CAP. XXXIII.
De los Gentileshombres, llamados Lanças, i Arcabuces en el Perù, i Entretenidos de la Nueva-España, i
dudas que se han ofrecido
sobre sus consignaciones, i
reformaciones.
REsta, para dar
remate à este libro, que digamos algo de los
Gentileshombres, i soldados,
que en las provincias del Perù se llaman Lanças
i Arcabuzes, i en la Nueva-Espa
ña, Entretenidos, porque tambien
estos parece que constituyen otra
cierta especie de Encomenderos, ò
son como figura dellos.
I es de saber, que aviendo sido
embiado el año de 1554. por Virrey del Perù don Andres Hurtado de Mendoça Marques de Ca
ñete, que llaman El Viejo, (à diferencia de otro Marques hijo suyo,
que tuvo el mesmo cargo) i se le
huviesse quitado el poder i facultad, que solian llevar otros Virreyes, para dar Encomiendas,
porq̃
porque
entonces se estaba tratando, si
cō
vendria
convendria
perpetuarlas, como lo acabamos de dezir en el capitulo
antecedente. El, tomando ocasion
de las palabras de la cedula Real,
en que prohibiendole el Encomendar, se le dezia, buscasse otros medios, como entretener, consolar, i
remunerar à los benemeritos de
aquella tierra, i juzgando
juntamẽte
juntamente
, que podria convenir para la
seguridad, i guarda della, i de su
persona, instituyò, i formò unas
compañias de soldados de acavallo, à los quales llamò Lanças i Arcabuzes, i otra de Infantes, ò soldados de à pie, que llamò Alabarderos, à imitacion de los que en
Castilla llamamos Continuos, i les
consignò en las rentas de las mejores Encomiendas, que entonces
vacaban 114500. pesos de plata ensayada, en tal forma, que cada uno
de los Lanças ganasse cada año mil
pesos, i de los Arcabuzes, quinientos, i de los Alabarderos, ciento i
ochenta; con cargo i
obligaciō
obligacion
de
acudir à la defensa del Reino en
las ocasiones que se ofreciessen, i
acompañar con sus armas i cavallos la Persona del Virrey, dondequiera que fuesse, para que assi su
dignidad, i la de su Magestad, que
en ella se representa, fuesse mas respetable.
Pero por averse puesto en duda, si pudo este Virrey criar estas
compañias, i hazerles la consignacion referida en aquellas
Encomiẽ
das
Encomiendas
, que salieron litigiosas, como
lo tengo apuntado en el capitulo
quinto de este Libro. I porque assimesmo huvo muchos, que escribieron, que no avia necessidad dellas, se encargò al Conde de Nieva, que fue proveido para el mesmo Virreinado el año de 1559.
|
por una cedula particular de 28.
de Setiembre del de 1560. que las
reformasse, i pusiesse en la Corona
Real los tributos que se les pagaban, dexando solos treinta soldados de à cavallo, i veinte de à pie,
que se tuvieron por bastantes para la guarda, assistencia, i servicio
de su persona.
El Conde sobresseyò el cumplimiento de esta cedula, juzgando
no era decente, ni conveniente lo
que por ella se le ordenaba, i que
podria ocasionar desconsuelos, i alteraciones en los que se reformassen, especialmente por averseles
dado estas plaças, i sueldos, no solo por lo que avian de servir, sino
tambien en premio i
remuneraciō
remuneracion
de lo que antes
aviā
avian
servido ellos,
ò sus passados. I lo mesmo sintiò, i
hizo despues el Licenciado Lope
Garcia de Castro del
Cōsejo
Consejo
Real
de las Indias, que el año de 1563.
passò à suceder al
Cōde
Conde
de Nieva
enlos cargos de
Presidẽte
Presidente
, i Governador de las dichas provincias.
I assi fue corriendo esto hasta
el año de 1568. que proveido para el mesmo Virreinado don Francisco de Toledo, se bolvio à tratar dello con mas cuidado que antes, i se despachò cedula, que despues de averlo pesado, i pensado
bien todo, mandò, se conservassen
cien lanças, cinquenta Arcabuzeros, i otros tantos Alabarderos, i
que los Lanças ganassen ochocientos pesos ensayados de sueldo cada año, los Arcabuces quinientos,
i los Alabarderos trecientos. I en
esta cedula se contienen
plenamẽ
te
plenamente
el oficio, obligaciones, i instrucciones de los referidos, i esta i las
demas de que he hecho mencion, i
otras que despues se han ido despachando en declaracion dellas,
estan recopiladas en el quarto tomo de las impressas,
i algunas dellas permiten à los Virreyes, que
puedan repartir diez plaças de estos Lanças entre sus criados, i familiares, i que las demas las provea precisamente entre benemeritos, con cargo de que ayan de tener, i sustentar armas i cavallos, i
que las rentas consignadas para
sus sueldos se traigan à la Real caxa de la Ciudad de Lima, i de alli
se les hagan à todos sus pagas
cō
con
igualdad.
Pero porque la del año de
1568. es la principal de esta materia, i que ha de governar la de este capitulo, quiero poner sus palabras à la letra, que despues del
Exordio, son las siguientes:
Avemos acordado, que durante nuestra
voluntad, i en el entretanto que otra cosa Nos proveemos, aya cerca
de vuestra persona, i de los Virreyes que por tiempo fueren, el numero de cien Lanças, i cincuenta Arcabuzeros de acavallo, ò mula, i que
esto se ponga assi en efeto, no embargante qualesquiera cedulas i provisiones nuestras, que en contrario esten dadas: I lo que està determinado
cerca de resumirlas à numero de
treinta: I que en el salario, servicio,
i nombre, i consignacion, i paga, i lo
demas que à esto toca, se
tẽga
tenga
, i guarde la orden siguiente.
Que el salario, i sueldo de estas
Lanças, sea el que estaba señalado, à
mil pesos cada uno, i à los Arcabuzeros à quinientos, i que este aya de
ser igual, sin hazer ventajas de unos
à otros, que seria odiosa, i sin hazer
entre ellos plaças dobles, de que resultaria diminuirse el numero: I que
estas Lanças, i Arcabuzes ayan de
residir de ordinario cerca de vuestra persona, i de los Virreyes, que
por tiempo fueren, no les siendo por
vos, ò por ellos otra cosa ordenada. I
que ayan de servir en paz i en guerra, como por vos les serà mandado, i
tener el cavallo i las armas que les
señalareis, lo qual serà segun
q̃
que
allà
os pareciere que conviene, i el juramento de fidelidad, i servir enforma: Demanera que entiendan que
es plaça, i oficio con obligacion de
servir, i no solo gratificacion, i
recō
pensa
recompensa
de servicios, aunque en el proveerlos; i nombrarlos se ha de tener
respeto à esto.
El nombre de estas plaças i Lan
ças, para que sea mas honrado, i entren en ellas personas de mas calidad, i quales conviene, podrà ser de
Gentileshombres, i Continuos, i en
los Arcabuzeros de guarda de à ca
|
vallo, pues guardandose el efeto, i
sustancia, en todo lo demas es
biẽ
bien
honrarlos. I assi allà vos lo podreis ordenar.
La Provision, i assimesmo la remocion, ò privacion de estas Lanças,
se os comete i remite à vos, con que
desta facultad no aveis de usar sino
con muy justas i legitimas causas,
porque en essa tierra, i genero de
hō
bres
hombres
della, se debe ir en esto con consideracion.
El dinero que montare la dicha
consignacion de Lanças i Arcabuzes, se ha de meter en nuestra caxa,
como està ordenado, i de alli se ha de
sacar, i pagar por los oficiales nuestros, i por sus nominas, conforme à lo
que en semejantes casos se acostumbra.
I demas de las dichas Lanças, i
cincuenta Arcabuzeros, avemos
acordado, durante la nuestra voluntad, i entre tanto que otra cosa no
proveemos, tengais cincuenta Alabarderos, con salario de trecientos
pesos cada uno: i por aliviar la costa,
i para ayuda à la paga destos, se baxarà del numero de las dichas cien
Lanças, cinco, i de los cincuenta Arcabuzeros, otros tantos, con lo qual,
i aplicandose lo que faltare por la
orden que hasta aquise ha tenido, se
podrà pagar i sostener la dicha guarda. Fecha en Madrid à
28. de
Deziẽbre
Deziembre
de 1568. años. Yo el Rey.
Por mandado de su Magestad, Francisco de Eraso.
Esto se fue observando assi muchos años, hasta que cayendo en
quiebra las consignaciones, i no alcançando los reditos de ellas à pagar por entero à los que servian
estas plaças, los Virreyes, como si
fuera cosa de mera gracia, mandaban pagar à los que les parecia, dexando à los otros sin blanca, i obligados à mendigar. I como llegassen sus quexas à los oidos Reales, i juntamente sintiessen, i escribiessen muchos, que era inutil
la conservacion de estas compa
ñias, i que lo que en sus pagas se
consumia, seria mejor convertirlo
en otras cosas del Real servicio, se
despachò cedula, dirigida al Virrey Marques de Montesclaros, en
dos de Março del año de 1614. para que informasse de lo que cerca
de esto le parecia, i fuesse
disponiẽ
do
disponiendo
el hazer la dicha reformacion,
por el modo que mas conveniente
le pareciesse. Lo qual no executò,
antes representò razones, que tuvo por eficazes, para persuadir,
q̃
que
no convenia hazerla, i que las
cō
pañias
compañias
se fuessen entreteniendo, como se estaban.
Sin embargo de las quales,
aviẽ
do
aviendo
sucedido en el Virreinado al de
Montesclaros, el Principe de Esquilache. i teniendo en quanto à
esto contrario dictamen, escribio
al Consejo, que era de parecer se
hiziesse la reformacion. Lo qual
fue en èl bien recebido, i se despachò cedula Fecha en Madrid à 16.
de Abril del año de 1618 en
q̃
que
se
le ordenò, que luego precisamente la executasse, añadiendo, que lo
que se debiesse à los de las compa
ñias de los sueldos atrassados, se
les fuesse pagando de lo que se cobrasse enlos años siguientes, de las
consignaciones en que estaban situados, rata por cantidad. I hecho
esto quedassen incorporadas en la
Corona Real, i èl tuviesse cuenta
de ir acomodando à los reformados, en oficios, ò otras cosas, en
que pudiessen tener provecho.
Con lo qual se executò con efeto la reformacion, pero los reformados suplicaron della, i
pendiẽ
te
pendiente
la suplicacion, pidieron i ofrecieron, que querian servir sin sueldo alguno, en la forma que antes,
con que se les conservassen los privilegios militares de que solian gozar, de los quales era, i es uno, i el
demas estima, que de sus causas civiles, i criminales, solo pudiessen
ser convenidos enel fuero militar,
ante el mesmo Virrey, i su Auditor, como Capitan General, que
es de aquellas provincias, cuyo oficio i Tribunal en esta parte, corresponde al que los Romanos llamaban Magistro Militum, de que
ay Textos, i titulos enteros en el
Derecho, i mucho escrito por varios Autores, que
tratā
tratan
de esta
jurisdiciō
jurisdicion
militar, i sus privilegios,
de
q̃
que
yo bolverè à dezir algo,
quā
| p. 494
do
qua
ndo
trate del oficio delos Virreyes.
Este privilegio les concedio
gustosamente el Principe de Esquilache, por provision que despachò para ello en 26. de Mar
ço del año de 1619. La qual confirmò despues su successor Marques de Guadalcazar, por otra de
9. de Iulio de 1622. I finalmente
le aprobò su Magestad, por un capitulo de carta escrita al mesmo
Marques en 29. de Setiembre del
año de 1623.
I este es el verdadero discurso
de estas compañias de Lanças, Arcabuzes, i Alabarderos en el Perù, i el estado en que de presente
se hallan. Pero en la Nueva-Espa
ña, hallo una cedula de 27. de Mayo de 1568.
que habla con Don
Martin Enriquez, que à la sazon
era Virrey en aquella tierra, i le
permite,
q̃
que
para su guarda pueda
formar una
cōpañia
compañia
de 24. Alabarderos, con su Capitan
q̃
que
gane sueldo doblado, con
q̃
que
este no pueda
poner Teniente, ni si le pusiere, los
oficiales Reales le paguen salario
alguno, i con
q̃
que
este Capitan, ni sus
soldados, no se metan en hazer prisiones, i las dexen à los Alcaldes
del Crimen.
I esto mesmo, en quanto à la de
negacion del salario del Teniente,
està dispuesto para el Perù, por otra cedula del año de 1574.
I
q̃
que
à los hijos de los Conquistadores, i à otros Benemeritos, à
quienes no huviessen podido tocar
Encomiendas, se les diessen algunas ayudas de costa, ò
entretenimiẽtos
entretenimientos
de las Encomiendas,
q̃
que
en
la mesma Nueva-España estaban
incorporadas en la Corona Real,
para que
cō
con
ellos se pudiessen sustentar
conmodamẽte
conmodamente
, lo hallo
tā
bien
tambien
dispuesto por cedulas del año
de 1542. 1546.
de las quales haze mencion el Licenc. Antonio de
Leon,
i parece se motivaron del
exẽplo
exemplo
, ò imitacion de semejantes
entretenidos, que se usan en el Reino de Sicilia, ò Napoles, i en otros
de la Monarchia de España, donde
llaman
Tratenutos, De los quales
trata Mastrilo,
refiriendo, como sirven de hazer guarda, i assis
tencia à los Virreyes, i que se ponen en el numero de los demas soldados, i gozan de sus fueros, i privilegios.
Lo qval assi supuesto,
bolviẽ
do
bolviendo
à los Lanças, Arcabuzes, i Alabarderos del Perù, facil es de entender,
q̃
que
estos nombres se les pusieron por el genero de armas de
q̃
que
les
mandarō
mandaron
usar, de cuya antiguedad, i de las derivaciones, ò etimologias de estos vocablos, se podrà
ver lo
q̃
que
despues de otros trae D.
Sebastian de Covarruvias.
Pero
por mayor honor, dize la cedula
del año de 1568. cuyas palabras
he referido,
q̃
que
los Lanças, i Arcabuzes se llamen
Gentileshombres,
ò Continuos de la guarda del Reino.
I por esto, i
porq̃
porque
quiere que se
parezcan à los Encomenderos, vi
que en el Perù quando iban à los
Estrados de la Real Audiencia, se
les daba assiento en el banco de
los Nobles, como à ellos,
q̃
que
es un
privilegio muy considerable, de
q̃
que
ya dixe algo
tratādo
tratando
dèl, en
quāto
quanto
à los Encomenderos,
i dirè mas
en otro lugar.
I tambien se les
parecẽ
parecen
en el oficio ò servicio militar
q̃
que
se les
mā
da
manda
hazer en guarda i defensa del
Reino, i de la Persona de los Virreyes,
q̃
que
representan la de su Magestad, i de ello hazen particular
juramento al modo i forma casi
q̃
que
los Encomenderos, segun lo
q̃
que
del
dixe en el capitulo 24. I como le
solian hazer los soldados antiguamente entre los Romanos, cuyas
varias formas, que son muy dignas de leerse i saberse, refiere Vegecio, i otros Autores.
I no era menos notable la que
Iulio Polux
dize de los Athenienses,
q̃
que
en cumpliendo veinte
años juraban à cielo abierto,
q̃
que
no
deshonrarian las armas, no desampararian al compañero
q̃
que
tuviessen
al lado, fuesse quien fuesse, pelearian por su fuego, i aras, solos, i
acōpañados
acompañados
, no
turbariā
turbarian
la patria,
ni
cometeriā
cometerian
traiciō
traicion
cōtra
contra
ella;
navegariā
navegarian
à qualquier parte, i
cōtra
contra
qualquier
regiō
region
donde fuessen embiados,
guardariā
guardarian
las solenidades
perpetuas, i
obedeceriā
obedecerian
las
costũ
| p. 495
bres
costu
mbres
recebidas, i solos i
cō
con
los demas defenderian i reverenciarian
los Dioses, i sagrado de su patria.
Conque no estrañaremos mucho lo
q̃
que
Iulio Cesar refiere
de los
soldados,
q̃
que
entre los Franceses se
llamaban
Soldurios, i por otro
nō
bre
nombre
De votos,
porq̃
porque
quando assentaban plaça en favor, amistad, ò
aliā
ça
aliança
de alguno, ò se daban por sus
clientes, hazian juramento solene,
de que tendrian por comunes sus
fortunas buenas ò malas toda la
vida, i si algun caso violento les sucediesse, se expondrian à èl igualmente, ò se
matariā
matarian
. Demanera
q̃
que
era entre ellos delito inexpiable
desāparar
desamparar
à sus Patronos, aunque
fuesse en estremos peligros. La
qual
costũbre
costumbre
tābien
tambien
la atribuye
Valer. Maximo,
Valer. Max.
lib. 2. c. 1.
à nuestros Celtiberos, i Cornelio Tacito
à los
Alemanes, i à otros, otros Autores,
q̃
que
tratan de la Etymologia
de este vocablo, Soldurios, i de la
lealtad, i gran fineza
cō
con
q̃
que
servian.
Pero en
quāto
quanto
à estas virtudes,
no tiene nuestra España que embidiar à otra alguna
Naciō
Nacion
, pues una ley de Partida, i otra del
ordenamiẽto
ordenamiento
,
confiessan
Que los Espa
ñoles usaron de la lealtad mas que
otros Omes.
De lo qual, i
q̃
que
principalmente
se han esmerado i aventajado
siẽ
pre
siempre
en la guarda i custodia de las
personas de sus Reyes, por donde
los Romanos desde Iulio, i Augusto Cesar, se la confiaron, i
q̃
que
lo
mesmo hizo Sertorio, i Iuba el Rei
de Mauritania,
dizẽ
dizen
mucho Otalora, Valdes, i Madera.
Desuerte
q̃
que
con
razō
razon
se pudo
cō
fiar
confiar
la de los Virreyes, de estas
cō
pañias
compañias
, de
q̃
que
vamos hablando, como Romulo confiò la de su persona de
treciẽtos
trecientos
mācebos
mancebos
entresacados de las mas nobles familias
de Roma, como lo refiere Magero,
trayẽdo
trayendo
otras cosas à este proposito. I Suetonio
Trāquilo
Tranquilo
,
Surgẽto
Surgento
, Mastrilo i Cabedo,
q̃
que
tratā
tratan
de los Emperadores
q̃
que
para el mesmo efeto se han ser vido de guarda
Alemana, de
q̃
que
usan tambien nuestros Reyes, juntamente con la Española, i del oficio del
q̃
que
Capita
neaba estas guardas, que se llamaba
Magister Celerum.
I tambien se
puedẽ
pueden
cōparar
comparar
las
dichas
cōpañias
compañias
, à las Milicias de
los Cohortales, i otras, assi armadas, como togadas, de
q̃
que
usarō
usaron
los
Romanos para varios ministerios,
por cuyo servicio
recebiā
recebian
del Principe sus salarios,
q̃
que
tambiẽ
tambien
le llamaban
Annonas, i
Militias,
tomā
do
tomando
el nombre del instituto
porq̃
porque
se
les daban, de que en el derecho ay
frequente memoria.
I no es justo
q̃
que
perdamos la de
los nobles i antiguos Monteros de
Espinosa de nuestra España, de
quiẽ
quien
tanta confiança se haze en la
guarda de los cuerpos Reales, vivos, i muertos, de cuyo origen i
i privilegios pudiera dezir algo, à
no aver
jũtado
juntado
ya mucho un docto i curioso Moderno,
q̃
que
ocupò este argumento, escribiendo sobre èl
un tratado particular,
donde
cō
con
esta ocasion trata algo tambien de
las demas guardas.
Pero
bolviẽdo
bolviendo
à las de nuestros
Lanças i Arcabuzes, lo
q̃
que
se me ofrece
q̃
que
añadir cerca dellas es, que
por una cedula dada en Madrid à
21. de Febrero de 1575. dirigida
al Virrey del Perù D. Francisco
de Toledo, i por otras muchas, se
ordenò,
q̃
que
si las consignaciones de
tributos,
q̃
que
se
aviā
avian
hecho para sus
sueldos, no alcançassen à pagarlos
por entero, por aver venido en
quiebra, se protatasse lo
q̃
que
se fuesse cobrando entre todos, segun el
tiẽpo
tiempo
q̃
que
huviessen servido. Lo qual
es muy
cōforme
conforme
à las dotrinas de
muchos Textos i Autores,
q̃
que
nos
enseñ
ā
enseñan
,
q̃
que
en deudas assi debidas à
personas
q̃
que
forman un cuerpo,
cō
pañia
compañia
ò comunidad, no se han de
mirar antiguedades, ni calidades,
sino todos segun su estado han de
participar igualmente de lo
q̃
que
cayere, à
q̃
que
assiste Cassiodoro,
diziendo,
q̃
que
el hazer lo contrario, es
iniquidad,
q̃
que
no se debe permitir,
pues no sufre la buena
razō
razon
,
q̃
que
de
hazienda en
q̃
que
muchos tienen igual
derecho, unos
llevẽ
lleven
porciones sobradas, i otros
quedẽ
queden
passādo
passando
i
llorādo
llorando
pobreza, por no les aver dado
aũ
aun
lo
q̃
que
de rigor puro se les debia.
De las quales dotrinas me vali, siendo juez de un pleito
q̃
que
trahian en la Audiencia de Lima los
Lanças, que llamaban viejos, del
tiempo del Virrey Marques de
Cañete, pretendiendo, que en lo
que se iba cobrando de las consignaciones, avian de ser preferidos i
pagados enteramente, aunque no
quedasse nada, para otros, que despues avian sido nombrados, valiendose para ello de ciertas cedulas que ganaron, haziendo la relacion à su modo; siendo assi, que los
nombramientos hechos por el dicho Marques fueron revocados, i
que si algun titulo
pudierō
pudieron
tener,
fue desde la revalidacion de la cedula del año de 1568. que dexo citada, i inserta en este capitulo, con
que todos corrieron desde entonces por un igual,
cōforme
conforme
â la distincion que en este punto hazen
Bartolo i otros,
tratando de las
comunidades, i Colegios, que aviendo ya quedado del todo extintas, i reformadas, se
buelvẽ
buelven
à suscitar, ò erigir otra vez. I assi venimos à estar en la regla,
q̃
que
ense
ña, que el beneficio, ò gracia, que
se haze à alguna persona, con clausula de
q̃
que
se prefiera à otras, se ha
de entender, quando estas no tuvieren ya derecho adquirido.
Demas de ser cierto, que en semejantes distribuciones, no se debe atender tanto la prioridad de
la nominacion, ò de la deuda, como, el tiempo en que caen, i se causan, i cogen los frutos, ò tributos,
que se han de distribuir. Porque si
son del año presente, ò proximo
precedente, i no alcançan para todos los debitos de la comunidad,
aquellos tendran mas derecho à
ser preferidos en su paga, que actualmente sirvieron, i trabajaron
en essos años, con exclusion de los
que sirvieron en los antecedentes,
en que no se cogieron algunos, ò
los suficientes, aunque aleguen,
q̃
que
de esse tiempo se les estan debiendo i dexaron ganadas, i decursas
sus pensiones ò prestaciones, como
lo enseña bien Geminiano, arrimado à un buen Texto, i despues del
Cavalcano, Gigante, i otros Autores,
dando por razon, que en
tales Casos, estos frutos, ò reditos, estan como destinados, i obligados à los Ministros, que sirven
actualmente, quando ellos nacen,
i que por esso tienen prelacion en
ellos, i no se mezclan ni entran en
prorata (de los que sirvieron antes, pues son diversos, assi los a
ños, como los frutos de cada uno
dellos, como por autoridad de un
Texto muy elegante lo dizen Bursato, i otros Autores.
Enquanto à que reformadas estas compañias, fuesse justo que las
rentas consignadas para ellas bolviessen à la Corona Real, no ay
q̃
que
discurrir mucho, pues esso lo obra
el derecho que llaman de Reversion, de que ya he tratado en otro capitulo.
I tambien otra comun resolucion de los Dotores,
q̃
que
nos enseña, que en disolviendose algun Colegio, ò comunidad, se deben aplicar al Fisco todos los bienes de ella, sobre que junta mucho
Gail.
I hablando de los antiguos soldados, i Cavalleros, que llamaron
del
Tẽple
Temple
, ò
Templarios, Angelo, i
otros muchos.
que tocan de passo su historia i acabamiento. I
quiẽ
quien
la quisiere saber mas por entero,
podrà leer à Illescas, Pedro Me
xia, i otros, que novissimamente juntan algunos doctos Modernos.