I despues hallo en el tercer tomo de las cedulas impressas, a{ Tom. 3. pag. 307. }que el año de 1572. se insertò el capitulo desta provision al pie de la letra, en las ordenanças que entonces se dieron à los Oficiales de la Real Hazienda, para el modo que avian de tener en la cobrança della, cuyo tenor es como se sigue: " Ansimismo de todo el oro, plata, perlas, i piedras, i otras cosas que se hallaren, ansi en enterramientos, sepulturas, Oques (debio de querer dezir Huacas) ò Tẽplos de Indios, como en otros lugares, en que ofrecen sacrificios à sus Idolos, i lugares religiosos, ascondidos, ò enterrados en casa, ò heredad, ò tierra, ò en otra qual quier parte publica, ò cōcegil, ò particular, de qualquier estado, preeminencia, Ò dignidad que sea, de todo ello, i de lo demas, que de esta calidad se huviere hallado, Ò hallare, assi por acaecimiento, como buscandolo de proposito, se nos ha de pagar la mitad, i la otra mitad ha de quedar para la persona que lo descubriere, con que si alguna persona encubriere el oro, i plata, i piedras, i otras cosas, que hallaren en los dichos enterramientos, i no lo manifestaren, para que se les aplique lo que conforme à lo susodicho les pueda pertenecer, ayan perdido todo aquello, i mas la mitad de los otros sus bienes para la nuestra Camara. I todo lo que assi nos perteneciere de lo susodicho, lo aveis de cobrar vos el Tesorero, de que os aveis de hazer cargo, como de la demas hazienda nuestra, con que por esto no han de ser defraudados los Indios, en lo que ellos tuvieren por suyo, para lo tener guardado, por cuyo respeto, Ò por miedo de los Españoles, ò por otra causa lo tengan escondido."