CAP. XXVII.

CAP. XXVII.

De la carga de residir, que se pone à los Encomenderos, i quando podran ser privados de las Encomiẽdas Encomiendas , por no cumplirla? I que impedimẽtos impedimentos se deben tener por legitimos?

MAl pvdieran los Encomenderos cumplir con las dos cargas de que he tratado en los capitulos antecedẽtes antecedentes ; cōviene conviene à saber, de servir personalmẽte personalmente en las ocasiones militares de sus provincias, i cuidar de la conversion i amparo de los Indios de sus Encomiendas, sino se les pusiera esta tercera, de que aora quiero tratar, que es, que precisamente ayan de estar obligados à viuir, i residir con casa poblada, dentro del Reyno, ò Provincia, donde estuvieren las dichas Encomiendas, i hazer, como dizen, vezindad, i residencia personal en ellas.
La qual carga, i sus causas, i razones, i las penas de privacion, i otras, en que incurren los que la contravinieren, puso por expressas palabras una provision del señor Emperador Carlos V. dada en Madrid à 13. de Noviembre del año de 1535.
del tenor siguiente. Don Carlos, &c. Por quanto Nos somos informados, que para la poblaciō poblacion i noblecimiento de la Nueva-España, que es en las nuestras Indias, conuiene, que ninguna persona que estuviere fuera dellas en otras provincias, i governaciones, tengan Indios encomendados en aquella tierra, i que los que tuvieren algunos residā residan à la continua en ella, para los regir, i administrar en las cosas de nuestra santa Fe Catolica, i para que quādo quando se ofrecieren algunas cosas tocātes tocantes à nuestro servicio, i à la pacificacion i sosiego de los naturales della, se hallẽ hallen presentes, i Nos sirvan, como son obligados, por que de su ausencia se han seguido, i podrian seguir muchos daños, è inconvenientes, como por experiẽcia experiencia se ha visto. Y queriẽdo queriendo proveer en el remedio dello, visto, i platicado por los del nuestro Consejo de las Indias, por quanto assi Nos fue suplicado por parte de la ciudad de Mexico. Mandamos, que agora, ni de aqui adelante, ninguna persona que tuviere Indios Encomendados, pueda salir, ni salga de la dicha Nueva-España, sin tener para ello nuestra licẽcia licencia expressa, ò del nuestro Virrey, ò Governador; i que si saliere sin la dicha licencia, ò no bolviere dẽtro dentro del termino della, que por el mismo caso le sean quitados, i se le quiten los dichos Indios, que assi tuviere encomendados, i no goze mas de los tributos, ò provechos dellos, &c.
I antes de esta Provisiō Provision , estaba harto apretadamente mandado lo mesmo, por otra cedula del proprio señor Emperador, dada en Valladolid à 16. de Mayo de 1527. años; i por otra Provision dada en Toledo à 21. de Mayo del año de 1534. la qual se halla inserta, i renovada en una cedula del señor Rey Felipe II. dada en Madrid à 27. de Febrero del año de 1575. I esta fue una de las leyes de las Indias, que llamaron Nuevas del año de 1543. cuyo cumplimiento, con rigurosa execuciō execucion , se encargò despues al Virrey del Perù don Frā cisco Francisco de Toledo, por lo tocante à los Encomẽderos Encomenderos de aquel Reino, por otra cedula del año de 1573. las quales, i otras muchas, que tratā tratan de esto, se hallaràn en el segundo tomo de las impressas.
I juntamente, i por las mesmas razones, se ordena en ellas à los Encomenderos, que dentro de tres años se casen en la provincia donde tuvieren las Encomiendas, pena de perderlas, i que edifiquen casas de piedra, i planten arboles, i hagan otras obras semejantes, que ennoblezcā ennoblezcan la Provincia, i descubran, que ellos tienen animo de permanecer, i echar raizes en ella.
I al mesmo fin se endereçaron otras que no solo prohiben dar Encomiẽdas Encomiendas à los ausentes; pero aun excluyen de la sucession de las yà dadas, à los que lo estuvierẽ estuvieren al tiẽ po tiempo que esta se les defiere, de cuya justicia i pratica dexo ya dicho mucho en los capitulos segundo, siete, i 18. de este libro.
I de esta carga haze particular mencion Iuan Matienzo, i mucho mejor, i con muy elegantes palabras el Padre Ioseph de Acosta,
diziendo, que en ella se pretendio imitar el exemplo de los Romanos, en las nuevas Colonias que fundaban i propagaban, i que de aqui se ha introducido en las Indias, el llamar vezinos à los Encomenderos, i tenerse entre ellos este nombre por honorifico, con que se distinguen de los que no tienen Encomiendas, que se llaman Domiciliarios. I Matienzo
Matienz. d. tract. c. 12.
pone en question, si serà oy conveniente, que todos los que se hallan poblados en las ciudades, i lugares de las Indias, se llamen vezinos?
Pero debese advertir, que no es preciso, que residan i hagan esta vezindad en los lugares de los Indios, que les estan repartidos, sino en las ciudades, que fueren cabeça de las Provincias dellos, como las mesmas cedulas lo decidẽ deciden expressamẽte expresamente . I antes por otras mas nueuas de los años 1555. 1559. 1563. 1569.
i por otra mas moderna, dada en Madrid à seis de Iunio del año de 1609. se prohibe apretadamente à los mesmos Encomenderos, que no puedan residir, ni residan en los pueblos, i repartimientos delos Indios, ni aun entrar en ellos (sino fuere muy de paso, ò alguna cuenta, ò cobrança) por los graves daños, i molestias que les solian hazer viviendo entre ellos, que siempre se han experimentado en el mundo, donde quiera que vivẽ viven jũros juntos los pobres i humildes, con los ricos i poderosos, como lo dize bien Mateo de Aflictis.
I por que aviendoseles dado ya à los Indios Curas, i Corregidores, como lo dexo dicho en el capitulo passado, no les hazia falta la assis tencia de sus Encomenderos. I esto se guarda oy assi, con pena de diez mil pesos de oro à los Governadores, que dieren licencia para lo contrario.
De las quales cedulas, i de su pratica, testifica tambien Antonio de Leon,
i de que deben hazer la residencia, i vezindad en la cabecera de la Provincia, por las razones, i para los demas efetos, que avemos dicho, que se pueden justificar, i cō firmar confirmar con el exemplo de los beneficios, i de los feudos, que por las mesmas, requieren la mesma residencia, con pena de privacion, por ser tan conforme à reglas de derecho divino, natural, Canonico, i civil, las quales no permiten, que quien desampara su oficio, goze su beneficio; como lo prueban infinitos Textos, i Autores. I trayẽ do trayendo el exemplo de los Colonos de los Romanos, i que los feudatarios se parecen à ellos, en esto de no poder desamparar sus Colonias Borcholten, i Rosental.
Dedonde podriamos inferir, que aun quando se diera caso, que las Encomiẽdas Encomiendas se huuieran dado en sus principios sin esta carga, i pena de privaciō privacion , se pudiera despues poner ò añadir legitimamẽte legitimamente en las cedulas que he referido. Porque siempre que la ley positiua viene à mādar mandar observar lo que pedia la divina, ò natural, ò lo que trae su origen i razon de ellas, no solo mira i abraça lo por venir, sino tambien lo passado, i no se tiene por lei nueva, sino por declaratoria, i excitativa de la antigua, segun las dotrinas de muchos Textos i graues Autores.
I no deben ser oidos los que ò sienten, ò pretẽden pretenden , que se pudo, i puede escusar esta carga de residencia personal à nuestros Encomenderos, pues el oficio, i servicio que ellos hazen, ò deben hazer, se puede cũplir cumplir i exercer con igual suficiencia por qualquier sustituto que pongan en lugar suyo, que es lo que vulgarmente dezimos: Poner escudero, o servir por escudero. I quando esto interviene, siempre permite el Derecho,
que uno pueda obrar por otro, lo que pudiera por si mesmo.
Porque aunque oy se ha abierto gran puerta à estas dispẽsaciones dispensaciones ; por las muchas i gruessas Encomiendas que se han mandado dar à Señores de España, como ya lo toquè en el capitulo tercero de este libro, siempre he reconocido, i representado los graves daños, i inconvenientes que de ellas se siguen, siguiendo las pisadas de Acosta, i Matienzo,
i de quantos hombres ay bien entendidos de estas materias, i lo mucho que importa, que personas calificadas, i hazendadas pueblẽ pueblen i ilustrẽ ilustren aquellas Provincias, i que se gaste i distribuya en ellas, i entre sus moradores, lo que rentan sus Encomiendas.
I en efeto, caso que estas licẽcias licencias se concedan, solo las puede dar, i conceder el Rey, como dueño de todo, como lo muestran las cedulas Reales que dexo citadas, i en particular las de los años de 1570. i de 1571.
que aun prohiben à los Virreyes el darlas à los Encomenderos, para hazer ausencias breves i tẽporales temporales , sin grandes i urgentes causas, i que entonces sea poniendoles termino dentro del qual buelvan à hazer residẽcia residencia , i penas, sino lo cumplieren.
Porque el praticar lo cōtrario contrario , ni es justo, honesto, ni vtil, i assi se debe escusar, segun el consejo que nos dio el Papa Inocencio III. en una celebre Decretal.
Pues se alteraria por esta forma toda la harmonia de estas Encomiendas, i sus intentos, no cumpliendo los Encomenderos el juramento que hazẽ hazen de servir por sus personas en especifica forma,
poniendo otras que no sean de igual calidad, ni idoneidad que las suyas, lo qual no es permitido en derecho.
I en qualesquiera que pusieren, i mudaren, nuevos verdugos, i açotes delos Indios, pues si aun los tratan mal los que los tienen por proprios, que se podrà esperar de los que los atriendan, ò desfrutan agenos?
En todos los quales casos, nũca nunca se admite, que el que està obligado à servir por si, cũpla cumpla con poner sustituto, i en particular en el que prometio de assistir à la defensa de otro por su persona, como lo hazen los Encomenderos, jurando la de los Indios, i sus Provincias, segun se podrà ver de lo que en terminos de semejantes servicios en materias feudales, i beneficiales, i otras mui parecidas à la nuestra, juntā juntan copiosamente los Dotores à cada passo, i en particular Menochio, Cacherano, Tuscho, i Magero.
Pero, aunq̃ aunque , como he dicho, los Virreyes, i Governadores no pueden dispensar, que los Encomẽderos Encomenderos sirvan por sustituto, bien se les permite en las cedulas referidas, que puedan darles licẽcia licencia para breves ausencias por justas causas, i por dos años para venir à los Reinos de España, si tuvieren que negociar en ellos; lo qual se dispuso con mucha razon; porque lo contrario fuera como tenerlos cautiuos, i en ser vidumbre, que por tal reputa el Derecho no poder salir nunca de un lugar.
I assi en Napoles se dan estas mesmas licencias â los cōtinuos continuos , ò entretenidos de aquel Reino, segun lo testifica Vincencio de Franchis.
Franchis decis. 455.
I en los beneficios, porque su residencia no puede ser continua, se les permite tambien à los Prelados, que puedan dar estas breves licencias à sus Beneficiados, i Prebendados, con justas causas, aũque aunque no les està permitido el dispensar en todo en la residencia.
Esto mesmo està declarado aun mas expressamẽte expressamente por otra cedula del año de 1540. que està en el segundo Tomo de las impressas,
dōde donde luego se insertan otras de los años de 1571.
1578. que hablan con el Virrey del Perù, i declaran, que en los casos, que ò por el tiempo de estas ausencias, ò por tener los Encomenderos dispensacion Real para ello, huvieren de poner sustituto, i servir por escudero, sea suya libremente la eleccion del que quisieren escoger, i al Virrey le toque privativamente el aprobar la persona del que pusieren, sin que se entrometan en esto las Reales Audiencias.
Con lo qual vienen los Encomẽderos Encomenderos à quedar como por fiadores, ò | abonadores de estos sus substitutos, en tal forma, que sino tuvierẽ tuvieren con que pagar i satisfacer los da ños, agravios, i extorsiones que hizieren à los Indios, i las penas, i condenaciones en que por causa de esso fueren condenados, lo han de lastar los que los nombrarō nombraron como en semejantes casos està dispuesto en derecho, donde los Nominadores se tienẽ tienen como por fiadores, ò Subvades, que es el vocablo que les dio la ley de las doze tablas.
Todo lo qual assi dicho i supuesto, llegando aora à tratar de algunas questiones, que pueden, i suelen ofrecerse en esta materia. Sea la primera, si la pena de privacion ipso iure incurrenda, que las cedulas referidas ponen à los que se ausentan de sus Encomiendas, se podrà praticar, i executar, sin que aya necessidad de citacion, ni previa moniciō monicion alguna, assi contra el que se ausentò sin licencia, como contra el que se ausentò con ella, pero deteniendose tiempo cō siderable considerable , despues de passado, i cũ plido cumplido el que se le concedio por la dicha licencia?
I en terminos de los beneficios Eclesiasticos, aunque sean curados, hallo muchos Textos, i Dotores, que resuelven,
que para llegar à poner esta pena, es necessario citar los ausentes personalmente, si se supiere donde estan, i sino por edictos, i proclamas, en ambos casos, i especialmente en el que se ausentò con licencia, aunq̃ aunque aya excedido el termino della; porque lo que la ley pretẽdio pretendio castigar, fue el temerario desacato de ausentar se sin ella, i que no bastarà, que quando se le concedio, se le ayan hecho cerca de esto muchas moniciones, i apercebimientos.
En terminos de los feudos, hallo resuelto lo mesmo, por casi quā tos quantos Autores tratan de su materia, i otros infinitos que para otras igualmente parecidas à esta nuestra, tratan de los efetos i necessidad de estas moniciones.
Supuesto lo qual, no me atreverè à dezir otra cosa en los de las Encomiendas, que tan parecidas son à feudos, i beneficios, i mas aviendo visto una cedula Real del año de 1592.
Extat d. 2. tom. p. 253.
que hablando de los Encomenderos, que andaban ausentes de la Provincia de Santa Marta, dà expressamente à entender, que es menester requerirlos, i darles termino para que comparezcan, antes de proceder à privar los, por estas palabras: Os mando, que à las personas que tuvieren Indios Encomendados en la dicha Provincia de Santa Marta, i estuvierẽ estuvieren ausentes della, i no vinieren à cumplir con sus vezindades, i demas obligaciones, dentro de quatro meses, como fuerẽ fueren requeridos para ello, deis por vacos los dichos repartimiẽ tos repartimientos que tuvieren, i con efeto se los quiteis, &c.
La qual cedula podemos entender, que ò corrigio las anteriores, que ponian esta pena de privacion ipso iure, i igualaban los dos casos de ausentarse sin licencia, ò dexar passar el termino de ella, i en particular la provision del año de 1535. cuyas palabras puse al principio de este capitulo. I otra carta escrita à la Audiencia de Lima en 17. de Iulio del año de 1555 que manda, Se metan en la caxa de tres llaves los tributos de los Indios del Encomendero, que estuviere ausente, passada la dicha licencia. I que de alli adelante los oficiales Reales entiendan en la cobrança de los tales repartimientos.
O caso que no queramos inducir la dicha correccion, por lo menos nos enseñ ò la pratica, con que se debe proceder en tales casos. Por que, aunque sean validos los estatutos, que disponen se incurra pena de privacion ipso iure, i sin otra monicion por las ausencias, como despues de larga disputa lo resuelve Nicolao Garcia, siguiendo la dotrina de Cardenal, i de otros Autores.
Todavia, estando las cedulas anteriores relaxadas por el abuso i falta de su observancia, parece debemos seguir la forma de esta ultima, por lo que añade el mesmo Garcia.
I porque aun las anteriores, si bien se miran, no parece exclu| yen estas moniciones; antes, pues, dizen, que sean privados los Encomenderos en los dos casos referidos, suponen, que sobre esta privaciō privacion se ha de formar processo, guardando el orden del derecho, como en caso semejante lo dize Tiraque lo, i lo declarò una decision de Rota que refiere Garcia.
I el orden del derecho es, que para formar processo, aunque sea sobre delito notorio, se requiera citacion i probança; como despues de otros muchos lo resuelven Farinacio, Menochio, i Magero.
Demas, de que en qualquier forma que queramos tomar, i praticar estas causas, no se puede escusar la citacion, si quiera para formar el processo, i dar, i pronunciar la sentencia declaratoria de la incursa privacion. Segun la mas comun i verdadera opiniō opinion de los Dotores en este punto, de leyes, ò estatutos, que ponen estas privaciones ipso iure vel facto incurrẽdas incurrendas , por rigurosos i apretados que sean. La qual en terminos feudales, i de la privacion ipso iure puesta à los vassallos, por no cumplir con los servicios debidos à sus señores, la siguen assimesmo Antonio Borrinio, Rosenthal, Magero, i otros muchos;
i solo la limitan algunos, quando el juez señala termino al reo para que comparezca, i alegue de su derecho, con apercebimiento, que despues no serà oido. Porque este termino passado, dizen, siguiẽdo siguiendo una Glossa, que quedarà privado sin otra declaracion.
La segvnda question es, si bastàra, que el Encomendero aya pedido al Virrey, ò Governador de la Provincia donde cae su Encomienda, la licencia de que tratamos, para ausentarse, aunque se ausente antes de aversela concedido, ò constandole, que se le ha denegado?
I la resolucion, tomada de lo que en la materia de los beneficios, i en otras tales, nos enseñan muchos Textos, i Autores, sea,
que no solo la debe pedir, sino obtener, en tanto grado, que no bas tarà el silencio, ò tacito consentimiento del que la ha de conceder, porque es necessario el expresso. I aun lo que mas es, si creemos à Baldo, i otros muchos que le siguen, referidos por Cenedo en una de sus Colectaneas,
la ha de tomar i guardar por escrito, para que le sirva de resguardo, i descargo, siempre que se le quisiere poner culpa, i pena, por averse ausentado sin ella; por ser, como es llano en Derecho, que qual quiera persona, que se funda en alguna calidad, ò circunstancia particular, tiene obligacion de probarla bastantemente; porque de otra suerte, no se podrà valer, ni aprovechar de la accion, ò excepcion que en fuerça della pretendiere.
Pero esto no lo avemos de tomar con tanta estrecheza, que si se ofreciesse alguna grande, i urgente necessidad, no pueda el que està obligado à residir, ausentarse antes de pedir, i obtener la licencia, si en esto avia de aver detencion, i embaraço considerable, como en casos i terminos muy ajustados al nuestro, lo enseñ ò Hostiense, à quien comunmente siguen otros Dotores.
Dando por razon de esto, que los impedimentos que pueden, i deben admitirse, para escusar el no residir, tambien podràn escusar el no pedir la licẽcia licencia , quādo quando , como he dicho, podia aver peligro en la tardança, i especialmente, si estaba en lugar muy distante el Governador que la avia de conceder, que es cosa en las Indias muy contingente.
I porque tambien lo puede ser el quererse valer algunos Encomenderos de la alegacion de estos impedimentos; advierto, que es mucho lo que los Dotores en varias partes han escrito sobre ellos, i qua les se deben tener por legitimos, i quiẽ quien los ha de probar, i si los ha de protestar en tiempo, i en forma, el que quisiere valerse dellos. Pero como parece por lo que doctamente junta, i resuelve Menochio:
lo mas cierto es, que todo esto pende del arbitrio del juez, i que | como ocasionan bastante escusa para ausentarse un Encomendero sin licencia, tambien, ò con mayor razon la daran, para escusar al que se ausentò con ella, si despues de cumplido el termino señalado, no huviere buelto à su residencia, aunque se le impute, que se fue arctando, ò estrechando mucho en la computacion del plazo, i que el impedimento le sobrevino, quando ya, aun sin sobrevenirle, no pudiera cumplir, i comparecer, como, i donde estaba obligado, segun las insignes dotrinas de Abad Siculo, i Iuā Iuan de Imola, que sigue i alaba mucho Mateo de Aflictis, en una de sus decisiones Neapolitanas.
Las quales doctrinas, i otras concernientes al caso, fueron muy ventiladas muchos años ha en el Real Consejo de las Indias, en aquel pleito tan largo, i reñido, que huvo sobre las Encomiendas que el Marques don Francisco Pizarro avia dado à la señora doña Francisca Pizarro su hija natural, avida en doña Ines Huayllas Nusta, que fue hija de Guainacap, señor que fue del Perù, antes que en èl entraran los Españoles, à la qual doña Ines casò despues con el Capitan Martin de Ampuero, noble, i antiguo Encomendero de aquel Reino, como lo refiere el Inca Garcilaso en sus Comentarios.
I aviendo venido esta señora doña Francisca à España, con licencia, casada con su tio Hernando Pizarro, que tambien tenia otra gruessa Encomienda, fueron detenidos en ella muchos años, i èl en prision, por culpas que se le quisieron imputar en la muerte de don Diego de Almagro; i al cabo salio sentẽcia sentencia de que no pudiessen bolver à las Indias. Con lo qual el Fiscal pidio se diessen por perdidas, i vacas sus Encomiẽdas Encomiendas , i se incorporassen en la Corona Real; pues ya era cierto, que se avia cumplido, no solo el tiempo de la licencia, sino muchos años mas, i que el impedimento de la prision, i cō denaciō condenacion no les relevava, pues avia sido por culpa suya, segun la vul gar regla de derecho, i lo que en otras questiones feudales semejantes, juntan Rosental, i Laurencio Silvano.
I que aun quando esto faltàra, la sentencia que les prohibia bolver à las Indias, virtualmente les privaba tambien de las dichas Encomiendas, pues estas no se pueden gozar, sino residiẽdo residiendo , i por los presentes, i destruido el antecedente, lo queda lo que dèl se consigue, quando no puede consistir de otra suerte.
Pero sin embargose pronunciò sentencia en contrario, i à mi parecer justissimamente, por la razon de la escusa del legitimo impedimento, que llevo fundada; i porque entre los que se tienen por tales, es el de la detencion en la carcel, aunque uno aya dado causa de que le prendan, i detengan en ella, como esta causa, ò culpa no se enderece para esse efeto, como singularmente, i muy en nuestros terminos, hablando de los Emphiteutas, Beneficiados, i Feudatarios encarcelados, i que esto les escuse de la pena de privacion, que por no pagar la pension, ò servicios que deben, ò por no residir, pudieran aver incurrido, lo dizen Antonio, de Butrio, Tiraquelo, Bobadilla, Nicolao Garcia, Alvarez de Velasco, i otros que ellos refieren, juntando muchos privilegios, i especialidades de los encarcelados.
I entre ellas una, que en el caso propuesto, se debe ponderar mucho, para escusar la ausencia de la dicha señora doña Francisca; conviene saber, que la muger, que va siguiendo, i acompañando à su marido, desterrado, ò encarcelado, se puede valer de este impedimento, para escusarse de no residir, de la mesma suerte, que si ella fuera la desterrada, ò encarcelada, por la obligacion que la corre de acompañarle en todas fortunas.
La tercera question sea, de los que se ausentan de sus Encomiendas, para ir à estudiar à alguna Vniversidad aprobada, ò | estando estudiando, se les defiere la succession della, si podràn ser privados, ò excluidos por esta causa? I pongo la de mejor gana, porq̃ porque pocos meses ha, que puso pleyto sobre este punto en el Consejo de las Indias, don Iuan Felix de Heredia Domiciliario de los Musos en el Nuevo Reino de Granada, pidiendo que à èl, como à mas benemerito, se le avia de dar una Encomienda, que el Governador de aquella provincia avia dado à un Capitan Iuan de la Peña, no obstante que ni èl, ni otro en su nombre al tiempo de la provision, huviessen parecido à oponerse; porq̃ porque dezia, que todo esto se le debia suplir por el privilegio del estudio, por cuya causa se ausentò de su patria, i estaba en la Vniversidad de Salamanca. I à este titulo, ò por esta cabeça, pedia restituciō restitucion in integrum contra la colacion de la dicha Encomienda, i omisa alegacion de su derecho, i justicia.
I verdaderamente no se puede negar, que entre otros privilegios de los estudios, i estudiantes en Vniversidades aprobadas, sea uno i muy considerable, este de escusar de la residencia, aun en los beneficios Eclesiasticos, como refiriendo muchos Textos, i Autores lo resuelve Nicolao Garcia,
poniẽ do poniendo la Bula que llaman Eugeniana, i disputando si esto procede tambien en los Curatos, i si el que se ausenta para este efeto, debe pedir licencia à su Prelado.
I assimesmo de derecho civil, es cierto, que esta causa se ha juzgado siempre por bastante, para conceder restitucion à los absentes, que por respeto della incurrieron en alguna perdida, ò lession, por la clausula general, que llaman, Si qua mihi iusta causa videbitur; como lo prueban muchos Textos i Autores, i una celebre glossa, alabada, i exornada por Iasson en un §. de la Instituta.
Pero todavia en el pleyto que he dicho, el Consejo pronunciò no aver lugar la restituciō restitucion que pedia el ausente, porque no trataba de retener, ò recobrar derecho adquirido, sino de adquirirle de nuevo, en perjuizio de otro, que se hallaba legitimamente proveido por el Governador de la provincia.
El qual no estuvo obligado à buscar, ò adivinar los titulos, meritos, i pretensiones del ausente, como lo dize un buen Texto,
i èl lo estaba, aun quando se hallara posseedor de la Encomienda, si quiera de urbanidad, de visitarle, i pedirle licencia para su partida. La qual tengo por precisa en el beneficiado, que se quiere ausentar parair à los estudios, aunque Nicolas Garcia tenga lo cōtrario contrario , pues esta ausencia no es repentina, i se remite al arbitrio del Prelado, assi por derecho antiguo, como por el Santo Concilio de Trento.
I quando aun en esto faltàra, por lo menos pudo i debio dexar procurador instructo, i con papeles i recados bastantes, que en tiempo oportuno, acudiera en su nombre à hazer las diligencias que le conviniessen, i pues esto no hizo, à si se debe imputar, si le passaron en olvido, como lo dizen algunos Textos.
Aunq̃ Aunque no ignoro, que ay otros, i algunos Dotores, que dan à entender, que aunque no dexe procurador el que se ausenta por causa de los estudios, ò proceda mal el que dexa, todavia se le debe conceder la dicha restitucion. Entre los quales Alberico dize, que siempre lo vio praticar assi, i dà por razō razon , que los estudiantes se equiparan à los soldados, i por el consiguiente deben estar exonerados, libres, i expedidos de otros qualesquier negocios, i cuidados, por lo qual dixo bien Cassiodoro, que la accion militar se llama expedicion.
Lo qvarto, i ultimo, se puede, i suele dudar en esta materia, en que provincia ha de residir el Encomendero, que como muchas vezes acontece, ò ya por dispensacion Real, ò ya por ser cortas las Encomiendas, tiene dos ò mas, en partes distantes? I por desembarazarme brevemente de este punto, valiendome del exemplo de los beneficios, aunque sean Parrochia| les unidos, digo que debe residir, i hazer su vezindad, en la que fuere mas pingue, i estimable, ò en la que à el le pareciere, atendiendo à mirar por el cumplimiento de sus obligaciones en todas, lo mejor que pudiere, i à no desamparar la que viere que necessita mas de su assistencia, cuidado, i buen govierno, de que tenemos muchas declaraciones de Cardenales, que refieren à la letra Nicolas Garcia, i otros, i son dignos de verse los lugares, que para otro semejante intento, junta, i pondera nuestro Politico Bobadilla.
I en quanto à los que no tienen Encomiendas, sino pensiones, repito lo que dexo dicho en el capitulo quarto de este Libro; conviene à saber, que de derecho comun, si los queremos nivelar por la regla de los pensionarios de los beneficios, no estan obligados à residir. Pero por una cedula particular del año de 1619. de que alli hize mencion, se les manda que residan, como si fueran Encomenderos, por las razones que en ella se contienen. Lo qual en todas partes se guarda mal, i Yo entiendo, que no ay que insistir mucho en ello, como se gasten i destribuyan los frutos ò rentas, que de estas pensiones se cobraren, en las mesmas provincias en que se ganan.
I para remate de este capitulo, añado, que los Consejeros, del Real, i Supremo Consejo de las Indias, à quienes algunas vezes, con particular dispensacion Real, i por remuneracion de sus buenos, i loables servicios, se dan Encomiendas, por el mesmo hecho de darselas el Principe, que sabe su ocupacion, es visto dispensarles en la carga de esta residencia de que tratamos, como en un caso semejā te semejante lo dixo un Texto tan vulgar como celebre.
A que añado, que siempre los Consejeros, por lo que sirvẽ sirven , i assisten à su Rey, son tenidos, i reputados por presentes, en todo lo que les puede ser util, como lo dizen i prueban Boerio, Paponio, Copino, Bleyniano, i otros,
que aun lo estienden, à que como tales ganen las prebendas i beneficios Eclesiasticos que tuvieren, aunque requieran residencia personal, i lo que es mas, aun lo estienden à las distribuciones quotidianas, i para esto traen muchos Arrestos, i Parlamentos de Francia. Pero en Espa ña, solo se les concede este privilegio à los Consejeros de la suprema i general Inquisicion, como lo toca don Vicente Turtureto.
I no se debe estrañar, que Consejeros, que assisten al Rey, gozen de esta dispensacion de que voy tratando, pues vemos, que el derecho Canonico permite,
que los Canonigos que assistieren al servicio i ministerio de su Obispo, i Prelado, por lo menos dos, gozen enteramente los frutos de sus prebẽ das prebendas , i sean tenidos por presentes i residentes. I aun Nicolas Garcia
añade, que tambien por esta mesma causa pueden ganar las distribuciones quotidianas, aviẽdo aviendo costumbre de ello, porque es muy justa.
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