CAP. X.

CAP. X.

Si pueden disponer los Prelados de las Indias, assi Seculares, como Regulares, en vida, ò en muerte, de las rentas, i bienes adquiridos en sus Obispados ò de otros algunos?

VIsto ya lo que toca à la creacion, Autoridad, i jurisdicion de los Ar çobispos, i Obispos, de las Indias, i de sus Vicarios, i Visitadores, conviene que veamos, i tratemos en que forma podràn disponer de sus bienes, i rẽ tas rentas , assi en vida, como en muerte; porque sobre esto se han ofrecido, i suelen ofrecer en ellas muchas dudas, i controversias, que importarà dexarlas aqui brevemente tocadas, i difinidas.
I apartando lo cierto de lo dudoso, todos vamos conformes, en que estos Prelados pueden, como las demas personas del siglo, disponer libre i absolutamente entre vivos, o por su testamento, i ultima disposicion, de los bienes patrimoniales, que se probare que tenian quando entraron en las Prelacias, ò que los adquirieron despues de aver entrado, no por causa i contemplacion dellas, sino por su industria, herencias, ò otros titulos i respetos independentes de su dignidad. Lo qual està dispuesto i declarado expressamente por infinitos Textos, i Autores que de ello tratan, i lo tienen por tan cierto i corriente, que aun resuelven, que lo que de estos bienes patrimoniales ò adventicios, gastare el Prelado en alimentarse, ò en otros usos forçosos, i necessarios, lo podrà reintegrar de los adquiridos en el Obispado, para reservarlos en si, i tener de ellos, la libre disposicion, que va referida.
I por esto es digno de alabar el cuidado, prevẽcion prevencion , i recato de algunos Prelados, que luego que compromovidos à estas Prelacias, i antes de entrar en la administracion i goze dellas, i de sus frutos, suelen hazer un solene, i juridico inventario de los bienes, que à la sazon posseen, para que en todo tiempo conste dellos, i poder tener en los mesmos esta libre disposicion. Porque de otra suerte, quedaria esto en duda, por presu| mirse, que todo lo que tienen i dexan, es adquirido por la Iglesia, i entrar ella fundando en quanto à esta pretension su derecho, mientras por los Prelados, ò sus herederos, no se probare lo contrario, como assimesmo lo resuelven muchos Autores, dando por razon de esta especialidad, que qualquiera que entra en administracion de bienes de que debe dar cuenta, està obligado à hazer estos inventarios, i tenerla buena, i de no lo hazer, se presume que de ellos procede lo que huviere adquirido.
Pero de los bienes que adquieren por razon del Arçobispado, ò Obispado, de ninguna manera pueden disponer por via de ultima voluntad, porque no son vistos ser plenos i perfetos dueños i se ñores dellos, sino solamente usuarios, ò como dizen los que mas les conceden usufrutuarios, i por el consiguiente cessa con su vida el derecho de gozarlos, i de disponer dellos, i deben reservarse para la Iglesia, segun la dotrina comun de todos los Textos, i Dotores que tratan de esta materia, los quales lo amplian, aun en los testamẽ tos testamentos que hizieren para obras, i causas pias, i en las donaciones que llaman causa mortis, por ser, como son tan parecidas á los testamentos.
Porque aunque en los Clerigos, por costumbre de España, i de otras provincias, està recebido, que puedan testar de semejantes bienes para usos pios. La qual costumbre, aunque la reprueban algunos, la defienden otros, que copiosamente refieren Dueñas, Cenedo, i Nicolao Garcia,
i està mandada observar en las Indias por cedulas particulares, que para ello se han despachado.
Essa nunca se ha estendido, ni parecido justo ni conveniente que se estienda à los Prelados, aunque sea para disponer en las dichas obras pias, como lo advierten los mesmos Autores, i otros
I si alguno dellos quisiere testar es necessario que pida i alcanze de la Sede Apostolica licencia especial para poderlo hazer, como refiriendo otros muchos lo resuelve Marta.
La qual alcanzada, dizen Bursato, Craveta, i otros Autores que aunque no teste, ni use della, quedaran los bienes que dexare à sus parientes mas cercanos ab intestato. Si bien en quanto à esto, es mas cierta la opinion contraria, conviene à saber, que sino haze testamento, usando de la dicha licencia, quedan los bienes para la Iglesia, i que en el fuero interior, aunque use della debe disponer dellos para obras pias, como lo defienden despues de otros que copiosamente citan, Covarruvias, Tiraquelo, Iulio Claro, Alvarado, i Quintiliano Mandosio, disputando juntamente, si hecho ya una vez el testamento en virtud de esta licencia, le puede revocar, i hazer otro de nuevo, ò algun codicilo?
En vida tienen mayor mano, i mas libre disposicion los Prelados en estos bienes, como les sucedia à los libertos, segun lo dize el Iurisconsulto Scevola.
I assi en el fuero exterior valdran todas las donaciones, i gastos que hizieren aun que sea en usos profanos, i constituir mayorazgos, porque no ay quien les pueda pedir cuẽta cuenta de esto sino Dios. Que en el interior se la pedirà muy estrecha, si sacado lo que honestamente huvieren menester para sustentarse conforme à su dignidad, no erogaren, i expendieren lo restante en limosnas i obras pias, teniendose no tanto por dueños de las rentas Eclesiasticas, como por mayordomos ò despenseros de los pobres à quienes propriamente les pertenecen, segun las dotrinas de muchos Concilios que refiere el de Trento, i de los gloriosos Gregorio i Bernardo,
que dizen es como rapina i sacrilegio el defraudarles dellas, i que se las pueden pedir à vozes, i entrarse hasta sus retretes para este efeto, i clamar à Dios si dexaren de darles lo que les dio, para que se lo diessen i repartiessen.
I esto es verdad en tanto grado, que ay muchos Dotores,
que afirman que no solo pecan mortal| mente, sino con cargo de restitucion, si assi no lo hizieren, aunque la mas comun i verdadera opinion es que este pecado no obliga à restituciō restitucion , porque solo traspassan en el la ley de la caridad, pero no la de la justicia, como despues de Sā to Santo Tomas lo resuelven infinitos Theologos i Iuristas, tratando muy exactamente estos puntos, i añadiendo el simil del Romano Pontifice, que hasta lo ultimo de su vida puede disponer como quisiere, sin limitacion alguna, de los bienes adquiridos por el Pontificado, aunque en muerte no puede testar dellos. I que la mesma disposicion que se les permite à los Prelados mientras viven de los frutos i rentas de sus Obispados, se les concederà en las cosas muebles ò raizes, que con lo procedido dellas compraren para si, i no en nombre de sus Iglesias. Porque como dize Navarro, no se estiende à estos bienes la ley, que se los aplica.
Aunque pecaran los Prelados, i cometerā cometeran hurto, si en fraude de sus Iglesias i en cabeça de terceras personas compraren para si algunas possessiones, ò otras cosas, para dexarlas despues â sus parientes, segun Barbacia, i otros que refiere i sigue Iulio Claro,
cuyas notables palabras pondremos por remate deste capitulo.
I aora es de ver, si en quanto à esto de poder disponer libremente en vida de los bienes, i rentas de los Obispados, ay alguna diferencia entre los Obispos, que son Religiosos ò Regulares, i entre los Seculares, porque este punto se suele ofrecer muchas vezes en las Indias, donde los mas Obispos son Regulares, i de proximo se ventilò acerrimamente en el Real Consejo dellas, por los mayores abogados de España, en la causa del espolio de don Fr. Iuan de Valle Monge Benedictino, que avia sido Obispo de la Santa Iglesia de Guadalaxara, sobre que escribio, en favor della, una docta i copiosa alegacion (que ya anda impressa entre otras suyas) el Dotor don Pedro Noguerol,
Archivo de toda bien fundada jurisprudencia, la qual yo tambien subscribi como Fiscal que era entonces del mesmo Consejo, i remitiendome à ella, digo brevemente, que segun opinion de muchos, i muy graves Autores, que tiene su apoyo en algunos Textos, los Obispos Regulares no solo estàn prohibidos de disponer de los bienes adquiridos por causa de sus Obispados, aunque sea entre vivos, sino aun tambien de los patrimoniales, i de otros qualesquier, que por propria industria, ò en otro modo huvieren ganado. Dando por razon, que aunque sean promovidos en Obispos retienen el primitivo estado de Religiosos, i por el consiguiente el voto de la pobreza, i que assi todo lo que adquieren se haze de sus Iglesias, las quales suceden, ò en las quales se transfiere el derecho que para esta mesma adquisiciō adquisicion tuvierā tuvieran sus Cōventos Conventos ò Monasterios si vivierā vivieran en ellos, en tal forma, que le tendran para poder pedir, i revocar todo lo que en perjuizio dellas huvieren inmoderadamente dado, ô enagenado.
I siguiendo esta mesma opinion el Padre Francisco Suarez,
da la razon de diferencia, que ay entre unos i otros Obispos, diziendo que los Seculares, dando ò enagenando lo que adquieren para usos profanos, pecan solo contra la caridad ò la Religion, porque defraudan los pobres, i no cumplen el precepto que en esto les ha puesto el derecho Canonico, i especialmente el Concilio Tridentino: Pero los Regulares, fuera de estos modos, pecan assimesmo contra justicia, donando aquello de que no son verdaderos señores, pues tienen obligacion de reservarlo para sus Iglesias, cuyo se haze luego que se adquiere.
I el Padre Enriquez, con quien se conforman Tomas Sanchez i Agustin Barbosa,
añaden, que el Obispo Regular, para poder disponer en vida de sus bienes, aunq̃ aunque sea en obras pias, debe impetrar dispensacion del Sumo Pontifice, i especificar en la suplica della los | dos impedimentos, uno de que es Religioso, i otro de que es Obispo.
Pero sin embargo de esto, tengo por mas verdadera la contraria opinion, de que en esto del disponer entre vivos, no se diferencian los Obispos Regulares de los Seculares, especialmente, quā do quando disponen para usos pios. Por la qual hazen todos los Dotores, que dexo citados, para probar, que esto les es permitido à los Obispos, los quales hablan sin hazer distincion entre unos, i otros. I demas dellos, expressamente, excluyendo la que se ha referido, tenemos la autoridad del Cardenal Zabarela, Navarro, Rota, Azor, Farinacio, i otros muchos que ellos refieren, que seguramente resuelven, que el titulo Episcopal que el Papa concede à los Regulares, los haze tan capaces de estos bienes, i de su libre disposicion entre vivos, como à los Seculares, ponderando para ello un buen Texto, que habla en otro Monge Benito, que avia sido Obispo.
I respondiendo, que los alegados en contrario, se han de entender, i restringir à las disposiciones testamentarias.
I aunque Suarez, Molfesio, Barbosa, i otros, pusieron esto en disputa, se hallarà, si se leyeren atentamente, que vienen à quedar con esta opinion.
I Gabriel Pereira,
Pereira d. decis 75. àn. 3.
que es el que mas insiste en la otra, no trae Texto, ni Autor alguno, que hable de las disposiciones que hazen en vida, sino de solas las testamentarias. I de qualquier suerte que sea, la practica cotidiana de toda la Christiandad, nos està enseñando, que no subsiste esta diferencia, pues vemos, que igualmente unos, i otros Obispos, disponen en vida de estos bienes à su alvedrio, del qual argumento usa en prueba de esto Navarro en otro lugar.
I nos le hazen mas evidente los exemplos de Prelados doctissimos, i santissimos, que assi en los tiempos passados, como en los nuestros, aunque eran Regulares, dispusieron larga i profusamente de las rentas de sus Prelacias en obras de caridad, sin formar escrupulo de que las quitaban à sus Iglesias, antes con persuasion, de que en expenderlas en esta forma, ganaban muchos grados de gloria, i merecimientos. I no es justo, que presumamos dellos, que ignoraron las obligaciones de su estado Regular, i Pastoral, ni que mancharon sus conciencias con este pecado, como en semejantes casos lo advirtieron biẽ bien Sarmiento, Navarro, Covarruvias, i otros Autores.
I reteniendo esta opinion, como mas verdadera, i praticada, podemos sacar de ella la primera ampliacion à la conclusion que arriba pusimos, de que los Obispos pueden disponer en vida libremente de sus bienes i rentas Episcopales; conviene à saber, que proceda igualmente en Regulares, i Seculares, pero en unos, i otros con incursion de pecado mortal, si dispusieren de cantidades considerables para usos profanos, dexando los pios, i el hazer limosna à los pobres, de quien les constituyò Dios, i su Iglesia por Mayordomos, i despenseros.
La segunda ampliacion sea, que sin incurrir en pecado, pueden buscar estos pobres, ò hazer estas obras pias fuera de sus provincias, i Diocesis, como lo resuelven Navarro, i otros.
Aunque serà mas justo que las hagan dentro dellas, pues en ellas adquieren los frutos de que se han de hazer, segun lo que dixe, i dirè para otros propositos en otros lugares, ponderando para ello una notable cedula Real dada en Barcelona à primero de Mayo del año de 1543.
La tercera sea, que pueden en ambos fueros dar a sus parientes, i consanguineos, todo lo que fuere necessario, para su bastante sustentacion, i conservar decentemẽ te decentemente su estado, sin incurrir en pecado alguno; porque en materia de limosnas, estas se tienen por mas acetas, i deben ser preferidas à las de otros pobres estraños, sino | es que en alguno dellos se de caso de estremo aprieto, i necessidad. Para lo qual tenemos muchos textos i Autores, i dos decisiones de Rota que assi lo declararon, hablando de un Obispo Regular.
A las quales no obsta la prohibicion del Santo Concilio de Trẽ to Trento ,
porque lo que en èl se nota, i prohibe, es la profusa liberalidad, i demasiado estudio, i cuidado, que algunos Prelados ponen, en aumẽ tar aumentar i enriquecer su posteridad, de suerte, que como dizen Baldo i otros,
suelen estar ciegos en el amor, i comodidades de sus sobrinos. I à estos los compara bien Simon Mayolo,
à unos carneros que ay en Arabia, que no tienen cuernos, sino unas colas muy largas, diziendo, que assi à los tales Prelados les faltan brios, i armas para defender sus ovejas, i les sobran cuidados de enriquezer i engrandecer en la posterioridad sus memorias, i familias, i las de sus hijos, ò sobrinos, dexādoles dexandoles gruessas herencias, i haziendas.
La quarta ampliacion sea, que esta facultad de disponer los dichos Prelados, assi entre parientes, como entre estraños, o en otros usos profanos, serà mas libre en ambos fueros, en los bienes, que ellos por su parsimonia adquirieren, i reservaren de los reditos de sus Obispados, como si quitandose, i privandose de lo que licitamente pudieran expender i gastar en el sustento, i ornato de sus personas, i familias, lo aplicassen para los dichos efetos. Porque estos bienes los tienen i juzgan muchos, i muy graves Autores,
como patrimoniales, refutando la opinion de Abad, i otros que pusieron en ello algunos escrupulos. I Redoano, Sanchez, Tuscho, i otros,
juntan muchos efetos, de que pueda constar esta adquisicion parsimonial, i refieren una insigne dotrina de Baldo, que dize, que un Obispo puede licitamente dar à sus consanguineos, lo que pudiera gastar en cavallos, criados, i banquetes, si se abstubo dellos. I Ludovisio, i Farinacio,
aun conceden esto à los Obispos Regulares, en quienes parece que era mas connatural la parsimonia, i autoridad. I todos dan por razon que pues estos reditos se señalan por congrua i decente sustentaciō sustentacion del estado i dignidad Episcopal, i esto no puede consistir en punto Aritmetico, todo lo que quitaren i subtraxeren dello, lo hazen como patrimonio suyo, i lo adquieren para si en pleno, i verdadero dominio, i por el consiguiente lo podrā podran donar à sus parientes, aunque sean ricos. Pero aconsejales bien i prudentemente Molina
el Theologo, que hagan estas donaciones en vida, pues pueden hazerlas con segura conciencia, afiançados en las dotrinas de tantos, i tales Autores, porque si lo reservassen para el tiempo de la muerte, i se lo quisiessen dexar por testamentaria disposicion, seria muy dificultoso obtener en ello en el fuero exterior, pues viene à pender de probar la dicha frugalidad.
La quinta Ampliacion puede ser, que esta facultad, i libre disposicion, no solo en vida, sino aun tā bien tambien en muerte, les competerà mas seguramente in utroque foro à los dichos Prelados, en los bienes que huvieren adquirido despues de entrar en los Obispados, pero no inmediatamente de sus frutos, i rentas, sino en otras formas, ò por otras vias, por industria, diligencia, ò inteligencia de los mesmos Prelados, como si dixessemos de limosnas, que les han dado por dezir Missas, ò por funerales, ofrendas, procuraciones de las visitas, confirmaciones, firmas, i penas pecuniarias, si algunas conforme à derecho ò costumbre se aplicaren à la camara Episcopal. Los quales bienes llaman Quasipatrimoniales los Dotores, i en ellos les conceden la disposicion que voy diziendo.
I aun ay algunos, que en los Prebendados lo estienden à las distribuciones quotidianas, diziendo, que tambien se juzgan por bienes patrimoniales, aun que toda la gruessa, ò massa de las Prebendas consista en ellas, como | sucede en las Iglesias de las Indias.
Pero en esto deben ir con gran tiento, i recato los Prelados, para no exceder, ni dexarse enga ñar, llevando derechos, por las ordenes que confieren, dimissorias, testimoniales, sellos, ò otras cosas que miren à esto, pues les està prohibido que no los reciban por si, ni por sus Ministros, aunque se diga, que se los dan, i ofrecen voluntariamente, como lo ordena el santo Concilio de Trento, i se lo advierten muchos Dotores,
que dizen, que no valdrà la costumbre en contrario. I lo mesmo enseñan, i resuelven otros, en quanto à las dispensaciones matrimoniales, i colaciones de los beneficios, conformandose con lo que tambien sobre esto tiene ordenado el mesmo Concilio.
I â esta Classe de bienes, parece, que tambien se podrian reducir aquellos, que procediessen de los reditos decimales del tiempo en que estàn vacantes los Obispados, en la parte que de ellos, por costumbre ya entablada en las Indias, se suele conceder à los nuevos Prelados, como lo diremos despues en otro capitulo.
infra hoc libro c. 12.
Porque de estos podràn disponer à su alvedrio, assi en vida, como en muerte, por no juzgarse por Eclesiasticos, sino por una donacion Real, como se respondio por la sagrada Congregacion de los Cardenales, à consulta, que sobre esto hizo el venerable Arçobispo de Lima don Toribio Alfonso Mogrovejo; i en otro caso semejante lo notan Socino, Navarro, Molina, i otros,
tratando de lo que el Papa suele dar, por lo que llaman el Capelo Cardinalicio, ò por via de estipendio, ò ayuda de costa à algunos Cardenales, para que se puedan sustentar, i tratar con mas decencia, i resolviendo, que se ha de tener por de bienes patrimoniales, ò quasipatrimoniales, sin embargo, que se dè por persona, i de hazienda Eclesiastica, i en contẽplacion contemplacion de la dignidad Cardinalicia, que tambien lo es; porque esso no bas ta para que muden su naturaleza, segun las reglas que dà el mesmo Navarro en otro lugar, siguiendo las del Cardenal Zabarela, i otros que refiere Vincencio Filiucio,
el qual expressamente concluye en el mesmo sentir.
I se puede esforçar con lo que de los emolumentos, i supererogaciones extraordinarias, i que essas nunca entran, ni se comprehenden en la cuenta ordinaria de frutos, i reditos, notan Acursio, i Bartolo, i otros Autores, sacandolo de un Texto muy celebre.
I mas en nuestros terminos Oldraldo,
Oldr. cons. 129.
refiriendo el caso de un Arcediano, que avia arrendado los frutos de su Arcedianato, en el qual se dudaba, si en apelacion de frutos, se tendria por comprehendido lo que al Arcediano se solia dar en su entrada al Arcedianato? i respondio, que no; porque aquel genero de servicio, que se hazia voluntaria, i extraordinariamente al Arcediano, no se debia tener por frutos, i emolumentos del Arcedianato, ni ceder en utilidad del arrendador, la qual dotrina siguen Baldo, Alexandro, Iason, i otros muchos, que refiere Pedro Barbosa.
I se puede confirmar con la de Boerio, i otros,
que resuelven, que lo que un Baron adquiere por donacion, i merced Real, no entra, ni se ha de contar en la restitucion de los frutos; como ni en el computo de la herencia, lo que el heredero la acrecentò por su industria, ò buena fortuna, segun nos lo enseña un Iurisconsulto,
en cuyo comento Angelo, i Cumano ponẽ ponen el exẽplo exemplo en lo adquirido por merced Real, à quienes siguen, trayendo otras cosas, que conducen à nuestro intento, Hector Felicio, Fusario, i una decision de la Rota referida por Farinacio.
I esta pratica parece averse tenido por corriente en el supremo Cōsejo Consejo de las Indias, en los casos que deste genero se han ofrecido, despachando cedulas Reales en favor de los herederos de los Obispos, para que se les paguẽ paguen estas partes de vacātes vacantes que les dan, como parece | por una de 10. de Abril de 1546. dada en favor de la madre de don Pablo Gil de Talavera, Obispo de Tlascala, que murio en la mar, i otras de 27. de Iunio 1573. 3. de Iulio 1677. 5. de Otubre 1593. 5. de Agosto 1595. despachadas en favor de los sobrinos, i herederos de don Fr. Geronimo de Albornoz Obispo de Tucuman, don Diego de la Madriz Arçobispo de Lima, don Alōso Alonso Lopez Davila Ar çobispo del Nuevo Reino, i don Antonio de la Raya Obispo del Cuzco. Si bien aora de proximo se dificultò esto, en otra semejante, que pidieron la Abadesa, i Mō jas Monjas del Convento de Iesus Maria Ioseph, Franciscas Descalças desta Corte, por otro nombre el Cavallero de Gracia, como herederas de la buena memoria del Ilustrissimo, i Reverendiss. don Bernardino de Almansa, Arçobispo que fue de Santo Domingo, i despues del Nuevo Reino, donde murio, Fundador, i Patron unico del dicho Convento, del qual Patronazgo me hizo gracia, i le tengo, i gozo con aprobacion, i licencia del Rey nuestro señor, que Dios guarde.
Porque les debio de parecer à los que assi lo votaron, que supuesto, que estas vacantes se les dan à los proveidos por ser Obispos, i como à Obispos, no puede dexar de ser dudoso, si las avemos de juzgar, i medir por las reglas de los bienes adquiridos en contemplacion, ò intuitu (como en Latin se dize) del Obispado, i que en aviendo duda, lo mas seguro es inclinarnos à que sean Eclesiasticos, i no patrimoniales, ò quasi patrimoniales, como lo advierten doctamente Navarro, Redoano, i Azor,
i hablando en terminos de las quartas funerales, confirmaciones, ordenes, i otras obvenciones semejantes, aunque en ellas se pueda considerar alguna industria, i trabajo personal, el insigne Teologo de su tiempo Padre Iuā Iuan Menacho, de la Compañia de Iesus, Letor muchos años en su Colegio de Lima, donde Yo le cono ci, en un docto tratado manuscrito, que hizo sobre las quartas funerales, de que bolverè à hazer mencion en otro capitulo.
La sexta ampliaciō ampliacion sea, que la dicha prohibicion no la avemos de tomar, ni praticar estrecha, ni amargamente, como en otro proposito lo dixo bien el Iurisconsulto Iulio Paulo, i en el nuestro una Glossa que le refiere.
I assi, aun que sea verdad, que los Prelados no pueden testar en muerte de los bienes muebles, ô raizes, que adquirieron intuitu de la Iglesia, ni tā poco tampoco disponer dellos mientras vivẽ viven en usos profanos, sin pecar mortalmẽte mortalmente , segun lo que dexo resuelto. Todavia les es licito, i permitido, que aun quando estàn gravemente enfermos, como tengā tengan entero, i cabal juizio, puedan moderadamente erogar, i repartir alguna parte de sus bienes muebles, no por via, i titulo de testamento, sino de limosna, entre pobres, i lugares, i obras pias, i de gratificacion, i remuneracion, entre los que en vida les sirvieron, i assistieron, ora sean sus parientes, ora estraños, como por palabras expressas lo tienen declarado i dispuesto muchos Textos del derecho Canonico,
de los quales lo tomò, i dixo en Romance una ley de nuestras Partidas,
L. 8. tit. 21. part. 1.
por estas palabras: Mas si oviessen algun mueble adelantado de sus beneficios, aũ que aunque testamento non deben fazer, biẽ bien pueden darlo, ò repartirlo à pobres, è à ordenes, è à otros logares que sean de merced, è à parientes, è à amigos, è à los que los sirven en su vida, quier sean de su linage, ò non; è esto non por razon de testamento, mas como por limosna, è por galardon de servicio que les fizieron. E esto pueden fazer siendo sanos, ò enfermos, ò à hora de muerte, tanto que sean en su seso.
Los quales Textos es llano que se han de entender demodo, que estas donaciones valgan, i se puedan hazer seguramente en ambos fueros; porque la ley nunca debe enseñar, ni permitir, lo que pueda tener en si pecado mortal, como | como lo dize una singular Glossa comunmẽte comunmente recibida, i S. Tomas i otros Autores.
Especialmente siẽdo siendo para obras, i usos pios las erogaciones que permitẽ permiten hazer à los enfermos, en que sanos, si quisieran, pudieran aver distribuido todos sus bienes, sin escrupulo alguno, i antes con merito; como lo advierten bien Navarro, i otros, lo qual se ha de entender, aun quando los tales meritos i servicios de rigor de justicia no pudieran obtener remuneracion, ò recompensa alguna, sino de solo un honesto i moral agradecimiento. Porque si de justicia se les debiera, entrara en nombre de paga de deudas, â las quales es cierto que quedan obligados los bienes de los Prelados, aunque ellos no lo declaren, como lo diremos en el capitulo siguiente, i es llano en derecho, i lo resuelven muchos Autores.
En lo que ay duda, i muy grande, i se ofrecen inumerables pleitos cada dia en las Indias, es, sobre lo que se ha de sentir, i juzgar de las inmensas, i excessivas donaciones, que los Prelados suelen hazer en vida, i sana salud de sus bienes muebles, ò raizes, para usos profanos, ò para pios, pero no abdicādo abdicando , ni apartando de si los tales bienes desde luego, sino antes reservando en si el usufruto de ellos, i poniẽdo poniendo en las escrituras la clausula de constituto, i otras semejantes?
I tambien, que diremos de otras donaciones, que hazen estando ya en lo ultimo de la vida, aũque aunque luego hagan entrega actual de las cosas donadas? I si es necessario para que valgan, que sobrevivan despues de hechas por algun tiempo?
I verdaderamente, aunque como lo tengo dicho, puedan disponer entre vivos en profanos, ò en pios usos, como quisierẽ quisieren . Todavia quando en estas donaciones se llega à temer, ò sospechar alguna fraude, i que fe enderezā enderezan para frustrar, i elidir la disposicion del derecho Canouico, que prohibe à los Prelados testar de los bienes adquiri dos intuitu dela Iglesia, es menester que procedamos con gran recato, i circunspeccion.
I assi ay muchos Dotores, que son de opinion, que la licencia que tienen los Prelados para disponer de sus bienes entre vivos, como quisieren, se ha de entender, i guardar, si constare que huvo real, actual, verdadera, i efectiva entrega dellos, para que se evite toda sospecha de engaño, ficcion, ò simulacion; lo qual està assi expressamente declarado por una Bula de Pio IV. del año de 1560. i otra de Pio V. del de 1567. i la primera requiere, demas de la entrega, que sobreviva el donante quarẽta quarenta dias despues de hecha la donacion. I aunque en las escrituras que se hazen de estas donaciones, se suelen poner, i cumular, como he dicho, las clausulas de entrega de las mesmas escrituras, las de constituto, reserva de usufruto, i otras que suelen obrar translacion de possession, i dominio en el donatario.
Estas no excluyen la presuncion del fraude, antes mientras mas multiplicadas, i apretadas se ponen, la aumentan mas, segun Menochio, Sarmiento, Graciano, i otros, que añaden, que estos actos fictos son nulos, i no obran efeto alguno, quando es necessaria actual, i verdadera entrega, especialmente, quando se trata de privar à la Iglesia del derecho que le està adquirido, i que en dandose fraude, ò nulidad de un instrumento, todas las clausulas que enèl se pusieren, se deben tener tā bien tambien por nulas, i no se puede en virtud dellas transferir possession en perjuizio de la Iglesia.
I esta mesma sospecha, ò paliacion de fraude, i por el consiguiente expresso vicio de nulidad, por defeto de potestad, consideran igualmente muchos en estas donaciones, aunque sean para obras pias, i intervenga actual, i verdadera tradicion dellas, quando los Prelados las hazen en cantidades excessivas en el articulo de la muerte, ò en tiempo de | alguna grave i apretada enfermedad; porque esto les està expressamente prohibido por muchos Textos del derecho Canonico,
que solo les permiten hazer algunas moderadas limosnas, de cosas muebles, quando estàn enfermos, i assi son vistos denegarselo en lo restante, como lo advierte bien don Frā cisco Francisco Sarmiento,
añadiẽdo añadiendo , que aunque à estas donaciones las den i pongan el nombre de contratos entre vivos, i lleguen à tener tradicion efectiva, todavia son nulas, i inutiles, si las hazen estando ya enfermos, i mueren de aquella enfermedad, porque se tienen i reputan como por disposiciones hechas en ultima voluntad, i por personas que no tienen facultad para hazer testamento. En comprobaciō comprobacion delo qual alega, entre otras cosas, dos Textos muy singulares,
i pudo alegar à Baldo, i otros Autores, que dizen lo mesmo, i traen muchos exemplos de otros actos, que aũque aunque en si fueran licitos, por hazerse en semejante tiempo, se tienen por fraudulentos.
La qual presuncion en estos de que tratamos, se tendrà por mas cierta, quādo quando el Prelado enfermo dona, i dispone de todos sus bienes, ò de la mayor parte dellos; porq̃ porque serà visto hazerlo en odio, i exclusiō exclusion de la Iglesia, ò de la Camara Apostolica, en las partes dō de donde tiene entablada su Colectoria, como en argumẽto argumento de algunos maravillosos Textos del derecho comun, lo resuelven en el particular de nuestro caso Alexādro Alexandro , Decio, Navarro, i otros Autores.
I se puede aun cōfirmar confirmar mas por las reglas antiguas, i nuevas de Cancelaria, que hablan de los enfermos que hazẽ hazen resignaciones, i requieren, que para que valgā valgan i subsistan, viva el resignāte resignante veinte dias despues de averse passado la gracia, ora aya hecho la resignaciō resignacion estādo estando sano, ora cōstituido constituido en enfermedad, como despues de otros lo dize i prueba latamente Flaminio Parisio.
A cuya imitacion dizen Carolo Tapia, Redoano, Azor, Vazquez Filiucio, i otros Autores,
que lo mesmo debemos praticar, i observar en estas donaciones inmoderadas, que assi hizieren los Prelados estādo estando enfermos, i que por lo menos serà necessario para que valgan, que vivan, despues de hazerlas estos veinte dias. Lo qual, aun se puede tener por mas cierto, i evidente, atento el dicho Proprio Motu de Pio IV. de que dexo hecha menciō mencion , donde no solo requiere supervivẽcia supervivencia de veinte dias, sino de quarenta. I aun que esta constitucion habla con el Colector de la Camara Apostolica, i para efeto de recoger los Espolios de los Obispos que mueren, i en que ella entra, i sucede en España, i en Italia (que en las Indias no se pratica esso, como lo diremos en el capitulo siguiẽte siguiente ) todavia no se puede negar, que de ella se pueda tomar, i sacar argumẽto argumento , para otros qualesquier, à quienes por derecho pertenecieren los dichos Espolios, segun las dotrinas de Bartolo, i otros que refiere Alderamo Alderano Mascardo, especialmente, quādo quando , como èl dize, sino se hiziesse esta extension, resultarà, que el caso odioso, quedarà mas privilegiado, que el favorable, como aqui aconteciera, pues es mas antiguo, i favorable el derecho de que suceda la Iglesia en estos Espolios, que la Colectoria de la Camara Apostolica, que se introduxò de nuevo, en inovaciō inovacion , i derogaciō derogacion del derecho comun, i por algunas razones particulares, que no puedẽ pueden ser mayores que las que tienen por si las Iglesias, que en todo, i por todo usan i gozan de los privilegios del Fisco, como lo dize una celebre Glossa, recebida comunmẽte comunmente por los Dotores.
A los quales añado, que parece, que el dicho Proprio Motu està mā dado mandado guardar en las Indias, estendiẽdole estendiendole à lo individual de nuestro caso, por una Real cedula dada en Madrid à 3. de Iunio de 1620. a ños, la qual por ser muy notable, i que pocos tẽdran tendran copia, ò noticia della, me ha parecido insertarla aqui à la letra. I dize assi: El Rey. Presidẽte Presidente , i Oidores de mi Audiẽcia Audiencia Real de Santa Fè del Nuevo Reino de Granada, Frācisco Francisco Martinez de Riba | montan Santander, mi Governador i Capitan General de la Provincia de santa Marta, me escribio en carra de 9. de Iulio del año passado de 1619. que antes que muriesse don Fr. Sebastian de Obando, Obispo que fue de la Iglesia Catedral de aquella Provincia, a via hecho algunas donaciones à sobrinos, pariẽtes parientes , i criados suyos, i que al tiempo de su fallecimiento no se hallaron en su casa mas que la cama, i unas sillas viejas, como constaria por los testimonios que embiaba. Para que visto todo por los del mi Consejo de las Indias, se proveyesse lo conveniente. I a viendose hecho, i mādado mandado dar traslado al Licenciado don Diego Gonçalez de Cuẽ ca Cuenca , i Cōtreras Contreras , mi Fiscal en èl, i respondido, que las donaciones que real i efectivamẽte efectivamente constare aver hecho el dicho Obispo, por titulo de donacion entre vivos irrevocables, con entrega Real, i vivido despues dellas los quarenta dias, se pueden tener por validas, i mandarse cumplir; i las que no tuvieren esta calidad, no se pueden reputar por validas. I que todos los bienes del dicho Obispo, no aviendo hecho inventario, pertenecẽ pertenecen à la Iglesia; i si le huviere hecho, i constare quales eran bienes patrimoniales, no adquiridos del Obispado, ni por razon dèl, estos pertenecẽ pertenecen à sus herederos. He tenido, i tengo por bien, de remitiros lo sobredicho, como por la presente os lo remito, para que atendiendo à lo que dize el dicho mi Fiscal, hagais justicia. Fecha en Madrid à tres de Iunio de 1620. años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro señor, Pedro de Ledesma.
I aunque esta cedula solo decide, Que se haga justicia, i assi parece, que ni quita derecho à las partes, ni muda nada de lo antiguo, segun las dotrinas que junta Iasson.
Lo contrario dize Baldo,
i no se puede dudar, que le induce de nuevo, quando del tenor del rescripto consta, que el Principe lo quiso inducir, como lo enseñan Bimio,
i otros Autores, reduciendo en esta forma à concordia, las opiniones encontradas que se hallan en este articulo, del qual bolve remos à tratar en otro lugar.
Lo qual podemos entẽder entender , que se quiso enel caso presente; por que pues la peticion de la Iglesia era tan justa, i la peticion del Fiscal tan prudente, i adaptada à èl, i tan conforme à las reglas del derecho comun, es verosimil, que el Principe se quiso cōformar conformar con lo que se pedia, i proponia, i mas aviẽdo aviendo mā dado mandado à la Audiẽcia Audiencia , Que atendiesse à lo que se dezia por el Fiscal, porque de otra suerte, las cosas se vinieran à quedar en su antiguo estado, i sujetas à los mesmos fraudes, è inconvenientes.
Pero, aunque todo lo que se ha referido, passa como va dicho, i tiene en si la fuerça, i sustancia que por sus razones, i autoridades parece, no faltan gravissimos Varones, que quitada de por medio la dicha cōstituciō constitucion , ò Bula de Pio IV la qual dizen, que hasta aora no se ha recebido, ni praticado en España, i mucho menos en las Indias, dōde donde no ay Colectoria, tienen por mas cierto, que las dichas donaciones por grandes i excessivas que sean, ora se hagan en sana salud, ora en tiempo de enfermedad, i riesgo de muerte, son validas de derecho, i no necessitan de la supervivencia de los veinte, ò quarenta dias que avemos dicho, como se pruebe, que en ellas no intervino fraude alguna, ò las presunciones della, que se opusieren, se deshagan, i excluyan por otras cōtrarias contrarias de la verdad del hecho, i circunstancias de lo que cerca dèl se fue obrando.
Porque las donaciones entre vivos, para ser irrevocables, se perficionan sin entrega, ni tradicion de las cosas donadas, respeto de que este requisito no mira à la sustācia sustancia , sino à la execucion dellas.
I como dize Menochio,
aun las presunciones, que llamamos de hecho, i derecho, ceden à la verdad, si esta se pudiere probar por deposicion de cinco testigos, i aun de dos, si son fidedignos, i mas si con ellos cōcurrẽ concurren otros indicios, i presunciones cōtrarias contrarias . Porq̃ Porque en nuestro caso no es el deseo, i intencion del derecho, acortar à los Prelados | la libertad en las disposiciones, que les estuvieren permitidas, sino solo obviar las fraudes que en su cō travenciō contravencion , ò en perjuizio de la Camara Apostolica se suelen cometer, como repetidamente se dize en el dicho Proprio motu.
I assi en los terminos terminantes de nuestra question; i que qualesquier donaciones, que los Prelados hizieren entre vivos, i irrevocables, aunque sea en tiempo que se hallen agravados, i apretados de alguna enfermedad, son perfetas, validas, i vtiles, como en ellas cesse todo genero de fraude, ficciō ficcion , ò simulaciō simulacion , lo enseñan, i prueban Abad, i otros muchos Autores Antiguos, que refieren Navarro, Iulio Claro, Covarruvias, Redoano, Grafis, i otros Modernos, de los muchos que arriba dexo citados, i entre ellos nuestro docto Molina,
que aunque confiessa, que este articulo es harto dudoso, resuelve, que no halla por donde se debā deban anular estas donaciones cessante fraude, aun quando se dè caso, que algun Prelado las aya hecho en el articulo de la muerte, i para que de los bienes dellas se funde algun mayorazgo, i que assi lo vio determinar, i praticar en los Tribunales supremos contra la Camara Apostolica, sin que se rescindiesse ninguna, si bien por la gran variedad de opiniones que ay en quanto à esto, casi siempre las partes de los donatarios tomaban alguna concordia, i composicion con los Colectores de la Camara Apostolica.
I entre otras razones que para esto alega, la principal es, que la donacion entre vivos, aunque se haga in articulo mortis, no pierde su naturaleza, ni dexa de ser irrevocable, como se colige de un Texto muy singular del derecho civil, por el qual lo enseñ ò assi Bartolo en su letura, i otros Interpretes comunmente.
I de esta mesma opinion, no menos clara, i expressamente hallo ser tambien el otro Molina Teologo,
hablando assi en Obispos Regulares, como en Seculares, i con seguridad en ambos fueros, quando hazen tales donaciones irrevocables, i verdaderamẽte verdaderamente , i para obras pias, aunque estèn en articulo de muerte, i suceda que mueran luego; i aun añade, que no solo seràn validas, sino loables, i meritorias; por que por la enfermedad no se les quita la administracion, i disposicion que los derechos les conceden en los bienes adquiridos intuitu Ecclesiæ , i que mejor es, que los expendan en estas obras pias tarde, que nunca, cumpliendo con lo que deben à la obligacion de su cargo, i procurando aplacar la divina Magestad, i aparejarse con estas buenas obras, à salir de esta vida en su gracia.
Don Francisco Sarmiento,
aun que primero fue de contraria opinion, siguio despues esta, apoyandola con el exemplo del glorioso Martir San Lorenço, que estando para ir al Martirio, donò todos los tesoros de la Iglesia que tenia à su cargo.
I con toda claridad, i seguridad passa con la mesma el Padre Gabriel Vazquez,
dando por razon que no bastan presunciones de fraudes, para quitarles la libre disposicion, que el derecho les dà, de disponer irrevocablemente de estos bienes, hasta el articulo de la muerte.
I todos estos Autores, como dellos parece, aun que escribieron despues de las Constituciones, ò Motus proprios de Pio IV. i Pio V. que dexò citadas, no hallo, que requierā requieran actual entrega delas cosas donadas, ni supervivẽcia supervivencia de tiẽpo tiempo alguno despues de hecha, i toda la fuer ça la ponen, en que sea verdadera, i irrevocable la tal donacion.
I al Texto,
Cap. ad hæc, de testament.
que parece, que solo concede à los Prelados que estàn enfermos, i de peligro, hazer algunas moderadas limosnas de bienes muebles, que es el principal estrivo de la contraria opinion, responden Navarro, los dos Molinas, i Covarruvias, i otros de los Autores por esta citados, que esso no excluye, que cessando fraude, puedā puedan tābien tambien disponer de los demas, si quisieren, i | especialmente en usos pios, como les està permitido segun se ha dicho. Porq̃ Porque el argumento à contrario sensu no obra, ni se ha de inducir, cōtra contra lo que en otras partes està dispuesto, i expressado en derecho, como en èl mesmo, i por los que le glossan està declarado.
Pero sin embargo de lo que se ha dicho por esta opinion, como esto de inducir, ò escusar presunciones de fraudes, consiste en el animo, i sean tātas tantas , i tan vehementes las cō jeturas conjecturas , i sospechas que se pueden sacar, i tomar delas circunstancias de las donaciones hechas en el modo, i tiempo que se ha referido, como parece por lo que dexè ponderado por la contraria, con razon el mesmo Molina,
concluye, que quā do quando tales casos se ofrecieren, se ha de deliberar mucho en ellos, como yo lo he hecho en los que he juzgado, variando sus determinaciones segun se variaron las calidades, i circunstancias de las personas, de las cosas de los tiempos, i de los modos, i formas de estas donaciones, i lo mesmo he visto hazer i praticar en el Real Cōsejo Consejo de las Indias, en los arduos pleitos sobre los Espolios, i donaciones que dexaron hechas los Arçobispos de Lima don Toribio Alfonso Mogrovejo, i don Bartolome Lobo Guerrero, Obispos del Cuzco don Antonio de la Raya, i don Fernādo Fernando de Mendoça. I ultimamẽte ultimamente en la causa de que hize mencion al principio de este capitulo, sobre los bienes de don Iuā Iuan de Valle Obispo de Guadalaxara, en la qual, despues de varios autos, i remissiones en discordia de votos, finalmente se pronuncio contra las donaciones que avia hecho estando enfermo, aun que fueron en favor del Convẽto Convento de S. Benito el Real de Valladolid, i de otras obras pias, aviẽdose aviendose juntado para esta determinacion en virtud de decretos Reales algunos graves i doctos Consejeros del supremo Consejo de Castilla, con los del de Indias.
I finalmente concluyo con advertir à los Prelados lean con cuidado lo que cerca desto les acon sejan Navarro, i Iulio Claro,
i sepan, que à si mesmos se engañan, quando tratan de hazer estas donaciones en fraude de la Iglesia, i que cometen hurto, i las exponẽ exponen à que en el fuero exterior, se den i declaren por fingidas, i fraudulentas, i en el interior por pecaminosas, sino fueren para usos pios, i que aun quando sean para ellos, deben hazerse con verdad, i irrevocablemẽ te irrevocablemente , i que aun convendrà que las juren, para que se puedan vencer mejor las sospechas que de ordinario suelen aver contra ellas.
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