CAP. XXV.

CAP. XXV.

De las cargas de las Encomiendas, i en particular de las Militares, i del juramento, que por razon de ellas estan obligados à hazer los Encomenderos, i de sus efetos.

EN los Capitulos primeros de este Libro, tratando de la difinicion de la Encomienda, apuntè algo de sus cargas i obligaciones, i dixe, que respeto de ellas, se podia comparar à la Donacion que el derecho llama Modal, porque la liberalidad que exerce el Principe, que haze esta gracia, và mezclada i modificada, con las cargas que pone al que la recibe, como en casos semejantes lo dizen algunos Iurisconsultos, i muchos Dotores,
infiriẽdo infiriendo de aqui, que estas donaciones Modales, se pueden mas propriamente llamar | contratos, pues passan en fuerça dellos.
Aunq̃ Aunque Yo, siguiẽdo siguiendo una glossa de Acursio, recebida por otros,
tengo por mas verdadero, que se quedan en especie de donacion, quando lo que se dà excede lo que pueden valer las cargas, i negocios con que se grava. I aora me cōfirmo confirmo mas en este sentir, porque hallo que en terminos de los Feudos dizen lo mesmo muchos Autores, que refiere i sigue Rosensenthal,
concluyendo, que aunq̃ aunque es cierto, que el vassallo, por razon del feudo, queda obligado à servir en guerra i paz al señor, de quien le recibe, i assi por esta parte parece se haze un contrato, que los Griegos llaman Synallagma, que quiere dezir obligatorio por ambas partes. Pero respeto de que lo que assi se concede en feudo, i por el consiguiente la gracia i beneficio de esta concession, excede mucho, de ordinario, à las cargas i servicios que la pensionan, toma comunmente el nombre de lo que en ella mas prevalece, que es el de Donacion, aunque no simple, i absoluta, sino modificada con las dichas obligaciones.
I de esta mesma opiniō opinion novissimamẽte novissimamente parecẽ parecen ser Vvesẽbechio Vvesenbechio , Alberico Gentil, i Martin Magero,
assentando por llano, que el vassallo, siempre recibe mas provecho del feudo, de lo que pueden montar los gastos de los servicios à que se obliga. Que es lo mesmo que passa en nuestras Encomiendas, i nos enseñ ò una celebre ley de Partida, donde despues de aver puesto algunos exemplos muy parecidos à ellas, añade: E qualquier donacion de las que son dichas en esta ley, se dizen en latin submodo.
I debaxo de esta distincion se ha de entender lo que enseñan Isernia, i otros Autores Feudistas,
llamando absolutamente à los feudos, cōtractos contractos , Synallagmaticos, ò ultrò citròque obligatorios, à los quales (aplicando su dotrina à nuestras Encomiendas) sigue Ioan Matienzo,
refiriendo sus cargas i obligaciones de que assimesmo es cribieron bien Ioseph de Acosta, don Francisco de Alfaro, i Antonio de Leon.
I entre ellas, la primera i principal es, que el Encomendero, que recibe del Rey la Encomienda, le prometa i jure fidelidad, i especial servicio i vassallage por esta merced, i estar presto i pronto con armas i cavallos, para militar i pelear por èl, contra qualesquier enemigos, siempre que para ello fuere llamado, i cuidar quanto en si fuere de la defensa del Reino, en especial de la provincia donde cae la Encomienda.
I este juramento deben hazer antes que tomen possessiō possession de ella, i del se haze particular memoria en muchas Cedulas Reales, que se podran ver en el Segundo Tomo de las impressas.
Entre las quales està una del año de 1575. dirigida à don Frācisco Francisco de Toledo Virrey del Perù, que aprueba i alaba el aver mandado, que este juramento, i las demas cargas de los Encomenderos se insertassen en los titulos que se les despachan para las Encomiendas.
I entre las ordenanças de Mexico, que compilò el Licenciado Puga,
Ordin. Mexican. fol. 79.
està una carta del año de 1532. escrita à la Audiencia de Mexico, con la qual contesta otra del de 1552. de que luego bolvere à hazer mencion, en que se dize, que han de servir los Encomenderos en la defensa militar de sus provincias, i tumultos i sediciones que en ellas se ofrecieren, i que para esto los Virreyes, Audiencias, i Governadores los exerciten, i hagan de ordinario muestras, i alardes, porq̃ porque se vea si estan apercebidos, como conviene, i se hallen mas industriados i exercitados en el manejo de las armas para las ocasiones que pudieren acontecer.
Precepto, que tambien le han puesto muchas leyes del derecho comun, i del Reino, i todos los Autores que escriben de re militari, tratando como se han de hazer estos Alardes, i que personas tienen obligacion de salir à ellos. Porque como lo dize Cassiodoro | con elegācia elegancia ,
en la paz ha de aprẽ der aprender el soldado, lo que le pueda despues aprovechar en la guerra, i si esta arte no se aprende, i exercita primero, como jugando, haze falta, quando el tiempo i las ocasiones piden se tome con veras.
I assi en la carga deste juramẽto juramento de fidelidad, i servicios militares, como en otras muchas cosas, se assimilā assimilan nuestras Encomiendas à los feudos rectos, de que usan muchas naciones. De cuya naturaleza es, prestar el mesmo juramento, i que el vassallo sirva personalmente al señor del dominio directo. Dedonde es, que el feudo se tiene i juzga por cierta especie de servidũbre servidumbre , ò esclavitud, ò que el feudatario se cō pare compare al liberto: i que aunq̃ aunque se diesse caso, que al tiempo de la concessiō concession del feudo, ò su investidura, no se aya dicho nada de estos servicios, todavia estèn, i queden obligados à ellos los vassallos, i sus sucessores, como despues de otros infinitos Autores, lo resuelven Rosental, i Menochio, i un Moderno que ha escrito particular tratado destos servicios, i cavalgadas.
I ay Textos expressos entre los de los feudos, en que se pone la forma deste juramẽto juramento , la qual tābien tambien trasladò una ley de nuestras Partidas, i glossan particularmente infinitos Autores, diziendo, que es de natura precisa i sustācial sustancial de ellos, i quienes, quando, i como debẽ deben hazerle, aun que sean mugeres, ò menores. I â que quedan obligados los vassallos por causa dèl, i en que se diferencia del Homagio, i que no se debe dar la investidura à ningũ ningun vassallo, hasta que le haga.
A los quales yo añado, que por esta causa estos feudatarios, ò vassallos, se solian llamar Fideles, i tambien, porq̃ porque en aceptando el feudo, assi como ellos tenian obligacion de servir al señor, i guardarle fè, èl tambien la tenia de recebirlos en la suya, i debaxo de su amparo i proteccion, por donde tambien se llamaron Clientes, como consta de algunos Textos feudales, i de los Autores que escriben de sus palabras.
I esta que he apuntado, de Fideles, dio ocasion à don Fr. Prudẽcio Prudencio de Sandoval,
de pensar, que de ella se deriva en nuestra lengua Castellana la de Fidalgos; porque los que en tiempos antiguos merecian este nombre, i assistian en guerra i paz à los Reyes, les prestaban, ò hazian este particular juramento de fidelidad. La qual etimologia no me parece mal, aunque no ignoro quan varias son las que han dado varios Autores, i que una ley de Partida dize, que se deriva de Fi jo de al, que es lo mesmo, que si dixessemos, Hijo de bien.
L. 2. tit. 21. p. 2.
Este juramento se suele tambien llamar Homagio en el derecho Canonico i feudal; i unos dizen, que trae su derivacion de Homoligius, que es tanto, como si dixeramos, hō bre hombre atado, ò obligado à otro, por razon dèl. Otros, que porque despues de averle hecho, avia de tomar las armas por su señor contra todos los hōbres hombres del mũdo mundo ,
como tābiẽ tambien lo debe hazer en nuestras Encomiẽdas Encomiendas ; i à esto assiste una ley de Partida,
L. 3. tit. 25 p. 4.
que dize: Homenage tā to tanto quiere dezir, como tornarse ome de otro; romanceando assi el vocablo Homagium, el qual quiere (i no sè con quanta razon) don Sebastian de Covarruvias,
que se derive del Griego Homoagios, que significa juramento santo.
I aunque nuestro Gregorio Lopez, i otros, han puesto en duda,
si el Omenage, en la forma que oy le usan en España los Cavalleros, obliga en fuerça de juramento, i su trāsgression transgression quede sugeta à las penas del perjurio. Este de que tratamos estâ fuera della; por que no solo se haze en sola fè i palabra de hombre noble, i de biẽ bien , sino interviniendo juntamẽte juntamente la formula delos demas juramẽtos juramentos solenes, por Dios, i sus Santos, como se colige de unas leyes de Partida, i de otros Autores,
i aun quedādose quedandose en terminos de promesa de hōbre hombre noble, i de biẽ bien , cayendo sobre materia tan justa, i tan grave, son muchos de parecer, que obligarà, como otro qualquier juramento solene, i que el faltar à su observancia, i | cumplimiento, causarà nota de infamia.
Porque en los Nobles, se debe tener, i tiene por hecho, todo lo que assi prometen de hazer, i vale, i corre en ellos el argumento de la promessa al acto de cumplirla, i executarla, como lo dizen unas leyes de Partida, Tiraquelo, i otros Autores.
De todo lo qual infiero en primer lugar, la razō razon que ha podido tener el uso comun de hablar en las Indias, i en algunas cedulas Reales, llamando à estos nuestros Encomenderos, Feudatarios, i à los demas habitadores de las Provincias dellas Domiciliarios. Porq̃ Porque sin duda se ocasionò esto, de que hazẽ hazen al Rey nuestro Señor el juramento de fidelidad que vamos diziẽdo diziendo , por razon de las Encomiendas, que son los feudos que se usan en ellas. I assi lo dexò apuntado Iuan Matienzo, i mucho mejor, i con elegā tes elegantes palabras, i dignas de leerse, el Padre Ioseph de Acosta.
I se puede fundar, en que los otros subditos i vassallos ordinarios, no tienẽ tienen obligacion de hazer este juramẽto juramento especial, por sola la razō razon del incolato, jurisdicion, i sujecion, segun la mas comũ comun opiniō opinion de los Canonistas, en un Texto celebre que esto trata, por los quales haze una buena dotrina de nuestro Gregorio Lopez, aunq̃ aunque otros muchos van con la cōtraria contraria ,
i ponẽ ponen en disputa, si estarà obligado à hazer este juramento, el que no tiene su habitacion i domicilio en el territorio de algun Rey, ò Principe, aunque tenga en èl bienes raizes, en mucha, ò poca cantidad.
Pero yo juzgo se podriā podrian reducir à cōcordia concordia estas opiniones, con distinguir, que los subditos particulares no necessitā necessitan de hazer este especial juramẽto juramento à sus Reyes, i Señores, ni està en costumbre le hagan, por tenerse por bastante, que en nombre de todo el comun, intervengā intervengan en hazerle los Grandes, i Nobles del Reino, i los Procuradores dèl, como de ordinario se pratica, i lo dizen unas leyes de Partida, i muchos Autores.
Mediante lo qual, i por la obli gacion i sujecion, en que los pone el vivir, i habitar las tierras delos tales Reyes, i Señores, teniendo en ellas su domicilio, les corre obligaciō obligacion precisa de tenerlos por due ños suyos, i obedecerles en todo lo que fuere licito i honesto, como se dize en la sagrada Escritura, i en muchos Textos.
I assimesmo, de acudir à su llamado, servicio, i defensa de su persona i Reino, en todas las ocasiones de guerras urgẽ tes urgentes que seles ofrecierẽ ofrecieren , sin que por esto puedā puedan pedir premio, ni alegar merito, pues les obliga à ello su vassallage, i como la mano se expone à peligro, por cōservar conservar la cabeça, deben ellos hazer lo mesmo por la defẽsa defensa de su Rey, i su Reino, como larga i elegātemente elegantemente lo resuelven los Teologos despues de Sāto Santo Tomas, i infinitos Legistas, i Canonistas que refieren Covarru. Borrelo, Amescua, i Calisto Remirez.
I esta obligacion, aun corre con mayor aprieto en los subditos Nobles, pues vienẽ vienen à ser mas interessados, por tales, en la dicha defensa, como tābien tambien lo dizẽ dizen otras leyes de Partida, i por dotrina de Santo Tomas, Lucas de Pena, i otros Autores.
Fundado en los quales, estādo estando yo en la ciudad de Lima, sobre la qual vino una poderosa armada de Olā deses Olandeses el año de 1624. respondi, cō sultado consultado por el dignissimo Virrey Marques de Guadalcazar, que podia obligar à todos los vezinos de aquella ciudad, sin embargo de qualesquier privilegios de nobleza, ô otros que alegassen, à prevenirse para su defensa, i alistarse, i salir à todas las muestras, i alardes, que para aquella ocasion se les ordenassen. Porque aunque Otalora
escusa dellos à los hidalgos de sangre, esso se avia de entender en los alardes ordinarios, no en los que se hazian en la inminente ocasion de la guerra. Para lo qual, demas de lo dicho, aleguè algunas leyes Recopiladas, i otras autoridades, que cita en su docta Politica Castillo de Bovadilla.
I una celebre dotrina de Baldo,
que dize, que los nobles, ò deben jurar, ò son | obligados, como si lo jurassen, à no rehusar la muerte, ni otros peligros por la salud del Rey, i del Reino, de la mesma manera que los soldados, de cuyo particular juramẽ to juramento entre los Romanos, i varias formulas que en èl se usaron en varios tiempos, quien quisiere ver mucho, podrà leer, lo que despues de Vegecio, juntan Brissonio, Iusto Lipsio, Ayala, Pedro Cavallo, i el novissimo Filesaco.
En los Feudatarios corre esto muy de otra forma, porq̃ porque aunque por la comun obligacion de subditos, i vassallos, tienen, sin necessidad de particular juramento, la que los demas que he referido; no se puede negar, que luego que llegan à hazerle, por causa del feudo, se diferencian de ellos en muchas cosas, las quales con gran distincion prosiguen Baldo, Gregorio Lopez, i otros Dotores.
I se fundan, en que fuera de la sujecion natural, que les corre por razon del origen, ò domicilio, reciben, i tienen del Rey el dominio util de los feudos, que les ha concedido; i le deben hazer, i hazen por causa del especial juramento, i assi quedan ligados, i apretados con doblado, i mas estrecho vinculo,
del qual resulta, que deben militar en servicio suyo à proprias expensas, siempre que para ello fueren llamados, por ser cierta conclusion en derecho, que el que està obligado à hazer alguna cosa, la ha de hazer à su costa, como lo enseñan muchos Textos, i Autores.
I hablādo hablando en terminos de los servicios de los feudos i feudatarios, Rosental, Magero, i Botrinio, i otros que ellos refieren.
I en los individuales de nuestras Encomiendas, i Encomenderos, el Padre Ioseph de Acosta,
por estas palabras. Demanera, que si algunas guerras se levantaren en su provincia, estan obligados à ir, i servir en ellas à proprias expensas. I muchas cedulas Reales que se hallaràn en el segũdo segundo Tomo de las impressas, desde la plana 218. en adelāte adelante , en que se les pone i advierte esta obligacion. I aun ay una del año de 1576. que despues de aver expressado esta carga, ordena al Virrey, que procure, Que assi los vezinos (quiere dezir Encomenderos) como los Domiciliarios, sepan que han de acudir à estas obligaciones, porque no se ha de hazer todo à nuestra costa.
Lo qual no corre con este aprieto en los demas subditos, i vassallos ordinarios, por que no puedẽ pueden ser for çados à ir à la guerra, sino es defensiua, ò en que el Rey saliere personalmẽte personalmente , i en otros casos semejantes, que ponen los Autores citados, i algunos Textos del derecho comũ comun , i de nuestras Partidas, que en las guerras intestinas, aun no quieren que se puedā puedan escusar las mugeres, dā do dando por razon: Ca pues el mal, e el daño tañe à todos, non tovieron por bien, nin por derecho, que ninguno se podiesse escusar, que todos non vi niessen à desraigarlo.
I entonces han de servir, i militar à expensas del Rey, i no à las suyas, aunque la guerra sea en util i defensa del mesmo Rey, i del Reino, excepto si el gasto fuere poco, i la duracion del servicio de poco tiempo, como quando salen à algũ algun rebato, ò repentino insulto de enemigos, que acometen algun puerto, castillo, ò ciudad, como singularmente, siguiendo las disposiciones del derecho comun, se dize en algunas leyes del de nuestro Reino, donde lo notan bien Gregorio Lopez, i Azevedo.
I assimesmo en caso, que las rẽ tas rentas , i haziendas del Rey estuviessen tan apuradas, que no bastassen para hazer los gastos que se requiriessen, porque tambien entōces entonces qualquier vassallo, por sola la obligaciō obligacion de tal, debe militar à expensas proprias, por su Rey, i por la defensa de su patria i persona, como lo dizẽ dizen los mesmos, i otros Textos i Autores, juntādo juntando quanto yo podria añadir en este particular.
En lo que aora se puede pouer duda, es, si la particular obligaciō obligacion que dezimos tener Feudatarios, i Encomenderos, de servir, i militar à su costa, se debe entender en las guerras que se ofrecieren dentro de las provincias en que residẽ residen , i tienen | sus feudos, ò Encomiendas, ò la tendran tambien de ir en la mesma forma à otras, que se ofrezcan en las estrañas?
I por la parte negativa, de que en tal caso no les corre esta obligacion, hallo muchos Textos i Autores, que assi lo dizen expressamente,
fundandose en la comũ comun dotrina que enseña, que el obligado à servir i assistir à algun Principe por razon de cierto territorio, ò provincia, ò para alguna determinada protecciō proteccion i defensa, no està obligado à irle à servir à otras partes, ni en otras cosas, ò guerras, contraidas respeto de otros Reinos, si el señor no estuviere aparejado à pagarle los gastos.
I en terminos de nuestras Encomiendas parece que lo sintio en esta mesma conformidad Ioseph de Acosta,
Acosta d. c. 11.
pues en sus palabras, que llevo citadas, dize, como cōdicionalmente condicionalmente , Si algunas guerras se levantaren en su provincia.
Pero sin embargo de esto, tengo todavia por mas cierto, que supuesto que en el titulo de las Encomiendas no se pone esta limitacion, i que todas las provincias de las Indias de que tratamos, estàn sugeras à un mesmo Rey i Señor, i debaxo de su universal dominio i amparo, estaràn tambien sus vassallos Encomenderos obligados à ir à su costa i expẽsas expensas à la defensa de otras cercanas, ò no muy distantes i remotas de aquellas en que residen, i tienen sus Encomiendas, siempre que para ello fueren llamados por el Rey, ò su Lugartenientes: i assimesmo à embarcarse en las armadas Reales, que en orden à esto se apercibieren, quando se huviere de hazer por mar la dicha defensa, como lo dispone una cedula de 30. de Setiẽbre Setiembre del año de 1580. dirigida à don Martin Enriquez Virrey del Perù, que con ocasiō ocasion de la entrada, que por el estrecho de Magallanes hizo en el mar del Sur aquel insigne Pirata Ingles Francisco Draque, infestādo infestando todas sus costas, le māda manda . Que dispōga disponga , como demas de la obligaciō obligacion de los Encomẽ deros Encomenderos , unas provincias, en caso ne cessario, acudan à socorrer à otras.
Lo qual vi praticar en esta mesma conformidad otras vezes, haziẽdo haziendo baxar à la Ciudad de Lima, para la defensa de su Puerto del Callao, à todos los vezinos Encomẽ deros Encomenderos del Cuzco, Guamāga Guamanga , Arequipa, i de otras Ciudades, i provincias remotas. I lo mesmo passò en la Nueva-España, que quādo quando lo del Draque, aun à los Encomẽderos Encomenderos de Guatemala obligarō obligaron à embarcarse, i seguirle à su costa hasta el Puerto de Acapulco, como lo refiere Fr. Antonio Remesal
en los Anales de aquella provincia. I el Padre Acosta testifica,
Acosta dict. lib. 3. c. 11.
que èl viò en su tiẽpo tiempo llamar, i cōpeler compeler à los Encomẽderos Encomenderos del Perù, para las guerras de Saire Topa Inga, i de los Chiriguanaes.
I trae su fundamẽto fundamento , de lo que Baldo, i otros muchos resuelvẽ resuelven en terminos de los feudos, diziẽdo diziendo , que pues los Textos que tratan de este servicio militar no difinen ò distinguen, si ha de ser dentro ò fuera de la provincia, son vistos querer que sea en todas partes, dōde donde quiera que el señor señalare, i llamare à los feudatarios, i tuviere necessidad de valerse dellos, ora se haga la guerra para conservar, ò recuperar lo que ya era suyo, ora para adquirir algo de nuevo.
I esto ser à mas sin duda, si el Rey saliere en persona à tales guerras; porque entonces todos concluyen,
que donde quiera que el Rey està con su exercito, para hazer guerra, i acometer à sus enemigos, alli està su Territorio, i que tambien la mar i sus costas maritimas se reputan ser del Territorio del mesmo señor, que tiene sus tierras i provincias adjacẽtes adjacentes à ellas.
I añade bien Martin Magero,
que no se ha de escusar el vassallo feudatario, con dezir, que las Provincias à cuyas guerras le llaman, no son vezinas à las suyas; por que esto, de qual lugar se dirà vezino de otro, tiene mucha latitud, i viene à quedar en arbitrio de juez, como lo resuelve Menochio,
Menoch de arbitr. casu 222.
i en particular, aquel se tẽdrà tendrà por tal, para el efeto que tratamos, al qual con bre| p. 421 dad brev edad por tierra, ò por mar, puede acudir el Encomendero, quando le llaman, i se necessita de su persona, para la defensa de su Rey i su Reino, en cũplimiẽto cumplimiento de lo que debe
En segvndo lugar infiero de todo lo que se ha dicho, que de tal suerte estan obligados nuestros Encomenderos â estos servicios militares, por razon de la Encomienda que tienen como en feudo, i del juramento que por ella hazen, que deben estar siempre prevenidos con armas, i cavallos, para poder cumplir puntualmente su ministerio, luego que para ello fueren llamados, como se dispone por palabras claras en muchas cedulas que se hallan en el segundo Tomo de las impressas, i especialmente en las del año de 1536 i 1541.
que imitaron tambien en esto las disposiciones del derecho feudal, i de nuestro Reino,
por los quales se ordena lo mesmo à los feudatarios i Cavalleros quātiosos quantiosos , i que no puedā puedan enagenar, ni empeñar estas armas i cavallos. I aun una ay que añade, que el que debe militar à Cavallo està obligado à traer cōsigo consigo i à su costa otro soldado de a pie, que sirva con èl.
I no cumpliendo esto assi, siendo requeridos, ò no compareciendo à servir personalmente, i como deben en las ocasiones de guerra à que fueren llamados, pueden ser privados de la Encomienda, aun por sola la primer vez, como lo disponen las mesmas cedulas, i particularmente un capitulo de carta de dos de Agosto del año de 1552. dirigido al Virrey de la Nueva-España,
Extat d. 2. tom. pag. 218.
cuyas palabras, por ser muy notables, he querido insertar en este, i dizen assi: Los Encomẽ deros Encomenderos pueden servir para esto, porq̃ porque como teneis entendido las Encomiendas, que son renta de su Magestad, las dà a los tales Encomenderos, para que defiendan la tierra, i para ello les manda tener armas, i cavallos, al que mayor Encomiẽda Encomienda tiene mas, i assivos, quando semejantes casos se ofrecieren, los apremioreis a que salgā salgan a la defensa de la tierra a su costa, repartiẽdolos repartiendolos demanera, que unos no seā sean mas gravados que otros, sino que todos sirva. I para ello es bien que hagais hazer alardes, como el que escribis que agora hizistes hazer en los tiẽpos tiempos que os pareciere. I à los Encomenderos que no se apercibieren para ello, ò no quisierẽ quisieren ir à la defensa de la tierra, quādo quando se ofreciere, les deveis quitar los Indios, demas de executar en ellos las otras penas, en que huvieren incurrido, por no cumplir lo que acerca de lo susodicho son obligados.
Lo qual assimesmo està dispuesto (i por sola la primera vez) en los feudos, como lo prueban muchos Textos, i Autores que de ellos tratan, dando juntamẽte juntamente la razon de diferencia, porque la Emphiteosis no se pierde, sino por la rebeldia i cessacion de la paga del Canon por tres años.?
A los quales añado una excelente ley de Partida,
que hablando de la donacion modal, que à alguno se hizo debaxo de ley, i condicion, que estuviesse prevenido de armas i cavallos, con que poder servir à otro en la guerra, dispone, Que si non lo cũple cumple , ò non lo face, biẽ bien puede apremiarle, que cumpla lo que prometio de facer, ò que desampare la donacion que le fizo.
Pero aun ay otras que son mas notables,
porque no solo en los vassallos, que tienen feudos, donaciones, ô Encomiendas del Rey, debaxo de esta condiciō condicion de acudir à servirle en las guerras, quando para ello fueren llamados, sino aun en qualesquier otros de sus subditos ordinarios, mandan generalmente, que el que llamado, i requerido, no obedeciere, tenga pena de muerte, si la inobediencia fuere en cosa de este genero, ô en otra grave, i en daño de la causa publica, i si en las de no tanta importancia, quede á arbitrio del Rey su castigo, i le peche, i satisfaga de sus bienes todos los daños, que por ella le huvierẽ huvieren sobrevenido, i sea privado de quātos quantos tuviere por merced suya, i expelido de todos sus Reinos Cerca de las quales leyes, i su pratica jũta junta alli muchas cosas Gregorio Lopez, i yo pudiera dezir hartas de las que se han pōderado ponderado estos | dias en una jũta junta particular que se mā dò mandò formar contra inobedientes.
Pero contentome aora con alegar à Menochio, Tuscho, Magero, Petra, Calisto Remirez, i otros Autores, que discurren largo en esta materia, i prueban, que por todo derecho Divino, Natural, Canonico, i Civil, estan obligados todos los vassallos à obedecer los mādatos mandatos de sus Principes, i que los que no lo hazen estan en præsunto dolo, i en cierta manera pueden ser llamados rebeldes, i que esto serà mas cierto, i digna de mayor pena la contumacia, quando los mandatos del Principe llevan la amenaza de su indignacion cō tra contra los inobedientes. porque esta conminacion en las Bulas Apostolicas induce privacion de los beneficios, i en los mandatos de los Principes la de los feudos.
I bolviendo à lo que deziamos, en tanto grado es cierto, que el feudatario, ô Encomendero està obligado â acudir al llamamiento de estos servicios militares, que no debe ser oido, si estando de proximo la ocasion de necessitar dellos, dixere, que quiere renunciar el feudo, ò la Encomienda, por escusarlos, como despues de Baldo i otros antiguos lo prueban bien Rosenthal, i Iulio Claro, i ponderando para ello algunas leyes del Reyno, Gregorio Lopez i Azevedo.
Pero todo esto se limita, quando el vassallo, ò Encomendero no tiene suficiente feudo, ò Encomiẽ da Encomienda para cumplir con este servicio, por que en tal caso no estarà obligado à militar à expensas proprias, sino à las de su señor, ò podrà pedir lo que le faltare de ayuda de costa, como lo dixo Preposito, à quien siguen los demas comunmente. I en particular Avilès, añadiendo, que esta dotrina haze por los Comendadores de Santiago, Calatrava i Alcantara, que no estarā estaran obligados à seguir al Rey en la guerra, si los frutos i rẽtas rentas de sus Encomiẽdas Encomiendas no alcançan para los gastos que en tales jornadas son necessarios. Por que la pobreza escu sa siempre en derecho,
al que por ocasion della no puede cumplir con las cargas à que se halla obligado, i Bartolo dize,
que se equipara el empobrecerse uno, ò morirse.
I todos concluyen, que por lo menos se debe considerar, i procurar, que el servicio, i sus gastos, se proporcionen con las rentas del feudo, ò Encomienda, de tal suerte, que no le venga à quedar inutil al vassallo, ò Encomẽdero Encomendero , como lo resuelven Zassio, i Lucas de Pena,
aun que Especulador dixo,
que si el por si fuesse rico, aunque el feudo sea tenue, no se podra escusar, i estarà obligado à servir à su costa. De la verdad de cuya dotrina, i de otras en este proposito, i de otras causas, que puedā puedan escusar las inobediencias de tales vassallos, juntan mucho Magero, Marca, i Antonio Borrinio.
I assimesmo se debe ir con la advertencia que propone la cedula referida, conviene à saber, que esta carga de las expediciones i servicios militares se divida igualmente entre los Encomenderos, no obligā do obligando à unos con mucho rigor, i previlegiādo previlegiando i escusando à otros por favores ò respetos particulares, por que esto siẽpre siempre ha sido reprobado en derecho, como en muchas partes nos lo enseñan sus Escritores.
En tercer lugar, ( dexādo dexando otras muchas cosas que pudiera dezir de este servicio militar, las quales se podrā podran ver en los Autores citados, i particularmẽte particularmente en el copioso tratado de feudos de Rosẽtal Rosental )
infiero assimesmo de lo que se ha dicho, que el tal servicio regularmẽte regularmente le han de hazer por su persona los Encomenderos, i feudatarios, por que assi lo pide i requiere la naturaleza de estos beneficios i feudos rectos, i la mesma formula del Omenage i juramẽto juramento que hazen al señor dellos al tiẽpo tiempo que los recibẽ reciben , como se dispone en algunos Textos, i lo tratā tratan latissimamẽte latissimamente , todos los que los glossā glossan .
Añadiendo, que esto procede con mayor fuerça, quādo quando el señor es Rey, ò Principe soberano, à quien nadie puede servir por sustituto, por que se entien entiende le que quiso escoger el va| lor, i industria de las personas. I que lo mesmo se ha de praticar, aunq̃ aunque en la concession del feudo, ò Encomiẽda Encomienda se diga, que se le dà à uno para èl i sus herederos, sin embargo que en este caso huvo algunos que quisieron sentir lo contrario.
En el qual punto son dignos de leerse los consejos de Craveta, i Menochio, i un capitulo del Bodino,
i dos leyes nuestras Recopiladas,
que expressamente dizen, Sean tenudos de nos servir con sus cuerpos, i por sus personas. Porq̃ Porque como dize Vizcōte Vizconte ,
en la voluntad i elecciō eleccion del Rey queda si quiere que el vassallo le haga este servicio personalmente, ò que le pague lo que pudiera valer apreciado en dinero.
Pero esto se debe limitar, i limita, quando los feudos ò Encomiendas se concedẽ conceden à mugeres, ni ños, viejos de mas de setẽta setenta años, Religiosos, ò otros, que por edad, enfermedad, ò por otras causas, se hallan justamente impedidos. Por que estos bien podran servir por sustitutos, i las mugeres por las personas de sus maridos, como lo dexo dicho en otros lugares,
Sup. hoc li. c. 6.
i latamente lo prueban, i prosiguẽ prosiguen Rosenthal, Gregorio Lopez, Azevedo, i otros Autores.
Porque, como lo advierte bien Petro Petra, tratando de la clausula ex certa scientia,
siempre que el Papa, ò qualquier otro Principe, confiere feudos à infantes, ò otros que padecen los impedimentos referidos, siendo sabidor dellos, es visto hazerles juntamente esta gracia i dispensacion de que cumplan sus cargas por sustituto. Con el qual cōtesta contesta Antonio Borrinio, haziẽdo haziendo capitulo particular de este punto,
que tambien le previno la Provision del año de 1536. que tantas vezes llevo citada en los capitulos antes deste, diziẽdo diziendo : Con cargo que hasta tāto tanto que sea de edad para tomar armas, que tenga un escudero, que nos sirva en la guerra, con la costa que su padre sirvio, i era obligado.
I tambiẽ tambien , de mi parecer, se debe limitar, ò templar facilmente esta carga i gravamen, quando el padre que es feudatario, ò Encomendero, pide se le permita embiar en lugar suyo algun hijo à la guerra, sin apurar mucho la causa que diere para escusarse, i hazer semejante permuta, porque assi lo hallo dispuesto por Textos i Autores de derecho comun i del Reino,
que dàn por razon, que el hijo se tiene por una mesma persona con su padre, i es como carne suya aumentada.
I assi, hablando de los Cavalleros que llaman quantiosos les permite este trueco una ley nuestra Recopilada.
I aun no embiando hijo, sino otra persona igualmente idonea, se deben contentar los Principes, i los Virreyes, i Governadores que los representan, admitiendo las escusas que por los Encomenderos se les dieren, si echan de ver, que de hazer lo contrario se les podrian recrecer en sus personas, ò haziẽdas haziendas daños considerables. Por que aun en los feudos legitimos, i muy rigurosos, nos enseñan sus Textos i Autores,
que el vassallo no esta obligado à servir por si, ni por sustituto, en la guerra, si quisiere pagar al señor para ayuda de los gastos della la mitad de lo que el feudo le rentare en un año.
I quando sea cierto, que en rigor les pueda el dueño compeler à que sirvan por sus personas, tambien lo es, que de equidad i benignidad le incumbe, cuidar, i mirar por su alivio, consuelo, i comodidad, como doctamente lo advierte Menochio.
I que por el consiguiẽte consiguiente , sino recibe grave daño en estas permutas, no les debe apretar à còparecer comparecer personalmẽte personalmente , i que se destruyan, como lo enseñ ò Hostiense referido i alabado por Gregorio Lopez, i otros Autores,
que siguẽ siguen la mesma dotrina, i la prueban con los Textos que dizen,
que los que tienen en su mano el universal Regimiẽto Regimiento de una Republica, miren mucho por escusar los daños ò detrimentos de sus vassallos. I que la equidad i razon natural persuaden, que les hagan el biẽ bien que pudieren, quando de hazerle | no se les siguen à si mesmos inconvenientes considerables.
En fuerça de los quales principios, tambien resuelven los que escribẽ escriben de estas materias feudales,
que aunque ay muchos, que son de opinion, que el feudatario esta obligado à comparecer personalmente para hazer el juramento de fidelidad de que arriba tratamos, este rigor se debe tẽplar templar con qualquier honesta causa que huviere, ò escusa que alegare, para que se le permita poderle hazer por procurador, como parece se prueba por vn buen Texto de Derecho Canonico,
i en terminos del feudal, con muchos Arrestos, i decisiones de graves Senados, que para ello alegan Romano, Bonacosa, i otros Autores.
I yo puedo testificar, que en el Perù nunca vi, que obligassen à los Encomenderos à venir à jurar personalmente, donde la gran distancia de las Provincias, i gastos, i descomodidades de los caminos, aun pudieron introducir con mas justa causa esta dissimulacion, ò dispensacion de jurar por Procurado como en casos semejantes lo advierte bien Frācisco Francisco de Claperijs, i otros de los Autores que dexo citados.
Lo qvarto, de los mesmos principios infiero, que supuesto, que (como queda dicho, i probado) assi los feudos, como las Encomiendas, se dan principalmente por esta carga, i con esta carga del servicio militar, con que por el cō siguiente consiguiente parece, que el vassallo, ô Encomendero conduce sus obras por este premio, como tambien queda advertido, i se prueba por las cedulas referidas, i muchos Textos del derecho feudal,
no podran en rigor de justicia los tales feudatarios, ò Encomenderos, pedir otras nuevas mercedes, i remuneraciones, por los servicios que assi hizieren, cumpliendo con esta obligacion. Porque, como dizen bien los Iurisconsultos,
es contraria al oficio forçoso, la paga i satisfacion, i no obligan los servicios debidos, i obsequiales. A que assisten tambien otras reglas tan vulgares como juridicas, que nos enseñan, que aun por lo que se debe hazer de gracia, i conmiseracion, no se puede pedir paga.
I mucho mas la opinion de Pinelo,
que como en otra parte lo dexo tocado, fue de parecer, que no pueden los vassallos pedir remuneracion â los Reyes por los servicios ordinarios que les hazen, ni convenirles por la eviccion de las recebidas, sino son tales que les puedan causar derecho para pedirselas en justicia.
Lo qual he querido tocar, por aver visto quan faciles, i molestos son algunos Encomenderos, en fatigar á los que goviernā goviernan por nuevos premios, i mercedes, de qualquier expedicion militar, naval, ò terrestre, en que se les ayan hallado, à los quales se puede respō der responder , que se contenten con su estipendio, i que si en algo sirvieron, de antemano se hallaron premiados, i obligados.
Pero no es por esto mi intento dezir, que si procedieron valerosa, i estrenuamente, procurando no solo cumplir, sino aventajar sus obligaciones, se les dexen de hazer nuevas honras i mercedes, porque esso es muy proprio, i muy ordinario en los Principes, aun en aquellos, que con salarios competentes, i otros honores les sirven en sus Palacios i Tribunales, como se prueba bien por algunas leyes celebres del volumen, dotrinas de nuestro Gregorio Lopez, i otras, que traeremos en otros lugares.
Lo quinto i ultimo, podriamos inferir, i probar de lo referido, que pues los Encomenderos se encargan de la defensa de su Rey i su Reino, i hazen de ello el juramento particular de fidelidad, que se ha dicho, como los feudatarios, Titulos i Nobles de España, deben solo por esto, en recibiendo las Encomiendas, ser tenidos por tales, i gozar de todas las frāquezas franquezas i privilegios. Pero no me atrevo à afirmarlo, porque hasta oy no he | visto cedula alguna, ni otro derecho municipal de las Indias que se lo conceda.
I mirado el feudal, con quien voy nivelando las Encomiendas, antes hallo decisiones, i autoridades expressas, que dizen, que por sola la concession del feudo, aunque tenga en si anexa jurisdicion, no se adquiere nobleza, sino es de aquellos que se llaman Feudos nobles, ò se les dè este privilegio en la investidura, i esta investidura la haga algun Principe soberano, que tenga potestad, i autoridad de conceder la Nobleza.
I lo que es mas, lo mesmo hallo resuelto por nuestras leyes, i Autores del Reino, en los señores de vassallos de Castilla, que no son Titulados, aunq̃ aunque tengan jurisdicion sobre ellos (la qual no tienẽ tienen los Encomenderos sobre sus Indios) porque no quedan nobles por solo este titulo, antes muchas vezes acontece, que los mesmos vassallos los empadronan i prendan, como à pecheros.
Pero tampoco quiero negar por esto, que el tener en las Indias estas Encomiendas, (i mas si son de las gruessas) dè i cause mucha honra, estimacion, i autoridad à los que llegan à cōseguirlas conseguirlas : i de aqui ha nacido la costumbre, que hallè recebida en ellas, de darles (solo por serlo) assiento en los Tribunales de las Audiencias i Chancillerias Reales, i de no les prẽder prender por deudas civiles, porque para esto no requiere el derecho muy exactas probanças de nobleza, como ya lo dexè apuntado en el capitu lo 15 de este Libro, i lo repetirè en otros de los siguientes.
Dicam infra lib. 5. c. 3.

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