CAPIT. VIII.

CAPIT. VIII.

En que se comiẽ ça comiença à tratar en particular de los servicios personales, que se tienen por necessarios, i utiles en comũ comun , i que uno dellos es el edificio de Iglesias, casas, i obras publicas.

ENtendido, pues, en general, que los repartimientos, i servicios personales de Indios forçados, que se man dan tolerar, i continuar por aora, son los que redũdan redundan en utilidad publica, i que aun essos, para su justificacion, se han de templar, i praticar con las condiciones ò cauciones que he referido. Resta, que vamos discurriendo en particular, por los que en tiempos passados, i en los presentes, se juzgaron i juzgan ser de este genero, apuntando lo que en cada uno dellos està proveido, ò prohibido.
I començando por el de los edificios de las casas, que en las ciudades, villas, ò lugares, que se han ido, ò van poblando, se edifican para lo publico, ò para acomodada vivienda de los vezinos particulares, fuentes, puentes, puertos, aberturas, i reparos de caminos, que para la comunicacion, i tragino del Reino son necessarios; hallo estar en costumbre, que para todo ello se hagan los dichos repartimientos. I que no es mucho, ni nuevo, que sean compelidos à semejante trabajo los Indios, pues la razon Politica, que enseña Aristoteles,
i està aprobada por derecho comun, i del Reino, no permite, que nadie, por privilegiado que sea, se escuse de contribuir, i ayudar en tales fabricas i reparos.
I es digna de que le hagamos particular en sus graves palabras, una ley de Partida, de que ya dexè hecha mencion en el capitulo sexto de este libro. Donde, despues de referidas otras cosas, en que deben entender todos los hombres comunalmente, pone estas que son muy notables.
l. 4. tit. 20. p. 2.
E non tan solamente dezimos esto, por las heredades de que han los frutos, mas aun de las casas en que moran, ò tienen lo suyo, è de los otros edificios de que se ayudan para mantenerse. Ca todo esto deben labrar en manera, que la tierra sea por ello mas apuesta, è ellos ayan ende saber, è prò.
I de este mesmo principio resultan los muchos favores i privilegios, que se hallan concedidos por los Romanos, à las casas, edificios, i demas obras publicas de las ciudades, i lo que mandaban mirar por sus fabricas, reparos, con| servacion, ornate, i aspecto, como cosa en que juzgaban consistir el lustre, i esplendor de las mesmas ciudades. I tenian por magnanimos, ò animosos à los que mas se esmeraban en esto, i gastaban sus haziendas en edificios.
De cuyas varias formas, hizo un largo capitulo Alexandro ab Alexandro, i otros Eliano,
en que dizen, que aun de las Abejas, i otros animales brutos, pueden aprender los hombres, quan natural, i necessario les debe ser el estudio, i deseo de edificar; i que Cyro, i Dario, por los grādes grandes edificios, i huertos que hizieron, alcançaron igual gloria entre los Persas, Griegos, i Lacedemonios.
Pero ciñendonos à lo que en los terminos de esta question, i servicios de los Indios para los ministerios contenidos en ella, se debe guardar, i està mādado mandado que se guarde en las Indias, hallo, que sin escrupulo alguno los aprueban Matienzo, i Agia,
i hablando con su acostumbrada prudencia, i elegancia el Padre Ioseph de Acosta.
Diziendo, que no es justo se escusen de cosa, en que aun deben entender los ingenuos, i que los Magistrados, en forzarles à trabajar en poblaciones de pueblos i ciudades, especialmente si son para la vivienda, i reducciones, de los mesmos Indios, i à las obras, i fabricas de Templos, i casas, labor de los campos, i otras semejantes, no exceden de su oficio, sino antes le cumplen, pues esto es tan propio de su obligacion. I que es loable la costumbre de compelerles, à que en ciertos dias estèn de manifiesto en las plaças, ò otros lugares publicos, para que de alli los conduzgan, i lleven los que necessitaren de ellos para estas obras.
I aunque en una cedula de onze de Março del año de 1550.
parece estar prohibido, Que no se echen peonadas de Indìos para hazer Iglesias, ni Monasterios, aunque los Encomenderos se obliguen à lo tomar en cuenta, ò parte de paga de sus tributos.
I por otra de Medina del Cam po 20. de Março de 1552.
se presupone, que tambiẽ tambien lo està, El dar Indios para labrar casas de Españoles, i se manda, que no se les den sino los que quisieren trabajar de su voluntad, i pagandoles muy bien sus jornales.
En otras del año de 1574. i de 1591. dirigidas al Virrey de Mexico, i Audiencia de Quito,
d. 4. tom. pagin. 315.
se permiten estos servicios expressamente; i se ordena: Que se den repartimientos para edificar, i reparar las casas de los Españoles, i otras obras publicas, como sea con moderacion, i buena paga en mano propia. I la mesma compulsion està aprobada por otras cedulas dadas en Valladolid, i en Monçon los años de 1558. i 1563.
Pero con declaracion, Que esto ha de ser donde no huviere Españoles, ni Indios, que voluntariamente se alquilen para las labores i edificios publicos, i particulares.
I entre las ordenanças de Mexico,
In ord Mexic. for. 186.
se halla una cedula de Valladolid 27. de Noviẽbre Noviembre de 1553. que manda, Que para los edificios que hazen Presidente, i Oìdores en las casas Reales, tomen Indios, i les paguen, i en caso que sean obligados los Indios à hazer las obras de las casas Reales, se entienda de las necessarias.
I otra del año de 1551.
Que permite la compulsion referida; pero con advertencia, que no han de acudir con otra cosa alguna fuera de su trabajo, i que lo que merecieren por los jornales dèl, ceda en parte de paga de sus tributos. Las palabras son estas: Assimesmo somos informados, que los pueblos de Indios que hazen las obras publicas en essa ciudad de Mexico, que son muchos, son compelidos i apremiados à poner los materiales de su casa, i el trabajo de sus personas, sin que por razon de ello se les descuente en sus tributos, i que sobre ello son mui molestados. i que por otra parte pagan los tributos enteramente, i reciben notable agravio, i daño en esto. Por ende Nos vos mandamos, que veais lo susodicho, è informados de lo que en ello passa, pro | veais en ello, como los dichos pueblos no reciban agravio.
I en un capitulo de carta del año de 1575.
d. 4. tomo, pag. 315.
se escribe al Virrey de Mexico: Que siendo necessario, se apremien los Indios à trabajar en las minas, sacandolos por repartimiento de sus pueblos, como se haze para las obras publicas, è sementeras.
I esto de las obras publicas, està assimesmo ultimamente permitido por las cedulas del servicio personal del año de 1601. i 1609. aunque en lo demas le restringieron tanto. I en nombre de ellas, se comprehenden con mayor razon las de las Iglesias Catedrales, Parrochiales, i Monasterios, donde se necessita dellos, especialmente quando se haze en los pueblos, i reducciones de los mesmos Indios.
Pero por que de esta obligacion, i de la parte de las expensas conque han de acudir à la fabrica de las Iglesias, se ha de tratar en otro lugar, con insercion de las cedulas, que en ello disponen,
Infra lib. 4. cap. 23.
no me detengo por aora mas en esto.
Contentandome con advertir por remate de este capitulo, que no se debe estrañar, que este favor se aya concedido à las casas, i obras publicas, pues si se concede à la labrança, i criança, i otras cosas, que luego diremos, por dezir que de ellas pende el sustento humano. Tambien las casas, i habitaciones entran en esta cuenta, i ay muchas leyes, que enseñan,
se comprehenden debaxo de la palabra Alimentos, por cuya autori dad lo resuelven assi en questiones muy importantes graves Autores. (.?.)

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