CAP. XI.

CAP. XI.

Del derecho que por la Bula de Alexandro VI. se adquiriò à los Reyes Catolicos, i sus suceßores en las Provincias, i gentes del Nuevo Orbe, i con que cargas, i que otros ay, que aun puedan justificar mas su adquisicion, i retencion.

DE la Bula de Alexandro VI. que acabamos de referir, no se puede dudar, por hallarse, i guardarse original, i en forma probante en los Archivos del Real Consejo de las Indias, i referirla en la mesma forma que và copiada, Pedro Mateo, i Laercio Cherubino en sus Bularios, i otros infinitos Autores, assi Estrangeros, como Españoles, à cada passo.
Lo que se ha querido poner en duda, es, que genero de dominio se quiso conceder, i concedio por ella à los Reyes Catolicos, i sus sucessores en los Reinos de Castilla, i Leon. Porque algunos graves Autores, dizen,
que solo el cuidado de la predicacion, conversion, i protecccion general de los Indios, i que fuessen como sus tutores, i curadores, para que se conservassen en paz, i buena enseñan ça, despues de reducidos, i convertidos, con prohibiciō prohibicion de que otros Reyes, ni Principes, no se pudiessen mezclar en esto: pero no para que ellos privassen à los que tenian los Indios, ni les tomassen sus Provincias, haziendas, i Señorios, sino es en caso, que cometiessen excessos por donde mereciessen ser debelados.
Pero otros, no menos gráves, i muchos mas en numero, son de opinion, que el dominio i jurisdi cion que se les quiso dar, i dio, en todo lo que entonces se avia descubierto del Nuevo Orbe, i adelante se descubriesse, fue general, i absoluto, i para que quedassen Reyes, i dueños de las Provincias, i personas, que descubriessen, convirtiessen, i reduxessen à la Iglesia, y à su obediencia, con cargo de cuidar con todas las veras de cuerpo, i alma desta conversion, i propagacion de la Fè, i que fuessen bien instruidos, i conservados en ella los yà convertidos.
I esta inteligencia es mas conforme à las palabras de la mesma Bula, que tantas vezes repite esta omnimoda concession, i en particular expressa, que sea de todos los señorios de las dichas tierras, ciudades, fuerças, lugares, villas, derechos, jurisdiciones, i todas sus pertenencias, con libre, lleno, i absoluto poder, autoridad, i jurisdicion.
En cuya fuerça el Cardenal Belarmino, que antes avia sido de la otra opinion,
vino despues à confessar, i confessò, que esta es mas cierta, i segura, i que si siguio la contraria, fue, porque entonces no avia visto la Bula, i se fue con Cayetano, i otros que escribierō escribieron mas cercanos à los tiempos de su concession.
Lo mesmo sientẽ sienten otros muchos Teologos, que refiere el Padre Iuan de Salas, i el Padre Antonino Diana
novissimamẽte novissamamente , el qual cita, i honra nuestros escritos mas de lo que merecen, reconociendo, que el Papa Alexandro VI. siguio la opinion de los que conceden pleno, i absoluto dominio à la Iglesia, sobre qualesquier Infieles, i sus bienes, i provincias, i que esse es el que concedio.
I esto se haze mas notorio por otras dos Bulas,
despachadas por el mesmo Alexādro Alexandro VI. la vna de la propria data de la passada, i la otra seis meses despues, en que ampliando la concession precedente, buelve à dezir, que dà à los Reyes Catolicos el mesmo dominio para sus conquistas, que se avia dado por sus antecessores, à los Reyes de Por| tugal para las de Guinea, è India Oriental, i que se entendiesse, i estendiesse à todas las que hiziessen àzia el Poniente, i Mediodia, que por otro Principe Christiano no se hallassen primero ocupadas, i las tuviessen, i gozassen ellos, i sus sucessores perpetuamente, Con todos sus señorios, ciudades, fortalezas, villas, lugares, i jurisdiciones universales, siendo, i quedando absolutos señores de todo ello, con plena, libre, i omnimoda potestad, autoridad, i jurisdicion.
La qual inteligencia se tuvo en aquel tiempo por tan segura, assentada, i notoria, que los Reyes Catolicos, aviendo sobre ello precedido (como es de creer) muchas consultas de sus Consejos, i Consejeros, i de otros gravissimos Teologos de dentro i fuera de España, que sobre esto les dieron su parecer, no dudaron, de que justa i legitimamente podian, en virtud de ella hazer las dichas cōquistas conquistas . I assi en vna notable carta, ò protestacion, que ordenaron, para que se leyesse, è intimasse à los Indios, antes de llegar à hazerles guerra, ni daño alguno. Cuya nota dize Antonio de Herrera, que fue de aquel docto, i gran Iurisconsulto de su edad, Dotor Iuan de Palacios Rubios, que tan estimado es por sus escritos, aun de los Estrangeros. Entre otras cosas que les mādaban mandaban dezir, i advertir, era, que lleuaban esta concession Pontificia, i que el que se la avia dado, era cabeça de todo el linage humano, do quier que los hombres viviessen, i estuviessen, i en qualquier ley, secta, o creencia; porque Dios le avia dado todo el mundo por su servicio, i jurisdicion.
I assi, yendo como iban con buena fe, i fundados en este titulo (demas de los referidos) i que por èl estaba la autoridad i observancia de la Iglesia Catolica, i universal, i que precedieron pareceres de tales Consejos, i Consejeros; bien se dexa entender, i conocer, que en la adquisicion de estas provincias, i mucho menos en su retencion, no se debe, ni puede formar duda, ni escrupulo alguno, quando, aun despues de adquiridas, se entendiesse, que el titulo avia sido menos bastante.
Fuera de ser cierto, que en materias opinables, qual esta lo era, à la Sede Apostolica pertenece declarar la que se debe guardar i seguir, como aqui lo declarò con el hecho mesmo, i no se permite à nadie reclamar, ni bolver à poner en duda semejantes declaraciones.
Especialmente revalidas ya, i como autoriçadas, i prescriptas con su uso i larga observancia,
ò con la possession, que en virtud de ellas se ha ido continuando con buena fè, i por transcurso de largos tiempos.
Porque aunque nuestro don Fernando de Menchaca,
quiso poner en duda, si podia aver prescripcion entre los Reyes, i Reinos, que no reconocen superior, i darse por ella justo titulo para la retencion de ellos, de cuya dotrina en esta parte, hazen gran fiesta contra nosotros algunos Hereges.
Lo mas cierto, i conveniente à la salud, i quietud del genero humano, i de los mesmos Reyes, i Reinos, es, que la ay, i que la aya, como refutando à Menchaca, lo resuelven otros Autores,
I en nuestros terminos el docto i prudente Padre Ioseph de Acosta,
concluyendo, que es superfluo disputar yà de este articulo, sino passar en el con buena Fè, como sobre cosa assentada i prescripta.
Lo qual conviene con lo que antes dèl avia enseñado el Maestro Vitoria,
afirmando, que quien para emprender vna cosa dudosa, consultô varones sabios, i la executô, siguiendo su parecer, queda seguro en lo que adquirio, i retiene con este pretexto, aun quando despues se manifestasse, que erraron en el consejo. Porque por estas vias començaron â introducirse todos los Reinos, i nunca se ha juzgado por conveniẽ te conveniente , bolver à repetir, ò apurar los | cipios principios de su adquisicion, como à cada passo nos lo aconsejan graues Autores.
I lo dexò escrito aquel gran Maestro de todos Baldo,
diziendo: Que el tiempo, que ha mucho que passo, le avemos de juzgar como sino huviera sido, porque yà està como borrado, i consumido con el vso contrario, i á este nos avemos de acomodar, i ajustar. Pues nos importa poco saber aora, si fuera mas justo, que imperara Pompeyo, que Cesar? sino vivir en lo que hallamos, i como lo hallamos, sin andar escudriñando los principios i raizes de los tiempos, en las quales los hombres no podran hallar mas causa, i firmeza, que la voluntad, ò permission de Dios, el qual se sirve, que observemos lo que vemos passar en el siglo en que vivimos, que es el que nos dà costumbres, i leyes, i en quien consiste nuestra vida, nutrimento, i essencia.
I aunque Iuan Igneo parece que siente lo contrario,
enseñando, que siempre se ha de mirar en los Reinos el origen, i modo de adquirirlos, i posseerlos, i que si este fue injusto, ò violento, no aprovecha, antes passa el vicio à los sucessores, por algunas leyes que para ello pondera.
Aqui todas cessan, pues la adquisicion, como avemos dicho, se hizo con titulo, i buena fe, i tales circunstancias, que acompañadas con el transcurso de largo tiempo, le hazen irretractable, como en limitacion de las leyes citadas por Igneo, lo resuelve una celebre Glossa, recebida comunmente por muchos Dotores.
I no se puede dezir, que fue injusta, ni pecaminosa la entrada de un Principe, que examinò bien al principio la justificacion de la guerra, que tratò de hazer.
Pues no lo es, la del que se sigue la opinion, que se tiene por probable.
Ni peca, ni excede el que siguiendo el consejo de hombres graves, i doctos, haze qualquier acto, que por leyes humanas se tenga por prohibido, ò injusto.
Demas, de que para la adqui sicion de que tratamos, concurrieron sobre la concession Pontificia, otras varias causas, i titulos, que la pusieron del todo fuera de escrupulo, como lo apuntè en el capitulo passado; quales fueron, no querer muchos Indios recebir de paz à los nuestros, ni oirles la predicacion, i legacion Evangelica, que les llevaban.
Rebelarse contra ellos, i tratar de matarlos, despues que yà los avian recebido de paz, i estar muchos convertidos, i bautizados.
Negarles el passo à otras Provincias, donde pudieran propagar la Fè, si injustamente no se les impidiera,
Aliarse con los nuestros voluntariamente los Indios de algunas, para que los ayudassen en las guerras, que à su modo traian, i tenian por justas con las finitimas, dandoselas en premio de su trabajo.
I lo que mas es, que aviendo en todas ellas faltado por varios acontecimientos los Reyes, ò Caciques, que los governaban, que por la mayor parte eran crueles, i tiranos, sin dexar sucession conocida, los mesmos Indios voluntariamente se allanaron, en querer tener, i reconocer por Reyes, i dueños soberanos, i absolutos suyos, à los de España, i de ello hizieron repetidos, geminados, i juridicos autos en varios tiempos, i en essa voluntad han perseverado, i perseveran constantes.
Causas cada vna en si, i todas juntas ciertas en el hecho, como consta de las historias destas conquistas, i suficientes en el derecho, para consolidar, i hazer mas firme, i seguro el de nuestros Reyes, como lo confiessan, i reconocen gravissimos Autores, que una por una las examinan.
Concluyendo en fuerça de ellas, i probando con exemplos eficazes, è irrefragables, que aun quando sobrevienen al dominio menos perfecta, ò legitimamente adquirido, bastan para revalidarle, i purgar sus defetos,
en especial, quando los pueblos | posseidos no contradizen, i ha intervenido largo curso de tiempo, con el qual, aun la tirania se convierte en perfeta, i legitima Monarquia, como sucedio en la de los Romanos, i en otras de las mayores que se han conocido en el mundo, en el qual es yà este derecho comun, i assentado entre todas las gentes.
I esto procede mucho mas llanamente, quando se trata, no yà de adquirir, sino de retener lo adquirido, en que siempre todas las leyes admiten mayor latitud; i en causas, que aun en si puedan recibir dudas, i variedad de opiniones, quieren que se siga la que favorece à la possession.
Por donde solemos dezir, que el estatuto que prohibe el adquirir alguna cosa, si particularmente no expressa lo contrario, no es visto prohibir la retencion della.
I que para retener, i que uno no deba ser desposseido de lo adquirido, ni peque en no dexarlo, basta que estribe en opinion probable.
Lo qual aun es mas cierto en la materia de que tratamos, en que convienen todos, que aun quando nuestros Reyes quisieran voluntariamente dexar las Indias, i abdicar de si el derecho, ò dominio que tienen, i exercen en ellas, no lo pudieran hazer sin pecado. Pues era faltar à lo prometido à la Iglesia, al amparo de los Indios yà convertidos, que sin su cuidado apostatarian, i bolverian à su idolatria, i perversas costumbres; i resultaràn otros muchos i muy graves inconvenientes, para escusa de los quales, aun les pudiera el Papa assignar Principe Christiano, que cuidara dello, quando yà no se le tuviera assignado, segun la opinion del glorioso santo Tomas, seguida comunmente por Teologos, i Canonistas.
A que ayuda otra, no menos comun, i segura, que enseña, que aun en los Reinos injustamente ocupados, cessa la obligacion de restituirlos, quando yà estàn mez clados con otros, que legitimamente posseen, sin cuyo notable daño quiebra, i iactura, i la de su estado, no se podrian restituir aquellos; como hablando generalmente, i poniendo exemplo en el Reino de Navarra (quando en su adquisicion, i retencion no huviera tan justos titulos como ay) lo enseñan muchos Dotores.
I en terminos terminantes de nuestras Indias, el Obispo de Chiapa,
con ser el que mas escrupulos ha movido cerca de ellas, i otres que le siguen, assi hablando de ellas, como en las Orientales.
De manera, que oy son inutiles, i escusadas las questiones, que mas por curiosidad, ò embidia de nuestra nacion, que por otro fin mueven en esta materia algunos Hereges, como lo advierte Pedro Mateo, i novissimamente el Padre Hurtado de Mendoça, referido, i seguido por el Padre Diana,
que expressamente dan nombre de embidia à semejantes disputas.
I es tan cierto, è inconcuso el derecho de nuestros Reyes, que no solo pueden retener las Indias, sino hazer guerra abierta à los Indios, que se les rebelassen en ellas, ò à otros que se las invadiessen, ò perturbassen; como por palabras expressas lo dize, i reconoce Iuan Botero, con ser Autor estraño, en sus relaciones universales.
I convino, que el dominio que se dio à nuestros Reyes, fuesse tan amplo i absoluto, como dezimos; porque una materia tan grave, i essencial como la de la conversion de tantos, i tan barbaros Infieles, requeria, que le tuviesse tal sobre ellos algun Principe Christiano, i no se pudiera introducir, ni conservar de otra suerte, como lo adviertẽ advierten Tomas Bozio, i otros Autores.
I quando, aun las Bulas Apostolicas huvieran dicho, que solo les daban la Proteccion; essa en los Reyes significa, i incluye jurisdicion:
i no pudiendo exercerla por si mesmos los Romanos Pontifices entre estos Infieles, i para los | santos efetos que se han referido, à ninguno de los Principes Christianos de aquellos tiempos, se pudo conceder, i cometer con mas justas causas de razon, i conveniencia Christiana, i Politica, que à los Reyes Catolicos de Espana, que entonces eran, i à sus sucessores, assi por ser ellos los que primero las descubrieron, como por averse de hazer la navegacion por sus puertos, i tener tanto poder, valor, riquezas, i otras comodidades terrestres, i navales para ello, que singularmente ponderò el Padre Ioseph de Acosta, i otros que le refieren, i siguen.
I en especial, por estar ellos, i sus vassallos por la misericordia divina, mas firmes, puros, i limpios en la Fè Catolica, i obediencia de la santa Iglesia Romana, i sin mezcla de heregias, con la qual se hallaban tan manchadas otras naciones, que no se les pudiera cometer segura, ni prudentemente conquista tan espiritual, i sagrada, sin peligro de que sembraran errores, i abrojos, donde se requeria tan sana, i saludable dotrina, como lo confiessan, i reconocen, no solo nuestros Autores, sino aun los estraños.
I aunque no ignoro, que ay muchos de los Hereges que impugnan esto, por dezir, que la predicacion, i conversion de los Gentiles, debe ser libre à todas naciones, como tambien la facultad del comerciar unas con otras, i de surcar, i navegar sus mares para estos, i otros efetos, ponderando para ello algunos textos, i sentencias de varios Autores.
Todas tienen facil respuesta, con advertir, que el Sumo Pontifice, que es el principal Mobil, ò Motor de estas materias de conversiones, puede señalar, i dividir entre los Principes Christianos los terminos de ellas, i de sus comercios, i navegaciones, con expressa prohibicion, de que los vnos no entren, ni se mezclen en los de los otros (como la huvo en la concession de que vamos hablando) siempre que al bien universal de la Iglesia, i de la conversion, i propagacion de la Fè (que es la que se pretende) juzgare ser conveniente, i assi lo prueban, afirman, i resuelven todos los Catolicos que bien sienten.
I aqui, no solo fue conveniente, sino forçoso, ordenarlo con esta prohibicion, por el peligro de la Heregia, que queda apuntado; i porque aun entre Principes igualmente Catolicos, no se pudiera conservar la paz, ni dar passo acertado de otra manera, por lo qual se hizo semejante division entre los de Castilla, i Portugal, como arriba diximos,
Sup. hoc libro c. 3.
con ser tan parientes, i amigos.
I aun los mesmos Apostoles sortearon, ô partieron las provincias donde avian de predicar, sin que se halle que alguno entrasse en la de otro, excepto san Pablo, como largamente despues de otros lo prosigue, i prueba Fr. Iuan de la Puente.
I por otra semejante concession del Pontifice Alexandro III. pretenden los Venecianos el dominio, i uso absoluto del mar Adriatico, con prohibicion, i exclusion de la navegacion, i trafico dèl à otras gentes, sin su expresso consentimiento; i hazen todos los años, en señal desta possession, i derecho, aquella forma de desposorio, el dia de la Ascension del Señor, que refieren varios Autores.
I aun sin preceder concession alguna, que solo por largo vso de tiempo, se pueda adquirir, i prescribir derecho particular en los mares, por los Reyes, ô se ñores que tienen cerca dellos sus Estados, i Señorios, con prohibicion de estrangeros, i imponer pedagios, i vectigales, i exercer jurisdicion alta, i baxa en ellos, es opinion muy recibida por casi todos generalmente, i practicada, demas de los Venecianos en el mar Adriatico, por los Sa| boyanos en el suyo, Ginoveses en el Ligurico, Romanos en el Tirreno, Griegos en el Ionio, i Aegeo, i Franceses en el de Narbona.
I de proximo ha escrito un libro deste mesmo argumento Iuan Seldeno Secretario del Rey de Inglaterra, que le intitula, Mare clausum, pretendiendo, que tiene, i puede tener este derecho su Rey en el mar Britanico, i alegando en muchas partes estos nuestros escritos, para comprobacion delos suyos, aunque no le faltô luego quien saliesse à contradezirle.
De donde nace, aver sido justa i valida la censura, i excomunion latæ sententiæ ipso facto incurrendæ , que puso el Sumo Pontifice Alexandro VI. en la Bula que se ha referido, contra qualesquier personas, aunque fuessen Emperadores, ô Reyes, que sin particular permission de los nuestros, se mezclassen en las conquistas de estas Indias, ò navegassen los mares dellas, aunque fuesse con pretexto de comerciar, ò otro semejante.
Porque interviniendo en ella las justas causas que se han ponderado, no se puede poner esto en duda conforme à derecho Canonico, i comun sentir de todos los Dotores Catolicos.
I aun errò Fray Manuel Rodriguez
en requerir autentica promulgaciō promulgacion destas censuras, i que no se pueda alegar contra ellas invencible ignorancia, supuesto, que yà desde sus principios son tan notorias por todo el Orbe, i estàn insertas en tantos Bularios, como lo advierte Serafin de Freitas,
i que nuestros Reyes siempre han querido, i quieren valerse de ellas, prohibiendo por tantas i tan repetidas cedulas el passage, i navegacion, sin su licencia, à las Indias, no solo à los estrangeros, sino aun à sus mesmos vassallos Españoles, de las quales hablaremos en otro lugar.
En este, solo nos resta por apuntar, que aun el Bodino,
reconoce, que Alexandro VI. quiso, i pudo dar este pleno dominio de las Indias, de que tratamos, à nuestros Reyes. Pero añade, que por virtud desta concession, quedaron vassallos, i feudatarios de la Iglesia. Lo qual parece, que quiere tambien apoyar el Dotor Martha.
Pero ambos con conocido engaño, i siguiendo el intento que llevan, de quitar sin causa à los mas Reyes la suprema dominacion, como lo advierte el gran Consejero Gregorio Lopez Madera.
Siendo assi, que ni en la concession, ni en los tratados de ella se hizo mencion de la reservacion de tal feudo, sin la qual no se suele, ni puede inducir, segun los Dotores.
I mucho menos por ser las Indias accessoriamente vnidas à los Reinos de España, pues en ellos tampoco se halla tal feudo, antes gozan de total exempcion, como en nuestros terminos, fuera de otros, lo advierten Fray Domingo de Soto, i Camilo Borrelo.
Especialmente, si quisiessemos seguir la opinion de muchos i graves Autores,
que dizẽ dizen que aunque nuestros Reyes, como tan Pios, Fieles, i Catolicos hijos de la Iglesia, acudieron à ella à dar noticia del descubrimiento de las Indias, i pedir su licencia i bendicion para continuarle, i hazer suyo lo que ganassen, lo pudieran aver hecho por sola su autoridad, i que no la prejudicaron por su submission, i obediencia, ni aun quando pretendieran por esta via cumular mas titulos i derechos, ò consolidar los que por ser Reyes les competian.
Como ni pierden el derecho que en si, i por si tienen, de poder mover i hazer guerras à sus enemigos, quando les pareciere ser justo, i conveniente,
aunque llevados de la mesma piedad, i reverencia à la Sede Apostolica, pocas vezes las pongan en execucion, sin darle primero cuenta por sus Embaxadores, i hazer que se refieran, i ventilen las causas en el Sacro Consistorio de sus Cardenales, como lo refiere Camilo Borrelo.
Cosa digna de | perpetua observancia, i alabança, i que parece assegura los buenos sucessos de las mesmas guerras, que de ordinario las atribuye Dios à la justificacion de sus causas.
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