CAP. XIV.

CAP. XIV.

Del Titulo, investidura, ò possession de las Encomiendas, i dentro de que tiempo se ha de pedir i tomar, i si es natural, ò civil?

EN los feudos cōsideran consideran los Dotores, que de ellos escribẽ escriben , dos investiduras, la una llaman Abusiva, la otra Propria, la Abusiva, sirve como de Titulo, i se dize hazerse, quando el señor haze merced del feudo al vassallo, i le enviste ò entrega dèl, poniendole en la mano una espada, vandera, lanza, anillo, ò otra cosa semejante, delante de los Pares de su Corte, ò otros testigos, cediendole con esto la infeudada, i declarandole por su feudatario, ò beneficiario; i llamase investidura, tomada la metafora del hombre, que se viste sus vestiduras
La propria es, quando despues de esta titular, ô ceremonial investidura, i queriendola llevar à debido efecto, pone i mete corporalmente al feudatario, assi criado i elegido en la possessiō possession vacua, i actual de la cosa, que se le prometio i concedio en feudo. De que tenemos un buen Texto entre los de nuestras Partidas,
donde, despues de referida la forma del juramento, que haze el vassallo al Señor, por razon del feudo que dèl recibe, se ponen estas palabras: E despues que el vassallo oviere jurado, è prometido todas estas cosas; debe el Señor envestirle con una sortija, ò con lua, ò con vara, ò con otra cosa, de aquello que le dà en feudo, è meterle en possession dello, por si, ò por otro ome cierto à quien lo mande fazer. I alli | Gregorio Lopez,
junta otras cosas à cerca de esto.
En cuya imitacion, en nuestras Encomiendas, en lugar dela investidura abusiva, sucedio el pedimiento i despacho del Titulo, el qual ha de procurar sacar el encomendado, despues que se le aya hecho la gracia. Porque aunque es cierto que esta se haze solo con la palabra del Principe, que llaman Fiat, como refiriendo à otros muchos, lo resuelve en los beneficios Flaminio Parisio,
todavia parece, que antes de despacharse el titulo, està informe, i imperfecta, i como en embrion, i que trae embebida en si la condicion, si esse se despachare. I assi en los Beneficios, antes de la expedicion de sus letras, no se dà titulo Canonico, ni se suelen adjudicar à ninguno, como lo notan los Escribentes en el proemio de las Clementinas, i en otros lugares.
I lo mesmo sucede tambien en otras materias fuera de las beneficiales, de que se hallaràn muchos exemplos en los dos Molinas, i en otros Autores, que copiosamente junta el señor Valenzuela.
Lo qual es en si tan cierto i verdadero, que aunque antiguamente por solo el decreto de la suplica se ñalado, se podia, i solia tomar la possession de los beneficios, i Obispados; oy por las nuevas constituciones de los Pontifices, se manda i pratica lo contrario, i se llama i tiene por intruso el que la toma por sola la suplica, i aun se haze inhabil para gozar della, como lo testificā testifican Gigāte Gigante , Bursato, i Flaminio.
I en los feudos ay Textos i Dotores que enseñan la mesma practica, i que la nuda investidura ò aprehension de la possession no vale sin titulo.
I hablando en los terminos individuales de nuestras Encomiendas, dize el Licenciado Antonio de Leon,
que lo proprio se observa en ellas, i trata de las formas en que se suelen despachar sus titulos. I Yo le añado, que despachados que sean, se debẽ deben presentar origi nales, para que se pueda en virtud de ellos tomar la possessiō possession de ellas, à exemplo, de lo que para la del edicto del Divo Hadriano, i de las Tenutas de los mayorazgos, enseña, i requiere el derecho comun, i del Reino.
Aunque no niego, que interviniendo causa que obligue à ello, se podrian admitir sus traslados, como fuessen tales que hiziessen fee, i tuviessen las calidades i requisitos que piden Craveta, i otros Autores.
I hablando de las materias beneficiales Flaminio Parisio,
Paris. d q. 1. n. 18. & 19.
dize notablemente, que aunque el traslado sacado del registro de las suplicaciones signadas no haze fee en juizio, el que se saca del de las Bulladas la haze muy entera.
I esta actual aprehension de possession, assi hecha en virtud del titulo referido, se podrà tener por la investidura propria de las Encomiendas, à imitacion de la de los feudos. Porque aunque para la succession de ellas, i de ellos, no sea necessario este requisito, por que se transfiere por el ministerio de la ley, como en los mayorazgos, segun que lo notan Matienzo i Valenzuela, i lo diremos despues mas de espacio,
en las nuevas Encomiendas i en los nuevos feudos, todos los que mejor sienten tienen por cierto, que el titulo solo, ò ceremonial, i abusiva envestidura, no escusa de que despues se aya de tomar, i tome la possession actual, porque la primera, hablando con propriedad, no es possession, sino un contrato, concierto, ò titulo, en cuya virtud se deba pedir, i hazer la translacion, i aprehension de la possession; como testificando de la mas comun opinion en quanto à esto, lo resuelven muchos Autores Feudistas que juntan i siguen Iulio Claro, i Rosenthal.
El qual alega para esto, un capitulo feudal, que llama Rotundo,
i dize; que por el concluyen todos, que no se constituye feudo sin investidura, i que esta es el solo, i unico modo de cōstituirlos constituirlos i adquirir| los. I pudo alegar una celebre Glossa del Derecho Canonico, de que hazen memoria Schrader, i otros,
la qual dixo magistralmente, que el titulo, ò investidura abusiva, es en cierta manera, como la bonorum possession decretada, i mandada dar por el juez, la qual no da, ni transfiere la corporal, sino solo abre camino para poderla pedir, i aprehender.
De que tambien trata doctamente nuestro Gregorio Lopez.
I Yo les añado una buena ley de Partida, por ninguno alegada, que tratando de esto, concluye:
L. 5. tit. 30. part. 3.
Pero aquellos que tienen à feudo algun heredamiento, ò han ende el usufruto dello, ò lo tienen à censo, dando cosa cierta por ello cada año, si fueren apoderados de aquellos heredamientos, ganan la possession de ellos, &c. I lo que latissima, i novissimamente junta Martin Magero, concluyendo assi mesmo, que esta actual i corporal investidura, es el vnico modo de adquirir los feudos, i la señal necessaria dellos.
La qual practica se observa tambien en los beneficios Eclesiasticos, donde aunque por sola la Canonica institucion hecha por el Papa, ò por el Ordinario, que es à manera del titulo de que tratamos, se adquiera derecho al proveido en el beneficio, aun antes de aprehender la actual possession, segun los Textos, i Autores que de esto tratan,
pero esse no se tiene por firme, i eficaz antes de la aprehension de la actual possession, como singularmente lo prueba una Decretal en el libro sexto, i lo prosigue Rebufo en uno de sus consejos.
I como esta consiste en hecho, i se requiere aprehenderse corporalmente,
à nadie passa, si assi no la huviere aprehendido, i por esso no se transfiere por solo el titulo i colacion, como los mesmos Autores lo enseñan.
Infiriendo bien de aqui, que el proveido no puede administrar en el beneficio que se le ha conferido, ni percebir los frutos, antes de aver aprehendido esta corporal possession; porque ella es la que causa la adquisicion dellos.
Sigvese aora el averiguar, dentro de que tiempo se ha de despachar el Titulo, i tomar la possession de las Encomiendas de que tratamos. I no hallo Cedula Real, que decida este punto en particular, aunque las ay, para que dentro de seis meses se pida declaracion de la sucession en ellas, como luego veremos.
I si le queremos decidir por lo que passa en los Beneficios Eclesiasticos, tampoco hallaremos en ello estatuido termino alguno por el Derecho Canonico, dentro del qual se deben aceptar,
antes parece, que ay Textos, i Autores, que dizen, que ninguno puede ser compelido à que los acepte.
Si bien, dexando passar tres años, sin aceptar su colacion, es visto renunciar el derecho, que por ella le competia tacitamente, i queda privado dèl, i esta cession es del mesmo efecto, que la expressa repudiacion. Como in facti contingentia lo respondieron los dos Socinos, à quienes siguen Rebufo, i Flaminio Parisio.
Por que en el derecho corre por igual el renunciar tacita, ò expressamente, segun lo enseñan sus Textos, i Autores,
i uno de ellos hablando en los terminos de las Encomiendas.
Pero si nos queremos valer del exemplo delos feudos, en ellos està señalado año, i dia à los vassallos, para pedir renovacion, i hazer reconocimiento del feudo antiguo, de que ya tuvieron investidura, como, despues de muchos que refiere, lo dize bien Rosenthal,
añadiendo, que por ser este tiempo puesto por la ley feudal, haze culpable, i punible la tardan ça del que le dexa passar, sin que se necessite de interpelarle, segun otras que tratan de esta materia.
I en los feudos, que se conceden de nuevo, no se halla pues| to plazo para pedir la investidura propia, i actual, despues de conseguida la abusiva, quiero dezir para aprehender la possession corporal, i hazer el juramento de la fidelidad, solo se dispone, que si el señor, aviendo ya dado el feudo, i titulo dèl al vassallo, le hiziere citar tres vezes, prometiendo, que le quiere dar la corporal possession dèl, i investirle en ella, i el vassallo estuviere contumaz, ò auiendo ya comparecido, no quisiere jurar, pueda ser privado del feudo, sin aguardarle mas tiempo, ò si despues pretendiere pedirle, ser excluido con esta excepcion del trāscurso transcurso dèl, que vieneà ser lo mesmo, i para estas citaciones, unos requieren entre unas, i otras, intervalo de siete dias, otros de diez, otros lo remiten, i dexan à arbitrio del juez, como se podrà ver en vn capitulo de los feudos, donde largamente lo tratan los Doctores.
I particularmente en una Abitraria de Menochio, donde pone con erudicion grande, las opiniones que en esto ha avido, i las circunstancias, que se han de atender, para estimar, quando, en estos, i otros casos semejantes, es culpable la contumacia, ò negligencia.
Con cuya opinion me conformo, por lo que toca à nuestras Encomiendas. I para evitar pleitos, i dilaciones, fuera de parecer, que los Virreyes, i Governadores en la concession dellas, pusieran termino señalado à los proveidos, dentro del qual, so pena de privacion, estuviessen obligados à despachar los titulos, i tomar la possession corporal, i hazer el juramento de la Fidelidad, porque no conviene, que esto estè mucho tiempo en suspenso, como en terminos del dominio lo dixo el Emperador Iustiniano.
I en los de las mesmas Encomiendas, hablando de la aceptacion, ò repudiacion que se ha de hazer, de las que se defieren por la ley de la sucession, Matienzo, i el señor Valençuela.
I para tomar la dicha possession, no se puede poner duda en que baste dar poder à procurador, pues vemos, que basta para la de los beneficios, i de los feudos, i que assi lo tiene recebido la pratica, como testificando de ella, i de que esta es comun opinion, lo dizen Covarruvias, Flaminio Parisio, i otros.
Pero es de advertir, que este mandato, ò poder, ha de ser especial, i que no bastàra general, aunque en el se halle la clausula Cum libera, como contra algunos, que llevan lo contrario, lo defiende, i resuelve el mesmo Flaminio Parisio, hablando en los beneficios, aun que en los feudos, parece que va con la contraria opinion Rosenthal.
Resolviendo, que se nos pueden adquirir, por todas aquellas personas, por las quales se nos adquieren otras cosas, pero que para jurar, se necessita de mādato mandato especial, i de otra suerte no serà valido el juramento,
de que hablaremos en otro lugar.
Aora se ofrece en este la question, de como se ha de tomar esta possession de las Encomiendas? I assiento por llano, que nadie la puede tomar por su propria autoridad, sino que ha de parecer ante el Corregidor del partido, donde sus repartimientos estuvieren sitos, i alli mostrar su titulo, i pedirla, i recebirla de su mano judicialmente; porque de otra suerte serà juzgado i tenido por violento posseedor, i segun la opinion de muchos por intruso. Como en los beneficios, lo tienen, siguiendo à Abad, todos los Canonistas,
testificando, que este es el comun estilo, i pratica de la Curia Romana.
I en los feudos procede lo mesmo, porque esta possession (que como dexo dicho, es la que se llama propria investidura) la ha de recebir el vassallo de mano del señor, ò de aquel à quien èl se lo cometiere, sino es que la primera. que ya diximos llamar| se ceremonial, i abusiva, se haga estando de pies en el castillo, tierra, ó cosa que se dà en feudo, ò teniendola delante de los ojos, que esto basta para que se induzga actual possession, conforme à derecho.
O que el señor, en la investidura impropria, use de las palabras: Os doy, os entrego, ò otras semejantes, por las quales sea visto, que le dà desde luego la actual possession, ò licencia para que el de su autoridad la pueda aprehender, no estando legitimamente ocupada por otro, segun lo que en esta materia enseña Albaroto, i todos los Feudistas, por algunos Textos que les assisten.
Pero en nuestras Encomiendas, suelen acostumbrar, i lo tienen ya como por estilo, los Governadores, ò Corregidores a quienes se cometen estas possessiones, darlas en un Indio, en nombre de los demas del Repartimiento encomendado, i principalmente en el Cacique de ellos; lo qual parece, que no dexa de tener alguna dificultad, porque como la Encomienda es, i significa un todo universal, que consta, i se compone de diferentes derechos i cuerpos, parecia ser necessario, que se tomàra de por si en cada uno de ellos, pues consiste mas en hecho que en derecho, i se suele dezir, que no se possee, mas de lo que de hecho i verdad se ha aprehendido, i posseido.
Pero sin embargo, podemos i debemos defender lo contrario, i continuar la costumbre referida; porque quando estos nombres universales se han en si, desuerte, que la parte no difiere del todo, sino antes el todo se haze i integra de sus partes, basta pedir la possessiō possession de todo este cuerpo universal, i tomarla en una de sus partes, ò cosas, en nombre de las demas. I debaxo de esta parte assi aprehendida, como un todo, se contienen las restantes, como miembros, i partes del dicho todo. Como se verifica en un fundo ò heredad, donde enseña el derecho, que en qualquier parte, ò terron de ella que se pise, i posea, es visto quedar tomada, i aprehendida la de todo el fundo.
Lo qual, en los feudos, concluye en esta mesma conformidad Andres de Isernia,
diziendo, que aprehendida la possession en una de las cosas feudales, queda tomada de las demas, que son del mesmo feudo, i que assi se juzgò por grandes Iurisconsultos.
I esta propria doctrina, assi en terminos de feudos, como de heredades, villas, i lugares, i cosas semejantes, tienen, refiriendo à otros muchos, Misingero, Tiraquelo, i algunos copiosos modernos.
I hablando de beneficios Eclesiasticos, i que tomada su possession en alguna cosa, ò parte de ellos, quede tomada en todas las demas que les pertenecen, lo dizen tambien otros infinitos.
A los quales añado, que en el pedimiento de vna herencia, ò de otro qualquier cuerpo universal, i en el decreto del juez, para que se tome possession de ella, se guarda, i observa el mesmo estilo, sin ser necessaria expression especial de cada cosa de ella, como lo dizen una Glossa, i Socino,
i de nuestro derecho del Reino lo prueba maravillosamente vna ley de Partida, que dize assi:
L. 26. tit. 2. p. 3.
Que abonda, que diga, que demanda los bienes que le pertenecen, porque es heredero, i no ha porque nombrar cada una cosa de aquellos bienes señaladamente.
Demas, de que quando esto no fuera tan cierto, i seguro, como queda probado que lo es, supuesto, que en todas las Indias, de muchos años à esta parte està recebida en pratica la costumbre de dar la possession de las Encomiendas de los Indios en la forma dicha, esso bastaba para que se pueda, i deba continuar la ficta entrega, que se haze, con tomarla en una cosa en nombre de todas, como lo dize un Texto, i por èl Abad, i otros muchos Autores,
i singularmente nuestro | Gregorio Lopez, que juntamente enseña, que vale el esta tuto ò costumbre de que la possession se pueda passar en otro sin aprehension corporal.
Restanos aora de averiguar, si esta possession, que assi toman, ò deben tomar los Encomenderos, es civil i natural juntamente, ò natural sola. I esto ultimo parece se persuade, assi por la naturaleza i origen de las Encomiendas, que como se ha dicho requieren que su directo dominio quede en el Rey, como por el exẽplo exemplo de los feudos, en los quales vemos por la mesma razon, que el señor directo de ellos, mediāte mediante las personas de los vassallos, possee civilmente; i los vassallos solo tienẽ tienen la possessiō possession natural, como lo siẽte siente i prueba la comũ comun Escuela de todos los Feudistas, que por esta razō razon añade, que en virtud de la civil possessiō possession , que el señor retiene por sus vassallos, puede, si fuere turbado en ella, vsar de todos los remedios possessorios, como se halle, que primero la tomò, no solo con el animo, sino tābien tambien corporalmente. Esto, porq̃ porque segun la comun, i mas verdadera opiniō opinion
(aunque no faltan muchos que tengan, i llamen mas comun la contraria) nunca nace, ni se puede dar possession civil, sin que preceda la natural. I lo mesmo en quanto à la de los feudos, siente nuestro Gregorio Lopez,
trayendo otro simil del conductor ad longũ longum tẽpus tempus , i del superficiario, que solo tienen la possessiō possession natural con el dominio vtil, por quedar la civil anexa al directo, como lo notan algunas Glossas.
Lo qual parece, que aun corre con mayor razon i certeza en nuestras Encomiendas, pues assi en sus principios, como aora, se dan como en deposito, segun lo que diximos en los primeros capitulos deste Libro. I es llano, que los depositarios no posseen civil, ni aun naturalmente las cosas depositadas, i solo tienen en ellas una nuda detentaciō detentacion , como lo enseñan muchas leyes, i Autores que de esto tratan.
Pero no obstante lo referido, tẽ go tengo por mas cierto, que los Encomen deros, aunq̃ aunque respeto del dominio directo de sus Encomiendas, que reside en el Rey, solo parece que tienẽ tienen possession natural, o detentacion, por lo que se ha dicho: todavia, en cō sideracion consideracion del util, que en ellos passa, por la merced que se les haze dellas, no se puede dudar, que en esto, i en los frutos, i rẽtas rentas de los Indios de que gozan, como de cosa propria, tengan juntamente natural, i civil possession, como lo muestrā muestran las muchas cedulas que aleguè, i ponderè en el capitulo tercero, que llanamente usan de estas palabras, Possessiō Possession , i Propriedad, hablando en las Encomiendas.
I es buen simil el que trae Paulo de Castro,
hablando del Vsufrutuario, i del Enfiteuta, i enseñ ā do ense ñando , que estos, demas de la natural possession, cuya civil, queda en los proprietarios, i señores directos, tienen otra possession quasi civil, i natural, de aquel derecho que se les concedio; la qual obra, que le puedan ir prescribiendo, i todos los demas efetos de verdadera possession. Dotrina, que es seguida comunmente por otros Autores,
i aplicada à los Feudos (como yo aora la aplico à las Encomiendas) por Rosental.
El qual con esta ocasion trata copiosamente de como el vassallo, ganada esta possession, puede exercer todas las acciones Reales, que de derecho podian competer à los señores directos, i que son como sus procuradores en causa propria, como tambien lo advierte Iuan Francisco de Ponte,
añadiendo aquello vulgar de Baldo, que el feudo es un hombre mudo, i que por èl se dize, que habla el feudatario, que es como picaça ò organo suyo. Comparaciones que igualmente se pueden adaptar à nuestras Encomiendas, como las adaptò al usufructo, con su acos tumbrada copia de alegaciones, don Iuan del Castillo,
i lo bolveremos à tocar en otro lugar.
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