CAP. V.

CAP. V.

De la division de los Obispados, que se suele hazer en las Indias, por la distancia desus provincias; i desde que tiempo gana los frutos, i adquiere jurisdicion el Obispo de la Iglesia de nuevo añadida: I de otras questiones de esta materia.

ASsi como la ereccion de las Iglesias Cathedrales, i nueva creacion, i institucion de Prelados para ellas toca à la Sede Apostolica, como queda dicho en el capitulo antecedente. Assi tam bien sin duda alguna, pertenece à la mesma, dividir el Obispado una vez erigido, i demarcado, por su mejor administracion, i salud de las almas, i otras justas causas, ô unir le à otro, si le pareciere conveniente, ò sublimar, i elevar la Cathedral, ya erigida à Metropolitana.
Como en lo temporal, la agregacion, ò division de las Provincias, i señalar, ò unir los terminos dellas, no se puede tampoco hazer sino por Principes supremos, como lo dizen muchos Textos, i Autores,
que juntamente tratan, que Ciudades ha de tener una provincia, para merecer este nombre; i que sufraganeos cada Metropolitano, i otras cosas à este proposito.
Pero por ceñirnos al nuestro, la mas justa causa que se suele hallar para diuidir los Obispados, es, la que resulta de la distancia de los lugares, ò el averse poblado tantos, ó multiplicado desuerte el numero de los que los habitā habitan , que no puedan conmodamente governarse por un pastor, como lo tiene dispuesto el derecho Canonico, en cuya ilustracion dizen mucho de esta materia los que le glossan,
trayendo muchas cosas, de los efetos que suele obrar, i causar la larga distancia de los caminos, de que tambien tenemos una celebre glossa que los comprehẽdiò comprehendiò en unos versos, i lo que larga i doctamente jũ ta junta Menochio, concluyendo, que todo lo tocante à esta materia de erigir, unir, ò dividir Obispados, i de estimar las distancias que pueden obligar à las divisiones, queda por mayor parte en arbitrio de los juezes, i varones prudentes, que puedan ponderar como deben lo necessario.
I supuesto que esta causa i razon, en ningunas provincias del mundo puede, i suele militar mas urgente, i frequentemente, que en estas de las Indias, por ser ellas en si tantas, i tan vastas, i dilatadas, i mediar entre unas i otras mil despoblados, i caminos fragosos, i inaccessibles, i tambien porque la necessidad, ò utilidad de sus po| bladores, ha ido cada dia haziendo nuevas colonias, i poblaciones en los puestos que han parecido mas convenientes, sacando verdaderos los encarecimientos, que de semejātes semejantes efetos dixo en su tiẽpo tiempo el agudissimo Tertul.
Con razō razon la previnierō previnieron nuestros Reyes Catolicos desde sus primeros descubrimientos, i pidieron, i impetraron de la Sede Apostolica, que assi como se les dexaba, i fiaba el cuidado de la ereccion de las Iglesias, se les encargasse, i delegasse el mesmo à ellos i à sus Consejeros, para dividirlas, ò restringirlas, unirlas, ò suprimirlas, como el tiempo, i ocasiones lo fuessen pidiendo, con cargo de dar luego cuenta de todo lo que assi obrassen, ò innovassen à la mesma Sede, i de las causas i motivos que à ello avian obligado, para que teniẽdolas teniendolas por legitimas, se aprobassen.
Lo qual afirma seriamente Antonio de Herrera,
averseles concedido, i refiere, que el Breve que à esto tocaba se entregò al Egregio Varon i Consejero don Francisco Tello de Sandoval, quando fue à visitar la Nueva-España el año de 1543. i que se le encargò; Que en la junta de los Prelados presentasse el Breve que lleva, que de su Santidad avia impetrado Iuan de Vega señor de Grajal, Embaxador del Rey en Roma, para que todas las vezes que al Rey, i à su Consejo pareciesse, que se debẽ deben estender, ò acortar los limites de los Obispados delas Indias, se pueda hazer, de la manera, i segun pareciere que conviene para el buen govierno, i administracion dellos, i para escusar diferencias entre los Prelados. Porque quā do quando se suplica à su santidad que erija algũ algun Obispado, ò le divida, no se puede embiar cierta relacion de los limites que debe tener, para que su Santidad los declare, i señale en la Bula de la creacion. Porque muchas vezes conviene variar, i mudar los limites, para su mejor governacion espiritual, i que presentando el Breve, platicassen sobre lo que pareciesse proveer en ello, i avisasse al Rey, &c.
Esto mesmo supone Ioan Matienzo,
diziendo, quantos Obispados, segun su entender, se podriā podrian criar, ò dividir en las Provincias del Perù, i es muy conforme à la dotrina de una glossa,
que requiere la postulacion del Principe secular, para que el Papa haga estas divisiones, con la qual glossa se cō forman conforman , trayendo razones i exemplos, Francisco Marco, i Iuan Filesaco,
refiriendo entre otras cosas una Epistola de Inocencio IV. en que aprueba, i alaba, que el Ar çobispo Rhemense, en una de las villas, ò pueblos de su Arçobispado, deseaba, i pedia se erigiesse un nuevo Obispado con autoridad Apostolica, pero no sin consentimiento del Rey.
I en esta mesma conformidad los Nuestros han usado muchas vezes de este derecho, i estos ultimos años especialmente, en la division de los Obispados de Guamanga, i Arequipa, que se desmembraron del Obispado del Cuzco. I en el de Truxillo, que en parte se dividiò, i desmembrò del Arçobispado de Lima, i en parte del Obispado de Quito; i lo mesmo se avia hecho pocos años antes, en la divisiō division de los Obispados de la Paz, i de Santa-Cruz de la Sierra. I al presente se trata de hazer en la division del Obispado de la Puebla de los Angeles, que se tiene, i ha tenido por muy necessaria, aunq̃ aunque nunca se acaba de executar, i los Obispos de alli por esta causa se nōbran nombran con cargo della.
I el modo que se ha tenido en estas divisiones, i desmembraciones ha sido, recebir informes de su utilidad, i precisa necessidad, i ganar el beneplacito de los Obispos, ò Arçobispos que en ellas podian ser interessados, ô prejudicados, i embiar relacion de todo al Sumo Pontifice. El qual se sirvio de admitir, i aprobar la nueva ereccion de las Cathedrales, i Obispos para ellas, i sus divisiones, cometiendo à los mesmos Reyes, i à las personas que ellos nombrassen, la forma particular de cada divisiō division , i la assignacion, ò señalamiento de | los terminos de cada Diocesis.
I dixe con advertencia, que precedio conocimiẽto conocimiento de la utilidad, i necessidad, i consentimiento de los Obispos interessados, porque sin estos requisitos, no se suelen, ni deben hazer tales divisiones regularmente, aunque si el Papa quisiesse hazerlas sin causa alguna, ò sin esperar tales consentimientos, valdrian, i se avria de estar, i passar por ellas, como lo dizen muchos Autores.
La Bula de la ereccion, i division del nuevo Obispado de Arequipa; cuya forma, ò norma os casi las de los otros, que he referido, se despachò por la Santidad de Paulo V. de felice recordaciō recordacion , à diez de las Calendas de Agosto del año de 1609. i en ella se ponen las causas, i motivos que obligarō obligaron â hazerla, que son puntualmente las que llevo apuntadas. I se manda, que la parte que se dividio, i desmembrò de la Iglesia del Cuzco, por los Comissarios que para ello fueron nombrados, quede con sus mesmos derechos en la Arequipa, i debaxo del mesmo Metropolitano, assi en la jurisdicion, como en la percepcion de los frutos, i declara, que en ella quede igualmẽ te igualmente reservado el Patronazgo de nuestros Reyes, para que se puedan exercer, i exerçan, como antes lo hazian en la del Cuzco, i en las demas de las Indias, i que en quanto à èl, por esta division, ni por otro modo, no se ha derogado cosa alguna por la Sede Apostolica. Erige el Pueblo de Arequipa en Ciudad, i su distrito en Diocesis, para que mas conmoda, i honestamente pueda gozar i usar del titulo de Obispado. La qual division, i assignacion de sus terminos i Diocesis, cometiò el Consejo al Virrey Marques de Montesclaros, por cedula dada en Madrid à 5. de Iulio del año de 1612. que lo executò con suma destreza, i prudencia, siendo yo su Assessor en algunos pũtos puntos que gustò de comunicarme.
I el dezir esta Bulà, que haze Ciudad al Pueblo de Arequipa, i que de alli adelante se llame i tenga por tal, como tambien en otra ereccion, ò division como esta se dize en una estravagante,
es, por que segun el mas frequente uso de la Iglesia, por solo poner Cathedra, ò Silla Episcopal en algun lugar, suele quedar hecho Ciudad, aunque antes no lo fuesse, ni tuviesse esse nombre, como en rigor no le puede tenerla que no tiene Obispo, segun dotrina de Bartolo, i otros muchos, que juntamente tratan, si la Ciudad erigida à Sede Episcopal, està obligada à edificar Palacio para el Obispo. Aunque lo mas cierto, i verdadero es, que no todas las Ciudades tienen Obispos, ni necessitan dellos; i que el derecho de criar Ciudades, i darles titulo, ò nombre de tales, le tienen los Emperadores, i Reyes, cada uno en sus provincias, independentes del Papa, ni de que aya ò no aya Obispo, como lo enseñan mas comunmente los Dotores, trayendo exemplo de muchas Ciudades de Alemania, Italia, i otras partes, que tienẽ tienen titulo de tales, i no Obispo, i en España tambien ay muchas. I esta mesma de Arequipa le tenia antes de ser Obispal.
Pero no por esso es mi intento negar; que se aumẽta aumenta mucho el honor, i lustre de una Ciudad por tener Obispo, pues aun primero que se le señalen, se suele considerar si ella es en si noble, i poblada de gẽ te gente tal, rica, i numerosa, i si tiene suficiente copia de Sacerdotes, porque de otra suerte, se suele envilecer, i tener en menos la dignidad Episcopal, como lo dizen bien Rebufo, i Isidoro Mosconio.
Añadiendo, que algunas vezes se tiene por justa causa de dividir los Obispados, que alguno aya llegado à tener muchas rentas, como notablemente, hablando de la Iglesia Tolosana, lo dixo el Papa Ioan XXII. en una celebre extravagante,
cuyas palabras convendrà que se tengan siempre en memoria, porque importan mucho para notar, i pintar las costũ bres costumbres de algunos Obispos, que usā | p. 529 do usa ndo mal de sus excessivas riquezas, no las gastan en limosnas, ni aumento del Culto divino, sino en gastos enormes, i usos extraordinarios. Contra los quales haze una grave invectiva Rebufo,
Rebuff. sup. num. 4
diziendo, que muchos han perecido, i perecen, por ser tan ricos. I Filipo Probo lo encarece aun mas, por los daños que la demasiada copia de las riquezas, puede, i suele causar en los Eclesiasticos.
Si bien para erigir nueva Catedral, i criar nuevo Obispo; conviene atender, que sus reditos seā sean suficientes, como lo dizen algunos Textos, i Autores,
i elegantemente san Gregorio Nazianzeno, refiriendo una dissension que huvo entre Antimo, i San Basilio, sobre la division de sus Diocesis, por la copia de sus reditos; i concluye, que esta diferencia redundò despues en bien, i aumento de ambas Iglesias: Porque la patria quedò mas lucida, i assegurada con mas Obispos ; el cuidado de las Almas se tomò con mas veras; i à cada ciudad, ò Obispado, le quedaron rentas, no solo suficientes, sino abundantes.
I assi, adonde esto no se puede conseguir, ò la ciudad no es tan lustrosa, i populosa, que sea digna de Catedra Episcopal, es necessario ir con gran tiento, i tener la mano en hazer estas divisiones. De que tambien tenemos Textos expressos,
i elegantes lugares de San Clemente, i Nazianzeno,
donde el primero dize, que los Obispos han de titularse de buenas, i honrosas ciudades; porq̃ porque no se envileza su nombre, i autoridad. I el segundo, nota à San Basilio, por aver puesto à Gregorio varon insigne, i grande amigo suyo, por Obispo de un pueblecillo vil, esteril, i corto; porque esso fue hazer desus virtudes poca confiança.
Aunque es verdad, que en las partes de las Indias, i en otras qualesquier, donde lo pida la necessidad de las almas, se puede dispensar, que en pagos, i villas se pongan Obispos, i sin reparar en que no tengā tengan muchos proventos. De que tābien tambien ay Textos, i Glossas.
que ponen esta limitacion à los referidos, i otro lugar del Nazianzeno,
que confiessa era Pastor pobre, i de pocas ovejas. Pero que la gracia de Dios nunca lo era, ni se estrechaba por lo estrecho de los lugares.
Pero es de advertir, que al tiempo de hazerse estas divisiones, i erecciones de nuevos Obispados, se suelẽ suelen ofrecer algunas dudas, las quales, por ser frequentes, quiero apuntar, i resolver aqui brevemente en gracia de los Letores, i esperando se la merezcan.
La primera es, si el Obispo Antiguo, de cuya Diocesis se divide, i dismembra la nueva, ha de administrar, i exercer jurisdicion Episcopal enla parte assi dividida, hasta que llegue el nuevo Erecto, i Electo, i gozar, como antes, por entero los frutos della? O si todo esto cessa, i pertenece al nuevo Prelado, desde el dia que le hizo la gracia la Sede Apostolica, que vulgarmente llaman el Fiat, la qual question se ventilò en el supremo Consejo de las Indias, i en la Real Audiencia de Lima, con ocasion de la nueva Ereccion de las Catedrales de Truxillo, i de Guamanga, i por cedula dada en Segovia à cinco de Deziembre de 1615. años, dirigida à la dicha Audiencia, se le cometio, que procurasse por los mejores medios que pudiesse, reducir à concordia los litigantes, i que sino aprovechassen, determinasse la causa judicialmente, conforme à derecho. Teniendola, segun parece por mere possessoria, i en quien se podia dezir, que hazia fuerça, i violencia el que ocupaba los frutos, i que por ai podia pertenecer su conocimiento à juezes seglares, conforme lo que en esta parte sienten muchos Dotores;
porque de otra suerte yà se vè quan dudoso era, que punto como este, se pudiesse cometer à juezes seglares.
I por parte del Obispo Antiguo se puede dezir, i alegar, que aunque prestò su cōsentimiẽto consentimiento para la divisiō division . Todavia era suya la jurisdiciō jurisdicion de toda aquella Provincia, i la | pudo, i debio continuar, mientras no llegaba el nuevo Prelado, i por el consiguiente llevar tambien los frutos hasta su venida, pues estos se dan por el oficio, i èl le hizo, i debio hazer, por no dexar sin Pastor sus ovejas, ò que la Iglesia careciendo dèl tuviesse algun daño considerable, como en semejante caso lo dize un Texto, que se ayuda con otros, que dizen, que el Antecessor debe gozar del salario hasta la llegada, i possession del Sucessor, i que la jurisdicion del Obispo antiguo, no cessa hasta que llegue el nuevo.
Lo segvndo, haze por esta parte, que el consentimiento que dio, se ha de entender civilmente, i en terminos de razon, i assi deforma, que ni quiso, ni tuvo intẽto intento de abdicar de si la jurisdicion, ni los frutos della, antes que viniesse el sucessor, i le exonerasse de aquella parte de la cura Pastoral que èl tenia sobre sus ombros, i respetivamente à esto, entrasse gozando los frutos que à ella perteneciessen.
I antes se le pudiera notar, i poner culpa, si por solo aver sabido, que ya avia nuevo Obispo, dexara de administrar, i mas en partes tan remotas, i sujetas à tantos peligros de caminos, i navegaciones, pues aun la tardança de tres meses no la quiere tolerar el derecho en cosa tan grave.
Dict. cap. ne pro defectu.
Con que se excluye la dotrina de Pedro Barbosa,
i otros que èl cita, que tienen lo contrario, en el Obispo que ha renunciado; porque esso se funda (como lo dize el mesmo Autor) en que en aquel caso, despues de admitida la renunciacion, se puede administrar la jurisdicion por el Cabildo Sede vacante, hasta que llegue el renunciatario, lo qual no milita en el nuestro, en que tratamos de Iglesia nuevamente erigida, i dividida, donde hasta que llegue el nuevo electo, no ay quien pueda administrar, sino el Antiguo, porque aun no se dà en ella Cabildo, ni le puede aver, si primero no toma possession, i se instala el Prelado, por ser miembros que no pueden estar sin cabeça, como lo adviertẽ advierten Belamera, Tusco, i Mosconio, i lo diremos en otro lugar.
Lo tercero haze una Extravagante, que prueba, que el resignatario no puede percebir los frutos antes de aver recebido sus Bulas. Por cuyo argumento dizẽ dizen Rebufo, i Flaminio Parisio,
que el resignāte resignante los harà suyos, hasta que se le intimen las letras despachadas en favor del resignatario; i aun añaden, que se requiere, que las acete, i use dellas, tomando la possession, como dando à entender, que hasta entonces no parece que el resignante ha abdicado de si su derecho, segũ segun lo notado por una Glossa, que es comunmẽte comunmente seguida por otros Autores.
Pero sin embargo destas razones, tengo por mas cierta la contraria sentencia en quanto à los frutos; porque aunque pueda ser habil el Obispo antiguo para administrar, hasta que venga el nuevo proveido para la Iglesia dividida, por no aver otro que lo pueda hazer mejor, ò por que aunque demos, que carezca de jurisdicion desde el dia que se hizo la division, i crio nuevo Obispo, se puede sustẽ tar sustentar la que huviere exercido con buena fe, como en caso muy semejante à este lo nota Barbosa,
valiendose del argumento de un Texto vulgar, que para esto se suele traer. Todavia no podrà hazer los frutos suyos desde el dia dela gracia; porq̃ porque luego que dio consentimiento para la division del Obispado, ò le acetò con essa carga ( que suele ser lo mas ordinario) es visto aver renũciado renunciado tacitamẽte tacitamente à la parte del Obispado, que se avia de dividir, i à los frutos que à ella correspondiessen, desde el punto que el Romano Pōtifice Pontifice passare la gracia, como en terminos del Obispo, ò Beneficiado que renuncia, lo dize, i prueba muy doctamente Pedro Barbosa, i otros que refiere, i sigue Flaminio Parisio,
el qual lo amplia, aun quando se diesse caso, que passasse mucho tiẽpo tiempo desde el Fiat, à la expedicion de las Bulas, dando | por razō razon , que la gracia queda perfecta desde el Fiat, i el derecho para los frutos plenamente adquirido, i que por el cōsiguiente consiguiente , desde aquel dia se haze señor de ellos el resignatario, i como à tal le pertenecen de rigor de derecho.
Lo segvndo, haze tambiẽ tambien por esta opinion, que el Sumo Pontifice, que es el Principe, i dueño de las Iglesias, puede quitar lo que le pareciere de una, i darlo à otra.
I assi en admitiẽdo admitiendo , i haziendo la division, el titulo del Obispo antiguo, que estrivaba en la concession del Pontifice, se reduce à no titulo, sin el qual no se pueden adquirir, ni percibir frutos, como ya lo he tocado para otro proposito, i en los terminos individuales del nuestro, lo dize la Extravagante que he referido,
sin que de esto pueda formar quexa el Obispo antiguo, que consintio en esta division, pues supo, ò debio saber, que essa es la fuerça de la gracia Pontificia, que con sola la palabra del Fiat, se perficiona, i causa luego suficiente derecho al nuevo electo para la adquisicion de los frutos, como demas de los referidos por Flaminio Parisio, lo dizẽ dizen elegantemente Abad, Baldo, Molina, i otros graves Autores.
I con esto queda respondido à las leyes que se ponderan en contrario, que pruebā prueban , que el antecessor goza de sus salarios, hasta la llegada del sucessor, porq̃ porque esso es, por q̃ porque este no los gana hasta que toma la possessiō possession , lo qual es de otra suerte en las gracias del Papa, que corren desde el Fiat, como se ha dicho, i no miran el tiẽpo tiempo futuro, sino el presente, i instāte instante , segun que despues de otros lo advierte bien Rebufo, i mejor que todos Lappo, i su Adicionador Quintiliano Mandosio.
Vltimamente pondero por esta opinion, que esto mesmo que vamos diziendo, parece estar bastantemẽ te bastantemente expressado en la Bula de la division, que dexo referida, pues por repetidas, i geminadas clausulas dize, que desde entonces separa, desmembra, i se agrega el nuevo Obispado, de toda, i qualquier jurisdi dicion del antiguo Obispo, i le prohibe, que de alli adelante no lleve diezmos, derechos, ni otros emolumentos de lo desmẽbrado desmembrado , transfiriendolo luego en el nueuo Obispo.
Para lo qual se despachò despues otra Bula, ò Breve aun mas expresso de Paulo V. declaratorio de la passada, à pedimiẽto pedimiento de don Fr. Agustin de Carvajal, que era el nuevo electo para el Obispado, que tābien tambien se acrecentò en Guamanga, juntamente con el de Arequipa, como lo llevo dicho, su fecha en Roma à 23. de Mayo de 1613. i en èl se dize, que despues de averse ventilado en la sagrada Congregacion de Cardenales, que estân diputados para los negocios de los Obispos, si al contenido se le debian los frutos desde el dia en que se erigio su Iglesia, ò desde el en que fue propuesto en el Consistorio, ò desde el en que tomasse la possession, su Santidad, aviendo oido el parecer de la Congregacion, declarò, i mandò, que se le diessen, i consignassen los frutos desde el dia en que fue cōfirmado confirmado , i propuesto para Obispo de Guamanga. La qual decision, ò declaracion es muy conforme al estilo de la Curia Romana, i segun èl, dize Flaminio Parisio,
que vio juzgar muchas causas, pero con condicion, de que antes que el nuevo electo pueda pedir los tales frutos, aya de expedir Bulas, i presentarias, i tomar en virtud dellas la possession.
I en favor de la mesma, i en nuestros proprios terminos, tenemos una Real cedula, que declara distintamente todo lo referido, en la causa del electo Obispo de Truxillo, de cinco de Deziembre del año de 1615. en que se refiere el pleito que este temia se le avia de mover en la dicha razon por el Arçobispo de Lima, de cuya diocesis, la de Truxillo se acababa de desmembrar, i las razones que se alegaban por una, i otra parte, que en sustancia conforman con las que he dicho, i sin embargo declara, Pertenecer al dicho | Obispo de Truxillo los frutos decimales desde el dia del fiat de su Santidad, en la presentacion del dicho Obispado para la dicha Iglesia de Truxillo; i manda, que desde aquel dia, por sus Mayordomos, ò Recetores Rectores se le paguẽ paguen , sin poner en ello dilacion, ni dificultad alguna.
La segvnda question que se ofrecio, con ocasion de las divisiones de los Obispados de que vamos tratando, fue, en quien debe quedar la jurisdicion del dividido, si sucediere morir el Obispo nuevamente criado para èl, antes de aver entrado en su possession, i governacion, i puesto en execuciō execucion la division, i ereccion de la nueva Iglesia que se le cometio? Como sucedio los años passados en don Fr. Christoval Rodriguez, que venia proveido para la de Arequipa, i don Luis de Carcamo para la de Truxillo.
I la Audiencia de Lima, estando yo enella, resolvio, que aunque al Obispo muerto le suele regularmente suceder en la jurisdicion su Cabildo Sedevacante;
pero por no estar en este caso aun formado el Cabildo, ni dividido, erecto, i dotado el Obispado; porque todo se avia de hazer con la intervencion del Prelado que fallecio, debiamos juzgar, que aun no se podia con efeto llamar Obispado, como lo prueban algunos Textos,
i que por el consiguiente, perteneceria su jurisdicion, i administracion al Obispo mas cercano, como en tales casos lo tiene dispuesto el derecho,
el qual, en estos de que hablamos, viene à ser el mesmo Obispo antiguo, de cuyo Obispado se desmembrò el nuevo, i assi se quedarà como antes, no tā to tanto por via de devoluciō devolucion , como de conservacion (digamoslo assi) i de cōtinuacion continuacion ; i por parecer que la parte de jurisdiciō jurisdicion que se trataba de quitarle, tiene en si esta tacita condiciō condicion , de si viniere el nuevo Obispo, i entrare en ella. Dedonde aun podriamos passar à pensar, i dezir, que este Obispo, podrà ir recibiendo, i instituyẽdo instituyendo los Prebẽdados Prebendados , que fueren viniẽdo viniendo con sus presentaciones para la nueva Iglesia, i exhibieren ante èl los titulos dellas.
Punto, que tābien tambien se puso en duda en las divisiones que he referido. I si estos, en llegando à hazer numero bastante, podrian constituir Cabildo, ò si les podria dar la colacion, i Canonica instituciō institucion de sus Prebẽ das Prebendas el Metropolitano, en defeto de Obispo proprio. Lo qual parece, que no va lexos de la disposicion del derecho, segun la dotrina de una glossa, que refiere Rebufo,
aunq̃ aunque èl no se cōforma conforma con ella, diziendo, que el Metropolitano solo tiene este derecho, quando se dà negligencia en el sufraganeo.
Cap 2. de cō ces conces . præben.
La qual no se puede dar, ni notar, en el que se murio i assi tiene por mas seguro, que se suspenda la colaciō colacion , mientras vacare la Silla Episcopal, i que esta se dirà vacar, hasta que el nuevo Obispo aya con efeto tomado la possession, segun dotrina de Hostiense, i Felino, i otros que alli refiere.
Vltimamente, tambien se suele dudar en la materia de este capitulo, con que leyes, reglas, ò estatutos se ha de governar la Iglesia dividida de otra, i eregida de nuevo, mientras se haze su erecciō ereccion por el primer Obispo nōbrado nombrado para ella, i se cōfirma confirma por la Sede Apostolica? I puedese respōder responder , que por los mesmos con que se governaba la Iglesia de quiẽ quien esta se desmẽbrò desmembrò , como lo notan los Dotores en casos semejantes, hablando de Reinos, ò Provincias unidas accessoria, ò igualmente entre si.
I aun mas en terminos los Canonistas, que enseñan,
que sidos Iglesias se unen desuerte, que ambas queden Episcopales, aunque el Obispo de ambas sea uno mesmo, todavia cada una se queda Episcopal igualmẽte igualmente , reteniẽdo reteniendo los derechos, estatutos, i dignidades que tenia antes de la union. Lo qual resuelve en la mesma cōformidad conformidad Panormitano, hablando de Monasterios unidos, o divididos de otros, i trayendo mas exẽplos exemplos , mui parecidos à nuestro caso, Felino, Ripa, i Francisco Claperio.
El qual añade advertidamente, que en todo aquello que | en las Iglesias inferiores no estuviere biẽ bien expressado, nos debemos regir segũ segun la costũbre costumbre de la Iglesia Metropolitana, à quien estā estan subordinadas, segun otra dotrina, que fundada en muy buenos textos, siguẽ siguen comunmente muchos Autores.
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