LIBRO SEXTO DE LA POLITICA INDIANA. EN QVE SE TRATA DE LA HAZIENda Real de las Indias. I miembros de que se compone. I del modo en que se administra, Oficiales Reales, Contadores Mayores, i Casa de la Contratacion de Sevilla. CAPITVLO PRIMERO. De las grandes riquezas, que han rendido, i rinden las Indias Occidentales. I en particular de sus Minas de Oro, Plata, i otros metales, i que derechos puede, i suele llevar dellos la Real Hazienda. EN otros capitulos a{ Sup. lib. 1. c. 4. & 12. & libr. 2. cap. }dexo dicho algo de la gran fertilidad, abundancia de todos frutos, i riquezas casi increibles de estas nuestras Indias Occidentales, i de sus copiosas minas de plata, i oto, i otros metales de que provienen. Pero, porque como alli lo apuntô Adriano Turnebo b{ Turneb. lib. 14. ad versic. c. 21. }no quiere creerlas, i Iulio Escaligero c{ Iul. Scalig. in exercit. contra Cardan. exercit. 9. & Salmutius ad Pancirol. tit. de Novo Orbe, pag. 26. & 27. }burla dellas, atreviendose à dezir, que este Nuevo Orbe no lleva cosa de precio, i provecho, sino antes muchas que han sido de daño al Antiguo. I aora de proximo, el Moderno Satyrico Iuan Barclayo, d{ Barclay. in Iconi. nation. ibi: Suique Erarij famam, opulentiæ Indicæ nomine, & ingentibus prætereà verbis, cauta, & industria frude sustentant. }envidiando, como lo hazen todos estos sectarios, la gloria, i opulencia de España, nos moteja, de que cautelosa, i fraudolentamente la queremos sustentar con los grandes encarecimientos de estos Tesoros q̃ se traen de las Indias, me ha parecido conveniente, que la mal fundada opinion, ò intencion de tales Autores, se convença, i desmienta con lo que en contrario reconocen à cada passo otros infinitos, assi nuestros, como Estrangeros, cōtestando todos, que por mucho que digamos dellos, es mas lo que cada dia vemos, i descubrimos. Antonio de Herrera en su Historia general de estas Indias, i en la descripcion dellas, pone con gran particularidad los que rinde cada provincia. Pero baste por exemplo de las demas, lo que cuenta de los de la Isla Española, con ser la mas pobre, diziendo, e{ Herrer. in hist gen Ind. Decad. 1. lib. 6 c. 18. pag. 217. }q̃ por el año de 1506, se sacaban cada año de todas sus fundiciones quatrocientos i sesenta mil pesos, ò Castellanos de oro finissimo. I en otra parte refiere f{ Idem d. decad. 1. lib. 5. c. 1. }lo de aquel grano, que se hallò en la mesma Isla, cosa monstruosa en naturaleza, porque era tan grande como una hogaça del pan de Alcala de los Ganzules, que se vende en Sevilla, i pesò tres mil i seiscientos pesos, i los que le descubrieron, viendo joya tan nueva, i admirable, assaron por la fiesta, un lechon, i le cortaron, i comieron encima del grano, loandose aver comido en plato, que nunca otro tal tuvo Rey alguno del mundo. I que el Governador Francisco de Bobadilla le comprò, para embiarle al nuestro, pagando el preciò à sus dueños, si bien no logrò su buen pensamiento, por averse perdido en el mar el navio en que venia, con otras muchas riquezas. g{ Idem Herrera d. lib. 5. c. 2. pag. 160. } Pedro Martir de Angleria, Gōzalo de Oviedo, i Pedro Mexia, h{ Pet. Martyr in decad. novi Orb. Ovied. in hist. Ind. P. Mexia in Sylva, 5. p. c. 12. & 13. } cuentan otras cosas de no menor maravilla. I el Padre Ioseph de Acosta, testigo mayor de toda excepciō, en su historia natural, i moral de las Indias, i{ Acosta in histor. Ind. lib. 4 per totum. }gasta todo un libro en encarecerlas. I dize, que aunque nuestra gloriosa España es, i fue, la mas abundante de todos metales, de quantas provincias se conocieron por los Antiguos, como lo descubriò la conflagracion de los Pirineos, pues corrieron dellos arroyos de plata, de que tambien dizen mucho, despues de Plinio, i otros Antiguos, los Padres Puente, Pineda, i Maluenda, i otros infinitos Autores, que ya dexo citados en otros lugares, k{ Pineda in Salomon. lib. 4. c. 14. & 15. Duarte in Monarch. lib. 3. c. 6. pagin. 44. & seqq. Maluenda de Antichristo, pag. 333. Pet. Fab. lib. 1. semestr. pagin. 136. ubi de adagio hinc nato Dives iberum, Ego latè 2. tom. lib. 1. c. 13 n. 47. & 48. & c. 16. nu. 77. & lib. 5. c unico, n. 10. & alia de divitijs Hispaniæ, Didac. Vald. de dig. Reg. Hispan. }probando, que por esto se dezia, que Pluton habitaba sus subterraneos, todavia no iguala à los que se hallan en estas Indias, los quales si se pudieran labrar, i beneficiar todos, bastaran à empedrar lo restante del mundo. Pues de solas las minas que se han descubierto, i puesto en labor, se saca tal copia de riquezas, que à penas se puede dezir sin admiracion. Porque de solo el cerro de Potosi se avian sacado desde el año de 1543. en que se descubrio, hasta el de 1585. ciento i onze millones de pesos ensayados, que cada peso vale treze Reales, i un quartillo. I esto contando solamente lo que se avia quintado, porque de lo demas no podia aver cuenta, ni noticia, aunque se dexa bien entender que seria en mayor cantidad. De este mesmo cerro de Potosi, i de su incomparable riqueza, i descubrimiento, hazen, demas del Padre Acosta, nobles, i encarecidas memorias Antonio de Herrera, el Padre Maluenda, Garcilaso Inca, Simon Mayolo, i otros Autores, l{ Herrer. in descrip. Ind. pagin. 62. Maluenda d. pag. 333. & seqq. Garcilas. in cōmentarijs Regis, 1. p. lib. 8. c. 24. Maiolus colloq. 19. de metallis, & alij passim ap. Me, d. c. unic. n. 14. }afirmando, que hasta sus tiempos avria dado, hecha la cuenta en la forma dicha, mas de quinientos millones. Desuerte, q̃ contado sobre esto lo que ha rendido la Nueva-España, i tantas otras Islas, i provincias, que se comprehenden debaxo del nombre de nuestras Indias, i las Perlas, Esmeraldas Turquesas, grana, añir, clavo, i otros frutos, i cosas de gran precio, i provecho que se han traido dellas, fuera de lo mucho, que en las mesmas se ha consumido, i quedado, tengo por cierto, que no se alarga el Chronista Gil Gonçalez Davila, m{ Gil Gonçalez en el Teatro de Madrid, pag. 472. }en dezir, que han rendido mas de mil i quinientos millones. Pero nadie encarece esto tanto como Simon Mayolo, n{ Maiol. dict. colloq. 19. per totum, & colloq. 11. pagin. mihi 298. }refiriendo, con otros que cita, que se hallaron en ellos muchos Templos, i paredes de plata, i oro, i muchas partes en que se via crecer el oro arrimado à los arboles, i trepando por ellos. Lo qual, aunque en parte sea falso, no lo es lo que añade de los rios, i tierras donde se pesca con redes, i se hallan pepitas tan grandes como huebos de Gallina, i algunas de peso de mas de tres mil Castellanos. I que demas de la mucha plata, que dan las minas del Perù, i especialmente la de Potosi, en muestra de la que rindian las de Nueva-España, embiò el gran Marques don Fernando Cortès al Señor Emperador Carlos V. una gran pieça de Artilleria toda hecha della, q̃ pesò quarẽta i nueve mil pesos. De lo qual, i de otras cosas que va añadiendo de estas portentosas riquezas, viene à inferir, que las tiene por mayores que las que gozaron los Romanos, cō ser tan encarecidas por Iusto Lipsio, o{ Lipsius de admir. magn. lib. 2. per tot. præcipuè c. 5. }i que las del Rey de la China de quien se dize le tributan sus vassallos treinta i seis millones cada año. I Yo, si huvieramos sabido guardarlas, como adquirirlas, no dudara en pensar, que podian exceder à los grandes tesoros, que dizen Pineda, Laurencio Beyerlinchio, i otros muchos Autores, p{ Pineda de reb. Salomon. Beyerlinch in Theatr. lit. D. pag. 366. & lit. P. pag 161. } llegaron à tener juntos David, i Salomon, como lo advirtio biẽ el que puso las notas à los libros de Magia de don Francisco de Torreblanca, aunque èl procura dilatadamente defender su contraria opinion. r{ Torreblanca post libros de Magia in defensione lingua Hispana scripta, fol. 4. & fol. 18. & sequentib. } Laurencio Surio en sus Comentarios, referido por el mesmo Mayolo, s{ Surius in cōment. an. 1558 apud Maiolum ubi sup. }dize, q̃ al señor Emperador Carlos V. porq̃ derogasse una de las leyes, q̃ llamaron Nuevas, del año de 1542. le servian los de las Indias, cō veinte i un millones de oro, i que otros tantos ofrecio otro Embaxador al señor Rey don Felipe Segundo. I que en solo su tiempo se avian traido dellas à España setenta millones de oro, i plata, i otros tantos en perlas, i piedras preciosas, sin lo q̃ se gastaba en descubrir, poblar, i presidiar las mesmas provincias. I luego añade, q̃ Atahualpa Tirano del Perù, avia prometido à don Francisco Pizarro por su rescate setẽta millones, i q̃ los acabara de juntar brevemente, sino le mataran. I lo que yà dexò junto no fue tan poco, que no passasse de treciẽtos i sesenta mil castellanos de oro puro, i ciento i cincuenta mil marcos de plata acendrada, como demas de los mesmos Autores, lo refieren otros muchos, i entre ellos Pedro Opmeero, Geronimo Benzon, i Antonio de Herrera, t{ Opmeerus in opere Chronog. pag 463. Benzon. in 2. tom. Americæ pag 15. Herrera decad. 5. libr. 3. c. 3. Ego 1. tom lib. 1. c. 5. numer. 46. & lib. 3. c. 6. n. 11. & 12. }el qual pone en particular los nombres de todos los soldados de à cavallo, i de à pie, que se hallaron en esta prision, i repartieron entresi la cantidad referida. Laurencio Belerchin, despues de aver recopilado todo lo que en orden à las riquezas, i reditos de la America avia dicho Zuingero, u{ Zuinger. in Theat. vitæ human. col. 1079 & 3970. & Belerlinch. eod. theatr. lit. R. pag. 30. } los haze mayores q̃ los de otros Reinos, que fue refiriendo uno à uno, encareciendo sus minerales, rios de arenas de oro, i grande opulencia, i el Templo de oro del Cuzco, i el jardin portatil del mesmo oro, que armaban al Inga adonde quiera que iba, cuyas yervas, i arboles con sus ramas, troncos, raizes, i frutos erā de oro, imitando en todo los naturales; i q̃ en el Palacio del Rey avia otro conclave, en que de oro, i piedras preciosas, estaba contrahecho todo genero de animales, de que tambien haze mas especial mencion Garcilasso, x{ Garcilas. Inca in historia Incarum, lib. 9. cap. 1. }i de la grāde i gruessa cadena de oro con que este jardin se cercaba, dedonde se llamò Cunscar, el Inga por quien se hizo. I luego añade Beyerlinch, que en la provincia de Quito ay minas dedonde se saca mas oro q̃ tierra, i que los de Ancerma forjan de oro todas las armas con que han de salir à batalla, desde las espuelas à la celada. Podemos tambien traer por testigos de esta verdad, los muchos que sienten, que estas provincias eran las celebradas conel nombre de Ophir, i Tharsis en la sagrada Escritura, adonde Salomon embiaba sus flotas, i le retornaban tan grandes riquezas, de que ya he tratado en otro capitulo. y{ Supr. lib. 1. cap. 6. & latius Ego 1. tom. libro 1. c. 13. ex n. 1. ad 16. }I no las encarece menos Camilo Borrelo, i Christoval Bessoldo, sacādo de aqui, (quādo aun faltarā otros titulos para ello) la grandeza i prestancia de nuestros Catolicos Reyes. z{ Borrellus d. tract. cap. 45. & 46. Bessol. de increm. Imper. cap. 3. & de præced. c. 2. pag. 63. & sequentib. } Cuyas riquezas llama por esta razon Inexhaustas Iacobo Marcancio, en uno de los versos de la dedicatoria de los libros que escribio de la historia de Flandres. a{ Marcan. "Cuius inexhaustas dij tueantur opes." } I con mas claridad lo dize el Padre Carolo Escribano en la de su elegante Politica, b{ Seriban. in dedicat. ad Politic. cuius verba Latina, vide ap. Me 2. tomo, lib. 5. cap. unico, n. 12. }afirmando, que ellos son los que por todo el mundo llueven oro, i piedras preciosas. Porque de sus Indias Orientales, i Occidentales procede, que se halle cargado de tales tesoros. I que se los ha dado Dios, como en cosecha, ò vendimia perpetua; porque la que un año se coge, i trae, no parece que sirve sino de prevenir, disponer, i prometer la siguiente. I aora, quando trato de imprimir esto, ha llegado à mis manos un papel cuerdo, escrito, segun parece, por algun Ministro, ô Secretario del Rey de Dinamarca, c{ Consultatio Regis Danician. 1645. pagin. 11. ibi: " Maior sum quā cui possit fortuna nocere. Multa que ut eripiat, multo mihi plura relinquet." }en que dando respuesta à algunas mal fundadas razones, con que la parte de Francia, en el congresso presente de Munster, pretende extenuar la gloria, i potencia de España, i fundar que va de caida, dize, que ella es tal, que puede arrogarse lo del Poeta, que dixo, hablando de Niobe: "Mayor soy que los daños de fortuna, pues aunque quite mucho, mas me queda." I que esto se echô de ver luego, porque llegò al mesmo congresso la nueva de la llegada de los Galeones, en que le vinieron à nuestro Rey mas dineros, que los que en diez años les pueden rentar à los de Francia, i Suecia todos sus Reinos. Pero para que son menester testigos particulares, en cosa tan notoria, i que todos los mesmos Reinos de Europa, i aun de la Asia, la confiessan, i experimentan en general, pues como el Padre Escribano d{ Scribanus supr. ibi. "Nam quod auro, & gemmis prope fatigetur Orbis ab Oriente, & Occidente tuo est." }lo dize, si algo alcançan de semejantes riquezas, es, lo que con varias traças nos procuran sacar, i usurpar de las nuestras. Punto en que estiende mas la pluma el docto Iurisconsulto Alonso Carranza, e{ Carranza en su ajustamiento de Monedas, 3. p. c. 4. }culpando en esta parte nuestro descuido, proponiendo medios para emendarle, i afirmando, que despues que se descubrieron las Indias, han salido de España mas de mil i quinientos millones, sin bolver à ella ni una minima parte. Cosa digna de lastima, pues, como en otro lugar lo he dicho, f{ Sup. libr. & in 2. tom. libr. c. ex l. 2. C. de commercijs, & Cicer. in oratio. pro ad consuet. Turon. pag. 44. g. Matt. in Paneg. huius Regis, Lansius in orat. contra Hisp. pag. mihi 262. }aviamos de poner todo nuestro estudio, i ingenio en procurar lo contrario. I bien reconoce, i aun blasona desto la Francia, que totalmente carece de estos preciosos metales, pues de su Rey Enrico Quarto refieren Pedro Mateo, i Tomas Lansio, g{ h Ioan. Guid. de Mineralibus, Georgius Agricol. de re metallic. novissimus Læsius de mineralibus, Simon. Maiolus, colloq. 19. de metall. & plures alij apud Possevin. in Biblioth. lib. 12. c. 65. & Me, d. 2. tom. lib. 5. cap. un. nu. 2. & seqq. } que solia dezir, como haziendo burla de nuestro descuido, que no necessitaba de tenerlos, pues los Españoles eramos como sus deudores, i tributarios, i sin q̃ èl nos viniesse à buscar, le buscabamos à èl, i le llevavamos cada año mas de quatro millones. Pero dexando esto para los que tuvieren mano, i cargo de remediarlo. I lo mucho que pudiera dezir de la naturaleza, generacion diferencias, i propriedades de los Metales, para los que han escrito tratados particulares de esta materia. h{ i. Cardan. de subtil. libr 5. & 6. Barlerius in pecul. tractat. an mineralia plantarum nomine sint reponenda, & Monardes in dialogo del hierro. }De los quales muchos les atribuyen alma vegetativa, como à las plantas, i afirman, que à imitacion dellas, crecen, mientras mas se sacan, i que el oro se suele aumentar si lo entierran, i el cobre brotar si le siembran, como fuera de otros, lo pretenden probar latamente Cardano, Monardes, i Iuā Barlerio, i{ Mexia. in Sylva 5. p. c. 12 & 13. Maiol. d. coloqq. 19. Porcach. in insulario. }i hablando en particular del oro, cobre, i otros metales de nuestras Indias Pedro Mexia, Simon Mayolo, i Tomas Porcacho. k{ L. fin. defun. dot. l. si ex la. pidicinis, D. de iure dotiũ, latè Barbos. in l divortio, D. sol. matr. § si vir, ex num. 9. Garc. de expens. c. 22. ex n. 47. Lass. de gabel. c. 19. n. 49. Morquecho de divers. bon. c. 11 n. 23 & seqq. & Cabed. decis. 81. nu. 2. p. 2. }A que aluden algunas leyes, i Autores de nuestra Iurisprudencia, que por esta causa suelen poner, i contar las minas, i sus metales entre los frutos, lo qual es muy importante, i digno de advertir para muchos efetos. Lo que se me ofrece dezir, para lo perteneciente à mi intento, es, que esta palabra Metal es Griega, i unos dizen, que se tomò de un verbo, que en la mesma lengua significa escudriñar, ò buscar. Otros, con Plinio, que de la natural propriedad, que se experimenta entre las venas delos metales, que hallada, i descubierta una, se halla luego otra cercana à ella. l{ Plin. lib. 3. cap. 6. Alciat. 1. parerg. cap. 39. Funger. in Etymol. verb. Metallum, Scriben. de verb. iur. eod. verb. }Pero todos convienen, en que, tomado generalmente este nombre, comprehende, i abraça "qualquier materia, que se suele sacar de las entrañas de la tierra;" ya sea oro, ya plata, azogue, cobre, hierro, plomo, estaño, açufre, alumbre, sal, cal, yesso, greda, piçarras, pedreras, canteras, de todos generos, como lo dan à entender muchos Textos, i Autores, que demas de los ya citados, refieren Bertachino, Alciato, Rebufo, Marino Mersenio, i otros Modernos. m{ Bertach. in repert. verb. Lapidicinæ, vers. ult. Alciat. Rebuff. & alij in l. inter publica 17. §. 1. de verb signif. idem Alciat. 1. parerg. cap. 39. Mersen. in quæst. sup. Genes. q. 23. & alij plures apud Larream decisio. Granaten. 44. num 3. } Entre los quales Alonso Carrança, n{ Carranz. in dict. tract. de ajustamiento de monedas, 1. part. cap. 4. §. 1. & 2. & 3. part. cap. 1. & in tract. de partu, cap. 3 n. 18 cum Bullengero de donarijs Pontif. libro 2. c. 20. }aun se arroja à dezir, que las perlas, corales, i otras qualesquier cōchas preciosas, que se criaren en el mar, i dèl se sacaren, se tienen tambien por metales, i se comprehenden debaxo de su nombre. Lo qual Yo no me atreverè à defender por seguro, porque à estas cosas no les conviene su difinicion, que es, como he dicho, "Que se saquen de las entrañas de la tierra," si ya no quiso dezir, que se les parecen, porque se han de juzgar, i regular por las leyes que tratan de los Metales. De las quales, la mas comunes, que ellos, i las minas, ò mineras de donde se sacan, se tengan por de lo que llaman Regalias, que es como dezir, por bienes pertenecientes à los Reyes, i supremos Señores de las Provincias donde se hallan, i por proprios, i incorporados por derecho, i costumbre en su patrimonio, i Corona Real, ora se hallen, i descubran en lugares publicos, ora en tierras, i possessiones de personas particulares. En tanto grado, que aunque estas aleguen, i prueben, que posseen las tales tierras, i sus terminos por particular merced, i concession de los mesmos Principes, por muy generales que ayan sido las palabras con que se les hizo, no les valdrà, ni aprovecharà esto, para adquirir, i ganar para si las minas, que en ellas se descubrieren, si esso no se hallare especialmente dicho, i expressado en la dicha merced: como lo tienen dispuesto, i declarado muchas leyes del derecho comun, i del Reino, o{ Dict. l. inter 17. §. 1. D. de verb. sign. l. 2. C. de metall. lib. 11. c. 1. quæ sint regalia in feudis, l. 5. tit. 15. p. 2. l. 11. titul. 28. p. 3. l. 2. & 3. tit. 13. lib. 6. Recop. }en las quales prosiguen, i dilatan mucho este punto todos los que las glossan, i fuera dellos Sixtino Regnero, Henrico Bocerio, Montano, i los demas que han escrito tratados particulares de estas Regalias, i otros infinitos que citan Peregrino, Barbosa, Calisto Remirez, Borrelo, Farinacio, Rosental, Alfaro, i dō Iuan del Castillo. p{ Peregr. de iure fisci, lib. 4. tit. 2. Barbosa d. §. si vir, à n. 18. Remirez de lege Reg. §. 26. nu. 29. & 30 Borrell. de præst. Reg. Cathol. c. 25. & 28. Farinac. 3. tom. q. 104. ex n. 1. Rosenth. de feudis, c. 5. conclus. 99. & seqq. Alfar. de offic. Fisc. glossa 20. à n. 101. Castillo tom. 7. controvers. c. 41. & tom. 1. de usufruct. c. 37. & innumeri alij ap. Me, d. c. unic. n. 19. & novissimê post hæc scripta à D. Gasp. de Escalona doctiss. & meritiss. Senatore Chilensi in suo Gazop hil. Peruvico, 2. p. ex pag. 97. } Pero sin embargo de esto, por ser tan util, i necessario al bien universal de todos los Reinos, que se busquen, labren, i beneficien las minas, i metales dellas, de que ya dexo escrito mucho en otro capitulo, q{ Supr. lib. 2. cap. 15. }i juntan aun mas Thomas Garzon, Adan Contzen, don Iuan Bautista de Larrea, i otros Autores. r{ Garzon en la Plaça universal, discur. 70. pag. 566. & seqq Cōtzen. lib. 8. polit. c. 12. Larrea d. decis. 44. n. 21. . }En todas partes, i en todos tiempos se han ido concediendo muchos privilegios à los hombres que se ocuparen en esto, por ser, como verdaderamente lo son, tan utiles à la Republica, i padecer de ordinario los mas dellos, suma pobreza, i increibles trabajos, i desventuras en sus personas, de que tambien he dicho algo en otros capitulos, s{ Sup. d. c. 15. & c. 17. }i lo notan, i prosiguen bien Iorge Agricola, Cassaneo, el Cardenal Tuscho, Torreblanca, i Antonio de Herrera, t{ Agricol. de re metal. Cassan. in Catal. p. 11. consid. 38. Tusch. lit. M. conclus. 18. & lit. L. concl. 458. Torreb de Magia, lib. 2. c. 13. ex nu. 45. ad 50. & c. 29. ex n. 35. ad 38. & Anton. de Herrera, decad. 1. lib. cap. }que dize los que passaban los mineros de oro de la Isla Española, i que si mucho sacaban, era mas lo que gastaban, jugaban, i consumian. Entre los quales privilegios, fue uno en los Reinos de Castilla, i Leon, que pudiessen adquirir, i adquiriessen para si los mineros, la tercia parte de lo que sacassen, i las otras dos quedassen aplicadas, i reservadas à la Real Corona, sobre que despues se hizieron las dichas distinciones, declaraciones, i innovaciones que se hallan en las leyes de su Recopilacion. u{ L. 3. 4. 9. & per totam, libro 13. libr. 6. Recop. } En Portugal, solo pagan el quinto, ò el diezmo al Fisco, en la forma que lo dizen Pedro Barbosa, i Iorge Cabedo. x{ Cabed. dict. decis. 81. p. 2. post Barbos. omnino vid. d. §. si vir, nu. 19. & 20. qui dicit quod solvitur quintum, latè Escalona ubi sup. } I en otras Provincias ha avido, i ay, otras varias moderaciones, i divisiones, cerca de las quales se podrà ver lo que copiosamente escriben Hipolito de Marsilijs, i otros muchos, que refieren Farinacio, Tuscho, Nevio, Rosenthal, Pancirolo, i Menochio. y{ Marsil. singul. 531. Farinac. d. q 104. num. 62 & 63. Tusch. verb. Mineræ, conclus. 237. Nævius ad d. l. 2. C. de metallar. Rosenth. d. conclus. 99. & seqq. Pancirol. in Thes. variar. lect. lib. 3. pag. 214. 327. & 372. Menoc. cons. 798. à n. 16. } Pero viniendo à tratar de las que pertenecen à nuestras Indias, lo que passa es, que luego que se començaron à descubrir, se declarò, i mando por aquella notable, i sabida cedula de los Reyes Catholicos, dada en Medina del Campo à cinco de Hebrero del año de 1504. i por otras sus confirmatorias, i declaratorias, que se hallaràn en el tercer volumen de las impressas, z{ Sched. 3. tomo, pag. 357. & seqq. }que todas las minas fuessen comunes, i à todos se les permitiesse buscarlas, catearlas, i labrarlas, donde quiera que las pudiessen hallar, i aun fuessen alentados à esto con grandes premios que se les prometiessen por los Oficiales Reales, como tambien se manda por cedula de Zaragoça ocho de Agosto de 1533. i otras, que refiere don Francisco de Alfaro, a{ Alfar. dict. glos. 20. §. 6. n. 101. & 104. }con condicion, que huviessen de pagar, i pagassen precisamente al Rey la quinta parte de todos los metales, que sacassen, i beneficiassen, i que no pudiessen usar de ellos, sin que primero se les huviesse echado el sello, ô marca Real, que llaman del Quinto, por la qual constasse, que ya le avian pagado en la Caxa Real mas cercana del mineral. I este derecho, i forma de paga, se ha ido continuando hasta el tiempo presente, excepto en algunos minerales nuevos, ò menos ricos, à cuyos trabajadores se les suele hazer merced, de que en lugar del quinto, paguen solamente la decima, ô vicesima parte. I à esto por ventura mirò Iuan Metelo, referido por Zuingero. b{ Metel. apud Zuing. in Theatr. vitæ hum. lib. 6. vol. 3 pagin. 813. col. 2 }en quanto dize, que en estas Indias, de todas las cosas, assi animadas, como inanimadas, se paga al Rey de España la quinta parte. El qual, de rigor, pudiera cobrar de los Mineros otra decima Eclesiastica, de los mesmos metales, que le quedò reservada en la Ereccion de las Iglesias, i por esso no le pagan à ellas, como lo dexè advertido en otro capitulo. c{ Supr. lib. 3. c. 22. }Pero esta nunca la ha querido pedir el Rey, contentandose con solo el quinto, assi por hazerles mayor merced, como porque le dan, i deben dar este quinto, sin descuento de costas, gastos, ò expensas de ningun genero, que ayan hecho, en sacar, i beneficiar los dichos metales, por muchas que sean, como lo dispone la cedula referida de 1504. en aquellas palabras: "El quinto neto, i sin descuento de costas, puesto en poder del nuestro Tesorero, ò Receptor, &c." Lo qual, demas de ser à imitacion de la paga del diezmo Eclesiastico, segun los Textos que de ella tratan, d{ Capit. tua nos, de decim. cap gravis, de restit. spol. ubi gloss. & DD. l. 13. 14. & 17. tit. 20. p. 1. }se conforma con lo que en esta mesma, de los derechos de los metales, i que se deben pagar de los ya purgados, i purificados, aun quando el Rey no tuviera alli embebido el diezmo Ecclesiastico, dizen Iuan de Platea, Pedro Barbosa. i Pedro Gilchenio, i las leyes Recopiladas, e{ Platea in d. l. cuncti, C. de metallar. lib. 11. Barbosa d. § si vir, nu. 20. Gilchen. in l. certum, C. de rei vind. cap. 5 pag. 722. d l. 3. & 4. & seqq. titul. 13. libr. 6. Recop. }que he referido. I aunque de derecho comun, i del Reino, ay diferente pratica, i division en los derechos de las minas, que se hallan en tierras del Rey, ò en las de dueños particulares, sobre las partes que han de aver dellos, i las que han de quedar para los que las descubrieron, de que escriben latamente Gregorio Lopez, Pelaez de Mieres, Molina el Teologo, Antonio Gomez, i otros que refiere Pedro Barbosa: f{ Barbosa d. nu. 20. quem vide. }en las Indias, siempre el quinto se paga al Rey igualmente, i la division se haze en las minas, aplicando la mejor parte de ellas al descubridor, i otra al Rey, ò dueño del fundo, i despues otras vetas à los que en ellas se van estacando, con que todas vienen à quedar de particulares, porque el Rey tiene mandado por cedula de Madrid 6. de Febrero de 1613. años, que se les vendan las que pudieren pertenecerle, i sobre esto dexô hechas unas maravillosas, i muy alabadas ordenanças el Virrey don Francisco de Toledo, q̃ se le aprueban mucho por un capitulo de carta del año de 1573. que està en el dicho 3. tomo de las impressas, pagina 419. de cuya pratica tratan bien don Francisco de Alfaro, i Antonio de Leon, i el Licenciado Iuan Matienço, g{ Alfar. dict. glos. 20. §. 6. Leon in tract. de confirmat. Reales 2. par. c. 23. nu. 31. & seqq. & vide alias ordinationes in l. 4. & 5. cum suis §§. tit. 13. lib. 6. Recopil. & Matienzo de moderat. Reg. Peru 1. p c. 40 & 41. }que tambien hizo à su modo otras ordenanças. Yendo todos con letura, que tambien se le deben pagar al Rey estos quintos, del oro, que se coje, pesca, ò laba en los rios, ò en las vertientes, porque assimesmo se juzgan por mineral. I assi por un capitulo de carta su fecha en Madrid à veinte i dos de Deziembre del año de 1612. escrita al Marques de Montesclaros Virrey del Perù se le agradece mucho aver puesto remedio, para escusar parte del fraude, que avia avido por lo passado, enla paga de los quintos del oro en polvo. Lo qual he querido advertir, porque Francisco Marcos, i Rebufo, h{ Marc. de cis. 121. p. 1. & 583 p. 2. Rebuff. d. l. inter publica, col. 8. ad finem, per text. in §. item lapilli, instit de rer. divis. Barbos d. n. 20. in fin. }parece que sienten lo contrario, por dezir, que esto, segun derecho de las gentes, es todo del que lo halla, con los quales passa Pedro Barbosa. Moviendo, i resolviendo luego mas advertidamente la question, de si se pueden entrar à buscar venas de metales, ò canteras de piedra, en predios, i possessiones agenas, aunque sea contra la voluntad del dueño dellas? I concluyendo, que si, por la utilidad publica, como tambien lo haze, con ciertas advertencias, i distinciones, nuestro docto Consejero don Iuan de Larrea. i{ Larrea dict. decis. 44. nu. 2. & seqq. } I esto es lo que he visto praticar siempre en las Indias en los metales de oro, i de plata, que es la que mas corre en ellas, en tanta forma, que debaxo de esta palabra Plata, se suelen comprehender las demas haziendas, i dezir Fulano tiene mucha plata, lo qual no se debe tener por nuevo, porque como lo advierte, i prueba bien el Padre Iuan de Pineda, k{ Pined. in Salomon. pagin. mihi 322. } en otras partes, i ocasiones se suele hazer, i tomarse la palabra Plata, por qualquier genero de moneda, ô riqueza, aunque sea de oro. Pero en lo que toca à canteras, i caleras, ni aun en metales de cobre, plomo, i estaño, alumbres, azufres, i otros semejantes, aunque ay algunos en el Perù, i en otras partes de las Indias, nunca vi que se pusiesse cuidado en pedir, i cobrar los dichos quintos. Antes estando Yo en Lima, se moviò alli pleito, sobre si unos mineros, que avian hallado, i començado à labrar unas muy caudalosas minas de estaño, en el distrito de la ciudad de la Paz, debian pagar quinto de ellas, i aviendoles condenado à que le pagassen, en fuerça de la disposicion general de la dicha cedula de 1504. se dio cuenta dello al Consejo por el Marques de Montesclaros, que à la sazon era Virrey de aquel Reino, i se le respondio, por otro capitulo de la dicha carta de Madrid de veinte i dos de Deziembre del año de 1612. "Que como quiera que se le agradecia el cuidado que en esto avia puesto, i el intento de ir entablando el derecho de estes metales, avia parecido ser bien, para animar, i alentar à los que trabajan, i costean de sus haziendas en estos descubrimientos, no apretar esto mucho, i si se agraviaren los interessados, ir alargando la mano en minorarles el dicho derecho, para que puedan suplir los gastos que en la saca, i beneficio de estos metales han de hazer." En esta conformidad se han ido minorando, ò menospreciando del todo. Pero oy, que segun he entendido, se hā descubierto, i puesto en labor en varias partes, muchas minas muy caudalosas, no solo de estaño, sino de cobre, plomo, azufre, i otros metales, fuera de los de oro, i plata, no dudo, que podrian ser compelidos en rigor à pagar el quinto de{ Vide Escalonam d Gazophil. 2 par. ex pag. 100. } ellos, ò lo que por via de equidad se les moderasse. Porque este derecho se debe en conciencia à los Reyes, como tratando dèl, i de los quintos que se defraudan en la plata labrada, lo dize vna cedula, dada en el Pardo à treinta de Otubre de 1584. años, dirigida al Conde del Villar Virrey del Perù, en aquellas palabras: "I pudiera yo cobrar enteramente el quinto de todo ello, è las personas que lo deben, estàn obligados en conciencia à me lo pagar." I lo resuelven en èl, i en otros tributos semejantes, Otalora, Salon, i otros muchos Autores, que refiere, i sigue Iuan Gutierrez, l{ Otalora de nobilit 1 p. c. 3. per totum, Salon de iust. & iure, tom 2 tract. de vectigal. art. 2. in princ & nu. 6. & num. 7. Gutierrez de gagellis, lib. 1 q. 2 & seq l. Marquez in gub. Christ. lib. 1. cap. 16. & alij apud Alfarum d. glos 20. nu. 55. } ampliandolo à cargo de restitucion, i à que se debe pagar, aunque no se pida. Si bien confiesso, que siempre que los Principes pudieren moderarse en ellos, haràn en bien suyo, procurando el alivio de tan provechosos, i erumnosos vassallos, i que respeto de los metales, que por tiempo labraren, i beneficiaren, les quede alguna considerable ganancia, como en todas las cargas se lo aconsejan las leyes, i Autores bien entendidos. m{ Leg 7. tit. 33. part. 7 l. 1. titul 17. lib 9. Recopil. ubi Azeved. ex numer. 28. Petr. Gregor. lib. 3. Syntag. cap. 3. n. 8 Saion ubi sup artic 3 in princ p. & alij passim. }I en terminos de Mineros, ò Metalarios, una elegante ley del Volumen, donde lo notan todos los Escribientes, i exornandola latamente Iuan Guido en su tratado de Minerales. n{ L. 1. C. de metallar. ubi DD Guid de mineral. lib. 4. tit. 15. ex n. 1. }I lo entra reconociendo la dicha cedula de 1504. en quanto dize: "I Nos acatando el mucho traba""jo, i costa que en coger, i sacar el oro, i plata se les recrece; i porque nuestra voluntad, i merced es, que las personas que en elle entendieren, sean aprovechadas, &c." I aun mas claramente la ley de la Recopilacion de Castilla, o{ L. 10. titul. 13. lib. 6. Recopil. in novo quaterno. } en que novissimamente el señor Rey don Felipe Tercero, con el zelo que tuvo del aumento de sus vassallos, juzgò, que la ganancia, que avia dado à los Mineros el señor Rey don Iuan el Primero, p{ L. 8. tit. 12. lib. 6. ordin: }dexandoles sola una parte, de las tres que sacassen de los metales, i reservando las otras dos para su Real Fisco, era muy corta, i mando, que por ricos que fuessen los metales que sacassen, no pagassen de alli adelante mas que el quinto, como se haze en las Indias, dando por razon la que vamos diziendo, por estas palabras: "I porque la experiencia ha mostrado ser necessario, i conveniente a mi servicio, bien, i beneficio de estos Reinos, i de les subditos i naturales dellos, hazer mas gracia, i merced à los descubridores, i beneficiadores de las dichas minas." De las quales, i otras razones, i alegaciones, se han pretendido valer los Mineros, ò Azogueros de Potosi, haziendo instancia de muchos años à esta parte, para que el quinto que pagan, se baxe al diezmo, alegando lo mucho que gastan, i que oy no dan tan ricos metales, como solian, las vetas de aquel mineral. Pero aunque si mandò, que el Virrey Marques de Montesclaros, informasse sobre las convenencias, ò inconvenientes, que podria tener este punto, por cedula dada en el Pardo à 25. de Enero de 1608. i despues se han ido despachando otras à sus sucessores en la mesma conformidad, nunca se ha tomado en esto resolucion. Antes parece, que aun en los assientos de minas nuevas, à las quales se avia concedido este privilegio, se hallò inconveniente, i se acordò, que por lo de adelante se denegasse, porque traian à ellos las piñas, que sacaban en otras, por gozar dèl, con notable fraude, i perjuizio de los dichos quintos. Como consta de un capitulo de carta, fecha en Madrid à veinte i ocho de Março del año de 1620. escrita al Virrey del Perù Principe de Esquilache. Lo que es, que sobre minas no se permitan pleitos, que estoruen sus labores, ni llevar para este efeto Letrados à ellas, sino que sea amparado en la possession, i labor, el que primero se huviere estacado, por los Veedores, ò Alcaldes dellas, de plano, i sin estrepito, ni figura de juizio, ò de pies (como dizen) sobre la mina, i que hecho esto, la parte que se sintiere agraviada, vaya, si quisiere, en apelacion à la Real Audiencia de su partido, lo hallo santa i providamente dispuesto por una cedula antigua de Valladolid 31. de Iulio del año de 1554. q{ Sched. quæ extat inter ordinat. Mexic. Lic. de Puga, fol. 151. }i por las Ordenanças que he dicho del Virrey don Francisco de Toledo, q̃ parece se copiaron de lo que en razon de estos mesmos pleitos de minas escrivio Iorge Agricola. r{ Georg. Agricol. de re metal. lib. 2. pag. 23. & lib. 4. ex pag. 60. } Pero sobre como se han de pagar los salarios de los dichos Veedores, ò Alcaldes de minas, dexò dada forma otra cedula mas nueva del año de 1607. ordenando, corran por cuenta de los Mineros, i se repartan entre ellos, sin cargar cosa alguna à la hazienda Real, i declarando, que aquellos se entienda ser Mineros, à quien se reparten Indios. Insistiendo en las quales palabras, pretendieron, siendo yo Oidor en Lima, los Mineros de Oruro, q̃ pues à ellos no se les repartian Indios para aquellas labores, debia pagar su Magestad los salarios de estos Ministros, como de los demas de justicia, s{ Bobadil. lib. 5. c. 4. n. 9. }ò por lo menos rata por cantidad, lo que le cupiesse por los quintos Reales que le pagaban. Pero sin embargo se pronunciò sentencia en contrario, en 19. de Iunio de 1614. por la razon que he dicho, de que el quinto se ha de pagar libre, i neto de todas costas; i porque pues se les permitia, que con sola esta paga tuviessen, i desfrutassen por suyas, i como suyas, las minas, que en rigor eran de su Magestad, i estos juezes eran absolutamente para bien suyo, por su cuenta aviā de correr las expensas dellos, como las de los demas beneficios, i labores de los metales, sin que obstassen las palabras de la cedula referida, en que solo parece, llama Mineros à aquellos, à quien se reparten Indios. Porque esso se dixo, no para librarlos à ellos, ò incluir à su Magestad, sino para dar à entender, que en la dicha contribucion no avian de entrar algunos soldados sobresalientes, que sin tener minas proprias, ni ingenios, ni beneficios assentados, i corrientes en ellas, las andan buscando, i cateando, i suelen ensayar, i beneficiar, como aventureros, los metales que encuentran. I en quanto à que en ventas de minas no se pueda mover pleito por lession ultra dimidiā, enorme, ò enormissima, demas de la ordenança del Virrey don Francisco, que assi lo dispone, se podrà ver lo que escriben Iuan Gutierrez, i Iuan Matienzo. t{ Gut. 4. practic. c. 36. Matienz. in l. 1. titul. 11. libr. 5. Recop. glos. } CAP. II. Del Azogue, i sus Minas, i derechos Reales en ellas, i en particular de las de Huācavelica en el Perù; i de como se beneficia la Plata con èl. AVnqve lo que en el capitulo passado se ha dicho en general delos Metales, cōpete tambiẽ al de Azogue, i dèl se deben igualmente los quintos Reales, he querido darle este en particular, por las muchas especialidades, i propriedades, q̃ en si encierra, i el gran provecho q̃ dèl ultimamente se ha experimẽtado, i sacado parà el nuevo beneficio del oro, i la plata; de que escriben mucho Plinio, S. Isidoro, el P. Ioseph de Acosta, i Lelio Bisciola, i los demas Autores, a{ Plinius lib. 33. cap. 6. D. Isidor. lib. 16. ethym. cap. 18. Acosta in histor. nat. & mor. Ind. lib. 4. c. 10. & 11. Bisciola libro 16. hor. subces. cap. 3. & 4. Auctores agentcs de metallis, sup. cap. præced. relati Laguna sup. Dios eorid lib. 5. c. 69. Palmiren. in Schal. Philosoph. & D. Seb de Covar. in Thesaur. ling. Cast. verbo Azogue, folio 12. }que han tomado à su cargo el tratar de metales, i minerales. Conformandose, en que con razon se llama en Latin, Argentum vivum; i en Griego Hydargyros; i en Arabigo Azogue, porque parece plata viva, ò de agua que corre, segun bulle, i anda de unas partes à otras, penetrandolas todas, sino es el vidro, vasos vidriados, ò los valdreses de cuero, en que le suelen atar, para llevarle à las Indias, que llaman Maitos en el Perù. I que sustenta sobre si, quantos metales ay, por pesados que sean, fuera del oro, que por poco que echen, luego se hunde, i le abraça, i esconde en si, con maravillosa, i natural propriedad. Su mas ordinario nacimiento suele ser (segun los mesmos Autores) en los minerales, en que se halla incorporado en sus piedras, de que le apartan, moliendolas, i poniendolas en unas hollas tapadas al fuego, el qual le haze subir en humo à otras, que ponen encima, i alli, en enfriandose, se condensa, quaxa, i toma cuerpo, en granos, ò gotas bulliciosas, i muy menudas, de las quales, aunque se hagan cien mil divisiones, no se pierde una, en queriendo bolverlas à juntar con el cuerpo, ô licor de que se separan, que es casi incorruptible, i apenas ay cosa q̃ le pueda gastar, gastandolas èl à todas. Por lo qual Plinio b{ Plin. sup. }le llama sudor eterno, i veneno dellas. I san Isidoro c{ D. Isidor. suprà. }añade, que tambien se suele hallar hecho granos en esterquilinios antiguos, i en las cienegas de los poços. I ay quien diga, que en los d{ Acosta dict. cap. 10. Beyerlinch. in Theatr. vitæ hum. lit. M. pag. 708 lit. A. ex Cardano de subtilit. lib. de Mirtis. } huessos humanos delos sepulcros, i que se hallaron mas de dos onças del en la calavera de una muger, que se ponia en vida mucho soliman, i la avia penetrado al cerebro, i murio desto, sin que cayessen en ello los Medicos. I yo puedo testificar, i testifico, que el año de 1638. en la ciudad de Badajoz, cabando un Clerigo un corral suyo, para hazer en èl un poço, ò cisterna, à poca profundidad reconocio, que entre las gredas, i arenas que iba sacando, se hallabā mezclados muchos granos de azogue virgen, de que admirado, i prometiẽdose dello una grande riqueza, dio aviso al Corregidor, i este, juntando los mas granos que pudo, al Rey nuestro Señor, el qual lo remitio à su Real junta de minas, donde yo à la sazon le servia, i por orden suya fui embiado à reconocerlo, i llevando conmigo personas entendidas de estas materias, i aviendo hecho venir otras de las minas del Almaden, por mas diligẽcias que hize, profundando aquel poço, i atravesandole con diferentes cavas por varias partes, hasta dar en el agua, no pude hallar rastro alguno de piedra, ni metal fixo, de q̃ pudiessen aver procedido aquellos granos, ò tomarse esperança de su duracion, i provecho. I assi, porque el gasto era, i avia de ser siempre mayor que la saca, lo dexè, i me bolvi, reconociendo, que aquel no era mineral, sino un criadero de dichos granos, que la naturaleza prodiga, i luxuriosamente engendraba alli, por la grossedad de la tierra. Lanceloto Conrado, e{ Lancell. in temp. iud. lib. 1. c. 1. §. 3. q. 24. ad fin. & latius agens de Alchimia, & Alchimistis, Delrius de Magia, lib. 1. c. 5. q 1. sect. 1. & Pined. in Salom. lib. 4. cap. 21. Maiol. 2. tomo. pag. 453. & seqq. }(refiriendo à otros) junta tambien muchas propriedades del Azogue, i concluye por dotrina de los Filosofos, que del, i del azufre procedẽ, ò se engendrā todos los metales. I que assi no se debe prohibir el arte Chimica, ò de los Alchimistas, que con la mezcla dellos, i de otros ingredientes que les aplican, i el concurso de los elementos, pretenden sacar plata, i oro, porque esto no es mudar la sustancia de las cosas, lo qual solo Dios puede hazerlo, f{ Cap. Episcopi, §. quisquis 26. q. 5. Oldrald. cons. 74 & 79. Abbas in c. de sortileg. n. 2. }sino imitar, ò ayudar con el arte la naturaleza, que tiene encerradas en si, i en este metal, estas, i otras secretas maravillas, que aun para evitar la fascinacion, ò mal de ojo, i otros efetos medicinales, refieren Evonimo Marbodeo, i otros Autores. g{ Evonym. in Thesaur. med. cap. de solidis quibusdam, Marbod. in Dactilotheca. }Cō cuya consideracion, concluye pia, i cuerdamente el Padre Acosta, h{ Acosta d. c. 10. in fine. } "Que en todas estas, i otras estrañezas, que tiene este metal, es digno el Autor de su naturaleza de ser glorificado, pues à sus leyes ocultas, obedece tan prontamente toda la naturaleza criada." Simon Mayolo, contentandose con sola la alegacion de Plinio, i S. Isidoro, para lo tocante à las propriedades de este metal, entra confessando, que ay dèl notable penuria en todas partes, por tener como tiene en si mas admirables, i extraordinarios efetos, que todos los otros, i ser siempre raro, i dificultoso de hallar todo lo admirable, i precioso. Punto que tambien nos le dexò enseñado Plinio, i otros Autores, i{ Plin. lib. 8. c. 43. ibi: "Egregia raro contingunt", cap. ufficiat dist. 38. ubi Acuña latè Tiraquel. de nobil. c. 37. n. 22. Gregor. Lop. in l. 18. tit. 13. part. 2. glos. 4. Mendoça 2. tomo, Reg. c. 3. n. 1. }porque nuestra madre naturaleza, que como Horacio k{ Horat. lib. 1 satyr. 9. Amaya lib. 3 observat. c. 3. }dize, no quiso dar nada à los mortales, sin que trabajassen mucho por cōseguirlo, parece que procurò, que esto fuesse mas cierto, en lo que en si fuesse mas raro, i como lo dize el Adagio de Griegos, i Latinos, que apunta, i exorna Erasmo, l{ Eras. in adagio Rarum, earum, pag. mihi 66. }esso mesmo les saliesse mas caro. I assi dixo (aun mas en nuestros terminos) Cassiodoro, m{ Cassiodor. lib. 9. epist. 3. "Frumenta vobis usualiter natura industria suffragante concedit, passim levina prosundum metalum raro proditur, ut studiosius expetatur." }que el trigo, i otras semillas, nos las hizo, ò concedio mas usuales, i francas la naturaleza, mediante la industria, i las viñas, i vinos parece que ellos mesmos porfian por derramarse, i por el contrario quiso escondernos, i dificultarnos tanto los metales preciosos, para que los apetezcamos con mayor ansia, i los busquemos, i saquemos con mayor diliigencia, i trabajo. I tengo por cierto, lo que dize Mayolo, de la penuria de este metal, porque aunque en diferentes partes, i tiempos he visto hazer ofrecimientos, i registros de minas del ningunas han llegado à ser de sustancia, i solo las que hasta oy sabemos que la tengan en todo el mundo, son, las de Carintia en Alemania, las del Huancavelica en el Perù, i las de Almaden en España, cuyos poços descubren, que se començaron à labrar desde el tiẽpo de los Romanos, i assi lo dà à entender Plinio, n{ Plin. dict. lib. 33. cap 7. & ex eo, Acosta d. lib. 4. c. 11. }diziendo, que llebavan à Roma cada año mas de diez mil libras de sus metales para solo aprovecharse del bermellon, i que esto lo tenian por excessiva riqueza. Otras se dize que ay en la China muy caudalosas, i en años passados insistio mucho un Diego de Baeça Portugues, en que se tomasse assiento con el, para traer à la Nueva España, i al Perù, por essa via, los azogues, que fuessen necessarios. Pero esta platica no se admitiò, por la poca seguridad de que alli huviesse tales minas, i por otras justas consideraciones, què se refieren en una cedula de Valladolid tres de Hebrero del año de 1603. escrita al Virrey del Perù don Luis de Velasco, que tambien avia propuesto este medio. I viniendo aora à tratar delas de Huancavelica, por ser las que mas pertenecen à mi instituto, la historia, i tiempo de su descubrimiento pone bien el Padre Ioseph de Acosta, de quien lo trasladò en Latin, sin citarle, el Padre Bisciola, i en Romance Antonio de Herrera. o{ Acosta dict. c. 11. pag. 224. Bisciola dict. lib. 16. cap. 4. Herrera in descrip. Ind. pag. 58. & post hæc scripta latè de his argenti vivi fedinis agens, D. Gaspar de Escalona in suo Gazophil. Perurico, 1. part. ex pag. 40. & de Minij generibus, & Minij inventore vide Leonicum de varia hist. lib. 2. cap. 52. }I en suma es, que governando el Perù el Licenciado Lope Garcia de Castro, el año de 1566. vino à poder de un hombre inteligente, llamado Enrique Garces, Portugues de nacion, una piedra de metal colorado, que los Indios llamaban Llimpi, con que se teñian los rostros, i mitandolo, conocio ser lo que en Castilla llaman Bermellon, i como sabia, que el bermellon se saca del mesmo metal, que el azogue, conjeturò, que las minas dedonde se avia traido aquella piedra, avian de ser de azogue, fue allà, i hizo la experiẽcia, i ensaye, i hallò ser assi. I de esta manera se descubrieron las que llaman de Palcas, en terminos de la ciudad de Guamanga, i poco despues un Indio de Amador de Cabrera, llamado Navinccopa, del pueblo de Acoria, descubrio alli cerca las q̃ oy llaman de Huancavelica, i entre ellas, la principal, que tomò el nombre de su Encomendero, i tambien la llamaron la de los Santos, la qual es un peñasco de piedra durissima, empapada toda en azogue, de tanta grandeza que se estiende por ochenta varas de largo, i quarenta en ancho, en que podian labrar mas de trecientos hombres juntos por su grande capacidad. Esta mina, por ser tan rica, fue entonces muy codiciada, i sobre ella se le puso pleito al Amador de Cabrera por parte del Fisco, i aunque ganò executoria para gozar su usufruto, por ser descubridora, despues la vendiô al Rey por docientos i cincuenta mil ducados, i pareciendole que avia sido engañado en la venta, tornò à poner pleito, por dezir que valia mas de quinientos mil, i aun à muchos les parecia que mas de un millon, i en seguimiento de este pleito vino à la Corte, donde muriò pretendiendo titulo en recompensa de su derecho, i algunos lugares de tierra de Cuenca dedonde era natural, i Cavallero principal. Por esta via quedò esta gran mina incorporada en la Corona Real, i lo mesmo se fue haziendo de otras muchas, i no menos ricas, que en su contorno se fueron descubriendo, registrando, i labrando, porque todo aquel cerro no parece de veras, sino de māto de azogue, i por aver se agraviado de esto los descubridores, huvo cerca de su satisfacion diferentes mandatos, hasta que ultimamente quedò assentado, que se tuviesse cuenta con ellos, i con sus descendientes, para que en los assiẽtos, i arrendamientos que por orden de su Magestad, i de sus Virreyes se hiziessen, sobre las labores, i beneficio dellas, fuessen preferidos, i se les pagassen en precios justos los azogues que fuessen sacando, como no lot pudiessen extraviar, ni vender à otra persona que à su Magestad, de cuya mano recibian las minas, i los Indios para labrarlas, i se huviessen de obligar à esto, i à tenerlas siempre firmes, limpias, i desmontadas, en conformidad de lo que piden las leyes, i ordenanças de esta materia, de todo lo qual, començando desde el pleito con Amador de Cabrera, i de como lo fueron executando, i entablando los Virreyes don Francisco de Toledo, i don Martin Enriquez, se hallar à particular relaciō en las muchas cedulas, que dello tratan, i estàn copiadas en el tercer tomo de las impressas. p{ Sched. 3. tomo, ex pagin. 416. } I es de advertir, que segun parecio, por los muchos socabones antiguos, que junto à estas minas se hallaron, ya la avian labrado en su tiempo por muchos siglos los Indios, pero no para sacar dellas el azogue, que no le conocieron, ni estimaron, sino solo el bermellon con que se pintaban, ò como ellos dizen, embijaban, para sus fiestas, i en otros usos. Lo qual no es de maravillar en gente tan barbara, pues para el mesmo efeto llebrvan de España este metal los Romanos, como se ha dicho. I usaban teñir con el, no solo sus per sonas quando triunfaban, sino las figuras de sus falsos Dioses, especialmente las de Bacho, i lo mesmo hazian los Africanos, i otras naciones, como juntando muchos que de esto tratan, lo dize, i prueba con erudicion el Padre Iuan de Pineda, q{ Pineda in Iob. tom. 2. pagin. 499. }i Laurencio Beyerlinch eu su Teatro de la vida humana, r{ Beyerl. in Theat litt. A. pag. 524. lit. I. pagin. 243. & lit. T. pag. 225. Ego 1. tom. libro 2. c. 8. ex nu. 110. Leonic. d. c. 52. } diziendo juntamente, quien fue el primero que descubriò el bermellon, i en que lugares se halla con mas abundancia, i Nicolao Leonico, que escribe tambien de esto, i sus diferencias, i como nos aprovechamos del para la pintura. I echose de ver, que solo para lo referido se aprovechaban los Indios de este metal, por la gran copia del que se hallò junto à los arroyos, barrancas, ò cochas donde le labavan, de que los nuestros sacaron muchos millares de quintales de Azogue, en los primeros años que estas minas se descubrieron. Las quales vinieron à ser de mayor estimacion, porque ya en la Nueva-España se avia començado à beneficiar la plata por azogue, i se llevò mucho à aquella provincia, con cuya ocasion se hizieron ricos no pocos. I porque governando el Perù el Virrey dō Francisco de Toledo, un hombre que avia estado en la dicha Nueva España, i sabia aquel beneficio, llamado Pero Fernandez de Velasco, se ofrecio de enseñarle, i entablarle assimesmo en el assiento de Potosi, i hecha la prueba, i saliendo muy bien, el año de 1571. se començò alli este beneficio, con los azogues que se llevaron de Huancavelica, que fue el total remedio de aquellas minas; porque ya no rendian los ricos metales que en sus principios, llamados Tacana, i con los azogues se sacò infinita plata, no solo de los que sacaban, por pobres que fuessen, sino aun de los que estaban desechados, que llamaban Desmontes, como lo refiere Acosta, i tomandolo del, Garcilaso. s{ Acosta d. c. 11. in fin. pag. 225. Garcilas. 1. p. commen. lib. 8. c. 25. } I de este beneficio usaron, i usan en esta manera (yendose mejorando, i subtiliçando mas cada dia) muelese el metal en unos ingenios que hizieron à la ribera de un rio, que se llama Tarapaya, que està dos leguas del cerro de Potosi, i despues de molido, se cierne en unos cedazos de telas de alambre, i se echa en caxones capaces de cincuenta quintales del, i de cinco de sal, i sobre esto se echa el azogue que parece ser necessario, para que esta harina se amasse, i incorpore una con otra, i luego la dan fuego manso por debaxo, con la llama de unas pajas à manera de esparto, que llaman Icho, con lo qual, i repassarlo muy amenudo, en cinco ò seis dias se incorpora el metal con el azogue, i se lava despues en unas tinas grandes, ò poças de agua, hasta q̃ en el fondo de las bateas, queda el azogue, i la plata, lo qual se junta, i esprime fuertemente en un lienço, en que queda echa la pella de plata, i el azogue que sale della, se recoje en otras bateas. Destas pellas se hazen las piñas à modo de panes de azucar en vaslos de barro. A los quales dan fuego en unos hornos, que tienen hechos para este efeto, i con el fuego se acaba de exhalar en humo el azogue, que ha quedado en la piña, i queda la plata acendrada, la qual se reduce à barras, llevandola à ensayar, i quintar à las caxas Reales, como lo dize el mesmo Padre Acosta con gran distincion. t{ Acosta dict. lib. 4. c. 12 pagin. 227. } Añadiendo, la suma importancia de que ha sido este beneficio, porque mediante el, el azogue atrahe toda la plata q̃ el metal della tiene, poca, ò mucha, sin dexar nada en ella, i la embeve en si, como la espōja al agua, incorporandola cōsigo, i apartandola de la tierra, plomo, cobre, almartaga, i otras malezas con que se cria, por la oculta, i natural propriedad que Dios puso en el para este, i otros efetos. Por lo qual, como despues de otros, lo dize don Sebastian de Covarruvias, u{ Covarr. in thes. ling. Castel. verb. Azogue, fol. 12. }hazen grā caudal del azogue los Alchimistas, i le llaman entre si, Mercurio. Porque segun fingen los Poetas, como Mercurio era el intervenidor de los Dioses, siendo mensajero de Iupiter: assi el azogue anda entre los metales, i con el se purifican, i refinan, i apartan el oro de la plata. I antes de averse caido en este beneficio, i secreto tan importante, del qual por lo antiguo no tuvieron noticia los Romanos, ni otra alguna nacion, el modo ordinario que se solia tener en sacar la plata, i oro de las piedras, i tierras en que se cria, era dandolas fuego, una, i mas vezes, hasta que se derritian, i afinaban, dexando toda su escoria, i à esta plata assi acrisolada llama David en su Psalmo x{ Psal. 11. versic. 7. "Argentum igne examinatum, probatũ terræ purgatum septuplum." }"plata examinada con el fuego, i siete vezes purgada de sus mezclas de tierra", i los Latinos y{ Sueton. in Nerone, c. 44. ubi Casauboni, & Torrentivi, l. in navi 31. D. locat. Martial. lib. 7. epig. 85. Agel. lib. 6. capit. 5. Plin. lib. 22. c. 25. & alij ap. Cuiac. libr. 7. observat. c. 39. Carrāzam en su ajustamiento de Monedas, 2. par. c. 3. pag 129. & sequentib. & Pined. in Salomon. pag. 230. }Argentum pustulatum, ò pusulatum por las postillas, ò caspas que cria con el fuego de estas purificaciones, como tambien al oro, que en semejante forma purificaban, le llamaron Obryzo, que segun su mas verdadera etymologia se deriva de la palabra Obrussa, que significa este examen, cocimiento, i purgacion que del se hazia por fuego, ò lo que oy dezimos, Probado en la copela, como lo advierten bien Adriano Turnebo, i el Padre Iuā de Pineda. z{ Turneb. lib. 27. advers. c. 28 Pineda in Salom. lib. 4. c. 18 §. 5. pag. 225. Ego latius tomo 1. lib. 1. c. 13. n. 38. & sequentib. Delrius in Adag. sacris 2. tomo, adagio 10. pagin. 14 & Pancirol. in thesaur. var. lect. pag. 327. }I de este mesmo modo de beneficiar usaron los Indios en las minas de plata que labravan en Porco, antes de la venida de los Españoles, i despues ellos, i los Españoles, assi en essas, como en las de Potosi, adonde se passaron, quando se descubrio el cerro rico, el año de 1545. por cuya causa hizieron en el mas de seis mil guairas, esto es, hornillos, donde fundian los dichos metales, que de noche hazian tan hermosa vista, como si fueran luminarias. I quando mucho, si reconocian, que los metales de plata no eran dociles, ni corrientes, los mezclaban con otro metal baxo, que casi del todo era de plomo, al qual llamā Soroche, que quiere dezir en lenguaje Indiano, cosa que haze deslizar, ò derretir, como mas à la larga lo dizen Acosta, Garcilaso, i el Padre Eusebio Nieremberg. I refiriendo en quantas maneras se saca el oro en el Perù, Antonio de Herrera. a{ Acosta dict. lib. 4. c. 5. 10. & 11. 2. p. hist. Ind. lib. 3 c. 2. Eusebius in histor. natu. lib. 16. c. 19 Herr. in descrip. Indian. pag. 22. } I este ingrediente del plomo, hierro, cobre, i estaño para este efeto, tambien le conocieron, i usarō los Romanos, segun parece de Plinio, i otros Autores. b{ Plin. lib. 33. c. 6. Maiol. d. col loq. 19. pagin. 438. Acosta d. c 20. Garzon en su plaça universal, discurs. 67. ubi alios refert. }I entre ellos el Padre Iuan de Pineda. c{ Pineda in Salom. libr. 4. c. 20 pag. 232. }que trata del plomo Argentario, i de otros mil generos, con que la naturaleza suele variar, i mezclar este metal, que aunque por la mucha copia que ay del, es poco estimable, tiene assimesmo muchas propriedades medicinales, provechosas, i extraordinarias, de que tratan Iorge Agricola, i otros Metalistas. d{ Agricol de metal. libr. 8. de nat fossil. Kentinang. de nomeclat. rerum fossil. Georg. Fabricius in observat. de reb. metal. c. 5. & 6. }A los quales podemos añadir à San Cyrilo, referido por el Padre Martin del Rio, e{ Div. Cyril. ap. Delrium, 1. tom. adag. 1015. pag 594. } que dize, que al diamante, al qual no puede labrar, ni quebrar otra alguna materia, le quiebra el plomo. I à lo mesmo de fundir, i endulçar la placa con plomo, aludiò Ieremias, f{ Ierem can. De"fecit conflatorium, defecit plũbum, in vanum aurisex elaboras argentum malitiæ enim nō sunt liquefactæ." }quando dixo como en enigma, "Faltaron los fuelles, faltò el plomo, en vano el platero trabaja en sacar la plata, porque aun sus malicias no estàn derretidas." Con la utilidad pues que se reconocio, como he dicho, en beneficiarla con el Azogue, creciò mas la estimacion de este metal en todas partes, i en particular en las Indias, i se fueron poblādo, i ennobleciendo mucho las minas de Huancavelica, i à la falta de leña, que se començo à sentir en su contorno, para cozer los hornos, i tapaderas de los azogues, cuya forma dexo apuntada, socorrio Dios con la industria de un entendido minero, llamado Rodrigo de Tores Navarra, que probo à encenderlos con la paja del Icho, de que en todos aquellos montes ay grāde abundancia, i crece mas, mientras mas la cortan, ò queman, i le salio mejor este modo de fuego, q̃ el de la leña. Con que aquel mineral llegò à tener todo lo necessario para rendir conmodamente un año con otro de seis â siete mil quintales, que son los que se consumen en beneficiar la plata de Potosi, i de otros minerales de plata, que despues se han ido descubriendo, i poblando, como lo refieren los Padres Acosta, i Bisciola, g{ Acosta d. lib. 4. c. 12. Biscio la d. lib. 16 horar. subc. c. 4. }añadiendo con Plinio, h{ Plin. d. lib. 33. c. 4. }que en Roma tambien se introduxo, i tuvo como por milagro, quemar, i acrisolar el oro con paja, i que un metal tan duro, i que apenas se dexaba domar, i derretir con fuego de leña muy fuerte, ardiesse tan presto con el de la paja. I si bien en algunas ocasiones, por los derrumbamientos que ha avido en estas minas de Huancavelica, i aliviar el gran trabajo, i consumo de los Indios, que para su labor se reparten. I porque tambien abunde de azogues la Nueva- España, se suelen llevar en las Flotas, i Arma das que van de este Reino gruessas partidas dellos, sacados de las minas del Almaden, i traidos de las de Alemania, por assientos que para esto se toman con Estrangeros. Lo cierto es, que la mina de Huancavelica, como se tenga buena cuenta con ella, puede escusar esta costa, i dar azogues para todas las de las Indias, pues en el año de 1617. i parte del de 1618. que Yo tuve à mi cargo su visita, i govierno, i hize los siete estribos de cal, i canto para su reparo, i sustento, i di principio al Socabon, llamado nuestra Señora de Belen, que ya se ha acabado, i se ha reconocido su mucha importancia, saquè dellas mas de diez mil quintales de azogue, con estar mal paradas, i traer ocupados los Indios en las obras que he dicho. I por esto se ha mandado por muchas cedulas, que se mire mucho por la conservacion, i buena administracion de aquel mineral, porq̃ dèl resulta la prosperidad, i riqueza del Reino. I aunque la provision de su govierno, ò Corregimiento se solia hazer en España por consulta del Consejo, se dexò despues à los Virreyes del Perù, por cedula del Pardo de 16. de Enero de 1608. años, porque les estuviessen mas subordinados los que se ocupassen en èl. I por otras de Madrid 5. de Otubre de 1607. i de San Lorenço 26. de Abril de 1618. se dà à entender, que convẽdrà, que de ordinario assista en aquel assiento, i en el de Potosi, un Oidor por Governador, lo qual se va executando quando cōviene. I de mi embiada al de Huācavelica, se le dieron gracias, i aprobaciones al Virrey Principe de Esquilache, por un capitulo de carta de Madrid 16. de Abril de 1618. por estas palabras: "Por lo que contienen ocho cartas vuestras, que en seis, i diez de Abril del año passado de 1617. me escribistes, sobre cosas de mi hazienda, he entendido el estado que tiene. I en quanto à lo que dezis acerca de aver embiado al Dotor Don Iuan de Solorçano Oidor de mi Audiencia Real de læ ciudad de los Reyes, por Visitador del assiento de minas de Huancavelica, aviendo entendido el riesgo con que estaban aquellas minas, mediante lo qual se avian reparado, i en quinze meses se avian recogido en los almacenes siete mil i quiniẽtos quintales de azogue, ha parecido que està bien, i os agradezco el cuidado que aveis puesto en ello, encaminando, i acudiendo al reparo de estas minas, i os encargo lo prosigais, pues faltando ellas, cessarian las labores de los metales, de donde resulta la prosperidad, i riqueza de essos Reinos, i estos." Otras muchas cedulas tocantes à estas minas, i à los assientos i arrendamientos que se han de hazer con los mineros dellas, por no averse tenido nunca por conveniente, que se labren por cuenta, i gasto de la hazienda Real, se hallan en el tercer tomo de las impressas, i ya arriba las dexo apuntadas. i{ Sched. 3. tomo, ex pagin. 416. latè Escalona in d. Gazophil. 1. p. ex pag. 40. & 2. p. ex pag. 101. }I aunque por una mas antigua, dada en Madrid à 19. de Iunio del año de 1568. dirigida à don Martin Enriquez, que por aquel tiempo era Virrey en la Nueva España, se dà licencia, que todas personas puedan buscar, i labrar minas de azogue en qualquier parte que sea, con que acudan à su Magestad con el quinto de lo que sacaren, en puto, i limpio azogue, por las demas se mandaron poner, i incorporar estas minas de Huancavelica en la Corona Real, como joya tan digna della, i que en todo el Perù nadie pudiesse contratar, ni extraviar sus azogues, ni llevarlos à la Nueva- España, sino fuesse por cuenta de su Magestad. I esso se ha ido, i va cōtinuando, i en conformidad de un capitulo de carta del año de 1573 escrita al Virrey don Francisco de Toledo, k{ Extat d. 3. tom. pag. 419. i vease el cap. 25. de la instruccion q̃ el año de 1578. se dio, para q̃ se tomen cuentas à los Oficiales Reales, eod. tom. pag. 280. donde dize se les haga cargo sino huvierẽ cobrado por entero los quintos de todas las minas de azogue. }en todos los dichos assientos, se les pone por condiciō expressa, que el azogue que cada semana sacaren en caldo, le ayan de llevar al fin della, à las caxas, i almacenes Reales, vendiendole, i entregandole alli à sus oficiales, i recibiendo de mano dellos el precio en que cada quintal estuviere apreciado, i moderado, que en mi tiempo era de quarenta pesos corrientes. La qual condicion, aunque parece gravosa, i contra las reglas ordinarias del derecho, que disponen, que en este contrato aya mas libertad. l{ Lege invitus, l nec emere, C. de contrah. empt. cũ vulgat. }Aqui corre con mucha justificacion, porque pues el Rey les da las minas, i los Indios que les sirven en ellas, por precios tan moderados, no es mucho se le haga essa conveniencia. Demas de ser cosa llana, i assentada en todas las que tocan al Fisco, i especialmente en los metales, salinas, portazgos, i otros derechos semejantes, el privilegio, que el mesmo Fisco tiene, de que sus arrendadores à quienes ha concedido el util dominio dellos, estèn obligados à darle, cederle, ò venderle por el tanto, todo lo que de las dichas cosas huviere menester para su uso i servicio, i que en esto aya de ser, i sea preferido à otros qualesquier compradores, ò personas particulares, como lo dizen muchos Textos, i Autores, que de esto tratan, i copiosamente juntan Tiraquelo, Pedro Barbosa, Covarruvias, Alvaro Valasco, Iorge Cabedo, i dō Francisco de Alsaro. m{ L. 1. & ibi glos. fin. Platea, Pena, & alij, C. de metallar. Tiraq. de vtroq tetr. in præf. nu. 15. Barbos. in l. divortio, §. si vir, D. sol. matrim. nu. 3. & seqq. Valasc. de iure emph. 1. par. q. 24. ex nu. 3. Alfar. de offi. Fisc. glossa 20. §. 6. nu. 105. Cabed. de cis. Lusitan. 53 n. 2. p. 2. } I tambien en los mesmos assientos se ha declarado, i especificado siempre, que ayan de pagar, i paguen sin precio alguno, i horro de todas costas, el quinto de estos mesmos azogues, excepto que algunas vezes se ha reducido al octavo. I ha sido, i es conveniente, que esto se deduzga en contrato, porque de otra suerte, aunque de todas las minas, que son proprias de los mineros, sea cierto, que deban pagar el quinto, como se ha dicho en el capitulo passado, i en las del azogue lo dispone la del año de 1568. que en este he citado, en las que son de la Corona Real, i se dan en arrendamiento por su Magestad con el dicho pacto, no he hallado ley, ni cedula, que disponga se le pague el quinto. Antes mirando lo que passa en las alcabalas, parece, que no se deben de las ventas que se hazen al Rey, ò à otro Señor inferior en su tierra, quando toma à los vassallos alguna cosa de que necessita, dandoles buen cambio por ella, como en explicacion de una ley de Partida, lo advierten doctamente Lassarte, i Iuan Gutierrez. n{ L. 2. titul. 1. p. 2. Lassarte de gab. c. 19. n. 107. & Gutierr eod. tractat. lib. 7. q. 22 num. fin. } I porque en la saca, i provision de los azogues, que se reparten en las Indias, ora sean los que se labran en Huancavelica, ora los que se llevan de España, nunca se ha puesto la mira por su Magestad en el interes, i ganancia dellos, ò en ellos, sino en que estèn abundantes de este genero los mineros, i minerales. Porque la experiencia ha mostrado, que de cada mil quintales de azogue, que se consumen, ò reparten, procede un millon de plata, como lo dize una cedula dada en Aranda à 14. de Agosto de 1610. està mandado por otras muchas, i particularmente por aquella tan celebrada del año de 1609. que llaman la del servicio personal, "Que el azogue que se vendiere à los mineros se les de al precio, i costo que al Rey le tuviere, puesto en Potosi, i en los demas assientos de minas, por las grandes costas de su labor, i porque hagan mejor paga à los Indios en sus jornales." En quanto à si estos azogues se les podràn dar fiados, tambien ay muchas cedulas que lo permiten, como sea con seguridad bastante, i à plazos acomodados, i en particular un capitulo de carta, su fecha en Madrid à 28. de Março del año de 1620. escrita al Virrey del Perù Principe de Esquilache, por estas palabras: "Assimesmo ha parecido cosa muy conveniente, el aver dado fiado el azogue à los dueños de ingenios de Potosi, por las razones que representais, pues siendo esto con seguridad bastante, i à plaços acomodados, es cierto ha de resultar en beneficio comun de todos, &c." Pero por averse por esta causa ocasionado muchos rezagos, i ser muy malas de cobrar las ditas antiguas de este genero de personas, se despacharon los años siguientes otras cedulas, para que no se pudiessen dar al siado. I una de S. Lorenço de 27. de Setiẽbre de 1614. dirigida al mesmo Virrey Principe de Esquilache, le propone, i aũ dispone por buen medio, para ir extenuādo, i cobrando los dichos rezagos, que sobre el precio de cada quintal que de alli adelante se diesse de contado, que supone que entonces valia en Potosi setenta pesos ensayados, se fuessen cobrando otros ocho pesos mas, por cuenta de lo atrassado, que vendria à montar cada año quarenta i ocho mil pesos ensayados, con que no les seria tan sensible la paga. Pero este medio nunca se puso en execucion, ni pudo ser conveniente. I en quanto à si lo es mas, que se den los azogues fiados, ò de cōtado, es punto de los que llaman Problematicos, que se puede porfiar, i dezir mucho por ambas partes. Yo, como se assegure la dita. i el plazo no passe de la primera cosecha, juzgo, que para el mayor aumento della, i de los Reales quintos, conviene darlo fiado, como lo dize el capitulo de carta del año de 1620. que acabo de referir. I me hallo con una cedula del Pardo 18 de Febrero de 1608 en que grave i seriamente se refieren las razones de conveniencia, que el Licẽciado Alonso Maldonado de Torres, siendo Presidente de los Charcas avia escrito, para que los azogueros de Potosi fuessen sobrellevados en la satisfacion, i paga de estos rezagos, i se ordena al Virrey Marques de Mōtesclaros, que atendiendo à ellas, use con ellos toda la equidad que fuere possible, si bien por otra de Madrid 4, de Iulio de 1620. dirigida â su sucessor Principe de Esquilache, con ocasion de que el Cōtador Alonso Martinez de Pastrana avia escrito, que yendo à visitar la caxa Real de Potosi, hallava que hasta fin del año de 1618. se debian en ella dos millones quatrocientos i sesenta mil trecientos i diez pesos, los mas de ellos causados de deudas de azogues, se le encarga apriete en su cobrança quanto pudiere, i proceda contra los oficiales Reales por las omissiones que en esto ha avido por lo passado, pues por su dissimulacion i complacencia avia sucedido este daño. I que no se diesse de alli adelante fiado. o{ Latê de hoc agit, D. Gaspar de Escalona 1. p. Gazophil. ex pag in. 167. }I verdaderamẽte la machina de Potosi es tan grande, i se compone de tantas cosas, que ni se deben apurar todas, ni tampoco perderse de vista. I echase de ver lo que en ella obran, i frutifican estos azogues, pues sus Mineros se han querido, i quieren llamar Azogueros, preciandose mas del nombre del metal, que se les reparte para beneficiar los de plata, que del de la mesma plata, ò minas dedonde la sacan. CAP. III. De las salinas de las Indias, i sus diferencias, i que derechos tiene à ellas, ò en ellas la Real Corona. LA sal, es notorio, que entra en el nombre, i derechos delos metales, como lo resuelvẽ los Autores, que copiosamente dexo citados en los capitulos antecedentes. I no es mucho, que aũ se estime, i tẽga entre los mas preciosos, pues Plinio, a{ Plin. lib. 31. cap. 9. }hablando de la que usamos en los manjares, dize, q̃ no ay cosa q̃ pueda ser, ni aya sido mas util à los hōbres, que el Sol, i la Sal. I luego pone sus alabāças, virtudes, i propriedades, de las quales, i delas diferẽcias della, en Metalica, Marina, Harmoniaca, Gema, Salitre, Espuma, i otras especies, i varios usos, i efetos de todas ellas, quien quisiere saber mucho, podrà leer, demas de Plinio, â Platon en su Simposio, Galeno, Dioscorides Averroes, Alberto Magno, i otros muchos Autores, que refiere Camilo Borrelo, b{ Borrel. plurimos referês, de præst. Reg. Cathol. c. 25. n. 4. & 5. Miedes de sale, Maiol. col. 19. pagin. mihi 450. & seqq. Cessins de mineralib. 3. c. 2. ex pagin. 293. ad 322. M. Anto. Marsilius in Hydria giologia, sect. 2. c. 4. per tot. Delrius in adag. sacris, 1. tom. pag. 26. }i fuera dellos el docto, i copioso tratado, que escribio de la sal don Bernardino de Miedes, que despues fue Obispo de Albarracin, Simon Mayolo en uno de sus coloquios, i al novissimo Padre Bernardo Cessio de la Compañia de Iesvs en su tratado de Minerales, donde se hallarà junto quanto se puede desear en materia dela sal, i delos montes, casas, estatuas, i vassos que se hazen della, i de la estraña, i prodigiosa naturaleza del Agrigentino, que se ablanda, deshaze, ò derrite puesto al fuego, i por el contrario se endurece, salta, i chispea, si le ponen en agua, cosa, que tambien con mucha razon, la puso el Padre Martin Delrio c{ Delrius de Maxia, lib. 1. c. 3. pag. 7. }entre las ocultas, i milagrosas de la naturaleza. I no son menos dignos de leerse dos capitulos de Estefano Graciano, d{ Steph Gratian. in disceptat. c. 179. tomo 1. & c. 217. tom. 2. }en que junta otras muchas cosas de la sal, con ocasion de declarar la razon, porque sembravan, i siembran oy con ella, las casas de los que cometen delitos de Magestad. I añade, tomandolo de Marco Varron, i de Celio Rodigino, e{ Varro apud Rhod. libr. 6. lect. antiq. c. 1. Gratian. d. c. 217. nu. 71. & alij ap. Maiol. colloq. 18. de lapidibus, pagin. 316. }que en muchos lugares de los q̃ habitan las riberas del Rheno, que oy llamamos Rin, i divide à Alemania de Francia, i partido despues en tres braços, ciñe los estados de Olanda, por no aver sal, ni maritimo, ni metalico, ò fossivo, se valen sus moradores de las ceniças de los carbones de ciertos leños, que queman para este efeto. Entre las provincias que mas abundantes son de sal, i salinas de todos generos, ponen los Autores referidos, i otros, f{ Arist. lib. 8. de hist. anim. c. 13. Plin. lib. 9. cap. 15. Solin. c. 22. alias 23. Alb. Mag. lib. 7. de hist. anim c. 7. Marin. Sicul. de reb. Hisp. lib. 1. c. 10. }las de nuestra España, que la quiso Dios privilegiar en la copia de este, como de otros metales. I que assi suple el defeto que della tienen otros Reinos estraños, q̃ se la sacan, i cōsumen à precios crecidos. I despues, con la accession de las Indias, podemos dezir, que puso el mesmo Señor todos los alfolies dela sal en sus manos, pues no se ha descubierto Isla, ni region dellas, donde no se hallen muchos poços de sal marino, i muchos mas montes del metalico, que qualquiera dellos basta para la provision de ambos mundos. Antonio de Herrera, i el Padre Eusebio Neriemberg g{ Herr. decad. 1. lib. 4. cap. 5. pag. 135. P. Euseb. de histor. naturæ, lib. 16 cap. 31. }hazen noble mencion de las salinas de Araya, que oy permanecen, i son tan codiciadas, i infestadas de Olandeses, Ingleses, i Franceses, por esta causa, diziendo, que en su punta està una laguna, à diez, ò quinze passos de la ribera de la mar, toda salada, i siempre debaxo del agua llena de sal, i tambien encima, quando ha dias que no llueve. I que han pẽsado algunos, que los vientos sacā aquel agua de la mar, i la echan en la laguna, por estar tā cerca, pero que verdaderamente procede de que tiene ojos por dōde sube el agua, i se ceba dela mar. I que esta sal es muy blanca, i sala mucho, i quando haze muchos Soles se cargan muchos navios. El mesmo Herrera h{ Herr. decad. 2. lib. 3 cap 6. pag. 86. & lib. 7. c. 5. pag. 224 & decad. 4. libro 10. cap. 8. pag. 275. }en otros lugares trata de otras hermosas salinas marinas, que se hallaron en Tierra firme, i de la que se saca de las lagunas de Mexico, que aunque no es blanca, ni buena de comer, especialmente para los Castellanos, es muy provechosa para salar carnes, i tenian, i oy tienen gran trato, i rescate della los Indios, porque se lleva mui lexos. I de otras salinas artificiales de la provincia de Santa Marta, adonde los Indios hazen muy buena sal, de q̃ se provee toda la tierra. I à este modo, i con mas abundancia, se halla en las del Perù, hasta no llegar à estimarla, como io dirè luego. I el Padre Acosta en su historia natural, i moral de las Indias, libr. 2. cap. 19. refiere de una fuente, que se halla cerca de la ciudad del Cuzco, cuyas aguas, à poco trecho, se cōvierten en sal. I estos dias, andando el Dotor don Iuan Orpin Catalan de nacion, entendiendo en el descubrimiento, i pacificacion de la provincia de los Cumanagotos, hallò en ella otras lagunas de sal tan copiosas, i preciosas, que por recelarse, de q̃ por la codicia dellas le avian de infestar mucho los rebeldes, i enemigos de la Corona de España, con sus navios, las echò encima un rio de agua dulce, con no poca costa, i trabajo, para hazerlas inutiles, i librarse del cuidado de defenderlas, como tambien se ha hecho en las de la Tortuga, Bonaire, i en otras partes, adonde suelen acudir à cargar de sal sus navios, por carecer della en sus tierras, como està dicho. I el ser tan estimable la sal ha causado, i causa, que en todos Reinos, i provincias, los Reyes, i Principes dellas, ayan puesto, i incorporado en sus coronas, i patrimonios las salinas dellos, contandolas entre los demas derechos de sus Regalias, i que ellos solos puedan vender la sal por si, ò por sus oficiales. De esto tenemos muchos Textos, i Autores, i{ Text. in c. 1. quæ sint regal. in usib. feud. ubi omnes Doctor. Sixtin. Bozer. Monton. & alij. in tract. de Regalib. c. de Salinis, Peregrin. Barbos. Alfarus, & innumeri alij ap. Borrellum d c. 25. per tot. D Ioā del Castill. libro 7. contr. c. 41. nu. Callist. Remirez de lege Regia, §. 26 n, 29. Gregor. Lopez, & Azeued. per text. in l. 5. tit. 15. p. 2. l. 11. tit. 28. p. 3. l. 2. & 3. titul. 13. lib. 6. Recop. l. fin. titul. 8. lib. 9. Recop. & noviss. Ascaf ab Eremberg. in tract. de ærario, & tribut. 7. pag. & D. Gasp. de Escalona in d. Gazophil. Perub. 2. part. pag. 214. } que lo tratan latissimamente en terminos del derecho comun, i del de los Reyes de España, i otros estraños, diziendo como se entiende, i pratica, i si se debe hazer alguna diferencia en las salinas, que se hallan, i labran en tierras publicas, i Realengas, i las que en las de personas particulares. I de este mesmo derecho procede, aver sido usado en todos tiempos, que quando los mesmos Principes soberanos se hallan apretados con guerras, ò otras urgentes necessidades, puedan poner, i pongan sobre la sal las colectas, i contribuciones publicas, que les parecen ser necessarias, como se colige de diversos lugares de la Sagrada Escritura, i delos de Tito Livio, Ateneo, i otros, que juntan Miedes, Cujacio, Copino, i otros Modernos, k{ Machab. 1. cap 10. vers. 29 & c. 11. vers. 35. Livius lib. 9. decad. 3. Athen. lib. 3. c. 1 Miedes de sale, lib. 2. c. 8. Cuiac. 3. obs. c. 31. Copin. de doman. Fran. lib. 1. c. ult. n. 15. Sixtin. de Regal. lib. 2. c. 19. latê Pancirol. in thesaur. var. lect. lib. 3. c. 31. & Bulenus de Imp. Rom. libro 9. cap. 22. & seqq. Borrel. Stephan. Gratianus in locis supra citatis, & noviss. D. Ioan. de Larrea allegat. Fiscal, 2. tom. c. 17. }i se intentò en nuestra Castilla por los años de 1632. i siguientes, acrecentando en el precio de cada fanega de sal treinta i dos reales, sobre los ocho de su antiguo valor, demanera, que por todos eran quarenta, i subrogando en este aumento el servicio del uno porciento desde luego, i el de los millones de vino, vinagre, aceite, i carnes para desde el fin de aquel año, por parecer que la sal es genero muy noble, i mas apto que otro alguno para contribuciones, que relieven al pueblo de otras mas gravosas, como tambien lo reconoce el insigne Pedro Barbosa. l{ Barb. in l. divortio, §. si vir, D sol. matrim. n 30. } I no han olvidado nuestros Reyes esta Regalia en las Indias Occidentales de que vamos tratando. Porque en el tercer tomo de las cedulas impressas m{ Sched 3. tomo, pag. 426. & aliæ apud Escalon. ubi sup. }se halla una dada en Lisboa à 13. de Hebrero del año de 1582. dirigida à don Martin Enriquez Virrey del Perù, en que despues de aver hecho relacion de las grandes, i utiles salinas de Pariacaca, i otras de aquella provincia, que estaban sin dueño, i que convenia, que se tomassen por del Rey, pues el lo era, i se administrassen por su cuenta, sobre que ya se avia escrito tambien al Virrey don Francisco de Toledo su antecessor, se ponen las palabras siguientes: "Os mandamos hagais todas las diligencias necessarias para saber, i entender las salinas que ay en essa tierra, i que por el mejor medio, i orden que convenga, pues nos pertenecen, se beneficien con la menor costa que ser pueda, por cuenta nuestra, à precios moderados, i encargareis la administracion dello à la persona, ò personas que mejor lo puedan hazer, i con mas beneficio de nuestra Real haziẽda. I si os pareciere q̃ de executarlo se puede seguir algun inconveniente notable, sobreseereis en ello, i darnos heis aviso de todo en la primera ocasion." I lo mesmo se proveyò, i dispuso por otras cedulas de los años de 1575. i de 1587. para las salinas de la Nueva España, Nueva Galicia, i Nueva Vizcaya, donde parece que esto se començò luego â executar, i se ha ido continuando, por ser considerable el interes q̃ dellas se saca, especialmente con el gran consumo de sal, que se haze en el beneficio de la plata, juntamente con el azogue. I assi las salinas q̃ llaman del Peñol blanco, se arrendaron en tiempo del Virrey Marques de Cerralvo en mas de setẽta mil pesos cada año, i huvo relaciones en el Cōsejo, q̃ avia pujas de mucho mayor suma, i q̃ no se admitierō. En el Perù, parece q̃ el Virrey don Martin Enriquez, i otros q̃ le sucedieron en aquel cargo, no tuvieron por conveniente tratar de esta administracion. I assi se bolvio à encargar de nuevo, q̃ se tratasse, por otra cedula del año de 1603. I comẽçola à introducir el Cōde de Monterrey, i prosiguiola el Marques de Montesclaros, començando por las salinas de Guara, i otras del distrito de la ciudad de los Reyes, i encargandola al Contador Iuan Canelas Albarran, como se colije de un capitulo de carta escrita al mesmo Marques, en Madrid à 4. de Mayo del año de 1607. Pero aviendose por otra carta suya representado los muchos inconvenientes, que de esto se seguian, i el poco fruto que se sacaba, se despachò cedula para que cessasse, la qual me ha parecido insertar à la letra, por la mucha luz que puede dar à esta materia, si sucediere bolverse otra vez à tratar della. "El rey. Marques de Montesclaros, Pariente, mi Virrey, Governador, i Capitan General de las provincias del Perù. Por cartas vuestras, i del Marques de Salinas mi Virrey, Governador, i Capitan General de la Nueva-España, i otros Ministros mios de las Indias, he entendido los inconvenientes, i dificultades, que se han ofrecido, i ofrecen, en administrarse, ò arrendarse por mi cuenta las salinas de esse Reino, como lo ordenè por cedula mia, fecha en cinco de Mayo del año passado de 1603. i la poca sustancia que de esto se saca, ni puede sacar, administrandose por mi cuẽta, pues vienen à ser mayores las costas que el aprovechamiento. Sin que aya quien por via de arrendamiento se quiera encargar dello, i que los daños, i molestias que dello se siguen à los Indios, son muchos, por ser las mas de las dichas salinas, poços de poca consideracion, i los mesmos Indios los beneficiaban para su sustento, ocupandose aora en este ministerio con intolerable trabajo, i con tan moderados jornales, que no se pueden sustentar. I que siendo este material de la sal tan necessario para el beneficio de los metales, con el estanco, que se ha hecho del, se ha encarecido en algunas partes, i no le pueden tener los mineros en tan buen precio, ni con la comodidad, i abundancia, que solian. Por lo qual, i otros inconvenientes, que se han hallado en la execucion de este arbitrio, convendria, que se dexasse correr esto como hasta aqui, i que la sal se distrayesse por todas partes, para que en los assientos de minas tengan los mineros à buenos precios lo que han menesttr. I aviendose discurrido, i platicado sobre esta materia, por los de mi Consejo de las Indias, i consultadoseme. Teniendo consideracion à lo susodicho, i por lo mucho que deseo el alivio, i buen tratamiento de los Indios, i que no sean vexados por este camino. He acordado, i resuelto, que se alze la mano del dicho arbitrio, i os mando, que proveais, i ordeneis, que assi se haga en todo esse distrito, i que se dexe el uso de la sal libremente, hasta que yo ordene, i mande otra eosa, como se hazia antes que se assentasse el dicho arbitrio, sin embargo de qualesquier ordenes mias, que en contrario en esto aya, que assi es mi voluntad, &c. Fecha en Madrid à ultimo de Deziembre de 1609 años. Yo el rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor Gabriel de Hoa." I este es el estado en que oy se halla esta materia en las Indias, i en qualquier parte dellas se debe ir cōtinuando lo que se hallare introducido, i estuviere en costumbre Pero Yo siempre me inclinarè, à que no es conveniente apretar mucho en la cobrança de derechos de cosas, que la naturaleza nos da tan baratos, como ni se suelen cobrar en muchas partes del plomo, estaño, greda, cal, yesso, i canteras, i cosas semejantes, i se han visto exemplos de lagunas que se han secado, i minas de ricos metales, que se han desvanecido, por mover sobre ellos pleitos, ò quererles cargar excessivos derechos, como despues de otros lo refiere Simon Mayolo, i Yo lo he dicho en otro capitulo. n{ Maiol. colloq. 12. & colloq. 15. Ego supr. lib. 2. c. 17. }Donde en terminos de salinas, traigo lo de Ateneo, referido por Pancirolo, i Cujacio, o{ Athen. libr. 3. c. 1. Pancir. d. Thesaur. li. 3. c. 31. pag. 371 Cuiac. d. libr. 3. obs. c. 31. }el qual dize q̃ en Athenas se sacaron subitamente unas, sobre que Lysimacho quiso imponer cierto genero de tributo, i q̃ no bolvierō al ser antiguo, hasta q̃ le quitò. I assi dize el P. Iuan de Pineda, p{ Pineda in Salom. lib. 4. c. 20. ad fin. ex illo 3. Reg 7. 47 "Propter multitudinem nimiā non erat pondus æris." } q̃ en Ierusalen en tiempo de Salomon, no se hazia caso de metales baxos, por hallarse en tāta abũdācia. I estos años se cōtrovertiò biẽ este punto en el Real Consejo de Hazienda pretendiendo el Fiscal del, que se avian de incorporar en la Corona Real unas minas, canteras, ò venas de piedra, que se descubrieron en terminos de Villanueva del Rio, de tal propriedad, que puestas al fuego servian como carbō. I por el cōtrario el Marques, como dueño dela dicha villa, i terminos, alegādo ser suyas en pleno dominio, ò por lo menos en el util, i que de las canteras, ni aun de los metales, fuera del oro, i plata, no suelen hazerse dueños los soberanos señores, como lo dan à entender algunos Textos, i muchos Autores, q{ L. venditor, §. si cōstat. D. com. præd l. divortio, § si vir sol. matr. l. qui saxum, D. de donat. cũ alijs latê congestis à Molin. Theolog. tractat. 2. disp. 54. Farin. q. 104. n. 33 p. 3. & Borrel d. tract de præst. c. 28. num. 44. }i las leyes de la Recopilacion de Castilla, que cōtentandose en incorporar en la Corona Real las minas de oro, plata, i azogue, en las de plomo pobre, alcohol, cobre, i semejantes, se contentan con que se paguen de su saca ciertos moderados derechos, r{ L. 4. tit. 13. libr 6. Recop. iunct. c. 11. l. 5. eod. tit. & vide l. 2. eod. tit. ibi " I de otro qualquier metal." } aunque tambien por otra ley sedize, q̃ si se hallā en el señorio Real, pertenezcan à la Corona. I no se debe estrañar la propriedad de estas piedras, que sirven de carbon, porque Nicolao Leonico s{ Leonic. de varia histor. libr. 2. c. 3. pag. 119. } escribe, que en Thracia ay un rio, cuyas piedras, como si fueran leños, se encienden facilmente, i sirven tambien en lugar del, pero cō una muy particular, i admirable diferencia, porque en soplandolas, ò meneandolas, se mueren, i extinguen, i por el contrario, echādolas agua, se avivan, i echan de si mayor llama. Pero que el olor que dellas sale quando se queman, es tan grave, i pestilente, que aun las serpientes, i animales que por alli ay, no le pueden sufrir, i basta para auyentarlos. En Flandres es muy usado este genero de carbones, como lo refiere Mayolo. t{ Maiol. in colloq. 18. lapides, pag. 310. ubi etiam de Indijs ex M. Polo. } En estas nuestras Indias se hallan assimesmo muchas de estas cāteras, i lo q̃ mas es, una fuente de pez, i un rio en la provincia de Cuba, cuyas piedras son todas como bolas hechas à torno, mayores, ò menores, q̃ puedẽ servir para pieças de Artilleria, i junto à la de Guatemala otro Valle, que lleva unos polvos negros, i tan sulfureos, i salitrosos, que obrā casi los mesmos efetos, que la polvora, q̃ por acà, en tan grave daño de los mortales, se labra con tanta costa, i trabajo. De lo qual testifican Pedro Martir, Gonçalo de Oviedo, Pedro Mexia, Simon Mayolo, i otros Autores, que dexo ya citados en otro capitulo. t{ Pet. Martyr decad 7. cap 7. Gonçal. de Ovied. libr. 17. hist. Ind. c. 7. Mexia in Sylva 5. p. c. 9. & 23 Maiol. colloq. 17. & 18. Ego sup. lib. 1. c. 4. ubi plures allego & Herrer. decad. 4. lib. 5. c. 2. } Donde tambien alego los que tratan de las piedras Beçares, q̃ se criā en estas mesmas Indias en los buches de los Vicuñas, i otros algunos animales, que se apacientan de yervas muy provechosas, i saludables, i no son, ni deben ser de menor estimaciō, que las Orientales, segun Monardes. v{ Monard. in tract de lapid. Bezaar. Acost. hist Ind p. 704 & 296. Euseb. in hist nat. lib. 9. c. 6 pag. 185. latè Ego 1. to. lib. 1. c. 7. n. 38. }i el Padre Acosta, i Eusebio, que refieren sus muchas virtudes medicinales, fuera de otros Autores, que junta copiosamente Camilo Borrelo, x{ Borre l. d. c. 28 n. 40. ibi "Lapis quoque Bezaar, & ipse Mineralis, & fodinalis." }diziendo, que con una piedra Bezar sanò de un grave mal Miramamolin Rei de Cordova, i que diò en pago al que se la traxo el Palacio de a quella ciudad. I alli dà à entender que estas piedras son tambien Minerales, ò fodinales, lo qual no he leido en otro Autor, sino es, que este quiera dezir, que se comprehenden en las de esse genero. I aun esso serà dificultoso de salvarse, pues es tā diversa su procreacion, i naturaleza. I assi nunca he visto que de estas piedras, por muchas que se saquen, i juntẽ, se pague el quinto, ni otro derecho alguno à su Magestad, como ni de la sal de palmas, que hazen algunos Indios, que carecen de essotra, cogiendo, i quemando algunas ojas, ò palmitos dellas, los mas tiernos, i haziendo una como lexia de sus ceniças, la qual dexan cuaxar, i secar en un vaso, i condensada se pone blanca, i les sirve de sal, aunque no muy perfeta, porque tiene algun amargor, como lo refiere el Padre Eusebio, y{ Euseb. Nieremberg in hist. nat lib. 16 c. 32. pag. 378. }que dexo citado. I de la lana de estas mesmas vicuñas, i su aprecio, i derechos trata bien un Moderno. z{ Escalon. d. Gazophi 2. p. pag. 222. & seq. } CAP. IV. De las Perlas, Esmeraldas, i otras piedras preciosas de las Indias, i derechos Reales impuestos en ellas. AVnqve algunos Autores, i entre ellos el Dotor Monardes gran Medico de Sevilla, a{ Monardes en el Dialogo del hierro, que anda despues de su historia medicinal delas plantas de las Indias, fol. 159. } se han persuadido, i nos quieren persuadir, que la estimacion que comunmente hazemos de los diamantes, perlas, esmeraldas, i otras piedras que llamamos preciosas, no consiste en otra cosa, mas q̃ en la opiniō que se tiene dellas, i q̃ se han visto pocos, ò ningunos milagros, i efetos de los muchos q̃ se escriben de sus virtudes i propriedades, porq̃ no saben que tengan otra mas q̃ sacar el dinero de una bolsa, i echarla en otra. Con los quales cōtesta, el poco caso q̃ de ellas, i de la plata, i del oro han hecho algunas Naciones, estimando mas el hierro, estaño, cobre, i açofar, i otras cosas que nosotros tenemos por viles, como lo refieren Iuan Boemo, Pineda Mayolo, Zuingero, i otros Autores, b{ Ioan. Boem. de morob. omnium gen. pagin. 28. 114. 193 227. 361. & alibi passim, Pined. in Salom. pag. 242. & 330 Maiol. colloq. Zuinger. in Theat. hum pag 3808 }trayẽdo el exemplo delos Etiopes, i de estos nuestros Indios Occidentales, q̃ tan baratas nos permutaban estas, q̃ llamamos riquezas, i diziendo, q̃ si las han començado à tener en algo, es porq̃ de nosotros lo hā aprendido. Por lo qual concluyo S. Clemẽte Alexandrino, c{ Clem. Alexand. lib. 2. 1. pædag. cap. 12 pag. 242. & libro 3. c 6. pag. 265. Proverb. 8. "Melior est sapientia lapidibus pretiosis colligite me super aurum, & lapidem pretiosum, & argentum electum, &c." vide ad idem Maiol in colloq. de lapid pag. 319. in princ. }q̃ es de niños, i faltos de juizio el admirar, ò estimar tales piedras, i riquezas, i q̃ las verdaderas consisten en el animo verdaderamente Christiano, i son la virtud, justicia, i buena razon, que como se dize en los Proverbios, vale mas que el oro, piedras preciosas, i plata acendrada. Todavia no podemos negar, que en ellas aya puesto, i encerrado el que las crio, muchas, i muy particulares virtudes, i excelencias; i que por esto, i su natural hermosura, casi desde el principio del mundo hallemos hecha dellas noble mencion, i digna estimacion en la sagrada Escritura, en las leyes del derecho, d{ Auctor de lapidibus Saciæ Scriptur. per totum, l. interdum 16. §. species, D. de publican. §. item lapill. inst. de rerum divis. ubi Doctor. cum alijs }i entre todos los hombres bien entendidos. De que dexo de escribir mucho, por aver escrito tanto los Autores Antiguos, i Modernos, q̃ hā tomado esto à su cargo, i copiosamente refiere Bernardo Cessio. e{ Plin. lib. 36 & 37. Solinus c. 65. & seqq. D. Isid. lib. 16 origin. Brasavol. Porta, Causin. & innum. alij apud Cessium de mineral. lib. 4 2. p. cap. 1. cum multis seqq. & Maiol. in colloq. 18. de lapidibus. }I el Dotor Frācisco Valles, diziendo, q̃ muchos las juzgā por participantes del fuego, i resplandor celestial, i tratando, porq̃ en la Creacion del Mundo no se haze mencion dellas, ni de los metales. f{ Valles de sacra Philos. in proœm. pag in. 23. & cap. 49. pag 358. }I el Padre Martin Delrio, g{ Delrius de Magia, 1. par. pag. 35. }que discurre filosoficamẽte, porq̃ no pueden convertirse unas en otras, como vemos que se pueden convertir los metales. Dedonde es, que Salomon con aver sido el Rey mas sabio del mũdo, i q̃ mas conocimiento tuvo, i mejor juizio i aprecio pudo hazer de las cosas dèl, puso uno de sus mayores cuidados (como se dize en el Paralipomenō, h{ Paralipom. lib. 2. capit. 9. vers. 10. }) en q̃ de todo èl, se le buscassen, traxessen, i jũtassen quātas piedras preciosas se pudiessen hallar, en que entraban Perlas, Diamantes, Esmeraldas, Carbũcos, Safiros, Amatistas, Rubies, Cristales, Corales, Agatas, Topacios, Berilos, Crisoberilos, Iacintos, Sardonicos, Onichinos, Imanes, i otras infinitas, cuya copiosa nomenclatura, i la de las partes dedonde se le podian traer, pone muy à la larga el Padre Iuan de Pineda. i{ Pined. in Salom. lib. 4. c. 28. §. 1. pagin. 217. } I lo mesmo han hecho otros Reyes, i Naciones, poniẽdo en tenerlas, i gozar dellas, su principal felicidad, i riqueza, de q̃ tambien juntan mucho Marciano Iurisconsulto, Simon Mayolo, i Maluẽda, i otros que ellos refieren. k{ Marcian. in l. inter eum, § species, Maiol. d. colloq. de lapid. Maluenda de Antichr. lib. 6. c. 12. & seqq. }Contando, entre otras cosas, q̃ un Rey de Zeilan en la India Oriental, tuvo un rubi del largo de un palmo, i del gruesso de un braço, que daba de noche mas luz de la que pudieran dar muchas hachas juntas, i que por no se aver visto otro tal en el mũdo, era segun dize Marco Polo, l{ M. Polus libro 3. c. 19. }de inestimable valor. I que el Emperador de Constantinopla Leon IV. i el Pontifice Romano Paulo II. estimaban, i codiciaban tanto las mesmas joyas, i el ostentar con ellas su Magestad, que de las muchas de que cargaban sus Diademas, i Tiaras, se les ocasionaron muertes de aplopexias. Supuesto lo qual, no podrà censurarse, que nuestros gloriosos Reyes de España, se precien de ser dueños de quanto de este genero ay precioso en el Orbe, pues lo producen por mayor parte las Indias Orientales, i Occidentales, i essas son suyas, como Carolo Escribano m{ Scrib. in Polit. Christ. in epistol dedic. "Nam quod auro & gemmis prope fatigetur Orbis ab Oriente, & Occidente tuo est," Thomas Lansius in orat. pro Hispania. }lo pondera bien para otro proposito. Ni tampoco, que yo me detenga algo en declarar las rentas, i derechos, que por esta causa les pertenecen, pues à ningun Principe del mundo se pueden aplicar mejor los versos de Iuvenal, en que dixo, que quanto ay lucido i hermoso en el mar, i en lo que rodea, todo es del Fisco do quiera que nace. n{ Iuven. saty. 4. "Quidquid conspicum, pulchrumqué est æquore toto. Res fisci est ubicumque natat." } Porque si miramos las perlas, à quien los Latinos llaman Vniones, i Margaritas, i Plinio, i otros o{ Plin. lib. 9. cap. 25. Solin. c. 54. Isid. lib. 16. cap. 10. Maiol. d. colloq. de lapid. pag. 118. Albert. Magn. lib. 16. c. 62 Cæsius ubi supr. pag. Relatio Nobi Orbis, pag. 17 Pancir. in thesaur. var. lect. pag. 242. Covarc. in thes. ling. Castell. verb. Perlas. }dan el Principado entre todas las Gemmas, i Nosotros las llamamos Perlas, corrompido el vocablo de Perulas; porque las mas perfetas, i estimadas son las que se hallan de hechura de peras, que los Griegos dizen Elencos, hallaremos, q̃ en ninguna parte del mundo se han descubierto tantas, i tan grādes, como en los Ostiales de nuestras Indias, como lo refiere i afirma el Padre Ioseph de Acosta, p{ Acosta in hist. Ind. lib. 4. c. 15. & ex eo Carcilas. in comment. Regijs, lib. 8. cap. 23. }tratando de las pesquerias del mar del Sur, junto à Panama, i en la isla de Perlas, i de las del mar del Norte, cerca del rio q̃ llamā de la Hacha, i diziendo, como, i con quanto trabajo se pescan: i q̃ el año de 1587. vio en la memoria de lo que venia para el Rey, diez i ocho marcos de perlas, i otros tres caxones dellas, i para particulares 1264. marcos, i sin esto otras siete talegas por pesar, que en otro tiempo se tuviera por fabuloso. I que de esto ha resultado, que las perlas que en tiempos antiguos fueron tan estimadas, que solo à personas Reales pertenecian, oi por ser tanta su copia, traigan sartas dellas hasta las negras. Antonio de Herrera, dize, q{ Herr. in histor. gen. Ind. de cad. 1. lib. 7. cap. 9. }q̃ en toda la costa de la isla de Cubagua, i de la Margarita, i en mas de quatrocientas leguas q̃ ay del Cabo de la Vela al Golfo de Paria, i en otras muchas partes, se hallan las Ostias, en cuyo seno nace la perla, en grandissima cantidad, haziendose un granillo, en el principio tierno como leche, que con el tiempo va creciendo, i endureciendo, i que llegò algunos años à valer el quinto del Rey, de solas estas pesquerias de Cubagua, mas de quinze mil ducados; i que se pescan entrando los hombres, que llaman Buzos, debaxo del agua, i estando, quanto les puede dutar el aliento, arrancando las conchas dedonde estan pegadas, que à vezes tardan mas de un quarto de hora, i aun media, en hazer su pesca; i que para q̃ puedan detener mas el aliento, les hazen, que coman poco, i manjares muy secos, i que sean continentes. I en otras partes refiere, r{ Idem Herr. decad. 4. lib. 1. cap. 9. }como un Luis Lampuñano Milanes, se ofrecio hazer un ingenio para pescar estas Ostias, sin q̃ la gẽte entrasse debaxo del agua, el qual ingenio se avia de tirar cō una, ò dos Caravelas, si bien esto no debio de tener efeto, aunque no es nuevo el pescarlas con redes, porque segun Eliano, s{ Aelian. lib. 14. c. 8. }assi lo hazian los Icthiophagos, Indios de la India Oriental. I lo que mas es, en el mesmo Herrera leemos, t{ Idem Herr. decad. 4. lib. 6. c. 12. in fine. }que junto à la pesqueria de Cubagua se descubrio otra, en una isla llamada Coche, de la qual, en solo el mes de Enero, se cogieron mas de mil i quinientos marcos de Perlas, i se esperaba, que en un año se cogerian sobre mas de dozemil. Aunque despues se passò à la Margarita esta pesqueria, dexando la de Cubagua; porq̃ dizen se fueron della los Ostiones por el rumor de la artilleria de los muchos navios, que acudian à aquella isla à la Contratacion de las perlas. Gonçalo Hernandez de Oviedo, u{ Ovied. in hist. Ind. lib. 19. c. 1. & 2. & 8. quem vide. }contesta tābien en todo lo referido, i dèl lo tomò Antonio de Herrera. I luego haze capitulo particular muy digno de leerse, de la creaciō, i duraciō de las perlas, i q̃ se envegecen, i por esso pierden de su valor. I de las muchas, i muy grandes q̃ se hallarō en el mar del Sur àzia el Darien, en la isla de Terarequi, i en otras partes, por el año de 1515. una de las quales fue de peso de 31. quilates, de hechura de pera, de lindo color, i muy oriental, i la cōprò la Emperatriz à doña Isabel de Bobadilla, muger q̃ fue de Pedrarias, q̃ es la q̃ entonces, i despues acà han llamado la Peregrina. I que èl tuvo otra redōda, de peso de 26, quilates, i otra de talle de pera, q̃ huvo en Panama el año de 1529. q̃ la vendio en 450. castellanos. I à estas perlas alude Pedro Martir en su suma quādo dize, q̃ vio vender una en 1200. escudos, i Simō Mayolo, x{ Maiol. dict. colloq. 18. de lapidibus, pagin. 318. }q̃ refiriendo à Oviedo, dize, q̃ se sacaban tan grādes como huebos de gallina. Con que no tienen nuestras Indias q̃ embidiar, ni admitar las Perlas de Cleopatra, de q̃ hazen tāta mencion, i estimaciō Plinio, Macrobio, i otros Autores, y{ Plin. d. lib. 9. cap. 35. Macrob. lib. 3. Satur. c. 17. Maiol. ubi suprà, Acosta d. lib. 4. c. 15. pagin. 234. }diziendo aver valido cada una cien mil ducados. I no es menos maravillosa la gran copia dellas, aunque no tan grandes, que despues se hallaron en la Florida, donde segun dize el Inga Garcilasso, z{ Garcil. en la histor. de la Florida, lib. 3. c. 14 & seqq. & c. 21. donde cuenta como las sacan. }estaban llenos los Templos, de caxas, i cestas dellas hasta los techos, i las mas eran como garbanzos, aũque algo morenas, porque las ahumaban los Indios para oradarlas. I aora de proximo se han descubierto las de las Californias, i toda su costa, de que cuentan tales Grandezas, que escuso referirlas por no alargarme. I por dezir algo de los diamantes, los quales, aunq̃ se dan en mayor copia en la India Oriental, i en la Arabia, i otras Provincias, q̃ refieren Simon Mayolo, i Bernardo Cessio, a{ Maiol. dict. colloq 18. ex pag. 312. Cessins d. tractat. de mineralib. lib. 4. p. 2. c 6. ex pag. 587. }juntando mucho, despues de Plinio, i otros, de sus virtudes, i propriedades, tābien se hā hallado en estas Occidẽtales, de estremada perfeccion, i grandeza entre las minas de oro, i en otras partes, como se podrà ver en el libro q̃ tiene por titulo, Relaciones del Nuevo Orbe, b{ Relat. Novi Orb. sol. 9. & fol. 229. c. 5. & fol. 407. c. 29. & 253. c. 3. }q̃ tābien tratà de sus Rubies, que en Griego, porq̃ imitan las brasas encẽdidas, se llaman Pyropos. I Camilo Borrelo, refiriendo à Garcia de Huerta, c{ Borrel. de præstant. Reg. Cathol. c. 28. n. 39. Garcias Horta, libr. 1. Simp. Occid. c. 48. } dize, q̃ se hallan minas de diamantes en sus peñascos, i montañas, i q̃ en la provincia de Benager es mucha su copia, i rinden grādes derechos à nuestro Rey, porque son, i debẽ ser suyos, todos los q̃ passan de treinta quilates, i cada quilate es del peso de cinco granos de trigo, aunque segun Mayolo, d{ Maiol. sup. pag. 312. }pocos se suelen hallar que sean mayores que una avellana. El mesmo Mayolo, alegando à Pedro Martir, i Gonçalo de Oviedo, dize de los zafiros de nuestras Indias, i q̃ aunq̃ esta piedra no suele ser mayor q̃ una almendra, se hā visto algunos en ellas, mayores q̃ huebos de gallina, i aun el Padre Eusebio e{ Euseb. Nieremb. in hist. natur. lib. 16. c. 16. }dize, q̃ de ganso. I haze vn libro entero de otras infinitas piedras, taras, i extraordinarias, de q̃ abunda este nuevo Orbe, i de sus virtudes, i propriedades, q̃ nũca fuerō conocidas por los Antiguos, i q̃ ruedan los jaspes, cristales, corales, ambares, amatistes, i se hallā poços, i fuentes de pez, i brea, i de otras aguas i betunes medicinales, i arboles de tantas i tan saludables resinas, que seria nunca acabar el querer referirlos. Pero no puedo passar en silencio lo q̃ dize de la piedra q̃ llamā, Coco de mina,f{ s. Euseb. dict. lib. 16. c. 1. } porque la he tenido en mis manos, la qual es como una grā bola, i à manera de los cocos q̃ llevā las palmas, i la engẽdra la tierra, ò por mejor dezir el Sol, en algunas Provincias del Perù, de las q̃ llaman de arriba, i en estando madura, da la mesma tierra un gran trueno, despues de algunos temblores, como que quiere pari la, i despide, i arroja muy lexos de si la bola, ò el coco, que se abre al salir en quatro, ô mas partes, como solemos abrir las granadas, i todas se hallan llenas de Amatistes, Topacios, cristales, i otras varias piedras preciosas, mas, ò menos perfetas, segun llegaron à madurarse. Sienten los Indios este trueno, como mo ya por la experiencia conocen su causa, i salen luego à buscar adonde ha parado la piedra, teniendose por dichoso aquel que la halla. I he dexado para lo ultimo, tratar de las Esmeraldas, aunque Plinio, i otros g{ Plin. lib. 37. c 5. Palmer. in vocal. metal Cessius d. lib. 6. p. 2. c. 4. sect. 4. Euseb. d lib. 16. c. 2. Maiol d. colloq. de lapid. pag 318. Covarr in Thes. ling. Castell. verb. Esmeradas, Leonic. de varia hist. lib. 2. c. 51. }la dan el tercer lugar entre las piedras preciosas, diziendo como se forman, quaxan, i labran, i la estraña grandeza de algunas que se han hallado. Porque ninguna region del mundo ha dado tantas, i tales como nuestras Indias, especialmente en las Provincias de Mexico, Nuevo Reino de Granada, donde esta la famosa mina que llaman de los Musos, i en el Perù, en la que por esto se dixo de las Esmeraldas, i en otras partes, de que hazen particular relacion, y muy digna de leerse, Pedro Mexia, el Padre Ioseph de Acosta, Antonio de Herrera, don Sebastian de Covarruvias, i otros Autores. h{ Mexia in Sylva, 4 p. c. 38. Acost hist. Ind lib 4. cap. 14 Herrer. decad. 4. pag 182 Covar. ubi suprà, Garcilas. d. lib. 8. c. 23. } Donde dizen de las cinco Esmeraldas que Hernando Cortes traxo quando vino de Mexico el año 4540. las quales perdio en la guerra de Argel. Los muchos quintos que rindio al Rey la mina de Somondoco Cacique en el Nuevo Reino. Las que hallò Francisco Pizarro en tierra de Manta, cuyos Indios adoraban por su Dios una, que tenian tan grande como un huebo de avestruz, i la hazian sus sacrificios, i que una India le dio al Francisco Pizarro una mayor que un huebo de Paloma, para moler maiz. I que en la Flota del año de 1587. vinieron à España dos caxones de Esmeraldas, que tenia cada uno dellos por lo medos quatro arrobas. I Monardes refiere, i{ Monardes en su dialogo del hierro, in princip. }que en la Flota del de 1574. se traxeron del Nuevo Reino tres, entre otras, que se apreciaban en sesenta mil ducados. Con que podremos creer, que no serian menores, que el catino, ò plato de esmeralda que oy guardan, i estiman tanto los Ginoveses, avido en la pressa de Almeria, quando la ganò de los Motos el Rey don Alonso de Castilla, llamado Emperador, la qual antiguamente los Castellanos llamaron el santo Grial, porq̃ se quiso dezir, que en aquel plato cenò la cena del Cordero Christo Señor nuestro con sus Dicipulos, aũ que esto no es cierto, sino lo contrario, como lo advierte el Padre Acosta. k{ Acosta d. c. 14. vide Covar. dict. verb. Esmeraldas. }Concluyendo con dezir, que celebra la sagrada Escritura las Esmeraldas, como joya muy preciada, poniendolas assi entre las piedras preciosas, que traia en el pecho el Sumo Pontifice, como en las que adornan los muros de la Gerusalen celestial, sobre que discurren mas largamente los Padres Cornelio à Lapide, Ribera, Alcaçar, i otros, que refiere Bernardo Cessio. l{ Cessius ubi supr qui plurimos refert. } Pero viniendo aora à tratar lo que es mas proprio de mi instituto, conviene à saber, que derechos llevan nuestros Reyes de estas perlas, i piedras preciosas, digo, que segun reglas de derecho comun, parece no debian llevar algunos, sino dexarlas enteramente à quien las hallasse, por concederselas el que llaman de todas las gentes, como lo enseñan algunos Textos, i alli los Dotores. m{ L 3. D. de rer. divis. §. item lapilli, inst. eod. ubi DD. & late Romul. in l. 1. D de adquir. poss. fol. 100. & seqq. }I en particular los que tratan de Regalias, n{ Cap. 1. quæ sint Regalia, ibi: Argentariæ, l. 2. & 4. titul 13 lib. 6. Recopil. cum alijs. }que parece, que pues se restringieron à incorporar en la Corona, i patrimonio Real de los Principes, solas minas de oro, i plata, i poços de sal, no quisieron estenderlas à essotras cosas. I assi aun hablando del oro en polvo, q̃ se halla en los rios, o en sus riberas, lo dixeron Francisco Marco, i Rebufo, referidos, i seguidos, segũ parece, por Pedro Barbosa. o{ Marc. decis. 121. in 1. p. & decis 583. 2. p. Rebuf. in l. inter pub. de verbor. sig. Barb. in l divortio, §. si vir, n. 20. ver Præterea, D. sol. matr. } Pero esta opinion es comunmente reprobada por los demas Dotores, que enseñan, que debaxo del nombre de metales, se contienen todas estas piedras preciosas, como ya lo dixe en el capitulo primero de este libro, i tambien en la razon que huvo de incorporarlos en la Corona, pues son igualmente dificultosas de hallar, i su precio, i estimacion no menos conveniente, que los metales, para la publica vtilidad, como lo consideran, i enseñan biẽ Paulo Castrense, Mateo de Aflictis, Bossio, Peregrino Hartmano Pistor, i otros Dotores que refieren, i siguen Regnero Sixtino, i Camilo Borrelo. p{ Castrens. d. §. si vir, num. 4. & cons. & cons. 3. 4. & 23 vol 2. & plures alij apud Regn. Sixtin. de Regal. lib. 2. cap. 16. n. 31. qnem vide, & Borrel. d. c. 28. per totum. } I de derecho municipal de nuestras Indias, no se puede poner en esto dificultad; porque luego que los Reyes Catolicos concedieron, que los particulares pudiessen tener minas de metales en ellas, pagandoles el quinto de lo que sacassen, libre de costas, que fue el año de 1504. hizieron la mesma extension, i declaracion en la pesqueria de las perlas, que se començò à introducir, por provisiones, i ordenanças para ello, despachadas el año de 1512. i los siguientes, que se hallan en el tercer Tomo de las impressas, q{ Sched. 3. tomo, pag. 556. & seqq. latè agens de quinto ex his rebus solvendo, Escalona dic. Gazoph. 2. p. ex pag. 102. }cuyas palabras son: "Tenemos por biẽ, que todos puedan ir libremente à tomar, i rescatar perlas, dando el quinto de las que assi tomaren, è rescataren para Nos. I assimismo, que las perlas que tomaren, i rescataren, que sean muy buenas, se puedan tomar, i tomen para Nos, dando à los tales armadores, i personas que las tomaren, rescataren, ò pescaren, otra tanta equivalencia de las que à Nos cupieren del quinto, &c." I por una ordenança del año de 1513. r{ Extat d. 3. tomo, pag. 359. }se dize, hablando aun con mas generalidad, "Que todos puedan pescar, i coger perlas, i piedras preciosas, è otras qualesquier cosas, dando el quinto para Nos de todo ello, i que lo que no se pudiere partir por parte, se reparta por estimacion." I lo mesmo dan à entender Acosta, Oviedo, Herrera, i otros que he referido, quando encarecen tanto los quintos, que todas estas cosas rentaban. I porque en cobrarlos se debia de proceder con descuido, se despacharon muchas provisiones, ordenanças, i instrucciones para los Oficiales Reales, declarando, que ninguno tenga oro, aunque sea en polvo, ni plata, joyas, perlas, ni piedras, sin quintar, en las Indias, i que al que no las quintare se las tomen por perdidas, i ponen el modo en que se han de quintar, ò marcar las que no fueren capaces de recebir en si el golpe del cuño Real. I por otras cedulas mas nuevas està ordenado, que los quintos destas perlas, que pertenecieren al Rey, no se vendan en las Indias, sino que se embien en grano à la Casa de la Contratacion de Sevilla, por si necessitare dellas para sus usos. I en quanto al modo que se ha de tener en su pesqueria, por el gran trabajo que en ella passen los Indios, i los muchos que consumian, ay tambien particulares cedulas, i ordenanças, consecutivas à las que he referido, i tengo ya dicho algo en otro capitulo. s{ Supr. lib. 2. cap. }I cierro este con dezir, que ay Autores, que encarecen sumamente las riquezas que en si encierra el mar, i son de opinion, que se reservan para el Anti-Christo, i que se le han de manifestar todas, como alegando muchos, lo tratan Delrio, Pineda, i Maluenda, t{ Pine d. in Salom. pag. 232. Maluen. de A. 1 tichr. lib. 6. c. 12. & sequent. Delrius de Magia, 1. p. pag. 79. }* * * CAP. V. De los Tesoros, Huacas, ò enterramientos, que se hallan en las Indias, i de sus derechos. J si es licito cavarlos por esta causa? TEsoro, en su propria, i rigurosa significacion, se toma por qualquier dinero, oro, plata, joyas, ò otras cosas muebles preciosas, que por dueños, de quienes ya no se pueda tener noticia, se ayan puesto, ò escondido en algunos ocultos lugares, de tiempo antiguo, reservandolas para el venidero, como cōsta de muchos Textos, i Autores, que de esto tratan. a{ L. nunquā, §. 1. de adqui. rer. dom. l. 3. §. Neratius, de acq. poss. l. vn. C. de thesaur. lib. 10. ubi latissimè noster Amaya, §. thesauros, inst. de rer. divis. ubi DD. Alciat. libro 4. Parerg. & lib. 7. cap. 1. Covar. in reg. peccatum, 3. p. §. 2. in princ. Greg. Lop. per text. ibi in l. 45. tit. 28 p. 3. & Azeved. in l. 1. tit. 13. lib. 6. Recop. & alij plures ap. Me, tom. 2. libro 5. c. unic. n. 36. } I dexando varios puntos que se ofrecen en su materia, por reñirme à los de mi intento, aunque mirado el derecho de los Romanos, ay algunas diferencias, i Textos encōtrados en ella, sobre quādo se hallaban en predios publicos, Religiosos, ò particulares, i las partes que ha de llevar el Fisco en unos, ò en otros casos. b{ L. un. C. de Thesaur. lib. 10 §. Thesauros, inst. de rer. divis. l. 3. §. si in locis, D. de iure fisci, ubi Doctor. & latiss. Osuald. ad Donel. lib, 4. commen. c. 14. Farin. 3. erim. q. 104. }Ya oy, por el mas comun de muchas Naciones està recebido sin distincion, que en qualquier lugar que se busquen con cuidado, pertenezcan al Fisco, i se cuenten entre sus Regalias, en la mesma forma, que las minas, i salinas, i pesquerias de perlas de que he tratado: pero si se hallaren à caso, aunque sea en lugares publicos, ò religiosos, la mitad sea para el Fisco, i la otra mitad para el que los hallare, como lo dispuso aquel celebre Texto de los feudos que de esto trata, donde los Dotores escriben mucho, i latissimamente Sixtino, Montano, Bocerio, i otros infinitos Autores, que junta Camilo Borrelo. c{ Cap. 1. quæ sint Regalia, ad fin. ubi Doctor. Sixtin de Regal. lib. 2. c. 21. Montan. & Bocer. verb. Thesaur. Borr. latê de præst. Bog. Cathol. c. 27. & Remir. de leg Regia, §. 26. ex n. 54. } I si miramos lo que Cassiodoro d{ Cassiod. libro 6. c. 8. ibi: "Depositivæ quoque pecuniæ, quæ longa vetustate competentes dominos amißerũt nostris applicantur ærarijs, &c." }dize en una de sus varias, aun parece, que todo, en todos casos, lo aplica al Fisco, porque absolutamente concluye, que se apliquẽ estas pecunias depositivas, i sin dueños, à sus Erarios, pues no se debe envidiar al Principe lo que està sin ellos, supuesto que el no quita à nadie lo que le toca. Nuestra ley de partida, e{ L. 45. tit. 28. p. 13. ubi Gregor. Lopez, & latê Anton. Gomez in l. 45. Taur. n. 51. & Amaya in d. l. unic. C. de Thesau. & Borrel. d. cap. 27. nu. 17. & seqq. novissimè post hæc scripta D. Gasp. Escalona in Gazoph. Perub. 1. part. pag. 88. & 2. p. pag. 126. }recogiendo todas las del derecho comun, dispone, que si uno halla el tesoro en su casa, ò heredad, le gane para si todo, como no aya usado para ello de encantamentos. Pero si lo hallasse à caso, i por avẽtura, en casa, ò heredamiento ageno, debe ser la mitad suya, i la otra mitad del señor de la casa, ò heredad donde lo hallò. Pero si entrò à buscarlo en ella estudiosamente, no gane parte alguna, sino que pertenezca todo al señor de la casa, ò de la heredad. I que estas mesmas distinciones se guarden en los tesoros, que se hallaren en casa, ò heredamiento, que perteneciesse al Rey, ò al comun de algun concejo. En lo qual parece, que se llevò atencion, à que como el Tesoro se tiene por don de la fortuna, como lo dize una ley, ò por mejor dezir, por don de Dios, como lo dize otra, hablando mas piadosa, i Christianamente, f{ L. si is qui, ibi: "Donus fortunæ," D. de acquir. rer. dom. l. un. ibi "Donus Dei" C. de Thesaur. lib. 10. Arnon. probl. 29. & Gerar. sing. 95 l. fin. C. de Thes. in Theo dor. ibi: "Duce fortuna, & suadente Deo." }fue justo dexarsele por entero à la persona à quien el mesmo Dios, à caso, i sin diligencia alguna suya, se le huviesse de parado, i manifestado, que es, en lo que tambiẽ fundò su sentencia, Apolonio Thyaneo, quando (como lo refiere en su vida Philostrato g{ Philostr. in vita Apoll. libro 2. c. 15. vide de hac eadem quæstione, & alijs pluribus de Thesauris, Arumæũ decis. 1. per totam. }) pregũtado por Phraortes Rey de los Indios, si se avia de aplicar un Tesoro, que hallò en cierta heredad, uno, que la acababa de comprar à este, ò al que se la vendiò, se informò de la vida, i costumbres de ambos, i hallando, que la del comprador; declaro, q̃ à el se le adjudicasse, como à mas querido de Dios: I del gran Tamberlan, con ser barbaro, refieren Renato Chopino, i Camilo Borrelo, h{ Copin. de deman Franc. lib. 2. tit 5. numer. 23. Borrel. d. cap. 27. n. 85. }que aviendo hallado un rustico un gran Tesoro en una heredad en que araba, los Satrapas se le querian quitar, diziendo pertenezer à su Emperador. El qual no se conformò con esta sentencia, diziendo, que mas justo era dexarsele al rustico, pues Dios se le avia dado, i manifestado. Si bien Platon i{ Plato lib. 11 de legib. in princ. }echò por otro camino, i fue de parecer, que pues los Tesoros eran dòn de Dios: à Dios, i â sus Templos debian aplicarse, i no à los Principes, ni à quien los hallasse. Pero por la ley, k{ L. 1. tit. 13. lib. 6. Recopil. l. 7. tit. 12. lib. 6. ordin. }que oy tenemos recopilada entre las de Castilla, se declara, que todos los Tesoros, en qual quier parte, i forma que se hallaren, pertenecẽ al Rey, i se manda, que los manifieste luego el que los hallare ante sus Reales justicias, i constando, que hizo esta manifestaciō con verdad, i llaneza, aya por galardon la quarta parte de lo que assi manifestare. La qual ley es la que oy se guarda, i pratica en España, con declaracion, que si se halla en heredad agena, se dà al dueño della la mitad de esta quarta parte, como lo resuelven Azevedo, Iuan Gutierrez, i otros Autores, l{ Azeved. in d. l. 1. Gutier. 2. pract. c. 36. Pich. d. §. Thesauros, nu. 3. D Larrea discept. Grauat. cap. 45. nu fin. pa Covar in reg. peccatum 3. p. §. 2. Molin. de primog. lib. 1. c. 23. & plures alij ap. Amayam in d. l. unica, C. de Thesaur. n. 40. quem vide & Castilla in 7. tom. controvers. n. 113. }i entre ellos el doctissimo Covarruvias, que advierte, que la letra della puede ser que estè errada, porque en algunos antiguos exemplares, que afirma aver visto, no se manda dar al hallador la quarta parte, sino la quinta. I à esto parece se ajustan las cedulas, que tratan de los Tesoros de las Indias, mezclandolos con los metales, perlas, i demas piedras preciosas dellas, i mandando se pague de todos, por el que los hallare al Real Fisco la quinta parte. I Iuan Matienzo m{ Matien. de moderat. Reg. Peru, 1. p. c. 39 Escalona ubi suprà. }afirmo, que assi se pratica, i con pagar este derecho se da licencia à qualquiera para que pueda buscarlos. Pero advierte bien, que en sustancia viene à llevar el Rey dos quintos, uno delo que se le debe, i ha de dar de todo lo que se halla, i saca destos Tesoros, i otro, que ha de dar, i pagar despues el hallador, de lo que le queda, porque estā obligado â fundir, i hazer tejo, ò barra el oro, ò plata que sacare, i marcarla, i de esta marca debe el dicho quinto. I aunque el insigne practico Ferrariense, n{ Ferratiens. in form. libr. act. Real. verb. Iure dominij, n. 14. }se arroja à dezir, que el nunca viò, ni oyò, que en los Tribunales de su tierra se moviessen pleitos sobre esta adquisicion de Tesoros, i modo de repartirlos, seria, porque en aquella tierra no los avria, pero en otras, llano es, que se han descubierto algunos, i en España muchissimos, que quedaron del tiempo que la señorearon los Moros, como lo refieren à cada passo varios Autores. o{ Borrel. d. c. 27. Pineda in Salom. pag in. 235. vers. Septimo, Cels. Rhodig. lib. 17 c. 8. & lib. 20. c. 23. latissim. Azumæus, decis. 1. Escalona & alij sup. relati. } I en estas nuestros Indias tambien se han hallado algunos, i se tiene noticia de otros, de que saben los Indios, i no quieren manifestarlos, de que se haze mencion en una cedula dada en Valladolid à 21. de Setiẽbre del año de 1603 en que se ordena al Conde de Mōterrey, siendo Virrey del Perù, que procure buscar medios para que los Indios hagan estas manifestaciones, prometiendoles franquezas de tributos, i otras inmunidades. I por otra cedula mas antigua del año de 1575. dirigida al Virrey don Francisco de Toledo, que està en el tercer tomo de las impressas, p{ Sched. 3. tomo, pag. 307. & seqq. }se le dize, que se avia tenido noticia, que algunas de las personas, que avia embiado à la visita general de aquella tierra, se quedaban cō lo mucho que sacaban de estos Tesoros, i adoratorios, i enterramientos antiguos de Indios, i que las Iglesias tambien pretendian pertenecerles, i porque todo esto conforme à derecho, i à lo que està mandado, no pertenece sino à la Corona Real, provea como se acuda à ella, con todo lo que assi se huviere hallado, ò hallare de alli adelante. I en el tomo primero ay otra cedula q{ Sched. 1. tomo, pag. 304. } aun mucho mas notable, dada en San Lorenço à onze de Iulio del año de 1590. dirigida al Virrey don Garcia Hurtado de Mendoça, en que se le avisa, que un Fray Geronimo de Guevara Provincial del Orden de San Agustin avia escrito al Consejo, que un Indio le avia dado noticia de la parte, donde en la ciudad del Cuzco, estaba enterrado, i escondido el Tesoro de los Ingas, que segun fama era de mas de veinte i cinco millones. I se le ordena, oya à este Religioso, de quien se tiene buena opinion, i haga toda la diligencia, que convenga, para que el Tesoro se busque, pues si le huviesse, se podia entender le embiaba Dios para socorro de las grandes necessidades, que se ofrecian en aquel tiempo. I aunque este aviso, i otros muchos, que cada dia se dan de este gran Tesoro, nunca hā tenido efeto, es constante opinion en toda aquella tierra, que le ay, por serlo tambien la grande riqueza del Palacio de los Incas, i el jardin portatil de todo genero de arboles de plata, oro, i piedras preciosas, i galeria de todos animales, en la mesma forma, que en el tenian, i que todo esto lo escondieron los Indios, porque no viniesse à poder de los Españoles, como lo refieren Agustin de Zarate, el Garcilasso, i otros Autores, r{ Zarate in histor. Peru, lib. 1. c. 14. Garcilas. in hist Incar. 1. p. lib 6. c. 2. & lib. 9. c. 1. & lib. 3. cap. 24 Hierony. Benzo in sua hist. Indiarum lib. }que añaden lo de la gran soga, ò cadena de oro, que mandò hazer Guainacava, quando le naciò un hijo, que por esto le pusieron por nombre Guascar, que en su lengua quiere dezir Soga, i era tan gruessa, que asidos à ella mas de docientos Indios Orejones, no la podian levantar facilmente. La qual tambien se entiende, que està escondida con lo demas. I otros dizen, que la echaron en una laguna, que muchos han intentado de desaguar, solo para buscarla. I despues he sabido, que otro Religioso del mesmo orden de S. Agustin vino à España por Buenos ayres, i prometiò descubrir este proprio Tesoro, i se le concediò licencia para que le pudiesse buscar, con que la mitad fuesse para su Magestad, i la otra mitad para el; pero con igual sucesso, que el Provincial. I dandonos à entender con su exemplo, quan prudente es la dotrina de Camilo Borrelo, s{ Borrell. de præstan. Reg. Cathol. c. 28. nu. 55. }en quanto aconseja à los Principes, estèn siempre con advertencia, de no dar credito facilmente à estos, que les prometen, i asseguran Tesoros, i minas, hasta tener entera satisfacion, de que lleva camino lo que les persuaden, porque de otra suerte, demas de los gastos, à que vanamente se exponen, quedaran frustrados, i burlados en su esperança, i sujetos à que el pueblo tenga esto por liviandad, i les de en rostro con ella, como dize Cornelio Tacito, t{ Tacit. libr. 16. annal. }que le sucediò à Neron, por aver dado credito à un Cesselio Basso Cartagines en relacion semejante. Pero los mayores, i mas ordinarios Tesoros, que se suelen buscar, i hallar en las Indias, assi de la Nueva-España, como del Perù, son los que se sabe, i la experiencia ha mostrado, que ay en los Templos adoratorios, i entierros antiguos de los Indios, cuya costumbre, como lo refieren los Padres Acosta, Torquemada, i otros Autores, v{ Acosta de hist. Ind. lib. 5 cap. 5. & seqq. Torquem. in Monarc. Ind. lib 13. c. 38. & seqq Herrera decad. 1. pag. 85. & pag. 254 Boter. in Relation. 4. p. libro 2. pag. 35. Escalona ubi sup. }era hazer las figuras de sus falsos Dioses de plata, i oro, i servirles con baxillas, i ofrendas riquissimas de lo mesmo, especialmente de los Mexicanos, i enterrar à los que morian, i mas si eran de los principales, con muchas joyas, piedras, i atavios, por ricos que fuessen. I lo que juzgaban ser necessario para ponerles casa en el otro mundo, i servicio igual al que tuvieron en este, para lo qual enterraban, ò quemaban tambien cō ellos sus mugeres, i sus criados. I lo mesmo usaban en muchas partes los del Perù. Donde llamaron Huacas, estos Templos, adoratorios, i entierros, i aun à los idolos, i figuras que en ellos adoraban, que como dize el Padre Acosta, ordinariamẽte erā de gestos feos, i disformes, porque el demonio, en cuya veneracion las hazian, gustaba de hazerse adorar en figuras mal agestadas, i en muchas dellas les hablaba, i respondia, i tenian diputados ganados de todos generos para sacrificarles, i Indios particulares, que llaman Miches, que los guardassen, i pastoreassen. x{ Solis oves, & summa in eis observantia, Maiol. 2. tom. Canic. pag. mihi 118. }I cada uno de los Reyes Ingas dexaba todos sus Tesoros, i haziẽda, i renta para sustentar el adoratorio donde ponian su cuerpo, i lo mesmo hazian otros Indios principales, i particulares, cada uno segun su possible, i les ponian plata, i oro en las bocas, en las manos, i los senos, i curaban, i conservaban los cuerpos muertos cō tanta curiosidad, que permanecian enteros, sin oler mal, ni corromperse, mas de docientos años. I Yo doy fee de aver visto algunos, i las grādes Huacas, ò entierros de los Valles de Truxillo, Pachacama, Chincha, i otras, que estàn en medio de sus llanos. I arrimados, i sobrepuestos unos sepulchros à otros, (que los hazian de tapias de barro, pintadas, i abradas por dentro, i fuera) vienen à ocupar tanto sitio en largo, ancho, i en alto, que parecen muy grandes montes, i de ellas se han sacado muchos Tesoros. I no es de estrañar, que estos barbaros usassen de tales ceremonias, i gastos en sus entierros, pues tenemos tantos exemplos de Romanos, Africanos, i Iudios, que hazian lo mesmo, i sabemos los grandes Tesoros, que David, Sicheo, i otros Reyes enterraron consigo, de que se haze menciō à cada passo en Divinas, i humanas letras, como despues de otros lo tratan largamente los Padres Pineda, i Martin Delrio, y{ Iob. 3. Baruch 6. Hier. 8. 4. Reg. 20. l. filius, D de in rem vers. l. servo alieno, §. fin. de legat. 1. Ioseph libr 7. antiq c. 16. li. 13 c. 15. & lib. 16 cap. 7 cum alijs ap Alan. Copũ in Dial. pag 425. Alexand. ab Alex. 3. gen c. 2. Rodulph Forner. lib. quotid. c. Decian lib. 6. crim cap. 39. Iul. Labor. tract 2 c. 2. Pined in Salom. libr. 4. cap. 22. Delrius in adag. Sacris 2. tom pag. 56 latiss. Dominicus Arumeus in coronide, suarum decis. pagin. 287. & seqq. }el qual pone en question, si oy seria pecado usar de la mesma costumbre. I por tener nuestros Reyes noticias tan ciertas de esta que he dicho de los Indios, i que podia ser considerable el aprovechamiento, que se sacasse de estas Huacas, entierros, i adoratorios dellos, dize Antonio de Herrera, z{ Herrer. decad. 5. lib. 5. c. 8. pag. 147. }q̃ el año de 1533. cō ocasiō de los q̃ se comẽçarō à descubrir en la governaciō de Cartagena, en las sepulturas del Cenu, i despues en las de Perù, se ventilò entre Religiosos la question, si era licito cavarlas, para efeto de sacar dellas los dichos Tesoros? I despues de aver traido algunas razones, que se la hazian dificultosa, i escrupulosa, da à entender, que resolvieron, que como no huviesse sucessores de los que consigo los enterraron, bien se podian sacar con licencia del Rey. I en esta conformidad hallo, que el año de 1536. se despachò Provision Real General, por el Señor Emperador Carlos V. i la señora Reina Doña Iuana su madre, para que en todas las provincias de las Indias, se pudiessen buscar, inquirir, ò escudriñar las dichas Huacas, i sepulturas por qualesquier personas, con que de lo que se sacasse de ellas por qualquier acaecimiento, se pagasse la mitad al Rey, sin descuento alguno, i la otra mitad quedasse para el descubridor. I despues hallo en el tercer tomo de las cedulas impressas, a{ Tom. 3. pag. 307. }que el año de 1572. se insertò el capitulo desta provision al pie de la letra, en las ordenanças que entonces se dieron à los Oficiales de la Real Hazienda, para el modo que avian de tener en la cobrança della, cuyo tenor es como se sigue: " Ansimismo de todo el oro, plata, perlas, i piedras, i otras cosas que se hallaren, ansi en enterramientos, sepulturas, Oques (debio de querer dezir Huacas) ò Tẽplos de Indios, como en otros lugares, en que ofrecen sacrificios à sus Idolos, i lugares religiosos, ascondidos, ò enterrados en casa, ò heredad, ò tierra, ò en otra qual quier parte publica, ò cōcegil, ò particular, de qualquier estado, preeminencia, Ò dignidad que sea, de todo ello, i de lo demas, que de esta calidad se huviere hallado, Ò hallare, assi por acaecimiento, como buscandolo de proposito, se nos ha de pagar la mitad, i la otra mitad ha de quedar para la persona que lo descubriere, con que si alguna persona encubriere el oro, i plata, i piedras, i otras cosas, que hallaren en los dichos enterramientos, i no lo manifestaren, para que se les aplique lo que conforme à lo susodicho les pueda pertenecer, ayan perdido todo aquello, i mas la mitad de los otros sus bienes para la nuestra Camara. I todo lo que assi nos perteneciere de lo susodicho, lo aveis de cobrar vos el Tesorero, de que os aveis de hazer cargo, como de la demas hazienda nuestra, con que por esto no han de ser defraudados los Indios, en lo que ellos tuvieren por suyo, para lo tener guardado, por cuyo respeto, Ò por miedo de los Españoles, ò por otra causa lo tengan escondido." I en esta conformidad se van haziendo estos descubrimientos, registros, i manifestaciones, aunque lo mas ordinario es pagar solo el quinto de lo que se saca à su Magestad, como se haze de los metales, i otros Tesoros. I he visto una cedula original dada el año de 1583. por la qual parece, que un Religioso Franciscano vino â la Corte à dar aviso de una muy rica Huaca, de que dixo tener cierta noticia, i que estaba entre unos cerros del Valle de Xauja, los quales traxo pintados, i demercados, i se le mandò, que la fuesse à descubrir, i que en la Casa de la Contratacion de Sevilla se le diesse todo lo necessario para su avio, i en el Perù el Virrey Conde del Villar toda la ayuda, que para su busca huviesse menester, i aunque assi lo hizo, i gastò mucho tiempo en ello, no la pudo hallar, dando por escusa, que le avian engañado los Indios. Por manera, que nunca en el Consejo se ha dudado, que sean licitos estos descubrimientos, aunque en consequencia de ellos suceda, que tambien se descubran, i desentierren los cuerpos de los Indios muertos, que estàn en las dichas Huacas, como essos se buelvan luego a enterrar, i acomodar, como antes estaban. Porque aunque el Concilio Limense II. b{ Concil. Limens. II. p. 2. c. 114. pag. 69. }que se celebrò el añò de 1567. manda con pena de excomunion, que no se desbaraten las sepulturas delos Indios, aunque sean infieles, renovando el Decreto de Clemente III. c{ Clem. III. apud Platon. Ciaconum, & alios in eius vita. }I el Obispo de Chiapa escribiò en detestacion de esto una carta à los Frayles Dominicanos del Perù, fundandolas en algunas razones, que tomò de Fray Domingo de Soto, d{ Sot. de iust. & iure libr. 5. q. 3. art. 3. vers. Ad secundum argum. }i en otras, q̃ se podran ver en el lugar que dexo citado de Antonio de Herrera. e{ Herrer. d. decad. 5. libr. 5. c. 8. pag. 147. } I un Autor Sectario, llamado Dominico Arumeo, f{ Arumæus in coronide post suas decisiones, pag. 299. & seq. }despues de aver tratado lrrgamente, si es licito, ò no enterrar los difuntos con vestidos preciosos, i otras riquezas, haze una atrevida invectiva contra los Españoles, diziendo, que con la insaciable codicia de las de los Indios, usan esta crueldad de turbarles sus sepulturas, cosa que aun en las de los Iudios la prohibe el derecho Canonico. g{ Cap. sicut de Indæis. } I en las de los Gentiles la tienen por sacrilegio algunas leyes del Codigo. h{ L. 3. C. de Episcop. aud. Iul. Paul. libr. 1. sent. tit. 23. vers. Piaculũ. } A lo qual se puede añadir, lo que Iuan Botero i{ Boter. in Relatiō univers. 4. p. lib. 2. §. 35 }escribe, de lo mucho que sentian esto los Indios, i otras cosas que juntan en este proposito Marco Mantua, Iacobo Menochio, k{ Mantua in glossario Clas. 28. cap. 8. pag. 460. Menoch. de arbit. casu 387. Sairus in clavius 2 tom. lib. 9. c. 9. n. 12 }i el Padre Sairo, i trayendo varios exemplos de castigos divinos, desdichas, i calamidades, que por esta causa de turbar, i violar los sepulcros han sucedido, Pedro Fabro, Tiberio Deciano, Simon Mayolo, i otros Autores. l{ Pet. Fab. 3. semest. pagin. 297, Tiber. Decian. lib. 6. crimin. c 39. Maiol. 2. to. pag. 117. Pined. in Salom pagin. 241. col 2. Eusebius Neriẽberg in histor. nat. pag. 398. } Todavia tengo por mas cierto, que se pueden escudriñar sin pecado, para valernos de los Tesoros, que huviere en ellos sin dueño ni successor conocido. Porque ni estas Huacas, ò Adoratorios de los Indios infieles se pueden reputar para nosotros por lugares sagrados, ô religiosos, supuesto que vivimos en Religion tan diversa, i que antes abominamos la de estos barbaros, i reconocemos los engaños que en ella recebian por el demonio. I porque los Romanos, aun quādo conservaban la mesma de sus passados, nunca dudaron que se podian sacar tales Tesoros de los monumentos, i lugares que teniā por sagrados, ò Religiosos, i solo tuvieron entre si algunas dudas, i diferencias en el modo, i forma en que se avian de repartir, ò aplicar, como consta de muchos Textos, que de esto tratan. m{ L. 3. D. de rer. divis. l. 3. § si id locis de iure Fisci, §. Thesauros instit. de rer. divis. cum latè adductis abscribẽt in eisd. locis & alijs ap. Amaya in d. l. unic. C. de Thes. n. 41. }I despues q̃ sus Emperadores, conociendo los errores del gentilismo, abraçaron la Fè Catolica, tenemos otra ley de Theodosio, i Honorio, n{ L. 20. C. de Pagan. in C. Theodos, l omnia 5. C. eod. tit. ubi DD. & Gotof. in notis. }q̃ decide, que todos los Templos de los Paganos, i lo que en ellos se hallare, sea enteramente del Fisco, ò de los particulares, i Iglesias à quienes por su liberalidad se hallare donado, sin embargo, que era ya pretension antigua de las Iglesias, que esto se les debia aplicar por entero, como de otra ley consta. o{ L. decernimus 26. C. de Episcop. & Cleric. } I ya en estas Indias lo han pretendido introducir en los Tesoros de las Huacas, i adoratorios de que vamos hablando, segun parece de la cedula del año de 1575. que dexo citada, i està en el tercer tomo de las impressas, p{ Sched. 3. to. pag. 307. }la qual manda al Virrey don Francisco de Toledo, que ponga cobro en ellos, por tocar, como tocan à la Corona Real, "Sin embargo que las Iglesias pretendan ser suyo lo que se ha hallado en adoratorios, i santuarios, sin descubridor, i assimesmo las tierras, ganados, chaquiras, joyas, i otras cosas que eran de los Ingas, i del Rayo, i Sol, i estaban dedicadas al servicio de los Idolos." I aunque Cassiodoro en una de sus varias q{ Cassiod. lib. 4. var. epist. 18. vide etiam eũdem li. 6. epist. 8. }hablando en nombre de su Rey Theodorico, tuvo por grave delito, i manda, que como tal sea castigado, el de un Clerigo, que se atrevio con manos cōsagradas à demoler sacrilega i codiciosamente unos sepulcros, para buscar, i sacar dellos ciertos Tesoros, esto fue por averlo hecho de su autoridad, i ser cosa tan indigna, i agena de la profession Sacerdotal, turbar los Manes, i Ossarios de los difuntos, quien debia rogar por la quietud dellos, i codiciar tan funestas riquezas, quien debiera expender aun las proprias en hazer bien por sus almas, ò en otras limosnas. I esto se echa de ver, porque el mesmo Autor en otra Epistola mas adelante, r{ Idem Cassiodor. lib. 4. epistol. 34. }no solo no condena la busca, i saca de los Tesoros, que se pudiere entender, que estàn escondidos en los monumentos, i sepulcros, no solo de gentiles, sino aun de Christianos. Antes dà à entender, que pues hizieron mal los que alli los pusieron, abdicandolos, i separandolos necia, ô supersticiosamente de los usos humanos, para que pudieran ser provechosos, haremos nosotros bien en sacarlos, i aplicarlos, i gastarlos en el bien publico, i que esta no es codicia, sino justicia, quando no se halla dueño particular à quien puedan pertenecerle, i teniendose como es justo, que se tenga cuidado, de que no se llegue à las ceniças de los difuntos, ò si fuere forçoso menear sus cadaveres, se buelvan à poner cubiertos, i en forma decente, i tengan paz, i descanso, pero no riquezas ociosas, pues cō la vida perdieron la necessidad, i utilidad de tenerlas, i comerciarlas. I esto mesmo, de dexar sin cubrir los cadaveres, es lo que parece estar prohibido en el Concilio Limense, que dexo citado, pero no el sacar las riquezas, que con ellos se hallaren, como consta por el remate de sus palabras: "Si alguno con atrevimiento indevido, desenterrare los dichos cuerpos, i assi desenterrados, los dexare, à que perros, i aves los coman, incurran en excomunion latæ sententiæ, i en pena de cien pesos." I los lugares de Ieremias, i otros de la Sagrada Escritura, s{ Ierem. 8. Paralip. 2. 36. Esdræ. 2. 2. Maiolus loquens de Amilcare 2. tomo, pag. 117. Ioseph. libr. 7. antiq. c. io. Herrer. d. pagin. 147. Euseb. Neriemberg d. pagin. 398. & iterum pag. 478. c. 68. }que detestan como cosa cruel, i tirana, el demoler los sepulcros, i turbar los cadaveres, à efeto de despojarlos, i los exemplos que en esto se han visto del castigo divino, se hā de entender, quando no se llevò en ello mas mira, que à la codicia, como lo resuelven el Padre Iuan de Pineda, i otros Autores, t{ Pine. in Iob cap. 3. vers. 15. & in Salom. lib. 4 c. 22. pagin. 236. }que entre otras cosas traen lo que de Dario refiere Herodoto, u{ Herod. lib. 6 rer. iudic. tit. 9. c. 1. }q̃ aviendo con solo este fin descubierto el sepulcro de la Reina Semiramis, hallo en lugar del Tesoro, una cedula, que dezia, "Sino fueras de tā insaciable, i torpe codicia de dinero, no andubieras abriẽdo las urnas de los difuntos." I es mas raro el caso de Xerxes, hijo del mesmo Dario, de quiẽ cuenta Eliano, x{ Elian. lib. 13 de varia hist. c. 3. Causin. in Polisth. Symb. lib 12. c. 76. de avaritia, pag. 707. }que aviendo abierto el sepulcro del antiguo Rey Belo, hallò su cadaver en una urna de vidro, en que se cōservaba en aceite, aunque le faltaria como cosa de un palmo para llenarse, i junto à la urna, una coluna pequeña, en que estaba escrito un letrero, que contenia, "Que lo passaria muy mal, quien aviendo abierto aquel sepulcro, no llenasse la urna del aceite q̃ le faltaba." I que queriendo Xerxes cumplir este precepto, i expiar en esta forma su culpa, mandò traer, i echar con gran presteza el azeite, i por mas, i mas que se hechò, nunca pudo llenarla. Pero quando la busca de tales Tesoros, no se haze por sola codicia, sino para emplearlos bien, en usos piadosos, ò publicos, como nuestros Reyes lo hazen, no puede culparse el sacarlos, pues leemos aver juntado de aqui el Rey Salomon una gran parte de las muchas riquezas que tuvo, como lo dize Pineda. y{ Pined. d. c. 22. pagin. 236. vers. 8 in fine. vide Herodiũ d. c. 1. in fine. }I el mesmo Salomon enterrò las que sabemos, en el sepulcro de su Padre David, del qual sacò muchos siglos despues gran cantidad Hircano Pontifice, para dar al Rey Antiocho, porque alçasse el sitio, que avia puesto à Ierusalen, i despues Herodes Ascalonita para las guerras, aunque quando bolviò à querer sacar mas, llevado de sola codicia, salieron del sepulcro las llamas de fuego, que refiere Iosefo Iudio. z{ Ioseph lib 7 antiq c. 10. Euseb. Nieremb. in hist. nat. in lib. de mirac. terræ promissæ c. 68. pagin. 478. }añadiẽdo, que de tal suerte se solian esconder en ellos estas riquezas, que era muy dificultoso el hallarlas. I no sè porque causa Arumeo, aviendo visto la epistola de Cassiodoro, i constandole de estos, i otros exemplos semejantes de varias naciones, haze una invectiva tan aspera contra la nuestra. I quisiera Yo preguntarle, si tiene por mas grave este excesso ò delito, que nos acusa, que el de los Romanos, que tanto alaba, de los quales escriven Egesipo, Iosefo, i otros a{ Egesip. Ioseph Iudæus, & alij ap. Petr. Herod lib. 10. rer iud. tit. 7. c. 11. pag 414. }de quiẽ lo tomò Pedro Herodio, que quando el Emperador Tito ganò à Ierusalen, porque llegaron à entender, que algunos Iudios, por escapar del saco alguna parte del oro, o joyas, que tenian las avian tragado, para recobrarlas despues, quando exonerassen el vientre, cogieron, i mataron en sola una noche mas de dos mil dellos, abriendosele con puñales, para buscarles, i quitarles lo que encerraba. CAP. VI. De los bienes que llamā Mostrencos, i vacantes, i ab intestatos, i de Naufragios de las Indias, i como, i quando son de la Hazienda Real? DE los bienes, q̃ llaman de Mostrenco, i dela causa de averseles puesto este nombre, dixe ya algo en otro capitulo, a{ Sup. lib. 4. c. 25. }con ocasion de si en las Indias toca su coleccion, i administracion à los Comissarios subdelegados de la Santa Cruzada. Lo que aora puedo añadir es, que se tienen, i deben tener por tales, todos los movientes, i semovientes, que ò no han conocido dueño, ò caso que le ayan tenido, andan perdidos, i sin que parezca quien pudo serlo, hechas por año, i dia las diligencias, manifestaciones, i pregones para buscarle, que disponen las leyes Recopiladas, que dellos tratan, i largamente prosiguen, i exornan Covarruvias, Avendaño, Iuan Gutierrez, Bobadilla, i otros Autores, b{ L. 6. 7. & 8. tit. 13. libr. 6. Recop. ubi Azeved. Covar. in Reg peccatũ 3. p. §. 1. Avẽd. de exeq mand. c. 7. nu 5. Azev7d. in l. 6. tit. 15. lib. 4. Recopil. Ioan. Gutier. 2. Canon. quæst. c. 9. Bobadill. in politic. lib. 2. c. 16. n. 133. Borrel. de Magist. lib. 4 c. 12. Lara de Capellan. lib. 1. c. 22. n. 11. & in compend. trium gratiarum, pag. 278. & seqq. }i en particular el Licenciado don Iuan de Meneses, que haziendo oficio de Fiscal de la Santa Cruzada, con ocasion de que à estos bienes pretendian tener derecho algunos Señores de titulo, i las Ordenes de la Merced, i de la Trinidad, imprimio el año de 1618 una muy copiosa alegacion, i discurso juridico en esta materia. En la qual, su primera, i mas assentada conclusion es, que en el tiẽpo presente, estos bienes pertene. cen al Fisco, i Camara Real, como los menales, salinas, i Tesoros de que he tratado en los capitulos passados, i por esso en la Recopilacion de los leyes de Castilla, se jũtan todas estas cosas en un mesmo titulo, c{ Tit. 13. lib. 6 Recopilat. }que dize: "De los Tesoros, i Mineros de oro, ò plata, o otro qualquier metal, i poços de sal, i bienes Mostrencos, i hallados." Porque como los Principes Soberanos sō dueños universales, i en proteccion de todos los que se gozan en sus provincias por sus vassallos, como lo dixo bien Seneca, i un Texto, que se debe explicar en este sentido, segun Cujacio, i otros graves Autores. d{ Seneca lib. 7. de benef. " Sua & universæ in imperio eius sunt, in pætrimonio propria," l. benè a Zenone, C. de quad. præsc. Cuiac. 15. obs. cap. 30 glos. in l. 3. D. ne quid in loco pub. & plures alij apud Alfarum, col lect. 4. }En no pareciendo el dueño particular, se introduzen, i ponen en lugar suyo, i han incorporado, i incorporā generalmente estos bienes Mostrencos en su Corona, haziendolos del numero, i calidad de otras Regalias, de que han usado, i usan, à titulo de que de todo necessitan para el bien, amparo, i defensa de de las mesmas provincias, i vassallos de quien proviene, como cōsta del capitulo de los feudos, e{ Cap. 1. quæ sint Regalia in feud. ibi: "Bona vacantia". }q̃ tratando de las dichas Regalias, comprehendiò esta debaxo del nōbre de Bienes vacantes. Donde Mateo de Aflictis, Iuan Maria Novario, i todos los que le glossan, hizieron larga memoria della, i assimesmo Peregrino, Regnero Sixtino, Henrico Bozerio, Camilo Borrelo, i los demas Autores, que han escrito sobre ellas, i otros à cada passo. f{ Peregrin. de iure fisci lib. 4. tit. 3. Sixtinus de Regal. libr. 2. cap. 9. Auendañ. Gutierr. Bobad. & alij ubi supra, Cassaneus & plures alij statim citandi. } Los quales dizen las costumbres, que ay en esto en todas naciones, i los nombres que suelen dar à este genero de bienes, i las varias especies en que los dividen, todas las quales abraçò nuestra ley del Reinos, g{ Dict. l. 6. titul. 13. lib. 6. Recop. }en estas palabras: "Toda la cosa que fuere hallada en qualquier manera mostrenca desamparada, debe ser entregada à la justicia del lugar, Ò de la jurisdicion en que fuere hallada, i debe ser guardada un año: I si dueño no pareciere, debe ser dada para nuestra Camara." Supuesto, que no se cōtentando con aver dicho Toda, i cosa, que son palabras, ò dicciones tan universales, i generales, como es notorio, h{ L. Iulianus 68. de leg. 3. l. 1. in fine, ibi: " Rei quoque verbum, ut generale Prætore legit," cum alijs ap. Menoch. cons. 312 nu. 4. & 5. & Velasc. in axiom. iur. lit. O. n. 17. }añadio, "En qualquier manera mostrenca desamparada," q̃ aun contienen mayor universalidad, i de su naturaleza, conforme las reglas del derecho. i{ L. quidam 10. ubi glos de fideic. libert. cnm latè adductis à Menoc. cons. 282. & 550. & Barbos. de dictio. in verb. Quomodocumque, & verb. Quomodo libet. }estienden la disposicion à todos los casos, i cosas halladas en qualquier manera, i comprehenden no solo las semejantes, sino aun las que no lo sean, ò puedan parecer mayores, que las expressadas. I lo mesmo muestran las leyes siguientes, que con solo dezir, "Cosas halladas, i de Mostrenco," les pareciò, que avian dicho lo que bastaba para comprehender todas aquellas, que se hallassen sin dueño, i cuyo dominio fuesse incierto, assi animadas, como inanimadas, porque no permiten, ni admiten distinciones las leyes, que hablan con palabras tan generales. k{ L. de pretio cum vulg. de Publiciana in rem act. } I aun es mas expresso para este intento, un titulo entero del Ordenamiento Real, l{ Tit. 12. lib. 6. ordinamen. ubi Did. Perez iuncta l. 1. & 9. eiusdem tit. }de donde se tomaron algunas de las dichas leyes Recopiladas, el qual se contẽtò con poner por rubrica, "De las cosas falladas, que se llaman mostrẽcas, "i con esso juzgò aver comprehendido quantas especies dellas se pudiessen imaginar, i nos puso en el camino de otra dotrina, que enseña, m{ Osasc. decis. Pedem. 20. nu. 4 fol. 19. & alij apud Velascum in axiom. iur. lit. A. nu. 522. & seqq. & lit. R. n. 127. }q̃ la intencion del estatuto se declara por las palabras de su rubrica, i de ella es licito formar argumento para explicarle. I acercandonos al derecho municipal de nuestras Indias, lo mesmo, i en la mesma forma, està declarado, i mandado observar en ellas, por las cedulas de los años de 1536. 1540. 1602. 1614. que dexo citadas en el capitulo referido, conforme à las quales, se prohibe, pues no se mezclen, ni embaracen en estos bienes de mostrenco, la Cruzada, ni los Religiosos de la Merced, dando por razon, que todos pertenecen à la Camara, i Fisco de su Magestad. I despues he hallado otra en el primer tomo de las impressas, n{ d. Sched. 1. tomo, pag. 306. } que debio de ser la primera que se despachò à las Indias en esta razon, i es del tenor siguiente. "La Reina. Presidente, i Oidores de la nuestra Audiencia, i Chancilleria Real de la Isla Española, è otros juezes, è justicias de todas las ciudades, villas, è lugares della, è nuestros Oficiales de la dicha Isla. Bien sabeis, como las cosas mostrencas, que acaece aver en essa Isla, de que no se hallan à ellas dueños, hechas las diligencias necessarias, que las leyes de nuestros Reinos mandan, pertenecen à nuestra Camara, è Fisco, è como tales vos los dichos nuestros Oficiales los cobrais, è hazeis cargo dellos al nuestro Tesorero. Por ende, Yo vos mando, que en la cobrança de las dichas cosas mostrencas, tengais mucho recaudo, i no consintais, ni deis lugar, que los Tesoreros, è Recaudadores, è otras personas, que tengan cargo en essa Isla de la cobrança de la Cruzada, cobren cosa alguna de las dichas cosas mostrencas, sino fuere con cedula nuestra. señalada de los del nuestro Consejo de las Indias, è no de otra manera alguna. Fecha en Madrid à 27. de Noviembre de 1532. años, &c." He querido advertir esto tan particularmente, porque con ello quede de camino convencida la opiniō de Pedro Navarra, Salon, i Enriquez, o{ Navarr. de restit. tom. 2. libr. 4. cap. 2. numer. 69. Salon. de iustit. & iure, tomo 1. q. 66. art. 5. fol. 1310. Henrlq. in summ. lib. 7. c. 36. nu. 5. fol. 394. }q̃ quisieron dezir, que los bienes, que nuestras leyes Reales tienen, i mandan tomar por mostrencos, para la Camara Real, solo son los ganados, i otros animales, que andan perdidos, i sin dueño, i por el consiguiente desamparados, de que hablan algunas leyes del derecho comun; llamandolos Oberrantes, i el Deuteromio, que manda, que siempre que ser pueda, se procuren reduzir à sus dueños, de donde dize Cassaneo, que tuvo origen esto de los Mostrencos. p{ L. 3. §. Nerva, D de acq. possess. l. 1. D. de ambig. Deuter. c. 22. Cassaneus ad consuet. Burg. tit. de Iustices, Rub. 1. fol. 105. }Pero que en las cosas inanimadas, como si dixessemos una sortija, ò otras tales, no proceden las leyes dellos, i se avran de dexar al que las hallare, ò à distribucion de su Santidad. Porque esta distincion es contra la generalidad de ellas, como està dicho, i contra el comun sentir de los demas Autores, que llevo citados, i en particular Iuan Gutierrez, q{ Gurierr. d. lib. 2. Canon. quæst. capit. 9. n. 29. }que la convence con muchas razones. I la tiene, assi en España, como en las Indias, i en todas las demas Provincias del mundo, reprobada el comun estilo, que en esto se pratica, aplicando à la Camara, no solo los dichos ganados, i animales errantes, sino tambien todo otro qualquier genero de bienes, que ò no tenga dueño conocido, ò el que lo fue, los huviere desamparado, que en Latin se dize averlos dexado, Pro derelicto, de que ay titulos especiales en el derecho. r{ Titul. D. & C. pro derelicto. }Del qual estilo, i costumbre testifican Covarruvias, Cassaneo, Bobadilla, Gutierrez, Bernardo Argentreo, i otros que han escrito sobre las costumbres de Bretaña, Turonenses, Senonenses, Andegavenses, i otras partes, i latissimamente don Iuan de Meneses por muchos numeros, s{ Covarr. Bobad. & alij in locis supra relatis, Argent. ad Consuet. Britan. art. 58. nota 1. fol. 257 Auctores Consuetudinarij, & plures alij apud Meneses d. allegat. ex n. 42. }afirmando, que en el Consejo de Cruzada, se dio por mostrenca una huerta de Andujar, cuyo dueño se ausentò, sin saberse dèl, i la madera, ô otras cosas de precio que echan à sus orillas la mar, ò los rios, como sucedio en otro pleito de Guadalaxara, i lo tocan en particular los Padres Molina, i Rebelo. t{ Molina de iust. & iure, tomo 1. tract. 2. disput. 57. fol. 251. Rebell. de oblig. iust. 1. p. q. 15. sect. 2. n. 9. vers. Accedit. } Si bien no ignoro, ni niego, que en quanto à un genero de bienes, ô cosas perdidas, que llaman de Dominio incierto, ò cuyo dueño es incierto, ay muchos Textos, i Autores, u{ Capit. cum tu, de usur. d. cap. sicut, §. eos, de homicid. cap. non sanè, §. isti 14. q. 5. auth. omnes peregrini, C. com. de succes. l. 31. tit. 1. p. 6. cum alijs, latè adductis à Navarr. Molina, Rebelo, Solon. & Gutierrez ubi suprà, Peregrin. d. lib. 4. cap. 3. num. 29. & latiss. apud Menesium d. allegat. ex nu. 67. ad 131. }que dizen se han de aplicar à los pobres, ò à otras obras pias, â distribucion de los Ordinarios Eclesiasticos, ò del Sumo Pontifice, que es sobre todos los Ordinarios. I de aqui ha procedido la pratica de impetrar, i tener la Santa Cruzada Bulas Apostolicas suyas, para recoger, i administrar estos tales bienes, i conocer de los pleitos dellos. Pero aun esto no està recibido, ni praticado en las Indias, mientras los Ministros de la Cruzada no presentaren cedula particular para ello, como consta de las que he referido, que sin distincion alguna lo aplican todo à la Camara Real, i mandan entre en poder de sus Oficiales, como de ordinario entran todos los ganados, i reses, i otras cosas que se hallan sin dueño, hechas las diligencias, que disponen las leyes Reales. Aunque en muchas provincias es tanta la abundancia de ganado mayor, i menor, especialmente del vacuno, caballuno, i de cerda, que nace, pace, i se cria en ellas naturalmente, i sin tener dueño, i le llamā Cimarron, i assi queda en terminos del derecho natural, x{ §. Fere, instit. de rerum divisione, ubi DD. }i le haze suyo, quien le entra à rodear, cojer, domar, i matar, como lo hazen muchos en la provincia de Buenos Ayres, para sacar potros, i en las de la isla de Santo Domingo, i otras provincias de la Nueva-España, para aprovecharse de los cueros de los toros, i vacas, que traidos à España son de gran precio, en que la Camara Real no pone embaraço, contentandose con los derechos que le pagan de las ventas de ellos, si bien los Virreyes suelẽ llevar algo por las licencias para estas matanças: i aunque algunos hā intẽtado hazer estanco en ellas, no se les ha permirido, como ni en España se permitio que passasse adelante la merced, que el Señor Rei don Enrique avia hecho à ciertos cavalleros de algunos Arçobispados, de que à ellos, i no à otros, se pudiessen vender los cueros de los ganados, que se matassen en ellos, i la revocarō los Reyes Catolicos el año de 1480. como consta de una ley del ordenamiento. y{ L. 11. titul. lib. 6. Ordin. } Tambien se toman por Mostrencos, i aplican à la Camara, ò obras publicas, los Negros esclavos, que huidos de sus amos, se hizieron cimarrones, i se fueron por mucho tiempo à vivir, i esconder en montes, ò quebradas, de donde despues los sacan los Ministros de la hermandad, ô esquadras que para ello suelen embiarse de gente de guerra, si quando los traen, no se puede saber cuyos fueron, porque en derecho, semejantes esclavos, se computan entre el ganado, i demas hazienda de sus señores. I assimesmo en cierta ocasion se dio aviso à su Magestad, que para algun socorro de sus necessidades, tomasse en si los depositos antiguos, que paraban en poder de los depositarios de las Indias, pues su Real caxa seria mas abonada para bolverlos quando pareciessen los dueños. I en la mesma forma los dineros, ò censos de las caxas de las comunidades de los Indios, que por la antiguedad, ò confussion de los tiempos, i cuentas dellas, no se supiesse à quien podràn pertenecer. I en uno i otro caso se sirvio de responder por carta de Madrid 28. de Março del año de 1620. dirigida al Virrey del Perù Principe de Esquilache, que no se podia licita ni justificadamente tomar resolucion en ellos, ni quitar à los Indios sus bienes, ni à los depositarios el derecho de posseerlos, que avian comprado con sus oficios, sin que primero se oyessen las partes interessadas, i se hiziessen las demas diligencias necessarias, para ver si los tales bienes, ò depositos, se podian declarar, tener, i tomar por vacantes, i de mostrenco. I en esta conformidad se han despachado despues algunas cedulas, para que en orden à esto se requieran los dichos depositos, las quales se conforman con la dotrina, que en el mesmo caso de bienes depositados, ô prestados, de que no parecen ya dueños, trae, i sigue Salon, tomada de Santo Thomas, i de otros Autores. a{ Salon. d. q. 66. art 5. controvers. 1. versic. De bonis autem, fol. 1312. } I por estos exemplos se podrân ir entendiendo, i decidiendo los demas que se ofrecieren en la materia de bienes mostrencos, que mi intento en estos libros no es apurarlas todas, sino apuntarlas. I assi passo aora à tratar de otra especie de bienes, que tambien se llaman Vacantes, i son igual, i aun superiormente, pertenecientes à la Camara Real, i de sus Regalias, conviene à saber, los que dexan las personas, que mueren ab intestato, i sin herederos legitimos, dentro del decimo grado inclusivè, que tengan derecho de poder heredarlos. De esta Regalia trata el capitulo de los feudos, i otros muchos Textos, i Autores, que dexo citados en otro de esta Politica, b{ Cap. 1. quæ sint Regalia, l. 1. l. vacantia, cum alijs, C. de bon vacan. lib. 10. l. 6. titul. 13. par. 6. l. 12. & 13. titul8. lib. 1. Rccopilat. ubi Matienz. & Azeved. & plures alij apud Me, supra lib. 5 capit. 7. }en que trato del juez, i juzgado de los bienes de difuntos de las Indias, donde quedan resueltas algunas questiones tocantes à ella. I quien quisiere ver muchas, podrà leer à Camilo Borrelo, Bozerio, Regnero Sixtino, Peregrino, Antonio Gomez, Bobadilla, Mastrilo, Castillo, don Francisco de Alfaro, Pichardo, i otros innumerables, que copiosamente junta, i con erudicion examina, dō Francisco de Amaya. c{ Borrel. de præstant. cap. 14. Sixtin. lib. 2. cap. 9. Bozerius cap. 3. ex num. 26. Peregrin. de iure fisci, lib. 4. titul. 3. Anton. Gomez in l. 8. Taur. in fine, Bobad. libr. 2. cap. 16. n. 216. Mastril. de Magistr. lib. 3. c. 10. ex nu. 336. Castill. 7. tomo controver. cap. 41. ex nu. 150. Alfar. de offic. Fisc. glossa 20. §. 9. ex n. 121. Pichar. de acq. hæred. cap. 5. & plures alij apud Amayam in l. 2. & 4. C. de bon vacant n. 1. & seqq. }Los quales tratan del modo de esta succession, ò ocupacion del Fisco, i sus fundamentos, i si estarà obligado à hazer inventario, pagar deudas, i legados; i si demas de los parientes dentro del decimo grado, le excluiràn de esta ocupacion los afines, ò la muger, ò el tutor del difunto, ò algunos Colegios, i Cofradias, i si le podran excluir los Albaceas, i Comissarios à quienes el difunto huviere dexado poder para testar en su nombre? Yo me contento con añadir, que por el Derecho municipal de nuestras Indias, que voy comentando, està aprobado tambien este de los bienes, i herencias vacantes por muchas cedulas, i en particular por una dada en Guadalaxara à 29. de Agosto del año de 1563. d{ Sched. cuius mentio fit in summario Recop. leg. Indiar. lib. 3. tit. 4. l. 80. } que ordena, i declara, que por tiẽpo de dos años se hagan diligẽcias por pregones, edictos, i proclamas publicos, i en otras formas, para inquirir, i saber, si el difunto dexò parientes que le puedan, i deban suceder, assi en la Provincia donde huviere fallecido, como en los lugares de su naturaleza, i que antes de aver las hecho, no se tengan sus bienes por de la caxa, ò Camara Real. La qual cedula se tomò de una celebre ley del Volumen, e{ L. fin. C. de bon. vacant. libro 10. iuncta l. prohibitum, C. de iure fisci, cod. lib. & l. si eo tempore, D. de remiss. pign. }en que se manda hazer esta pesquisa, i que sea diligente, i que se permita, que pueda reclamar, el que entendiere tener derecho, para que con esso se averigue, i aclare mejor el del Fisco, donde los Dotores tratan de estos proclamas, i fuera dellos Bartolo, Paulo de Castro, i Egidio Bossio, referidos por Regnero Sixtino. f{ Bart. & Castrens. in l. sancimus, C. ad Trebel. Boss. in prax. tit. de bon. vacant. n. 4. & 12. Sixtind. c. 9. n. 30. Alfar. sup. n. 146. } I se fundan, en que como el Fisco no entra, ni justicia mediante, quiere entrar en estos bienes, sino quando falta quien legitimamente pueda heredarlos, como lo dizen las leyes citadas, i otras, g{ Dict. l. 1. & l. vacantia, cũ alijs sup. citatis, l. unica, §. cum autem, C. de cad. tollend. Vlpian. in fracm. tit. 28 vers. Si nemo. }quiere, que su ocupacion quede por este camino mas justificada, i libre de toda sospecha de tirania, i que juntamente les pueda servir esto de exemplo à sus subditos, como en casos semejantes, lo dixeron algunos Textos, i Plinio en su Panegirico. h{ L. 1. C. de secund. nupt. l. unica, §. fin. C. de cad. tollend. l. iusta 6. C. de iure fisci, lib. 10. l. ultim. C. de appel. in Theod. Plin. in Pan. ad Traja. Cassiod. 1. & 6. variar. } I en este mesmo de que tratamos, el Emperador Anthemio, en una de sus Novelas, i{ Anthem. Imper. Novel. 6. de bon. vacan. }diziendo, que los buenos Principes no quieren les sea licito, sino lo mesmo que à sus vassallos, i Cassiodoro, k{ Cassiod. 6. var. Epistol. 8. " Proximos defunctorum nobis legaliter anteponis, quia in hoc casu Principis persona post omnes est: Sed hinc optamus non acquirere, dummodo sint, qui relicta debeant possidere." }quando hablando con el Racional, ò Procurador de su Fisco Real, à quien tocaba mirar por el derecho destas vacantes, le dize, "que justa, i legalmente debe anteponer todos los parientes que se hallaren del muerto; porque la persona del Fisco solo entra quando ellos faltan, i es su deseo, no adquirir cosa alguna por esta via, como se halle quien deba posseer las que huviere dexado." I aludiendo à esto mesmo, dixo Simacho en otra Epistola, l{ Symmach. lib. 1. epist. 41. }que aquella deben, i quieren tener los Principes por herencia desnuda, i vacante, para la qual no se halla heredero escrito, ni legitimo, que tenga derecho de entrar à gozarla, i que entonces cede en su utilidad, por el titulo de su señorio. I de esta mesma justificacion usan en los bienes, i vasos de los que naufragan; porque mientras se puede esperar, que parezca dueño dellos, por ningun caso los aplican, ni toman para si, antes dexò expressamente ordenado lo contrario el Emperador Constantino, m{ L. 1. C. de naufragijs, libro 11. ibi: "Fiscus meus se non interponat, quod enim ius habet Fiscus in aliena calamitate, &c." l. 3. D. de incend naufr. cum similib. }mandando, que "su Fisco no se entrometiesse en semejantes despojos, pues no le da derecho la agena calamidad", ni ay porque afecte ganancia de tan llorosos, i lastimosos trabajos. I lo proprio declaran otros Textos de derecho comun, i del Reino. n{ Auth. navigia, C. de furtis, l. 9. tit. 10. lib. 7. Recop. l. 3. & 10. titul. 12. lib. 6. Ordinam. }I ay particular excomunion contra los que los toman, puesta por el Concilio Lateranense. i por la Bula in Cœna Domini, de que tratan muchos Autores, o{ Excommunicamus 3. de raptor. Læss. de iust. & iur. lib. 2. c. 15. dubit. 7. num. 50. Gutierr. 2. canon. q. 9. n. 20. & latè Eduar. ad Bull. Cœnæ Domin. lib. 2. can. 4. q. 17. }afirmando, que no valdria costumbre, ni prescripcion alguna, que se alegasse en contrario. Porque como dixo Cassiodoro, p{ Cassiod, lib. 4. epistol. 7. ibi: "Crudelitatis genus est ultra naufragium velle desevire, & c." } " es un gran genero de crueldad, querer ser mas crueles cō los que naufragan, que el mesmo naufragio," i poner en nuevas perdidas, i dispendios, à aquellos, à quien la mar concedio como de limosna, la pobre vida. Pero si despues de averse hecho las diligencias possibles, i passado el tiempo bastante, no pareciesse dueño, ni otro por èl, que pudiesse pretender interes, ni derecho à los bienes, ò cascos del navio, que se pudieron salvar del naufragio, ô que el mar les fue echando à la orilla, aunque ay algunos, q{ Salon. d. q. 66. art. 7. cap. de bonis naufrag pag. 1316. & alij pereum relati. }que quieren, que estose ha de llevar al Ordinario Eclesiastico, para que disponga dello en obras pias, à su voluntad; lo mas cierto es, que no pertenece sino al Fisco, i Camara Real; porque en tal caso comiençan estos bienes à entrar en nombre i classe de mostrencos, perdidos, i desamparados. I à esso sin duda se debio de atender en el nuevo Ordenamiento, donde en un mesmo titulo r{ Tit. 12. lib. 6. Ordinam. }se trata, "De las cosas falladas, que llaman Mostrencas, i de los navios, i galeras, i fustas de la mar." I aunque las leyes dèl, que tratan de naufragios, que se colocaron despues en la Nueva Recopilacion, en el titulo de los navios, s{ L. 9. & seqq. tit. 10. lib. 7. Recop. }antes dizen, i disponen, que se guarde para sus dueños, lo que dellos se huviere salvado, esto se ha de entender quando parecieren los dueños, ò huviere esperança de que parezcan; porque no pareciendo, es muy antigua, i comun esta Regalia, de aplicarlo para su Camara los Principes soberanos, como testificando de la de España, Italia, Francia, Inglaterra, Navarra, Bretaña. Polonia, Venecia, i otras Provincias, lo dizen Lucas de Pena, Iuan de Platea, Matheo de Afflictis, Pedro Gregorio, Rebufo, Renato Copino, i otros Autores que refieren Regnero Sixtino, i Camilo Borrelo. t{ Pena, & Platea in d. l. 1. C. de naufr. Afflict. ad Constit. 59. Neap. libr. 1. Petr. Gregor. 3. Syntagm. cap. 14. n. 8. Rebuf. in proœm. glos. 5. n. 4. Copin. de domanio, lib. 1. c. 10. Sixtin. de Regal. c. 3. ex nu. 91. Borrel. de præstantia, c. 75. per totum, & alij apud Mastrill. lib. 3. c. 10. nu. 193. glos. in c. dispẽsationes 1. q. 7. } I antes de ellos, hablando de nuestros Reyes de España, lo avia dicho una Glossa del decreto advertida por pocos, vreconociendo, que de antiguo tienen esta costumbre, si bien la culpa, i reprehende por mala, como tambien lo hazen Bodino, i Sixtino, x{ Bodin. lib. 1 de rep. cap 10. Sixtin. ubi supr. n. 92. }no considerando, que esto se ha de praticar, i pratica, concurriendo todas las diligencias, i circunstancias que he referido; porque quando no intervienen, antes mandan lo contrario nuestras leyes, tan apretadamente como por ellas parece. y{ Leges Ordin. & Recop. supra citatæ, idem in l. 7. titul. 9. p. 5. & in l. 1. & 2 tit. 25. lib. 4. fori. } I lo mesmo presumo deben de ordenar las de los otros Reinos, que usan de esta Regalia, pues lo contrario fuera gran inhumanidad por lo que se ha dicho, i porque à los que escapan de los naufragios, antes se les ha de acudir con socorro, caridad, i limosnas, que con nuevas aflicciones, i agravios, como lo prueban algunos Textos referidos por Camilo Borrelo. z{ Cap. excommunicationi, de raptorib. ubi DD. cap. cum percussio 7. q. 1. cap. mulier 5. dist. l. tam dementes, C. de Episco. aud. Thob. c. 3. Matth. 11. Borrel. d c. 75. ex num. 9 Menoch. de arbitr. cas. 297. Farin. de furt. q. 168. à n. 75. }A quien podemos añadir los versos de Iuvenal, a{ Iuven. Satyr. 14. "Mersarate naufragus assendum rogat, & picta set impestatetuetur." }en que muestra, que solian los tales, pintar en una tabla el sucesso, i forma de su naufragio, i andar con ella de pueblo en pueblo, dandola à entender, i pidiendo limosna. I assi enel caso que he dicho, de que estos bienes quedẽ sin dueño, justamente puede la ley, ò estatuto, aplicarlos al Principe, como lo resuelvẽ Suarez, Covarruvias, i otros Autores, q̃ refiere, i sigue Leonardo Duardo. b{ Suarez de censuris, disput. 21 sect. 3. num. 34. Covar. d. reg. peccatum, 3. part. §. 1 n. 5. Duardus ad Bul. in Cœn. Domin. lib. 2. can. 4. q. 17. n. 1. 4. & 5. } I lo mesmo seria, si por probanças, ò otras razones, i presunciones bastantes, constasse, que los que naufragaron, tuvieron, i dexaron totalmente, Pro derelicto, lo que perdieron, ò alijaron en la tormenta, por faltarles la esperança de bolverlo à hallar, i recuperar; porque entonces, como estos bienes assi dexados, i desamparados, quedan sin dueño, hazense del que primero los ocupa, por derecho de todas las gentes: c{ L. 1. D. pro de relict. cum multis alijs apud Farina. de furtis, q. 168. nu. 67. & 82. Hug. Grottio de iure belli, lib. 3. c. 3. num. 19. Donel. & Osual. lib. 4. comm. cap. 13. }i por el consiguiente pueden los Principes, i Supremos Señores, por el bien publico, prevenir estas ocupaciones, i hazer leyes, i estatutos en que los incorporen en sus Coronas, como lo resuelven Federico de Senis, Paulo de Castro, Marco Antonio Nata, Camilo Borrelo, i otros Autores. d{ Senis cons. 107. Castrens. in l. hoc amplius, §. de his de damn. infecto, Natra cons. 131. n. 1. vol. 2. Scapp. Alvarez, & alij ap. Borrel. d. cap. 75. nu. 23. & seqq. } I de aqui resultò el grave, i importante pleito, que en años passados se vio, i sentenciò en el Supremo Consejo de las Indias, sobre la plata, i oro, que el Capitan Francisco Nuñez Melian, en virtud de particulares cedulas, i licencias, que para ello tuvo de su Magestad, buscò, i hallò con gran trabajo, industria, i diligencia, el año de 1626. en el plan del Galeon llamado la Margarita, que fue uno de los que el año de 1622. se perdieron en los Cayos de Matacumbe, à cinco del mes de Setiembre, en la Armada del cargo del Marques de Cadereita. Por el qual, i por otras personas muy cuidadosas, i entendidas, en esta materia, se hizierō diligencias continuas por mas de dos años, para buscarlos, à instācia, i cō asistencia de algunos de los interessados, hasta que todos alcançaron la mano de ellas, por tenerlo por cosa perdida, i desesperada; i en esse estado las tomò à su cargo el dicho Capitan, i las continuò por mas de otros dos, hasta conseguir, como de milagro, el buen efeto que he referido. Por cuya parte, i la del Real Fisco, se pretendio, i alegò, que todo lo hallado les tocaba, i pertenecia, pot la razon de averlo desamparado los dueños, i dexado, Pro derelicto, i por otras consideraciones muy eficaces, i dotrinas muy en terminos de graves Autores, e{ Text. & Doctor. in l. falsus, §. si iactũ, D. de furtis, Aretin. in l. interdũ, §. quod ex naufragio, num. 6. & 7. de acquir posses. Conan. lib. 3. comm. cap. 3. num 3. Sairus in Clavi, lib. 3. cap 8. nu. 9. Duardus ubi infra num. 8. & late Surd. omnino videndus, cons. 161. num. 5. vol. 2. & Constant. Harmenop. in proœm. iur. libro 2. tit. fin. de iactur. }que juntò el Dotor dō Pedro Melian, hermano del Capitan, que entonces estaba proveido por Oidor de la Real Audiencia de Guatemala, i quando esto se escribe, es meritissimo Fiscal de la de Mexico, en una docta, i copiosa alegacion de 234. numeros, que en orden à esto imprimio el año de 1633. de que yo hago no menor estimacion, que de los tesoros que hallò su hermano, por los que en si encierra de todas letras. Pero como esta materia, de si los hombres quieren en tales casos dexar por perdidas sus haziendas, pende de conjeturas, i accidentes, que lo persuadan, i en duda, antes se debe presumir lo contrario, f{ Menoch. lib. 5. præs. 30. & alij ap. Duar. d. lib. 2. q. 13. & omnes Doctor. supra relatos. }el Consejo pronunciò en favor de los interessados, mandādoles entregar todo lo que por los registros, i marcas de las barras, i texos de oro, i plata, pudo constar con evidencia que les tocaba; lo demas quedò por del Fisco, i en toda la gruessa se cargò, i prorratò despues lo que pudieron montar los gastos, i la justa recompensa del trabajo, i industria del Capitan. Al qual premiò assimesmo su Magestad, por este, i otros servicios, cō el govierno de Veneçuela, i despues con el de Yucatan, donde ha fallecido, teniendo cedulas, i iguales alientos para buscar otros navios, que se han perdido en aquel parage, i en otros baxos, i restingas del mar. Las quales cedulas, i otras muchas, q̃ en casos de naufragios como este se han despachado, h{ Ced. à Ioan. Palomin. 8. de Abril 1565. otra à D. Luis de Cabrera, i consortes 19. de Deziemb. de 1568. otra al mesmo Melian para buscar otro galeon perdido en la costa de Cāpeche 20. de Iunio de 1628. }haziẽdo assientos cō diferentes personas, i tratando su Magestad de recuperar como suyo, lo q̃ los dueños nunca pudieran, i dexaron ya por perdido, muestran bien, que se tiene este derecho suyo por assentado, i q̃ à nadie le puede estar mal q̃ le tenga, pues por su medio, i mano poderosa se hazẽ estos descubrimienros, como Cassiodoro dize g{ Cassiodor. l. b. 4. epistol. 34. ibi: "Ne sicut latentia cum laude sunt prodita, ita inventa cum vituperatione videantur esse neglecta." }con digna alabança, i buelue al uso, i comercio de los hombres, lo que el mar avia sorbido, i tenia encerrado en si inutilmente, i se quita de las manos del Antichristo, para quien en opinion de muchos Santos, i graves Dotores, i{ D. Anselm. Hugo Entherian & alij apud Maluend. de Antichris. lib 2. cap. 11. pag. 330. Pined. in Salomon. pag. 232. & 235. }se reservan las riquezas de los naufragios, i las demas que en si tiene el mar, q̃ sin duda son muchas, como en otro lugar lo apuntè tambien, hablando de las de la tierra. k{ Supra hoc lib. cap. 4. in fin. } I por ser tantas las que tuvo Neton, i por otras razones, ay quien diga, m{ Maluend. ubi sup. lib. 2. cap. 2. per totum. }que ha de ser el Antichristo. I llegò a tanta su soberbia, el concepto que en si tenia de su mucho poder i felicidad, que dize Suetonio Tranquilo, n{ Sueton. in Nerone, cap. 40. }que aviẽdo perdido muchas cosas mui preciosas en un naufragio, no dudò de dezir à los suyos, que no lo sentia, porque los pezes se las aviā de bolver à la mano. I aunque, como he dicho, se les debe caridad, socorro, i todo buen passage à los Naufragantes, no han faltado Naciones que los aborrecen, i huyen su comunicacion, como de hombres que merecieron el enojo del cielo, i fueron castigados de su mano, como de los Egipcios lo dize Plutarco, o{ Plutarch in quæst. convival. }i de los Lacedemonios, Tartaros, i Moscovitas, el mesmo en otro lugar, i Iuan Botero, i otros Autores, p{ Idem Plut. in Lacon. Boter in relat. 1. p lib. 1. Piatus Miræus, Maffeus, & alij apud Freitas de Imper. Assiat. cap. 2. num. 8. & Ego 1. tom. lib. 1. cap. 15. nu. 14. & 15. }que afirmando lo mesmo de los Chinas, dizen, que confiscan para el Rey los bienes perdidos en el naufragio, i castigan con açotes, mutilacion de miembros, i otras crueles penas, à los que le padecieron, como à personas aborrecidas de Dios, i persuadiendose, que el mar, como executor suyo, les castigò con la del naufragio por sus pecados; lo qual en alguna manera concierne con lo que hizieron, i dixeron los marineros, quando lanzaron à Ionas al mar. q{ Ionæc ap. 1. vers. 15. } I con lo de Seneca, i Plauto, r{ Senec. lib. 7. decl. 1. ibi: "Ne forte essent maria iustioria iudicijs," Plaut. in Rud. act. 2. scen. 2: "Neptunus ita solet, quamvis fastodiosus adili est, si quæ improbæ sunt merces, iactat omnes." }que dizen, "que el mar suele ser mas justo que los juizios", "i como Edil fastidioso, hazer que se arrojen las mercaderlas, que son malas, ò de torpe ganancia." CAP. VII. De las Rentas, i Derechos Reales en las Encomiendas de Indios, i Tercias dellas, i de los diezmos, que llamā en las Jndias los dos Novenos. I de las vacantes de los Obispados. TIenen assimesmo nuestros Catolicos Reyes en estas sus Indias Occidentales las rẽtas, i entradas de los Tributos de las Encomiendas de Indios, que estàn puestas, i incorporadas en su Real Corona. I en el Perù se les ha mandado aplicar, i va aplicando la tercia parte de todas las que van vacando, i se proveen en personas particulares. Cerca de lo qual no se ofrece cosa de cuenta que poder añadir sobre las que ya dexo tratadas, i resueltas en los capitulos que hablan de los tributos a{ Supra lib. 2 cap. 19. & lib. 3. capit. 28. & post hæc scripta D. Gasp. de Escalona, de his commendis agens, in Gazophil. Perubico, 2. par. ex pag. 194. }de los Indios, i modo de su cobrança, i de las Encomiendas que de ellos se fueron formando, i su justificacion. I aunque ha avido algunos, que presumiendo de muy entendidos, ò zelosos del Real servicio, han querido aconsejar, i persuadir, assi en tiempos passados, como en los presentes, q̃ el Rei fuesse tomando, i incorporando en si todas las Encomiendas, i que aun podria revocar si quisiesse las ya cōcedidas. Yo siẽpre he sido de contrario parecer, como tàbien lo tengo dicho, i fundado muy à la larga en otro capitulo, b{ Sup. lib. 3. c. 29. }porque veo los daños, i disturbios que causò el intentar esto el año de 1542. segun lo refieren Antonio de Herrera, i otros Autores. c{ Herrer. decad, 7. lib. 7. c. 14. & seqq. Palentin. Gomata, Zarate, Garcilas. & alij ap. Me, d. lib. 3. c. 29. }I porque siempre he tenido por el mejor, i mas seguro govierno de los Reinos, irlos conservando por el camino, i medios con que se fueron adquiriẽdo. d{ Salust. & alij ap Lip. 2. Polit. 5. Valenz. in disc. stat. & belli, 2. p. confid. 10. ex n. 48. Ego, d. li. 3. c. 4 }I por la mayor riqueza de los Reyes, el tener muchas rentas, i premios con que traer cōtentos, alentados, i remunerados à sus vassallos, i mas à los que les siruen en tan remotas provincias, i descienden de los que las conquistaron. Cerca de lo qual tengo assimesmo dicho mucho en otros capitulos. e{ Sup. d. lib. 3. c. 2. & c. 6. & 8. } I en este añado el insigne lugar de Cassiodoro, f{ Cassiod. lib. 3. epist. 11. "Beneficiæ sunt, quæ Regna sublimāt, & libertatis Dominus iugiter potest crescere, si sibi subiectos studeat ampliare." }en que nos enseña, que los premios, i beneficios son los que subliman los Reinos, i que si el que los tiene grandes, puede por algun camino hazerlos mayores, es, con buscar modos para enriquezer, i amplificar à sus vassallos, i no para empobrecerlos. A que tambien aluden otras sentencias de Solon, Democrito, Plinio, i otros que junta Simancas, g{ Simanc. de Rep. lib. 7. Agath. lib. 1 histor. Ossorius lib. 8. de Regis inst. }diziendo, que este debe ser el principal estudio de los Reyes, porque de otra suerte, no solo se entibian, sino se embotan los animos de los que los sirven, i se aventajan en paz, ò en guerra. I singularmente Mateo Tympo h{ Tymp. in specul. Princip. in centum signis partis posterior, sig. 1. per tor. & præcipuè in. fin. }en su Espejo de Principes, dōde pone entre las primeras señales del que es, ò quiere ser bueno, que huya la avaricia, i exerça la gracia, i liberalidad, que es el firmamento de todos los Reinos, i que quien los quisiere sustentar, i administrar bien, lo ha de hazer con hierro, i con oro, usando de aquel contra sus enemigos, i de este, para remunerar à los q̃ le sirven con amor, observancia, i fidelidad. I lo que en nuestro caso importa, es, que estas Encomiendas, pues se hizieron para benemeritos, se repartan entre ellos, i sus descendiẽtes, por el descōsuelo, que les causa verlas dar, i posseer à los que no lo son en aquellas provincias, de q̃ tambien he dicho mucho en otros lugares, i{ Sup. li. 3. c. 8. }pero no puede dañar repetirlo en este, pues veo lo q̃ se va introduciendo, i prevaleciendo el estilo cōtrario, proveyẽdo las mas i mejores, en personas de España, i q̃ segun dotrina de Seneca, k{ Senec. "Nunquam satis dicitur, quod nunquam satis discitur." }nũca se puede tener por culpable repetir lo que se juzga por conveniente, si se conoce, que no se acaba de aprender, ni percebir ò executar como ello conviene. En quanto à las Tercias, ò dos Novenos, que se reservan para el Rey en la reparticion de los diezmos de las Indias, q̃ antes fueron suyos por entero, por concession Apostolica, i la otra tercia parte, q̃ assimesmo se le reserva, i aplica de las rentas de las vacantes de todos los Obispados, i Arçobispados, i del origen, i fundamento de estas Regalias, tengo assimesmo dicho todo lo q̃ se ofrece en otros capitulos, l{ Sup. lib. 4. c. 4, & c. 12. per tot. & post hæc scripta agens de eridem Novenis Escalona ubi sup. ex pag. 236. }con q̃ puedo escusar, i escuso repetirlo en este. I alli pruebo, q̃ estas rentas, se puedẽ tener como por temporales, i por esso toca el conocimiento de los pleitos dellas à las Reales Audiẽcias, i el recojerlas, i administrar las à los Oficiales de la Real hazienda. I assi se les manda por uno de los capitulos desus ordenāças, del año de 1572. q̃ està en el tercer tomo de las impressas, m{ Tom. 3. Sched impress. pag. 306. }en aquellas palabras: "I lo que montaren los dos Novenos à Nos pertenecientes de los diezmos della." I por otras dos cedulas, q̃ estàn en el mesmo tomo, n{ Sched. d. 3. tom. pag. 305. }delos años de 1539. i de 1562. dirigidas à los Oficiales de la Nueva-España, i de la provincia de Guatemala, se declara mas especificadamẽte, q̃ "de todos los diezmos se ha de sacar enteramẽte la quarta parte paral os Prelados, i la otra quarta parte para los Cabildos assimesmo enteramẽte, i q̃ las otras dos quartas partes q̃ quedan, q̃ es la mitad, se partan en nueve partes, i de ellas se den a su Magestad las dos Novenas partes, i q̃ entiendan en su cobranza sus Oficiales Reales, i de"" su mano reciban las limosnas, i mercedes, que sobre estos dos Novenos estuvieren hechas, las Iglesias, i otras obras pias à quienes por tiempo se huvieren concedido, i aplicado." I porque en el Perù las Iglesias se la querian tomar toda en esta cobrança, administracion, i distribucion, sobrevino otra cedula del año de 1572. o{ Sched. dict. tom. pag. 306. }que por ser mui comprehensiva de esta materia me ha parecido conveniente ponerla aqui ā la letra, i es como se sigue: "ELREY. D. Frācisco de Toledo nuestro Visorrey, i Capitan General de las provincias del Perù, i Presidẽte de la nuestra Audiẽcia Real de la ciudad de los Reyes. El licenciado Ramirez de Cartagena nuestro Fiscal de essa ciudad nos ha escrito, que entendiendo lo mal que se cobra lo que se nos debe de los Novenos de los diezmos de los Obispados de essa tierra, pidio en essa Audiencia provision para que los diezmos no se pudiessen rematar en persona Eclesiastica, i que uno de los nuestros Oficiales se hallasse presente, i que acabado el remate se diesse recudimiento contra el arrendador, para que acudiesse cō aquella parte à los nuestros Oficiales de cada distrito: I que aviendosele mandado dar la dicha provision, se suplicò della por parte de la Iglesia del Cuzco, i se trataba pleito sobre ello. I porque como sabeis, conforme à las concessiones de los Sumos Pontifices, i à nuestro Patronazgo, nos pertenecen los dichos dos Novenos de los diezmos de los Obispados de essas partes, i es justo que se nos acuda cō ellos, sin q̃ se reciba daño, ni fraude en ello, os mando, que en conservacion de lo que assi nos pertenece por el dicho Patronazgo, proveais, que los dichos dos Novenos no seā defraudados, sino que se cobren por los nuestros Oficiales de essa tierra, i se les haga cargo de lo que montaren, como por maravedis de nuestro aver. Fecha en Madrid à 17. de Iulio de 1572. años, &c." I por un capitulo de carta escrita al Virrey Principe de Esquilache en 28. de Marçode 1620. se le dize ponga cuidado en la execucion de la cedula referida, "Demanera, que los Oficiales Reales tomen razon de los remates de los diezmos, i saquen recudimiento contra los recaudadores, por lo que toca à los dichos Novenos, haziendo que por escritura à parte se obliguen à pagar lo que montaren, i ordenando à los Prelados i Cabildos paguen con puntualidad lo que debieren deste genero de hazienda." I porque en esto no podia aver la facilidad, i puntualidad necessaria, porque de ordinario solian ser Clerigos los mayordomos de los Cabildos, en cuyo poder entraban los diezmos, se encargò al Arçobispo de Lima por otra cedula de Aranjuez de 20. de Mayo de 1618 "Que proveyesse el dicho oficio en persona lega, llana, i abonada, sin dar lugar à lo contrario, por escusar el dicho inconveniente." I lo mesmo, por la mesma razō, de facilitar la cobrança de la parte que toca à su Magestad en las vacantes de los Obispados, i que convendria que entrassen todas en poder delos Oficiales Reales, i por su mano se administrassen, i repartiessen, (como casi siempre se ha hecho, i haze) se propuso por otra cedula ganada à instācia de los Cōtadores del Tribunal de cuẽtas de Lima, i dirigida à la Real Audiencia dela mesma ciudad, su fecha en Madrid à 2. de Março de 1608. años. I mas claramẽte por las ordenanças de las Audiencias del año de 1563. i de los Oficiales Reales del de 1579. en que esto se les comete, i que recojan las Bulas Apostolicas, que en contrario se presentaren, para suplicar dellas, como convenga. I porque en la Nueva España no se guardaba esto, ò no se tenia bien entendido, se despachò ultimamente para aquellas provincias la cedula que se sigue. " EL REY. Presidente, i Oidores de la nuestra Audiencia Real, que reside en la ciudad de Mexico de la Nueva-España, ya sabeis, que despues que los Sumos Pontifices passados, in uestro mui Santo Padre à suplicacion de los Catolicos Reyes mis abuelos, i del Emperador, i Rey mi senor, i padre, que estè en gloria, è nuestra, erigieron è instituyeron Obispados en essa Nueva-España, i en las otras Provincias de las nuestras Indias, no se han pedido, ni mandado tomar para la Camara Apostolica los Espolios de los Prelados dellas, que han fallecido, ni las Sedevacantes, por guardar en esto el derecho Canonico. I porque somos informados, que aora nuevamente, algunas personas han procurado, i procuran aver de su Santidad, ò de su Nuncio Apostolico, que reside en estas Reinos, poderes, i Bulas para cobrar, i recibir espolios, i sedevacantes en las dichas nuestras Indias, i que por virtud dellas se entremeten, i quieren entremeter à cobrarlos: i embiamos à suplicar à su Santidad mande proveer, que en esto no se haga novedad alguna, i que los dichos espolios, i sedevacantes se distribuyan cōforme à lo dispuesto enel Derecho Canonico, i se reuoquen los poderes, i Bulas, que para la cobranza dellos estan dadas, i tenemos por cierto, que su Sātidad, informado dello, lo mandar à assi proveer: os mandamos, que luego que recibais esta nuestra cedula, os informeis, i sepais, que personas tienen en essa tierra poderes, i Bulas Apostolicas para cobrar los dichos espolios, i sedevacantes: y aviendo ante todas cosas suplicado dellas para ante su Santidad, no consentireis, nì dareis lugar a que usen dellas, ni cobren los dichos espolios, i sedevacantes, ni hagan otra cosa alguna en perjuizio de la dicha costũbre. I embiareis los dichos poderes i Bulas originalmente al nuestro Consejo de las Indias en los primeros navios que vinieren à estos Reinos para que aviendolos visto, si fueren tales, que se deban cumplir, se haga assi; i no lo siendo, se informe dello a su Santidad, para que lo mande proveer, i remediar como convenga. I lo mesmo hareis siempre que semejantes Bulas, i poderes se llevaren a essa tierra tocantes a esto, porque assi conviene al servicio de Dios nuestro Señor, y aumento del Culto Divino. Fecha en el Escorial a veinte, i nueve de Mayo de mil i quinientos i ochenta i un años. YO EL REY. Por mandado de su Magestad. Antonio de Eraso. Señalada del Consejo." Todo lo qual muestra, como he dicho, que estos miembros de hazienda, aunque procedan de rentas, que de suyo son Eclesiasticas, i sean parte dellas, en llegando à pertenecer à la Corona Real, se reputan, cobran, i juzgan por seculares, como sucede en las Tercias de España, de que larga, i novissimamente trata nuestro don Iuan de Castillo, i otros muchos, que dexo alegados en otro capitulo. p{ Castillo 7. tom. controvers. c. 11. ex nu. 2. Ego sup. d. cap. 4. & alij ap. Salgad. de Regia protec. 3. p. c. 10. num. 148. & Leonẽ decis. Valent. 3. n. 30. } Pero la Religion, i piedad de nuestros Reyes es tal, que aunque segun opinion de muchos pudierā disponer de ellos, i de las vacantes de los Obispados, à su libre voluntad, i en usos profanos, q{ Bursat. consil. 50. nu. 14. Azeved. in l. 1. tit. 15. lib. 4. Recop. nu 72. Barbos. in l. Titia, n. 42. D. solut. matr. Bobad. in polit. lib. 2. c. 18. nu. 146. Castillo sup. n. 3 & Magerus de advocati armata, c. 9. n. 797. }nũca los han aplicado, ni aplican sino para obras pias, fabricas, i ornamentos de las Iglesias necessitadas, dotaciones de donzellas, i de las Catedras de las Vniversidades, especialmente de la de Lima, i la del Patriarcado de las Indias, subvẽciones à los Eminentissimos Cardenales de Trejo, i Sandoval, i del Convento Real de la Encarnaciō, i de Santa Brigida, i otras limosnas, i erogaciones semejantes, de que consta por infinitas cedulas q̃ se han despachado, i cada dia se despachan. Con que en esta parte no viene à ceder su piedad à la de los Christianissimos Reyes de Francia, de los quales dizen Bleiniano, i otros Autores, r{ Bleinian. de beneficijs, c. 9 n. 36. & 51. Probus de Regalib. q. 52. nu. 4. Copin. de sacra Polit. tit. 3. n. 7. ad fin. & tit. 7. à n. 15. }que aplican siempre la Regalia absoluta, que se han tomado en estas vacātes, para obras pias, i no para sus proprias utilidades. Aunque Yo, esta juzgo en los Reyes por la mas propria, pues por mucho que den à Dios, i à su Iglesia, es mas lo que les buelve, i galardona, no solo en la otra vida, sino aun en esta, como largamente, i con muchos exemplos, i autoridades lo tengo dicho en otros lugares. s{ Sup. lib. 4. c. 4. & d. c. 12. }I aora añado, el del Emperador Tiberio Segundo de Constantinopla, al qual, como lo cuenta San Gregorio Turonense, i otros, t{ Turon. lib. 5. hist Fran. c. 19. Paul. Diacon. de gestis lōg. lib. 3. c. 5. Maluend. de Antich. lib. 6. c. 11. pag. 331. Ambros. Marlian. in Thesaur. Politic. c. 25. pag. 260. }la Emperatriz Sophia le increpaba, que las riquezas que el Emperador Iustino su marido, i ella avian juntado en tantos años, el las expendia muy aprissa, i prodigamente, en las limosnas que repartia. A que respondio, que esperaba en Dios, que no por esso vendria à menos su patrimonio, pues su divina palabra le asseguraba, que el socorrer pobres, i redimir cautivos, eran los verdaderos Tesoros. I assi lo vio cumplido con brevedad, porque passando un dia por el patio de su palacio, viò una lossa, q̃ tenia esculpida una Cruz, i pareciendole, que esto era de grā indecencia, i contra las leyes, u{ Rub. & l. 1. C. nemini licere signum Salvatoris nostri humi, &c. }q̃ tenian dispuesto, que tan santa i venerable señal no se pudiesse poner en el suelo, mandò quitar la lossa para borrarle, i se hallò debaxo della otra con otra Cruz, i quitada tambien esta otra, en la mesma forma, la qual alçada, se descubrio un Tesoro, que passaba de mil centenares de doblas de oro, con que prosiguio mas alentado, à continuar la costumbre de sus limosnas, I ay quien diga, x{ Maluend. ex eod. Turenens. & alijs ubi suprà. }que poco despues le descubrio un hombre viejo, mediante la mesma misericordia divina, otro mayor Tesoro, que aquel gran Capitan. Narses avia dexado escondido en una cisterna, desde el tiempo del Emperador Iustiniano, en una ciudad de las muchas que ganò en Italia, donde labrô una gran casa, i este solo viejo vivia, de todos los que se le ayudaron à poner, i esconder. I Polidoro Virgilio refiere x{ Polid. Virgil. hist. Angllib... c... }de un Rey de Inglaterra llamado Osualdo, que comiẽdo con el Obispo Aidano un dia de Viernes Santo, le entraron à dezir, que estabā à la puerta muchos pobres pidiendo, i esperando limosna, i el salio, i les repartiò gustosa, i liberalmente toda su baxilla de oro, i plata, que era muy rica: viendo lo qual, le dixo el Obispo, tomandole la mano diestra para besarsela, que nunca se avia de pudrir, ni corromper mano tan piadosa, i assi se cumplio, haziendo Dios cierta la promessa, ò profecia del Obispo, porque hasta oy se conserva entera, i la guardan en Londres con gran reverencia en una caxa de plata. CAP. VIII. Delas Alcavalas de las Indias, i como se introduxo, cobra, i administra en ellas este derecho. VNo de los derechos que se cuentan entre las que llaman Regalias es, el poder imponer tributos, i vectigales los Principes absolutos, i soberanos à sus vassallos, como lo dize el Emperador Federico, i otras muchas leyes, i Autores de derecho comun, i del Reino. a{ Cap. 1. quæ sint Regalia, l. vectigalia, in princip. D. de. publican. l. 1. cum alijs, C. nova vectigal. imponi non posse, l. 6. tit. 24. l. 11. titul. 28. part. 3. l. 53. tit. 6. p. 1. l. 5. tit. 7. p 5. l. 6. tit. 28. p. 3. cum alijs ap. Borrel. de præstan. Reg. Cathol. cap. 11. ex nu. 54. Sixtin. de Regal. lib. Castillum tom. 7. apud Larream 1. p. alleg. Fisc. c. 59. }Por que como està à su cargo el governarlos, i defenderlos, es forçoso valerse de este, i otros medios, para juntar dineros, en los quales consisten los principales nervios de la Republica, segun la dotrina de Vlpiano Iurisconsulto, i de otros muchos, de quien tengo hecha larga mencion en otro capitulo. b{ Vlpian. l. 1. §. in causa, D. de quæstion. l. ager 27. de verb. sign. d. l. 11. tit. 28. par. cum innumeris apud Me, sup. lib. 2. cap. 19. } I de aqui viene, lo que leemos en tantos Autores, c{ Pancirol. libro 3. var. lect. cap. 31. Borrel. latissimè d. c. 11. Lipsius de magnitud. Rom. libr. 2. per totum, Pācirol. in thes. var. lect. lib. 3. cap. 31. Bullenger. de Rom. Imper. lib. 9. c. 22. & seqq. & innumeri alij apud Me, 2. tom. libr. 1. cap. 18. nu. 9. & noviss. Acaf. Emburg. in tract de ærario, & tributis }de los impuestos por Griegos, i Romanos, i otras Naciones en varios tiempos. I no debian de ser pocos los que el Rey Salomon cobrava en el suyo, pues la Sagrada Escritura encarece tanto la suma de los Talentos de oro, que le rendian los vectigales de los Negociadores, que el Abulense, i otros dan à entender, que hazia casi doze millones, i el Padre Pineda, d{ Reg. 3. 10. Paralipomen. lib. 2. cap. 13. Abulens. q. 5. Ioseph. lib. 8. antiq. c. 2. Pineda de rebus Salom. libr. 4. c. 23. & 24. }que de aqui procedian sus mayores riquezas. Entre otros de los Romanos, dize una glossa de Acursio, c{ e. Accurs. in l. 17. D. de verb. sign. }que se cobraba la octava parte del precio de todas las cosas, que se vendian. Pero en esto recibio engaño, porque la octava era por los Portazgos, ò Almojarifazgos, de que trataremos en el capitulo siguiente; pero por las ventas, si eran de esclavos, solian cobrar la quadragesima, ò quinquagesima. I si de otras cosas, la centesima, la qual despues el Emperador Tiberio reduxo à la ducentisima, como por las autoridades de algunos Textos, i de Cornelio Tacito, Suetonio Tranquilo, i otros, lo averiguan bien Iacobo Cuiacio, i los que han escrito comentarios sobre estos Autores. f{ L. 1. C. de Veteran. l. 4. C. de prox. sacr. Scrin. sacit. lib. 1. 2. & 13. annal. Suet. in Calig. c. 16. Cuiac. lib. 6. c. 24. Lipsius Casaubon. & alij sup. Tacit, & Suero. Borrel. d. c. 11. nu. 26. Revard. libro 3. var. c. 16 Pancirol. d. c. 31. pag. 370. }I no lo ignorò nuestro Ignacio de Lassarte en su docto tratado de las Alcabalas, g{ Lassart. in præfatione, n. 6. & 16. & 17. quem vide. } notando en quanto à esto à Otalora, Covarruvias, i otros, que dixeron, que los Romanos no avian conocido semejante Tributo. En España es cierto que no le huvo, i assi no se halla menciō del en ninguna de las leyes de Partida, fuero, i estilo. Porque segun las mas verdaderas relaciones, i historias, que recojen Parladoro, el mesmo Lassarte, Mariana, i otros Autores de nuestro Reino, h{ Chronica antiqua Regis Alf. II. c. 263. Zamalloa lib. 14. hist. Hisp. c. 17. & 23. & 28 Montalvo in l. 50. col. 4. tit. 6. p. 1. Parlad. lib. 1. rer. quot. c. 3. Ayala in Chron. Regis Petri, nun. 17. c. 19. Mariana de rebus Hisp. lib. 16. c. 9. Illesc. in hist. Pontif. lib. 6. c. 19. Lassart. in d. præfat. ex n. 20 ad 23. Girond. & Gutierr. de gabell. in præiud. ti. 8. & D. Sebastia. Covar. in Thesau. ling. Castell. ver. Alcabalas. } la primera vez, que se començò à conceder fue el año de 1342. Reinando el Señor Rey don Alonso el XI. que fue el ultimo de los de este nombre, para los grandes gastos, que se le ofrecian contra los Moros en la guerra de Algecira, i por solos tres años, ò miẽtras ella durasse, i no mas de en la vicesima, ò tricesima parte de lo que montassen las ventas, Aunque despues en vida del mesmo Rei, porque sus necessidades duraban, i por otras causas, se le bolviò à cōceder, i prorogar mas absolutamente en las Cortes de Alcala el año de 1349. sin embargo de que ya se avia expugnado, i ganado Algecira. I mas adelante, en los Reinados de los Señores Reyes don Pedro, i don Enrique el II. sus hijos, se les hizo la mesma concession en Burgos por el año de 1366. declarando, que no solo fuesse de la tricesima, ò vicesima parte, sino la decima, que es la que fueron cobrando mientras Reinaron, i continuò el Señor Rey don Iuan el I. i don Enrique el III. su hijo, i{ Histor. m s. huius Regis, c. 14. lassarte sup. n. 22. } porque aunque en el tiempo de su tutela, sus Tutores por agradar al pueblo, no cobrarō mas de la veintena, lo qual duraria como tres años, en tomando en si el govierno, se bolviò à cobrar la decima, que es la que han continuado, i vā continuando sus Successores, teniẽdo con esto por corriente, prescripto, i assentado este derecho perpetuamente, entre los demas de su Real Patrimonio. I que entran fundando en el su intencion contra qualquiera que se le pretẽdiere negar, ô usurpar, como lo prueban, i resuelven bien el mesmo Lassarte, i los demas, que escriben de esta materia. k{ Lassart. ubi sup. nu. 21. & seqq Did. Perez, Greg. Lopez, Girond. Parlador. Gutier. Alfar. & alij ap. Larreā 1. p. alleg. Fis. alle. 5. n. 1. & 2. } Infiriendo de este principio el error de Avendaño, que quiso dezir, que ya avia cessado, por aver cessado su causa, l{ Avend. in diction ver. Alcabala, ex l. unica, in princ. C. de cad. tol. }siendo assi, que por la prorogacion de los Reinos, se hizo perpetuo, i por la continuacion en la paga, i por la necessidad i justificacion de sus causas, se tiene por tan debido, que es comun resolucion de Teologos, i Iuristas, que como el arrendador de la Alcabala aya cumplido con las solemnidades, que pone la ley de la Recopilacion, m{ L. 31. tit. 19 lib 9. Recop. }se le debe pagar, aunque el no la pida, no solo en el fuero exterior, sino en el interior, de la conciencia, i con cargo de restitucion, como reprobando à Navarro, i Angles, n{ Navarr. in man. Latin. c. 23. n. 6. Angles in Flor. Theolog. q. de vect. rest. dubit. 1. }que parece aver tenido la contraria opinion, lo afirman Covarruvias, Mẽchaca, i Menochio, i otros, referidos, i seguidos por Lassarte, i Zevallos. o{ Lāssart. dict. tract. cap. 18. nu. 39. Zevall. q. 628. in fin. }I fuera de ellos los Padres Soto, Navarra, Suarez, i Marquez, i otros muchos que refierẽ, Parladoro, Villalobos, Barahona, Gironda, Gutierrez, i don Francisco de Alfaro. p{ Sotus lib. 3. q. 6. art. 7. Suarez de legib. Navarra de restit. 2. tom. fol. 121. Marquez in gub. Christ. libr. 1. c. 16. Parlad. d. c. 3. part. 13. Villalo. verb. Gabella, nu. 2. Barahon. ad Palac. Rub. in repet. cap. §. fin. nu. 37. Gironda de gabell. p. 12. n. 6. Gutierr. lib. 1. q. 3. Alfar. de offic. Fiscal. glos. 20. n. 55. } Los quales tambien tratan de la etymologia de la palabra Alcavala, i dexada la patraña del vulgo, que cuenta que el Rey don Alonso el Onceno, teniendo Gortes en Burgos, dixo à los procuradores, Dadme gente, ò al, que vala, i que de alli se llamò Alcavala el socorro de dinero, que le dieron, como lo refieren, teniendolo por verdad, Diego del Castillo en su historia de los Reyes Godos, i nuestro Lassarte. q{ Castillo libro 4. discurs. 8. fol. 118. Lassart. ubi supr. n. 28. }Lo cierto es, segun Parladoro, Lassarte, i don Sebastian de Covarruvias, i otros que mejor sienten, r{ Parlad. d c. 2. n. 1. D. Seb. Covarr. d. ver. Alcavala. }que no se originò sino de la palabra Hebrea Cavala, ò Arabiga Cavela, que vale tanto como Recepcion, ò Cosa que se recibe, i como en aquel tiempo los mas que recogian, ò arrendaban este, i otros tributos, eran Iudios, pusieronle el nombre segun su proprio lenguage. Como tambien se tomò ò derivò del mesmo la palabra Gabella, con la qual, mas generalmente solemos llamar, i cōprehender qualquier contribucion ò exaccion publica, s{ Covar. in d. reg peccatam 2. par. §. 5. n. 1. ex Bertachin. de gabell. in princip. }que viene del verbo Gabal, que quiere dezir Limitare, porque del limite, i tassa de las mercaderias, resulta lo que se ha de pagar de la Alcavala. I assi dize don Sebastian de Covarruvias, t{ D. Sebast. Covar. sup. in princ. Lassart. sup. n. 4. }que de Al-gabala, mudando la g. en c. pudo ser se dixesse Alcauala, como si dixeramos Otra gabela si bien la gabela guardò su letra, i en Hebreo qualquier genero de estos tributos, especialmente los de los portazgos de mar, ò tierra, se llaman Gabeloth. Al qual Yo añado lo que dize el Cardenal Baronio, u{ Baron. 1. tomo, ann. 31. n. 73. }tratando de la conversion del glorioso Apostol San Matheo, conviene à saber, que los principales Publicanos, que se embiaban à las provincias à recojer los tributos, de los quales fue Zacheo, se llamaban en Hebreo Gabbè, i otros de quien estos se valian, i ayudaban, que de ordinario eran de las mesmas provincias, de los quales fue San Matheo, se llamaban Gabbain. Pero dexando esto, i otras muchas questiones de esta materia para los que han escrito, ò escribierẽ particulares tratados della, i otros que la tocan en varios lugares. x{ Lassarr. Girond. Gutier. Covar. Parlador. & alij supra relati, Molina, Theolo. tom. 2. disput. 336. cum multis seqq. Hevia in laberin. lib. 1. cap. i4. & 15. Azeved. ad Rub. & leg. titul. 19. lib. 9. Recop. Assin. in tract. de execution. Alfar. de offic. Fisc. glos. 20. §. 8. pag. 143. Larrea 1. p. alleg. Fiscal. ferè per totam. & præcipuè alleg. 5. }Lo que se me ofrece que dezir cerca della, por lo tocāte à las Indias, es, que supuesto, que la cōcession de las Alcavalas, segun lo que he dicho, se concediò limitadamente por los Reinos de Caistlla, i Leon, i los que entonces entraban en su Corona, para las guerras contra Moros, i para su mejor govierno, i defensa. Con razon se pudo poner en duda, si se debe estẽder à las provincias de las Indias, que ni entonces estaban descubiertas, ni despues que se descubrierō, i conquistaron, parece que necessitan, ni participan de los dichos efetos, por su mucha distancia. Con q̃ venimos à estar en la comun sentẽcia de Theologos, i Iuristas,y{ Angelus in sum. verb. Pedagium, §. 6. Medina de restit. q. 14. & alij apud. Menchac. lib. 1. controver. usu frequent. cap. 10. n. 44. } que enseñan, que en no se ajustando las palabras de la concession del Tributo, ò en cessando su razon, debe tambien cessar su paga, i contribucion, especialmente siendo odiosa la materia dellos, i en particular la de este de la Alcavala, i de las que llaman Stricti iuris, porque no admiten ampliacion, ni extension, i antes se ha de pronunciar, i declarar contra ella en caso de duda, como lo resuelven Baldo, i otros muchos Autores. z{ Bald. in l. contractus, n. z. C. de fid. instrum. & plures alij apud Tiraq. ad leg. connub. glos. 5. n. 29. Parlador. d. cap. 3. nu. 14. & latè Surdum decis. 305. n. 44. } A que se puede añadir, aun mas en nuestros terminos, la decision 31. de Gomez de Leon, en que por estas razones defiende, i dize, que obtuvo, que el privilegio de no pagar Almojarifazgo, que tenian unos vezinos de Sevilla, no se avia de entender de los que debiessen en las Islas de Canaria, adonde despues de conquistadas, començaron à cargar, i navegar con sus mercaderias, por dezir, que quando se les concedio, no lo estaban, ni se tenia noticia dellas, i que por ser contra derecho comun, i odioso, no se podia estender à lo no imaginado. Pero sin embargo, es mas cierto, i practicado lo contrario, como en proprios terminos, hablando de las Alcavalas de las Indias, lo resuelve Lassarte en las Adiciones à su tratado, a{ Lassarte in addition. ad dict. præfato ns 20. }dando por razon, que supuesto, que la Alcavala quedò introducida, i debida por ley general de estos Reynos, pudo, i debiò sin nueva concession ni prorogacion estenderse à todos los demas, que despues, por qualquier acontecimiento, se fuessen uniendo, i incorporando en ellos accessoriamente, como sucediò en los de las Indias, por ser constante, i comunmente recebida la dotrina de Baldo, b{ Bald. in l. si convenerit, §. si nuda, D. de pign. act. & in l. cunctos, nu1. C. de Sum. Trinit. }que enseña, que las leyes, costumbres, i derechos generalmente dispuestos, i entablados en un imperio, passan à qual quier ciudad, ò provincia, que en la forma dicha se le huviere añadido. La qual dotrina es tambien de Matheo de Aflictis, i de otros infinitos, que dexo citados en otros lugares. c{ Afflict. dict. titul. quæ sint regalia, verb. Portus, nu. 15. Ego latissimê 1. tom. lib. 3. c. 1. ex nu. 46. & sup. lib. 5. c. 16. } Sin que à esto obste dezir, que esta contribucion se tiene por estrecha, i odiosa, porque lo contrario es mas cierto, quando los tributos se dan à los Reyes por justas causas, i para el bien de los mesmos Reinos, i vassallos, que los conceden, pues es llano, que en esto se mira por la salud, i conservacion de todos, i que todas las gentes los introduxeron, i usaron, en la mesma introduccion de los Reinos, como lo prueban muchos Textos, i Autores, que refiere Mẽchaca, i otros à cada passo. d{ L. ex hoc iure, D. de iust. & iure, Menchac. 1. quæst. illust. c. 41. nu. 29. Medina de restitut. q. 14. vers. Quando, Corduba in sum. q 95. Lassarte d. præf. n. 26. & 30. & alij apud Larream d. alleg. 5. c. 10. }I mejor que todos San Iuan Chrysostomo, e{ D. Chrysost. homil. 23. Tacit. lib. 20. an. ibi. "Neque quies gentium sine armis, &c." & alij apud Me, 2. tomo, lib. 1. c. 13. num. 31. }diziendo, que la obligacion de sustentar para este efeto à los Principes, es antigua, i comun de todas las gentes, i que no podrian passar, ni conservarse sin ella en comun, ni en particular. I que si San Pablo, aun quando eran infieles los Principes, mandaba se les acudiesse con sus tributos, mucho mas conveniente es acudir con ellos à los que son fieles. I de aqui nace en el de las Alcavalas, i en los demas tributos, i servicios ordinarios, i extraordinarios justificados, que no solo tiene el Principe, à quien se deben, derecho, i privilegio de prelacion contra sus deudores, concurriendo con otros acreedores personales, como en las demas deudas se le concede una celebre glossa, seguida por Alberico, i otros muchos que refiere Peregrino, f{ Gloss. in l. privilegia, D. de privil. cred. ubi Alber. & alij apud Peregrin. de iure fisci, lib. 2. tit. 6. n. fin. }sino aun tambien entre los Reales, i hipotecarios, desuerte, que prefiere à las dotes, i à los menores en los bienes de sus tutores, en la forma i casos que dan à entender unas leyes, i varios Autores que citan, i siguen, Molina el Theologo, Feliciano de Solis, Flores de Mena, Amador Rodriguez, i don Francisco de Alfaro, g{ L. 23. 25. & 33. tit. 13. p. 5. l. 1. ubi DD. C. si prop. publi. pensit. Molin. de iust. & iur. disp 675. Felician. de cẽsib. libr. 3. c. 5. per tot. Amator. de privil. credit. 1. part. arr. 2. ex nu. 1. Flores de Mena var. quæst. q. 6. §. 3 nu. 18. & 19 Alfar, de offic. Fiscal, glos. 20. §. 3. & 7. }que aun estienden este privilegio contra los exactores, i receptores de los tales derechos, si por razon dellos huvieren sido alcançados en algo. I el caso que propone Gomez de Leon, quando queramos tener su dotrina, i resolucion por segura, no tenia estas circunstācias del favor, i privilegio del Fisco, sino las contrarias, pues aquellos particulares pretendian estender el suyo à las islas de nuevo adquiridas, en perjuizio del mesmo Fisco, i esso tiene mas duda por averse de interpretar estrechamente, las que se ofrecieren en semejantes privilegios, i en favor, i no en daño del que los concedio, como se colige de muchos Textos. h{ L. si quando, C. de inoffic. testam. ubi DD. Abb. & alij per text. ibi in c. quod dilecto, de cōsang. & affin. Bartol. & Modern. præcipuê Iass. in l. beneficium, D. de constit. Princip. } Pero aunque esto de entablarse, i cobrarse la Alcavala en las Indias pudo correr juridicamente en la forma que he dicho. Todavia, como en las tierras, i provincias adquiridas de nuevo, suelen, i deben ser los Reyes mas francos, i liberales, i eximir de tributos, i otras gravezas à los que se poblaren, i avezindaren en ellas, como lo dize Burgos de Paz, i mejor, i mas en nuestros terminos el Politico Adan Contzen, i{ Burg. consil. 25. nu. 14. fol. 102. Contzen. 3. polit. cap. 9. num. 2. Ego 2. tom. lib. 2. c. 27. n. 54. }diziendo, q̃ el hazer esto, es prudencia politica, i militar, mas que liberalidad; tuvieron por bien nuestros Reyes, de libertar de este de la Alcavala à estas de las Indias, i assi se prometia, i aun capitulaba de ordinario, con los que iban à conquistarlas, como parece por las que se hizieron con el Marques don Fernādo Cortès el año de 1523. quando la Conquista de Nueva-España, i despues para la del Perù con el Marques don Francisco Pizarro el de 1529. donde ay un capitulo del Tenor siguiente: k{ Extat 3. tomo, Sched. impress. pag. 429. }"Item prometemos, que por termino de diez años, è mas adelante, hasta que otra cosa mandemos en contrærio, no impornemos à los vezinos de las dichas tierras Alcavala, ni otro tributo alguno." I à los vezinos, i moradores de las islas Filipinas se les despachò provision Real para lo mesmo por tiempo de treinta años, en el de 1568. l{ Extat d. 3. tom. pag. 429. } I assi se fue continuando, i prorogando esta exencion en estas, i en otras provincias, hasta que despues, por parecer que ya estaban mas entabladas las cosas, i que era justo que los vassallos, que habitaban tierras tan ricas, ayudassen à las urgentes necessidades de los Reinos de España, se despachò cedula dirigida al Virrey de Mexico el año de 1574. para que fuesse introduciendo en todo el distrito de su Virreinado la cobrança de este derecho, moderandole à dos por ciento; porque se recibiesse, i pagasse con mayor facilidad, i suavidad. I con esta cedula se embiò ordenado un Aranzel al modo de los de España, de las cosas, i generos de que se avia de pagar la Alcavala, i del modo, i forma en que se avia de cobrar, i administrar, q̃ uno, i otro se hallarà en el tercer tomo de las cedulas impressas. m{ Sched. 3. tomo, pag. 430. & seqq. prosequitur latè post hæc scripta D. Gasp. de Escalona in suo Gazophil. Perubico, 1. par. ex pag. 38. & 2. p. ex pag. 146. } I lo mesmo se ordenò luego por otras cedulas de los años de 1575 i 1576. à las Audiencias de la Nueva-Galicia, i de Guatemala, en cuya narrativa se dà à entender, que ya estaba recebido, i assentado en la Nueva-España. En las provincias del Perù se tratô assimesmo de introducirle, i para ello se hizo una junta en Madrid el año de 1568. en la qual intervino don Francisco de Toledo, que estaba ya proveido por Virrey de aquel Reino, i se le encargò mucho, que llegado à el, procurasse entablarlo con su prudencia. Pero teniendo las cosas presentes, no le debiò de parecer conveniente intentarlo, i assi las dexò correr como antes, en quanto à esto, i lo mesmo hizo el Virrey Conde del Villar, i otros, que le fueron sucediendo, hasta que por el año de 1591. por instar mucho las necessidades Reales, i no parecer justo, que pagandose este derecho en la Nueva-España, i en otras provincias de las Indias, se hallassen exentas las del Perù, porque seria de mal exemplo, i por otras razones, se despacharon dos cedulas n{ Extant d. 3. tom. pag. 435. & seqq. }en un mesmo dia, una al Virrey don Garcia Hurtado de Mendoça, i otra à la Real Audiencia de los Charcas, ordenando, que le entablassen, i embiando otro Aranzel particular para este efeto, que en sustancia comprehende lo mesmo, que los que se hallan en las leyes de la Recopilacion de Castilla, o{ Lib. 9. tit. 19. Recopil. }i assi me escuso de referirle, i tambien la cedula embiada al Virrey por ser larga que en suma cōtiene "Lo que se avia suspendido esta cobrança en aquella tierra, por hazer bien à los vassallos della. Pero que ya no se podia suspender mas, por ser tan grandes las necessidades del Real patrimonio, i los gastos à que obligaban los enemigos de la Fè, i de la Corona de España, infestando con gruessas armadas no solo sus costas, i mares, sino tambien las de las mesmas Indias, con que parecia justo, i forçoso que los que las habitaban, pues goçaban de la riqueza, i grossedad dellas ayudassen à los dichos gastos con el amor i fidelidad que de ellos se esperaba. I que assi se cobrasse de ellos en lo de adelante à dos por ciento, por el derecho de la Alcavala, sin duda, remission, ni dilacion alguna, pues este i otros se avian dexado de cobrar por hazerles bien, i merced, i eran tan debidos, desde que aquellos Reinos se unieron, i incorporaron con estos, &c." En virtud, i execucion de las quales cedulas, el dicho Virrey don Garcia, que despues fue Marques de Cañete, por muerte de su hermano mayor, començò â poner en pratica la cobrança de estos dos por ciento à titulo de Alcavala, i en efeto lo dexò assentado, aunque en la provincia de Quito mostraron algunos moradores inquietos, i sediciosos, grave sentimiento, de que se les impusiesse, i pidiesse, i començaron à formar uno como motin por esta razon, pero avisado dello el Virrey, embio con gran presteza la gente militar que convino, i por general della à Pedro de Arana, con que se atajò el incendio que se podia temer, i fueron castigados los principales movedores del, cuya historia refiere mas particularmente el Dotor Christoval Suarez de Figueroa, en la que escribiò de la vida, i hechos del dicho Marques. p{ Figueroa de vita & gestis, March. de Cañete, lib. 4. pa. gin. 162. & sequentib. } I ya en algunas provincias, como cada dia van en aumento los gastos, i aprietos de la hazienda Real, i por las invasiones de tantos Cosarios, se mandò formar, i dotar la Armada que llaman de Barlovento, se ha ido creciendo à quatro, i à mas el derecho de esta mesma Alcavala. Si bien la voluntad Real, es, i ha sido siempre, de que en la cobrança della se proceda con toda prudencia, i suavidad, i por los mejores medios que ser pueda, i con la mayor satisfacion de los vassallos, como consta de las cedulas referidas. I assi hallo, que en 8. de Agosto del año de 1610. se despachò otra dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, en que se le ordena, no apriete à los mercaderes de aquel Reino por la paga de la Alcavala de los tres años, de que les hizo suelta el de Cañete, quando la entablò, con cargo, i fiāças de que traerian aprobacion de su Magestad. I aunque por otra dada en Aranda en 14. del dicho mes, i año, se le manda al mesmo Virrey, que los encabeçamientos de esta renta se hagan por su justo valor, en otra despachada al Virrey don Luis de Velasco en Valladolid à 10. de Hebrero del año de 1610. se le aprueba, i agradece averla dado por encabeçamiento à las ciudades del Cuzco, la Plata, Potosi, i otras de aquel Reino, i que se atienda mucho à su consuelo, i comodidad. I por un capitulo de carta de Madrid 16. de Abril de 1618. sele aprueba al Virrey Principe de Esquilache aver hecho este mesmo encabeçamiento con el Prior, i Consules de la ciudad de Lima, por lo tocante à las Alcavalas de aquel partido, por juzgarse, que corriendo por su mano, se cobrarian sin las extorsiones, daños, i fraudes, que suele aver quando corren por otras. En que es muy digno de alabar el zelo, i cuidado de nuestros Reyes en el bien, i alivio de sus vassallos, porque como lo dize Cassiodoro, q{ Cassiodor. lib. 11. variar. epist. 7. & lib. 4 epist. 38. vide alia ap. Me d. 2. tom. lib. 2 cap. 18. nu. 58. & 70. }no menos prudente, que elegantemente, solo han de tener por ganancias las que estos les pudieren ofrecer, i pagar con gusto, i comodidad. Porque de otra suerte se puede temer, que si se pretende coger mucho, falte todo, i comience à sentirse mayor menoscabo, en lo que se esperaba mayor aumento. I esta del darse estas rentas por cabeçon, i arrendarse por cinco años, es cosa muy antigua, como lo prueba Pancirolo r{ Pancirol. in thes. var. lect. lib. 1. c. 95. ex l. 3. §. cũ quinquennius, de iure fisci, cum alijs, & Plin. Iun. lib. 8. epistol. 36. }por muchos Textos, i por una epistola de Plinio Iunior, donde la palabra Lustrum no se ha de tomar por Quatro años, sino por cinco. Cerca de los quales encabeçamientos, i dudas que en ellos se suelẽ ofrecer, i otras del modo de proceder en estas cobranças, i quā de son sumarias, i executivas, pudiera dezir mucho, que reservo para otro tiempo, contentandome aora con lo que dexo apuntado, i con remitirme à los Autores citados, i à otros que tratan dellas, s{ Lassarte, Gironda, Gutier, Hevia, Alfarus, Larrea, & alij supra citati, Molina, Theol. disput. 675. & in pec. tract. de Gabell. Mandel. cōs. 789. Surd. decis. 305. & 336. Valas. consultat. 10. Fachin. libr. 11. contr. cap. 58. & 59. Trentacin. lib. 1. var. tit. de iure fisci, resol. 5. & 6. Gratian. discep. 11. Ioan. Garc. de expens. c. 18. nu. 48. Lara de Capel. lib. 1. à nu. 48. & 70. } i con advertir (por ser muy concerniente à los privilegios de nuestras Indias) que todos los que se hallaren dados à algunas provincias, ò pueblos dellas, para alentar, ò aumentar sus fundaciones, ò poblaciones, son muy dificultosos de revocar, aunque ya se hallen muy aumentadas, porque tienen mas de contrato, que de donacion, i mediantes ellos, i en la confiança de su duraciō, i estabilidad, se fundaron, i crecieron las tales poblaciones, i sus comercios, como se colige de un Texto, i lo enseñaron Magistralmente Abad, Cacialupo, i otros Autores, que dexo citados en otro lugar. t{ L. 2. D. de iure imm. Abb. in c. in nostra, de iudicijs, Cacialup. Decian. Menoch. Petra, & alij apud Me, sup. lib. 3. c. 30. } I ultimamente, que siendo esta Regalia de las Alcavalas tan preciosa, i inestimable, i tan digna de que solo se deba, i pague à los Reyes, como lo advierte con suma prudencia Fray Domingo de Soto, i Iñigo de Lassarte, que le refiere, v{ Sotus de iustit. & iur. lib. 3. q. 6. art. 7. }es, i serà muy digno de su grandeza, que ya que en España, por los muchos juros que sobre ellas han vendido, las tienen como abdicadas, i enagenadas casi del todo de su Corona Real, se tẽga la mano en no ir haziendo lo mesmo de las de las Indias, que aunque no niego ni ignoro, que ay Autores, x{ Palac. Rub. in repet. cap. notab. 2. ex numer. 41. Covarr. in capit. quamvis 2. p. §. 2. n 4. Mencha. lib. 1. quæ ctio illus. c. 4. & 5. & Aviles in cap 1. præt. glos. 1. n. 3. }que en alguna manera les permiten estos empeños, para el socorro de apretadas, i urgentes necessidades, lo que aconsejo es, que entiendan, i teman, que pueden verse en otras mayores, como la experiencia lo va mostrādo por nuestros pecados. I que assi, contentandose, i acomodandose cō los frutos, dexen en pie las tierras i arboles que los rinden, trayendo à la memoria el apogtema del Magno Alexandro, y{ Alex. Mag. apud Villad. in politic. sol. 149 n. 27. & Me, 2. tom. lib. 1. c. 15. n. 57. }que solia dezir, q̃ aborrecia al hortelano, que arrancaba los arboles, ò hortaliça de quaxo, i el de nuestro Iurisconsulto Celso, z{ Cels. in l. si chorus 77. §. 1. D. de leg. 3. }que refiere, aver oido à los viejos, que es facil de perder, i consumir el dinero, que no tiene otro de renta, i resguardo, para quando se acabe, cerca de lo qual dizen mucho Erasmo, i otros Autores. z{ Erasm. in Adag. "Pecunia sino peculio, & in Adag Pecus tendendum non de glutiendum," Revard. 5. var. c. 17. Cota verb. Peculium, & Forc. dial. 96. } CAP. IX. De los derechos de Almojarifazgos, Portazgos, i Averias de las Jndias, i de lo que en razon dellos està proveido. AVnqve son tā considerables, i quantiosas las Regalias de las Indias, que hasta aqui he refetido, aun lo es mas la que quiero tratar en este capitulo, conviene à saber de los Almojarifazgos, que se pagan por las mercaderias, que entran, i salen en todos sus puertos, i se llevan, i navegan à ellos por ambos mares. El qual derecho en Latin se llama Portorium, i tambien Vectigal con nombre mas general, aludiendo con estos vocablos, à que se debe de lo que se lleva, ô de lo que entra en los puertos, i en reconocimiento del señorio de ellos, i de la seguridad de sus mares. De este derecho haze tambien notable menciō el Texto del Emperador Federico, a{ Cap. 1. quæ sint Regalia, ibi, Portorium. }contandole entre las demas Regalias de que oy usan los Reyes, i Emperadores, i fue conocido por los Romanos, i Hebreos, i por otras naciones, mucho antes de la constitucion de esse Emperador, como consta de muchos Textos, i Autores, que del tratan en terminos del derecho comun, b{ L. inter publica, §. 1. D. de verbor. sig. ubi DD l. 5. & 7. C. de vectigal. cum alijs ap. Sixtin. & Bocerium in tract. de Regal. Peregrin. lib. 1. de iure fisci, tit. 1. nu. 17. latiss. Borre. de præstan. Reg. Cathol. c. 9. cum multis seqq. Pancirol. 3. var. c. 31. Petr. Gregor. Alfar. Castellum quos refero Ego, d. 2. tomo, lib. 5. cap. unic. nu. 52. & novissimè Arcaff. in tract. de ærario. }i de nuestro Reino. En el qual tenemos unas celebres leyes de Partida, i tres titulos enteros en la nueva Recopilacion, c{ L. 5. tit. 7. p. 5. l. 25. titul. 9. p. 2. tit. 22. 23. 24 lib. 9. Recopil. }q̃ le dan el nōbre de Almojarifazgo, q̃ es Arabigo, i se deriba de Almojarife, q̃ segun la mesma ley de Partida: "Tanto quiere dezir, como oficial q̃ ha de cobrar los derechos de la tierra por el Rey, que se dan por razon del Portazgo, è del diezmo, è del censo de tierra." I Almojarife se dize de la palabra, ò verbo Xerefe, q̃ significa ver, ò descubrir cō cuidado una cosa. I porque esta especulacion se hazia con mayor rigor, i exacciō en los puertos de mar, se hā venido à usurpar estos nōbres con mas frequencia, por los derechos que se pagan en ellos, i por sus cobradores, como lo advierte Francisco Tamarid, diziẽdo, Almojarife, cobrador de la renta de la mar, à quiẽ sigue Antonio Nebrissense, i con su acostumbrada diligencia don Sebastiā de Covarruvias. d{ Covarr. in thesaur. ling. Castell. verb. Almojarife, & verb. Alcavala. } Aunq̃ tābien reconoce, q̃ se pueden llamar, i llaman Almojarifes, con igual propriedad, todos los q̃ cobran las rentas del Rey, de los derechos que se pagan de las mercaderias q̃ salen para otros Reinos, i entran en el nuestro por tierra, q̃ son los que llamamos Puertos secos, à diferẽcia delos del mar, q̃ se pueden llamar Mojados. I que las historias escriben aver tenido este nombre antiguamente los Tesoreros generales, hasta q̃ en tiempo del señor Rey don Alonso el Onzeno, le deshecharon, por ser Arabigo, i mudaron el titulo en Tesorero general. Pero no por esso se quitò el de los mesmos Derechos, pues vemos, que todavia retienen el de Almojarifazgos. Este Derecho entre los Romanos, era la octava parte del valor de las mercaderias, que se transfretaban, ô traginaban, i por esso solia llamarse, de las Octavas, i Octavarios, los que le cobraban, ò arrendaban. Como consta de los Textos, i Autores citados, i de otros muchos, e{ Dict l. inter publica, cum alijs iurib. & Auctor. supra citatis, l. 7 C. de locato, l. ult. C de Eunuch latè Cuiac. in parat. C. de vectig. & lib. 6 obs. cap. 28. & lib. 9. c. 24 Kalin. de verb. iur. verb. Octavarius, Parlad. 1. quot. cap 3. n. 9. Lassarte de Alcab. in præfat nu 6. & 16. Pancirol. d. libro 3. cap. 31. pag 369. }i en todas partes ha sido siẽpre de grā interes. I assi dizen Pineda, f{ Pined. de Reb. Salom. lib. 4. c. 35. }i otros, q̃ dèl sacaba el Rey Salomō la mayor parte de las muchas riquezas q̃ tuvo. I Estrabon g{ Strab. lib. 4. Geograph. }encarece las inmensas, q̃ juntaban los Massiliẽses de los portazgos, i vectigales que les pagaban los navegantes, i comerciātes por el rio Rin, ò Rodano, de ida, i buelta, i tambien los Briranos, ò Ingleses, por la navegaciō, i contrataciō de sus mares, i puertos à Frācia, i de su retorno. I en otra parte dize, h{ Idem lib. 13 }q̃ los Cumanos fueron tenidos por poco advertidos, respeto, de que teniẽdo en su ciudad un buen puer to, no cayerō en aprovecharse de este derecho, hasta passados mas de trecientos años de su edificacion. I lo q̃ rendia à los Romanos, podrà constar por la cuenta de Iusto Lipsio, i{ Lips. de Mag nit. Rom. Imper. lib. 2. cap. }i por una ley del derecho comũ, k{ L. ultima, D. de public. & vectigal. }q̃ pone setenta especies de piedras, i cosas preciosas, que se traian de la India Oriẽtal, i de q̃ principalmente se debia cuidar en esta cobrança No porq̃ tābien no se pagassen de otras, sino por ser aquellas las q̃ mas rendian, como alli lo advierte la Glossa. l{ Gloss. in d. l. ultim. verb. Vectigal. }O para dar à entender, q̃ aunq̃ por otras leyes estaba declarado, i ordenado, q̃ no se pagasse portazgo delas cosas, i esclavos, q̃ los ciudadanos Romanos cōprabā, i navegabā para sus usos: m{ l Vniversi 5. C. de vectigal. & commiss. l. in lege censoria, D. de verb. sign. ubi DD. }esta franqueza no se avia de praticar, quādo se traian joyas de tanta estima, i de tan lexos, i tales, q̃ no parece se necessitaba dellas para el uso, sino para el deleite, como lo advierte biẽ Guido Pancirolo, n{ Pancirol. d. lib. 3. c. 31. pagin. 369. & libro 2. cap. }q̃ explica una por una la significacion, i propriedad de todas las dichas especies. Pero viniendo yo à tratar de las que se llevan, i retornan en nuestras Indias Occidentales, es tan conocida, i crecida la estimacion de su Almojarifazgo, q̃ demas de las advertencias que cerca del se avian puesto, juntamẽte cō otros, en una ley de las de la nueva Recopilacion de Castilla, o{ L. 3. tit. 22. lib. 9. Recop. }se hizo en ella titulo particular, p{ Tit. 26. d. libro 9. Recop. de los Almojarifazgos de las Indias, de quibus novissssimè etiam agit D. Gasp. Escalona in suo Gazophil. Perub. 1. part. ex pag. 38. & 2. p. pag. 138. }por el que à ellas toca, cuya Rubrica es, Del Almojarifazgo de las Indias, i condiciones con que se arrienda, donde se hallaràn muchas cosas, que pertenecen à su materia, i muchas mas en infinitas cedulas, i ordenanças Reales, que en diferentes tiempos se han despachado, assi para entablar este derecho, i declarar el modo, i forma, que se ha de tener, i guardar en su cobrança, en los puertos de España, i en los de las Indias, como la cantidad que se ha de pagar à titulo del, en cada uno de ellos, i las penas en que han de incurrir, los que no manifestaren, i registraren todas las mercaderias, que embarcan, ò usaren de otros fraudes, i malicias para escusar la paga, que debieren por razon dellas. De las quales cedulas, i ordenanças, estàn juntas las mas, en el tercer tomo de las impressas. q{ Sched. 3. tomo, pag. 445. & seqq. }I en orden à ellas dize Iuan Matienzo, r{ Matienzo in tract. m s. de mod. Reg. Peru. 2. p. c. 11. }"Que en su tiempo se cobraba de las mercaderias, que se traian à vender à las Indias quince por ciento, la mitad pagado en ellas, i la otra mitad en España." I porque à los que iban à nuevas conquistas, i poblaciones se les solia hazer suelta de este derecho (como del de la Alcavala) por algun tiẽpo, i en las mas provincias de las Indias no se cobrava de las mercaderias de cosas proprias de la tierra, que salian de unos puertos para otros de ellos, se despachò cedula el año de 1591. en que se mandò, que de las dichas cosas i mercaderias se cobrassen dos, i medio de salida, i cinco de entrada, i aunque en esto pusieron alguna dificultad el Virrey, i Audiencia de Lima, por dezir, que se acababa de introducir el derecho de la Alcavala, i que con estotro del nuevo Almojarifazgo se estrechaba, i encogia en cierta manera el comercio de aquella tierra, i que assi convendria moderarle, se les respondio por cedula del Pardo 14. de Noviembre de 1595. que esso se que daba mirando, i que en el entretanto cumpliessen lo que les estaba ordenado. I por otra de Valladolid 10. de Hebrero de 1603. se le dize al Virrey don Luis de Velasco, que se avia entendido, que en la cobrança, i cuenta de los Almojarifazgos del puerto del Callao de Lima, avia poco cuidado, i que este derecho iba en diminucion, por los fraudes que los Maestres hazian, en llevar mucha suma de mercaderias de las de España, fuera de registro, i que lo mesmo se hazia en la ropa, i frutos de aquella tierra, i se le manda, castigue los culpados en esto por lo passado, i se cobre lo rezagado, i para lo de adelante dè el orden que mas convenga para la buena administracion, i recado de este derecho. I en otra mas nueva de Lisboa à 24. de Agosto de 1619. se buelve à encargar lo mesmo, i se insertan otras cedulas, i provisiones antiguas de los años de 1550. 1554. 1564. 1570. en las quales, pena del quatro tanto, i perdimiento de oficio, se mandò lo mesmo à los Oficiales Reales de la Nueva-España, i à todos los demas de las Indias, i que por ningun caso fiassen lo que se debiesse, i procediesse por razon de este derecho, ni lo tuviessen fuera de las caxas Reales. El qual, despues acā se ha ido, i va cada dia acrecentando mas, por pedirlo assi las urgentes necessidades del Rey, i del Reino, i los muchos enemigos, i pyratas, que infestan, i acometen las Flotas, i Armadas que van, i vienen à las Indias. I aunque es verdad, que los Almojarifazgos se pagan à los Reyes, porque asseguren los mares en que suelen navegar, traficar, i negociar sus vassallos, como lo dan à entender las leyes, i cedulas que dexo citadas, i mas expressamente otra del año de 1566. s{ Sched. quæ extat d. 3. tomo, pag 449. }en que aviendo mandado crecerlos à quinze por ciento en las mercaderias que se llevan de España, i à veinte por ciento en los vinos, da esta razon, "Pues demas de la seguridad en q̃ Nos tenemos, i mantenemos los puertos, i mares por dōde salen, i se navegā, las ganācias, è interesses, q̃ delas dichas mercaderias proceden. i los que las llevan, i contratan, han, i gozan, son tan grandes, i continuas, que sufren el dicho crecimiento &c." I lo mesmo dizen Gregorio Lopez, Iuan de Hevia, i otros muchos que cita, i sigue Bobadilla. t{ Gregor. Lopez per text. ibi in l. 8. glos. 2 tit. 20. part. 2. Hevia in laberint Navali, cap. 1 num. 15. & latè Bobad. in politica, lib. 5. cap. 4. num. 2. }Todavia por no aver parecido bastantes estos derechos, se hā introducido otros sobre ellos, que llaman de la Haberia, à cuyo titulo se cobra delos mercaderes, i demas navegantes, pro rata de las mercaderias, i demas cosas que traen, i llevan, todo aquello q̃ se gasta en las Armadas, q̃ se aprestan, i embian, para assegurar las Flotas en que las cargan, i pienso que este nombre de Haberia, se debio de originar, de q̃ mediante este gasto, se les conservan sus bienes à los navegātes, los quales bienes, en nuestra lengua Española, se llaman Haberes, de la palabra Latina Habere, que significa tener, como lo advierte don Sebastiā de Covarruvias. u{ Covarr. in Thesaur. ling. Castell. verb. Aver. }Aunq̃ muchos sienten, q̃ con tantas contribuciones, antes se les pierden, i disminuyen, q̃ se les guarden, ò conserven. I tambien se suelen llamar Haberias los descuentos que se hazen por el menos valor, ò perdidas, ò quebrazones, ò hechazones, q̃ tienen algunas cosas de las que se embarcaron, ò registraron, por aver parecido justo, q̃ de estas no se debia cobrar por entero el Almojarifazgo, ni aun en parte, si de verdad cōstasse averse perdido, podrido, ò alijado, como lo declaran, i disponen unas Reales cedulas de los años de 1539. i de 1540. que estan en el tercer tomo de las impressas, x{ Schedul. 3. tom. pag. 174. & seqq. donde se trata de la imposicion de las Haverias, i Ordenanças de su cobrança, & pag. 474. & seqq. ubi de las Avaluaciones, & novissimè de his etiā agit Escalona ubi sup. 2. par. pag. 139. & sequentib. }à las quales anteceden, i siguen otras muchas, q̃ dan la forma que se ha de tener en hazer las avaluaciones de las dichas mercaderias, i esclavos q̃ se llevan à las Indias, i del mayor valor que tuvieren enlos puertos dellas, sobre el que ya fuere avaluado de España, ò de Tierrafirme, para que cō esto se pueda saber, quanto se les ha de repartir de Almojarifazgos i Haberias. I entre otras cosas, que estas cedulas encargan apretada, i repetidamente, es, "Que estas avaluaciones se hagan por el valor, i precio mediano, i por los registros, sin abrir, ni desempacar los fardos, sino es en caso, que en contrario de lo que se dize que va dentro dellos, aya denunciacion en forma." Lo qual parece averse tomado de una ley del Derecho comun, donde lo notan Bartolo, i otros Autores. y{ L. Evectiones, C. de cursu pub. lib. 12. ubi Bart. Plat. Pena, Rebuff. & alij. } I es para el mesmo proposito, aun mejor, otra de nuestras Partidas, con su glossa de Gregorio Lopez, i lo q̃ dizen Antonio Corseto, i Iuan de Hevia. z{ L. 8. tit. 7 p. 5. ubi Gregor. verb. No los escudriñen, Corsetus sing. verb. Gabella, el 2. Hevia d. laberynt. § Visitos, n 20. pagin. 601. }I el Apotegma del señor Rey don Felipe Segundo el Prudente, que mandaba en tales casos, se dissimulasse con los Mercaderes, diziẽdo, "Que eran ladrones de su dinero." I fundase esto en el favor de la navegacion, i negociacion, q̃ siempre se ha tenido por muy util à la Republica, i como tal se ha ordenado en todas las bien governadas, que se ayude, i no se retarde, ò estorve, segun parece de muchos textos, i Autores, que tratan de esto mas largamente. a{ L. semper, §. negotiatores, D de iure immun. l. 2. C. de nundin. cum alijs latè traditis à Petr. Gregor. Petr. Fabr Scaccia, Valenç. Pineda, Ammirato apud Me, d. c. unic. n. 60. }Con los quales se conforma Cassiodoro, b{ Cassiodor. lib. 4. epist. 7. & 19. } diziendo, que los que aprietan à los comerciantes, por las rigurosas cobranças de estos derechos, son mas crueles, que los naufragios, i hazen que teman mas el llegar à los puertos, que verse entre los peligros de Scila, i Caribdis. I Ciceron, i San Agustin c{ Cicer. pro Rabirio, Div. Aug. serm. 50. de temp. }hazen aun mas graves invectivas contra los rigores de los Publicanos (q̃ assi se llamaban los Exactores de estos derechos) I un Autor Moderno, d{ P. Fr. Ioan. de la Puente in Monarch. Hisp. lib. 2. c. 29. pag. 291. }llama à los Telonios, ò Aduanas de los mesmos, "Puertas de la muerte." Porque alli perece la vida del passagero, con las molestias que recibe, i el alma del Aduanero con las injusticias que haze. Pero assi como es justo el fauorecer à los mercadantes, negociantes, i navegantes, lo es tābien que ellos atiendan, i entiendan, que procediendose à la cobrança de estos derechos justificadamente, estân obligados en conciẽcia, i con cargo de restitucion à la paga dellos, como consta de los Autores que traxe en el capitulo passado, tratando de la Alcavala, que resuelven lo mesmo en los Almojarifazgos, i fuera dellos otros muchos, que refieren, i siguen Fr. Alonso de Castro, Menochio, Cordova, Bobadilla, Valençuela, i Acuña, e{ Castro de lege pœnal. lib 1. cap. 11. Menoch. de arbit. cas. 397. Corduba in sum q 95. Bobad. lib. 5. c. 4. nu 4. Valenç. cons. 189. nu61. vol. 2. Acuña in notis ad cap. quæ contra, distin. 8. nu. 4. pag. 52. & plures alij apud Me, d. cap. unico, n. 79. }añadiendo, que los que intentaren defraudarlos, pueden ser condenados en otras penas. Lo qual tiene en si muy correspondiente igualdad, pues el Principe, pagandosele bastante i cumplidamente estos tales tributos, i derechos por sus vassallos, queda assimesmo obligado por su parte, à hazerles seguros los mares, i puertos en que navegan las dichas mercaderias, como ya lo dexo apuntado. En tal forma, que segun dotrina de Bartolo, i de otros muchos Autores, f{ Bart. in l. ne quid, D. de incend. Afflict. in cap. illicitas, de pace iur. firm. Cepola de servitut tit. de aquæductu, n. 91. Calcan. cōsil. 39. Ripa de peste, §. accedo, n. 46. Cuido Pap. decis. 413. n 2 Bald. in l. ex Divi, C. de locato, Platea in l fi nal, C. de erogat. milit. an. }se le podria poner demanda judicial, por los daños, perdidas, i depredaciones, que huuiessen padecido, por no aver cumplido con efeto, i cuidado esta obligacion, de la qual dotrina, i como se aya de entender, tratan bien, assimesmo Craveta, Gramatico, Misingero, i Osasco. g{ Cravet. consil. 132. nu. 4. Gram. cons. 132. nu. 5. Mifing. obs. 70. cent. 5. Osasc. decis. 88. nu. 35. }Si bien yo nunca he visto, que nadie se aya atrevido à valerse della, ni deduzir en juizio semejantes demandas. I lo que hallo es, que para lo que acabo de apuntar, de que estos derechos se deben en el fuero de la conciẽcia, lo declara expressamente el Capitulo sexto de la cedula de tres de Março del año de 1573. h{ Sched. d 3. tom. pag. 174. quam vide. }que dio forma à la cobrança de los de las Haverias, que dize assi: "El que encubriere el Haveria, i no pagare, allende de aver perdido la Mercaderia, ò cosa que llevare por registrar conforme à la ordenança, aunque sea condenado, i executado, en perdimiento de la cosa, todavia queda obligado à pagar el haveria della. I aunque no sea denunciado, ni se sepa, està obligado a la pagar en el fuero de la conciencia. I los que por descargo della vinieren restituyendo, no cumplan con restituirla à ninguna causa pia, sino que sean obligados à restituirla al Receptor, por si, ò por interposita persona, por ante el Escrivano de la Haveria, &c." I esta mesma obligacion en conciencia, i con cargo de restitucion, tienen los Oficiales Reales, i otros qualesquier cobradores de los dichos derechos, si dexaren passar, sin cobrarlos, à las personas que los deben pagar, por cohechos que por esta causa les ayan dado, ò por otros qualesquier respetos; i los Generales, Almirantes, Capitanes, Maestres, i Contramaestres, ò soldados de las Flotas, i Armadas, que por las mesmas causas (como de ordinario sucede) ayudaren à ocultarlos, i defraudarlos; i aun ay quien diga, que tambien debẽ restituir por entero el valor de las cosas, que avian caido en comisso, i se pudieran tomar por perdidas, i descaminadas, por traerse sin registro, i sin animo de pagar los dichos derechos, como se podrà ver por lo que docta, i gravemente escribe, despues de otros, en este punto Leonardo Lessio. i{ Lessius de iustitia & iure, libr. 2. cap. 13. à nu. 72. & cap. 31. à n. 50. & 51. } CAP. X. De los Registros, Comißos, i Contravandos, i Derechos Reales, que por razon dellos se suelen causar en las Jndias. EL ser tan considerables, i quantiosos estos Derechos de Almojarifazgos, i Haberias de q̃ he tratado, i tā poco ajustada, i escrupulosa toda la gente q̃ los suele causar, ò cobrar, q̃ en lugar de persuadirse à que se deben en conciencia, piensan antes q̃ la descargā, en aunarse à ocultar los, o defraudarlos, ha ocasionado que en todas partes, i tiempos, los Reyes, à quien se deben, pongan mucho cuidado, i recato en obviar estos fraudes, siguiẽdo la Regla, que enseña, que alli se requiere mayor cautela, donde mas se peligra, i que tambien es mayor la malicia en lo que mas se cautela. a{ Cap. ubi periculum, de elect. in 6. cum simil. & alijs adductis a Mager. de advoc. arm c. 9. n. 363 pag. 367. } I este mesmo cuidado se ha mandado poner, i tener, en que de unos Reinos à otros no se lleven ni trasporten algunas cosas, que ò podrian hazer falta en aquellos de donde se sacan, ò por razones de estado, i otras concernientes à la utilidad publica de cada provincia, suelen estar vedadas, i prohibidas de comerciarse, ni exportarse por mar, ni por tierra, sin licencia particular de los dueños de ella, como en nuestras Indias lo està, como luego veremos, la transportacion de Armas, la de esclavos, especialmente Berberiscos, la de todo genero de Contratacion con el Reino de la China, i sus sedas, ò otras qualesquier mercaderias, que por esto las llaman de Contravando. I en particular la saca del oro, i plata, i piedras preciosas para otras naciones barbaras, ò enemigas de la nuestra. Cerca de lo qual se hallan despachadas muchas cedulas antiguas, i modernas, que se podràn ver en los tomos dellas, que andan impressos, i en la Historia general de Antonio de Herrera. b{ Sched. plures 3. tom. ex pag. 116. ad 254 & 4. tom. pag. 14. & 33. ubi de prohib. armorum, & ex pag. 202. ad 220. ubi de Regestis, & prohibitionibus aliarum rerum Herrer. de cad. 2. c. 67. & decad. 3. pagin. 207. } I no lo olvidaron las leyes del derecho comun, i de nuestro Reino de España, que en semejantes casos, i en otros tales, tienen establecidas las mesmas prohibiciones, i exportaciones, como podrà constar de los muchos Titulos, Textos, i Autores, que de ellas tratan, c{ L. 1. & per tot. C. quæ res export. l. 38. tit. 6. lib. 3. Recop l 10. tit 18 eod. lib. l. 67. tit. 25. lib. 5. l. 1 & per tot. tit. 18. li. 6. Reco. cum alijs ap. Azeved. ibid. Avend. & Aviles in c. 1. prætor, Gomez 1. var. capit. 1. & seqq. Gutierr. 4. pract. c. 38. & seqq. & alij ap. Bobad. lib. 4. c. 5. per tot. & Me, 2. tom. lib. 2 c. 7. nu. 47. Villar in Sylva resp. 5. }assentando, que son justificadas, i se deben guardar en ambos fueros. I que no solo contra seglares, sino contra Clerigos, i Eclesiasticos se puede, i debe proceder por su transgression. I de lo que es la saca del oro; i plata, ay un Texto elegante, que dize, que no solo debemos permitir, que se nos saque, i lleve à naciones estrañas, sino antes avivar, i sutilizar el ingenio, para traer à la nuestra lo que en ellas huviere. d{ L. 2. C. de commercijs, ibi: "Aurum à Barbaris subtili auferatur ingenio." }La qual razon de estado nos enseña tambien Ciceron, e{ Cicer. in orat. Flacco, ibi: "Quis est iudices qui hoc nō vere laudare possit, ex pertari aurum non oportere, &c." }alabando encarecidamente à Lucio Flaco, por un edicto general, que promulgò, siendo Consul, para que los Iudios no pudiessen sacar oro de ningunas provincias sujetas al pueblo Romano, i transportarle à Ierusalen, añadiendo, que lo mesmo avia ordenado el Senado otras vezes, i que nadie avrà, que no lo tenga por acertado. Yo tambien tengo dicho algo cerca de esto en otros capitulos, f{ Sup. hoc libr. c. 1. }notando el descuido, que tenemos en ello los Españoles, à quienes en esta parte se puede aplicar lo que dize el Eclesiastes, g{ Eccles. c. 6. in princip. ibi: "Vir cue dedit Deus divitas, & substantiam, & homo extraneus vorabit illud miseria magna est," &c. vide latè & optimà Carrançam de Monetis 3. p. c. 4. per tot. } "Que no se puede hallar mayor desventura, que ser uno dueño de las riquezas, i averlas puesto Dios en su mano, i no saber aprovecharse dellas, sino antes consentir, que se las coman, i saquen los Estrangeros" I entre otras prevenciones, que para escusar las usurpaciones de los derechos, i el comercio, i transportacion de las cosas de contravando, que he referido, ha hallado, i establecido el derecho comun, i del Reino. La primera, i mas ordinaria es, mandar, i obligar à todos los comerciantes, que por mar, ò por tierra quisieren llevar haziendas de unos puertos, ò Reinos à otros, que antes de salir dellos, hagan puntual profession, ò manifestacion ante las personas que para esto estàn diputadas, de todo lo que llevan, embarcan, ò cargan, que vulgarmente se llama Hazer Registro, tomando el vocablo de la palabra Latina Res gesta, que significa qualesquier autos judiciales, o otros, en que se dà fee, i testimonio, de lo que con verdad se ha hecho, ò va haziendo, como de algunos Textos, i otros buenos Autores, lo deduzen Pedro Fabro, Cuiacio, i los demas que han escrito de la significacion de las palabras del derecho. h{ L. Illietas, §. veritas, D. de off Præsid. Vopiscũ, Prudentius & alij ap. Pet. Fabr. in l. si librarius 92. de reg iur. Cuiac. lib. 15. obs. c. 37. Briss. Prateius, Kalinus & alij de verb. iuris, verb. Regestum. } La segvnda, que no puedan passar con estas cargas i mercaderias, sin exhibirlas, i visitarlas al cargarlas, i descargarlas en las Aduanas publicas, ante los juezes Oficiales Reales, ò las personas à quienes esto tocare, para que se vea si son de cosas de contravando, i se haga la cuenta, i cobrança de los derechos que se huvieren pagado, ò debieren pagar de Almojarifazgos, i Haverias, i tambien los que se suelen cargar por las mesmas Aduanas. La qual palabra es Arabiga, i se deriva de Divanum, que en essa lengua significa, La casa donde se cojen los derechos, de donde diximos Divana, Adivana, i ultimamente algo mas corrompido el vocablo, Aduana, como lo advierte bien don Sebastian de Covarruvias i{ Covarruv. in Thesaur. ling. Castell. verb. Aduana, fol. 16 } en su Tesoro. La tercera, que estèn obligados precisamente los navegantes, ò Comerciantes, à ir à los puertos, ò Reinos, i provincias, para donde pidieron despacho, i visita, i hizieron la manifestacion, i Registro, que he dicho, de las mercaderias, i cargazones, que pretendian llevar, i passar, que es lo que vulgarmente dezimos La derecha descarga. I que incurren en perdimiento de ellas, los que hazen maliciosamente Arribadas de unos puertos â otros. De todas las quales prevenciones, ordenes, i cautelas, i de otras que à este intento conciernen, i se endereçan, tenemos assimesmo muchos Textos, i titulos enteros de derecho comun, i del Reino, en los quales, i en otros lugares, escriben los Dotores todo lo que parece se puede desear en esta materia, k{ D. l. 1. & per tot C quæ res export. tot. titul. D. de public. vectig & commiss & C. eod. ub DD & in dictis legib. Regn. sup relatis, cum alijs ap. Stracham de mercat 2. p. n. 48. & seqq. Scacciam de Commer. q 41 Bobad. d. libr. 4. c. 5 Heviam in laberint. li. br. 3 c. 6. & tribus seqq. D. Valenz. cons. 100. num. 79. & Borrel. de præstan. Reg. Cath. d. cap 9. & seqq & Tex. & DD. in l. 1. C. de litt. & itiner custod. libr 10. }i que la causa final de introducirlas, i requerirlas, fue assegurar la cobrança de las dichas cargas, i derechos. Pero en ningunas leyes del mundo se hallaran tantas, que traten della, i tan prevenidas, i repetidas, como en nuestras Indias, en cuya Recopilacion, que està ya para dar à la estampa, tenemos formados muchos titulos cerca de esto. l{ Summ. leg. Recop. in dict. lib. 3. & lib. 8. per plures titulos. }I en el tomo quarto de las ya impressas, m{ Sched. to. 4, ex pag. 203. latissime & novissimè post hæcscripta D. Gasp. de Escalona in suo Gazophil. Perub. 2. p. ex pagin. 174. ad 179. }se copiaron muchas, en que se declara como, i donde se han de hazer los Registros, i que no passe navio à las Indias sino fuere visitado, i despachado por los Oficiales de la Casa de la Contratacion de Sevilla, i que se tome por perdido lo que fuere por registrar, i las naos en que se llevare sin licencia, i registro, aplicada la quinta parte al denunciador, ò à los Oficiales Reales, si ellos de oficio lo averiguaren. I porque algunas personas, por defraudar sus acreedores, registraban el oro, plata, perlas, i otras joyas fuera del Registro general, i en registro à parte, se pone pena de perdimiento al que esto hiziere, i à los escribanos que otorgaren los dichos registros, por cedula de Valladolid 9. de Setiembre de 1536. n{ Sched. d. 4. tom. pag. 204. } I por otra de 16. de Abril de 1550. o{ Ead. pagin. 204. }se dà à entender, que algunos llevaban en los navios mercaderias por registrar, i quando llegaban à tierra, no las desembarcaban, hasta concertarse con los Oficiales Reales, diziendo, que si no les admitian los conciertos, no las sacarian à tierra, i que no las sacando, no las tenian perdidas; i se manda, que como no vayan registradas, se tomen por perdidas, aunque no ayan salido à tierra, i se apliquen dos partes al Fisco, i la tercera para el denunciador. Por otra cedula de Valladolid 7. de Iunio de 1550. p{ Sched. d. 4. tom. pag. 205. }se buelve à declarar, que estos Registros se han de hazer por ante los Oficiales Reales de Sevilla, i que no valen q{ Sched. d. 4. tom. pag. 206. & seqq. }los que se hizieren en San Lucar, ni en Cadiz, aunque sea de mercaderias que alli se cargaren, i que todo lo que de otra suerte fuere registrado, se tome por perdido para la Camara. Por unas ordenanças de las dela Casa de la Contratacion, i otras cedulas del Señor Emperador Carlos V. del año de 1519. i del año de 1527. se manda, que despues decerrado el Registro, no se pueda meter en el navio cosa alguna, sin licencia de los oficiales Reales, pena de perdido, i aplicado para la Camara. I que tambien se registren las cedulas de Cambio, so la pena del que no registra oro, i plata. I que no se pueda passar à las Indias, oro, ni plata labrada, ni en moneda, ni en pasta, aunque sea cō registro dello, sino es con particular licencia de su Magestad. Por otra ordenança de la mesma casa, i una cedula de San Lorenço de seis de Abril del año de 1574. r{ Eod. 4. tom. pag. 208. & 209 }i otra de Toledo de 16. de Noviembre de 1560. se dispone generalmente, que se tomen por perdidas todas las cosas prohibidas de passar à las Indias, i las que se llevaren fuera de Registro, aplicando la tercia parte, por mitad, à juez, i denunciador. I que de Canaria no se puedan llevar à las Indias, mas de lo que fuere frutos de aquellas Islas, i que siempre que huviere pleito sobre si se han de dar por perdidas las mercaderias de Contravando, ò de fuera de Registro, los juezes no las depositen en los dueños, porque no se alarguen los pleitos, sino en las caxas Reales. I à este modo ay otras infinitas, que tratan como se han de hazer los Registros en el mar del Sur, i en el del Norte: i una del año de 1589. s{ Sched. d. to. 4. pag. 214. }permite, que por seis años se pueda registrar en la Havana la plata, i oro que se traxere de otros puertos, i partes delas Indias, aunque esto estaba antes prohibido por otra de 10. de Hebrero del de 1575. I porque enestas, i en otras cedulas avia gran variacion en la forma de la aplicacion de las partes, de lo que se tomasse por perdido, i descaminado, se despachò otra en Madrid à veinte i uno de Mayo de 1577. t{ Sched. d. 4. tom. pag. 220. }que dispone, que para mejor execucion de lo sobredicho, se apliquen de alli adelàte las dos tercias partes para la Camara, i la otra tercia parte se divida entre juez, i denunciador. I assimesmo se hallan en el dicho tomo u{ d. Tom. 4. pagin. 216. 217. & seqq. }otras provisiones, cedulas, i ordenanças de los años de 1511. 1513. 1566. 1567. 1538. en que por obviar muchas fraudes, i encubiertas, que resultaban de lo contrario, se ordena, i manda, que en ambos mares ninguna persona pueda traer oro, plata, ni otras mercaderias, ni encomiendas, en cabeça agena, pena del quatro tanto, sino que expressa, i verdaderamente ayan de dezir, i declarar en los registros, cuyas, i para quien son, i quien las embia, i de donde, i no digan, ni cumplan con dezir, "Por cuenta, i riesgo de a quien pertenecen." En quanto à cosas prohibidas de passar, ò contratar en las Indias, aunque se registren, i penas de su contravencion, no son menos en numero, ni en aprieto las cedulas que estàn despachadas, porque en el mesmo tomo quarto de las impressas, se halla una del Señor Emperador Carlos V. del año de 1519. mandada guardar por ordenança del de 1525. x{ Sched. 4. tomo, pag. 208. }en que se prohibe llevar de España oro, plata, ò joyas à las Indias, labrada, ni en pasta, ni hecha moneda, pena de que se pueda tomar por perdida. La qual prohibicion debio de fundarse en los daños que de semejantes sacas se experimentan, que ya los dexo apuntados, i se pueden ver en las leyes recopiladas, i Autores que de esto tratan. y{ L. 38. tit. 6. lib. 1. Recop. l. 10. titul. 18. eod. lib. Avendañ & Avil. in c. 52. prætor. Bobad. d c. 5. n.. & latius Sixtinus in tract. de Regalib, li. 2. c, 7. n. 73. & Carranç. ubi sup. 3. p. cap. 4. per tot. }I en que, aunque en este caso no se lleva à Reinos estraños, no pudo parecer conveniente, que las riquezas ya traidas â los de España con tanta costa, riesgo, i trabajo, bolviessen à las Indias adonde nacen, i no se juzgan tan necessarias. Pero sin embargo se suelen dar cedulas de permission, i licencia para poder llevar algo de estos generos, à los Virreyes, i Ministros que passan à ellas, à cada uno conforme su calidad. De la prohibicion de passar Armas ofensivas, ò defensivas, se habla tambien en muchas cedulas del mesmo quarto Tomo, si bien permiten à cada passagero su espada, i daga, i un arcabuz. I aunque esta prohibicion, en derecho comun, i del Reino, solo procede quando se llevan à Reinos estraños, i de ella, i de las razones en que se funda, tratan muchos Autores à cada passo. z{ Text. & Doctor. in l. 1. & 2. C. quæ res export. cum alijs latê adductis à Bobadill. d. lib. 4. cap. 5. num. 1. Menoch. de arbitr. cas. 95. & 585. Clarus libro 5. §. fin. q. 77. nu. 25. Cabed. 2. par. decis. 47. & 115. Thom. Velasco alleg. 32. & Trentacinq. libro 3. var tit. de verb. sign. resol. 3. }Estendiose tambien à las Indias, aunque son nuestras, por ser belicosas, i averse començado à sentir en ellas algunas alteraciones civiles, con q̃ parecio conveniente, que no se poblassen de muchas armas, i que solo las huviesse por cuenta de su Magestad en sus casas Reales, i otros lugares publicos, para las ocasiones que se ofreciessen. Pero como despues han cessado los recelos internos, i los enemigos de afuera, que infestan las Indias, son tantos por mar, i por tierra. facilmente se dan licencias à los particulares para passar, i tener armas en ellas de todos generos, i aun suelen ser alentados, i requeridos para que las compren, tengan, i sepan manejar en las ocasiones, i solo à los Indios, i negros se les prohiben. a{ Sched. plures, d. tom. 4. pag. 388. cum multis seqq. } Assimesmo consta por otras cedulas, aver sido antigua, i estrecha la prohibicion de passar esclavos à las Indias, sin particular licencia de su Magestad, i que los que passassen se tomassen por perdidos, aplicados para la Camara, i si fuessen Berberiscos, se bolviessen à embiar à España, aunque se huviessen tomado por perdidos, i vendidose por cuenta de su Magestad; b{ Extāt Sche. plures de hoc agentes 16. tomo 4. pag. 381. cum seqq. }i pudo ser la razon de esta prohibicion, lo que se peligra con muchedumbre de esclavos en tierras nuevas, i no muy pobladas, de que ya dixe algo en otro capitulo. c{ Sup. libr. 2. cap. 4. }Pero como despues se fueron poblando mas estas de las Indias, i por la falta de los Indios, necessitaron los Españoles de valerse de esclavos que los sirviessen, fuesse abriendo puerta à hazer assientos con diferentes personas, que passassen à ellas muchas Armazones de Negros, siempre esto con orden, i permission de su Magestad, i conservando la prohibicion de los Berberiscos, como parece por lo que se refiere en dicho Tomo, i en Antonio de Herrera. d{ Sched. d. 4. tom. pag 398. & seqq. Herrera in hist. gen. Ind. decad. 2. pag. 67. & 146. & decad 3. pagin. 207. & decad. 4. pag. 37. & 272. & de reditibus horum servorum vide novissimum Escalonam, ubi sup. 2. part ex pag. 221. } Tambien està prohibido por otra cedula del año de 1609. que de los Reinos del Perù no se pueda llevar plata, ni oro à la Nueva-España, en mas cantidad que docientos mil ducados cada año, ni de la Nueva-España à las Filipinas, sino es en la de quinientos mil. I porque se excedia, i abusaba esta permission, se dio la forma que se avia de tener enella, por otra cedula de veinte i ocho de Mayo de 1620. que contiene muchos capitulos, por cuya contravencion, i los graves daños que de este permisso se fueron reconociendo, se mandò vltimamente el año de 1631. que del todo se cerrasse el comercio del Perù con la Nueva España. De la qual tampoco se permite llevar al Perù ropa, ni mercaderia alguna, que sea de Castilla, como lo dispone otra cedula de 15. de Março del año de 1607. q̃ parece averse fundado, en que si se abriesse, i frequentasse por alli este comercio, cessaria, ò se menoscabaria mucho el passage, i contratacion con el Reino de Tierra firme, que vulgarmente le llaman, La garganta del Perù. I por esta mesma causa, i la del gran menoscabo que avria en el comercio de España, i principalmente, porque no se lleve la plata à Reinos estraños, està assimesmo prohibido, aun con mayor estrecheza, que à los del Perù no se pueda traer, ni en ellos vender, tener, traer, ni gastar seda, ni ropa alguna de la que llaman de China, con pena de perdimiento de toda la que se traxere, i tuviere, i delos navios en que viniere, aplicado por tercias partes, Camara, juez, i denunciador. I se manda, que para que en esto se proceda cō mayor vigilancia, i cuidado, el Virrey pueda nombrar, i nombre un Oidor de la Real Audiencia de Lima, que sea juez privativo de todos los descaminos, i contravādos, i otros qualesquier pleitos, que sobre esta ropa se ofrecieren, i recrecieren, como consta de la cedula que sobre esto se despachò el año de 1596. aplicandole la tercia parte (aunque despues se la mandaron quitar otras mas nuevas, de q̃ ya hize mencion en el capitulo tercero del libro quarto de esta Politica.) La qual se aprueba, i māda executar por otra del Bosque de Balsain, à 4. de Otubre de 1600. años, dirigida à dō Luis de Velasco Virrey del Perù. I de S. Lorẽço 4. de Setiẽbre de 1612. dirigida à la Audiencia de los Reyes. I por otras de Madrid 5. de Setiembre de 1608. i de 28. de Mayo de 1620 demas de aprobarse lo mesmo, se añade, que toda la seda, i ropa de China, que assi se tomàre por perdida, i descaminada no se permita que por caso ni razon alguna, quede en el Perù, aunque se diga, que es para el Culto Divino, ò para aforrar los vestidos, i sombreros de los soldados del Reino de Chile, sino que assi como se aprehendiere, se embie luego à los Reinos de España, registrada à la Casa de la Contratacion de Sevilla. Lo qual debio de fundarse, en que por poca que quedasse en el Perù, vendida à titulo de estas permissiones, se pretenderia despues paliar, i disculpar, quanta se fuesse descubriendo, i aprehendiendo. Porque es de notar, que estas cedulas no solo mandan proceder contra los que la traen de China, sino tambien contra los que de ellos la cōpraren, tuvieren, ò gastaren, por poca que sea, como parece por sus palabras, i por las Dotrinas, i pratica general de España, que quando las leyes e{ L. 49. tit. 18. lib 6. Recop. l 8. tit. 6. eod. lib. }usan de otras semejantes, refiere, i assienta por corriente Bobadilla, tratando de los juzgados de sacas, i Aduanas. f{ Bobad d. libro 4. cap. un. n. 20. pag. 501. } I he querido apuntar todas estas cosas con tanta particularidad, porque de ellas resulta en las Indias otro derecho, ò Regalia de nuestros Reyes de los mas pingues, i considerables para su Fisco, i hazienda Real, que es el que llaman de los Comissos, i Contravandos, conocido assimesmo por los Romanos, g{ Tot. tit. D. & C. de publ. vectigal. & cōmissis. }i contado entre las demas Regalias por Sixtino, Bozerio, Borcholten, Bosio, Peregrino, Rosental, Camilo Borrelo, i otros innumerables Autores, que dellas tratan, i de los de nuestro Reino, por Avendaño, Bobadilla, don Francisco de Alfaro, Iuan de Hevia, i don Iuan del Castillo, i el novissimo Florido Mausonio, que hizo un particular tratado De Cōtravandos, h{ Sixtin. & Bozerius de Regal. Borcol. in cap. unic. quæ sint Regal. n. 48. Bon. in praxi, titul de fraud. vectig. Peregr. de iure fisci, lib. 6. tit. 5. Rosent. de feudis, c 5. concl 36. Borrel. de præst. cap. 15. & 17. Avenda, resp. 33. Bobad. omnino vidẽdus, d. lib 4. cap. 5. per totum, Alfaro glos 20. a nu. 65. Hevia in Laber. 2. p. c. 10. Castillo 7. tom. cap. 41. & in numeri alij apud Me, d. c. unico, nu. 73. & noviss. Escalonam ubi sup. }juntando todos muchas questiones praticas en esta materia de los Comissos, i de los privilegios, que el Fisco tiene cōtra los que le defraudan sus derechos, i vectigales, i quando incurren sus bienes en pena de comisso, i si passa contra sus herederos, i como se prueba, ô prescribe este crimen, i si se requiere en el actual aprehensiō, i si el delito del criado, fator, atriero, ò maestre del navio, daña, i prejudica à los dueños de las haziendas, i si las prohibidas, obran, que tambien caigan en comisso las que no lo son, i se llevan con ellas, i el modo que se ha de tener en formar, i sustanciar estos processos, i en sentenciarlos breve i sumariamente. De las quales questiones, i otras, Yo tambien dixe algo en el tratado que imprimi del Sindicado de los difuntos, i aora pudiera dezir mas, si mi instituto lo permitiera. Pero no puedo dexar de tocar una, que he visto muy ventilada, en el Consejo. Conviene à saber, si hecha la aprehension por parte del Fisco, en la plata, i oro, ò otros bienes, cuyo comisso se pretende, por dezir, que vinieron fuera de registro, ô que son de mercaderias de contravando, se podrà admitir oposicion, i concurso de acreedores, que pretendan tener derecho anterior à aquellos, i à los demas bienes del delinquente? I brevemente respondo, que aunque en las condenaciones, i confiscaciones, que se hazen por otros delitos, no tiene duda, que deben ser oidos, i satisfechos, como se dispone, i resuelve por muchas leyes, i Autores que de esto tratan, i{ L. unic. C. pœnis Fiscalib. creditores præferti, l 105 styli, l. 9. tit. 3. p. 5. l. 2. tit. 15. libr. 8. Recop. cum in numeris alijs iurib. & Auctoribus relatii à Peregriu. de iure fisci libr. 4. tit. 8. & novissimo & doctissimo Amaya in d. l. unic. n. 1. & 2. }en el caso propuesto lo ocasiona muy grande, el no ser esta confiscacion, general de todos los bienes, sino particular de aquellos, que en cayendo en comisso, dexan de ser de aquel cuyos fueron, i los puede tomar el Fisco por suyos, i como suyos, donde quiera que los hallare, k{ L. commissa, D. de public. & vectig. l. 4. tit 2. p. 7. ubi Greg. verb. El Señorio, cum alijs, iuncta gloss. in l. si marito, D. solut. matrim. }i lo que mas es, aun sin citar, ni oir al dueño, que pretendiere que eran suyos, i que por culpa de otros de quien los confio, se pusieron en causa de descamino, sin ciencia, ni paciencia suya, porque basta que se haga, sustancie, i sentencie la causa contra los mesmos bienes, como por estilo, i costumbre general de todo el mundo, lo assientan por corriente Baldo, Antonio Tesauro, i otros muchos Autores, q̃ refiere, i sigue Bobadilla, l{ Tex. & DD. in l. cotem, §. dominus, D. de publican. Bald. in l cum proponas, C. de nautico fænore, Ant. Thesaur. q. forens. 21. & alij apud Bobad. d. c. 5. n. 36. }Por dōde parece que mucho menos podran ser oidos estos terceros, pues aun quando les concedamos, que tengan general hypoteca en los dichos bienes, essa no parece, q̃ pudo impedir la confiscacion que dellos se haze por el comisso, como ni impidiera la enagenacion, que se hiziera en qualquier tercero, i mas siendo de bienes venales, como lo son de ordinario estos que se aprehenden, i tomā por los comissos. m{ L. cum tabernam, ubi DD. D. de pignor. Negusan. ibid. 2. memb. 2. p. n. 25. Strach. de mercat. tit. de mand. §. fin. n. 7. } A que se añade, que si se abriesse puerta à lo contrario, estas causas de descaminos, que son breves i sumarias, se harian eternas con el cōcurso de los acreedores, i nunca dexaria de averlos, verdaderos, ò maliciosos, para impedir el derecho del Fisco, contra el qual probarian siempre lo que quisiessen. I assi, aviendose en la Real Audiencia de Lima formado un pleito de estos, siendo Yo Oidor en ella, contra la topa de China, que se quito à un Francisco de Palencia Blanco, i preferido en el precio della à los acreedores, porque probaron sus creditos anteriores, i hipotecarios, i que el Palencia no tenia otros bienes algunos con que satisfacerles, i que por el consiguiẽte militaba en este, como en otros casos, la regla n{ D. l. unic. C. pœnis Fisc. d. l. si marito 32. D. sol. mat. l. 10 tit. 2. p. 3. l. 33. tit. 13. p. 5. cum latê adductis à Pereg. lib. 5. tit. 1. ex nu. 53. & Farin. lib. 1. crim. q. 21. }de que el Fisco debia satisfacerles, pues en el no se hallaba exceptuado ni privilegiado, i especialmente porque trataba de lucro captando, i los acreedores de damno vitando, en el qual concurso, siempre suele ser mejor, i mas favorable la causa de estos, como lo dizen Baldo, Iuan de Platea, Lucas de Pena, i otros Dotores. o{ Bald. in l neque damnosa, n. 1. C. de precib. imp. off. Platea n. 3. & Pena n. 1. in d. l. unic. & latius Amaya ibid. n. 3. & 4. }Todavia el Real, i Supremo Consejo de las Indias revocò esta sentencia, i no se contentando con esso, se mandò despachar cedula para que la Audiencia estuviesse advertida, de no admitir tales pleitos en adelante. Si bien Yo entiendo, que no dexan de tener mucha dificultad en rigor de derecho, i que quando se ofrezcan, se debrian determinar, siguiendo las reglas del, i atendiendo sus circunstancias. El tenor de la cedula que digo, es como se sigue: "Mi Virrey, Presidente, i Oidores de mi Audiencia Real de la ciudad de los Reyes de las provincias del Perù. He sido informado, que en los pleitos que se siguen de las denunciaciones que se hazen de la ropa de China, que se mete en esse Reino, las partes con cautelas, i trazas procuran entretenerlos, esperando si se les ha de admitir à composicion. I que en algunos de los dichos pleitos se han opuesto terceros acreedores, i tenido sentencia en favor, con que se ha abierto puerta, para que con estas cautelas no se consiga el intento, que diò causa dela prohibicion, i los transgressores se quedan sin castigo, i que convernia se agravassen las penas, con destierro perpetuo de las Indias, i otras, que pareciessen condignas à la malicia, i obstinacion de las partes. I porque quiero saber lo que ay i passa acerca de lo susodicho, i si es assi, q̃ en los pleitos de las dichas denunciaciones se tienen estas traças para escusarse del castigo, i en que pleitos se ha hecho, i que sentencias se han dado en ellos, i lo que sobre todo convernà proveer, i ordenar; Os mando, me embieis relacion sobre ello, con vuestro parecer. Fecha en San Lo renço à 15. de Setiẽb. de 1612. años." En cuya conformidad deben proceder las Audiencias, i demas juezes com mucho tiento en no admitir estos pleitos, como tambien en no templar, ni moderar las penas, que por las cedulas referidas estàn impuestas à los que no registran, ò delinquen en contravandos. Porque aunque esso lo hagan i puedan hazer por algunas justas consideraciones los Principes, ò supremos Senados, mandando se paguen los derechos doblados, como lo da à entender un buen Texto, p{ L. fin. §. divi, D. de public. ibi: "Duplo vectigali contenti." }I tambien admitan, manifestaciones de lo no registrado, aun despues de passado el tiempo, i lugar donde se debia hazer el registro, como lo muestran muchas cedulas que de esso tratan, q{ Sched. d. 4. tom. pag. 198. & 413. }porque estas leyes, i penas son en ellos, i para ellos arbitrarias, como lo nota, i prueba con buenos exemplos Pedro Herodio. r{ Herod. lib. 8 rer iudic. tit. 1 ca. 3. pag. 300. Covar 2. var. c. 9 nu 8 Borrel de Magist. edict. lib. 2. c. 8. & latè Giurbam cons. 12. n. 93. }En los juezes inferiores procede al contrario, i deben guardar el tenor i rigor dellas, i si no lo hazen se presume que estàn sorbornados, como lo dize Bobadilla, s{ Bobad. d. c. 5. ex n 62. & lib. 2. c. 21. n. 138. vide etiam Bodin. libr. 3. de Rep. c. 4. & c. iudices 3. q. 7. & Mastr. de Magistrat. lib. 3. c. 3. n. 123. }añadiendo, que por el mesmo caso pierden la parte que de otra suerte pudieran llevar de tales condenaciones. Para lo qual son tambien mui dignas de notar las palabras, que contra semejantes moderaciones, hechas por juezes inferiores, dizen Simacho, i Themistio, referidos por Pedro Fabro, i hablando de Dios, Lactancio Firmiano. t{ Symach. lib. 1. ep. 49. Them. in orat. 5 Faber 3. semestr. c. 17. pag. 257. Lactan. de ira Dei cap. 19. vide verba apud Me, d. c. unic. n. 180. }I del derecho municipal de nuestras Indias tenemos una cedula expressa, dada en Madrid à 22. de Noviembre del año de 1621. que hablando con la Real Audiencia de Lima la ordena, "Que no haga estas moderaciones, ni condenaciones arbitrarias, sino que assi en esto, como en laplicacion, i distribucion de las partes, de lo que se aprehendiere, i declarare por perdido, provea lo que fuere justicia, i guarde las leyes." I lo que es esto de dar partes à juezes, i denunciadores en tales casos, siempre se ha tenido por cōveniente, aunque se suelen moderar, quando los comissos son de cātidades crecidas, como lo advierte bien Bobadilla, u{ Bob. d. ca. 5. n. 60. & 61. }i Yo lo dexo tocado en otro capitulo x{ Sup. li 5. c. 3 }con ocasion de explicar ciertas cedulas de 26. de Abril de 1608. i de 22. de Agosto de 1620. que ordenan, que ni los juezes, Oficiales Reales, ni los Oidores, que por tiempo conocieren de los contravandos de ropa de China, puedan llevar partes de las condenaciones, que de ella hizieren, dando por razon, "Que deben contentarse con el salario que tienen por sus plaças, i oficios"; à la qual alli satisfago. I aora añado para desembaraçarme de este, que por ser tantos los derechos, i provechos que por Alcavalas, Almojarifazgos, Averias, Comissos, i otros respetos, lleva el Rey, i su Fisco, de estas contrataciones de las Indias, se verifica, i ha passado ya como en refran el dicterio vulgar, "Que de tres Flotas es suya la una." I lo que dize un Epigramatario Moderno, y{ Oven. epig. 293: "Vt Visco capiuntur aves Fiscus quasi viscus, digitur, a Fisco sic capiuntur opes." }que el Fisco es Visco, que significa la liga con que se cojen las aves, porque à esse modo, por unas ò otras vias, a el van à parar las haziendas de sus vassallos. De lo qual, i delas propriedades, i privilegios del Fisco en estas materias de Registros, Comissos, i otras, me remito à lo que dizen los Autores que dexo citados, i Baldo, i otros à cada passo, z{ Bald. in tit. de allodijs n. 10 & alij apud Cassan. in consuet. Burgũd. Rub. 21. in princip. Pet. Greg. 3. Syntag. c. 2. ex n 6. Barb. in l. 1 sol. matr. 7. p. n. 7. & Calist. Remir de lege Regia, §. 15. n. 1. & 2. }llamandole varon poco apacible, i de dura cerviz, i que todo lo sorbe. I reservo para otro lugar las questiones que requieren larga disputa, i estos años se han ofrecido en algunos pleitos de comissos muy quantiosos, conviene à saber, si las manifestaciones que permitẽ hazer los generales, libran del rigor de sus penas à los que las hazen, como se pretendio en la plata, que se ondeo de un Galeon, q̃ se iba à pique, llamado Iesus Maria, de los del cargo del General Francisco Diaz Pimienta, el año de 1642. I si la licencia ô permission que se dio por la cedula del año de 1589. a{ Sched. quæ extat 4. tomo, pag. 214. }que dexo citada, para que por tiempo de seis años se pudiesse registrar en la Havana la plata, i oro, que se traxesse de otros puertos, pudo escusar à los que se han querido valer de ella estos ultimos años, aunque no conste, que estè prorogada? como lo pretendieron los interessa dos en un navio de la Flota de Nueva-España, que se hizo pedaços en la costa de Tabasco el año de 1639. I aviendose tomado por perdido lo que en el venia, por no se hallar registrado, se escusaban diziendo, que lo pensaban registrar en la Havana, que era donde se solian cerrar los Registros. I ultimamente, si se ha de tener por ropa de Contravando la seda, que verdaderamente es de China, pero passada à Mexico, o otros lugares de la Nueva. España, la benefician, hilan, i tiñen alli, i la ponen en madexas, cō que recibe mayor perfecion, i se suele dissimular su passaje, i comercio al Perù? El qual punto tuvimos en terminos en el negocio de Antonio Trōcoso, i por la costũbre, i tolerācia delos Oficiales b{ Argum. i. 1. C. de litter. & itin. custod. l. 1. & 2. C. de navicul. lib. 11 l. 6. tit. 7. p. 5. cum alijs ap. Bobad. d. c. 5. n. 44. & 45. }fuerō algunos juezes de parecer de darle por libre. I tābiẽ porq̃ ay algunos Textos, que parece dan à entender, que la lana muda especie solo conteñirse, i beneficiarse. e{ L. si cui lana 68. l. lana legata, D. de leg. 3. l. 43. tit. 9. p. 6. } Pero Yo senti lo contrario, por que ni la dissimulacion, ò tolerancia, que se alegaba, estaba probada, ni podia ser bastante para escusar el comisso, como lo resuelve bien Bobadilla. d{ Bobad. d. n. 41. & seqq. & Alfarus de offic. Fiscal. glossa 20. c. 3. nu. 74. }I porque contra aquellos Textos ay otros, que tienen con ellos expressa antinomia, aun hablando en terminos de la lana. e{ L. pediculis, §. laheo, D. de auto & argen. cum traditis à Cuiacio in notis ad Iul. Paul. libr. 3. sent. tit. de legatis, vers. Lana. }I en los de lino, i seda es sin disputa, que el tinte, i beneficio no muda su naturaleza, como lo dizen otras leyes, f{ D. l. si cui, vers. Linum, cum alijs ap. Anton. Gom. lib. 1. var. c. 12 n. 55. }I Antonio Gomez, que da las razones de diferencia. I porque aun en la lana cessa la disputa, quando el testador dixo generalmente, que mandaba toda su lana, como lo resuelve, para concordia de los dichos Textos, una glossa, seguida por Bartolo, i otros muchos Dotores. g{ Gloss. Bart. & DD. in d. l. si cui, Covarr. 2. var. cap. 5. ex n. 1. Pinel. de bon. mat. 1. p. nu. 43. Plotus de in litem iurand. §. 1. n. 15 }Lo qual sucede en el caso de que se trata, porque las cedulas, que prohiben este comercio, comprehenden por palabras muy generales, i repetidamente "Todas, i qualesquier mercaderias, i sedas de China." I su razon assimesmo, pues se toma de que no cesse en el Perù el comercio de las sedas de España, ni se lleue la plata del à la China, i esto con igualdad milita en qualquiera seda. I se puede esforçar con el simil de la prohibicion de no sacar trigo para otra tierra, en la qual, por la mesma igualdad de razon, incurre, el que saca harina, ò pan cocido, salvo, si el estatuto no dixesse "Trigo en grano," como lo resuelve bien Bobadilla, citando para ello otros muchos Autores. h{ Bobad. d. c. 5. n. 23. } CAP. XI. De las confiscaciones, i penas de Camara, i sus Receptores, i como se administra este miembro de hazienda Real en las Indias. TAmbien es una de las supremas, i mas considerables Regalias de los Reyes, i Principes Soberanos, el coger, i aplicar para su Fisco, i Camara Real los bienes, i haziendas, de que algunos de sus vassallos se hazen indignos por varias causas expressadas en el derecho, ò que se les quitan, i confiscan en todo, ò en parte, por penas que se les ponen, ò condenaciones que se les hazen por sus delitos, ora sean arbitrarias, ora legales, como en el de lesa Magestad Divina, ô humana, i otros muchos, que juntan, i explican infinitos Autores, a{ L. 1. & per tot. D. & C. de his quæ, ut indignis, l. 1. & per totam, D. & C. de bonis damnatorum, & proscript. Text. & DD. in cap. 1. quæ sint Regal. Sixtin. de Regal. lib. 2. cap. 12. Rosental. de feud. c. 5. conclus. 62. Borr. de præstan. c. 15. & duobus seqq. Peregr. de iure fisci, lib. 5. tit. 1. per tot. Bossius in prax. tit. de cōfisc. bon. & innumeri alij relati à Farinac. in prax. crim. Torre blanca de Magia, lib. 3. c. 11 Guazino in tract. de confisc. Bobadill. lib. c c. 6. per totum, Alfaro quem vide, de offi. Fis. cal. glos. 20. §. 10. ex nu. 148. ad 462. & alij apud Me, dict. tom. 2. lib. 5. c. unic. n. 83. }que hā tomado à su cargo el tratar la materia de estas Regalias, i confiscaciones. Con cuya remission, me contento, porque como ya he dicho, no es mi animo trasladarlos, sino solo advertir lo que huviere de nuevo en ellas, por el derecho municipal de las Indias, donde las confiscaciones suelen ser muy grandes, por serlo tambien las haziendas de los delinquentes, i la tierra mas aparejada para delitos I hallo, que en consideracion de esto, por una de las ordenanças dadas à los Oficialos Reales el año de 1572. que se halla en el tercer tomo de las impressas, b{ Tom. 3. pagin. 307. }se les encargaba, que acudiessen con mucho cuidado â cobrar, i poner en la caxa, i assentar en los libros della, este miembro de hazienda, como los demas, que tocan à su Magestad. I lo mesmo suponen otras cedulas del proprio año, i siguientes, que se hallaràn apuntadas en el Sumario de la Recopilacion, que se apareja para las leyes delas Indias, d{ Summar. Recop. leg. Ind. lib. 2. tit. 24. }donde se manda, que por esta cobrança no se les dè salario alguno, i que los escribanos les den cada mes copia delas penas de Camara, i condenaciones, que ante ellos se huvieren hecho, para efeto de que puedan hazer, i hagā la dicha cobrança, en la qual, ni en la de gastos de justicia, ò estrados, no se han de poder entrometer, ni entrometan los Presidentes, Oidores, ni Alcaldes del Crimen. Pero despues, entre otros oficios, cuya venta se començò à introducir, assi en las Indias, como en España (de que luego diremos) fue uno, el de Receptor general de todas estas penas, i se les dieron porticulares leyes, i ordenanças para el uso, i exercicio de este oficio, que se podran ver en el titulo, que le corresponde en la Recopilacion de las de Castilla. e{ Tit. 14. lib. 2 Recopilat. & de his pœnis, & Receptoribus earum in Indijs, novissimè post hæc scripta agit D. Gaspar de Escalona in suo Gazoph. Perubico, 2. p. ex pag. 183. }I à su imitacion enlas Indias, poniendolos en todos los lugares donde avia Audiencias Reales, para lo que alcançassen de su distrito, i à donde no los huviesse, i no alcançassen conmodamente à poder poner cobro en este derecho, quedasse como antes por cuenta de los Oficiales Reales, segun que assimesmo parece por otras muchas cedulas, que se Recopilan en el dicho Sumario. Dedonde resultò, que estando Yo en Lima, un Receptor de estas penas, que se llamaba Lorenço Lopez de Gamiz, pretendiò, que tambien avian de entrar en su poder las que procediessen de cōdenaciones, i aplicaciones, que se hiziessen para el Fisco, i Camara Real, por causas de comissos, i cōtravandos, ò arribadas, alegando en su favor el nombre, i generalidad del titulo de su oficio, i una executoria, q̃ en pretension semejante, dezia aver obtenido en España un Tesorero, ò Receptor de estas penas, de la ciudad de Cadiz, i su partido, el año de 1550. Pero sin embargo se declarò lo contrario, por parecernos, que ni en el contrato, precio, ni fianças, que diò para el uso de su oficio, se quisieron, ni pudieron incluir estas penas de comissos, que suelen ser tan quantiosas, i que las cedulas dizẽ que se cobren por mano de los Oficiales Reales, i entren luego en la caxa Real, como consta de las que dexo referidas en el capitulo antecedente, cuya forma, mientras expressamente no viniesse derogada, era visto dexarse en su fuerça, i vigor. f{ L. præcipimus in fin. C. de appellat. Roland. cons. 62. nu 30. vol. 1. & cons. 72. nu. 44. & Menoch. libr. 6. præs. 48. } Demas de q̃ si el oficio del Recetor se criò para cobrar las penas pecuniarias, en q̃ huviesse alguna dificultad, i essas despues de cobradas las ha de traer à la caxa, para que vayan à España, con la demas hazienda Real en la primera ocasion, como lo dizen sus ordenanças, i las del Tribunal de cuentas, donde se manda, que para este efeto se las tomen todos los años; parecia rodeo escusado, i superfluo, entregarle lo ya aprehendido, i cobrado por los mesmos Oficiales Reales, solo para que el lo desfrutasse, por la parte que le està señalada por su trabajo, donde no podia tener alguno en que merecerla. g{ L. cum furdus, §. servũ, D si cert. petarur, Clem. audiret, de rescript. cum alijs apud Velascum in axiom. iur. verbo Circuitus, n. 72. & Petr. Pechius in Regul. dolo facit 59. de reg. iur. in 6. & Bargal. de dolo, lib. 6. Reg. 16. per tot. }I aviendose dado cuenta de este negocio, i pretension al Consejo, se conformò con la declaracion referida, i se despachò cedula dada en Oñate à postrero de Noviembre de 1615. en que en sustancia se manda, "Que las mercaderias, i todo el dinero, que huviere procedido de las que se huvieren tomado de contravandos, i qualesquier comisses que se huvieren hecho no estādo en la caxa Real, se meta luego en ella, sacændolo para esto de poder del de qualesquier personas en q̃ huviere entrado, ò estuviere, para que los Oficiales Reales lo tengan en el suyo, i lo embien à España en la primer ocasion, i que se avise de averlo assi cumplido, i executado." I à esto mesmo parece aver mirado otras cedulas mas antiguas de Valladolid à 8. de Agosto de 1556. i de Madrid à 17, de Agosto de 1572. en que se dispone, que haziendo el Rey merced de las penas de Camara, ò parte dellas, à alguna ciudad, no se entienda de lo que se tomare por perdido, sino de las que condenaren las justicias ordinarias, aunque dellas se apele à las Audiencias, como se confirmen en ellas en parte, ò en todo. I esto ultimo tambien es en si muy justificado, i debio de fundarse en la dotrina de Socino, Boerio, i otros Dotores. h{ Socin. cons. 100. & 151. libro 1. Boer. decis. 5. ex nu. 16. Satm. lib. 3. select. c. 8. nu. 2. circa finem. }que resuelven, que la parte de la condenacion, q̃ por ley, ò estatuto se puede aplicar à si, el juez, que sentencia una causa, se debe al que la sentenciò en primera instancia, i no al que en la segunda por via de apelacion, si en esta, se confirmô la primera. Lo que comunmente se permite llevar à estos Receptores, de todas las condenaciones pecuniarias, que cobran en virtud de las executorias, que para este efeto se les entregan, suele ser la decima parte, salvo si en sus titulos otra cosa no se declara, como lo dize una ley de la Recopilacion, i lo nota bien Bobadilla. i{ L. 1. d. tit. 14. lib 2. Recopil. Bobad. d. lib. 5 c. 6. n. 17. }I por otra ley se declara, i manda, k{ L. 2. tit. 26. lib. 8. Recopil. Avendañ. de exeq mand. 2. part. c. 24. n. 4. }que en todas las condenaciones pecuniarias, q̃ los juezes hizieren, como no sea por via de multas, ayan de aplicar por lo menos la mitad de ellas para la Camara. I lo que mas es, si la ley, ò la sentencia pusieren tales penas, sin dezir à quien se han de aplicar, se debe entender, en caso de duda, que la aplicacion se ha de hazer al Fisco, i Camara Real, como lo enseñan muchos Textos, i Autores, l{ Leg. mulctarum, C. de modo mulct. l. 1. in fin. D. si quis ius dicen. l. 3. C. de sepulch. violat. cum alijs, traditis à Matienz. in l. 1 titul. 1. lib. 5. Recop. glos. 5. num. 1. Bobad. qui plures refert d. c. 5. n. 5. & Alfaro dict. glos. 20. n. 451. }dando por razon, que solo ella es capaz de recebir condenaciones, donde no se halla expressado, que se puedan aplicar à otras cosas, ò personas. I por esso dixo Guillermo Benedicto, m{ Bened. in c. Rainutius verbo Mortuo, el 1. p. 2. n. 143. }que el Fisco es propriamente la bolsa dellas, i de todo lo mal adquirido. I à que deudas estarà obligado el Fisco, por razon de los bienes confiscados, i otras muchas questiones, que se suelen, i pueden ofrecer en esta materia de confiscaciones, le podrà ver en los Autores citados en este capitulo, i en los antecedentes. I si las que se hazen à Clerigos, pertenecen al Fisco Eclesiastico, ò al Secular lo trata bien, despues de otros muchos que cita, don Francisco de Alfaro, n{ Alfar. d. glos 20. n. 301. & sequentib. }resolviendo, que la mas comun opinion es, que al Eclesiastico; pero que no faltan razones, i Autores para probar, que se debẽ aplicar à la Camara Real, como dizen Guillermo Benedicto, i Bayardo, que se estila en Francia, i en España dà à entender lo mesmo Palacios Rubios. o{ Bened. in d. cap. Rein. verbo & vxorem, el 1. n. 240 Bayardus ad Iul. Clar. 1. variar, q. 78. §. fin. nu. 138. Palac. Rubius in Repet. Rubricæ, § 39 num. 10. } En las que se hazen por la Inquisicion, resuelve el mesmo Autor, p{ Alfarus sup. n. 303. }que por concession Apostolica pertenecen à la Camara Real, pero que el estilo, i ordenanças de las mesmas Inquisiciones tienen recebido, que se queden todos los bienes confiscados en poder de sus Receptores, para los gastos, i salarios de sus Tribunales, i Ministros, i que esto tienen por justo, i piadoso Cantera, i Simancas. q{ Canter. quæstio. 1. nu. 41. Siman. in Cathol. inst. tit. 9 }I Yo no dexara de sentir lo mesmo, en la retencion de lo que estas necessidades precisamente pidiessen, pues su trabajo, i cuidado causaron este genero de hazienda, como se suele dezir en la prelacion, i retencion, que algunos, por la mesma causa, han querido conceder à los Abogados, i procuradores. r{ Doctor. post glos. in l. si nō sortem, §. si cẽtum, verb Retinebatur, D. de condict. indeb. Ioan. Garcia de expen. cap. 1. num. 16. ubi alios refert. }Pero en todo lo que de esto excediere, no puedo conformarme con que retengan los de las Indias tan quantiosas confiscaciones, como las que suelẽ hazer, i sabemos que se han hecho estos ultimos años, i por otra parte quieran cobrar, i de hecho cobren sus salarios de la hazienda de su Magestad, que està tan exhausta, sin dar cuenta ajustada, ni aun siquiera relacion jurada de las dichas confiscaciones, i de otras penas, i penitencias, en contravencion de tantas cedulas Reales, que en orden à esto se han despachado, de que ya tengo hecha particular relacion, i ponderacion en otro capitulo. s{ Supra lib. 4. cap. 24. } CAP. XII. De las Tierras, Aguas, Montes, i pastos de las Indias, i derecho que tiene à ellas, i en ellas la Real hazienda. NO es digno de menor consideracion otro derecho, que compete, i està reservado à los Reyes, i soberanos señores, por razon de la Suprema potestad de sus Reinos, i señorios Conviene à saber el de las tierras, campos, montes, pastos, rios, i aguas publicas de todos ellos. El qual obra, que todas estas cosas, en duda se entienda, i presuma ser suyas, i incorporadas en su Real Corona, por lo qual se llaman de Realengo. I que por el consiguiente, siẽpre q̃ se ofrecieren pleitos sobre ellas, ò parte de ellas, assi en possession, como en propriedad, entren fundando su intencion contra qualesquiera personas particulares, que no mostraren incontinẽti titulos, i privilegios legitimos por donde puedan pertenecerles. De lo qual, demas de los titulos del Volumen, donde lo suelen tratar los Dotores. a{ Toto tit. C. de omni agro deserto, cum multis seqq. lib. 11. ubi Doctor. }Tenemos leyes expressas del derecho de nuestro Reino en las Partidas, i en la Recopilacion, b{ L. 1. tit. 11. p. 2. l. 7. tit. 20. p. 3. ubi glos. verb Yermo, l. 14. tit. 3 & l. 3 tit. 6. lib. 1. Recop. }donde se dà por razon, "Que este es ganado por los Reyes, por respeto de la conquista que hizieron de la tierra." En las quales, i en otros lugares, escriben latamente cerca del, muchos Autores de los nuestros, i de los Estrangeros, que con diligencia juntan Antonio Gabriel, Peregrino, Bobadilla, Otero, Hermosilla, i otros Modernos, c{ Gabriel. 1. com. opin. tit. de præscript. præs 9. Mascar. conclus. 217. Peregr. de iure fisci, lib. 7. tit 3. Bobad. in politic lib. 2. c. 16. nu. 52. Oterus de Pascuis, c. 9 n. 17. Callist. Remirez de lege Regia, §. 26 ex n. 11. ad 51 Hermosilla in l. 15 tit. 5. p. 5. glos. 3. ex n. 3. & latè Ego 1. tom. de Ind. iure, lib 2. c. 6. n. 23. & 91. & seqq. & 2. tom. lib 5 cap. vnic. n. 85. quem omnino vide. }donde se podràn ver varias questiones que suelen ofrecerse, i ventilarse en esta materia. I recogiendome Yo à lo que toca à la de las Indias, hallo que esta mesma Regalia tienen nuestros gloriosos Reyes en ellas, en tal forma, que fuera de las tierras, prados, pastos, montes, i aguas, que por particular gracia, i merced suya, se hallaren concedidas à las ciudades, villas, ò lugares de las mesmas Indias, o à otras comunidades, ò personas particulares dellas, todo lo demas de este genero, i especialmente lo que estuviere por romper, i cultivar, es i debe ser de su Real Corona, i dominio, como antiguamente sabemos que lo era del despotico, i absoluto, que usaban en la Nueva España los Motezumas, i en el Perù los Incas, i à este modo en otras provincias otros Caciques, que de ellas se señorearon, como lo refieren los Padres Ioseph de Acosta, i Fray Iuan de Torquemada, i con mas particularidad Antonio de Herrera, d{ Acost. in histor. Ind. lib. 4 c. 15. Torquema. in Monar. Ind. lib. 14. c. 7 Herrera in histor. Ind. dec. in lib. 2. cap. 2. & lib. 8. cap. 9. & decad. 4. lib. 9. c. 14. pag. 250. }que junta varias cōsultas, que sobre este punto se hizieron en varios tiempos. En cuya virtud se fueron despachando muchas cedulas, i provisiones Reales, que le declararon, i decidieron expressamente; las mas de las quales se hallaràn juntas en el primer Volumen de las impressas, c{ e. Sched. 1. tomo, pag 61 & seqq. }i la mas cũplida de todas es la que en primero de Noviembre del año de 1591. se dirigiò al Marques de Cañete, siendo Virrey del Perù, dando la forma que avia de observar en los repartimientos de estas cosas; de la qual, (tratando tambien de lo individual dellas) haze memoria el Dotor Carrasco del Saz. f{ Carrasc. ad leges Recop. c. 3 § 2. nu. 11. fol. 28. & novissimê de eisdem terris, pascuis, & eorum compositionibus, & Regijs iuribus agens D. Gasp. Escalona in Gazophil. Perubic. 1 par. pag. 111. & 2. par. ex pag. 204. }I despues de otras palabras, contiene las que se siguen: "Por aver Yo sucedido enteramente en el señorio, que tuvieron en las Indias los señores dellas, es de mi patrimonio, i Corona Real el Señorio de los valdios, suelo, è tierra de ellas, que no estuviere concedido por los Señores Reyes mis Predecessores, &c." I aunque en los principios de los descubrimientos, i poblaciones de las provincias de las Indias, como eran tantas en todas partes las tierras, montes, aguas, i pastos, i tan pocos los Españoles, que pudiessen aprovecharse de sus frutos, interesses, i grangerias, se tuvo en poco el derecho de esta Regalia, i se permitiò, que los Governadores, i los Cabildos de las ciudades las pudiessen repartir, i repartiessen â su voluntad entre los vezinos que por bien tuviessen, como consta por muchas cedulas, i ordenanças de las recogidas en el dicho primer Volumen. g{ Sched. plures d. 1. tomo, ex pag. 62. ad 70. } Despues por otras mas nuevas, que allise añaden, se bolviò à poner esta distribucion en la Real mano, mandando, que quando se huuiessen de dar, i repartir algunas tierras, ò estancias para labores, ò ganados, se vendiessen, i beneficiassen por los Oficiales Reales en publica almoneda, i revocādo, ò estrechando à los Virreyes la facultad, que antes se les avia dado, i ellos se avian ampliado, de darlas à sola su voluntad, como lo dexo ya dicho en el capitulo en que tratè de su potestad, h{ Supra lib. 5. cap. 13. }i lo advierte bien el Licenciado Antonio de Leon, i{ Leon de cōfirm. Regijs, 2. par. c. 23. omnino videndus. }con ocasion de tratar, si de estas tierras, ò estancias, assi vendidas, ò concedidas, se ha de pedir, i sacar confirmaciō Real por su Consejo Supremo de las Indias. I esto mesmo solian hazer en caso semejante los Romanos antiguamente en las provincias que ganaban de nuevo, porque en aviẽdo formado colonias delos suyos, i reservado para ellos, i los soldados veteranos, que en ellas quedaban como de guarnicion, las tierras, que parecian ser necessarias, vendian las demas por su questor en publica almoneda, ò las daban à censo, i de sus pagas se valian para las necessidades publicas de paz, i de guerra, quedando estos predios assi censuados, por tributarios, i vectigales, i passando con la mesma carga à qualquier posseedor, como consta de muchos Textos, i buenos Autores, que con su acostumbrada erudicion junto Pedro Fabro. k{ L. in agris, D. de acq. rer. dom. l. 3. C. de ann. & tribut. l. 1. & per tot. D. si ager vectigal. Rub. C. sine censu, vel reliquis, ubi Dionys. Gothofred. & alij apud Pet. Fabrum, lib. 2. Semestr. cap. 4. pag. 41. & sequentib. & Kalvin. de verb. iuris, verb. Census. } De donde podemos venir en conocimiento de la justificacion de la nueva cedula del año de 1633. por la qual se mandô imponer en favor de la Real hazienda cierto modo de censo, ò tributo sobre las viñas, que en el Perù se avian plantado, contra las muchas que lo prohiben, de que mas largamẽte he hablado en otro capitulo. l{ Sup. lib. 2. c. 9. } I assimesmo se puede inferir, que en rigor de derecho, las mercedes, i gracias de tierras, solares, pastos, i estancias, que los Virreyes huvieren dado, sin sacarlas en almoneda, ni guardar los demas requisitos de la dicha cedula del año de 1591. se podian dar, i declarar por nulas, i de ningun valor, i efecto, assi por las reglas generales del excesso de sus poderes, i cōtravencion de sus comissiones, m{ L. cum hi, §. si prætor, D. de transactio. l. 1. C de præd. Decurion. latê Tiraq. de retract. linag. §. 1. glos. 21. ex n. 11. Censius de censib. 2. p. c. 1. art. 6. à n. 12. & Farinac. in fracm. verb. Lex, à n. 203. } como por lo que en los proprios terminos de estas concessiones, licencias, i facultades para romper, i labrar semejantes tierras, por estar, como estàn reservadas à la Persona Real, dize, i dispone una ley de la Nueva-Recepilacion, n{ L. 11. tit. 7. lib. 7. Recop. }i en declaracion della Azevedo, Bobadilla, Gutierrez, i otros muchos Autores, que refieren, i siguen Zevallos, i don Iuan del Castillo. o{ Azeved. d. l. 11. n. 5. Bobadill. lib. 2. c. 16 n. 153. & lib. 3. c. 8. n. 82. Gutierr. lib. 4. practic. d. num. 6. Zevall. q. 749. nu. 35. & seqq. & Castill. de usufruct. c. 54. n. 30. in fin. } I estas mesmas razones, i principios, justifican la pratica ordinaria de España, i mayormente la que despues de la dicha cedula de 1591. se ha ido introduciendo en las Indias, de que todas les vezes que al Rey, o al Virrey, ô Governador, que le representa, le pareciere conveniente, pueda compeler, i obligar à los posseedores de tales tierras, ò estancias, à que parezcan à exhibir, i mostrar los titulos, i mercedes que tienen dellas, en la forma que lo dexo apuntado en otro lugar, hablando de los titulos de las Encomiendas, p{ Supra lib. 3. cap. 30. } i mandar, que de nuevo se revean, i remidan las que dixeren tener concedidas, compradas, ò compuestas, por Agrimensores praticos, i bien entendidos de esta materia, i temerosos de Dios, i de sus conciencias, para que dexandoles, i haziendoles bueno, todo lo que pareciere que posseen, i ocupan legitimamente, se les quite lo que à bueltas dello huvieren usurpado, i todo se aplique al Fisco, i Camara Real à quien pertenece. De que tenemos Textos expressos en el Volumen, q{ L. omnes, & l. penult. C. de fund. patrim. lib. 11. }i una elegante Varia de Cassiodoro, r{ Cassiod lib. 5. variar. epist. 24. }en la qual dize, que assi como el Principe se goza, en que à sus vassallos se les haga bueno lo que posseen por legitimos medios, i tiene, i cuenta esto entre los aumentos de su Real patrimonio. Assi, por el contrario, no debe descuidarse, en mirar, i bolver por lo que conforme à razon, i justicia le pertenece, i que seria negligencia viciosa, i culpable tolerar estas usurpaciones (que alli llama Presuncìones) las quales mādan reformar, i quitar los derechos. Aunque sin embargo de esto, quando ya han passado quarenta años, ò tanto tiempo, que se pueda tener por largo, sobre la possession, i labrança de los particulares en estas tierras, ora sea con algun titulo, i color, ò sin èl, se suele tener por mas seguro, i acertado, dissimular con el los por lo passado, i poner mejor cobro en lo de adelante, i no andar inquietando, i contristando à los posseedores, como grave, i cuerdamente lo dexò advertido, i dispuesto en una de sus leyes el Emperador Anastasio. s{ L. ultima, C. de fund. patrim. lib. 11. } En cuya confirmacion se puede expender la elegante Epistola, que el Emperador Trajano escribio, en respuesta de otra de Plinio Iunior, en que le ordena, en un caso muy parecido al de que tratamos, que por no inquietar à los subditos, no trate de pedir, ni recobrar las gracias, i largiciones, que se les huvieren hecho del Erario publico, passados ya veinte años; porque no desea menos mirar por el consuelo, i sosiego de los moradores de cada lugar, que por el dinero que en èl està expuesto de publico, para sus comunes necessidades, ò utilidades. t{ Trajan. ad Plinium, lib. 10. epist. 112. } I à esto parece que mira la cedula que he dicho de 1591. que expressamente quiere, i advierte, que quando se mandare hazer esta exhibicion de los titulos, i nueva medida de las heredades, no se vaya con animo de despojar, i desposseer de ellas à sus antiguos posseedores, i labradores, sino de obligarles à que sirvan con alguna honesta composicion, como dando à entender, que su intento es, que se proceda en esto con blandura, suavidad, i liberalidad, i que no se les quite lo que posseen por el mesmo, i aun menor precio que ofrecieren otros terceros. I por otra cedula de Madrid 27. de Otubre del año de 1535. u{ Sched. quæ extat d. 1. tomo, pag. 65. & 66. } se permite, que los Antiguos Conquistadores, i otros Benemeritos de las Indias, sean remunerados, i acomodados en las tierras i estancias dellas, i que entre estos se prefieran los que fueren mas dignos; la qual cedula es muy justa, i oy tambien la podrian praticar los Virreyes, sin ser vistos contravenir à la de 1591. quando los meritos fuessen dignos de esta satisfacion; porque no es pequeño interes de los Reyes el cumplir con ella, ni nuevo el señalar este premio à los Veteranos, como lo tengo dicho en otros lugares. x{ L. Lutius, D. de evict. l. item si verberatum, §. item si forte, D. de rei vind. iunctis alijs quæ ad duxi sup. libro 3. c. 2. & 3. } Pero añadese en la mesma cedula de 1535. que lo que assi se repartiere à los dichos Benemeritos, "No lo puedan vender à Iglesia, ni Monasterio, ni à persona Eclesiastica, so pena que lo ayan perdido, i pierdan, i se pueda repartir à otros." Palabras que son bien notables, i condicion sobre cuyo valor, i subsistencia en derecho, pudiera dezir mucho, i ya dexo tocado algo en otro capitulo. y{ Supra lib. 4. cap. 21. } I en quanto à la division, i reparticion de las aguas, que es assimesmo muy necessaria en las provincias de las Indias; porque las mas tierras de los llanos dellas son de regadio (como tambien lo tengo ya apuntado en otro lugar, z{ Supra lib. 2. cap. 9. }) se podrā ver otras muchas cedulas que de ella tratan, a{ Sched. plures d. 1. tom. pag. 61. & sequentib. }i las questiones que mueven Cepola, i otros Autores. b{ Cepola de servit. tit. de aquæductu, & alij apud Valenzuel cons. 7. & cons. 20. & cons. 100. n. 12. & 15. } CAP. XIII. De los Oficios vendibles, i renunciables de las Indias, i lo que de ellos intereßa la Real hazienda, i varias, i practicables questiones de su materia. OTra de las mayores, i mas conocidas Regalias de los Reyes, consiste en la creaciō, i provision de los Oficiales, i Magistrados, i demas Ministros, que juzgan ser necessarios para el buen govierno de sus Estados, i expedicion de los muchos, i varios negocios, que en ellos se suelen ofrecer, como consta de infinitos Textos, i Autores, que refieren los Modernos Borrelo, Sixtino, Mastrilo, Bobadilla, Castillo, Valençuela, i otros à cada passo. a{ Text. & Doctor. præcipuè Nevius n. 318 in cap. 1. quæ sint regalia in feud. d. l. 1. & per totam, D. ad leg. Iul. de ambit. l. 1. § cũ urbem, D. de offic. præf. urb. cum alijs apud Borrel. de præstan. c. 21. Sixtin. de Regal. lib. 2. c. 15. Mastril. de Magistrat. lib. 1. c. 1. per totum, Bobad. in polit. lib. 1. c. 2. n 14. Castil. 7. tom. c. 41. Valenç. cons. 93. n. 41. & Me d. c. unico, n. 100. & de muner. honorarijs ex n. 131. } De esta usan tambien los nuestros en las Indias, como es notorio. I aunque Guido Pancirolo b{ Pancirol. libro 3. var. cap. ultimo, pagin. 379. Ant. Concius post Suid. in notis ad auth. ut iud. sine quoquo suffra. }refiere algunos, que acostumbraron vender todos los oficios, aunque fuessen de los de derecha administracion de justicia, i los muchos dineros que de esto juntaron. I lo mesmo dize Suidas, referido por Antonio Concio, que hizo el Emperador Zenon, i lo pratican oy los de Francia, i no falta Autor que busque razones en que apoyarlo, c{ Euphorm. si ve Barclaius in Iconib. nationum, c. 3. ubi de Gallia, pag. mihi 394. vide verb. ap. Me, d. cap. unico, n. 102. }lo mas cierto i seguro es, que estos no se pueden, ni deben vender, como lo dizen otros que mejor sienten, i entre ellos Iuan Filesaco d{ Auctores infra citandi, Gaspar Ensl in nucl histor. sive de Princip. consiliar. 2. p. ex pagin 28 & Ioan. Filesac. lib. 1. select. c. dignitas venalis, pag. 253. & alij apud Pobad. lib. i. cap. 14. ex nu. 15. & Larream disp. Gran. 45. nu. 35. }con ser Frances, ponderando los grandes daños, i inconvenientes, que resultan de tales ventas, i lo que refiere Lampridio, que solia dezir el Emperador Alexandro Severo; conviene à saber, que es forçoso que venda, quien compra, i que èl no consentiria en su Imperio mercaderes de Magistrados, ni se atreveria à castigarlos, si los consintiesse. Con quien contesta Salviano, e{ Salvian. libro 4. de provid. vide verba apud Me, sup. n. 103. } que tambien era Frances, i dize, que de estas compras resulta la destruicion i assolamiento de las ciudades, poniendo el exemplo de lo que en su tiempo passaba en España. Y el Emperador Iustiniano en una de sus Novelas, f{ Iustin. Novel. 8. collat. 2. tit. 2 in præfat. & in auth. ut iudices sine quoq. suffr. §. oportet, versic. Illud scientes. }diziẽdo, que los q̃ las hazen, no solo sacan tres, sino diez vezes mas de la costa, à los pobres vassallos. I la mesma prohibicion se halla en las leyes de nuestro Reino, g{ L. 1. tit. 19. lib 2. l. 7. tit. 3. lib. 7. Recop. }i en una grave pragmatica que sobre ello promulgò el señor Rey don Felipe III. el año de 1614. con grandes penas, para los que se valiessen de dineros, i de otras negociaciones para alcançarlos. En los oficios q̃ no tienen en si derechamẽte administraciō de justicia, ha sido el punto de sus vẽtas mas disputado; i verdaderamente q̃ conviniera, q̃ aun en ellos se escusarā, si fuera possible, como parece averlo sentido el Rey don Fernando el Catolico, en una ley q̃ se halla recopilada, h{ L. 8 titul 2. lib. 7. Recop. ubi Azeved. n. 6. }en q̃ prohibio las ventas de los Decurionatos, ò Regimientos, i lo nota i alaba Bobadilla, refiriendo a Covarruvias, i otros Autores. i{ Bobad. lib. 3 cap. 8. nu. 285. D. Larrea disput. Granat. 45. n. 36. }I lo dio generalmente por parecer à todos los señores de vassallos de España, el Maestro Fr. Francisco de Vitoria en Salamanca el año de 1552. fundandole en graves razones, i aun añadiendo, que ay obligacion de restituir lo que por las ventas, ò arrendamientos de tales oficios se huviere llevado. El qual parecor anda impresso despues del libro de instruccion, i refugio del anima, i conciencia escrupulosa, i temerosa de Dios, que compuso Fray Diego de Zuñiga de la orden de San Geronimo. Pero como los aprietos, i necessidades de dineros suelen ser tantos en los Reyes, tienese ya por mas corriente opinion, que los puedan vender para salir dellas, i concurriendo otros requisitos, que puso el Angelico Dotor Santo Thomas en un Consejo, que sobre esto diò à la Duquesa de Brabante, que anda entre sus opusculos, como consta de infinitos Dotores, que juntan, i siguen Bobadilla, Menochio, Valasco, Borrelo, Mastrilo, Calisto Remirez, i novissima, i copiosissimamente el Padre Antonino Diana. k{ Bobad. dict. lib. 1. c. 14. ex n. 16. & d. lib. 3 c. 8. ex nu 285. Menoch. de arbitr. casu 488. n. 6. Valasc. decis. 72 Borrell. de Magistr. edict. lib. 1. c. 9. Mastrill. lib. 1. c. 20. Remirez de lege Regia §. 25. n. 33. Diana 1. p. resol, moral. tract. 5. resol. 208. & plures alij ap. Me, d. cap. vnico, n. 101. } I assi en los Reinos de Castilla se fue introduciendo la venta de las Escribanias, Regimientos, i otros oficios semejantes, como pareze de muchas leyes de la mesma Recopilacion, i de lo que cerca dellas nota su glossador Azevedo, Humada, Gutierrez, Tello Hernandez, i otros innumerables. l{ Azeved. in Curia Pisana, lib. 4. c. 4. per totum, & in l. 2. per text. ibi tit. 13. lib. 4. & in l. 4 tit. 17. libro 9. Recop. Humad. in l. 1 tit. 13. part. 1. glos. 3. Gutierrez 1. practic. q. 78. Tellus in l 19. Tauri, ex nu. 10. Covarr. 3. var. capit. 19. Baeça de dote, c. 26. nu. 14 Gomez de Leon in centur. decis. cap. ult. } I siguiendo este exemplo, se mandò, que en las Indias se fuessen vendiendo los mesmos oficios de Escrivanos publicos, i del Numero, i Ayuntamientos de las ciudades, i los de Camara de las Audiencias, i de otros Ministerios, i Tribunales, i los de Regidores, Fieles executores, Recetores de penas de Camara, Procuradores, Alguaciles mayores, Alferez Reales, Depositarios, Tesoreros, i otros Oficiales de las Casas de moneda, Correos Mayores, Corredores, mojones, i de otras varias ocupaciones, que seria cosa larga quererlos referir todos, i aora vltimamente los de Alcaldes, ò Provinciales de la Hermandad, i de otros juzgados, como lo dizen mas à la larga don Francisco de Alfaro, m{ Alfar. de offic Fisc. glossa 34. § 1. n. 17 & seqq. }tratando, si estos oficios se pueden obligar, i hipotecar, Fray Iuan de Torquemada, n{ Torquem. in Monarq. india lib. 5. pag. 800. }que trata de los que hasta su tiempo se avian vendido en Mexico, i lo que avian valido, i el Doctor Christoval de Figueroa, o{ Figueroa in vita March. de Cañete lib. 5. pag. 196. & sequentib. }que trata de los que introduxo, i vendio en el Perù el Marques de Cañete don Garcia Hurtado de Mendoça, i mejor que todos el Licenciado Antonio de Leon, p{ Leon de confirm. Regijs 2. par. cap. & novissimè post hæc scripta D. Gasp. Escalona in suo Gazophil. Perub. 2. par. ex pag. 159 ad 171. }tratando como se ha de venir à pedir confirmacion en el Consejo, de las ventas que de ellos se hizieren, i contestando todos, que es un grande interes, i tesoro el que el Rey saca de las Indias por esta Regalia. I por ser tan estimable, i considerable, se han despachado en diversos tiempos muchas cedulas que tratan de ella, i del modo de praticarla, para que ceda en mayor aumento de la hazienda Real, i juntamente en beneficio, y vtilidad de los compradores de los dichos oficios, como se podrà ver en las que se hallan juntas en el segundo Tomo de las impressas, q{ Sched 2. tomo, ex pagin. 330. }i en otras mas nuevas, que estàn apuntadas en el Sumario de la Recopilacion de ellas, que està ya formada. r{ Summar. Recop. leg. Ind. lib. 6. tit. 5. } Por las quales, reduciendolas à breve compendio, parece, que aunque en Castilla, desde sus principios, se fueron vendiendo in perpetuum, i con cargo de irlos renunciando, los que los huviessen comprado, ò los posseyessen. En las Indias, solo se començaron a vender por la vida del primer comprador, i assi corrieron algunos años, hasta que el año de 1581. por una cedula dada en el Cobo à treze de Noviembre, dirigida à don Martin Enriquez Virrey del Perù, s{ Sched. 2. tomo, pag. 330. }i general para todas las Indias, por hazer biẽ à los compradores, i en remuneracion de sus servicios, se les dio licencia, i facultad, "Para que pudiessen renunciar los dichos oficios por otra vida mas, con que por ello sirviessen con la tercera parte del valor de cada vno dellos, i con que las personas en quien renunciassen fuessen habiles, i suficientes para exercerlos, à satisfacion de las justicias donde fuesse su ministerio, i con que dentro de tres años luego siguientes, fuessen obligados à llevar titulo, i confirmacion de su Magestad." I porque usandose ya de la facultad de esta cedula, algunos renunciaban al tiempo de la muerte, por no estar en ella declarada cosa alguna en contrario, sobrevino otra de San Lorenço 3. de Noviembre de 1587. t{ Sched. d. 2. tom. pag. 331. }que declarò, que los que vsassen de la de 1581. "Avian de vivir treinta dias despues de la fecha de la renunciacion, i no los viviendo, los oficios que assi renunciassen, quedassen vacos, para que su Magestad pudiesse disponer dellos conforme à su voluntad." I enesta forma se fueron praticando estas renunciaciones, hasta que reconociendo, que las de Castilla eran, no solo por una vez, sino perpetuas, i sin limitacion alguna, se pidieron informes à los Virreyes, i Audiencias, sobre si convendria, que en las provincias de las Indias se ordenasse lo mesmo, como consta de una cedula Real, fecha en S. Lorenço à 8. de Iulio de 1590. i de otra de Valladolid de veinte de Mayo de 1605. por la qual parece, que la Audiencia avia informado, que juzgaba por conveniente, que fuessen perpetuas, i fe le responde, se quedaba mirando, para proveer lo que conviniesse, como en efeto se hizo, por cedula general, que para ello se mando despachar, i despachò es año de 1606. la qual, porque no anda entre las impressas, i es la llave de esta materia, i dà nueva forma en estas renunciaciones, mitad, i tercios del precio de los oficios, i del tiempo que se ha de vivir despues de hechas, i del en que se han de presentar, i venir a pedir confirmacion dellas, me ha parecido forçoso ponerla aqui à la letra, i es como se sigue. "EL REY. Por quanto el Rey mi Señor, que gloria aya, por cedula suya, fecha à treze de Noviembre del año passado de 1581. dio licencia, i permission, para que los primeros compradores de los oficios de pluma de las Indias Occidentales, que son vendibles, los pudiessen renunciar una vez, sirviendome con el tercio del valor dellos, segun mas largamente se contiene en la dicha cedula, à que me refiero. I aviendo considerado, que seria de mucha utilidad, i beneficio para los que tienen, i tuvieren los dichos oficios, i para la conservacion, poblacion, i aumento de aquella tierra, i tambien para el acrecentamiento de mi Real hazienda, que los dichos oficios de pluma se fuessen renunciando siempre, como las Escribanias, i otros oficios de estos Reinos, mandè à mis Audiencias de las Indias, que informassen, con su parecer, cerca dello. I aviendolo fecho, i visto en mi Real Consejo de las Indias, i consultandoseme, he tenido por bien, por las dichas causas, i por hazer merced à mis vassallos de las dichas Indias, de dar licencia, i facultad, como por la presente la doy, i concedo, para que los dichos oficios de pluma, que se han acostumbrado à renunciar por una vez, en virtud, i conformidad de la dicha cedula, se puedan renunciar, i renuncien agora, i de aqui adelante perpetuamente para siempre jamas, todas las vezes que quisieren los posseedores dellos, pagando en mis Caxas Reales el tercio del valor que tuvieren al tiempo de la renunciacion, con que en reconocimiento de esta facultad que les doy, i el beneficio, i estimacion, i mayor valor que mediante ella reciben los dichos oficios, las personas que los posseyeren, y tuvieren en segunda vida, aviendose renunciado en ellos, me ayan de servir, i sirvan, i paguen en mis Caxas Reales, al tiempo que los renunciaren la primera vez, con la mitad del valor de los oficios en lugar del tercio que agora pagan, i de alli adelante, cada vez que se renunciaren, i passaren de una cabeza en otra, con la tercia parte del verdadero valor que tuvieren los oficios al tiempo que se renunciarẽ, comprehendiendose en ellos, i contandose por precio, i valor suyo, los registros, i papeles, i todo lo demas que les perteneciere, i los que tuvieren los dichos oficios en primera vida, i pueden renunciarlos una vez en virtud de la dicha cedula de treze de Nouiembre de 1581. paguen conforme à ella el tercio en la primera renunciacion, i en la segunda, que comenzaren à gozar de esta licencia, i facultad, la mitad del valor que tuvieren los oficios con sus papeles, i registros, al tiempo de la renunciacion, i de alli adelante la tercia parte como los primeros. I porque assimismo ay otros oficios en las dichas mis Indias Occidentales, como son los Alguacilazgos mayores de mis Audiencias Reales, i delas ciudades dellas, Veintiquatrias, Regimientos, Alferazgos mayores, Fieles executores, Procuradores, i otros oficios desta calidad. I en las casas de la moneda de las dichas Indias ay tambien oficio de Tesorero, Balanzario, Ensayador, Tallador, Guarda, i otros oficios, i no se ha permitido, que los puedan renunciar, ni passar de una cabeza en otra, sino que con la muerte de los posseedores de los dichos oficios han vacado. Por las causas, i consideraciones de suso referidas, he tenido, è tengo por bien, que los posseedores de los dichos oficios, tengan la mesma facultad de renunciarlos; i por la presente se la doy, i concedo à los que al presente tienen, i tuvieren, i posseyeren adelante los dichos oficios, para que los puedan renunciar, i renuncien de aqui adelante perpetuamente, todas las vezes que quisieren, con que en la primera renunciacion me ayan de servir, i sirvan con la mitad del verdadero valor de sus oficios, i de alli adelante, todas las vezes que renunciaren, i passaren de una cabeza en otra, con la tercia parte del valor verdadero que tuvieren al tiempo de la renunciacion, como los demas de pluma. I con condicion, que los que renunciaren los unos, i los otros oficios, de qualquier calidad que sean, ayan de vivir, i vivan veinte dias despues de la fecha de las renunciaciones, que hizieren de ellos, i que dentro de setenta dias, contados desde el mesmo dia, se ayan de presentar las dichas renunciaciones ante el Virrey, ò Audiencia mas cercana al lugar donde se hizieren las tales renunciaciones, ò ante el Governador, è justicia principal de aquel distrito, para que las dichas Audiencias, Governadores, i justicias ante quien se presentaren las dichas renunciaciones, no siendo de las que tienen facultad mia, para dar titulos para servir los dichos oficios, en el interin que yo los confirmo, embien luego los dichos recados à mis Virreyes, ò Presidentes de las Audiencias Pretoriales, para que aviendolos visto, provean lo que convenga. Mas porque podria acaecer, que algunos de los que tuviessen los dichos oficios, viniendo à estos Reinos, ò yendo de ellos à las Indias, los renuncien en la mar, i que por los sucessos de ella no pudiessen presentar las renunciaciones dentro del dicho termino. En tal caso, es mi voluntad, i mando, que las renunciaciones que hizieren en la mar, las presenten, viniendo à estos Reinos, en el dicho mi Consejo Real de las Indias, i yendo à ellas, ante el Governador, i justicia principal del puerto en que se desembarcaren, dentro de treinta dias, contados desde el dia que acabaren el dicho viage, ò ovieren desembarcado, en adelante, que es el plazo, i termino, que les señalò en el caso susodicho, en lugar de los setenta dias, para el efeto de suso referido; so pena, que los que no vivieren enteramente los dichos veinte dias despues de la fecha de las Renunciaciones, ò no las presentaren en los setenta, ò treinta que està dicho, i declarado, por qualquiera de estos casos pierdan los tales oficios, y ayan de quedar, i queden vacos, i se pueda disponer, i disponga dellos, para beneficio de mi hazienda, como de oficios vacos, sin que aya obligacion de bolver, ni dar, ni se buelva, ni dè el precio dellos, ni parte alguna dèl, à los que assi perdieren los oficios, por qualquiera de las dichas causas. I con que assimesmo las personas en quien se renunciaren todos los dichos oficios, ò qualquiera dellos, ayan de llevar, i lleven, i presenten titulo, i confirmacion mia dellos dentro de quatro años, que corran, i se cuenten desde el dia de las renunciaciones de los dichos oficios en adelante, so pena, que el que no lo hiziere, pierda el dicho oficio para no usarle mas, i se disponga dèl por mi cuenta, como de oficio vaco, con que de lo procedido dèl se le buelvan, i restituyan las dos tercias partes del precio en que se vendiere, i la otra tercia parte se ponga en mi Real Caxa, para mi; demanera, que la pena de no llevar, i presentar la confirmacion dentro de los dichos quatro años, sea perdimiento de la tercia parte del valor del oficio para mi, i privacion del uso dèl. I mando à mis Virreyes, Presidentes, i Oidores de mis Audiencias Reales, i Governadores de las dichas Provincias de Indias Occidentales, è Islas dellas, que guarden, i cumplan, i executen todo lo contenido en esta mi cedula, precisa, i puntualmente, segun, i como en ella se contiene, i declara, sin dispensacion, ni remission, ni interpretacion alguna. I que en su conformidad, i cumplimiento, à las personas en quien se renunciaren todos los dichos oficios, siendo habiles, i suficientes, i de las calidades, i satisfacion que se requiere para servirlos, i constandoles, que se ha metido en mis Caxas Reales el dinero, que conforme à lo susodicho me huviere pertenecido, i me debieren pagar por razon de las dichas renunciaciones, les den, i despachen los recados necessarios, para usarlos, i exercerlos, i les hagan admitir al uso, i exercicio dellos, con la dicha condicion, i obligacion de llevar confirmacion mia dentro de quatro años. I assimismo les mando, que para que no aya fraude, ni engaño en las ventas, i renunciaciones de los dichos oficios, sino mucha justificacion, i puntualidad, i verdad, antes de passarselos, ni darles el recaudo para servirlos, hagan las averiguaciones, i diligencias necessarias, para saber, i entender el verdadero valor de los que se renunciaren, para que se cobre justamente la cantidad con que me deben servir los renunciantes, conforme à lo susodicho. I que en ninguna manera admitan, ni passen las renunciaciones de los dichos oficios, sino se huvieren cumplido enteramente las dichas condiciones, I para esto se pueda ver, i entender mejor en el dicho mi Consejo Real de las Indias, al tiempo que acudieren las partes por las confirmaciones, mandò, que se traigan, i presenten los testimonios autenticos de las dichas renunciaciones, i de sus presentaciones, i de aver enterado mis Caxas Reales, de lo que en virtud dellas se debiere meter en ellas, i de las demas diligencias que se huvieren hecho, para que conste de todo. Fecha en Madrid à 14. de Deziembre de 1606. años. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor. Gabriel de Hoa, &c." En execucion de esta Real cedula, se fueron ofreciendo, como es ordinario, muchas dudas, que requirieron el despacho de otras para su declaraciō. Algunas junta el Licenciado Antonio de Leon, u{ Leon de cōfirm. Regijs, 2. part. c. 3. cum 20. seqq. } con su acostumbrada diligencia, i inteligencia, en el tratado que escribio de Confirmaciones Reales, por mas de veinte capitulos, que son todos muy dignos de leerse. Yo irè apuntando, i resolviendo, con la brevedad possible, las que he visto mas ventiladas, i me parecen dignas de particular advertencia, dexadas otras infinitas questiones, que se pudieran sacar de los Autores que tābiẽ han escrito tratados de renunciaciones de beneficios, x{ Gom. Mandos. Rebuff. & alij ad Reg, casu 19. & 19. Flam. Parisius de resign. beneficior & alij apud Nic. Garciam de heneficijs, p. cap. Loteriũ de re benefic. lib. 2. Pet. Greg. lib. 17. synt. cap. 19. & Giphan. in tract. de renuntiation. } i assimismo, de los que escriben de los oficios renunciables de España. y{ Azeved. in Curia Pisan. lib. 4. c. 4. & in l. 2. tit. 13. libro 4. Recop. Humada, nu. 11. tit. 13. p. 1. glos. 3. & alij plures supra relati. } La primera sea, que por aver hablado la cedula referida, en quanto à llevar Confirmacion de los oficios dentro de quatro años, de solos aquellos que los entrassen à servir por renunciacion, se quisieron eximir de este gravamen, i obligacion, los que entraban en ellos por venta nueua; i assi fue necessario, que se despachasse cedula, su fecha en Madrid à 28. de Março del año de 1620. en que se declarò, que el intento de su Magestad, i del Consejo, que le consultò la primera, avia sido i era, que los unos, i otros estuviessen obligados à pedirla, i llevarla, i se añadio, que porque al tiempo de verse en el Consejo los autos que se traian para pedir estas confirmaciones, se ofrecian puntos en que era forçoso dar traslado al Fiscal, i sucedia no aver parte con quien seguir, i sustanciar las causas, que resultaban de sus alegaciones, i cōtradiciones, fuessen de alli adelante obligadas todas las personas, que o por nueva venta, ò por renunciacion, embiassen à pedir las dichas confirmaciones, de embiar juntamente poder especial à los Agentes à quien las encargassen, para seguir los pleitos que cerca dellas se formassen con el Fiscal, ò con otra persona que fuesse parte legitima para ello, en todas instancias, hasta la conclusion dellos, i oir, consentir, ò suplicar de qualesquier autos, ò sentencias interlocutorias, ò difinitivas, que por el Cōsejo se diessen, i pronunciassen, con apercebimiento de que se proseguirian, i determinarian en su ausencia, i rebeldia, i con señalamiento de Estrados, i que esto les parasse tanto perjuizio, como si especialmente fueran citados para ello. Pero por que el termino delos quatro años pareciò corto para algunas provincias, que estàn muy remotas, se prorogò à cinco, i en las Filipinas à seis, como parece por otras cedulas nuevas, que de ello tratan. La segvnda duda fue, si serâ visto aver cumplido con el tenor de la dicha cedula, el que hiziere de palabra, i ante testigos, las renunciaciones que en ella se refieren, i requieren, sin otorgar en esta razon escritura publica, como se suele ante escribano Real, publico, ò del numero? I si bastara despues de muerto el renunciante, el renunciatario, que se pretende valer de la tal renunciacion, haga informacion della ante la justicia, pidiendo se examinen los dichos testigos? I esta question la tuve en terminos siendo Oidor en Lima en un pleito grave, que cerca della se formò con don Luis Roldan de Avila Alguacil mayor de Truxillo, que pretendia debersele passar este oficio por una renunciacion que presentò, hecha en la forma que he dicho. I aunque obtuvo en el, porque la mayor parte de los juezes se fue con la dotrina vulgar de una glossa, a{ Gloss. Magistr. in c. 1. ver. Inscriptis, de cẽsib. lib. 6. }que enseña, que no es preciso hazer escrituras para la firmeza de los cōtratos, sino es en los casos que expressamẽte lo pidiere el derecho, la qual en terminos del nuestro parece, que siguen Camilo Borrelo, i otros, que el refiere. b{ Borrel. de Magistr. edict. lib. 2. c. 10. }Todavia Yo me hallè de opinion contraria, porque las palabras de la cedula no estàn lexos de pedirlo, pues dize, se traigan, i presenten testimonios authenticos de las renunciaciones: i mas apretadamente, porque en terminos dellas, dā à entender Baldo, i Iasson, c{ Bald. in l. prohibitum, n. 12. C. de iure fisci, lib. 10. Iass. in l. more, u. 53. D. de jurisd. omn. iud. }que se comprehenden en los casos en q̃ el derecho requiere escritura. I hablando de las que se hazen de los beneficios, dizen Rebufo, i Flaminio Parisio, i otros muchos que ellos alegan, d{ Rebuf. & alij ap. Flamin. Paris. d. tract. de Resig. benef. libr. 8. q. 2. n. 1. & seqq. & lib. 11. q. 11. n. 27. }que es la mas comun opinion. I lo mesmo dan à entender en las de los oficios, que siempre suelẽ assimilarse à los beneficios, las leyes de la Recopilacion, que dellos tratan, si bien se ponderan. e{ L. 4. 5. & 6. tit. 8. lib. 7. Recop. } I en el indiuiduo del pleito que he dicho, aviendose dado cuenta al Consejo del sucesso que tuvo por el Licenciado Christoval Cacho de Santillana, varon docto, i prudente, que en aquella sazon era Fiscal de la Real Audiencia de Lima, i escrito, que si se abriesse puerta à admitir en tales casos renunciaciones verbales, podria aver muchos fraudes, i otros graves inconvenientes en perjuizio de la Real hazienda, se conformò el Consejo con este parecer, i se despacharon cedulas el año de 1515. i el de 1617. de las quales haze mencion Antonio de Leon, f{ Leon sup. c. 8 n. 1. & seqq. }en que mandò, que de ninguna manera se admitiessen semejantes renunciaciones verbales, sino fuessen ante Escrivano, i con testigos. Pero porque algunas vezes podia suceder, hallarse lo que deseaban renunciar sus oficios en partes donde no huviesse escribanos, se declarò, i permitiò despues por otra cedula dada en Madrid en seis de Abril del año de 1628. que en tal caso se pudiesse hazer la renunciacion verbalmente delante de testigos, que de ello depusiessen despues con juramento, examinados juridicamente por la justicia, en que parece averse conformado el Consejo con lo que en terminos de derecho comun cerca de este modo de probar renunciaciones en tales casos, resuelve copiosamente Ioseph Mascardo, citando para ello otros muchos Autores. g{ Mascard. de probat. conc. 1358. nu. 19. & 20. } Lo tercero, por dezir como dizen tan repetidamente la cedula del año de 1581. i la de 1606. que dexo citadas, que estas ventas. i renunciaciones se ayan de hazer, i hagan siempre en personas habiles, i suficientes para el uso, i exercicio de los oficios que compraren, ò en ellos se renunciaren. I estar dispuesto por otras infinitas, h{ Sched. ann. 1559. 1537. 1563. & aliæ plures, quæ extant 2. tomo, pag. 327. & sequent. } que no puedan servirse por tenientes, ni substitutos, ni los Virreyes ni Audiencias dar licencia para ello à los que no la huvieren tenido de su Magestad, lo qual es tambien conforme à las reglas, i disposiciones del derecho comun, i del Reino, i{ L. inter artifices, D de solut. l. nemo, D. de duob. reis, l. 1. tit. 19. lib. 2. Recop. l. 33. titul. 2. l. 73. tit. 5. eod. lib. cum alijs. }se permite justissimamente à los Virreyes, que no passen las renunciaciones de los que no fueren idoneos, i mucho menos les permitan rematar los dichos oficios por venta nueva, como parece por una cedula, que expressamente, i solo para este efeto se despachò al Marques de Montesclaros siendo Virrey del Perù dada en Madrid à postrero de Deziembre de 1607. años, i por otra de San Lorenço 2. de Abril de 1608. dirigida à la Audiencia de Lima se le nota, i reprehende aver querido introducir en los remates de estos oficios la puja del quarto, regulandolo por el orden que en España se tiene en los arrendamientos de rentas Reales, i se da por razon, "Que son muy diferentes estos contratos, i que por este medio vendrian à tenerlos personas de menos partes, i suficiencia de la que se requiere para servirlos, i que no es esso lo que se desea, sino que juntamente con procurar el aumento de la hazienda Real, se mire por el bien de la Republica, i se atienda à que en las personas que los compraren, concurran las partes necessarias, aunque el precio no venga à ser de tanta ventaja." I por otra del año de 1618. se le aprueba al Virrey Principe de Esquilache aver mandado rematar un Regimiento de la ciudad de Lima en el Dotor don Leandro de la Rinaga Salazar, por las buenas partes que en el concurrian, en menor suma de la que ofrecian otros que no se juzgaban ser à proposito. I esto es cierto en tal forma, que aun despues de vendido el oficio, ò passada la renunciacion, si constasse de la inhabilidad, ò insuficiencia del comprador, ò renunciatario, se le podria mandar, i obligar, à que le vendiesse, ò renunciasse en persona habil, i suficiente, ò nombrarles el Virrey, ò Governador, quiẽ los sirva por ellos, segun la decision de un Texto del Volumen, por el qual lo notan, i resuelven Lucas de Pena, i Burgos de Paz. k{ L. si quis Curialibus, Cod. quando, & quibus, libr. 10. ubi Lucas de Pena & alij, Burg de Paz, in proœm. leg. Taur. n. 62. }I Yo lo vi praticar assi tres, i mas vezes en Lima con algunos escribanos de Camara, i Governaciō. I una de estas causas està aprobada por el Consejo, por cedula de San Lorenço de 15. de Setiembre de 1612. años, mandando, que de la venta que por esta razon se hiziesse del oficio, se diesse la mitad à la persona à quien se obligaba, que le vendiesse, i la otra mitad à su Magestad, à quien pertenecia por ser este el primero traspasso. En otro negocio se le mandò bolver el oficio con frutos, i rentas al desposseido, i huvo un pleito muy reñido, sobre si el que le avia servido por el, nombrado por el Virrey, le avia de bolver los aprovechamiento, que meramente procedieron de su trabajo, assistencia, i despacho en el escritorio, i resolviò que no, por tenerse por personales, i aver servido con justo titulo, i buena fee en virtud del nombramiento, que en el hizo el Virrey, por argumento de algunos Textos, i delo que cerca dellos notan, i enseñan Bartolo, i otros muchos Dotores. l{ L. Titio, D. ad munic. quā ad hoc summè comendat Bart. Alex. & alij ibidem, Text. & Glos. in capit. cum olim el 2. de caus poss. & in c. olim el 1. de rest spol. latissimè, & in proprijs terminis doctissimus noster D. Petrus Noguerolius, allegatione 8. per totā omnino videndus. } De esta duda naciò otra mucho mas ardua, que la pode mos poner en quarto lugar, i sobre la qual vi mover, i sentenciar variamente muchos litigios, cōviene à saber, si estas renunciaciones se podian hazer en menores de edad, i assi hechas, se les avia de permitir, q̃ en el entretanto que la tuviessen legitima, sirviessen por sustituto? I en quanto à las ventas hallo dos cedulas la una del año de 1612. i la otra de Lisboa 10. de Agosto del de 1619. que tratando de las condiciones, que se podràn poner en los remates dellas, permite se puedan hazer en menores, i cō cargo de que mientras tienen edad para servir por si los dichos oficios, los puedan servir por ellos, i en su nombre sus padres, ò otras personas que ellos nombraren, pero esto cō calidad, que se expresse esta condicion en el mesmo remate, i que por las obstancias, que se dispensan en ella, se acreciente la cantidad que fuere justo, sobre la que por si pudiera valer, i valia el oficio, i que esta se expresse en el titulo que del se le diere, para que se pueda hazer en el Consejo el juizio, i computo que convenga, quādo se acudiere à el à pedir la confirmacion. En quanto à si los menores seràn capaces de que en ellos se hagan renunciaciones, lo que hallo es, que tambien en Castilla ay ley Recopilada, de que estos oficios se den, ò passen à personas habiles, capaces, i suficientes. m{ L. 2. tit. 4. lib. 7. Recop. }I sin embargo vemos que en ella se permite, i pratica, que se puedan renunciar en menores, i que estos los sirvan por sustituto, hasta tener edad i capacidad de servirlos, i exercer los por sus personas, como expressamentese declarò por una Pragmatica de 13. de Iunio del año de 1590. de la qual se formò otra ley de la mesma Recopilacion, n{ L. 42. tit. 20 lib. 2. Recop. }i fue muy conveniente, que as si se declarasse para quitar las dudas, que en este punto pudiera aver, no lo estando, por lo que en rigurosa disputa del, junta Rodrigo Suarez en una de sus doctas alegaciones. o{ Rod. Suar. alleg. 12. per tot. } I verdaderamente pudo parecer cosa dura, i odiosa privar à los compradores, i posseedores de estos oficios de la gracia, i facultad de poderlos passar, i renunciar en sus hijos, aunque fuessen menores de edad, i andar buscando cabeças de hombres estraños en quien ponerlos, siendo assi, que para los hijos son vistos todos querer adquirir, i reservar quanto ganan por sus contratos. p{ L. nam & si, D. de inoffic. l. cum ratio, D. de bon. damn. l. isti quidem, D. quod met. causa, ubi glos. & alij apud Me in tractat. de crim. parric. lib. 2. c. 10. } Para lo qual podemos expender una buena ley de la Nueva Recopilacion de Castilla, q{ L. 2. titul. 4. lib. 7. Recop. }que aun quando estaban prohibidos de passar los oficios, que alli refiere, de unos particulares en otros, dà à entender, que esto se solia dispensar en caso, que las renunciaciones, ò traspassos se hazian de padres à hijos. I demas de esto haze tambien aun mas en terminos por esta parte la comun, i corriẽte dotrina de muchos Dotores, r{ Decius, & alij quos ipse refert, & sequitur in c. possessionem. nota 6. de prob. & in l. fœminæ, §. item impuberes, nu. 3. de Reg. iur. & Greg. Lopez per text. ibi in l. 5. tit. 18. p. 2. glos. 1. Mastrillus de Magist. lib. 2. c. 5. nu. 54. }que hablando de estatutos semejantes, que requieren capacidad, è idoneidad en los sujetos en quien se huvierẽ de passar, ò renunciar los oficios, admiten à los que fueren menores de edad, en quanto à que en sus cabezas se pueda poner desde luego el oficio, i que le puedan servir, i sirvan por sustituto, hasta tener edad, i capacidad bastante para servirle por sus personas. De la qual opinion es tambien Iuan Bologneto, s{ Ioan. Bolognetus cons. 3. num. 30. cum seqq. }hablando no solo de menores, sino aun de infantes, i probando, que no son incapaces de los oficios en quanto à la dignidad, sino solo en quanto al uso, i exercicio, i que pueden servirlos por sustituto. I la mesma parece aver seguido en terminos terminātes delas renũciaciones de los de las Indias, el Licenciado Antonio de Leon, t{ Leon ubi supr. d. cap. 8. ex n. 33. }trayendo algunos exemplares de las que se hā passado en menores en dicha forma. Yo tambien puedo testificar de otros, i que se executoriaron en el Consejo. Pero sin embargo de esto he visto assimesmo, que en muchos se declarò lo contrario en la Real Audiencia de Lima, no se atreviẽdo los que fueron juezes dellos à exceder del tenor riguroso de las cedulas, que permitiendo estas renunciaciones, requieren, i ponen como por forma dellas, que se ayā de hazer, i hagan en personas habiles, capaces, i suficientes, i passando à dezir, que se daràn por perdidos los oficios en caso contrario, con que dan à entender, q̃ esta forma es sustancial, precisa, è indispensable por los juezes inferiores, i que ser à nulo, i de ningun valor, i efecto todo lo que se intẽtare, ò atentare en contravenciō della, como se dispone en derecho. u{ L. non dubium, C. de legib. ubi DD. I. cum hi, §. si prætor, D. de transact cum multis alijsap. Velascum in axiom. iur. lit. F. num. 157. & seqq. }Cuyas reglas tambien nos enseñan, que en siendo la forma de las de este genero, induze condicion, i no se puede cumplir ni satisfazer à ella con otras equipolentes. x{ L 3. § fin cũ seqq. l. qui per salutem, D. de iur. iur. cum alijs ap. Velas. sup. n. 161. } A esto añàdian los q̃ eran de esta opinion, que si en las renunciaciones de los oficios de Castilla se pratica lo contrario, es porque alli huvo leyes que lo declararon como està referido, i aun en mugeres permiten que se hagan, poniendolas termino dentro del qual busquen, i pongan persona capaz en quien se radique, i por quien se exerça el oficio. y{ L. ultim. tit. 20. lib. 2. Recop. }Nada de lo qual se halla dispuesto, ni declarado por las de las Indias, donde las renũciaciones de estos oficios son mas estrechas, pues de ellas se pagan tercios, i mitades. lo qual no se usa en las de Castilla; i donde assimesmo estàn en su fuerça, i vigor las leyes que prohiben servirse estos oficios por tenientes, ò sustitutos, como se ha dicho, i donde (aũ mas en terminos) las cedulas que dexo citadas, que permitieron, que de primera venta se pudiessen rematar estos oficios en menores, i que hasta q̃ ellos tuviessen edad z{ Sched. ann. 1612. & 1619. de quibus sup. } legitima, los sirviessen sus padres, ò sustitutos, llaman Dispensacion este modo de gracia, ô de permission, i quieren, que por ella se aumente considerablemente el valor del oficio, i que todo esto se expresse en el titulo que del se diere I por ningun caso la estendieron â las renunciaciones, ni hablaron dellas, siendoles tan facil el dezirlo si lo quisieran, a{ L. unic. §. fin autem, C. decad. toll. c. ad audientiam de decim. cũ vulgat. ap. Velas. sup. litt. L. n. 65. }por lo qual fueron vistas quedar en la forma, vigor, i rigor de las primeras disposiciones. b{ L. commodissimè cum alijs de liber. & posth. } Sin que à esto pueda obstar lo que se dize, de que seria dureza no poder un hombre renunciar en sus hijos, si fuessen menores, los oficios, que parece se procuran, i adquieren para ellos, porque quando concedamos, que aya alguna, procediendo, como procede de ley escrita, no puede ni deben escusar su observancia los Ministros inferiores, como lo enseña el Iurisconsulto Vlpiano, c{ Vlp. in l. prospexit, D. qui & à quibus Velasc. d. lit. L. n. 40. }ni ser mas clementes que la ley, segun una Novela del Emperador Iustiniano, d{ Novel 82. §. 10. }i un buen exemplo que para esto trae Constantino Harmenopulo, i Socino, i otros Autores. c{ Harm. in prompt. tit. 1. §. 29. & 30. } Demas de que se puede dezir, que aqui no ay dureza, pues con estas calidades, i condiciones se celebran estos contratos, i el Rey, i la ley pueden poner en los suyos las que les parecieren, f{ L. in traditionibus, D. de pact. l. legẽ, C. eod. cum si milib. }i no hazen agravio à nadie en negarle lo que solo pende de su voluntad. g{ Lex suum, non tuum tibi de negat. auxilium. } I por el conflicto de estas razones, i variedad que solia aver en los pleitos, que de este genero se ofrecian, los Oficiales Reales de Lima, (segun parece) dieron cuenta al Consejo de lo que passaba, en carta de 25. de Setiembre de 1619 lo qual ocasionò, que se despachas se cedula de Madrid 20. de Hebrero de 1622. dirigida à la Real Audiẽcia de la mesma ciudad, en que se le ordena, informe, "Que pleitos han sido estos, i el estado que tienen. I que supuesto que las renunciaciones se deben hazer en personas idoneas, que puedan servir los oficios, que en ellas se renunciaren, i que las que se hizieren en menores de edad, tienen necessidad de suplemento de la persona Real, en todo guarden justicia, i las leyes." I con el informe, i relacion que la otra Audiencia hizo, se bolviò à reveer este punto con mas espacio, i finalmente se despachò otra cedula general à 4. de Iunio de 1627 que es la que oy se guarda, en que despues de averse hecho relacion de lo dispuesto por la de 1606 i que sin embargo avia quien quisiesse praticar en las Indias la ley Recopilada de Castilla, h{ D. l. 40. tit. 20. li. 2. Recop. }que permite renunciar en menores, se dize, i dispone en la forma siguiente: "He tenido, i tengo por bien, para que cessen dudas, i se execute sin ninguna contradicion, ni interpretacion, lo que en esta razon està mandado en la dicha cedula; de declarar, como por la presente declaro, que las dichas renunciaciones no se han de poder hazer, ni hagā en personas menores de edad, inhabiles, ni incapaces I mando, que las que se hizieren, ò huvieren hecho en las que lo fueren, no se admitan, i queden, i se den por vacos los oficios, como por la dicha cedula de 1606. esta ordenado; en que aveis de poner todo cuidado, demanera que se execute precisa, i puntualmente, sin exceder de ilo en manera alguna, ni dar lugar à dispensaciones, aunque sean dadas à titulo de composicion, que assi es mi voluntad, i conviene à mi servicio, &c." De la qual cedula haze particular memoria el Licenciado Antonio de Leon, i{ Leon d. trac. de conf. Reales p. 2. c. 22. n. 22. }i en fuerça della reconoce, que no se pueden hazer renunciaciones en menores, aunque en otra parte avia dicho lo contrario. k{ Idem d. 2. p. c. 8. }Pero representa algunas cōsideraciones bien advertidas, por donde convendria que esto se revocasse, i mas quando se hiziessen en hijos. Lo qual tambien se ha pedido, i suplicado con grande instancia por parte de la Ciudad de Lima, i otras de las Indias, i me persuado que seria conveniente el concederselo, i que resultaria en mayor aumento del precio de estos oficios, que es â lo que todas estas cedulas van mirando. I de lo que las referidas deciden en los menores, i de la razon en que se fundan, podemos igualmente inferir la resoluciō de otro punto, que no ha sido menos dudoso, conviene à saber, si las dichas renunciaciones se pueden hazer en Iglesias, ò Monasterios? Porque supuesto, que no pueden servir por si estos oficios, bien se dexa entender, que los excluyen las cedulas, que solo admiten à ellos personas idoneas, i suficientes. I si el menor se halla excluso por palabras expressas, con ser assi, que con el tiempo podia tener, i cōseguir la capacidad necessaria, quanto mas lo estaràn las Iglesias, ò Monasterios, que nunca hā de mudar del estado, que les impide semejantes ocupaciones? Fuera de que si cōcediessemos, q̃ estos oficios, ò el derecho dellos, queda radicado en su cabeça, perderia el Fisco el que puede tener, i tiene de sus vacantes, i interesses dellas, pues estas comunidades nunca se mueren, ni tal se presume ni espera. l{ Lege an ususfructus 56. D. de usuf l. inter §. sacram, D. de verb. }Por la qual razō dixo Oldraldo, à quien comunmẽte siguẽ otros muchos Dotores, m{ Oldr. cons. 17. Bursat. cōs 199. n. 12. lib. 2 & plures alij ap. Thesaur. 1. q. forens. q. 83. per tot. Roder. de an. redit. ll. 2. c. 22. n. 34. & Caldas de renov. emph. q. 19. n. 19. & 21. } que deben ser, i son excluidas de la Emphiteusi. A que se llega la repugnancia, que oficios, i ministerios tan seculares tienen con el estado Eclesiastico, i Religioso, cuya profession es vacar solo à Dios, i à su culto Divino, como lo tengo dicho en otro capitulo. n{ Sup. lib. 4. c. 4. & lib. 3. c. 7. }I tambien, que por el privilegio del fuero, se embaraçarian mucho las visitas, i execucion de las ordenanças, i penas de la transgression dellas, que estàn puestas en estos oficios. I es digno de notar todo lo referido, porque ha pocos años que se ofreciò in facti contingentia este punto, en la tenunciacion, que un Melchor de Cuellar vezino de Mexico avia hecho en los Religiosos Carmelitas Descalços, del oficio de ensayador, i tallador mayor de la casa de la moneda de aquella ciudad, i sobre el escribio uno docta alegacion por parte del Fisco, su grave defensor, i Ministro don Iuan Bautista de Larrea en que cita, i honra nuestros escritos, i despues la imprimiô en la primera parte de sus alegaciones Fiscales. o{ Dom. Larrea 2. p alleg. Fisc. alleg 86. } En qvinto lugar advierto, que como el interes Fiscal, que se consigue de las ventas de estos oficios, i mitad, i tercios de sus vacantes, i renunciaciones, es tan cōsiderable como se ha dicho, se han ido despachando muchas, i muy repetidas, i apretadas cedulas, que disponen la atencion, i cuidado, que los Oficiales Reales han de tener en venderlos, i rematarlos en publica almoneda, i siempre que ser pudiere de contado, ò à breves plazos, i sin que se pongan en ellos condiciones extraordinarias, i saber, averiguar, i avaluar su justo, i verdadero valor, por todos los medios que fueren possibles, assi al tiempo de las vẽtas, como al de los traspassos, i renunciaciones que de ellos se hizieren de unos posseedores en otros, para que se sepa lo que se ha de meter en la Real Caxa por cuenta de sus tercios, ò mitades, i que estas avaluaciones se hagan dentro de ocho dias, como se renunciaren, i no se despachẽ titulos dellos, sin estar primero enterada la dicha caxa, ni se puedā proveer en interin por los Virreyes, mientras se hazen, porque con esto se solia dilatar mucho su execucion. De las quales cedulas se hallaràn muchas en el tercer tomo de las impressas, p{ Sched. 3. tomo, ex pag in. 350. }i fuera dellas ay otras de 20. de Iulio de 1619. i de 22. de Março de 1620. que ordenan lo mesmo. I por otra de Madrid 6. de Iulio de 1616. se advierte, que si sedieren otros oficios, en parte de precio de los que se compran, se repare mucho en mirar lo que valen, i en que se ha de descōtar dellos ante todas cosas la mitad, ò tercio que se debiere por este traspasso, ò renunciacion. I porque aun no bastaban todas estas prevenciones, i advertẽcias, para q̃ cessassen los muchos fraudes, que de ordinario se suelen hazer en las avaluaciones, porque como son por probança de testigos, por la mayor parte deponen contra el Fisco, i en favor de quiẽ los presenta, paga, ò induze, sobrevino una cedula bien advertida, dada en Madrid à 23. de Março del año de 1622. de que tambien hizo memoria el Licenciado Antonio de Leon. q{ Leon dict. tract. 2. p. cap. 12. nu. 9. & 10. & agens de his avaluationibus noviss. Escalona vbi sup. 2. p. pag. 164. }En la qual, à pedimiento del Licenciado don Diego Gonçalez de Cuenca, i Cōtreras, que en aquella sazon era Fiscal del Consejo, se dispone, i manda, "Que los Virreyes, Audiencias, i Governadores, i demas Ministros de las Indias procedan en esto con particular atencion, i cuidado, para conocer quando los testigos deponen en favor de las partes, i contra el Real Fisco, i en tal caso, si les constare, que los dichos oficios tienen mas valor del que en sus declaraciones dizen, puedan tomarlos por cuenta de la Real hazienda, en los precios que las partes quieren que se tassen por las dichas averiguaciones, i los hagan vender en beneficio della, i à las personas cuyos eran les buelvan la mìtad, ò los dos tercios, conforme lo que por sus renunciaciones constare pertenezerles en virtud de las cedulas que en razon de esto estàn despachadas. Procurando empero, que las personas à quien tocan, ò pueden tocar los dichos oficios, no sean molestadas indebidamente, por passiones, i afectos particulares, porque el intento principal que se lleva, es solo evitar los fraudes que en esto suele aver, i que con igualdad se administre justicia." Cerca de la qual cedula he visto dudar, si de este medio, retracto, ò tanteo, podràn usar tambiẽ los Fiscales del Consejo, quando à el se viniere à pedir la confirmacion de algun oficio, en que llegaren à persuadirse, que huvo fraude, ò colusion culpable, i considerable, en perjuizio de la Real hazienda, al tiempo de su avaluaciō, aunque los Ministros de las Indias se ayan governado por el tenor della. I lo que he visto praticar, es, que se admiten los pedimientos que hazen en esta razon, i se despachan cedulas Reales conforme à ellos, si las causas que alegan son tales, que pueden per suadir el dicho fraude. Porque aunque las palabras de la que he referido, solo parece que tratan de los Fiscales de las Indias, el intento tambien comprehende al del Consejo, r{ L. nominis & rei, §. verbum ex legibus, D. de verbor. sign. cap. intelligentia. de verb. sign. cum alijs. }i con mayor razon, quanto la superioridad del puesto que ocupa, obliga mas à que no se le niegue lo que se les concede à los de las Audiencias, i se dè mayor credito à sus acciones, i pedimientos. s{ L. 1. vers. Credidit, de offic. præf. præt. l. 1. D. de offic. proc. Cæs. } Mas dificultad tiene otra duda, que tambien se ha ofrecido en razon de la mesma cedula. I es, si vendiendo se el oficio, assi tanteado por el Fiscal, se sacasse mas dinero por el del en que estuvo valuado, à peticion del interessado, se le ha de dar à este la parte, que le tocare, respeto del precio de la avaluacion, ò del que se sacò en la almoneda. I aviendose traido al Consejo un pleito de esta calidad, sentenciado contra el Fisco en la Real Audiencia de Quito, i tenidose noticia de que en otras se estilaba lo mesmo, parecio despues de averlo mirado con atencion, q̃ en buena razon de derecho se debia declarar lo contrario, i que pues por parte del Fisco se tomaba el oficio para venderle por su cuenta, i riesgo, suyo avia de ser el aumento, como lo fuera el menoscabo, si sucediera tenerle, i que à los dueños de los oficios no se les debia dar mas satisfacion, por las partes que de ellos, i en ellos huviessen de aver, que la que correspondiesse al precio en que pretendian estar legitimamente valuados, pues no se les haze agravio en darles para si, lo que ellos querian para el Fisco. t{ L. 1. & per tot. D. quod quisque iuris. }i para que en lo de adelante cessasse esta duda, se mandô despachar cedula en conformidad de lo referido el año de 1637. Otras tambien se han despachado de los años de 1602. i de 1609. para que en los titulos de estos oficios se especifiquen todas las condiciones ordinarias, i extraordinarias con que se rematan, i que sobre ellos no se pueda poner por las partes demanda de engaño, aunque sea de mas de la mitad del justo precio, pues por la de su Magestad està mandado que no se ponga, ni aun en la enormissima. Lo qual concuerda con lo que en los arrendamientos de rentas Reales, està dispuesto por algunas leyes recopiladas. u{ L. 14. & 15. tit. 9. lib 9. Recop. vide etiā l. 1. d. c. 15. lib. 5. Reco. & omnino, D. Larream 2. p. alleg. Fiscal, alleg. 82. } Pero sin embargo de esto, estando Yo en la Audiencia de Lima, siempre admitiamos, i declarabamos en favor de las dichas demandas, quando se alegaba, i probaba la lession enormissima, fundandonos en que esta, porque en si es vista contener, i encerrar dolo, i mal engaño, ni se puede renunciar, aun que sea con juramento, ni es vista quererse quitar, ni excluir por ningun rescripto del Principe, como despues de otros muchos Dotores lo resuelven Molina, Azevedo, Parladoro, i Gironda. x{ Molin. de primog. lib. 2. c. 3 n. 19. & lib. 4. c. 9. ex nu. 33. Azeved. in d. legib. Recop. Parlad. dif. 44 n. 8. & 9. Gironda de Gabel. 2. p. §. 1. n. 56. }I assi aunque un Fiscal de la dicha Audiencia diò cuenta al Consejo, de que en ella se admitian estos pleitos, pareciendole que se contravenia à las dichas cedulas, solo se respondio, "Que ya en esto es aba proveido, i que se guardassen las leyes." Conforme à las quales, quiero ultimamente advertir, que de las renunciaciones, i traspassos, que los particulares hazen de unos en otros, de estos oficios, aunque sea por via de ventas, ò permutaciones, no deben pagar alcabala, por que como los tienen de mano del Rey, i los compraron con esse particular privilegio de renunciarlos, estàn exẽtos de este derecho, como tambien los que venden, ò ceden juros conprados del mesmo Rey, segun lo que mas largamente escriben, i con otras razones apoyan, Azevedo, Lassarte, i Humada. y{ Azeved. in l. 4. tit. 17. lib. 9. Recop. n. 9. & 10. Lassart. de decim. vẽd. cap. 9. n. 41. & seqq. Humad. in l. 1. tit. 13. p. 1. glos. 3. per tot. } Lo qual no procede assi en el que de nuevo se ha introducido de la media Anata, porque este se paga segun sus Aranzeles, i ordenanças, no solo de las primeras compras de estos oficios, sino tambien de todos los traspassos, i renunciaciones, que de ellos se hazen, porque las necessidades publicas, que han obligado à introducirle, i sus muchos aprietos, piden estos, i otros en su exaccion, i cobrança, i espero en Dios, i en la gran piedad, i Christiandad del Rey nuestro Señor (que Dios guarde) que mandar à que cessen, en cessando su causa, como en los Caducos lo hizo el Emperador Iustiniano. z{ L. unic. in princip. C. de caduc. toll. vide Liviũ ibid. relatum à Gotof. in notis. } El qual en otra ley a{ L. 1. C. de off. præfect. præt. Africæ, §. hoc etiam. }reconoce los daños, que en los Reinos resultan de semejantes imposiciones, i assi manda, que à los Magistrados de la Africa, solo se les lleven seis sueldos por el despacho de los titulos de sus oficios, dando por razon, que si se les lleva mas, todo esso, i mucho mas han de procurar sacar despues de sus provinciales. Si bien no ignoro averse ya usado, i usarse en otros tiempos, i Reinos, como lo apunta Pancirolo en sus Varias, i Yo lo dixe en otro lugar, tratando de las esportulas Senatorias. b{ Pancirol ex Viliano, & alijs 3 var. cap. ultim. in fin. Ego de mune. honorarijs, ex n. 410. pag. 19. }Pero que cosa ay que no se atropelle en tiempo de guerras, de las quales dizen bien Ciceron, i otros, c{ Cicer. pro Milone, Seneca in Herc furente, Valer. Maxim. lib. 5. cap. 2. & plures alij apud Ayalam de iure belli, lib. 2. c. 5. n. 7. & Me 1. tom. lib. 3. c. 6. num 44. & seqq. }que no tienen, ni guardā estatutos, ni leyes, i Quinto Curcio, d{ Quint. Curtius lib. 9. c. 4. nu. 7. }que aun violan, i alteran las naturales, i refieren otros muchos daños, i inconvenientes grave, i latamente Erasmo, Pedro Gregorio, i otros mil Autores à cada passo. c{ e. Eras. in ada. "Dulce bellum in expertis," Perr. Gregor. lib. 31 Syntagm. cap. 12. & alij apud Me 1. tom. lib. 3. cap. 6. } I porque de estas medias Anatas pienso con el favor de Dios escrivir mas largo en otro lugar, quien quisiere saber el origen, i progresso de las que llevan los Sumos Pontifices de los beneficios, podrà leer el tratado particular, que de ellas hizo Antonio Massa Galessio, i à Tomas Campegio, Bursato, Tuscho, i otros que refiere Loterio, e{ Galles. de annatis, Campeg. de potest. Pont. Bursat. cons. 1. vol 2. ex n. 69. Tusc. lit. A. concl. 328. Loter. de re benef lib 1. q. 29. ex num. 7. }i del derecho, que entre los Romanos se llamaba Follis, i era parecido à este de las medias Anatas de los Ministros, nuestros doctos Modernos, Amaya, i Larrea. f{ Amaya in Rub. C. de prætor. gleba & folli lib. 1. Larrea 1. tom. disput. Granat. cap. 19. nu. 17. novissimè Escalona, poniẽdo el Arancel de la media Anata que sc embiò à las Indias, in d. Gazophil. 2 p. ex pag. 256. } CAP. XIV. De los Mercaderes, i Contratantes de las Indias, i de su consulado, favores, i privilegios, i otras questiones de la materia. DElos miembros de hazienda, que dexo dichos en los capitulos antecedentes, estancos de los naipes, donativos, i servicios graciosos, Messadas Eclesiasticas, nueva imposicion del papel sellado, i union de las Armas, i de otros de menor monta, que seria cosa larga quererlos referir en particular, se compone la mucha, que pertenece en las Indias à nuestros Catolicos Reyes, como tambien lo advierte don Francisco de Alfaro. a{ Alfar. de offic. Fisc. glos. 20. nu. 119. & 469 & seqq. & latius de his omnibus, & alijs iuribus, & reditibus Regijs in partibus Indiarũ diligenter, & novissimê agens D. Gaspar de Escalona in dict suo Gazophil. Perub 2. par per totam. } Pero quiero rematarlos, con añadis otro, que aun viene à ser mas cōsiderable, porque dà el ser i valor à los demas, que es, lo que le rinden los comercios, i comerciantes, que van, i buelven en Flotas, i Armadas con tantas cargazones de mercaderia à las Indias, i de las Indias, residen, assisten, i negocian en ellas, i con su diligencia, i afan bastezen los Reinos, i causan los derechos, Portazgos, Alcavalas, i vectigales, de que se consigue la mayor utilidad de los Reyes dellos, como fuera de otros lo considera bien el Padre Iuan de Pineda, b{ Pineda de reb. Salomon. lib. 4 c. 24. }diziendo, que en esto consistia la mayor parte de las riquezas de Salomon, i que en la lengua Hebrea se llaman Tharim, ò Saharim, por la diligencia con que atienden à sus negocios, ò porque discurren de unas partes à otras, buscando como interessar alguna ganancia en lo que compran, i venden, de la qual se ocasiona juntamente la de la causa publica. Por donde nuestras leyes, i Autores resuelven, que los comercios son del derecho de las gentes, c{ L. ex hoc iure, D. de iust. & iure, ubi latè AEgid. Bened. 1. p. cap 7 Vacon à Vacuna, lib. 1. de clar. iur. c. 15. }porque ningunas ay, que puedan passar sin ellos, i que por el consiguiente los mercaderes, i comerciantes, deben ser ayudados, amparados, i favorecidos, i gozar de muchos privilegios, è inmunidades, por lo que los Reyes, i Reinos interessan de su negociacion, i cuidado, i no se poder vivir ni passar sin ellos en parte alguna. d{ Leg. semper §. negotiatores, D. de iure immunit. ubi glos. l. negotiatores, C. de excus. muner. libro 10. ubi noster Amaya, l. 2. D. de nundinis, Bald. in c. 1. de Clericis, Peregrin. latissimè Tiraquel. de nobilit. c. 33. per totum, Stracha de Mercat. 2. p. ex n. 1. Borrell. de præst. Reg. Cathol. c. 8. n. 18. & 19. & c. 36. nu. 24. Pet. Fab. lib. 1. Semestr. pag. 171. & seqq. Valenz. cons. 38. ex n. i. Ego 1 tom. lib. i. c. 8. nu. 8. & c. 16. n. 31. Pined. in Eccl. pag. 890. & seqq. Acuña in notis ad c. 10. dist. 88. nu. 3. } I tambien por los trabajos, que en esto passan, i muchas perdidas que suelen tener, en donde esperan crecidas ganancias. Por lo qual dize Calisto Remirez, e{ Remirez de lege Regia, §. 14. ex n. 4. & n. 14 Stracha ubi sup. 1. p. n. 38. pag. 391. } que sus riquezas suelen deshazerse, i desbaratarse muchas vezes tā facilmente como las telas de las arañas. I Cassiodoro, hablando en nombre del Rey Theodorico, manda, les sean guardados à los negociantes, i comerciantes los beneficios, i privilegios que les estàn concedidos, entera, i cumplidamente, pues por sus titulos se prueba quan necessarios son en el mundo, i quan mal podrà acudir à su ministerio este genero de hombres, que vive, i se sustenta con la esperança de sus ganācias, si se les quitasse, ò acortasse, ocasionandoles perdidas, i dispendios. f{ Cassiod. lib. 2. var. epist. 26. in fine, ibi: "Ne genus hominum, quod vivit lucris, ad necem possit pervenire dispendijs." } Scipion g{ Amirat. ad Tacitum, discursu 3. lib. 12. }Amirato, haze un largo discurso de los premios que el Emperador Claudio, i otros, concedieron à Mercaderes, i Navegantes, que les traian lo necessario para el abasto de sus Republicas, I un Autor nuestro Moderno, h{ Bravo de Rege & Reg. ratio ne lib. 3. folio 9. & 10. q. 13. }dize con gran elegancia, quāto se necessita dellos en todas. I otro, i{ Alvarez de Velasco post Strach, & alios in tractat. de privileg. miserab. person. q. 13. }despues de aver traido muchas cosas à este proposito, les quiere hazer por estas, i otras causas, participantes de los privilegios, que se conceden à las personas miserables. I no se ha olvidado este punto en el derecho municipal de estas nuestras Indias, de que tratamos. Porq̃ antes, por ser en ellas tan necessario, se hallan despachadas en varios tiempos muchas cedulas, i Provisiones Reales, que ordenā, sean en todo favorecidos, i relevados, como parece por las que estàn juntas en el primer tomo de las impressas. k{ Schedulæ 1. tom. ex pag. 424. }Entre las quales se halla un capitulo de carta, que el señor Rey don Fernando el Catolico escribio al Virrey, i Oficiales Reales de la NuevaEspaña, ordenādoles q̃ cōpelan à los Fatores à q̃ buelvā à dar cuenta de sus cargaçones à los mercaderes de España, q̃ cō ellas les embiarẽ, en la Casa de la Cōtrataciō de Sevilla, i poniendo por remate esta clausula. "I en todo lo que hallaredes poder favorecer à los tratantes, debeislo hazer, porque crezca el trato, i estẽ proveidas essas partes de todas las cosas en abundācia." I por otra Provision del señor Emperador don Carlos del año de 1538. se manda, se tenga mucha cuenta, que no jueguen estos Fatores, i que los que jugaren con ellos, buelvan el dinero que les ganaren, con el doblo, i treinta dias de carcel, i esto, "Porque no seā perjudicados los Mercaderes, ni cesse el comercio." I por una de las ordenanças de las Audiẽcias del año de 1563. se manda, que no consientan que à los Mercaderes se les pōgan imposiciones sobre sus mercaderias, ni mas derechos de los que debieren por leyes, i cedulas Reales. I por otra del Escorial de 23. de Março del año de 1567. se dispone, que qual quier persona pueda contratar por si, lo que tuviere, sin ser obligado à contratar por mano de Corredor de Lonja, sino quisiere hazerlo. I à este modo disponen otras, que les dexen vender, estar, i andar con sus mercaderias libremente, como pudieren, i donde quisieren. I que no les abran los fardos, ni caxas sin causa legitima, de que ya dixe algo en el capitulo nono de este libro, donde tambien traigo aquel notable lugar de Cassiodoro en que dize, que à vezes les son mas graves, i crueles los puertos, que los naufragios, por las vexaciones, que suelen recebir en ellos. Pero es de advertir, que aunque una ley de nuestras Partidas, l{ L. 1. tit. 7. p. 5. } parece que dà generalmente este nombre de negociadores, ò Mercaderes à todos los que venden mercaderias suyas, ò agenas, para ganar en ellas. No deben gozar, ni gozan de los privilegios, è inmunidades referidas, los que estandose en sus casas, i tiendas, sin exponerse à navegaciones, i otros peligros, las compran, i venden por menudo, i varean (como vulgarmẽte se dize) por sus personas, sino los que cargan, i venden por gruesso, i trafican para esto de unos Reinos à otros, por mar, ò por tierra, como lo advierte Rebufo, m{ Rebuf. ad leges Gallic. 2. tom. tit. de mercat. minutatim venden. in princ. & n. 19. }llamandolos por este respeto Grossarios, i diziendo, que es honesta, ò honrosa esta ocupaciō. Budeo los llama Solidarios, n{ Bud. in aunotat. ad Pandect. ad tit. de offic. quæstor. }por la mesma causa, i quiere dar à entender, que solo merecen el nombre de Negociadores los que assi cargan, i negocian en bien comun, i publica utilidad, aun que de camino miren tambien por la suya. I de la mesma opinion es Alciato, i otros muchos, que refiere, i sigue Benvenuto Stracha, o{ Alciat. in l. mercis appellatione, de verbor. sign. Strachad. tract. de mercat 1. p. n. 19. & seqq. }enseñando, q̃ los que venden por menudo, no se puedẽ con propriedad llamar Mercaderes, sino Venalizarios, i q̃ regularmẽte no gozan de las prerrogativas de essotros. I antes por cedula del año 1580. se ordena al Virrey, i Audiencia de Lima, que provean lo que convenga, cerca de que no anden Bohoneros por las calles, vendiendo mercaderias por menor. I assi en aquella question, q̃ tan disputada ha sido, si la Mercatura prejudica à la Nobleza, se suele hazer comunmente distincion, entre estos dos modos de exercitarla. I todos cōvienẽ, en q̃ esto pende de la costũbre, i estimaciō de cada provincia, como lo resuelven Tiraquelo, Pedro Gregorio, Pedro Andres Canōherio, i otros Autores, p{ Tiraq. dict. tract de nobilit. c. 33. & sequentib. Petr. Greg. de Republic. lib. 4 c. 7. ubi plura de Mercatoribus Canonher. in aphorism. Politicis Hyp. volum. 1. ex pag. 86. Lelius Caputus, de regim. civit. c. 4. ex n. 34. Hevia in laberint. 1. p. cap. } A los quales Yo añado à Polibio, q{ Polib. lib. 6. }q̃ dize, q̃ en las ciudades maritimas, i q̃ exercitā comercios navales, nada se suele tener por torpe, de quanto se endereça al aumẽto de sus ganancias, trayendo el exemplo de los de Carthago. I nuestro Mateo Lopez Bravo, r{ Bravo, dict lib. 3. de Regẽdi ratione, fol. 9. & 10. }dize con prudencia, i elegancia lo mesmo, trayendo el de Genova, i culpando la inadvertencia de España, que por no aver sabido estimar, ni premiar los Comercios, i Comerciantes, los vè oy en poder de Estrangeros, que se han hecho señores della, con lo mesmo que ella està despreciando. Tambien se suele dezir, que no gozan del nombre, i privilegios concedidos à los Mercaderes, los que sola una vez han cargado, ò mercadeado, como lo defienden muchos que cita Stracha, s{ Strach. dict. tract. §. 2. & pagin 372. n. 6. }i tratando, de si la pena que se pone al juez que negocia, comprehenderà al que solo una vez negociò, Iuan Matienzo. t{ Matienz. in dialog. Relat. 3. p. cap. 28. nu. 2. & 3. }Pero yo soy de parecer, que mientras se ocuparen en este exercicio, i no le desampararen, deben ser tenidos por Mercaderes, aunque aquella sea su primer cargazon, i viage, especialmẽte, si por tal cargador se registrò, i manifestò en el Consulado, i Casa de la Contratacion de Sevilla. I assi lo juzguè en el pleito de uno, à quien se le oponia, q̃ no debia gozar del fuero del Consulado por esta causa, Fundandome en la dotrina de Bartolo, seguida por Abad, Ripa, i otros q̃ enseñan, v{ Bart. in proœm. dig Abb. in c. 1. de iudicijs, n. 38. Ripa ibid. nu. 90. & Strach. ubi supra, n. 9. } que los nombres verbales, de solo un acto se toman, ò con solo un acto se verifican. En fuerça de la qual defiende bien Parladoro x{ Parlador. in sexq. cent. dif. 79. nu 2. & 3. Hevia in lab. lib. 1. c. 1. nu. 15. }en otro caso muy semejante al nuestro, q̃ goza de los privilegios de la Pragmatica de los labradores, qualquiera q̃ de nuevo començare à tratar de la Agricultura, i mientras no sele probare aver del todo desamparado este exercicio, i ocupacion, por argumẽto de algunos Textos que alli pondera. y{ L. desertorem, i qui excuvias, D. de re milit. Felin. in d. proœm. decret n. nu. 41. Abb. & Ripa in d c. 1. de iudicijs ad fin. } Los Clerigos no puedẽ, ni debẽ entender en semejātes negociaciodes, i assi por el consiguierte, tan poco gozaràn de sus privilegios, por estar les prohibida esta ocupaciō por todo derecho. z{ Toto tit ne Cler. vel Monach. cap. Clerici, de vita, & honest. Cler. l. 2 ubi Greg. Lop. tit. 1. p. 5. cum alijs ap. Petr. Greor. in partition. iur. Canon. libro 4. tit 8. c. 9. & Lassart. de decinim vendit. c. 19 n. 51 & seqq Tuschus lit. C cōclus. 381. Hevia sup. nu. 20. & 21. }I aludiendo à esto dize S. Ambrosio, a{ D. Ambros. 1. offic. c. 36. }q̃ si aun las leyes humanas prohiben a los soldados, q̃ se ocupẽ en ellas, quāto mas se deben abstener de todo su uso i ocupacion, los q̃ exercen la milicia divina, i hā de vacar à solos sus ministerios? I Sidonio Apolinar b{ Sidon. lib. 1 epist. 8. }en una de sus epistolas, queriendo mostrar, quā relaxadas estaban las costumbres del mũdo en su tiempo, no hallò mayores encarecimientos con que expressarlo, que dezir, que velaban los ladrones, dormian las Potestades, logreaban, i mercadeaban los Clerigos, i cantaban las horas divinas los Syros (q̃ eran muy avarientos i negociosos) militaban los negociadores, i los soldados negociabā, jugaban à la pelota los viejos, i à los dados los moços, i se ocupaban los Eunuchos en las armas, i en los estudios los soldados de guarnicion, que eran entonces Godos, como lo explica alli Savatō. I he querido notar esto, por frequẽtarse tāto en las Indias este excesso entre los Eclesiasticos, sin embargo, de q̃ en el Cōcilio Limẽse II. c{ Concil Limens. II. p. 1. c 93 & 94. & 94. & p. 2. cap. 17. }del año de 1567. se les prohibio cō precepto, i graves penas, todo genero de negociaciō, i grangeria con Españoles, ò con Indios, i aun la de tener esclavos para alquilar, i ganar con ellos. I en el III. d{ Conc. Lim. III. Act. 3. c. 4. & 5. }el año de 1583. se repitiò lo mesmo, renovando las penas del passado, i añadiendo la de excomunion mayor ipso facto incurrenda. De la qual apelaron para Roma los del Perù, pidiendo se quitasse, i revocasse, por dezir, que era cosa dura, i rigurosa, quitarles lo que en aquellas provincias era tan usado, i que no podrian passar, ni sustentarse de otra manera, i les ocasionaria esta censura perpetuo desasosiego de sus cōciencias. I aviendo sido oidos sobre este punto en la Sagrada Congregacion de Cardenales, que se mandò formar para la revision, i confirmacion del dicho Concilio. Despues de averle ventilado mucho, se resolviò, que no convenia en manera alguna que se quitasse, por ser tan justo, i conforme à los Sacros Canones, lo que se les mandaba, i porque en abriendo puerta à qualquier permission en contrario, se echaba por el suelo quanto en aquel nuevo Orbe se iba disponiendo, i entablando para la predicacion del Evangelio, propagacion de la Santa Fè Catholica, i conversion, i enseñança delos Naturales, como mas largamente consta por el Decreto de la dicha confirmacion, que estā impresso al principio del mesmo Concilio. e{ Dict. Concil. pag. 91. & seqq. } Assimesmo no pueden ser mercaderes en las Indias, ni tratar, contratar, ni aun passar à ellas, i por el consiguiente, ni gozar de sus privilegios, los Estrangeros de los Reinos de Castilla, i Leon, por si, ni por terceras personas, i en particular los Portugueses, los quales estàn mandados echar de aquellas provincias, como cōsta de muchas cedulas, que estàn juntas en el primer tomo delas impressas, f{ Sched. plures, d. 1. tom. ex pag. 440. }en las quales, si se han de de comprehender Navarros, i Aragoneses, lo trata Iuan de Hevia, g{ Hevia dict. lib. 1 cap. 1. n. 37. Ego supra lib. 4. c. 19. }i Yo lo dexo tocado en otro lugar. I estas leyes ò cedulas, son justas, porq̃ aunq̃ por ser los comercios del derecho de las gentes, como se ha dicho, parece que à ninguna nacion se le puede cerrar la puerta para q̃ no cōtrate cō otra, como latamẽte lo dize Egidio Benedicto, i Yo lo tengo tratado en otro lugar. h{ Benedict. in d. l. ex hoc iure, 1. p. c 7. ex n. 4 Ego 1. tomo, lib. 2. c. 25 ex n. 38. }A lo qual aludiò Baldo, referido, i seguido por Iuā Bautista Severino, i{ Baldus in c. 1. §. dominus. de forma fid. Severin. in l. omnes populi, D. de iust. & iure, col 32 vers "Item quæritur nunquid Domini." }quando dixo, q̃ el Mundo es patria comũ de todos, infiriendo de aqui, q̃ los señores de las tierras no pueden expeler dellas los Mercaderes Estrangeros sin justa causa. Lo mas cierto es, q̃ aun sin ella, i por sola su comodidad, les pueden prohibir sus entradas, i contrataciones, i tambien expelerlos, despues q̃ huvieren entrado, siẽpre q̃ entendierẽ q̃ de esso les puede resultar algun daño, como despues de otros muchos q̃ para ello citan, lo resuelvẽ Baldo, Rebufo, Stracha, Matiẽç. Valençuela, i el mesmo Egidio Benedicto, k{ Bald. in l. Mercatores, per text. ibi, C. cōmercijs, Rebuff. ad leg. Gal. 2. tom. titul. de Merc. art. ult. glos. un. n 28. Stracha eod. tract. 2. p. nu. 33. & 34. Matienz. in l. 1. glos. 1. n. 5. tit. 12. lib. 9. Recop. Benedict. ubi supr. nu. 21. Valençuel. cons. 38. n. 2. }refiriendo exemplares de muchas expulsiones, i poniendo por legitima causa la del temor de q̃ con la admission, i mezcla de tales Estrangeros, se pueda temer alguna turbacion en el Reino, inteligencia, i descubrimiento de sus fuerças, i secretos, ò perversion, i corrupcion en la Fè, Religion, i buenas costumbres, q̃ es lo q̃ Yo tābien tẽgo dicho mas largamente que todos, en el capitulo particular, l{ Ego d. 1. tomo, lib. 2. c. 25 ex n. 38. ad 89. & tetigi supr. in hac Politica, lib. 3. c. 6. }en q̃ trato de la justificaciō de esta prohibiciō en nuestras Indias Occidẽtales, i delas sātas, i justificadas razones en q̃ se fũda. I aora añado en los mesmos terminos la decision Lusitana de Iorge Cabedo, m{ Cabed. decis. 47. nu. 3. & 4. p. 2. pag. 77. }q̃ pone por llano, q̃ pueden los Reyes hazer estas prohibiciores de comercios de gẽtes estrañas, en las tierras de infieles, cuya conversion, i conquista se les huviere encargado à ellos solos por la Sede Apostolica. I para lo q̃ toca, à si los Fieles podràn ir à contratar à las de los infieles, i andar entre ellos para este efeto, se podrà ver lo q̃ escribe el M. Fr. Rafael de la Torre, n{ Torre. 2. 1. 3. tom. ex pag. 51. ad 63. }resolviendo q̃ pueden, como no les llevẽ cosas vedadas, i solo cōtratẽ en mercaderias utiles, i necessarias para passar la vida Politica. I bolviendo aora à tomar la hebra de los privilegios que se cōceden à los mercaderes, que legitimamente gozan el nombre de tales, hallo ser digno de particular estimacion, i ponderacion, el de la Provision del señor Emperador Carlos V. despachada en Madrid o{ Extat d. 1. tom. pag. 429. } à 25. de Iunio de 1530. en q̃ se māda, q̃ los Mercaderes q̃ passarẽ à las Indias con sus cargazones, i mercaderias, las puedā vender de primera vẽta al precio q̃ pudierẽ, i quisieren, i no se les pōga tassa en ello por los Governadores, ni las Audiẽcias. I aunq̃ parece, q̃ la de Mexico replico à esto, representādo algunos inconvenientes, todavia se mandò guardar por un capitulo de carta del año de 1559. p{ Extat d. 1. tom. pag. 430. }I aviẽdose puesto tassa à los negros q̃ se llevaban por assientos, ò en otra forma à vender à las Indias, cō graves penas à los vẽdedores, que excediessen del precio dellas, por dos cedulas de los años de 1556. i 1558. que se hallan en el tomo quarto de las impressas. q{ Sched. tom. 4. pag in. 398. & seqq. } despues se revocaron por otra del de 1581. r{ Sched. d. 4. tom. pag. 400. }declarando, q̃ cada uno los vendiesse como pudiesse. Pero sin embargo de estas cedulas, parece que en el Perù se introduxo poner tassa â los Mercaderes, i mercaderias q̃ se llevaban de España, i obligarles à que vẽdiessen por ella, i no en otra forma, de que se agraviaron en el Consejo, proponiendo los daños q̃ de esto se seguian, assi à ellos como à la Real haziẽda, en el menoscabo de sus Almojarifazgos i otros derechos. I se despachò otra cedula dada en Badajoz à 19. de Setiembre del año de 1580. dirigida al Virrey don Martin Enriquez, s{ Sched. d. 1. tom. pag. 430. } por la qual se le ordenò, "Que se informasse de lo que passaba en lo susodicho, i proveyesse en ello lo q̃ le pareciesse conveniente, para q̃ se escussase el agravio, i daño que la Republica, i hazienda Real recibiesse, i avisasse de lo que hiziesse." I no me consta lo q̃ proveyò, i respondio. Pero lo q̃ me consta, i se pratica en aquellas, i otras Provincias, es, q̃ mientras los Mercaderes proceden con buena fe, i contentandose con alguna honesta ganancia, venden, reparten, i distribuyẽ por ellas las mercaderias de q̃ necessitan, no se les pone tassa, permitiendoles la libertad natural q̃ en estos contratos cōcede el derecho. t{ L. in causæ la 2 §. idem Pomponius, D. de minor. cap. cum dilecti, ubi glos. de emptio & vend. l fin. §. item rescripserunt, D. ad legem Iul. de annona, cum latè adductis à Covar. 2. var. c. 3. & Castillo lib. 2. controvers. c. 8. }Pero quando excediendo de los terminos, i justificacion dèl, las esconden, estancan, ò hazẽ monopolios indebidos, i prohibidos, en orden à mirar solo por su mayor interes, i ganācia, bien pueden los que goviernan, obligarles à que las manifiesten, i poner les la tassa que justa sea, prefiriendo el bien publico al particular, como lo dan à entender muchas leyes del derecho comun, i del Reino, i varios Autores que refiere Bobadilla, i entre ellos Matienzo, que habla de las mercaderias de las Indias. v{ Tex. & DD. in l. 1. Cod. de monopolijs, & in l. 1. §. cura carnis, D. de offi. præ fect. urb. l. illicitas, in princip. D. de offi. Præsid. l. 1. in fin. tit. 25. lib. 5. Recopil ubi Matienz. glos. 17. latè Didac. Perez, & plures alij apud Bobad. lib. 3. c. 4. n. 63. & 64 idem agens de monopolijs, lib. 5. c. 2. n. 32 Strach. de mercat. pag. 412. n. 51. }Sin que obsten à esto las cedulas que he citado en contrario; porque essas se entienden, i deben observar, i praticar, mientras los Mercaderes se contentaren cō vna honesta i razonable ganancia, como lo deben hazer segun dotrina, i consejo de Navarro, x{ Navar. in c. qualitas 2. de pœnit. dis. 5. }i procedieren como deben, segun otra de Bertrando, i Benvenuro Estracha, y{ Bertrand. cons. 253. vol. 2. col. fin. Stracha d. tract. de mercat. 2. p. n. 9 pag. 388. }que dizen, q̃ sus casas han de estar siẽpre llenas de verdad. Por que en desdiziendo de estas obligaciones, i abusando de los privilegios q̃ les estàn concedidos, se los quita el mesmo derecho que se los cōcede, z{ Cap. tuarũ, cum similib. de privileg. apud Velasc. in axiom. iur lit. P. n. 184. }i nũca sus palabras por favorables i generales q̃ sean, incluyen cosas prohibidas, ni ilicitas, ni estorvan q̃ se haga i administre justicia, quando el caso lo requiere, ni que se dexe de mirar por la utilidad publica, cuyo respeto obra, que pueda ir contra ellos, i quebrantarlos, no solo el q̃ los concedio, sino aun otro qualquier inferior Magistrado, como latamente probando, i exornando en particular cada uno de estos puntos, lo enseña Simon Mayolo en su Coloquio, ò tratado de la perfidia de los Iudios. a{ Maiol. de perfid. Iudæo. pag. mihi 58. & 77. & 78. } I muy en el nuestro Covarruvias, b{ Covar. d 2. lib. var. c. 3. n. 4. }diziẽdo, q̃ aunq̃ los Mercaderes ayā tenido perdidas en algunas mercaderias, no se les ha de permitir, que lo perdido en ellas, lo quieran cargar en las que les quedan; porq̃ han de sufrir, i passar con igualdad su buena, i mala fortuna. Si bien, quando la perdida por naufragio, ò por guerra es tal, q̃ les llevò todos sus bienes, les cōcede otro privilegio Iuā Fabro, c{ Ioan. Faber. per text. ibi in §. fin. inst. de action. }i es, q̃ no puedan ser convenidos in solidũ, por lo q̃ debieren, i por el consiguiẽte, ni pressos por essa causa; porque si aviẽdo hecho cession de bienes, se libraràn de esto, lo mesmo les debe conceder la adversa fortuna que se los quitò todos. Cuya dotrina sigue Iuā de Platea, i la tiene por piadosa, i maravillosa Iasson, d{ Platea, & Iasson. nu. 7. in d. §. fin. }aunque dize se debe pensar en ella. Pero su Adicionador Antonio Angelo Carcasona, no permite se ponga en duda, confirmandola con la regla, que dize, no se debe dar nueva afliccion à los afligidos, e{ L. Divus Marcus, D de offic. Præs. textus magis in terminis, in l. Navis, §. cum autem, D. ad leg. Rhod. cũ alijs apud Strachā, d. tractat. de mercat. pagin. 499. nu. 3. ubi quod contra Mercatorẽ qui fortunæ vitio decoxit, procedendum est civiliter omni corporali cruciatu remoto. }i afirmando, que si este caso se le ofreciera siendo juez, no dudara de sentenciarle en la dicha conformidad; como Yo me acuerdo averlo determinado en Lima en cierta ocasion, en que me constò, que al reo encarcelado por deudas, no le avian quedado mas bienes de los que perdio en un miserādo naufragio. Otro privilegio, aun mas considerable que los passados, se suele cōceder, i cōcede casi en todas las Republicas biẽ governadas â los Mercaderes, que es darles juezes particulares, q̃ salgā por suertes, ò por eleccion todos los años de entre si mesmos, los quales se suelen llamar Prior, i Consules, i su Tribunal Consulado, porq̃ se diputan principalmente para mirar, cōsultar, disponer, i componer todo lo q̃ à su Colegio, i à la Vniversidad del comercio entendieren es conveniente. Del qual juzgado, hizo titulo particular Benvenuto Estraca, i refieren muchas questiones que à èl pertenecen, Barbosa, Iuan Garcia, Escacia, Iuan Gutierrez, Ruginelo, Surdo, Hevia, i otros Autores. f{ Strach. d. tract. tit. quomod. proced. sit. Garcia de nob. glos. 1. n. 5. Barbosa latissimè in l. 1. de iudicijs, ex n. 77. ad n. 145. Garcia, Scaccia, de iudicijs lib. 1. c. 66. & 77. Gutierr. 3. pract q. 24. ex nu. 1. Ruginel. omnin. viden. pract. quæst. c. 44. Surd cons. 56. lib. 1. à nu. 33. Hevia in laberynt. 2. p. c. 15. Parlador. differ. 129 numer. 4. }I aunque Mateo Cunō, g{ Cunnon. de pact. fol. 78. }pone en disputa, si son licitas, i convenientes semejantes Confederaciones, Colegios, ò Cōsulados, i que para los del gremio, ò cuerpo dellos, se conceda jurisdicion; lo cierto es, que como se funden con licẽcia del Principe, i se use bien de la, son permitidos, i se han tenido siempre por convenientes, no solo entre Mercaderes, sino entre Mareantes, i otros muchos generos de oficios, i oficiales, como consta de muchos Textos, i Autores, que refieren Prucman, Pedro Gregorio, Egidio Bossio, Tiberio Deciano, i Bobadilla, h{ L. fin. C. de iurisd. emn. iudic. l. fin. C. de const. pecun. l. 1. C. de collegijs & corporib. l. deprecatio ad leg. Rhodiā. de iactu. Bart. & Bald. in l. omnes, de iust. & iur. nu. 8. Prucman. in §. soluta potestas, c. 3. ex num. 134. Petr. Gregor. lib. 9 Syntagm. c. 4. nu. 11 Bossius tit. de muner. & collegijs, Decian. lib. 7. crimm. c. 20. & 21. Bobad. in polit. lib. 1. c. 2 nu. 3. ad fin & lib. 2. c. 19. n. 53. }que aconseja bien à las justicias ordinarias, que escusen competencias cō ellos quanto pudieren. I assi en nuestra España hallamos ya de tiẽpo antiguo, introducido este Consulado en Barcelona. Valẽcia, i Zaragoça, i en Burgos, i Bilbao, i de estos ultimos tenemos titulo particular en la Recopilacion de las leyes de Castilla, q̃ se intitula, "De la jurisdicion del Prior, i Consules de las ciudades de Burgos, i Bilbao," sobre el qual dixo algo de esta materia Azevedo. Despues, como en la ciudad de Sevilla, se aumentò tāto en el comercio por la gran contratacion à las Indias, se tratò, i resolvio, que en ella tambien se formasse otro Cōsulado por los años de 1542. i de 1543. como lo refiere biẽ Antonio de Herrera, i{ Herrera in hist. gen. Ind. decad. 3. pag. 263. }i se le dieron ordenāças particulares, por las quales se avia de governar, que se hallan en los libros del Cōsejo Real de las Indias, i muchas dellas en el tercer Tomo de las cedulas impressas, i en el sumario de la Recopilacion que de ellas se està haziendo, k{ Sched. 3. tomo, ex pag 167 ad 174. & in summar. lib. 3 tit. 6. & quod in curia mercatorum iudicari debeat, de bono, & æque, & quomodo hoc intelligat, vide Bart. in l. si fideiussor, §. quædam nu. 2. D. mandat. & Strach. ubi sup. decis. 153. n. 8. pag. 286. }en que con mucha distincion se pone, i declara la forma q̃ se ha de tener, i guardar en la eleccion del Prior, i Consules, i demas Oficiales, i Ministros deste juzgado, i de que causas, i entre que personas pueden, i debẽ conocer, i como hā de proceder en ellas breve, i sumariamente, i la verdad sabida, componiendo las partes, i acomodando las deudas, i haziendas de los que quebraren, porq̃ no se impida ni retarde el comercio, i contrataciones, i como, i para ante quiẽ se ha de apelar de las sentencias que en estas causas, i en las esperas, i conciertos de los acreedores dieren, i pronunciaren. I a imitaciō de este Consulado de Sevilla, por averse despues poblado, i ennoblecido tāto las ciudades de Mexico en la Nueva España, i de los Reyes de Lima en el Perù, se puso en platica por los años de 1593. i de 1594. q̃ en ellas tābien se erigiessen, i formassen otros, porq̃ aquellas Provincias lo deseabā, i se juzgabā por cōveniẽtes, i aviendose despachado algunas cedulas en esta razō, parece q̃ en Mexico se erigio, i se le dieron las ordenāças q̃ parecierō convenir, las quales se aprobarō por Autos del Cōsejo en Valladolid â 9. de Iunio de 1603. i à 4. de Iulio de 1604. i en Vẽtosilla à 20. de Otubre del mesmo año. En la ereccion del de Lima huvo alguna mayor detẽcion, hasta q̃ siẽdo Virrey del Perù el Marques de Montesclatos, q̃ tābien lo avia sido de Mexico, juzgando, q̃ cōvenia acabar de formarle, tomò resoluciō de executarlo, como lo hizo, i dio cuẽta al Cōsejo, de las causas, i motivos q̃ para ello tuvo. Las quales se aprobarō por cedula de Madrid de 11. de Enero de 1614. pero encargādole, i ordenādole, "Estuviesse cō cuidado de ver, i cōsiderar, i a visar lo q̃ se experimẽtaba de la introducciō dèl, advirtiẽdo, q̃ en estes Reinos de España, aunq̃ al principio parecio cōveniente, despues resultarō algunos incōvenientes, i quiebras afectadas, i molestias à los acreedores." I con lo q̃ à esto respondio el Marques, se despachò provision Real, dirigida al Principe de Esquilache su sucessor en el Virreinado, dada en Madrid à 16. de Abril de 1618. años, en q̃ se aprobò, i confirmò la dicha erecciō, remitiendo al mesmo Virrey, q̃ cō acuerdo i parecer de la Audiẽcia, diesse à este nuevo Cōsulado las Ordenāças q̃ tuviesse por cōvenientes, las quales desde luego se mandaron guardar, i executar. I por cedula à parte de la mesma data, se le avisò como se le embiaba esta provision, i que hiziesse estas ordenāças, demodo, "Que el Prior, i Consules supiessen el que avian de tener en el vso i exercicio de su jurisdicion, i en sus elecciones, i nombramientos, i de los demas Ministros, i Oficiales del Consulado, i derechos que avian de cobrar de las mercaderias para los gastos de su Tribunal, ministros, i obligaciones del servicio Real, i suyo. I teniendo consideracion, q̃ esta fundacion, i exercicio, fuesse en beneficio comun de la Republica, i del comercio de los Mercaderes, i breve expedicion, i despacho desus pleitos, i diferencias, i con el menos perjuizio que fuesse possible de la jurisdicion ordinaria, i que hechas las dichas ordenanças las mandasse luego executar; pero embiasse copia autorizada dellas al Consejo, avisando de lo que cerca dellas se le ofreciesse, para que en èl visto, se proveyesse lo que mas cōviniesse al servicio Real, i al mayor bien de aquellas Provincias." El hazer, i formar estas Ordenanças, se cometiò por el Virrey al Doctor Alberto de Acuña, i â Mi, q̃ eramos Oidores en Lima en aquella ocasion, i las ajustamos lo mejor q̃ se pudo, tomando de las de Mexico, Sevilla, i otros Consulados lo conveniente, i añadiendo lo demas q̃ pedia el tiẽpo, i disposiciō de la tierra para donde se hazian: i auiẽdose embiado al Consejo, se vierō en èl con mucha atenciō i cuidado, i finalmente se cōfirmarō en todo i por todo, por provision Real, dada en Madrid à 30. de Março del año de 1627. si bien no faltò, quiẽ en acabādose de formar el dicho Cōsulado, escrivio, q̃ avia ocasionado muchos alçamientos, i quiebras afectadas de algunos mercaderes, lo qual obligò à q̃ se despachase cedula de Lisboa de 7. de Otubre de 1619. dirigida al mesmo Virrey Principe de Esquilache, ordenandole avisasse lo que en esto avia, i se tuviesse cuẽta de q̃ las quiebras. se compusiessen en el Consulado en quanto à lo pecuniario, pero el delito dellas, i de los alçamientos, i ocultacion de bienes, caminasse, i se castigasse por los Alcaldes del Crimen, como tambien se dispone por una de las ordenanças que he dicho. De las quales, i de las de Mexico se ha apuntado un titulo entero, que tiene setenta i tres leyes, en el Sumario que se ha impresso, de las q̃ estàn recopiladas para las Indias, l{ Summar Recop. leg. Ind. lib. 3. tit. 35. }el qual podrà dar mucha luz de todos los puntos que se ofrecieren en esta materia, i de lo que en ellos està proveido. Los que Yo he tenido dudosos en pratica, son, si aviendo competencia de jurisdicion entre el Consulado, i los Alcaldes del Crimen, ò otras justicias ordinarias, ha de determinarla el Virrey, ò la Audiencia. Porque el Marques de Montesclaros quiso pretender en Lima, que esto le tocaba à el privativamente, en una causa de Iuan Vazquez de Aguero, con Iuan de la Plaça, por dezir, que assi se estilaba en el Consulado de Mexico. Pero respōdimos los de la Audiencia, que esso era porque en aquella ciudad todas las competencias se determinaban por el Virrey, por cedula particular q̃ assi lo ordenò, fecha en San Lorẽço à 18. de Iunio de 1597. pero que en la de Lima, iban à la Audiencia à sala de Relaciones, i que no avia razon para que se hiziesse diferencia en las del Consulado. Pues qualquier provincia abunda en su sentido, i retiene sus leyes. m{ Capit. ius quiritum 1. distin. c. utinam. distin. 76. vbi latè Acuña in notis, Tiraq. in l. 7. conn. n. 12. & de nobilit. c. 12 Mantua in glossario, class. 17. c. 32. n. 1. & Pratus Gnos. iur. lib. 3. tit. 4 c. 3 } I la ordinaria de estas competencias es, que en aviendolas entre juezes inferiores, las decida el superior, que tiene à su cargo la administracion de justicia, n{ Angel. Castrens. & Iass. nu. 27. in l. 2 si quis ius dicenti, Felin. in c. super litteris, n. 35. de rescr. Azeved. per text. in l. 4. titul. 1. n. 9 lib. 4. Recopil. Didac. Perez in Rubr. tit. 1. libro 3. ordina. Marant. in praxi, dist. n. 20. }que en las Indias lo son las Reales Audiencias. I assi se obtuvo, porque aviendose dado cuenta de esto à su Magestad, se mando guardar la costumbre. q̃ fue como dezir, q̃ en cada Audiencia se guardasse el estilo q̃ se avia tenido por lo passado en conocer de las competẽcias. El segundo punto fue, si aunque se huviesse erigido este Consulado, se avia de entender, q̃ la jurisdicion q̃ en èl se daba à su Prior, i Consules era acumultiva, ò privativa, porq̃ parece q̃ siẽpre suele ser acumulativa, la q̃ en tales casos se cōcede de nuevo, como lo dize un Texto, i Ludovico Romano, i otros Autores, i que esto es o{ L. fin. C de iurisdict. on n. iudic. ubi DD. Roman. cons. 193. Felin. in ca. pastoralis, n 2. & 3. de ofsic. ordin. Ioan Garc. de nobil glos. 1 à n. 5. & alij ap. Ruginelũ in prac. quæst. c. 44. & Azeved. in d. titul. 13. del Prior, i Consules de Burgos, lib. 3. Recop. n. 10. } mas cierto en el presente, donde la cedula que permitiò la erecciō de este Consulado, advierte, que sea con el menor perjuizio q̃ fuere possible de la jurisdicion ordinaria. Pero sin embargo resolvimos q̃ no era sino privativa, en tal forma, q̃ qualquier mercader podria declinar jurisdiciō, si le quisiessen convenir en Tribunal diferẽte del Consulado, i el Prior, i Consules dar para esto sus letras inhibitorias, i formar competencia con otras justicias. Porq̃ aviendoselés dado la dicha jurisdicion para todas las causas civiles de los Mercaderes, viene à tenerse por ordinaria en ellas, como lo dà à entender una ley de Partida, i alli su glossa de Gregorio Lopez, i Parladoro, p{ L. 1. tit. 4 p. 3. & ibi glos. verb. Menesteres, Parlad. in sesquicentur. diff. 129. n. 4. }que le cita, i sigue, añadiẽdo, q̃ se puede dar jurisdiciō ordinaria, aunq̃ sea sin territorio separado, como lo es la q̃ se dà à algũ colegio, ò Vniversidad, ò à este gremio de personas de q̃ tratamos. q{ Dict. l. fin. C. de iurisd. omn. iud. Felin. in c. post cessionem, n. 1. de probat. Marant. in prax. 4. par. distin. 5. } La qual juntamẽte, por la mesma razon viene à ser privativa, porq̃ de otra suerte antes obrara embarazo, q̃ favor ni privilegio, la concession della, como despues de larga disputa, i satisfacion de los textos, i Autores q̃ se traen en cōtrario, lo defiende, i resuelve el insigne Pedro Barbosa, Pedro Surdo, Iuan Gutierrez, i otros Autores. I lo viene à reconocer Azevedo. r{ Barbos in l. 1. de iudicijs, à num. 121. ad 145. Surd. consil. 56. lib. 1. à n. 33. Gutierr. 3. pract. q. 24. & plures alij ap Rugin. ubi sup. Azeved. ubi sup. n. 11. & latissimê Scacciam de iudicijs, lib. 1. c. 66 & 77. } limitādo la regla q̃ he referido, dè q̃ la jurisdicion q̃ de nuevo se concede, se presume ser acumulativa, en el caso de q̃ hablamos, quādo se concede para cierto genero de causas, i personas. I esto es verdad en tanto grado, que ni la viuda, ni huerfano, ni los menores de edad, ni otros de los que tienen caso de Corte pueden quitar este fuero, i privilegio à los Mercaderes, segun lo dispone la ley del Reino, s{ Dict. l. unic. tit. 13. libr. 3. Recop. } como tampoco, aunq̃ ellos lo cōsientan, no pueden hazer prorogable la jurisdicion que se halla concedida al Consulado en los bienes, i causas que pertenecen à la mercancia, à otras que fuessen totalmente separadas de ella, porque seria hazer prorogacion, ò por mejor dezir extension, de una especie de jurisdicion à otra. Lo qual no se permite, como expressamente lo dizen Cino, i Abad, à quienes siguen el mesmo Pedro Barbosa, Iuan de Hevia, MonteAlegre, i el docto Arçobispo de Mexico, t{ Cynus in l. testamenta 18 C. de testam. Abb. in c significasti, n. 16. de foro comp. Barb. ubi sup. Hevia in laber. 2. p. c. 15. Montealegre in prax. c. 9 n. 342. Arch Mexic. in d. c. significasti, n. 24. & in cap. cæterum, de iudicijs, n. 14. }que testifica de que esta pratica se tiene ya en Lima por assentada, despues que se imprimieron las ordenanças, que he dicho, para su Consulado. El qual, i los de su gremio, desearia Yo, que de tal suerte atendiessen al aumento, i conservacion de sus caudales, i haziendas en lo temporal, que no perdiessen de vista lo espiritual, i el ajustamiento, i seguridad de sus conciencias en todos sus procedimientos, i contrataciones, sin la qual son, i seràn de poco provecho, i duracion sus ganancias, como lo dixo Christo Señor Nuestro por San Marcos en su Evangelio. u{ Marci 8. 36. "Quid prodest homini si totum mũdum meretur, &c." }I se lo dà à entender Cayetano, referido por el Padre Iuan de Pineda, x{ Caiet. apud Pined sup. Eccles. c. 3. vers. 16. pag. 411. n. 3. & de legalitate Mercatotum, vide plura ap. Tiraq. de pœn. temp. c. 51. nu. 142. & Decium cons. 111. n. 11. }que explicando aquel lugar del Eclesiastes, en que se lamenta, de que la maldad se aya introducido, i sentado en el lugar, ò Tribunal donde debiera estar la justicia, dize, que por este lugar se entiende qualquier casa, ò tienda de mercader, en cuyas acciones, i contrataciones debe siempre assistir, i guardarse la verdad, i justicia. I porq̃ los mas no lo hazen assi de ordinario, dan ocasion à q̃ muchos Santos, i graves Dotores digan, y{ Bald. cons. 345. n. 4. vol. 3. idem in c. cum causam, de testib. D. Leo. Papæ in c. qualitas, de pœndistin. 5. Div. Chrysost. in c. eljciens, dist. 88. ubi Acuña in notis, nu. 2. Hevia d. c. 1. n. 23. & 24. }q̃ cometen cosas atroces, i q̃ ponen en duda su salvacion. I à que Yo me halle necessitado de hazerles esta advertẽcia, por lo q̃ vi, i supe q̃ se excedia por los del Perù, i Nueva España, i otros de las Indias, en mohatras, dineros à logro, cōpras de escrituras, ò ventas de mercaderias fiadas en baxos precios, prestamos à mineros à pagar en piñas de plata, contratos de cadenas de oro, en q̃ pierdẽ de una mano à otra los q̃ las tomā parte del peso, i toda la hechura, i otras baratas, i negociaciones à este modo, q̃ se han invẽtado, i se llevā à titulo de intereses, i lucro cessāte, i sin correr riesgo alguno, antes bolviẽdo muy de ordinario incōtinenti lo q̃ se cōpra al poder del mesmo q̃ lo vẽdio, de las quales tratā algunas cedulas Reales, q̃ las hā mādado prohibir, i castigar, i el P. Fernādo Rebel. Iuā de Hevia, i otros Autores, a{ Rebel. de oblig. iust. lib. 8 & 9. Hevia in laberynt. lib. 2 cap. 1. & 2. Covar. 3. vat. c. 3. Molina de contract. disp. }Porq̃ las mas solo sirvẽ de paliar las usuras I como dize el glorioso Dotor Santo Tomas, b{ D. Thom. quotlib. 9. artic. 15. & opus cul. 67. & 73. }en saliendo del camino ordinario de estos contratos, es muy dificultoso, i peligroso el averiguar, i determinar, si son licitos, ò injustos, i en llegando â tener escrupulo de q̃ sō usurarios, son detestables por todo derecho, como repugnātes à la Christiana caridad, i causadores de la destruicion del genero humano, i de las quiebras, i faltas de los ciudadanos, como lo dizẽ Aristoteles, Cicerō, Marcial, i otros muchos Autores, q̃ elegātemẽte pondera Aneo Roberto, i cō diligẽcia jũtan Arismino Tepato, Farinac. Zerola Covarruv. Salzed. i Azeved. c{ Arist. 1. politic. cap. 6. & 7. Cicer. in orat. pio Lucio Valerio, Martial. lib. 1. epigra. Farinac. de testib. q. 60. illatio. 2. Tepatus 1 tom. tit. de usur in gerere, Zerola in prax. verb. Vsura, Covar. d c. 3. Salced. in praxi, c. 88. Azeve. per text. ihi in l. 1. tit. 6 lib. 8. Recop. } A los quales añado, muy en los terminos de nuestro capitulo, q̃ aunq̃ ay uno en el decreto, q̃ dize, q̃ sobre todos los mercaderes es maldito el usurario, d{ Cap. eljciẽs dist 88. }en q̃ parece dà à entẽder, q̃ los usureros entrā en el nombre de Mercaderes, i assi lo dan à entẽder alli Dominico, i Archidiacono. La cōtraria opiniō tienẽ Baldo, Alberico, Alciato, i otros, q̃ refiere, i sigue Benvenuto Stracha, e{ Strach. dict. tract. de merrat. p. 1. à n. 27. }resolviẽdo, q̃ quādo mucho podrà ser llamado Negociador, pero no Mercader, i q̃ aun quando sea Mercader, por el mesmo caso q̃ fuere logrero, ò usurero, pierde esse nombre, i se haze indigno de los privilegios del Cōsulado, i de los demas que las leyes conceden á los Mercaderes. Porque no es de creer, que el Autor dellas, quisiesse comunicarlos à hombre tan malo. Pero supuesto q̃ los mas de las Indias buscan con su dinero alguna ganancia, no es mi intento condenar del todo por mala, la que en cada provincia, segun los aprovechamientos, i usos della, estuviere introducida, i calificada por licita, por Theologos graves, i como tal tolerada por la justicia: que bien veo, que muchas vezes necessita el comercio de estos ensanches, i que aun en la Corte de España se permite llevar à ocho, i mas por ciento, por el dinero, que se pone en las casas de hombres de negocios, con libertad de bolverselo à pedir, i sacar, quando al que lo puso le pareciere. I estas costumbres, ò tolerancias, muchas vezes pueden, i suelen escusar el pecado, i siempre bastan para escusar del todo su pena, como lo dà à entender un texto muy elegante, f{ L. quis sit fugitivus, §. ap. Labeonem, de ædil. edict. ibi: "Quia id fecit, quod & publici facere licere arbitrabatur." }por cuyo argumento dizen Bartolo, i otros que le siguen, muy en nuestros terminos, g{ Bart. in d §. apud, Alexan. cons. 39. lib. 3. Cepol Bertachin. & alij a. pud Tiraq. de pœn. temp. causa 42. n. 8. }que si uno haze un contrato, que publicamente se suele hazer, i en comun se tiene por licito, aunque tenga algun sabor, ò color de usurario, no por esso se puede tener, ni castigar como tal. I el Cardenal Tuscho, h{ Tusch. verb. Tolerantia, conclus. 324. cum Alexand consil. 240. perspectis, vol. 6. }despues de aver traido muchas Dotrinas notables, de lo que obra la Tolerancia, dize con Alexandro, que aun los Clerigos que exercen usuras, se escusan en fuerça de ella, de la pena temporal, ya que no del pecado. CAP. XV. De la administracion por mayor, i por menor de los miẽbros de la hazienda Real de las Indias, i de los Oficiales Reales à cuyo cargo està la cobrança, i distribucion della, i de sus instrucciones, i obligaciones. POrqve importàra poco ser tan quantiosos, i considerables los miembros de la hazienda Real de las Indias, de que he tratado, sino huviera en la administracion della el cuidado, i buen cobro que es necessario, como en caso semejante lo dixo Pomponio Iurisconsulto, a{ Pomp. in l. 2 §. post originem, D. de orig. iuris. }conviene que digamos aora algo, de lo mucho, que para esto se ha proveido. I hallo, que el cuidar de ella por mayor, i dar los ordenes convenientes para su aumento, i pedir cuenta de como se gastaba, i distribuia, estuvo en los principios à cargo del Consejo Real de las Indias, como lo dà à entender una de sus antiguas ordenanças del año de 1542. b{ Extat ord. 8 fol 4. entre las de la Casa de la Contratacion de Sevilla, repitese en las ordenanças nuevas del Cōsejo, del año de 1636. ord. 10. pag. 10. }por estas palabras: "Iten encargamos à los del nuestro Consejo de las Indias, que los Miercoles de cada semana señaladamente, i las mas vezes que pudieren platiquen, i so ocupen en pẽsar, i saber, en que cosas Nos podemos ser servido, i nuestra hazienda aprovechada en las Indias, proveyendo de tales medios, i personas para Ministros, i Oficiales della, que siempre sea acrecentada, i en ella aya el buen recaudo, i guarda que conviene." Este mesmo cuidado encargaba el Consejo con mucho aprieto à los Virreyes del Perù, i de la Nueva-España, i a los demas Governadores de otras provincias, cada uno por lo que le tocaba, como consta de uno de los capitulos de sus instrucciones, i de otras muchas cedulas, de que ya dexo hecha menciō en otro lugar. c{ Cap. 57. instruct. pro reg. tom. pagin. Sched. data Pintiæ 12. Iulij, an. 1556. & aliæ de quibus sup. lib. 5. cap. 13. }I aviẽdole llevado al suyo el Licenciado Pedro de la Gasca, despues de aver pacificado las provincias del Perù, i buelto à poner corriente la Real Audiencia de Lima, i administracion de justicia, por los años de 1548. i de 1549. formò una junta en q̃ concurrian con èl el Oidor mas antiguo, i el Fiscal de la mesma Audiencia, i Oficiales Reales, los Iueves de cada Semana (aunque despues el Virrey don Francisco de Toledo la mudò à los Miercoles, por ser los Iueves dias de Acuerdo) i enella se trataban las materias de la Real hazienda, i pleitos della, i se formò el primer libro de sus Acuerdos, con que començò à tomar algun color por mayor su administracion. I este orden se aprobò, i tuvo por tan conveniente en el Consejo, que se mādò guardar tambiẽ en la Nueva-España, i embiando proveido por Virrey del Perù el año de 1554. à don Andres Hurtado de Mendoça, Marques de Cañete, en la instruccion que se le dio, se le puso capitulo particular que le continuasse, "Porque parecia ser de mucha importancia, i que ponia en cuidad à los Oficiales Reales, para que procediessen como debian." Estando las cosas en este estado, parece que se tomô resolucion de incorporar la Real hazienda de las Indias con la de Castilla, i que la administracion, cuenta, i razon della fuesse à cargo del Consejo de Hazienda, *{ hoc agit novissimè D. Gasp. de Escalona in suo Gazoph. Perub. 1. p. c. 1. } por juzgar, que esta materia, i ocupacion era mas propria de los Ministros della, que de los Consejeros de Indias, i en 9. de Otubre de 1559. se despacho Provision, i comission en forma à Ortega de Melgosa, que era Contador de la Casa de la Contrataciō de Sevilla, para que administrasse la de las provincias del Perù, juntamente con Hernādo de Ochoa, que lo era de la Cōtaduria de Hazienda, i se correspondiessen con el Consejo della en lo que à esto tocasse. Pero por no aver passado al Perù el Hernando de Ochoa, se executò este orden por el Conde de Nieva, que era Virrey del, i los que llamaron Comissarios, interviniendo Ortega de Melgosa, haziendo una sala cōdosel, i armas Reales, â quien llamaban Consejo de Camara, i Estado, para el assiento, i quietud de las provincias del Perù, i beneficio de la Real hazienda, i despachando con el sello, i Registro de la Real Audiencia. Pero porque en esto se tomaron mas larga mano, i superioridad de la que debio convenir, i por otros excessos, quexas, è inconvenientes que se ofrecieron, i descubrieron, durò poco tiempo esta forma de administracion, i se mandò cessar por cedula de 1562. llamandolos à todos à España, i ordenando, que les tomasse residencia el Licenciado Pedro Ramirez de Quiñones Regẽte dela Audiencia de la ciudad de la Plata. I con esto el año de 1562. se bolvio al Consejo de Indias esta administracion, porque se embaraçaban las resoluciones con dividir los papeles, en que iban juntos todos los negocios de govierno, i hazienda: pero con advertencia, de que dos del Consejo della, passassen al de Indias, las vezes que fuessen llamados por èl, de orden de su Magestad, para conferir lo que en estas materias se dudasse. I esta forma se ha ido guardando algunas, como se refiere en la del año de 1584. dada sobre el govierno del mesmo Consejo. I los Virreyes en las Indias fueron continuando la de las juntas, que he dicho començò à introducir el Licenciado de la Gasca, *{ Escalona la tè ubi sup. c. 2. & 3. & seqq. } porque à todos se les iba dando por advertencia, como parece por la dada al Licenciado Lope Garcia de Castro, que fue por Presidente de la Audiencia de Lima, i Governador del Perù, por cedula de 17. de Março de 1567. I por la instruccion, que se dio al Virtey don Francisco de Toledo, su fecha en Madrid à 18. de Deziembre de 1568. aviendo precedido una grā junta para ordenarla, la qual cōtiene veinte i quatro capitulos, i por ser la primera, i mas comprehensiva de todos los miembros de la hazienda de las Indias, i de lo que se ha de advertir, i obrar para el mayor, i mejor aumento, i beneficio della, la insertàra aqui, sino fuera tan larga. I la mesma llevaron sus successores, pero con adicion de que en esta junta no se tratasse de los gastos extraordinarios de la hazienda Real, porque esso avia de correr por acuerdo general. I aviẽdose por el año de 1605 erigido los Tribunales de cuentas, de que luego diremos, se añadio por una de sus ordenanças, que el Contador mas antiguo dellos interviniesse tambien en la dicha junta, con el Virrey, i demas Ministros que he referido, tenien lo todos voto igual, y decissivo en ella, de manera, que se està por lo que sale por mayor parte, i el Secretario es el Escrivano mayor de la governacion, i tiene en su poder los libros de lo que en ella se propone por el Virrey, i se resuelve por mayor parte. Pero si los gastos que se huviessen de hazer de la dicha Real hazienda, fuessen extraordinarios, i ocasionados por nuevas de enemigos, ò por otros accidentes tan repentinos, que no permitiessen la gran detenciō que avria en dar cuenta à su Magestad, i esperar su respuesta, està ordenado por muchas cedulas, que dexo citadas en otro capitulo, d{ Sup. lib. 5. c. 3. & apud Escalonam, ubi sup. }q̃ estos ni passen por la dicha junta, ni los pueda hazer solo el Virrey, ò Governador à su voluntad, sino que primero que se hagan, se ayan de conferir, i resolver en un Acuerdo general, que para esto se mandò formar por una ordenança expressa de las Audiencias de las del año de 1563. cuyo tenor es como se sigue: "Item mandamos, que nuestro Presidente, e Oidores no puedan mandar prestar dineros algunos de nuestra Real hazienda, ni gastar cosa alguna della sin nuestra especial licẽcia, i mandado, salvo quando se ofreciere caso, que la dilacion de embiarnosle à consultar, causara daño irreparable, que entonces, pareciendo al nuestro Presidente, i Oidores, i à los Oficiales de nuestra Real hazienda, gastaran della lo que todos juntamente vieren ser necessario para ello, i no de otra manera, i la librança que de esto se hiziere vaya firmada de todos ellos, so pena que lo que se gastare contra el tenor de esta orden, lo pagaràn de sus haziendas, i embiaran luego relacion de la cantidad en que, i como se gastò, i la necesidad que para ello huvo." I en el proprio año â 16. de Agosto se despachò cedula al Presidente Lope Garcia de Castro, en que se le ordenò lo mesmo. I aunque al Virrey don Garcia Hurtado de Mẽdoça se le dio una en 30. de Iulio de 1588. en que parece se le permite, que con solo comunicar à la Audiencia, i Oficiales Reales, pueda deliberar, i librar para estos gastos, como tambien se le avia permitido al Virrey dō Antonio de Mendoça por otra dada en Valladolid à 29. de Setiembre de 1550. los Oficiales Realos de Lima dieron cuenta al Consejo de los inconvenientes que de esto se seguian, i se despachò otra fecha en Madrid à 29. de Deziembre de 1593. en q̃ cō grā aprieto se manda guardar la ordenança, que requiere que precisamente se haga el dicho Acuerdo general, i lo que mas es, por otra de 13. de Deziembre de 1617, se dize, que si todavia los Virreyes no lo cumplieren, ò excedieren en los dichos gastos, los Oidores les vayan à la mano. I por la ultima que de esto trata, que es de Madrid à 30. de Agosto de 1627. se añade, "Que en el dicho Acuerdo se ha de señalar la cantidad que se ha de gastar, i en que, i que si alguna cosa se ofreciere tan breve, que no se pueda juntar el dicho Acuerdo, se tiene por bien, que lo disponga el Virrey, o Governador, donde tuviere la ocasion, i luego dè cuenta dello al Acuerdo de hazienda, i passado, se embie relacion à su Magestad de lo que huviere gastado, i las causas que obligaron à ello, i lo que huviere parecido en el dicho Acuerdo." En el qual, tambien se ha mandado, que intervenga el Contador de cuentas mas antiguo del Tribunal de la Contaduria mayor, como en la otra junta que he dicho, i assi se pratica, pero no lo que es ir las Audiencias à la mano à los Virreyes en estos gastos, ni tampoco el que vayan firmadas de todos las libranças para sacar el dinero dellos de la Real caxa, ni el señalarles precisamente lo que se ha de gastar en los casos referidos, i en que. Assi porque esto no puede ser possible en muchas ocasiones, como por conservar su autoridad, i la confiança grande, que de sus personas se haze en el govierno superior, i porque son los que mas atienden al crecimiento de las rentas, i patrimonio Real, i à escusar los gastos, para poder hazer mayores embios, i socorros todos los años à su Magestad, de que suele pender, i proceder su mayor credito, aumento, i conservacion. Esto es lo que passa, i està proveido en la administracion por mayor de la Real hazienda de las Indias, i por ello se entiende bastantemente lo que los Virreyes, i Governadores pueden obrar, i librar en ella, sin que deban estrañar el que no se les permita hazer nuevos gastos, ni acrecentar oficios, ni salarios à su voluntad, porque esso siempre fue prohibido, como cosa perteneciente à la suprema potestad del Principe, que los nōbra, como lo resuelve una glossa seguida por Inocencio, Palacios Rubios, Matienzo, i otros Autores, que latamente refieren Trentacinco, i Mastrilo, e{ Glos. verb. Liberam, quā sequitur Innocen. & alij, in c. Grandi, de supplend. negl. præl. Palac. Rub. in repet. Rub. §. 66 n. 27. & 30. Matienz. in l. 3. titul. 3. glos. 2. n. 3. lib. 5. Recop. Trentac. cons. 71. n. 16. & Mastrill. de Magistr. lib. 5. c. 6. nu. 13. & 151. & seqq. } Lo que toca à la cobrança, guarda, administracion, i distribucion della por menor, està à cargo de unos Ministros, que en las Indias desde sus primeros descubrimientos se fuer on poniendo, i introduziendo con nombre, i titulo de Oficiales Reales, à imitaciō de los que seruian en la Corona de Aragon en las Aduanas, i tablas donde se cobran los derechos de Puertos secos, i los titulos de los oficios, fueron imitados de los q̃ servian en las Armadas de la Corona de Castilla. I los primeros que se proveyeron, i embiaron por los Reyes Catolicos, don Fernando, i doña Isabel el añò de 1493. en la primera Armada de 17. Velas que llevò à su cargo el Almirante don Christoval Colō, despues de descubiertas las islas de Santo Domingo, fuerō Bernal de Pisa, i Diego Marque, para que sirviessen de Contador, i Veedor, como lo dize Antonio de Herrera en el libro segundo de su primera Decada capitulo 5. I à este modo se nombraron, i proveyeron otros, que assistiessen, i acompañassen à los Marqueses don Fernando Cortès, i don Francisco Pizarro, quando se les encargaron las conquistas, i poblaciones de las provincias de la Nueva-España, i de las del Perù, i à su imitacion en las demas, que despues se fueron descubriendo, i poblando, i parecieron tener sustancia considerable, i que requiriesse estos Oficiales, que por tiẽpo vinieron a ser tres, uno con nōbre de Tesorero, para que recibiesse la Real hazienda, i pagasse lo q̃ en ella se librasse. Otro con nombre de Fator, i Veedor, cuyo cargo era assistir en las fundiciones, i rescates, i todas las cobranças, compras, ventas, ò pagas q̃ se huviessen de hazer de la dicha hazienda, esto con parecer del governador, i de los demas Oficiales Reales, i el tercero con nombre de Contador, para que tuviesse libro, cuenta, i razon de la mesma hazienda, i librasse los sueldos, i las demas cosas que se mandassen pagar. I porque por entonces no se les avia dado jurisdicion para las cobranças, i pleitos que en razon dellas se ofreciessen, i recreciessen, era obligado el Fator, à ocurrir ante la justicia ordinaria à pedirlo cōtra los deudores, i à seguir las causas en todas instancias. I donde los distritos eran muy largos, ponian estos primeros Oficiales, Tenientes, por su cuenta, i riesgo, en las ciudades que de nuevo se iban poblando. I en todas las que se juzgaron ser convenientes se pusierō casas, libros, i caxas Reales de tres llaves para la guarda, i custodia de la dicha hazienda Real. I assi por los Virreyes, i Governadores, como por su Magestad, i su Real Consejo de las Indias se les fueron dando en diferentes tiempos muchas, i muy prevenidas, i bien advertidas instruciones, i ordenanças, de como se avian de aver en el uso, i exercicio delos dichos oficios, juramento, i inventario de sus bienes que avian de hazer, i fiāças que avian de dar quādo entrassen en ellos, i de como avian de armar, formar, i firmar las caxas, libros, cuentas, i libranças de su cargo, hazer las almonedas publicas de todo lo que se vẽdiesse, i comprasse por cuenta de la Real hazienda, admitir pujas, dar prometidos, i como, i por quien avian de ser visitados todos los años, i que en cada uno dellos diessen sus cuentas, i estuviessen obligados à ir embiando à España todo el oro, i plata que parasse en las caxas de su cargo, con graves penas, i los interesses dela retardacion. I à este modo otras infinitas cosas, i puntos, que por si iba pidiendo, i el tiempo descubriendo, en materia tan importante, los quales es impossible quererlos poner à la larga, i aun dificultoso el reducirlos à breve compendio. Pero quien necessitare de saber algo cerca dellos, mas por extenso, podrà leer las ordenanças del año de 1542. i otras muchas cedulas, instrucciones, Provisiones, i capitulos de cartas, que cerca de esto se hallan juntas en el tercer tomo de las impressas, f{ Sched. plures 3. to. pag. 241 cum multis seqq. }i las que se inprimiā presto mediante Dios, en la Nueva Recopilacion que tenemos dispuesta de las leyes de las Indias, en que se haze titulo especial, i muy largo de estos oficios, i Oficiales Reales. g{ Summar. Recop. leg. Ind. lib. 8. tit. 4. 5. & seqq. latè & interminis de his Regijs Officialibus, & eorum creatione, & munere agens Escalona in d. Gazoph. 2. p. lib. 1. c. 1 cum multis seqq. } Cuya mano, i autoridad fue subiendo de dia en dia mucho de pũto, assi porque es proprio en hombres de semejantes ocupaciones, ser siempre sobervios, i de mala condicion, i dura cerviz, i afectar honores, preeminencias, i precedencias de lugares altos, i superiores, mucho mas que el cumplimiento, i fiel, i puntual observancia de sus oficios, i obligaciones, segun lo advierten, i notan Cassaneo, Herrera, don Francisco de Alfaro, i otros Autores, h{ Cassaneus in Cathal. gloriæ mund. 7. p. consid. 15. & 6. p consid. 19. & ad consuet. Burg col. 850. Herre. in hist. Ind decad. 5. lib. 3. c. 2. pag. 67. Alfar. de offic. Fisc. glos 9 n. 24. Villaroel in lib Iud. c. 7. vers. 6. pag. 240 donde añade, que es proprio de estos Ministros no hazer paga jamas por entero. }como porque à causa de escusarse los Oficiales Reales de algunas omissiones que se les imputaban en las cobranças de la Hazienda Real, echando la culpa à los juezes ordinarios ante quien avian de acudir à pedir justicia, se tomo resoluciō de darles plena mano, i jurisdiciō para todo lo tocante à ella en primera instancia, i que las apelaciones, que de sus autos, i sentencias se interpusiessen, fuessen para ante las Reales Audiencias de sus partidos, i no ante otro juez alguno, como mas largamente parece por una cedula Real, que sobre esto se despachò, su fecha en Segovia à 24. de Agosto de 1563. años, dirigida à los Oficiales que residian en la ciudad de los Reyes, i por otra del mesmo tenor del año de 1572. que se despachò para los de Panamà, i assi en general para todos los de las Indias, que està en el dicho tercer tomo de las impressas, i{ Sched. d. 3. tom. pag. 293. }i por esso escuso de insertarla en este capitulo. A las quales se siguieron otras, k{ Sched. ann. 1570. & 2572. d to. pag. 293. & 294. & de hac iurisd. agens Escalona ubi sup. c. 6. }para que todas las justicias de las Indias guardassen sus requisitorias, i para que los Alguaciles mayores, i menores de las Audiencias, i ciudades de las Indias, i otras justicias, cumpliessen los mandamientos de execucion, prision, i otros qualesquier que diessen los dichos Oficiales Reales, tocantes à la cobrança de la Real hazienda. I porq̃ aun en esto hallaban embarazo, por dezir, que estos Alguaciles retardaban sus execuciones, como no llebavā derechos dellas, començaron los de Lima à criar Alguacil proprio para su Tribunal, por nombramiẽto del mayor de la Real Audiencia, i mientras fuesse su voluntad, por el año de 1569. i luego nombraron otro por sola su autoridad, à quien se diò titulo en 7. de Iunio de 1571. I tambien trataron de nombrar, i de hecho nombraron portero con salario, aunque por ello fueron reprehendidos por cedula de 23. de Setiembre de 1565. I teniendo antes costumbre de juntarse à quintar la plata, i oro, sacar dinero de las caxas, hazer pagas dellas, i otros negocios, en la casa dela fundiciō, donde tenian una pieça à parte cō bufete, i sobre mesa de paño, i tres sillas, i un bāco para el escribano, i escribientes, i alli las arcas Reales, i un peso de balanças en que se pesaba, en consiguiendo esta jurisdicion, pusieron dosel en la mesma pieça, con las armas Reales, levantado sobre unas gradas, coloreandolo con que los Virreyes, ò Presidentes suelen venir à ella algunas vezes, i en su ausencia el Oidor mas antiguo, i que la visita de la caxa en principio del año se haze por toda la Audiencia, i assi era bien, que lo uno, i lo otro fuesse con autoridad, i decencia, lo qual se ha ido, i va tolerando. I tambien se hizo mayor su estima, i autoridad, por averse mandado por cedula de 16. de Abril del año de 1538. i de 1573. l{ Sched. d. 3. tom. pag. 288. }que tuviessen voz, i voto como Regidores en los Cabildos, ò ayuntamientos de las ciudades donde residiessen, prefiriendo en assiento al Alguacil mayor, i dandoles con los titulos de los oficios, otros à parte de Regidores, aunque esto se mandò despues que cessasse, i que estos Regimientos que ellos ocupaban, se vendiessen por cuenta de la Real hazienda, por cedula de 26. de Mayo del año de 1621 La qual se puso luego en execucion, i no se que aya rendido el util pecuniario que de ella se esperaba, i para lo demas, antes ha ocasionado algunos inconvenientes, i muchas dudas, i diferencias sobre si à los Oficiales Reales se les han de conservar los assientos que antes tenian en los actos publicos, i en las Iglesias, con los Cabildos, inmediatamente despues de los Alcaldes Ordinarios. I por otras cedulas m{ Sched. ann. 1577. d. 3. tomo, pag. 287. & ann. 1532. pag. 349. }està mādado, que los Virreyes, i Audiencias los honren mucho, por lo que conviene, que sean estimados, i respetados, i que firmen consecutivamente con los Oidores, en los Autos de los Acuerdos, i Almonedas en que con ellos intervinieren. Lo qual, aun antes de esto, ellos avian ya entablado, desuerte, que se hazian servir, i acompañar de todos los vezinos, i personas de los pueblos adonde residian, con la mano que tenian en los negocios, i cosas dellos, i fue necessario que se despachasse cedula en 19. de Mayo de 1525. n{ Schad. d. 3. tom. pag. 286. }años, con grandes penas, para que no se dexassen servir, ni acompañar, sino fuesse de sus criados, ò personas que llevassen su sueldo, i de quinze pesos de oro à cada vezino, por cada vez que los acompañasse. I por otra cedula del año de 1588. o{ Sched. d. 3. tom. pag. 291. }que no entren con armas en los Acuerdos de hazienda, ni en los demas en que huvieren de concurrir con Presidente, i Oidores. I por un capitulo de carta de 1578. que quando assistieren con Presidente, i Oidores à dar la cuẽta se les dè vanco. I por otras de 1537 i de 1605. 1607. 1618. que no puedan ser elegidos por Alcaldes Ordinarios, i aunque los elijan, no lo aceten, ni tampoco puedan ser ocupados en Corregimientos, ni en otros cargos por los Virreyes, sino que los obliguẽ à que sirvan sus oficios por sus personas. Supuesto lo qual, entre muchas ilaciones, i questiones que se me han ofrecido, i pudiera ir tratando en esta materia, tocarè brevevemente algunas de las que me parecieren mas dignas de observacion. I sea la primera, q̃ por ser estos oficios tan graves, i autorizados, i en que se requiere mucha inteligencia, i suma prudencia, fuera de la limpieça, i entereza que pide la importancia, i manejo del ministerio, està dispuesto con mucha razon en las Ordenanças del Cōsejo, p{ Ord. 7. i 9. de las de 1542. y 33 de las ultimas de 1636. pag. 21. Escalona, d. lib. 1. 2. partis, c. 2. & seqq. }que para Oficiales de la Real hazienda, se busquen Ministros, i personas de quien se pueda confiar, que serà acrecẽtada, i que avrà en ella el buen recaudo, i seguridad, i guarda que conviene. I por una cedula de Lisboa 24. de Agosto de 1619. i otra del Pardo 27. de Hebrero de 1620. dirigidas al Virrey del Perù Principe de Esquilache, se le dize, "Que tenga este mesmo cuidado, aun en los que proveyere por interim, i se informe del Tribunal de cuentas de las personas que puedan ser mas à proposito para esta ocupacion, i essas nombre, i una vez nombradas, no las mude hasta que vayan los proprietarios, teniendo gran advertencia, en que las que proveyere sean sin sospecha, fundando la provision en la utilidad del oficio, i no en la de la persona, i que esta sea cientifica en materia de hazienda, i Contaduria, i que tenga las partes necessarias, como si se huviera de proveer en propriedad, pues en quanto al daño, ò provecho se siguè el mesmo fin, durante el tiempo de la provision del que sirve en el interim." Lo qual se conforma, i confirma con las leyes del derecho comun, q{ L. neminem cum alijs, C. de suscept. & arcar. lib. 10. Cassiodor. lib. 1. epistol 12. & 13. & melius, lib. 4. epist. 3. }que piden, i disponen lo mesmo, i lo he querido notar, para que se vea, si siendo esto tan justo, i tan necessario, i estando tan bien dicho, i proveido, se halla, ò podrà hallar igualmente bien executado en el tiempo que corre, cuyas calamidades han obligado à vender todos estos oficios, i los de las Contadurias de cuentas, i sus futuras vacantes, i aun las futuras de futuras, en personas por mayor parte incapaces, i ignorantes de estas ocupaciones, sin aver inquirido, ni atendido esto, sino la cantidad con que han servido, siendo assi, que en qualquier cosa en que estos pequen, ò ya por ignorancia, ò ya por malicia, viene à perder la Real hazienda mucho mas que lo que pudo interessar en el dinero con que sirvieron, i que en estos oficios aun no corre la latitud, que algunos conceden en otros de que hablè en uno de los capitulos passados, r{ Supra hoc lib. c=13. }porque estos tienen en si administracion de justicia, como consta de lo que he referido, i lo dixe siempre que se tratò de este modo de grangeria, ô nundinacion. Lo segvndo infiero, que en la question, que algunos suelen mover, de à que Magistrados de los del pueblo Romano podremos dezir, que corresponden oy estos nuestros Oficiales Reales, mi parecer es, que por la mano, i autoridad q̃ se les ha dado, por las cedulas que dexo citadas, para cuidar de la hazienda Real, i de su aumento, i beneficio, i jurisdicion en primera instancia para sustanciar, i sentenciar los pleitos que à ella tocaren, los podemos comparar à los Questores, que en tiempos antiguos ponian los Romanos en las provincias para este mesmo efeto, ò à los Magistrados, que despues introduxeron con nombre de Procuradores de Cesas, i con el de Racionales. De cuyos oficios, i ocupaciones, que en sustancia vienen à incidir en las que he dicho, dexo apuntados muchos Textos, i Autores en otro lugar, i aora añado à Guido, Pancirolo, i Ioachimo Hopero. s{ Ego sup. lib. 5. cap. Pancirol. in notit. vtr. Imp. 1. p. cap. 73. & in Thes. var. lect. pag. 277. Hoper. de vera iurisp. lib. 7. tit. 26. & 29. } Pero en quanto estos mesmos Oficiales son tambien Exactores, i cobradores, venden, i compran, i tienen à su cargo arcas, i libros, donde assentar, i guardar lo que recojen de la Real haziẽda, i quedan con obligacion de dar cuenta della, podremos dezir, que se parecen à los Ministros, que por los mesmos Romanos se pusieron, i llamaron Exactores, Susceptores, Prepositos, i Arcarios, ò Comites rerum privatarum, delos quales ay titulos particulares en el Volumen, donde escriben largamente sobre estos ministerios sus Expositores, i todos los que han escrito de los vocablos del derecho, i otros Autores en otras partes t{ Alciat. Pyrrhus, Cuiac. & noviss. Amaya ad dict. tit. volum. Briss. Calin. & alij, de verb. iur. Igneus in l. 5. § non aliàs, ad Syllan. n. 664. Cassan. in Cathal. 7. p. consid. 15. Alpha. de offic. Fiscal. glos. 9. nu. 24. Guther. de offic. domus Augustæ, pag. 619. & 694. & seqq. & post hæc scripta Escalona ubi suprà c. 1. } Lo tercero, la mesma mano, i autoridad, que consideramos en estos oficios, i Oficiales, da justa ocasion à que pōgamos en duda, i disputa, si las leyes, i ce dulas Reales, que tan apretadamente prohiben, que los Virreyes, Presidentes, Oidores, i otros Ministros perpetuos delas Indias no se puedan casar en las provincias donde lo fueren, ni tampoco sus hijos, i hijas, como largamente lo dexo tratado en otro capitulo, u{ Supra lib. 5. cap. 9. per totum. }se han de praticar tambien en los Oficiales Reales. I verdaderamente la razon en que se fundan, no dexa de comprehenderlos, i mas despues que se les diò la jurisdicion que he dicho, pues pocos vezinos puede aver en ellas, que se escapen de tener entradas, i salidas, cuentas, i pagas con la Real haziẽda. A que se añade, que en una cedula de las que tratan de esta prohibicion, que està en el primer tomo de las impressas, su fecha en Viana à 15. de Noviembre de 1592. x{ Sched. 1. to. pag. 353. & seq. }se refieren las mas antiguas, i se dà â entender, que en todas estaban comprehendidos los Oficiales Reales, porque assi en la narrativa, como en la decision usa de estas palabras: "I ordenè que no se pudiessen casar sin milicencia los Virreyes, Presidente, i Oidores, Alcaldes del Crimen, ni los Fiscales, ni sus hijos, ni hijas, ni los Oficiales de mi hazienda, Governadores, Corregidores, Alcaldes mayores, por mi proveidos en los distritos donde sirviessen sus Oficios, &c." I esta mesma narrativa se repite formalmente en otra cedula mas nueva, en que se pone pena à solo el pedir licencia para estos casamientos, con ocasion de la que negociò para casar sus hijas el Licenciado Iuan de Quesada, i Figueroa Oidor de Mexico, su fecha en Elvas à 12. de Mayo de 1619. años. Pero sin embargo, la pratica tiene admitido lo contrario, porque esta prohibicion no se halla expressada, en quanto à los Oficiales Reales, en la cedula de Madrid 10. de Febrero de 1575. y{ Extat d. 1. tomo, pag. 351. } que es la capital de esta materia, i à la qual las demas se van refiriendo, i assi entiendo, que fue error de pluma el nōbrarlos en las que he citado. I confirmome mas en esta opinion, porque en el mesmo primer tomo, despues de averse puesto essa, i otras muchas, que solo tratan de Virreyes, i Ministros de las Audiencias, se pone otra, que trata en particular de los Oficiales Reales, su fecha en Lisboa à 18. de Hebrero de 1582. z{ Extat d. 1. tomo, pag. 351. & 352. } I solo les prohibe, "Casar con hijas, hermanas, ò parientas dentro del quarto grado, de los otros Oficiales Reales, so pena de privacion de los Oficios." I porque en la que he dicho de 1592. se puso por descuido esta prohibicion mas en general, parece que por su parte se dio luego cuenta de ello al Consejo, alegando, que en ellos no corria mas de la que he referido, ni se hallaban los inconvenientes que en los Ministros de justicia, i que les podria ser de gran daño, i perjuizio igualarlos en esto con ellos, i no tener libertad de poder casar donde residiessen, con lo qual se despachò otra de San Lorenço 25. de Iulio de 1593. a{ Extat d. 1. tomo, pag. 352. }en que se bolviò à declarar, i declarò, "Que la dicha prohibicion se entienda con los dichos Oficiales, solo entre las personas contenidas en la q̃ dexo citada de 1582 añadiendo, que por el mesmo caso que trataren, ò concertaren de casarse con las dichas hijas, hermanas, o parientas de sus compañeros en el dicho grado, por palabras, promessa, ò por escrito, ò con esperança de que se les ha de dar licencia para ello, pierdan assimesmo los dichos Oficios." I porque despues se erigieron tres Tribunales de Contadores de cuentas (como luego diremos) i se reconociò, que podria tener igual inconveniente, el que emparentassen por esta via con los dichos Oficiales Reales, se despachò otra cedula, que añadiò esta prohibicion en la forma siguiente. "El rey. Por quanto yo mandè assentar tres Tribunales de cuẽtas, el uno en la ciudad de los Reyes de las provincias del Perù, i el otro en la de Mexico de la Nueva-España, i el otro en la de Santa Fè del Nuevo Reino de Granada. I porque de emparentar, i casar los dichos Contaderes de cuentas, con hijas, hermanas, ò deudas de los Oficiales de las Caxas de sus distritos, à quien han de tomar cuentas, podrian resultar inconvenientes, i no poder hazer los dichos Contadores de cuentas sus oficios con la libertad que conviene. Por la presente prohibo, i defiendo à los dichos mis Contadores de cuentas, que al presente son, i adelante fueren de los dichos Tribunales el casarse con hijas, hermanas, ò deudas, dentro del quarto grado de los dichos Oficiales de mi haziẽda delas caxas de sus distritos, ni de personas que tengan à cargo hazienda Real, de que ayan de dar cuenta en los dichos Tribunales. I que ten poco pueden casar los dichos Oficiales de mi Reæl hæziende con hijas, i hermanas de los dichos Contadores, ni los hijos, ni hijas de los unos con los de los otros de la mesma manera, siende vivos los padres, sin expressa licencia mia, so pena de privacion de sus oficios. I mando al mi Virrey, Presidente, i Oidores de mis Audiẽcias Reales de las dichas ciudades de los Reyes, Mexico, i Santa Fè del nuevo Reino, que si en qualquiera de sus jurisdicciones se excediere de lo susodicho, executen las dichas penas en los que à ello contravinieren, que assi es mi volunta. Fecha en Madrid à 24. de Deziembre de 1612. años, &c." I esto (como he dicho) es lo que se pratica, sin que à Contadores. ni Oficiales Reales se les aya puesto impedimento en otro genero de casamientos, fuera de los referidos, aunque han sido muchos los que se han casado, i cada dia se casan dentro de sus distritos. I teniendo estas declaraciones tan expressas para este caso, no ay que inquirir, ni insistir en si corren en los Oficiales Reales las mesmas razones, que en los demas Ministros de justicia de las Audiencias, ò Corregimientos, porque en leyes prohibitorias, i penales, i mas quando son de tal calidad, no se da extension, ni se toma argumento, que valga, en fuerça de igualdad, ni aun de superioridad de razon, como lo resuelven muchos Dotores. b{ L. si vero, §. de viro, D sol. matr ubi DD. & in ca odiat de Reg. iur in 6. & innumeri ap. Farin. lit. E à nu. 188. & Dueñas reg. 287. } Lo qvarto, de lo dicho se infiere, que por ser estos oficios de tan gran confiança, i importancia, estâ ordenado con mucha razon, i justificacion, que los que entraren à servirlos, demas del juramento que deben hazer de cumplir bien, i fielmente con la obligacion dellos, por cedula que de esto trata del año de 1530. i otra del de 1572. c{ Extant d. 3. tom. pag. 282. }que añade, que tambien juren guardar secreto en lo tocante à las cosas de la Real hazienda, i en su determinacion, como se acostumbra en los los Tribunales. Estàn assimesmo prohibidos de poder tratar, i contratar por si, ni por interpositas personas, pena de perdimiento de sus oficios, i mitad de bienes, por una Provision del señor Emperador Carlos V. despachada en Burgos à 15. de Hebrero de 1528. i por otras cedulas, i Ordenanças mas nuevas. d{ Extant d. 3. tom. pag. 285. idem de iure communi, tradit Rebust. ad leg. Gallicas 449. Rubt. de Mercat. glos. 7 }I obligados à dar fianças legas, llenas, i abonadas por si, i por sus Tenientes, de todo lo que fuere à su cargo, i penas en que por sus excessos fueren condenados, por otras cedulas del año de 1522. i de 1573. e{ Sched dict. tom. 3. pag. in. 284. & 296. & an decuriones possint esse eorum fideiussores, Gutierrez 4. pract. c. 19 nu. 55. & in terminis, de his si deiussionibus officialium Indiarā, latè agens noviss. Escalona ubi sup. c. 3. } I porque estas fianças muchas vezes no eran bastantes, ò por el tiempo avian venido en quiebra, se ordenò por el capitulo 47. de las Ordenanças de los Tribunales de cuentas, que se pudiessen mandar, i mandassen renovar, i dar otras de nuevo, siempre que pareciesse ser conveniente, i en 18. de Hebrero del año de 1609. se despachò cedula al Marques de Mōtesclaros Virrey del Perù. I otra en 13. de Março de 1610. notando le no lo aver puesto en execuciō, aunque los Contadores le avian avisado ser necessario. Cerca de las quales fianças, es de advertir, que aunque sean distintas, como tambien lo son las personas de los Oficiales, todavia la naturaleza de estos Oficios, i su comun pratica, los ha, i tiene por mancomunados, i assi los unos pueden ser cōvenidos por los delitos, excessos, ò descuidos de los otros, porque segun sus ordenanças, i instrucciones, nada se puede obrar en las caxas, en que no intervengan todos. I assi lo resuelve elegantemente Mandelo Albense, alegando muchos Autores, à los quales aun añade mas su Adicionador. I el Insigne Obispo de Salamanca, i una entera, i muy digna de verse, decision de Alexandro Raudense, f{ Mandel consil. 356. vol. 2. Valenz. cons. 9. nu. 13 & sequentib. Raudens. decis. 4. per totam, quem vide, & noviss Escalonam ubi supr. cap. 1. pagin. 2 & 3. }que trata doctamente solo este punto. I Yo le tuve en terminos en Lima, pretendiendo un fiador, que avia lastado por un Oficial Real, por lo que faltaba en la caxa, que se le diesse lasto contra los que fiaron à los demas, aunque la culpa huviesse sido de solo uno dellos. I fui de parecer de denegarsele, moviendome por la dotrina de Alvaro Valasco, Fulvio Paciano, Iuan Gracian, i otros, g{ Valas. cons. 98. p. 1. Pacian. de probat. lib. 1. c. 59. n. 1. & 6. Gratia. reg. 355. n. 14. Azeved. in l. 5. tit. 15. lib. 4 Reco. ex nu. 6. ad 15. Gutierr. de tutel. 1. p. c. 15. & Zevall. 3. tom. q. 845. Pet. Gregor. lib. 13. Syntag. c. 12. in fin. } que enseñan, que quando uno es convenido por su proprio dolo, ò por fiador del que le cometio, no goza del beneficio de la division, ni se le suelẽ ceder las acciones. de que tambien trata Celso Bargalio, alegando un buen Texto. h{ Bargal. de dolo, lib. 4. pœna 13. & lib. 6. reg. 5 n. 9. & 10. per text. in l. 1. §. planè, D. de tut. & ration distrahend. } El qual ponderè en la ocasion referida. I aunque en la cedula, i sobre cedula de los años de 1574. i de 1575. que se hallan en el tercer tomo de las impressas, i{ Sched. d. 3. tom. pag. 302. & 303. }se dispone, i manda, que todos tres Oficiales sean obligados à dar las cuentas de la hazienda Real, i pagar los alcanzes, que se hizieren en ellas, por iguales partes, sin que sea mas à cargo del Thesorero, que de los demas Oficiales, no quita esto que sean mancomunados, i obligados in solidum, quando de los otros no se pudiere cobrar lo que les tocare, como lo dizen los Autores citados. I lo ayuda bien un celebre Texto del Iurisconsulto Vlpiano, k{ Vip. in l. sẽper, §. si in sepulchro, D. quod vi aut clā Alfarus in terminis de offic. Fisc. glos. 16. n. 182. qui allegat text. in l. 52. §. quæstio, D. de manum. testam. idem Alfar. glos. 9. n. 24. }que enseña, que lo que por comun parecer se haze, ò debe hazer indivisamente por muchos, â cada uno dellos le obliga in solidum, i contra qualquiero dellos se puede intentar la demanda. Lo qvinto, de estos mesmos principios, i de la gran mano que tienen estos Oficiales en la Real hazienda, venimos en conocimiento de la justificacion de la dotrina de una glossa, l{ Glos. in l. defensionis facultas 6. C. de iure Fisci lib. 10. ubi Valenz. & Amaya. }que dize, que siempre se presume, que si enriquezen, es de lo que han usurpado, ò defraudado della. De cuya verdad, i del modo en que se ha de entender, i praticar, escriben alli mucho Valençuela Pescador, i el novissimo don Francisco de Amaya, i tambien son dignos de verse Everardo, Menochio, Menchaca, i Alexandro Raudense, i otros muchos, que refiere nuestro Politico Bobadilla, m{ Everard. loco 61. n. 1. in fine, Menoch. libr. 6. præsum. 25. & 28. & lib. 3. præsum. 52. & Raudens. cōsil. 5. n. 39. Bob. omnino videndus in Polit. libr. 2. c. 11. ex n. 5. pagin. 445. Menc hac. q. illustr. lib. 1, c. 49 & plures alij quos refer Nevizan. in sylv. nup. li. 5. ex n. 11. Bossius de off. corrup. col. 5. & noviss. Escalona statim citandus. }trayendo en prueba dello muy buenos lugares de todas letras. I el edicto de Antonino Pio Emperador de Roma, en que mandò, q̃ los Governadores, i otros semejantes Oficiales, antes q̃ fuessen à las provincias, hiziessen inventario de la hazienda q̃ teniā, para q̃ al tiempo q̃ los acabassen, la cotejassen con lo q̃ sacaban, para ver lo que avian acrecentado en ellos. Que es lo que la Magestad del Rey don Felipe IV. N. Señor (que Dios guarde) mandò, q̃ todos los Magistrados hiziessen luego que començò à governar estos sus Reinos, como se apunta en las Remissiones añadidas à la Recopilacion de las leyes de Castilla, de la nueva impression del año de 1640. por estas palabras n{ Remiss. ad Novam Reco. lib. 2 tii. 4 fol. 75. B. in princ. }: "Todos los Consejeres, i Ministros de justicia, gouierno, estado, i hazienda, veinte i quatros, jurados, Aposentador mayor, i Apossentadores, hagan, i den inventario de las haziendas, i bienes con que se hallaren al tiempo en que fueren proueidos en las plaças, i oficios de esta calidad." Del qual decreto, i su justificaciō, haze memoria nuestro docto Consejero (i estos dias con sentimiento comũ de todos fallecido) don Iuā Bautista de Larrea, i otro Moderno. o{ D. Larrea tòmo 1. decis. Gran. disp. 19. n. 16. & novissimus. Escalon. in. d. Gazoph. Perub. 2. part. pag. 8. } I en los terminos de nuestros Oficiales Reales de las Indias, no fue menos provechoso, i justificado otro del prudentissimo Virrey del Perù don Francisco de Toledo, q̃ aviẽdo experimẽtado por las visitas q̃ dellos hizo, la poca razon, i cuẽta q̃ teniā en la Real haziẽda, en las ordenanças q̃ les diò, previno, en el capitulo primero dellas, q̃ los q̃ de nuevo entrassen en estos oficios, con intervenciō de los que ya estuviessen en ellos, hiziessen invẽtario del oro, i plata, q̃ huviesse en las caxas Reales, i las escrituras q̃ tuviessen por cobrar, de todo lo qual se hiziessen cargo con distincion, para que huviesse desde luego la claridad necessaria en la quenta, i buen cobro de la Real hazienda Pena, que si assi no lo hiziessẽ seria à cargo, i cnẽta del que entrasse sin este inventario, la que fuessen obligados à dar sus antecessores. I tambien fue de mucha importancia otra declaracion del Virrey don Luis de Velasco, en Provision de 16. de Agosto de 1603. en que à pedimiento de los Oficiales de Potosi, declarò, i mandò, que por ser como era su jurisdicion privativa, para cobrar la Real hazienda. pudiessen llevar, i llevassen à su Tribunal, todos los pleitos de los deudores della, en que su Magestad fuesse tambien acreedor, aunque estuviessen ya pendientes ante otros juezes Ordinarios, i acumularlos al que ante ellos pendiesse, i se fulminasse. De la qual Provision se pidiò sobrecarta en tiempo del Virrey Marques de Guadalcaçar, que me pidio parecer sobre el caso, i Yo se le di en 7. de Noviẽbre de 1626 de que la podia dar, como no fuesse para sacar, i avocar los que pendiessen en las Reales Audiencias, i con que en estando acabada de cobrar la deuda del Fisco, se bolviessen â remitir los processos à las justicias Reales â quien tocassen, que es lo mesmo que tengo resuelto p{ Sup. lib. 5. c. 7. }en el caso de juez mayor, que conoce de los bienes de los difuntos. I es muy notable en esta materia de Oficiales Reales un Consejo de Rafael Cumano, que refiere, i sigue Menochio q{ Comens. cōsil. 178. dub. 2. Menoch. lib. 3. præsum. 140. num. 11. }en que dize, que si en poder de ellos, ò de alguno de ellos, se halla el instrumento de la deuda, que la Real hazienda debia à algun acreedor della, ò las cedulas destos debitos, que comunmente llamamos Boletas, con solo esso se presumen estar pagadas. I por desembaraçarme brevemente de ella, porque para dezir todo lo que fe ofrece, era necessario un grande Volumen, me remito al celebre consejo de Bursato, r{ Bursat. cons. 425, per tot. libr. 3. vide etiā Borrel. de Magistr. edict. li. 4. cap 13. } que junta muchos puntos del cargo, i obligaciones de los Oficiales Reales. I de como tienen pena de muerte, los que roban algo de las caxas de su cargo, i cometẽ crimẽ de Peculato, à los Textos, i Autores que latissimamente citan Cabalo, i Alfaro. s{ Cabal. resol. crim. 1. p. cas. 99. Alfar sup. glos. 20. n. 320 } I de la que incurren solo por mezclar en las caxas otra hazienda, que no toque à la Real, à la ley de Volumen, i cedulas que de esto tratan. De cuya razon de decidir, trata biẽ, despues de otros, el gran Cuiacio. t{ L. 5. C. ad leg. Iul. pecul. l. frumẽta, C. de suscep. & arcarijs, libr. 10. Sched. 4. Aug ann. i 603 & 1. April. 1612 Cuiac. lib. 13. c. 19. observ. } I por traer el dinero fuera de las caxas, i grangear con èl, ò sacar para si algunas cosas de las que venden en almoneda, ò no hazer las pagas que deben à los soldados en dineros, sino en especies, à otros muchos Textos, i Autores, que tambien lo tocan. v{ Sched. ann. 1570. 3. tom. pag. 654. Gregor. Lop. per text. ibi in l. 18. tit. 14. p. 7. glos. 11 Menoch de arbitr. cas. 586. Escobar de ratiocinijs c. 14. n. 32. Azeved. in l. 9. tit. 7. lib. 5 Recop. num. 8. Text. & DD. in l. cum ipse, C. de contr. emp. Pancirol. loquens, de las pagas que se hazen en especies, que se dezia: Adherare in thes. var. lect. pag. 311. & 368. Escalona ubi supr. pag. 19. } I en quanto à que no solo pueden ser convenidos por estas, i otras cosas en que huvieren procedido, i obrado mal, sino tambien por las deudas, i derechos tocantes à la Real hazienda q̃ se huvieren dexado de cobrar, i perdido, ò empeorado por su negligencia, i descuido, ay assimesmo disposiciones legales, que se podràn ver en Avilès, Bobadilla, i otros. x{ L. susceptores, C. de suscep. & arc rijs lib. 10. cũ alijs ap. Aviles in c. 45. prætor. verb. Poner, n. 3. Bob. lib. 1. c. 4. n. 79. Menoch. cons. 719. & cōducit, quod de Alphio fœneratore refert Britannic. ad Apuleium, pag. mihi 418. . } I como, i quando se podrà proceder contra ellos por via executiva, por los alcances liquidos que se les hizieren, i si la sentencia que en tal caso se diere, se suspende por la apelacion, lo tratan, i resuelven lata, i doctamente Lanceloto, Avendaño, Avilès, Iuan Gutierrez, Bobadilla, i otros muchos Autores. y{ Lancel. de attentat. tit. de attent. app. pend. limit. 19. Avendañ. de ex eq. 2. p. c. 10. nu. 37. Aviles, cap. 30. glos. 1. Gutierrez 1. pract. c. 37. Bobad. lib. 5. c. 4. n. 84. Menoch. cons 1192. à n. 31. Parlad. 2. quot. c. fin. 1. p. §. } I si el Fisco, en là cobrança de estos alcances, se prefiere à la muger que pide su dote, i si se puede dezir, que esta deuda sea como la que el derecho llama Primilar, i que estos Oficiales se equiparan à los Primipilos, es punto assimesmo muy ventilado, i en que han estendido la pluma muchos Autores, que juntan Pedro Barbosa, Alfaro, Flores de Mena, i otros Modernos, z{ Barb. in l. 1. sol. matr. 7. p. ex n. 1. Alfarus glos. 16. n. 94. Flores variar. quæst. lib 1 q. art. 3. nu. 17 & plures alij ap. Valenz. cons. 145. n. 19. & Me 2. to. lib. 5. c. unic. nu. 129. & novissim. Ramoniũ cōs. 86. }i novissimamente el Licenciado don Francisco de Samaniego, Fiscal meritissimo de las is las Filipinas, en un paricular, i docto tratado, que ha impresso de este argumento. Pero dexados otros muchos puntos de esta materia, que como he dicho, seria cosa larga quererlos referir todos aun en compendio, rematarè este capitulo con poner uno, que fe ofreciò, i ventilò en Lima, en una causa muy grave de Gaspar Rodriguez de Castro, Secretario, que fue del Virrey Marques de Montesclaros, i Administrador llavero de la caxa de los censos, i comunidades de los Indios. I es, si serà bastante disculpa de los Oficiales Reales dezir, i alegar, que pagaron algunas partidas de la plata de su cargo, por mandado, ò decreto del Virrey, Presidente, ô Governador, debaxo de cuya mano militan, i sirven, aunque la tal paga aya sido para gastos, i cosas extraordinarias, i de las no expressadas, ni cōprehendidas en las cedulas, i Ordenanças que de esto tratan. I parece q̃ en su defensa se puede alegar la regla vulgar, que dize, a{ Cap. quod quis mandato de Reg. iur. in 6. l. non videtur 128. §. qui iussu, l is damnũ 30. D. eod. ubi latê DD. }que quien haze algo obedeciendo à su Superior, no està en culpa, i si alguna ay se le ha de imputar al q̃ lo mādò. De la qual, en terminos de pagas hechas menos juridicamẽte, se valẽ muchos textos, i Autores q̃ tratan esta question. b{ L. ait prætor, § quid fi tamen, D. de minorib. l. si stipulatus, §. lancem, D. de solut. l. qui autẽ, §. apud, D. quæ in fraud. cred. cum alijs apud Cuman. cons. 185. Tusch. lit. P. conclus. 480. ex n. 14. Cepo. caut. 213. Avendañ. tit. de las excep. n. 30. & Zevall q. 754. nu. 23. & 24. }I mas quando el juez q̃ lo manda, es tan grave, i tan superior como un Virrey, por cuyos decretos està siẽpre la presunciō de justicia, i no parece q̃ ay libertad de replicarle, ni pedirle la razō dellos, c{ Tiraquel. de pœn. tẽp. caus. 35. Pech. d. c. quod quis nu. 2. & seqq. } ni de exponerse à su ira, ò indignacion, como latamente lo dan à entender Tiraquelo, i Pedro Pechio, trayendo muchas cosas â este proposito. I en terminos de otras pagas hechas por este modo, Alexandro, Decio, i Ruino, d{ Alex. cons. 57. in fin. lib. 1. Ruinus cons. 167. lib. 4. Decius cons. 25. col. 3. }a quienes assiste lo q̃ dize Cassiodoro e{ Cassiod. li. 1. epist. 3. & libr. 2. epist. 26. Senec. li. 2. de benef. c. 18. "Si necessitas tollit arbitrium scias te non accipere, sed parere." }con elegācia, q̃ quiẽ sigue tales preceptos, va por camino seguro, i carece de culpa si los executa. I que ninguna ay mayor en los inferiores, que apartarse de los ordenes de sus superiores. I se pueden añadir otros textos, i Dotrinas q̃ nos enseñan, q̃ quien no toma, ni usurpa para si la hazienda q̃ tiene en su poder, sino antes la dà, paga, ò restituye à otro à quien por justas, ò no justas razones, tuvo por dueño de ella, pero sin intervenir en esto malicia, ni fraude, no es visto delinquir dolosa, i culpablemente, f{ L. sine 20. D. depositi ubi Castrens. l. igitur i2. vers. Et generaliter, D. de lib. caus. l. 1. §. si rem à servo, D. depositi. }porq̃ qualquier causa, aunq̃ sea injusta, como sea colorada, excusa del dolo, i por el consiguiente tambien de la pena, en que por el se pudiera aver incurrido, como por la autoridad de muchos Textos, que citan para ello, lo resuelven Angelo, Baldo, Butrigario, Iasson, i otros Dotores, que refiere Simon Mayolo, g{ L. igitur, D. de lib caus. l. 1 D, de abigeis. l. plagij, C. ad leg. Flavia, de plagiar. Ange. in l. qui Romæ, §. duo fratres, D. de verb. Bald. in c. 1. quib mod. feud. amitt Butrig. d. l. plagii & alij ap. Maiol. de perfid iud pagin. mihi 75. }teniendo esta dotrina por cierta, quando uno yerra en lo que no es prohibido por derecho natural, ò divino, ni de tal calidad que por si descubra que debe serlo. Pero sin embargo de estas razones, las quales hizieron fuerça à algunos de mis companeros, Yo de parecer, que ya, que à los Oficiales Reales, que hazen semejantes pagas, les quisiessemos escusar de dolo, ò culpa por lo tocante à lo criminal, no les podia librar, ni librava el mandato del superior, del interes pecuniario de ellas, aviendolas hecho contra Ordenanças, pues en la observācia suya consiste su principal obligacion de su oficio, la tenian, i tuvieron de hazer todas las replicas, protestas i apelaciones de lo q̃ por el Virrey, ò Governador se les mandasse en contrario de ellas, que es verosimil hizieran, si se las mandara hazer de dineros proprios suyos, i las que el derecho tiene dispuesto que hagan, los Procuradores, Depositarios, Tutores, i demas personas, que tienen à su cargo la administracion, i custodia de haziendas agenas, como lo prueban infinitos Textos, que alegan Decio, Antonio Gomez, Mozio, Iuan Gutierrez, i Cavalcano. h{ Decius n. 2. & 32. in l. contractus, D. de regul. iur. ubi etiā Cagnol. & alij, Gon. 2. var cap. 3. col. pen Mozius tit. de deposit. in Rubr. de natur n 3. Gutierr. de tutel. 2. p. c. 16. n 8. & 3. p. c. 1. ex n. 12. & nu. 97. latè Caval can. decis. 390. n. 35. } I porque aunque es verdad, que en estas pagas, ò actos semejantes, suele escusar al que las haze, el mandato del superior, esso es no siendo injusto notoriamente, ni en cosa que estè prohibida. Porque siendolo, los mesmos Autores, que en contrario se alegan, i otros infinitos, concluyen, i{ Bald. in l. falsus, n. 30. & 31. C de furt. Cuman. cons. 185. in fin. Decius cons. 407. n. 2. & in d §. qui iussu, nu. fin. post gloss. ibidem, cum innumeris alijs apud Afflict. & eius Addition. decis. 150. n. 23. & 24. & cons. 48. n. 28. lib. 3. Avendañ. in d. verb Fuerça, Azeved. in l. 13. tit. 9. lib. 3 Recopil. Gutierr. 1 pract. q. 81. ex n. 10. Parlad. lib. 2. quotid. c. fin. p. 5. §. 17. nu. 8. & 9. }que no ay obligacion de obedecerlos, por lo menos hasta aver hecho todas las replicas, contradiciones, i apelaciones, que he dicho. I que no constando dellas, es visto aver pagado voluntaria i gustosamente, i no con fuerça, ni apremio de la Potestad superior. Cuyos temores, i respetos, dizen otras leyes, que no bastan para prestar legitima escusa, porque son vanos. k{ L. vani timoris 184. de reg. iur. l. 5. in princ. & §. 1. D. quod met. caus. }Donde Pedro Fabro, i otros, interpretan la palabra, Vano temor; como si dixera, temor necio, i falto de razon, qual es el que en este caso se alega, donde estaba tan cerca la Real Audiencia para el recurso, i dōde no es verosimil, que el Virrey se pudiera excandecer de las replicas, ò protestas; pues quāto mayor es su oficio, i autoridad, tanto mas se presume, q̃ querrà ajustarse à las leyes, las quales permiten, q̃ con el respeto debido se hagan aun à los Principes absolutos, i Autores dellas. l{ Cap. audacter 8. q. 1. c. importuna, de pœnit. subl. libro 10. auth. ut nulli iud. §. hoc verò, & § fin. cum alijs latè congestis à Palac. Rub. & eius addit. in Rep. Rub. §. 81, nu. 2. cum seqq. & Ann. Rob. lib. rer. iud. cap. Cassiod. lib. 6. epist. 1. ibi: "Nam pro æquitate servanda, & novis patimur contradici, cui etiam semper oportet obediri." } I para mayor verificacion desta dotrina, añado otra de Paulo de Castro, m{ Castrens in l. 2. nu. 7. D. de iudicijs, per text. ibi, in vers. "At si cum restitißet," & cōveniunt Abb. cons 65. & Anchar. cons. 80. }en los terminos individuales de esta question, el qual dize, que no se puede llamar forçado uno, à quien el juez manda que haga alguna cosa, sino es que èl le aya hecho primero las replicas, i resistencias debidas. I de aqui infiere à un caso, que dize tuvo, de un hombre, que por mandado del juez pagò à un tercero lo que debia à Ticio, i despues vino Ticio, i pedia su paga, i alegando el deudor, que ya la tenia hecha, por mandado del juez, se le replicò, que mostrasse las resistencias, que por ventura, si las huviera hecho, se desistiera el juez de lo que avia mandado, i que por no averlas mostrado, le condenaron. I supuesto, que los que exercen estos, i otros oficios publicos semejantes, no solo pueden ser cōvenidos por el dolo, i la culpa, que llaman lata, sino aun tambien por la leve, ò levissima, por lo menos para lo pecuniario, como, despues de otros, lo resuelve doctamente Menochio, n{ Menoc. consil. 246. nu. 61. lib. 3. }no hallo como se puedan escusar de esto ultimo, los que aun solo por aver ignorado, ò despreciado las leyes i obligaciones del suyo, se puede dezir, que incurrieron en lo primero, o{ L. latæ, & l. magna, D. de verb. siguific. ubi Rebuff. & alij, & latè Medicis, de fert. casib. 1. p. q 4. per totam }i que delinquieron en consentir, que el dinero de su cargo se sacasse para diferentes efetos, de aquellos, que por las Ordenanças, i cedulas Reales estàn señalados; como lo prueba Estraca, à quien me remito. p{ Strach. de Mercat. 4. par. n. 37. & seqq. }I à las cedulas expressas de los años de 1563. i siguientes, que se podràn ver en el tercer Tomo de las impressas, las quales ponen este punto fuera de duda; porq̃ expressamẽte mandan à los Oficiales Reales, que no paguen estas libranças, i à q{ Sched. 3. tomo, pag. 341. & seq. & tom. 2. pag. 268. } los Fiscales, que salgan à contradezir todas las que los Virreyes hizieren contra lo que està proveido. CAP. XVI. De las cuentas que deben, i solian dar los Oficiales Reales. I de los Tribunales de cuentas, ultimamente erigidos para este efeto, i sus Ordenanças. I de algunos nuevos medios que se han propuesto, para el mejor cobro, i administracion de la hazienda Real de las Indias. SIendo, como es cierto, que qual quiera que administra hazienda agena, està obligado à tener libro, i razon della, i dar su cuenta, siempre q̃ se pidiere. a{ L. tutor qui repertorium, D. de administrat. tut. cum alijs apud Escobar de ratiocinijs, cap. 3. }Bien se echa de ver, quāto mas apretada, i necessariamẽte correrà esta obligacion, en los q̃ administran la Real de las Indias, q̃ es de tanta importancia. I assi sus cedulas, i ordenāças, que se hallā en el tercer Tomo de las impressas, b{ Sched. plures de libris agentes, 3. tomo, pag. 314. & seqq. & latè in terminis Officialium Iodiarum novissimus D. Gasp. de Escalona in d. Gazophil. Perubic. 2. p. lib. 1. cap. 5. & seqq. }disponen cō gran particularidad, la forma de los libros, i inventarios que los Oficiales Reales deben tener de la haziẽda Real de su cargo, demas del comun, i como se han de hazer, i escribir à tres manos, i firmarse por todos, para que contesten unos conotros, i sea siempre mas cierta, i segura la fidelidad, i legalidad de lo que passò por tantos ojos, i manos, como en otro proposito lo dizen algunos Textos. c{ L hac consultissima, C. qui testamen. fac. poss l. fin. C. de fideic. c. prudentiam, de offi deleg. cum alijs ap. Mat enz. in l. 5. tit. 10 glos. 2. num. 3. lib. 5. Recop. } I de aqui es, el gran credito, i autoridad que el derecho ha dado à estos libros, i otros de las Contadurias Reales, aunque los que los escriben no sean Notarios; i los informes, que de ellos se piden, para los casos que se ofrecen, como lo dan à entender muchos Textos, i Autores, que refieren Ferreto, Mascardo, i Bursato, Antonio Corseto, i otros Modernos. d{ L. 1. C. de exact. trib. lib. 10. ubi DD. l. 9. tit. 4. l. 16. ti tul. 9 lib. 9. Recop. Iul. Ferret. de gabel. n. 591. Mascar. concl. Bursat. cons. 87. num. 7. lib. 1. Corsetus sing 44. & plures alij ap. D. Valençuel. cons. 2. n. 9. & cons. 9. ex nu. 13. ubi quod ius hastæ publicæ convelli non potest. } I con el mesmo cuidado, i aprieto està mandado, que se les tomen cuentas todos los años, i siempre q̃ pareciere convenir, haziẽdo los cargos, i datas por los mesmos libros, i demas papeles, i noticias q̃ se tuvieren, de lo que ha entrado, ò debido, i podido entrar en su poder. De las quales cuentas, como de cosa tan conveniẽte, se trata en otras muchas cedulas, i instrucciones del dicho tercer tomo. e{ Sched. innumeræ, d. 3. tomo, ex pagin. 244. Escalona ubi sup. lib. 2. p. 1. c. 1. ex pagin. 56. } Y algunos añaden, que dentro de tres dias han de pagar, i meter en las Caxas Reales el alcāce que se les hiziere; porque segun las reglas de esta materia, f{ L. cum servus, & l quamvis, D. de condit. & demonstrat. Escobar ubi sup. cap 2. Escalona agẽs de estos alcances, ubi sup. ex pag. 24. }no es visto aver dado cuentas, quien no paga, i satisface los alcances de ellas. En cuya fuerça dize Mateo de Aflictis, i una decision de Genova, g{ Afflict. decis. Neap. 157. decis. Genuæ 81. n. 7. }averse determinado, que si se le ha mandado à uno que dè cuentas, solo esso basta, para que tambien pueda ser executado por el alcance que se le hiziere en ellas, sin que se necessite de otra nueva iussion. I es tan connexo, i inseparable de estas administraciones, el dar cuenta dellas, que dize Lanceloto, i otros Autores, h{ Lancel. de attent. appel. pend. limitat, 19. Valençuel, cons. 9. nu. 13. & seqq. }que no se debe admitir apelacion del Auto, de mandar que se dè, i Mateo de Aflictis, i otros, que refiere, i sigue Baeza, i{ Afflict. ad Constit. Neapol. p 3. Rubr. 27. n. 23. Baeza de decim. tut. cap. 2. nu. 159. }que tampoco valdria la costumbre, que se alegasse, i huviesse introducido en contrario. I una ley del Volumen establece, i ordena, k{ L. neminẽ, C. de suscep. & arcar. lib. 10 }que ninguno que huviere tenido cargo que obligue à darlas, pueda passar à otro, sin aver cumplido con este requisito; porque de como saliere dellas, se podrà conocer lo que se puede esperar para las siguientes. I luego añade, que aun durando en un mesmo oficio, se menudeen mucho, porque assi serà mayor su claridad, i menor su embarazo. La qual ley alaban mucho Lanceloto, Pedro Bellino, Iuan Gutierrez, i Camilo Borrelo, l{ Lancel. ubi sup. & Bellin. de re milit. 7. par. tit. 6. n. 4. Gutierr. de tutelis 3. p. c. 1. Borrel. de Magistr. edict. libro. 4. c. 13. }juntando otras cosas en esta materia. Pero ajustandonos à la nuestra, el orden antiguo que se solia tener en tomar cuentas à los Oficiales Reales de las Indias, por provision del señor Emperador Carlos V. del año de 1554. i otras q̃ despues se fueron siguiendo, era, que el Presidente, i dos Oidores por rueda, donde huviesse Audiencia, i donde no, los Governadores, ò Corregidores, se las tomassen, en principio de cada año, i se feneciessen dentro de dos meses, en el de Febrero, i acabadas se embiasse un traslado de ellas al Consejo Real de las Indias; i q̃ à cada uno de los Oidores se le diessen 25 fl. maravedis por esta ocupacion; pero q̃ no los ganassen, si dẽtro del dicho tiẽpo no las diessen acabadas, ni tāpoco los Oficiales Reales ganassen su salario, sino lo estuviessen, i q̃ perdiessen los oficios, si dentro de tercero dia no mostrassen tener enteradas las Reales Caxas de los alcances que se les hiziessen. Esto se alterò el año de 1605. fundando los Tribunales de cuentas q̃ luego diremos. Pero quedò todavia à cargo de las mesmas Audiencias, el ir toda jũta al principio del año à visitar las Caxas, i Oficiales Reales, en execucion de una cedula de 29. de Iulio de 1560 dōde se requieren, i reconocen las mesmas caxas, i lo q̃ ay en ellas, i las marcas, i punçones de los quintos Reales, pesos, i balāças, i principalmẽte los libros, i invẽtarios q̃ deben tener para ver si se correspōden unos à otros, i estā en conformidad delas ordenāças, las quales assimesmo se mādā leer publicamẽte à la letra, cũpliendo cō el capitulo 120. de las q̃ dexò el Virrey don Francisco de Toledo. Aunq̃ todo esto no viene à servir, ni à hazerse en el tiẽpo presẽte màs q̃ por ceremonia. Respeto de q̃ en el q̃ he dicho de 1605. por parecer, q̃ la forma de cuentas antigua, no satisfacia al intẽto, ni aclaraba, ni asseguraba la haziẽda Real como era necessario, la qual iba creciendo mucho, por ir creciẽdo tambien las poblaciones, comercios, i rentas Reales, se tuvo por mejor medio, despues de muchos acuerdos, i conferencias, mandar erigir, i formar tres Tribunales de cuentas, cō titulo de Contaduria mayor dellas; uno en la ciudad de los Reyes, para las provincias del Perù, otro en la de Mexico, para las de la Nueva España, i otro en la de Santa Fè de Bogota del Nuevo Reino de Granada, para èl, i sus adjacẽtes. I enel cap. 24 de las primeras Ordenanças, q̃ se dieron para estos Tribunales, se dispuso, q̃ los tanteos de cuentas, q̃ les estabā mādados tomar cada año à los Oficiales Reales por los Presidẽtes, i Oidores, i Governadores, i embiar al Consejo, los embiassen à los Contadores de los dichos Tribunales, i juntamẽte los recaudos originales, para que en ellos, i cō ellos se hiziessen, i ajustassen las cuẽtas, y alcāces finales, segũ forma, i estilo de Cōtaduria, i los assentassen en sus libros, sacando dellos los cargos, i resultas, q̃ conviniessen, i q̃ esto se hiziesse todos los años, i si passados quatro meses, no se les huviessen embiado à los Contadores de cuentas estos recaudos, ellos pudiessen embiar, i embiassen con su comission à una persona, cō dias, i salarios, ā costa de los Oficiales Reales, para que se los traigan. Dioseles, demas desto, à estos Tribunales la mano, i jurisdiciō q̃ parecio cōveniente, para el mejor cobro, i cuẽta de la hazienda Real de las Indias, cō sello, i registro, desmẽbrandola, no solo de las Audiẽcias, Governadores, i Corregidores delas Indias, sino aun tābiẽ del Cōsejo dellas, en quanto al fenecimiento de las cuentas, i finiquitos de ellas à las partes, por el gran embarazo, i dificultad q̃ se avia reconocido en venir las partes à pedirle, i sacarle dèl, siẽdo la distancia tā grande, i no viniendo las mas vezes las cuentas, con la aprobacion necessaria, i tomadas por personas sin conocimiẽto del estilo, i justificacion de las Contadurias Reales de Castilla. I para el mejor acierto, se hizierō Ordenanças para estos nuevos Tribunales, ajustadas à ellas en quāto se pudo, encargando su formaciō à Luis de Alarcō, i Iuan de Gāboa Contadores mayores de cuentas, q̃ concurrieron en la junta de esta resolucion, cō otros Ministros de grāde inteligencia, i entre ellos el Dotor Bernardo de Olmedilla, q̃ era del Cōsejo Real de las Indias, à quien se cometiò la nota, i impression dellas, i las puso por titulo: Ordenāças Reales para el govierno de los Tribunales de Contaduria mayor, que en los Reinos de las Indias ha mandado fundar el Rey nuestro señor. No las inserto en este capitulo, por evitar prolixidad, i por andar como andan impressas, i aver escrito nuevamẽte sobre todos sus pũtos vn Autor Moderno. m{ D. Gaspar de Escalona post hæc scripta omnino videndus, in d. Gazoph. Perubico, 2. p. 1. c. 1 cum 23. seqq. ez pag. 56. ad 93. I en esse libro se hallarā assimesmo impressas las primeras, i segun das Ordenanças de estos Tribunales de cuentas, i todas las cedulas que en declaracion dellas se han despachado. }Solo digo, q̃ los primeros Contadores q̃ fuerō nōbrados para cada vno de estos Tribunales, jurarō en el sello Real de las Audiẽcias dōde se mādaron poner, i por ellas fuerō recebidos, i tratarō de ponerlos en orden, i de formar los libros, que les parecieron necessarios, i despachar provisiones para que los Oficiales Reales de sus partidos viniessen, ò embiassen à dar las cuentas, relaciones, i papeles, que se les pedian; pero como esto estaba tan atrassado, i las provincias son tan distantes, i las ultimas cuentas no se podian tomar sin los reclamos de las primeras, ofrecieronseles luego tantas dificultades, que necessitaron de consultas, i nuevas declaraciones, i Ordenanças del Consejo, i de los Virreyes, i todavia se fue medrando, i aventajando poco en esta materia, porque los Contadores se quisieron à un tiempo introduzir en muchas cosas, que aun dependian de otras, que vinieron à reconocer, que era impossible comprehenderlas todas, i que eran pocos los tres Contadores, que en cada Tribunal se nombraron, para tanto como avia en que entender, i assi se les añadieron otros Contadores, que les ayudassen, llamados de resultas, i Ordenadores, i por el año de 1635 se les diò permission para que assalariassen otros, que fuessen venciendo las cuentas atrassadas, i sacassen las resultas dellas, i sin embargo todavia, aun por confession de los mesmos Contadores, es muy poco lo que se ha obrado. I por la gran distancia, que se reconocio en venir à sus Tribunales con las cuentas de Panamà, Chile, Filipinas, i otras remotas, se diò forma en que se tomassen como antes, embiandolas despues ò al Cōsejo, ò à los dichos Tribunales, en la forma, q̃ por sus segundas Ordenanças està dispuesto. En las quales tambien se declara, como se han de despachar los negocios de estas Contadurias, en que incidieren puntos de justicia, associādoles para ellos quatro Oidores, i uno q̃ sea de ordinario como su Assessor, para sustāciarlos, i el Fiscal, q̃ les assista en todos, como en los de la Audiencia. Cō la qual han afectado los Cōtadores, quererse igualar en los mas delos concursos, ceremonias, i tratamientos, i parece q̃ en solo esso han puesto su principal estudio, trabajo, i cuidado; i en efeto hā conseguido, q̃ los Virreyes les hagan el mesmo tratamiento que à los Oidores. Que concurran cō ellos en algunas processiones, dias de tabla, comidas que dan los Virreyes, i otras festividades, que en sus ordenanças se declaran con igual assiento. Que los llamen de Señoria en las peticiones, i de palabra, quando estuvieren en su Tribunal. Que en èl pueden tener sillas, i dosel; pero que debaxo deste, solo pueda sentarse el Virrey quando à èl passare. Que las messas, i sillas se pongan sobre una grada, i llamen de vos à los negociantes, i hablen en pie, i descubiertos; pero que dèn banco, i traten de impersonal à los Oficiales Reales, i à otras personas nobles, i à los Abogados. I à este modo otras preeminencias, de poder llevar sillas, i almoadas à las Iglesias, i que se les dè la Paz, aunque vayan à ellas como particulares, en la forma que se les suele permitir, que las pongan à los Oidores, si bien quando algunos destos concurren juntamente en las mesmas Iglesias, se las hazen quitar, sobre que ha avido varios encuentros. I ultimamente los Contadores del nuevo Reino, han ganado cedula para poder concurrir con los Oidores à la Missa que se dize en la Capilla de la Real Audiencia, i à los sermones de la Quaresma, lo qual no tienen en otras partes. I aunq̃ por un capitulo de sus segũdas Ordenāças, se declara, q̃ no se llamen Cōtadores mayores, ni Contaduria mayor, ni Consejeros, todavia se llaman Contadores mayores, por aver suplicado dèl, i dezir se les dio este titulo en la cabeça de las primeras, como va referido. I lo que es mas, aviendo recusado en Lima Iuā de la Plaça, Administrador que fue de la Real armada, al Contador Francisco Lopez de Caravantes, q̃ le tomò la cuenta de su administraciō, sin dar las causas, el Virrey Marques de Guadalcaçar proveyò, q̃ las diesse con parecer del Dotor Alberto de Acuña, por Auto de 25. de Iunio de 1625. segun lo disponen las leyes n{ L. 12. & sequentib tit. 10 lib. 2. Recop. }para los Oidores, i Alcaldes del Crimen de las Audiencias Reales, i para los Contadores de la Contaduria mayor, depositando la pena, i aplicandola como à ellos, por parecerle, que militaban las mesmas razones, i que de otra manera no se pudieran fenecer las cuentas, ni cobrar los alcanzes: i aviendose dado cuenta dello à su Magestad, en su Real Consejo delas Indias lo confirmò, i mandò guardar, por cedula de 20. de Otubre de 1627. Lo qual he querido advertir, porque quando esto se escribe, se bolviò à poner en duda este punto, i se saliò de ella con esta mi Relacion. Tambien la ha avido muy porfiada sobre si el Contador de cuentas ha de preferir al de la Cruzada, quando va al Tribunal della, à hallarse en las cuentas, que en el se toman, de lo que le toca? i por aver proveido Auto el Virrey Principe Esquilache en favor del de la Cruza la, los de Lima dierō cuẽta al Cōsejo por carta de 10. de Abril del año passado de 1617. representando las razones, q̃ hazian en favor suyo, i parecierō tan eficazes, que se despachò cedula de Madrid à 2. de Iulio del de 1618. mādādoles dar esta precedencia, i que el Virrey reformasse luego todo lo que en esta razon huviesse proveido en contrario, sino hallasse otras tan superiores, por las quales entendiesse que se vencian, ò satisfacian las referidas, i por no averse acabado de allanar este pũto, escusaron en mi tiempo muchos años este concurso, en grave daño de las cuentas que se atrassaban. La jurisdicion de este Tribunal fue, i es privativa, para todas las cuentas, i causas que se le cometieron. I en sus Ordenanças se declara, quando, i como podrà atraer à si, las que pendieren en otros, i el modo, que se ha de tener en determinar las competencias, que sobre esto se recrecierẽ. Pero porque mejor se entienda, i comprehenda lo mucho que se les cometio, i lo poco que en ello han obrado, pondrè aqui à la letra los capitulos quinto, i doze, que son los que se la conceden, i por ellos se echarà de ver, que no todo lo q̃ pudo ser bueno, i facil de executar en Castilla, se puede igualmente ajustar, i executar en las Indias, donde son tan varios, i diferẽtes los miembros de que se compone la hazienda Real; las muchas manos por donde passan; tan codiciosas, i pegajosas; i las provincias que se han de corresponder con estos Tribunales tan distantes, i dilatadas: "Item ordenamos, i mandamos, que los dichos Contadores de cuentas, tengan poder, i facultad de tomar, i fenecer todas las cuentas, que en qualquier manera, i razon tocaren à nuestra Real hazienda. Assi à los Tesoreros, arrendadores, administradores, fieles, i cogedores de las dichas nuestras rentas Reales, Derechos, Almojarifazgos, tributos, tassas, quintos, azogues, i otras qualesquier cosas que Nos pertenazcan, i puedan pertenecer, à todas, i qualesquier personas de qualquier estado, i condicion que sean, que las ayan recebido, i entrado en su poder, i recibieren, i cobraren, i en cuyo poder estuvieren, sin que las puedan tomar, i fenecer otras ningunas personas, sino ellos. I en sus Tribunales, i Audienciasse trate de lo que à esto toca, i no en otra parte, ni Tribunal, no embargante qualesquier Ordenanzas, i cedulas nuestras, i otras ordenes, que sobre ello tengamos dadas, por quanto todas las derogamos, i damos por ningunas, i de ningu valor, i efeto: i queremos que no se guarden, ni executen. I las cuentas que de otra manera se dieren, tomaren, i fenecieren desde que se assentaren los dichos Tribunales en adelante, se tengan por no tomadas, dadas, ni satisfechas, i sean obligados à darlas otra vez. I lo mismo se entienda en todas las que estuvieren por dar, i fenecer hasta el dia que pusieren, i assentaren su Audiencia, i Tribunal en las dichas nuestras Indias, en la parte, i lugar que se les señalare. I si algunas estuvieren empezadas à tomar, se les remitan en el estado en que estuvieren para que las prosigan, i acaben, por lo mucho que à nuestro servicio conviene, que todas las dichas cuentas se tomen juntas en las dichas nuestras Contadurias de cuentas, i tengā noticia dellas los dichos nuestros Contadores. I si las cuẽtas q̃ estuvierẽ tomadas, i fenecidas pareciere à los dichos nuestros Virreyes, ò Presidente, i à los dichos nuestros Contadores se deben tornar à reveer, i tomar de nuevo algunas, lo puedan hazer, i hagan, segun, i como les pareciere. I se entiende, que por esto no se altera, ni innova la administracion, i cobranza de la dicha nuestra hazienda en la forma, i como hasta aqui se ha hecho, i haze por mis Oficiales Reales." " Assimismo ordenamos, i mandamos, que los dichos nuestros Contadores de cuentas ayan de tomar, i tomen las cuentas à todos los nuestros Oficiales que tienen las llaves de nuestras caxas Reales, de lo que reciben, i cobran de lo procedido de todas las rentas, i derechos, que en qualquier manera, i por qualquier causa, titulo, i razon que sea, Nos pertenecen, i deben pertenecer, i se ha cobrado, i acostumbrado, i se debe cobrar en qualquier manera, i por qualquier titulo, causa, i razon que sea. " I demas de estos puntos, i cabos que qualquiera dellos bastàra para dar mucho en que entender à estos Tribunales, escribieron al Consejo, que las Audiencias se metian en las cuentas que daban los Corregidores de las caxas, i cobranças de su cargo, porque estas se tomaban con las residencias, i eran parte dellas, i que alli se las detenian, i confundian, con que ellos no podian saber, ni juzgar, ni cobrar lo que tocasse â la hazienda Real, por tributos vacos, Encomiendas de la Corona Real, ò otros miembros de ella, que huviessen entrado en poder de estos Corregidores. I ganaron cedula de Madrid ultimo de Deziembre de 1609. años, en que tambien se les mandaron remitir privativa, i absolutamente estas cuẽtas, que para solas ellas aun no son bastantes sus Tribunales, por estas palabras, en que se resuelve la dicha cedula, despues de aver hecho mas largamente la narrativa que he referido. "I assi os mando, que de aqui adelante os abstengais del conocimiento de estas cuentas de los Corregidores, en el juizio de essas residencias, sin embargo de que en el dicho juizio se introduzga el examen de las dichas cuentas, por lo que toca à lo criminal, culpas, i cargos que resultaren contra los Corregidores. De lo qual solamente debeis, i aveis de conocer, i assi lo hareis, dexando lo que toca al fenecimiento de las dichas cuentas à los dichos Contadores, para que con la brevedad que conviene, se puedan tomar, i fenecer, i cobrar los alcanzes, i poner cobro en la hazienda." I otra cedula de esta mesma data se embiò à los dichos Tribunales, avisandoles del orden que se embiaba à las Reales Audiencias, con que en ellas no se entra ni sale ya en estas cuentas, aun en los rezagos que los Corregidores dā de los tributos de los Encomenderos particulares, ò de las caxas de censos, i comunidades de los Indios que son à su cargo, en que suelen meter la mano tan largamẽte como es notorio. I no por averlas remitido à las Contadurias vi, ni entendi, que en ellas tuviessen las partes mejor, i mas breve despacho. Porque antes el quererer abraçartantos negocios, los embaraça todos, especialmente quando no son muy diestros los q̃ se embian para estos ministerios, como ha sucedido en muchos de los nombrados en Iugar de los primeros, por la causa que apuntè en el capitulo passado. I assi el Tribunal de Lima con ser el mejor servido, reconocio, que era muy grande su ocupacion para tan pocos Contadores, i que la falta que tania, i avia tenido la Real hazienda en su administracion por mayor, i por menor era grande, i que primero se avia de aver remediado esta, que el daño de las cuentas. I suplicò se añadiesse un Cōtador de cuentas mas, i un Fiscal de capa, i espada, i ocho Contadores de resultas, para que tomassen cuentas, i tuviessen à cargo la messa de libros, para que se continuasse el despacho de los que se formaron conforme à sus ordenanças, i con esso tuviessen las cuẽtas mejor expediente, i comprobacion. Porque esto corria entonces por mano de los Ordenadores, que tambien eran pocos, i su oficio conforme à las mesmas ordenanças, i à la forma, i estilo de la Contaduria mayor de cuentas; solo en suma es, dezir con claridad el hecho de cada partida, assi del cargo, como de la data, dia, mes, i año, causa, i cantidad, segun los recaudos que la parte presentare, i de todas las dudas que se les ofrecieren, deben, conforme al estilo, hazer pliego de adiciones, para que los que huvieren de tomar la cuenta, lo confieran, i resuelvan. Dioseles otro Contador mas, i dos de resultas, con declaracion, que supliessen por los de cuentas, quando sucediesse faltar alguno, i mientras iba proveido proprietario de España, porque antes los Virreyes proveian estos interinarios. I las mesmas ayudas se han ido haziendo à los otros Tribunales de Mexico, i Nuevo Reino, cada uno en su profession, mas no por esso se han reconocido efetos de considerable importancia, ni que aun correspondan à los gastos de la Real hazienda, que se hazen en los salarios, i expensas de estos Ministros, i sus Tribunales. Por lo qual el del Nuevo Reino ha escrito ingenuamente, que convendria se reformasse, de Mexico ha dicho lo mesmo alguno de los que alli han servido, no mal entendido, diziendo lo hazia por descargo de su conciencia. Los Oficiales Reales de Lima, i de otras caxas del Perù han insistido tanbien en aquel Tribunal se reforme, ò ya por la fuerça que les hazen las razones en que lo fundan, ò por no tenerle tan cerca por superior. I la carta mas apretada que sobre esto escribieron fue por el año de 1617. En cuya vista, i de las demas que he dicho, el Supremo Consejo de las Indias ha ido muchas vezes poniendo en conferencias esta materia, como tan importante, porq̃ por una parte le hazen fuerça estas razones que he dicho, i se han escrito por otros mas largamente, i no ver de estos Tribunales los colmados efetos que se esperaban. Por otra siente dificultad, en innovar en negocio de tanto peso, i consideracion, i reformar lo que tanto tiempo se tardò en pensar, i resolver por Ministros de tanta experiencia, i zelo del servicio Real, assi del Consejo de Indias, como del de Hazienda, i Cōtaduria mayor de ella, especialmẽte no se ofreciendo otros medios que mejoren las cosas, de la haziẽda Real de Indias, i sintiendo que serà rematarla del todo, si se buelve à poner en el estado que tenia antes la ereccion de los Tribunales. Por lo qual en este conflicto de razones, i variedad de opiniones, i pareceres, mandò despachar cedula en 16. de Abril de 1618. para que los Virreyes, i Audiencias embiassen los suyos, i tambien informassen los mesmos Tribunales de cuentas. Todos lo avràn hecho, como es de creer, i sus respuestas se hallaran en las Secretarias del Consejo, i convendrà se junten, i vean, quando en este negocio se huviere de tomar ultima, i afinada resolucion. Lo que Yo puedo dezir por lo que toca à Lima, por aver me hallado alli en esta ocasion, es, que la Audiencia de aquella ciudad casi de toda conformidad, fue de parecer, que los Tribunales erā mui utiles, i lo serian mas si se les diessen mas Ministros, porque los que auia, aun no podian en un año vencer lo tocante à sola la caxa de Lima, quanto mas lo de las restantes, que son tantas, i de tan dilatadas provincias, i las cuentas de lo atrassado, sin las quales no se podia tomar bien la hebra de las que iban corriendo, i todas necessitaban de verse, i recorrerse con atencion. El Tribunal de cuentas en otras cartas escribio lo mesmo, encareciendo lo que avian hecho, i que quiçà por esso los emulaban, i que por faltarles los obreros necessarios para mies tan copiosa, no avian obrado mucho mas, ni podia assistir uno de ellos de ordinario en la caxa de Potosi, que es la de mas importancia, como sus Ordenanças se lo mandaban, i pidieron casi duplicados los Oficiales, refiriendo lo mucho que tenian à que acudir en provincias tan estendidas, i de tantos generos de hazienda, i q̃ desde q̃ se descubrieron, nunca se avian tomado cuentas con justificacion, ni echado de ver la sustancia, i fruto, q̃ de ellas resulta, hasta que mediante su assistencia, inteligencia, i cuidado, se iba experimentando. I que no era mucho darles mas Ministros, i Oficiales, pues avia tantos mas para sola la administracion, i cuentas de la Cruzada. I estaba en favor delo que pedian el exemplar de la Contaduria mayor de cuentas de Castilla, que quando se fundò, solo se nombraron dos Contadores mayores, con sus Tenientes, i dos Contadores de Resultas, i por aver crecido las cuẽtas, i negocios, tiene oy seis Contadores de cuentas, i un Fiscal, i quarẽta Contadores de resultas, i entretenidos, sin otros Comissarios que andan fuera, en diferentes partes tomando cuentas. El Virrey, que era en aquel tiẽpo Principe de Esquilache, deseādo responder con el acierto que pedia negocio tan grave, sin embargo de q̃ podia esperarle, i fiarle, solo de su gran talento, i prudẽcia, quiso comunicarle con Gonçalo de la Maça Contador de la Santa Cruzada, Ministro de gran virtud, i muchas noticias, i con el Contador Diego de Meneses, que no las tenia menores en aquellas provincias, i materias, por aver passado por su mano casi todos los oficios de pluma, i cuenta de ellas, i en cartas de 27. de Março, i 19. de Abril de 1619. las quales me hizo favor de comunicarme, informò, cumpliendo con lo que se le avia ordenado, que si se avia de cōservar aquel Tribunal, convendria se nombrasse un Contador de cuẽtas mas, i un Fiscal de capa, i espada, como le tenia la Contaduria mayor en la Corte, i cinco Contadores de Resultas, aunque todavia juzgaba que no seria, ni podria ser de tanto provecho, como se avia pensado, por mas Oficiales que se aumentassen. I que le parecia, no solo conveniente, sino necessario, para el alivio de los Virreyes, i conservacion, i aumento de la hazienda Real, que para la administracion della por mayor, se nombrassen quatro Contadores mayores, i sus Tenientes, como en Castilla, con los libros necessarios, que hiziessen uno como Consejo de Hazienda, arrendando, ò vendiendo, ò dando en administracion las rentas, mejorando, i advirtiendo lo mas conveniente, con lo qual se sabria el valor cierto dellas. I dando orden por pliegos, de lo que en cada parte se ha de pagar, i gastar, como se dan en Sevilla, i otras ciudades, quedaria cierta la finca de cada caxa, i por el consiguiente del patrimonio Real, sin ocultarse, ni atrassarse ninguna cosa, porque sus fuerças eran desiguales para esso, i que con esto se remediarian los fraudes, i omissiones, que padecia el de aquellas provincias. I que para la admistracion por menor, se consumiessen los oficios de Oficiales Reales, i se vendiessen los Regimientos que ocupaban, i que se vendiesse un Oficio de Receptor, ò Thesorero en cada partido, con voz, i voto de Regidor, que pudiesse cobrar la Real hazienda, que à el tocasse, i en el se arrendasse, i que el Consejo della, librasse sobre este, por pliegos, lo situado, ò lo que alli conviniesse pagar, i gastar, como se ha dicho, i como lo haze en Castilla la Contaduria mayor de hazienda, por los Contadores de libros. Que con esto se podria ceñir esta administracion, i seria la comprobacion de las cuentas mas facil. I que el salario de estos quatro Contadores, i sus Tenientes, i demas Oficiales, por muchos que fuessen, se sacaria con mucha sobra, de los que cessaban, de tantos Oficiales Reales, como oy estàn nombrados, i segun este nuevo orden se avian de quitar, i reformar, como todo parecerà mas largamente por la dicha carta, que es muy digna de leerse, i atenderse, siempre que se tratare de esta materia. I Yo, aun para facilitar mas lo contenido en ella, añado, con el Contador Francisco Lopez de Caravantes, que fue hombre muy entẽdido destos pũtos, i sobre manera zeloso del servicio Real, que para escusar nombramientos, i salarios de nuevos Ministros para esta junta, ò Consejo, se podria mandar, que se formasse del Virrey, ò Presidente, Oidor, Contador, i Oficial Real mas antiguos, de los que se hallassen al tiempo de su formacion, i assi en adelante successivamente, i que fuesse Fiscal de ella el de lo civil de la mesma Audiencia. I que porque el medio, que se ha referido, no parece del todo bastante para las caxas, donde se pagan, i cobran derechos de los quintos de oro, plata, i azogue, si tambien en ellas se reformassen los Oficiales Reales, porque se pondrian à riesgo las marcas de estos quintos, i sus derechos, por no aver en ellos otra comprobacion, mas de la confiança de los Ministros, que para esto concurren, convendria ver, si se podrian dexar de quitar, los que sirven en estas caxas, ò dar sus vezes para este efeto à los Receptores de cada partido, acompañandolos con personas de quien se tuviesse entera satisfacion. El Consejo, aunque viò, i considerò todos estos informes, no tomò en ellos resolucion, bolviendo à pedir otros de nuevo, por cedula de 29. de Febrero de 1620. i añadiendo algunos ayudantes mas en los dichos Tribunales de cuentas, con que se han ido, i van quedando como se estaban. I de la carta del Virrey solo se mandò executar, el que se quitassen los Regimientos, que servian los Oficiales Reales, en todas partes, i estaban como anexos â ellos, i se vendiessen por cuenta de la Real hazienda, juzgando, que de aqui se sacaria gran interes, lo qual tan poco se ha conseguido, como lo dixe en el capitulo passado. Pero Yo no puedo omitir en este, lo mucho que conviene bolver à suscitar esta platica, i por los medios, que dexo apuntados, ò por otros, si se hallaren mas advertidos, atajar los grandes daños, rezagos, i menoscabos, que tiene, i cada dia recibe la Real hazienda, que solo en el Perù estoy informado, que passa de ocho millones. I contentandome con aver dicho muchas vezes de palabra, i aora por escrito, lo que siento en este particular, que (sino me engaño, podrà dar harta luz â los que huvieren de tratar dèl) rindo mi juizio, al que fuere mas acertado. I cierro este capitulo con dezir, que estos Contadores de cuentas, como oy se hallan, pueden propriamente ser comparados à los Ministros, i Oficiales, que los Romanos, porque discutian, i reveian las cuentas ya tomadas por otros, llamaban Discussores, i porque las glossaban, adicionaban, i tomaban la razō dellas en sus libros, los deziā tambien, Racionales, de quienes se haze frequente mencion en derecho, i junta muchas cosas con erudicion, despues de Cuiacio, Gotofredo, Bulengero, i otros, nuestro insigne, i docto Moderno don Francisco de Amaya. o{ Rub. & Nig. C. de Discuss. libr. 10. l. cum post 26. C. de appel. cũ multis alijs ap. Amayā in Rub. dic. tit. ex n. 2. ad 7. } CAP. XVII. De la Casa de la Contratacion de Sevilla, i Iuezes, Oficiales de capa, i espada, i Letrados della, i sus Ordenanças, i ocupaciones. AViendo hecho en todo este ultimo libro tan especial relaciō de las riquezas, i miembros de haziẽda Real i de particulares, que se sacan, i traen de las Indias, no escuso dezir algo de la Casa de la Contratacion de Sevilla, i de sus juezes, i Tribunales, por cuya mano corre el despachar las Flotas, i Armadas, que van por estos Tesoros, i à la qual buelven, para que por ella se distribuyan, à quien pertenecen, como en suma lo refiere el Chronista Antonio de Herrera, a{ Herrer. in descrip. lnd. pag. 91. }diziendo ser un Tribunal de gran autoridad, que entiende en todos los negocios, que resultan de los viages, contrataciones, i negocios de las Indias, i dependientes dellos, sin que ninguna persona, ni justicia se pueda entremeter en cosa que à ellos toque, i que consta de un Presidente, un Contador, un Tesorero, un Fator, tres juezes Letrados, un Fiscal, un Relator, un Alguacil, Escribano, Portero, Carcelero, i otros Oficiales, i tiene sus instrucciones, i Ordenanças de como se ha de governar, i exercitar su jurisdicion, i los juezes Letrados tambien, para su uso, i exercicio, guardando en el ver los pleitos entre partes, la orden, que se tiene en las Audiencias de Valladolid, i Granada; i que el particular cuidado de los Oficiales de esta casa, es, el despacho de las Flotas, i Armadas, para que salgan à tiempos debidos, en que se ocupan con mucha diligencia, i en recebir las que vienen, i poner en recado el oro, plata, joyas, i otras cosas, que se traen enellas, con distincion del peso, i ley, haziendose cargo de todo, para que dello aya la buena cuenta, i razon, que conviene. Este Tribunal, i todos sus Ministros, estàn subordinados al Supremo Consejo de las Indias, i por èl se consultan sus plaàas; del reciben las ordenes que convienen, assi para los despachos referidos, como para los demas ordinarios, ò extraordinarios, que por tiempo se ofrecen, i al mesmo van las apelaciones de todas las causas criminales, i tambien de las civiles, que excedieren de seiscientos mil maravedis, no consintiendo las partes, que se fenezcan ante ellos, como lo disponẽ sus Ordenanças. Las quales son tantas, que no puedo ponerme à referirlas en particular, i quien necessitare dellas, las hallarà impressas despues de las del Consejo, i en el tercer tomo de las cedulas, que por mandado del se imprimieron el año de 1596. por muchas planas. b{ Sched. 3. to. ex pag. 138. ad 195. }I despues se añaden otras, c{ Eod. tom. ex pag. 195. ad 224. }que conciernen à las Navegaciones, que se hazen à las Indias, desde las islas de la gran Canaria, Tenerife, i la Palma, i de los juezes Letrados, que por Consulta del mesmo Consejo se ponen en ellas, con titulo de Oficiales Reales, ò Iuezes de Registros, para que hagan guardar las ordenes que estàn dadas para la cargazon, i Registros de aquellas islas, i navegacion de aquella Carrera, en que es necessario aun mayor cuidado del que se ha tenido por lo passado, por los grandes fraudes, i excessos, que en esto se cometen en el presente, i los navios de Estrangeros, i enemigos de esta Cotona, que à ellas acuden à hazer sus contrataciones, con que nos usurpan, i extravian mucha parte de sus Tesoros. Pero bolviendo à lo de la casa que tambien debe cuidar de estas islas, por lo que toca à los dichos Registros, i excessos) en ningun libro se hallaràn mas distintas sus obligaciones, i ocupaciones, que en que tenemos dispuesto para la Imprenta de la Recopilacion de las leyes de las Indias, i en el entretanto que sale à luz se podràn ver las muchas que andan ya apuntadas en el Sumario, d{ Summ Recop. leg. Ind. lib 3. tit. 1. 2. 3. & 4. }que de ellas se ha impresso, repartidas en quatro titulos. El primero, "De la Casa de la Contraracion de las Indias, que reside en la ciudad de Sevilla," que tiene noventa i seis leyes. El Segundo, "Del Presidente, i juezes Oficiales de la Casa de la Contratacion de Seuilla," que tiene 68. leyes. El Tercero, "De los Iuezes Letrados, i Fiscal de la Casa de la Contratacion de Sevilla," que tiene 26. leyes. El Quarto, "De la Administracion de los bienes de difuntos en las Indias, i en la Casa de la Contratacion de Sevilla," que tiene 88. leyes. I luego se sigue otro, que tambien concierne à esta Casa, Consejo, i Carrera de Indias, de que tratamos, que es, "Del juez Oficial, que reside en la ciudad de Cadiz," que tiene veinte i cinco leyes. En quanto à lo de los bienes de difuntos, que es uno de sus principales cuidados, i ocupaciones, tengo ya dicho mucho en otro capitulo. e{ Supr lib. 5. cap. 7. }En demas me puedo desembaraçar deste, con remitirme à sus Ordenanças, i advertir, que en el tiempo presente se han añadido otros dos juezes Oficiales de capa, i espada â contemplacion de algunos señores, à quien su Magestad ha hecho merced de estas plaças, i oficios, i que los puedan servir por Tenientes, perpetuandolos en sus casas, i Mayorazgos, el uno con titulo de Alguacil mayor, el qual provee los menores, i pone guardas en mar, i tierra, i el otro, por el de Alcaide de la mesma casa, con precedencia à los demas, fuera del Presidente, i que en su ausencia, i vacante supla sus vezes, i ambos con voz, i voto, i salarios, i despachos, i visitas de Flotas, i Galeones, como los demas. I todos (segun me han escrito) se hallan con algun desconsuelo, por parecerle son poco assistidos, i favorecidos del Consejo de Indias, debaxo de cuya proteccion, i mano militan, i à esto atribuyen la que se les ha quitado estos ultimos años en algunos casos, i cosas, que solian ser de su jurisdicion, i el hallarse vencidos en muchas competencias della, que han tenido con la Audiencia de grados, i otras justicias de aquella ciudad de Sevilla, à que Yo les he respondido, assegurandoles, que no les avrà faltado esse amparo, pues no teniendo, como no tiene en España el Consejo, otro Tribunal que le estè subordinado, de creer es, que procurarà, que el de esta casa, que por si merece tanto, i siempre ha sido tan estimado, no descaeça de su lustre, i autoridad, pues en esso se interessa la suya, como lo dixo bien Cassiodoro. f{ Cassiod. lib. 3. epist. 3. ibi: "Quiæ de claritæte servientium crescit fama dominorum." }I si en algunas cosas no se obtiene en lo que se pretende, ò desea, especialmente en llegando à estar litigiosas, mas se ocasiona de los lanzes inciertos, i casi fortuitos, que los mesmos pleitos, que suelen traer consigo, segun nos lo enseña el derecho, g{ L. quod debetur, D. de pecul. l. 1. D. de transactio. Bald. in l. quæ fortuitis, C. de pign. actio. cum alijs apud Stephan. Gratian. discept. forens tom. 5. cap. 846. n. 17. & 850. n. 4. }que de falta de justificacion de las mesmas causas, ò de voluntad, i cuidado en los que las siguen. ò patrocinan. I Dios solo es el que por ser el todo, en todo, nos puede tener contentos, i acomodados à todos. h{ Bonaven. in Phatra libr. 1. c 1. "Solus Deus totus oculus est, totus manus titus pes. Totus oculus est, quia omnia videt. Totus est manus, quia omnia operatur Totus pes, quia ubique est." } Al qual me consagro, i humillo de todo coraçō, dandole todas las gracias que puedo, i debo, de averme dexado llegar à acabar este libro. Oy 26. de Mayo de 1646. años, Vispera de su Santissima Trinidad, i inefable Vnidad. En el qual, si pareciere que ha obrado algo de importancia mi industria, i trabajo, à su divina Bondad, quiero, i pido (como es justo) que se atribuya. I si por el contrario, se hallaren algunas faltas, ô imperfecciones, à mi corta capacidad, i à la humana fragilidad. Pero yendo con advertencia el que le leyere, de que en obra tan grande, i de tan nuevo, i exquisito argumento, mas se debe estrañar aver dicho tanto, que omitido algo. I todo lo sujeto, con el rendimiento que debo, à la censura, i correccion de nuestra Santa Madre Iglesia, i del que mejor, i mas acertado juizio pudiere hazer de semejantes materias.