CAP. VII.

CAP. VII.

De la ordinaria, i extraordinaria jurisdicion de los Ar çobispos, i Obispos en las provincias de las Indias. I si se pueden consagrar antes de recebir sus Bulas, solo con la noticia de que ya se les han expedido?

El cargo de los Arçobispos, i Obispos es tal, que aun en ombros de Angeles, le llamo formidable el Santo Concilio de Trento.
Pero à este peso corresponden los muchos Titulos, i atributos que se dan à estas dignidades, quando se exercitan como deben, pues se tienen, i llaman cũ bre cumbre ò colmo de las demas Principes, i fundamentos de la Iglesia, successores de los Apostoles, Personas Sātissimas Santissimas , i Sacratissimas, Ordinarios Generales, Associados en parte de los cuidados de la Sede Apostolica, i otros tales nombres, i epitetos, que juntan infinitos Autores, i descubren la gran alteza, i estimacion de su ministerio, que era tanta, segũ segun dizen Fusco, Panvino, i otros, que refieren Bobadilla, i Cenedo,
que hasta los tiempos de Bonifacio Octavo, no avia Obispo que quisiesse ser Presbitero Cardenal, por no tener por licito descender de mayor à menor dignidad.
I mejor que todos lo enseñ ò S. Iuan Chrisostomo,
escribiendo un particular tratado, al qual puso por titulo: Que es de gran dignidad, pero muy peligroso el hazer oficio de Obispo.
I de aqui infieren los mesmos Autores i otros, especialmente S. Gregorio, San Isidoro Pelusiota i el doctissimo. Pedro Fabro,
que quāto quanto mayor es su autoridad, | i potestad, tanto mas de ben cuidar de cumplir con sus obligaciones, i dar buen exemplo à sus subditos con su vida i costumbres, pues la integridad della es la salud dellos, como lo dize el Concilio Tridentino.
Trid. d. c. 1.
I no menos bien el Limense III.
que hablando de los de nuestras Indias, añade, que si en todas partes los Obispos, pues son sucessores de los Apostoles, es conveniente que se les parezcan en vida i dotrina, en estas, con mas propria i especial razon, donde tantas naciones infieles i barbaras son de nuevo llamadas al Evangelio, pues no se podran apacentar bien las ovejas, que el Señor va trayendo à su aprisco ò majada, si los Pastores no buscan lo que es de Iesu Christo, sino sus particulares aprovechamientos.
1. Pet. 5. Ierem. 3.
I de lo mesmo tambien podemos inferir juntamente el grā gran cuidado que deben tener los Consejeros que consultan, i los Principes que nombran, i presentan estos Prelados en procurar que sean siempre de los mejores, i mas dignos i aventajados, porque aun à los Reyes les pone esta obligaciō obligacion debaxo de pecado mortal el Concilio Tridentino.
I el Limense añade, que todos en todos estados debemos estar continuamente rogando â Christo, que inspire siempre en ellos por su inmensa providencia, i sabiduria, que los elijan, enteros, aprobados, amadores, i zeladores de las almas, i tales en todo que sean de provecho en la casa de Dios, i su Magestad divina pueda ser i sea en ellos glorificado. Santo Thomas, i otros muchos Autores, que refieren Menochio, Acuña, Garcia, i Zapata van con la mesma letura, i aun ponen en question, si esta obligacion es con cargo de restitucion.
I Yo les añado un lugar insigne de San Gregorio, en el qual despues de aver dicho larga i elegantemẽte elegantemente lo que en la elecciō eleccion , i estado de los Obispos se requiere, concluye, se ha de buscar el que sea mejor entre los mejores, i que como otro Saùl se descuelle entre todos desde los ombros, i que yerran los que piensan, que oy no se hallaran tales como en la primitiva Iglesia, porque siempre los avrà dignos, como se busquen dignamente, i que si en otros negocios pueden admitirse dispensaciones, en este qualquiera es letal, i mortifera.
Aunque esto no se ha de entender con tanta estrecheza, que no pueda tal vez el Rey deferir algo al respeto i gratificacion de la persona, si ella por si se halla con aptitud bastāte bastante para el servicio i utilidad de la Iglesia, como se lee averlo dicho, i dado por parecer el doctissimo Cardenal Belarmino à la Santidad de Clemente VIII. de Felice recordacion.
I por la misericordia de Dios nuestros Catolicos i Religiosos Reyes de España han ido, i van siẽpre siempre tan asjustados ajustados en sus nominaciones, i presentaciones, que merecen en esta parte encarecidas alabā ças alabanças de graves Autores, no solo naturales sino estrangeros.
Muy al cōtrario contrario de los de Francia, de cuya poca atencion en esto, i lo mucho que se dexan llevar de ruegos, intercessiones, ambiciones, i otros respetos, escribe bien descubiertamente Renato Copino,
atribuyendo à ello las heregias, guerras i otros trabajos que ha padecido i padece aquel Reino, i librando el remedio en que se busquen Monges perfectos para las Prelacias.
Enlo qual no dexa de tener algunos cōtradictores contradictores ,
que tienen por mejores para ellas los Clerigos seculares, como sean de virtud aprobada, por parecerles son mas aptos para el govierno por mas versados, i entendidos en las cosas forenses. Razon, de que tambien se valen otros,
en aquella question de si es mas à proposito para Obispo el Theologo ò el Iurista, en cuya disputa no me detengo, por passar à lo mas importante para mi intento, que se endereça à solo el derecho particular de los Prelados de las Indias.
Los quales no solo tienen, i exercen lo que à los demas les cō pete compete , por ley que llaman de juris| dicion i Diocesana, de que larga i distintamente tratā tratan muchos Textos i Autores,
sino otras muchas cosas, que por la gran distancia de aquellas provincias à la Sede Apostolica, i mejor conversion de los Indios, se les han concedido, de las que la mesma Sede suele especialmente tener en si reservadas. I assi pueden absolver en los casos contenidos en la Bula in Cœna Domini. Consagrar el Sāto Santo Chrisma con el balsamo que en aquella tierra se hallare en falta de aceite, i con el numero de Clerigos que buenamente pudieren juntar. Consagrar uno solo nuevos Obispos. Visitar los umbrales de San Pedro, solo de cinco en cinco años, i esso por procurador. Dispensar en toda irregularidad, excepta la de homicidio volũtario voluntario fuera de guerra, i tambien en simonia, i en los grados prohibidos para el matrimonio, desde el tercero, i con los Indios, en todos los no prohibidos por derecho divino, i en los conjuntos, i atinẽtes atinentes . I alguna vez tambien en los impedimentos que dirimen el matrimonio contrahido, si fueren ocultos. I con los ilegitimos, para ordenarse, i aun para poder tener beneficios curados de Indios, à titulo del idioma, i de la mejor conversion dellos. I en la bigamia, aunque provenga de delito publico. I en la simonia, aun que tambien sea publica, en quanto à las censuras, i penas. I tienen tambien facultad de absolver à todos, i qualesquier Indios del crimen de heregia, i de otros, i de casos reservados, i de dispensar con los mesmos Indios, i los que se ocuparen en su conversion, en el voto de la castidad perpetua. De los quales indultos, i otros, con particular relacion de los Breves en que todas estas cosas estan cōcedidas concedidas , i especialmente el de Pio V. de buena memoria, que es el mas cumplido de todos, hazen mencion Fray Iuan Bautista, Fr. Alonso Fernā dez Fernandez , i don Feliciano de Vega.
El qual añade, que aun que algunas vezes el Sumo Pontifice suele tambien dispensar en los dichos casos, porque las partes recurren à èl, no por esso es visto querer derogar en nada à la facultad de hazer las mesmas dispensaciones, concedida à los Arçobispos, i Obispos de las Indias, como en casos semejantes lo enseña una Glossa muy singular.
En lo que toca à los Arçobispos de las Indias, i como se han de aver con sus sufraganeos, no hallo cosa especial que poder advertir, mas de que plenamente se les conservā conservan todas las autoridades, i preeminencias que tienen como Metropolitanos, i en la reverencia, obediencia, i subordinacion, que por serlo le deben, de que tan largamẽ te largamente han escrito Germonio, Quarā ta Quaranta , i otros muchos Autores
Pero fuera dellas, assi en estas partes de las Indias, como en otras, por lo tocante à la jurisdicion ordinaria, cada Obispo la tiene tan plena, como los Arçobispos en su Diocesis en la primera instancia, i exerce mero i mixto imperio, i la funda desuerte, que el Metropolitano no tiene alguna en la Diocesi i subditos del sufraganeo, sino contra èl solo, en los casos que le constare de notorios delitos suyos, ò de demasiada negligencia en cumplir los oficios i cargas, à que por la ley de jurisdicion, ò diocesana està obligado, como assimesmo lo dizen los dichos, i otros Autores.
Aunque Estefano Graciano,
jũta junta algunos casos en los quales el Arçobispo conoce i exerce jurisdicion en los subditos del sufraganeo. I Quaranta disputa, si la devolucion en caso de negligẽcia negligencia , es para compeler al sufraganeo, que exerça su oficio, ò para hazerle èl por si, aunque el sufraganeo lo cō tradiga? contradiga
I concluye con Felino, que esta ultima parte tiene todo el mũ do mundo , aunque Abad fue de la contraria, con que primero sea bastantemente requerido i apercebido el sufraganeo; alegando por esta opinion à Matheo de Aflictis, Rebufo, i otros.
A los quales Yo añado del derecho de nuestras Indias una notable cedula, dada en Madrid à 5. | de Deziembre del año de 1608. dirigida al Arçobispo de Lima, en que se le encarga, que estè muy atento en ver como proceden los Cabildos de las Iglesias sus sufraganeas, Sedevacante, i que si entendiere, que proceden injusta ò negligentemente, use del derecho i jurisdicion, que por el Canonico se le da para remedio de estos da ños, procurando que los dichos Cabildos procedan en todas sus acciones, como conviene. De la qual cedula i dotrina haze menciō mencion el meritissimo Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega.
I Yo tengo otra, dada en Burgos à 1. de Agosto del año de 1605. dirigida al Conde de Monterrey Virrey del Perù, en que se le manda, que informe, si serà conveniente, que en las Diocesis de los sufraganeos, adonde la necessidad, ò distancia de los lugares lo requiriere, se pongan algunos juezes, que hagan las vezes de los Metropolitanos, para que con mas brevedad, i comodidad se puedan despachar las causas, de que para ellos fuere apelado. Lo qual despues se mandò poner en execuciō execucion en el Reino, ò provincia de Chile, por otra cedula dada en Madrid à 1. del mes de Iunio de 1612. dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, aunque èl dexò de hazerlo, por la nueva forma que despues se tomò en seguir estas apelaciones, en virtud del Breve de Gregorio XIII. de que tratarèmos en otro lugar.
Infrà hoc li. cap. 9.
I porq̃ porque como dize Quaranta,
Quarant. ubi sup. pag. 57.
el Arçobispo no puede regularmente constituir, ò poner oficiales en las Diocesis de sus sufraganeos, que conozcan de las causas, que à èl se le pueden ir debolviendo por via de apelacion, sino es que esto lo tẽ ga tenga ya adquirido, i prescrito por costumbre bastante. Si biẽ bien podrà, si quisiere, delegar juezes, para que determinen las ya debueltas, dentro de la mesma Diocesi, como està dispuesto en derecho Canonico.
Ca. 1. de offic. ordin.
Pertenece assimesmo à la Autoridad del Metropolitano cō vocar conv ocar Concilios Provinciales, i presidir i preceder en ellos, siempre que la necessidad lo pidiere. A los quales estan obligados à acudir los sufraganeos, quando para ello fueren llamados. De lo qual, i de muchas questiones, que pertenecẽ pertenecen à estos Concilios, se podràn ver los Autores que dellos tratan. Entre los quales dize notablemente Navarro, que aunque el Metropolitano es cabeça de estos Concilios, està obligado à obedecer, i cumplir lo que por ellos se estableciere, i puede ser descomulgado por los mesmos, i se apela dèl para ellos, como para Tribunal superior.
Pero ciñendome à lo particular de las Indias, lo que en ellas he visto dudar, es, si en estos Concilios se debe praticar lo que ordena el de Trento,
cerca de que se celebren de tres en tres años por el Metropolitano, ò estando èl impedido, por el Obispo mas antiguo de sus sufraganeos? I hallo muchas cedulas en el primer tomo de las impressas, pag. 138. con las siguientes, en que se dize, que por la gran distācia distancia de los Diocesanos, el trienio se mude en sexenio, ò septenio, refiriendo aver avido para ello Breve de la Santidad de Gregorio XIII. dado en Roma à 15. de Abril del año de 1583. El qual despues està confirmado, i ampliado, à que baste hazer los dichos Concilios de doze en doze años, por otro de la Santidad de Paulo V. de 7. de Deziembre del de 1610 à instācia instancia de nuestro Rei, i con declaracion, que hasta que aya passado este tiempo, no se convoquen; i que aun no sea preciso el hazerse cada doze años, sino huviere necessidad que lo pida, i requiera; i assi he visto que se ha praticado en Lima, i en Mexico, i otras partes, donde ha muchos años que no se celebrā celebran , i de esta Bula de Paulo V. haze mencion, i dize se guarda en el Archivo de la Santa Iglesia Metropolitana de la Ciudad de los Reyes, don Feliciano de Vega, que muriò Arçobispo de la de Mexico.
Pero aun quando sucediere, que se celebren, tambien ay otra especialidad cerca dellos en estas Indias, i es, que ni ellos, ni los Sinodales, ò Diocesanos, se pueden publicar, ni poner en execucion, hasta que se embien al Rey nuestro Señor, como quien es, i ha de ser su Protector, i se vean, i reconozcan en su Real, i supremo Consejo de las Indias; porque no contengan algo, que prejudique al Real Patronazgo, ò retarde la conversion de los Indios, ô el uso de los privilegios de las Ordenes Mendicantes. Lo qual dize Fray Manuel Rodriguez,
que se establecio à instancia de los Religiosos dellas.
I tābien tambien vi en otra ocasion, de un Cōcilio Concilio Provincial que se celebrò en la ciudad de la Plata, averse deducido en question, si el voto del Metropolitano, prevaleceria al de sus sufraganeos, ò al de la mayor parte dellos? I si los Cabildos en sedevacante, avian de ser citados, i llamados para estos Concilios, i tendrian en ellos voto consultivo, ò solamente decisivo?
I à la primera question respondi, con el doctissimo Navarro,
que se avia de estar à la mayor parte. Porque aunque lo contrario se observa en el Papa, quando preside en un Concilio general, porque los demas Obispos de todo el Orbe, no pueden estatuir alli cosa alguna, si èl la contradize.
En los Cō cilios Concilios Provinciales se pratica lo contrario; por que aun que el Arçobispo como Metropolitano, presida, i preceda en ellos, no es en la forma que el Papa, en cuya sola persona se representa la potestad de toda la Iglesia, sino antes se juntan, i concurrẽ concurren colegialmente el Metropolitano, i los sufraganeos, i assi se ha de estar à la mayor parte, i èl no tiene sino una voz, ò voto, conforme à derecho, i lo que demas de Navarro juntan para este intento Quaranta, i otros Autores.
A la segunda question respondi, que aun que Quaranta la mueve,
i es de opinion, siguiẽdo siguiendo la de otros que alega, que el Capitulo sede vacante ha de ser llamado; pero que solo tendrà voto consultivo, por dezir, que el derecho para solo el tratado del Cōcilio Concilio le māda manda llamar.
Yo tengo por mas probable la cō traria contraria opinion, de que tambien le ha de tener decisivo, mayormente si la Iglesia que vaca fuere la mesma Metropolitana, pues sucede entonces en la jurisdicion de su Prelado, i en quanto à ella le representa, como lo reconoce el Adicionador de Quaranta, añadiẽdo añadiendo , que si esto no agradare al Concilio Provincial, avrà de ser consultada la sagrada Congregacion. El qual remedio seria muy tardo en las Indias, convocado ya una vez el Concilio: i assi tendria por mejor, que los Cabildos de las Catedrales, tuviessen sacada antecedentemente esta declaracion, para poder usar della, quando el caso lo demandasse.
Como tambien convendria hazerlo para otra question, que fue muy ventilada en el dicho Concilio Provincial Argentino, ò de la Plata; conviene à saber, si el Metropolitano que congregò el Concilio, fuesse trasladado à otra Iglesia, i huviesse ya recebido las Bulas de esta translacion, ò tenido noticia cierta de estarle ya despachadas, puede por lo de adelante intervenir, i presidir en el tal Concilio, ò se debe abstener, i dexar su Presidencia, i prosecucion al sufraganeo mas antiguo. Porque aunque en el caso que digo, obtuvo el parecer de que duraba el oficio del Metropolitano, por dezir, que no pierde la jurisdicion, i gobernacion de la Iglesia antigua, hasta tomar la actual possession dela nueva, segun la opinion de Romano, i otros Autores que refiere Nicolao Garcia,
testificando, que esta es la comun pratica que se guarda en las Iglesias de España, i que en conformidad della se dan cada dia provisiones Reales, por el Consejo de Camara, para que la vacacion de la primera Iglesia no se publique, hasta que se aya tomado la possession de la segunda. To| davia no dexa de tener dificultad este punto à mi corto entender, porq̃ porque hallo, que en el de derecho, es mas verdadera i comun la contraria sentencia; conviene à saber, que se induce vacacion del primer Obispado, por sola la translacion al segundo, hecha por el Pontifice, i consentida por el translato, aunque no se aya tomado possession de la nueva Iglesia, como despues de Abad, Panvino, Gregorio Lopez, Mandosio, Mascardo, Frā cisco Francisco Marco, Prospero, Agustino, i otros, lo dize, i sigue el mesmo Nicolao Garcia.
Garc. ubi sup. n. 39.
I quando aun por razon de vtilidad publica, concedamos, ò disimulemos, que se permita la administracion de la primera, esso se ha de entender en las cosas que le cō peten competen al Obispo, por razon de la jurisdicion, i no por la ley que llaman Diocesana, à la qual pertenece esta convocacion de semejantes Concilios, como tambien la percepcion de los frutos, en los quales, los Autores de una opinion, i otra estàn conformes, que no se pueden ganar, ni percebir por el Obispo trāsferido transferido , desde el dia de su translacion; porque desde entō ces entonces le corren, i ganarà los del segundo Obispado, como lo dexè dicho en otro lugar.
u. Supra hoc lib. cap. 5.
Demas de lo qual, haze aun mayor fuerça por esta parte, que la autoridad de cōgregar congregar estos Concilios, i presidir en ellos, pende de la autoridad, i uso del Palio Arçobispal, como se colige del Ceremonial de Clemẽte Clemente VIII. i lo enseñ ā enseñan expressamente muchos Textos, i Autores, que dizen, que no puede el Arçobispo cōvocarlos convocarlos , antes de recibirle, i que la plenitud de este cargo, ò oficio Archiepiscopal se confiere por el Palio, i que antes de averle obtenido, aunq̃ aunque estè cōsagrado consagrado , no se puede llamar Arçobispo, ni cōsagrar consagrar , ni cōvocar convocar à Cōcilio Concilio , ni hazer Crisma ni dedicar Iglesias, ni ordenar Clerigos. Dedōde Dedonde , por lo tocāte tocante à nuestro caso, se sigue, que pues el uso del Palio, cōcedido concedido por el primer Arçobispado, cessò desde el dia de la translacion al segũ do seg undo , en que virtualmẽte virtualmente fue visto renũciar renunciar al primero, como tābien tambien lo declara expressamente el dicho Ceremonial, i otros Textos, i Autores,
que aun lo amplian à caso que acontezca bolver al mesmo Arçobispado, que tuvo primero, i le renunciò, porque todavia necessitara de nuevo Palio.
I assi la question propuesta es ardua, i dificultosa, i digna de declaracion que he dicho, i de ella fui consultado por el Reverend. don Fr. Fernando de Campo, Obispo de la Iglesia de santa Cruz de la Sierra, que fue uno de los sufraganeos que se hallaron en el dicho Concilio Argentino, i movio en èl esta dificultad.
Pero pues con su ocasion se ha ofrecido tratar del Palio de los Arçobispos, no escuso de advertir, que en la concession, autoridad, i uso dèl, consiste otra de las preeminencias Arçobispales de que vamos tratādo tratando . Porque à solos ellos se les suele conceder por la Sede Apostolica, i dèl pueden solamẽte solamente usar dẽtro dentro de su propria Diocesis, mientras vivieren, i muertos, con èl han de ser enterrados. De lo qual, i de otras muchas questiones, que pertenecen à la introduccion de esta insignia, i à su hechura, bendicion, significacion, autoridad, i uso, pudiera dezir algo, si importara para mi intento, ò no estuviera ya dicho tanto por otros Autores.
Mas no puedo dexar de tocar una que se ha ofrecido estos dias, i es, si podrà un Obispo ponerse el Palio à si mesmo, sin esperar à recebirle de mano de otro Prelado, o persona cōstituida constituida en dignidad, à quien de ordinario suele venir cometida esta accion, ò funcion, como lo dexo dicho en el capitulo antecedente? I respondo, que no puede por ningun caso, i que si temerariamente hiziesse lo contrario, pondria à riesgo de nulidad todo aquello que se obra mediante el uso, i autoridad del Palio, i demas de esso podria ser castigado arbitrariamente, como lo advierte Azor,
cuya do| trina no vio, ò tuvo en poco, cierto Arçobispo de las Indias, i en acabando de recebir la caxa tachonada, en que con tanta decencia se embia el Palio de Roma, la abriò, i se le puso de mano propria en su Oratorio, dando por razon, que no necessitaba de recebirle de otra, porque ya en Roma se le avian dado, i entregado en su nombre, i para este efeto, à su agente ò procurador.
I tambien tengo que advertir, que aunque el Arçobispo, por toda su Provincia, pueda usar del Palio, llevar Cruz ante si, i bendezir al pueblo, i conceder Indulgencias, como lo dizen algunos Textos, i Autores,
que lo amplian aun à los lugares exemptos, todavia no podrà en las Diocesis de sus sufraganeos (como ni otro qualquier Obispo) conferir ordenes, ni exercer otras cosas Pontificales, sin su consentimiento, i licencia, como consta del santo Cōcilio Concilio Tridentino, i de muchos Dotores, que refiere Agustin Barbosa.
I esto es en tanto verdad, que no basta licẽcia licencia tacita, porq̃ porque se requiere expressa, para no caer de otra suerte en la pena de suspension, que pone el mesmo Cōcilio Concilio , segun que en declaraciō declaracion dèl lo nota Narbona, i doctamente don Feliciano de Vega.
Pertenece tambien à la autoridad de los Arçobispos, i Obispos, especialmente en las partes de las Indias, el bolver por las causas de los Indios, viudas, i demas personas miserables, que injustamente fueren vexadas, i afligidas por otras; porque las pone el derecho debaxo de su proteccion i amparo, por lo menos secundariamente, quiero dezir, en absencia, negligencia, ò notoria injusticia de los juezes seglares, como lo prueban infinitos Textos, i Dotores, que dan por razon, que los pobres, i miserables tienen todos los privilegios de las Iglesias, i les es tormento la vida, i consuelo la muerte.
I que esto sea justissimo, i se deba guardar en las Provincias muy remotas, como son las de nuestras Indias, dada, segun se ha dicho, negligẽcia negligencia en los juezes seglares, lo dexò dicho con graves palabras Gregorio Lopez, à quiẽ quien siguieron su Adicionador Humada, Diego Perez, i Iuan Matienço, referidos por Castillo de Bobadilla,
que hablando muy en nuestros terminos, dize: Esto puede verificar se en las Indias, i partes muy remotas, donde sin gran dificultad, i sin esperā ça esperança de oportuno remedio, no se podria ocurrir al Rey, ò al Superior para cōseguirle conseguirle , i desagraviar à los miserables, tiranizados, i oprimidos, que en tal caso el Obispo, ò juez Eclesiastico podrà hazerlo, por la dilacion, distancia, ò impossibilidad para poder ocurrir al superior à que quite la opression.
Lo mesmo dà à entender el proprio Bobadilla
en otro lugar, diziendo: Caso 84. es, quādo quando el Corregidor, ò otro juez seglar, tuviesse presso enla carcel à alguno injustamẽ te injustamente , que entonces podia el Obispo ordenarle, que le soltasse. La qual dotrina fue tābien tambien de Baldo, i otros Autores, que refiere un Moderno.
I se puede confirmar con algunos exemplos, i decretos antiguos dela Iglesia, que juntan Antonio Agustino, i Severino Bimio.
I de ella, segun parece, se quiso valer en dias passados el Reveren. Obispo del Rio de la Plata, don Fray Pedro Carrança, para escusar en el supremo Consejo de las Indias, el excesso de jurisdicion que se le imputaba, por aver sacado de la carcel Real à un Iuan de Vergara, à quien el Governador de aquella ciudad, segun el Obispo dezia, queria dar garrote en la mesma carcel, sin oirle, ni admitir sus defensas, ni aun permitir que recibiesse los Sacramentos.
I verdaderamente, verificando estas circunstancias, dignas fueran de admitir sus escusas. Pero como en primer lugar toca el conocimiento de las causas civiles, i criminales de los subditos legos al Rey, i à sus justicias Reales, aun que seā sean huerfanos, viudas, ò encarcelados, como por sus leyes està dispuesto,
no se ha de dexar facil| mente al arbitrio de los Prelados, i juezes Eclesiasticos, mezclarse en ellas; porque podria ser, que muchas vezes con pretexto de piedad, perniciosa, ò ambiciosamente, i con deseo de ampliar su jurisdicion, ò de favorecer à sus allegados, cometiessen graves errores,
i ocasionassen iguales disturbios en la Republica, perturbando la distincion, ò division de la jurisdicion Eclesiastica, i seglar, cuya intencion es, i debe ser, ayudarse con mutua correspondencia, i no impedirse, ni embaraçarse.
I mirando à esto Avẽdaño Avendaño , i Azevedo, à los quales cita, i sigue el mesmo Bobadilla,
concluyẽ concluyen , que en España no se pratica semejante recurso, dando juntamente por razon, que tambien los juezes Eclesiasticos suelẽ suelen hazer muchas vezes injustas prisiones, i otras extorsiones, i no por esso se interponen, ni deben interponer en ellas los Corregidores de los lugares, reservā do reservando solamente à las partes el auxilio que llaman de la fuerça, para las Reales Audiẽcias Audiencias , como lo advierten bien Carolo de Grasis, i el Ar çobispo de Mexico.
El qual añade, que esto que se dize, de que los Obispos, i juezes Eclesiasticos conozcan de las causas de viudas, i pobres, se ha de entender, no en quanto à la jurisdicion, sino solamente en quanto à la proteccion, i patrocinio, que la Iglesia, como madre piadosa, haze, i debe hazer afectuosamente à todos sus hijos, i mas à aquellos que son miserables, i desamparados.
I usando de este derecho, podrà el juez Eclesiastico compeler con censuras al seglar, que haga bien su oficio, si viere anda negligente, ò que requerido, no administra justicia, como lo dizen el Padre Suarez, i otros, estribando en algunos Textos, i Glossas que assi lo enseñan.
I en la mesma forma podrā podran proceder los Obispos contra los Albaceas, o executores de los testamẽ tos testamentos , que anduvieren remissos, i negligentes en cumplir lo dispuesto en ellos aunque no sea ad pias cau sas, procediendo de oficio, ò por accion, i demanda que ante ellos pongan los legatarios, segun una notable dotrina de Panormitano, que refieren i siguen Covarruvias, Azor, Quaranta, Zerola, i otros muchos, que cita vn grave Moderno,
el qual amplia esto, diziendo, que podrà hazer lo mesmo el Cabildo sedevacante, i dando por razō razon , la general de un capitulo del Decreto que dize,
que todos los que se hallan faltos de propria defensa, quedan al abrigo, i juizio de la Iglesia.
I tal podria ser, i tan notoria la injusticia, ò tirania del juez secular, que no solo con censuras, sino con mano armada le pudiessen reprimir sus excessos por el Obispo, como refiriendo à Alberico, Arcediano, Alexandro, Marsilio, Silvestro, Mexia, Azevedo, i otros, lo resuelve Bobadilla
por estas palabras: I no solo puede quitar al dicho Clerigo notorio, pero à qualquier otro, al qual la justicia seglar injustamente llevasse à ajusticiar. Para lo qual alega algunos Textos, que parece, que dizen,
que este es uno de los principales empleos de la Iglesia, i de los Eclesiasticos.
Pero en esto, como ya lo he dicho, i de nuevo lo buelvo à dezir, se ha de proceder con gran tiento, i suma deliberacion, i muy raras vezes; porq̃ porque , como dize el mesmo Bobadilla,
à los Eclesiasticos no les es licito tratar de armas, i deben recelar, que podria ser que miẽ tras mientras procurā procuran escusar la muerte de uno, ocasionassen las de muchos, escandaliçando la Republica, i abriendo puerta à sediciones, i tumultos populares.
Lo qual, si en todas partes puede, i suele ser peligroso, mucho mas enlas de las Indias, dōde donde estā estan mas expuestos à tales movimiẽtos movimientos los animos de los hōbres hombres , i se verifica mejor que en otras, lo que dixo Tacito
à otro proposito, que son mas tardos los remedios, que los males, i daños que los demandan, como ha poco tiempo, que no sin gran dolor lo experimẽtamos experimentamos en | los tumultos de Mexico del año de 1625. por estos encuentros de jurisdiciones, i en los que sucedieron en Milan, de que hizo libro entero Antonio de Herrera, i con palabras harto prudentes, i ponderosas, se lo previene Gambacurta,
à los juezes Eclesiasticos, que tratan de defender con armas la inmunidad de la Iglesia, i encargandoles, que no se arrogen, i precipiten, que con la paciencia, i detencion se suelen vencer de ordinario grandes dificultades, i hallar oportuno, i eficaz remedio en las cosas que parece que no le admiten.
El qual cuidado, i recato, aun debe ser mayor en los Prelados de las Indias, procurando, que ni al Rey, ni al Reino, ò jurisdicion Real, se le haga, ni ocasionè perjuizio alguno, por causa suya, ni de sus Vicarios, i subditos, pues deben à su Magestad las Dignidades en que se hallan, i las jurisdiciones que exercen, i demas de esso les ha querido honrar, i honra con el titulo de Consejeros suyos, como lo son los de España, i lo notan Antonio de Herrera, i otros Autores, que copiosamente junta Bobadilla.
El qual cargo, i titulo les obliga, à que tambien lo deban ser de los Magistrados de las Ciudades en que residen, i como Assessores, ò Directores suyos, se muestrẽ muestren verdaderos Padres de la patria, que estos nombres les dan tambien otros muchos Autores,
i estas obligaciones les pone, i persuade una celebre lei del Codigo, i mucho mejor Cassiodoro ensus varias, las quales alaba sumamente Cesar Baronio,
donde les enseña como se han de aver con los Magistrados seculares, i en procurar el bien, i quietud de los pueblos. I no es menos digna de leerse otra Epistola de Pedro Blesense,
donde gravemente pondera los muchos bienes, que resultan de su concordia, i que por esto se ha introducido, i es conveniente, que los Prelados de las Iglesias intervengan en los Consejos de los Reyes.
Pero dexando ya esto, tengo tā bien tambien por conveniente, que todos los Obispos, i especialmẽte especialmente los de las Indias, estèn advertidos, no solo de no turbar la jurisdicion Real, pero aun de usar dela suya con toda moderacion i tẽplança templança ; sin descomulgar à los seculares por causas livianas, ni condenarles en penas, i multas pecuniarias. Porque assi se lo ordena el santo Concilio de Trento,
i en cōformidad conformidad de lo dispuesto por èl, se lo ruega, i encarga mucho una cedula Real, dada en Toledo à 27. de Agosto del año de 1560.
donde, despues de aver referido los daños, que se siguen del estilo contrario, remata en estas palabras: Por ende rogamos, i encargamos à los dichos Prelados, i sus Vicarios, i Oficiales, i à cada uno dellos; segun dicho es, que de aqui adelante no descomulguen, en los casos que tuvieren jurisdicion, por casos, i cosas livianas, ni echen penas pecuniarias à los legos, porque no se darà lugar à que se haga lo contrario, por los inconvenientes que dello resultan.
La qual cedula, porq̃ porque no contradiga al Concilio, que manda, que los legos no prohiban à los Eclesiasticos usar de censuras, ni de poner penas pecuniarias, quando les pareciere, se ha de entender, como en ella se dize, por causas livianas, i que en caso que se proceda à estas penas, las apliquen à usos pios, i no las conviertan en los suyos proprios.
I con esta advertencia, quedarà tambien reducida à concordia la gran controversia que huvo entre los Dotores antiguos, sobre si los Obispos podian, ò no podian poner penas pecuniarias, i tenian, ò no tenian Fisco. Porque ya la pratica comun es, que las pueden poner, aplicandolas en la forma dicha, como despues de largas disputas, i copiosas alegaciones de Autores, lo resuelven Covarruvias, Peregrino, Graciano, Cenedo, i otros infinitos, que refieren Bobadilla, i Farinacio. Algunos de los quales ponen en question, si el Obispo, que es | pobre, las podrà aplicar para si. I Salzedo
Salzed. in praxi, c. 142.
refiere una constitucion del Concilio Provincial Toledano, del año de 1599. que se conforma con el Tridentino, assi en la facultad de poder imponer estas penas con justa causa, como en el modo de guardarlas, i aplicarlas. I en el Mediolanense VI. que celebrò el santo Cardenal Borromeo, se halla dispuesto lo mesmo,
con advertencia, de que las penas se pongan en fiel sequestro, que no sea por ningun caso de los domesticos, ò familiares del Prelado, i que las obras pias en que se han de expender, se hagan en los lugares donde se huvierẽ huveren cometido los delitos, que merecieron semejantes condenaciones.
I porque, pues tratamos de Indias, no falte Concilio dellas, en el segundo Limense,
aun tratando de las penas pecuniarias, que se ponen à los Eclesiasticos, dize lo que se sigue: Que las penas pecuniarias que estàn estatuidas por los Decretos deste Sinodo, se dividan en esta forma. Que la tercera parte sea para la fabrica, i ornato de la Iglesia, que tiene à cargo el Sacerdote que ha delinquido: La tercera parte sea para los pobres de la mesma Parroquia. I la otra tercera parte que resta, sea para el juez executor, i denunciador, &c.
En lo que se puede poner dificultad, es, en si estas condenaciones pecuniarias, quando se hazen à legos, las podran cobrar los Obispos, ò sus Oficiales, por su propria mano, i autoridad, ò han de pedir, i invocar para ello precisamente el auxilio del braço seglar? La qual question disputa largamente Iacobo Berreta,
i se inclina à la parte negativa. Pero à mi parecer con poca razon. Porque el Concilio
solo dize, que pidan el dicho auxilio, si necessitaren dèl, i entonces se le deben dar los juezes seglares, i sino se le dieren, los podran obligar à ello con censuras, como lo resuelvẽ resuelven Rodolfino, Menochio, Bobadilla, i otros Autores.
Pero sino tuvieren esta necessidad, bien podran proceder à la execucion, i cobran ça, por si, i por sus executores, como el mesmo Concilio lo dize en otro lugar.
De la qual pratica, i que esto queda en el arbitrio del Eclesiastico, i puede, si le pareciere tener para ello familia armada, testifican Leon, i la Adicion al Concilio de Bellarmino, i otros infinitos Autores, que en sus remissiones, i colectaneas ha juntado Agustino Barbosa,
i fuera de ellos, disputandolo largamente, i con relaciō relacion de los fundamentos, i Autores de una i otra parte, Lelio Iordano, el Cardenal Tusco, Bobadilla, i don Iuan Bautista de Larrea,
aun que cōcluyen concluyen , aconsejando, que harā haran mas justa i prudentemente los Eclesiasticos, en no usar de esta facultad, ni tener familia armada, la qual enixamente les cōtradize contradize Iacobo Berreta.
En ultimo lugar, amonesto à los Obispos, lo que debiera aver dicho en primero, que es, que con gran cuidado velen, i mirẽ miren por sus ovejas, i mas los de las Indias, que tienen tanto que hazer en la predicaciō predicacion , conversion, i buena enseñança de sus naturales, que parece hablò dellos S. Iuan Chrisostomo,
quando dixo, que convenia, que los Obispos cada dia barbechassen lo duro, i denso de su rudeza, para que prenda, i arraigue en ellos la semilla, que se les echare, de la palabra de Dios.
I à esto mirò una cedula dada en el Pardo à 25. de Enero de 1569.
que ordena, no se paguen à los Obispos los frutos, i reditos de sus Obispados, hasta que ayan tomado la possession dellos personalmente, i los comiencen à servir con efeto, porque avia muchos, que sabiendo que les pertenecen desde el dia del Fiat, como lo dixe en otro lugar,
Sup. hoc libro, c. 5.
se detenian mucho tiempo en España, i en otras partes.
I lo proprio procurò obviar una Bula de Paulo V. dada en Roma à siete de Deziembre de 1610. que māda manda , que los electos para las Indias, no se detengan en España, | ni se consagren en ella, sino que en la primera embarcacion hagan su viage, i allà se consagren, pena de perder los frutos de todo el tiempo que se detuvieren; lo qual se observò assi muchos años, i tẽgo tengo por conveniente, que siempre se observe, aunque con muchos se ha dispensado, que se consagren en España, impetrando derogacion del dicho Breve.
I en la mesma razon se fundan otras cedulas de los años de 1561. i 1620.
Extat d. 1. tom. pag. 171.
que estrechamente mandan à los Virreyes, i Governadores de las Indias, no dexen ir à España Obispo, ni Eclesiastico alguno dellas, sin tener para ello expressa licencia, por mas achaques, ò colores que busquen para esto, por averse hallado algunos, que se han ido por solo su antojo, no reparando en las censuras del derecho Canonico, que reprehende, i castiga gravemente estas deserciones, sin licencia del Sumo Pontifice, aun quando passan à servir otra Iglesia, por el estrecho vinculo del matrimonio espiritual, que contrageron con la primera, de que tratan muchos Textos, i Dotores,
que lo amplian, aun quando se quiere ausentar para entrarse en Religion. I en particular Menochio, que haze arbitrarias las causas de la translacion, pero no las de la ausencia.
I estos dias lo tuvimos en pratica en cierto Obispo, que tomando por achaque un grave mal, que dixo que padecia, i serle muy contratio à su salud el temple de su Obispado, le dexò, i se vino sin licencia. I en otro que la pedia en el Consejo de Indias, alegando las mesmas causas, i presentaba informacion de la verdad dellas, hecha ante su Metropolitano, i licencia dèl, segun la forma del santo Concilio Tridentino,
Trid. d. sess. 23.
i todavia se le denegò. Porque la sagrada Congregacion de los Cardenales,
tiene declarado, que la enfermedad, aun que sea perpetua, no presta legitima escusa para no residir. I lo que es la informacion, i licencia del Metropolitano, aunque parece se dà por bastante en el Concilio, se ha de entender, como dèl se colige, en ausencias de poco tiempo, pero no en las que se quieren hazer para siempre, ò en las de las Indias à España, que por lo menos han de durar tres, ò quatro a ños, i assi no se pueden hazer sin licencia particular del Papa, ò haziendo en sus manos renunciacion absoluta del Obispado, i que èl la admita, de que tenemos Textos expressos.
Aunque verdaderamente, si la destemplança fuesse tan cō traria contraria à la salud del Obispo, como se ha referido, aunque no baste para permitir su ausencia, bastarà para que mas facilmẽte facilmente , en igualdad de meritos, sea transferido à otro Obispado, que sea mas à proposito para su salud, como lo dize una Glossa del Decreto, la qual notan, i encomiendan mucho Menochio, Tomas Actio, i Camilo Borrelo.
En las demas virtudes, en que han de resplandecer los Obispos, no tẽ go tengo que añadir nada, pues lo comprehendio todo en una palabra S. Pablo,
diziẽdo diziendo , que han de ser irreprehensibles, como dispensadores de Dios. I à los de las Indias les dexo bastante instruccion el Cōcilio Concilio III. Limẽse Limense ,
rogandoles, i amonestādoles amonestandoles por las entrañas de Iesu Christo, Que principalmẽte principalmente procurẽ procuren ilustrar, i defender su Dignidad, con el resplandor de sus buenas costũ bres costumbres , i pureza de su vida, ajustando la de coraçon al bien de su grei, no se ensoberbeciẽdo ensoberbeciendo , ni queriendo señorearse con fausto, i pompa secular, no amando ganancias, i aprovechamiẽ tos aprovechamientos torpes, ni con banquetes, i comidas demasiadas, ò aparatos superfluos, siguiendo las vanidades del mundo, sino siendo benignos, modestos, i ardientes zeladores de la Fè, perpetuos padres de los pobres, solicitos en mirar por el bien de las almas que tienen à cargo, i cumplan en todo el suyo, mostrandose tales, que en ellos sea glorificado el Señor, i por sus ruegos, i virtudes, se sirva de passar al Reino de su amado hijo, las innumerables almas de aquellas naciones, que | sacò delas tinieblas de su ciega, i antigua infidelidad.
Las quales palabras se conforman con otras, no menos elegantes, de San Geronimo, San Gregorio, Concilio Tridentino, i otros muchos Textos,
en que, entre las demas virtudes, se les encarga particularmente la de la humildad, por lo mucho que en ella peligran muchos, i especialmente los de las Indias, llamandose, i dexandose llamar, no solo Reverendissimos, sino ilustrissimos, i Principes de la Iglesia, i despreciando à los demas Sacerdotes, desuerte, que los llaman de Vos, sin darles assiento, i los tratan como à sus siervos; siendo assi, que los deben tener por hijos, ò compañeros, i no por vassallos, como lo dize el Concilio Cartaginense, i otros muchos Textos, i Autores,
i sin advertir, que segun las palabras de San Geronimo, que en un Texto del Decreto dexò trasladadas Graciano,
antiguamente el mesmo era Presbitero, que Obispo; i que mas por costumbre, que por verdad de disposicion divina, se hallan oy mayores que los Presbiteros. I que aun vendrā vendran à ser menores que ellos, i de palomas se bolveran en cuervos, si fueren malos, i con lo negro de sus vicios, ronco de su voz, voracidad, hediondez de espiritu, loquacidad, i codicia desenfrenada, mancharen el candor de su vida, i tiznaren la blācura blancura de la dignidad Episcopal, segun otra dotrina de San Agustin.
I que, como lo dizen otros Textos, i Autores,
no deben estar tan sujetos los subditos à sus Prelados, que puedan ser forçados à venerar sus vicios. I assi les conviene proceder en todo con buen exemplo, i singular moderacion, i templança, como tambien se lo da à entender novissimamente Martin Magero.
Lo qve estos dias he visto poner en question, i por esso lo juzgo por digno de rematar con ello este capitulo, es, si podrà un Obispo consagrarse en las Indias, ò en otra parte, antes de aver recebido las Bulas Apostolicas de su promocion, i confirmacion, i solo con la noticia, ò certeza bastante, de que ya le estan despachadas. Porque parece, que en esta forma se consagrò de proximo el Reverendissimo don Fr. Bernardino de Cardenas Obispo del Paraguai, por mano del Reverendissimo del Tucuman, precediẽdo precediendo la informaciō informacion , que tuvieron por bastante, de que ya estaban despachadas las Bulas, aunque por algunos accidentes no avian llegado à su poder. I no faltò quien lo estrañasse, i escribiesse al Consejo, era caso nuevo, i en que ambos avian incurrido en graves penas, i censuras. Porque segun, lo que despues de otros, resuelve Agustin Barbosa,
aunque dentro de la Curia Romana, se pueda cō sagrar consagrar un Obispo, con sola la notoriedad, ò vivæ vocis oraculo, de que ya està criado por tal; fuera della no se permite, sin ver las Bulas, i leerlas al tiẽpo tiempo de la consagraciō consagracion , i aun el Ceremonial, ò Pōtifical Pontifical Romano, dize se pōgā pongan sobre la cabeça del Consecrando. Por donde parece, que si se haze la cōsagracion consagracion sin preceder esto, incurrirà el consecrante en las penas de los que ordenā ordenan à Clerigos, subditos de otros Prelados sin su licencia,
i el consagrado en las que incurre el Clerigo, que se ordena sin licencia de su Ordinario,
o el Obispo, que se mete en exercer jurisdicion en su Iglesia, antes de aver despachado las Bulas della, de que habla una Extravagante.
En cuyo argumẽ to argumento dizen unas Glossas, Abad, i otros muchos Autores, que aunque la gracia del Obispado, ò Beneficio, se haze con solo el verbo, Fiat, del Papa, harà mal el Cabildo, que le recibiere por Prelado, sino mostrare el titulo, ò letras de su dignidad, aunque por otras vias le conste ser cierto, que està promovido.
Pero sin embargo de esto, el Cō sejo Consejo , despues de aver ponderado el caso con su acostumbrada atencion i prudencia, se contentò con escribir à los dichos Prelados, in| formassen lo que avia passado en èl, i con advertirles, se avia estra ñado, lo que se dezia que avian hecho, i que podria estar sujeto à muchos fraudes è inconvenientes, si en otras ocasiones se continuasse, i se prejudicaria el Patronazgo Real, que està en costũbre costumbre de embiar juntamente con las Bulas, la provision para que se cumplan, i al Obispo se le acuda con sus frutos i rentas, que llaman Executoriales.
Sin poner duda de que la consagracion huviesse sido valida, por que esso no la recibe, supuesto la verdad de que ya estaba criado este Obispo, como se colige de los Textos citados.
I que ay Autores que dizen, que los tres meses que se dan determino à los Obispos para consagrarse, despues de su promociō promocion , ò cōfirmaciō confirmacion ,
corrẽ corren desde el dia de la noticia della, como lo diremos en otro lugar.
Infra hoc libro, c. 13.
La qual noticia, tiene declarado la Rota Romana, que la puede uno tener por cartas particulares, como lo refiere Farinacio,
i segun esto, biẽ bien parece, que pues en el caso de que se trata, la huvo tan bastante, se pudo licitamente pedir, i recebir la consagracion.
Especialmente en las Indias, donde por la gran distancia de los lugares, i riesgos de tan largos caminos, i navegaciones, puede suceder que se muchas vezes, no solo se detengan, sino se pierdan las Bulas. I donde, por el mesmo respeto, està introducido, que con sola la cedula de la presẽtaciō presentacion Real, entren luego à governar los Obispos nombrados, como lo dexo dicho en otro capitulo.
Suprà hoc lib. c. 4.
A lo qual se llega, que aunque es dotrina comun i corriente, que la confirmacion, i qualquier otra gracia Apostolica regularmente se ha de probar por las letras Pō tificias Pontificias , como refiriendo otros muchos, lo enseña Alexandro Ludovisio.
Ludov. decis. 471. n. 12.
Esso no excluye, que tambien en algunos casos se pueda probar por testigos, ò por otro genero de probança, como lo resuelve una decision de Rota, i latamente Tamburino, i don Francisco Sal gado.
I por lo menos en el fuero interior de la conciencia, es comũ comun opinion, que ni para tomar la possession, ni para ganar los frutos, es necessaria la expedicion de las Bulas, i basta saber que estè hecha la gracia. I aun en el exterior se admitelo mesmo, si se presentaren antes de la sentencia difinitiva del pleito, que sobre esto se huviere movido, como despues de Ludovico Gomecio, i otros, lo enseña Navarro.
I no puede parecer mucho, ni nuevo, que digamos, que la confirmacion se prueve por cartas particulares, i mas para escusar pena, pues la presentacion se prueva por ellas, como lo dize un Texto, i latamente Nicolao Genua.
Demas de que en el caso propuesto, no he hallado ley Canonica, inserta en el derecho, ni fuera dèl, que imponga pena alguna al Obispo, que con noticia, aunque no sea plenamente probada, de la confirmacion Pontificia, consagrare, ò recibiere la consagracion.
I assi, aunq̃ aunque las aya de suspẽsion suspension , i otras, en casos que parecen semejantes, no hablando, como no hablan con los Obispos en nuestros terminos, no estàn comprehendidos en ellas, sin expressa mencion. Porque nunca se suelen comprehender, ni comprehenden en las generales, i absolutas disposiciones penales, como està dispuesto en derecho.
I se estiende no solo â los Obispos consagrados, sino à los electos, i cōfirmados confirmados , como lo prueba bien Agustin Barbosa,
trayendo algunos buenos exemplos.
A los quales Yo añado, el del que se dexa ordenar por un Obispo, que avia ya renunciado su Obispado, al qual se le pone expressamẽ te expressamente pena de suspension por derecho Canonico.
I vemos que esta pena no daña, ni comprehende al que se dexò consagrar por el tal Obispo, como lo resuelve Bonacina.
I lo mesmo dize el Padre Suarez, tratando de la pena de los que se ordenan por salto, i resolviendo, que no comprehende al Obispo, que en essa forma se consagrare.
Como ni tampoco la pena de la Extra| vagante de Pio II. contra los promovidos, i ordenados antes de la edad legitima que señala el derecho, no comprehende à los que se consagran antes de la que para esto se requiere, como lo nota i resuelve bien Mario Alterio,
dando razones, que conducen mucho à nuestro proposito.
Pero aun llegando mas à lo individual de las penas, que como diximos incurren los que ordenā ordenan , ò se dexan ordenar sin letras de sus Prelados.
Tampoco se aplican à nuestro caso, porque no hablan de la consagracion de Obispos, i porque aun en el caso en que hablan, se limitan comunmente, quando no ay dolo, ò quando se confieren las ordenes al no subdito, con esperan ça de que el Prelado proprio las ratificatà, i tendrà por bien conferidas, como despues de otros Autores Antiguos lo resuelven los Modernos Acuña, Diana, i Marchino.
I ultimamente, assimesmo no es adaptable à este caso la Extravagante, i Autoridades,
que ponderamos para probar que no puede un Obispo ser recebido por su Cabildo, sino presenta sus Bulas en forma probante. Por que sus terminos son muy diferentes de los de èl. I solo hablan, en los que sin letras Apostolicas, quieren entrometerse en la administracion de sus Iglesias, i no de los que se consagran sin ellas. I tampoco aquella Extravagāte Extravagante pone pena à los mesmos Obispos, sino à los Cabildos, como por su contextura parece, i lo notan Vgolino, Iulio Laborio, i refiriendo à Parisio, Azor, i otros, Agustin Barbosa.
I mejor que todos el Dotor Navarro
que doctamente advierte, que la disposicion de aquella Extravagante, es exorbitante de la disposicion del derecho comun, que regularmente da tanta fee à los testigos, como à los instrumentos,
i que por el consiguiente, no se ha de estender à otro caso, fuera del que alli expressa, exemplificādolo exemplificandolo en algunos que và proponiendo, i concluyendo, finalmente, que no procede en el fuero de la conciencia. Lo qual sigue tambien Iuan Balero en el tratado que ha escrito de las diferencias que ay entre esse, i el exterior.
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