Lo qual todo bien se vè, quan à
proposito es para el punto de que
tratamos, por
q̃
que
si la razon de prohibir la cumulacion, ò propriedad
de las Encomiendas, procede con
igualdad en las
q̃
que
se juntan por casamiento, i en las que por
sucessiō
sucession
,
i en aquellas la ley que prohibio la
pluralidad, concedio
opciō
opcion
, i eleccion para que se evitasse, ninguna
parece que podremos hallar para
no dezir,
cōceder
conceder
, i admitir lo mesmo en estotras.
Especialmẽte
Especialmente
, si
cō
sideramos
consideramos
,
q̃
que
en la dicha provision
de 1536. que es la que introduxo
esta ley de la sucession, se tratò primero de la de las mugeres en la de
las Encomiendas de sus maridos,
i luego del caso en que la viuda,
assi heredada, se quiere casar con
persona
q̃
que
tiene otra Encomienda,
i declara, que este pueda optar, escoger, i declarar, qual dellas quiere retener, ò dexar. La qual licencia i permission se ha de entender
concedida, i repetida en todos los
casos, i llamamientos antecedentes, si por ventura en qualquiera
dellos viniere à acontecer la dicha
junta, i cumulacion, segun la vulgar, i Magistral dotrina, que para
esto nos dexaron algunos Textos,
i muchos Autores.