CAP. XVII.

CAP. XVII.

De las mesmas Dotrinas de Regulares, i como, i en que cosas estaràn sujetos por razon dellas, à guardar la forma del Real Patronazgo, i examen, colacion, visita, correccion, i excomunion de los Ordinarios?

LO primero, pues, que se dispone en las cedulas referidas, es, que los Regulares Dotrineros estèn obligados à guardar estre| chamente la forma que se ha dado en exercer, cerca de la provisiō provision de estos Beneficios de las Indias, el Real Patronazgo. I es, que para cada dotrina vacante, que se tratare de proveer, propongan al Virrey tres Religiosos de los que tuvieren por mas idoneos, i èl escoja destos tres el que le pareciere, i en nombre de su Magestad le presente al Prelado secular, para que le haga la colaciō colacion , i Canonica institucion, como se declara en la cedula del año de 1574 §. 11. la qual aunq̃ aunque no haze especial mencion de las dotrinas de los Frailes, comprehende en su razon, i disposicion todo genero de Beneficios Curados de Españoles, i Indios, i con mayor claridad la del año de 1609 de que hablè largamente en el capitulo 15.
I esta forma, aunque no sin gran repugnancia de los Religiosos, començ ò à praticar en las Provincias del Perù el Virrey don Francisco de Toledo, i la fueron continuando sus sucessores en aquel cargo, i por averse relajado algo, como sobrevino la dicha cedula de 1609, la bolvieron à poner en uso con nuevo aprieto, los Virreyes Marques de Montesclaros, i Principe de Esquilache. I esto es lo que quiso dezir la del año de 1624. que dexo referida al fin del capitulo passado, en aquellas palabras: Guardandose en los nombramientos, i promociones en Nueva-España, la forma con las calidades, i circunstancias con que se haze en el Perù .
Lo qual todavia lo llevan gravemente los Religiosos del Perù; pero mucho mas los de Nueva-España, por los privilegios que dizen tener de Pio V. i otros Pontifices, para servir, i administrar estas dotrinas, con sola licencia, i nominacion de sus superiores, segun lo que llevo dicho en el capitulo precedente. I mas, por tener, como dizen que tienen en Nueva-España, dispuestas por mayor parte estas dotrinas, en nombre de Vicarias, i que assi segun su regla, i costumbres, nombran Guardianes, ò Priores pa ra ellas, quando celebran sus Capitulos, i Difinitorios. I estos salen juntamente por Parrocos, ò Dotrineros de las dichas dotrinas: i assi les es impossible proponer tres al Virrey, ò Governador para cada una dellas, i mucho mas el averle de llevar las tablas de sus Definitorios antes de publicarlas, i aver de recibir de su mano Guardianes, i Priores para sus Cō ventos Conventos , porque todo esso dizẽ dizen que repugna à sus Constituciones, i disciplina Monastica.
I que si se ha podido praticar en el Perù, es, i serà por que en aquel Reino no ay este modo de Conventos, ò Vicarias en las dotrinas, ò si le ay serà en muy pocas dellas, i por el consiguiente no se les puede arguir, ni prejudicar con este exẽplar exemplar ; pues como lo enseña el Derecho,
cada Iglesia, i provincia tiene sus costũbres costumbres , i se ha de regir, i juzgar por ellas, i cōforme conforme à ellas, sin que los Principes sabios, i prudentes, quierā quieran , puedā puedan , ni deban alterarselas, sino antes cōservar conservar à cada una enteramente en el estado de las que tienẽ tienen : la qual razō razon ponderā ponderan i aprietan mucho, por esta parte, Fr. Manuel Rodriguez, Fr. Iuā Iuan Bautista, i Fr. Iuā Iuan de Torquemada.
I muchos memoriales de algunos otros Religiosos que se han impresso, i presentado en el Real Consejo sobre este punto.
Pero à este reparo, ò incōveniẽ te inconveniente , se ocurrio ya bastantemẽte bastantemente por las cedulas del año de 1628. i de 1634. en quanto permiten, que puedan proponer al Virrey los mesmos Religiosos que ellos nōbrā nombran , i eligẽ eligen en sus Capitulos, i que el que de ellos fuere escogido por el Virrey, exerça el Priorato, ò Guardiania juntamente con la dotrina. Como cōsta consta de sus palabras: I en las elecciones, i proposiciones, que se hizieren para las dichas Dotrinas, i Curatos por las dichas Religiones, han de nō brar nombrar el Provincial, i Capitulo, para cada una tres Religiosos, delos quales el dicho mi Virrey, ò Governador, que exerciere mi Patronazgo, elegirà uno, qual le pareciere. I es declaraciō declaracion que el que destos alli fuere elegido, i | aprobado por el dicho mi Virrey, ò Governador para Dotrinero, esse mesmo pueda ser, i sea Prior, ò Guardiā Guardian del Convento, que sirve de cabecera à la dicha dotrina, con que se socorre, i satisface à la duda, de que la eleccion de Guardian, ò Prior sea de los Religiosos, i la del Dotrinero del dicho mi Virrey, ò Governador, á quien pertenece por las Bulas de mi Real Patronazgo, &c.
I à la otra objecion, de que esta forma repugna à sus privilegios, tambien se ocurre, i satisface con responderles, que pues consiste en la mera i absoluta voluntad del Rey nuestro Señor el darles, ò quitarles estas dotrinas, que solo las tienen en interin, ò precariamente, como tantas vezes lo tengo dicho; bien se les puede por èl mesmo poner esta forma de recebirlas, la qual no es precisa, sino causal, ò modal, para que la observen, si quisieren tener i continuar las dichas dotrinas, i no usen de los privilegios contrarios à ella, i los quales pueden biẽ bien renunciar, pues estàn concedidos en favor suyo.
Fuera de que los dichos privilegios, i en particular el de Pio V. que es en el que mas estriban, no derogan al Patronazgo Real, ni le pudieron derogar, como lo tengo dicho, i probado en el capitulo segundo de este Libro, sino lo que pretendieron fue solamente, habilitar à los Religiosos, para poder tener, i exercer estas Dotrinas, i Curados.
I para que nadie piense, que este pensamiento es solo mio, advierto, que por expressas palabras le he hallado expressado en un capitulo de carta escrita al Principe de Esquilache Virrey del Perù, fecha en Madrid à 28. de Março del año de 1620. en respuesta de lo que èl avia escrito, de que los dichos Religiosos, insistiendo en estos sus privilegios, reusabā reusaban el reconocer el Real Patronazgo, i guardar la forma del; las palabras son estas. El tercer caso es, la duda que se mueve, en que vos aveis reparado, con ocasion de la Bula de Pio V. la qual solo quita el impedimento, que tienen los Religiosos para ser Parrocos, i Curas de almas, por manera, que solo habilita sus personas, haziendolos capaces. Pero no deroga el Patronazgo Real, el qual tiene prerrogativa, i derecho especial, que no se entienda ser derogado, sino quā do quando formal, i especificadamente se hiziere mencion dèl, i se derogare. La qual derogacion cessa en estos, i essos Reinos, por especiales leyes usadas, i guardadas, i à este titulo qualquier Bula, Breve, ò letras, que sobre ello se despacharen, è huviere, se retienen, i reforman en quanto à esto. Conforme à lo qual, tomando la disposicion del Breve de Pio V. en su legal, i legitimo sentido, no impide la possession presente, la qual se ha de ẽxecutar executar , conservando mi Real Patronazgo, en la forma que lo aveis començado à hazer; porque aunque estas dotrinas, i Curatos estàn dados por agora à algunos de los Religiosos, por el tiẽpo tiempo de la voluntad Real, i por lo que durare causa conveniente, esto no excluye, que ayan de nombrar las personas idoneas que convengan, i presentarlas ante vos, para que elijais la que mas convenga, à la qual se le darà la verdadera presentacion. I por este medio, demas de ser tan juridico, se conseguirà mayor cuidado en nombrar Religiosos idoneos, i conservar el Patronazgo en materia que tanto importa, i esta individualmente con el govierno espiritual, i temporal.
Lo segvndo, en las mesmas cedulas se declara, i decide, que los Religiosos que assi se propusieren i presentaren para estas dotrinas, ayan de ser, i sean examinados, i aprobados por los Ordinarios, lo qual tambien reusan i contradizen los Regulares, por dezir, ser sumamente contrario, i repugnante à sus institutos, i privilegios, dādo dando varias respuestas, i evasiones al Texto del santo Concilio Tridentino,
en quanto prueba, que este examen compete à los Obispos. Porque dizen se ha de entender, no quando los mesmos Regulares administran por sus personas semejantes Curatos, sino quan| do los sirven por otros Clerigos, i Capellanes seculares, i que estos son los que alli se remiten al examen, i jurisdicion de los Obispos, como lo tienen resuelto algunas declaraciones de la sagrada Congregacion de Cardenales, que refieren Farinacio, i Barbosa,
Pero Yo juzgo, que las palabras del Concilio, si bien se mirā miran , i construyen, no admiten tal solucion, porque expressamente deciden, que quando à algun Monasterio le perteneciere exercer algun beneficio curado, las personas que por èl se pusieren para servirle, ora sean Regulares, ò Seculares, estèn, en quanto à este ministerio, sujetas à la jurisdicion, administracion, i correccion del Obispo en cuya Diocesi estuviere el Beneficio, i esta es su genuina, i verdadera exposicion, como lo dize Piasecio, Gonçalez, Sbrozio, Leon, i otros muchos que refiere el mesmo Agustin Barbosa, resolviendo, que aunque el nombramiento de los que han de servir, se dexa por el Concilio al arbitrio, i eleccion de los Superiores de tales Monasterios, pero el examinarlos i aprobarlos, antes que comiẽ cen comiencen à exercer i servir, se dexò, i cometiò sin duda alguna à los Ordinarios, quier los nōbrados nombrados sean Seculares, quier Regulares, i que sobre esto ha avido muchas i repetidas decisiones de Rota, i declaraciones de Cardenales que alli refieren.
I tenemos muchas cedulas, que admiten esta mesma practica, i declaracion del Concilio, i porque los Regulares rehusaban pedir su aprobacion, i sugetarse à su examen, deciden expressamente, que son obligados à lo uno i à lo otro, sin embargo de sus privilegios, i que no se ponga de aqui adelante en sus titulos la clausula, que antiguamente se solia poner, de que si los Ordinarios no los aprobassen, todavia pudiessen entrar en las dotrinas, en virtud del proprio Motu de Pio V. i de otros privilegios, que se las permiten tener i exercer, como consta de una dada en Badajoz à 5. de Agosto de 1580. à la qual, aviendo respondido el Virrey del Perù don Martin Enriquez, que lo llevariā llevarian mal los Religiosos, todavia se le ordenò que la executasse, por otra de Madrid 6. de Deziembre del año de 1583.
Extant 1. tomo, pag. 95.
I lo mesmo, aun mas apretadamente al Conde de Monterrey por otra de S. Lorenço 14. de Noviembre de 1603. con la qual se despachò juntamente otra para el Arçobispo de Lima, encargandole velasse sobre esto, i que en caso que los Religiosos presentassen algunos Breves ó Bulas en contrario, avisasse à la Audiencia Real, i al Fiscal della, para que hiziessen su oficio en procurar recogerlas, i interponer dellas la debida suplicacion: I que en conformidad de lo que està ordenado, los unos ni los otros no permitan que en las dotrinas, que estan à cargo de las Religiones, entren à hazer oficio de Curas, ni le exerça ningun Religioso sin ser primero examinado i aprobado por el Prelado de aquella Diocesi, assi en quanto à la suficiencia, como en la lengua, para exercer el oficio de Cura, i administrar los Sacramentos à los Indios de su dotrina, i à los Españoles que alli huviere.
La qual cedula se renovò por otra de Madrid de 16. de Abril de 1618. dirigida al Principe de Esquilache Virrey del Perù, en que se le manda guarde precisamente la de 1603. como si con el hablara, sin admitir en contrario dissimulacion, ni costumbre alguna, por estas palabras: I porque mi intencion, i voluntad es, que lo que en la dicha razon tengo ordenado, i mandado, se cumpla, i execute precisamente, os mando veais la dicha mi cedula, que aqui va incorporada, i la guardeis, i cumplais en todo, i por todo, como si con vos hablara, i à vos fuera dirigida, que assi es mi volũtad voluntad , Sin embargo de que con el discurso del tiempo, i pretensiones de los Prelados, i Dotrineros se aya dissimulado, ò introducido otra costumbre, à que por ningun caso se ha de dar lugar en ninguna manera.
I aviendo respondido el Principe, que en execucion de esta cedula procurò se quitassen algunas dotrinas que servian Religiosos menos idoneos; i que los demas dentro de ocho meses pareciessen ante sus Ordinarios à ser examinados, se le dieron las gracias de este cuidado, por un capitulo de carta fecha en Madrid 17. de Março de 1619. i se le encarga que en lo de adelante le continuè, Demanera, que no se dè aprobacion à ningun Religioso, sino constare que sabe muy bien la lengua, i tiene las demas partes necessarias.
Las quales cedulas, con las mesmas fechas, se embiaron tambien à los Virreyes, i Prelados de la Nueva España, si bien estos nũ ca nunca se atrevieron à ponerlas en execucion por las graves quexas i cō tradiciones contradiciones de los Religiosos, hasta que finalmente se despacharon las novissimas, de cuya explicaciō explicacion voy tratando de los años de 1622. 1624. 1628. 1634. I esta ultima declarò bien este punto por estas notables palabras: I para ser Curas los dihos dichos Religiosos, aunque sean Superiores de las casas, ò Conventos donde moran i habitan, i son como cabeceras de las dichas dotrinas, deven, i han de ser examinados por los Obispos, i Ordinarios Seculares, i por sus examinadores en el distrito de las dichas dotrinas. Pues ninguno puede cuidar de esta ocupacion Christianamente sin licencia suya. I en el idioma tambien lo deben ser, por la persona que se diputa para esta enseñança.
De todo lo qual se dexa conocer bien, con quanto estudio, zelo, i deseo de la Religion, i buena dotrina de los Indios, se ha mirado i ventilado este articulo por nuestros Catolicos, i piadosos Reyes i Señores, i por su Real Consejo de las Indias. I que no ay causa justa por donde los Religiosos no debā deban quietarse, i ajustar se à lo decidido en esta parte por el Santo Concilio de Trento, Eminentissimos Cardenales, i tātos tantos , i tan graves i doctos varones, como los que en diversos tiempos han intervenido en las muchas jũ tas juntas i consultas que para ello se han hecho.
Especialmente hallandose ya revocado el dicho Breve de Pio V. por otro de Gregorio XIII. I aunque despues parece que le quiso renovar, ò confirmar Gregorio XIV. ultimamente le bolviò à revocar Gregorio XV. el año de 1622. cuyas palabras refiere Agustin Barbosa.
I en esta parte del examen, i aprobacion de los Ordinarios, tambien parece le avia revocado antes Clemente VIII. en una Bula despachada à instancia de los mesmos Religiosos, en que declarō declaron que los que sirviessen estas dotrinas de Indios, no se avia de juzgar que vivian fuera, sino dentro de sus Claustros conventuales, pero con condicion, Que fuessen nombrados para ellas por sus Superiores Regulares, i aprobados primero por los Ordinarios Seculares, ò por sus Oficiales.
I de verdad esto se funda en una razon natural, i Teologica tan evidente, que no parece puede aver privilegio ni subterfugio con que vencerla. Conviene à saber, que ningun Prelado con segura conciencia puede dar licencia à nadie para exercer el oficio de Parroco entre las ovejas que à èl le estan encargadas, ò aprobarle, ò permitir, que ministre, de cuya idoneidad i suficiencia primero no estuviere bien instruido. Lo qual de tal suerte lo aprieta el Concilio Tridentino,
que dize serà nula la colacion, ò institucion del beneficio que de otra suerte se hiziere.
I mas en terminos en otra parte,
Sess. 7. c. 13.
hablando de Beneficios Curados de Patronazgo, decide, que los que se presentaren para ellos no se puedan escusar con pretexto de privilegio, ò costumbre, aunq̃ aunque sea inmemorial, ni por via ò remedio de apelacion, de no se exponer à examen, i ser declarados por idoneos por los Ordinarios de los lugares despues que los ayan examinado. Las quales decisiones re| fieren i ilustran con muchas declaraciones de Cardenales Marcilla, Farinacio, Gallemarcio, i Agustin Barbosa, en las remissiones i colectaneas que hazen sobre ellas.
Pero valga por todas una decision de la Rota, referida en otro lugar por el mesmo Barbosa,
que expressamente requiere este examen del Ordinario, i su aprobacion en los Beneficios Curados de Regulares, aunque los libra de la oposicion en concurso, i por edictos, que en los otros Curados de Seculares se requiere por el mesmo Concilio.
Trid. d. sess. 24. c. 18.
De la qual pratica, de que estos Beneficios Regulares no se provean por concurso, i que assi lo tiene recebido la costumbre, testifican Piasecio i otros muchos que refieren i siguen Nicolao Garcia, i Agustin Barbosa,
añadiendo, que lo mesmo se ha de guardar en los Prioratos Regulares, que tienen Cura de almas, que se suele encomendar à los Religiosos, porque tampoco estos no se han de conferir por concurso.
Punto digno de notar, por las Guardianias, i Prioratos de la Nueva-España, i algunos del Perù, que como he dicho tienen anexas estas dotrinas de que hablamos. I tambien para que se vea quanto se ajustò al Tridentino la cedula del año de 1609. de que dexo hecha relacion en el capitulo 15. que escusa de este concurso à los Regulares. Lo qual les pone en mayor obligacion de mirar, que sean tales como conviene los que nombrā nombran para las dichas dotrinas, aunque despues los aya de examinar, i aprobar el Ordinario, como vamos diziendo, i el ver que segũ segun Abad, i otros,
pues la Iglesia dispensa en que las tengan, por sola su necessidad, ò utilidad, no pueden salva cōciencia conciencia , poner en ellas sugetos, que no sean muy à proposito para servirlas.
I lo mesmo les aconseja Fray Iuan Bautista, refiriendo al Maestro Veracruz,
i concluyendo con èl, que en las partes donde tienen introducido, que en el Capitulo Provincial el Difinitorio provea Guardianes ò Priores que juntamente sean Curas de estas dotrinas, deben siempre elegir los mas dignos, debaxo de pecado mortal, segun sentencia de Santo Tomas, explicado assi por Soto, Cayetano, i Navarro.
I con esto quedarà de camino mas convencida la depravada costumbre que han introducido los dichos Regulares en algunas partes, de dar estas dotrinas en titulo à algunos Religiosos graves antiguos, i doctos, pero poco ò nada inteligentes del Idioma de los Indios, i poniendoles por compa ñeros otro, ò otros Religiosos moços, que le saben, para que por ellos se sirva i exerça el Curato. Porq̃ Porque esto es prohibido, i de mal exemplo, respeto de que el que tiene el titulo de Cura, no es idoneo i assi no valiò su nombramiento. I estotros que exercen, no son los Curas, i por el consiguiente està sugeto à nulidad todo lo que por ellos, como por tales Curas, se expidiere, como por expressas i notables palabras se lo dà à entender la cedula ultima del año de 1634. donde, despues de las que ya dexo referidas, se siguen estas: Sin que los dichos Superiores se puedan escusar, ni escusen con dezir, que cumplen con tener otros Religiosos que saben la lengua, i exercen, i suplen por ellos en esta parte, como estoy informado que hasta aqui lo han hecho, i acostumbrado muy de ordinario, pues es llano, que este ministerio no se puede exercer en esta forma, pues dello se seguiria, que el que tiene el titulo, se hallarà sin idoneidad i suficiencia necessaria, i el que exerce, i la tiene, se hallasse sin titulo, por no tenerle, ni aversele dado los dichos Ordinarios, que es à quien pertenece. Quedando con esto sugeto todo lo que como tales Curas hizieren, à los escrupulos, nulidades, è inconvenientes que se dexan considerar, &c.
Dotrina que tambien se conforma con el Tridentino,
Trid. sess. 7. cap. 3.
que dispone, Que el Parrocho sea habil, i tal que por si mesmo pueda exercer. | I ajustandose à ella Fray Manuel Rodriguez,
requiere esta idoneidad en qualquiera que saliere por Dotrinero, aunque sea el Guardian, pena que serà nula i irrita la provision i colacion que de otra suerte se hiziere. I Yo añado el Motu proprio de Pio V. que los Religiosos ponderan tanto en su favor, donde se les pone por condicion, que ayan de saber el Idioma de los Indios à quien dotrinaren, usando de esta diccion Quatenus que la induze, segun Craveta, i otros Autores.
Pero ofrecese aora otra duda, i es, si el Religioso, ò qualquier otro Clerigo Secular, una vez examinado, i aprobado ya por el Ordinario, para tener i servir estos Curatos de Indios, sucediere passar despues à otro Beneficio semejante, estarà obligado à passar por nuevo examen, antes que se le haga colaciō colacion dèl. De la qual question fui consultado muchas vezes en Lima por los Virreyes, i estos dias se ventilò mucho en el Consejo de las Indias. I ciñendo en breves palabras, lo que Navarro, Rebufo, Flaminio Parisio, Quaranta, Riccio, Nicolao, Garcia, Lucarino, i otros muchos dizen, en muchas, digo, que el nuevo examen se requiere por forma, en qualquier nueva provision de estos Beneficios, aunque el opositor sea un muy famoso Dotor, especialmente, si el primer examen, se hizo ante diferente Prelado.
I en prueba de esto, trae Serafino una celebre Decision de Rota,
i haze una viva razon, i es, que aunque al primer examen, i aprobacion se aya de deferir mucho, suele suceder de ordinario, que el que en un tiempo estuvo apto, no lo estè en otro, por la edad, ò por el olvido natural en los hombres, i por otros varios accidentes, i assi no cumpliria el Prelado en fiarse de solo el primer examen, pues aun Oldraldo aconseja,
Oldral. consil. 18.
que el examinado para dos Parrochias lo ha de ser para la tercera. I (lo que mas es) Rogerio
en una de sus questiones Sabatinas resuelve, que si à un estudiante, que se reputaba idoneo, se le diò una prebenda, i despues se hallò insuficiente, se la pueden quitar.
Fuera de que de esto ay expressa declaracion de Cardenales, que refieren Farinacio, Gallemarcio, i Marcilla,
i es, i debe ser mucho mas cierto en dotrinas de Indios, donde el principal examen consiste en la inteligencia de sus lenguas, que algunos las aprenden aprisa, i perfuntoriamente, para examinarse, i en consiguiendo la dotrina, afloxan, i pierden lo poco que llegaron à saber.
I si la promocion es para dotrina de diferente idioma, queda el punto fuera de toda dificultad, como en conformidad de lo referido, lo dexò tambien declarado advertidamente la dicha cedula de 1634. aunque dissimulando algo el rigor del nuevo examen, quando no ay causa nueva, que obligue à hazerle, por escusar los largos viages, i otras descomodidades de los Religiosos por estas palabras: Pero es declaracion, que los examinados, i aprobados una vez, no han de bolver àserlo, ni por los proprios Arçobispos i Obispos, ni por sus sucessores. I esto se ha de entender para el mesmo Arçobispado, ò Obispado en que fueren examinados, i en que se les huviere dado, i diere la aprobacion como à tales Curas, sin limitacion alguna. Mas si sobreviniere causa que lo pida, ò por demeritos en la suficiencia, ò falta del idioma, ò por suceder, como de ordinario sucede, que traten de mudarse, i passarse à otra dotrina en que aya, i se hable otra lengua, es justo que se examinen, i declaro que pueden, i deben ser examinados de nuevo, porque ya no se halla en ellos aquella suficiencia, que mereciò la primera aprobacion, i assi lo podràn hazer i mandar los Arçobispos, i Obispos, para quietud de sus conciencias, &c.
A lo qual se llegan otras declaraciones, i resoluciones muy notables, que en razon de reexaminarese por los Obispos los Regulares ya una vez examinados por | ellos para confessar, i en otros pũ tos puntos semejantes, trae Barbosa en sus colectaneas, i Iuan Sanchez en una de sus selectas.
El tercer articulo, que està decidido en las cedulas referidas, i que todavia le llevan mal los dichos Religiosos, insistiendo en sus privilegios, toca à la jurisdicion, visita, i correccion de los Ordinarios cerca dellos, en quanto à Curas de estas dotrinas. Porque dizen, que esto por ningun modo lo permiten sus institutos, que los eximen totalmente de essa jurisdicion, como està dispuesto en derecho.
I que no han de estar sugetos à dos visitas, una del Ordinario, i otra de sus Prelados Regulares, à la qual està i debe estar anexa la dicha visita i correccion, segun el Concilio, i algunos Autores.
I para esto expenden casi los mesmos fundamentos, que en los puntos antecedẽtes antecedentes , i que un cuerpo no debe tener dos cabeças, por que se tendrà por monstruoso,
Ca. quoniā quoniam de off. ordin.
ni nadie puede servir à dos señores,
Matth. 6.
ni ser juzgado, ò Sindicado por dos juezes de unas mesmas acciones, como lo dizen algunos Textos,
por cuyo argumento prueban muchos Dotores, que latamẽ te latamente refieren Craveta, Menochio, i Marta,
que la jurisdicion es individua, i no puede à un mesmo tiempo estar, ò consistir integralmente en dos juezes ò Magistrados.
A esto añaden los exemplos de algunas Iglesias Parrochiales de España, que estàn anexas à Ordenes Monacales, o Militares, en las quales, como lo dizen Fr. Manuel Rodriguez, i Pedro Cenedo, i algunas declaraciones de Cardenales, referidas por Farinacio i Barbosa,
solo tienen derecho de visitar los Obispos, quando la Cura de Almas que en ellas se administra, se exerce por Clerigos Seclares, pero no si por Regulares, que tienen Abades, Generales, ò Superiores, con jurisdicion ordinaria sobre ellos, para visitarlos i corregirlos. I à esto se viene à reducir, quāto quanto sobre este punto dis cursan el mesmo Fr. Manuel Rodriguez, Fr. Iuan Bautista, Fray Iuan de Torquemada, i otros de su instituto.
Pero sin embargo de quanto dixeren i opusieren, lo cierto es, que de derecho comun, i municipal de las Indias, los Religiosos que sirven estas dotrinas, por lo menos en lo que llaman Oficio oficiando, estàn sugetos à la jurisdicion, i visitas de los Ordinarios, sin poder ni deber escusarla, ni rehusarla, porque no pudiera de otra forma darse buena cuenta i razon del cargo que administran, si esta no se huviera de dar à los Prelados, i Ordinarios Seculares, que tienen la omnimoda jurisdicion Espiritual i Eclesiastica en aquellos partidos, como lo dize una celebre Decretal,
tratando de los Capellanes del Duque de Borgoña, à los quales se les avia concedido privilegio de exencion de la jurisdicion ordinaria, i declarando, no se podràn valer dèl
, en los Curatos que administraren. Donde la glossa nota muy bien, que no es cosa nueva que una mesma persona, por diversos oficios ò respeto sea juzgado con diferentes derechos, i en unos casos goze de exenciones, i en otros no: trae para probarlo muchos exemplos ajustados al nuestro,
En el qual hallamos en proprios terminos Textos expressos del derecho comun i del Tridentino, i muchos casos que juntan Cenedo, Erasmo, Cochier, i Campanil,
en que los Regulares exẽ tos exentos , quedan todavia sugetos i subordinados â la jurisdicion de los Ordinarios. I entre ellos ponen todos expressamente por uno de los primeros i mas notorios este de que tratamos, como demas de los Autores citados, i testificando de la comun practica de toda la Christiandad, lo resuelven Paulo Fusco, Riccio, Maceratense, Marescoto, i otros infinitos que refieren Cochier, i Agustin Barbosa, trayendo para ello muchas decisiones de Rota, i declaraciones de la sagrada Congregacion | de Cardenales, i entre ellas una, i un Decreto de Pio V. en que se declara, que las Iglesias del orden Militar de S. Iuan Hierosolymitano, que tienen Cura de Almas, en lo concerniente à ella, estèn sugetas al Ordinario, i por el puedan ser visitadas.
Lo qual finalmente, hablando de nuestras dotrinas, no lo pudo negar Fr. Manuel Rodriguez, ni Fr. Iuan Bautista, i Miranda que le trasladan.
I primero lo auia dicho Iuan Matienzo,
afirmando, que de otra suerte era impossible que durassen, ni se governassen bien estas dotrinas de Religiosos. I lo mesmo novissimamente afirma, i considera el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega,
ponderando para esto las palabras de la cedula del año de 1624 que dexè trasladadas en el capitulo antecedente, i se pueden añadir en este.
I antes de ella, hallo, que lo tenia declarado, no menos expressamente, otra dada en Madrid à 16. de Deziẽbre Deziembre del año de 1587.
Extat d. 1. tom. pag. 100.
que ordenando se suspendiesse por entonces la de 1583. que auia mā dado mandado quitar todas las dotrinas de Regulares, permite las continuẽ continuen , pero con condicion que se dexen visitar en quanto à Curas, por los Ordinarios por estas palabras: I vos personalmente, i sin cometerlo à otra persona alguna, visitareis las Iglesias de las dotrinas, donde estuvieren los dichos Religiosos, i en ellas el Santo Sacramento, i Pila del Bautismo, i las fabricas de las dichas Iglesias, i las limosnas dadas para ellas, i à todas las demas cosas tocantes à las tales Iglesias, i servicio del Culto Divino, i Religiosos que estuvieren en las dichas dotrinas. Assimesmo les visitareis, i corregireis en quanto à Curas fraternalmente, teniendo particular cuenta de mirar por el honor, i buena fama de los tales Religiosos, en los negocios que fueren ocultos: I quando mas que esto fuere menester, ò conviniere, dareis noticia à los Prelados para que los castiguen, i no lo haziendo ellos, hareislo vos, conforme à lo dispuesto por el Santo Concilio de Trento, i passado el termino, i tiẽ po tiempo en el contenido.
La qual cedula tambien la refiere Fray Iuan Bautista, Torquemada, i Remesal,
in locis sup. citat.
I siendo tan antigua, i ganada por los mesmos Religiosos, porque no se les quitassen sus dotrinas, no hallo razō razon por que puedā puedan tener por duras estas nuevas que ordenan, ò declaran lo mesmo, como tambien lo avia dicho antes otra del año de 1618. de que ya dexo hecha mencion para otro proposito, en quanto dize: I que si en las visitas que los dichos Prelados les hizieren en quanto à Curas, hallaren à los dichos Religiosos Dotrinantes, sin la suficiencia, partes, i exemplo que se requiere, i sin saber, i entender la lengua de los Indios que dotrinaren, suficientemente, los remuevan, i avisen à sus superiores, para que nombren otros, que tengan la suficiencia necessaria en que han de ser examinados.
I ay otras muchas, que tratan de las mesmas visitas, i que si el Obispo no pudiere hazerlas por su persona, embie Religiosos de unas ordenes, que visiten à los de otras, las quales se hallaràn en el primer tomo de las impressas.
I aun en virtud de la que dexo referida de 1618. el Arçobispo de Lima don Gonçalo de Ocampo, pretendiò visitarlos en vida i costumbres, por aquella palabra i exemplo, que en ella se añade, i para esto le impartiò el auxilio Real el Virrey Principe de Esquilache, i dio de ello cuenta al Supremo Consejo de las Indias, i se le aprobò por un capitulo de carta dada en Madrid à 17. de Março de 1619.
Pero segun parece, lo uno i otro se quiso, i debiò restringir al exemplo, i oficio de Curas, porque el tomarlo latamente de vida i costumbres, ya era dar à los Prelados Seculares una visita general contra ellos, contra el intento del Santo Concilio de Trento, i Autores que tengo citados,
à cuyos terminos reduxo esto con | mayor advertencia la cedula del año de 1624. que ya he referido en aquellas palabras: Dentro de los limites, i exercicio de Curas restrictamente, i no en mas. Con la qual restriccion convienen muchas decisiones i declaraciones de Cardenales, que solo permiten esta visita, correccion i castigo en lo necessario por lo tocante al oficio, las quales refieren copiosamente Galeracio, Riccio, Seller, i Barbosa.
I no obstan à esto los exemplos que dexo alegados, de los Curatos de algunas ordenes Militares, i Monachales, i otras en que los Ordinarios no pueden entrar, ni entran à visitar aun por lo del oficio que oficiā ofician de tales Parrochos. Porque como constarà de las palabras de Fr. Manuel Rodriguez, i Cenedo, que son los que citan estos exemplos, se han de entender en Iglesias, que totalmente estān estan exentas de la jurisdicion de los Ordinarios, i assi ni le reconocen, ni se reputan por comprehendidas en su Diocesis. Pero en las que no tienen este privilegio particular, està declarado lo cōtrario contrario en Iglesias de las mesmas Ordenes Militares, como parece por el Decreto de Pio V. i declaracion de Cardenales que llevo apuntadas. I este es el caso de nuestras dotrinas de Religiosos, que ni tienen tal privilegio, ni otro Ordinario à quiẽ quien reconocer, en quanto à la Cura de Almas que exercen, sino al Arçobispo, ò Obispo de su partido, i assi quedan del todo sugetas à que en ellas se guarde i pratique la disposicion del Concilio.
En cuya execucion podran los mesmos Prelados proceder con censuras contra estos mesmos Religiosos, sino se dexaren visitar, ò de las visitas resultaren culpas que merezcan estas penas, ò las de suspension, ò otras mas agravadas. Porque aunque los han querido poner en duda, por dezir, que los Regulares, i especialmente los Mendicantes, tienen otro particular privilegio, para no poder ser descomulgados, ni entredi chos por los Ordinarios, como consta de algunos Textos, i Bulas que para esto alegan Gambara, Enriquez, Fr. Manuel Rodriguez, i otros que refiere el Padre Tomas Sanchez, i el mesmo Fray Manuel en su suma,
concluyendo, que estos Privilegios se les han de guardar en todos los casos, en que expressamente no se hallare declarado, que los dichos Ordinarios puedan proceder contra ellos por estas censuras, como el Tridentino lo hizo en algunos Canones, donde lo quiso, i tuvo por conveniente.
Pero no obstante esto, se ha de resolver lo contrario, porque supuesto que en el caso de que tratamos, los Obispos tienen jurisdicion, i correccion en los Dotrineros Religiosos, i les estàn sugetos en quanto tales, como queda probado: no recibe duda, que puedan descomulgarlos, pues la facultad de descomulgar compete à qualquiera juez Eclesiastico, que en el fuero exterior la tiene para mandar, como refiriendo otros muchos, lo prueba Tomas Sanchez,
i de otra suerte fuera como frustranea la jurisdicion que se les ha concedido, si les quitaran las armas, de que suele usar la Iglesia contra los subditos inobedientes i contumaces, como en semejantes casos lo enseñ ò el Tridentino, i muchos Textos i Autores que pondera Riccio,
para probar, que en otro Decreto del mesmo Concilio, en que se ordena, que los Obispos puedan compeler à los Regulares à salir en las processiones, los puedan apremiar con censuras, ò otras penas, sino lo hizieren, aunque en èl no se halle expressado.
Porque como lo dize un celebre Texto i su glossa,
esto queda à su arbitrio regularmente. I como dixo bien Vgolino,
pues el Tridentino junta i iguala en lo que es el oficio de Curas à los Regulares con los Seculares, como puede proceder contra estos por censuras el Ordinario, podrà tambien contra ellos, por la regla vul| gar de lo unido i equiparado,
i porque en teniendo este oficio de Curas, cessan en quanto à el todas sus exenciones i privilegios, como en declaracion del mesmo Tridentino en esta parte, lo decidiò la Congregacion de Cardenales que refieren Farinacio, Marcilla. i Gallemarcio.
I generalmente lo resuelven Piasecio, Genuense, Aldana, i otros muchos Autores, concluyendo, que en todos los casos en que el Tridentino diò jurisdicion à los Obispos contra los Regulares, fue visto querersela dar para castigarlos con censuras, i otras penas, i revocarles en quā to quanto à esto sus privilegios. I que assi se declarò en un negocio de Lima en 19. de Setiembre del año de 1625. i en otro de 18. de Setiembre del de 1623. I en el individuo de los Curas, i Dotrineros Regulares, que se oponen à las visitas de los Ordinarios, ò por qualquier otro modo delinquen en este oficio, Genuẽse Genuense , Campanil, Zerola, Salcedo, Cochier, i Zevallos,
que juntan todos los casos en que los Regulares, sin embargo de sus exenciones i privilegios, estàn sugetos al Ordinario.
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