CAP. XV.

CAP. XV.

De la total prohibicion que ay de enagenarselas Encomiendas. I si se admiten en ellas renunciaciones, prescripciones, transacciones, ò compromißos?

ESte derecho, pues, que por la merced de las Encomiendas, i possessiō possession de ellas se adquiere à los Encomenderos, segun se ha dicho, por ser personal, i concedido por indulgencia, i providencia Real por vna, ò otra vida, para remuneracion de los Benemeritos, no admite enagenacion, ni cession alguna, hecha en favor de otro tercero; sino es precediendo consulta, i dispensaciō dispensacion especial del Rey; assi por la Regla vulgar del derecho, que enseña,
que los beneficios i mercedes personales no passā passan â otros; como porque la forma, i modo de gozar alguna cosa, ò de suceder en ella, que se halla dada i establecida por ley publica i universal, no se puede quebrantar, alterar, ni mudar por pactos, conciertos, ni contratos de los particulares, segun otras Reglas del mesmo derecho.
A que se añade, que como al principio en estas Encomiendas, no solo se pretendia remunerar meritos, sino dar tambien Patronos i defensores idoneos à los Indios, con cuyo cuidado mejorassen de vida i costumbres en lo espiritual, i en lo temporal, no se debio permitir facilmente à los Encomenderos, que apartassen de si esta carga, i la pusiessen por solo su arbitrio en ombros agenos, pues nadie ay que ignore, que no son todos los hombres iguales para todo, i que los ingenios, i condiciones los diferencian, como bien se advierte en algunos Textos.
I à esto miran, i de ello reciben la razon de decidir muchas cedulas Reales, que expressa i particularmente tratan de esta prohibicion, i se hallan en el segundo tomo de las impressas,
mandando castigar severamente à los que vẽ dieren vendieren , alquilaren, ò traspassaren los Indios que les fueron encomẽ dados encomendados . Lo qual no ay porque se pueda tener ni estrañar por nuevo, ò por riguroso, pues por las mesmas causas, ò otras semejātes semejantes , se prohibe lo mesmo en los usufructos, Emphiteosis, i mayorazgos, como es notorio, i à cada passo lo tratan infinitos Autores.
I en los Feudos, que aun imitā imitan mas nuestras Encomiendas, hallamos estar assimesmo dispuesto, que los vassallos no los puedan vẽder vender , ò renunciar por dinero, ni enagenarlos en otra manera alguna, cō tra contra la voluntad, ò sin consulta de los Señores, de quien los recibieron, ni en perjuizio de los que estā estan llamados à la sucessiō succession de ellos. I esto con tanto aprieto, que se mâ da manda , que el que intentare contravenirlo, pierda el feudo, i los escrivanos que en razon dello hizieren escrituras, queden infames, i les corten la mano.
Lo qual es verdad en tanto grado, que aun ay muchos que ponen en question,
si se incurren las penas referidas, por sola la promessa de vender? O aunque la enagenacion intentada sea nula por otros respetos ò defetos? I aunque Antonio Capicio
es de parecer que los Virreyes pueden confirmar estas ventas ò enagenaciones de los feudos, el Regente Ponte
siente lo contrario, refiriendo una pragmatica del Reyno de Napoles, que assi lo declara, i trayendo otras doctrinas i razones, por las quales concluye no se debe hazer caso de la de Capicio.
Lo qual en nuestras Encomiendas, i Virreyes de Indias procede mas sin duda, por que en el capitulo 29. de sus instrucciones se les ordena, que estẽ esten con cuidado, que no se hagā hagan estas enagenaciones, i traspassos de ellas, i castiguẽ castiguen â los que las hizierẽ hizieren .
I no solo se prohiben las enagenaciones de las Encomiendas, sino que tambien hallo cedulas,
que no permiten, que se arrienden, ni presten, ni den en prendas, lo qual se funda en las razones dichas, i en los mesmos exemplos de los feudos i mayorazgos, donde ay la propria prohibicion, como lo dizen Molina i otros,
estendiendola al Vsufructo, Emphiteusis, Servidũ bres Servidumbres , i Precarios, i Libelarios.
I se puede esforçar con la doctrina legal que nos enseña,
que en prohibiendo la ley la enagenacion, es visto aver querido prohibir, i prohibido todo aquello por donde se camina à ella, como en terminos de los feudos lo considera Ponte,
probando, que como no se pueden enagenar, ni ceder, assi tampoco se pueden hipotecar.
I en los de las Encomiendas se puede tambien añadir, que como nuestros Reyes han cuidado siempre tanto de la libertad, i buen tratamiento de los Indios, no pudieron ni debieron permitir à los Encomenderos, que los deduxessen en comercio, qual si fueran esclavos, como por la mesma razon se vedò à los que los reciben de Mita ò repartimiento para las minas, ô otras labores, como lo dixe arriba.
Sup. li. 2. c. L
I lo nota i prosigue Gregorio Lopez,
tratando juntamente aquella question, si un señor por necessidad puede vender su adscripticio.
Pero sino se tratasse de empeñar los mesmos Indios, ò el derecho de la Encomienda, sino de los tributos, frutos, ò reditos, que de ella se sacan, no dudo que los Encomenderos los podran obligar, i assi se pratica cada dia, i se les embargan por lo que deben por mandado de las justicias, que se llama en latin Pignus prætorium, vel iudiciale, de que ay muchos Textos i exẽ plos exemplos .
I valga por todos para nuestro intento el de los feudos, i mayorazgos, donde todos los Autores comunmente, figuiendo à Baldo,
reconocen este modo de prenda, por que como ellos dizen, solo se ende reza ā a los frutos, que son proprios i no feudas. I lo mesmo siente en nuestras Encomiendas Ioan de Hevia.
aunque sin alegar nada de lo referido.
Pero esto se ha de entender i limitar de modo, que aunque valga tal prenda ò hipoteca convencional ò judicial sobre los frutos, i reditos de la Encomienda, no ha de durar mas de lo que durare el goze que puede tener enella el que assi los empeña, ô por cuya causa se embargan, porque en acabandose, tā bien tambien quedaran ellos libres, sin que passe tal carga al que por la providencia de la ley sucediere, ò entrare de nuevo en la Encomienda, como despues de varias alegaciones de muchos Textos, i Autores antiguos, i modernos, lo resuelven Menochio, i Rosenthal,
añadiendo, que lo mesmo serà en las confiscaciones, que se hizieren por delitos, porque regularmente se entienden por la vida del delinquente, i acabada, passan à los llamados.
I assimesmo se han de limitar estos embargos de frutos, i rentas de feudos, i Encomiendas, desuerte, que solo se hagan, quando no se hallen otros bienes de sus posseedores sobre que caigan, i dexando les congrua de que se puedan sustentar, como lo dizen los mesmos Autores, i otros, i entre ellos Hevia,
que de aqui saca, que no pueden los Encomenderos ser presos por deudas, supuesto que no pueden ser condenados en mas de lo que pueden pagar, i hazer;
lo qual seria mas cierto, si sobre ser Encomenderos fuessen tambien nobles, de que bolveremos à tratar en el capitulo 24.
I quien en tal caso como este ha de llevar i hazer las cargas i servicios del feudo, ò de la Encomienda? Lo trata biẽ bien despues de otros, Menochio,
Menoch. d. casu 550. d. 23.
i resuelve, que el vassallo, porque no pudo este por sus deudas i trampas, mudar persona para ellos, ni nazer cosa que prejudicasse al señor del dominio directo contra su voluntad, como lo dizen algunos Textos.
Para cuyas | urgentes necessidades, esta permitido i recebido que puedan obligarse los feudos, como lo enseña Fano.
I si el por ventura se los embar grae à los vassallos por alguna deuda, no debe imputar los frutos en la suerte principal, pero tampoco podrâ compelerlos à que en el interin le hagan i paguen los servicios, i cargas del feudo, como lo prueban unos Textos que de ellos tratan, y lo disputa bien Molina el Theologo, i otros Autores.
Assimesmo hallo estar igualmente prohibidas qualesquier cessiones, renunciaciones, i traspassos de las Encomiendas en fauor de terceros, sin licencia i dispensacion particular de su Magestad, i ya dexè apuntadas en otro capitulo,
Sup. hoc libro, c. 7.
las muchas cedulas Reales que de esto tratan, i algo de las razones en que se fundan.
I aora añado el simil ô exemplo del usufruto, que porque tambien se concede de por vida, i consiste en cosa agena, como las Encomiendas, no admite tampoco las dichas cessiones.
Como ni los feudos, en los quales tenemos disposiciones expressas, que assi como el señor sin voluntad del vassallo, no puede dar à otro el feudo que à este le tuviere ya dado: assi tambien el vassallo, sin la del señor, no le puede ceder ni delegar à otros, ni subinfeudarle: i si hiziere lo contrario, i le renunciare en otro que en su señor, i en sus proprias manos, queda privado del, i ipso iure se debuelve al directo dominio.
Lo qual es cierto en tanto grado, que ni aun al mesmo señor no le puede ceder, ni renunciar, ni desamparar el feudo, si el no gusta de acetarlo, especialmente, en tiempo de guerra, como siguiendo à Baldo, lo dizen todos los Feudistas, i otros Autores, entre los quales Afflictis, i Pinelo ponẽ ponen en question, si esto recebirà falencia, quā do quando el Señor, mostrandose ingrato con su vassallo, le retardò mucho la justa remuneracion que le debia por sus servicios?
Pero esto que dezimos, de que no se admite cession en las Encomiendas, se ha de entender, quando se tratasse de ceder i traspassar del todo en algun tercero, el cuerpo, ò derecho de ellas, porque si solo se cediesse la comodidad de sus frutos, i rentas, i que por el tiempo, que el Encomendero las avia de llevar, i gozar, las goze, i lleve otro por su voluntad, esso por ningun caso està prohibido, antes tiene en su favor la assistencia i exẽplares exemplares del derecho, i infinitos Autores, que lo permitẽ permiten à los feudatarios, vsufructuarios, i posseedores de los mayorazgos, en quienes, como avemos visto, cōcurren concurren en quāto quanto à la enagenaciō enagenacion ò cōcession concession de la propriedad, las mesmas prohibiciones i razones que en nuestros Encomenderos, i la que dan para hazer esta diferencia ò limitaciones, que de otra suerte les viniera à ser inutil aquel goze, ò interusurio de los dichos frutos i rentas, que si quiera por sus vidas se les conceden, si a lo menos por el tiempo de ellas no pudieran disponer à su voluntad.
Item, bolviendo à tratar de la dicha prohibicion de enagenarse las Encomiendas, es de advertir, que aunque algunas vezes permite el derecho, que las cosas prohibidas de enagenar, lo puedan ser por causa de dote, segun lo enseñ ā enseñan muchos Textos i Autores,
i entre ellos Molina, que trata biẽ bien como se ha de praticar, i pratica esta doctrina en los mayorazgos de Espa ña? Pero en nuestras Encomiendas no se admite tal permission, aun que sea por esta causa, assi por las cedulas, i razones que se han referido, como porque quando la prohibiciō prohibicion de enagenar se haze por contrato, i de tal forma, que el que la capitula, i pone por condicion, se reserva i constituye derecho sobre la mesma cosa assi concedida, i prohibida de enagenar, impidiendo que no pueda passar en otro el dominio de ella (que es el caso de las dichas Encomiendas) entonces, ni aun por causa de dote se permite hazer lo contrario, como lo nota | bien i magistralmente una glossa, seguida, i llamada singular por Baldo, i otros Dotores.
I se esfuerça mas con el exemplo de los feudos, en los quales, por estas mesmas dotrinas i razones, està dispuesto, que regularmẽ te regularmente no se puedan dar en dote, ò enagenarse por esta causa, sin particular consentimiento del señor del feudo, porque la dacion in dotem, se tiene por venta, como lo ense ñan muchos Textos, i Autores,
que refutan la opinion de Anguisola, i otros que sintieron mal lo contrario. I sobre las razones referidas añaden, que si aun no es licito al feudatario enagenar el feudo por sus proprias necessidades, menos se le permitirà por la del dote i remedio de sus hijas, aun que esta causa sea en si tan privilegiada.
Pero esto no impide, que si alguna muger tiene en su cabeça algun feudo, ò Encomienda, pueda, tratando de casarse, darla en dote consigo, sin estimarla, para sustentar las cargas del matrimonio, como sucede en las que gozan, i posseen mayorazgos, porque entonces no se muda la condicion ò persona del feudo, ò de la Encomienda, sino solo se le dan al marido sus frutos i rentas, que es su comodidad, para el sustento de las dichas cargas, como tambien està dispuesto, i declarado por otro Texto feudal, i los que dèl tratan.
I de la mesma manera podrà el padre, que tiene alguna hija para casar, la qual es inmediata sucessora en su Encomienda, hazerle, si quisiere, desde luego dexacion de ella para este efeto, i a titulo de dote, ò aumẽto aumento dèl, como expressamente està advertido por algunas cedulas Reales que dexè tocadas arriba en el capitulo siete de este libro. I aun ay otra del año de 1540.
en que el señor Emperador Carlos V. aprueba cierto traspasso de una Encomienda, que un padre avia hecho en un hijo suyo, para poderle casar mejor, i mas noblemente.
I aun parece, que estas aprobaciones no eran necessarias, quando la hija, como he dicho, es la inmediata sucessora, porque en terminos de feudos refiere Rolando, i otros que le siguen,
que no se necessita del consentimiento del se ñor, para que el vassallo los pueda traspassar en su proximo è inmediato sucessor.
Pero ofrecese en este punto una buena question, que ya la vi deduzir en pleyto, i es, si aviendo el padre renunciado en la hija por esta causa, sucediesse tener despues algun hijo varon, el qual, como es llano, precede à las hijas en la sucession de las Encomiendas, se revocarà el traspasso ya en ella hecho por dicha causa? Pues parece, que el padre no pudo prejudicar al derecho del hijo, llamado por la providencia, i disposicion de la ley de las Encomiendas?
I inclino me mucho à pensar, que se debe revocar, assi por lo que en semejante caso hallo dispuesto en aquella tan notable como vulgar ley del Emperador Constantino, que tan latamente ilustrò Tiraquelo, i otros, juntando muchas cosas, que pueden ayudar harto este mi pensamiento.
Como porque, aunque es verdad, que lo ya concedido à uno, no se puede conceder à otro, durante la primera concession, como lo dispone el derecho;
esso se entiende, quando fue legitima la tal concession, i quedò perfecta, valida, i irrevocable la adquisicion, que se hizo por causa della. Pero donde no intervino esto, como en el caso de que hablamos, ni el acto quedò perfecto, bien se puede i debe retractar, sobreviniendo nueva i legitima causa que assi lo pida, i requiera.
I nunca se ha hallado inconveniente, en que alguno sea admitido à alguna cosa, i despues, sobreviniendo otro, que parezca tener mejor derecho à ella, se la quite, porque antes suele suceder esto muy de ordinario, como refiriendo muchos casos, muy parecidos al nuestro, lo dize i exorna bien Pedro Surdo.
I es maravilloso el de una glos| sa de los feudos,
que enseña, que el hijo varon concebido, i nacido despues de averse deferido la sucession del feudo, excluye à la hẽ bra hembra , que ya se hallaba admitida, i introducida en ella, la qual glossa siguen muchos Autores feudistas, i otros que refiere Molina, i copiosamente su Adicionador,
aplicandola â la sucession de nuestros mayorazgos de España.
I se corrobora con otra notable dotrina de Baldo,
que tambien es comunmente recebida, el qual hablando en un padre que avia estipulado, i adquirido un feudo para si, i para sus hijos, dize que no podrà hazer acto algun o de renunciacion, ò en otra forma, que pueda prejudicarles a esse derecho, conviene à saber para despues que el muera, que en vida valdrà lo que huviere hecho, pues esso no les pà ra perjuizio, como lo declarā declaran bien los mesmos Autores.
A los quales añado, que ni aun despues de la muerte del padre seran oidos, si trataren de impugnar lo que el hizo en vida en esta razon, si à caso huvieren quedado por sus herederos en otros bienes libres, mas quantiosos, ò tanto como los del feudo, ò Encomienda, que tratan de retractar, i revocar, sino es que estèn aparejados à dar i pagar de estos tales bienes todo el precio, i interes en que se pueda estimar la revocacion, ò contravẽ cion contravencion de lo que su padre dexò renũ ciado renunciado ò pactado, por lo menos en todo aquello à que alcançaren las fuerças hereditarias. De que tenemos en terminos otra celebre glossa, assistida por infinitos Autores.
I la Regla vulgar del derecho, que nos enseña, que quien està obligado à sanear lo que otro hizo, no puede impugnarlo, ni contradezirlo, la qual prosiguen i exornan latissimamẽte latissimamente muchos Dotores,
i entre ellos Molina, moviendo, i resolviendo una question muy parecida à esta nuestra.
De lo que llevamos dicho se infiere, que tampoco podran los posseedores de las Encomiendas, ha zer transaccion, ni compromisso alguno en razon de ellas, que dañe ò obligue al Rey, ò à sus sucessores, sino es que intervenga, ò se siga licencia, ò aprobacion Real, ò otros requisitos, que en las transacciones que se hazen sobre bienes de mayorazgos, feudos, ò emphiteosis, deben i suelen intervenir, conforme à derecho, como cōsta consta de los Textos, i Autores que de ellos tratan. Concluyendo ser esto certissimo, quando de tales conciertos, transacciones, ò compromissos se siguiesse algun daño al feudo, mayorazgo, ò emphiteosi, ò à los llamados à la sucession dellos. Porque si se hiziessen sobre punto, i pleito dudoso, ò dando algo por escusarle, ò por via de amigable composiciō composicion , podriamos defender lo contrario, como en los feudos lo resuelve una decision Auenoniense,
i en los Beneficios algunos Textos, latamente ilustrados por Abad Panormitano, i otros Escribentes.
Pero sino estuviessemos en terminos de transaccion, ò compromisso, sino de alguna particion, ò division, que se huviesse de hazer entre dos feudatarios, ò Encomẽ deros Encomenderos de diversos feudos, ò Encomiendas, para quitar algunas dudas ò diferencias, que se huviessen ofrecido en razon de los terminos, i lindes de los feudos, ò de los pueblos i repartimientos de los Indios, ò sobre la cuenta i tassa de los tributarios de ellos; en tales casos, seguramẽte seguramente podriamos afirmar, que como cessasse toda sospecha de fraude, ò colusion, prejudicaria esta division assi al señor directo del feudo, ò Encomienda, como à los successores de los dividentes, i estarian obligados à passar por ella. Porque semejante particion ò division, no se tiene por enagenacion, sino por una, como natural, i precisa designacion del feudo, ò Encomienda concedida, hecha à efecto de que cada uno pueda saber i sepa lo que le pertenece, lo qual igualmente aprovecha, i se estiende i obliga à qualquiera de los sucessores, de que demas de | los Textos de derecho comũ comun ,
que se pueden traer en argumento, los tenemos expressos en terminos de los feudos, i no lo olvidaron los que los glossan, i otros Autores.
I Yo lo dexè ya apuntado en el capitulo 13. de este libro.
Assimesmo se infiere de lo referido, que de la manera que en los mayorazgos, feudos, i otros derechos semejantes universales, prohibidos de enagenar, no se dividen los bienes de que constan entre los hijos, ni se traen â particion, i colacion, sino que enteramẽ te enteramente se aplican, i adjudican al primogenito, ò llamado por la ley, ò por el testador.
Assi tambien nuestras Encomiendas no se dividen, parten, ni colacionan, ni se imputan en la legitima, como hablando de las de las Ordenes Militares, lo dexò advertido Parladoro,
i en estas de los Indios señaladamente Antonio de Leon.
I nos lo enseña la pratica de cada dia, i lo està pidiendo la mesma naturaleza de ellas, que requiere unidad, i bastàra, para que quando este punto no se hallàra tan declarado, i practicado, se huviera de guardar, i practicar en la dicha conformidad, como en terminos de otro coso caso como este lo dixo Bartolo, alegando un buẽ buen texto,
i lo exornan con otros, i varios exemplos varios Autores.
Pero puede, i aun debe tocarse aqui una buena, i cōtingente contingente question, conviene a saber, si ya que la Encomiẽda Encomienda no se divida entre los hijos, ni se impute al mayor, que la lleva en cuenta de su legitima, si por lo menos se le podrà imputar la cantidad que pareciere aver gastado su padre por conseguirla, ò en seguir, vencer, ô componer los pleitos que sobre ella se le recrecieron i levantaron? Supuesto, que si todo el provecho della se le ha de llevar el hijo mayor, parece puesto en razon i equidad, que si quiera estos gastos se resarçan, i repartan por igual entre sus hermanos.
I en este articulo, en materia de feudos, hallo varias opiniones, que se podran leer juntas en Mangilio, i en Rosenthal.
Pero en los terminos de nuestras Encomiendas, lo que à mi me parece que se puede dezir, i resolver es, que si el padre comprò la Encomienda, ò por otra via la compuso con su dinero i hazienda, para averla i adquirirla para si, i tenerla i gozarla en primera vida, por todo el tiẽ po tiempo que la suya durasse, no se podrà pedir ni imputar al hijo, que sucediere en la segunda, cosa alguna por titulo, i causa de los dichos gastos, i expensas.
Pero si las hizo para adquirir derechamente esta Encomienda al hijo, i que en èl començassen à contarse, i correr ambas vidas, i assi se hallasse puesto, i despachado en su cabeça el titulo de ella, entonces avriamos de dezir lo contrario, siguiendo la distincion que comunmente suelen hazerse en los feudos por los Dotores que escriben de ellos, i otros que los refieren, movidos por algunos Textos, que assi lo deciden.
I es la razon, que en el primer caso aquel derecho se radica en la persona del padre, i assi es visto aver mirado, i gastado mas por si, i para si, que no para el hijo, cuya sucession en segunda vida, viene como en consequencia dela primera, i por disposicion de la ley, i assi no es de mucha consideracion.
Pero en el segundo, como toda aquella negociacion, i su gasto, se hizo meramente para dexar aprovechado, remediado, i acomodado aquel hijo, i por este medio no solo viene à gozar la Encomienda en su vida, con sus rentas i honores, sino aun passa à la de su hijo, podemos hazer de ella el juizio, aprecio, i particion que hazemos en otras milicias, oficios, honras, i ocupaciones semejantes, transmissibles à los herederos, que quando los padres las compran para los hijos, es cosa assentada, que se traen en colacion, i se les imputa i carga en su legitima lo que costaron; como alegando para ello muchos Textos lo resuelven Bartolo, i otros Dotores.
I he hecho especial ponderaciō ponderacion de que la Encomienda no solo ha de durar por la vida del hijo, sino por la de otro heredero suyo, conforme à la ley de la succession; por que à ser por sola su vida, fuera mas cierto que no venia en colacion, ni se le podia imputar en su legitima, aunque el padre huviesse hecho muchas expensas para adquirirsela; como acontece en el grado de Doctor, en que le pone, ò en la prebenda de alguna Iglesia (por gruessa que sea) que le negocia, i aun en el Obispado, i expedicion de sus Bulas, sino es que dexe declarado expressamente lo contrario en su testamento, como lo ense ña Bartolo, à quien siguen i explican otros Autores.
Finalmente, siendo como es, la Prescripcion, un cierto modo de enagenacion,
se puede tambien dudar si ha lugar en las Encomiendas? I dentro de que tiempo se cause i perficione? I por desembaraçarme de esta question, resuelvo con brevedad, que si la prescripcion se endereza i pretende cō tra contra el Rey, que es el señor directo de todas las Encomiendas, no procederà, ni tendrà lugar sin que ayan passado treinta años, i aun ciento, segun la opinion de algunos.
Pero si solo se tratare de prescribir el util dominio de la Encomienda, ò de sus comodidades entre un particular contra otro, bastarà que intervenga tiempo largo, conviene à saber diez años entre presentes, i veinte entre ausentes, precediendo titulo, i buena fè, como hablando de las Prescripciones ordinarias, lo enseña el derecho Civil i Canonico,
i en terminos de los Feudos se colige expressamente de algunos de sus capitulos, en que se haze esta mesma distincion, con la qual passan comunmente muchos Dotores.
A los quales Yo añado el simil, ò exemplo de las pagas ò prestaciones de qualquier cosa, que se hazen por espacio de diez años continuos uniformemente, precediendo causa i titulo para ello, donde vemos i sabemos, que esso basta para inducir obligacion de hazerias de alli adelante.
I otro aun mas ajustado, que es el de la jurisdiccion, en la qual es regular, que no se puede adquirir contra el Principe, sino es por prescripcion centenaria, ò inmemorial.
Pero si la diferencia estuviesse entre personas particulares, una contra otra, todos resuelven que bastarà el tiempo ordinario de los dichos diez, ò veinte años con titulo.
Pero esto se entiende, quando la prescripcion assi adquirida, se opone contra aquel con quien, ò en cuyo tiempo se adquirio; por que si tratassemos de que uno se quiere valer de ella contra los que estan llamados à la sucession del feudo, ò de la Encomienda por la disposicion de la ley, tendria el punto mayor dificultad, porque supuesto que su autor ò antecessor no pudo enagenar, ò renunciar semejantes derechos en daño suyo, como està dicho, parece que tampoco les pudo prejudicar, dexando que se los prescribiessen, pues la prescripciō prescripcion se tiene en derecho por una especie de enagenacion.
I assi avremos de determinar este punto por el exemplar de los feudos, i de los mayorazgos, en los quales està resuelto, i recebido en pratica, que las prescripciones causadas contra los posseedores dellos, no causen ni paren perjuizio à los successores, que entran por el derecho proprio suyo, i no por el de los tales antecessores, sino es que se pruebe que la prescripcion que se alega es inmemorial.
Cuya razon es, la que tantas vezes avemos dicho, de que en los feudos, i Encomiendas antiguas, i en los demas derechos, que pertenecen à los hijos, ò otros successores por pacto, ò providencia de la ley, ò del testador, que los llamò à ellos, no les pueden causar, ni parar perjuizio alguno sus padres, o antecessores, como latamente lo dizen Menochio, i otros muchos à cada passo.
En qvanto à la instancia de los pleytos començados sobre Encomiendas, i quando passa à los successores en ellas? I que en las sentencias, para las quales no fueron citados? Pudieramos tambien dezir algo, pero escusolo assimesmo por que todo esto se ha de regular por los exemplares de lo que passa i se pratica en los feudos i mayorazgos; i en ellos estâ bien i copiosamente tratado i resuelto por Rosenthal, Molina, i otros muchos Autores, que se podrā podran ver quando se ofreciere dudar de estos casos.
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