CAP. XV.

CAP. XV.

De los Curas de pueblos de Españoles, i de Indios, que vulgarmente llaman Dotrineros, i de la forma que se guarda en eligirlos, examinarlos, i removerlos, i en poner los interinarios.

AViendo dicho de los Prebendados de las Iglesias Catedrales de las Indias, oportunamente podremos passar à tratar de los Curas, i Beneficiados que sirven en las menores dellas assi de Españoles, como de Indios, que vulgarmente llaman Dotrinas, i Dotrineros.
I dexado lo mucho que pudiera dezir de este importantissimo ministerio, porque se podrà leer en infinitos Textos i Autores, que hazen del especiales tratados, i le tienẽ tienen por arte de todas las artes, como concerniente à la salud de las Almas, que son la cosa de mas precio que se conoce. Viniendo à lo particular de nuestro instituto.
Digo que el piadoso i Religioso cuidado de nuestros Catolicos Reyes, no se contentando de la ereccion de las Catedrales, passò tambien à la de Parrochias, en que los Españoles que se iban poblando en las Indias, ô los Indios recien cōvertidos convertidos en ellas, (del qual nombre dize Fray Iuan Bautista que aun oy dia pueden usar
) tuviessen el pasto espiritual, de que tanto necessitaban, i fuessen instruidos en la ley Evangelica.
I à los principios, como la mies era tan copiosa, i tan pocos los obreros que pudiessen trabajar en ella, con pericia de las lenguas de los Indios, para administrarles i catechizarles como se requeria, encargabasse este cuidado à qualquier Sacerdote que se hallaba, aunque no fuesse muy idoneo, i por la mayor parte à Frayles i Religiosos, que passaron con los primeros Conquistadores. I estos hazian el oficio de Curas de Españoles i Indios, sin obtener, ni aun pedir entonces licencia de los Obispos, porque aun no los avia, i todo esto se governaba i pendia de la direccion, administracion, ò nominacion del Rey, ò de aquellos à quien el para esto, i las demas cosas, avia dado sus vezes en virtud de la comission, i delegacion que para ello tuvo de la Sede Apostolica, i por otras justas causas, i razones que refiere, i prueba Fray Manuel Rodriguez, i dexamos apuntadas en otro capitulo.
I por ser como es regular, que siempre donde el Rey es Patron, i està ausente, se requiera el consentimiento i presentacion, ò direccion del que està en su lugar.
I porque se hazian estas elecciones en dicha forma, i tan casualmente, no se concedian los Curatos, ò dotrinas en modo, i titulo de beneficio perpetuo i colativo, sino solo en servicio, totalmente amovible à voluntad sola i absoluta del concedente, porque supiessen que en hallandose otro Ministro mas à proposito, ò en introduciendose otra mejor forma en esta materia, se las podian quitar, i tambien para que esto les sirviesse de estimulo de cũplir cumplir con mayor atencion, i cuidado las obligaciones de su cargo.
Por lo qual estas nominaciones se començaron à llamar comunmẽ te comunmente Encomiendas en aquel tiempo, como imitaban las que conociò, i recibiò el derecho Canonico, que | no daban ni conferian titulo alguno al que servia el Beneficio, i solo le constituian, como depositario, guardador, ò administrador del, por cierto tiempo, i por causa de evidente utilidad, ò necessidad de la Iglesia, pero con facultad que pudiesse gozar i disponer de los frutos, como si fuera verdadero Beneficiado. Que esso significa en rigor la palabra Encomendar, i Encomiẽda Encomienda , como ya lo diximos, tratando de las de los Indios.
I en terminos de estas Beneficiales muchos Autor. que refiere Nicolao Garcia,
advirtiendo con otros, que los beneficios que son Seculares de fundacion, bien pueden ser temporales i amovibles ad nutum.
I la forma i pratica de los que voy refiriendo, se halla confirmada por muchas cedulas,
entre las quales, una dada en San Martin à 18. de Mayo de 1567. reprehende à un Arçobispo de Lima porque dio à un Clerigo uno destos beneficios en titulo, i se añade. Pero para lo de adelante estareis advertido de tener la mano de no dar ningun titulo de ningun beneficio, sino fuere en Encomienda, porque la Iglesia no carezca de servicio.
I en otra dada en San-Loren ço à primero de Iunio de 1574. que es la que llaman la declaratoria del Patronazgo Real, ay un capitulo, que yendose ya disponiendo mas las cosas Eclesiasticas de las Indias, reduxo la de estos beneficios à mejor forma, i manda que los Prelados, precediendo oposicion, i examen, propongan dos sugetos, ò uno, si dos no se pudieren hallar, al Virrey, ò Governador, para que este, presente al Obispo, el que tuviere por mas à proposito, i èl le instituya Por via de Encomienda, i no en titulo perpetuo, sino amovible ad nutũ nutum de la persona, que en nuestro nombre le huviere presentado, juntamente con el Prelado.
I en otra del año de 1591.
Sched. d. 1. tom. pag. 101.
que habla con el Virrey del Perù, se dà la mesma forma, pero añadiendo, que à los que para beneficios Curados de Españoles ò de In dios fueren presentados por el Rei, se les ha de dar titulo, i canonica institucion, precisando algo mas lo que ya en este mesmo particular avia dispuesto la dicha cedula de 1574. por estas palabras: Pero queremos, i es nuestra voluntad, que quando la presentacion fuere hecha por Nos, i en ella fuere expressado, que la colacion, i Canonica institucion se haga en titulo perpetuo, la tal colacion, i Canonica institucion se haga en titulo i no en Encomienda, i que los presentados por Nos, sean siempre preferidos à los que se presentaren por nuestros Virreyes, Presidentes, i Governadores en la forma susodicha.
Lo qual fue corriendo de esta manera hasta el año de 1609. quā do quando , por estar ya mas aumentado, i bien ordenado el estado Eclesiastico de las Indias, i el numero de sus Ministros, erigidas muchas Iglesias Catedrales, i Parrochiales para Españoles, i dispuestos i edificados los pueblos i reducciones de los Indios en los sitios i lugares, que parecieron mas conveniẽ tes convenientes , se despachò otra cedula dada en Madrid à quatro de Abril, en que el piadoso Rey i señor nuestro don Felipe III. cometiò, i delegò totalmente la presentacion de todos los beneficios curados dellas, assi de Españoles, como de Indios, à sus Virreyes, i Governadores, sin que se necessitasse de pedir ni traer dellos confirmacion Real. I mandò, que en su provision se guardasse la forma del Santo Concilio Tridentino: I que los Arçobispos, i Obispos en cuyo distrito vacaren, pongan edictos publicos para cada uno con termino competente, para que se vengan à oponer, expressando en ellos, que esta diligencia se haze por orden i comission nuestra. I admitidos los opositores, i aviendo precedido el examen en cō curso concurso dellos, conforme al derecho, como se haze en estos Reinos en las Iglesias donde los beneficios se proveen por oposicion, nombrando ex aminadores cada año, conforme à lo que manda el Santo Concilio de Trento. I de los assi examinados escojan los | Arçobispos, i Obispos tres, los mas dignos para cada uno de los dichos Beneficios, teniendo consideracion à la suficiencia de la lengua, para dotrinar, i predicar, &c. I estos, que assi se escogieren, i nombraren, los propongan à los Virreyes, Presidentes de las Audiencias, ò Governadores de su distrito, para que ellos escojan uno, el que les pareciere mas à proposito, i le presenten en nuestro nombre, para que con esta presentacion le dè la colacion el Arçobispo, ò Obispo à quien tocare, sin que los Prelados puedan proponer, ni propongan otro alguno, sino fuere de los opuestos, i examinados, &c. I de estos, como està dicho, los mas dignos. I quando no huviere mas de una persona, que quiera oponerse àl tal Beneficio, ò el Prelado no hallare mas de uno que quiera ser proveido, lo pondrà assi por testimonio en los autos de los dichos editos, i harà nominacion dèl para que se presente, i se le despache titulo en la forma referida.
De la qual cedula, i de las demas que dexo citadas, se colige en primer lugar, que en estas Iglesias, i Beneficios Curados, como en las Prebẽ das Prebendas , i Obispados, les cōpete compete à nuestros Reyes, i se les ha de reservar el derecho del Patronazgo, como clara i repetidamẽte repetidamente lo tienen dicho, i dispuesto, i se observa en semejātes semejantes Beneficios en el Reino de Granada, segun lo testifica Bobadilla,
sin que en unos, i otros se admitan las provisiones que suele tener el Papa, ni las alternativas de los Prelados, de que hablā hablan Rebufo, Simoneta, i otros Autores;
porq̃ porque essas cessan, dōde donde ay, i se exerce Patronazgo Real, qual el que se ha probado que ay en las Indias,
i assi lo resuelve doctamente, despues de otros muchos, Nicolao Garcia,
concluyendo, que en virtud del indulto de semejante derecho se comprehenden absolutamẽ te absolutamente todo genero de Beneficios, mayores, i menores, curados, i simples. Dignidades, i Prebendas, regulares, i seculares i tambiẽ tambien los que se dan en Encomienda, como ex pressamẽte expres samente se dispone en las dichas cedulas, i de derecho Canonico, lo prueban algunos Textos.
I no obsta, que estas Iglesias Parroquiales se suelen algunas vezes fundar por personas particulares. I las de los pueblos de Indios, por mayor parte de dinero de ellos, i sus Encomenderos, los quales tambien pagan el salario, ò Sinodo à los Curas que los dotrinan. Porque aunque Iuan Matienzo,
movido por este argumento, los quiera hazer Patronos, i tẽga tenga por conveniente, que la nominaciō nominacion de ellos se dexe à los Encomenderos, movido por algunas dotrinas de Lambertino.
Esto siempre se ha tenido por cosa sin fundamento, i està claramente reprobado por una cedula dada enel Escorial à tres de Noviembre del año de 1567. que despues se renovò por otra del de 1569.
que refieren, como algunos Encomenderos Oficiales Reales, i Prelados, avian intentado hazer las nominaciones de estos Curas de Españoles, i Indios, sin presentacion Real, i se manda se les vaya à la mano en ello, por estas palabras: I porque esto es contra nuestro derecho, i preeminẽcia preeminencia Real, à quien pertenece la presentaciō presentacion en las dichas nuestras Indias, de todas las Iglesias, Dignidades, i otros Beneficios Eclesiasticos, de qualquier calidad que sean, para que de aqui adelante se sepa lo que en esto se ha de hazer, i se escusen los dichos derechos, i pretensiones, por la presente encargamos à todos, i qualesquier Prelados de las dichas nuestras Indias, à cada uno en su Diocesi, que sin presentacion nuestra no hagan colacion, ni provision de ninguna Dignidad, ni Beneficio, de qualquier calidad que sea. I en los lugares donde conviniere aver Curas, puedan los dichos Prelados dar el titulo de Cura al Clerigo, ò Beneficiado por Nos presentado, i darle poder de administrar los Santos Sacramentos, i hazer las otras cosas al oficio de Cura pertenecientes, sin hazerle dello Canonica institucion, poniendoles termino de dos años, dentro de los quales pre | senten las dichas licencias ante Nos, en el Nuestro Consejo de las Indias, para que à ellos, ò à quien mas fueremos servidos, presentemos à los dichos Beneficios, &c.
Porque aunque no niego, que si una Vniversidad funda, i dota una Iglesia, suele, i puede adquirir derecho de Patronazgo en ella, como lo advierten el Arcediano, i Paulo de Citadinis.
Esso se entiende, donde lo hazen con animo declarado de adquirir tal derecho, pero no donde por via de limosna, ò por otros respetos, ò por obligacion, que para ello les corre, hazen las tales fabricas, como lo enseñan bien Cassaneo, Avendaño, i Iuan Garcia.
I caso que les pudiera esto dar algun derecho de Patronazgo para lo material de la Iglesia, i adquirir assiento, ò sepultura en ella, ò otro honor semejante, lo qual nuestros Reyes, ni lo quitan, ni lo embidian à los particulares, como yà lo dexè dicho en el capitulo tercero de este Libro. No les bastarà esso, para adquirir la presentacion del Cura, ò Rector, especialmente concedida ya por Bulas Apostolicas à los dichos Reyes, i por ellos posseida, i ocupada. I no es nuevo, que dos, ò mas para diferentes respetos, tengan derecho de Patronazgo en una mesma Iglesia, como lo prueban algunos Textos, i Dotores, que dizen ser esta comun opinion.
Pero es de notar, que se cumplirà con este Patronazgo, i con los requisitos de la dicha cedula del año de 1609. si el Prelado propone, i nombra solo un sugeto, testificando, que no huvo mas opositores, i cessando en esto toda fraude, i malicia, sin que en este caso sea necessario bolver de nuevo à poner edictos, ni prorogar los ya puestos; porque en terminos de lo mandado por el Santo Concilio de Trento està decidido, i declarado lo mesmo, como lo refieren Nicolao Gar cia, Vgolino, Filiucio, Massobrio, i otros que cita, i sigue Agustin Barbosa.
Lo segvndo deduzgo, ò infiero de lo referido, que con razon se mandaron cessar, i quitar por los Reyes nuestros señores, las formas de Encomienda, en que se solian dar estos Beneficios. Porque regularmente cada Iglesia debe tener Prelado, i Cura proprio, i no en Encomienda, i esto lo ha deseado, i procurado siempre el Derecho, i los que le comentan, mostrando, que estos Beneficios requieren perpetuidad, i los graves daños, è inconvenientes, que la experiencia ha mostrado de lo contrario. I Silvestro dize, que està sincopado el nombre de Commenda que se les daba, porque no se avia de dezir, sino Comedenda.
I hablando en terminos de las de nuestras Indias, mucho antes que se publicasse la dicha cedula de 1609. avia advertido lo proprio Iuan Matienzo,
Matien. sup. c. 34.
diziendo le parecia mas conveniente, que estos Curatos dellas no se diessen en Encomiendas, ni amobiles ad nutum; porque los Pastores pudiessen conocer, i apacentar mejor sus ovejas, i no estuviessen con rezelo de las calumnias de los Caciques, i de otros, con que facilmente los descomponian, i removian, quizàs solo porque hazian bien sus oficios; i que tambien convẽdria convendria , que à cada pueblo de quinientos Indios, se le diesse Cura proprio.
Pero todavia, aun despues de recebida la cedula de 1609. tuvo por conveniente el Marques de Montesclaros, Virrey del Perù, que se continuasse el poner en los titulos de estos beneficios la clausula, de que se daban amobiles ad nutum, pareciendole, que con esto estarian los Beneficiados, i Dotrineros mas atentos à cumplir sus obligaciones. I sucediendole en aquel cargo el Principe de Esquilache, reparò en que esto parecia repugnante al intento de aquella ce| dula, i hizo consulta sobre ello al Consejo, i se le respondio por carta de 17. de Março de 1619. Ha parecido, que no conviene se haga novedad, sino que se guarde mi Patronazgo Real, como hasta aora se ha hecho. Con lo qual continuò el ponerla; pero llano es, que solo se pone, para que sirva de freno, como en caso semejante lo dixo notablemente Navarro,
pues mandandose ya dar en titulo, i con Colacion, i Canonica institucion, i en la forma del Concilio, perpetuos son ya, i por tales se han de tener estos beneficios, i no amobiles ad nutum, segun lo enseña el derecho Canonico,
si bien no ignoro, que aunque sean amobiles, se puedā puedan dar en titulo, en la forma que lo dize un Moderno.
I assi conviene, que los Prelados, Virreyes, i Governadores, procedā procedan oy mas atentamente que antes, en quitar estos Beneficios, i remover estos Beneficiados. Lo qual digo, i advierto, porque he visto algunos dellos muy faciles en hazer lo contrario, privandolos, i condenandolos sin ser oidos, i por solas relaciones, i memoriales que se les suelen dar, muchas vezes siniestros, i sin firmas, ò con firmas falseadas, fundandose en lo que antiguamente estaba dispuesto por una cedula, dada en San Miguel de la Ribera à 15. de Febrero de 1601. años, que llaman de la Concordia, por la qual se disponia, que conformandose el Virrey, ò Governador con el Prelado Eclesiastico, pudiessen remover qualesquier Curas de Españoles, ò Indios à su alvedrio. I que esto se executasse sin embargo de apelacion, ni recurso por via de fuerça, à las Reales Audiencias, las quales para esto fueron inhibidas.
Porque esta cedula, como su data, i sus palabras lo muestran, fue anterior mucho à la de 1609. i quā do quando estos beneficios se daban amobiles ad nutum, i essa es la causa, que expressa de aquella facilidad, i libertad que concede en revocarlos: I porque los dichos Beneficiados por el Virrey, i Prelado, confor me à mi Real Patronazgo, son amobiles ad nutum.
I la mesma evasion recibe otra de 19. de Mayo de 1603. que es la ley 43. del titulo 4. lib. 1. de la Recopilacion, que se ha hecho destas cedulas, en quāto quanto dispona, Que para ser removido algun Cura, se jũ ten junten Virrey, i Prelado, i el uno al otro se den las causas que para ello tuvieren, i que satisfechos, executen la remocion.
Dedonde es, que si se pusiera, que ya no eran amobiles, sino perpetuos, i titulares, i que los proveidos en las partes de las Indias, teniā tenian el mesmo derecho que los proveidos, i presentados en España por la persona Real, que es lo que vino à disponer, i dispuso la dicha cedula de 1609. era fuerça dezir lo contrario, i que no podian los Curas proveidos en esta nueva forma, i con titulo perpetuo, i irrevocable, ser removidos, ni privados, sin ser oidos, i cōvencidos convencidos , contra todas las disposiciones del derecho Civil, i Canonico,
i en particular del santo Concilio Tridentino, que requiere para ello conocimiento de causa, i notoria incorregibilidad.
Especialmente, que tenemos otra cedula, dada en Lisboa à 4. de Iunio de 1582. que permite, i aun manda à las Audiencias, Que hagā hagan justicia, si alguno delos Beneficiados, assi de hecho privados, ocurriere á ellas en grado defuerça. I por otra dada en San Lorenço à 28. de Setiembre de 1587. se encarga à los Prelados, Que no remuevan, ni suspendan de las dotrinas de Indios à los Clerigos que las tienen, i tuvieren, sin que para ello precedan justas causas.
I esto parece que lo conocio, i dio à entender bien el Marques de Montesclaros Virrey del Perù, en un capitulo dela prudẽtissima prudentissima instruccion que dexò à su sucessor en aquel cargo, cuyas palabras son: De aqui ha nacido la duda de algunos, en si se puede ya usar de aquella cedula de Concordia? Confiesso que hazen fuerça las razones del No, i que por temerlas, aun | antes que otro las hallasse, publique la nueva de 1609. en recibiendola. Pero no alterè cosa alguna de los titulos ordinarios, para que entendiessen todos, que su Magestad no les proveeria sus beneficios desde España; pero que en su Real nombre quedaban amobiles à la disposicion del govierno secular, i Ecclesiastico. Pide el negocio consulta à su Magestad, i mas que una Replica. A este acto de las dos Cabeças Eclesiastica, i secular, tiene el estilo dado nombre de Concordia. Debese proceder con mucho tiento, quando el caso se ofrece, enterandose primero de la culpa del paciente, por diferentes medios extrajudiciales, que al fin se trata de su honra, i hazienda, sin otro recurso. I siempre que el delito diere lugar, se modere el castigo, trocando al reo de una dotrina à otra menos buena, ò apartandole de la causa de la distraccion, ò por otros caminos que enseñarà la prudencia, i piedad debe.
Quiero tambien dexar ilustrado este capitulo, i mas bien explicado lo que voy diziẽdo diziendo cerca de la Concordia, poniendo en èl à la letra vn villete, no menos prudẽte prudente que piadoso, que el Marques de Guadalcaçar, siendo tambien Virrey del Perù, escribiò en 23. de Abril del año de 1626. al Ar çobispo de Lima, que le proponia, i persuadia, que quitassen por via de Concordia vn Beneficio à vn Clerigo acusado de cierto homicidio: He visto lo que V. I. me dize en esta consulta, i la relacion que con ella vino, del estado que tiene la causa del contenido: i supuesto que se ha presentado, para alegar en ella, i ser sido, dando su descargo, me parece que es justo, que V. I. mande que se haga justicia. Porque aunque ay cedula Real para que por concordia se puedan quitar los beneficios, se tiede tiene por lo mas seguro no usar de ordinario de este poder, que por lo que tiene de absoluto, es odioso. I al que le sirve en interin, mandarè, que se le pague de lo que se avia de dar al proprietario, pues està justificada la causa del despacho, &c.
I à esto parece que mirò assimesmo otra cedula de 17. de Mayo de 1619. de que està formada otra ley que se ha de recopilar,
i manda, Que por ningunas culpas, ni delitos, aunque excedan à los de un Clerigo incorregible se quiten los Beneficios, sin que preceda conocimiento de causa, i se le fulmine processo.
I se puede añadir, que aun quando estuvieramos en terminos de las cedulas antiguas, que hazian amobiles ad nutum estos beneficios, se pudiera, i debiera dezir lo mesmo. Porque aunque ay muchos, que admiten en ellos qualquier facil i volũtaria voluntaria revocaciō revocacion , i dizen, que en el Principe es causa bastāte bastante sola su voluntad. La cōtraria contraria sentencia, conviene à saber, que se requiere causa suficiente, i en que intervenga conocimiento judicial, es mucho mas verdadera, i comũ comun ; porque el arbitrio que en tales remociones, ò revocaciones se cōcede concede , se reduce al que llaman de Buen varon, i este, siẽpre siempre requiere justificacion, conocimiento de causa, i cō denacion condenacion , como ya lo dexo tocado en otros capitulos, tratando de las revocaciones de los Vicarios,
i en terminos de este genero de Cō mendas Commendas , ò Beneficios, lo prueban muchos Textos, i Autores, que refieren Gutierrez, Zevallos, Bobadilla, Martino Megero, Menochio, Graciano, i otros doctos, i copiosos Modernos.
Con los quales conviene el uso i estilo de los Parlamentos de Frā cia Francia , de quien testifica Navarro,
que siempre restituyẽ restituyen , aun à los Frailes, que sin causa son removidos de sus beneficios Regulares, cosa que es mucho mas notable, por ser como es cierto, que estos de su naturaleza son totalmente amobiles ad nutum.
I mucho mas en nuestros terminos, porque habla de estos Beneficios de las Indias, i de la cōcordia concordia de que tratamos, el Ilustris. Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega,
Varō Varon mui versado enestas ma| terias, el qual enseña, que esta concordia nunca se ha de praticar, sino es que intervengan justas, i razonables causas, i que es requisito necessario, i como presupuesto della, que ha de aver culpas, para que se pueda usar dela facultad que cō cede concede la cedula que la introduxo, como consta de sus palabras, Que el uno al otro se den las causas, i satisfechos execute. Porq̃ Porque aquella palabra, Saisfechos Satisfechos , en todas materias vale lo mesmo, que si dixera, Cōstando Constando , ò si cōstare constare de culpas, i que de estas estè convencido el Dotrinero legitimamente, i por claras, i evidentes probanças, como lo enseñan biẽ bien Baldo, Federico de Senis, Tuscho, Agustin Barbosa, i el mesmo don Feliciano.
Demanera, que assi por lo referido, como por escusar el escrupulo, de que personas tan legas como Virreyes, i Governadores, aunq̃ aunque sea juntandose con los Prelados, se mezclen, ni entrometan en conocimiẽto conocimiento , i deposiciō deposicion de Clerigos, i Beneficiados, de que por Derecho Canonico estàn inhibidos,
tengo por mucho mas sano consejo, que del todo cesse este modo de proceder, llamado, Cōcordia Concordia , pues ya virtualmẽte virtualmente està revocado por la dicha cedula de 1609. i que los Prelados por medios juridicos, conozcā conozcan de las culpas de sus Beneficiados, i Dotrineros, i convencidos dellas les castiguen como lo merecierẽ merecieren , pues el Tridentino
les ordena, que assi lo hagā hagan , i les permite llevar à execuciō execucion las sentencias que pronunciaren, sin embargo de apelaciō apelacion , i poderlos suspẽder suspender de oficio, i beneficio, mientras cōtra contra ellos se processare, si juzgaren que esto conviene, i poner otros Clerigos, que en el interin sirvan en su lugar.
Cerca de los quales Interinarios (ya que avemos comẽ çado començado à hablar dellos) es de advertir, que assi quando se nōbran nombran por los Prelados, por estar suspendidos los proprietarios, como quādo quando se ponen por enfermedad, ò ausẽcia ausencia dellos, ò por otro qualquier legitimo impedimẽto impedimiento , ò porque van corriẽdo corriendo los terminos i editos de la vacan te, oposicion, i examen, i presentaciō presentacion , que para estos Beneficios se manda hazer, se les han de pagar los salarios, ò Sinodos del Beneficio, ò Dotrina que assi sirvierẽ sirvieren enteramẽ te enteramente , como lo disponẽ disponen muchas cedulas que de esto tratan, de los años de 1553. i de 1583. i otras, que se podran ver en el primer Tomo de las impressas.
Pero con advertencia, que el tiempo de las vacantes no passe de quatro meses, esto por ocurrir à las fraudes que se solian hazer al Real Patronazgo, teniendolas sin proveer por muchos mas, respeto de que como por las mesmas cedulas sedize, en los casos referidos, solo el Prelado nombra, i pone el interinario, sin que intervenga presentacion del Virrey, ò Governador en nombre del Rey, ni se despache titulo, ni colacion, ni Canonica institucion; porque esto solo se requiere, i pratica, quando se proveẽ proveen en propriedad, como ultimamente lo bolvio à declarar, i ordenar el Consejo supremo de las Indias, para componer unas graves contiendas, i diferencias, que sobre este punto se recrecieron entre el Marques de Sofraga, siendo Presidente, i Governador del nuevo Reino de Granada, i el Ilustrissimo i Reverendissimo Arçobispo de la Metropolitana dèl, don Bernardino de Almansa, digno de toda buena memoria.
En lo qual el Cōsejo Consejo , demas de seguir las cedulas referidas, siguio lo dispuesto en tales casos por el derecho comũ comun , i por el Tridẽtino Tridentino , de que hablando en Iglesias, i Beneficios de Patronazgo, testifican muchos Autores, que plenamente refieren Francisco de Leon, i Agustin Barbosa, añadiendo, que esto es tan cierto, que procede aun en caso, que la provisiō provision del Beneficio fuera del Papa, en fuerça de alguna especial reservacion, ò por otro titulo; por que siempre el deputar Vicario, ò Interinario idoneo, miẽtras mientras llega el proveido por el Papa, le pertenece al Obispo, en cuya Diocesis està sita la Parroquial.
I dando por razon, que el tal Cura, ò Dotrinero sufecto, ò interina| rio, no adquiere derecho alguno al beneficio, que en esta forma entra à servir, i sirve, i es como un nudo Ministro, que solo suple la ausencia, suspension, impedimento, ò falta del proprietario, i sirve por èl, i en lugar dèl, i assi no se puede llamar, ni juzgar verdadero Beneficiado, como lo advierten biẽ bien Antonio de Butrio, i otros.
Ni al Patron se le prejudica, ni haze agravio en que entre à exercer semejante ministerio en interin sin su presentacion; porque esta de derecho, solamente le compete en los beneficios que se proveen en propriedad, i de que se dà i considera verdadera vacante, como expressamẽte expressamente lo decidẽ deciden algunos Textos, i lo resuelvẽ resuelven comũmente comunmente quā tos quantos Autores escriven de esta materia. En tanto grado, que si estuviesse pendiente pleito, ò apelacion entre dos sobre algun Beneficio, i el Patron en este tiempo presentasse à alguno dellos, seria nula, i atentada esta presentacion, como hecha de beneficio, que aun no vacaba, i lo mesmo se diria, i observaria, aun quando el Papa hiziesse tal provision, segun otros Textos i Autores que assi lo enseñan.
Sin que à esto pueda hazer, ni haga estorvo una cedula del año de 1626. en que se queria fundar el Marques de Sofraga, i se fundan otros Governadores de Indias, en quā to quanto dize: I porque tābien tambien he sido informado, que los Dotrinarios dexā dexan sus dotrinas sin licencia, i acostumbran à nombrar en ellas Sacerdotes, que sirvan sus ausencias, sin ser à proposito, ni saber la lengua de los dichos Indios, ni ser aprobados por el Ordinario, ni presentados por mi Real Patronazgo, de que resultan muchos inconvenientes. à que no se debe dar lugar: Os mando, apliqueis à este daño tan eficaz remedio, como es menester para obrarlo, i conseguir lo que se desea. I si vieredes, que no se observa, i cumple con puntualidad lo proveido en esta razon, procureis se les quiten las dotrinas, i proveereis como los Sinodos de mi Real Caxa no se les paguen. I de lo que en esto hizieredes, me ireis dando continuos avisos en todas ocasiones.
Porque esta cedula, aunque habla con los Virreyes, i Governadores seculares, solo haze relaciō relacion del hecho, lo qual ni induce disposicion, ni altera las antecedentes.
I solo trata de quitar el abuso de los Dotrineros, que por su propria autoridad, poniā ponian en su lugar otros Clerigos menos idoneos, i en esso manda se ponga remedio. Pero no habla palabra, de que se pueda deducir, que se quitẽ quiten las nominaciones interinarias à los Prelados, à quiẽ quien por derecho cōpeten competen , ò que el Patron se mezcle en ellas, pues no le tocan, como queda probado.
I lo que mas es, aun en lo que refiere esta cedula se ha de entender, que si algo huvieren de obrar los Virreyes, i Governadores seculares cerca de ello, ha de ser advirtiendolo à los Prelados Eclesiasticos, i executandose por su mano; como casi en nuestros mesmos terminos lo declara un celebre texto,
donde Romano, i mejor su Apostila, resuelve, Que si el Papa escribe à un delegado, que si le cōstare constare del derecho del Patronazgo, ordene la Iglesia de la persona que se presentare por el Patrō Patron ; aquel Ordene, se ha de entender, i explicar, que provea, i mande que lo ordene, i execute aquel à quien de derecho esso tocare, i perteneciere. Porque siempre semejantes rescriptos se han de entender desuerte, que dañen, i prejudiquen, lo menos que ser pueda, el derecho comun, ò de qualquier tercero, i que se escuse en ellos qualquier absurda, ò disonante accepcion, i disposicion, aun quando sus palabras suenen por vẽtura ventura de otra manera, como Magistralmẽte Magistralmente nos lo dexaron enseñado Ancarrano, Lapo, Alexandro, Iasson, Cepola, i otros muchos Autores.
Si bien en el caso propuesto tendrè Yo siẽpre siempre por cōveniente conveniente , que el Prelado Ecclesiastico quando tratare de hazer estas provisiones interinarias, si el tiẽpo tiempo diere lugar para ello, de cuẽta cuenta dellas, i delas causas, porque se hazen, al Virrey, ò Governador que en nōbre nombre de su Ma| gestad exercieren su Real Patronazgo, si quiera por guardar el decoro, i respeto que por este titulo se les debe, conforme à derecho,
i porque se ha de acudir luego à ellos, para que les manden pagar sus Sinodos, ò salarios.
Lo tercero, que se puede sacar, i sacò de las dichas cedulas, i de lo demas que en orden à ellas he referido, es, que assi los Prelados Eclesiasticos en las nominaciones que hizieren de sugetos para estos Beneficios Curados, i dotrinas de Indios, como los Virreyes, i Governadores seculares en las elecciones i presentaciones delos que se les nombraren, i propusieren, deben procurar mucho, que sean los mas aptos, i idoneos que se hallaren para tan importante ministerio, pospuesto todo humano afecto, i respeto, lo qual no solo se les encarga por las cedulas que dexo citadas, sino tambien por el santo Concilio Tridẽtino Tridentino ,
con palabras muy apretadas, i repetidas, las quales aun apretò mas el motu proprio de Pio V. del año de 1566.
i de unas, i otras sacā sacan muchos i graves Autores, que en todas las elecciones que se mandan hazer por concurso, i oposiciō oposicion , i especialmẽte especialmente en estas, en que se requiere tan grāde grande acierto, ay obligacion de escoger al mas digno, debaxo de pena de nulidad, i cargo de restitucion, por dezir que en esto se peca, no solo contra la justicia distributiua, sino tambien contra la conmutativa, que resulta de aquel quasi contracto, que proviene de la proposicion de los editos, i palabra que en ellos se dà de preferir al mas digno. I que no solo se puede apelar en estas materias de la injusta eleccion, por los interessados en ella, sino que tambien qualquiera del pueblo tiene derecho de impugnarla, i contradecirla.
I Rebufo, despues de aver fundado esta mesma parte, se duele, i lamẽta lamenta , que oy las provisiones de los Beneficios se hazẽ hazen pro nominativo, genitivo, dativo, acusativo, i lo mas ordinario por ablativo, i raras vezes, ò ninguna, por vocativo; porq̃ porque pocos son los llamados, i buscados para ellas.
Aunque no ignoro, que tābien tambien ay otros Autores, no menos graves, que libren este caso de lo que es el cargo de la restituciō restitucion , como el elegido sea digno, aunq̃ aunque se aya omitido otro mas digno, como podrà cōstar constar de lo que dizen Navarro, Ledesma, Mercado, i otros muchos que refieren Acuña, Raudense, i Nicolao Garcia,
el qual añade, que esto es mas facil de admitir en los Patronos legos, i lo tiene por muy probable el Maestro Bañez.
Aunq̃ Aunque Yo con dificultad lo admitiria en la elecciō eleccion de los Dotrineros de Indios. Porq̃ Porque si en todos los Curas es, i debe ser grāde grande el cuidado de que seā sean avẽtajados aventajados en virtud, letras, i costũbres costumbres , como cōsta consta de lo ya referido, i de lo que latissimamẽte latissimamente juntā juntan Guimier, Mosconio, i Garcia.
Este se debe poner mucho mayor, en los que se nōbrā nombran , i presentā presentan para los Indios, enlos quales demas dela pureza dela vida, i idoneidad dela dotrina, es menester que concurra entera ciencia de su lengua, i grā gran facilidad en entenderla i hablarla; porq̃ porque qualquier cosa destas que falte, causarà, que ni el proveido pueda aprovechar à los Indios, ni tener segura su conciencia, como con graves palabras, i muy dignas de leerse, lo dexò advertido el Padre Ioseph de Acosta,
dando à estos tales Curas, ò Dotrineros muy buenos documẽ tos documentos , de como se han de aver en predicar, i catequizar à los Indios, i reprehẽdiendo reprehendiendo à los que ponẽ ponen la culpa de medrar poco en los progressos de la Fè i Religiō Religion Christiana, en su rudeza, i mal natural.
Porque de verdad ningunos ay tan Barbaros, que no sean capaces della, si se la supiessen enseñar como conviene, i con paciencia, i perseverancia, i mas con abstinencia, i buenos exemplos de la vida, i modo de proceder de los que los dotrinan, que con castigo, aspereza, i severidad. La qual opinion, i dotrina siguen, prosiguen, i ilustran latamente Iuan Matienzo, | Antonio Possevino, Fray Tomas de Iesus, don Fr. Agustin Davila, Iuan Botero, don Fr. Bernardino de Cardenas, meritissimo Obispo del Paraguay, i de Popayan, i otros muchos Autores, probando, que por rudos, i barbaros que seā sean los Indios, i otros qualesquier Infieles, tenemos obligaciō obligacion de enseñarlos, i sobrellevarlos, i que la falta de su poca medra mas consiste en nuestra floxedad, ò malicia que en su ignorancia, i rudeza.
I todos convienen en lo mucho que importa sean muy diestros en su idioma los que se eligieren para sus Curas, ò Dotrineros de los Indios; porq̃ porque si esto falta, podemos dezir, que todo lo demas sobra, por bueno que sea, pues la Fè, sin la qual nadie se puede salvar, entra por el oido, i el oido se haze por la palabra de Dios, i si esta no la sabemos dezir en lengua i modo que nos entiendan, tan barbaros seremos nosotros para ellos, como ellos para nosotros, como lo dixo el Apostol san Pablo.
D. Paul. 1. Corint. 14.
El qual en otra parte confiessa de si,
Idem sup. c. 3.
que à los que de nuevo predicaba, i convertia, no les daba la dotrina como en comida, sino como en bebida, i essa de leche, para que la pudiessen recebir mejor, i convertirla poco à poco en propria sustancia.
A que por ventura aludia el uso de la primitiva Iglesia, de dar miel, i leche à los recien bautizados en la Occidental, i leche, i vino en la Oriental, como lo dizen Gaspar Sanchez, Vizconte, i otros Autores,
el qual modo de enseñança, i nutrimẽto nutrimento espiritual, mal le podran usar los que no supieren bien la lengua de los Indios, ò por cumplimiento, (como lo hazen muchos, i lo notan Acosta, i Matienzo),
huvieren aprendido algunas palabras, ò frases della, como picazas, ò papagayos.
I assi, dexado lo que el derecho comun requiere con tanto aprieto, cerca de la pericia del idioma de los Curas, i Beneficiados de qualquier Provincia,
En las de nuestras Indias està esto tan encar gado, como parece por las cedulas que voy comentando, i por otras que traxe en otro capitulo,
Sup. lib. 2. cap. 26.
que encargan, que los Indios sean enseñados à hablar nuestra lengua, i que mientras esto no se consiguiere, procuremos nosotros aprender con cuidado la suya.
I en esta conformidad dizen Fr. Manuel Rodriguez, i Fray Iuan Bautista,
que assi los que recibẽ reciben las dotrinas, como los que se las dan, pecaràn mortalmente, sino supieren muy bien la lengua de los Indios de quien se encargan, i que no podràn ser absueltos, sino las dexan, ni dispensar con ellos sobre este defeto el Obispo, ni aun el Papa, porque es perteneciente al derecho divino, i natural, i en daño de las almas, segun dotrina del glorioso santo Tomas, i Silvestro.
I lo mesmo sienten, hablando generalmente en qualesquier Curas, i que es nula la presentacion i colacion que se hiziere, en el que no sabe el idioma, i que el Obispo le puede refutar, aunque venga presentado, Ludovico Gomecio, Rebufo, i otros muchos Autores que refiere Nicolao Garcia.
Aunque este, i otros que èl alega, dizen, que bastarà, que se espere dèl, que la podrà aprender presto, lo qual Yo tengo por dificultoso en la de los Indios, como tambien lo que algunos han intentado, de que mientras no la sabe, se confiessen los Indios con èl por interprete. Porque aunque qualquier Christiano lo puede hazer si quisiere, segun dotrina de santo Tomas, à quien siguen los Teologos comunmente.
En los Indios està prohibido por el Concilio Limense II. como lo dize el Padre Acosta,
i que nadie puede ser compelido à confessar se de essa manera.
En quanto al examen de los opositores à estos beneficios, i que partes, i meritos se han de considerar, i procurar en ellos, para nombrarlos, i preferirlos, no tengo cosa particular que advertir para los de las Indias, sobre las que el Tridentino, i muchos Do| tores,
advierten en general para todas las Provincias, resolviendo, que compassadas unas partes, i calidades con otras, aquel serà mas idoneo, que fuere mas apto para el ministerio que se le encarga. Solo puedo añadir, que entre essas, se atienda mucho en las Indias, la de buscarle poco codicioso de bienes temporales, si ser pudiere, porque en esto es en lo que exceden todos mas de ordinario, i con menor empacho, siendo la codicia la raiz de todos los males, comolo dizen bien el Padre Acosta, i Anneo Roberto,
i innumerables cedulas, que de seando ponerles freno en tan insaciable codicia, mandan se les señalen i paguẽ paguen buenos estipendios, ò Sinodos, i que contentos con ellos, se abstengan de llevar à los Indios derechos, i subvenciones indebidas, por administrarles los Sacramentos, i por las Missas i funerales que los celebran.
De que tambien haze memoria el Arçobispo de Mexico.
I el Concilio Limẽ se Limense , que con graves penas, i censuras latæ sententiæ , les prohibe llevar oblaciones algunas que no sean voluntarias, i todo genero de negociacion por si, ô por interpositas personas.
De las quales censuras se agraviaron, i apelaron algunos Clerigos, diziendo eran muy rigurosas, i que siempre les traian inquietas las conciencias, porque en aquella tierra son muy ordinarias, i necessarias estas contrataciones, i no se puede casi passar, ni vivir sin ellas. Pero sin embargo, despues de averse mirado, i ventilado con grā gran atẽciō atencion este pũto punto por la sagrada Cō gregaciō Congregacion de Cardenales, à quiẽ quien se cometiò la revision, i confirmaciō confirmacion del dicho Concilio, i aviẽdo aviendo precedido informes del supremo Cōsejo Consejo de las Indias, i de los Embaxadores del Rei en Roma, se tuvieron i declararō declararon por justas i cōveniẽtes convenientes , por ser tan dañosas para los Indios, i su conversiō conversion , i por otras razones, que lata i gravemente se expressan i ponderan en la Bula de confirmacion, que està puesta al principio del mesmo Concilio. A las quales Yo añado un lugar del glorioso San Agustin, que aconseja i persuade à los Curas se abstengan de todo lo que pudiere oler à interes (fuera de lo muy preciso para su sustento, que esso nunca se les deniega, como ya lo dixe en otro capitulo,
) trayendoles el exemplo de los Apostoles, cuyas Sandalias dà à entender que significaban esto, pues descubrian el pie por la parte de arriba, i le tapaban por la de abaxo, que pisaba la tierra, para significar, que no se ha de ocultar el Evangelio, ni fundar su predicacion sobre intereses, i comodidades terrestres.
En quanto à si estos Dotrineros podrân ya admitir à la comunion del Santo Sacramento de la Eucharistia à los Indios, porque ay algunos que lo rehusan, por dezir, que aun no estàn capaces, de tan sobera no misterio, se podrà ver lo que docta i copiosamente escriben Acosta, Fr. Agustin Davila, i Fr. Bernardino de Cardenas,
inclinandose à que se les puede i debe dar, porque por mayor parte estàn muy capaces; i refiriendo en prueba dello cosas muy memorables: Cuya opinion sigue el Concilio III. Limense.
mandando con graves i elegantes palabras, que por lo menos à ninguno se le dexe de dar por Viatico, quando se vieren en peligro de muerte.
I se puede confirmar con la costumbre de los Armenios, i Boemos, que aun à los Infantes comulgan, como lo dize Iuan Boemo.
I aunque esto no està oy en uso en otras naciones, como lo advierte bien Agustino Barbosa,
refiriendo para ello muchos Autores, no faltan otros,
que lo tienen por praticable, i juntamente tratan quando se puede dar la Eucharistia à locos i mentecatos, i que aun huvo tiempo, en que la Iglesia acostumbraba ponerla en la boca de los difuntos, i enterrarlos con ella.

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