CAP. XV.

CAP. XV.

De la administracion por mayor, i por menor de los miẽ bros miembros de la hazienda Real de las Indias, i de los Oficiales Reales à cuyo cargo està la cobrança, i distribucion della, i de sus instrucciones, i obligaciones.

POrqve importàra poco ser tan quantiosos, i considera bles los miembros de la hazienda Real de las Indias, de que he tratado, sino huviera en la administracion della el cuidado, i buen cobro que es necessario, como en caso semejante lo dixo Pomponio Iurisconsulto,
conviene que digamos aora algo, de lo mucho, que para esto se ha proveido.
I hallo, que el cuidar de ella por mayor, i dar los ordenes convenientes para su aumento, i pedir cuenta de como se gastaba, i distribuia, estuvo en los principios à cargo del Consejo Real de las Indias, como lo dà à entender una de sus antiguas ordenan ças del año de 1542.
por estas palabras: Iten encargamos à los del nuestro Consejo de las Indias, que los Miercoles de cada semana señaladamente, i las mas vezes que pudieren platiquen, i so ocupen en pẽ sar pensar , i saber, en que cosas Nos podemos ser servido, i nuestra hazienda aprovechada en las Indias, proveyendo de tales medios, i personas para Ministros, i Oficiales della, que siempre sea acrecentada, i en ella aya el buen recaudo, i guarda que conviene.
Este mesmo cuidado encargaba el Consejo con mucho aprieto à los Virreyes del Perù, i de la Nueva-España, i a los demas Governadores de otras provincias, cada uno por lo que le tocaba, como consta de uno de los capitulos de sus instrucciones, i de otras muchas cedulas, de que ya dexo hecha menciō mencion en otro lugar.
I aviẽ dole aviendole llevado al suyo el Licenciado Pedro de la Gasca, despues de aver pacificado las provincias del Perù, i buelto à poner corriente la Real Audiencia de Lima, i administracion de justicia, por los años de 1548. i de 1549. formò una junta en que concurrian con èl el Oidor mas antiguo, i el Fiscal de la mesma Audiencia, i Oficiales Reales, los Iueves de cada Semana (aunque despues el Virrey don Francisco de Toledo la mudò à los Miercoles, por ser los Iueves dias de Acuerdo) i enella se trataban las materias de la Real ha| zienda, i pleitos della, i se formò el primer libro de sus Acuerdos, con que començ ò à tomar algun color por mayor su administracion. I este orden se aprobò, i tuvo por tan conveniente en el Consejo, que se mādò mandò guardar tambiẽ tambien en la Nueva-España, i embiando proveido por Virrey del Perù el año de 1554. à don Andres Hurtado de Mendoça, Marques de Cañete, en la instruccion que se le dio, se le puso capitulo particular que le continuasse, Porque parecia ser de mucha importancia, i que ponia en cuidad à los Oficiales Reales, para que procediessen como debian.
Estando las cosas en este estado, parece que se tomô resolucion de incorporar la Real hazienda de las Indias con la de Castilla, i que la administracion, cuenta, i razon della fuesse à cargo del Consejo de Hazienda,
por juzgar, que esta materia, i ocupacion era mas propria de los Ministros della, que de los Consejeros de Indias, i en 9. de Otubre de 1559. se despacho Provision, i comission en forma à Ortega de Melgosa, que era Contador de la Casa de la Contrataciō Contratacion de Sevilla, para que administrasse la de las provincias del Perù, juntamente con Hernā do Hernando de Ochoa, que lo era de la Cō taduria Contaduria de Hazienda, i se correspondiessen con el Consejo della en lo que à esto tocasse. Pero por no aver passado al Perù el Hernando de Ochoa, se executò este orden por el Conde de Nieva, que era Virrey del, i los que llamaron Comissarios, interviniendo Ortega de Melgosa, haziendo una sala cō dosel condosel , i armas Reales, â quien llamaban Consejo de Camara, i Estado, para el assiento, i quietud de las provincias del Perù, i beneficio de la Real hazienda, i despachando con el sello, i Registro de la Real Audiencia. Pero porque en esto se tomaron mas larga mano, i superioridad de la que debio convenir, i por otros excessos, quexas, è inconvenientes que se ofrecieron, i descubrieron, durò poco tiempo esta forma de administracion, i se mandò cessar por cedula de 1562. llamandolos à todos à España, i ordenando, que les tomasse residencia el Licenciado Pedro Ramirez de Quiñones Regẽ te Regente dela Audiencia de la ciudad de la Plata.
I con esto el año de 1562. se bolvio al Consejo de Indias esta administracion, porque se embara çaban las resoluciones con dividir los papeles, en que iban juntos todos los negocios de govierno, i hazienda: pero con advertencia, de que dos del Consejo della, passassen al de Indias, las vezes que fuessen llamados por èl, de orden de su Magestad, para conferir lo que en estas materias se dudasse. I esta forma se ha ido guardando algunas, como se refiere en la del año de 1584. dada sobre el govierno del mesmo Consejo. I los Virreyes en las Indias fueron continuando la de las juntas, que he dicho començ ò à introducir el Licenciado de la Gasca,
porque à todos se les iba dando por advertencia, como parece por la dada al Licenciado Lope Garcia de Castro, que fue por Presidente de la Audiencia de Lima, i Governador del Perù, por cedula de 17. de Março de 1567. I por la instruccion, que se dio al Virtey don Francisco de Toledo, su fecha en Madrid à 18. de Deziembre de 1568. aviendo precedido una grā gran junta para ordenarla, la qual cō tiene contiene veinte i quatro capitulos, i por ser la primera, i mas comprehensiva de todos los miembros de la hazienda de las Indias, i de lo que se ha de advertir, i obrar para el mayor, i mejor aumento, i beneficio della, la insertàra aqui, sino fuera tan larga.
I la mesma llevaron sus successores, pero con adicion de que en esta junta no se tratasse de los gastos extraordinarios de la hazienda Real, porque esso avia de correr por acuerdo general. I aviẽ dose aviendose por el año de 1605 erigido los Tribunales de cuentas, de que luego diremos, se añadio por una | de sus ordenanças, que el Contador mas antiguo dellos interviniesse tambien en la dicha junta, con el Virrey, i demas Ministros que he referido, tenien lo todos voto igual, y decissivo en ella, de manera, que se està por lo que sale por mayor parte, i el Secretario es el Escrivano mayor de la governacion, i tiene en su poder los libros de lo que en ella se propone por el Virrey, i se resuelve por mayor parte. Pero si los gastos que se huviessen de hazer de la dicha Real hazienda, fuessen extraordinarios, i ocasionados por nuevas de enemigos, ò por otros accidentes tan repentinos, que no permitiessen la gran detenciō detencion que avria en dar cuenta à su Magestad, i esperar su respuesta, està ordenado por muchas cedulas, que dexo citadas en otro capitulo,
que estos ni passen por la dicha junta, ni los pueda hazer solo el Virrey, ò Governador à su voluntad, sino que primero que se hagan, se ayan de conferir, i resolver en un Acuerdo general, que para esto se mandò formar por una ordenança expressa de las Audiencias de las del año de 1563. cuyo tenor es como se sigue: Item mandamos, que nuestro Presidente, e Oidores no puedan mandar prestar dineros algunos de nuestra Real hazienda, ni gastar cosa alguna della sin nuestra especial licẽcia licencia , i mandado, salvo quando se ofreciere caso, que la dilacion de embiarnosle à consultar, causara da ño irreparable, que entonces, pareciendo al nuestro Presidente, i Oidores, i à los Oficiales de nuestra Real hazienda, gastaran della lo que todos juntamente vieren ser necessario para ello, i no de otra manera, i la librança que de esto se hiziere vaya firmada de todos ellos, so pena que lo que se gastare contra el tenor de esta orden, lo pagaràn de sus haziendas, i embiaran luego relacion de la cantidad en que, i como se gastò, i la necesidad que para ello huvo.
I en el proprio año â 16. de Agosto se despachò cedula al Presidente Lope Garcia de Castro, en que se le ordenò lo mesmo. I aunque al Virrey don Garcia Hurtado de Mẽdoça Mendoça se le dio una en 30. de Iulio de 1588. en que parece se le permite, que con solo comunicar à la Audiencia, i Oficiales Reales, pueda deliberar, i librar para estos gastos, como tambien se le avia permitido al Virrey don Antonio de Mendoça por otra dada en Valladolid à 29. de Setiembre de 1550. los Oficiales Realos de Lima dieron cuenta al Consejo de los inconvenientes que de esto se seguian, i se despachò otra fecha en Madrid à 29. de Deziembre de 1593. en que con grā gran aprieto se manda guardar la ordenan ça, que requiere que precisamente se haga el dicho Acuerdo general, i lo que mas es, por otra de 13. de Deziembre de 1617, se dize, que si todavia los Virreyes no lo cumplieren, ò excedieren en los dichos gastos, los Oidores les vayan à la mano. I por la ultima que de esto trata, que es de Madrid à 30. de Agosto de 1627. se añade, Que en el dicho Acuerdo se ha de señalar la cantidad que se ha de gastar, i en que, i que si alguna cosa se ofreciere tan breve, que no se pueda juntar el dicho Acuerdo, se tiene por bien, que lo disponga el Virrey, o Governador, donde tuviere la ocasion, i luego dè cuenta dello al Acuerdo de hazienda, i passado, se embie relacion à su Magestad de lo que huviere gastado, i las causas que obligaron à ello, i lo que huviere parecido en el dicho Acuerdo.
En el qual, tambien se ha mandado, que intervenga el Contador de cuentas mas antiguo del Tribunal de la Contaduria mayor, como en la otra junta que he dicho, i assi se pratica, pero no lo que es ir las Audiencias à la mano à los Virreyes en estos gastos, ni tampoco el que vayan firmadas de todos las libranças para sacar el dinero dellos de la Real caxa, ni el señalarles precisamente lo que se ha de gastar en los casos referidos, i en que. Assi porque esto no puede ser possible en muchas ocasiones, como por con| servar su autoridad, i la confiança grande, que de sus personas se haze en el govierno superior, i porque son los que mas atienden al crecimiento de las rentas, i patrimonio Real, i à escusar los gastos, para poder hazer mayores embios, i socorros todos los años à su Magestad, de que suele pender, i proceder su mayor credito, aumento, i conservacion.
Esto es lo que passa, i està proveido en la administracion por mayor de la Real hazienda de las Indias, i por ello se entiende bastantemente lo que los Virreyes, i Governadores pueden obrar, i librar en ella, sin que deban estrañar el que no se les permita hazer nuevos gastos, ni acrecentar oficios, ni salarios à su voluntad, porque esso siempre fue prohibido, como cosa perteneciente à la suprema potestad del Principe, que los nō bra nombra , como lo resuelve una glossa seguida por Inocencio, Palacios Rubios, Matienzo, i otros Autores, que latamente refieren Trentacinco, i Mastrilo,
Lo que toca à la cobrança, guarda, administracion, i distribucion della por menor, està à cargo de unos Ministros, que en las Indias desde sus primeros descubrimientos se fuer on poniendo, i introduziendo con nombre, i titulo de Oficiales Reales, à imitaciō imitacion de los que seruian en la Corona de Aragon en las Aduanas, i tablas donde se cobran los derechos de Puertos secos, i los titulos de los oficios, fueron imitados de los que servian en las Armadas de la Corona de Castilla. I los primeros que se proveyeron, i embiaron por los Reyes Catolicos, don Fernando, i doña Isabel el añ ò de 1493. en la primera Armada de 17. Velas que llevò à su cargo el Almirante don Christoval Colō Colon , despues de descubiertas las islas de Santo Domingo, fuerō fueron Bernal de Pisa, i Diego Marque, para que sirviessen de Contador, i Veedor, como lo dize Antonio de Herrera en el libro segundo de su primera Decada capitulo 5. I à este modo se nombra ron, i proveyeron otros, que assistiessen, i acompañassen à los Marqueses don Fernando Cortès, i don Francisco Pizarro, quando se les encargaron las conquistas, i poblaciones de las provincias de la Nueva-España, i de las del Perù, i à su imitacion en las demas, que despues se fueron descubriendo, i poblando, i parecieron tener sustancia considerable, i que requiriesse estos Oficiales, que por tiẽ po tiempo vinieron a ser tres, uno con nō bre nombre de Tesorero, para que recibiesse la Real hazienda, i pagasse lo que en ella se librasse. Otro con nombre de Fator, i Veedor, cuyo cargo era assistir en las fundiciones, i rescates, i todas las cobranças, compras, ventas, ò pagas que se huviessen de hazer de la dicha hazienda, esto con parecer del governador, i de los demas Oficiales Reales, i el tercero con nombre de Contador, para que tuviesse libro, cuenta, i razon de la mesma hazienda, i librasse los sueldos, i las demas cosas que se mandassen pagar. I porque por entonces no se les avia dado jurisdicion para las cobranças, i pleitos que en razon dellas se ofreciessen, i recreciessen, era obligado el Fator, à ocurrir ante la justicia ordinaria à pedirlo cōtra contra los deudores, i à seguir las causas en todas instancias. I donde los distritos eran muy largos, ponian estos primeros Oficiales, Tenientes, por su cuenta, i riesgo, en las ciudades que de nuevo se iban poblando. I en todas las que se juzgaron ser convenientes se pusierō pusieron casas, libros, i caxas Reales de tres llaves para la guarda, i custodia de la dicha hazienda Real. I assi por los Virreyes, i Governadores, como por su Magestad, i su Real Consejo de las Indias se les fueron dando en diferentes tiempos muchas, i muy prevenidas, i bien advertidas instruciones, i ordenanças, de como se avian de aver en el uso, i exercicio delos dichos oficios, juramento, i inventario de sus bienes que avian de hazer, i fiā ças fianças que avian de dar quā do quando entrassen en ellos, i de como | avian de armar, formar, i firmar las caxas, libros, cuentas, i libran ças de su cargo, hazer las almonedas publicas de todo lo que se vẽ diesse vendiesse , i comprasse por cuenta de la Real hazienda, admitir pujas, dar prometidos, i como, i por quien avian de ser visitados todos los años, i que en cada uno dellos diessen sus cuentas, i estuviessen obligados à ir embiando à Espa ña todo el oro, i plata que parasse en las caxas de su cargo, con graves penas, i los interesses dela retardacion. I à este modo otras infinitas cosas, i puntos, que por si iba pidiendo, i el tiempo descubriendo, en materia tan importante, los quales es impossible quererlos poner à la larga, i aun dificultoso el reducirlos à breve compendio. Pero quien necessitare de saber algo cerca dellos, mas por extenso, podrà leer las ordenan ças del año de 1542. i otras muchas cedulas, instrucciones, Provisiones, i capitulos de cartas, que cerca de esto se hallan juntas en el tercer tomo de las impressas,
i las que se inprimiā inprimian presto mediante Dios, en la Nueva Recopilacion que tenemos dispuesta de las leyes de las Indias, en que se haze titulo especial, i muy largo de estos oficios, i Oficiales Reales.
Cuya mano, i autoridad fue subiendo de dia en dia mucho de pũ to punto , assi porque es proprio en hombres de semejantes ocupaciones, ser siempre sobervios, i de mala condicion, i dura cerviz, i afectar honores, preeminencias, i precedencias de lugares altos, i superiores, mucho mas que el cumplimiento, i fiel, i puntual observancia de sus oficios, i obligaciones, segun lo advierten, i notan Cassaneo, Herrera, don Francisco de Alfaro, i otros Autores, como porque à causa de escusarse los Oficiales Reales de algunas omissiones que se les imputaban en las cobranças de la Hazienda Real, echando la culpa à los juezes ordinarios ante quien avian de acudir à pedir justicia, se tomo resoluciō resolucion de darles plena mano, i jurisdiciō jurisdicion para todo lo tocante à ella en primera instancia, i que las apelaciones, que de sus autos, i sentencias se interpusiessen, fuessen para ante las Reales Audiencias de sus partidos, i no ante otro juez alguno, como mas largamente parece por una cedula Real, que sobre esto se despachò, su fecha en Segovia à 24. de Agosto de 1563. años, dirigida à los Oficiales que residian en la ciudad de los Reyes, i por otra del mesmo tenor del año de 1572. que se despachò para los de Panamà, i assi en general para todos los de las Indias, que està en el dicho tercer tomo de las impressas,
Sched. d. 3. tom. pag. 293.
i por esso escuso de insertarla en este capitulo. A las quales se siguieron otras,
para que todas las justicias de las Indias guardassen sus requisitorias, i para que los Alguaciles mayores, i menores de las Audiencias, i ciudades de las Indias, i otras justicias, cumpliessen los mandamientos de execucion, prision, i otros qualesquier que diessen los dichos Oficiales Reales, tocantes à la cobrança de la Real hazienda. I porq̃ porque aun en esto hallaban embarazo, por dezir, que estos Alguaciles retardaban sus execuciones, como no llebavā llevaban derechos dellas, començaron los de Lima à criar Alguacil proprio para su Tribunal, por nombramiẽto nombramiento del mayor de la Real Audiencia, i mientras fuesse su voluntad, por el año de 1569. i luego nombraron otro por sola su autoridad, à quien se diò titulo en 7. de Iunio de 1571. I tambien trataron de nombrar, i de hecho nombraron portero con salario, aunque por ello fueron reprehendidos por cedula de 23. de Setiembre de 1565. I teniendo antes costumbre de juntarse à quintar la plata, i oro, sacar dinero de las caxas, hazer pagas dellas, i otros negocios, en la casa dela fundiciō fundicion , donde tenian una pieça à parte con bufete, i sobre mesa de paño, i tres sillas, i un bāco banco para el escribano, i escribientes, i alli las arcas Reales, i un peso de balanças en que se | pesaba, en consiguiendo esta jurisdicion, pusieron dosel en la mesma pieça, con las armas Reales, levantado sobre unas gradas, coloreandolo con que los Virreyes, ò Presidentes suelen venir à ella algunas vezes, i en su ausencia el Oidor mas antiguo, i que la visita de la caxa en principio del año se haze por toda la Audiencia, i assi era bien, que lo uno, i lo otro fuesse con autoridad, i decencia, lo qual se ha ido, i va tolerando.
I tambien se hizo mayor su estima, i autoridad, por averse mandado por cedula de 16. de Abril del año de 1538. i de 1573.
Sched. d. 3. tom. pag. 288.
que tuviessen voz, i voto como Regidores en los Cabildos, ò ayuntamientos de las ciudades donde residiessen, prefiriendo en assiento al Alguacil mayor, i dandoles con los titulos de los oficios, otros à parte de Regidores, aunque esto se mandò despues que cessasse, i que estos Regimientos que ellos ocupaban, se vendiessen por cuenta de la Real hazienda, por cedula de 26. de Mayo del año de 1621 La qual se puso luego en execucion, i no se que aya rendido el util pecuniario que de ella se esperaba, i para lo demas, antes ha ocasionado algunos inconvenientes, i muchas dudas, i diferencias sobre si à los Oficiales Reales se les han de conservar los assientos que antes tenian en los actos publicos, i en las Iglesias, con los Cabildos, inmediatamente despues de los Alcaldes Ordinarios.
I por otras cedulas
està mā dado mandado , que los Virreyes, i Audiencias los honren mucho, por lo que conviene, que sean estimados, i respetados, i que firmen consecutivamente con los Oidores, en los Autos de los Acuerdos, i Almonedas en que con ellos intervinieren. Lo qual, aun antes de esto, ellos avian ya entablado, desuerte, que se hazian servir, i acompañar de todos los vezinos, i personas de los pueblos adonde residian, con la mano que tenian en los negocios, i cosas dellos, i fue necessario que se despachasse cedula en 19. de Mayo de 1525.
Schad. d. 3. tom. pag. 286.
años, con grandes penas, para que no se dexassen servir, ni acompañar, sino fuesse de sus criados, ò personas que llevassen su sueldo, i de quinze pesos de oro à cada vezino, por cada vez que los acompañasse.
I por otra cedula del año de 1588.
Sched. d. 3. tom. pag. 291.
que no entren con armas en los Acuerdos de hazienda, ni en los demas en que huvieren de concurrir con Presidente, i Oidores. I por un capitulo de carta de 1578. que quando assistieren con Presidente, i Oidores à dar la cuẽ ta cuenta se les dè vanco. I por otras de 1537 i de 1605. 1607. 1618. que no puedan ser elegidos por Alcaldes Ordinarios, i aunque los elijan, no lo aceten, ni tampoco puedan ser ocupados en Corregimientos, ni en otros cargos por los Virreyes, sino que los obliguẽ obliguen à que sirvan sus oficios por sus personas.
Supuesto lo qual, entre muchas ilaciones, i questiones que se me han ofrecido, i pudiera ir tratando en esta materia, tocarè brevevemente algunas de las que me parecieren mas dignas de observacion. I sea la primera, que por ser estos oficios tan graves, i autorizados, i en que se requiere mucha inteligencia, i suma prudencia, fuera de la limpieça, i entereza que pide la importancia, i manejo del ministerio, està dispuesto con mucha razon en las Ordenanças del Cōsejo Consejo ,
que para Oficiales de la Real hazienda, se busquen Ministros, i personas de quien se pueda confiar, que serà acrecẽtada acrecentada , i que avrà en ella el buen recaudo, i seguridad, i guarda que conviene. I por una cedula de Lisboa 24. de Agosto de 1619. i otra del Pardo 27. de Hebrero de 1620. dirigidas al Virrey del Perù Principe de Esquilache, se le dize, Que tenga este mesmo cuidado, aun en los que proveyere por interim, i se informe del Tribunal de cuentas de las personas que puedan ser mas à proposito para esta ocupacion, i essas nombre, i una vez nombradas, no las mude hasta que vayan los pro | prietarios, teniendo gran advertencia, en que las que proveyere sean sin sospecha, fundando la provision en la utilidad del oficio, i no en la de la persona, i que esta sea cientifica en materia de hazienda, i Contaduria, i que tenga las partes necessarias, como si se huviera de proveer en propriedad, pues en quanto al daño, ò provecho se siguè el mesmo fin, durante el tiempo de la provision del que sirve en el interim.
Lo qual se conforma, i confirma con las leyes del derecho comun,
que piden, i disponen lo mesmo, i lo he querido notar, para que se vea, si siendo esto tan justo, i tan necessario, i estando tan bien dicho, i proveido, se halla, ò podrà hallar igualmente bien executado en el tiempo que corre, cuyas calamidades han obligado à vender todos estos oficios, i los de las Contadurias de cuentas, i sus futuras vacantes, i aun las futuras de futuras, en personas por mayor parte incapaces, i ignorantes de estas ocupaciones, sin aver inquirido, ni atendido esto, sino la cantidad con que han servido, siendo assi, que en qualquier cosa en que estos pequen, ò ya por ignorancia, ò ya por malicia, viene à perder la Real hazienda mucho mas que lo que pudo interessar en el dinero con que sirvieron, i que en estos oficios aun no corre la latitud, que algunos conceden en otros de que hablè en uno de los capitulos passados,
Supra hoc lib. c=13.
porque estos tienen en si administracion de justicia, como consta de lo que he referido, i lo dixe siempre que se tratò de este modo de grangeria, ô nundinacion.
Lo segvndo infiero, que en la question, que algunos suelen mover, de à que Magistrados de los del pueblo Romano podremos dezir, que corresponden oy estos nuestros Oficiales Reales, mi parecer es, que por la mano, i autoridad que se les ha dado, por las cedulas que dexo citadas, para cuidar de la hazienda Real, i de su aumento, i beneficio, i jurisdicion en primera instancia para sustanciar, i sentenciar los pleitos que à ella tocaren, los podemos comparar à los Questores, que en tiempos antiguos ponian los Romanos en las provincias para este mesmo efeto, ò à los Magistrados, que despues introduxeron con nombre de Procuradores de Cesas, i con el de Racionales. De cuyos oficios, i ocupaciones, que en sustancia vienen à incidir en las que he dicho, dexo apuntados muchos Textos, i Autores en otro lugar, i aora añado à Guido, Pancirolo, i Ioachimo Hopero.
Pero en quanto estos mesmos Oficiales son tambien Exactores, i cobradores, venden, i compran, i tienen à su cargo arcas, i libros, donde assentar, i guardar lo que recojen de la Real haziẽda hazienda , i quedan con obligacion de dar cuenta della, podremos dezir, que se parecen à los Ministros, que por los mesmos Romanos se pusieron, i llamaron Exactores, Susceptores, Prepositos, i Arcarios, ò Comites rerum privatarum, delos quales ay titulos particulares en el Volumen, donde escriben largamente sobre estos ministerios sus Expositores, i todos los que han escrito de los vocablos del derecho, i otros Autores en otras partes
Lo tercero, la mesma mano, i autoridad, que consideramos en estos oficios, i Oficiales, da justa ocasion à que pōgamos pongamos en duda, i disputa, si las leyes, i ce dulas Reales, que tan apretadamente prohiben, que los Virreyes, Presidentes, Oidores, i otros Ministros perpetuos delas Indias no se puedan casar en las provincias donde lo fueren, ni tampoco sus hijos, i hijas, como largamente lo dexo tratado en otro capitulo,
se han de praticar tambien en los Oficiales Reales. I verdaderamente la razon en que se fundan, no dexa de comprehenderlos, i mas despues que se les diò la jurisdicion que he dicho, pues pocos vezinos puede aver en ellas, que se escapen de tener entradas, i salidas, cuentas, i pagas con la Real haziẽda hazienda . A que | se añade, que en una cedula de las que tratan de esta prohibicion, que està en el primer tomo de las impressas, su fecha en Viana à 15. de Noviembre de 1592.
se refieren las mas antiguas, i se dà â entender, que en todas estaban comprehendidos los Oficiales Reales, porque assi en la narrativa, como en la decision usa de estas palabras: I ordenè que no se pudiessen casar sin milicencia los Virreyes, Presidente, i Oidores, Alcaldes del Crimen, ni los Fiscales, ni sus hijos, ni hijas, ni los Oficiales de mi hazienda, Governadores, Corregidores, Alcaldes mayores, por mi proveidos en los distritos donde sirviessen sus Oficios, &c. I esta mesma narrativa se repite formalmente en otra cedula mas nueva, en que se pone pena à solo el pedir licencia para estos casamientos, con ocasion de la que negociò para casar sus hijas el Licenciado Iuan de Quesada, i Figueroa Oidor de Mexico, su fecha en Elvas à 12. de Mayo de 1619. años.
Pero sin embargo, la pratica tiene admitido lo contrario, porque esta prohibicion no se halla expressada, en quanto à los Oficiales Reales, en la cedula de Madrid 10. de Febrero de 1575.
Extat d. 1. tomo, pag. 351.
que es la capital de esta materia, i à la qual las demas se van refiriendo, i assi entiendo, que fue error de pluma el nōbrarlos nombrarlos en las que he citado. I confirmome mas en esta opinion, porque en el mesmo primer tomo, despues de averse puesto essa, i otras muchas, que solo tratan de Virreyes, i Ministros de las Audiencias, se pone otra, que trata en particular de los Oficiales Reales, su fecha en Lisboa à 18. de Hebrero de 1582.
I solo les prohibe, Casar con hijas, hermanas, ò parientas dentro del quarto grado, de los otros Oficiales Reales, so pena de privacion de los Oficios.
I porque en la que he dicho de 1592. se puso por descuido esta prohibicion mas en general, parece que por su parte se dio luego cuenta de ello al Consejo, alegan do, que en ellos no corria mas de la que he referido, ni se hallaban los inconvenientes que en los Ministros de justicia, i que les podria ser de gran daño, i perjuizio igualarlos en esto con ellos, i no tener libertad de poder casar donde residiessen, con lo qual se despachò otra de San Lorenço 25. de Iulio de 1593.
Extat d. 1. tomo, pag. 352.
en que se bolviò à declarar, i declarò, Que la dicha prohibicion se entienda con los dichos Oficiales, solo entre las personas contenidas en la que dexo citada de 1582 añadiendo, que por el mesmo caso que trataren, ò concertaren de casarse con las dichas hijas, hermanas, o parientas de sus compañeros en el dicho grado, por palabras, promessa, ò por escrito, ò con esperança de que se les ha de dar licencia para ello, pierdan assimesmo los dichos Oficios.
I porque despues se erigieron tres Tribunales de Contadores de cuentas (como luego diremos) i se reconociò, que podria tener igual inconveniente, el que emparentassen por esta via con los dichos Oficiales Reales, se despachò otra cedula, que añadiò esta prohibicion en la forma siguiente. El rey. Por quanto yo mandè assentar tres Tribunales de cuẽtas cuentas , el uno en la ciudad de los Reyes de las provincias del Perù, i el otro en la de Mexico de la Nueva-España, i el otro en la de Santa Fè del Nuevo Reino de Granada. I porque de emparentar, i casar los dichos Contaderes de cuentas, con hijas, hermanas, ò deudas de los Oficiales de las Caxas de sus distritos, à quien han de tomar cuentas, podrian resultar inconvenientes, i no poder hazer los dichos Contadores de cuentas sus oficios con la libertad que conviene. Por la presente prohibo, i defiendo à los dichos mis Contadores de cuentas, que al presente son, i adelante fueren de los dichos Tribunales el casarse con hijas, hermanas, ò deudas, dentro del quarto grado de los dichos Oficiales de mi haziẽda hazienda delas caxas de sus distritos, ni de personas que tengan à cargo hazienda Real, de que ayan de dar cuenta en los di | chos Tribunales. I que ten poco pueden casar los dichos Oficiales de mi Reæl hæziende Real hazienda con hijas, i hermanas de los dichos Contadores, ni los hijos, ni hijas de los unos con los de los otros de la mesma manera, siende vivos los padres, sin expressa licencia mia, so pena de privacion de sus oficios. I mando al mi Virrey, Presidente, i Oidores de mis Audiẽ cias Audiencias Reales de las dichas ciudades de los Reyes, Mexico, i Santa Fè del nuevo Reino, que si en qualquiera de sus jurisdicciones se excediere de lo susodicho, executen las dichas penas en los que à ello contravinieren, que assi es mi volunta. Fecha en Madrid à 24. de Deziembre de 1612. años, &c.
I esto (como he dicho) es lo que se pratica, sin que à Contadores. ni Oficiales Reales se les aya puesto impedimento en otro genero de casamientos, fuera de los referidos, aunque han sido muchos los que se han casado, i cada dia se casan dentro de sus distritos. I teniendo estas declaraciones tan expressas para este caso, no ay que inquirir, ni insistir en si corren en los Oficiales Reales las mesmas razones, que en los demas Ministros de justicia de las Audiencias, ò Corregimientos, porque en leyes prohibitorias, i penales, i mas quando son de tal calidad, no se da extension, ni se toma argumento, que valga, en fuerça de igualdad, ni aun de superioridad de razon, como lo resuelven muchos Dotores.
Lo qvarto, de lo dicho se infiere, que por ser estos oficios de tan gran confiança, i importancia, estâ ordenado con mucha razon, i justificacion, que los que entraren à servirlos, demas del juramento que deben hazer de cumplir bien, i fielmente con la obligacion dellos, por cedula que de esto trata del año de 1530. i otra del de 1572.
Extant d. 3. tom. pag. 282.
que añade, que tambien juren guardar secreto en lo tocante à las cosas de la Real hazienda, i en su determinacion, como se acostumbra en los los Tribunales. Estàn assimesmo prohibidos de poder tratar, i contratar por si, ni por interpositas personas, pena de perdimiento de sus oficios, i mitad de bienes, por una Provision del señor Emperador Carlos V. despachada en Burgos à 15. de Hebrero de 1528. i por otras cedulas, i Ordenanças mas nuevas.
I obligados à dar fianças legas, llenas, i abonadas por si, i por sus Tenientes, de todo lo que fuere à su cargo, i penas en que por sus excessos fueren condenados, por otras cedulas del año de 1522. i de 1573.
I porque estas fianças muchas vezes no eran bastantes, ò por el tiempo avian venido en quiebra, se ordenò por el capitulo 47. de las Ordenanças de los Tribunales de cuentas, que se pudiessen mandar, i mandassen renovar, i dar otras de nuevo, siempre que pareciesse ser conveniente, i en 18. de Hebrero del año de 1609. se despachò cedula al Marques de Mō tesclaros Montesclaros Virrey del Perù. I otra en 13. de Março de 1610. notando le no lo aver puesto en execuciō execucion , aunque los Contadores le avian avisado ser necessario. Cerca de las quales fianças, es de advertir, que aunque sean distintas, como tambien lo son las personas de los Oficiales, todavia la naturaleza de estos Oficios, i su comun pratica, los ha, i tiene por mancomunados, i assi los unos pueden ser cō venidos convenidos por los delitos, excessos, ò descuidos de los otros, porque segun sus ordenanças, i instrucciones, nada se puede obrar en las caxas, en que no intervengan todos. I assi lo resuelve elegantemente Mandelo Albense, alegando muchos Autores, à los quales aun añade mas su Adicionador. I el Insigne Obispo de Salamanca, i una entera, i muy digna de verse, decision de Alexandro Raudense,
que trata doctamente solo este punto.
I Yo le tuve en terminos en Lima, pretendiendo un fiador, que avia lastado por un Oficial Real, por lo que faltaba en la ca| xa, que se le diesse lasto contra los que fiaron à los demas, aunque la culpa huviesse sido de solo uno dellos. I fui de parecer de denegarsele, moviendome por la dotrina de Alvaro Valasco, Fulvio Paciano, Iuan Gracian, i otros, que enseñan, que quando uno es convenido por su proprio dolo, ò por fiador del que le cometio, no goza del beneficio de la division, ni se le suelẽ suelen ceder las acciones. de que tambien trata Celso Bargalio, alegando un buen Texto.
El qual ponderè en la ocasion referida.
I aunque en la cedula, i sobre cedula de los años de 1574. i de 1575. que se hallan en el tercer tomo de las impressas,
se dispone, i manda, que todos tres Oficiales sean obligados à dar las cuentas de la hazienda Real, i pagar los alcanzes, que se hizieren en ellas, por iguales partes, sin que sea mas à cargo del Thesorero, que de los demas Oficiales, no quita esto que sean mancomunados, i obligados in solidum, quando de los otros no se pudiere cobrar lo que les tocare, como lo dizen los Autores citados. I lo ayuda bien un celebre Texto del Iurisconsulto Vlpiano,
que enseña, que lo que por comun parecer se haze, ò debe hazer indivisamente por muchos, â cada uno dellos le obliga in solidum, i contra qualquiero dellos se puede intentar la demanda.
Lo qvinto, de estos mesmos principios, i de la gran mano que tienen estos Oficiales en la Real hazienda, venimos en conocimiento de la justificacion de la dotrina de una glossa,
que dize, que siempre se presume, que si enriquezen, es de lo que han usurpado, ò defraudado della. De cuya verdad, i del modo en que se ha de entender, i praticar, escriben alli mucho Valençuela Pescador, i el novissimo don Francisco de Amaya, i tambien son dignos de verse Everardo, Menochio, Menchaca, i Alexandro Raudense, i otros muchos, que refiere nuestro Politico Bobadilla, trayendo en prueba dello muy buenos lugares de todas letras. I el edicto de Antonino Pio Emperador de Roma, en que mandò, que los Governadores, i otros semejantes Oficiales, antes que fuessen à las provincias, hiziessen inventario de la hazienda que teniā tenian , para que al tiempo que los acabassen, la cotejassen con lo que sacaban, para ver lo que avian acrecentado en ellos. Que es lo que la Magestad del Rey don Felipe IV. N. Se ñor (que Dios guarde) mandò, que todos los Magistrados hiziessen luego que començ ò à governar estos sus Reinos, como se apunta en las Remissiones añadidas à la Recopilacion de las leyes de Castilla, de la nueva impression del año de 1640. por estas palabras[ ]
: Todos los Consejeres, i Ministros de jus ticia, gouierno, estado, i hazienda, veinte i quatros, jurados, Aposentador mayor, i Apossentadores, hagan, i den inventario de las haziendas, i bienes con que se hallaren al tiempo en que fueren proueidos en las plaças, i oficios de esta calidad. Del qual decreto, i su justificaciō justificacion , haze memoria nuestro docto Consejero (i estos dias con sentimiento comũ comun de todos fallecido) don Iuā Iuan Bautista de Larrea, i otro Moderno.
I en los terminos de nuestros Oficiales Reales de las Indias, no fue menos provechoso, i justificado otro del prudentissimo Virrey del Perù don Francisco de Toledo, que aviẽdo aviendo experimẽtado experimentado por las visitas que dellos hizo, la poca razon, i cuẽta cuenta que teniā tenian en la Real haziẽda hazienda , en las ordenanças que les diò, previno, en el capitulo primero dellas, que los que de nuevo entrassen en estos oficios, con intervenciō intervencion de los que ya estuviessen en ellos, hiziessen invẽtario inventario del oro, i plata, que huviesse en las caxas Reales, i las escrituras que tuviessen por cobrar, de todo lo qual se hiziessen cargo con distincion, para que huviesse desde luego la claridad necessaria en la quenta, i buen cobro de la Real hazienda Pena, que si assi no lo hiziessẽ hiziessen seria à cargo, i cnẽta cuenta | del que entrasse sin este inventario, la que fuessen obligados à dar sus antecessores.
I tambien fue de mucha importancia otra declaracion del Virrey don Luis de Velasco, en Provision de 16. de Agosto de 1603. en que à pedimiento de los Oficiales de Potosi, declarò, i mandò, que por ser como era su jurisdicion privativa, para cobrar la Real hazienda. pudiessen llevar, i llevassen à su Tribunal, todos los pleitos de los deudores della, en que su Magestad fuesse tambien acreedor, aunque estuviessen ya pendientes ante otros juezes Ordinarios, i acumularlos al que ante ellos pendiesse, i se fulminasse. De la qual Provision se pidiò sobrecarta en tiempo del Virrey Marques de Guadalcaçar, que me pidio parecer sobre el caso, i Yo se le di en 7. de Noviẽbre Noviembre de 1626 de que la podia dar, como no fuesse para sacar, i avocar los que pendiessen en las Reales Audiencias, i con que en estando acabada de cobrar la deuda del Fisco, se bolviessen â remitir los processos à las justicias Reales â quien tocassen, que es lo mesmo que tengo resuelto
Sup. lib. 5. c. 7.
en el caso de juez mayor, que conoce de los bienes de los difuntos.
I es muy notable en esta materia de Oficiales Reales un Consejo de Rafael Cumano, que refiere, i sigue Menochio
en que dize, que si en poder de ellos, ò de alguno de ellos, se halla el instrumento de la deuda, que la Real hazienda debia à algun acreedor della, ò las cedulas destos debitos, que comunmente llamamos Boletas, con solo esso se presumen estar pagadas.
I por desembaraçarme brevemente de ella, porque para dezir todo lo que fe ofrece, era necessario un grande Volumen, me remito al celebre consejo de Bursato,
que junta muchos puntos del cargo, i obligaciones de los Oficiales Reales. I de como tienen pena de muerte, los que roban algo de las caxas de su cargo, i cometẽ cometen crimẽ crimen de Peculato, à los Textos, i Autores que latissimamente citan Cabalo, i Alfaro.
I de la que incurren solo por mezclar en las caxas otra hazienda, que no toque à la Real, à la ley de Volumen, i cedulas que de esto tratan. De cuya razon de decidir, trata biẽ bien , despues de otros, el gran Cuiacio.
I por traer el dinero fuera de las caxas, i grangear con èl, ò sacar para si algunas cosas de las que venden en almoneda, ò no hazer las pagas que deben à los soldados en dineros, sino en especies, à otros muchos Textos, i Autores, que tambien lo tocan.
I en quanto à que no solo pueden ser convenidos por estas, i otras cosas en que huvieren procedido, i obrado mal, sino tambien por las deudas, i derechos tocantes à la Real hazienda que se huvieren dexado de cobrar, i perdido, ò empeorado por su negligencia, i descuido, ay assimesmo disposiciones legales, que se podràn ver en Avilès, Bobadilla, i otros.
I como, i quando se podrà proceder contra ellos por via executiva, por los alcances liquidos que se les hizieren, i si la sentencia que en tal caso se diere, se suspende por la apelacion, lo tratan, i resuelven lata, i doctamente Lanceloto, Avendaño, Avilès, Iuan Gutierrez, Bobadilla, i otros muchos Autores.
I si el Fisco, en là cobrança de estos alcances, se prefiere à la muger que pide su dote, i si se puede dezir, que esta deuda sea como la que el derecho llama Primilar, i que estos Oficiales se equiparan à los Primipilos, es punto assimesmo muy ventilado, i en que han estendido la pluma muchos Autores, que juntan Pedro Barbosa, Alfaro, Flores de Mena, i otros Modernos,
i novissimamente el Licenciado don Francisco de Samaniego, Fiscal meritissimo de las is las Filipinas, en un paricular, i docto tratado, que ha impresso de este argumento.
Pero dexados otros muchos puntos de esta materia, que como he dicho, seria cosa larga quererlos referir todos aun en compendio, rematarè este capitulo con poner uno, que fe ofreciò, i ventilò en Lima, en una causa muy grave de Gaspar Rodriguez de Castro, Secretario, que fue del Virrey Marques de Montesclaros, i Administrador llavero de la caxa de los censos, i comunidades de los Indios. I es, si serà bastante disculpa de los Oficiales Reales dezir, i alegar, que pagaron algunas partidas de la plata de su cargo, por mandado, ò decreto del Virrey, Presidente, ô Governador, debaxo de cuya mano militan, i sirven, aunque la tal paga aya sido para gastos, i cosas extraordinarias, i de las no expressadas, ni cō prehendidas comprehendidas en las cedulas, i Ordenanças que de esto tratan.
I parece que en su defensa se puede alegar la regla vulgar, que dize,
que quien haze algo obedeciendo à su Superior, no està en culpa, i si alguna ay se le ha de imputar al que lo mādò mandò . De la qual, en terminos de pagas hechas menos juridicamẽte juridicamente , se valẽ valen muchos textos, i Autores que tratan esta question. I mas quando el juez que lo manda, es tan grave, i tan superior como un Virrey, por cuyos decretos està siẽpre siempre la presunciō presuncion de justicia, i no parece que ay libertad de replicarle, ni pedirle la razō razon dellos,
ni de exponerse à su ira, ò indignacion, como latamente lo dan à entender Tiraquelo, i Pedro Pechio, trayendo muchas cosas â este proposito.
I en terminos de otras pagas hechas por este modo, Alexandro, Decio, i Ruino,
a quienes assiste lo que dize Cassiodoro
con elegā cia elegancia , que quiẽ quien sigue tales preceptos, va por camino seguro, i carece de culpa si los executa. I que ninguna ay mayor en los inferiores, que apartarse de los ordenes de sus superiores.
I se pueden añadir otros textos, i Dotrinas que nos enseñan, que quien no toma, ni usurpa para si la ha zienda que tiene en su poder, sino antes la dà, paga, ò restituye à otro à quien por justas, ò no justas razones, tuvo por dueño de ella, pero sin intervenir en esto malicia, ni fraude, no es visto delinquir dolosa, i culpablemente,
porq̃ porque qualquier causa, aunq̃ aunque sea injusta, como sea colorada, excusa del dolo, i por el consiguiente tambien de la pena, en que por el se pudiera aver incurrido, como por la autoridad de muchos Textos, que citan para ello, lo resuelven Angelo, Baldo, Butrigario, Iasson, i otros Dotores, que refiere Simon Mayolo, teniendo esta dotrina por cierta, quando uno yerra en lo que no es prohibido por derecho natural, ò divino, ni de tal calidad que por si descubra que debe serlo.
Pero sin embargo de estas razones, las quales hizieron fuerça à algunos de mis companeros, Yo de parecer, que ya, que à los Oficiales Reales, que hazen semejantes pagas, les quisiessemos escusar de dolo, ò culpa por lo tocante à lo criminal, no les podia librar, ni librava el mandato del superior, del interes pecuniario de ellas, aviendolas hecho contra Ordenanças, pues en la observācia observancia suya consiste su principal obligacion de su oficio, la tenian, i tuvieron de hazer todas las replicas, protestas i apelaciones de lo que por el Virrey, ò Governador se les mandasse en contrario de ellas, que es verosimil hizieran, si se las mandara hazer de dineros proprios suyos, i las que el derecho tiene dispuesto que hagan, los Procuradores, Depositarios, Tutores, i demas personas, que tienen à su cargo la administracion, i custodia de haziendas agenas, como lo prueban infinitos Textos, que alegan Decio, Antonio Gomez, Mozio, Iuan Gutierrez, i Cavalcano.
I porque aunque es verdad, que en estas pagas, ò actos semejantes, suele escusar al que las haze, el mandato del superior, esso es no siendo injusto notoriamente, ni en cosa que estè prohibida. | Porque siendolo, los mesmos Autores, que en contrario se alegan, i otros infinitos, concluyen, que no ay obligacion de obedecerlos, por lo menos hasta aver hecho todas las replicas, contradiciones, i apelaciones, que he dicho. I que no constando dellas, es visto aver pagado voluntaria i gustosamente, i no con fuerça, ni apremio de la Potestad superior.
Cuyos temores, i respetos, dizen otras leyes, que no bastan para prestar legitima escusa, porque son vanos.
Donde Pedro Fabro, i otros, interpretan la palabra, Vano temor; como si dixera, temor necio, i falto de razon, qual es el que en este caso se alega, donde estaba tan cerca la Real Audiencia para el recurso, i dōde donde no es verosimil, que el Virrey se pudiera excandecer de las replicas, ò protestas; pues quāto quanto mayor es su oficio, i autoridad, tanto mas se presume, que querrà ajustarse à las leyes, las quales permiten, que con el respeto debido se hagan aun à los Principes absolutos, i Autores dellas.
I para mayor verificacion desta dotrina, añado otra de Paulo de Castro,
en los terminos individuales de esta question, el qual dize, que no se puede llamar forçado uno, à quien el juez manda que haga alguna cosa, sino es que èl le aya hecho primero las replicas, i resistencias debidas. I de aqui infiere à un caso, que dize tuvo, de un hombre, que por mandado del juez pagò à un tercero lo que debia à Ticio, i despues vino Ticio, i pedia su paga, i alegando el deudor, que ya la tenia hecha, por mandado del juez, se le replicò, que mostrasse las resistencias, que por ventura, si las huviera hecho, se desistiera el juez de lo que avia mandado, i que por no averlas mostrado, le condenaron.
I supuesto, que los que exercen estos, i otros oficios publicos semejantes, no solo pueden ser cō venidos convenidos por el dolo, i la culpa, que llaman lata, sino aun tambien por la leve, ò levissima, por lo menos para lo pecuniario, como, despues de otros, lo resuelve doctamente Menochio,
no hallo como se puedan escusar de esto ultimo, los que aun solo por aver ignorado, ò despreciado las leyes i obligaciones del suyo, se puede dezir, que incurrieron en lo primero,
i que delinquieron en consentir, que el dinero de su cargo se sacasse para diferentes efetos, de aquellos, que por las Ordenanças, i cedulas Reales estàn se ñalados; como lo prueba Estraca, à quien me remito.
I à las cedulas expressas de los años de 1563. i siguientes, que se podràn ver en el tercer Tomo de las impressas, las quales ponen este punto fuera de duda; porq̃ porque expressamẽ te expressamente mandan à los Oficiales Reales, que no paguen estas libranças, i à
los Fiscales, que salgan à contradezir todas las que los Virreyes hizieren contra lo que està proveido.
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