de 1612. dirigida à la Audiencia de los Reyes. I por otras de Madrid 5. de Setiembre de 1608. i de 28. de Mayo de 1620 demas de aprobarse lo mesmo, se añade, que toda la seda, i ropa de China, que assi se tomàre por perdida, i descaminada no se permita que por caso ni razon alguna, quede en el Perù, aunque se diga, que es para el Culto Divino, ò para aforrar los vestidos, i sombreros de los soldados del Reino de Chile, sino que assi como se aprehendiere, se embie luego à los Reinos de España, registrada à la Casa de la Contratacion de Sevilla. Lo qual debio de fundarse, en que por poca que quedasse en el Perù, vendida à titulo de estas permissiones, se pretenderia despues paliar, i disculpar, quanta se fuesse descubriendo, i aprehendiendo. Porque es de notar, que estas cedulas no solo mandan proceder contra los que la traen de China, sino tambien contra los que de ellos la cōpraren, tuvieren, ò gastaren, por poca que sea, como parece por sus palabras, i por las Dotrinas, i pratica general de España, que quando las leyes e{ L. 49. tit. 18. lib 6. Recop. l 8. tit. 6. eod. lib. }usan de otras semejantes, refiere, i assienta por corriente Bobadilla, tratando de los juzgados de sacas, i Aduanas. f{ Bobad d. libro 4. cap. un. n. 20. pag. 501. }