CAP. V.

CAP. V.

De los Tesoros, Huacas, ò enterramientos, que se hallan en las Indias, i de sus derechos. J si es licito cavarlos por esta causa?

TEsoro, en su propria, i rigurosa significacion, se toma por qualquier dinero, oro, plata, joyas, ò otras cosas muebles preciosas, que por due ños, de quienes ya no se pueda tener noticia, se ayan puesto, ò escondido en algunos ocultos lugares, de tiempo antiguo, reservandolas para el venidero, como cōsta consta de muchos Textos, i Autores, que de esto tratan.
I dexando varios puntos que se ofrecen en su materia, por re ñirme à los de mi intento, aunque mirado el derecho de los Romanos, ay algunas diferencias, i Textos encōtrados encontrados en ella, sobre quā do quando se hallaban en predios publicos, Religiosos, ò particulares, i las partes que ha de llevar el Fisco en unos, ò en otros casos.
Ya oy, por el mas comun de muchas Naciones està recebido sin distincion, que en qualquier lugar que se busquen con cuidado, pertenezcan al Fisco, i se cuenten entre sus Regalias, en la mesma forma, que las minas, i salinas, i pesquerias de perlas de que he tratado: pero si se hallaren à caso, aunque sea en lugares publicos, ò religiosos, la mitad sea para el Fisco, i la otra mitad para el que los hallare, como lo dispuso aquel celebre Texto de los feudos que de esto trata, donde los Dotores escriben mucho, i latissimamente Sixtino, Montano, Bocerio, i otros infinitos Autores, que junta Camilo Borrelo.
I si miramos lo que Cassiodo ro
dize en una de sus varias, aun parece, que todo, en todos casos, lo aplica al Fisco, porque absolutamente concluye, que se apliquẽ apliquen estas pecunias depositivas, i sin dueños, à sus Erarios, pues no se debe envidiar al Principe lo que està sin ellos, supuesto que el no quita à nadie lo que le toca.
Nuestra ley de partida, recogiendo todas las del derecho comun, dispone, que si uno halla el tesoro en su casa, ò heredad, le gane para si todo, como no aya usado para ello de encantamentos. Pero si lo hallasse à caso, i por avẽ tura aventura , en casa, ò heredamiento ageno, debe ser la mitad suya, i la otra mitad del señor de la casa, ò heredad donde lo hallò. Pero si entrò à buscarlo en ella estudiosamente, no gane parte alguna, sino que pertenezca todo al señor de la casa, ò de la heredad. I que estas mesmas distinciones se guarden en los tesoros, que se hallaren en casa, ò heredamiento, que perteneciesse al Rey, ò al comun de algun concejo.
En lo qual parece, que se llevò atencion, à que como el Tesoro se tiene por don de la fortuna, como lo dize una ley, ò por mejor dezir, por don de Dios, como lo dize otra, hablando mas piadosa, i Christianamente,
fue justo dexarsele por entero à la persona à quien el mesmo Dios, à caso, i sin diligencia alguna suya, se le huviesse de parado, i manifestado, que es, en lo que tambiẽ tambien fundò su sentencia, Apolonio Thyaneo, quando (como lo refiere en su vida Philostrato
) pregũtado preguntado por Phraortes Rey de los Indios, si se avia de aplicar un Tesoro, que hallò en cierta heredad, uno, que la acababa de comprar à este, ò al que se la vendiò, se informò de la vida, i costumbres de ambos, i hallando, que la del comprador; declaro, que à el se le adjudicasse, como à mas querido de Dios: I del gran Tamberlan, con ser barbaro, refieren Renato Chopino, i Camilo Borrelo,
que aviendo hallado un rustico un gran Tesoro en una heredad | en que araba, los Satrapas se le querian quitar, diziendo pertenezer à su Emperador. El qual no se conformò con esta sentencia, diziendo, que mas justo era dexarsele al rustico, pues Dios se le avia dado, i manifestado. Si bien Platon
echò por otro camino, i fue de parecer, que pues los Tesoros eran dòn de Dios: à Dios, i â sus Templos debian aplicarse, i no à los Principes, ni à quien los hallasse.
Pero por la ley,
que oy tenemos recopilada entre las de Castilla, se declara, que todos los Tesoros, en qual quier parte, i forma que se hallaren, pertenecẽ pertenecen al Rey, i se manda, que los manifieste luego el que los hallare ante sus Reales justicias, i constando, que hizo esta manifestaciō manifestacion con verdad, i llaneza, aya por galardon la quarta parte de lo que assi manifestare. La qual ley es la que oy se guarda, i pratica en España, con declaracion, que si se halla en heredad agena, se dà al dueño della la mitad de esta quarta parte, como lo resuelven Azevedo, Iuan Gutierrez, i otros Autores, i entre ellos el doctissimo Covarruvias, que advierte, que la letra della puede ser que estè errada, porque en algunos antiguos exemplares, que afirma aver visto, no se manda dar al hallador la quarta parte, sino la quinta.
I à esto parece se ajustan las cedulas, que tratan de los Tesoros de las Indias, mezclandolos con los metales, perlas, i demas piedras preciosas dellas, i mandando se pague de todos, por el que los hallare al Real Fisco la quinta parte. I Iuan Matienzo
afirmo, que assi se pratica, i con pagar este derecho se da licencia à qualquiera para que pueda buscarlos. Pero advierte bien, que en sustancia viene à llevar el Rey dos quintos, uno delo que se le debe, i ha de dar de todo lo que se halla, i saca destos Tesoros, i otro, que ha de dar, i pagar despues el hallador, de lo que le queda, porque estā estan obligado â fundir, i hazer tejo, ò barra el oro, ò plata que sacare, i marcarla, i de esta marca debe el dicho quinto.
I aunque el insigne practico Ferrariense,
se arroja à dezir, que el nunca viò, ni oyò, que en los Tribunales de su tierra se moviessen pleitos sobre esta adquisicion de Tesoros, i modo de repartirlos, seria, porque en aquella tierra no los avria, pero en otras, llano es, que se han descubierto algunos, i en España muchissimos, que quedaron del tiempo que la señorearon los Moros, como lo refieren à cada passo varios Autores.
I en estas nuestros Indias tambien se han hallado algunos, i se tiene noticia de otros, de que saben los Indios, i no quieren manifestarlos, de que se haze mencion en una cedula dada en Valladolid à 21. de Setiẽbre Setiembre del año de 1603 en que se ordena al Conde de Mō terrey Monterrey , siendo Virrey del Perù, que procure buscar medios para que los Indios hagan estas manifestaciones, prometiendoles franquezas de tributos, i otras inmunidades. I por otra cedula mas antigua del año de 1575. dirigida al Virrey don Francisco de Toledo, que està en el tercer tomo de las impressas,
se le dize, que se avia tenido noticia, que algunas de las personas, que avia embiado à la visita general de aquella tierra, se quedaban con lo mucho que sacaban de estos Tesoros, i adoratorios, i enterramientos antiguos de Indios, i que las Iglesias tambien pretendian pertenecerles, i porque todo esto conforme à derecho, i à lo que està mandado, no pertenece sino à la Corona Real, provea como se acuda à ella, con todo lo que assi se huviere hallado, ò hallare de alli adelante. I en el tomo primero ay otra cedula
Sched. 1. tomo, pag. 304.
aun mucho mas notable, dada en San Lorenço à onze de Iulio del año de 1590. dirigida al Virrey don Garcia Hurtado de Mendo ça, en que se le avisa, que un Fray Geronimo de Guevara Provincial del Orden de San Agustin avia escrito al Consejo, que un In| dio le avia dado noticia de la parte, donde en la ciudad del Cuzco, estaba enterrado, i escondido el Tesoro de los Ingas, que segun fama era de mas de veinte i cinco millones. I se le ordena, oya à este Religioso, de quien se tiene buena opinion, i haga toda la diligencia, que convenga, para que el Tesoro se busque, pues si le huviesse, se podia entender le embiaba Dios para socorro de las grandes necessidades, que se ofrecian en aquel tiempo.
I aunque este aviso, i otros muchos, que cada dia se dan de este gran Tesoro, nunca han tenido efeto, es constante opinion en toda aquella tierra, que le ay, por serlo tambien la grande riqueza del Palacio de los Incas, i el jardin portatil de todo genero de arboles de plata, oro, i piedras preciosas, i galeria de todos animales, en la mesma forma, que en el tenian, i que todo esto lo escondieron los Indios, porque no viniesse à poder de los Españoles, como lo refieren Agustin de Zarate, el Garcilasso, i otros Autores,
que añaden lo de la gran soga, ò cadena de oro, que mandò hazer Guainacava, quando le naciò un hijo, que por esto le pusieron por nombre Guascar, que en su lengua quiere dezir Soga, i era tan gruessa, que asidos à ella mas de docientos Indios Orejones, no la podian levantar facilmente. La qual tambien se entiende, que està escondida con lo demas. I otros dizen, que la echaron en una laguna, que muchos han intentado de desaguar, solo para buscarla.
I despues he sabido, que otro Religioso del mesmo orden de S. Agustin vino à España por Buenos ayres, i prometiò descubrir este proprio Tesoro, i se le concediò licencia para que le pudiesse buscar, con que la mitad fuesse para su Magestad, i la otra mitad para el; pero con igual sucesso, que el Provincial. I dandonos à entender con su exemplo, quan prudente es la dotrina de Camilo Borrelo,
en quanto aconseja à los Principes, estèn siempre con adverten cia, de no dar credito facilmente à estos, que les prometen, i asseguran Tesoros, i minas, hasta tener entera satisfacion, de que lleva camino lo que les persuaden, porque de otra suerte, demas de los gastos, à que vanamente se exponen, quedaran frustrados, i burlados en su esperança, i sujetos à que el pueblo tenga esto por liviandad, i les de en rostro con ella, como dize Cornelio Tacito,
Tacit. libr. 16. annal.
que le sucediò à Neron, por aver dado credito à un Cesselio Basso Cartagines en relacion semejante.
Pero los mayores, i mas ordinarios Tesoros, que se suelen buscar, i hallar en las Indias, assi de la Nueva-España, como del Perù, son los que se sabe, i la experiencia ha mostrado, que ay en los Templos adoratorios, i entierros antiguos de los Indios, cuya costumbre, como lo refieren los Padres Acosta, Torquemada, i otros Autores,
era hazer las figuras de sus falsos Dioses de plata, i oro, i servirles con baxillas, i ofrendas riquissimas de lo mesmo, especialmente de los Mexicanos, i enterrar à los que morian, i mas si eran de los principales, con muchas joyas, piedras, i atavios, por ricos que fuessen. I lo que juzgaban ser necessario para ponerles casa en el otro mundo, i servicio igual al que tuvieron en este, para lo qual enterraban, ò quemaban tambien con ellos sus mugeres, i sus criados. I lo mesmo usaban en muchas partes los del Perù. Donde llamaron Huacas, estos Templos, adoratorios, i entierros, i aun à los idolos, i figuras que en ellos adoraban, que como dize el Padre Acosta, ordinariamẽte ordinariamente erā eran de gestos feos, i disformes, porque el demonio, en cuya veneracion las hazian, gustaba de hazerse adorar en figuras mal agestadas, i en muchas dellas les hablaba, i respondia, i tenian diputados ganados de todos generos para sacrificarles, i Indios particulares, que llaman Miches, que los guardassen, i pastoreassen.
I cada uno de los Reyes Ingas dexaba todos sus Tesoros, i haziẽ | p. 956 da hazi enda , i renta para sustentar el adoratorio donde ponian su cuerpo, i lo mesmo hazian otros Indios principales, i particulares, cada uno segun su possible, i les ponian plata, i oro en las bocas, en las manos, i los senos, i curaban, i conservaban los cuerpos muertos con tanta curiosidad, que permanecian enteros, sin oler mal, ni corromperse, mas de docientos años. I Yo doy fee de aver visto algunos, i las grā des grandes Huacas, ò entierros de los Valles de Truxillo, Pachacama, Chincha, i otras, que estàn en medio de sus llanos. I arrimados, i sobrepuestos unos sepulchros à otros, (que los hazian de tapias de barro, pintadas, i abradas por dentro, i fuera) vienen à ocupar tanto sitio en largo, ancho, i en alto, que parecen muy grandes montes, i de ellas se han sacado muchos Tesoros.
I no es de estrañar, que estos barbaros usassen de tales ceremonias, i gastos en sus entierros, pues tenemos tantos exemplos de Romanos, Africanos, i Iudios, que hazian lo mesmo, i sabemos los grandes Tesoros, que David, Sicheo, i otros Reyes enterraron consigo, de que se haze menciō mencion à cada passo en Divinas, i humanas letras, como despues de otros lo tratan largamente los Padres Pineda, i Martin Delrio, el qual pone en question, si oy seria pecado usar de la mesma costumbre.
I por tener nuestros Reyes noticias tan ciertas de esta que he dicho de los Indios, i que podia ser considerable el aprovechamiento, que se sacasse de estas Huacas, entierros, i adoratorios dellos, dize Antonio de Herrera,
que el año de 1533. con ocasiō ocasion de los que se comẽ çarō comen çaron à descubrir en la governaciō governacion de Cartagena, en las sepulturas del Cenu, i despues en las de Perù, se ventilò entre Religiosos la question, si era licito cavarlas, para efeto de sacar dellas los dichos Tesoros? I despues de aver traido algunas razones, que se la hazian dificultosa, i escrupulosa, da à entender, que resolvieron, que como no huviesse sucessores de los que consigo los enterraron, bien se podian sacar con licencia del Rey.
I en esta conformidad hallo, que el año de 1536. se despachò Provision Real General, por el Señor Emperador Carlos V. i la señora Reina Doña Iuana su madre, para que en todas las provincias de las Indias, se pudiessen buscar, inquirir, ò escudriñar las dichas Huacas, i sepulturas por qualesquier personas, con que de lo que se sacasse de ellas por qualquier acaecimiento, se pagasse la mitad al Rey, sin descuento alguno, i la otra mitad quedasse para el descubridor.
I despues hallo en el tercer tomo de las cedulas impressas,
Tom. 3. pag. 307.
que el año de 1572. se insertò el capitulo desta provision al pie de la letra, en las ordenanças que entonces se dieron à los Oficiales de la Real Hazienda, para el modo que avian de tener en la cobrança della, cuyo tenor es como se sigue: Ansimismo de todo el oro, plata, perlas, i piedras, i otras cosas que se hallaren, ansi en enterramientos, sepulturas, Oques (debio de querer dezir Huacas) ò Tẽplos Templos de Indios, como en otros lugares, en que ofrecen sacrificios à sus Idolos, i lugares religiosos, ascondidos, ò enterrados en casa, ò heredad, ò tierra, ò en otra qual quier parte publica, ò cōcegil concegil , ò particular, de qualquier estado, preeminencia, Ò dignidad que sea, de todo ello, i de lo demas, que de esta calidad se huviere hallado, Ò hallare, assi por acaecimiento, como buscandolo de proposito, se nos ha de pagar la mitad, i la otra mitad ha de quedar para la persona que lo descubriere, con que si alguna persona encubriere el oro, i plata, i piedras, i otras cosas, que hallaren en los dichos enterramientos, i no lo manifestaren, para que se les aplique lo que conforme à lo susodicho les pueda pertenecer, ayan perdido todo aquello, i mas la mitad de los otros sus bienes para la nuestra Camara. I todo lo que assi nos perteneciere de lo susodicho, lo aveis de cobrar vos el Tesorero, de que os aveis de hazer | cargo, como de la demas hazienda nuestra, con que por esto no han de ser defraudados los Indios, en lo que ellos tuvieren por suyo, para lo tener guardado, por cuyo respeto, Ò por miedo de los Españoles, ò por otra causa lo tengan escondido.
I en esta conformidad se van haziendo estos descubrimientos, registros, i manifestaciones, aunque lo mas ordinario es pagar solo el quinto de lo que se saca à su Magestad, como se haze de los metales, i otros Tesoros. I he visto una cedula original dada el año de 1583. por la qual parece, que un Religioso Franciscano vino â la Corte à dar aviso de una muy rica Huaca, de que dixo tener cierta noticia, i que estaba entre unos cerros del Valle de Xauja, los quales traxo pintados, i demercados, i se le mandò, que la fuesse à descubrir, i que en la Casa de la Contratacion de Sevilla se le diesse todo lo necessario para su avio, i en el Perù el Virrey Conde del Villar toda la ayuda, que para su busca huviesse menester, i aunque assi lo hizo, i gastò mucho tiempo en ello, no la pudo hallar, dando por escusa, que le avian engañado los Indios.
Por manera, que nunca en el Consejo se ha dudado, que sean licitos estos descubrimientos, aunque en consequencia de ellos suceda, que tambien se descubran, i desentierren los cuerpos de los Indios muertos, que estàn en las dichas Huacas, como essos se buelvan luego a enterrar, i acomodar, como antes estaban. Porque aunque el Concilio Limense II.
que se celebrò el añ ò de 1567. manda con pena de excomunion, que no se desbaraten las sepulturas delos Indios, aunque sean infieles, renovando el Decreto de Clemente III.
I el Obispo de Chiapa escribiò en detestacion de esto una carta à los Frayles Dominicanos del Perù, fundandolas en algunas razones, que tomò de Fray Domingo de Soto,
i en otras, que se podran ver en el lugar que dexo citado de Antonio de Herrera.
I un Autor Sectario, llamado Dominico Arumeo,
despues de aver tratado lrrgamente largamente , si es licito, ò no enterrar los difuntos con vestidos preciosos, i otras riquezas, haze una atrevida invectiva contra los Españoles, diziendo, que con la insaciable codicia de las de los Indios, usan esta crueldad de turbarles sus sepulturas, cosa que aun en las de los Iudios la prohibe el derecho Canonico.
Cap. sicut de Indæis.
I en las de los Gentiles la tienen por sacrilegio algunas leyes del Codigo.
A lo qual se puede añadir, lo que Iuan Botero
escribe, de lo mucho que sentian esto los Indios, i otras cosas que juntan en este proposito Marco Mantua, Iacobo Menochio,
i el Padre Sairo, i trayendo varios exemplos de castigos divinos, desdichas, i calamidades, que por esta causa de turbar, i violar los sepulcros han sucedido, Pedro Fabro, Tiberio Deciano, Simon Mayolo, i otros Autores.
Todavia tengo por mas cierto, que se pueden escudriñar sin pecado, para valernos de los Tesoros, que huviere en ellos sin due ño ni successor conocido. Porque ni estas Huacas, ò Adoratorios de los Indios infieles se pueden reputar para nosotros por lugares sagrados, ô religiosos, supuesto que vivimos en Religion tan diversa, i que antes abominamos la de estos barbaros, i reconocemos los engaños que en ella recebian por el demonio.
I porque los Romanos, aun quā do quando conservaban la mesma de sus passados, nunca dudaron que se podian sacar tales Tesoros de los monumentos, i lugares que teniā tenian por sagrados, ò Religiosos, i solo tuvieron entre si algunas dudas, i diferencias en el modo, i forma en que se avian de repartir, ò aplicar, como consta de muchos Textos, que de esto tratan.
I despues que sus Emperadores, conociendo los errores del gentilismo, abraçaron la Fè Catolica, tenemos otra ley de Theodosio, i Honorio,
que de| cide, que todos los Templos de los Paganos, i lo que en ellos se hallare, sea enteramente del Fisco, ò de los particulares, i Iglesias à quienes por su liberalidad se hallare donado, sin embargo, que era ya pretension antigua de las Iglesias, que esto se les debia aplicar por entero, como de otra ley consta.
I ya en estas Indias lo han pretendido introducir en los Tesoros de las Huacas, i adoratorios de que vamos hablando, segun parece de la cedula del año de 1575. que dexo citada, i està en el tercer tomo de las impressas,
Sched. 3. to. pag. 307.
la qual manda al Virrey don Francisco de Toledo, que ponga cobro en ellos, por tocar, como tocan à la Corona Real, Sin embargo que las Iglesias pretendan ser suyo lo que se ha hallado en adoratorios, i santuarios, sin descubridor, i assimesmo las tierras, ganados, chaquiras, joyas, i otras cosas que eran de los Ingas, i del Rayo, i Sol, i estaban dedicadas al servicio de los Idolos.
I aunque Cassiodoro en una de sus varias
hablando en nombre de su Rey Theodorico, tuvo por grave delito, i manda, que como tal sea castigado, el de un Clerigo, que se atrevio con manos cō sagradas consagradas à demoler sacrilega i codiciosamente unos sepulcros, para buscar, i sacar dellos ciertos Tesoros, esto fue por averlo hecho de su autoridad, i ser cosa tan indigna, i agena de la profession Sacerdotal, turbar los Manes, i Ossarios de los difuntos, quien debia rogar por la quietud dellos, i codiciar tan funestas riquezas, quien debiera expender aun las proprias en hazer bien por sus almas, ò en otras limosnas.
I esto se echa de ver, porque el mesmo Autor en otra Epistola mas adelante,
no solo no condena la busca, i saca de los Tesoros, que se pudiere entender, que estàn escondidos en los monumentos, i sepulcros, no solo de gentiles, sino aun de Christianos. Antes dà à entender, que pues hizieron mal los que alli los pusieron, abdicando los, i separandolos necia, ô supersticiosamente de los usos humanos, para que pudieran ser provechosos, haremos nosotros bien en sacarlos, i aplicarlos, i gastarlos en el bien publico, i que esta no es codicia, sino justicia, quando no se halla dueño particular à quien puedan pertenecerle, i teniendose como es justo, que se tenga cuidado, de que no se llegue à las ceni ças de los difuntos, ò si fuere for çoso menear sus cadaveres, se buelvan à poner cubiertos, i en forma decente, i tengan paz, i descanso, pero no riquezas ociosas, pues con la vida perdieron la necessidad, i utilidad de tenerlas, i comerciarlas.
I esto mesmo, de dexar sin cubrir los cadaveres, es lo que parece estar prohibido en el Concilio Limense, que dexo citado, pero no el sacar las riquezas, que con ellos se hallaren, como consta por el remate de sus palabras: Si alguno con atrevimiento indevido, desenterrare los dichos cuerpos, i assi desenterrados, los dexare, à que perros, i aves los coman, incurran en excomunion latæ sententiæ , i en pena de cien pesos.
I los lugares de Ieremias, i otros de la Sagrada Escritura,
que detestan como cosa cruel, i tirana, el demoler los sepulcros, i turbar los cadaveres, à efeto de despojarlos, i los exemplos que en esto se han visto del castigo divino, se han de entender, quando no se llevò en ello mas mira, que à la codicia, como lo resuelven el Padre Iuan de Pineda, i otros Autores,
que entre otras cosas traen lo que de Dario refiere Herodoto,
que aviendo con solo este fin descubierto el sepulcro de la Reina Semiramis, hallo en lugar del Tesoro, una cedula, que dezia, Sino fueras de tan insaciable, i torpe codicia de dinero, no andubieras abriẽdo abriendo las urnas de los difuntos.
I es mas raro el caso de Xerxes, hijo del mesmo Dario, de quiẽ quien cuenta Eliano,
que aviendo abierto el sepulcro del antiguo Rey Belo, hallò su cadaver en una urna de | vidro, en que se cōservaba conservaba en aceite, aunque le faltaria como cosa de un palmo para llenarse, i junto à la urna, una coluna pequeña, en que estaba escrito un letrero, que contenia, Que lo passaria muy mal, quien aviendo abierto aquel sepulcro, no llenasse la urna del aceite que le faltaba. I que queriendo Xerxes cumplir este precepto, i expiar en esta forma su culpa, mandò traer, i echar con gran presteza el azeite, i por mas, i mas que se hechò, nunca pudo llenarla.
Pero quando la busca de tales Tesoros, no se haze por sola codicia, sino para emplearlos bien, en usos piadosos, ò publicos, como nuestros Reyes lo hazen, no puede culparse el sacarlos, pues leemos aver juntado de aqui el Rey Salomon una gran parte de las muchas riquezas que tuvo, como lo dize Pineda.
I el mesmo Salomon enterrò las que sabemos, en el sepulcro de su Padre David, del qual sacò muchos siglos despues gran cantidad Hircano Pontifice, para dar al Rey Antiocho, porque alçasse el sitio, que avia puesto à Ierusalen, i despues Herodes Ascalonita para las guerras, aunque quando bolviò à querer sacar mas, llevado de sola codicia, salieron del sepulcro las llamas de fuego, que refiere Iosefo Iudio.
añadiẽdo añadiendo , que de tal suerte se solian esconder en ellos estas riquezas, que era muy dificultoso el hallarlas.
I no sè porque causa Arumeo, aviendo visto la epistola de Cassiodoro, i constandole de estos, i otros exemplos semejantes de varias naciones, haze una invectiva tan aspera contra la nuestra. I quisiera Yo preguntarle, si tiene por mas grave este excesso ò delito, que nos acusa, que el de los Romanos, que tanto alaba, de los quales escriven Egesipo, Iosefo, i otros
de quiẽ quien lo tomò Pedro Herodio, que quando el Emperador Tito ganò à Ierusalen, porque llegaron à entender, que algunos Iudios, por escapar del saco alguna parte del oro, o joyas, que tenian las avian tragado, para recobrarlas despues, quando exonerassen el vientre, cogieron, i mataron en sola una noche mas de dos mil dellos, abriendosele con puñales, para buscarles, i quitarles lo que encerraba.
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