Lo que comunmente se permite llevar a estos Receptores, de todas las condenaciones pecuniarias, que cobran en virtud de las executorias, que para este efeto se les entregan, suele ser la decima parte, salvo si en sus titulos otra cosa no se declara, como lo dize una ley de la Recopilacion, i lo nota bien Bobadilla. i{ L. 1. d. tit. 14. lib 2. Recopil. Bobad. d. lib. 5 c. 6. n. 17. }I por otra ley se declara, i manda, k{ L. 2. tit. 26. lib. 8. Recopil. Avendan. de exeq mand. 2. part. c. 24. n. 4. }que en todas las condenaciones pecuniarias, que los juezes hizieren, como no sea por via de multas, ayan de aplicar por lo menos la mitad de ellas para la Camara. I lo que mas es, si la ley, o la sentencia pusieren tales penas, sin dezir a quien se han de aplicar, se debe entender, en caso de duda, que la aplicacion se ha de hazer al Fisco, i Camara Real, como lo ensenan muchos Textos, i Autores, l{ Leg. mulctarum, C. de modo mulct. l. 1. in fin. D. si quis ius dicen. l. 3. C. de sepulch. violat. cum alijs, traditis a Matienz. in l. 1 titul. 1. lib. 5. Recop. glos. 5. num. 1. Bobad. qui plures refert d. c. 5. n. 5. & Alfaro dict. glos. 20. n. 451. }dando por razon, que solo ella es capaz de recebir condenaciones, donde no se halla expressado, que se puedan aplicar a otras cosas, o personas. I por esso dixo Guillermo Benedicto, m{ Bened. in c. Rainutius verbo Mortuo, el 1. p. 2. n. 143. }que el Fisco es propriamente la bolsa dellas, i de todo lo mal adquirido.