CAP. VII.

CAP. VII.

Quando se diran vacantes las Encomiendas, para poderse proveer legitimamẽ te legitimamente ? I de sus expectativas, i renunciaciones; i de las que vacan en Corte.

AViendo ya visto, que personas pueden dar, i recebir Encomiendas, conviene que vamos tratando, que se requiere, para que las puedan proveer legitimamente? I en primer lugar deben mirar los que tienen esto à su cargo, de no tratar de proveerlas, sin que primero les conste, que verdadera, i llanamente estan vacantes; porque assi se lo dan à entender los poderes, que para este efeto se les despachan, pues entran diziendo, que puedan proveer, i provean Las que estuvieren vacas, ò vacaren en su tiempo.
I quando aun faltara esto, lo mesmo les ordena el derecho comun, enseñando generalmente, que no se puede conferir lo que no ay, ò no ha llegado a vacar.
I en el particular delos beneficios, que no se proceda por ningun caso à su colacion, sin informacion previa de que estan vacos.
A cuya imitacion està assimesmo dispuesto en los feudos, que por ningun caso se pueda hazer nueva investidura de los que no estuvieren abiertos, que es, como si dixessen, cuya vacante estè dudosa, ò litigiosa, ò en cuya possession se halle otro tercero: en tanto grado, que tienen por nula la inuestidura, que de otra suerte se hiziere, aun que suceda morir despues este tal posseedor, i es necessario, que se haga, ò revalide de nuevo.
Entonces, pues, se diran estar vacas las Encomiendas legitimamen te, quando se supiere, que sus posseedores han muerto natural, ò civilmente, ò han hecho libre, total, i absoluta dexacion, i renunciaciō renunciacion de ellas, ò dexado, i desamparado sus residencias, i vecindades, ò las demas cargas, i condiciones con que se les dieron, ò cometido delitos tales, que merezcan ser privados de ellas, i que se den por vacantes; que estos, en sustancia, vienen a ser, i son los modos, i formas à que los Autores
reducen, en feudos, beneficios, i otros derechos semejantes, todas quantas especies se hallan de vacaciones, que Rebufo las llega à treinta i vna, diziendo, que es forçoso se verifiquẽ verifiquen al tiempo de la data, i que no se presumen, sino se prueban, ni se inducen por fama, i vanas creencias, ni en duda se puede passar à hazer colacion.
Todo lo qual lo tienẽ tienen otros por tan cierto, que dizen, que aun no bastarà, que el beneficio, ò la Encomienda vaquen de verdad, sino que tambien serâ necessario, que en la nueua gracia, para que valga, se expresse la mesma vacacion, i la causa, i modo de ella, ò se pongā pongan otras palabras tan absolutas, i generales, que comprehendan todos los que de qualquier suerte la inducen.
I el Regente Ponte, Marescoto, Valençuela, i otros, añadẽ añaden ,
que si la causa de vacacion especificada no fue verdadera, no se suplirà este defeto, aunque cōste conste de ella por otra diferente, ò se aya puesto alguna clausula general; por que en expressando se un modo, no se estiẽ de estiende la gracia à otros, sino es que conste de la voluntad del que la haze.
I esto mesmo parece que debemos resolver, aun que la Encomienda verdaderamẽte verdaderamente se halle estar vaca por derecho, por auerse acabado, ò perdido el que podia tener à ella, el que la posseia, si todavia no estaba vaca de hecho; por que este tal, ò otro la posseen, ò detentan, i insisten en ella con algun titulo colorado, ò discolarado discolorado , del qual en la concession de la nueua gracia, no parezca | auerse hecho memoria, porque esta palabra, Vacacion se entiende siẽ pre siempre por aquello que vaca de hecho, i de derecho; como lo notan Inocencio, i otros por una celebre decretal;
i alegando muchos, lo prueba i resuelve Geronimo Gon çalez, comentando una Regla de Cancelaria.
En cuya confirmacion se puede añadir, que tambien el privilegio del Principe no se estiende à las cosas posseidas por otros, aunque su possession no sea justa, sino colorada, como lo dize otro texto, i los que le glossan.
Si ya no constare de sus palabras, que tuvo sabiduria de la injusta detentacion del tercero, i que todavia hizo la nueva gracia, por que entonces le valdrà por lo menos para litigar con el intruso, i vencerle, i echarle de lo que injustamente possee.
Pues al que puede proveer un beneficio de pacifica, i segura vacante, no ay razon por donde se le pueda ni deba negar, que pueda tambien proveer el litigioso, si quiera para efeto de que el impetrante siga este litigio judicialmente.
Especialmente, siendo como es cierto que en feudos, i Encomiendas, semejantes detentadores, ò posseedores de hecho, pueden tener poco derecho, pues segun su naturaleza, han de mostrar luego el titulo ò investidura que de ellas se les hizo, i de todo lo que no constare por su tenor quedan privados, i despojados incontinenti, como en terminos de los feudos lo dixeron con magisterio Mateo de Afflictis, i Socino Iunior,
i en los de nuestras Encomiendas la ley 27. de las que llamaron nueuas, del año de mil i quinientos i quarenta i dos, que manda, que de plano, i sin consentir pleitos, ni forma de juizios, se les quiten luego à todos aquellos, que no las tuuieren con legitimos titulos, ò por su autoridad, ô por otra via las ocuparen, i se huvieren entrado en ellas injustamente.
I assi vemos en pratica, que se piden, i conceden cada dia beneficios, i feudos, que vacan de dere cho, aunque no vaquen de hecho, por lo menos para el efeto referido, de que testifican muchos Autores, i en particular Roberto Lā celoto Lanceloto , poniendo en disputa, si por tales impetraciones se causa atentado.
De todo lo qual se infiere, que si las Encomiendas, que los Virreyes, ò Governadores pueden proveer, han de estar vacantes en la forma referida, no tendran facultad por ningun modo para concederlas en futura sucession, antes de vacar, ni dar de ellas expectatiuas, para quando vacaren, aunque añadan clausulas, de que sean sin perjuizio de los posseedores, ò intervenga para ello su voluntad, i consentimiento. Porque nada de esto puede suplir el defeto juridico en la forma de vacacion, i mucho menos el de sus poderes, i comissiones, que no se estienden à dar futuras, i inducen precisa nulidad, en todo aquello en que de su tenor excedieren, como nos lo enseñan las vulgares reglas del derecho comun,
i hablando en los proprios terminos de poderes de Virreyes, i que estan obligados a guardar precisa, i puntualmente sus ordenes, i instrucciones, Cerdan Tallada, i Calisto Remirez.
Allegase à esto, el ver quan odiosas, i detestables se han juzgado siempre tales expectatiuas en las materias beneficiales, por el deseo que con ellas se ocasiona, à los que las impetran, de desear, i aun maquinar contra la vida de los que posseen, i por otras razones, que expressan los muchos textos, i Dotores que de ellas tratan.
Las quales se han juzgado por tan poderosas, que los mesmos Romanos Pontifices, à quienes todo es licito, en materias beneficiales, i esto lo fuera tambien, si quisieran,
se han querido atar las manos para no hazerlo, renovando apretadamente esta prohibicion en el Concilio Tridentino,
i poniendola por | regla de Cancelaria, en cuya declaracion añadio Sixto V. de Felice recordacion, que no valgan, aunque se concedan por Motu proprio i con especial mencion, i derogacion de ella, como lo testifica Flaminio Parisio.
I no obstàra à lo dicho, si se dixere, que en los feudos se dan estas futuras ò expectativas, para quando suceda vacar, como sea sin perjuizio de los que los estan posseyendo, ò ellos vengan ò consientan en ello expressa, ò tacitamẽte tacitamente , segũ segun dotrina de Alvaroto, Isernia, i otros Feudistas.
I que lo mesmo vemos que passa i se admite en los pactos de futuras sucessiones, consintiendo aquellos de cuyas herencias se trata.
Porque quando concedamos que sean verdaderas estas dotrinas, hablan en los que son verdaderos i directos señores de los feudos, ò herencias de cuyas futuras se trata, i assi no se podran aplicar à los Virreyes, ò Governadores, que no lo son, sino Delegados, ô mandatarios, para solo aquello, que se les ha cometido, i assi no pueden exceder su tenor, i se juzga por no dado ni concedido, lo que contra èl dieren, ò concedieren, segun lo enseña el derecho,
i en terminos de expectativas de beneficios, concedidas por otro que el Romano Pontifice, aunque consientan en ello las partes, una celebre decretal.
I en los Virreyes, i otros oficiales temporales, en estas mesmas expectativas, Mastrilo, i Vincẽcio Vincencio de Franchis.
Lo qual tengo por tan cierto, que pienso que procederà, i se avrâ de praticar igualmente, aunque el Virrey ò Governador en el mesmo tiempo, auto, ò decreto, en que concede à uno la Encomienda, le ponga por condicion, que despues de su vida, le aya de suceder en ella otro tercero, que entonces se nombrare. I assi lo respondi, i aconsejè, siendo preguntado en Lima, por el Virrey, Principe de Esquilache sobre esto caso. Por que à mi ver militā militan en èl las razones del defeto de poder, i del de seo de captar muerte agena, i las demas, que se han considerado, ò pueden considerar en los ya referidos, i no hallo diferencia en dar futuras en las Encomiendas, ya proveidas por sus antecessores, ò en las que ellos mesmos estan concediendo, aunque se diga, que por esso desde el principio las conceden, i los otros las aceptan con esta carga. Porque en acabando de hazer la gracia al primero, les hallo ya atadas las manos, i que van excediendo de su poder, en añadir la expectativa del segundo, como se prueba, en caso semejante, por vna ley muy notable, en cuya exposicion traen otros buenos exemplos sus Glossadores.
Pero lo que hasta aqui se ha dicho, no impide, que pueda el Virrey, ò Governador, promoter à algun benemerito en comun, que le premiarà i acomodarà enlas ocasiones que se fueren ofreciendo en alguna Encomienda, porque esto no tiene fuerça de expectativa, sino de una simple palabra ò promessa de vsar de su oficio, la qual estarà obligado à cumplir lo mas presto que pueda sin daño de otros, i assi aun en los beneficios se permite, como expressamente se halla decidido por el Concilio Lateranense, i alli lo notan bien los Dotores.
I lo mesmo serà, si ellos por si, ò cometiendolo à otros, dieren orden en general, que alguno sea encomendado en la primera Encomienda que en esta ô aquella provincia vacare; porque tampoco tiene esto la fuerça ni los inconvenientes de las expectativas, como la tuviera, si la dicha generalidad se restringiera â alguna Encomienda en particular, segun se dispone por otras Decretales.
I con distincion de estos casos, lo resuelven, citādo citando à otros, Rebufo, i Mastrilo, dando la razon de su diferencia.
I tambien es conveniente advertir, que como lo entre diziendo, esto de no poder dar estas expectativas particulares, se entiende con los Virreyes, i Gover| nadores. Porque si la question se pusiera en los Reyes, que son due ños, i señores absolutos de las Encomiendas, fuera forçoso afirmar lo contrario, por ser comun opinion de quantos tratan de esta materia, que las pueden i suelen cō ceder conceder de ordinario, en feudos, i en oficios, aunque sean de jurisdicion, i administracion de justicia, ò de los vendibles, i renunciables, para quando sucediere que vaquen; i en qualesquier otros bienes, i rentas que otros possean por merced temporal suya, aunque los tales posseedores no consientan, ni vengan en ello.
Dando por razon de esta especialidad, que en los Reyes no cae, ni cabe, ni se puede temer el voto, ò deseo de captar muerte agena, que es el principal inconveniente que suele embaraçar tales espectativas, sino el de remunerar sus vassallos, i alentarlos en su servicio, i que seria como sacrilegio, recelar cosa tan indigna de su grandeza.
I en terminos de nuestras Encomiendas delas Indias, i que tambien en ellas las puedan dar, no tengo mejor Autor que alegar, que la frequente costumbre que tienen en concederlas, expressando los nombres de las mesmas Encomiendas, i de los que las estàn posseyendo, i sin hazer caso para esso de su consentimiento, la qual pratica, i observancia, continuada por tanto tiempo, i en tantos actos, i passada, i aprobada por Consejeros tan doctos i graves, como los que de ordinario tienen los Reyes, pone el punto fuera de toda duda, i escrupulo, como latamente en sus semejantes lo notan Everardo, i otros Autores.
I no se debe estrañar, ô tener por muy dura esta pratica, si miramos los accessos, regressos, i coadjutorias con futura sucessiō sucession que en lo mas Eclesiastico se dan en la Curia Romana.
I mas à nuestro proposito, las mesmas espectativas, que se frequentan en las Encomiendas de las Ordenes Militares, de que tratan Cabedo, i Reinoso,
con ser assi, que ay muchos, que las tienen por bienes Eclesiasticos, aunque no ignoro que otros son de contraria opinion.
Pero aunque esto sea en si tan cierto como parece, Yo, si tuviera mano, i autoridad para ello, siempre aconsejara à nuestros Pios, i Catolicos Reyes, que detuvieran la suya en conceder estas futuras, i expectativas, no solo en las cosas que pueden tener color, ò sabor de Eclesiasticas, sino aun en estas Encomiendas de Indios, i otros bienes, oficios, i mercedes, por seculares, ò temporales que sean. Porque aunque no dudo, que en sus Reales pechos no cabe deseo, ni sospecha de que por esto quieran la muerte de nadie, esso no quita que la dexen de desear, i aun procurar los que las impetran, pues aun en los hijos proprios, que deben tanto à sus padres, i son como una mesma carne, i sangre con ellos,
vemos, i sabemos por mil exemplos, i autoridades de letras divinas, i humanas,
que se les haze larga su vida, i suelen maquinar contra ella por varios modos, por el ansia que tienen de verse yà mas absolutos dueños de sus haziendas.
I à esto dize el docto i Religioso Padre Martin Delrio,
que mira aquel lugar del Eclesiastico, en el capitulo veinte, que dize, que la herencia, por cuya consecucion nos ansiamos, i apresuramos mucho, al fin carece de bendicion, i añade, muy en nuestros terminos, que por esto le desagradaron siempre los pactos de ellas, i las impetraciones de los beneficios, que han de vacar, que llamamos expectativas.
I del mesmo parecer fue Iulio Claro,
hablando de las delos feudos, amonestando à los Emperadores, i Principes que los suelen conceder, que se abstengan de ellas quanto pudierẽ pudieren , por las razones que llevo dichas, las quales obligaron tambien à los Dotores Placentinos, à no quererlas admitir en los mesmos feudos, sin consentimiento expresso del posseedor, apar| tandose en esto de los Mediolanenses, i Cremonenses, que sentian, i praticaban lo contrario, como se podrà ver en lo mucho que de este punto juntan Rosental, i otros à quien èl se refiere.
I debe movernos mucho el exẽ plo exemplo de los Romanos Pontifices, que aunque pueden concederlas, i en tiempos antiguos las concedieron en lo Eclesiastico, como ya se ha visto, despues los daños, i graves inconvenientes que experimentaron en ellas, les hizieron tenerlas por detestables, i prohibidas, como demas de los referidos, lo dizen bien Estafileo, i los que le siguen.
I hablando con mas claridad, quando demos, que puedan tomarse los Principes toda la mano que quisieren en hazer mercedes de estas futuras, no ay duda, que no quedan obligados à estar, i passar por ellas sus sucessores, en cuyo tiempo vinieren à acontecer las vacantes, como nos lo dexaron advertido, i ilustrado con varios exemplos, muchos Textos, i Autores, que escriben sobre este punto, i en particular Martin Magero, que le prosigue eruditamente, i lo limita quando tales futuras se hizieron con acuerdo, i Consejo del supremo Senado, ô por causa de tan publica i urgente necessidad del Reino, que se pueda tener como por interessado, i obligado en ella el sucessor del que las concede.
Pero dexando ya esto, serà conveniente, que tratemos otra question, que no es menos digna de saberse en esta materia de nuestras Encomiendas, conviene à saber, si quando los posseedores de ellas espontaneamente las renunciaren, se diran vacantes, desuerte, que puedan conferirlas à otros, los que tienen à cargo su provision. I mirado el derecho comun, no parece que pudiera tener esto mucha dificultad, por ser cierto, segun sus reglas,
que la renunciacion induce tan propio, i efectivo modo de vacante, como la muerte, i assi de ordinario, ò se nombran juntas, ò se equiparan, no solo en los beneficios, sino aun en el Sumo Pontificado,
i en los feudos, mayorazgos, i en qualesquier oficios publicos, ò otros derechos dados, ò vendidos por el Rey, ò que de otra manera nos pertenezcan, de que hazen mencion infinitos Textos, i Dotores à cada passo, añadiendo, que la del feudo aun se puede hazer libremente, i sin consentimiento del señor del directo dominio, quando se concedio simplemente, i la tal renunciacion se haze en ocasion que no ay guerra, ni sospecha de ella, que se intente mover contra èl.
I lo que mas es, en terminos de nuestras Encomiendas, parece se dispone lo mesmo en una cedula dada en Madrid à cinco de Abril de 1552. que junta el modo de vacacion que se induce por renunciacion, con el que por muerte, i los parifica por estas palabras: Si aquel, ò aquella muriere, ò los dexare, ò por algun caso los perdiere, han de tornar los dichos Indios luego à nuestra Corona Real; con que descubre, que es uno el juizio i efe to de ambos.
Pero à todo esto repugna gravemente el capitulo treinta de las nuevas leyes del año de mil i quinientos i quarenta i dos,
en el qual se halla expressamente quitada à los Virreyes, i Governadores de las Indias, esta facultad de proveer Encomiendas, que vacaren por renunciacion, diziendo: Otrosi ordenamos, que de aqui adelante ningun Virrey, Governador, Audiencia, descubridor, ni otra persona alguna, no pueda encomendar Indios por nueva provision, ni por renunciacion, vẽta venta , ni otra qualquier forma, ò modo, ni por vacacion, ni herencia, sino que muriendo la persona que tenia los dichos Indios, sean puestos à nuestra Corona Real.
I esto de las dexaciones, i renunciaciones, lo repiten, i ordenan de nuevo muchas cedulas que se hallan en el segundo Tomo de las impressas,
i novissimamẽte novissimamente se despachò otra, que las refiere i revalida con | mayores penas, i aprietos, en dos de Iulio del año de 1618. dirigida al Principe de Esquilache Virrey del Perù, i despues de aver reprehendido la contravencion de ellas, i los fraudes i daños que de esto han resultado, ordena, i manda, que se guarde lo proveido, precisa, è inviolablemente, i ningunas Encomiendas se provean por los Virreyes, i otros Governadores de las Indias, por dexacion, ò renunciacion, por amplios que sean sus poderes para encomendar, con apercebimiento, que de lo contrario se tendrâ su Magestad por deservido, i se les pondrà por capitulo de residencia, i las Encomiendas que hizieren de esta calidad, seràn en si ningunas, i de ningun valor i efeto, i los que las recibieren, condenados à restituir sus frutos à la Caxa Real, como posseedores de mala fe, no solo desde el dia de la contestacion, del pleito, i demanda que se les pusiere, sino desde el tiempo, i quando los percibieren, i quedando reservada la provision de las tales Encomiendas al Consejo de las Indias, en conformidad de lo dispuesto por las cedulas anteriores, la qual prohibicion puede averse fundado en algunas diferencias, que algunos Dotores
consideran, i ponen, entre la vacacion, por muerte, i por renunciacion, resolviendo, que sola aquella es la verdadera.
Pero Yo todavia, sin embargo de estas cedulas, i de otras cosas que nota, i adiciona Antonio de de Leon,
siempre he sido, i soy de parecer, que si la renunciacion, ò dexacion de la Encomienda es simple, pura, i absoluta, no se puede dudar, que obre, è induzga proprio, i verdadero modo de vacacion, como queda probado, i por el consiguiente, que los Virreyes, ò Governadores, en virtud de sus poderes, è instrucciones, las puedan proveer, pues se les dize en ellos generalmente, que puedan proveer, i provean, Las que estuvieren vacas, ò vacaren en su tiempo. Palabras indistintas, i univer sales, i que con igualdad de razon, i disposicion, comprehenden toda manera de vacante legitima,
especialmente la que se haze por renunciacion, que es una de las mas dignas, i verdaderas que pueden darse, como, refiriendo à otros lo concluye Flaminio Parisio,
i se funda en la razon natural, de que cada uno regularmente puede dexar, i abdicar de si lo que tiene, quando le pareciere, i una vez renunciado, no se le da recurso para bolver à ello.
I en esta conformidad he visto, que el Real, i supremo Consejo de las Indias ha passado, i confirmado siempre las Encomiendas que han embiado proveidas los dichos Virreyes, ò Governadores en esta forma, no constando, que las renunciaciones se ayan hecho con fraudes, ò paliaciones, ò otros indebidos titulos, i pretextos.
I yendo con esta opinion, i letura, que la tengo por infalible, no haze fuerça en contrario el capitulo treinta de las nuevas leyes, que està referido. Porque si se mira con atencion, no solo habla de las Encomiendas, que vacan por renunciacion, sino de todas generalmente, i quita la facultad de bolverlas à proveer, mandando se pongan en la Corona Real; porque entonces se iba con esse animo, por las razones que en el capitulo primero deste libro, i en otros dexo apuntadas. Pero como por esta ocasion se comen çassen à sentir graves desconsuelos en los de las Indias, i se bolviesse à mirar, i reconocer mejor la materia, puesto todo en balança, se tuvo al fin por mas conveniente, revocar esta ley, i dexar que las Encomiẽdas Encomiendas reformadas, como se ha dicho, corriessen, i se proveyessen como antes entre los benemeritos, i assi se declarô, i revocò por otras que dexo apuntadas, i especialmente por la cedula que llaman de Malinas, dada alli en dos de Octubre de 1545. donde se inserta à la letra el dicho capitulo, para efeto de revocarle. I assi de èl no se puede tomar, ni sacar argumento, | que prejudique à lo que voy diziẽ do diziendo , segun las dotrinas de los que tratan, quando, i como sea licito sacarle de la ley antiquada, ò derogada.
I debemos afirmar, que si de aquel capitulo se haze caso, ò ningunas Encomiendas se pueden proveer estante su decision, i prohibicion general, ò todas despues de su revocacion, pues en todas, con la mesma generalidad, se halla ya reuocada, en tal forma, que no dexò reservado el caso dela renunciaciō renunciacion , ni otra especie alguna delas expressadas, i comprehẽdidas comprehendidas en la dicha generalidad, como hablando en terminos semejantes lo enseñ ò bien Bartolo, i otros Autores.
I tampoco pueden, ni deben hazernos dificultad las demas cedulas que se ponderaron, en que parece se continuò esta prohibicion, de que no puedan proveer se Encomiendas por dexacion, ò renunciacion. Porque miradas bien, antes apoyan la dotrina que voy entablando, pues consta del tenor de ellas, que su intento solo se endere ç ò à prohibir, no las libres, i absolutas dexaciones, i renunciaciones, sino las que se hazian, ò hiziessen, respetiva, causativa, ò condicionalmente, conviene ò saber, con pactos, ò pretextos tacitos, ò expressos, de que las Encomiendas assi renunciadas, se diessen à hijos, hermanos, ò amigos de los que las renunciaban, ò à personas estrañas, que se lo pagaban, ò à los mesmos renunciantes, por via, i titulo de nueva Encomienda, quando yà se hallaban cerca de espirar, i acabarse en ellos la ultima vida.
I porque eran muchas, i muy frequentes las fraudes, paliaciones, i otras torpes, i reprobadas negociaciones, que en esto intervenian, assi de parte de los interessados, en hazer, i recebir estas renunciaciones, como de los Governadores, que se las admitian, dissimulando con ellos; i aunque se les avia notado, i reprehendido este excesso por muchas cedulas, no se enmendaban, ni dexabā dexaban de continuarle, fue conveniente despachar las que he dicho, dādo dando por nulas todas las Encomiendas que se hiziessen enesta forma, i reservando la provision de ellas al Consejo Real de las Indias, como se verà por las palabras de la narrativa, de la mas apretada dellas, i que refiere las otras, que es la del año de 1618. que son las siguiẽtes siguientes . El Rey. Ilustre Principe de Esquilache Primo, mi Virrey, i Capitan General de las Provincias del Perù ; por diversas cedulas, i ordenes del Rey mi señor, i padre, que està en gloria, i mias, està ordenado, i mādado mandado , que los repartimiẽtos repartimientos de Indios, que en mi nombre se dieren, i encomendarẽ encomendaren en essas provincias, i en las demas de mis Indias Occidentales, no se den a ninguna persona por via de donacion, venta, renunciacion, dexaciō dexacion , traspasso, ni por otro titulo, ni causa, debaxo de qualquier color que sea, i que lo que en contrario de esto se hiziere, sea en si ninguno, i de ningun valor, ni efeto, quedando vacas las tales Encomiendas, sin que por ningũ ningun caso las puedan proveer los mis Virreyes, Presidentes, ni Governadores, que tienen facultad mia para ello, si no remitirlas a mi Consejo de las Indias, para que Yo las provea, i encomiende en las personas que fuere mi voluntad, lo qual no se ha guardado, ni cumplido, antes bien por la residencia que tomastes al Marques de Montesclaros vuestro antecessor, i por otros papeles que se han presentado en el dicho mi Consejo, sobre las confirmaciones de las tales Encomiendas, se ha visto, que algunos vezinos de essas provincias, que tienen repartimientos, hazen renunciacion, donacion, dexacion, venta, i traspasso dellos, enlas personas que les parece, movidos algunas vezes de quererse ausentar de sus vezindades, ò por venir a estos Reinos, ò entrarse en Religion, de que siendo ventas, con color paliado, i encubierto, usan los Encomenderos, i teniendo apercebido al comprador, i concertada la venta, acuden al govierno, ò persona que ha de hazer la Encomienda, al qual, teniendole grangeado, haze dexacion de los repartimientos, i èl se la admite, i buelve a encomendar en las personas con | quien se ha hecho el concierto, i algunas vezes los Encomenderos hazen dexaciones, i renunciaciones de Encomiendas que tienen en ultima vida, en manos de mis Virreyes, i Governadores, solo para que las encomienden à quien quisieren, i se las buelva de nuevo a encomendar al que las dexò, ò a un hijo, ò a otra persona, con que se acrecientan mas vidas, de que se siguen muchos daños è incōvenientes inconvenientes , assi por no darse los dichos repartimientos à gente benemerita, como porque a fuerça de malos tratamientos, sacan de los Indios el precio en que compran los repartimientos, haziendolos trabajar de ordinario en sus haziendas, i grangerias, i otras muchas vexaciones, à que no es justo dar lugar. I aviendose visto, &c.
I luego pone la decision, que ya queda referida, desuerte que junto todo, muestra con evidencia, que lo que se ha querido prevenir, i previene, es lo de estas renunciaciones paliadas i fraudolentas. Siguiendo las Reglas del derecho,
que disponen que assi se haga, i se atajen todas las acciones maliciosas, i depravadas, de que hablando en nuestros mesmos terminos de Encomiendas de Indios, junta mucho el señor Valençuela.
I entendidas en esta forma las dichas cedulas, tienen su apoyo, y confirmacion, en lo que en semejante caso se dispone en los feudos, conviene à saber, que ningun posseedor dellos los puede renunciar à favor de otro, sin consentimiento del señor del directo dominio, ò alterarle en algun perjuizio suyo, ni hazerle nuevo de antiguo, ò mudar en cosa alguna su primera investidura, i naturaleza.
I lo mesmo sucede en los beneficios, i oficios, que se dan, i posseen de por vida; porque los que tienen poder i facultad para proveerlos, como son los Obispos, ò Legados à Latere, no lo pueden hazer, en virtud de resignacion, ò renunciacion hecha en favor de ningun tercero; porque esto es de lo muy reservado à solo el Romano Pontifice, como lo dizẽ dizen , i disponẽ disponen muchos textos, i Autores que de ello tratā tratan .
I no obsta, si se replicare, que pues à los Virreyes, i Governadores se les dà plena facultad para conceder de nuevo estas Encomiendas, no parece se les debia denegar, para poderlas prorogar por el medio, i pretexto de las dichas renunciaciones, en conformidad de la regla del derecho, que enseña, que à quien compete lo que es mas, le es licito lo que es menos.
Especialmente, si estas prorogaciones de vida se hiziessen en personas de tales meritos i servicios, que ellos de justicia pidiessen semejante ò mayor premio, i remuneracion, como vemos, que segun dotrina de Iacobo, de Belviso, i otros muchos que le siguen,
sucede en los feudos, permitiendose que el feudo de la Iglesia, que solo se solia conceder ad tempus, ò para varones, pueda el Prelado de ella, por causa de remuneracion de servicios, prorogarle à mas largo tiẽ po tiempo , ò conceder, que su sucession passe tambien à las hembras.
Porque à esto se responde, que este Prelado era alli señor directo, i no mandatario, como nuestros Virreyes, o Governadores. I que demas de esto, la regla referida, de que à quiẽ quien le es permitido lo mas, le es licito lo que es menos, entre muchas limitaciones que tiene, una de ellas es, enlos feudos, de que dan varias razones Rosenthal, i el Regente Ponte, tratando de los poderes de los Virreyes,
i otra, en todas las cosas juridicionales de mero imperio; i en las dispensaciones, i otras, en que uno exerce las vezes de otro, i usa del poder i facultad que le fue concedido, por que à solas aquellas podrà estenderse, que especialmente se hallaren en èl concedidas, como lo advierte bien Cujacio, i otros Autores.
I assi, pues el Rey quiso reservar en si la admission, i concession de tales renunciaciones, i prorrogaciones, denegandosela à los Virreyes, i Governadores, no ay que pedir, ni buscar mas razon, como en nuestros propios terminos de Encomiendas, lo dixo un grave | Autor,
añadiendo, que en lo voluntario no se dà extension de unos casos à otros: fuera de que aqui ya ay la razon que se ha dicho, de obviar los fraudes, i malicias que en esto se cometian.
De lo qual se sigue, que donde no se hallare malicia, ni paliacion alguna, podrà bien el Virrey admitir las dichas dexaciones, ò renunciaciones, en favor de tercero, como si diessemos caso, que un padre posseyesse una Encomienda en primera vida, i se quisiesse desistir de ella, para que desde luego passasse al hijo, que despues de su muerte le avia de suceder, por tratar de casarle, ò por otra justa razon. Del qual caso tenemos decision expressa en un capitulo de carta del año de 1537. que se halla inserto en cedula del de 1540.
i dèl hizo tambien mencion, estendiendole à la hija, el Licenciado Antonio de Leon.
Porque esto, solo contiene una dispensacion, ò resolucion de la duda que se podia ofrecer, en si el padre podia hazer este traspasso antes de su muerte, de que en otros casos semejantes tratan algunos Textos, i Autores.
Pero en lo demas, la Encomienda se quedaba en el mesmo estado, sin hazer en ella nueva investidura, ni prorogacion de vidas, mas de quedar desde luego sucessor el hijo en el derecho, lugar, i tiempo, que huviera de tener, si el podre por muerte se huviera quitado de enmedio, i el titulo de este informa el de aquel, como hablando en el comptador de la herencia, i en otros casos semejantes, lo dizen algunos Textos, i Autores.
I en el de los feudos, que es tan parecido al nuestro, Zassio, Iuan Francisco de Ponte, i otros, que resuelven,
que en los traspassos, ò refutaciones de ellos, que se hazẽ hazen de padres à hijos, ò à otros agnatos inmediatos sucessores, no se contraviene à la prohibicion de la enagenacion, porque la unidad, i cōnexidad conexidad de las personas, obra, que no se pueda tener por tal, ni considerarse interes en perjuizio del se ñor del directo dominio, i que el feudo adquirido por el padre, i refutado en el hijo, no se dize nuevo en la persona de este, sino antiguo, i el mesmo que se consideraba en la de su padre.
I assi en el caso de que tratamos sucederà lo mesmo, i no se debe expedir titulo de nueva Encomienda en la persona del hijo, ni èl podrà pretender, que el tiempo de las dos vidas corra de nuevo desde la suya, como algunos en vano lo han intentado; porque aunque esto no se declarò bastantemente en el dicho capitulo de carta del año de 1537. despues sobrevino una cedula del de 1574.
Extat d. 2. tomo, pag. 213.
que lo dexò fuera de toda duda por estas palabras: En lo que toca a que los padres huelgan, que en su vida comience la permision en los hijos, por lo que toca a casamientos, ò por otros fines, pues no parece que tiene inconveniente lo podreis hazer, i permitir, haziendolo por la mesma via de permission, sin dar titulo. La qual cedula, siendo declaratoria de la otra, comprehende tambien las permissiones semejantes, hechas antes de ella, i puede traerse i alegarse para determinacion de sus pleitos, conforme à derecho.
I esto lo insinuan mas aquellas palabras: Pues no parece que tiene inconveniente, porque si se huviera de dar nuevo titulo, i començar à correr en el hijo las dos vidas de la Encomienda, que le cedia su padre, ya se vè que resultâra inconveniente de prorogarse, ò perpetuar se por esta via el goze de ella, i de caer en los fraudes que pretendieron obviar las cedulas referidas, que con tanto aprieto prohibieron estas renunciaciones en favor de terceros.
I lo mesmo quieren dar à entender las palabras que dizen; Que estose haga por via de permission; que es como dezir, que no se mude ni altere cosa alguna de la forma, i estado de la Encomienda antigua. Porque la nueva forma de la investidura, muda la naturaleza del feudo, i esto no sucede, segun dotrina de Baldo, i otros,
quando se queda | la antigua como se estaba.
Pero podrase oponer à esto, que parecen de poco provecho, i de menor duda,
las cedulas referidas, si no se mejora en algo la condicion de la Encomienda en el hijo, por el regresso de su padre, pues lo que toca à que este pudiesse renunciar su derecho, ya se lo tenia concedido el comũ comun , como arriba diximos.
A lo qual se responde con advertir, que en las Encomiendas tenian todas las renũciaciones renunciaciones mucho de duda, por lo que va referido, i por que en esta de que se trata, ya por lo menos desamparaba el padre el servicio i ministerio de Encomendero, à que se hallaba obligado, i le queria poner en ombros agenos; i assi, no se pudo tener por superflua la merced que en esta parte se le hizo, pues ya se hallan cosas en que pudo caer, ni tampoco por careciente de razon de dudar, pues vino à vencer, i declarar las dudas que van apuntadas, i esso basta para que se diga que obran algo las leyes, como ellas mesmas lo enseñan.
Fuera de que quando en si son claras, no debemos cabilar su disposicion, ni apartarnos de lo que estatuyen i mandan, i tenerlas por inutiles, por dezir son superfluas, ò si deben obrar algo, como lo adviertẽ advierten bien Alexandro, i Simon de Pretis.
Resta aora por remate de este capitulo, que digamos algo de las Encomiendas, que vacan en la Corte de su Magestad, i si ay algo en ellas, que diferencie su provision? I brevemente respondo, que aunque en los Beneficios Eclesiasticos es Regla constante,
que quando vacan en la Curia Romana queda afecta i reservada su provision al Sumo Pontifice, con derogacion del derecho, que de otra suerte pudieran tener los ordinarios, cuyas manos se dize por esto que quedan ligadas. No hallo, que en nuestras Encomiendas se halle hecha semejante reserva, i assi podran proveerlas los Virreyes i Governadores, en sus distritos, luego que tengan noticia de estas Vacantes, si juntamente con ella, no la tuvierẽ tuvieren , de que ya la Persona Real ha ocupado su provisiō provision ; porque lo que no les està especialmente denegado, siempre queda en su fuerça i vigor con lo concedido.
I assi he visto, que muchas vezes el Supremo Consejo de las Indias les remite las provisiones de estas vacantes, sin que obste el exẽ plar exemplar de los beneficios, en que intervino regla particular de Cancelaria, i siendo extraordinario, i odioso, por lo que tiene de apartarse del derecho comun, no se puede traer en consequencia:
demas de que en terminos de las mesmas reglas de Cancelaria, està mandado i recebido, que no hagā hagan , ni induzgan cōstitucion constitucion general, ni liguen à los que estàn fuera de la Curia Romana, como despues de otros lo advierte Rebufo, en la prefacion que hizo à una de dichas Reglas.
Loading...