I aunque en los principios de los descubrimientos, i poblaciones de las provincias de las Indias, como eran tantas en todas partes las tierras, montes, aguas, i pastos, i tan pocos los Españoles, que pudiessen aprovecharse de sus frutos, interesses, i grangerias, se tuvo en poco el derecho de esta Regalia, i se permitiò, que los Governadores, i los Cabildos de las ciudades las pudiessen repartir, i repartiessen â su voluntad entre los vezinos que por bien tuviessen, como consta por muchas cedulas, i ordenanças de las recogidas en el dicho primer Volumen. g{ Sched. plures d. 1. tomo, ex pag. 62. ad 70. } Despues por otras mas nuevas, que allise añaden, se bolviò à poner esta distribucion en la Real mano, mandando, que quando se huuiessen de dar, i repartir algunas tierras, ò estancias para labores, ò ganados, se vendiessen, i beneficiassen por los Oficiales Reales en publica almoneda, i revocādo, ò estrechando à los Virreyes la facultad, que antes se les avia dado, i ellos se avian ampliado, de darlas à sola su voluntad, como lo dexo ya dicho en el capitulo en que tratè de su potestad, h{ Supra lib. 5. cap. 13. }i lo advierte bien el Licenciado Antonio de Leon, i{ Leon de cōfirm. Regijs, 2. par. c. 23. omnino videndus. }con ocasion de tratar, si de estas tierras, ò estancias, assi vendidas, ò concedidas, se ha de pedir, i sacar confirmaciō Real por su Consejo Supremo de las Indias.