CAP. XI.

CAP. XI.

De los Espolios de los Obispos de las Indias, i de su aplicacion. I à quien toca el recogerlos, i conocer de los pleitos que sobre ellos se ofrecieren?

LOs Espolios de que pretendo tratar en este capitulo, difine biẽ bien Navarro,
diziendo, que son Bienes Eclesiasticos, adquiridos por los Prelados inmediata, ò mediatamente, por contemplacion, ò ocasion de la Iglesia, que ellos justamente no expendierō expendieron , ni distribuyeron antes de su fallecimiento. En los quales bienes es cierto, que de derecho Canonico antiguo tocaba la sucession à la Iglesia, en cuyo gremio morian; absoluta, i simplemente, assi ex testamento, como ab intestato; como consta de infinitos Textos, i Dotores, que resuelven lo mesmo, en los de otros qualesquier Prebendados, i Beneficiados, en las partes donde no ay costumbre, que puedan testar dellos.
I aunque ay algunos Textos, que parece que reservan, i aplican estos Espolios (como tambien los frutos de las vacantes) à los que sucedẽ suceden en los Obispados, los qua| les junta latamente Nicolao Garcia, i el Cardenal Tuscho.
La concordia es, que las vacantes erā eran del sucessor, los espolios de la Iglesia, ò que la reserva que se hazia de estos al futuro Prelado, era para que en nombre dellas, i como su Mayordomo los gaste, i expenda en lo que juzgasse ser mas conveniẽte conveniente para su fabrica, i otras necessidades, como lo dan à entender otros Textos, que permiten, que la Iglesia por si, ò por sus Economos, pueda hazer esto, si se tardare en venir el Obispo. De cuya explicacion, i del nombre, uso, i oficio de estos Economos, escriben tambien largamente los mesmos Autores, i otros.
Teniendo todos por tan cierto, i verdadero, que el Espolio pertenece à la Iglesia, que no la hazen, ò llaman sucessora en èl, por muerte de su Prelado, por parecer que ya era señora de todos sus bienes, desde que èl los adquirio, i que assi solo trata de retenerlos, i conservarlos, vocablos de que usan expressamente dos Textos, que ponderan bien para este intento los dos Barbosas,
i para confirmar la opinion de los que dizen, que los Obispos no adquieren pleno dominio de lo que ganan por sus Iglesias, pues este desde luego se adquiere à ellas, sino solo una administracion restringida à lo que en esta parte tienen dispuesto los sagrados Canones, que es, que tomando para sus usos lo necessario, distribuyā distribuyan lo demas en limosnas, i obras pias, de que ya dixe mucho en el capitulo antecedente, i quien quisiere mas, podrà ver à Inocencio,
i otros Autores, que dizen, que el dominio, i possession de las cosas, i rentas de la Iglesia, es de Christo, i no de sus Prelados, i hazen otras advertencias concenientes à esta materia.
Lo qual obra en quāto quanto à la nuestra, que la Iglesia en qualquier duda, ò pleito que se ofreciere sobre estos Espolios entra fundando en ellos su intencion, i debe ser amparada, i manutenida en su possessiō possession i retenciō retencion , aun en el remedio sumarissimo que llamā llaman de interim, quā do quando no sea mas que por sola la assistencia del derecho comun. De que tenemos Textos, i dotrinas expressas, que juntan Hercules, Marescoto, i Estefano Gratiano.
I esto se estiende no solo à los bienes que el Prelado adquiriò intuitu de la Iglesia, sino aun tambiẽ tambien à los patrimoniales, i advẽticios adventicios , adquiridos por qualquier via, sino dispuso dellos por testamento, ni parecen herederos, que deban heredar los ab intestato, excluyendo al Fisco que regularmente suele entrar en estos tales bienes que llaman vacantes; como lo prueban algunos Textos dignos de ser notados, i en ellos, i por ellos Bartolo, Baldo, i otros muchos Autores, de cuyas dotrinas se sacò una ley de nuestras Partidas, que dize lo mesmo por estas palabras: E si por aventura non oviessen parientes algunos fasta el quarto grado, que le heredasse la Iglesia en que era Beneficiado. La razones, que aquella sea su heredera, que lo allego à Dios, pues que otro pariente non avia.
Todo lo qual, aun serâ mas cierto en los Obispos Regulares; por que aunque en otros casos el Monasterio suele excluir, i excluye à los parientes,
quando el Religioso llega à ser Obispo, no le sucede su Convento, sino su Iglesia, en qualquier genero de bienes, que por qualquier via, i modo aya adquirido, i juntado, segun la comũ comun resolucion de muchos Textos, i Dotores que de esto tratan, diziendo, que la Iglesia se subroga en este caso en lugar del Monasterio, i que como para este no avia, ni podia aver distincion de bienes, si le huviera de suceder, tampoco la ay quando le sucede la Iglesia, ni el tal Prelado se tiene por señor de ellos, sino por Administrador para convertirlos en vida, ò en muerte en proprios usos de la mesma Iglesia.
I aunque en España, Italia, i otras partes, este derecho Canonico antiguo, que como he dicho, da| ba los Espolios de los Prelados, assi Regulares, como Seculares, à sus Iglesias, està ya derogado por Bulas de Paulo III. i de otros Sumos Pontifices, que le fueron sucediendo, que tuvieron por biẽ bien de aplicarlos à la Camara Apostolica de la Iglesia santa de Roma, para algun socorro de sus urgentes necessidades, i porque en ella se representan, i cōservan conservan las demas Iglesias inferiores. Para cuyo cobro al principio nombraron conservadores, i despues colectores en cada provincia, de la qual introduccion, i de su justificacion, i practica, tratan elegante, i cumplidamente Egidio Bellamera, Navarro. Redoano, i otros muchos Autores, que juntan Cenedo i Zevallos en sus colectaneas.
Todavia en los demas Reinos, i provincias donde no se han puesto en pratica estas Bulas, ni se admiten semejantes colectorias para la dicha Camara Apostolica, como sucede en todas las de estas Indias Occidentales, queda en pie el derecho antiguo, de que las Iglesias sucedan en los dichos Espolios, como tambien se estila, i observa en Francia, Alemania, Lombardia, Portugal, i aun en el Reino de Navarra, i de Aragon, i otras provincias de España, fuera de las de Castilla, cuya observancia testifican, i justifican Navarro, i otros que refieren nuestros Modernos Gutierrez, Garcia, Bobadilla i Flores de Mena, diziendo ser valida esta costumbre de la exclusion de la Camara.
I hablando en el particular de las Indias, demas de Navarro, tenemos el testimonio de Antonio de Herrera,
que refiere, que aviẽ dose aviendose tratado muchas vezes en la Corte de España por los Nuncios Apostolicos con grande aprieto, de que se les permitiesse introducir en ellas estos colectores, siempre les fue denegado, porque parecio no ser justo ni conveniente, i que todavia embiaron secretamẽ te secretamente uno à la Isla Española el año de 1528. I que aviendo tenido noticia dello el supremo Consejo de las Indias, escribio luego una carta à la Real Audiencia que en ella residia, para que no le admitiessen, i que si les intimasse algunas letras Apostolicas, las recibiessen con el acatamiento debido, i las remitiessen al mesmo Consejo, para que en el se examinassen, i se suplicasse de ellas à su Santidad.
I esto dan à entender assimesmo las cedulas de los años de 1543. 1551. 1563. 1581. que se hallan en el primer tomo de las impressas,
que conformandose con las disposiciones del derecho comun, mandan reservar estos Espolios à las Iglesias, i que en las Indias no se admitan los Colectores.
Lo qual supuesto, i que las Iglesias dellas son del Real Patronazgo, i estan debaxo de la inmediata proteccion de nuestros Reyes, como lo dixe en el capitulo 3. de este Libro. Con razon se ordena por las mesmas cedulas, i otras, à las Reales Audiencias de las Indias, i à donde no ay Audiencias à los Governadores, ò Corregidores, que luego que entendieren aver muerto los dichos Prelados, ò estar ya muy cercanos à la muerte, pongan cobro con todo cuidado i diligencia en recoger, inventariar, i guardar sus Espolios.
En que no parece se puede formar escrupulo, ni poner dificultad, por dezir, que personas legas no tienen mano ni jurisdicion para esto, pues vemos que en España se haze lo mesmo, i cada dia se despachan provisiones Reales para ello, con pertenecer alli estos Espolios à la Camara Apostolica, como lo advierten bien Bobadilla,
i otros Autores que citarè luego; porque esto no se haze mas de para la buena guarda i conservacion dellos, i que estèn siempre de manifiesto para quien los huviere de aver. I se escusen los hurtos i expilaciones dellos, que de ordinario suelen hazer sus criados, domesticos, i familiares, i aun otras personas de fuera antes que ayan acabado de espitar los Prelados, desuerte que muchas vezes aun no se halla en sus casas una sabana vieja de que | se les pueda hazer la mortaja. De que Yo puedo testificar en algunos casos.
I en todas partes, i tiempos debe suceder lo mesmo, pues lo refiere, como cosa corriente, el Autor del dialogo del estado de la Iglesia, que anda entre las obras de Hincmaro, diziendo: En muriendo el Obispo se pone à saco toda su hazienda, i se dividen sus bienes como pressas ò despojos de los enemigos.
I vemos, que passa lo mesmo en el sacro Palacio de Roma, i Espolio de los Romanos Pontifices. I que se halla este excesso notado, llorado, i condenado muchos siglos ha, i por muchos Concilios.
I dio ocasion en Alemania, i otras partes, à las Advocacias que llaman armadas, i feudales, tomando los Principes, i otros poderosos debaxo de su amparo i proteccion, la guarda i defensa de estos bienes, i de sus Iglesias, de que Erasmo, Cochier, Martin Magero,
i otros han escrito particulares, i copiosos tratados.
En cuya imitacion nuestros Catholicos i Religiosos Reyes de España, ya de tiempos antiguos, se encargaron del mesmo cuidado. como nos lo dà à entender una ley de Partida,
L. 18. tit. 5. p. 1.
en que pocos han reparado, que dize: Antigua costumbre fue de España, è durò todavia, ò dura oy dia, que quādo quando fina el Obispo de algun lugar, que lo fazen saber el Dean i los Canonigos al Rey, è que le encomiendan los bienes de la Iglesia.
Lo qual se puede i debe entender ò referir igualmente, no solo à las rentas de la Sedevacante, sino à los bienes del Espolio del Prelado que muere. Cuya guarda tambien se halla cometida por algunos Canones de Concilios antiguos,
à los Obispos mas cercanos, encargandoles, que en teniendo nuevas de que enferma gravemente alguno de sus vezinos, acudan à assistirle en la enfermedad, à ayudarle à bien morir, si Dios le llevare, i à mirar que con toda fidelidad se recojan i guarden los bienes que dexare, para que de alli los aya su Iglesia. I que de las que fueren pobres no lleven cosa alguna por este trabajo, i cuidado, i de las que tuvieren caudal, sola una libra de oro.
Los quales Canones, ya como derogados por no guardarse, bolvio à renovar, i mandar que se pusiessen en uso en su Arçobispado de Milan, el santo Cardenal Borromeo.
I en un notable testamento de vn Obispo de Sicilia se lee, que considerando lo que de ordinario sucedia à los de su estado, quando enferman, i mueren, i doliendose en esta parte de su grā gran desventura, dexò un gran pedaço de hazienda, para que dèl se comprasse renta, assignada à dos Canonigos los mas antiguos de su Iglesia, con condicion, que de alli adelante assistiessen à sus sucessores quando enfermassen, i los proveyessen de lo necessario, i juntamẽ te juntamente mirassen por el buen cobro, i guarda de sus bienes, i Espolios.
Pero porque en todas partes se ha entibiado mucho este cuidado, assi en Eclesiasticos, como en seculares, pareciò conveniente (como he dicho) encargasele â las Reales Audiencias, los quales (lo que mas es) hecho el sequestro, i inventario de estos Espolios, recibẽ reciben , i despachan las peticiones, i demandas de todos los que ante ellas parecen à pedir algo contra los bienes del Prelado difunto, por razon de su servicio, ò por otros justos titulos i derechos, presentando, para verificarlos, bastantes probanças. En lo qual, bien sè que no faltan Autores que sienten alguna dificultad, por el defeto, ò incapacidad de jurisdicion en tales ministros, respeto de tales bienes; pero otros muchos defiendẽ defienden que se puede hazer con justificacion, pues solos aquellos se podrà verdaderamente dezir, que son del Prelado que muere, que restaren satisfechas sus deudas. I si para la averiguacion i satisfacion de qualquiera dellas, por evidente, ò peque ña que fuesse, se huviera de acudir à juezes, i Tribunales Eclesiasticos, fueran inmẽsos inmensos , i largos i cos| tosos los pleitos, como lo dize Bobadilla,
alegando en favor, i defensa de esta antigua i comun pratica à Sarmiento, el qual no hallo, que trate della en el lugar que le cita; pero siguen la expressa, i seguramente Iuan Gutierrez, Segura Davalos, Lassarte, i otros Modernos.
I Yo pondero por ella la ley de Partida, que dexo citada; porq̃ porque lo que alli dize: Que se encomiendā encomiendan à nuestros Reyes los bienes de las Iglesias; esso es lo que oy obrā obran por sus Ministros, i Audiencias, como lo advierte biẽ bien Palacios Rubios, i Iorge Cabedo,
el qual expressamente dize, i prueba, que esta guarda de los bienes del Obispo que muere, pertenece al Rey.
I esto es tan cierto, que antiguamente se solian diputar para ello por los Reyes personas particulares, que llamaban Hombres Proprios, como consta de la historia Palentina del Arcediano del Alcor, en la vida del Obispo don Pedro III. donde pone un notable privilegio, que cerca de esto se concedio à la mesma Iglesia por el señor Rey don Alonso Decimo, el año de 1524. I otros semejantes dados à las Iglesias de Oviedo, i Astorga, refiere novissimamẽte novissimamente el insigne Cronista Real Gil Gonçalez Davila,
el qual por parecerme digno de que todos tẽ gan tengan noticia dèl, he querido poner aqui à la letra, i dize assi: Por grā gran favor que he de hazer bien i merced à la Iglesia Catedral de Oviedo, i al Cabildo desse mismo lugar, otorgo, i establezco de aqui adelante para siẽ pre siempre jamas, que cada que muriere el Obispo de la sobredicha Iglesia, que todas las cosas que oviere à la sazon que finare, que queden salvas i seguras en juro, i en poder del Cabildo, è que ninguno non sea ossado de tomar, ni de forciar, nin de robar ninguna cosa dellas. Otrosi mando, è otorgo, que el Home mio non tome, nin robe ninguna cosa de las que fueren del Obispo, mas que las guarde, i que las ampare con el homo que el Cabildo diere, para guardarlas para el otro Obispo que vi niere. E esto otorgo por mi, è por los que reinaren despues de mi en Castilla, i Leon.
I lo mesmo se hallarà en Fray Prudencio de Sandova,
el qual añade, que de antigua costumbre de España, estos Espolios se solian dividir desuerte, que una parte se aplicaba à la fabrica de la Iglesia, otra à los pobres, i otra quedaba à distribucion del Rey.
Considero tambien en favor de la mesma costumbre, otra semejante que se pratica en el supremo Consejo de Castilla, despachando de ordinario provisiones, para que el Corregidor mas cercano compela à los herederos, o albaceas del Obispo que sucede morir, à que nombren tassadores de los daños, i menoscabos, que pareciere quedan en las casas, i bienes de la dignidad Episcopal, del tiempo que el Obispo difunto las vivio, i tuvo à su cargo, los quales se juntẽ junten con el que de nuevo le sucediere, i estimen, tassen, i aprecien los dichos daños, i deterioraciones, nō brando nombrando tercero en caso de discordia, i hecha esta tassacion, se manda pagar en dinero todo lo que monta, i que se entregue al nuevo Prelado, para reparar con èl las dichas deterioraciones; de la qual pratica testifican Molina, i Iuan Garcia
bastantemente, fuera del comun estilo que nos la haze tan manifiesta.
I en terminos de la de los Espolios, de que vamos tratando, demas de los Autores que por ella dexo citados, ay una Decision de Iorge Cabedo,
donde dize, que la mesma se guarda en el Reino de Portugal, i que la mano que en esto se toman los Reyes, i sus Tribunales seculares en su nōbre nombre , nace del derecho del Patronazgo, i Proteccion que les compete enlas Iglesias Catedrales, i sus bienes, como se ha dicho, i para que se les reserven enteramente estos, que por muerte de sus Prelados les pertenecen. Porque aunque el Patrono lego no puede entrometerse en la administracion de las cosas, i rẽ tas rentas de las Iglesias, donde exerce | su Patronazgo, puede i debe hazerlo en todo lo que tocare à su guarda, conservacion, i defensa, cō forme conforme à una celebre dotrina de Inocencio, que refiere i ilustra latamente Martin Magero,
donde aun añade, que si se descuidare en esto, ò en hazer que se revoque, repita, i recobre lo mal enagenado, podrà ser privado de todos los honores, con modos, i emolumentos que dellas tuviere.
I de aqui infiere el mesmo Cabedo, que à quien se le permite esta guarda i defensa, se le permitirà tambien hazer inventario,
i luego passa à lo de las deudas, i satisfacer los salarios de los criados i resuelve, que de todo esto conocen en aquel Reino los Seculares.
En Francia se observa lo mesmo, como lo dize, i defiende Francisco Marco; i en el Piamonte Tesauro, en Cataluña, Olivano, i en Aragon Ioseph de Sesse.
Dando las razones porque reducen los Reyes à sus manos estos sequestros, i que en ellos solo se pretende poner en salvo los Espolios, para quien los huviere de aver, i obviar los escandalos, robos, i peligros que resultarian de lo contrario.
En los quales Espolios està como embebida, ò inclusa esta obligacion de pagar las deudas, que el Prelado defunto dexare contrahidas, i no se pueden tener ni juzgar por bienes de Espolio, sino los que quedaren despues de estar pagadas, i satisfechas.
I en nombre de deudas entra tambien lo que pareciere, que promentio prometio en vida legitimamente, segun lo declaran algunos Textos i sus glossas, i Tiraquelo.
I à la paga de todo ello no solo queda obligada la Iglesia donde sucede en estos Espolios, sino tambien la Camara Apostolica en los Reinos i provincias donde los lleva i recoge para si por sus Colectores, aunque el Prelado no aya vivido veinte dias, despues de contraida la deuda, de que tenemos expressas decisiones de Rota, que assi lo han declarado, hablando igualmente en Obispos Regulares i Seculares.
En lo que toca à la paga, i remuneracion de los salarios de los criados, i oficiales de quien los Prelados se sirvieron, suele aver mas dificultad. Porque muchos defienden, que de rigor de derecho solo se deben à los que al entrar à servir los pactaron, i concertaron, ò por lo menos eran personas que solian vivir de su trabajo, industria, letras, i obras, i conducirlas, i los Prelados, por el contrario satisfacerlas. Segun la comun opinion de muchos Dotores Antiguos i Modernos, que latissimamente refieren Iuan Bota, Zevallos, i Flores de Mena. Por la qual haze con palabras expressas el Motu proprio de Pio V. del a ño de 1567. de que en el capitulo passado hize mencion. Donde dispone: Que nadie sobre estos bienes de Espolios, pueda pedir salarios en perjuizio de los acreedores, sino es, que evidentemente conste, que entraron à servir aviendole concertado en cantidad señalada.
Pero todavia la cōtraria contraria opiniō opinion tiene recebida la pratica, usādo usando de equidad, i se suelẽ suelen tassar, moderar, mandar pagar templadamente los dichos salarios, aunque no parezca assiento, ò concierto dellos, segun la calidad, meritos, i servicios de los criados, i oficiales que salen à pedirlos, por no parecer justo, que nadie, i mas tales personas como los Prelados, se ayan aprovechado i servido del trabajo, i industria de otros, sin remunerarselo. La qual opinion tiene por si algunos Textos,
que hazen como Antinomia con los en que se funda la contraria, i en fuerça dellos, i de otras razones la siguen i defienden Guido Papa, Antonio Gomez, Azevedo, Bobadilla, Menochio, i otros Autores, diziendo que assi la han visto praticar, aun sin que se pruebe la costumbre de pagar semejantes salarios, reprobando à Diego Perez, que requeria que esto se alegasse, i probasse.
I esto procederà mas segura| mente, quando las personas, que assi huvieren servido, i assistido à los Prelados, huvieren hecho algunos gastos, i expensas de hazienda propria en esta ocupacion, y en venir à exercerla; porque entonces, no se hallando que se les aya hecho alguna remuneracion, todos los Autores de una, i otra opinion se conforman, que en ambos fueros se les debe dar la que pareciere justa, como lo resuelven Fr. Luis Lopez, i Flores de Mena,
poniendo el exemplo en un Vicario del Obispo, si por ventura de los proventos del oficio, no tuvo bastantemente de que sustentarse, ò si vino de muy lejos à seguirle, i servirle, con promessas, i esperanças de mayores comodidades, de que despues se hallasse frustrado, i con perdida de las que en otras partes, ò ministerios pudiera aver conseguido.
Del qual Articulo, i si à estos criados, i oficiales de los Prelados, les obsta la Pragmatica del año de 1616. ya apuntè otras cosas en el capitulo 8. de este libro, que se podran juntar con las que voy diziendo en este, i la Bula de Paulo III.
que parece, que quiso poner tiempo limitado, dentro del qual se ayan de pedir estos salarios, aun en caso, que sean concertados, i debidos. Como tambien por una ley recopilada,
se señalò el de tres años, i estos passados, se dan por prescriptos.
Aunque como sobre ella resuelve bien Azevedo,
i Yo lo he praticado, i visto praticar muchas vezes, esta ley no se guarda, ni entiende con los criados, familiares, ò parientes de los Prelados, que les sirvieron sin cōcertar concertar salarios, pero no con animo de dexar de pedirles algo por su ocupacion, assistencia, i servicios, si de ellos en vida, como lo esperaban, no se hallassen galardonados con mayores mercedes, i beneficios. Porque estas remuneraciones, i satisfaciones, si en todos se tienen como por antidorales, i obligatorias, i mas por paga de deuda, que por donacion de mera liberalidad,
como lo dexo tocado en otros lugares, i en terminos de Prelados, que hazen, ò deben hazer semejantes remuneraciones, i que estas se cuentan entre lo necessario para su congrua sustentacion, i se pueden, i deben sacar de los bienes adquiridos intuito de la Iglesia, i Obispado, lo dizen Iasson, Menochio, Redoano, Molina, i otros muchos Autores.
I en conformidad de esto, se avràn de determinar los pleitos, que en las Reales Audiencias de las Indias, i en otros Tribunales se ofrecieren, con ocasion de estos Espolios, i salarios. Pero yendo con advertencia, que en los casos que se mandaren pagar algunas donaciones hechas envida, ò en muerte por los dichos Prelados, esto no ha de prejudicar à sus Iglesias, por lo menos para que se les dexe de reservar su Pontifical, i las demas cosas de que se servian, à titulo, i aparato dèl, en el culto divino. Porque todas estas se les mandan reservar, i reservan, aun en las partes donde se cobran i recogen estos Espolios, para la Camara Apostolica, como expressamente lo dispone la Bula de Pio V. dada en Roma 3. Kalend. Septembr. ann. 1567. que refieren à la letra Redoano, Cherubino, Navarro, Azor, Marta, i otros Autores,
que muevẽ mueven algunas questiones tocantes à esto, i aun añaden, que el Prelado que tiene facultad de testar, no puede disponer de los muebles que tenia aplicados, ò dedicados à su Oratorio privado.
Pero esto se ha de entender del Pontifical de que usaba quādo quando murio; porque si en vida dispuso de algunas pieças pertenecientes à èl, serà valida su enagenacion, ò permutaciō permutacion , como lo advierte Navarro, i Pedro Mateo, que le traslada, i llama su Faraute, ò Caduceador,
lo qual es digno de notar; porque lo tuve de hecho, siendo juez en Lima de la causa del espolio del Reverẽdissimo Reverendissimo don Fernādo Fernando de Mẽdoça Mendoça Obispo del Cuzco, sobre ciertas donaciones que avia hecho à un sobrino, hijo de | hermano suyo, llamado don Sebastian de Mendoça, con reservaciō reservacion del usufruto.
En la qual causa se ofrecio tambien otra duda no menos grave, que fue, si el donante huviesse consumido, o enagenado algunos de los bienes especificamente nombrados, i señalados en la donaciō donacion , si se le han de hazer buenos al donatario en otros tales, ò en su estimacion? I se juzgò que si, por las reglas i dotrinas de algunos Textos, i Dotores que de esto tratā tratan , pero moderando mucho el valor dellos, porque en los que son convenidos por su liberalidad, nunca quiere el derecho,
que se proceda por todo el rigor del. I assi no les obliga à dar caucion alguna de que tendran en pie las cosas donadas, aunque sean tales, que se puedan consumir con el uso, i las ayan donado con reservacion de usufruto, aunque otros usufrutuarios la deben dar, como expressamente lo advierten Decio, i otros Autores, ponderando para ello dos buenos Textos.
I es verdad en tanto grado, que estos Espolios de los Obispos de las Indias, pertenecen à las Iglesias de ellas, i no à la Camara Apostolica, segun lo que dexo assentado, que aunque diessemos caso, que alguno que huviesse sido Obispo de Iglesia de España, fuesse trasladado à otra de las Indias, i llevasse consigo los bienes adquiridos intuitu de la primera, todavia, assi estos, como los que despues adquiriesse, pertenecerian à la segunda, en cuyo gremio muriesse, por que entre ella, i el Obispo està en aquel tiempo contraido matrimonio espiritual, que es el que principalmente causa esta adquisicion, i en cuya significacion trae el anillo; i el primer matrimonio, antes contraido con la otra, se disolvio totalmente por su translacion.
Lo qual se colige bastantemente de la dotrina de un consejo de Abad,
fundada en un buẽ buen Texto del decreto, i de lo que mas latamente se dize en una decision de la Rota referida por Farinacio,
à que assisten otras que permiten esta translacion de bienes de unas Iglesias â otras à los Prelados, como oy lo vemos recebido por costumbre general de toda la Christiandad, segun lo advierten Sarmiento, Bellamera, i otros muchos que refiere Caldas Pereira. I en lo mesmo viene à conformarse Pedro Barbosa,
aunque no puso primero esta question en duda i disputa.
Por que aunque en el Frayle, ò Monge, que passa de una Religion à otra, es comun opinion, que no puede quitar, ni quita por esso à la primera los bienes que tenia ya adquiridos por su persona, como despues de otros lo resuelven Manuel Rodriguez, Tomas Sāchez Sanchez , i Bonacina,
en los Prelados transferidos passa esto al reves, porque como dize Caldas Pereira,
no causan Espolio, sino es quādo quando mueren naturalmente, i assi esse se adquiere à la Iglesia donde vienen à morir. I si esto se huviera de entender ò praticar de otra suerte, dividiendo entre las dos, fuera forçoso, que los Obispos, al tiempo de su translacion, hizieran inventario, i despues de muertos ambas Iglesias pleitearan, i armaran cuẽ tas cuentas sobre la particion, lo qual nunca he visto que se aya hecho en las Indias, ni en otros Reinos donde no entra en estos Espolios la Camara Apostolica, con ser en todos tan ordinarias, i frequentes las translaciones.
Mas dificultad puede tener la question del Obispo Indiano, que hecha renunciacion ò dexacion de su oficio absolutamente en manos de su Santidad, ô desamparando de hecho su Iglesia, se viene, con todos los bienes adquiridos en ella, à vivir à España, ò à Roma. I si muriendo despues en estas partes, le sucederà en ellos la Camara Apostolica, ò el Monasterio en que professò, si era Regular, ò la Iglesia de las Indias donde los adquiriò, i de donde los truxo?
La qual question se ha ofrecido ya tres vezes en el supremo Cō sejo Consejo de las Indias, en las causas de | los Obispos don Fr. Iuan de Espinosa Franciscano, que lo fue dela Iglesia de Santiago de Chile, don Fr. Iuan del Valle Benedictino, de la de Guadalaxara, i en la que de presente pende, de don Fr. Luis Ronquillo Trinitario, de la de Cartagena. I otra semejante trae Navarro,
tratando de un Obispo de la del Cuzco, del Orden de Predicadores, llamado don Fr. Iuā Iuan Solano, que se fue con sus bienes à Roma en tiempo de Pio V. de Felice recordacion, i alli muriò, aviendo hecho donacion dellos entre vivos à la Iglesia de Sā ta Santa Maria supra Minervam, i à otras obras pias. Del qual Prelado hazen tambien mencion otros Autores.
Porque parece à primera vista, que estos Obispos, renunciados los Obispados, quedan como Titulados, ò Titulares, i que por el consiguiente no ay Espolio en sus bienes, pues ya no tienen Iglesia, i que assi, si son Regulares, perteneceran à sus Monasterios, segun lo dá à entender un Texto, i por el, Soto, Saa, Fr. Manuel Rodriguez, i otros Autores, i en particular Thomas Docio.
Por los quales haze, que si su renunciacion fue acetada por el Pontifice, quedò disuelto el matrimonio espiritual, que avia entre este Obispo, i su Iglesia,
i daba ocasion à que ella ganasse el Espolio, i assi vendrà tambien à cessar este efeto, como en semejantes casos, hablando del matrimonio carnal, aun separado solamente por divorcio, i en quanto al Thoro, i no en quanto al vinculo, lo enseña un Iurisconsulto, i lo prosiguen i exornan latamente Guillermo Benedicto, Tiraquelo, i Pedro Barbosa.
I esto serà mas cierto, si siguieramos la opinion de los que ense ñan, que el Obispo Religioso, que renuncia su Obispado, està obligado à bolverse à su Monasterio, de que tratan Azor, Aragon, i otros referidos por Tomas Sanchez.
Pero no obstante lo referido, Yo tengo por mas verdadera la con traria sentencia, assi en los Obispos Regulares, como en los Seculares que hazen tales renunciaciones, i en esta conformidad se pronunciò en los pleitos que he referido. Porque es mucho mas cierto, que aunque por la renunciaciō renunciacion se disuelve el vinculo del matrimonio espiritual, no por esso se disuelve, ò se prejudica el derecho que la Iglesia tenia adquirido, en los bienes, que por causa, ò contemplacion de ella, hasta entonces, se avian ganado; porque este, tambien en el matrimonio carnal se reserva enteramente al marido, ò muger, que no dio causa â la separacion, como se puede ver por el mesmo exemplo de la ley,
que se cita en contrario, en el qual todos los Dotores van con esta letura. I la mesma vemos que sigue la pratica, en la comunicacion de los bienes, que se ganan constante el matrimonio, cuya mitad, aun despues del divorcio, compete al que no tuvo culpa en èl, como largamente lo tratan, prueban, i resuelven, Iuan Garcia, Iuan Gutierrez, i otros muchos Autores.
I assi en terminos de nuestra questiō question , cōtra contra Soto, i otros de los referidos, es mas segura, i corriente la opinion de los que sienten i defienden, que el Obispo titular, ò renunciante, no puede causar por su renunciacion, ò dexacion, perjuizio alguno à la Iglesia, à quien de derecho competia, antes de renunciar, la successiō succession de sus bienes, como expressamente podrà constar de lo que resuelven Capicio, Azor, Tomas Sanchez, Bonacina, i Agustin Barbosa, los quales, aun que hablan en la succession de la Camara Apostolica, llano es, que son vistos dezir, i que dixeran lo mesmo, donde las Iglesias, en quā to quanto à ella, conservan el derecho antiguo, con exclusion del de la Camara, i sin admitirle, como sucede en nuestras Indias.
I esto mesmo es visto querer enseñar Navarro en el lugar referido, donde para admitir al Monasterio, da por razon, que el Obispo don Fray Iuan Solano en el | caso de que alli trata, dispuso por donacion entre vivos, de los bienes que traxo adquiridos en el Obispado del Cuzco, i que aun quando dispusiera por testamento, lo pudiera aver hecho, por el privilegio de Sixto IV. i Leon X. que permite le puedan hazer los Prelados, i Beneficiados Seculares, i Regulares, que mueren en Roma. Lo qual muestra, que si esto faltara, huviera Navarro dado su parecer en favor de la Iglesia, no obstante, que aquel Obispo huviera muerto fuera della, i de las Indias, i en lugar donde lleva, i recoge los Espolios la Camara Apostolica.
Porque aunque en otros propositos, i para efeto de otras sucessiones, se suele dezir, que se ha de atender el estatuto, ò costumbre del lugar donde se hallan los bienes de cuya sucession se trata, i no de aquel en que se halla el testador, ò sus herederos, como lo dizen Alberto Bruno, Ancharrano, Gozadino, i otros que refiere Matienzo.
Esto no procede en los bienes muebles, que en perjuizio del sucessor, i sin consentimiento suyo se mudan, i transportan de unos à otros lugares, como los mesmos Autores lo enseñan, i en nuestros proprios terminos, una decisiō decision de la Rota referida por Serafino.
Porque de otra suerte estuviera en mano de los Prelados de las Indias, juntar muchos bienes, i venirse con ellos à España, i privar por esta via à sus Iglesias de su derecho; lo qual no debe admitirse, porque en aviẽdo aviendo sospecha de fraude, el estatuto, que en otros casos se debiera contener dentro de su distrito, se estiende, i entiende fuera dèl, solo para excluirla, como en dos casos mui parecidos al nuestro, lo dizen, i prueban bien Riminaldo, i Cenedo.
A la qual dotrina se llega otra, que enseña, que aunque un estatuto sea solamente prohibitivo de la persona, si la causa de la prohibicion es favorable, se estiende assimesmo à los bienes, aunque estèn fuera del territorio, como, trayendo muy buenos exemplos, lo prueban Bartolo, i otros Autores, que plenissimamente juntan, i siguen Menochio, i Iuan Antonio Belono.
I demas de esto se puede ponderar la razon que trae Azor, i otros de los arriba citados, en quā to quanto enseñan, que la Camara Apostolica se admite, i se excluye el Monasterio; porque los Obispos Regulares, aun despues de aver renunciado los Obispados, quedā quedan libres de la Religion. Con lo qual ya son vistos reprobar la opinion de los que diximos que sienten, que estàn obligados à bolverse à los Monasterios, como expressamente la reprueban, demas dellos, Enriquez, Saa, i otros muchos,
i en nuestros terminos Navarro,
diziendo notablemente con Iuā Iuan Andres, que por el transito del Religioso al Obispado, se induce una sutil apostasia, i que hablan con poca atencion los Modernos, que dizen, que si le renuncian, debe bolver à su Orden, ò Monasterio; por que no ay derecho que tal disponga, i esta en contrario lo pratica de tantos Frailes, i Monges, que aviendo renunciado el cargo, pero no el honor de los Obispados, se quedan fuera de sus Conventos, como lo estaban antes de renunciar, sabiendolo, i consintiendolo el Romano Pōtifice Pontifice . Para lo qual alega tambien Navarro à Bonifacio, i Federico de Senis; i lo mesmo dize novissimamente Laimā Laiman ,
estendiendolo aun à los Obispos Regulares, que huvieren sido depuestos sin degradacion.
Esto que he tocado de los Espolios de los Obispos de las Indias, pide, que tambien diga algo de los de los Religiosos de ellas, i de otras Provincias, que andan vagantes fuera de sus Conventos, y dexan bienes considerables, muriendo en la Corte, ò en otras partes, i si se pueden entrometer en aprehenderlos, i recogerlos, los Colectores de la Camara Apostolica, i aplicarlos à ella? como ya de hecho, tres, ò quatro, i | mas vezes, lo han intentado?
I lo que passa es, que en Italia està ya esto puesto en pratica, i entablado, por particular Bula, ò motu proprio de Gregorio XIII. dado en Roma à 25. de Iunio de 1577. que refieren Cherubino, i Pedro Mateo,
que renovò, i ampliò los de Paulo, i Pio IV. i de su pratica, i execucion tratan largamente Navarro, Quintiliano Mandosio, Azor, Quarāta Quaranta , i otros muchos Autores, que novissimamente cita Filiucio.
Pero todavia el mesmo Navarro opone contra esta constitucion muchas, i muy urgentes, i concluyentes razones. I de qualquier suerte que ello corra en Italia; lo cierto es, que nunca se ha admitido en España, como expressamente lo reconocen los Autores citados, i en particular el Padre Molina,
diziendo, que no sabe que se aya recebido, ni si se recebirà en otros Reinos fuera del de Italia, i que quando se tratare del caso, se ha de requerir, i guardar el uso, i costumbre del lugar en que sucediere. Porque, como ya lo he dicho, i en este mesmo punto lo dize tambien Azor,
esta, junta con la tolerancia del Papa, es bastante para que sin escrupulo alguno se dexen de admitir, i praticar semejantes Coletorias. I esta de los Religiosos nunca se ha admitido en España, antes nervosamente se ha contradicho las vezes, que algunos Colectores la han querido intentar; como lo testifican Redoan, Navarro, i Filiucio.
I de proximo se contradixo con consulta del Rey nuestro Se ñor, hecha por una junta, que por su mandado se formò de Ministros gravissimos de todos Consejos en que yo intervine. En la qual, demas de las razones referidas, ponderè, para excluir la intencion del Colector, que si algun Religioso anda vagando, ò apostatando sin licencia fuera de su Cōvento Convento , no por esso dexa de adquirir para èl todo lo que en esse tiẽ po tiempo , i forma ganare, i juntare, porq̃ porque por fuga, ni apostasia no le puede causar perjuizio en esto, ni en otra cosa alguna, como lo dizẽ dizen dos Textos del decreto, que pondera bien Redoano.
I si vaga con licẽcia licencia de sus superiores, ò del Romano Pōtifice Pontifice , aun es esto mas llano, porq̃ porque se queda fraile, i retiene el habito, derechos, i privilegios de tal, i puede bolverse al Convento siẽpre siempre que quisiere, i assi no es visto averse apartado dèl, ni dexado en modo alguno de estar sujeto à la Religiō Religion , i a sus leyes, derechos, i cōstituciones constituciones , por las quales se le defierẽ defieren estas ganā cias ganancias , segũ segun una celebre dotrina del Abad Antiguo, i del Panormitano, la qual refiere Navarro,
que dizen, que el Fraile que trae el habito de tal, fuera de sus Monasterios, i clausuras, pero con licẽcia licencia , obediencia, ò mandato de su superior, es visto traerle dentro del mesmo Cō vento Convento . Dedonde se infiere, que quitada la autoridad, i disposicion del dicho Proprio motu de Gregorio XIII. no se puede dar, ni hallar razon suficiente para introducir semejantes espolios.
I demas desto considerè, que quando aun dieramos, que pudiera obrar i prejudicar mucho à estos Religiosos el andar vagando fuera de sus Cōventos Conventos , lo mas que puede hazer, es, reduzirles â estado, de que sean reputados como Clerigos seculares Beneficiados, de cuyos despojos, i de la Colectoria dellos para la Camara Apostolica, hablā hablan apretadamẽte apretadamente las dichas Constituciones. I pues en España, ni en las Indias, no se ha admitido à los tales Clerigos, Prebẽdados Prebendados , i Beneficiados esta introducciō introduccion de la Colecturia: i assi puedẽ pueden disponer libremẽte libremente en vida, i en muerte de todos los bienes, aunq̃ aunque sean procedidos, i adquiridos de las Prebendas, i Beneficios, como lo dexè dicho i probado en el capitulo antecedente; biẽ bien se sigue, que la mesma costumbre se debe observar en los bienes, ò espolios ( que quieren llamar, i introducir) de los Religiosos de las Provincias de España, ò de las Indias, por mas que se diga, que andaban | sin licencia, vagando fuera de sus Claustros, i Monasterios I en este mesmo parecer, i resolucion se conformaron todos los que intervinieron en la junta que he referido, haziendo la consulta que he dicho à su Magestad, para que no permitiesse esta novedad.
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