CAPIT. XXI.

CAPIT. XXI.

De los mesmos tributos, i forma que se ha de tener en sus taßas, i cobranças, i dudas que se suelen ofrecer cerca de esto.

EN conformidad del deseo, que siẽ pre siempre se ha tenido, de que en los tributos de los Indios aya toda moderacion, i no seā sean molestados unos por otros injustamente, se han despachado assimesmo muchas cedulas antiguas, i modernas, que las mas se juntaron en el segundo tomo de las impressas,
por las quales se dà la forma de como se han de contar, i empadronar las cabeças de estos tributarios, i ir subrogando los que nacen, en lugar de los que mueren, i los que adolecen, i comiençan à tributar, en el de los que por viejos se eximen de esta carga, como se ha dicho. I quando se haràn nuevas cuẽ tas cuentas , tassas, ò padrones, ò se reformaràn las antiguas, por parecer, que lo pide alguna gran mortandad, ò otra causa por donde se pueda entender, que los Indios han venido en considerable quiebra, i diminucion. I se manda à los Virreyes, Presidentes, Audiencias, i Governadores, que cada uno en su provincia cuide de esto con atencion, i embien visitadores de entera satisfacion i confiança, à hazer estas cuentas, tassas, ò retassas, i empadronar los Indios, que pareciere que ay efectivos, señalando lo que cada uno debe pagar por cabeça, i luego, le que assi tassado, viene a montar junto el repartimiento.
De esto mesmo hazen particulares, i dilatados capitulos Acosta, i Matienzo;
i todo se conforma con lo que en semejantes casos se dispuso por el derecho de los | Emperadores Romanos, para la razon, i cobrança de sus censos, i tributos Fiscales; i se nombraban, i embiaban por las Provincias otros tales ministros para los dichos efetos, que segun las diligencias que en particular se les encargaban, los llamaban, Discussores, Censitores, Perequatores, O Inspectores. De que ay muchos titulos en el volumen,
i haze noble menciō mencion Cassiodoro en sus varias, diziendo,
que quanto mas ajustada, i templadamente se huvieren los Reyes en estas exacciones, tanto mas las añadiran de seguridad, i firmeza, i que aquellos tributos solos son estables, i provechosos, que pueden pagar, i pagan alegres los tributarios.
I de aqui nace ser necessaria citacion de todos los interessados para hazer estas tassas, poderse apelar de ellas, ò mandarse reveer antes de executarse, i admitirse las quexas de los que las hizieron, implorando el oficio del superior, i alegando sus fraudes, que suelen ser tantas, que los han hecho mal opinados, i aborrecidos en derecho, desuerte, que se les pone obligacion, de que abonen, i prueben lo que han actuado, solo, con que por parte de los matriculados se alegue algo contra el padron, antes de estar aprobado, segun que todo lo referido consta de muchos textos i Autores, que tratan de esta materia.
I aun despues de estar aprobado, dize Angelo,
que pueden i deben ser oidos, i se les ha de dar credito, si alegaren diminucion. Lo qual reprueba justamente Valençuela Pescador, porque esso fuera nunca acabar, i en grave dano daño de los tributos Reales; pero sintiendose agravados, tendran derecho para alegarlo, i probarlo, pidiendo nueva cuenta, i retassa. Aunque esta, una vez hecha i aprobada, no se suele conceder facilmente, sino es alegando gran mortandad, ò pobreza de los tributarios, ò otra nueva causa, que la justifique, i requiera, segun la dotrina de Bartolo, que comunmen te es recebida,
i en nuestros terminos veo que la siguen algunas de las cedulas referidas.
Entre las quales ay una, dada en Madrid à primero de Iunio de 1562. años,
Tom. 2. impress. pag. 104.
que regularmente requiere tres años entre una cuenta i otra de los Indios, si bien lo limita luego, si se alegare i probare lo que se ha dicho.
I en efeto, mientras no se hiziere la nueva, se ha de estar, i passar por la antigua, sin poderse pedir aumento en ella, por dezir, que le ay en los tributarios, como ni diminucion, porque falten algunos, pues se supone que avràn nacido i entrado otros en su lugar, como se dize expressamente en las mesmas cedulas, que tambien en quanto à esto contestan con las leyes del derecho comun.
I lo mesmo se debe dezir i praticar, si sucediere, que sin llegar à hazerse tassa, ò retassa, en la forma acostumbrada, la parte de los Indios, i la del Fisco, ò Encomendero, se conformaren, en que quede tassado en tanto numero de Indios todo el repartimiento, i este concierto se aprobare i cōfirmare confirmare por el superior, que tiene las vezes del Rei, como lo prueba un elegante texto del volumen,
por el qual juntamente notan bien los Dotores,
que es menester licencia i facultad Real, con conocimiento de causa, para que estas pacciones i cō venciones convenciones , en materia de cobrar tributos, valgan, i se executen.
Lo qual me aprovechò muchas vezes en Lima, para dar i declarar por nulas algunas composiciones, semejantes, que sin guardar esta forma, se avian hecho por algunos Encomenderos con sus Indios, en que estos se hallaban de ordinario gravemente prejudicados, cuyo amparo, i desagravio està particularmente cometido à las Reales Audiencias, como lo diremos en otra parte, i hablando en esta de los tributos, lo encarga Vlpiano Iurisconsulto.
Especialmente, teniendo, como tenemos, cedula expressa de 26. de Octubre del año de 1541. i una de| claracion de las leyes, que llamaron nuevas, del año de 1542.
d. tom. 2. pagin. 234.
que prohiben, con palabras expressas, qualesquier conciertos, que los Encomenderos hizieren con sus Indios, i qualquier demasia que les pidieren, ò recibieren fuera de sus tassas, conformandose assimesmo en esto, con la disposicion del derecho comun, que dà por nulos los que los señores hizieren con sus vassallos,
i no quiere que valgan los pactos, ni allanamientos, en que alguno se haga ò reconozca vassallo de otro, de quien no lo es, en qualquier forma que los hizieren, como magistralmente lo enseña Baldo, i los que le siguen.
Lo qual, en materia de tributos, i colectas, es verdad de tal suerte, que ni las ciudades, comunidades, ni señores de vassallos, aunque tengan jurisdicion, los pueden imponer, sin licencia Real, i si lo intentaren, incurrẽ incurren en crimẽ crimen de lesa Magestad, como lo dizen, i prueban muchos Dotores, que refiere Flores de Mena.
I lo que mas es, aunque èl embiado por Visitador, ò tassador de los Indios, apruebe estas convenciones hechas entre los Indios, i sus Encomenderos, i las mande tener i guardar por tassa para lo de adelante, como muchas vezes lo suelen hazer, no por esso tendran fuerça i valor, para excluir à los Indios de reclamar contra ella, si se sintieren prejudicados. Porque semejantes ministros no se embian à ser amigables componedores, ò repartidores de los Indios i sus haziendas,
sino à mirar i bolver por ellos, i averiguar lo que de verdad passa, i dexar hechos en esta conformidad sus padrones, i no contentarse con essotros, que son fingidos, i simulados,
i si los admitiessemos se abriria puerta para que los Indios fuessen siempre engañados, i que los Encomenderos consiguiessen por esta via, lo que por la de los conciertos les està prohibido, contra lo que nos enseñan las reglas del derecho,
i un texto elegante, que muy en terminos dize, que las transacciones i conciertos, que se deben aprobar en tales materias, son las que hazen mejor la condicion del menor, ò del que goza sus privilegios, no las que se la empeoran.
Como siempre podemos presumir seràn todas las que intervinieren entre los Encomenderos con sus Indios, i sospechosas de colusion, como se presume en las que hazen los señores con sus vassallos, i los Magistrados con sus subditos ò inferiores, segun lo dizen algunos textos, i latamente lo enseñan i pruebā prueban Menochio i otros Autores.
Por lo qual, siendo reputados los Indios por menores, i ignorantes, como en otra parte diremos, nada de esto les prejudica, i todos los defectos i nulidades, que se pudieran alegar contra los conciertos, se pueden tambien alegar contra tales sentencias, tassas, ô aprobaciones, como en terminos de tributos lo dize el Iuris Consulto Vlpiano,
i de qualquier sentencia que contenga tales errores, ò torpezas, otros muchos textos, i Dotores à cada passo.
En consequencia de lo qual, siempre vi, que estos conciertos, i aprobaciones, como hechas de hecho, de hecho se han revocado, ò anulado, reformando los injustos excessos, i poniendo las cosas en el estado que tenian, ò debian tener, antes que se hiziessen, i condenando à los Encomenderos en la restituciō restitucion de todo lo que constaba aver llevado con demasia, sin embargo del titulo i buena fe, que fundaban en estos despachos, los quales no se la pudieron causar, siendo tales como se ha dicho, i en contravencion de las leyes, como por otras muchas se nos enseña.
Tambien suelen exceder de ordinario los que van à hazer estas cuentas, i tassas, en poner mas Indios en el padron, de los que verdaderamente hallan, por favorecer en esto à los Encomenderos, i otras vezes menos, dissimulando su ocultacion, por favorecer à los Caciques, ò Curacas, lo uno, i otro, por los cohechos, que suelẽ suelen darles, sin reparar, que cometen en esto | pecado mortal muy grave, i con obligacion de restitucion, i pena de falsarios, i aun de fuego, segun lo dizen los textos, i Dotores que de ello tratan,
aunque Menochio la haze arbitraria, i otros no la estiẽ den estienden à mas que la ordinaria del crimen de falso.
I en el mesmo pecado, cargo de restitucion, i otras penas, incurrẽ incurren , los que al tiempo de hazer estas cuentas, i tassas, escōdieren escondieren , ô trasportaren algunos Indios, que debieran empadronarse por tributarios, como lo dizen otras leyes del volumen,
las quales pondera Lucas de Pena contra los Barones, que por su tirania, ò malicia, obligan à los vassallos, que se huyan de sus lugares, diziendo, estaràn obligados à pagar por ellos los triburos, i funciones que por esta causa pierde la Real hazienda. I yo los solia ponderar contra los Caciques, que tienen esta costumbre de ocultarlos para la tassa; pero no de olvidarlos en la cobrança, tomando para si estos tributos, en que es llano, que cometen hurto, i otros delitos, como consta de lo que se ha referido.
Esto es lo que se debe atender, i observar en quanto à las tassas; pero si mucho se ha de cuidar dellas, i de las personas à quien se cometen, como lo encargan las cedulas que quedan citadas, no menos conviene mirar por las de los exactores, ò cobradores dellas, pues cada dia se experimentan sus muchas fraudes, i que suelen ser mas molestos i graves de sufrir à los Indios, que los mesmos tributos. Cosa que aun la descubre el nombre que les daba la antiguedad, llaman dolos Excusores, ò Compulsores, por lo mucho que en esto apretaban, i apuraban, como lo notaron algunos Autores,
i lo dan à entender muchos lugares de la sagrada Escritura,
que los llaman crueles i acerbos, i aun quando quieren encarecer algo de esta calidad, no hallan otra cosa à que compararlo, como lo advierten Pedro Gregorio, i otros,
que dizen mucho de sus vexaciones, i de lo que con viene que se repriman.
Por lo qual, en todos tiempos, i en todos Reinos, se hallaràn leyes, i exemplos de graves penas impuestas, i executadas en este genero de hōbres hombres , i en sus excessos.
I estos se deben siempre reputar por mas execrables, quanto se cometen contra personas mas pobres i miserables.
Los quales, podrian bien responderles, lo que refieren Plutarcho i Herodoto,
que respondieron los Andronicos à Themistocles, pidiendoles gran cantidad de oro, i diziendo, que para sacarla, traia dos deidades muy poderosas, la Suasion, i la Violencia A que satisfacieron con dezir, que ellos tenian otras dos que les defendiessen, conviene à saber, la suma Pobreza, i suma Impossibilidad, que por ella tenian en cumplir lo que les mandaba.
Las quales escusas, quan propriamente quadren algunas vezes à nuestros Indios, lo dize con notables i piadosas palabras el Padre Acosta,
i que efetos suelen causar los exactores, por no admitirlas, elegantissimamente, i muy en nuestros terminos Salviano,
diziẽdo diziendo : Que otra cosa pueden hazer, ni querer los desventurados, que cada dia ven sobre si los daños mortales de tantas publicas exacciones: desamparan sus casas por no se ver atormentados en ellas; buscan los destierros, por no sufrir los castigos; passanse à los enemigos, por librarse de la mayor guerra i fuerça que padecen en la extorsion de tales cobranças.
I assi ha sido mucho el cuidado, que los Reyes nuestros Señores han puesto en suavizarlas, i reprimir las vexaciones que los Indios recibian por su respeto, mandando que se use con ellos de toda benignidad i blandura en esta parte, como lo refieren Matienzo, Agia, i Acosta.
El qual añade, que si en esto, como en otras cosas, se excede por los nuestros, mas se ha de atribuir al vicio de los hombres, que de la administracion.
I assi aviendose introducido, luego que se descubrieron las Indias, | que los Encomenderos hiziessen estas cobranças, por su autoridad, conocido lo mucho que en esto excedian, i se les cometierō cometieron à los Caciques, i segundas personas, que con ser naturales suyos, no procedian mas ajustados, sin que los Indios, por lo que los respetan, ò temen, se atreviessen à hablar cōtra contra ellos, como lo dizen los Padres Acosta, i Agia.
Por lo qual, se encargò lo principal de este cuidado à los Corregidores, i Alcaldes mayores Españoles, que se fueron nombrando en los partidos principales de los mesmos Indios, casi solo para este efeto, i con el titulo de cobradores de tassas; i que para hazerlo con mas comodidad, se valiessen de los Caciques.
Pero aun en estos Corregidores, por mayor parte, se han reconocido tales fraudes, i excessos, por las malas pagas que hazen de lo que cobran, que se ha tratado de que se les quite esta ocupacion, como consta de una cedula del año do 1550. i de otras que cada dia se despachan, poniendoles penas, i gravandoles con nuevas fianças por esta causa.
I muchas vezes, los Encomenderos à quienes han de pagar los tributos que assi cobraren, suelen pedir i ganar provisiones, para que por si, ò sus procuradores, puedan cobrar lo que les pertenece, sin que entre en mano del Corregidor, si bien el ha de assistir à ver i entender como se procede en esto, i dar fuerça i autoridad à las pagas, por que a nadie permite el derecho, que sea Iuez en su causa.
I aun en los Exactores, i Discussores, dispone el mesmo,
que los Rectores, i Presidentes de las Provincias, tengan esta intervencion, de que dizen mucho los que la glossan, i una decision de Boerio,
Boer. decis. 55. n. 4.
que trata particularmente, de quando i como se podra permitir esta exaccion a los proprios interessados.
I por derecho de nuestro Reino esta ya dada forma al modo que se ha de tener en estas cobranças de los tributos,
si bien no se obser va en las Indias, especialmente en los que tocan a la Corona Real, los que se cobran por los oficiales Reales de cada partido, i embian por su cuenta i riesgo Exactores a las provincias distantes.
Los quales, i los demas, que entienden en esto, suelen proceder con gran aspereza i crueldad contra los tributarios, i sus Caciques, açotandolos, i poniendolos en prisiones, hasta que paguen, aun antes de aver hecho excusion de sus bienes, ò probado otros medios suaves, que por ventura les fueran mas provechosos. Todo contra textos, i dotrinas de esta materia.
Enla qual, se puede, i suele dudar, si à estos Indios, assi presos, i oprimidos, se les admitirà en tales causas de tributos, cession de bienes? I aunque ay muchos que lo niegan, ò ponen en duda, por una ley recopilada,
que la niega à los deudores, i arrendadores de las alcavalas. La contraria opinion es mas cierta, i recebida; porque no se halla que en este caso se deniegue tal beneficio, como refiriendo muchos textos, i Autores, i respondiendo a los que se traen de cō trario contrario , lo disputa singularmente Valençuela Pescador, i el Docto Moderno don Francisco de Amaya, i otros que ellos refieren.
En lo que es compensacion, todos convienen que no se admite, aunque sea de deuda liquida, como refiriendo muchos lo resuelue Egidio Thomato,
Pero yo, assi en este caso, como en el de la cession, (si fuesse verdadera la opinion de los que no la conceden, en materia de triburos) lo limitàra, en los que se pagan al Rey, cuyos particulares privilegios, i las necessidades publicas que con ellos remedia, introduxeron estas especialidades: mas en los que se pagan a Encomẽ deros Encomenderos particulares, i para sus particulares aprovechamientos, no hallo razon que convença para admitirlas. Pues aunque se diga, que los tienen por concession del Rey, con la mudança de persona mudaron naturaleza, i en cessando la causa del privilegio, cessa èl tam| bien, como latamente lo prueban algunos Textos, Andres Tiraquelo, i otros infinitos Dotores. I ser à bien afinar este punto, quando se ofreciere este caso.
Otros pudiera traer, concernientes a esta materia de tributos, pero contentome con los dichos, i con remitirme à los muchos Autores, que han escrito sobre ella tratados particulares. I con añadir en terminos de los Indios, que no deben ser pressos, ni molestados por los que van a cobrar sus tributos en dias de Fiesta en las Iglesias ò cerca dellas, donde se juntan para oir Missa, porque assi lo dispone expressa, i religiosamente una Real cedula, dada en San Lorenço à cinco de Setiembre del año de 1520. cuya razon es, porque por este temor no dexen de acudir à ellas, i de cumplir con tan santa obligacion.
I lo mesmo parece que quiso sentir el Concilio Limense,
Conc. Lim. III. pag. 176.
que generalmente prohibe todas citaciones, i negociaciones de Indios en las Iglesias, siguiendo lo que en esto tenia ya ordenado el derecho comun.
I tambien es digno de añadir, i advertir, que à los Indios no se les pueden pedir, ni llevar, por Iuezes, ni escribanos, derechos algunos a titulo de las cartas de pago, i otras diligencias que se hizieren en las cobranças de estos tributos, como lo declara, i manda una cedula de Valladolid à 28. de Febrero de 1551.
Tom. 2. pag. 162.
que se conforma con lo que en la mesma materia esta ordenado para todos los tributarios por una ley de la Nueva Recopilacion.
Como ni tampoco pueden ser compelidos à llevar los tributos à partes remotas, i cumplen con ponerlos en los lugares donde residẽ residen , ò en los que para esto estuvieren señalados en cada partido, como se ordena por las leyes del derecho comun, i del Reino, donde los Dotores
dizẽ dizen ser esto verdad, en tanto grado, que aun por costumbre inmemorial no se puede introducir, que uno aya de llevar los tributos fuera del lugar donde reside, ò tiene los bienes de que debe pagarlos.
Para lo qual, esta assimesmo despachada otra cedula de nueve de Octubre del año de 1553.
Tom. 2. pag. 253.
que assi lo dispone.
I la pratica que en ello se guarda en las Provincias del Perù, es, que los Indios lleven sus tassas al lugar, que es cabeça de su partido, ò repartimiento, i caxa de comunidad, que en el ay diputada para este efeto, entregandolas en ella a su Corregidor, de quiẽ quien reciben sus cartas de pago, i el salario de la traida.
I el Corregidor està obligado à embiar luego, lo que dellas toca à su Magestad, à los oficiales Reales de su distrito, i pagar à los demas Encomenderos lo que pareciere pertenecerles.
Estas pagas, segun lo dispuesto por derecho comun, i del Reino, por la parte de ellas, que està cargada en dinero à los Indios, cumplen en hazerla en moneda corriẽ te corriente , i usual, de qual quier genero que sea.
Pero como en las Indias no se usa otra que la de plata, i oro, en esta es en la que la deben hazer, i hazen los Indios, en reales, o en pasta, i assi lo declara una cedula de Madrid, 13. de Iulio de 1578.
Tom. 3. impress. pag. 363.
i un capitulo de carta escrita à don Francisco de Toledo Virrey del Perù, en primero de Deziembre del año de 1578.
Tom. 2. pag. 236.
Cerca de lo qual, se ofrece dudar muchas vezes, si se les permitirà a los Indios, que contra la voluntad de sus Encomenderos, les puedan pagar tambien, reducido à esta moneda, lo que en las tassas les està cargado en trigo, maiz, mantas, gallinas, ò otras especies, estimandolas, i apreciandolas, no por el precio, que entonces se podria hallar por ellas, sino por el que en las mesmas tassas se hallan apreciadas, i estimadas?
I resolviendo brevemente este punto, lo que cerca dèl se me ofrece que dezir, es, que donde las tassas se hallaren hechas, i estimadas todas en dinero; pero concediendo à los Indios, que por su mayor | comodidad, cumplan en pagar en las dichas especies, lo que les faltare en dinero, serà suya sin duda la eleccion de la paga. Pero quando, aun que toda la tassa se estimò en dinero, para poner punto fixo enla cantidad della, i su mejor cōputo computo , esta tassa se dividio, mādando mandando , que pagassen tanto en dinero, i tanto en las dichas especies, que entonces, para la cuenta, se apreciaron poco mas ò menos, à como corrian, que es lo que verdaderamente passò en las que hizo el Virrey don Francisco de Toledo, i corren hasta oy en el Perù, i à su imitacion en otras provincias. En tal caso, tengo por llano, que assi la parte del dinero como la de las especies, quedò puesta i señalada, cada cosa en su genero, no solo para la paga i solucion, sino tambien para la obligacion.
Especialmente, que como llevo dicho, se fue con letura, de que aviendo de pagar los Indios estas especies, les obligabamos juntamente à que trabajassen, i cultivassen la tierra. I assi, no podran ser compelidos los Encomenderos à recebirlas en dinero, segun lo que en casos semejantes, i haziendo la distincion referida, nos enseñan muchos textos, i Autores.
I muy en nuestros terminos Frederico Husano,
tratando en general la question, si el señor de vassallos, que le deben servicios, ò tributos, podrà à su voluntad pedir, que se los paguen, reducidos à dinero, ò por el contrario, como èl quisiere.?
I en esta conformidad votè, i de terminè algunos pleitos en Lima. aunque no faltaron votos contrarios, por dezir, era cosa dura obligar à los Indios, que pagassen oy estas especies, por solo el precio en que las dexò estimadas en su tiempo el Virrey don Francisco de Toledo, aviendose despues acà aumẽ tado aumentado tanto su valor.
Pero esta consideraciō consideracion serà buena, para que pidan en comun se reforme esto, i mande hazer nueva tassa, ò que cumplan con pagar la antigua toda en dinero, como es to i informado que lo pidieron, i obtuvieron los Indios de Caquingora, i Calacoto, en la provincia de los Pacages. Pero mientras esto no se haze, el Derecho enseña,
que lo que no se muda, se ha de estar, i juzgar como estaba.
I assi lo vemos praticar en los vassallos de España, que pagan oy à sus Señores, en especie, las mesmas fanegas de trigo, ò cebada, en que fueron encabeçados de tiempo antiguo, con ser cierto lo mucho que se ha subido, i vale en el presente el precio de estas i otras semillas.
I segun mi entẽder entender , solo podriā podrian pedir esta moderacion los Indios, quando por esterilidad se les hiziesse gracia, de que no pagassen estas especies en especie, sino reduciendolas à dinero; que entonces, la mesma causa que obliga à hazerles este bien, podra mover à mandar que los Encomenderos se contentẽ contenten con el dinero que corresponde al valor en que se hallan apreciadas en las tassas, i no pidan el que pudieran tener de presente. I assi lo suelen mandar muchas vezes los Virreyes, i aun sin que ellos lo mandaran, dize el Padre Ioseph de Acosta,
que tienen obligacion en cōsciencia consciencia de hazerlo.
I luego añade, quan dañoso es, i quan prohibido està, que se hagā hagan , i cōsientan consientan permutas en orden à cobrar estos tributos entre Indios, i Encomenderos, porque siempre son en perjuizio de estos miserables, i que debẽ deben estar muy atentos en su defensa los que goviernan, porque no se les hagā hagan estos i otros agravios. Con cuyo parecer yo me conformo mucho, porque en esta materia de tributos, qualquiera que reciben los pobres, basta para aniquilarlos, i destruirlos, como elegantemente lo dize el gran Cassiodoro,
por estas palabras: Los ricos i hazendados à penas sienten los daños, pero a los pobres qualquier perdida les lastima por leve que sea, i un pequeño agravio que se les haga, ocasiona que parezca que pier den todo lo que tienen, los que se conoce que es poco lo que posseen.
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