CAP. XIV.

CAP. XIV.

De los Prebendados de las Iglesias Catedrales de las Indias, i en que convienẽ convienen , ò se diferencian de los que sirven en las de España? I si en sus causas criminales deben los Obispos proceder con Adjuntos?

LAs Iglesias Catedrales, assi en las Indias, como en otras partes, hazen un cuerpo en su Obispo, i Cabildo, ò Capitulares, como nos lo enseñan muchos Textos, i Autores, que prosiguen latamente todo lo que pertenece à su oficio, i dignidad, i como se llaman Hermanos, i Colaterales de sus Obispos, i Clerigos de primer grado, i tienen, i toman el nombre del honor, mas que de la carga. I de aqui es, que el Cabildo, que representa la Catedra, congregado Colegialmente, debe ser honrado por todos los Prelados inferiores à su Obispo, aunque estando cada Capitular de por si, no tengā tengan precedẽcia precendencia tan honorifica, como lo advierten Abad, i otros.
Los Cabildos delas Iglesias delas Indias, constā constan de las Dignidades, Canonigos, Racioneros, i otros | Ministros, que en sus erecciones estàn expressados, avida consideracion de las ciudades donde residen, i de las rentas, que les estàn situadas para su congrua sustentacion, cuya distribucion se haze entre ellos por la forma que en las mesmas erecciones se refiere, la qual dexè puesta en el capitulo 4. deste Libro.
I donde son tenues las rentas, i Prebendas, se les suele agregar el Curato de la mesma Iglesia Catedral, con cargo de que le sirvan por turno los Prebendados, ò ponga Retor de su mano, dandole cōpetente competente salario; la qual pratica tiene su origen, i fundamento de semejā tes semejantes disposiciones del derecho comun, i Autores que le comentan,
los quales advierten, que en estos tales Curatos no se haze la provision por concurso, ni en la forma que en otros tiene dispuesta el santo Concilio de Trento.
Trid. sess. 24 c. 18.
Pero es de advertir, que aun que regularmẽte regularmente en otras Iglesias solos los Canonigos hazen, i cōstituyen constituyen Iglesia, i Capitulo con su Obispo, i no las dignidades, aun que entre en ellas la de Deā Dean , que precede à todas, por que estas no tienen voz en Cabildo, sino es donde ay costũbre costumbre contraria.
En las de las Indias, las Dignidades entran tambien en el nōbre nombre , i cuerpo, ò numero del Cabildo, i segun sus grados preceden à los Canonigos, i tienen voz, i voto con ellos, i como ellos, assi en las elecciones Canonicas, como en todas las demas cosas, que pertenecen à la administracion i govierno de la Iglesia, como en sus erecciones està ordenado, i declarado; pero con advertencia, de que nunca se pueda jũtar juntar , ni jũte junte en una persona, Dignidad, i Canonicato, porq̃ porque aya mas numero dellas para el servicio de las Iglesias, aunq̃ aunque en las de España, i otras Provincias, son tan frequẽtes frequentes estas agregaciones.
En lo que he visto poner duda, i de proximo ha avido pleito pendiente de la Iglesia de Quito, es, si los Racioneros ( que antiguamente se llamaban Assicios, ò Mansionarios
son del Cabildo, i han de tener voto en èl en algunas cosas? I los Racioneros alegabā alegaban en su favor una clausula de la ereccion de su Iglesia, que se le da, juntamente con los Canonigos, i Dignidades, assi en las cosas espirituales, como en las temporales, fuera de las elecciones, i otras que de derecho les estàn prohibidas. I que se les debia guardar en todo, lo que se acostumbra en la santa Iglesia de Sevilla, en la qual afirmaban, que los Racioneros son del cuerpo del Cabildo, i como tales tienen en èl voz activa, i passiva, fuera de las elecciones, i que sirven, i hazen por turno el oficio en el Altar mayor, fuera de los dias festivos.
Lo qual concurriendo, afirman muchos, que aunque sea verdad, que los Racioneros no son del Cabildo por derecho ordinario, aviendo costumbre, ò estatuto que disponga lo contrario, pueden serlo, i llamarse Capitulares, i por el consiguiente, tener parte, i voz, i voto en todos los actos, i facultades, que convinieren, i compitieren à tales Capitulares, segun dotrina de Abad, latamente seguida, i ilustrada por Veralo, Ricio, i otros que refiere Agustino Barbosa.
Por los quales hazen algunas decisiones Rotales, que refieren los mesmos Autores, i otros, que resuelven, que en el nombre, ò apelacion de Cabildo, se comprehenden todos los que por costumbre, ò estatuto son Capitulares, i que en virtud de esto, tambien se comprehenderàn los Racioneros, i como tales gozaràn del privilegio de los Adjuntos, i podrā podran ser elegidos por tales, como lo tiene declarado la sagrada Congregaciō Congregacion de los Cardenales.
I mas en terminos, otra decisiō decision de Rota
, que hablando señaladamente de los Racioneros, i Dignidades de la santa Iglesia de Sevilla, dize: Se resolvio afavor dellos, que se les avia de dar mandamiento de manutencion, en la quasipossession del derecho de votar, i de entrar, i assistir generalmente en | todos los actos Capitulares fuera de la eleccion del Prelado, administracion de los bienes de la Mesa Arçobispal Sedevacante, i admission de los Provisores à Dignidades, Canonicatos, i Raciones, medias, ò enteras.
Pero sin embargo de lo referido, la contraria opiniō opinion es mas verdadera, i comun, conviene à saber, que los Racioneros no son del Cabildo, aunq̃ aunque se halle, que por las erecciones de sus Iglesias se les dè voz en èl, i ministerio en el Altar mayor en algunos casos, sino es que en las mesmas erecciones se diga, i declare especialmente, que sean del dicho Cabildo, ò lo huvieren obtenido assi por otro estatuto, privilegio, ò costumbre. Porq̃ Porque son, i se juzgan por cosas diversas, ser uno capitular, ò tener voz en Capitulo, como lo enseñ ò bien una Glossa seguida comunmẽte comunmente por muchos que refiere Marco Antonio Genuense.
I assi la declaracion citada, que dà el privilegio de Adjuntos à los Racioneros, se ha de entender de aquellos, que son del cuerpo de Cabildo, por alguna de las formas referidas, i no de solo los que en algunos casos tienẽ tienen voz en èl, como expressamente està decidido por otra declaraciō declaracion dela mesma sagrada Congregacion de Cardenales, que refieren Farinacio, i Marcilla.
I tambien Sarabia en el tratado particular que hizo de la jurisdicion de estos Adjuntos,
donde aviendo disputado este punto por ambas partes, queda con esta ultima, i alega por ella otras muchas decisiones, en que se declarò en esta conformidad contra los Racioneros de Sevilla, Cordova, Cartagena, Calahorra, Tarazona i otras. I la mesma opiniō opinion siguen i prueban con otros solidos fundamentos, Geronimo Gonçalez, Farinacio, i Valentin Andres.
I passando aora à otro punto, digo, i advierto, que todas estas Prebẽdas Prebendas de las Iglesias de las Indias tienẽ tienen anexa obligacion de Orden sacro, assi por sus erecciones, como por el orden dado por el santo Cōcilio Concilio de Trẽto Trento ,
lo qual, hablā do habl ando especificadamẽte especificadamente dellas, lo dexò advertido el docto Arçobispo de Mexico;
pero no hallo que por las dichas erecciones, ni por cedulas algunas que las declarẽ declaren , se requiera calidad de grado de Doctor, Maestro, ò Licenciado para obtenerlas, excepto enlos Canonicatos de oposicion, de que luego hablaremos. Porque aunque de derecho comũ comun en el Arcediano se requiriesse uno de estos grados, como lo dispone el Tridentino, i en sus notas lo advierte novissimamente el Cardenal Belarmino,
esso se debe entender en los Arcedianatos, que tienen anexa cura de Almas, ò jurisdicion, i no en los demas, como lo advierten Navarro, i otros comunmẽte comunmente ,
testificando, que en Espa ña, i en otras partes cessa ya oy la obligacion de estos grados, por estar casi del todo extinta la jurisdicion de los Arcedianos.
I igualmente, aunq̃ aunque tambien para las Escolastrias, que llamamos Maestrescolias, requiera el Concilio
los mesmos grados, por el cui dado, i enseñança que han de tener de los Seminarios, del qual requisito tratan assimesmo muchos Autores, que refieren Viviano, Nicolao Garcia, i Agustin Barbosa.
Este decreto no se entiende, sino en las Maestrescolias de Iglesias, donde estàn ya erigidos estos Seminarios, ni dōde donde , aun quando estèn erigidos, tienen señalado, i diputado Preceptor particular para la enseñança de los Colegiales, como le ay de ordinario, i assi dize estar declarado, i decidido Nicolao Garcia, i estos dias declarò lo mesmo el supremo Consejo de las Indias en un Maestrescuela de la santa Iglesia Metropolitana de Manila, à quien no querian recebir los demas Prebendados, por dezir, que no tenia los dichos Grados, i en esta conformidad se ha de entender, i restringir la clausula de la erecciō ereccion de la Iglesia de Lima, de que hize relacion en el capitulo quarto.
Assimesmo advierto, que toda la massa, ò gruessa de estas Prebendas de las Indias, està reparti| da, i consiste en distribuciones quotidianas, como lo refiere un insigne Prebẽdado Prebendado , i Prelado dellas,
i consta de sus erecciones, i de los Concilios Limense, i Mexicano,
que estàn confirmados por Bulas Apostolicas. Lo qual, aunque raras vezes se halle ordenado, ni estatuido en las de otras Provincias, es cierto que se puede ordenar, i estatuir justificadamente, para que los Prebendados acudan con mas cuidado, i puntualidad à los Oficios divinos, como lo ense ñan muchos Dotores antiguos, que refiere el Cardenal Tusco, i otros Modernos.
Dedonde resulta, que como estas distribuciones solo se deban, i ayan de dar à los presentes, è interesentes en las horas Canonicas, segun lo tiene dispuesto el derecho,
con razon se ha puesto en duda muchas vezes, si los que por causa de los estudios de Teologia, ò derecho Canonico, estàn ausentes en las Vniversidades, i estudios generales, ò rigen, i leen en ellos algunas Catedras, puedẽ pueden por esta justa ocupacion llevar las dichas distribuciones?
I aunque quando son menudas, i se dan como por manuales, no se suele estender este privilegio, como lo dizen muchos Textos, i Autores, añadiendo, que en esta parte no se ha innovado cosa alguna por el santo Cōcilio Concilio de Trento. Pero quando consiste en ellas toda la gruessa, como en nuestro caso, muchos, i muy graves Autores llevan la contraria opinion. Dando por razō razon , que de otra suerte no podrian los Prebendados estudiar, ni ilustrar con sus letras sus Cabildos, i Iglesias, cosa que tanto se ha deseado, i pretendido siempre en ellas.
I que entonces las distribuciones se tienen por frutos de la Prebenda, i assi se deben dar à los que leen, ò estudian, porque propriamente no pueden llamarse distribuciones, segun la dotrina de una Glossa, que siguen, i dizen ser recebida comunmẽte comunmente muchos Antiguos, i Modernos.
Lo qual aun se puede confirmar mas por la constitucion Eugeniana, cuya letra (fuera de otros) refiere Nicolao Garcia,
que concede indistintamente à los que leen, ò estudian, aunque por esta causa dexen de residir, todos los frutos, reditos, i provẽtos proventos de sus Prebendas, tan cumplidamente como si las sirvieran, i residieran. La qual constitucion, aunque solo habla de la Vniversidad de Salamanca, se puede estender à las de Lima, i Mexico, en virtud de una cedula del señor Emperador Carlos V. dada en Valladolid à 12. de Mayo del año de 1551. que comunicò à estas Vniversidades todos los privilegios de la de Salamanca.
Fuera de que aun sin esto ya los Dotores conformemente la tienẽ tienen entendida i praticada en qualesquier estudios generales, como consta de Diego Perez, Covarruvias, i otros muchos, que refiere Nicolao Garcia, i demas dellos Reginaldo, Gabriel Vazquez i Antonio Cardoso.
I en favor de esta mesma opiniō opinion traen algunas declaraciones de Cardenales, i varios exemplos de Prebendados, que assi lo han pleiteado, i obtenido en Iglesias donde toda la masa consistia en distribuciones, Espino, Cenedo, i Nicolao Garcia.
Si bien este, i otros refieren algunos Autores, i declaraciones, que dàn à entender que en tal caso se ha de rebajar, si quiera la tercia parte à los que quieren gozar de este privilegio, porque essa se acrezca i reparta à los que residen. Con lo qual Yo no me conformo, porque veo, que el privilegio es general, i indistinto, como lo muestran otras declaraciones que refieren i ponderan bien Zerola, i Garcia.
I mucho mas la causa del, que es la delos estudios, i obra, que los que se ocupā ocupan en ellos, en todo i por todo sean tenidos por presentes i residentes, como por expressas palabras lo enseñan Iacobo Benio, Horacio Lucio, Pedro Rebufo, i los que los siguen.
De cuyas dotrinas Yo me vali siendo Oidor de la Real Audien| cia de Lima, para la determinaciō determinacion de un pleito, que à ella se llevò por via de fuerça, sobre pretender el Dotor don Feliciano de Vega Prebendado de la Santa Iglesia i Catedratico de prima de Canones de la Vniversidad de la mesma ciudad, que à titulo de la letura de su Catedra, avia de ser tenido por presente en todas las horas de su Iglesia, i sin descontarle la tercia parte, como los demas capitulares lo alegaban, i pretendian en cō trario contrario , i pronunciamos que debia ser manutenido en el privilegio, i costumbre en que estaba de no residir, siguiendo las reglas que para esto junta Geronimo de Zevallos,
remitiendo las partes, en quanto à la propriedad, i declaracion de este articulo, al supremo Consejo de los Indias, para los casos semejantes, que adelante se pudiessen ofrecer, por ser concernientes al Patronazgo Real.
I aunque ay otra expressa declaracion de Cardenales,
que dize, que los que enseñan en las universidades publicas, gozen todos los privilegios de ganar los frutos de sus prebendas, sin residirlas, aunque estas estèn sitas en las mesmas ciudades donde leen, i regentan sus Catedras, todavia le coartamos, i señalamos las horas en que avia de ser tenido por presente, conviene à saber, las que ocupasse en leer su Catedra, i otra para ir à leerla, i otra para bolver despues de aver hecho lo que llaman poste con los discipulos, esto à imitacion de lo que hallamos estar ya concedido à los Canonigos Teologales ò de letura de Sagrada escritura, por las horas en que leen, i à los de Pulpito, por los dias en que predican, segun las novissimas resoluciones i declaraciones, que para ello traen el mesmo Garcia, i otros muchos Autores que refiere Agustin Barbosa.
Pero hasta aora no sè que en el Consejo se aya tomado sobre este punto resolucion alguna. Si bien hallo una cedula dada en S. Lorẽ ço Lorenço à 14. de Agosto del año de 1620. dirigida al Virrey i Audien cia de la Nueva-España, que expressamente manda, Que ningun Prebendado dexe de servir, i residir su Prebenda à titulo de Catedra. Con la qual contesta otra declaracion de Cardenales de 18. de Deziembre del año de 1627. que refieren Agustin Barbosa, i Seller citado por el, i decide lo mesmo en una causa de la mesma Iglesia de Lima.
Pero porque esto no derogue tantas declaraciones i autoridades que ay en contrario, fundadas en razones tan solidas, i sacadas de los principios de la jurisprudencia, como se han referido, me parece se debe entender, que no se escusen en todos los dias, i horas, pero si en aquellas, que fueren necessarias para su ocupacion. I animo me mas à sentirlo assi, porque en la propria Iglesia de Lima el Docto i venerable Varon Doctor Andres Garcia de Zurita, siendo Canonigo Magistral de Escritura della, pidio ser escusado por su letura, i el Consejo tuvo por justa su peticion, i la remitiò al Arçobispo della, para que a su arbitrio le escusasse de todas las horas que para el dicho ministerio juzgasse ser necessarias.
I en fuerça de la semejança de estos casos, debemos tambiẽ tambien tener por presentes, i residentes à otros qualesquier Prebendados, que se escusaren por otras justas, publicas, i legitimas causas, principalmente si estas se ocasionassen de necessidad, de acudir à llamamiẽtos llanamientos , ò mandamientos de su Santidad, ò del Rey nuestro Señor, convenientes, i concernientes à su servicio, como latamente lo prueban Covarruv. i otros referidos por un Moderno,
quedā quedan por razō razon , la precisa obediencia, que aunque sean Clerigos, deben à sus Reyes, en acudir à lo que por ellos se les ordena, i venir à sus llamamientos de qualquier puesto, i dignidad en que se hallen, aunque por otra parte los llame à si su Metropolitano.
Lo qual aleguè en el Consejo, en defensa de un Canonigo de la Iglesia de Santa-Fè, Nuevo Rei| no de Granada, que por mandado de su Magestad, fue embiado à reconocer unas minas de plata, en que se dezia ser muy entendido, i experto. I de otro Racionero de la Puebla de los Angeles, llamado don Iuan Cevicos, à quien el Marques de Cerralvo Virrey de la NuevaEspaña llamò para que assistiesse al reparo de las lagunas que inundaban à Mexico.
En quanto al modo de residir, servir en la Iglesia, i Altar, i votar en los Cabildos, no hallo cosa particular en los Prebendados de las Iglesias de las Indias, que difiera de los de España, salvo, que por ser en las mas dellas pocos en numero, aun no se han entablado los Canonicatos Dotorales, Magistrales, i de Sagrada escritura, i Penitenciaria. que dispone el Santo Concilio Tridentino, i el Limense II. i otras Bulas anteriores que de esto tratan, i se refieren en una ley Recopilada, i en varios Autores. Si bien se pone de estampa en las erecciones de todas, que esto se ponga en execucion, luego que el estado i rentas dellas lo permitieren, como ya se ha hecho en las de Lima, Mexico, i la Puebla de los Angeles, por otro nōbre nombre la de Tlaxcala, i se comiença à introducir en las de los Charcas, i Mechoacan.
I para el modo que se ha de tener en las oposiciones, i provisiones dellas, hallo una cedula Real dada en el Campillo à 14. de Mayo del año de 1604. que entre otras cosas manda, que despues de aver leido los Opositores, el Prelado i Cabildo Canonicamente voten por tres, los que hallaren mas suficientes, i graduados, en primero, segundo, i tercero lugar, entreguen esta nominacion al Virrey ò Governador de la provincia donde estuviere la Iglesia, para que èl con su parecer la embie à su Magestad, que escogiendo de ellos el que mas le agradare, le despache presentaciō presentacion . La qual cedula se mā dò mandò executar en Lima, sin embargo de algunas dudas, i dificultades que cerca della pretendieron poner el Dean, i Cabildo, por otra dirigida al Marques de Montesclaros en el Pardo à 18. de Enero del a ño 1609.
Pero como en ella no se declarò, si el entrego de la nominacion que el Cabildo debia de hazer al Virrey, avia de ser cerrada ò abierta, se ofreciò en Mexico graue duda i alteracion sobre este punto, entre el Virrey, i el Arçobispo, alegando el Virrey, que sino se le daba abierta, no podria cumplir biẽ bien con su oficio, ni informar de los meritos de los tres que embiaban nombrados, como se le encargaba por la cedula del Campillo, i assi se despachò otra, para que se la entregassen abierta el año de 1633. con que cesso esta dificultad, i cō tienda contienda .
Pero el año de 1632. se ofreciò otra en Lima, en la oposicion de un Canonicato Dotoral, sobre si no se hallando presente el Arçobispo, podia su Vicario general assistir à las liciones de oposicion, i tener voz i voto en el Cabildo, sobre la nominacion i graduacion de los Opositores. Por dezir, que las palabras de la cedula referida, solo hazen mencion del Prelado diziendo assi: I puestos editos, se escogeran tres de los mas suficientes para cada Prebenda, en cuya eleccion votaràn los Prelados, Dean, i Cabildo, i daràn los nombramientos à los nuestros Virreyes, Presidentes, ò Governadores, para que embië embien à nuestro Consejo con su parecer, para que aviendolo visto, elijamos, i nombremos de aquellos, ò de otros, el que por bien tuvieremos.
Pero Yo, sino me engaño, juzgo, que esta duda tuvo, i tiene poca sustancia, i dificultad, porq̃ porque las cedulas dichas, ni disponen, ni pueden disponer en esta parte nuevo derecho, i solo (como se haze de ordinario) se endereçan à mandar executar lo dispuesto por el Santo Concilio de Trento, el qual, i las Bulas que dexo citadas, quando mandaron instituir, ò criar estas Prebendas, declaran, que su Provision es de autoridad ordinaria i por expressas, i repetidas palabras | hazen mencion promiscuamente del ordinario, ò de su Vicario, i assi lo mesmo se ha de tener por dicho i repetido en las dichas cedulas, pues se han de recebir i interpretar segun lo dispuesto en derecho, como Baldo i otros lo ense ñan.
Fuera de que en todas las cosas que pertenecen à la jurisdicion ordinaria de los Obispos, su potestad i autoridad, i la de sus Vicarios, se juzga ser una mesma; como lo prueban i resuelven, despues de otros, Flaminio Parisio, Garcia, i Narbona,
testificando, que assi lo tiene recebido la Iglesia en todas partes. Lo qual es cierto en tanto grado, que aun quando las dichas cedulas usaran de palabras taxativas, diziendo, que solamẽte solamente tuviessen voto el Prelado, Dean, i Cabildo, todavia, ausente el Prelado, no se podia, ni debia tener por excluso su Vicario general, por la representacion que en èl concurre de la jurisdicion i dignidad Episcopal, como consta de los casos, i exemplos de las censuras generales, i examen de las causas matrimoniales, que pone el Concilio de Trento, i lo que cerca dellos declaran muchos Autores,
resolviendo, que no bastarà inclusion del Prelado, para inducir exclusion del Vicario, sino es que este se halle excluso por palabras expressas, como el mesmo Concilio lo dize en otro lugar, sobre el qual lo notaron Gracia. i Gutier. referidos por Agustin Barbosa.
I esto aun tendria menos controversia, si el Arçobispo en el caso propuesto, huviesse cometido à su Vicario sus vezes, en quanto à la interesencia, i sufragio de estas oposiciones, porque entonces seria como si èl personalmente assistiesse i votasse, segun lo que en otro caso semejante dizen el Padre Suarez, i Reginaldo,
i mas generalmente otros Autores,
dando por regla, que en todos los actos en que no constare que se tuvo atẽ cion atencion à la industria i partes de la persona del Prelado, i solo se hallare hecha mencion de la digni dad, i oficio, podrà subrogarse su Vicario por comission suya, como tambien entra i se subroga su Cabildo en Sedevacante.
Demas de que esto, ya oy no puede tener duda en las Indias, porque en otra cedula dada en Madrid à 9. de Setiembre del año de 1627. està declarado, que à falta del Prelado, proceda el Cabildo à los actos, i nominacion de estos Canonicatos.
En la qual, lo que me resta por advertir es, que aora assista el Vicario, aora el Prelado, no tendràn mas de un voto, como otro qualquiera de los Prebendados, excepto que en igualdad dellos, prevalecerà la parte, à quien se arrimare el Prelado, como lo resuelven los Autores citados. Aunque en otros casos se suele dezir, i praticar, que quando à uno singularmente, ò debaxo de nombre singularse le comere, o reparte algo, jũ tamente juntamente con otros, que se llamarō llamaron debaxo de nombre general i colectivo, tanta parte harà, ò tantos votos tendrà aquel, como todos los demas juntos, segun el caso de un Texto, i lo que por èl notan muchos Dotores.
I esto mesmo, de que el Prelado no haze ni tiene mas de un voto, respondi al Rever. don Alonso de Peralta, Arçobispo que fue de los Charcas, aviendome consultado, si podria solo administrar, i distribuir los bienes, i rentas de la fabrica de su Iglesia, ò caso que se huviesse de juntar para ello con su Cabildo, valdria su voto solo, tanto como el resto de los demas? Fundandome en lo dispuesto por el Santo Concilio Tridentino i mas expressamente declarado una i otra vez por la sagrada congregacion de los Cardenales, i de lo antes del Concilio dispuesto por el derecho comun, como lo resuelven graves Autores, i el Cabildo de la Santa Iglesia de Lima lo tiene executoriado por tres sentencias.
Si bien esso no quita, que el Prelado, no procediendo por derecho ordinario, sino por via de visita | pueda pedir cuenta i razon de como se han administrado los bienes i rentas de la fabrica, porque esso à el solo le compete privativamẽ te privativamente , i funda en ello su intencion, en el mesmo Concilio, i en otras declaraciones de Cardenales, i dotrinas que refieren Iuan Gutierrez, Farinacio, Bobadilla, i Nicolao Garcia.
El qual parece que dà à entender, que en este caso podrà el Prelado expender los dichos reditos à su arbitrio, como tambien podrà disponer el Cabildo sin el Obispo, de los bienes de la mesa Capitular, en gastos que no sean de considerable cantidad, como lo dixo una glossa, que refieren i siguen algunos de los Autores citados, i otros.
Assimesmo tiene fundada el Obispo su intencion en la jurisdicion i visitacion omnimoda de sus Capitulares, aunque sean Regulares, como està dispuesto en derecho, i lo testifican muchos Dotores.
Pero no por esta via, ni por otras, le serà permitido entrometerse à conocer de causas que pueda aver entre el, i sus Prebendados, ò otros, sobre derechos pertenecientes à su mesa Episcopal, ò sobre otras cosas que à el le toquen, porque le esta prohibido juzgar dellas, i se ha de recurrir para ello al Metropolitano, ò pedir juezes à la Sede Apostolica, como lo dexò enseñado una glossa, que es seguida comunmente por muchos Autores,
que dizen, que esto de conocer en sus causas proprias solo se les permite à los Principes que no reconocen superior.
I para estar mas segura en este derecho la Santa Iglesia de Lima impetrò Breve de inhibicion à su Arçobispo, para todas las causas que se ofreciessen entre èl i su Cabildo, de la Santidad de Clemente VIII. de Felice recordacion el año de 1602. de que haze menciō mencion el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega,
refiriendo, que por el se manda, que de las dichas causas conozca el Prior de San Agustin, ò el de la Merced por Autoridad Apostolica breve i sumaria mente, i las acaben i decidan conforme à derecho.
Pero si el Prelado no tratasse de proceder por via de visita, i correccion de costumbres, sino criminalmente contra alguno de sus Prebendados, por algun delito que se diga aver cometido, en tal caso se ha ofrecido, i ofrece dudar cada dia, en las Iglesias de las Indias, si ha de proceder contra ellos acompañandose con dos Adjuntos, nō brados nombrados por el mesmo Cabildo, en la forma que para las de España i otras provincias lo dexò dispuesto el Santo Cōcilio Concilio Tridentino? De cuya materia, i de las justas causas i razones que huvo para introducirlos, para moderar la dureza, violencia, ò tirania de algunos Prelados, tratan largamente Navarro, Sbrozio, Piasecio, Zerola, i otros muchos Autores, i en particular Ludovico Sarabia, que ha escrito especial i copioso tratado de ella.
Pero ciñendome ā a lo que pide mi intento, como en el mesmo Cō cilio Concilio , i en varias decisiones i declaraciones
se dize, que esto de los Adjuntos, solo ha de correr en las Iglesias exentas, i donde antes del se hallaren introducidos, i que no es su intẽto intento prejudicar â las cōstituciones constituciones , privilegios, costumbres, ò concordias en que pareciere estar dada à los Obispos mayor autoridad, ò jurisdicion de la que en los dichos Decretos se comprehende: muchos Obispos de las Indias, pretenden, que pueden proceder sin Adjuntos, i de hecho proceden, alegando, que en las erecciones de sus Iglesias no ay cosa estatuida sobre esto, i que assi han de correr las cosas en el estado que tenian antes del Concilio, i pretẽ diendo pretendiendo que se hallan en esta costũ bre costumbre , i que en tales materias vale, i se ha de guardar aunque sea contra el derecho comun, como en el se dispone.
Especialmente siendo fundadas casi todas las Iglesias de las Indias despues de la publicacion del Concilio, con lo qual no pueden probar, que son, ò en tiempo algu| no fueron essentas de la omnimoda jurisdicion de sus Obispos, la qual es llano que se restringe, i limita, coartandoles à proceder con Adjuntos, i tales restricciones siẽ pre siempre se han de evitar, i tienen contra si la resistencia del derecho, mientras no se mostraren, i probaren introducidas por costumbres, estatutos, ò privilegios, como fuera de otros Autores, lo dize en nuestros proprios terminos Ludovico Sarabia,
considerando tambien otros argumentos por esta parte.
A los quales añaden los mesmos Prelados, que en las Indias se frequentan mas los excessos entre Eclesiasticos, que en otras provincias, i son en menor numero que en ellas los Capitulares, i muchos no tales que se les pueda dar esta autoridad de ser sus conjudices, sin grave diminucion de la Episcopal, como en otro proposito lo dixo Cornelio Tacito.
I que està tan lexos de ser conveniente, que la jurisdicion de los Adjuntos se introduzga en las Iglesias de las Indias donde no los ha avido, que aun en las de España se ha tratado seriamente estos años de que se quiten, por graves disturbios que han ocasionado en algunas, i està pendiente suplica sobre ello ante el Romano Pontifice.
I por averse hecho en el supremo Consejo de las Indias apretadas i repetidas instancias por los Prelados de ellas en orden à esto, se han mandado despachar muchas cedulas, para que los Cabildos informen de lo que tuvieren que dezir, i alegar por su parte, con relacion cierta de lo que en cada uno se guarda, i pratica, i desde que tiempo. i de lo que juzgaren ser mas util i conveniente à las mesmas Iglesias, i à la Religion Christiana. De los quales informes han venido ya algunos i otros se esperan. I todos se reduzen à dezir, que en ninguna de las erecciones de las dichas Iglesias, excepta la novissima de Truxillo, ay constitucion, que trate particularmente de los Adjuntos, pero que en todas ay clausula de que usen, i gozen de todos los derechos, costumbres, gracias, indultos, i privilegios de que usan, i gozan las demas Catedrales de España, i especialmente la de Sevilla, que en los primeros tiempos de la Conquista i poblacion de las Indias fue el exemplar, i la Metropolitana de las que en ellas se iban erigiendo, i fundando.
De donde pretenden sacar, que pues en ella, i en casi todas las restantes de España, està recebida la jurisdicion de los Adjuntos, no ay razon para que à ellas se les pueda denegar, ni deniegue, por la regla de lo equiparado.
I mas en terminos, por lo que en esta propria materia de Adjuntos dize Sarabia en el tratado que hizo de su jurisdicion,
donde disputa, si go çarà de ellos la Iglesia erigida despues del Tridentino? I resuelve que si, porque à esta jurisdiciō jurisdicion assiste el derecho comun, i tambien porque el Obispo de la nueva Iglesia, no puede alegar diminucion alguna de su derecho, pues assi èl, como ella, se han criado de nuevo, i cada uno entra i debe entrar con los que competen, i estan concedidos à otras semejantes.
A esto añaden las Iglesias de la Española, Mexico, Tlaxcala, i Lima, que se erigieron antes de la publicaciō publicacion del Concilio, i que por el consiguiente deben gozar del privilegio, que por èl se concediò à todas las Catedrales, como pretẽ den pretenden que le tienen i gozan desde su ereccion, i que assi nombran todos los años Adjuntos en sus Cabildos, para irle conservando, aun que algunas vezes los Prelados no les dexan usar dellos, por el poder i mano que en todo toman. Lo qual fue causa de que la de Lima impetrasse un juez Apostolico, para que conociesse de este punto, i se determinò en su favor por dos sentencias cōformes conformes el año de 1605. i despues, para mayor corroboracion dellas, sacò Decreto, ò declaracion dela sagrada Cōgregacion Congregacion de Cardenales el año de 1616. que se presentò, i mandò passar en el | Real Consejo de las Indias en 20. de Febrero del año de 1617.
A las quales Iglesias, como las primeras dellas, han ido siguiendo, i debieron seguir las demas sufraganeas suyas, que despues se erigieron, como se lo ordena el derecho.
Sin que à esto les sea de estorvo, que las dichas Iglesias no fuessen de las que se llamaban exẽ tas exentas , à solas las quales parece que quiso conceder el Concilio el privilegio de los Adjuntos, como lo sienten, i dizen averse decidido, el Adicionador de Navarro, i otros muchos Autores que refiere Sarabia i Barbosa.
Porque aunque es verdad que el Concilio en el capitulo quarto de la session 6. parece que admite esta restriccion, despues en la session 25. capit. 6. que fue donde mas plenamente tratò, i proveyò en esta materia de los Adjuntos, no hablò palabra de las Iglesias exentas, sino generalmente estatuyò de todas, i assi le entendiò Navarro, como expressamente se podrà ver en uno de sus consejos,
que refiere i sigue Sarabia, el qual añade, que en Roma respondieron lo mesmo los doctos Abogados Merenda, i Andrea, teniendo por cierto se debia observar, i praticar la opinion de Navarro, sino es que especialmente en el indulto de la ereccion de la Iglesia se hallasse dicho, que no debiesse gozar ni gozasse del derecho de los Adjuntos.
I ultimamente alegan en favor suyo los dichos Cabildos, que lo que se les opone de que en algunas de las Iglesias, son pocos, pobres, i de menos suficiencia los Prebendados, caso negado que en algunas ò algunos pueda ser verdadero, tiene su igual proporcion i correspondencia con los Prelados de ellas; porque regularmente los miembros se compassan con su cabeça,
demas de que no ay Catedral en que no se hallen hombres doctos i temerosos de Dios, i en muchas muchos, que pueden competir con los mas de España, i Italia, de que Yo puedo testificar. Fuera de que las partes tienen licencia de recu sar à los Adjuntos que tuvieren por menos idoneos, ò sospechosos en la forma que el Concilio lo dexò declarado.
Trident. d. c. 6.
I si este remedio fue necessario en otras partes, por la altivez i soberania de los Prelados, como lo tengo advertido, siguiendo à Navarro, en ningunas mas que en las de las Indias, donde conviene tẽ plarla templarla algo con este medio de los Adjuntos, pues aun donde se usa del, todo viene à parar en lo que quiere el Prelado, i su voto vale tanto como el de los Adjuntos, como prudentemente, tratādo tratando de su desigualdad, lo dexaron advertido Navarro, Valençuela, i Sarabia.
El qual mueve otras questiones, dignas de leerse, en esta materia.
Pero las que pueden importar para las Indias, son, si el Cabildo en Sedevacante procederà con Adjuntos? I si este privilegio se comunica à los Racioneros?
I Yo le añado otra, que èl olvidò, conviene à saber, si la potestad de los Adjuntos cessa en pronunciandose la difinitiva, ô dura hasta que plenamente se ponga en execucion? La qual mueve don Feliciano de Vega,
resolviendo, que expira con la sentencia, i que assi lo tuvo el Dotor Sahagun Primario insigne de Salamanca. Tambien es question, que puede importar en las Indias, si fuesse un Prebendado juntamente Cura en algunas Iglesias de ellas en que esto se usa, como arriba diximos, si se avrà de proceder contra èl con Adjuntos, en los delitos ò excessos que se le imputassen en el Curato? I la he hallado tocada en una decision de Rota que refiere Serafino de Olivares,
Seraph. decis. 1058.
resolviendo que no, porq̃ porque son distintos estos oficios, aunque concurran en una persona. Punto sobre que escriviò doctamẽte doctamente Grivelo, i Yo muy latamente en otros lugares.
I tambien he visto dudar estos dias, si el Tercero que el Concilio manda se nombre, en discordia del Obispo, i los dos Adjuntos, ha de ser sacado, i nombrado del cuerpo | del mesmo Cabildo. I aunque Sarabia no toca este punto, el Concilio dà ā a entender que si, i en essa conformidad ay algunas declaraciones de la sagrada Congregacion de los Cardenales, y Yo he visto copia de la que tiene el Cabildo de la Santa Iglesia de Cuenca, i esso se avrà de observar, donde no se hallare i probar e que ay costũbre costumbre i estilo contrario, con actos bastantes para induzirle.
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