CAPIT. XVIII.

CAPIT. XVIII.

De algunas importantes advertencias, i questiones frequentes en pratica, cerca de estos Repartimientos de Indios forçados para las minas.

DE lo dicho, i resuelto en los capitulos passados, se puede tomar resolucion, de algunas questiones que he visto tratar en las Indias à hombres doctos, i graves.
De las quales, sea la primera, si con sana conciencia se pueden repartir Indios, de los diputados para la labor de las minas, ò beneficio de sus metales, à los que no tienen haziendas de este genero en que ocupar los? I lo mesmo se puede dudar en los señalados para la labrança, criança, ò otros ministerios delos que dexo referidos, que admiten estos repartimientos de Indios, quando los que los reciben, se sabe, que no los han de ocupar en ellos?
I digo con brevedad, que si la razon de admitirlos, se funda en la necessidad, i utilidad publica, que de estas cosas resulta, sin que se pueda hallar otra causa que los justifique, como tan larga, i repetidamẽ te repetidamente queda dicho i probado, llano parece, que pecarà, quien los diere, ò recibiere fraudolentamente debaxo de estos pretextos, pero para ocuparlos en servicios, i grangerias particulares, como se prueba por todo el tratado de cessāte cessante causa de Tiraquelo,
i expressamente estā estan declarado por muchas cedulas Reales, i en especial por las que llaman del servicio personal del a ño de 1601. en el cap. 19. i del año de 1609. en el cap. 21. cuyas palabras son: Que en ningun caso se haga el repartimiento en las personas que quisieren los Indios, para venderlos à los dueños de minas, i de ingenios; ni tāpoco tampoco se den los Indios de repartimiento, sino es aquellos que actualmente, i por su cuenta beneficiaren los ingenios, i minas que tuvierẽ tuvieren proprias, ò arrendadas, i lo mesmo se entienda respeto de las demas haziendas.
I con esta dotrina contesta la de los Teologos,
que afirman, se peca en tales casos contra la justicia comutativa, i que ay obligacion de restituir lo que se defrauda por este trabajo, no solo à aquellos à quienes obligan a trabajar, sino à la Republica, que en esto queda prejudicada.
Lo qual podrà recibir limitaciō limitacion , en los que se diessen à soldados (que assi los llaman en el Perù) que verdaderamente no tuviessen minas, ni ingenios para moler, i benefi| ciar metales; pero con condicion, de que los ocupen en buscar, i catear nuevas minas, ô vetas dellas, cerca de las yà descubiertas, i pobladas; como se suele hazer en el cerro de Potosi, donde de ordinario se reservan por los Virreyes algunos Indios para repartirlos para este efeto.
El qual no se puede dezir se desvia del intento de su permission, por las reglas vulgares del Derecho, que nos ensenan por permitida una cosa, es visto serlo la que se prepara, i destina para ella.
I supuesto, que lo que se pretende es, la riqueza que se saca de las minas, i esta no puede tener la consistencia, i duracion pretendida, si en lugar de las que se van cabando, i acabando, no se subrogan otras de nuevo, como en casos semejantes à este lo dizen algunos Textos.
En minas es visto trabajar, i ocupar los Indios, quien los ocupa en buscarlas, i catearlas.
I assi hallo, que en un capitulo de carta escrita al Principe de Esquilache, en 18. de Março de 1620. años, siendo Virrey del Perù, se le aprueba el repartimiẽto repartimiento de Indios que dixo aver hecho para este efeto, en las minas de Potosi.
La segvnda illacion es, que en el mesmo pecado, i cargo de restitucion por igual, ò mayor razon incurrirā incurriran , los que aunq̃ aunque tengā tengan las minas, ò haziendas dichas, no ocupan en ellas los Indios, que por este titulo, i causa se les reparten, sino en otros servicios, que solo miran sus aprovechamientos particulares, i mucho mas si los venden, ò alquilan à otros, haziendo grāgeria grangeria del sudor, i trabajo de los miserables, ò si de los mesmos, ò de sus Caciques, i Capitanes, reciben dinero para dexarlos ir por aquella mita, sin que trabajen, ò por darse por enterrados de los que verdaderamẽ te verdaderamente no les han entregado, que es lo que vulgarmente llaman Indios de faldiquera. Porque todo esto bien se vè, quanto se opone al bien de la causa publica, i al fin, è intencion que se lleva en estos repartimientos.
I assi son muchas las cedulas que con graves palabras, i penas lo tienen prohibido, i en especial las que dexo citadas de los años de 1601. capitulo segundo, 1603. 1609. capitulo 23. que aun solo el mudar ministerio, castigan con privacion perpetua de Indios, i otras pecuniarias.
I creciendo despues la malicia de estos Indios de faldiquera, i viẽ do viendo el gran daño que de ello resultaba, se despacharō despecharon otras los años de 1608. 1616. 1618. 1620. dirigidas à las Reales Audiẽcias Audiencias de Lima, i de los Charcas, las quales llaman à esta grangeria perniciosa, i la detestan, i califican por peor que hurto, i mandan, que sean castigados severamente, los que la continuaren, i que los Fiscales velen en inquirirlo, i solicitarlo; i que a los Corregidores de Potosi, ò otros, que pareciera aver andado con omission, ò remission en castigar tan atroz delito, se les haga grave cargo de ello en la residencia.
I entre otras razones que dan, consideran, la que dexamos dicha, del fraude, i daño de la causa publica, i la gran quiebra, i diminucion, que por esta tan depravada, han recebido los Reales quintos, i otros derechos; lo qual solo aun bastara, para que se debiera mirar mucho, por evitar tal excesso. Porque siempre las leyes
quieren, i mandan, que en las utilidades, i vectigales del Principe, se ponga toda atencion, i cuidado.
Sin que à esto obste, si de contrario se replicare, que el derecho permite, que los esclavos paguen en dinero las obras en que pudieran servir à sus amos,
i que qualquiera pueda traspassar en otro lo que à èl le dieron, arrendado, ô alquilado.
Porque esso se limita, quā do quando no ay convencion, ô prohibicion en contrario, ô de tales mudanças no se pueden temer, i recrecer algunos daños, è inconvenientes.
Excepciones, que se hallan en nuestro caso; pues de la prohibiciō prohibicion | consta por lo yà dicho, i del daño mas, por el que se recibe en el comun, i el que se rezela en el particular de los Indios, à quienes es forçoso, que opriman mas los que los recibieren de otros, por desquitar diez doblado lo que costaren.
Fuera de que no se reparten por esclavos, ni para que en ellos se adquiera dominio, sino solo para usar de su servicio, i en lo permitido, aquel à quien se conceden. I en tal caso como este, nunca el Derecho permite traspassos, como lo dize expressamente Vlpiano Iurisconsulto.
I en otros semejantes, todo el Derecho concluye,
que peca, i comete hurto, el que excede en el uso de la cosa que se le prestò limitada para algun ministerio.
En virtud de las quales reglas, saca una mas general, i ajustada à nuestro intento, Molina el Teologo,
conviene à saber, que todo aquello, que en contravencion de semejantes leyes se haze, ô recibe, es ilicito, i induce necessidad de restitucion, en el que lo recibe.
I no estoi lexos de pensar lo mesmo, en el que lo dà por estos truecos, ò ventas de Indios, quando es Español, pues coopera contra las leyes que debe saber, i que prohibiendo el dar en tales formas los Indios, prohiben el recebirlos.
En los Indios que dan dinero, porque les escusen de su trabajo, corre diferente razon, porque aun que hagan mal en no obedecer las leyes, i mandatos del superior, que les encarga semejantes funciones, como essas en si son trabajosas, i no siempre se hallaràn aptos para cumplirlas, venial es, eximirse dellas, por su dinero, como en otro proposito, no muy distante de este, lo enseña Oldraldo
en uno de sus consejos.
En tercero lugar, infiero, ser tan cierto el darse estos Indios, avida consideracion de la utilidad publica, que consiste en la labor de las minas, ò de las heredades, i estancias del campo. Que ningun particular, aunque por muchos años se le ayan dado, i repartido para estos ministerios, puede expressa, ni tacitamente por su autoridad traspassarlos en otro, aunque diga que lo haze vendiendo, ò arrendando juntamente las minas, ò tierras, à que se suelen dar, i repartir. Porque esto fuera mostrar, que tenian adquirido algun dominio, i propriedad en ellos, segun lo dize una ley del derecho comun,
lo qual estrechamente està prohibido por todas las cedulas referidas, i por una del año de 1592. se ponen gravissimas penas à los Escrivanos, que en los contratos, ò escrituras de ventas, ò arrendamientos que se celebran de tales haziendas, hazen mencion de los Indios.
Desuerte, que solo se ha de tratar dellas, i luego el que las comprare, ô arrendare, parecer ante la justicia, mostrando sus titulos, i pidiendo los Indios que le competen, que se le daràn, si parecieren legitimos, no por el derecho adquirido por el traspasso, sino por continuarse la causa de la necessidad, i utilidad publica.
I se tendrà por injusto el denegarselos, no aviendo razon especial, que à ello mueva, i no por gracia, ô beneficio el conceder selos, pues esso està ya entablado por ley, i costumbre, segun la celebre dotrina del Iurisconsulto Vlpiano,
en cuya ilustracion juntan otros muchos Autores.
I no harà obstancia à esta resolucion, el exemplo que se puede traer en contrario, de los Colonos Adscripticios, los quales sabemos, que se pueden deducir en contrato, i que passan forçossamente con la heredad à que estàn señalados, desuerte, que aun no valdria el pacto, de que el vendedor se quedasse con ellos à parte.
Porque esto procede, de que los Adscripticios eran como esclavos, ô tenian de tal suerte limitada, i condicionada la libertad, que | no podian desamparar las tierras, à que estavan vinculados, i eran como parte de ellas, como lo dexè dicho en otro lugar, i consta de varios Autores,
lo qual es muy de otra suerte en los Indios, que estan mandados conservar, i mātener mantener en su entera libertad, como tantas vezes se ha referido.
Aunque es de advertir en ellos, que sin embargo de que estè prohibido el venderlos, ô arrendarlos especificadamente, no serà injusto, ni reprobado, que el que vende, ò arrienda las minas, ò tierras à que se suelen repartir, lleve algun mas precio por ellas, en consideracion de este repartimiento. Porque esse, siendo tan ordinario, i seguro de conseguirse, como se ha dicho, por lo menos ocasiona esperança de su continuacion, la qual es precio estimable en muchos casos, que larga, i copiosamente refieren Tiraquelo, i otros.
I en derecho es cosa frequente, que ay muchas, que expressadas dañan, i omitidas, ò dexadas tacitamente en la disposicion del mesmo derecho, obran, i surten todos los efetos que por èl se conceden.
I mas en terminos, en èl se dispone, que muchas no puedan enagenarse, ò traspassarse solas, i de por si, las quales passan juntas, ò mezcladas, i como en accession de otras, que se venden, ò traspassan en general, como sucede en el fundo dotal, i en el derecho de patronazgo, i otros, que son ordinario en pratica, de que tratan muchos Textos, i los que los glossan.
I no es nuevo, que nos animemos à comprar algunas cosas, i à subir de precio en ellas, no tanto por lo que en si son, como por lo que accessoriamente les puede tocar, ô pertenece, segun nos lo enseñan algunos Textos,
i en terminos de los fundos que tenian colonos adscripticios, i por esso se reputaban por de mayor valor, Alvaro Valasco, i otros Autores.
Pero no por esso tendrà en nuestro caso el comprador, derecho alguno, à titulo de eviccion, ò sa miento, ò de enorme, i enormissima lesion, si acaso el Corregidor, ò Governador, à quien compete hazer esta reparticion de los Indios, por sus particulares respetos, ò por otras razones que à ello le movieren; se los dexare de conceder del todo, ò se los reduxere à menor numero, como cada dia acontece. Porque el vendedor ni se obligò, ni pudo obligar à estos casos, que desde el principio del contrato van embebidos en èl, i al mesmo le pudiera suceder lo mesmo, aunque no huviera hecho la venta, ò traspasso, i todo esto pudo, i debio tener previsto, i entendido, el que hizo la compra, como se dispone por muchas leyes.
A las quales ayudan otras, que dizen, que nunca se concede restitucion, por los accidentes, ò casos fortuitos, que sobrevienen despues de hechos los contratos, ni tenerse por engañado, el que contrata siguiẽ do siguiendo el derecho publico, i fe de los Magistrados, que le administran, reparten, i distribuyen.
La qvarta ilacion sea, ser tan cierto, que las cedulas referidas siempre quisierō quisieron cōpassar compassar estos servicios, con solo aquello que pidiessen las necessidades, i utilidades publicas, i no mas, que se debe leer, i praticar con recato la opinion del Padre Agia,
en quanto resuelve ser licito dar repartimientos de Indios, en moderada cantidad, à las minas que se fueren descubriendo de nuevo, ò las tierras que de nuevo se rompieren, i barbecharen.
Porque aunque esto lo permitian algunas cedulas antiguas, i oy lo praticā pratican algunos Virreyes, i Governadores, es necessario proceder en ello con atencion, respeto, que en las que he citado del servicio personal del año de 1601. i de 1609. està esto prohibido seria, i apretadamente.
I lo mesmo hallo dispuesto por otra cedula de Madrid 10. de Deziẽbre Deziembre de 1607. que dize: Que de tal manera se acuda à las minas de Oruro, i à lat delos otros nuevos descubri | mientos, que no se haga por ninguna via repartimiento de Indios para ellas, ni para las de azogue, que se descubrieren de nuevo. I que los que de su voluntad fueren a trabajar à ellas, no sean, ni se tomen de los que trabajan en las de Potosi, &c.
La qual cedula se manda guardar à la letra por otra de Madrid 3. de Iunio de 1611.
I à esto miraron las que en este capitulo dexo citadas, de que se den algunos Indios à soldados para catear minas, i vetas nuevas, que siempre se restringen, à que estas catas se hagan cerca de las yà entabladas, i pobladas, demanera, que no ocasionen nuevos repartimientos.
I su razon es, tener por bastantes los yà hechos para las necessidades, que se deseā desean prevenir, ô socorrer, que son las que los ocasionan, i justifican, i no abrir puerta para otros que puedan parecer escusados, en perjuizio de los Indios, cuyo aumento i conservaciō conservacion es la que se và procurando. Conformandose en esto con las reglas del derecho, que dizen,
que lo que por causa de necessidad se introduce, excediendo de ellas, no ha de exceder los compasses i terminos de la mesma necessidad.
I de esta propria razon resulta el averse mandado por otras cedulas, que no se repartan Indios à minas pobres, por no tenerse por justo ocuparlos donde el provecho no compense, ò disculpe su mucho trabajo.
I en una de Lerma 10. de Noviembre, i otra de Madrid 22. de Deziembre del año de 1612. hallo alabado al Virrey del Peru Marques de Montesclaros, por aver quitado los repartimientos (aunque antiguos) que estaban hechos à algunas minas, que despues vinieron a ser pobres, i de flacos metales, i entre otras, à las que llaman de Oruro, Berenguela, i Garcimendoça, reduciendo los Indios que trabajaban en ellas, à las de de Potosi.
I por aver innovado en esto su sucessor en el Virreinado, es nota do por otra de Madrid 16. de Abril del año de 1618.
I siendo tantas, como son, las minas que ay descubiertas, i que cada dia se descubren, si à todas se huviessen de dar Indios que las labrassen, seria menester, que de ellos nos diesse Dios nuevas minas, segun lo respondio el Virrey don Luis de Velasco, à unos mineros, que le instaban por ellos, desenga ñandoles, que mientras esto no sucediesse, no avia de conceder essotro, cuyo Apotegma, es en aquellas Provincias tan vulgar, como celebrado.
Lo qvinto, de los mesmos principios se infiere, lo que debemos sentir, i dezir en otro genero de servicio, que se suele imponer à los Indios, obligandolos à que lleven gallinas, huevos, pescados, maiz, i otras comidas, à las mesmas minas, i à otras ciudades, i poblaciones de Españoles, i leña, i carbon, i otras cosas semejantes, necessarias para sus casas, i que assi llevadas, se las ayan de dar, i vender, aunque no quieran, en los precios en que se las moderan, i tassan, cosa en que los que mas suelen exceder, son los Corregidores que los goviernan, dotrineros que los dotrinan, i otros ministros, que estàn diputados para su amparo.
Porque supuesto, que este gravamen i servicio, no mira principalmente à la necessidad, i utilidad publica, i viola i altera las leyes del Derecho, que dizen, que nadie puede ser compelido regularmente à socorrer à otros con perdida suya, ni à venderles su hazienda contra su voluntad,
bien se dexa entender la injusticia de esta cō pulsion compulsion , i servicio, i que corren i militan en èl, aun con mayor aprieto, todas las razones que en el capitulo tercero de este libro dexamos dichas, contra el que se avia introducido de hazerlos servir en casas, i cosas particulares.
I assi, en los terminos de la question propuesta, lo hallo decidido, i prohibido por cedulas de los años de 1552. 1567. 1573. i otras, que se podrā podran ver en el quar| to tomo de las impressas,
en las quales se manda, que no les apremien, sino que por suaves medios, i buenas pagas, les atraigan à hazer estas provisiones, con que las provincias abundaràn de lo necessario, i que los juezes, i dotrineros no les pidan nada de otra manera, i compren lo que necessitaren en el Mercado, por el precio que los demas.
Palabras, que parece se tomaron de Cassiodoro,
que dize, es gran linage de injusticia, querer para si los que la administran, diferentes precios, ô privilegios en esta parte, de los que en comun se conceden à todo el pueblo.
I lo mesmo hallo dispuesto por otra cedula de Madrid 17. de Abril del año de 1553.
donde tambien se prohibe, que no sean compelidos los Indios à cazas, i pestas, i busca de frutas, ò otros regalos que los Españoles les pidan, i se enderecen mas à gula, i deleite, que à la provision forçosa, i necessaria de la Republica.
Todo lo qual conforma con lo dispuesto por derecho comun, que no permite, que los rusticos, i tributarios paguen mas de sus tassas, ni sean apremiados à otros obsequios, ni à dar casas de aposento, carnes saladas, bestias de carga, ni leña para los baños de los Presidentes de las Provincias.
Lo sexto, de los mesmos principios podemos tābien tambien tomar luz, para resolver juridicamente, una question, que à lo Teologo mueve el Licenciado Fernando Zurita.
Conviene à saber, si por la causa, è interes de sacar metales de oro, ò de plata, serà licito en las Indias habitar algunos lugares de temples conocidamente enfermos, ò peligrosos? Porque si llevamos dicho, que lo es compeler à los Indios à que las labren, aunque corran este, i otros peligros, con mayor razon debemos dezir, que es permitido à los Españoles, i assi lo resuelve el mesmo Zurita, con condicion, que esta codicia de sacar los dichos metales, se enderece à algũ algun fin hones to, i loable; porque de otra suerte, dize, ni fuera licito navegar, ni entrar en batallas, por justas que fuessen, alegādo alegando para ello à santo Tomas.
I infiriendo de aqui, que no estàn obligados, los que habitan tales lugares, de estar siempre contritos, i confessados, por solo el miedo de este peligro, pues no ay elemento, donde los hombres no le padezcan.
En cuya comprobacion se puede añadir, lo que en este caso nos dize un celebre Texto,
i hablando en terminos de minas, Georgio Agricola,
i Plinio, que afirma, que ay muchos, que duran con buena salud en lugares pestiferos, como se acostumbren à ellos.
Pero si diessemos caso, que este peligro, no solo fuesse probable, sino evidente, entonces avriamos de dezir, lo contrario. Por que por ningũ ningun tesoro, es licito perder la vida, como lo dizen unos capitulos del decreto,
i pecan, i son vistos tentar à Dios, los que se exponen à perderla, viviendo i perseverando en lugares de conocido contagio, segun las dotrinas que despues de Ripa, i otros que èl latamente refiere, junta para esto Gomez de Amescua.
I en nuestros terminos de minas, Georgio Agricola,
aconsejando à los que las labran, que por ricas que sean, en conociendo en ellas vapor pestilente, las desamparen, porque si porfiaren à sufrirle una hora, en la siguiẽte siguiente entraran en la sepultura.
I lo mesmo dize,
si sintieren, que crian Salpugas, ò Solifugas, que en Griego se llaman Phalangios, i son à manera de arañas, i de tan dañoso veneno, que en picando, dan muerte sin que tenga reparo.
I no son solos estos peligros los que suelen hallarse en las minas, que de muchas se lee, que las habitan demonios, que llamamos Duendes, en diferẽtes diferentes i estrañas figuras, que muchas vezes hazen grandes daños à los que las labran, otras se contentan con hazerles burlas, i traerlos inquietos, i alborotados. | De lo qual, i de raros exemplos, que de ello se han visto, i minas que por esta causa se han despoblado, trata difusamente el mesmo Agricola, Martin del Rio, i otros Autores,
que podrà leer, quien gustare de entretenerse.
Lo setimo, i ultimo, de estas mesmas dotrinas, i resoluciones venimos à sacar la razon de algunas cedulas antiguas, renovadas, i mā dadas mandadas guardar por otra, dada en Madrid a 29. de Março de 1621. que estrechamente prohiben, que los Clerigos (especialmente si tuvieren dotrinas de Indios à su cargo) no se puedan ocupar, ni los ocupen en labrar minas.
Lo qual tambien hallo dispuesto, aun con mas generalidad, por otra dada en Viana de Navarra à 15. de Deziembre de 1592. que encarga à los Prelados de las Indias: Que no consientan, que Clerigos ni Frailes beneficien minas, por ser cosa indecente de que resulta escandalo, i mal exemplo. Conviene à saber por la dureza de este trabajo, la codicia, que en èl se descubre, los peligros de alma i vida, que se incurren, las crueldades, muertes, i vexaciones, que se ocasionan, cosas todas, de que deben abstenerse los Clerigos, por ser tan cōtrarias contrarias à su profession, i ministerio.
En tanto grado, que Baldo, referido por el Cardenal Tuscho,
se atrevio à dezir, que el Papa no puede dar licencia à los Clerigos para derramar sangre humana.
I el Concilio Limense,
no les permite ir à las guerras, i entradas de Indios infieles, dando por razon, que alli se trata de la hazienda, salud, libertad, i vida, de muchos, i que por mas que los Clerigos que acompañan à los soldados lo quieran remediar, la temeridad con que estos proceden, ocasiona daños irreparables.
A las quales razones, se puede añadir otra, que es, ser la labor de las minas, negociacion questuosa, i por la mayor parte mecanica. Cosa assimesmo defendida à los Clerigos por derecho Canonico.
La qual razon da tambien el Concilio de Lima,
prohibiendoles todas las artes questuarias so pena de excomunion.
I siempre tendria por justo, que esto se executasse con todo rigor, excepto, quando algun Clerigo heredasse minas, i ingenios, que fueron de sus padres, ò le vinieron à pertenecer por herencia, ò otros legitimos titulos, que entonces bien se le podria permitir, que continuasse su labor i beneficio hasta hallar acomodada venta, traspasso, ò arrendamiento dellas, i assi lo aconseje, siendo cōsultado consultado sobre este caso.
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