CAP. VI.

CAP. VI.

De las personas à quienes pueden darse estas Encomiendas.

SAbido, pues, que personas pueden Encomendar, cō viene conviene , que sepamos aora, quales sean capaces de recebir, i tener estas Encomiendas, siguiendo el consejo del Iurisconsulto Scevola.
I assentando por llano el principio de derecho, que nos enseña, que todo aquello se tiene por permitido, que especialmente no se halla prohibido.
En viẽdo viendo que personas estàn prohibidas, sabremos, que las demas son habiles, i capaces para recebir esta gracia.
I discurriendo por el exemplar de los feudos, que como se ha dicho, son tan parecidos à las Encomiendas, digo en primer lugar, que assi como essos no se pueden dar regularmente à Iglesias, Monasterios, Hospitales, Colegios, ò otras comunidades, porque requieren servicio personal, como lo deciden algunos Textos, i muchos Autores,
i entre ellos Molina,
que trata, si podràn suceder en los Mayorazgos: assi tampoco se les podran repartir Encomiendas por el mesmo respeto, i porque expressamente lo prohibieron las leyes, que llamaron nuevas, del año de 1542. como lo advierte Antonio de Leon,
dexando otras cedulas de los años de 1552. i 1582. que no solo prohiben darselas à los Monasterios en primera investidura, sino tambien la sucession por la persona de algun Encomendero, que aya entrado, i professado en ellos, aunque sea por sola su vida, fundandose, segun parece, en la razon que va apuntada para los feudos, de que estas Encomiendas requieren servicio militar, i perso nal, con obligacion de residir, i otras cargas, que estàn apuntadas, las quales no convienen à Monasterios, Iglesias, i semejantes comunidades, pues no pueden cumplirlas por si, ni su instituto aun permite se ocupẽ ocupen ellas, cōforme conforme à derecho.
A la qual razon añado Yo otra, i es, que estas Encomiendas (como tambien los feudos, i mayorazgos) contienen un derecho de por vida, que con ella, i por otros varios accidentes, se pierde, ò acaba, i esto no se pudiera praticar bien, si se dieran, i radicaran en Iglesias, i Monasterios, que no estàn sujetos à ellos, ni aun el derecho permite, que se espere su acabamiento.
Dedonde resultò dudarse, conforme à sus reglas, si à tales comunidades se les podria dar, ò dexar el usufruto de alguna cosa, por ser este tal, que se acaba tambien con la vida, i se vino à tomar por expediẽte expediente , que caso que se les dexasse, no durasse en ellas mas de cien años, que se tuvo por fin i remate de la mas larga.
Pero aunque esto es verdad, i procede regularmente, como diximos, muchas vezes sucede, que nuestros piadosos Reyes usando de su largueza, dispensan en que puedan tener Encomiendas, ò pensiones de Indios algunos Monasterios, especialmente de Monjas, i Hospitales de pobres, perpetuamente, para que mejor se puedan sustentar, i conservar, como tambien dizen Rosental, i otros Autores Feudistas,
que se suele dispensar, en que tengan feudos, pero que seràn de los que llaman Degenerantes.
I por el mesmo caso que el Principe se los conceda, à cuya voluntad estan sujetas todas sus leyes, es visto permitir, que puedan servir, i sirvan por sustituto. I que reserva en si, i en sus Tribunales seculares, el conocimiento de todas las causas, que sobre semejantes feudos, ò Encomiendas, ò pẽsiones pensiones dadas à comunidades, ò personas Eclesiasticas se ofrecierẽ ofrecieren , por que en quāto quanto à esto, no gozā gozan del privi| legio del fuero, i indistintamente conoce de ellas el señor del directo dominio, como aun lo enseñan las decisiones decretales del derecho Canonico, i quantos Autores tratan de esta materia.
En segundo lugar, por otro capitulo de las dichas nuevas leyes del año de 1542. hallo prohibiciō prohibicion de dar, i poner estas Encomiendas en cabeça de Clerigos, Frailes, i Monjas, i otras personas Eclesiasticas, i se les mandā mandan quitar las que se les huvieren dado. Lo qual assimesmo se advirtio, i mandò despues à la Audiẽcia Audiencia de Mexico, por un capitulo de carta de 20. de Mar ço del año de 1532.
donde añade, que esto se tuvo siẽpre siempre por muy dañoso, i lleno de inconvenientes, i que lo executen, aunque se diga, que se las dieron con color, ò por remuneracion de la dotrina, i conversion de los Indios, I lo mesmo ordenan otras cedulas de los años de 1566. i 1572.
de las quales haze mencion Antonio de Leon, assentando por llana esta prohibicion.
Leon ubi supr. n. 23. & 24.
La qual parece, que tambien se originò de la semejante que ay en los feudos, que por la razon dicha, de lo que tienen de milicia, no admiten regularmente Clerigos, ni Frailes, que no pueden militar, ni aun entrometerse en negocios seculares cōforme conforme sus institutos.
De lo qual resulta, que como los Cavalleros del Orden Gerosolimitano del señor san Iuan, se tienen por verdaderos Religiosos, como despues de otros lo resuelven Bobadilla, i Mastrillo,
se hallan muchos Autores, que siguiendo à Baldo, no los tienen por capaces de los feudos, ni de su sucession. Pero esta opinion està ya comunmente reprobada por todos los que mejor sienten, i por la practica general, que siempre los admite à ellos, por ser como es militar su instituto. I lo mesmo resuelven en los Cavalleros de las demas Ordenes militares de nuestra España, Santiago, Calatrava, i Alcantara, como latamente se podrà ver en Iuan Nevizano, Carolo Tapia, Menochio, Magero, i otros muchos Autores.
Cuyas razones igualmente convencen, que tampoco puedan ser excluidos de nuestras Encomiendas de Indios, como vemos que no se escluyen, pues tienen tantas los de Santiago, Calatrava, i Alcantara, i en la Orden de san Iuan la tuvo don Rafael Ortiz de Sotomayor, que despues murio Bailio, i Recebidor general de ella. Como tambien se admiten à oficios seculares cada dia, aunque parece que una ley recopilada
L. titul. lib. Recop.
les excluye de ellos, i assi lo testifica Mastrillo,
refiriendo otros.
Pero bolviendo à nuestro punto, lo que diximos de la exclusion de los Clerigos, se ha de entender de los de Ordenes sacros, no de las menores; porque assi lo dexò advertido el dicho capitulo de carta del año de 1532. donde los llama, Coronados legos. Palabras, en que dà a entender, que si juntamente con la tonsura, ò menores Ordenes, se hallassen con habito Clerical, i Beneficios, ò rentas Eclesiasticas, ò en servicio de alguna Iglesia, no podrian tener Encomiẽ das Encomiendas , porque el concurso de estas cosas, conforme al santo Concilio de Trento, i leyes Reales sus declaratorias,
los haze del todo Eclesiasticos, i que gozen del fuero de tales en lo civil, i en lo criminal, segun la comun de todos los que tratan de esta materia.
Mas es de advertir, que suelen los Virreyes, i otros Governadores, dar algunas pensiones, ayudas de costa, ò otros entretenimiẽtos entretenimientos , à estos Clerigos, Frailes, ò Monjas, à quien no pueden dar Encomiendas, para que gozen de ellos por los dias de su vida, ò dissimular en que por el tiempo de ella continuen el goze de los que tenian antes del Clericato, ò Monachato, en que no parece se halla incōveniente inconveniente , ni cosa que mereciesse reparo, pero todavia le pusieron unos oficiales Reales de la ciudad de Mexico, i se les respondio en carta de 24. de Noviembre de 1568.
lo que se signe: Acà ha parecido, que aunque sean Clerigos, | i Monjas, por sus dias se les deben pagar los tales salarios, ò tributos, ò entretenimientos, i assi lo hareis, sin que en ello pongais impedimento alguno.
La qual respuesta se pudo motivar dela comun dotrina de todos los Feudistas, que enseñan,
que assi Iglesias, como Eclesiasticos, pueden ser admitidos à los feudos, que no requieren servicio alguno, ò tal, que igualmente le puedan cumplir por un substituto. Pero Yo no me atreveria à estenderla à pensiones cargadas en Encomiendas de Indios, porque estas siguen en todo i por todo sus reglas, i obligaciones, como se dixo en el capitulo quarto deste libro.
En tercero lugar hallo prohibidos de poder recebir, i tener Encomiendas de Indias, à los que en ellas llaman Mestizos, i Mulatos (de cuyas castas i costumbres dixe yà algo
Sup. lib. 2. c. 29.
) por otro capitulo de las dichas nuevas leyes, las quales renovò, i mandò llevar à execucion apretadamente, una cedula, dirigida à la Audiencia del Nuevo Reino de Granada, fecha en Valladolid à veinte i siete de Febrero de 1549. años,
Extat d. 2. tom. pag. 226.
de que tambien se acordô Antonio de Leon.
Leon sup. d. c. 10. n. 25.
Pero yo entiendo, que esta prohibicion solo se debe praticar, quā do quando estos tales Mestizos, ò Mulatos, sobre esta mezcla tienen, i padecen el defeto, que en ellos es ordinario, de ser ilegitimos, espurios, ò adulterinos, porque assi me lo dan à entender las palabras de la cedula referida, Que ningun Mulato, ni Mestizo, ni hombre que no fuesse legitimo, pudiesse tener Indios.
I porque verdaderamente fuera cosa dura, i inhumana excluirlos, solo por la sangre mezclada, si se hallasse, que nacieron de legitimo matrimonio, i que ò por sus partes, meritos, i servicios, ò por los heredados, i hazañosos de sus passados, son de los muy antiguos i benemeritos de aquellas tierras, como suele averlos. I assi parece, que lo han entendido los Virreyes del Perù, i otros Governadores, que pueden encomẽdar encomendar , pues à los que han hallado con las calidades que digo, les han honrado con Encomiendas muy pingues, i considerables, i nunca vi, que fuessen inquietados en ellas.
I aun tambien he visto, que aun que qualquier genero de hombres ilegitimos, ò bastardos, està prohibido de suceder en las Encomiendas, por las leyes que se dieron para la sucession de ellas, de que luego diremos,
Infra hoc libro cap.
todavia sino las pide por sucession, sino por nueva merced, i fundandola en servicios que aya hecho, dignos de merecerla, se le haze, i puede hazer, aunque sea ilegitimo, i sin que necessite de dispensacion particular por este defeto, ni en el titulo se haga mencion dèl. Lo qual testifica tambien Antonio de Leon, añadiendo, que para conseguir estas Encomiendas, pueden los tales ilegitimos ayudarse de los meritos i servicios de sus padres, i antepassados, no porque los proprios no basten para habilitarlos, sino por facilitar, i mover mas el animo del que las reparte.
I no obsta el dezir, que para recebir ordenes, i conseguir Beneficios, i Prebendas Eclesiasticas, necessitan los espurios, è ilegitimos de dispensacion, por la infamia del hecho que contrahen por esta mancha,
la qual suele tambien cerrarles la puerta para Dignidades, Magistrados, i oficios seculares, como consta de muchos textos, i Autores que de esto tratan.
Porque lo Eclesiastico tiene otras contemplaciones, que sus Canones consideran. I en lo de negarse los oficios seculares por esta causa, estâ en contrario la costumbre de todo el mundo, en el qual vemos que se dan cada dia à ilegitimos, i bastardos, i que muchos de ellos se han hallado, i de ordinario se hallan muy avẽtajados aventajados en armas i letras, i en el cumplimiento delos puestos que les encargā encargan . Como trayendo muchos exemplos lo advierten Alciato, Tiraquelo, i otros Autores,
i entre ellos el Cardenal | Paleoto,
que aun se arroja à dezir, que no ay ley que los note de infamia, ni los excluya de Dignidades i Magistrados, sino solo, que en igualdad de meritos deben ser pospuestos à los legitimos, explicando en este sentido un Responso del Iurisconsulto Vlpiano, i un celebre lugar de Catulo,
de que se quiere inferir lo contrario.
I no debe tampoco estrañar nadie la distinciō distincion que hazemos entre el suceder en Encomiendas de sus padres, ò en adquirirlas de nuevo, permitiendoles esto, i no aquello, porque lo mesmo corre en los feudos, assi en los ilegitimos, como en los mudos, sordos, ciegos, mācos mancos , perpetuo furiosos, ò por otra manera imperfectos, i en otros semejantes, que estàn prohibidos de suceder en ellos, i sin embargo los pueden conseguir de nuevo, como el que se los concede sepa el defeto al tiempo que les haze la investidura; i en tal caso cumplen con jurar por sus curadores, ò procuradores, i servir por sus substitutos, segun la comun i corriente dotrina de todos los Feudistas, i otros graves Dotores.
En qvarto lugar, por la mesma razon del servicio personal, i exemplar delos feudos, parece, que en rigor tambien estaran prohibidos de recebir, i adquirir nuevas Encomiendas de Indios, los infantes, pupilos, i menores de edad, i tambien porque no pueden por si cumplir con lo forma del juramento de fidelidad, que en ella se requiere. I assi lo resuelven Angelo, Decio, i muchos Feudistas,
hablando de los feudos. Pero añaden, que por causas de equidad, i utilidad, està ya recebido en todas partes, que tales personas los puedan adquirir, i jurar, i servir, por sus curadores, procuradores, i sustitutos, hasta tener edad legitima, i que algunas vezes se gana licencia de suspender, hasta llegar à ella, la solenidad del homagio ò juramento. I que ay quien diga,
que en passendo catorze años le podran hazer por si solos, i sin necessitar para ello de curador.
Todo lo qual podemos i debemos praticar igualmente en nuestras Encomiendas, i assi se estila, porque de otra suerte se diera, que se hallaràn frustrados los hijos, que quedassen de tierna edad, del premio de los meritos i servicios de sus padres, los quales para solo el remedio suyo parece que los procuran, i adquieren, como fuera de nuestros Iurisconsultos, lo dixeron bien Seneca, i Cassiodoro,
i mas quando los dexan tan niños, que es quando mas se debe atender à su amparo i comodidad, i mayores favores, i privilegios les quiere conceder el derecho.
En qvinto lugar digo, que tambien en punto de todo rigor de derecho, no se pueden dar nuevas Encomiendas de Indios à mugeres, si bien por la ley de la sucession, i liberalidad que con ellas se quiso usar en esta parte, pueden heredarlas de sus padres ò maridos, como abaxo diremos. Lo qual hallo estar expressamente dispuesto por una provision del señor Emperador Carlos V. su fecha en Guadalaxara à tres de Agosto del año de 1546.
Extat 2. tomo. pag. 230.
donde mandô revocar algunas Encomiendas que se avian hecho contra las nuevas leyes del año de 1642. i contando sus defetos, i contravenciones, entre otras refiere, el averse dado à mugeres, diziendo: Por que como vereis, las tales Encomiendas no se pudieron hazer, (aunque cessara la disposicion de la dicha ley) en mugeres, porque no son habiles ni capaces de tener Indios Encomendados, i faltan en ellas las razones porque se permitieron las tales Encomiendas.
I lo mesmo se colige, no menos expressamente, de otras dos cedulas de los años de 1536. y 1564.
que disponen, que si alguno se casare con muger, que por sucession de sus padres, ô primer marido, estè gozando de alguna Encomienda, se le provea de nuevo, i se ponga el titulo en la cabeça ò persona del marido, pero con declaracion, que no ha de durar mas de quanto durare la vida de la muger.
Cuya razon es, el que la muger por si no puede exercer la proteccion de los Indios, defensa de la tierra, i las demas cargas anexas à sus Encomiendas, i que assi se tuvo por conveniente que el titulo hablasse con el marido, i por èl se exerciessen las dichas cargas, i el juramento de fidelidad, i de cumplirlas.
I pudose tambien motivar esto de que en los feudos se haze lo mesmo, segun Fulgosio, Socino Iunior, i otros muchos,
que juntamente enseñan, que en todos los feudos, que se permitieren à mugeres, estàn obligadas à servir por sustituto en las cosas, que ellas no fueren habiles para hazerlo personalmente.
I esta prohibicion i disposicion de que no se diessen à mugeres Encomiendas de nuevo, nacio sin duda, del intento que se llevò en ellas en sus principios, de assimilar las à los feudos militares, cuya regla es, que no pertenezca su beneficio, à aquellos, que no pueden exercer su oficio. I por el consiguiente ni à las mugeres en quienes algunos añaden otra razon de ser inconstantes, i poco calladas.
Pero sin embargo de esto, como despues se admitieron por la ley de la sucession, se començo à aflojar este rigor de no poderlas Encomendar de nuevo, i se introduxo por comun pratica, assi en el Supremo Consejo de las Indias, como entre los Virreyes, i Governadores que tienen poder para repartir Encomiendas, de dar algunas à mugeres en primera vida, haziẽ do haziendo en sus cabeças la investidura, i el titulo de ellas, aunque ya estuviessen casadas, ò se casassen despues, pero con gravamen de que sirviessen por sustituto. Porque no se hallando razon congrua de diferencia entre el un caso, i el otro, tuvieron por justo i conveniẽ te conveniente parificarlos, i que corriessen con igualdad, como lo dispone el derecho.
I de esta pratica, i comun observancia, testifica tambien en nuestros terminos Antonio de Leon,
refiriendo muchos casos, en que vio i supo averse dado Encomiendas à mugeres en primera vida, i poniendose el titulo de ellas en su cabeça.
I Yo tengo copia de una muy grave i elegāte elegante carta que el Marques de Montesclaros siẽdo siendo Virrey del Perù, escribio à su Magestad, en su Real Consejo de las Indias, donde entre otros puntos sustāciales sustanciales , da cuenta de este, i que pues ya la piedad, i la convenencia tenian introducido que se pudiessen dar Encomiendas à mugeres, èl no reparaba en despachar tambien en su nombre, el titulo de ellas, ni en mudarle en el del marido, si eran casadas, ò se casaban, por tenerlo por cosa de poca sustancia, pues aunq̃ aunque hablasse con la muger, siempre recargaban en el marido todas las cargas, i obligaciones de las Encomiendas, i èl las cumplia, i executaba, como sucede tambien en los Mayorazgos de España, que tienen anexa Iurisdicion, segun lo resuelve el insigne Molina.
I supuesto que estas Encomiendas no son, ni se pueden tener por feudos proprios, sino improprios, i irregulares, en estos, llano es, que pueden ser embestidas las mugeres, i dizen algunos, que no necessitan de hazer juramento de Omenage, ò fidelidad.
En sexto lugar, hallo prohibidos de ser encomendados en estas Encomiendas de las Indias sin dispensacion particular
, à todos los Estrangeros dellas, i de los Reinos de Castilla, i Leon. Como expressamente lo advierte i dispone una cedula Real dada en Valladolid, à veinte i dos de Febrero de 1549.
i lo tocò tambien el Licenciado Antonio de Leon.
Leon. ubi sup. n. 25.
Lo qual parece averse fundado, en que como estos Estrangeros estan prohibidos de passar à estas Indias por tantas cedulas, i tan particulares razones como en ellas se expressan;
à que añade Baldo, en casos semejantes, otra, de que se teme i procura evitar, que no escudriñen i sepan los secretos i fuerças del Reino,
mucho mas debieron ser excluidos de | los feudos, ò Encomiendas de que tratamos, que como queda dicho, son premios proprios de los vassallos de nuestra Corona, que las ayudaron à descubrir, conquistar, i poblar.
Especialmente, que si tambien se ordenan à la defensa de aquellas provincias, mucho mejor, i mas seguramente se consigue esto, confiā dola confiandola à vassallos proprios, que à estraños. Pues segun dotrina de Ciceron,
no ay peligro à que un Varon sabio, i constante no se exponga por el amor de la patria; i como despues de otros textos de derecho comun lo dize una ley de nuestras Partidas.
Es tenudo el pueblo, à semejante de esto, de obrar por amor en la tierra donde son naturales, ennobreciendola, e acrecentando la, è haziendo linaje en ella, que la pueble.
A que se añade, que por todo derecho divino, natural, i positivo, siempre se ha juzgado por justo, i conveniente, que los premios de cada provincia se repartan entre sus naturales, de que ya dixe algo, i dirè mas en otro capitulo,
i nos dan buena licion de ello en Francia, i en otras partes, donde no solo excluyen de sus oficios, i beneficios à los estraños, pero ni aun de los bienes que en ellas adquieren, por muchos años que las ayan hasbitado habitado , les dexan libre disposicion en su muerte, tomandolos para el Fisco, como vacantes, sino es que ayan ganado cartas que llaman de naturaleza, como lo testifican infinitos Autores.
Al qual derecho llaman Albinage, i no se si huviera sido, ò serà cō veniente conveniente , que se introduxera en las Indias, las quales, por nuestro grā gran descuido, pueblan i desfrutan por mayor parte gentes estrañas de todas naciones, i entre ellas (lo que es de mayor sentimiento) de las rebeldes à Dios, i à su Rey. Desuerte, que podemos llorar con Ieremias,
Hiere Threnor. 5. 2.
que su herencia, grosedad, i riqueza se ha passado à los Estrangeros.
Pero ya que tarde este remedio, conveniente es llevar adelante, i avivar con nuevas jussiones, que no se les den Encomiendas, porque es grande la relaxacion i dissolucion que en esto ha avido i ay, dandoles las mejores, con varios titulos, i pretextos, i queriendolos ya hazer i llamar naturales, por estar casados i domiciliados en aquella tierra, ò compuestos por la Estrangeria, ò por las cartas, que pretenden aver sacado, de naturaleza, de cuyos requisitos i efetos tratā tratan muchos Autores.
Pero aun quando fueran ciertas, i legitimas, nunca, ò raras vezes se avran dado con dispensaciō dispensacion de tener oficios ô beneficios, i mucho menos estas Encomiendas, que tan debidas son à los naturales. I en esta conformidad he hallado una notable cedula,
Extat to. 2. impr. pag. 226
en que fue reprehẽdido reprehendido el Virrey del Perù Marques de Cañete, por que avia dado una buena Encomiẽda Encomienda en aquel Reino al General Miguel Angel Filipon, aunque avia hecho en èl considerables servicios, dando por razon que huviera sido mejor, i mas justo, que un premio como este se diera à los naturales dèl, que le avian conquistado, ò poblado, ò à sus hijos, o descendientes destos, los mas benemeritos.
En setimo lugar, es de advertir, que no solo no se pueden dar Encomiendas à Estrangeros, como se ha dicho, pero ni aun à Espa ñoles naturales de estos ò aquellos Reinos, que no estuvieren presentes, i residentes, en la mesma provincia donde se ha de proveer la Encomienda, al tiempo de su vacante. Lo qual, aunque aora està relaxado, por las muchas que como he dicho, se dan à personas de España, todavia los Virreyes, i Governadores, que no tienen la mano que el Rey, para dispensar en sus prohibiciones, i provisiones, deben cumplirlo con observancia. Pues vemos, que aun à la sucession de las Encomiendas ya concedidas, no se admiten ausentes, i les ganan la vez los que se hallan en la provincia, quando la sucession se defiere, aunque sean de edad, grado, ò sexo inferior, como expressamente se | dispone por cedulas de los años de 1536. i 1552. i otras de que haremos mencion en otro lugar.
I Yo tengo otras de 22. de Deziembre de 1612. i de 28. de Mar ço de 1620. dirigidas à los Virreyes del Perù Marques de Montesclaros, i Principe de Esquilache, por las quales parece, que aviendo ellos consultado à su Magestad los daños que se recrecian, i experimẽ taban experimentaban de ir dando tantas, i tan pingues Encomiendas à personas de España, i que ni residian, ni avian de ir à residir à aquellas provincias, se les respondio, que por su Magestad, i su Real Consejo de Indias se reconocia lo mesmo, i se tendria particular cuidado de no exceder en esto en lo de adelante, aunque todo lo vencen las ocasiones que se van ofreciendo, i las apretadas instancias, i diligencias de los que piden, i pretenden, à que muchas vezes no pueden negarse los Principes, por mas que lo deseen i procuren, como en sus leyes lo estan confessando.
En otavo lugar, hallo tambiẽ tambien prohibidos de este honor i aprovechamiento de las Encomiendas, por algunas cedulas antiguas, à los que en las alteraciones del Perù, se mostraron conocidamente sequazes de los que los ocasionarō ocasionaron , i à los que descendiessen de ellos. Pero esto lo templò luego la Real benignidad i Clemencia del señor Emperador Carlos V. de gloriosa memoria, por provision del año de 1546.
Extat. d. 2. tom. pag. 227
juzgando seria de mayor servicio suyo, i mas conveniente para la quietud de aquellas provincias, que se dissimulasse en esto, i se admitiessen, aun à los mas culpados, qualesquier escusas: i esperando, que con esto los tendria, i hallaria en lo de adelante muy fieles i obligados, libres de la nota de semejante exclussion, como ha sucedido.
Pero estando en rigor de derecho, bien se vè la justificacion de ella, pues siendo estas Encomiendas premio de benemeritos, i en defensa del Reino, no se debian ni podian dar à los que huviessen ex cedido en su daño, como ni se pueden dar feudos nuevos à los bandidos, i delinquentes, i aun los antiguos se pierden i quitan por tales causas à los que ya los estan posseyendo, de que se hallarà tanto escrito en Gail, Rosenthal, i otros Autores Feudales,
que basta apũ tarlo apuntarlo , demas de que avemos de bolver sobre ello en otro capitulo.
Infra hoc libro, c. 28.
En nono lugar, aunque por respeto i consideracion muy diversa, hallo prohibidos de recebir i gozar Encomiendas à los señores Cō sejeros Consejeros del Supremo Consejo de las Indias, como parece por una de sus ordenanças.
I à los Virreyes, Presidentes, Oidores, Alcaldes, i Fiscales de las Audiencias de ellas i à los Escribanos de Camara, Contadores de los Tribunales de las Contadurias mayores de cuentas, oficiales Reales, Governadores, i otros ministros de justicia, de quienes se pueda temer, que con la mano del oficio, la tendran para negociarlas.
De la qual prohibicion huvo especial capitulo, que fue el 26. entre las dichas nuevas leyes del año de 1542 renovado, i aun estendido à los hijos de los referidos, por cedulas posteriores de los años de 1544. 1546. i otras que se hallaràn en el segũdo segundo tomo de las impressas.
I ultimamente se despachò una muy notable, en San Lorenço à 12. de Deziẽbre Deziembre del año de 1619. que bolviendo à avivar las antiguas, que estaban ò muertas, ò relaxadas, las apretò con mayores penas, i las estendio à todos los parientes de los referidos dẽtro dentro del quarto grado de consanguinidad, ò asinidad, i aun à sus criados, familiares, i paniaguados. De las quales cedulas haze tambien memoria Antonio de Leon,
discurriendo sobre las razones que pudieron tener para tan estrecha prohibicion.
Pero ningunas pueden considerarse mejores que las que ellas mesmas especifican, conviene à saber la mucha mano que tales ministros podriā podrian tener en pedir i ad| quirir para si, i los suyos las Encomiendas, defraudando con esto de el premio dellas à los mas benemeritos, para quienes se instituyeron, ò introduxeron. I obrando esse mesmo favor, en que no fuessen castigados, como convenia, los excessos que cometiessen contra los Indios Encomendados.
Las quales razones teme, i procura siempre evitar en semejantes casos el derecho comun.
I en el de nuestras Encomiendas, dize el Licenciado Bartolome de Albornoz,
que se començaron à experimentar desde sus principios: Porq̃ Pporque algunos de los que las proveìan en las Indias, para mejor hazer su hecho, señalabā señalaban repartimientos, i quadrillas de Indios à los privados de los Reyes. Secretarios, i à los del Consejo, que estaban à su lado, para tener en ellos favor, i que estos, como no residian en las Indias, ponian Mayordomos en ellas, que como eran Mercenarios alquilados, i no pastores, no curaban de las ovejas, mas de para el fruto, &c.
I con ocasion de lo referido, se ha puesto algunas vezes en duda, si esta prohibicion se debe estender à los Lugartenientes de los Governadores, i à los Corregidores, i Alcaldes ordinarios de algunos lugares? I respondiendo à ella una cedula Real de 29. de Agosto del año de 1544.
Extat. d. 2. tom. pag. 218.
declarò no ser comprehendidos.
Con cuyo exemplo Yo respondi, i pratiquè lo mesmo en los Alguaciles mayores de las Audiencias, ò ciudades de las Indias, por no los hallar comprehendidos en las dichas cedulas, ni con tanta mano i autoridad en su ministerio, que lo puedan tampoco estar en la razon de ellas; i assi he visto, i oido, que muchas vezes se les han passado i confirmado las Encomiendas en el Consejo.
Como tambien à los Escribanos que llaman de Governacion, aunque se dificultò en don Ioseph de Caceres, i Vlloa, que lo era de la del Virreinado del Perù, por parecer que tienen mucha mano en estas provisiones semejantes Ministros.
I aun à qualesquier otros escrivanos tiene por prohibidos el Licenciado Antonio de Leon,
citando para ello una cedula dada en el Pardo a 14. de Noviembre de 1590. que manda, que escojan, ò el Tabelionato, ò la Encomienda, que se les diere, como suponiendo, que estas dos cosas son incompatibles, ò que no parece bien que se junten en una persona.
Pero sin embargo de lo que dexo advertido cerca de estas prohibiciones de Ministros, i Consejeros, vemos muchas vezes, que la Magestad Real, que es el dueño absoluto de estas Encomiendas, i de sus leyes, como lo advierte biẽ bien , hablando de ellas, un Autor grave,
las suele dar à sus Consejeros, Virreyes, i otros de los assi prohibidos, quando sus meritos, i servicios mueven su pecho, i clemencia à gratificarselos con semejante remuneracion, i parece, que no se excede mucho en esto, pues los que administran con inteligencia, fidelidad, i cuidado las cosas de las Indias, i de la distribuciō distribucion de los premios de ellas, dignos pueden i deben ser tal vez, de alcançar de ellas algun bocado, como del buey que trilla, lo dixo el Deuteronomio.
I la cedula del año de 1619. que dexo citada, que aun à los parientes i familiares, o allegados de los dichos Ministros priva destas mercedes, luego que se despacho, parecio sumamente rigurosa è impraticable, pues si ellos por si tuviessen meritos bastantes para pretenderlas i recebirlas, no era justo les hiziesse daño el acertar à tener un pariente ò amigo por Virrey, Consejero, ò Oidor, ni que fuesse gravado por odio ageno, contra lo que el derecho dispone.
I assi se declarò, i moderò luego en esta forma, por otra dada en Madrid à 19. de Mar ço de 1623. permitiendo fuessen tenidos por capazes dellas, los que probassen tener meritos i servicios proprios, i que no negociaban solo à titulo de la familiaridad, ò del parentesco.
Lo qual tengo por justificado, como el peso de ellos no cargue | mucho por esta parte, Pues no es del todo culpable, ni reprehensible que en igualdad de balanças, nos dexemos inclinar à la sangre, o aliança. Antes dize con elegantes i ponderosas palabras el gran Cassiodoro,
que seguimos en hazer esto la ley de naturaleza, i que aun se tiene por recto el juizio, que se aparta en algo por respetos tales de la igualdad.
Con cuya sentencia concuerda un Texto i su Glossa,
que culpan à los que por mostrarse sumamente justos, i recatados, dexan, quando pueden, de juzgar por los suyos, ò de hazerles bien, i ay muchos Autores.
que hablando en materias de provisiones i presentaciones para beneficios, i de reparticion de limosnas, ò otras tales comodidades, i erogaciones, no solo no tienen por culpable, que cada uno prefiera à los suyos, sino antes por loable, i muy meritorio.
I en terminos de nuestras Encomiendas, i antes que saliessen las prohibiciones de que tratamos, se ventilò este caso, sobre una muy pingue, que aquel grā gran Conquistador i primer Virrey del Perù don Francisco Pizarro, dio à una hija natural suya llamada doña Francisca, quando la casò con su hermano Hernando Pizarro, i aunque se le movio pleito, que durò mucho tiempo, al fin se vino à declarar por biẽ bien proveida.
Pero si en todas cosas, en esta en particular, deben ir con gran tiento los que la tuvieren à cargo, sin exceder los debidos compasses de la razon i justicia, cuya atencion, i consideracion ha de vencer, i preponderar siempre à la sangre, amistad, i otros qualesquier humanos respetos.
En decimo lugar, hallo prohibidos de recebir nuevas Encomiendas, los que ya tuvieren otras en su cabeça, como parece se dispone por una cedula antigua, dada en Madrid à 5. de Febrero de 1528. años,
donde, aviendose permitido à la Audiencia de Mexico, que las pudiesse repartir, en las ultimas palabras añade, que esto se ha de entender, Con que de los Indios que assi vacaren durante el dicho tiempo, no aveis de Encomendar ninguno à persona, que tenga otros en aquel tiempo.
I lo mesmo, con mas precission i expression, se mandò, i caucionò despues en las nuevas leyes que he dicho del año de 1542. i en otras muchas i repetidas cedulas, instrucciones, i ordenanças despachadas para el buen govierno de las Indias, que se refieren en una dada en Madrid à 26 de Febre. de 1563.
en la qual fue reprehendido el Virrey del Perù, por aver dado à don Geronimo de Silva una Encomienda, teniendo ya otra, i estādo estando muy rico, i se le manda, que le ordene, que escoja la que mas quisiere, i dexe la otra, i essa se provea en algun benemerito.
I à esto mesmo mira la ley, que llaman de la sucession, de estas Encomiendas, en quanto dispone, i manda, que si alguna muger, que se halla con ella, se casare con marido que tambien la tenga, ò algun hijo Encomendero, quisiere suceder en otra Encomienda, que aya vacado por muerte de su padre, ayan de hazer la mesma eleccion, de que trataremos en el capitulo de estas sucessiones.
Infr. hoc lib. c. 20.
I por otra cedula muy nueva, dada en Madrid à 19. de Iunio de 1627. años, hallo, que aun se estiende esta prohibicion, para que no se pueda dar Encomienda nueva, que dure por dos vidas, conforme à la ley de la sucession, al que se hallare que tiene otra, aunque diga que ya essa està en la ultima vida, de la qual cedula haze mencion Antonio de Leon,
i de algunas de las referidas, i tratando copiosamente de esta prohibicion, i de como se ha de hazer la opcion ò eleccion, que diximos el señor don Iuan Bautista Valençuela en uno de sus Consejos.
I assi lo vi praticar muchas vezes, i la una de ellas en un Cavallero ilustre de Arequipa, llamado don Iuan Segarra de Casaos, que aviendose casado con una sobrina mia, hija de don Francisco Valver| de le Mercado mi cuñado, que fue Presidente de Panamā Panama , i dadole, como en dote, por esta causa el Marques de Montesclaros, siendo Virrey del Perù, dos Encomiẽdas Encomiendas juntas, por no aver vacante de una que por si sola rentasse cantidad cō petente competente , quando se vino à pedir la confirmacion al Consejo, le mandaron quitar la una de ellas, que se llama de los Collapas.
La razon de prohibir la cumulacion de estas Encomiendas, pudo ser se tomasse de la semejança, que en la residencia, i cuidado de la ense ñança i defensa de los Indios, tienen con los beneficios Eclesiasticos, donde por estas causas hallamos la mesma prohibicion, i tambien por otra, que igualmente concurre en las Encomiendas, conviene à saber, que uno no lleve los premios, i rentas que puedẽ pueden bastar para remunerar i sustentar à muchos, como lo dispone el derecho Canonico, i lo acōsejan aconsejan graves Autores.
I no va lejos el simil, que tambiẽ tambien hallamos en los mayorazgos de España, donde por ley Recopilada,
l. 37. tit. 7. lib. Recop.
esta prohibida su Cumulaciō Cumulacion , en passando alguno de ellos de dos quentos de maravedis de renta, cerca de la qual, i si se ha de entender solo en caso que esta junta se haze por matrimonio, ò tambien quando acontece hazerse por sucession, escriben largo los que tratan de comentarla.
I lo dicho cerca de la incompatibilidad en nuestras Encomiendas, es verdad en tanto grado, que aun que alguno impetre, i presente cedula Real para ser proveido en ellas, podrà el Virrey, ò Governador à quien se encarga su cumplimiento, suspenderle, si supiere que este tal impetrante tenia ya otra Encomienda, i en la cedula no viniere hecha especial mencion de ella, i serà nula, i de ningun valor i efeto, la colaciō colacion , ò investidura que de otra suerte le hiziere de la nueva Encomienda, como en semejante caso de letras Apostolicas para provisiones de beneficios, lo dizen unos celebres Textos, i los que los glossan.
Pero aunque todo lo referido es en si tan cierto, i verdadero como parece, toda via por averse ya extenuado mucho la rẽta renta de las Encomiendas, desuerte que muchas vezes no basta una sola, para remunerar los meritos, i servicios del que pretende, ni poderse sustentar congruamente; ò para cumplir i llenar toda la cantidad, que el Rey por sus cedulas manda se le situè, suelen muchas vezes los Virreyes ò Gouernadores, darles dos ò mas Encomiendas, i escribir al Consejo las justas causas i consideraciones que tuvieron para hazer esta agregacion, i en êl se passa de ordinario por ellas.
Otras vezes suelen dar Encomienda, i lo que falta suplirlo de pensiones, que cargan en otras, i esto es mas facil de admitir, i confirmar, por que aunque, como ya he dicho,
Sup. hoc libr. c. 4.
las pensiones estan mandadas tener i reputar en vez de Encomiendas, i son casi de su mesma naturaleza, todavia se diferencian en muchas cosas, i en particular en esto de que su cumulacion no cause incompatibilidad con otros beneficios, aunque sean curados, i requieran residencia personal.
Sin embargo, que en las de Encomiendas de Indios no podria correr aun esto sin alguna dificultad, porque ellas tambien la requieren, segun las cedulas nuevas que dexo apuntadas, en el capitulo que de esto trata.
Sup. hoc lib. d. c. 4.
Pero en tales materias, i en provincias tan remotas, i donde tan facilmente se truecan las cosas, muchas dispensaciones, i dissimulaciones pide la ocurrencia, i congruencia de los negocios, i la diferencia de los tiempos i las personas,
i la prudencia consiste en la connivencia, que es no lo querer apurar todo, ni llevarlo por el sumo rigor del derecho, haziendonos desentendidos de su spuntos, i tolerando semejantes transgressiones algunas vezes.
Lo que no se ha tolerado, ni debe tolerar, es, lo que hazen algunos Virreyes, i Governadores para evitar la prohibicion de esta plura| lidad, que es juntar dos repartimientos, ò Encomiendas, que antes eran distintas, i suprimiendo el nombre de la una de ellas darla i agregarla à la otra, con el de pension; especialmente quando desean paliar, ò evitar el concurso de dos Encomiendas que se juntan por via de matrimonio.
Pero estas traças son fraudolentas, i en las Encomiendas i beneficios Eclesiasticos tales uniones, i supressiones son siempre prohibidas, i solo puede regularmente hazerlas el Papa, à quien estan reservadas.
I aunque en otros casos le suele ser licito à qualquiera el mudarse la causa de la possession, de lo que ya se halla dueño.
Esso siempre se ha limitado i limita quando se haze en fraude de tercero, ò en cō travencion contravencion de las leyes, ò del dominio directo, como hablando en nuestros mesmos terminos feudales, lo resuelue Rosenthal, citando otros muchos Autores.
En onceno i ultimo lugar, hallo otra prohibicion, que no es digna de menor advertencia que las passadas, conviene à saber, que en la mesma Encomienda que vaca por muerte del padre, ò del marido, en cuyas personas fenecieron las dos vidas, por las quales se les avia concedido, no puedan bolver à ser encomendados por nuevo titulo sus hijos, ò su muger.
Assi lo dispone expressamente una cedula dada en Madridà cinco de Abril del año de 1552.
Extat 2. tomo, pag. 203.
en estas palabras: E despues de acabada la sucession, han de tornar los dichos Indios à la Corona Realluego, i no se han de tornar à encomendar a otro hijo, ni hija del dicho primer tenedor de los dichos Indios, ni a su muger.
I parece que la razon en que pudo fundarse, es, que no pareciesse, que se perpetuaban en una casa, i familia estas Encomiendas, sino passando à otras, alcançassen todos los benemeritos à gozar de estos premios, pues para este efeto se introduxeron. En la qual razon, conviene tambien conmigo, Antonio de Leon.
I se puede apoyar con el exemplo de los beneficios Eclesiasticos, en los quales, los hijos no pueden entrar por vacante de sus padres, por que no parezcan hereditarios.
I pocos dias ha, que vi, que en el Consejo se denegaron por esta causa las confirmaciones de ciertas Encomiendas que el Presidente del Nuevo Reino de Granada avia hecho de nuevo en hijos de sus ultimos posseedores, aunque sus meritos i servicios pedian ser remunerados, i assi se le ordenò que lo hiziesse en otras vacantes.
Pero mucho ay que dezir i discurrir cerca de la justificacion i convenencia de este punto, i bolveremos sobre èl en otro lugar,
Infra hoc libro, c. 31.
pues parece, que en buena razon, si los meritos duran, debiera tambien durar, i continuarse el premio, que se dio por ellos, i que segun las disposiciones del derecho natural, comun, i del Reino,
à ningunos le tienen mayor los hijos, que à los que fueron de sus padres. Tanto que en una ley recopilada,
se dize, que las donaciones, i mercedes que el Rey hiziere, las debe hazer con acuerdo de los de su Consejo, pero que esto no ha lugar en los oficios i mercedes que alli expressa, i vacaren de padre à hijo legitimo, porque estas cosas puede dar el Rey à su voluntad, sin algun consejo, como dando à entender, que va seguro de no poder errar si se las continua, por ser esto en si tan corriente i obligatorio.

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