CAPIT. XIX.

CAPIT. XIX.

De los tributos de los Indios, i su justificacion i tassaciō tassacion : i si se han de tener i juzgar por reales, ò personales.

ALa mesma materia del servicio personal de los Indios, de que avemos tratado, parece pertenecer la de los tributos, que se les cargan, i deben pagar al Rey nuestro Señor, en reconocimiento de vassallage, ò à las personas à quienes ha hecho merced de ellos por sus servicios, que llamamos Encomenderos, ò Feudatarios.
I no ay que poner en duda la justificacion de esta carga, porque ò ya juzguemos à nuestros Reyes por verdadaderos i absolutos due ños, i señores de estas provincias de las Indias, como lo son, ò ya por solos Protectores, i Administradores de los Indios que las hahabitan habitan , para la propagacion i conservacion de la Fè, i instruirlos en la Religion, i buenas costumbres, segun la opinion de los que mas estrechan este dominio (la qual tratè, i refutè en el libro primero) es forçoso afirmar, que fue, i es justo, i necessario, que les contribuyessen algo los mesmos Indios, como reconociendolos por tales, i para | ayudar los gastos, que en su Christiana enseñança, i govierno, i en defenderlos, i ampararlos en paz, i guerra, se huviessen de hazer.
Pues nadie ay que ignore, que estas son las causas comunes i generales de la introducion, i justificacion de los tributos; que se han pagado i pagan en todas naciones. De que pudiera dezir mucho, si ya no lo huvieran tratado tantos.
Pero contentareme por aora, con citar solo el lugar insigne de Cassiodoro,
que dize, que estos tributos se deben pagar con gusto de todos, pues redundan en utilidad comun, i asseguran la estabilidad i firmeza de la Republica.
Con quien contesta otro de san Iuan Chrisostomo,
donde justificandolos mas, refiere, quan antigua es su costũbre costumbre en el mũdo mundo , i los buenos efetos, que de ellos resultā resultan , i que si san Pablo aconseja, que se paguẽ paguen à los Principes, aun quando eran Gentiles, quanto mas se deben pagar à los que son Christianos, i Fieles?
I no lo dizen menos bien algunas leyes de nuestras Partidas,
cō cluyendo concluyendo , que Pechos, ò tributos son los que se pagan al Rey, en señal del reconocimiento del señorio, è que es cosa guisada, que se le paguen, porque les fueron otorgadas estas cosas; porque oviessen con que se manto viessen honradamente en sus despensas, è con que pudiessen amparar sus tierras, i Reinados, i guerrear contra los enemigos de la Fè, i porque pudiessen escusar sus pueblos de echarles muchos pechos, i gravamentos.
I de aqui es, que siendo justos, i justamente impuestos los tributos, obliga à todos su paga en el fuero de la conciencia, debaxo de pecado mortal, i con obligacion de restituir lo que de ellos se defraudare, segun dotrina de san Pablo,
D. Paul. ad Rom. 13.
recebida comunmente por Teologos, i Iuristas.
Mas dexando lo comun dellos, en terminos de estos de los Indios i que se les ayan podido i puedan imponer, i pedir justamente, lo dizen por expressas palabras, i valiendose de las mesmas causas, i razones, que dexo apuntadas, Matienzo, i Acosta,
i este ultimo añade, que aun los que mas favorecen à los Indios, no lo han negado, i que harà mal quien quisiere dudar, ò poner en disputa cosa tan llana.
I lo mesmo siente Fray Iuan Zapata,
que fue Obispo de Guatemala, (aunque sin referir los dichos Autores) afirmando ser cosa sin duda, i que no solo se les pudieron poner licitamente, los que al principio se les cargaron, sino tambien los que despues por justas causas se han ido aumentando, en que parece pudiera aver alguna mas dificultad.
Antonio de Herrera,
en su historia general de las Indias, es de la mesma opinion, i cuenta, que en una junta que en Barcelona se hizo el año de 1529. por mandado del señor Emperador Carlos V. en la qual entraron doctos, i Religiosos varones, se ventilò mucho, que cosas se les podrian cargar à los Indios, i se resolvio, que solas aquellas que en España pagaban los demas vassallos, cōviene conviene a saber diezmos à Dios, i tributos al Rey, tassados i moderados segun su possibilidad, i lo que cada provincia pudiesse cō modamente comodamente llevar i sufrir.
Esto proprio hallo dispuesto, i decidido por muchas cedulas Reales, que en varios tiempos se han despachado, i se podran ver en el segundo tomo de las impressas,
en las quales se assienta por llana la justificacion de cargarles estos tributos, i se dà la forma como se les han de cargar, tassar, i cobrar.
I en una, dada en Valladolid à 29. de Setiembre del año de 1555. se dize con particular expression, que los deben pagar en reconocimiento del Señorio de nuestros Reyes.
Lo qual tambien se expressa en aquella noble provision del señor Emperador Carlos V. fecha en Madrid à 26. de Mayo de 1536. en que se dispuso la forma de la sucession en las encomiendas, donde se añade, que esto no se les puede hazer nuevo, ni grave à los mesmos Indios, pues sucedierō sucedieron nuestros Re| yes en lugar de los que ellos antes tenian, debaxo de cuya cruel, i tirana dominacion, à penas se puede creer, quan grave peso, de tributos, i de otros servicios se les cargaba, como lo refieren Acosta, Herrera, el Garcilasso Inca, i otros Autores.
En tanto grado, que en la provincia de Mexico, quando los Indios eran tan pobres, que no tenian de que tributar à su Motezuma, les obligaba, à que si quiera le pagassen cierta pension de piojos, los quales le ofrecian, cosidos en unas talegas; como lo dize el mesmo Antonio de Herrera:
i añade, que quando los Españoles entraron en su Palacio, hallaron muchas de estas talegas en una sala, que tenia diputada para guardarlas.
Con que nos dexarà de causar maravilla, lo que tratando de los Indios Orientales, refiere Alexandro ab Alexandro,
Alex. 4. genial. c. 10.
diziendo, que todos por igual tributaban cada año à sus Reyes la quarta parte de sus cosechas. I Iuan Metelo,
a ñade, que los que no las tenian, avian de pagar rosas, ò otras cosas, i yervas odoriferas, para sembrar i adornar con ellas las camaras Reales, i que el Rey de Biznaga solia sacar de ellas todos los años, casi cinco mil escudos de oro.
I esto, de ser justo, que nuestros Indios tributen algo, es tan cierto, que aun en los Infieles, que vivieren entre los ya convertidos, i reducidos, lo califica con solidas razones el Padre Acosta,
trayendo para ello, entre otras, el exemplo de los Paganos, que vivian entre Christianos en Roma, i otras partes, antiguamente. I un lugar expresso de san Gregorio, que refiere Graciano en su Decreto.
I pudo alegar otro, aun mas en terminos del Tostado,
que explicando las palabras de S. Matheo, en que Christo S. N. mādò mandò , que se diesse à Cesar lo que era de Cesar, las quales exponẽ exponen todos (i aun una ley de nuestras Partidas
L. 56. tit. 6. part. 1.
) de la paga de los tributos, deduce en questiō question , si los Iudios, que estaban sujetos à los Romanos, aunque en Religion diferentes, les debian pagar tributos? I resuelve, que si, con palabras muy ajustadas à nuestro caso.
Pero, en primer lugar, es necessario, que en lo referido vamos con advertencia de no pensar, ni dezir, que estos tributos se les piden ni llevan à los Indios, como en premio, i compensacion del Evangelio, i Bautismo, que se les comunica; porque esto no fuera licito, ni careciera de especie de simonia, como lo advierte biẽ bien el Padre Acosta,
pues la gracia, que nosotros en esta parte recebimos de Dios, i mediante su divina bondad les comunicamos, de gracia se les debe dar, segun san Matheo.
Aunque no se podrà tener por injusto, si de los mesmos tributos, impuestos i cobrados por las demas causas, i titulos que se han dicho, se apartare algo, para aplicarlo à los salarios de los que se ocupan en sus dotrinas, como en muchas partes se haze. Porque como el mesmo Acosta,
añade, i se aprueba en muchos lugares de Escritura, digno es el Ministro del Evangelio, de lo necessario para su sustẽto sustento , i nadie atò la boca al buey que trilla, de donde nacio el Adagio, Que quien sirve al Altar, del Altar debe vivir, i sustentarse.
Pero yendo todavia, aun en esto, con atencion de que tambien se ha de dexar de pedir, i llevar, si de ello pudiere resultar algun escandalo, ò impedimento al Evangelio, que se pretende introducir, i persuadir, como el glorioso san Pablo nos lo enseñ ô con sus palabras i exemplo,
sustentandose de lo que trabajaba con sus manos, por este respeto. Con que se conforma lo que dize santo Tomas,
quando enseña, que muchas vezes se han de dexar, ò menospreciar las cosas temporales, por el escandalo de los pequeños.
Lo segvndo, en razon de estos mesmos tributos delos Indios, se ha de considerar, que aunque à las provincias, que se debelan i sujetan con guerras, que ellas ocasionaron por sus malos procedimientos, sea licito imponerles tributos | graves, à arbitrio del vencedor, ya para castigar con esto su culpa, i tenerlas mas enfrenadas, à ya para desquitar los gastos, i expensas que hizieron en debelarlas, como con varios exemplos de la Escritura, i del Pueblo Romano lo prueban varios Autores.
Esto se ha praticado, i debe praticar muy de otra suerte, con las que se dan i rinden de su voluntad, ò no nos dieron bastante ocasion para que las pudiessemos debelar, porque à essas, los Romanos, i quā tos quantos han procedido en estas materias atentamẽte atentamente , siẽpre siempre las pusierō pusieron tributos mui moderados, como parece por el exemplo delos impuestos à los de Bretaña, que no passaban de lo muy forçoso para sustentar su presidio, i de los semejantes, que refieren Pācirolo Pancirolo , Pedro Gregorio, i otros, que tratan de esta materia.
Dedonde es, que pues los Indios, i sus Provincias, entran en esta segunda especie, respeto, de que por la mayor parte, se han entregado las mas de ellas voluntariamente, i en ningunas, ò muy pocas, han permitido nuestros Reyes se les hiziesse guerra sangrienta, sino solo reducirlos à su dominio, para que entrassen en el gremio de la Iglesia, i en orden à su mayor bien temporal, i principalmente espiritual, como en otra parte de este libro lo dexo dicho.
Es consiguiente, que los tributos, que se les han impuesto, i los que adelante se les huvieren de imponer, sean muy moderados, i se cobren de ellos con toda suavidad i templança, principalmente considerada su tenuidad, i pobreza, i que no se les quitaron las tierras, i possessiones que tenian en tiempo de su infidelidad, i assi no se les pueden gravar con tributos, como en otras naciones debeladas acontecia.
Antes se les mandaron dexar en possession, i propriedad por muchas cedulas, que se citaràn luego, confirmadas por el breve de Paulo III. que ya en este libro llevo citado,
i parece que saca das de una celebre decretal de S. Gregorio, que hablando de los Iudios, que se convierten, dispone lo mesmo.
Las quales razones, para nuestro intento, pondera, i refiere con igual prudencia, que elegancia, el Padre Ioseph de Acosta.
I parece, que siempre las tuvieron bien entendidas nuestros Reyes, pues los Catolicos, en el primer descubrimiento de la isla Española, mandaron, que à cada Indio dellas no se le cargasse de tributo mas de medio Castellano, como lo refiere Antonio de Herrera.
I el mesmo dize, que despues, aviendose conquistado Mexico, i otras provincias de Nueva-Espa ña, se mandò por el año de 1531. que los Encomenderos no pudiessen llevar, ni llevassen à los Indios, à titulo de tributo, sino una muy moderada cantidad, i que para esto se hiziessen tassas, i libros de ellas.
Cosa, que en otros varios tiempos i provincias se haido mandando, i apretadamente encargando i repitiendo, por infinitas cedulas, que se hallan juntas en el segundo tomo de las impressas,
en las quales, aun se añade, sea menor mucho la carga, que la que pagaban en su infidelidad, i que se vaya con letura, de que queden antes ricos que pobres, i con lo necessario, i aun sobrado, para su sustento, i el de sus familias, i otras necessidades de la vida humana, i para curarse en sus enfermedades.
I en una cedula de Valladolid, de dos de Febrero del año de 1549. i otras de los años de 1551. 1552. 1576. que estan en el dicho segundo Tomo, i se han renovado por la del servicio personal del año de 1601. cap. 3. mandan, que para que se execute mejor lo referido, i en mayor alivio de los Indios, los tributos se les carguen, i tassen en lo que mas acomodadamente pudieren pagar, avida consideracion à los frutos i cosas que lleva cada provincia, ò à lo que ellos saben obrar por sus manos, por que no pu| diessen ser molestados, pidiendoles lo que no pudiessen aver, i pagar facilmente.
I esta moderacion, i tassa, se encargô ultimamente en las provincias del Perù, al Virrey don Francisco de Toledo, que las anduvo, i visitò todas personalmente para el efeto, i las dexò hechas con gran suavidad, equidad, i destreza, como lo refieren Acosta, i Agia,
i el Licenciado Matienzo, que le acompañ ò i ayudò en lo mas de ellas. I en la Nueva-España à la Audiencia de Mexico, i al Virrey don Antonio de Mendoza, que tambien lo ajustaron, i suavizaron quā to quanto pudieron, como lo testifica Fr. Iuan de Torquemada.
Demanera, que siempre han ido nuestros Catolicos i piadosos Reyes, en esta parte, con la atencion que piden sus obligaciones, sin peligro de caer en los pecados i excomuniones, i cargos de restitucion que la comun escuela de Theologos, i Iuristas, dize que incurren los que cargan à sus vassallos tributos injustos, ò demasiados.
I assimesmo, siguiendo el exemplo de todos los Principes bien advertidos, i dotrinas de los Politicos acertados, que à cada passo estan enseñando, quanto yerran los que van por esse camino, i que por donde piensan ganar, se destruyen; pues no ay tal riqueza, como traer à los subditos cōtentos contentos , aliviados, i sobrados, comprobandolo con varios exemplos de la prosperidad que han conseguido, los que se governaron en esta forma, como al contrario, las desdichas i desventuras, de los que han echado por la contraria.
Lo qual, aun corre con mas precisa obligacion en los Indios, assi por su pobreza, condicion, i natural rendimiento, como por ser los que menos participan de las guerras, i otros respetos, à que se suelen encaminar los tributos; i principalmente, por lo que los obligamos à trabajar en las minas, i demas servicios personales, que se han referido, i pudiera bastar à que se les recibiera en vez de tributo, confor me la dotrina de algunos textos,
i graves Autores que de esto tratan.
I estando en la mesma consideracion de estos puntos, el Padre Acosta,
nota, i reprehende el desalumbramiento de algunos, que dan en dezir, que por ser floxos los Indios de su natural, i muy dados à la ociosidad, se les podian, i debian cargar mucho mayores tributos. Porque quando aun esso fuera cierto, i los dexaramos (que no hazemos) estar ociosos. La regla de imponer tributos, aprobada por todos los Theologos,
es, que no excedan de los fines, i necessidades para que se cargan, i para la defensa, enseñança, i conservacion de los Indios, bien bastan los tributos que se les han impuesto, si se guarda la proporcion debida, en distribuir los como se requiere, i se puede tener por robo lo que de esto excediere.
I de la mesma opinion es Fray Iuan Zapata,
añadiendo, i refiriendo, como testigo de vista, i de quarenta años de experiencia, que en la Nueva-España estava tassado, i solia pagar cada Indio, à titulo de de tributo, ocho tostones, que hazen treinta i dos reales de plata, i esto parecia bastante, considerada su tenuidad, i pobreza, i que despues, que por sugestion, i porfia de algunos mal intẽcionados intencionados , ò peor entendidos, se les añadiò otro tostō toston mas, los tres reales para el Rey, una gallina para que abuden, i medio para los Iuezes, no han podido los Indios llevar estas cargas, porque son menos en numero, i mas pobres que nũca nunca , i les pagan mal i cortamente sus jornales, i no tienen otras haziendas de que valerse, ni socorrerse.
Lo tercero, que tengo que advertir en esta materia, i se saca de lo ya dicho, es, que este genero de tributo, que se cobra de los Indios, se debe tener, i juzgar mas por personal, que por Real. I parece semejante al que los Romanos llamaban Capitacion,
i los Griegos Acephalia, que quiere dezir, tributo, en que no se tiene con| sideracion à las haziendas, ni carga en ellas, sino igualmente se reparte por cabeças. Pues vemos, que segun las tassas de las Provincias, cada Indio de ellas, por su persona, ha de pagar una mesma cantidad de dinero, trigo, gallinas, mantas, ò maiz, ò otras especies, en que estàn tassados.
Al qual modo de tributo, llamaban tambien los Romanos, Canon Aniversario, i à los que le cobraban, Canonicarios, que era como dezir tributo fixo, regular, i invariable, como consta de algunos textos, i delo que en razon dellos, i dela Capitacion, escriben muchos Autores.
I de este mesmo genero es el tributo, que en España llamamos, La moneda forera; porque cada siete años paga cada vassallo por cabeças, ò casas, no teniendo respeto à su haziẽda hazienda , medio real al Rey, en reconocimiento de su dignidad, como lo dize Otalora.
I tambien la Martiniega, que son doze maravedis, que se reparten por cabeças à cada vezino, i se pagan el dia de san Martin, como el mesmo Autor lo refiere.
Otalora eodem cap. n. 11.
I haze en favor de esta opinion, que siendo como son tantas las cedulas Reales, que tratan de estos tributos de los Indios, i no se hallādo hallando alguna, que diga que son Reales, se ha de entender que son personales, como lo enseña el derecho.
Especialmente, aviendo otras, que les han mandado dexar libres totalmente sus haziendas i possessiones, como ya queda dicho, i lo trae consigo la presuncion de derecho.
I esto procede, aunque el tributo consista en aver de dar alguna cosa, que no por esso se tiene por real, si la obligacion cae, i carga sobre la cabeça, ò persona que le ha de pagar, i aunque se diga, que se pague por casas, ò fuegos, ò por el numero de ganados, ò cantidad de jugadas de tierra, que cada uno tuviere, como lo enseñan Bartolo, i otros Dotores.
Sin que sea de estorvo el dezir, que en algunas de las cedulas refe ridas, se manda, que estos tributos se tassen, i paguen, de las cosas que los Indios siembran, cogen, crian, obran, ò labran en sus Provincias, ò con mas facilidad se hallaren en ellas, por donde parece, que por lo menos se pueden, i deben llamar tributos mixtos, conviene à saber, reales, i personales, pues se imponen, i cargan à las personas de los Indios, pero respeto de estas cosechas, segun otra dotrina del mesmo Bartolo, i los que le siguen.
Porque supuesto, que como he dicho, la persona es la principalmente cargada, i obligada, i essa entre todas las cosas, siempre se reputa por la mas digna, la mencion de otras, se tiene como por accessoria, ò demonstrativa, de quales se ha de pagar, i no muda el nōbre nombre i sustancia de estos tributos, como en efeto lo viene à reconocer el mesmo Bartolo, i otros muchos.
I esto se echa mejor de ver, i se haze mas cierro, pues las dichas cedulas nunca han obligado à esta paga las haziẽdas haziendas , i possessiones de los Indios, sino solo dado à entender, que labrandolas, i cultivandolas, o haziendo otras obras de sus manos, tendran como hazerla facil i acomodadamente, i el Reino estarà mas abundante de las dichas cosas. Consideracion que tiene por si muchos textos, i Autores,
i que en nuestros terminos la dexò apuntada Matienzo.
I de ella se saca utilmente para la pratica, que pues las tierras, possessiones ô haziendas de los Indios, no son las que deben estos tributos, pueden passar, i passaràn à qualesquier otros posseedores en quiẽ quien las enagenaren en vida ò muerte, sin la carga de ellos, lo qual corriera al contrario, si fueran tributos Reales; i estuvieran obligados à pagar, no solo los por venir, sino los passados, segun las reglas de esta materia.
I assimesmo se saca, quan dura è injusta es la costumbre, que en algunas partes de las Indias se ha querido introducir, de ir cobrando por entero, todo lo que despues | de hecha la tassa parece que monta el repartimiento de algun pueblo, ò encomienda, sin hazer rebaja, i descuente por muertos, i huidos, i obligando à los vivos i presentes que suplan por ellos.
Porque supuesto, que estos tributos son personales, i por cabe ças, debe cessar la paga i exaccion de las que legitimamente constare que faltan, pues no passa la obligacion de unos en otros, ni el derecho jamas tal cosa ha permitido en este caso, i sus semejantes.
I en nuestros terminos lo advierte Iuan Matienzo,
i añade, que para quitar dudas, i esta mala introducion, convendria, que de aqui adelante, las tassas no se hiziessen por mayor, i en comun, à todo el pueblo i repartimiento de Indios, sino contadas las cabeças de ellos, i diziendo especificadamẽte especificadamente los que son, i lo que cada uno debe pagar assi en dinero, como en especies, que es lo que expressamente tienen ordenado las dichas cedulas que estan en el segundo tomo de las impressas.
Tom. 2. ex pag. 154.
I en especial una fecha en Valladolid à 29. de Setiẽ bre Setiembre de 1555.
Porque por ventura, los que van praticando esta corruptela, se fundan en la dotrina de Bartolo, i otros muchos Autores,
que dizen, que quando la tassa, ò estimo de los tributos, i colectas se halla hecha à todo el pueblo, ò comunidad, siempre se puede cobrar dèl por entero, aunque ayan muerto algunos, ò muchos, mientras no se hiziere nueva retassa.
Aunque esta dotrina es muy mal aplicada, i aun en el caso de ella variò el mesmo Bartolo, i no la tienẽ tienen por segura otros que le refutan, i refiere i sigue nuestro Politico Bobadilla.
Porque lo cierto es, que no deben unos pagar los tributos por otros, i que no vale ninguna costũ bre costumbre , que se pretenda i alegue en cō trario contrario , segun lo resuelven los que bien sienten; notando, que tambien Bartolo anduvo vario en este punto.
El qual prosiguen lata i doctamente Iason, i Peralta,
i vienen à resolver, que no puede valer el estatuto que tal mandare, sino fuere confirmado con autoridad del Principe, i entero conocimiento de causa, ni la costumbre, sino fuere inmemorial, i legitimamẽte legitimamente prescripta, que es quando tiene suerça de concession, i de privilegio, i suple otros defectos i requisitos.
Pero nada de esto se podrà dezir con verdad, que ha intervenido, ni interviene en esta question que tratamos. Pues antes nuestros gloriosos i piadosos Reyes, siempre que han llegado à entender la dicha mala introduccion, ò corruptela, la han reprehendido por muchas cedulas asperamente. I en particular por una de Lisboa 27. de Mayo de 1582. cuyas palabras son: Somos informados, que entre los demas agravios que los Indios reciben, es muy grande el rigor que se usa con ellos, en que si en qual quier repartimiento, ò tassa, faltan ciento, ò cinquenta Indios, que se han muerto, ò ausentado, hazen pagar por ellos à los que quedā quedan , sin que les aproveche quexarse, ni pedir justicia. I porque, comoveis, es contra ella permitir, que se les haga esta vejacion; i nuestra voluntad es que se remedie: os mandamos que si hallaredes, que en esto ay algun agravio, ò excesso cō tra contra los dichos Indios, proueais que se remedie con toda diligencia, para que no sean molestados, &c.
La qual cedula, es, i se debe tener por expressa, i decisiva de este punto, pues dize, que esta exacciō exaccion es injusta, i que se remedie en lo de adelante. Porque siempre que una ley haze mencion del remedio, es visto querer i mandar que el tal remedio se interponga, i execute con efeto, como se colige de algunos textos de ambos derechos, i de lo que los Dotores escriben en sus comentos.
I lo mesmo hallo dispuesto por otra cedula de Valladolid, de tres de Mayo de 1603. i de los años siguientes de 1607. 1609. 1610. dirigidas à los Virreyes del Perù, que juntamente notan, convencen, i prohiben otro agravio i dureza que en esta parte se suele tambien | usar con los Indios, contra toda razon, i derecho, conviene à saber, haziendo, que paguen las mugeres por los maridos muertos, ò ausentes, i los padres por los hijos, i los hijos por los padres, no solo los tributos que quedarō quedaron debiendo, sino aun los que corren, i se van causando, hasta que se haze nuevo padrō padron , i retassa.
De la qual, se duele, i quexa con razon, el Padre Fr. Iuan de Silva Frāciscano Franciscano , en los memorales, que presentò en el Real Consejo, en favor de los Indios, fol. 87. i 89.
I es contra lo que los Emperadores Romanos, i nuestras leyes Reales, tienẽ tienen establecido.
I lo detesta i declama con graves, i elegantes palabras, llamandolo excesso acerbo, i error de persuasion detestable, i iniqua, el gran Cassiodoro.
Pues, aun quādo quando cōcedieramos concedieramos , que estos tributos eran mixtos, en siendo impuestos, principalmente en consideracion, i contemplacion de las personas, siempre que ellas faltan, ò interviene otra justa causa, por donde se eximan del tributo, no solo sus conmunicipes, mugeres, hijos, padres, ò parientes, quedan libres de pagarle, sino aun los bienes, i haziendas, que dexaren, por quantiosas que sean, como por dotrinas expressas de Bartolo, seguidas comunmente por otros Autores, lo resuelve Francisco Bursato.
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