CAP. XVI.

CAP. XVI.

De los beneficios ò Dotrinas de Jndios, que estàn à cargo de Religiosos, i porque causas se introduxo el encomendarselas? I si en el tiempo presente conviene que se les quiten? con los argumentos i razones que se ofrecen por ambas partes, i juntas i consultas antiguas, i nuevas, que se han hecho en esta materia.

AVnqve conforme las ordinarias Reglas del derecho los Varones que professan Religiones Mendicā tes Mendicantes , i mucho menos las que llamā llaman Monasticas, no pueden tener beneficios curados, como lo enseñan muchos Textos, i Autores. Esto se limita por todos, quando para tenerlos precede dispensacion del Romano Pontifice, que les puede i suele cometer, i encargar este cuidado, por alguna necessidad, ò utilidad dela Iglesia, ò por aver falta de Clerigos Seculares.
I mediante esta dispensacion, i introduccion se les comẽ çarō començaron à entregar en muchas partes algunos de estos beneficios à los dichos Religiosos, los quales por esta causa se llamaron Regulares, à diferẽcia diferencia de los otros, que solo se pueden obtener, i servir por Clerigos Seculares, i por esso se les dà comunmente este nombre.
De la qual division tratan muchos Textos i Dotores, que refieren Copino, Garcia, i mejor que todos el Padre Tomas Sanchez.
Advirtiendo, que en duda todos los beneficios se han de tener por Seculares, sino se probare lo con trario. I que aquellos solos seràn Regulares, que por dispensacion, fundacion, ò costumbre, se huvieren aplicado à Religiosos, i que hecha esta division, los Seculares se han de proveer en lo de adelante en Seculares, i los Regulares en Regulares.
I para juzgar su naturaleza, se ha de atender el ultimo estado en que se hallaren, i esse se ha de continuar, ora sean libres, ora de Patronazgo de legos, sino es que falten sugetos, que en tal caso se podrān podran suplir de unos en otros, como tambien sucederà, quando no los huviere de la Religiō Religion à que estā estan aplicados, encargandolos à los de otra, como demas de los Textos i Autores citados, lo dà à entender el Santo Concilio de Trento, Rebufo, Marescoto, Viviano, i otros muchos que en sus colectaneas junta Agustin Barbosa.
I esto mesmo es lo que vemos ha acontecido en las provincias de nuestras Indias, donde porque al principio de sus descubrimientos, i poblaciones se hallaban pocos Clerigos, que supiessen las lẽ guas lenguas de los Indios, i por el contrario, gran numero de Frailes, por ser estos los que con mas voluntad se ofrecian à nuestros Reyes, i à los Capitanes por ellos embiados à las Conquistas, se les començ ô à encargar el Catecismo de los Indios, i despues los beneficios ò dotrinas que en sus pueblos i reducciones se iban fundando, impetrandose para que se pudiessen ocupar i ocupassen en semejantes Ministerios varias Bulas i concessiones Apostolicas, i otros privilegios de Leon X. Adrian. VI. Paul. III. Clem. VII. Pio V. i otros Sumos Pontifices, que les permitierō permitieron suplir i servir el oficio de Curas, de que haze menciō mencion Antonio de Herrera, Torquemada, Remesal, Fray Iuan Bautista i otros Autores.
I particulamente de la dicha Bula de Adriano, una carta escrita al Virrey del Perù don Francisco de Toledo dada en Toledo à primero de Deziembre del año de 1573.
que di| ze assi: En lo de la duda que teneis, si los Religiosos de la Compañia de Iesus pueden salir à las dotrinas de los Indios, segun su regla, parece que por la Bula del Papa Adriano lo pueden hazer ellos, como los demas Religiosos, i assi ordenareis que se haga.
I aunque esta Bula,
cuya data es de 20. de Mayo del año de 1522. solo da licencia à los Mendicantes, para que con orden de sus Superiores, i aprobacion del Consejo, puedan libre, i licitamente passar à las Indias, à convertir i instruir en la Fè los naturales dellas, dio causa, i origen para que tambien se les encargassen, como he dicho, las dotrinas, ò beneficios de los pueblos à que los mesmos Indios se reducian; pero esto siempre con advertencia, de que las tuviessen, i sirviessen precariamente, i como en deposito, mientras huviesse Sacerdotes seculares suficientes en numero, i capacidad para poder regirlas, i administrarlas, como expressamente se declara por otras muchas cedulas que se podràn ver en el primer Tomo de las impressas,
i en especial por una dada en Lisboa à 6. de Deciembre de 1583. que es del tenor siguiente. El Rey. Reverendo en Christo Padre Obispo de Tlaxcala, del nuestro Consejo: Ya sabeis, como conforme à lo ordenado i establecido por la santa Iglesia Romana, i à la antigua costumbre, recebida, i guardada en la Christiandad, à los Clerigos pertenece la administracion de los santos Sacramentos, en la Rectoria de las Parroquias de las Iglesias, ayudandose como de coadjutores en el predicar, i confessar, de los Religiosos de las ordenes. I que si en essas partes, por concession Apostolica, se han encargado à los Religiosos de las Mendicantes dotrinas, ò Curazgos, fue por la falta que a via de los dichos Clerigos Sacerdotes, i la comodidad que los dichos Religiosos tendrian para ocuparse en la conversion, dotrina, i enseñamiento de los naturales, con el exemplo, i aprovechamiento que se requiere. I que supuesto que este fue el fin, que para ordenarlo se tuvo, i que el efeto ha sido conforme à lo que se procuraba, i procura, i que con vida Apostolica, i santa perseverancia, han hecho tanto fruto, que por su dotrina, mediante la gracia i ayuda de nuestro Señor, ha venido à su conocimiento tanta multitud de almas. Pero porque conviene reducir este negocio à su principio, i que en quanto fuere possible, se restituya al comun, i recebido uso de la Iglesia, lo que toca à las dichas Rectorias de Parroquias, i dotrinas, demanera que no aya falta en los dichos Indios: Os ruego, i encargo, que de aqui adelante, aviendo Clerigos idoneos, i suficientes, los proveais en los dichos Curazgos, dotrinas, i Beneficios, prefiriendolos à los Frailes, i guardandose en la dicha provision la orden que se refiere en el titulo de nuestro Patronazgo. I en el entretanto que no huviere todos los que cōviene conviene para todas las dichas dotrinas, i beneficios, repartireis los que quedaren igualmente entre los ordenes que ay en essas provincias; demanera, que aya de todos, para que cada uno trabaje, segun su obligacion, de aventajarse en tan santo, i Apostolico exercicio. I velareis sobre todo como buen Pastos, para que los inferiores esten vigilantes, i descargando nuestra conciencia, i la vuestra, se haga entre essos naturales el fruto que conviene, &c.
Esto mesmo, no menos expressa, i gravemente està declarado i decidido por otra cedula del año de 1618. que haze mencion de la referida, i comiença assi: Mi Virrey, Presidente, i Oidores de la Ciudad de los Reyes de las Provincias del Perù, como teneis entendido, al tiempo que se descubrieron essas Provincias, por no aver en ellas numero suficiente de Clerigos, que administrassen los santos Sacramentos, i ser los lugares, i partes donde lo avian de hazer, tantos, i tan distantes. Los señores Reyes mis Progenitores suplicaron à la Sede Apostolica permitiesse, i dispensasse, que los Religiosos de las Ordenes Mendicantes, ò algunos dellos, pudiessen ser | Curas Dotrineros de algunos pueblos de Indios, demanera que por este medio se supliesse la falta de ministros, i se a cu diesse à cumplir con obligacion tan precisa. I aviendose concedido assi, se expidieron diversos breves sobre ello, por los Sumos Pontifices Alexandro, Leon, Adriado Adriano , i Pio V. I como las causas del govierno publico, se diferencian segun el tiempo, &c.
I con este titulo, i por esta via los Regulares de las Indias han regido i posseido en la Nueva España casi todos los beneficios curados de Indios, i en las Provincias del Perù, i en otras partes, muchos, i los mas pingues, i usando de las Bulas Apostolicas que tienen, que los eximen de la jurisdicion, visitacion, i examen de los ordinarios, principalmente de la de Benedicto XI. Nicolao V. i Sixto IV. que se llama Mare magnum,
aprobabā aprobaban i elegiā elegian en sus Capitulos, ò por sus Prelados Regulares, los que juzgabā juzgaban ser mas à proposito para este ministerio, i à essos proponian al Patron. El qual los confirmaba i les mandaba despachar titulo de la dotrina, para que pudiessen llevar i cobrar el estipendio, ò Sinodo que les està señalado, sin que para esto se requiriesse noticia ò intervencion, ni colacion, ò institucion del Ordinario. Porque dezian que les bastaba sola la aprobacion, i nominacion de su superior Regular, como lo refieren F. Iuan Bautista, i Fr. Manuel Rodriguez.
Donde, (lo que mas es) dize, refiriendo à Veracruz, i trayendo algunos exemplos de la Nueva-España, que nuestros Reyes, ò los Virreyes i Governadores que los representan, i en su Real nombre exercen el Patronazgo de las Indias, pueden assignar los dichos Religiosos, sin licencia de los Obispos, a los pueblos que les pareciere, para que en ellos exerçan el oficio de Curas, en virtud de la concession de Alexandro VI. que les diò el Patronazgo, i los hizo en aquellas partes como delegados del mesmo Pontifice, del qual no se duda que puede poner en todas las partes del mundo, que le pareciere, ministros que cuiden de la salud de las almas, sin consentimiento de los Ordinarios, porque el lo es de todos, i concurre con todos, en proveer, i governar el pueblo Christiano, como lo dispone, i enseña el derecho Canonico.
Pero como despues de esto, se hizo i publicò el Concilio Tridentino, i en el tan apretada i repetida, como justamente, se mande, que en qualesquier beneficios, aunque sean Regulares, ò de Patronazgo Real, se requiera el examen, i institucion del Obispo, como Ordinario de aquel lugar, i que ningun Religioso, sin su licencia, pueda predicar, ni oir confessiones de personas Seculares,
procuraron los Obispos, Virreyes, i Governadores de las Indias, con mucha razon, introducir la mesma forma en los beneficios regulares dellas, i que el derecho del Patronazgo, assi en estos, como en los demas, se guardasse con mas puntualidad, i precision de la que solia aver por lo passado. I que assi los superiores de las Religiones no nombrassen à los Religiosos, que avian de ser Curas, i Dotrineros, en sus Capitulos, sino de los que tuviessen por mas idoneos, escogiessen tres, i essos propusiessen al Virrey, ò Governador, para que el presentasse uno dellos, i le remitiesse al Ordinario, para que fuesse examinado, i instituido, como se dispone en la cedula Real, que dio la forma de esto.
A lo qual se opusieron, i resistieron fuertemẽte fuertemente los Religiosos, diziendo, que todo ello era contrario à sus reglas, cōstituciones constituciones , i exenciones, i que estas no se hallaban derogadas por el Concilio, i no quisieron admitir innovacion alguna. Estando mas constantes en este intento, por dezir tenian en su favor un Breve de la Santidad de Pio V. de Felice recordacion, ganado à instancia del piadoso, i prudente Señor Rei Felipe II. el año de 1567. el qual, tratando especialmente de estas dotrinas, i | Religiosos que sirven en ellas, no altera cosa alguna del estado i modo en que antes las recebian, i exercian, sin embargo de los nuevos Decretos del Tridentino, antes declara, Que puedan los Regulares, aunque sean Mendicantes, de aquellas provincias, con sola la licencia de sus Prelados, obtenida en sus capitulos Provinciales, exercer el oficio de Parrochos, celebrando matrimonios, administrando los Sacramẽ tos Sacramentos de la Iglesia, i predicar, i confessar, sin necessidad de pedir ni obtener licencia de los Ordinarios de los lugares, ni de otra persona alguna.
El qual Breve se halla confirmado à la letra por otro de Gregorio XIV. de 16. de Setiembre del año de 1591. i de ellos haze mencion el Maestro Veracruz en su compendio Indico, Fr. Manuel Rodriguez, i otros Autores, pretendiendo en fuerça dellos, que los Religiosos de las Indias, no solo pueden tener i servir estos Curatos ò dotrinas de Indios, sin dispensacion, i licencia de los Ordinarios, sino que aun sus Prelados les pueden compeler à que las tẽ gan tengan , i sirvan, i que à todos ellos generalmẽte generalmente les està concedido, que puedan exercer el oficio de Parrochos, no solo en los Monasterios de sus ordenes, sino tambien fuera dellos, en los lugares que les estā estan assignados, ò se les assignaren; assimesmo sin necessitar para esto de licencia del Ordinario Diocesano. I que aunque el dicho Breve de Pio V. se pidiò por la Magestad de Felipe II. solo para las Ordenes Mendicantes, como de su narrativa se colige, se concediò para todas las Religiones, i por el consiguiente, se comprehenden tambien en èl los de la Merced, los quales, aunque no sean Mendicantes, gozan de los privilegios de los que lo son, i assi tienen, i pueden tener muchas de las dichas dotrinas.
I el mesmo Fr. Manuel Rodriguez,
Eman. d. q. 35. art. 6.
concluye en otra parte, que despues de averse intimado este Breve, no pueden los Ordina rios quitar en manera alguna à los Religiosos los pueblos i Dotrinas de Indios, que ya se les assignaron, i encomendaron à su cuidado. Lo qual siguen, i pretenden probar con algunos exemplos Fr. Iuan Bautista, i Fr. Antonio Remesal,
haziendo particular relacion, i ponderacion del Breve de Pio V.
I este ultimo pretende probar, que en virtud dèl, los Frailes pueden, i debẽ deben administrar las dichas dotrinas, i Curados, como las administraban antes del Tridentino, alegando para ello una Real cedula, que se despachò en execucion del dicho Breve, en Madrid à 27. de Setiembre del año de 1567.
La qual refiere, que el original dèl se guarda en el Archivo del Real Consejo de las Indias, i entra diziendo: Sabed, que su Santidad à nuestra suplicacion, ha concedido un Breve, por el qual da facultad para que los Religiosos de las Ordenes de Santo Domingo, San Francisco, i San Agustin administren en los pueblos de Indios de essa tierra los Sacramentos, como lo solian hazer antes del Concilio Tridentino, con licencia de sus Prelades, sin otra licencia, &c.
I en otra parte el mesmo Autor,
buelve à referir la assignacion de estos Beneficios Regulares, i el modo que en ellos se acostumbrava tener, i que todas las cedulas Reales que dellos tratan antes del Tridentino, i del Breve de Pio V. se confirmaron despues por otro de Paulo IV. concedido à la orden de Predicadores, à instancia del General della, el año de 1556. pretendiendo sacar por ilacion ò consequencia de esto, que todas estas cedulas despachadas en favor de los Religiosos, se deben ya tener i guardar por Breves Apostolicos, pues estàn confirmadas por ellos, à lo qual parece que tambien se inclina el Padre Fray Luis de Miranda.
Pero aũque aunque es verdad que por estas razones, i contradiciones los Regulares de la Nueva-España, aun despues del Concilio se han es| tado en su antigua costumbre: en las Provincias del Perù no ha sido assi, porque los Virreyes no les han permitido entrar en estas dotrinas, ni llevar los estipendios, ò Sinodos dellas, hasta que los propuestos, ò nombrados por sus Prelados Regulares, reconozcan el Real Patronazgo, i reciban del, titulo, i presentacion, i con estos despachos parezcan ante el Ordinario Eclesiastico del partido, i sean examinados por èl, i hallando los habiles, reciban su licencia para administrarlas, pero sin hazerles para ellas colacion, ni Canonica institucion.
La qual forma introduxo el Excelente, i Prudente Virrey don Francisco de Toledo, i de la mesma han ido usando sus sucessores en este cargo. Teniendo todos de alli adelante por cierto, i llano, que los tales Dotrineros Religiosos, assi nombrados para estas dotrinas, quedaban, i quedan obligados à servirlas, i administrarlas, no solo por voto de caridad, como antes lo pretendian, i afirmaban muchos de ellos, sino por mera, i propria obligacion de Curas, i por precisa deuda, i necessidad del oficio, de que assi se encargaban, con exclusiō exclusion de los Clerigos seculares, mientras no acabaren de exonerarse dellas, i las dexaren à la provision de los Ordinarios.
Lo qual, aunque no lo acaban de entender, ò reconocer Fr. Manuel Rodriguez, i Fr. Antonio Remesal,
que todavia insisten en que no son proprios, i verdaderos Curas, lo entendieron mejor Fr. Iuan Focher, i Fr. Iuan Bautista,
allanandose à que lo son, i instruyendoles en las obligaciones que les corren como à tales, i refiriendo una carta, que las Ordenes de Santo Domingo, San Francisco, i S. Agustin de la Nueva España, escribieron sobre esto à la Magestad de Felipe Segundo, i afirmando, que son verdadera, i propriamente Curas, no solo de los Indios que estàn empadronados enlos pueblos de sus do trinas, sino tambien de los Espa ñoles, que entre ellos habitā habitan , aunque para esto suelen, i deben recebir especial licencia del Ordinario, como lo dispone, i se lo encarga una cedula Real, dada en Valladolid à 30. de Março del año de 1557. que en contraditorio juizio se halla executoriada por otra de Madrid 9. de Agosto de 1561.
I en terminos de la dicha precisa obligacion, i de que deben ser tenidos por verdaderos Curas, tenemos un expresso capitulo de carta Real, escrita à la Audiencia de Guatemala, el año de 1573.
Extat d. 1. tom. pag. 97.
que dize: He visto lo que advertis de los pleitos, i duda que ha avido en lo que toca à las presentaciones, que avemos hecho de algunos Beneficios de pueblos de Indios de essa tierra, si han de ser simples, ò Curazgos. Estareis advertidos, que todos son Curazgos, i la presentacion de las Dotrinas, i Beneficios, se harà por la forma que està ordenado, la qual vos mādamos mandamos embiar, para que la guardeis.
I es aun mas expressa otra cedula dada en Madrid à 16. de Deziembre del año de 1587.
Extat cod. tom. pag. 100.
en la qual se mandan conservar las Dotrinas de los Religiosos (no obstante, que se avia tratado de quitarselas) en el entretanto que otra cosa se dispusiere; pero māda manda , que se les advierta, i amoneste, que son verdaderos Curas, i que como tales las deben administrar, por estas palabras: I porque lo que tanto importa, como es la Cura de las Almas, i mas la de estos tan nuevos en la Fè, no conviene que quede à voluntad de los Religiosos, los que estuvieren en las dichas Dotrinas, Curados, i Beneficios, han de entender en el oficio de Curas, non ex voto charitatis, como ellos dizẽ dizen , sino de justicia, i obligaciō obligacion , administrando los Sacramentos, no solamente à los Indios, sino tambien à los Españoles, que se hallarẽ hallaren vivir entre ellos. A los Indios, por los indultos Apostolicos sobredichos, i à los Españoles, por comission vuestra, para lo qual se la aveis de dar, &c.
Estando las cosas en este estado, i ofreciendose cada dia por estas i otras ocasiones, graves contiendas, i diferẽcias diferencias entre los Prelados ordinarios, con los Religiosos, i los suyos, i viniendo muchas quexas i relaciones al Real Consejo de sus excessos, las quales tā bien tambien fomentaban los Virreyes, diziendo, que no se querian sugetar al Real Patronazgo, ni guardar la forma en el expressada, se puso en question, si seria ya mejor i mas cōveniẽte conveniente , quitarles del todo estas dotrinas, i ponerlas en Clerigos Seculares, pues ya auia tanto numero dellos en las Indias, i finalmente el año de 1583. se despachò la cedula que dexo citada, que manda, que como fueren vacando se pongan en Clerigos, dexando à los Religiosos solas aquellas, para las quales no se hallaren Clerigos idoneos i suficientes.
La qual cedula començaron à poner luego en execucion algunos Obispos de la Nueva-España, i en particular el de Tlaxcala, ò Puebla de los Angeles don Diego Romano, que les quitò quatro, lo qual sintieron ellos amargamente, i suplicaron de la dicha cedula, pareciendo ante su Magestad, i su Real Consejo de las Indias, i no dexaron piedra por mover, para que se suspendiesse su execucion, como en efeto lo consiguieron, despachandose para ello la cedula de 1587. que para otro intento acabo de ponderar, mandādo mandando no se innovasse, hasta tomar mas maduro acuerdo, i resolucion en cosa tan grave, i que se traxessen los informes, i relaciones que por ella se piden: Dexando las dichas dotrinas à las dichas Religiones, i Religiosos libre i pacificamente, para que las que han tenido, tienen, i tuvieren, las tengan como hasta aqui, sin hazer novedad alguna, ni en la forma de proveerlos, ni de presentarlos à ellas, &c.
Lo qual hallo que tambien se avia proveido antes, por otra cedula dada en Madrid à 1 de Iulio de 1551. de la qual suplicaron algunos Prelados de la Nueva-Es paña, i especialmente los de Mexico, Mechoacan, i Huaxaca, pero todavia se mandò guardar, precediendo conocimiento de causa, i en contraditorio juizio, por otra de 9. de Agosto del año de 1561.
en que estàn insertas las sentencias, que el Consejo pronunciò en este pleito, i demas demandarse conservar las dotrinas à los Frailes, se declarò en ellas, Los dexassen oir de penitencia libremente, i hazer las demas cosas, que hazian, i podian hazer los Clerigos puestos por los Obispos; pero no entrometerse en el conocimiento de causas contenciosas matrimoniales, sin consentimiento de los dichos Prelados.
Pero todas las cedulas, como ya lo tengo advertido, pusieron siempre caucion, i condicion, que no pudiessen por esta causa adquirir derecho alguno los Religiosos, en quanto à la propriedad i perpetuidad de las dichas dotrinas, sino que avian de quedar siẽ pre siempre amobiles ad nutum de su Magestad, para poderselas quitar cada i quando que le pareciesse conveniente, en todo ò en parte. Lo qual tambien lo reconoce Fr. Iuā Iuan Bautista,
Bap. ubi supra, fol. 256.
diziendo, que aun lo tienen inserto en una de las actas de cierto Capitulo general de los Franciscanos, que alli refiere. I cōsta consta de la dicha cedula de 1587. que he referido, i mejor por la de 1609 que citè en el capitulo passado, i diò nueva forma en la oposicion de los beneficios, i por otras mas nuevas de 10. de Deziembre de 1618. i de 28. de Março de 1620. i otras muchas, en que se ha ido repitiendo la mesma clausula, i pidiendo informes para acabar de deliberar en esta materia, i reprehendiendo la tardança en embiarlos.
I ultimamente, aviendo venido los que parecieron bastantes, se bolviò à tratar i reveer este punto, de si se quitarian las dotrinas à los Religiosos, assi en el Real Cō sejo Consejo de las Indias, como en otras varias juntas de gravissimos Consejeros de todos Consejos, i estados, que para esto se mandarō mandaron for| mar. I en todas se dudò mucho de su resolucion, por las graves i encontradas razones, i opiniones que por una i otra parte se ofrecian i ponderaban.
Porque para quitarselas, se cō sideraba consideraba en primer lugar, lo que avemos dicho, de que esta ocupacion por su naturaleza pide Clerigos Seculares, i excluye los Regulares, i demas de esso, que el admitir à estos, fue por dispensaciō dispensacion , i mientras huviesse bastante numero de Clerigos idoneos i suficientes, i que pues ya los avia, cessando la causa de la necessidad, devia cessar tambien su indulgencia, como lo dispone el derecho.
Sin que de esto pudiessen formar quexa justificada los Religiosos, pues el mesmo Breve de Pio V. en que mas estriban, i todas las cedulas Reales que dello tratan, dizen se les dieron en precario, ò en interim por el dicho defeto, i puede qualquiera revocar en casos tales sus permissiones.
En segundo lugar se dezia, que tomando esta nueva forma, se hazia mucho bien à los Clerigos Seculares naturales de las Indias, ò residentes en ellas, que siendo ya muchos no tienen en ellas otros premios à que poder aspirar, sin los quales las virtudes i estudios afloxan i se marchitan, como lo he probado en otros lugares.
I se escusaba à los Regulares el mucho mal i daño, que se les sigue, de andar vagando, i fuera de sus claustros i institutos con las ocasiones destas dotrinas, cosa que les disuaden mucho los Sagrados Canones i Dotores.
I que hablando especialmente en los terminos de estas Dotrinas i de lo que se relaxan en ellas, ponderan el Padre Ioseph de Acosta, i otros testigos domesticos de entre ellos mesmos, con cuya remission me contento.
I con añadir, que aun dẽtro dentro de las mesmas Iglesias Seculares, ò Parochiales, dō de donde colegialmente viven los Monges, no se les permite tener Cura de Almas, sino antes les debe el Obispo poner un Capellan Secular que cure del pueblo, como lo dize un Texto elegante, en el qual dan por razon los que le comentan,
que estas ocupaciones son mas proprias de Seculares, i que à los Frailes se les han de quitar todas ocasiones de andar vagantes, i visitar i conversar mugeres, aunque sea para confessarlas.
Lo tercero, daba motivo à resolver esta remocion, la poca subordinacion que los Frailes Dotrineros tienen, i pretenden tener a los Obispos de sus partidos, alegando sus exenciones, i no les reconociendo como deben, i lo pide la razon, i el Concilio de Trento, por sus cabezas, ni queriendo ajustarse en nada à las reglas, i ordenes del Real Patronazgo, ni à las que suelen i pueden dar, para lo temporal los Corregidores, i Governadores de sus partidos, teniendo de ordinario con ellos perpetuas i pesadas discordias, nacidas por mayor parte de la diferẽ cia diferencia del habito i profession, que nũ ca nunca dexò de causarlas, como por autoridades de la sagrada Escritura nos lo prueban algunos Textos, i el Tridentino,
i aplicandolos al mesmo intento de nuestras dotrinas el Padre Acosta con su acostũ brada acostumbrada elegancia i prudencia.
I finalmente se pudo ponderar, i ponderaria, que la causa que los Religiosos suelen traer para que se les conserven las Dotrinas, conviene à saber, que con los estipendios dellas, se sustentā sustentan à si, i à sus Conventos. Ya oy no se puede tener por tal, porque en qualquier parte las Religiones que no son capaces de tener bienes i rentas en comun, pueden passar bastantemente con las limosnas de los pueblos, i las que lo son, antes han adquirido tantas, que han ocasionado pleitos, i zelos à las Iglesias Catedrales, como despues diremos.
Fuera de que esta causa, quando fuera cierta, no era legitima, porque como dize San Eugenio Papa,
por voz comun de todo un Concilio; por ningun interes ni aprovechamiento temporal se | debe permitir, que los Frailes anden fuera de sus Conventos.
I assi ay muchos que juzgan, que el defenderse tanto por ellos estas dotrinas, procede de las muchas comodidades, exẽciones exenciones , i regalos que en ellas gozan; porque segun dotrina de San Agustin,
nunca se dexa sin dolor, lo que se tiene, i goza con deleite. Especialmente viendo, que los mas graves dellos las apetecen, i aun las pretenden como en premio de estudios, i trabajos, i despues las suelen servir por otros Religiosos moços sus compañeros, por no saber ellos la lengua, ò por despreciarse del ministerio, cosa que repugna gravemente à la disposicion del Concilio de Trento,
que expressamente requiere, que el Cura sea de conocida satisfacion, i que por si mesmo exerça su cargo.
Por parte de los Religiosos, i para que no se innove lo acostumbrado, militan otras razones, que no dexan de ser de gran peso; porque lo primero sienten ser dura cosa, i aun inhumana, que siendo ellos los que principalmente han plantado, i propagado la Fè, i Religion en las Indias, i reducido los Indios à estas dotrinas, i edificado, i ornado los Templos dellas; i que para esto han passado en tanto numero, i à tan grandes expensas de la Real hazienda, desde los primeros descubrimientos, como lo restifica el mesmo Padre Acosta, i otros Autores,
i la cedula Real de seis de Deciembre del año de 1583. que dexo citada, se les quiera quitar el premio de su trabajo, i entregar à otros el fruto de la viña que ellos plantaron, contra lo que dispone la razon, i el derecho.
Lo segvndo, porque como el proprio Acosta dize,
Acost. ubi sup.
no se puede negar, que los Religiosos instruyan, i dotrinen mas religiosa i cuidadosamente à los Indios, i los ayuden, i edifiquen mas con el exemplo de su vida, que los Clerigos seculares. Porque quan do aun no les demos otras ventajas, por lo menos la profession de su habito les obliga à vivir, i proceder mas casta, i recatadamente. I Yo añado, que esto serà mas cierto, donde al abrigo de las dotrinas, han edificado algunos pequeños Conventos, en que les assisten, i ayudan otros compañeros de sus Religiones, de que ay muchos en la Nueva-España, i algunos en el Perù, no sin gran bien espiritual, i temporal de los Indios, à cuyo Catecismo, amparo, i buena direcciō direccion assisten todos, lo qual ni hazen, ni pueden los Clerigos seculares, por ser solos, i mirar de ordinario mas por sus aprovechamientos, que por los de sus feligreses.
Dedonde nace, que los Indios aman, i reverencian mas à los Religiosos, cosa que con gran estudio i cuidado les procurò dexar ense ñada el insigne Capitan don Fernando Cortès, digno de eterna alabança, como trayendo muchos exemplos, lo prueba Fray Iuan de Torquemada,
i considerando los daños que padecen, por mayor parte, los que son administrados por Clerigos seculares. I en efeto, quando entre los Frailes aya uno, ô otro malo, i vicioso, no por èl han de perder los demas, que tienen por si, i su buẽ buen proceder la presuncion del derecho, como lo dize una celebre Glossa, i otros Autores,
que añaden, que aun à Iglesias Curatas seculares, pueden, i suelen ser promovidos, por el bien que se sigue de su administracion, i predicacion.
Lo tercero se puede considerar en favor de los Religiosos, que los Textos que les prohiben vagar fuera de sus Conventos, aun que sea para cuidar de Almas, se han de entender de los Monges, que por su instituto professan estrecha clausura. Pero no de los Mendicantes, i otros, que no la professan, ni se hallan prohibidos de la Cura, i conversion de las almas; antes por derecho comun,
i por sus particulares privilegios | les està muy encomendada, i para esso se hizieron, i fundaron, como lo enseña santo Tomas, i en nuestros terminos el Padre Acosta,
añadiendo, que no son vistos apartarse de su instituto, quando se ocupan en estos cargos; i que aunque no tuvieran dotrinas proprias, se debian, i deben conforme à èl, ayudar à los que las tuviessen, i à los Obispos en las confessiones, predicaciones, i otras missiones espirituales, en quanto pudiessen. I despues en otro lugar,
dize, que aunque los Religiosos de la Compañia de Iesvs no admiten estas dotrinas, no han faltado, ni faltaran en los demas ministerios, à que precisamente se hallan tan obligados, i que se tendrian por desertores, i aun proditores de la milicia que professan, si los dexassen.
En vltimo lugar se dize, ò puede dezir en favor de esta parte, que no porque sirvan en las dotrinas, se les puede imputar, ni oponer, que estèn fuera de sus Claustros, i Religiones. Porque aunque algunos Textos, i Autores
dan à entender, que el Monge, ò Fraile que llega à tener un Curato secular, queda libre de la jurisdicion de sus Prelados Regulares, como si dexasse de serlo, i que no tiene ya comunion, ò participacion alguna en sus Monasterios, i se debe conformar en el rezo de las horas, i en otras cosas, con el uso de la Iglesia, i personas à quienes sirve, i con quien conversa. Esto no procede en manera alguna en nuestras dotrinas; porque por salir à servirlas, no dexan de ser Religiosos, ni pierden el nombre, derechos, i privilegios de tales, como en semejāte semejante caso lo enseña una Glossa, que refieren, i siguen Felino, i Rebufo.
Antes quedan debaxo de la disciplina, i obediencia de sus Prelados, i ellos los pueden visitar, i corregir, como vemos que cada dia lo hazen; porque el Regular que habita fuera de su Convento, por mandado de su Prelado, se juzga, i es visto estar dentro dèl, i assi lo tiene declarado el derecho.
I aunque algunos Obispos impetraron Breve para poder visitar à los Dotrineros, ò Curas Regulares, no solo en quanto Curas, sino generalmente en vida, i costumbres, con relacion, i pretexto de que no tenian quien los visitasse, porque vivian fuera de sus Conventos. Los Religiosos parecieron en el Consejo de Indias, i pidierō pidieron se recogiesse este Breve, por no averse presentado, ni passado en èl, i para ello se despachò cedula dirigida al Virrey, i Arçobispo de Lima, dada en Valladolid à tres de Setiembre del año de 1601. por verificarse, como se verificò, que era siniestra la dicha relacion, i que verdaderamente son vistos vivir en sus Claustros, i los visitan sus Prelados muy de ordinario. I en conformidad, i declaracion de esto ganaron Breve de la Santidad de Clemente VIII. su data en 9. de Noviembre del año de 1601. el qual se guarda originalmente en el Convento de S. Francisco de Lima.
I con estas razones pretenden aver satisfecho à las contrarias. I à la de dezir, que no se ajustan al Real Patronazgo, responden, que le respetan, veneran, i guardan en quanto se lo permiten sus institutos, i privilegios, i que para esso llevan à los Virreyes, i Governadores las Nominaciones de los sujetos que tienẽ tienen por mas dignos para servir las dotrinas, i piden que las confirmen, lo qual basta para que sean vistos sujetarse al Real Patronazgo, i reconocerle, pues la confirmacion arguye superioridad en el confirmante, como latamente lo prueba Greveo, i lo diximos en otro lugar.
Estas son, ò à estas se pueden reducir las razones, que en este dificil punto parece se pueden considerar de ambas partes, i en èl concluye Ioseph de Acosta,
Acosta d. c. 16. ad finem.
que si se hallassen Sacerdotes seculares, iguales en numero, meri| tos, i suficiencia para las dotrinas de los Indios, tendria por lo mas acertado, i seguro, que à ellos se les encomendassen, i que las dexassen los Religiosos, contentandose en ayudarles en los demas ministerios que he referido.
Iuan Matienzo,
es tambien de la mesma opinion, añadiendo, que caso que se huviessen de dexar à los Frailes, convendria dar orden, que en todo quedassen sujetos à la jurisdicion, i correcciō correccion de los Arçobispos, i Obispos.
La Real Audiencia de Lima, siendo Yo Oidor en ella, fue consultada sobre este punto, por cedula del año de 1518. i respondio en la propria conformidad; pero con advertencia, que esta mudanha se hiziesse poco â poco, i que à los Religiosos del Perù se les conservassen todas las dotrinas, cerca de las quales se hallen fundados Conventos de su Orden, que por lo menos tuviessen quatro Religiosos, i en particular los que son de Frailes de San Francisco, en los quales no se ha experimentado tanta codicia. I otras (aunque son pocas) de que se han querido encargar los Padres de la Compañia de Iesvs, donde juntamente con la buena dotrina de los Indios en lo espiritual, se han experimentado otros buenos efetos, i medras suyas en lo temporal, i politico, i en el zelo particular con que los amparan, i defienden de los Españoles, Mestizos, i Negros, i de sus proprios Corregidores, que no son los que menos exceden en oprimirlos.
La carta en que se embiò este parecer al Consejo, la escribi Yo por orden de la Audiencia, i la insertàra aqui, sino fuera larga. I despues holguè mucho de aver hallado, que el Padre Ioseph de Acosta
se conforma casi con èl, teniendo por buen modo de govierno, que las dotrinas que huviessen de quedar en Frailes, se hiziessen Conventos, cuyos Religiosos, à vista i orden de sus Prelados, acudiessen al servicio dellas, con que los Indios se hallarian mejor dotrinados, i los Frailes, acudiendo à tan importante funcion no relaxarian su regular instituto.
Del mesmo parecer hallè en Lima à graves Prelados Seculares, i Regulares, con quien me comuniquè para mayor acierto del mio. I veo, que en la Nueva España, casi en las mas dotrinas de Frailes, tienen ya fundados estos Conventos, i en el Perù supe de los de San Francisco de Xauja, Caxamarca, i Chiclayo, i de los Agustinos de Guadalupe, i Copacavana, i de la Cō pañia Compañia , el de Santiago de Lima, por otro nombre, El Cercado, i el de Iule en la Provincia de Chucuito, que puede ser modelo de todos; porque realmente en todas partes se aventajan estos Padres en la enseñança, i amparo de los pobres Indios, como de la demas juventud que tienen â cargo.
I assi por muchas cedulas està mandado, que se procure se quieran encargar de muchas dotrinas, i especialmente en las del año de 1574. i de 1583. dirigidas à los Virreyes del Perù don Francisco de Toledo, i don Martin Enriquez,
Extant 1. tom. pag. 113.
i en otra mas nueva al Principe de Esquilache de 28. de Março de 1620. cuyas palabras son: Dezis, que por los buenos efetos que se siguen, de que los Religiosos de la Compañia de Iesus tengan à su cargo las dotrinas, convendria se les diessen muchas. I porque en esto se tiene en mi Consejo de las Indias la advertencia que conviene, no se ofrece que responderos à ello, como quiera que os encargo procureis siempre mostraros muy gratos con los Prelados desta orden, i darles el confidente, i facil despacho que se requiere, por el buen exemplo que con su honestidad, i vida exemplar conservan, con tanta edificacion de las Almas.
He hallado tambien otra cedula harto celebre para el caso, dada en Madrid à tres de Deziembre del año de 1570.
Extat d 1. tom. pag. 103.
que manda | que en estas dotrinas, ò Vicarias del cargo de Religiosos, se hagan Convẽtos Conventos de tres ò quatro dellos por lo menos, para que assi no estèn solos, i se administre mejor lo tocante à los Indios, lo qual se conforma con la disposiciō disposicion del derecho comũ comun ,
que à los que dellos fuessen Curas, les ordena lleven, i tengan consigo otro compañero de su mesmo Convento, por la propria razon. I à esto parece mirò otra cedula del Pardo de 20. de Noviembre de 1606. que manda se tenga cuidado de que se pongan siempre dos Religiosos en las dotrinas, uno viejo, i otro moço, lo qual se observa en las del Nuevo Reino de Granada.
I procede con mas certeza, i se debe observar con mayor cuidado, quando la Iglesia Parrochial, cuyo Cura es Monge, ò Fraile, queda sugeta al Monasterio, i debaxo de su obediencia, como acontece en nuestras dotrinas, i lo enseña una glossa, que sigue i celebra Segura Davalos,
juntando otras cosas para este intento. El qual cierra bien Ioseph de Acosta, l diziẽ do diziendo , que aunque ninguna ay del todo segura contra las envegecidas invidias i malicias del demonio, i en la fragilidad de los hombres. Todavia en materias tan arduas, i llenas por todas partes de tantas dificultades, aquellos Consesejos se han de tener por seguros, que tuvieren menos peligros, ò estuvieren mas lejos dellos.
Pero aunque Yo juzgo, que esto se pudiera mediar bien en la forma que he dicho, el supremo Consejo de las Indias, i los graves varones que intervinieron en las juntas que he referido, enterados (segun se debe creer) de todas las circunstancias del caso, i vistos, i atendidos los varios, i encontrados pareceres, informes, i relaciones que cerca dèl se embiaron por los Virreyes, Prelados, i Audiencias de las Indias, en que se gastò mucho tiempo, se resolvieron, en que por aora no se hiziesse novedad en mudar las dotrinas, i sobre ello hizieron una grave, i bien fundada consulta à su Magestad. Pero añadiendo, que para que cessassen las dudas i dificultades que por lo passado se aviā avian ofrecido, i cada dia se bolverian à ofrecer sobre el modo de administrarlas los Regulares, i si avian de ser visitados i examinados por los Ordinarios, i guardar la forma del Real Patronazgo en sus nominaciones, presentaciones, i colaciones, se guardasse el orden siguiente.
Que por agora, i en el interin que su Magestad no mandasse otra cosa, las dotrinas que dassen, i se continuassen en los Religiosos, como hasta aqui, sin que por ninguna via se innovasse.
Que en quanto à poner, i promover los Religiosos Curas, todas las vezes que fuesse necessario, se hiziesse por el Virrey en nombre de su Magestad, guardandose en los nombramientos i promociones en NuevaEspaña la forma, con las calidades i circunstancias con que se haze en el Perù, porque de otra manera no era la voluntad de su Magestad que fuessen admitidos al exercicio, i servicio de las dotrinas, ni que se les acudiesse con los emolumentos dellas.
Que los Arçobispos, i Obispos por sus personas, ò por las que ellos eligiessen, estādo estando impedidos, pudiessen visitar los Religiosos Dotrineros en lo tocante à la administracion de Curas, i no en mas, visitando las Iglesias, Sacramento, Chrisma, Cofradias, limosnas dellas, i todo lo que tocasse à la mera administraciō administracion de los Santos Sacramentos, i ministerio de Curas, usando de correccion i castigo en lo que fuesse necessario, dentro de los limites de Curas restrictamente, i no en mas.
Que en los excessos personales de las costumbres, i vidas de los Religiosos Dotrineros, no quedassen sugetos à los Arçobispos, i Obispos, para que los castigassen por las visitas, aunque fuesse à titulo de Curas, sino que en caso que se tuviesse noticia de excesso, sin escribir, ni hazer processos, auisassen secretamente à sus Prela | dos Regulares, para que lo remediassen, i que sino lo hiziessen, los Arçobispos, i Obispos pudiessen usar de la facultad que les dà el santo Concilio Tridentino, de la manera, i en los casos que lo pueden hazer con los Religiosos no Curas. I que en este acudan al Virrey que los ha de nombrar, i poder remover, à representarle las causas para que lo haga, como se ha hecho, i haze en el Perù.
Que por lo susodicho no puedan los Religiosos adquirir propriedad, ni perpetuidad en quanto à las dotrinas, en perjuizio del Patronazgo Real, ni sea visto derogarse la jurisdicion ordinaria en los casos, que conforme à derecho, i al santo Concilio de Trento les toca conocer à los Prelados delas causas de los Religiosos.
De todos los quales articulos se despachô cedula general, dada en Madrid à 22. de Iunio de 1624. la qual, todavia se embaraçaba por los Religiosos de la NuevaEspaña con varias dificultades, i contradiciones, achacando, que por ella se quebrantaban todos los institutos, i preceptos de la Regular observancia; i se les quitaban, i cassaban los privilegios, que los Sumos Pontifices les avian concedido, i se les obligaba à que mudassen, i manifestassen las elecciones, i tablas de sus Difinitorios. Por lo qual fue necessario despachar otra cedula dada en Madrid à 11. de Abril del año de 1628. dirigida al Marques de Cerralvo Virrey de la Nueva-España, que mandò se guardasse la antecedente, como en ella se contenia; pero con advertencia, de que no compeliesse à los Religiosos à que le llevassen las tablas de los oficios, antes de averlas publicado en sus Difinitorios, i que permitiesse, que los Guardianes que se nombraban para los Conventos donde avia dotrinas, exerciessen en ellas el oficio de Curas, como fuessen habiles i suficientes para ello.
Pero queriendo executar el Marques esta cedula, bolvieron à levantar mayores reparos, i turbaciones los dichos Religiosos de Nueva-España, diziendo, ser todas despachadas con siniestras relaciones, i por el demasiado aprieto, i importunacion de los Ar çobispos, i Obispos; i assi fue necessario oirlos de nuevo, interviniendo para ello Decreto particular de su Magestad, i nombramiento de juezes del supremo Cō sejo Consejo de Indias, i de otros. Los quales por mayor parte se conformaron con lo decidido en la cedula del año de 1624. i declararon, que los Dotrineros Regulares podian ser examinados, visitados, i removidos por los Ordinarios, aunque dixessen ser Priores, ò Guardianes de sus Conventos, de cuyo examen, ò visita se tratasse. I sobre esto se bolvio à despachar otra cedula, con insercion, i confirmacion de las passadas, dada en Madrid à 10. de Iunio de 1634. i se embiò no solo à la Nueva-España, sino à las demas Provincias de las Indias, mandando que en todas se observasse igualmente, por otra de 17. de Deciembre del mesmo año de 1634.
Pero porque aun sin embargo de esto los dichos Religiosos no acaban de quietarse, i mueven nuevas dudas en esta razon, reservo el tratar dellas, i de los fundamentos juridicos de las dichas cedulas para el capitulo siguiente.
Añadiendo aora por remate deste, que aunque se permita, que los Regulares tengan dotrinas, no se debe permitir, que ninguno tenga dos juntas, siendo distintas, aunque sea de mandato de sus Superiores, ni aun Capellanias, pensiones, ò porciones Monachales; porque todo esto es en ellos incompatible conforme à Derecho, i resoluciones de graves Dotores,
que dan por razon, que quando algo de esto se dispense con Clerigos seculares en los Regulares no se acostumbra; porque no han de poder, ni tener mas interes de semejantes ocupaciones, | que el de la salud de las almas de que se encargan, i el que precisamente bastare para suplir sus necessidades.
Dedonde podremos venir en conocimiento, de lo que se debe hazer de los estipendios, ò Sinodos, que se les dan por estas dotrinas; i de las demas obvenciones, que adquieren por causa de ellas. I dexando lo que en casos semejantes escribẽ escriben Navarro, i Fr. Manuel Rodriguez,
que hablan confusamente. Lo cierto es, que pues no pueden tener proprio,
no les pertenece, ni podran llevar para si la renta de estos estipendios, sino cō tentandose contentandose con lo que honesta, i moderadamente huvierẽ huvieren menester para sustentarse, i vestirse, lo demas han de reservar para sus Monasterios, i gastos de ellos, i de los demas Religiosos que los habitan, i assi se ha usado, i praticado siempre en el Perù, i lo declaran algunas cedulas antiguas,
Extant 1. tomo. pag. 167.
renovadas por otra dada en Madrid à 10. de Deciembre de 1618. las quales se pueden fundar, en que assi como los Clerigos seculares deben disponer de los bienes que ganan en estos Curatos, en obras pias; los Regulares, en darlo à sus Conventos, que se tienẽ tienen por lugares pios, como lo enseñan el Cardenal Florentino, Navarro, i otros.
Lo qual entenderia Yo en caso que las Iglesias de las mesmas dotrinas donde sirven, no tuviessen necessidad de reparos, i ornamentos; por que à estos se debe acudir primero, como lo dirè en otro lugar.
Infra hoc libro, c. 23.
I en lo mesmo estaràn obligados à convertir todo lo que los Indios les dieren, i ofrecieren en orden à estos reparos, i gastos; porq̃ porque esso es de las Iglesias, i en ellas lo deben dexar, quando les quitaren las dotrinas, ò fueren promovidos à otras, sin poder llevar consigo cosa alguna de las que à esto pertenecieren, como Magistralmente lo resuelven Inocencio, i Navarro,
i està prevenido, i proveido por una Real cedula dada en Valladolid à 23. de Mayo de 1559. i por otra de Lisboa del de 1582. i otras que se podràn ver en el primer Tomo de las impressas,
las quales juntamente disponen, que al tiempo que los Dotrineros, assi Seculares, como Regulares, entraren, ò salieren de estas dotrinas, tengan obligacion de recebir, i dexar inventario de todo lo que huviere en las Iglesias, i Sacristias dellas, i que se les dè à entender à los Regulares, que aunque ellos ayan edificado las Iglesias, para los pueblos de sus dotrinas, ò casas para su habitacion cerca dellas, las han de dexar à los Clerigos seculares, siempre que se tomare resolucion en adjudicarselas.
Pero mientras esta no se tomare, licito les serà à los Religiosos pleitear, i bolver por todo lo que à ellas les pueda tocar, i pertenecer, i por la defensa de sus preeminencias, i privilegios, como aora lo han hecho, i hazen, como procedan en ello con la modestia, i tẽ plança templança que pide la profesion de su estado, segun lo que cerca de esto enseñ ā enseñan algunos Textos, i muchos Autores, que refieren Silvestro, el Padre Suarez, Fr. Manuel Rodriguez, i otros, que añaden, que aun pecaràn, i seràn sacrilegos, i injuriosos al estado Eclesiastico, si en esto anduvieren remissos, ò descuidados.
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