# 7 CAP. VII. De las Rentas, i Derechos Reales en las Encomiendas de Indios, i Tercias dellas, i de los diezmos, que llaman en las Jndias los dos Novenos. I de las vacantes de los Obispados. TIenen assimesmo nuestros Catolicos Reyes en estas sus Indias Occidentales las rentas, i entradas de los Tributos de las Encomiendas de Indios, que estan puestas, i incorporadas en su Real Corona. I en el Peru se les ha mandado aplicar, i va aplicando la tercia parte de todas las que van vacando, i se proveen en personas particulares. Cerca de lo qual no se ofrece cosa de cuenta que poder anadir sobre las que ya dexo tratadas, i resueltas en los capitulos que hablan de los tributos a{ Supra lib. 2 cap. 19. & lib. 3. capit. 28. & post haec scripta D. Gasp. de Escalona, de his commendis agens, in Gazophil. Perubico, 2. par. ex pag. 194. }de los Indios, i modo de su cobranca, i de las Encomiendas que de ellos se fueron formando, i su justificacion. I aunque ha avido algunos, que presumiendo de muy entendidos, o zelosos del Real servicio, han querido aconsejar, i persuadir, assi en tiempos passados, como en los presentes, que el Rei fuesse tomando, i incorporando en si todas las Encomiendas, i que aun podria revocar si quisiesse las ya concedidas. Yo siempre he sido de contrario parecer, como tambien lo tengo dicho, i fundado muy a la larga en otro capitulo, b{ Sup. lib. 3. c. 29. }porque veo los danos, i disturbios que causo el intentar esto el ano de 1542. segun lo refieren Antonio de Herrera, i otros Autores. c{ Herrer. decad, 7. lib. 7. c. 14. & seqq. Palentin. Gomata, Zarate, Garcilas. & alij ap. Me, d. lib. 3. c. 29. }I porque siempre he tenido por el mejor, i mas seguro govierno de los Reinos, irlos conservando por el camino, i medios con que se fueron adquiriendo. d{ Salust. & alij ap Lip. 2. Polit. 5. Valenz. in disc. stat. & belli, 2. p. confid. 10. ex n. 48. Ego, d. li. 3. c. 4 }I por la mayor riqueza de los Reyes, el tener muchas rentas, i premios con que traer contentos, alentados, i remunerados a sus vassallos, i mas a los que les siruen en tan remotas provincias, i descienden de los que las conquistaron. Cerca de lo qual tengo assimesmo dicho mucho en otros capitulos. e{ Sup. d. lib. 3. c. 2. & c. 6. & 8. } I en este anado el insigne lugar de Cassiodoro, f{ Cassiod. lib. 3. epist. 11. "Beneficiae sunt, quae Regna sublimant, & libertatis Dominus iugiter potest crescere, si sibi subiectos studeat ampliare." }en que nos ensena, que los premios, i beneficios son los que subliman los Reinos, i que si el que los tiene grandes, puede por algun camino hazerlos mayores, es, con buscar modos para enriquezer, i amplificar a sus vassallos, i no para empobrecerlos. A que tambien aluden otras sentencias de Solon, Democrito, Plinio, i otros que junta Simancas, g{ Simanc. de Rep. lib. 7. Agath. lib. 1 histor. Ossorius lib. 8. de Regis inst. }diziendo, que este debe ser el principal estudio de los Reyes, porque de otra suerte, no solo se entibian, sino se embotan los animos de los que los sirven, i se aventajan en paz, o en guerra. I singularmente Mateo Tympo h{ Tymp. in specul. Princip. in centum signis partis posterior, sig. 1. per tor. & praecipue in. fin. }en su Espejo de Principes, donde pone entre las primeras senales del que es, o quiere ser bueno, que huya la avaricia, i exerca la gracia, i liberalidad, que es el firmamento de todos los Reinos, i que quien los quisiere sustentar, i administrar bien, lo ha de hazer con hierro, i con oro, usando de aquel contra sus enemigos, i de este, para remunerar a los que le sirven con amor, observancia, i fidelidad. I lo que en nuestro caso importa, es, que estas Encomiendas, pues se hizieron para benemeritos, se repartan entre ellos, i sus descendientes, por el desconsuelo, que les causa verlas dar, i posseer a los que no lo son en aquellas provincias, de que tambien he dicho mucho en otros lugares, i{ Sup. li. 3. c. 8. }pero no puede danar repetirlo en este, pues veo lo que se va introduciendo, i prevaleciendo el estilo contrario, proveyendo las mas i mejores, en personas de Espana, i que segun dotrina de Seneca, k{ Senec. "Nunquam satis dicitur, quod nunquam satis discitur." }nunca se puede tener por culpable repetir lo que se juzga por conveniente, si se conoce, que no se acaba de aprender, ni percebir o executar como ello conviene. En quanto a las Tercias, o dos Novenos, que se reservan para el Rey en la reparticion de los diezmos de las Indias, que antes fueron suyos por entero, por concession Apostolica, i la otra tercia parte, que assimesmo se le reserva, i aplica de las rentas de las vacantes de todos los Obispados, i Arcobispados, i del origen, i fundamento de estas Regalias, tengo assimesmo dicho todo lo que se ofrece en otros capitulos, l{ Sup. lib. 4. c. 4, & c. 12. per tot. & post haec scripta agens de eridem Novenis Escalona ubi sup. ex pag. 236. }con que puedo escusar, i escuso repetirlo en este. I alli pruebo, que estas rentas, se pueden tener como por temporales, i por esso toca el conocimiento de los pleitos dellas a las Reales Audiencias, i el recojerlas, i administrar las a los Oficiales de la Real hazienda. I assi se les manda por uno de los capitulos desus ordenancas, del ano de 1572. que esta en el tercer tomo de las impressas, m{ Tom. 3. Sched impress. pag. 306. }en aquellas palabras: "I lo que montaren los dos Novenos a Nos pertenecientes de los diezmos della." I por otras dos cedulas, que estan en el mesmo tomo, n{ Sched. d. 3. tom. pag. 305. }delos anos de 1539. i de 1562. dirigidas a los Oficiales de la Nueva-Espana, i de la provincia de Guatemala, se declara mas especificadamente, que "de todos los diezmos se ha de sacar enteramente la quarta parte paral os Prelados, i la otra quarta parte para los Cabildos assimesmo enteramente, i que las otras dos quartas partes que quedan, que es la mitad, se partan en nueve partes, i de ellas se den a su Magestad las dos Novenas partes, i que entiendan en su cobranza sus Oficiales Reales, i de"" su mano reciban las limosnas, i mercedes, que sobre estos dos Novenos estuvieren hechas, las Iglesias, i otras obras pias a quienes por tiempo se huvieren concedido, i aplicado." I porque en el Peru las Iglesias se la querian tomar toda en esta cobranca, administracion, i distribucion, sobrevino otra cedula del ano de 1572. o{ Sched. dict. tom. pag. 306. }que por ser mui comprehensiva de esta materia me ha parecido conveniente ponerla aqui a la letra, i es como se sigue: "ELREY. D. Francisco de Toledo nuestro Visorrey, i Capitan General de las provincias del Peru, i Presidente de la nuestra Audiencia Real de la ciudad de los Reyes. El licenciado Ramirez de Cartagena nuestro Fiscal de essa ciudad nos ha escrito, que entendiendo lo mal que se cobra lo que se nos debe de los Novenos de los diezmos de los Obispados de essa tierra, pidio en essa Audiencia provision para que los diezmos no se pudiessen rematar en persona Eclesiastica, i que uno de los nuestros Oficiales se hallasse presente, i que acabado el remate se diesse recudimiento contra el arrendador, para que acudiesse con aquella parte a los nuestros Oficiales de cada distrito: I que aviendosele mandado dar la dicha provision, se suplico della por parte de la Iglesia del Cuzco, i se trataba pleito sobre ello. I porque como sabeis, conforme a las concessiones de los Sumos Pontifices, i a nuestro Patronazgo, nos pertenecen los dichos dos Novenos de los diezmos de los Obispados de essas partes, i es justo que se nos acuda con ellos, sin que se reciba dano, ni fraude en ello, os mando, que en conservacion de lo que assi nos pertenece por el dicho Patronazgo, proveais, que los dichos dos Novenos no sean defraudados, sino que se cobren por los nuestros Oficiales de essa tierra, i se les haga cargo de lo que montaren, como por maravedis de nuestro aver. Fecha en Madrid a 17. de Iulio de 1572. anos, &c." I por un capitulo de carta escrita al Virrey Principe de Esquilache en 28. de Marcode 1620. se le dize ponga cuidado en la execucion de la cedula referida, "Demanera, que los Oficiales Reales tomen razon de los remates de los diezmos, i saquen recudimiento contra los recaudadores, por lo que toca a los dichos Novenos, haziendo que por escritura a parte se obliguen a pagar lo que montaren, i ordenando a los Prelados i Cabildos paguen con puntualidad lo que debieren deste genero de hazienda." I porque en esto no podia aver la facilidad, i puntualidad necessaria, porque de ordinario solian ser Clerigos los mayordomos de los Cabildos, en cuyo poder entraban los diezmos, se encargo al Arcobispo de Lima por otra cedula de Aranjuez de 20. de Mayo de 1618 "Que proveyesse el dicho oficio en persona lega, llana, i abonada, sin dar lugar a lo contrario, por escusar el dicho inconveniente." I lo mesmo, por la mesma razon, de facilitar la cobranca de la parte que toca a su Magestad en las vacantes de los Obispados, i que convendria que entrassen todas en poder delos Oficiales Reales, i por su mano se administrassen, i repartiessen, (como casi siempre se ha hecho, i haze) se propuso por otra cedula ganada a instancia de los Contadores del Tribunal de cuentas de Lima, i dirigida a la Real Audiencia dela mesma ciudad, su fecha en Madrid a 2. de Marco de 1608. anos. I mas claramente por las ordenancas de las Audiencias del ano de 1563. i de los Oficiales Reales del de 1579. en que esto se les comete, i que recojan las Bulas Apostolicas, que en contrario se presentaren, para suplicar dellas, como convenga. I porque en la Nueva Espana no se guardaba esto, o no se tenia bien entendido, se despacho ultimamente para aquellas provincias la cedula que se sigue. " EL REY. Presidente, i Oidores de la nuestra Audiencia Real, que reside en la ciudad de Mexico de la Nueva-Espana, ya sabeis, que despues que los Sumos Pontifices passados, in uestro mui Santo Padre a suplicacion de los Catolicos Reyes mis abuelos, i del Emperador, i Rey mi senor, i padre, que este en gloria, e nuestra, erigieron e instituyeron Obispados en essa Nueva-Espana, i en las otras Provincias de las nuestras Indias, no se han pedido, ni mandado tomar para la Camara Apostolica los Espolios de los Prelados dellas, que han fallecido, ni las Sedevacantes, por guardar en esto el derecho Canonico. I porque somos informados, que aora nuevamente, algunas personas han procurado, i procuran aver de su Santidad, o de su Nuncio Apostolico, que reside en estas Reinos, poderes, i Bulas para cobrar, i recibir espolios, i sedevacantes en las dichas nuestras Indias, i que por virtud dellas se entremeten, i quieren entremeter a cobrarlos: i embiamos a suplicar a su Santidad mande proveer, que en esto no se haga novedad alguna, i que los dichos espolios, i sedevacantes se distribuyan conforme a lo dispuesto enel Derecho Canonico, i se reuoquen los poderes, i Bulas, que para la cobranza dellos estan dadas, i tenemos por cierto, que su Santidad, informado dello, lo mandar a assi proveer: os mandamos, que luego que recibais esta nuestra cedula, os informeis, i sepais, que personas tienen en essa tierra poderes, i Bulas Apostolicas para cobrar los dichos espolios, i sedevacantes: y aviendo ante todas cosas suplicado dellas para ante su Santidad, no consentireis, nì dareis lugar a que usen dellas, ni cobren los dichos espolios, i sedevacantes, ni hagan otra cosa alguna en perjuizio de la dicha costumbre. I embiareis los dichos poderes i Bulas originalmente al nuestro Consejo de las Indias en los primeros navios que vinieren a estos Reinos para que aviendolos visto, si fueren tales, que se deban cumplir, se haga assi; i no lo siendo, se informe dello a su Santidad, para que lo mande proveer, i remediar como convenga. I lo mesmo hareis siempre que semejantes Bulas, i poderes se llevaren a essa tierra tocantes a esto, porque assi conviene al servicio de Dios nuestro Senor, y aumento del Culto Divino. Fecha en el Escorial a veinte, i nueve de Mayo de mil i quinientos i ochenta i un anos. YO EL REY. Por mandado de su Magestad. Antonio de Eraso. Senalada del Consejo." Todo lo qual muestra, como he dicho, que estos miembros de hazienda, aunque procedan de rentas, que de suyo son Eclesiasticas, i sean parte dellas, en llegando a pertenecer a la Corona Real, se reputan, cobran, i juzgan por seculares, como sucede en las Tercias de Espana, de que larga, i novissimamente trata nuestro don Iuan de Castillo, i otros muchos, que dexo alegados en otro capitulo. p{ Castillo 7. tom. controvers. c. 11. ex nu. 2. Ego sup. d. cap. 4. & alij ap. Salgad. de Regia protec. 3. p. c. 10. num. 148. & Leonem decis. Valent. 3. n. 30. } Pero la Religion, i piedad de nuestros Reyes es tal, que aunque segun opinion de muchos pudieran disponer de ellos, i de las vacantes de los Obispados, a su libre voluntad, i en usos profanos, q{ Bursat. consil. 50. nu. 14. Azeved. in l. 1. tit. 15. lib. 4. Recop. nu 72. Barbos. in l. Titia, n. 42. D. solut. matr. Bobad. in polit. lib. 2. c. 18. nu. 146. Castillo sup. n. 3 & Magerus de advocati armata, c. 9. n. 797. }nunca los han aplicado, ni aplican sino para obras pias, fabricas, i ornamentos de las Iglesias necessitadas, dotaciones de donzellas, i de las Catedras de las Vniversidades, especialmente de la de Lima, i la del Patriarcado de las Indias, subvenciones a los Eminentissimos Cardenales de Trejo, i Sandoval, i del Convento Real de la Encarnacion, i de Santa Brigida, i otras limosnas, i erogaciones semejantes, de que consta por infinitas cedulas que se han despachado, i cada dia se despachan. Con que en esta parte no viene a ceder su piedad a la de los Christianissimos Reyes de Francia, de los quales dizen Bleiniano, i otros Autores, r{ Bleinian. de beneficijs, c. 9 n. 36. & 51. Probus de Regalib. q. 52. nu. 4. Copin. de sacra Polit. tit. 3. n. 7. ad fin. & tit. 7. a n. 15. }que aplican siempre la Regalia absoluta, que se han tomado en estas vacantes, para obras pias, i no para sus proprias utilidades. Aunque Yo, esta juzgo en los Reyes por la mas propria, pues por mucho que den a Dios, i a su Iglesia, es mas lo que les buelve, i galardona, no solo en la otra vida, sino aun en esta, como largamente, i con muchos exemplos, i autoridades lo tengo dicho en otros lugares. s{ Sup. lib. 4. c. 4. & d. c. 12. }I aora anado, el del Emperador Tiberio Segundo de Constantinopla, al qual, como lo cuenta San Gregorio Turonense, i otros, t{ Turon. lib. 5. hist Fran. c. 19. Paul. Diacon. de gestis long. lib. 3. c. 5. Maluend. de Antich. lib. 6. c. 11. pag. 331. Ambros. Marlian. in Thesaur. Politic. c. 25. pag. 260. }la Emperatriz Sophia le increpaba, que las riquezas que el Emperador Iustino su marido, i ella avian juntado en tantos anos, el las expendia muy aprissa, i prodigamente, en las limosnas que repartia. A que respondio, que esperaba en Dios, que no por esso vendria a menos su patrimonio, pues su divina palabra le asseguraba, que el socorrer pobres, i redimir cautivos, eran los verdaderos Tesoros. I assi lo vio cumplido con brevedad, porque passando un dia por el patio de su palacio, vio una lossa, que tenia esculpida una Cruz, i pareciendole, que esto era de gran indecencia, i contra las leyes, u{ Rub. & l. 1. C. nemini licere signum Salvatoris nostri humi, &c. }que tenian dispuesto, que tan santa i venerable senal no se pudiesse poner en el suelo, mando quitar la lossa para borrarle, i se hallo debaxo della otra con otra Cruz, i quitada tambien esta otra, en la mesma forma, la qual alcada, se descubrio un Tesoro, que passaba de mil centenares de doblas de oro, con que prosiguio mas alentado, a continuar la costumbre de sus limosnas, I ay quien diga, x{ Maluend. ex eod. Turenens. & alijs ubi supra. }que poco despues le descubrio un hombre viejo, mediante la mesma misericordia divina, otro mayor Tesoro, que aquel gran Capitan. Narses avia dexado escondido en una cisterna, desde el tiempo del Emperador Iustiniano, en una ciudad de las muchas que gano en Italia, donde labro una gran casa, i este solo viejo vivia, de todos los que se le ayudaron a poner, i esconder. I Polidoro Virgilio refiere x{ Polid. Virgil. hist. Angllib... c... }de un Rey de Inglaterra llamado Osualdo, que comiendo con el Obispo Aidano un dia de Viernes Santo, le entraron a dezir, que estaban a la puerta muchos pobres pidiendo, i esperando limosna, i el salio, i les repartio gustosa, i liberalmente toda su baxilla de oro, i plata, que era muy rica: viendo lo qual, le dixo el Obispo, tomandole la mano diestra para besarsela, que nunca se avia de pudrir, ni corromper mano tan piadosa, i assi se cumplio, haziendo Dios cierta la promessa, o profecia del Obispo, porque hasta oy se conserva entera, i la guardan en Londres con gran reverencia en una caxa de plata.