CAPITVLO PRIMERO.

Del nombre, i origen, de las Encomiendas de los Indios, i de la justificacion de ellas, en la forma que oy se pratican.

AViendose dicho en el libro passado, lo que ha parecido conveniente, cerca del servicio personal de los Indios, se sigue, que tratemos en este de sus Encomiendas, por ser materia concerniente à los mesmos, i propria, i municipal de las Indias, sobre que ay tantas cedulas Reales, i se ofrecen cada dia tantas dificultades.
I començando por el nombre de ellas, no quiero detenerme en inquirir, si se les pudiera aver dado otro, que fuera mas ajustado al intento, supuesto que ya vsamos este, i nos entendemos con èl, que es lo que se ha de mirar en los vocablos, como lo enseñ ā enseñan Quintiliano, i otros,
i prevalece à la propriedad de ellos. Demas, de que, como Ciceron dize,
siempre fue licito inventar para cosas nuevas, nuevos vocablos.
I este, (segun parece) no es ageno del intento, i se ocasionò del origen, que tuvieron estas encomiendas. Porque es de saber, que lue go que por don Christoval Colon se començar on à poblar las primeras islas, que en estas Indias se descubrieron, como estuviessen entonces tan llenas de Indios, i los Espa ñoles que las descubrier on i poblaron, necessitassen de su servicio, i trabajo, assi para sus casas, como para la busca, i saca del oro, i plata, labor de los campos, guarda de los ganados, i otros ministerios, pidieron à don Christoval les repartiesse algunos, para que acudiessen à ellos, i el lo hizo, porque le parecio por entonces conveniente, i inescusable. I lo mesmo continvò despues Nicolas de Ovando, i otros Governadores en las mesmas Islas; i à su imitacion don Fernando Cortès, conquistada la Nueva-España, el Adelātado Adelantado Francisco Mō tejo Montejo en la prouincia de Yucatan, i assi otros en otras, que tuvieron à cargo, dando à su modo, varias salidas à las provissiones i mandatos Reales, que se lo prohibian, i siempre desearon el alivio, i total libertad de los Indios, i tomando pretextos, de que ni ellos, ni aquellas tierras se podian poblar, ni conservar de otra suerte.
I porque, respeto de lo referido, les daban los Indios por tiempo limitado, i mientras otra cosa no dispusiesse el Rey, i les encargaban su instruccion, i enseñança en la Religion, i buenas costumbres, encomendandoles muchos sus personas, i buen tratamiento, comen çaron estas reparticiones à llamarse, Encomiendas, i los que recebian los Indios en esta forma, Encomenderos, ò Comendatarios, del verbo Latino, Commendo, que unas vezes significa recebir alguna cosa en guarda i deposito, otras, recebirla en amparo, i proteccion, i como debaxo de su fè, i clientela, segun parece por muchos textos, i Autores que de esto tratan.
I esta ultima significacion juzga el Padre Ioseph de Acosta,
que es la que mas quadra al nombre, i intento de nuestras Encomiendas, i que de ella pende su etimologia, ò derivacion, diziendo, que assi los llamar on Encomenderos, Por el cuidado, i providencia que debian tener de los Indios que se pusieron debaxo de su fè, i amparo.
I en la mesma significacion son llamados en el Reino de Napoles, i en Alemania, i otras partes, Commendati, Recommendati, ò Affidati, un genero de hombres, que no llegan à ser vassallos, pero se han puesto debaxo de la proteccion, i defensa de algun Poderoso, como lo observan varios Autores.
I de ella usa, en caso semejante, una ley de la Recopilacion,
que dize, que en España, El Rey solo es Comendero de lo Abadengo, i de sus ciudades, i villas, i lugares, &c.
Pero estos repartimientos de Indios, que por esta causa, i forma se introduxeron, començaron à descubrir luego muchos daños, i incō veniẽtes inconvenientes ; i à quitar casi del todo la libertad de los Indios Encomendados, que tanto se deseaba, i procuraba, porque los Encomẽderos Encomenderos , atendiendo mas à su provecho, i ganancia, que à la salud espiritual, i temporal de ellos, no avia trabajo en que no los pusiessen, i los fatigaban mas que à las bestias; lo qual los fue menoscabādo menoscabando mucho, como lo refiere, i encarece, en un particular tratado que de esto hizo, el Obispo de Chiapa.
Por lo qual, se fue tratando, i ordenando, que se quitasse, despachandose varias provisiones para ello à Diego Velazquez el año de 1518. i à Fernando Cortès el año de 1523. que se hallan entre las impressas,
en que despues de referir los dichos daños, i vexaciones, se dize: Que aviendose mandado platicar sobre ello à los del Consejo, i à Theologos Religiosos, i personas de muchas letras, i de buena i santa vida, parecio, que Nos con buenas conciencias, (pues Dios nuestro Señor crio a los Indios libres, i no sujetos) no podiamos mandarlos Encomendar, ni hazer repartimiento dellos a los Christianos, i assi mandamos no se hagan, i se quiten los hechos.
Mas como ya la mala costumbre avia echado raizes, no fue facil de arrancar, antes los Governadores, i Pobladores, representaron tantas quexas, i inconvenientes de la execucion de estas nuevas provisiones, por dezir, que no se podrian conservar las Indias, ni aun los mesmos Indios sin estos repartimientos, i que les seria forçoso desampararlas que se despacharon otras, mandandolas sobreseer.
Exemplo que basta solo para darnos à entender, quan verdadera es la sentencia del Emperador Iustiniano,
que dize, que en dandose un principio ilicito, ò errado se recrecen dèl muchos daños; i que fluctuan en mar tormentoso de inconvenientes, los que comiençan à apartarse del camino derecho de la razon, segun otro de Veleyo Paterculo.
Pero continuādo continuando nuestros Piadosos Reyes la solicitud, i deseos, que siempre han tenido, de la libertad, i bien de los Indios: finalmente se hallò forma de conseguirlo, i oidas, i consideradas las razones, i dificultades, que en este negocio se proponian por ambas partes, tomaron resolucion, de que ni en las islas, i provincias hasta entonces descubiertas, ni en las del Perù, que à la sazon iba descubriendo don | Francisco Pizarro, ni en qualesquier otras, que adelante se descubriessen, i poblassen, por ningun modo se diessen los Indios por esclavos à los Españoles, ni se les pudiessen entregar, ni encomendar à titulo de servicio personal, sino que se señalasse alguna cierta i moderada cantidad, que cada uno de los Indios pudiesse, i debiesse pagar al Rey por via de tributo, i que de lo que estos tributos, assi tassados, montassen, con licencia del Rey, los Governadores de cada provincia, que tuviessen poder especial para ello, fuessen repartiendo entre los conquistadores, i pobladores dellas, i otros benemeritos, lo que les pareciesse, i de esso gozassen por su vida, i la de un heredero, conforme à la ley que llamaron de la sucession, de que trataremos des pues, i con cargo que tuviessen cuenta, de que los Indios cuyos tributos se les señalassen, fuessen bien tratados, i dotrinados, i de acudir por esta merced que se les hazia, no solo como vassallos ordinarios, sino como feudatarios, al servicio del Rey, i defensa del Reino, siempre que la ocasion lo pidiesse, i de cumplirlo assi, hiziessen juramẽto juramento especial de fidelidad. Segun que todo lo referido consta mas largamente por las innumerables cedulas, instrucciones, i provisiones que para ello en diferentes tiempos, i à diferentes provincias se han despachado, que las mas se hallan juntas en el segundo tomo de las impressas.
Que todas son dignas de leer se, para saber lo mucho que se variò i trabajò en esta materia, hasta entablar esta resolucion.
Cuya historia, refieren tambien largamente Acosta, Herrera, i otros Autores,
i con mayor distincion, i diligencia que todos, el Licenciado Antonio de Leon à quien ya otras veces he citado, i alabado en estos escritos, en el docto, i terso tratado que escribio De las confirmaciones Reales, por todo el capitulo primero de la primera parte.
Svpvesto pues por notorio, i verdadero lo que se ha dicho, de ello podemos inferir en primer lugar, que las objeciones, i declamaciones, que el Obispo de Chiapa escribio contra estas Encomiendas i daños de ellas, con que tanto nos dan en rostro los Emulos de las glorias, i aumentos de nuestra nacion, pudieron proceder, quando se usò la forma de las primeras, que se introduxeron, sin saberlo, ni quererlo nuestros Reyes, i luego que tuvieron noticia de ellas, las repugnaron, i en efeto las mandaron quitar, i quitaron, como se ha visto. Pero en las segundas, como oy se pratican, cessa todo lo que èl lamẽ ta lamenta , i opone; pues los Indios no quedan por esclavos, ni aun vassallos de los Encomenderos, i solo reconocen al Rey por Señor, como los demas Españoles, i de los tributos, que a èl, como à tal, le deben pagar, por su voluntad, i mā dado mandado , i una como subrogacion, ò delegacion, se dan aquellas partes de renta à los Encomenderos, sin que tengan que entrar ni salir con los Indios, ni les puedan pedir otra cosa, i antes con cargo, de que procuren su amparo, i defensa, i paguen à los Curas, que los dotrinan i administran en lo Espiritual, i à las justicias, que los goviernan en lo temporal.
Lo qual juran cumplir puntualmente, i haziendolo assi, como estan obligados, ya se vè, que no se puede hallar, ni halla dureza, ni injusticia alguna en estas Encomiendas, pues es llano, que puede el Principe, como otro qualquier privado, mandar que se den à otros, (i mas siendo tan benemeritos) en todo, ò en parte, los tributos de que èl era dueño, i le pertenecian conforme à derecho.
I assi hablando en los proprios terminos de estas encomiendas, como oy se usan, lo reconoce por opinion segura, i corriente de Theologos i Iuristas, el Padre Ioseph de Acosta, Antonio de Herrera, Iuan Matienzo, i otros Autores.
I en particular el Licenciado Antonio de Leon en el tratado que dexo citado,
donde refiere una por una | todas las objeciones del Obispo de Chiapa, i las da evidente satisfacion. Como tambien lo hizo muchos años antes el Licenciado Bartolome de Albornoz, en el que con mucha distincion, i claridad escribio del arte de los contratos,
dō de donde , con la mesma, por quatro hojas enteras, escribe la forma antigua, i nueva de estas Encomiendas, que en sustancia es la que dexo referida, i en particular trata de las de la Nueva-España, como quien estuvo muchos años en ella, i despues de assentado el hecho, va fundado el derecho de este genero de mercedes Reales, i satisfaciendo las objeciones del Obispo de Chiapa. I de camino dize quien fue este Obispo, i su modo de proceder, i con quan poca razon i fundamento llenò el Mundo de quexas de los agrauios, i vexaciones que en todas partes se haziā hazian à los Indios, no aviendo èl estado sino en las menos importantes de las Indias, i refiere los graves varones, que en aquel tiempo escribieron contra èl, i si la guerra, i conquista de los Indios, i estas Encomiendas se pudieron hazer con justicia.
I si lo que se haze siguiendo exemplares, i mas quando son abonados, parece que tiene por si la presuncion del derecho,
muy en nuestros terminos es el de san Gregorio,
que permite à unos nobles de Cerdeña, que cobren moderados tributos de unos infieles, cuya conversion se les avia encomendado, pues esta enseñança espiritual, requiere alguna correspondencia, i utilidad en lo temporal.
I tambien conduce, lo que despues de Inocencio, i otros, resuelve Camilo Borrelo,
conviene à saber, que pueden los Principes ceder, i passar à sus Varones, i Feudatarios el derecho, que à ellos les compete, de cobrar tributos, penas, i multas de sus vassallos, i que hecha esta cession, i traspasso, son vistos subrogarse en lugar del Principe, que les concedio el privilegio.
I yo tengo un Consejo manuscrito del docto i venerable varon Fray Alonso de Castro, que estando, (segun parece) en Londres, el año de 1558. à donde avia passado en servicio, i seguimiento del señor Rey Felipe II. fue consultado sobre este mesmo punto de las Encomiendas de que tratamos, i si se quitarian del todo, por las razones i daños que ponderaba i exageraba Chiapa, i finalmente resuelve, que por el gran desconsuelo, que se causaria à los antiguos conquistadores, i pobladores de las Indias, si se les quitassen, i las sediciones, i alborotos, que esto podria ocasionar en Regiones tan apartadas, i dōde donde estaba ya essotro recebido en costũ bre costumbre , se podiā podian , i debian tolerar, i continuar, i aun venderse por el Rey, ò perpetuarse, quando le pareciesse ser conveniente.
I trae en comprobacion de esto el exemplo de la ley Agraria Romana, de que habla san Agustin,
i otros, que pruebā prueban , que quando ya algun vicio se ha hecho costumbre en alguna Republica, i no se puede quitar del todo sin peligro, porque si se quitasse se podria recelar, que los subditos prorrumpiessen à cosas de mayor daño, es sano, i prudente consejo, el tolerar, i dissimular, mejorando las cosas en lo que el estado de ellas buenamente lo permitiere.
En segvndo lugar, i de los mesmos principios que llevo assentados, podemos inferir la explicacion, i pratica de una ley de las Recopiladas entre las de Castilla,
que de otra suerte fuera dificultosa, i al parecer muy contraria à lo que vamos diziendo en favor de estas Encomiendas, por quanto dispone, Que de alli adelāte adelante , ninguna merced se haga a persona alguna de Indios. Porque se ha de entender, mirado el tiempo en que se promulgò, que fue quando andaban tan vivas las contradiciones del Obispo de Chiapa, i las muchas juntas, conferencias, i disputas, que se hazian para calificarlas. Lo qual ocasionò que en las Cortes de Madrid del año de 1523. se pidiesse lo que por esta ley se concede.
Pero esso no se guardò, i des| pues se promulgaron otras, que se llaman las de 1542. en que se mā daron mandaron quitar del todo las Encomiendas, i que los Indios concedidos à titulo de ellas, ò sus tributos, se bolviessen à incorporar en la Corona Real, como parece por la relacion i decision de algunas cedulas que de esto tratan.
Pero estas nuevas leyes por las grandes contradiciones, i reclamaciones que à ellas se hizieron, se revocarō revocaron por otras del año de 1545.
Extant d. 2. tom. pag. 197.
I finalmente se assentò, permitiò i continuò la nueva forma de encomendar, de que vamos tratando, con que en esta parte quedò, i se puede tener tambien por revocada la dicha ley de la Recopilacion, como en la glossa de ella, lo advierte bien Iuan Matienzo, i Albornoz en el lugar que he referido, dize, se pudiera escusar el averla recopilado, porque la ley original de donde se sacò, es, no solamente impertinente, mas revocada en su primera parte, que trata de las encomiẽ das encomiendas de los Indios.
I caso, que aun esto no fuera en si tan cierto como lo es, la debemos entender, i praticar, restringiendola à solo el caso que denota el tenor de su letra, conviene à saber, que no se puedan conceder Indios en propriedad, i vassallage à ningun particular, porque esto està prohibido assimesmo por otras muchas,
juradas por nuestros Reyes, que han prometido no abdicar de si lo Demanial de las Indias en todo, ni en parte, aunque esto se aya dispensado por justas causas con los Duques de Veraguas, Marqueses del Valle, Oropesa, i otros, dandoles pueblos de Indias, i Indios en vassalage.
Pero quando solo se conceden los tributos de ellos, como sucede en las Encomiẽdas Encomiendas ya reformadas, bien podemos dezir, que no se contraviene à la dicha ley; pues como tambien sobre ella lo notan Matiẽ zo Matienzo , i Azevedo, la propriedad de los Indios, i aun de los mesmos tributos, i todo su universal dominio, jurisdicion, i vassallage, i el congregarles en pueblos, i reducciones, i hazer leyes, ordenanças, i tassas para ellos, todo ha quedado i queda incorporado en la persona i Corona Real.
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