CAP. VII. De las Rentas, i Derechos Reales en las Encomiendas de Indios, i Tercias dellas, i de los diezmos, que llamā en las Jndias los dos Novenos. I de las vacantes de los Obispados. TIenen assimesmo nuestros Catolicos Reyes en estas sus Indias Occidentales las rẽtas, i entradas de los Tributos de las Encomiendas de Indios, que estàn puestas, i incorporadas en su Real Corona. I en el Perù se les ha mandado aplicar, i va aplicando la tercia parte de todas las que van vacando, i se proveen en personas particulares. Cerca de lo qual no se ofrece cosa de cuenta que poder añadir sobre las que ya dexo tratadas, i resueltas en los capitulos que hablan de los tributos a{ Supra lib. 2 cap. 19. & lib. 3. capit. 28. & post hæc scripta D. Gasp. de Escalona, de his commendis agens, in Gazophil. Perubico, 2. par. ex pag. 194. }de los Indios, i modo de su cobrança, i de las Encomiendas que de ellos se fueron formando, i su justificacion. I aunque ha avido algunos, que presumiendo de muy entendidos, ò zelosos del Real servicio, han querido aconsejar, i persuadir, assi en tiempos passados, como en los presentes, q̃ el Rei fuesse tomando, i incorporando en si todas las Encomiendas, i que aun podria revocar si quisiesse las ya cōcedidas. Yo siẽpre he sido de contrario parecer, como tàbien lo tengo dicho, i fundado muy à la larga en otro capitulo, b{ Sup. lib. 3. c. 29. }porque veo los daños, i disturbios que causò el intentar esto el año de 1542. segun lo refieren Antonio de Herrera, i otros Autores. c{ Herrer. decad, 7. lib. 7. c. 14. & seqq. Palentin. Gomata, Zarate, Garcilas. & alij ap. Me, d. lib. 3. c. 29. }I porque siempre he tenido por el mejor, i mas seguro govierno de los Reinos, irlos conservando por el camino, i medios con que se fueron adquiriẽdo. d{ Salust. & alij ap Lip. 2. Polit. 5. Valenz. in disc. stat. & belli, 2. p. confid. 10. ex n. 48. Ego, d. li. 3. c. 4 }I por la mayor riqueza de los Reyes, el tener muchas rentas, i premios con que traer cōtentos, alentados, i remunerados à sus vassallos, i mas à los que les siruen en tan remotas provincias, i descienden de los que las conquistaron. Cerca de lo qual tengo assimesmo dicho mucho en otros capitulos. e{ Sup. d. lib. 3. c. 2. & c. 6. & 8. } I en este añado el insigne lugar de Cassiodoro, f{ Cassiod. lib. 3. epist. 11. "Beneficiæ sunt, quæ Regna sublimāt, & libertatis Dominus iugiter potest crescere, si sibi subiectos studeat ampliare." }en que nos enseña, que los premios, i beneficios son los que subliman los Reinos, i que si el que los tiene grandes, puede por algun camino hazerlos mayores, es, con buscar modos para enriquezer, i amplificar à sus vassallos, i no para empobrecerlos. A que tambien aluden otras sentencias de Solon, Democrito, Plinio, i otros que junta Simancas, g{ Simanc. de Rep. lib. 7. Agath. lib. 1 histor. Ossorius lib. 8. de Regis inst. }diziendo, que este debe ser el principal estudio de los Reyes, porque de otra suerte, no solo se entibian, sino se embotan los animos de los que los sirven, i se aventajan en paz, ò en guerra. I singularmente Mateo Tympo h{ Tymp. in specul. Princip. in centum signis partis posterior, sig. 1. per tor. & præcipuè in. fin. }en su Espejo de Principes, dōde pone entre las primeras señales del que es, ò quiere ser bueno, que huya la avaricia, i exerça la gracia, i liberalidad, que es el firmamento de todos los Reinos, i que quien los quisiere sustentar, i administrar bien, lo ha de hazer con hierro, i con oro, usando de aquel contra sus enemigos, i de este, para remunerar à los q̃ le sirven con amor, observancia, i fidelidad. I lo que en nuestro caso importa, es, que estas Encomiendas, pues se hizieron para benemeritos, se repartan entre ellos, i sus descendiẽtes, por el descōsuelo, que les causa verlas dar, i posseer à los que no lo son en aquellas provincias, de q̃ tambien he dicho mucho en otros lugares, i{ Sup. li. 3. c. 8. }pero no puede dañar repetirlo en este, pues veo lo q̃ se va introduciendo, i prevaleciendo el estilo cōtrario, proveyẽdo las mas i mejores, en personas de España, i q̃ segun dotrina de Seneca, k{ Senec. "Nunquam satis dicitur, quod nunquam satis discitur." }nũca se puede tener por culpable repetir lo que se juzga por conveniente, si se conoce, que no se acaba de aprender, ni percebir ò executar como ello conviene. En quanto à las Tercias, ò dos Novenos, que se reservan para el Rey en la reparticion de los diezmos de las Indias, q̃ antes fueron suyos por entero, por concession Apostolica, i la otra tercia parte, q̃ assimesmo se le reserva, i aplica de las rentas de las vacantes de todos los Obispados, i Arçobispados, i del origen, i fundamento de estas Regalias, tengo assimesmo dicho todo lo q̃ se ofrece en otros capitulos, l{ Sup. lib. 4. c. 4, & c. 12. per tot. & post hæc scripta agens de eridem Novenis Escalona ubi sup. ex pag. 236. }con q̃ puedo escusar, i escuso repetirlo en este. I alli pruebo, q̃ estas rentas, se puedẽ tener como por temporales, i por esso toca el conocimiento de los pleitos dellas à las Reales Audiẽcias, i el recojerlas, i administrar las à los Oficiales de la Real hazienda. I assi se les manda por uno de los capitulos desus ordenāças, del año de 1572. q̃ està en el tercer tomo de las impressas, m{ Tom. 3. Sched impress. pag. 306. }en aquellas palabras: "I lo que montaren los dos Novenos à Nos pertenecientes de los diezmos della." I por otras dos cedulas, q̃ estàn en el mesmo tomo, n{ Sched. d. 3. tom. pag. 305. }delos años de 1539. i de 1562. dirigidas à los Oficiales de la Nueva-España, i de la provincia de Guatemala, se declara mas especificadamẽte, q̃ "de todos los diezmos se ha de sacar enteramẽte la quarta parte paral os Prelados, i la otra quarta parte para los Cabildos assimesmo enteramẽte, i q̃ las otras dos quartas partes q̃ quedan, q̃ es la mitad, se partan en nueve partes, i de ellas se den a su Magestad las dos Novenas partes, i q̃ entiendan en su cobranza sus Oficiales Reales, i de"" su mano reciban las limosnas, i mercedes, que sobre estos dos Novenos estuvieren hechas, las Iglesias, i otras obras pias à quienes por tiempo se huvieren concedido, i aplicado." I porque en el Perù las Iglesias se la querian tomar toda en esta cobrança, administracion, i distribucion, sobrevino otra cedula del año de 1572. o{ Sched. dict. tom. pag. 306. }que por ser mui comprehensiva de esta materia me ha parecido conveniente ponerla aqui ā la letra, i es como se sigue: "ELREY. D. Frācisco de Toledo nuestro Visorrey, i Capitan General de las provincias del Perù, i Presidẽte de la nuestra Audiẽcia Real de la ciudad de los Reyes. El licenciado Ramirez de Cartagena nuestro Fiscal de essa ciudad nos ha escrito, que entendiendo lo mal que se cobra lo que se nos debe de los Novenos de los diezmos de los Obispados de essa tierra, pidio en essa Audiencia provision para que los diezmos no se pudiessen rematar en persona Eclesiastica, i que uno de los nuestros Oficiales se hallasse presente, i que acabado el remate se diesse recudimiento contra el arrendador, para que acudiesse cō aquella parte à los nuestros Oficiales de cada distrito: I que aviendosele mandado dar la dicha provision, se suplicò della por parte de la Iglesia del Cuzco, i se trataba pleito sobre ello. I porque como sabeis, conforme à las concessiones de los Sumos Pontifices, i à nuestro Patronazgo, nos pertenecen los dichos dos Novenos de los diezmos de los Obispados de essas partes, i es justo que se nos acuda cō ellos, sin q̃ se reciba daño, ni fraude en ello, os mando, que en conservacion de lo que assi nos pertenece por el dicho Patronazgo, proveais, que los dichos dos Novenos no seā defraudados, sino que se cobren por los nuestros Oficiales de essa tierra, i se les haga cargo de lo que montaren, como por maravedis de nuestro aver. Fecha en Madrid à 17. de Iulio de 1572. años, &c." I por un capitulo de carta escrita al Virrey Principe de Esquilache en 28. de Marçode 1620. se le dize ponga cuidado en la execucion de la cedula referida, "Demanera, que los Oficiales Reales tomen razon de los remates de los diezmos, i saquen recudimiento contra los recaudadores, por lo que toca à los dichos Novenos, haziendo que por escritura à parte se obliguen à pagar lo que montaren, i ordenando à los Prelados i Cabildos paguen con puntualidad lo que debieren deste genero de hazienda." I porque en esto no podia aver la facilidad, i puntualidad necessaria, porque de ordinario solian ser Clerigos los mayordomos de los Cabildos, en cuyo poder entraban los diezmos, se encargò al Arçobispo de Lima por otra cedula de Aranjuez de 20. de Mayo de 1618 "Que proveyesse el dicho oficio en persona lega, llana, i abonada, sin dar lugar à lo contrario, por escusar el dicho inconveniente." I lo mesmo, por la mesma razō, de facilitar la cobrança de la parte que toca à su Magestad en las vacantes de los Obispados, i que convendria que entrassen todas en poder delos Oficiales Reales, i por su mano se administrassen, i repartiessen, (como casi siempre se ha hecho, i haze) se propuso por otra cedula ganada à instācia de los Cōtadores del Tribunal de cuẽtas de Lima, i dirigida à la Real Audiencia dela mesma ciudad, su fecha en Madrid à 2. de Março de 1608. años. I mas claramẽte por las ordenanças de las Audiencias del año de 1563. i de los Oficiales Reales del de 1579. en que esto se les comete, i que recojan las Bulas Apostolicas, que en contrario se presentaren, para suplicar dellas, como convenga. I porque en la Nueva España no se guardaba esto, ò no se tenia bien entendido, se despachò ultimamente para aquellas provincias la cedula que se sigue. " EL REY. Presidente, i Oidores de la nuestra Audiencia Real, que reside en la ciudad de Mexico de la Nueva-España, ya sabeis, que despues que los Sumos Pontifices passados, in uestro mui Santo Padre à suplicacion de los Catolicos Reyes mis abuelos, i del Emperador, i Rey mi senor, i padre, que estè en gloria, è nuestra, erigieron è instituyeron Obispados en essa Nueva-España, i en las otras Provincias de las nuestras Indias, no se han pedido, ni mandado tomar para la Camara Apostolica los Espolios de los Prelados dellas, que han fallecido, ni las Sedevacantes, por guardar en esto el derecho Canonico. I porque somos informados, que aora nuevamente, algunas personas han procurado, i procuran aver de su Santidad, ò de su Nuncio Apostolico, que reside en estas Reinos, poderes, i Bulas para cobrar, i recibir espolios, i sedevacantes en las dichas nuestras Indias, i que por virtud dellas se entremeten, i quieren entremeter à cobrarlos: i embiamos à suplicar à su Santidad mande proveer, que en esto no se haga novedad alguna, i que los dichos espolios, i sedevacantes se distribuyan cōforme à lo dispuesto enel Derecho Canonico, i se reuoquen los poderes, i Bulas, que para la cobranza dellos estan dadas, i tenemos por cierto, que su Sātidad, informado dello, lo mandar à assi proveer: os mandamos, que luego que recibais esta nuestra cedula, os informeis, i sepais, que personas tienen en essa tierra poderes, i Bulas Apostolicas para cobrar los dichos espolios, i sedevacantes: y aviendo ante todas cosas suplicado dellas para ante su Santidad, no consentireis, nì dareis lugar a que usen dellas, ni cobren los dichos espolios, i sedevacantes, ni hagan otra cosa alguna en perjuizio de la dicha costũbre. I embiareis los dichos poderes i Bulas originalmente al nuestro Consejo de las Indias en los primeros navios que vinieren à estos Reinos para que aviendolos visto, si fueren tales, que se deban cumplir, se haga assi; i no lo siendo, se informe dello a su Santidad, para que lo mande proveer, i remediar como convenga. I lo mesmo hareis siempre que semejantes Bulas, i poderes se llevaren a essa tierra tocantes a esto, porque assi conviene al servicio de Dios nuestro Señor, y aumento del Culto Divino. Fecha en el Escorial a veinte, i nueve de Mayo de mil i quinientos i ochenta i un años. YO EL REY. Por mandado de su Magestad. Antonio de Eraso. Señalada del Consejo." Todo lo qual muestra, como he dicho, que estos miembros de hazienda, aunque procedan de rentas, que de suyo son Eclesiasticas, i sean parte dellas, en llegando à pertenecer à la Corona Real, se reputan, cobran, i juzgan por seculares, como sucede en las Tercias de España, de que larga, i novissimamente trata nuestro don Iuan de Castillo, i otros muchos, que dexo alegados en otro capitulo. p{ Castillo 7. tom. controvers. c. 11. ex nu. 2. Ego sup. d. cap. 4. & alij ap. Salgad. de Regia protec. 3. p. c. 10. num. 148. & Leonẽ decis. Valent. 3. n. 30. } Pero la Religion, i piedad de nuestros Reyes es tal, que aunque segun opinion de muchos pudierā disponer de ellos, i de las vacantes de los Obispados, à su libre voluntad, i en usos profanos, q{ Bursat. consil. 50. nu. 14. Azeved. in l. 1. tit. 15. lib. 4. Recop. nu 72. Barbos. in l. Titia, n. 42. D. solut. matr. Bobad. in polit. lib. 2. c. 18. nu. 146. Castillo sup. n. 3 & Magerus de advocati armata, c. 9. n. 797. }nũca los han aplicado, ni aplican sino para obras pias, fabricas, i ornamentos de las Iglesias necessitadas, dotaciones de donzellas, i de las Catedras de las Vniversidades, especialmente de la de Lima, i la del Patriarcado de las Indias, subvẽciones à los Eminentissimos Cardenales de Trejo, i Sandoval, i del Convento Real de la Encarnaciō, i de Santa Brigida, i otras limosnas, i erogaciones semejantes, de que consta por infinitas cedulas q̃ se han despachado, i cada dia se despachan. Con que en esta parte no viene à ceder su piedad à la de los Christianissimos Reyes de Francia, de los quales dizen Bleiniano, i otros Autores, r{ Bleinian. de beneficijs, c. 9 n. 36. & 51. Probus de Regalib. q. 52. nu. 4. Copin. de sacra Polit. tit. 3. n. 7. ad fin. & tit. 7. à n. 15. }que aplican siempre la Regalia absoluta, que se han tomado en estas vacātes, para obras pias, i no para sus proprias utilidades. Aunque Yo, esta juzgo en los Reyes por la mas propria, pues por mucho que den à Dios, i à su Iglesia, es mas lo que les buelve, i galardona, no solo en la otra vida, sino aun en esta, como largamente, i con muchos exemplos, i autoridades lo tengo dicho en otros lugares. s{ Sup. lib. 4. c. 4. & d. c. 12. }I aora añado, el del Emperador Tiberio Segundo de Constantinopla, al qual, como lo cuenta San Gregorio Turonense, i otros, t{ Turon. lib. 5. hist Fran. c. 19. Paul. Diacon. de gestis lōg. lib. 3. c. 5. Maluend. de Antich. lib. 6. c. 11. pag. 331. Ambros. Marlian. in Thesaur. Politic. c. 25. pag. 260. }la Emperatriz Sophia le increpaba, que las riquezas que el Emperador Iustino su marido, i ella avian juntado en tantos años, el las expendia muy aprissa, i prodigamente, en las limosnas que repartia. A que respondio, que esperaba en Dios, que no por esso vendria à menos su patrimonio, pues su divina palabra le asseguraba, que el socorrer pobres, i redimir cautivos, eran los verdaderos Tesoros. I assi lo vio cumplido con brevedad, porque passando un dia por el patio de su palacio, viò una lossa, q̃ tenia esculpida una Cruz, i pareciendole, que esto era de grā indecencia, i contra las leyes, u{ Rub. & l. 1. C. nemini licere signum Salvatoris nostri humi, &c. }q̃ tenian dispuesto, que tan santa i venerable señal no se pudiesse poner en el suelo, mandò quitar la lossa para borrarle, i se hallò debaxo della otra con otra Cruz, i quitada tambien esta otra, en la mesma forma, la qual alçada, se descubrio un Tesoro, que passaba de mil centenares de doblas de oro, con que prosiguio mas alentado, à continuar la costumbre de sus limosnas, I ay quien diga, x{ Maluend. ex eod. Turenens. & alijs ubi suprà. }que poco despues le descubrio un hombre viejo, mediante la mesma misericordia divina, otro mayor Tesoro, que aquel gran Capitan. Narses avia dexado escondido en una cisterna, desde el tiempo del Emperador Iustiniano, en una ciudad de las muchas que ganò en Italia, donde labrô una gran casa, i este solo viejo vivia, de todos los que se le ayudaron à poner, i esconder. I Polidoro Virgilio refiere x{ Polid. Virgil. hist. Angllib... c... }de un Rey de Inglaterra llamado Osualdo, que comiẽdo con el Obispo Aidano un dia de Viernes Santo, le entraron à dezir, que estabā à la puerta muchos pobres pidiendo, i esperando limosna, i el salio, i les repartiò gustosa, i liberalmente toda su baxilla de oro, i plata, que era muy rica: viendo lo qual, le dixo el Obispo, tomandole la mano diestra para besarsela, que nunca se avia de pudrir, ni corromper mano tan piadosa, i assi se cumplio, haziendo Dios cierta la promessa, ò profecia del Obispo, porque hasta oy se conserva entera, i la guardan en Londres con gran reverencia en una caxa de plata.