CAP. VIII.

CAP. VIII.

De los Vicarios generales, i Visitadores de los Obispos de las Indias, i varias questiones, que cerca de su potestad, i autoridad se suelen ofrecer en ellas; i de sus Notarios.

AViendo dicho lo que ha parecido convenir cerca de la Autoridad, i potestad de los Arçobispos, i Obispos de las Indias, parece necessario dezir aora algo de la de sus Vicarios, i Visitadores. I en las mas cosas convienen con los de Espa ña, i de otras provincias, i assi se debẽ deben medir por las reglas del derecho comun, i de ellas; de que ay tantos titulos i tratados, i especialmente el de Iacobo Sbrozio, donde ponen la division entre los Vicariosgenerales, i particulares, i foraneos, i que aquel solo se podrà llamar general, que generalmente fuere diputado para todas las causas espirituales, i temporales. I que assi nombrado, tiene la mesma jurisdicion ordinaria, i no delegada, que el que le nombra, i constituye un proprio Tribunal. Lo qual obra, que no se pueda apelar de los Vicarios à sus Obispos, por juzgarse por una mesma persona, i que es legitima causa de recusar al Vicario, el tener por sospechoso al Obispo, i que recusado el Obispo, lo queda tambien su Vicario.
Aunque no por esso se pueda negar, que ya que no por apelacion, ay por otras vias recurso de los Vicarios à sus Obispos, como | el de la recusacion, nulidad, i restitucion, reservacion, i avocacion, porque por mucha autoridad que les den, siẽpre siempre es mayor la que en ellos queda, i assi puede prohibir que no procedan sus delegados, i moderar las penas que por ellos se huvieren puesto.
Pero porque mi intento, assi en este capitulo, como en otros, solo es tocar lo particular de las Indias, i que en ellas vi praticar, ò dudar, i en que ò fui juez, ò Consultor: la primera question sea, si estarán los Obispos obligados à poner estos Vicarios generales, aunque no quieran, i digan que por si estan dispuestos, i expuestos a exercer todo lo que à ellos se les suele cometer? Como de hecho lo pretendio hazer i introducir el Reveren. Obispo de Arequipa don Fr. Pedro de Perea.
I brevemente respondi, i respondo, que si el Obispo reside en su Diocesis, i ella es corta, i los negocios no muchos desuerte, que facilmente pueda dar por si despacho à todos ellos, no estarà obligado à tener Vicario, como expressamente lo dizen Boerio, Puteo, Lanceloto, i otros.
Pero si esto fuesse al contrario, demanera, que el Obispo no bastasse para todos ellos, ò mientras se ocupa en despacharlos, corregir los delinquentes, i acudir à las demas cosas, que comũmente comunmente se suelen i pueden despachar por los Vicarios, huviesse de hazer falta al regimen de su Iglesia, cuidado de las almas que Dios le ha encargado, oraciō oracion , i predicacion, i otros ministerios, que son los principales del oficio Pastoral, como lo dize el Santo Concilio de Trento.
Entonces estarà sin duda obligado à poner Vicario general, como se lo dà à entender una glossa seguida, i celebrada por Abad,
que enseña, que en las causas necessarias, i especialmente en todas las judiciarias, debe tener Vicario. Segun la qual dize Puteo,
averlo determinado la Rota, i lo mesmo resuelve Sbrocio, despues de aver disputado este punto por ambas partes, i Navar ro, Mosconio, Quaranta, i otros Autores.
Añadiendo, que si anduviere negligente, ò porfiado en no le poner, se le podrà constituir el Arçobispo.
Cuyas dotrinas se pueden ayudar de lo que en el Deuteronomio se dize que dixo Moyses al pueblo, quando les propuso, que le diessen juezes, que le ayudassen, porque el solo no podia sustentar el peso de todos sus negocios, i diferencias.
Deuterono. cap. 1.
I lo mesmo refiere Tacito
Tacit. 1. Annal.
de Tiberio, diziendo, que confessaba, no aver entendimiento, que solo sea capaz de governar un Imperio.
I lo mostraron los Romanos en el buen govierno del suyo, pues dellos leemos, que assi en los cargos militares, como en otros graves oficios, siempre dabā daban ayudas à los que los exercian, i por enfermedades, ò otras ocupaciones no podiā podian acudir à todo, i à estos que assi ayudaban, los llamaban Vicarios, Subadiuvas, i Opciones, de que ay mucha memoria en derecho, i en otros Autores.
Pero no es mi intẽto intento dezir por esto, que los Prelados abdiquen totalmente de si la atencion, i cuidado de aquellas mesmas cosas que cometen i encargā encargan à sus Vicarios, i Visitadores, porque antes las han de exercer, quando conviniere, jũ tamente juntamente con ellos, i estar muy atẽ tos atentos i vigilantes en sus acciones, i procedimientos, como se lo aconseja el Tridentino, i una ley Recopilada.
Porque el ojo del señor engorda el cavallo, segun el Adagio, que de Caton, Plinio, i otros recogio Erasmo,
refiriendo el apophtegma de uno, que preguntado, qual estiercol era el mejor para fecundar los campos? Respondio, que los passos ò pissadas de su dueño.
I en nuestros terminos lo dixo maravillosa, aũque aunque satiricamente, Iuan Echio, de quien lo tomò Espenceo.
Notando à los Prelados de nuestro tiempo, que truecan el orden del de los Apostoles, i teniendo las cosas espirituales por mas pesadas de lo que sufrẽ sufren , ò quie| p. 556 rẽ qui eren sufrir sus ombros, se valẽ valen de sufraganeos, que hagā hagan por ellos lo Pō tisical Pontifical , de oficiales para lo judicial de Penitenciatios para oir, i absolver los pecadores, i para predicar de Frayles ò Monges, i assi de otros para otras cosas espirituales. Pero en tocandoles en las de sus rentas i haziendas temporales, ora sea para defenderlas, ora para cobrarlas, luego dizen que esto solo toca i està reservado al señor Obispo. I concluyen, que con esto ponen en peligro su salvacion, si ya no es que tambien la pongan en cabeça ò persona de sus Vicarios. Porque como lo dize bien Belarmino,
trayendo otras cosas à este proposito, nunca salen bien las que se hazen con ojos agenos; i en igual culpa caerà el Prelado, que dexa que por otros se desuellen sus ovejas, que si èl por si mesmo las desollasse. I assi el Apostol San Pablo
se preciaba de no aver pecado en esto, por si, ni por los que en su nombre embio à Evangeliçar: i el Blesense,
no llama oficiales à los malos i codiciosos Vicarios de los Obispos, sino Offici perdas, i sanguisuelas suyas, i dize con agudeza, que no tomaron este vocablo de oficiales, del nombre Latino oficio, sino del verbo, que significa dañar.
La segunda question, que tambien vi ventilar algunas vezes en el Perù, fue, si los Frayles podian ser Provisores, i Vicarios generales de los Obispos? Porque como los mas, que se suelen embiar à las Indias, lo son, llevan por compa ñeros à otros de sus mesmas ordenes ò Religiones, i quieren luego acomodarles, i aprovecharles en esta ocupacion, como lo vi en los Obispos de Quito, Panamà, i Guamanga, i en otros. Por cuya causa se llevavan i introducian graves quexas en las Reales Audiencias.
Cuya decision pudiera ser facil, si siguieramos lo determinado ò declarado por una cedula Real, que parece averse despachado sobre este punto, i es del tenor siguiente.
Extat 1. tomo, pag. 118.
El Rey. Reverendo en Christo Padre Obispo de San Iuan de Puertorri co del nuestro Consejo. Nos somos informados, que teneis por vuestro Provisor i Vicario General en esse Obispado, à un Fraile Francisco de vuestra Orden; i sabiendo Vos, que esta no es de las cosas que se debẽ deben permitir, no fuera razon que lo huvierades hecho, ni que se entendiera que excedeis de lo que es justo, porq̃ porque vuestro oficio es proprio de dar exemplo. I porque el mal que de esto resulta no passe adelante, os ruego i encargo, que luego removais del dicho cargo al dicho Frayle Francisco, proveyẽ dolo proveyendolo en persona que no sea Frayle, el qual lo ha de exercitar conforme à lo que dispone el derecho Canonico, fecha en Badajoz à 26. de Mayo de 1580. años.
Pero Yo juzgo se debe restringir al caso de Frayle Menor, ò de otro de las ordenes Mendicantes, de que especialmente hablò en su narrativa, aunque en la decisiō decision dize generalmẽte generalmente , Que no sea Frayle. Porque los de las dichas ordenes se tienen i reputan del todo por muertos, en quanto à las cosas del siglo.
Clem. exivit de verb. sign.
I assi hazen contra su profession, si se mezclan ò entrometen en ellas
. I tambien, porque no suelẽ suelen ser tan peritos de negocios forenses, como lo dizen el Cardenal Alexandrino, i Rebufo.
Pero en otros Monges, ò Frayles, i mucho mas en los Canonigos Regulares, que se contienen debaxo del nombre comun de Clerigos, no me atrevo à apartar de la opinion corriente de los Dotores, que tienen, que pueden ser Vicarios de los Obispos, como tengan para ello licencia de sus superiores, fundados en muchos Textos, que assi lo enseñan. I aun a ñaden, que aunque para ser uno Vicario, se requiere que sea legitimo, segun lo que dize Nicolao Garcia, les basta à los tales Monges, ò Frayles la dispensacion de este defeto, que se induce por el ingresso i favor de la Religion.
I quien mejor ha tratado, i disputado por ambas partes este pũ to punto , es Iacobo Sbrozio,
el qual le resuelve con la distincion referida. I advierte, que esto proce| derà mas seguramente, quando el Obispo, Mōge Monge , ò Frayle, tiene cō sigo consigo otro Religioso de su orden, porque èl no debe estar solo, que es propriamente el caso de que tratamos.
I aunque Segura Davalos,
siguiendo una dotrina de Especulador, requiere para esto licencia del Papa, lo contrario es mas recebido, conviene à saber, que basta la del superior de la Religion, como lo resuelven los Autores citados. I aun el mesmo Segura,
Segura sup. n. 7.
viene despues à dezir, que si qualquier Frayle fuesse de eminente ciencia i prudẽcia prudencia , le podria llamar i traer consigo el Obispo, i sacarle de sus Claustros, pidiendo licencia à su superior, i con sola ella, para que no entrometiendose en lo jurisdicional, le ayudasse, assistiesse, i acō sejasse aconsejasse en todo lo demas tocante al govierno, i recta administracion de su Obispado.
Pero lo mejor serà, que assi los Frayles Mendicantes, como los que no lo son, se abstengan de estas ocupaciones, i los Prelados de las Indias de encargarselas, como se lo ruega la cedula referida, la qual parece se fue con la costumbre ordinaria de España, donde nunca, ò muy taras vezes avemos visto tener estos Vicariatos, ni ser admitidos à ellos Religiosos de ningun orden. Cerca de lo qual trae tambien otras cosas, disputando assimesmo este punto, el Padre Thomas Sanchez à quien me remito.
La tercera question fue, si un Obispo de las Indias ya consagrado, podia ser Vicario de otro Ar çobispo, ò Obispo de ellas, la qual se moviò con ocasion de que el Dotor don Feliciano de Vega, siendo ya Obispo consagrado de la Iglesia de la Paz, mientras disponia su viage à ella, pretendiò conservar, i continuar el Provisorato, ò Vicariato de la de los Reyes, el qual avia servido loablemente mas de veinte i quatro años, i algunos Emulos le oponian esta excepcion, o impedimento de estar promovido, i consagrado para otra Iglesia. El qual no tuve, ni tengo por su ficiente, porque no ay derecho que prohiba que un Obispo sea Vicario de otro, antes lo hallo permitido en èl, si lo pidiere la necessidad, ò otra justa causa, segun los Textos, i Dotores que Sbrozio trae para ello.
Donde yendo con este supuesto, mueve otra question, que es, si podrà, à donde es Provisor, exercer los Pontificales, como Obispo, i resuelve que si, teniendo especial mandato o licencia del proprio Ar çobispo, ò Obispo, cuyo Vicariato administra. I aunque Menochio,
parece que da è entender, que esto regularmente està prohibido, luego lo limita en caso que se dè causa de urgente necessidad. I aun sin este requisito lo admiten todos comunmente, i sin escrupulo alguno, quando el tal Obispo Vicario no haze falta en su Iglesia propria, por ocuparse en la administracion de la agena, poniendo exemplo en los Obispos Titulares, que llamā llaman de Anillo, ò Nullatenses, vel Nullatenentes.
De donde infiero, que si el de la Paz, de quien tratamos, no se detenia maliciosa, ò ambiciosamẽte ambiciosamente por este respeto, sino antes tenia animo i intencion de ponerse en camino para ir à servir, i residir su Iglesia, luego que tuviesse oportunidad para ello, podia honesta i legitimamente ir continuando el dicho Provisorato. Pero si en esto se procedia con malicia, i en teniẽ do teniendo comodidad para el viage, no se pusiera en camino, pecàra gravemente, i incurriera en las penas del Tridentino,
Trid. sess. 23 de reform.
i de la Bula de Pio IV. de 4. de Setiembre de 1560. que manda, que todos los Obispos comparezcan, i residan en sus Iglesias dentro de quatro meses. La qual, aunque habla de los que se ausentaron despues de aver entrado en possession dellas, como consta de su tenor, i mas estrecha, i apretadamente de otra, que para el mesmo intento se ha promulgado por la Santidad de nuestro Papo Vrbano VIII. dada en Roma el año de 1635. Todavia, por la identidad de la razon, se puede es| tender à los promovidos, i consagrados de nuevo, si dilataren ir à tomar la possession de sus Iglesias, i servir en ellas, sin justa causa, aunque en esto no se halla, que hasta aora estè señalado termino alguno, cierto, i limitado por el derecho Canonico, como para otro intento lo dize, i reconoce Nicolao Garcia.
Lo qvarto, vi dudar assimesmo muchas vezes en el Perù, si estos Vicarios generales, de los Obispos de las Indias, deben ser Presbiteros, ò por lo menos de Orden Sacro? Porque muy de ordinario algunos Prelados daban estos cargos à Clerigos de primera tonsura. I que esta baste, con que el tal Clerigo de menores ordenes no sea casado, ni bigamo, i tenga 25. años de edad, i ande en habito Clerical, es comun opinion de infinitos Autores, assi antiguos, como Modernos, apoyada en algunos Textos.
I si bien es verdad, que Clemente VIII. de Felice recordacion, despachò Breve, en que mando, que todos los Prelados presentes, i futuros, fuessen de Orden Sacro, i que de otra suerte fuesse nulo i invalido su nombramiento. Este Breve nunca se publicò, ni recibiò en España, i sin embargo dèl se và continuando la costumbre denombrarlos de prima Corona, i lo mesmo vi observar en las Indias en el Ar çobispado de Lima, i en el Obispado de Truxillo, aunque huvo algunos que lo contradixeron. I assi lo defienden, testificando de este estilo, aun despues de dicho Breve. Nicolao Garcia, i Mauricio de Alcedo.
Pero no por esso quiero, ni puedo negar, que seria mucho mas decente, i conveniente, eligir i diputar para tales cargos los ya Presbiteros, por ser muy comun dotrina de San Athanasio, San Ambrosio, i otros Padres Antiguos de la Iglesia, que refiere Alano Copo,
que el que no està ordenado de Orden Sacro, no es bien que sea juez de causas, i mucho menos de personas Eclesiasticas. Aunque es ver dad, que interviniendo dispensacion del Romano Pontifice, bien pueden los legos, aun estando casados actualmente, ser Vicarios generales de los Obispos, i oir, juzgar, i determinar qualesquier causas civiles, i criminales de los Clerigos, como lo dexè ya advertido en otro capitulo,
Sup. hoc libro, cap. 2.
i en los terminos de este, lo advierte Sbrocio,
trayendo el exemplo de Paulo de Castro, que siendo totalmente lego, i casado, fue Vicario general de Florencia en lo Espiritual, por Decreto del Papa Martino V. como lo refiere el mesmo Castrense, en uno de sus consejos.
I Tomas Diplomato en su vida.
Lo qvinto, vi poner en duda no menos vezes, que lugar se les debia dar en el Coro, i en los Concilios Provinciales, ò Synodales, à los Vicarios, ò Provisores, i si han de preceder al Arcediano, assi en absencia, como en presencia del Arçobispo. En el qual articulo, aun que Navarro, i Menochio,
defienden nervosamente las partes del Arcediano, los demas Dotores estàn por la del Provisor, en tal forma, que dizen, que aun no vale la costumbre en contrario, como consta de Abad, Cassaneo, i otros muchos, que refieren los mas Modernos.
Con cuyo parecer se conformò la Real Audiencia de Lima en vn caso que à ella se llevò por via de fuerça, sobre la precedẽ cia precedencia del Provisor de la Santa Iglesia de aquella Ciudad, contra el Arcediano, i Cabildo Eclesiastico della, en un Concilio Synodal; por que solo el Dean le debe preceder, en quiẽ quien se representa el Cabildo de la Iglesia, el qual Cabildo, no tiene duda, que ha de preceder al Vicario, como lo resuelven los Autores citados, i entre ellos Menochio,
Menoch. d. cons. 257. n. 94
que junta copiosamente muchas cosas, en materia de estas precedencias Eclesiasticas. I elegantemente Antonio de Pretis,
resolviendo por cosa constante, que el Vicario ha de preceder à todos los Canonigos, i Dignidades, excepto al Dean, en presencia, i en ausencia del Obispo, ò Arçobispo, | aun quando algunos dellos fueran Obispos, pero alli entraràn, i concurrieran como dignidades. I que los que dizen ò pretenden lo contrario, se dexan llevar de su ambicion, porque en todos los Cabildos ay siempre emulos de los Vicarios, i cabeças deseosas de mover vandos i sediciones.
Pero esto lo limita bien el mesmo Autor i otros,
si el Vicario fuesse juntamente Canonigo, i entrasse en el Coro como tal, i con aparato Canonical, porque entonces, ha de tener, i tomar el lugar que por su dignidad ò antiguedad le tocare. I esta es la mas comun pratica de casi todas las Iglesias, i se confirma con el exemplo del Obispo, Colegial, ò estudiante, que en los actos del Colegio ò universidad es precedido por su Retor, como lo dizen muchos, que sigue i refiere Anguiano,
afirmando que el Retor de la universidad de Alcalà en los actos de ella, precede al Arçobispo de Toledo. Aunque Panormitano i otros Dotores,
son de opinion, que quando un Obispo entra en alguna Iglesia como Canonigo de ella, de solo el Dean ha de ser precedido.
De donde es, que debemos leer i praticar con recato, una cedula Real dada en Madrid à 9. de Iulio del año de 1630. por la qual parece, que un Arcediano de Tlaxcala, ò la Puebla de los Angeles, se quexò en el Consejo, que el Obispo le quitaba el lugar que se le debia en el Coro, para darsele à su Provisor. I se encarga al Obispo, que lo escuse en lo de adelante, estatuyendo generalmente, que siempre el Arcediano retenga, i conserve su lugar, aunque sea en presencia del Vicario, sino fuere donde lo contrario se hallare introducido, i guardado por uso i costũbre costumbre . Porque verdaderamente, segun las dotrinas referidas, de parte del Arcediano se avia de alegar, i probar la costumbre para preceder al Vicario, i aun Abad,
i otros dizen, que no le vale Si ya no es que digamos, que la dicha cedula Real quiso seguir, i siguio la opinion de Navarro i Menochio,
Navarr. & Menoch. ubi sup.
que prefieren al Arcediano.
Lo sexto, no menos frequentemente, vi dudar en las Indias, si el Provisor, ò Vicario una vez nōbrado nombrado por el Obispo, podia ser quitado i removido à su voluntad, con causa ò sin ella. I aunque Abad, i otros muchos Antiguos i Modernos, que refieren Nicolao Garcia, i don Iuan Bautista Valençuela,
son de opinion que le puede revocar à su libre alvedrio, aun quando le huviera nombrado con juramento de no revocarle; la contraria es mas verdadera, i recebida, i la que oy se pratica, desuerte que no se les permite que los revoquen sin causa, i essa muy grave, por la dignidad de tales oficios, i por la autoridad i reputacion de las personas, que se suelen escoger para ellos. I assi cada dia se despachan provisiones Reales, en que se ordena su amparo i manutencion, como consta de otros muchos Autores, que testifican de casos particulares en que assi lo vieron observar i praticar, i yo puedo testificar de otros. I Bobadilla,
Bobad. lib. 1 c. 16. n. 18.
dize lo mesmo en los Vicarios ò tenientes de los Corregidores. I generalmente, que aun en los oficios, i Capellanias que de suyo suelen ser amovibles ad nutum, se guarde oy lo mesmo en atravesandose algo que pueda ocasionar desdoro de la persona del proveido, lo dizen tā bien tambien otros graves Dotores, que novissimamente junta, (hablando assimesmo de los Vicarios de los Obispos) el docto Cōsejero Consejero don Iuā Iuan Bautista de Larrea,
que escribio largamente en esta materia. I de los nombrados por los Cabildos en Sedevacante, dirè yo algo en otro lugar.
Ego infra, cap. 13.
Lo septimo, dexadas otras cosas, que de los Vicarios generales de las Indias dize Fray Iuan Bautista en sus advertencias para los Confessores dellas,
i en particular, que los Religiosos Mendicantes no pueden usar de su omnimoda dentro de dos dietas de donde residen los dichos Vicarios. Es de saber, que estos pueden i suelen ser | tambien Visitadores generales de sus Diocesis, donde i quando para ello tienen especial comission de los Prelados dellas, como lo tiene decidido el Santo Concilio de Trento, i lo resuelven muchos Autores,
dando por razon, de que para las visitas se requiere comission especial, el dezir, que en la del Vicariato solo se comprehenden las cosas que à los Obispos les cō peten competen por razon de la jurisdicion ordinaria. I que el derecho de visitar les compete por la ley Diocesana, por lo menos para lo tocante à poder recebir la procuracion de los visitados, como lo enseñan algunos Textos.
I es tan necessario i sustancial este cargo, i cuidado del Visitar, que el mesmo Tridentino encarga mucho à los dichos Prelados, que si ser pudiere le exerçan siempre por sus personas, i quando se hallaren legitimamente impedidos, por sus Vicarios generales, ô Visitadores idoneos, i de aprobada vida i costumbres, especialmẽte especialmente diputados para esto. Lo qual tambien se les encomienda enixamente en algunas cedulas que se podràn ver en el primer tomo de las impressas,
i en particular en una de San Lorẽzo Lorenzo 5. de Agosto del año de 1577.
I quan conveniente sea que assi lo executen, lo persuaden las utilidades, i autoridades que dexo apuntadas de la vista, i ojos del due ño, i un insigne lugar de San Gregorio Nazianzeno,
donde con graves palabras enseña quan agradables son à Dios los caminos que en orden à esto hazen sus Obispos. I que han de imitar al Sol, que girando el Orbe con movimiento perpetuo, à todos alumbra con sus rayos, i los vivifica igualmente.
I quādo quando aun no pudieran acudir à esto tan de ordinario, avian de dar à entender, que cada dia trataban de ello para tener, con solo este recelo, à sus Curas, i demas subditos mas atentos en el cumplimiento de sus oficios, i obligaciones, como en semejante caso lo aconseja Columela
al señor de haziendas del Campo, que las labra por sus aperadores, ò mayordomos.
I este cuidado de los Prelados en visitar, predicar, i reconocer por si mesmos à sus ovejas, es tan proprio del ministerio Pastoral, que con apretadas palabras se le encarga el derecho Canonico, i Real.
I en el Municipal de nuestras Indias, tenemos una cedula dada en Madrid à 5. de Deziembre del año de 1608. que ordena, que si los Obispos andubieren negligentes en esto, los Metropolitanos entren à cuidar dello en las Diocesis de sus sufraganeos. I Menochio
Menoch de arbit. cas. 424.
junta otras cosas dignas de leerse al mesmo proposito de la necessidad, i utilidad de estas visitas. I finalmente dexa en arbitrio de juez la pena del Obispo negligente en hazerlas, i el tiempo en que se deban hazer. I Sbrozio
resuelve se le debe dar credito, si se escusare de no averlas hecho por dezir que estuvo impedido legitimamente.
Pero en efeto, quando salieren à hazerlas, deben ir advertidos, que segũ segun se lo ordena el derecho,
han de llevar poco acompañamiẽ to acompañ amiento , desuerte que no exceda el gasto, i costa de estos caminos i salidas, lo que les està señalado à titulo dellas, que llaman procuracion, i busquen mas el aprovechamiento en Christo de sus ovejas, que el particular suyo. Cerca de lo qual pudiera traer muchas, i muy notables questiones, à no estar ya tocadas por muchos que han hecho tratados particulares de esta materia. En los quales resuelvẽ resuelven , que vale la costumbre de que los Obispos ni sus procuradores no puedan llevar nada à titulo de procuracion. I que para evitar escandalos, es justo i conveniẽ te conveniente que el Obispo dè todo lo necessario à los que en su nombre salieren à visitar.
Lo qual gravemente se les encarga en el Cōcilio Concilio Limense III.
pidiendoles, que en estas visitas no solo corrijan los excessos agenos, sino de tal suerte moderen los proprios, que con exemplo de su mo| destia, i sobriedad Christiana, edifiquen à los visitados, i no consientan pompas, aparatos profanos, ni gastos demasiados en sus recebimientos, i hospedages, i se abstengan de recebir dadivas, i entablar tratos, i cōtratos contratos , por si, ò por los suyos, con los que huvieren de ser visitados, pena de restituirlo doblado, i de incurrir en las censuras del Tridentino.
I en esta conformidad juzgo Yo se debe entender, i praticar una cedula Real de dos de Iunio del año de 1557.
que manda, que los Indios, ni sus pueblos, ò comunidades, no den cosa alguna à los Visitadores, à titulo de procuracion; dando por razon, que los demas Españoles legos no estàn obligados à esta contribuciō contribucion . Cosa en que tambien dize Iuan Matienzo,
que se debe poner gran cuidado, por las graves molestias, extorsiones, i vexaciones, que por esta causa se suelen hazer à los pobres Indios, las quales los del Perù llaman Camaricos. Porque esto se ha de observar, donde no huviere costumbre en contrario, que esta no la condena, antes manda que se guarde, i continuè el dicho Concilio de Lima, siguiendo lo ordenado por el de Trento, i lo prosigue latamente Agustin Barbosa,
tratando, en que forma se puede prescribir la prestacion, ò exencion de estas procuraciones.
I assi hallo una provision despachada por el Virrey del Perù don Martin Enriquez en 13. de Noviembre del año de 1587. que sin embargo de lo dispuesto por la cedula referida, manda, que los Indios paguen à estos Visitadores Eclesiasticos; por via de Camarico, Cada quatro dias doze gallinas, dos carneros de la tierra, dos fanegas de maiz, i una de harina: i en dia de pescado veinte i quatro huevos, i quatro libras de pescado, i yerva, i leña. I siendo el pueblo de mas de quinientos Indios, hasta mil, doblado, con que por esto no adquieran possession, ni derecho alguno à lo que assi se les manda dar. Aunque esta tassa, parece que la avia dexado, i dexò en arbitrio de los Obispos el Concilio Limense Segundo,
por estas palabras: Que los Obispos visiten sus ovejas, ò embien Visitadores, à los quales tassen la procuracion de comida, especialmente la que han de dar los Indios. I tambien señalen tiempo, i compañia, i lo demas, segun la forma del Concilio Tridentino.
I porque los Visitadores solian exceder en esto, se añadieron nuevos recatos para reprimir sus excessos en el tercer Concilio Limense, i en la Bula de su confirmacion,
donde por deposicion de personas fidedignas, i expertas en aquellas provincias, se refiere, que la codicia, i fraudes de estos Visitadores solian ser tantas, que no se mejoraban las cosas Eclesiasticas, antes se empeoraban con estas visitas.
I assi, para que esto se pudiesse remediar, i que los Visitadores no tuviessen achaque de pedir mas de lo permitido, à titulo de Procuracion, se estatuyò santamente en el Concilio Tridentino, i en el tercero Limense,
que los Obispos señalen, i paguen salarios competentes à sus Visitadores, sin librarselo à ellos, ni à sus oficiales, en las penas de la Camara Episcopal, ni condenaciones que hizieren en las visitas. Lo qual assimesmo, ya de tiempo antiguo, estaba dispuesto por el Concilio Toledano VII. que se refiere en algunos Textos del derecho Canonico,
i en su conformidad encarga lo proprio una de nuestras leyes recopiladas, por los grandes inconvenientes que resultaban de lo contrario, de que escriben largamente Segura Davalos, i otros Autores,
afirmando, que en el fuero de la conciencia tienen obligacion los Prelados de assiguar competẽte competente salario à sus Vicarios, i Visitadores, i este de sus proprios bienes, ò de las rentas de sus Prelacias, i no de los de sus subditos, ò vassallos à quienes se ha de administrar justicia.
I con esta ocasion vi deducir en pleito, i question muchas vezes en | las Indias, si no aviendo los Obispos dellas señalado estos salarios expressa ni tacitamente à sus Vicarios, i Visitadores, todavia se los podrian pedir judicialmẽte judicialmente en el fuero exterior. I aunque mientras eran vivos, ninguno se atrevio à intentar semejantes demandas, pocos huvo que las dexassen de poner en muriendo, à sus bienes, ò espolios entre los demas acreedores.
I contra ellas se puede oponer la vulgar regla del derecho, que dize, que no se debe el salario no concertado,
la qual aplican en proprios terminos à estos Vicarios, i Visitadores Puteo, Mohedano, Marta, Farinacio, Flaminio Parisio, i Antonio Naldo, refiriẽdo refiriendo una decision de Rota, en que dizen averse juzgado en esta conformidad.
Pero sin embargo, lo contrario se suele praticar comunmẽte comunmente , mas de equidad, que de rigor de derecho, especialmẽte especialmente quādo quando los Vicarios, ò Visitadores son personas, que suelen vivir de sus letras, i Abogacia, ò los Prelados acostumbrabā acostumbraban hazerles estas pagas, ò los derechos judiciales, que llamā llaman del poyo, son tan tenues, que no pueden sustentarse con solos ellos, como lo resuelven algunos de los mesmos Autores en contrario citados, i otros muchos que junta un grave Moderno.
I assi esto viene oy casi à ser arbitrario en los supremos Tribunales de España, i algunas vezes se admitẽ admiten estas demandas, i se tassan i moderan estos salarios, otras se repelen del todo, avida consideraciō consideracion à las causas que he referido, I mas despues que se promulgò la pragmatica de Madrid de 19. de Março del año de 1616. que expressamente prohibe, que pidan salarios no concertados, los que sirven, assisten, ò estā estan al abrigo i mandado de los Magistrados, Prelados, ò otros señores de quienes pueden, i suelẽ suelen esperar, i llevar otras comodidades, ò favores en lo tẽporal temporal , ò espiritual. De la qual pragmatica hazẽ hazen mencion, teniendola por justissima, algunos Modernos,
i con ella parece se conforma una Bula de Paulo III. i otra de Pio V. de que trataremos en otro capitulo, i una decision de la Rota Romana del sacro Palacio,
donde requiere, que el criado del Obispo, para poder pedir salario à sus bienes, se halle puesto, i escrito en el libro en que èl assentaba los nombres, i acostamientos de los que recebia, i tenia por tales.
I esto, que dexamos dicho en Vicarios, i Visitadores, con mayor razon lo tenemos por repetido en los Notarios, i otros oficiales de los mesmos Obispos. Porque tampoco les podran pedir à ellos, ni à sus bienes, i espolios, salario alguno, i deben estar contentos con sus derechos.
I si aun se hallare, que han excedido, ò exceden en cobrar mas de los permitidos por los aranceles Reales, pueden los juezes legos à los Notarios legos, castigarlos conforme à derecho; i si fueren Clerigos, avisar al Consejo supremo, para que ponga remedio en ello; porque estas demasias en las cobranças, i exacciones de tales derechos, se reputan como por gabelas, i imposiciones ilicitas, i reprobadas.
I las leyes Reales que miran los precios de las cosas, i ponen tassa en ellas, es comũ comun opinion, que ligan à los Clerigos, i à las Iglesias, dedonde muchos infieren, que tābien tambien la tassa que se haze de los dichos derechos por el Principe seglar, justificadamente, i por bien del pueblo, que vulgarmẽte vulgarmente llamamos Aranceles, tābiẽ tambien les ligarà, i èl, i sus Magistrados seculares tẽdran tenfran mano, i autoridad para reprimir, i refrenar los excessos, que se intẽtarẽ intentaren en cōtrario contrario dellos, como lo notā notan en proprios terminos Bobadilla, i otros muchos Autores.
Por los quales haze una Novela de Iustiniano, i unas leyes recopiladas.
I del derecho municipal de nuestras Indias, una cedula de 12. de Iunio de 1559. i otras que se hallā hallan en el 2. tomo de las impressas,
que expressa, i estrechamẽte estrechamente ordenan, Que en los juzgados Eclesiasticos de las Indias aya Arāceles Aranceles de los derechos que debẽ deben llevar los juezes, i | Notarios, i que estos no passen del triplicado de los que se llevā llevan en el Ar çobispado de Toledo.
I esto lo tienen algunos por tan llano, i verdadero, que passan à dezir, que los dichos Notarios, si fueren legos, podran ser visitados, i sindicados de estos excessos, no solo por el Obispo à quien sirven, ò sus Vicarios, que esso no recibe duda, como lo refiere Bobadilla,
sino tambien por los juezes Reales seculares, segun lo dize Iorge Cabedo,
trayendo para ello un Arresto del Senado de Portugal, por el qual se declarò, que el conocimiento de las apelaciones de las causas, en que avian sido acusados ciertos Notarios Eclesiasticos, porque excedian la tassa de los derechos, ò aranceles de las escrituras, i autos que ante ellos passaban, contra lo dispuesto por las ordenā ças ordenanças de aquel Reino, perteneciesse à los juezes de la Chancilleria.
I aun otro Autor ay,
que lo estiende mas, arrojandose à dezir, que el Notario, aunque sea Clerigo, puede ser castigado por el juez secular, por razon de la falsedad cometida en algun instrumento, por lo menos civilmente, conviene à saber, en privacion del oficio. Aunque esta dotrina es comunmente, i con razon, reprobada por otros, que afirman, debe ser remitido al juez Eclesiastico.
I Estefano Graciano
prueba, aun con mayor generalidad, que los Notarios de los Obispos, aunque sean legos, ora sean perpetuos, ora temporales, ora tengan salarios, ò no los tengan, i ora delinean en el oficio, ora fuera dèl, siempre gozan, i deben gozar del privilegio del fuero, en el modo i forma que segun la sentencia de muchos Autores, le gozan todos los criados i familiares de los Prelados.
Del qual punto, i como se aya de entender, i praticar, tratan biẽ bien Menochio, Vincencio de Franchis, i otros que refiere Bobadilla, i Riccio,
teniẽdo teniendo por lo mas cierto, i seguro, que de los deli tos de estos Actuarios, i otros que sirven en las Curias Eclesiasticas, conozcan los juezes dellas; si bien en los Notarios, ò Escrivanos de los Obispos, que tienen villas, i lugares con señorio i juridicion en lo temporal, se pratica, i debe praticar lo contrario, segun lo advierte el mesmo Bobadilla.
Bobad. d. c. 17. n. 196.
I de qualquier manera que sea, para que estos Notarios Eclesiasticos se ajusten mas à sus obligaciones, i los que fueren Clerigos no se embaracen en negocios del siglo, està mandado, assi por derecho Canonico, como por el de nuestro Reino, que todos sean legos, i no Clerigos, salvo para los casos en que se huviere de tratar alguna causa espiritual, ò mere Eclesiastica, para la qual se podran diputar Notarios Clerigos, como lo dizen expressamente muchos Textos, Glossas, i Autores, que de esto tratan, aunque nunca se acaba de guardar, como debe por los Prelados. I siendo yo Oidor en Lima, se despacharon provisiones generales en orden à esto, i no las obedecieron. I assi nos contentamos, con no permitir, que viniesse à hazer relacion à la Audiencia ningun Notario, que no fuesse lego, contra quien pudiessemos proceder lisamente, si excediessen en el oficio. Porq̃ Porque siempre se ha tenido por injusto, i absurdo, que sean admitidos à oficios publicos seculares, aquellos, que si delinquieren en los mesmos oficios, no puedan ser castigados por juezes tambien seculares, como lo advirtio bien el gran Presidente, i Prelado Covarruvias, referido, i seguido por otros Autores,
que añaden, que puede el Principe secular hazer, i promulgar ley en que esto se establezca, i ordene, i que promulgada se debe guardar, i tener por conveniente, i llegada à buena razon.

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