I lo que es esto de dar partes a juezes, i denunciadores en tales casos, siempre se ha tenido por conveniente, aunque se suelen moderar, quando los comissos son de cantidades crecidas, como lo advierte bien Bobadilla, u{ Bob. d. ca. 5. n. 60. & 61. }i Yo lo dexo tocado en otro capitulo x{ Sup. li 5. c. 3 }con ocasion de explicar ciertas cedulas de 26. de Abril de 1608. i de 22. de Agosto de 1620. que ordenan, que ni los juezes, Oficiales Reales, ni los Oidores, que por tiempo conocieren de los contravandos de ropa de China, puedan llevar partes de las condenaciones, que de ella hizieren, dando por razon, "Que deben contentarse con el salario que tienen por sus placas, i oficios"; a la qual alli satisfago.