CAP. XXVIII.

CAP. XXVIII.

Que los Indios son, i deben ser contados entre las personas, que el Derecho llama Miserables, i de que privilegios temporales gozen por esta causa, i de sus Protectores.

MIserables personas se reputan, i llaman todas aquellas, de quien naturalmẽte naturalmente nos compadecemos por su estado, calidad, ò trabajos, segun que despues de otros lo resuelve Menochio,
concluyendo, que el censurar esto, queda en arbitrio del juez, como son tantas, i tan varias sus circunstancias. Pero qualesquier que se atiendan, i requieran, hallaremos, que concurren en nuestros Indios, por su humilde, servil, i rendida condicion, de la qual dexo ya dicho tanto en los capitulos passados, i añaden mas à cada passo infinitos Autores.
Entre los quales, Fray Gregorio Garcia Dominicano,
dize, que son de mas miserable, i baxa, ò despreciada condicion, que los Negros, i todas las demas naciones del mundo. I Fray Iuan Zapata,
que en ellos se verifican, i cumplen à la letra todos aquellos epitetos de miserias, i desventuras, que el Evangelico Profeta Isaias dà à aquella gente, que dize habita mas allà de los rios de Etiopia, de que ya hize mencion en otro lugar.
I Iob, i Amòs
de los pobres, i hollados, à quien los mas poderosos despojan, i desnudan, aun de lo poco, que por su miseria tienen para cubrirse, i sustentarse.
I aun quando no cōcurrieran concurrieran en los Indios estas causas, para deber ser contados entre las personas miserables, les bastàra ser recien con vertidos à la Fè, à los quales se cō cede concede este titulo, i todos los favores i privilegios que andan con èl, como en general, de los Iudios, i demas infieles que se convierten, lo enseña Inocencio,
comunmente recebido, i en especial, hablādo hablando de los Indios, nuestro Gregorio Lopez, Matienzo, Alfaro, i el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega,
que expressamente lo afirman, assi por esta razon, como por las demas, que dexo apuntadas, de su imbecilidad, rusticidad, pobreza, pussilanimidad, i continuos trabajos, i servicios.
I lo mesmo siente don Fr. Agustin de Avila Padilla, que murio Ar çobispo de Santo Domingo,
exagerando mucho sus miserias, i contando por una, i la mas considerable i lastimosa de ellas, que quanto se prove e, i ordena para su favor, i provecho, parece que se trueca, i convierte en su mayor daño, i perjuizio, i que assi lo dexò como profetizado, el Religioso Padre Fray Domingo de Betanzos.
I lo mesmo he oido dezir, que tenia por apotegma el venerable varō varon Gregorio Lopez, de cuya beatificacion se està tratando, i que quando le pregũtaban preguntaban , que se podria ordenar, que a los Indios les fuesse mas cō modo comodo ? Solia responder, Dexallos, aunq̃ aunque no le he hallado, entre los que recopilò el Autor de su vida, ni su pio, i devoto Adicionador.
I conociendo esta miseria de los Indios, i lo que por razon della necessitan de ser amparados, no se hallarà cosa, que mas repitan, i encarguen infinitas cedulas, ordenan ças, i provisiones Reales, que en todos tiempos para ello se han despachado,
dandoles todos los nō bres nombres , ò epitetos de desvẽtura desventura , que he referido; i ordenando, i mandando apretadamente, que se desvelen los Virreyes, Audiencias, Governadores, i Prelados en su defensa, i que este sea siempre su principal estudio, i cuidado.
Dexolas de insertar aqui, por ser tantas; pero valga por todas la del Rey nuestro Señor don Felipe IV. que Dios guarde, con los ren| glones que anadio en ella de su letra, i por su poderosa, i piadosa mano, que dexo citada, y inserta en el capitulo 12. del libro primero, i en el fin del quinto de este segundo, i las ordenanças antiguas, y modernas, dadas para el supremo Consejo de las Indias, de las quales, la nona, entre las que oy corren, dize estas palabras: Por lo que querriamos favorecer, i hazer bien à los Indios naturales de nuestras Indias, sentimos mucho qualquier daño, ò mal que se les haga, i dello nos desservimos. Por lo qual encargamos, i mādamos mandamos à los del nuestro Consejo de las Indias, que con particular aficion, i cuidado procuren siempre, i provean lo que convenga para la conversion, i buen tratamiento de los Indios, demanera, que en sus personas, i haziendas, no se les haga mal tratamiento, ni daño alguno; antes en todo sean tratados, mirados, i favorecidos como vassallos nuestros, castigando con rigor à los que lo contrario hizieren, para que con esto los dichos Indios entiendan, la merced que les deseamos hazer, i conozcan, que averlos puesto Nos, debaxo de nuestra proteccion, i amparo, ha sido por bien suyo, i para sacar los de la tirania, i servidumbre en que antiguamente vivian.
I en un capitulo de carta escrita al Principe de Esquilache Virrey del Perù, en san Lorenço à 24. de Abril de 1618. despues de referir los daños, que se avia entendido, que padeciā padecian los Indios de aquellas provincias, i las muchas leyes divinas, i humanas, que en esto se quebrantaban, se le dize formalmente lo que se sigue: Me ha parecido necessario advertiros desto, para que lo esteis, del miserable esta do que esto tiene, i que pues es la primera cosa, como queda referido, en que se debe emplear vuestro govierno, i que mas precisa, è inmediatamente corre por vuestra cuẽ ta cuenta , emendeis la parte que se ha dexado de remediar en el tiempo dèl, ò lo que en los de atràs se huviere causado, demanera, que estos vassallos, que como que da dicho, son personas tan miserables, i necessitadas de auxilio, i favor de la justicia, y caridad conveniente, con que deben ser amparados, i tan sujetos a vexaciones i en su estado los mas utiles a mi Corona, sean restituidos à la libertad, buen tratamiento, i govierno que tengo mandado, i deseo, que esta es mi Real voluntad, i la causa à que en primer lugar, i ante todas cosas deseo que se acuda, i que con esto descargo mi Real conciencia, poniendo à cargo de la vuestra la execuciō execucion de todo, &c.
I tambien son notables, i dignas de tenerse en memoria, para este intento, otras palabras que se hallan en la cedula, que se llama del servicio personal, del año de 1601. las quales la rematan, diziendo: Que pues los Indios son utiles à todos, i para todos, todos deben mirar por ellos, i por su conservacion, pues todo cessaria si ellos faltassen.
I las del Cōcilio Concilio Limẽse Limense III.
que por esta causa, i la mansedumbre de los Indios, su natural obediencia, i sujeciō sujecion , i su perpetuo trabajo en acudir à tātos tantos servicios como acuden, los llama pobres, flacos, i miserables; i encarga sobre todas cosas, tierna, i exageradamẽ te exageradamente , à los Ministros espirituales, i seculares, que miren mucho por su proteccion, i defensa, i escusen las fraudes, violencias, injurias, i insolencias, que de ordinario reciben, haziendo oficio de Pastores, i no de lobos, ò carniceros, à estas mansas i rendidas ovejas, abrigandolas en su seno, llevādolas llevandolas en sus ombros, i que todos conozcan, que les estā estan encomẽdados encomendados por la Magestad Catolica, i que son vassallos libres, i no esclavos, en ningun modo.
Lo qual parece averse tomado de un Psalmo de David,
Psalm. 113. vers. 1.
en que dize, que Dios tiene à su cargo los pobres, i miserables, i los ensalça. A cuyo exẽplo exemplo , i imitacion deben hazer lo mesmo todos los Reyes, i Magistrados, como sus leyes se lo acōsejā aconsejan ,
cuyos Comẽtadores Comentadores prometẽ prometen à los Principes que assi lo hizierẽ hizieren , i tomaren debaxo de su amparo semejātes semejantes personas, ricos, i floridos Reinos, i Estados.
I otros tienẽ tienen por tan grave excesso, despojarlas, oprimirlas, i fatigarlas, que enseñ ā enseñan , que | el castigo dèl, se puede hazer por juezes seculares, ò Eclesiasticos, porque es de los que se llaman, i tienen por Mixtifori.
De los quales principios, assi supuestos, i comprobados, infiero, i saco en primer lugar, la interpretacion, i razon de decidir de una cedula Real, dada en Madrid à 29. de Deziembre de 1593. que se halla recopilada en el quarto tomo de las impressas,
Tom. 4. pag. 269.
i manda à la Audiencia de Lima, Que de alli adelante castigue con mayor rigor à los Españoles que injuriaren, ofendierẽ ofendieren , ò maltrataren à los Indios, que si los mesmos delitos se cometiessen contra los Españoles, i que esto mesmo ordene à todas las justicias de su distrito. Porque se debe tener por justa, respeto del favor, i amparo que se pretende hazer, i dar à estos desventurados; i quanto mas se frequenta el injuriarlos, i maltratarlos, tanto mayor necessidad huvo, de que la ley se pusiesse de su parte, i mandasse castigar con mayor rigor los que en esto excediessen,
como en semejante caso, hablando de los que injurian, i maltratan à los Iudios, aun sin estar convertidos, en las partes, donde se permite que vivan entre Christianos, lo dize una muy notable decision Avinioniense.
Deci. Auen. 111. n. 5.
I en el de nuestros Indios, Fray Antonio Remesal,
refiriendo otras cedulas, que disponen lo mesmo que la citada, las quales se ayudan con las innumerables, que los mandan tener, tratar, i juzgar como à los vassallos de España, de que ya he hecho mencion en otros lugares.
I seràn, aun mas justificadas, si las dichas injurias se hiziessen à Indios Caciques, ò Principales, à quienes tambien los Españoles, i aun los negros, se suelen atrever facilmente; porque la calidad de la persona aumenta el delito, como lo enseña el Derecho,
i por lo mucho que las cedulas Reales, que referi en el capitulo passado, pretenden, que ganemos la voluntad de estos Caciques. A que assiste el Concilio II. Limense,
dispo niendo en el proprio caso de que tratamos, Que los Curacas, de cuya voluntad depẽden dependen los demas Indios, sean tratados con amor, i honrosamente, enfrenando, i castigando, como es razon, la demasia, i desorden de los Españoles que los maltratan de palabras, ò de mano; porque el nō bre nombre de Christo no sea blasfemado entre los Indios.
En cuya conformidad, i execucion, aquel muy noble Cavallero del Orden de Calatrava, don Gabriel Paniagua de Loaisa, Suegro, i Señor mio, i de la villa de santa Cruz de Estremadura, siendo Governador de la gran ciudad del Cuzco en el Perù, mandò cortar la mano à un Español, que en su presencia, i sin causa bastante, dio una gran bofetada à un Cacique, sin dexarse torcer, por ruegos que huvo, à sobreseer en la execucion, cuyo hecho, si le siguieran otros Governadores, ò Corregidores, por ventura se huviera puesto freno à estas injurias, i insolencias, que por conocer que no le ay, las dissimulan de ordinario los pobres, ò por no sufrirlas mayores, de los mesmos à quien se van à quejar.
Cosa antigua, i usada en ellos, como yà nos lo advirtio Iuvenal,
cuyos versos, i otros, en que trata de los agravios que reciben, i toleran de los soldados, aplican à este linage de gentes rusticas, humildes, i rendidas, varios Autores, diziendo, i lamentando, quan expuestos estàn a recebirlas, i sufrirlas.
Aunque no ignoro, ni niego, que tal vez es necessario el castigo en ellas, porque no salgan de su esfera, i se ensobervezcan, como trayendo otros versos, no se de que Autor, lo apunta bien Iuan Heringio.
I à lo quedezimos, en orden à la cedula referida (aunque no haze mencion de ella, ni parece tener noticia de que la huviesse) mira una question, que mueve el Licenciado Fernando Zurita, cōviene conviene à saber, si los Españoles generalmente han de ser tenidos i reputados por no| bles, en comparacion de los Indios, quando se trata, de como, entre unos, i otros se ha de repartir, estimar, o compensar el honor? I resuelve, que por barbaros que sean, i infieles que ayan sido, pudieron, i pueden tener à su modo verdadera nobleza, i verdadero, i proprio derecho de su fama, i hazienda, como lo enseña santo Tomas.
I por el consiguiente no pueden recebir, injuria, ni afrenta, de los Españoles, sin que por ella merezcan pena, i estèn obligados à satisfacerla, si bien no con tanto rigor como se pratica entre los Españoles, por ser los Indios de mas baxa i humilde condicion, i que se embriagan facilmente, i no se curan mucho de estas injurias, ni se alteran, ni enojan gravemente si las reciben. Para lo qual alega à santo Tomas,
que dize (como nuestros Iurisconsultos) que la calidad de las personas las haze mas, ò menos graves, como se ha dicho.
I se puede tambien alegar lo que muy à este proposito advierte Gomez de Amescua,
conviene à saber, que como antiguamente, quando los Godos ganaron à España, aun los Plebeyos de ellos eran estimados, i tenidos en precio por nuestros Españoles: assi aora entre los Indios, los mas viles Espa ñoles se tienen, i reputan por mas dignos de honra, i estimacion, que los mas nobles Indios.
I esto por ventura ha sido causa de que se cumpla tan mal, i se pratique tan poco, la cedula referida, que con el zelo, i ardor del amparo de los Indios mandò lo contrario tan expressamente como se ha visto, i tiene en su favor las razones dichas; i que aunque hagamos, i comparemos estos cuitados à los pies del cuerpo de la Republica, como lo diximos en el capitulo quinto de este libro, i sean tan humildes, i rendidos, como los queremos hazer, esso mesmo les pone en las manos de Dios, i de los que en la tierra le representan, como lo dize David,
para que los amparen, i defiendan con su autoridad, i cuidado.
I si estos pies sustentan i llevan el peso de todo el cuerpo, al propio cuerpo le importa mirar por ellos, i traerlos bien calçados, i guardados, i quitar quātos quantos tropiezos pudiere aver, que les ocasionen caida, pues en ella peligran los demas miembros, i aun la cabeça.
Palabras, que toman i refieren por de Plutarcho, Lucas de Pena, i Guillermo Benedicto,
i se pueden ilustrar con la ley de los Athenienses, que aun à los esclavos daba accion de injuria, si alguno injustamente los maltratasse, i mandaba fuessen admitidas sus querellas, i acusaciones, como las de los hombres libres, segun lo refiere Atheneo.
I otra muy notable de los Sarracenos, referida por Marquardo, i Magero,
que manda, sea castigado mas severamente el Moro, ò Turco, que ofendiere ò injuriare al Christiano, que entre ellos reside, que si ofendiesse ò injuriasse à otro de su nacion.
En segvndo lugar, de los mesmos principios, se saca i colige, que supuesto que no se puede poner en duda, que los Indios, por las razones referidas, son miserables personas, tampoco la tiene, que ayan de gozar, i gozen de todos los favores i privilegios, que à los menores, pobres, rusticos, i otros tales se conceden, assi en lo judicial, como en lo extrajudicial, como en semejantes casos lo dixeron Baldo, i otros Autores.
I por el consiguiente, les compete el beneficio de la restitucion in integrum: no se presume en ellos dolo ni engaño: estàn libres de tutelas, i otras cargas de este genero: sus pleitos se han de determinar breve, i sumariamente, i sin atender las escrupulosas formulas del derecho: pueden venir, dezir, i alegar contra los instrumentos que huvieren presentado, i contra las confessiones que sus Abogados huvieren hecho en los libelos, ò peticiones, i revocarlas, no solo incontinenti, sino cada i quando que les convenga, i pedir nueva prueba, i presentar nuevos testigos despues | de hecha publicacion de ellos, i en la segunda instancia, aunque sea sobre los mesmos articulos, ò derechamente cōtrarios contrarios : No se pratica en ellos la contumacia judicial, tienen caso de Corte, como las viudas i pupilos, i estan libres de las penas en que incurren otros quando no hazen inventario.
De los quales privilegios, i otros, tratan los Dotores en varios lugares, i assi no insisto en ellos mas en particular. Excepto en el que toca â la brevedad en sus pleitos, i que en ellos se proceda simple i sumariamente, el qual, si en todas las personas miserables, i en los rusticos, es justo i conveniente, como despues de otros, lo prueba bien Parladoro,
en los Indios, es sumamente necessario. I assi aun quando tratā tratan causas de divorcios, no ay necessidad entre ellos de que se hagan i formen processos, i escritos, i basta que se proceda sumariamente, i de plano, como lo dizen Veracruz, i Tomas Sanchez.
I el Concilio Limẽse Limense segundo,
ordena i amonesta en general, Que las causas, i pleitos de Indios, especial pobres, se concluyan sumariamẽ te sumariamente , i con amor paternal, i no se admita contestacion de pleitos contra Indios enforma, si no fuere en casos graves, &c. I luego añade, que esto mesmo se guarde i pratique en las causas criminales, i que se proceda en ellas i contra ellos con amor paternal. I lo repite otra vez tratā do tratando de los Ministros Eclesiasticos, por estas palabras: Que ningun Cura, ni Vicario, ni Visitador, castigue, ò hiera, ò açote por su mano à Indio alguno, por culpado que sea, ò mucho menos le trasquilen, ò hagan trasquilar, &c.
Precepto, que tambien se les pone, i aun con mas aprieto, en el Concilio III.
prohibiendoles no procedan contra ellos con censuras, i penas Eclesiasticas, i que en las corporales, usen, mas de oficio de Padres, que de juezes severos, hasta que se halle mas capaz de razon, i mas arraigada en la Fè, esta pobre gente.
I lo mesmo, assi en el proceder breve i sumariamente entre los Indios, como en moderarles las penas, dizen los Padres Ioseph de Acosta, i Fray Iuan de Torquemada.
I se puede confirmar, con lo mucho, que en semejante proposito, hablando de los rusticos, i menores, i que se han de templar sus castigos, porque respeto de su corta capacidad, son mas dignos de venia, dizen Alberico, i otros Autores.
Pero esto se ha de entender, si la malicia, atrocidad, i gravedad del delito, no fuere tal, que los haga indignos de esta templança i benignidad, porque en tales casos, tan poco quiere el derecho favorecer à rusticos, ni à menores, segun la dotrina de una celebre Glossa,
i de lo que en terminos de los mesmos Indios añade el dicho Concilio III. Limense: como ni tampoco permite, que debaxo de la piedad, i pretexto de favorecerlos, hagamos agravios conocidos à otras personas. Porque este es el recato, que nos enseña, i manda tener en tales negocios.
I assi dize bien Camilo Gallinio,
que al arbitrio del juez se suele i debe remitir, quales sean aquellos, en que los rusticos, pueden ser escusados, ò perdonados.
En tercero lugar infiero, que esta mesma incapacidad obra, que assi como en los rusticos, se escuse en los Indios, quanto fuere possible, que no se les pida, ni tome juramento en sus causas i pleitos, por el peligro, ò riesgo, en que los ponemos, de que se perjuren con facilidad, como personas que no hazen bastante concepto de la fuerça del juramento, ni de la obligacion de dezir verdad, i deponen de ordinario en la forma que los instruyen, ò persuaden, ò en la que entienden serà mas del gusto del juez que los examina, como prudente i experto en estas materias, lo advierte i aconseja el Padre Acosta,
Acosta ubi sup. pag. 378.
diziendo, convendria mucho mandarlo assi en algun Concilio Provincial, como se mandò por semejante ocasion en el Turonense,
Concil. Turon. can. 34.
i | nuestros derechos, i sus Autores lo mandan, i resuelven en todas aquellas en que se pueden rezelar los perjuros,
favoreciendo, i privilegiando en muchos casos à los rusticos, i à sus deposiciones, solo por librarles de ellos, los quales son dignos de advertirse, para quādo quando se ofreciere tratar de las de nuestros Indios, i se hallaràn jũtos juntos en un Moderno de nuestro Reino.
I aunque es cierta, i ordinaria la resoluciō resolucion del mesmo derecho, que no se dà credito al testigo que depone sin juramento, en tanto grado, que muchos tienen, que aun el Sumo Pontifice no puede mandar, ò dispensar en contrario,
todavia les estarà mejor à los Indios, que no se les crea, que ponerles en ocasion de que se perjuren, por la poca firmeza i estabilidad de su juizio i deposiciones, i por las sospechas, que siempre tendremos en ellas, de falsedad. Como en caso semejante lo hallamos dispuesto en el Canon 21. del Concilio Matisconenẽ se Matisconenense , i en terminos de nuestros Indios lo aconseja à todos los juezes el Limense III.
encargandoles, que no los compelan à que juren, sino en causas muy graves, i que no se puedan definir de otra suerte. I que aun entonces, les amoneste primero, que digā digan verdad, i el sacrilegio que cometen en perjurarse. I que para atemorizar à los otros, castiguen publicamente à los que constare se han perjurado, açotandolos, ò trasquilandolos, que es el castigo que entre ellos se tiene por mas infame. I aun todavia, assi amonestados, i jurados, no les den entero credito, pues consta la facilidad con que suelen ser inducidos, à perjurarse.
Lo qual nos da luz, para entender la razon, i justificacion de una ordenança de las del Virrey del Perù don Francisco de Toledo, que tambien se guarda en otras provincias, en quanto dispone, i manda, que en las causas graves, dōde donde fuere forçoso examinar testigos, no se reciban menos de seis, i essos, juntos, ò de porsi, depongan, i declaren, lo que supieren, pero aunque contesten, no se les dè mas fè i credito, que si solo uno idoneo, se huviera examinado.
Porque aunque la pratica sigue la comun opinion, de que los testigos no pueden examinarse juntos, sino cada uno de por si, i sin que se oigan unos à otros, como lo dize un Texto, i su Glossa.
Pero quā do quando militan las razones, que en los Indios consideramos, ò otras semejantes, i urgentes, que puedan mover al juez, bien puede examinar juntos à los que le pareciere, como despues de Especulador lo resuelve Mateo de Aflictis.
I en terminos de nuestros Indios, Fernando Zurita,
aunque solo da por razon, que toda esta materia de testigos, pende del arbitrio del juez, i para esso alega algunas dotrinas de santo Tomas.
Lo quarto infiero, que tambien, por las razones dichas, tienen otro privilegio los Indios, como los rusticos, que es, poderse restituir contra el termino que se pretendiere estar ya passado, de las residencias de los Iuezes que les agraviaron, si constare que no les fueron bastantemente intimados los edictos ò pregones de ellas, desuerte que se pudiessen hazer capaces, de ir à pedir en ellas lo que les convenia, como despues de otros, lo dizen Auilès, i Bobadilla,
trayendo exemplos de casos semejantes en que se requieren intimaciones particulares, i personales contra los rusticos, por su incapacidad, i que aun no parece que se cuentan con los del pueblo.
I en la mesma materia les añado yo otro privilegio, que no le juzgo por digno de menor consideracion, i es, que aunque regularmente los que en el tiempo de las residencias, ò antes de ellas, presentan capitulos contra los Corregidores, se han de afiançar primero que seles admitan, ò despache Iuez, que de ellos conozca, assi por las costas i salarios, como por la calumnia, sin que en esto se haga diferencia entre ricos, i pobres, como lo enseñan muchos textos, i Autores que de ello tratan,
particularmente | Bobadilla, que dize, que en quanto à esta obligacion se igualā igualan El Cavallero, i el açacan, el rico, i el pobre. Todavia, quando los Indios ( aunq̃ aunque sean Caciques ò principales) prosiguiendo sus injurias, ò las de los suyos, presentan los dichos capitulos, ò el Fiscal Real en su nombre, se suelen mandar admitir, i que se les dè juez para su averiguacion i castigo, aunque no den fiança alguna, precediendo sumaria informacion, por donde se pueda entender que son graves, i llevā llevan color de verdad.
Para lo qual me hallo con un capitulo de carta, dada en Lisboa à 20. de Iulio del año de 1619. en que respondiendo à otra, que en mi tiempo, i por mi mano escrivio la Real Audiencia de Lima, consultando este caso, se dize lo siguiẽ te siguiente : Assimesmo dezis en la dicha carta, se os avia ofrecido duda, en si quando los Indios, ò sus Caciques, ò el Fiscal de essa Audiencia en su nō bre nombre , ponen capitulos à alguno de sus Corregidores, de agravios, que les hazen; podra essa Audiencia embiar Iuezes à la averiguacion, i castigo de ellos, sin que asseguren, i afiancen la paga de los salarios de tal Iuez, i la pena de la calumnia, conforme a derecho. Porque como de ordinario son gente pobre, i miserable los Indios, no tienen quien los fie. I assi, se avia tenido por costumbre, en semejantes casos, mandarles dar informacion sumaria en essa ciudad, de la quexa que traen, i si por ella consta ser cierta su relacion, no obstante que no den fian ças se han embiado los dichos Iuezes. I que como quiera que juzgavades por conveniente, se continuasse siempre este estilo; todavia por salir de duda, i para que en todo se acierte me jorà proceder como mas convenga à mi servicio, i a la administracion de mi justicia convenia assimesmo que yo declarasse la orden que en ello se ha de tener. I porque la costumbre que dezis aveis tenido en ello por lo passado, me ha parecido buena, i es de suyo legal, la guardareis, sin embargo de otras qualesquier leyes, que aya en contrario. Pues no es justo, que en causas de Indios, i personas misera bles, que prosiguen el castigo i justicia de sus injurias, ò de los suyos, sean necessarias fianças: I la calumnia de si es cierta, o incierta la delacion, se assegura con la sumaria, i probança patente de que se funda en causa, i no en passion. I siempre acudireis al castigo de semejantes cosas contodo cuidado, mostrandoos faciles en el despacho, i deseos de dar satisfacion à las partes ofendidas, por todas las vias que sean possibles. I para que en caso semejante no se venga à dudar en lo venidero, hareis que se advierta i note en los libros del acuerdo de essa Audiẽcia Audiencia ; i en la ordenança de fian ças, i obligaciones del Delator, que se pone por excepcion i limitacion, como yo tengo ordenado, i mandado, que en las causas de los Indios, ò personas miserables, se ha de guardar la costumbre referida.
Pero es conveniente en este punto ir con mucha advertencia, de que con capa i pretexto de Indios, algunos Españoles, (como muchas vezes lo hazen, por estar mal con los Corregidores) no quieran vengar sus passiones, i injurias particulares, i evadirse por esta via de dar fianças; que es el reparo, que hazia en Lima el Virrey Marques de Montesclaros, como tan entendido en estas materias, quando la Audiencia mandaba despachar Iuezes en la forma que he referido.
Otro Privilegio tienen assimesmo los Indios, que no se puede passar en silencio, i usan, i gozan dèl en los contratos, especialmente quando disponen de bienes raizes, ò de otras cosas de precio, i estimacion. I es, que aunque sean mayores de edad, se pueden restituir, i aun dezir de nulidad contra los tales contratos, sino se hallaren hechos con autoridad de justicia, i especial intervencion i consentimiẽ to consentimiento de su Protector general, ò del particular, que se les suele señalar en semejantes casos; i que demas de esto, ayan precedido treinta pregones, en treinta dias, para las ventas de los raizes, i de nueve en nueve para la de los muebles, ò semovientes, como està dispuesto por cedulas expressas delos años de 1540 | 1571. 1572. i otras muchas, que se podran ver en el quarto tomo de las impressas.
I aun la primera dellas requiere interuencion de uno de los de la Audiencia, donde la huuiere, lo qual, i la solemnidad, ò necessidad de los pregones, en las cosas que no excedieren del valor de treinta pesos de oro comun, està quitada por la postrera.
I fundanse estas cedulas, en que aunque los Indios son libres, como tantas vezes lo avemos dicho, i parece duro quitar à los tales la libre administracion, i disposicion de sus bienes, aun quando abusen de ellos, como lo enseña el derecho.
Todavia, la condicion, i sumission tan notable, i rendida de estos miserables, obligò à que se procediesse en sus contratos con este recato: porque no parece que tienen voluntad libre, i estar como estan, expuestos à tantas asechan ças, i engaños. i porq̃ porque su fragilidad, facilidad, i poca constācia constancia , no se cō vierta convierta , i redunde en daño, i acabamiento de sus haziendas, como hablando de los menores, i mugeres, à quienes los Indios se comparan, lo dizen algunos textos,
i una celebre Glossa, que pone unos versos de todas las personas que estan prohibidas de enagenar sus haziendas.
I aunque el Principe no pueda quitar del todo à sus subditos ò vassallos la facultad del contraer, puede, por causas justas, ò publicas restringirsela à que contraten de esta ò de estotra forma. I este mandato obra, que sino la observaren, no queden obligados civil, ni naturalmente, por virtud de los contratos, que en contravencion suya se celebraren, segun la celebre, i comunmente recibida dotrina de Bartolo.
I lo que en los terminos terminantes de nuestros Indios, resuelve el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega,
estendiendo esta necessidad de la intervencion de sus Protectores, à todos los autos que hizieren, judiciales ò extrajudiciales.
Lo qual solo, aun pudiera bas tar para prueba, de que deben ser cōtados contados entre las personas miserables, porque por tales se tienen todas aquellas, que no se pueden governar por si, i necessitan de que otros los dirijan, goviernen, i assistan, como en casos semejantes lo notan i advierten Navarro, i otros Autores.
I tengo una notable cedula, dada en Valladolid à 20. de Agosto de 1620. dirigida al Principe de Esquilache Virrey del Perù, en que se le manda, que informe, si cō vendrà convendrà , que los Protectores generales, que residen en las ciudades donde ay Audiencias, sean letrados, i se les dè garnacha, i assiento en los Estrados, como à los Oidores, para que assi, con mayor mano, i autoridad, puedan assistir, i assistan à su amparo, i defensa, i que en el entretanto, ponga todo cuidado en nombrar para estos cargos personas de entera satisfaciō satisfacion . I que cumplan con las obligaciones dellos, como conviene: lo qual aun antes de esto, se le auia encargado por otra cedula de Ventosilla de 17. de Otubre de 1614. del tenor siguiente.
El Rey. Ilustre Principe de Esquilache Primo, mi Virrey, Governador, i Capitan General de las Provincias del Perù. He sido informado, que los Protectores de Indios de essas provincias, no acuden à las obligaciones de sus oficios como deben, ni sirvẽ sirven mas que de cobrar sus salarios, i recebir quanto les dan los Indios, i quando se ofrece hazer alguna peticion, ò solicitar algun negocio del mas pobre Indio, no lo hazen sin que les den algo. I que si juntamente con ser Protectores, tuviessen la cobran ça de los censos, i rentas de las comunidades, como se les encarga algunas vezes, seria mayor el daño, porque por hazer retencion en si del dinero que cobran, para sus grangerias quando los Indios han menester algun socorro para cumplir sus tassas, i lo piden en la Audiencia, los Protectores que lo auian de solicitar de parte de los Indios, lo contradizen. De lo qual me ha parecido advertiros, i ordenaros, i mandaros como lo | hago, procureis, que las personas que pusieredes en essos oficios de Protectores de los Indios, sean quales conuengan, i que hagan sus oficios con la Christiandad, limpieza, i puntualidad que son obligados, pues son los que han de favorecer, i amparar los Indios. Fecha &c.
I en efeto, ya oy, quando esto se escrive, se han puesto Protectores Letrados, i con Garnacha, i titulos de Fiscales, i otros honores, i privilegios, en todas las Audiencias del Perù; quiera Dios cumplan bien con su oficio. Del qual, i sus particulares obligaciones, pudiera, hazer capitulo entero, pero remitome al que està hecho en la Nueva Recopilacion de las leyes de las Indias,
que se trata de dar à la estampa, i à las cedulas que de el tratan, i se hallaràn en el quarto tomo de las impressas.
Tom. 4. ex pagin. 331.
I novissimamente, (aunque para otro intento) dizen mucho dèl, i de las varias especies, que en el derecho Romano, i de otras Naciones, se han usado, i usan de Protectores, Martin Magero,
i otros que èl refiere, i todos los Escribientes en un titulo del Volumen.
Pero los nuestros mas propriamente se pueden comparar à los tutores, i assi usa destos vocablos promiscuamente Leandro Galganeto.
I por una ordenança del Consejo de las Indias, que es la primera en el titulo del Fiscal, de las del año de 1557. à èl se le encarga en España esta Proteccion por estas palabras: De cuya Proteccion, i amparo, como de personas pobres, i miserables, se tenga por muy encargado, i con grande vigilancia i cuidado pida i solicite siempre lo que para bien de ellos convenga.
I en las Audiencias de las Indias por cedulas i ordenanças,
se puso la mesma obligacion à los Fiscales dellas, de cuya pratica testifica don Francisco de Alfaro,
que exercio en ellas muchos años loable, i zelosamente este oficio. Pero por ser sus ocupaciones muchas, se començaron à introducir otros Protectores particulares. como lo dizen las cedulas de 1614. i de 1615. que se han referido, i oy se han nombrado los que diximos.
Cuyo particular estudio querria yo que fuesse, escusar, que los Indios no viniessen facilmente de sus tierras, i temples à los de las Audiencias, ò que ya que esto no se pudiesse escusar, procurassen despacharlos con brevedad, porque vi morir muchos en Lima por la detencion, cuyos pleitos importaban mui poco, i recrecerse de ella otros daños, i inconvenientes, que parece aver los dexado previstos, ò retratados el Emperador Iustiniano en una de sus Novelas. Cuyas palabras son dignas de leerse, i atenderse por los que exercitaren tal ministerio.
El qual, aunque en los pleitos i contratos de los Indios, tiene la mano, i intervencion que se ha dicho, en los testamentos de los mesmos no debe embaraçarse, sino es, que se entienda que intervino en ellos alguna falsedad, porque en esta materia de testar, tienen los Indios plena libertad, i facultad, i aun mayores privilegios que los rusticos; pues si en los testamentos de estos, se requieren por lo menos cinco testigos, i ay quien diga, que deben ser rogados, i vezinos.
En los de los Indios esta recebido, que no necessiten de hazerse ante escribano, ni testigos vezinos, i rogados; sino que baste que los escriba uno de sus Governadores, i que intervengan dos, ò tres testigos varones, ò hembras, de los que alli conmodamente se hallaren. I comprobado esto despues ante juez competente, el qual se persuada que lleva color de verdad, vale, i passa por testamento solene, i se lleva à debida execucion. Porque todo esto obra en los Indios su mucha simplicidad, i llaneza, i hallarse muchas vezes en partes, donde no ay escriuanos, ni testigos, como en semejante caso, hablando del testamento del rustico, hecho en el campo, lo dixo, i dispuso el Emperador Iustiniano.
Pero es digna de notar en este | proposito una cedula Real dada en el Pardo à seis de Abril de 1588.
Tom. 4. pag 352.
que dispone, que procuren los Virreyes con mucha solicitud, i cuidado, que los Dotrineros de los Indios no les hagan engaños, ò violencias, para que les dexen por herederos à ellos, ò à sus Iglesias; de lo qual tambien serà justo, que cuiden sus Protectores, i pidan lo que convenga, siempre que entendieren, que puede aver en ello alguna sospecha.
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