CAP. XIII.

CAP. XIII.

De los Cabildos delas Iglesias Catedrales de las Indias, i de su potestad, i jurisdicion en sedevacante. J si convendrà introducir nueva forma en el uso, i exercicio della?

AL Cabildo de las Iglesias Catedrales, llamò bien el glorioso San Geronimo,
Senado de ellas. I este, assi en las provincias de las Indias, como en las demas de la Christiandad, sucede en todo lo que pertenece à la ordinaria jurisdicion, i administracion de los Obispos, en vacante dellos, en lo espiritual, i lo temporal, como nos lo enseña à cada passo el derecho Canonico, i muchos Autores que han escrito tratados particulares de esta materia.
I dixe, que sucede En la ordinaria jurisdicion ; porque aunque Agustin Veroyo, al qual, debaxo de ciertas distinciones sigue Panvino,
quiere sentir, que tambien sucede en la delegada. La mas cierta opinion, i mas recebida en Teorica, i en practica, es, que todo aquello, que no compete à los Obispos por derecho comun, ò por jurisdicion ordinaria, i radicada en su oficio, sino accidentalmente, por especial comission, ò privilegio del Romano Pontifice, no passa al Cabildo: porque aunque suceda en la jurisdicion, no empero en la dignidad Episcopal, à la qual es visto averse hecho la delegacion.
Particularmẽte Particularmente , si en las letras se hallare añadido, como delegado de la Sede Apostolica, como parece por los exemplos que nos dexaron propuestos algunos Textos, i de otros semejantes, que refieren varios Autores,
que so estienden à la potestad de las letras executoriales que se cometen à la persona del Obispo, aunque muera despues de averselas presentado; i à las dispensaciones matrimoniales, en las qual es el estilo de la Curia Romana muestra que no passan à los Cabildos Sedevacante, pues nũca nunca se les cometen, aun que se pida señaladamente; sino à los Obispos mas cercanos, porque requieren dignidad Episcopal.
I de esta pratica testifica tambien Nicolao Garcia,
añadiendo (lo que es mas) que las dichas dispensaciones, aun no se pueden despachar por el Vicario general nō brado nombrado por el Cabildo en Sedevacante, reprobando la opinion del Padre Thomas Sanchez, i de otros muchos, que en este articulo tienen lo contrario.
I de aqui es, que debaxo del nō bre nombre de Prelado, no siempre se comprehenda el Cabildo Sedevacante, como lo dan à entender algunos Textos, i Autores,
i lo dexo tocado en el Capitulo Sexto deste Libro, tratando la question, de si la profession de la Fè que se mā da manda hazer en manos de algun Obispo, especialmente nombrado para | recebirla, se podrà hazer, si el se hallare muerto, en las de su Cabildo Sedevacante?
Alos quales añado la dotrina de Antonio Naldo,
que insistiendo en estos mesmos principios, resuelve, que ni el tal Cabildo, ni su Vicario, pueden absolver al que tuviesse especial mandamiento del Papa, para que le absolviesse el Obispo ò su Vicario general.
I de los mesmos resulta averse justamente puesto muchas vezes en duda en estas partes de las Indias, si el Cabildo Sedevacante puede dispensar en los intersticios para las ordenes, porque esta facultad parece que por el Concilio Tridẽtino Tridentino
està cometida al buen juizio de los Obispos, considerada la necessidad, i utilidad de la Iglesia, como latamente lo dizen Navarro, Salzedo, Mayolo, i otro Autores.
Aunque la contraria opinion es mas recebida, i ha prevalecido en la pratica, por parecer que esta facultad no està anexa ò embebida enla dignidad Episcopal, por particular comissiō, comission sino por la disposicion del dicho Concilio, i ser dotrina corriente en esta materia, que el Cabildo sucede en todo lo que pertenece al Prelado, no solo por jurisdicion ordinaria, que le estè concedida por derecho comun general, sino tambien por especial, como proceda del mesmo derecho comun, segun la dotrina de Abad, i otros muchos.
Por cuya autoridad, hablando en terminos de los intersticios, ay varias declaraciones de Cardenales, i dotrinas de graves Autores,
que fundados en lo mesmo, resuelven, que podrà el Cabildo Sedevacante dispensar en irregularidades, i suspensiones, que resultaren de delitos ocultos, segun lo dispuesto en el Tridentino,
i tambien con los ilegitimos en quanto à los ordenes Menores, i para que estos mesmos puedan tener beneficios simples, como lo dize un Texto.
Pero lo que toca à la dispensacion de los intersticios, Yo lo en tiendo, i juzgo se debe praticar, passado un año despues de la Sedevacente. Porque supuesto que dentro del no puede el Cabildo conceder licencia para recebir ordenes, ni dar letras dimissorias, que llaman Reverendas, para esse efeto, como lo tiene declarado, i dispuesto el derecho Canonico,
tā poco tampoco parece que podrà, ni tendrà necessidad de dar las dispensaciones de los intersticios, ni otras que se enderezaren, ò prepararen para recebir dichos ordenes, segun la regla vulgar del derecho, de que à quien se prohibe lo preparado, le està prohibido tambien lo preparatorio.
I en la mesma forma juzgo se debe praticar la licencia, que tienen los Cabildos Sedevacante, de llamar Obispos estraños, para que hagan ordenes dentro de su diocesis con la cautela comun de que por esso no adquieran en ella derecho alguno, de que tratan algunos Textos, i Autores.
Lo que toca à las visitas de sus Diocesis, no tiene duda que pertenece al Cabildo Sedevacante, i el llevar à este titulo los Visitadores por el nombrados su procuracion acostumbrada, porque esto es de lo concedido à los Obispos por jurisdicion ordinaria, i por el consiguiente de lo que passa en sus Cabildos Sedevacante, segun lo que dexo resuelto, i en terminos de Visitas dixo una glossa comunmente recebida.
Pero entre las cedulas de las Indias se hallan algunas, que les ruegan i encargan que no traten de embiar à hazer estas visitas, hasta que aya passado un año de la vacante. I por un capitulo de carta escrita al Marques de Montesclaros Virrey del Perù en 5. de Deziembre de 1608. se le aprueba aver embiado à pedir a la Sedevacante del Cuzco le diesse cuenta de los Visitadores que nombrasse, con que esto se entendiesse no para querer el confirmar los nombramientos sino para dirigirlos, i obligarlos, à que aviendo le de tener por testigo de esta accion, nombrassen per| sonas tales, que pudiessen parecer en su presencia.
I por otro de otra de 17. de Março del año de 1619. escrita al Principe de Esquilache sucessor del Marques en el Virreinado, se le aprueba assimesmo aver ordenado, que bolviessen à residir en la Iglesia Catedral de la Paz dos Prebendados della, que no aviendo mas, la avian desamparado, repartiendo entresi la visita sedevacante; i luego se añade: I siempre estareis advertido de amonestarles el buen exemplo, i servicio de nuestro Señor, i lo mucho que pierden con semejantes acciones, diziendoles, que me dareis cuenta de todo, para que avergonçados con esta noticia, se reformen segun, i como convenga.
Lo qual es conforme à otras cedulas mas antiguas de 18. de Otubre de 1569. i 29. de Março de 1570.
Extant. tō mo tomo , pag.
que ordenan, que ni por los Prelados, ni por la sedevacante se encarguen estas visitas à los Prebendados, porque no falten en su residencia, i por otras razones, las quales, no se debiā debian de observar, siguiendose, i refiriendose al Consejo los daños de su relaxacion, i contravencion. I assi se renovaron, i revalidaron por otra muy apretada, dada en Madrid à tres de Abril de 1627. cuyo tenor es como se sigue. Mi Virrey, i Oidores de mi Audiencia Real, que reside en la ciudad de los Reyes de las provincias del Perù ; He sido informado, que aunque està ordenado, i mandado, que no salgan à hazer visitas los Prebendados de las Iglesias delas Indias, las salen à hazer muy de ordinario, i que resultan dello muy grandes inconvenientes; porque demas de dexar de servir sus Iglesias, el Prelado da las dichas visitas à los Prebendados que acuden à su gusto, i voto en el Cabildo, sin buscarles mas meritos. I en Sede vacante, se conciertan los dichos Prebendados, i al que resiste las cosas injustas, que se proponen, le dan una visita. I en siendo Prebendado el Visitador de ordinario, no se defienden los Clerigos, ni indios, i an si solo tratan de su aprovechamiento, i enriquecerse, como lo hazen, á costa de los Clerigos, i Indios, sobre quien carga todo. I por el decoro que se debe à la dignidad, no se declaran muchas cosas contra ellos. I porque de la manera de visitas que se ha introducido, resultan grandes inconvenientes, esto con mas daño en el tiempo de las vacantes; porque entonces se haze negociacion para que salgan à visitar las personas que residen en los Cabildos de las Iglesias, debiendose esto resistir, porque siendo Prebendado el Visitador, procede con mas independencia, i superioridad, sin que sean desagraviados los Indios, ni satisfechos los Clerigos, i faltan al esplendor, i decencia que se debe tener en las Iglesias Catedrales, i que esto mesmo sucede, i se debe escusar, no estando vacantes las Iglesias. I para que se escusen los dichos daños, por cedula mia embiò à mandar à los Prelados de las Indias, i à los Cabildos en Sedevacantes, que no embien Prebendados à hazer las dichas Visitas, sino que precisamente guarden lo dispuesto por la dicha cedula; i al servicio de Dios, i mio, i bien de los Indios, conviene assi se haga. Os mando assistais à lo sobredicho, por los medios mas legitimos que os pareciere, para que la sobredicha cedula se cumpla. Fecha en Madrid à 3. de Abril de 1627. años. Yo el Rey. Pormandado del Rey nuestro señor, Antonio Gon çalez de Legarda.
Las cedulas que en esta se citā citan , se despacharon à quatro del mesmo mes i año, i de ellas està formada la ley 43. del titulo 5. libro primero de las nuevas leyes, que se han recopilado, i tratan de imprimirse para las Indias, como consta del sumario dellas, que imprimio ya el Licenciado Antonio de Leon. Si bien de estas se ha suplicado por parte de los Cabildos, representando muchas razones de conveniencia, i justicia, para que no sean excluidos tan absolutamente de las visitas sus Prebendados, pues el derecho Canonico no se las quita, antes haze cō | p. 604 fiança conf iança dellos para esto, todas las cosas del mejor govierno, i mayor peso de sus Iglesias. I quando algunos ayan procedido menos atentos al cumplimiento de sus puestos, i obligaciones, no ha de redundar essa culpa en desdoro i castigo general de los muchos que seràn buenos, especialmente estando por todos la presuncion de que proceden, ò procederàn como estàn obligados, i lo requieren las Prebendas, i dignidades à que fuerō fueron presentados, i promovidos por la Persona Real, con consulta de su Consejo. Sobre lo qual, i en apoyo de la dicha suplicacion escribio, i imprimio un discurso muy docto i copioso, ilustrado de todas letras el Doctor don Vasco de Contreras Valverde, Consultor de la suprema Inquisicion, i Chantre entonces de la Santa Iglesia del Quito, i Maestrescuela aora, i Comissario del Santo Oficio i Cruzada de la del Cuzco, digno por su virtud, letras, i nacimiento de otros mayores puestos, i demas encarecida alabança. El qual se podrā podran ver, quando se huviere de tomar en este punto la ultima resolucion.
Por aora se va corriendo en este genero de visitas en la forma que he referido. I no solo tienen los Cabildos Sedevacante derecho de hazerlas en general, de las ciudades ò provincias de su Diocesis, sino aun tambien las pueden hazer en particular contra algunas personas della, precediendo difamacion, ò otra justa causa que lo requiera, como lo dexò advertido Bonifacio de Vitalinis, i lo assientan por regla general Federico de Senis, i Marescoto,
concluyendo, que en lo que toca à castigar excessos, i delitos, i reformar costumbres, puede obrar igualmente el Cabildo Sedevacante, que el Obispo.
De la qual dotrina me vali en Lima, tratando el Cabildo de la Iglesia della en Sedevacante, de Sindicar ò residenciar al Fiscal Eclesiastico del Arçobispo que avia fallecido, por dezir que contra el avia muchas querellas, i votè que lo podia hazer, porque el Sindicar es acto de jurisdicion, i à que se puede proceder, assi de oficio, como à instancia de partes, como lo resuelve Paris de Puteo,
i hablando en nuestros terminos de Visitas particulares por los Cabildos Sedevacante, una celebre decision de la Rota Romana en una causa de la Iglesia de Tui de 28. de Noviẽ bre Noviembre del año de 1607. que expressamente dize, que puede Sindicar al Fiscal del Obispo defunto.
Aunque una glossa de las Clementinas,
lo puso en duda, por juzgar, que este es acto de jurisdicion voluntaria en los Obispos, en la qual regularmente no suceden sus Cabildos, segun dotrina de la mesma glossa, Felino, i otros
A que satisfacen bien el mesmo Felino, i Federico de Senis,
Felin. & Senis, ubi supr.
respondiendo, que el castigar excessos, i cuidar de que à cada uno se le dè i satisfaga lo que se le debe, i los subditos no padezcan daños con largas, i dilaciones, se debe tener mas por acto de jurisdiciō jurisdicion voluntaria, que necessaria, assi de parte del que le obra, pues le obliga à ello la necessidad del derecho, como del que lo pide, pues estos juizios se dan siempre contra los que quisieran escusarlos i rehusarlos.
I aviendoseme opuesto en contrario, que si al Cabildo Sedevacante se le daba esta facultad de poder Sindicar al Fiscal de su Obispo defunto, podriamos recelar, que ningun Fiscal en vida del, se atreveria à exercer su oficio libremente contra los capitulares, viendo que ha de caer en sus manos, respondi, que essa consideraciō consideracion tocaba mas al que haze la ley, que al juez que la ha de executar, i que semejantes recelos nunca deben embaraçar las disposiciones, que en si se tienen por justificadas, como lo dize biẽ bien una ley;
demas de que quando el Fiscal Sindicado tuviesse sospecha de algunos à quienes por la obligacion de su oficio huviesse acusado, los podia recusar, que es el remedio que en tales casos da, i aconseja à los Sindi| dicados Paris de Puteo.
Mas dificultad tendria el propuesto, si la residencia no se intentasse contra el Fiscal, sino contra el Provisor, ò Vicario General del Obispo difunto, i le quisiesse Sindicar el Cabildo Sedevacante, como sucedio en Lima, en la persona de don Feliciano de Vega, que avia sido muchos años Provisor del Arçobispo don Bartolome Lobo Guerrero, i èl despues meritissimamente fue Obispo de la Paz, i Arçobispo de Mexico, i muriò antes de llegar à gozar de este Arçobispado, con gran perdida de la Iglesia que le esperaba, i igual sentimiento de todos los que conocimos sus buenas partes.
Porque Quaranta, Marco Antonio, Genuense, i otros muchos,
tienen por cierto, que el Cabildo no lo puede hazer, sino que esso se ha de reservar al nuevo Prelado, i para esto alegan el comun estilo, i una Bula de Gregorio XIII, del año de 1578. que assi lo dispuso en la causa de un Vicario del Arçobispo de Taranto, cuya opiniō opinion haze mas segura una ley de la nueva Recopilacion,
que parece que solo da esta licencia, i encarga este cuidado à los Obispos que los nō braron nombraron , i de no lo executar algunos, como estan obligados, los nota mucho nuestro Politico Bobadilla.
I la mesma sigue Sbrozio,
aun que despues añade con Iulio Claro. que en esto se ha de mirar i observar la costumbre que se huviere introducido en cada provincia. I porque en la de Lima se valian della, i porque el dicho don Feliciano de Vega se allanò à querer ser residenciado por el Cabildo, confiando en la justificacion de sus procedimientos, se pratico en su persona, que se le tomasse por èl la dicha residencia.
La qual es mas sin duda, que podrà tomar el Obispo, que entrare de nuevo, à los Vicarios que huvieren exercido por nombramiento del mesmo Cabildo Sedevacante, porque assi lo decide expressamente el Santo Concilio Tri dentino,
i testificando de esta comun pratica, i de que le puede cōpeler compeler à estar al Sindicado, i castigar por los cargos que en èl se le hizieren, i excessos que se le averiguaren, Marco Antonio Genuense, i otros Autores, con los quales se conforma Nicolao Garcia, añadiendo, que aun el mesmo Cabildo Sedevacante le podrà Sindicar, i à todos sus oficiales, si sucediere revocarlos, i nombrar otros, pero que esta Sindicacion no causa, ni pàra perjuizio à la del Obispo que entrare, porque sin embargo de hallarle absuelto en ella, la podrà bolver à hazer de nuevo, para lo qual alega algunas decisiones de Rota en que assi se halla declarado, i determinado.
Tambien se suele poner en duda, si el Cabildo Sedevacante puede hazer colacion de las Prébendas i beneficios. De la qual tratan muchos Autores, que refiere el mesmo Nicolao Garcia.
Pero segun è i otros, se resuelve facilmente, distinguiendo las colaciones merè libres, i voluntarias, de las debidas, i necessarias. Porque las primeras estàn oy por privilegios ò costumbres reservadas à solos los Obispos, ò sus Vicarios, i assi no sucedẽ suceden en esse derecho sus Cabildos Sedevacante, como ni en las presentaciones ò elecciones que competen à los mesmos Prelados.
Pero las segundas, como son forçosas, i se tienen mas por cō firmaciones confirmaciones , que por colaciones ò instituciones, quales son todas las de las Indias, pues se hazen para poner en execucion las presentaciones hechas por nuestros Reyes, que son unicos Patronos de todo lo Eclesiastico dellas, bien las puedẽ pueden hazer los dichos Cabildos, ò sus Vicarios para ello nombrados, como lo dizen muchos Textos, i Dotores,
i entre ellos Sebastiano Nevio, que trata dela potestad de estos Cabildos en dar i conferir feudos, Canonicatos, i otras cosas semejantes.
I aun mirado el Derecho Canonico antiguo, hallaremos, que en otros tiempos la eleccion, i cola| cion de todas las Dignidades i Canonicatos de las Iglesias Catedrales se hazian juntamente por los Obispos i Cabildos dellas.
I en terminos de esta duda se nos ofrecio en Lima otra, aviendose erigido de nuevo el Obispado i Iglesia Catedral de Arequipa, conviene à saber, quien avia de hazer la colaciō colacion à los Canonigos, i Dignidades, que de nuevo veniā venian presentados para ella, por aver muerto su primer Obispo, i no se hallar aun bastantemente formado el Cabildo, ni con suficiente numero de Prebendados? Pues es cierto, que para formarle se requieren tres conforme à derecho, i aunque suele retener su nombre en uno solo que quede,
todavia no basta esse para hazer i obrar las cosas, cargos, i oficios, que se hallan cometidas, à todo el Colegio.
Por lo qual tuvimos por mas acertado, i seguro, que los que assi venian presentados, acudiessen à pedir sus colaciones, ò confirmaciones al Metropolitano, à quien toca el suplir las faltas, que en este caso, i otros tales puede hazer su Sufraganeo, segun una celebre glossa,
que de esto trata, seguida comunmente por los Dotores, la qual aun estiende esto à los Obispos mas cercanos, alegando para ello un buen Texto, que los pone en alternativa con el Arçobispo.
En quanto al nombramiento de Vicarios que se ha de hazer por los Cabildos en Sedevacante, no tengo que dezir mas, de que guarden la forma, que en esto les està dada por el Santo Concilio de Trento,
Trid. d. sess. 22. c. 16.
el qual entre otras cosas requiere, que el que huviere de ser nombrado, sea Dotor ò Licenciado en derecho Canonico, ò el mas idoneo que hallarse pudiere, con pena de que si de otra suerte eligieren, se debuelva este nombramiento al Metropolitano. Del qual Texto sacan todos,
que quiso precisar esta forma, pues puso pena de nulidad. I assi ay algunos, que dizen, serà nula la elecciō eleccion que para este ministerio se huviere hecho en Dotor Teologo, i que ay declaraciones de Cardenales que assi lo declaran.
Lo qual lo tengo por puesto en razon, porque los Teologos, por doctos que sean, no penetran bastantemente la teorica i practica de la jurisprudencia, i por la mayor parte determinan los pleitos caprichosa ò arbitrariamente, apartandose de las solidas dotrinas i determinaciones de ella, como lo advierten bien Geronimo de Zevallos, Agia, i el Dotor Carrasco.
En cuyas dotrinas estribava estando Yo en Lima, el Rever. Don Fr. Pedro Perea Obispo de Arequipa, para dezir que no le prejudicaban ciertos Autos, que contra èl avia pronunciado el Dotor don Iuan Velazquez Arcediano de Lima, juez de apelaciones, nō brado nombrado en Sedevacante por el Cabildo de la Santa Iglesia Metropolitana de aquella Ciudad, por ser solo Dotor en Teologia, i aver en èl, i en ella tantos, i tan suficientes sugetos que pudieran ser nombrados, graduados en derecho cō forme conforme al Concilio. Pero aviendose llevado este negocio à la Real Audiencia por via de fuerça, todavia se declarò en ella en favor de los Autos del Arcediano, por juzgarse, que en esta calidad del grado, no puso mucha fuerça el Concilio,
ni precisò tanto su forma, que no dexasse arbitrio à los Cabildos para nombrar à otros, que tuviesse por idoneos i suficientes, como consta de sus palabras: O en otra forma idoneo quanto ser pueda. Demanera, que usando de esta licencia i alternativa, bien pueden escoger Prebendado Teologo, aun que en su Cabildo, ò ciudad aya otros Iuristas, porque las partes i dotes de aquel, puede ser no concurran igualmẽte igualmente en estotros, aũ que aunque le lleven ventaja en el grado.
I assi, afirma bien Nicolao Garcia,
que en las Iglesias de España no se repara mucho en nombrar Teologos. I Navarr. Henriquez, Azor, Riccio, Sbrozio, Grassis, i otros,
sientẽ sienten lo mesmo, i que no quedò por las palabras del Concilio | quitado el arbitrio à los Cabildos en esta parte, como le moderen, i guien por causas, i razones justificadas.
En cuya confirmacion Yo añadi una notable dotrina de Paris de Puteo,
que tratando de los estatutos, que requieren grado de Dotor en algunos juezes, ò sus Assessores, resuelve, que tambien lo podràn ser los que no tuvieren tal grado, si por otra parte se halla que son idoneos, i de eminente ciencia; porque esso basta para cumplir con las palabras, i intento del estatuto.
I aunque las declaraciones que en contrario se alegan de la sagrada Congregacion de Cardenales, tengan la fuerça, i autoridad, que despues de otros refieren Nicolao Garcia, i Pedro Cenedo,
miẽtras mientras no las vemos publicadas, recebidas, ò practicadas. no parece que pueden ser de tanta autoridad, que vençan la costumbre, ò disposicion conciliar, que concede la alternativa que he referido, como lo reconocen los mesmos Dotores, i otros.
A lo qual añado, que en el caso propuesto, el Arcediano de Lima, aun no era Vicario General del Cabildo Sedevacante, sino juez Metropolitano, nōbrado nombrado por èl, en conformidad de lo que el derecho le permite, cerca de poder restringir la jurisdicion del Vicario General, como le pareciere, ò dividirsela, ò reservar en si algunos casos, i aun quitarselos despues de averselos concedido, como consta de lo que dizen Iuan Gutierrez, i otros Autores,
Dedonde se sigue, que quando aun dieramos, que en el Vicario fuera precisa la forma del Concilio, no se debia estender al juez Metropolitano, de quien no habla, i debia quedar este caso en terminos de derecho comun.
Especialmente siendo contra sus reglas ordinarias, el requerir el dicho grado en los Vicarios del Cabildo Sedevacāte Sedevacante , pues vemos, que en los nombrados por los Obispos, ni en los Metropolitanos de los Arçobispos, ni en otros juezes se suele pedir; i que basta qualquier pericia, i idoneidad, como consta de muchos Textos, i Autores, que refieren Menochio, i Borrelo,
i en terminos de Vicarios Generales de los Obispos, Navarro, Sbrozio, i Nicolao Garcia,
enseñando, que lo puede ser no solo el que no està graduado de Dotor; pero aun el que no sabe la lengua Latina, i que valdrà el nō bramiento nombramiento que en èl se hiziere, como sea Clerigo de primera tonsura, si bien pecaràn el que nombra, i el nombrado, i estaràn obligados à la restitucion de los dañes que se causaren por su impericia. ò derechos que se mandaren pagar à los Assessores, de cuyo consejo, i parecer se huviere de valer, por no ser por si suficiente.
I es muy de notar lo que añade el mesmo Nicolao Garcia,
Garcia d. c. 7. n. 19.
conviene à saber, que este requisito del Concilio no se estiende à los Provisores nombrados por el Cabildo de las Iglesias Colegiales en Sedevacante; porque solo habló de las Catedrales, i que assi està declarado por la Congregacion de los Eminentissimos Cardenales, los quales es verosimil, que declararan lo mesmo, por la mesma razon, si se les preguntarà lo del juez Metropolitano, i mas si este fuera Arcediano, como el de nuestro caso, de quien dize el Concilio, i muchos Textos, i Autores que es ojo del Obispo, i su Assessor, i que ipso iure por muerte suya, queda por Vicario, i Ordinario en Sedevacante, en interim, que no se nombra otro por el Cabildo. I que ha de ser graduado por lo menos de Licenciado en Teologia, ò derecho Canonico, aunque esto se ha declarado, que solo procede en los Arcedianatos que tienen anexa jurisdiciō jurisdicion , como lo refiere Aloisio Riccio.
I no recibe duda, que en el Cabildo Sedevacante passe tambien la jurisdicion Metropolitana, como la ordinaria, i la pueda exercer por sus Vicarios generales, ò por los juezes Metropolitanos | distintos, que para ello quisiere nombrar, porque esto expressamẽ te expressamente se halla decidido por muchos, i Autores,
que infieren dello, que assi como el Metropolitano pudiera absolver à su Sufraganeo, que huviesse puesto manos violentas en algun Clerigo, si fuesse viejo debil, o impedido, lo mesmo podrà hazer el capitulo Metropolitano Sedevacante.
I que como al Metropolitano se le debuelve la facultad de conferir beneficios, si su Sufraganeo dexare de conferirlos dentro de seis meses, essa mesma se debuelve à su capitulo.
I lo mesmo enseñan en quanto à recebir i determinar las apelaciones de los Sufraganeos, como fuera de otros, lo advierte Paz en su pratica.
Lo que la tiene mayor, i se ventilò en Lima en la vacante del Rever. Arçobispo don Bartolome Lobo Guerrero, es si podrà el Cabildo Sedevacante, revocar por solo su beneplacito al Vicario general, que una vez huviere nombrado, porque aunque en el que nombran los Obispos, dixe ya lo que ay de derecho, i costumbre en otro capitulo,
Sup. hoc li. c. 8.
ay muchos, que tienen por de diferente calidad la nominacion que se haze por el Cabildo, por parecerles, que en este es mas preciso que no pueda ser revocado, por que su eleccion, aunque hecha por el Cabildo, se haze en execucion i cumplimiento de lo que les manda el Concilio, i assi no tienen mano para alterarla, ni revocarla sin justa causa, como refiriendo à Vgol. Suar. Quarant. Thomas Sanchez. Genuense, i otros, i inclinandose à esta opinion, i trayendo por ella algunas declaraciones de Cardenales, lo dize Nicolao Garcia.
I fuera de los alegados por el, parece siente lo mesmo Aloisio Riccio. Rague, Seller, i Agustin Barbosa,
añadiendo, que esto es cierto en tanto grado, que procederà aunque al tiempo de su nominacion, se aya puesto clausula de que le puedan revocar con causa i sin ella, i que si admitieramos lo con trario, ninguno de estos Vicarios pudiera administrar justicia libremente contra los capitulares, ni sus dependientes.
Pero todavia, casi todos los Autores, referidos fuera de Vgolino,
vienen à resolver, que le es permitida al Cabildo esta revocacion con causa i sin ella, aun quando en el nombramiento huviessen jurado de no revocarla, porque el Concilio no le ristringio su derecho en esta parte, i solo puso tiempo i forma en como se avia de hazer la eleccion.
I Antonio Naldo
trae, para comprobacion de esto, una expressa declaracion de los Cardenales, i Agustin Barb. otra,
en una causa del mesmo Cabildo de Lima, de 29. de Setiembre del año de 1623. i Aloisio Riccio testifica de la comun pratica de estas revocaciones. I Quaranta, i Nicolao Garcia vienen à concluir que es esto mas infalible, quando la nominacion se hizo con esse gravamen, ò con declaracion expressa, que durasse el oficio mientras durasse la la voluntad del Cabildo.
Por manera, que en punto de derecho, parece que es esta la mas verdadera i comun opinion: pero sin embargo la pratica de España tiene recebido, i introducido, que si se hazen de hecho estas revocaciones, i los Vicarios nombrados por los Cabildos apelan de la injusticia dellas, i ocurren à las Reales Audiencias por via de fuerça, sean amparades, i manutenidos en sus oficios, i ayudados por todos los remedios possessorios, sino se alegare alguna causa tan grave, que pueda justificar la revocaciō revocacion .
I la razō razon de esta pratica es, que aun que la revocaciō revocacion penda de solo el alvedrio del Cabildo, este, en materia tan grave, i en que se trata de la honra, i reputacion del removido, se ha de moderar, i regir por razones justificadas, i en no las aviendo, se presume dolosa i maliciosa la revocacion, como hablando en terminos de los Vicarios nombrados por los Obispos, lo dexè dicho en el capitulo 8. i en los | de los Cabildos lo testifica, i prueba latamente, despues de otros, Iuan Gutierrez, Mastrilo, Zevallos, i don Iuā Iuan Bautista de Larrea,
añadiendo, que en estos aun es mas dificil la revocaciō revocacion ; porque en muchas cosas tienen mayor potestad que los nombrados por los Obispos, como se podrà ver en los exẽplos exemplos , de que no necessitan de particular comission, ni se les pueden avocar las causas, en su deputacion ya una vez concedidas, i en otros, que traen Marco Antonio Genuense, Iuan Gutierrez, Sbrozio, i Quaranta,
aunq̃ aunque Azor, en esto ultimo no quiere constituir diferencia alguna entre unos, i otros.
Sigvese aora otra question celebre, la qual dexè apuntada. en el capitulo quarto deste Libro, i prometi tratarla en este, i es, que avremos de dezir, i praticar, en caso, que vn Prelado de las Indias passa promovido de una Catedral à otra, i segun lo que en tales ocasiones se acostũbra acostumbra , toma en si el govierno de la segunda Iglesia, en virtud de la cedula de ruego i encargo, que para esso se le dà por su Magestad, antes que le lleguen de Roma despachadas las Bulas de la segunda, i si podrà dexar en la primera, que desampara, Vicario puesto de su mano? O si passa luego que se aparta de ella, su jurisdicion, i administracion al Cabildo, i se induce Sedevacante?
El qual caso suele acontecer muchas vezes, i estos años passados ocasionò grandes disturbios en la Iglesia Metropolitana de la Isla Española, por otro nombre de Sā to Santo Domingo. I su resolucion pende de la de otra question, conviene à saber, si por sola la translaciō translacion del Obispo de una Iglesia à otra, se induce Sedevacante? En la qual, aũque aunque pudiera dilatarme mucho, reduciendo à breve compendio lo que largamente tratan, i disputan, despues de los Antiguos, Azor, Panvino, Paulo Fusco, Estefano Graciano, i otros muchos, que refieren Nicolao Garcia, Iulio Laborio, i el Doctiss. i Reverẽ dissimo Reverendissimo Valençuela: Digo, que me parece se deben distinguir tres casos, i en cada uno pondrè brevemente su resolucion.
El primero, quando el Obispo trasladado de una Iglesia à otra, recibio ya sus Bulas, i se fue à servir i residir en la segunda, i està en quieta i pacifica possession della, aunq̃ aunque no estè proveido de Pastor, ò Prelado para la primera. I en este caso tengo por sin duda, que luego que entrò en aquella, se induxo vacacion omnimoda desta, pues no puede tener dos esposas à un mesmo tiempo; i en celebrando el matrimonio espiritual con la segunda, quedò absuelto, i disuelto el de la primera, en la qual aunque estè sin Pastor, no le toca à èl esse cuidado, sino al Romano Pontifice, demas de que entrarà luego à suplirle el Cabildo Sedevacante; la qual resoluciō resolucion tiene por si muchos Textos expressos, i es llana i assentada entre los Autores que dexo citados, i otros à cada passo.
El segundo caso es, quādo quando el Prelado transferido, aun no ha tomado la possession de la segunda Iglesia, pero tiene acetada su presentacion, i expedidas letras de ella, i noticia de su expedicion. I este caso es mucho mas dudoso que el passado. Porque muchos, i muy graves Dotores son de opinion, que por nada de esto se induce vacacion de la primera Iglesia, hasta que con efeto aya tomado possession de la segunda. Los quales Dotores, i sus fundamentos junta copiosamente Nicolao Garcia.
I añade, que en España se guarda i pratica mas frequentemente esta opinion, i està como reducida à costumbre; porque aunque los Obispos desde el dia que el Papa dio el Fiat à las Bulas de su translacion, no hazen suyos los frutos de la primera Iglesia, sino los de la segunda, ni pueden proveer los beneficios que en ella vacaren, todavia la administran, i retienen su possession, i el exercicio de su jurisdicion, hasta que toman la del segundo Obispado, ò el promovido para el prime o llega à entrar en èl: i para com| probacion desto trae muchos exẽ plos exemplos antiguos, i dize se suelen dar provisiones por el Consejo de Camara, para que la primera Iglesia no publiquè sedevacante, hasta que absolutamente la dexe el Prelado que la regia, i entre en possession de la segunda.
I en confirmacion de esta opinion, trae este Autor, i otros, el exẽplo exemplo de las Prebendas, i Beneficios, en los quales vemos, que cōforme conforme à derecho,
no vaca el primero, aunq̃ aunque sea incōpatible incompatible con el segundo, hasta que de este se aya tomado la possession. I lo mesmo acōtece acontece en los Beneficios que tiene el que es promovido à algun Obispado, pues tan poco vacan, ni pierde la possession, i goze dellos, hasta que con efeto entra en la del Obispado.
Pero sin embargo de esto, son muchos mas, i no menos graves los Autores i fundamentos, que hazẽ hazen por la cōtraria contraria , conviene à saber, que vaca el primer Obispado, luego que se llega à saber, que el Papa passò las Bulas del segundo, de consentimiento del Obispo que se transfiere, aunque no aya tomado la possession dèl, como consta delo que enseñan Abad, Panvino, Gregorio Lopez, Mandosio, Francisco Marco, i otros muchos que refieren Mascardo, Nicolao Garcia, Estefano Graciano, i otros Modernos,
los quales responden al exẽ plo exemplo , ò objecion que en contrario se trae de los beneficios, advirtiẽdo advirtiendo , que alli no ay matrimonio que se disuelva, ni jurisdicion alguna que se administre, ò vsurpe, como acà sucederia, quitando por este camino al Cabildo la que le toca.
A las quales soluciones añade otras, dignas de leerse, Mauricio de Alcedo, i Prospero Agustino el Adicionador de Quaranta,
diziendo, que en favor de esta parte ay expressas declaraciones delos Cardenales, i aun Breve expedido por el Romano Pontifice, en que se prohibe à los Obispos transferidos, administrar, ò exercer cosa alguna delas tocantes al primer Obispado, despues de aver tenido noticia cierta de su translacion al segundo. I que para escusar las cō tiendas contiendas , i diferencias, que resultan de lo contrario, suelen los que son cuerdos, en teniendo esta noticia, ausentarse de la primera Iglesia, yendose à su tierra, ò à otros lugares, à esperar las Bulas de su translacion i confirmacion.
Segun lo qual, parece que esta opinion viene à ser la mas verdadera, i segura en el fuero interior, aunque Nicolas Garcia
Nic. Garc. d. c. 6. n. 41.
refiere tantos exẽplares exemplares , de que en el exterior ha mandado, i declarado muchas vezes lo contrario el Consejo de Camara: que caso que sean ciertos, avràn tenido algunas particulares razones de estado, i convenencias de la paz publica, ò de las mesmas Iglesias, que los apoyen.
El tercer caso es, quando aun las Bulas no estàn expedidas, ò no consta de que lo estèn, pero sabesse de cierto, que el transferido ha aceptado, i embiado por ellas, i que con la cedula que se le embiò para governar la segunda Iglesia, se partio para ella, i dexò la primera, que es propriamente el de que tratamos. I parece, que este caso, si bien se mira, le dexamos ya determinado en la resolucion del segundo. Porque segun lo que enseñan los Dotores de la una, i de la otra opinion, es necessario para inducir vacaciō vacacion del primer Obispado, que ò estè tomada la possession, ò por lo menos estẽ esten passadas Bulas del segundo, i de esso le conste al promovido; porque desde entonces se tiene por muerto en quā to quanto à la primera Iglesia;
i nada desto viene à concurrir en el caso propuesto, i si estuvieramos en España, ò en otras Provincias, donde hasta recibir, i presentar las Bulas de la segunda Iglesia, no se entra en possession, ni administracion de ella, le podiamos dar por resuelto con lo que se ha dicho.
Pero como en las Indias, segun lo que he referido, se passan à governarla con sola la cedula de su Nominaciō Nominacion , ò Presentacion, viene à te| ner el punto mas dificultad, porque parece, que aun que no se ayā ayan expedido las Bulas, este acto de desamparar el Presentado su primera Iglesia, i irse à governar la segunda, induce una total abdicacion, i renunciacion de la jurisdicion, i administracion della, desuerte, que ni por si, ni por sus Vicarios le quede derecho de retenerla, ni exercerla, sino que luego que se ausenta, se induzga, i pueda publicar la Sedevacante, segũ segun lo que de la fuerça i efetos de semejantes renunciaciones expressas, ò tacitas, que resultā resultan del mesmo hecho, en materias beneficiales traen Antonio Gabriel, Flaminio, Galeracio, i otros Autores.
A los quales no obsta, si de contrario se replicare,
que esta renunciacion, en el caso de que hablamos, se ha de hazer en manos del superior, i que hecha de otra suerte, ò no admitida por èl, no es de efecto, ni valor alguno,
especialmente siendo de Obispado, en que no basta que el Obispo renuncie, sino tā bien tambien se requiere, que el Papa dispense, i le absuelva del vinculo del matrimonio de su primera Iglesia, como lo avemos dicho. Porque à esto se puede responder, que se entiende i procede en quanto al perjuizio del superior, à quien no da ñarā dañ aran tales renunciaciones, no estando aceptadas; pero no en quanto al que se causa à si mesmo el que las haze, que para lo que es esto, validas quedan, i le prejudican desuerte, que no puede bolver al beneficio una vez renunciado, sin licencia del superior, segun dotrina de una Glossa, Inocencio, i otros Autores,
que dizen, que de esta cō clusion conclusion no podemos apartarnos, aconsejando, ni juzgando.
A que se añade, que el assi transferido, por el mesmo caso que recibe la nominacion del Rey, i en execucion della se parte luego à tomar en si el govierno de la nueva Iglesia, i embia por las Bulas de ella à Roma, ya es visto hazer renunciacion en manos del Papa, i aun ratificandola despues con la recepciō recepcion de ellas, fuera visto aver siempre consentido. Porque la ratificacion se retrotrae de volũtad voluntad del ratificante, como lo notan Baldo, Lambertino, i Galeracio,
i mas en nuestros terminos Estefano Graciano, i otros, que admiten lo mesmo en los Obispados, i en la absolucion del vinculo, ò matrimonio espiritual que en ellos se requiere, resolviendo, que basta sea subsiguiente à la renunciacion; porque en qualquier tiempo que se dè, i preste semejante consentimiento, se refiere à la suplicacion, que ya està signada, ò se ha de signar.
I puede darse por razon de esto (aunque no la expressan los Autores citados) que el matrimonio espiritual, que consideramos en los Obispos con sus Iglesias, se contrae como de futuro, luego que aceptan la elecciō eleccion à ellas, aunque no se perficiona, ni es visto consumarse, hasta la confirmacion del Romano Pontifice, como lo ense ñaron bien Inocencio, Abad, Lapo, i otros Autores,
con que parece, que el Prelado que se passò à governar la segunda Iglesia, ya virtualmente iba desposado con ella, en fè de la confirmacion que avia embiado à pedir, i esperaba del Romano Pontifice, i que por el consiguiente se tuvo desde luego por apartado del vinculo de la primera. I si esto no admitimos, es forçoso que digamos, que como sin licencia del Papa no pudo ser trāsferido transferido de una Iglesia à otra, tampoco pudo sin la mesma desamparar la primera, i que haziẽdolo haziendolo de otra suerte, ò con otro intẽto intento , podia ser privado de ambas, como qualquier Prelado, que por su propria autoridad se mudasse, como lo dize un Texto, Ruino, i otros Autores que juntan Garcia, i Zevallos.
Sin que le pueda librar de este escrupulo la cedula de govierno, que por el Rey se le huviere despachado, para administrar la segunda; porque solo el Papa puede conceder estas mudanças, i trāslaciones translaciones , como lo dexo dicho en el capitulo 5. deste libro. I assi tengo por mejor, que haga el esfuerço | en la licencia del Pontifice saltem præsumpta, para la qual se presupone, que ya se tuvo por absuelto de su primer Obispado.
I si esto es, ya se ve, que no pudo dexar en el Vicario puesto en su nombre, i que desde el dia que salio de los terminos de su Diocesis, se induxo Sedevacante.
Si bien confiesso, que este tercer caso es nuevo, i puede tener, i tiene los reparos que se pueden colegir de lo que cerca dèl he apuntado, i assi cōvendrà convendrà deliberar mas, i estudiarle con mucha atencion, quando se bolviere à ofrecer, ò pedir, que le declare el Sumo Pontifice, para que cessen los disturbios, i escandalos, que por lo passado se han ocasionado por esta duda. Porque verdaderamente parece cosa dura, i grave, que quiera un Prelado en un mesmo tiempo, i en regiones tan distantes, administrar dos Iglesias.
I no hallo, que despues de su ausencia de la primera, se pueda, ni deba hazer mas confiança del Vicario que el dexare nombrado, que del Cabildo, de quien el derecho la haze, dandole en Sedevacante toda la jurisdicion, i administracion ordinaria de su Prelado, como se ha dicho.
Avnqve no es mi intento, querer por esto calificar, i abonar general, i absolutamente el govierno de las Sedevacantes, que bien se, que muchos, i muy graves Varones le han tenido, i tienen por peligroso, i digno de reformarse, ò restringirse quanto fuere possible, por los daños, i inconveniẽtes inconvenientes que suelen resultar de lo que se govierna, i administra por muchas cabeças, de que en general juntā juntan mucho Adan Contzen, i Pedro Gregorio,
i otros à cada passo, i en el particular de estas Sedevacantes algunos Textos, i Autores, que los refieren singularmente,
entre los quales Baldo dize, que en Iglesia vacante se alegra el lobo.
I assi, entre las miserias del pueblo de Israel, refiere Oseas
Oseas. c. 3.
por la mayor, que careceria por muchos años de Rey, i Principe que le governasse. I el derecho Canonico por esta causa ha deseado siẽ pre siempre sumamente, que se abrevien estas vacantes, como consta de muchos Textos, i Canones Conciliares,
que en orden à ello encargan, que dentro de tres meses se provean de Pastor las Iglesias, i que en las causas de las elecciones dellas se proceda breve i sumariamente, i aun en un Canon de un Concilio Toletano, que refiere i nota mucho don Fernādo Fernando de Menchaca
se dispuso, que por la ofensa de los divinos Oficios, que resultava de estas vacātes vacantes , pudiesse el Arçobispo de Toledo confirmar las que los Reyes de España hiziessen, sin necessitar de ir por ella à la Sede Romana.
I lo mesmo movio à Iuā Iuan Garcia,
à que despues de aver deducido en disputa muchas questiones de las cosas que pueden hazer los Cabildos en Sedevacante, i que salarios puede constituir, i pagar de las rẽtas rentas del Obispado, prorrumpiesse à dezir, Que porque en ellos se hazẽ hazen muchas cosas insolitas, ojala tomasse en si el Rey nuestro señor el govierno de estas vacantes, i que èl sabe, que haria en ello una cosa muy util i saludable para su Reino.
Lo qual justifica la costũbre costumbre de Portugal, por la qual el electo Obispo entra luego à governar la Iglesia para dōde donde es nōbrado nombrado , como lo testifican Oldraldo, i el Cardenal Tusco,
i Yo lo dexo dicho en el capitulo septimo, para defender la mesma costumbre que tenemos en nuestras Indias.
En las quales se ha puesto en platica muchas vezes, si convendrà dar nueva forma en estas vacantes? despachando varias cedulas sobre ello, con relacion, i grave sentimiento de los daños que en ellas se reconocen.
I ultimamente por lo tocante à la Iglesia Metropolitana de Manila en las Islas Filipinas, impetraron de su Santidad los Embaxadores del Rey nuestro Se ñor, que quando sucediesse vacar, se llamasse à su govierno el Obispo | mas cercano. I en otras, aunque los Virreyes han instado, que se tome el mesmo medio, ò otro que parezca mas à proposito, no se ha acabado de tomar resoluciō resolucion , por ser tan grave la materia.
Pero ha seles respondido, que estèn muy atentos à las acciones de los Cabildos Sedevacante, i que amonesten à los Capitulares, que se ajusten en ellas, pena de caer en desgracia de su Magestad, como consta de una carta fecha en el Pardo à 24. de Noviembre del año de 1608. dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, i de otra al Principe de Esquilache su sucessor, dada en Madrid à 17. de Março de 1619.
I aun hallo otra mas apretada, de cinco de Deziembre del año de 1608. que se escribio al Arçobispo de Lima, don Bartolome Lobo Guerrero, refiriendo, i notando los daños, i miserias de la depravada gobernacion de las Sedevacantes, i encargandole, Que pues por el derecho Canonico està proveido, i ordenado, lo que el Metropolitano puede, i debe hazer, aviendo negligencia, i mal govierno en ellas, que en llegando, i sucediendo el caso, use del dicho derecho, i jurisdicion que por èl se le dà, para remedio de los dichos daños, procurando, que los dichos Cabildos procedan en todas sus acciones como cō viene conviene , sin dar la nota de si, que por lo passado han dado.
La qual cedula parece averse tomado de algunos Textos, que disponen lo mesmo que ella,
i la refiere don Feliciano de Vega Arçobispo de Mexico,
diziendo, que èl, siendo Provisor de Lima, admitio, i determinò muchas demandas, i querellas contra algunas Iglesias sufraganeas, sedevacante, en casos, en que se alegaba negligencia en la administraciō administracion de justicia.
I de todo esto, como de lo demas que en este Libro vamos diziendo, se conoce bien, con quanta solicitud, i cuidado velan nuestros Catolicos Reyes, en mirar, en cami nar, i favorecer las cosas de las Iglesias, i mas en Sedevacāte Sedevacante , dōde donde por estar viudas, i faltas de Pastor, debe ser mayor el desvelo, amparo, i proteccion del Patron dellas, como lo consideraron bien Mateo de Aflictis, i Cabedo.
I esto tambien obra, que en las mesmas vacantes de las Catedrales, no se pueda hazer, ni introducir cosa alguna que les pare perjuizio, i mucho menos cōtra contra los derechos dela dignidad Episcopal, i sus rentas, ò privilegios, como nos lo enseña el Canonico, i sus Autores.
Loading...