CAP. IX.

CAP. IX.

Del concurso, i graduacion de los que concurren con cedulas Reales, à pedir Encomiendas. I si se ha de hazer por la data de ellas? I estar por la relacion de los servicios, i meritos que contienen?

POrqve mvchos de los que se tienen por benemeritos en las Provincias de las Indias, no contentos con las cedulas, i mā datos mandatos generales que tienen en su favor, de que yà se ha dicho en el capitulo antes de este, suelen impetrar otras particulares de la Real Persona, para que los Virreyes, i Governadores les acomodẽ acomoden en las Encomiendas que estuvieren vacas, ò que vacaren; unas vezes señalando la cantidad de renta en que han de ser encomendados, i otras sin señalarla, sino en la que pareciere competẽte competente à sus personas, meritos, i servicios.
Las quales cedulas tambien piden, i obtienẽ obtienen muchas vezes otros à titulo de servicios hechos en Flā dres Flandres , ò en otras partes, i no pocas, algunos, que en ninguna los tienẽ tienen , i las ganan por mera gracia Real, ò por favores, i intercessiones de que se valen.
Conviene aora, que veamos, que fuerça tengā tengan estas cedulas, i lo que se debe obrar en su cumplimiento, execucion, i examinacion? Lo qual servirà para entender infinitas, que tratan de esta materia, i se hallan en el segundo tomo de las impressas, i entre las ordenanças de Mexico, que recogiò el Licenciado Puga, i en el tratado de Confirmaciones Reales, que imprimio el Licenciado Antonio de Leon.
I començando el mio, que espero ha de ser provechoso, i gustoso à quien le leyere; assiento en primer lugar, que si las dichas expectativas señalan expressa, i especificadamente alguna Encomienda, yà entonces vacante, ò para quando vacare, no tendrà duda, que el que la impetrô, se ha de preferir en ella à los demas benemeritos, aunq̃ aunque se hallen con otras cedulas generales. Por la regla del derecho que dize,
que lo especial prefiere, i deroga lo general, de que hablando enterminos de estas expectativas, usò una celebre Decretal,
donde el Sumo Pontifice la amplia, diziendo, que procede, i ha lugar, aunque en la concession especial, no se halle hecha derogacion de la general.
I es buen simil el de las hipotecas, en que vemos, que el de la especial, se prefiere en quāto quanto à ella àlos demas acreedores, aun que sean anteriores, que solo la tienen general; cuya razon es, que à ellos les quedan otros bienes de los quales podrā podran cobrar lo que se les debe, como lo ense ña una ley del Codigo, que la celebran por singular Baldo, i otros Dotores.
I esto es lo que comũmẽte comunmente solemos dezir,
que las provisiones, ò disposiciones especiales de los hombres, i mas siendo Principes, hazen cessar las generales de sus ordenes, ô leyes antecedentes Brocardico, de que en esta mesma materia de Encomiẽ das Encomiendas , se valio un grave Autor,
diziendo, que como el Rey es su verdadero, i universal señor. como ya otras vezes lo avemos dicho, en aviendo declarado bastantemẽte bastantemente , que tiene volũtad voluntad , de que alguna se dè à alguno, no les queda à sus Ministros autoridad de obrar en contrario, ò de consultarle, sino necessidad precisa de obedecerle, como en semejā tes semejantes casos lo dizẽ dizen algunos textos.
I quedan como revocadas ô suspendidas en quanto à la Encomienda especificada, las comissiones generales, que tienen para proveerlas, i ligadas sus manos para no poder cōferirla conferirla à otro, que al que alcanç ò esta gracia, porque se irritarà, ò darà por nula la colacion, como en estas expectativas para Beneficios, lo enseña el Derecho Canonico.
especialmente, si en ellas se pone clausula de decreto irritante, ò otras palabras, por donde conste, que la voluntad del Principe fue tan enixa, de que la Encomienda señalada se diesse al impetrante, que por el mismo caso parezca quiso inducir prohibiciō prohibicion , de que no se pudiesse dar à otro.
Porque sino tuviesse el dicho decreto, ò no constasse de esta enixa voluntad en forma bastante, i solo viniesse la cedula despachada enforma comun, valdrà la colacion que se hiziere à otro, aunque el que la haze podrà ser castigado por su inobediencia, como se dispone en el mesmo derecho, cuyos Textos, i los Autores que los comẽtan comentan , dan por razon de esto, que en tal caso el Papa, ò el Principe, no es visto advocar en si aquella provision, ni revocar el poder del Colador ordinario, ni dar desde luego al impetrante el derecho que llaman In re, sino el que llaman ad rem, que es como si dixessemos, de acudir à pedir cũplimiento cumplimiento de su gracia, i merced, i poderse quexar al que se la hizo, sino se la cumple; pero no despojar, ni privar à la persona à quien este, aunque excediendo, quiso hazer, i hizo la investidura.
Pero si diessemos caso, que estas cedulas especiales se diessen (como algunas vezes suelen) para la Encomienda vacāte vacante , ò vacatura, que el impetrāte impetrante señalare, i acetare, i tuuiessen los demas requisitos referidos, aunq̃ aunque es verdad, que antes de señalarla, se podria encomendar en otro, porq̃ porque es una merced vaga, incierta, ò condicional, como lo advierte | bien Cassadoro en sus decisiones:
en llegando à señalarla, aceptarla, i optarla, se avrà de dezir lo contrario; por que con esto adquirio luego derecho en ella, i quedò inhibido el ordinario de darla à otro, como lo dize un Texto notable, i los que le glossan.
Si bien en esto se debe advertir, que por tales cedulas, i mercedes, no se puede causar perjuizio à otros, que huviessen primero ganado otras con especial designacion de la que este escogio, como tambien se nos enseña por otros Textos, dignos de verse, del mesmo Derecho Canonico,
i lo bolveremos à tocar en otro capitulo.
En segvndo lugar assiẽto assiento , que si las cedulas de que tratamos no especifican Encomiẽda Encomienda alguna en particular, sino (como es lo mas ordinario) solo ordenan i mandan, que los impetrantes sean remunerados, ò acomodados en las que estuvieren vacas, ò fueren vacando, ora expressen la cantidad à que se podrà estẽ der estender esta remuneracion, ora no la expressen, dexandolo en arbitrio del que las ha de repartir, i reparte. En tal caso, mirado el derecho comun, supuesto que el genero no deroga al genero, quiero dezir, las mercedes hechas assi en general, à otras que se hallen tales, deberà el Virrey, ò Governador, en su execucion i cũplimiento cumplimiento , mirar las datas de ellas, i seguirlas deforma, que el que fuere primero en tiempo, sea tā bien tambien mejor en derecho, segun lo que en èl se dispone en letras semejātes semejantes para Prebendas, i Beneficios,
lo qual amplia Estafileo, diziendo,
que procede, i se debe observar, aun quando el rescripto primero en data, fue posterior en la presentaciō presentacion , como ya el otro no estè puesto en execucion.
I puede corroborarse con el exemplo de lo que dispone una ley de nuestra Recopilacion de Castilla,
mandando à los Recetores de penas de Camara, que paguen las libranças, que sobre ellos se dieren en ellas, segun la antiguedad de sus fechas, i no en otra forma.
I otra del Derecho comun,
que dize, que el primer llamado debe ser preferido, porque se presume fue mas amado del testador. Que es lo que tābien tambien por otros
està mandado observar regularmẽte regularmente en materia de precedẽcias precedencias de oficios, i dignidades, por tenerse por cierto, que la prioridad en la data, ò nominacion, arguye mayor dignidad, i mas propension en el concedente, conforme lo referido, i lo mucho que junta Andres Tiraquelo.
Al qual añado, aun mas en terminos de estas mercedes de que tratamos, que tambien para graduarlas, i regularlas, cōvendra convendra considerar la cantidad que en ellas se manda dar à los impetrantes; porque de la mayor se suele colegir assimesmo mayor voluntad, i afecto del concedente, segun otros Textos.
Pero aunque esto (como dixe) procede, mirado el derecho comũ comun , i convendra, que no lo dexen de ponderar los Virreyes, i Governadores de las Indias: sin embargo, atẽdido atendido el Municipal de ellas, todo, ò casi todo se dexa en su arbitrio, i prudencia, que en cōflicto conflicto , ò cōcurso concurso de tales cedulas, i mādatos mandatos de providendo, no han de atẽder atender tanto à las datas, i ordenes de ellas, como à lo que les pareciere que conviene executar, i piden i requierẽ requieren los meritos i servicios de los que se las han presentado, i el estado de las cosas de los Reinos, ò provincias, cuyo govierno les està cometido. Porq̃ Porque assi se lo encargan expressamente las cedulas Reales, que apuntè en el principio de este capitulo, i otras de los años de 1567. 1605. 1610. dirigidas à los Virreyes que por tiẽpo tiempo fuerō fueron del Perù, don Frā cisco Francisco de Toledo, Conde de Mōterrey Monterrey , i Marques de Montesclaros.
Lo mesmo se les advierte por uno de los capitulos de las instrucciones secretas, que se les dan , quando son embiados à estos cargos, en que se dà por razon, que no es de la intenciō intencion , ni voluntad Real, que semejātes semejantes cedulas deroguen, ô prejudiquen las antiguas, en que con tanto aprieto estàn mandados premiar, i preferir en estas Encomiendas | los Conquistadores, i benemeritos de las Indias, i sus hijos, i descendientes, segun la forma i graduaciō graduacion que yà dexo dicha en el capitulo antecedente.
De donde se saca, que estas tales cedulas son como unas cartas excitativas, ò de recomẽdacion recomendacion , por las quales no se precisa su cũplimiẽto cumplimiento al que govierna, ni se quita el derecho à quiẽ quien mejor le tuviere, i queda en su entera fuerça i vigor la obligaciō obligacion primitiva de guardarsele à todos, i remunerar estos Schedularios, segũ segun sus meritos, en aviẽdo aviendo oportunidad para ello.
Porq̃ Porque como dizẽ dizen las cedulas referidas, i en particular la dada en Madrid à 27. de Otubre de 1535. años, dirigida à don Antonio de Mendoça Virrey del Perù,
no fuera puesto en razō razon , que el que se hallasse con mayores meritos i servicios, se prefiriesse à otros que los tuviessen mayores, i fuessen de los antiguos Cōquistadores Conquistadores , ò Pobladores, solo por averse adelantado en pedir i negociar estas cedulas cōmendaticias conmendaticias , las quales, el mesmo Rey que las concede, cōfiessa confiessa en la referida, que muchas vezes las dà, Por respeto de criados, i servidores nuestros, que nos suplican, è porq̃ porque las personas à quien se dan parecen calificadas, è con no mucha informacion de las calidades de las personas en cuyo favor se dan, &c.
Decision, i cōfession confession bien ingenua i Christiana, i que parece averse tomado, ò imitado de otras, que en diferentes textos de ambos Derechos,
hazen los Emperadores, i Romanos Pontifices Autores de ellos, afirmando, que las importunas peticiones, i intercessiones de algunos, les hazen conceder muchas cosas injustas, i indignas de concederse, i que assi ordenan, no obren, ni valgan cōtra contra las leyes, ò decretos cō trarios contrarios , en bien comun proveidos.
I en terminos de las expectativas mesmas, de que vamos hablando, ay un celebre Texto, que cōfiessa confiessa lo mesmo, en el sexto de las Decretales.
I no lo olvidò el Cōcilio Concilio Tridentino,
añadiendo muy à nuestro proposito, que sobre los engaños que suelẽ suelen padecer los Principes con estas ma liciosas peticiones, i sugestiones, se los ocasionan tābien tambien las distancias de las provincias, que no permiten se tenga tan entera noticia como conviene, de las personas que las habitā habitan .
I por esta causa llamò Seneca,
Extorsiones, semejantes impetras, i algunos textos, Inhiaciones,
al modo, que se suele tener en pedirlas, i conseguirlas: palabra, que no solo significa demasiada importunidad, como alli lo exponen sus glossas, sino una ardiente, i desenfrenada codicia de los pretendientes, que ansiosos i hambrientos, tienen, como los lobos, abierta la boca, hasta coger las pressas; porq̃ porque estan inhiando, ò anelando, que esta es su propria, i verdadera significacion, i de ella, i de este genero de rescriptos alcançados por ruegos, dizen mucho muchos Autores.
I entre ellos nuestro Politico Navarrete, i el docto Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega,
que añaden, que no solo Pontifices, i Reyes se dexan vencer por ruegos, i importunaciones, sino aun Dios tambien, à nuestro modo de hablar, i entender, pues dèl dize S. Lucas:
Lucæ 11. 8.
Quedarà por la improbidad, que quiere dezir, por la importunidad, ò instancia en las oraciones. I S. Geronimo,
hablando de la Cananea, escrive, que lo que no pudo alcançar de Christo N. S. con los ruegos, lo alcanç ò con el tedio, enfado, ò cansancio de sus importunidades.
Demanera, que por esto (como dezimos) no se debe hazer mucho caso de la prioridad en las datas de las dichas cedulas, ni tampoco en si mandan dar mayor, ô menor cātidad cantidad de rẽta renta , pues la importunaciō importunacion , ò falsa sugestion, que pudo ocasionar la merced en lo uno, la ocasionaria tābien tambien enlo otro, como hablādo hablando de los engaños que suelẽ suelen recibir los menores, lo dize un texto elegante, i Esforcia Oddo, que junta otros muchos.
I siẽpre siempre queda en pie, i se ha de mirar el fin, i intencion que se llevò en fundar estas Encomiendas, que fue premiar, i remunerarlos mas benemeritos, por que assi lo dispone el derecho, queriẽdo queriendo que todas | las cosas se dirijan à su fin, i por èl se regulen.
Aunque no se puede, ni debe negar, que si en estos que tienen semejantes cedulas, para que sean Encomendados en las primeras vacantes, concurrieren tambien suficientes meritos, i servicios, serà justo, que los Governadores tengan tambien mayor cuidado en remunerarlos, i preferirlos, pues tienen esta recomendacion Real en su favor, fuera de la de las cedulas generales, como por palabras expressas lo hallo advertido en la ya citada del año de 1535. que dize: Teniendo siempre intento, que en igualdad de calidad han de ser preferidas las personas que tienen cedulas nuestras.
Lo qual assimesmo se prueba por la dotrina legal, que nos dize, que quando en alguna disposiciō disposicion , sobre el llamamiento general de los comprehendidos en ella, se halla, que despues se hizo memoria particular de algunos dellos, se presume mayor aficion, i voluntad cerca de estos,
i que de ordinario, dos razones, ò vinculos, que alguna persona tiene para afijar, i apretar mas su pretension i derecho, son de mas fuerça que uno.
I en este mesmo punto de tales cedulas, debemos tābien tambien advertir, que aunque en ellas por vẽtura ventura se haga solamente mencion de las Encomiendas que vacaren, todavia el que tiene à su cargo el proveerlas, si las halla justificadas, las podrâ cũplir cumplir en las que yà estaban vacas al tiempo de la concession, ô antes della, especialmente, quando el concedẽ te concedente ignoraba estas vacaciones, como lo notò doctamente Hipolito de Marsilis, i otros Autores.
Pero, porque como lo dize la cedula referida del año de 1535. i nos lo muestra la ordinaria experiencia, muchos de los que impetran estas de expectatiuas, i otras semejantes, suelen exceder en las relaciones, i exageraciones que hazen, à boca, i por memoriales, de sus meritos, i servicios, ante su Magestad, i su Real, i supremo Cōsejo Consejo de las Indias, i pueden engañar en ellas, por la gran distancia delos lu gares, ordena con razō razon la mesma cedula, que los Virreyes i Governadores no den credito à estas relaciones, sino que se informen de la verdad de ellas, i dela calidad de los que las hazẽ hazen , como quienes estā estan en parte donde todo lo tienẽ tienen mas cerca, i despues de bien informados, provean lo que convenga. Sus palabras son estas: E porq̃ porque las personas à quien se dan, parecẽ parecen calificadas, è con no mucha informacion de las calidades de las personas, en cuyo favor se dan, estareis advertido, que quando assi os mostraren las dichas cedulas, os informeis bien de la calidad de sus personas, è como persona que tiene la cosa presente, proveereis siempre lo que mas vieredes que conviene, sin embargo de ellas, &c.
En las quales palabras, imitò esta cedula, lo que los Sumos Pontifices
suelen escrivir à los Obispos de partes remotas, dexandoles el examẽ examen de lo que passa en ellas; porq̃ porque por mas vezinos, està por ellos la presunciō presuncion de que lo tendran mejor conocido. I segun reglas de derecho,
este es uno de los efetos que causa la vecindad, ò cercania; como por el cōtrario contrario se presume ignorancia por la distancia de las Provincias, de que dize mucho Tomas Gramatico, despues de otros, en un cō sejo consejo ,
Gram. cons. 112. n. 5.
i lo reconoce el Cōcilio Concilio Tridentino,
i con elegancia San Bernardo,
diziendo, que donde se alcança mas cierta, i facilmẽte facilmente el conocimiento de alguna cosa, alli se puede ir con mas seguridad de su buen acierto, i expedicion.
I con lo que añade la mesma cedula, de que no se ha de estar por la relaciō relacion de los servicios, que suele venir inserta en estas de que tratamos, cessa là duda, que en terminos de derecho comũ comun se pudiera mover en el caso, en el qual todavia, porq̃ porque es vtilissimo i frequẽtissimo frequentissimo , quiero dezir algo, aunq̃ aunque yà, despues de nuestros escritos, i alegandolos honorificamẽte honorificamente , ha juntado mucho un insigne I. C. de esta edad,
en vn particular tratado, que ha impresso, poniẽdole poniendole por titulo, Statera meritorum. I me parece, que se pueden, i deben hazer las distinciones siguientes.
La primera, si el Principe afirma, que precedieron los tales meritos i servicios, i luego passa à especificarlos, i se remite à autos, i instrumentos, que parezca, que en su Real Consejo se vieron para probarlos, i verificarlos. Por que entonces, segun doctrinas expressas de Baldo, Iasson, i otros muchos,
se ha de estar i passar por su dicho i relacion, sin inquirir mas, ni hazerla dudosa. Como tambien hablando en los terminos de nuestras Encomiendas, lo reconoce el Licenciado Antonio de Leon.
Pero sino se halla hecha la especificacion referida, sino que solo en general, i por mayor, dize el Principe, que tiene servicios el suplicante, no bastarà esto para que se tengan por probados, i averiguados, i el que quisiere obtener por ellos, tendrà necessidad de ayudarlos con otra probança, segun la opinion comun que refieren, i resuelven Gail, i Misingerio, i otros que tratan de esta materia.
La segvnda distincion, ò conclusion, puede ser, que si en las tales cedulas, rescriptos, ò privilegios el Principe, no afirma nada por si cerca de los servicios, sino solo dize, que el impetrante le hizo relacion de ellos, i esta se inserta, como en fu memorial fe contiene, que suele ser el estilo mas ordinario, no serà bastante semejante relacion, para que se puedan tener por probados, antes se puede, i debe proceder à inquirir, i averiguar si son ciertos, hasta que se prueben i verifiquen con suficiente proban ça; como lo dizen i resuelven tambien los Autores citados, i latamente don Iuan del Castillo.
Dā do Dando por razon, que las palabras narratiuas de las partes no prueban, aunq̃ aunque sea en rescriptos de Principes, especialmẽte especialmente quādo quando estas se ponẽ ponen como de estilo, i sin reparar mucho en que se acorten, ò alarguẽ alarguen , por los oficiales de las Secretarias, en el qual caso, sabemos,
que aun las clausulas muy graves puestas en los instrumentos de los contratos, suelen atenderse poco.
I lo mesmo seria, si las dichas narraciones no pareciessen averse hecho, i puesto por memorial presentado por las partes, sino en otra forma; pero sin afirmarlas el Principe, i solo referirlas enunciativamente (si bien siente lo contrario Antonio de Leon.
Leon sup. n. fin.
) Porque aunque se dan casos, en que pruebẽ prueben sus palabras enunciativas, quando se funda en ellas su decision, i disposicion, como lo dize una Clementina.
Clem. 1. de probat.
Esso tiene falencia, segun Baldo, i otros,
si las tales palabras contienen hecho ageno. I añaden, que en rescriptos de Virreyes, Legados, i Vicarios de Principes, tampoco prueban, ni obran cosa alguna, lo qual es digno de notarse para los de las Indias.
Pero yo limitaria esto, quando estamos en caso de cedulas, rescriptos, ò privilegios muy antiguos, donde los dichos meritos, i servicios se refieren enunciativamente, i de Motuproprio del Principe; porque entonces fuera duro, i injusto obligar à las partes à nuevas probanças, i verificaciones, teniendo por si, i en su favor, sobre la enũ ciacion enunciacion del Principe, el transcurso del tiempo largo, que induce, i trae consigo presuncion, que todo se hizo, i probò como convenia, como lo enseñan muchos Textos, i Autores,
i en terminos de palabras enũciativas enunciativas , uno del Codigo, que es muy notable, i por cuyo argumento se suele dezir, que aun puestas en instrumentos antiguos, bastā bastan para probar el dominio.
La tercera conclusiō conclusion sea, que en qualquier forma que se hallen referidos, i expressados los dichos meritos, i servicios, todavia podrà el Virrey, ô Governador à quien fueren dirigidas las cedulas en que van insertos, i cometido su cumplimiento, i execuciō execucion , sobreseer esto, si hallare, que fue falsa la narrativa, i contiene los vicios, que el derecho llama de subrepcion, ò obrepcion, i estarà obligado à dar luego cuẽta cuenta à su Magestad, de las razones que le movieron, como lo enseña un texto celebre, aunque vulgar, i sus concordantes.
Porq̃ Porque siẽpre siempre estos | rescriptos llevan en si virtualmente la condicion, de que aya de ser, i sea cierta la narratiua, i causa que movio à concederlos, i que de otrà suerte los de justicia se irriten, i anulen, i los de gracia sean nulos, ipso iure, i el mentiroso impetrante se quede sin lo impetrado, como à cada paso lo dizen infinitos Textos, i Autores que de ellos tratan.
Dando por razon, que en todo ha de quedar reservado su lugar debido à la verdad, pues es la que todo lo vence, i no se muda por el error, ò falsa asseveracion de los que piden, ò de los que conceden.
I que si esta falta, es visto que tambien falta, i cessa la voluntad del Principe, que despacha tales rescriptos, en los quales siempre se presume averse movido por justa causa, i esta llega à no serlo, luego que se verifica que fue enga ñado.
Para lo qual ay tambien otros tantos Textos, i Autores,
i Cassiodoro nos lo dexò enseñado con elegancia, diziendo, que los Principes deben ser rogados, pero no engañados, i que seràn notados por negligentes, si descuidaren en castigar estos atrevimientos, que los derechos tanto mandan ser atajados.
I de aqui es, que nunca han de temer sus Ministros caer en su indignacion, si constandoles de ellos replicaren à sus mandatos, i con el respeto debido les representaren, i consultaren las justas causas que han tenido para obedecerlos, i no cumplirlos; porque antes pueden i deben esperar, que esto les serà grato, pues es lo mesmo que ellos les tienẽ tienen encargado en los textos ya referidos,
los quales ilustran en esta parte varios Autores,
disputando, como, i quantas vezes se podran hazer estas replicas, i consultas, i en particular Cepola, i Zabarela,
que notan de tristes, cobardes, i miserables à los Prelados, que no se atrevan à replicar, ni abrir la boca contra los mandatos Apostolicos, aunque sientan que pueden ser dañosos, ò injustos, con que dan ocasion à que se hable mal de ellos, i se diga dōde donde està el Dios de los Clerigos.
I apretando lo que se ha dicho, en terminos mas cercanos à las Encomiendas de que tratamos, quales son los feudos (como tantas vezes lo llevo dicho) en sus investiduras hallamos assimesmo, que si se verifica que fueron falsas las causas porque se hizieron, tambien se dan por invalidas, nulas, è inutiles las mesmas investiduras, i no se pueden valer, ni aprovechar de ellas los impetrantes, como despues de otros muchos, que refieren, lo enseñaron bien Socino, i Afflictis,
dando por razon, que los feudos miran la verdad, i no la ficcion, que es lo que vamos diziendo, de requerirse, que estèn libres de subrepcion, i obrepcion, i se verifiquen sus narrativas, i las causas que movieron à concederlos.
De todo lo qual podemos inferir notable i praticamente, que aunque de ordinario no se permite à nadie, que alegue derecho de otro tercero.
Todavia en este caso, no solo el Virrey, ò Governador con quienes hablaren las dichas cedulas, podràn (como he dicho) reparar en la falsedad de los seruicios, i meritos que vinierẽ vinieren expressados en ellas, sino tambien podrà, i deberà ser oĩdo oido qualquiera del pueblo, si quisiere oponer al impetrante, que hizo relacion falsa, ô que no es heredero insolidum de los que alegò, por aver otros que le precedan, i tengan mas derecho i razon para ser remunerados por causa de ellos.
Porque todos son, i se pueden tener por parte legitima, para pedir que se manifieste, i aclare la verdad, i se cumpla i execute mas justificadamente la voluntad Real, como en casos semejantes lo dizen algunos Textos, i Dotores.
I en el de los feudos, uno muy singular, que enseña, que en ellos siempre se ha de tener la verdad delante de los ojos. I de este modo se avrà de entender, ô restringir, lo que muy absolutamente, tocando | este punto, parece que quiso dezir i resolver en contrario el señor Valençuela, en uno de sus Consejos.
La qvarta, i ultima conclusion que pongo en esta materia, i con que la cierro, es, que en los casos que al Virrey, ò Governador le tocare la obligacion de examinar, i verificar los dichos meritos, i servicios, no se debe mostrar muy severo, i escrupuloso; porque bastan en ellos menores probanças, especialmente, quando lo que se prueba, concurre, i conviene con lo que el Principe afirma, ò refiere en las cedulas, ò se esfuerça con razones, ò conjeturas, que lleven color de verdad, como notablemente lo dizen Decio, i otros Autores.
A los quales assiste una celebre Glossa del Derecho Canonico,
que dize, se prueba, que uno es benemerito, la qual notan por singular Misingero, Mascardo, Menochio, i Iuan Bologneto,
que son dignos de verse en esta materia de benemeritos.
I añaden, entre otras cosas, que basta se verifiquen algunos servicios de los referidos en los rescriptos, si essos solos son tales, que nos parezca pudieron bastar à mover el animo del Principe, para hazer la gracia que hizo, aunque en los demas, ò falte probança, ò se pueda tener sospecha de si son ciertos. Dotrina, que tambien fue de Palacios Rubios,
que siente, que aquel puede, i debe ser juzgado por benemerito, que hizo algun servicio insigne à su Rey, ò a otro, i que en la probança de esto se ha de deferir mucho à la assercion del Principe que le refiere.
Porque es de saber, que solo aquellas cosas hazen obrepticio, ò subrepticio un rescripto, que expressadas pudierā pudieran retardar al Principe para no conceder, ô conceder con mas dificultad.
I basta que sea verdadera la causa final i principal del conceder, aunque en las otras se halle defecto. I aquella se tiene por final, que mas se pondera, i en que precipuamente estriba la dis posiciō dispo sicion , ò que se pone como por proemial en el principio de ella, ô que como otros dizen, influye mas en el efecto, ò en lo causado. De que ay tanto escrito por Tiraquelo, i otros infinitos Autores, que me contento con apuntarlo. I añadir otra regla de derecho, que enseña,
que lo que en si es, i se ha como superabundante, ora sea verdadero, ò falso, ora cesse, ò no cesse, no quita, muda, ni altera la sustancia de las cosas.
Todo lo qual fue util en pratica, en vn negocio que se vio, i determinò en el Real Consejo de las Indias, de un Cavallero del Perù à quien el Virrey Marques de Montesclaros, avia dado una Encomienda, en remuneracion de sus meritos, i servicios, i de los de sus antepassados, i porque se avia de casar, i casaba con una donzella, que por esta via se trataba de remediar, cuyo nombre se expressò, en la mesma merced. I como despues sucediesse no aver tenido efeto este casamiento, se puso en pleito, que se le devia quitar la Encomienda, por no se aver cumplido el gravamen ò causa de ella. I aun la donzella pretendia ser de su dote, i que se avia de mudar el titulo, i despacharsele en su cabeça. Pero al fin, despues de varias sentencias, parecio no quitarla à quien la tenia; considerando los juezes, que la primera, i principal, ô final causa de concedersela, avia sido la de sus meritos, i servicios, i que la del casamiento fue solo accessoria, ò quando mucho se puede llamar impulsiva; cuyo defecto no quebranta ni irrita la disposicion, segun lo prueban i resuelven el mesmo Tiraquelo, i otros que copiosamente alegan i siguẽ siguen algunos Modernos.
Los quales se podran ver para lo que se me huviere olvidado en esta materia. I tambien à Azeuedo, que toca algunas questiones cerca de estas cedulas, i de su concurso i graduacion. I la del que teniendo ya una Encomienda, impetrò cedula para otra, sin hazer mencion de la primera, queda ya dicho algo en el capitulo sexto. I actualmente | està escribiendo un especial tratado de la distribucion, i pretension de los premios don Iuan Matienzo Deza, Autor ya conocido por otros doctos escritos, i que si acaba este como le ha començado, no avrà mas que desear en esta materia.
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