Pero aun
q̃
que
esta opinion sea tan
probable, como parece, i se confirme con lo
q̃
que
và referido. Todavia
Yo el año de 1622.
respōdi
respondi
en Lima lo
cōtrario
contrario
, en un caso que me
consultò el Marques de Guadalca
çar, siendo alli Virrey del Perù, à
quiẽ
quien
el Rey don Felipe III. N. S.
avia dado seis mil ducados de rentas de Indios por dos vidas,
cōforme
conformre
à la ley de la sucession, à titulo
ò
aumẽto
aumento
de dote,
quādo
quando
cōtraxo
contraxo
casamiẽto
casamiento
con la señora doña Maria de la Riere su muger, i para
q̃
que
mejor pudiesse llevar las cargas
dèl; i
q̃
que
en el entretanto
q̃
que
vacaban
Encomiẽdas
Encomiendas
en
q̃
que
se le pudiessen enterar, i situar, los cobrasse de las
Reales Caxas. I aviendo muerto
la dicha señora, en cuya cabeça parece averse puesto el titulo de esta
|
merced i renta, i acabadose con
ella la primera vida, dexò un hijo,
que avia de suceder, i sucedio en la
segunda, i dudaba el Marques, si
estaria obligado à reservarle toda
esta renta, ò si como padre, que le
tenia en poder, podria cobrarla, i
aplicarla para si, durante la dicha
patria potestad, i disponer en vida
i en muerte à su voluntad, de lo
que assi cobrasse, i percibiesse, como de los demas bienes proprios
suyos, i sin cargo de dar cuenta de
ellos, i restituirlos?