CAP. XIX.

CAP. XIX.

De la justificacion, i convenencias que ay, para que en las Iglesias, i Beneficios de las Indias se prefierā prefieran en igualdad de meritos los que huvierẽ huvieren nacido en ellas, i de las leyes del derecho comũ, comun i del Reino, i cedulas Reales, que tratan de esto.

NO se pvede negar, que para la Iglesia de Dios, i sus servicios, i ministerios, se admitẽ admiten i deben admitir regularmente todos los Fieles, que parecieren ser aptos, i idoneos | para ellos, de qualquier provincia, ò nacion que sean. Porque en Dios no se halla excepcion, ò accepcion de personas, como lo enseñan unas celebres Decretales,
que reprehenden al Patriarca de Constantinopla; porque solo admitia Clerigos Venecianos en sus Iglesias, i à otro Obispo de Tornai, porque rehusaba de admitir à cierta Prebenda de la suya, à vno, que avia sido Iudio.
De los quales Textos se valen de ordinario, los que impugnan los estatutos, que requieren pureza de sangre, ò excluyen por otros caminos los estrangeros, como podrâ constar de los muchos Autores, que refierẽ refieren Cenedo, Barbosa, Garcia, i el grave, i docto Consejero de la Suprema, i General Inquisicion don Iuan de Escobar i Corro, en el libro tan celebrado que ha escrito deste argumento; i Yo bolverè à juntar en otro capitulo, en que he de tratar de los oficios temporales.
Pero sin embargo de esto, todavia se sustentan con graves razones i fundamẽtos fundamentos en muchas Iglesias, Colegios, i Ordenes Militares, i basta para que los tengamos por justos, i convenientes, verlos aprobados, i mandados cōtinuar continuar , i praticar por tantos Sumos Pontifices, como latissimamente lo refieren, fundan, i defiendẽ defienden los dichos, i otros muchos Dotores.
I en quāto quanto à lo de la Estrāgeria Estrangeria , que es de lo que Yo pretendo tratar, casi en todo el Orbe Christiano està recebido por leyes, ò por costumbres, que los Beneficios Eclesiasticos, i aun otros oficios temporales, no se puedan dar, ni conferir à los que no fueren naturales, ò originarios del Reino, ò Provincia donde se sirven. I aun en muchas partes se requiere que sean de la Diocesis, ò del mesmo lugar do estan sitos, i por esto los suelen llamar Beneficios Patrimoniales, i no admiten à los de fuera, sino es con particular permission, i dispensacion Real, i letras que llaman De Naturaleza.
De las quales, i de los exempla res de semejantes exclusiones en Francia, i en otros Reinos, i Naciones, i de las graves causas, i razones, que huvo, i ay para introducirlas, i continuarlas, i de las fraudes que algunos estrangeros, especialmente Romanos, suelen hazer, poniendo los Beneficios en cabeça supuesta de Españoles, para quedarse ellos con su renta, i provechos, i frustrar, i eludir las leyes, i Pragmaticas Reales, que de esto tratan, se ha escrito tanto, i por tantos Autores, que remitiendome à ellos, puedo desembara çarme de la comprobacion de este punto; que le tienen todos por tan constante, que dizen, que aun el Papa no le puede alterar, i que se tendrà por subrepticia la gracia, que qualquier Estrangero ganare, sin hazer verdadera mencion de su origen, ò Diocesis, i se retendran las letras Apostolicas en contrario despachadas, para suplicar de ellas, como lo resuelven en particular Covarruvias, Pereira, Salcedo, Zevallos, i Garcia.
Sin que por esto sea visto quitarse algo de la potestad, ò autoridad Pontificia, cuya intencion siempre se presume ser, de que cada uno sea proveido, segun las leyes de su patria, i en su propria patria, como lo notā notan biẽ bien Iuan Nicolao, i el doctiss. Valençuela, que refiere otros muchos,
siguiẽdo siguiendo enesto los principios i documẽtos documentos del derecho natural, i Canonico, que recibe sus fuerças de la Sede Apostolica, i tan repetidamente aconseja i dispone, que para los Obispados, Prebẽdas Prebendas , i qualesquier otros Beneficios Eclesiasticos seā sean buscados i elegidos Clerigos naturales, i provinciales, i que salva cōciencia conciencia no se puede hazer lo contrario.
Cuyas pisadas han seguido, i mādado mandado guardar, i executar muchas leyes del derecho civil, que copiosamẽte copiosamente junta Guillermo Benedicto.
I en el de nuestra España tenemos una ley de Partida, que dize:
L. 3. tit. 15. part. 1.
Debẽ Deben primeramẽte primeramente presentar de los hijos de la Iglesia, si los oviere, à tales, que sean para ello, è sino | de los otros que sean de aquel Obispado. I otras, aun mejores, i mas expressas del ordenamiento, i nueva Recopilacion, que refieren las justas causas, i razones que ha avido en España para introducir esto, i ponen por prefacion, ò proemio, que lo mesmo pratican en otros Reinos.
Notorio es, que en todos los Reinos, i Provincias de Christianos, ò en la mayor parte dellos, se usa i guarda inviolablemente, de tiempo inmemorial acà, que los naturales de cada un Reino i provincia ayan las Iglesias, i Beneficios dellas, &c.
I en fuerça de estas razones, i Decisiones, infieren bien muchos de los Autores citados, i otros que iremos citando, que aun en las donde no ay ley, privilegio, ò costumbre de dar precisamente las Prebendas, ò Beneficios à Naturales Regnicolas, ò Originarios, deben todavia aquellos à quienes tocan sus provisiones, presentaciones, i colaciones, atender siempre mucho, que en igualdad de meritos, i aun dada alguna desigualdad, como no falte la idoneidad necessaria, sean preferidos los Naturales à los Estraños, i advenedizos, como despues de Covarruvias, i Soto, lo dizen Azevedo, Zerola, Perez de Lara, i otros infinitos, que refieren Zevallos, Valençuela, Barbosa, i Acuña.
I aun ay otros muchos Textos, i Autores, que distinguiendo en quanto à esto los oficios seculares, de los Beneficios Eclesiasticos, desean, i piden sean preferidos, i proveidos para estos, no solo los que son del mesmo Reino, sino aun los que son del mesmo lugar, donde se sirvẽ sirven los Beneficios. I que para los Obispados se eche mano, i haga elecciō eleccion , siempre que ser pueda, de los Prebendados, que en la mesma Iglesia que vaca, huvieren servido loablemente. I para los Arçobispados, de los sufraganeos; dando por razon, que siempre han sido prohibidos, i odiosos los goviernos, i judicaturas de hombres estrangeros, i advenedizos, i notorios los daños que se han recrecido, de introducir los en semejantes ocupaciones.
A los quales añado dos celebres Glossas, que tocando este mesmo punto, resuelven, que quando se elige Prelado para una Iglesia, de entre los Prebendados de ella, basta que sea bueno; pero si se trae de fuera, se debe buscar, i elegir el mejor, confirmandolo con el exemplo del Tutor, en quien se contentan las leyes con suficiencia bastante, si se nombra de vezinos del mesmo lugar donde mora el pupilo; pero si es nombrado, i traido de otra ciudad, requieren precisamente, que sea de grandes ventajas.
I à esto mirò otra insigne dotrina de Baldo,
Bald. d. cap. bonæ, n. 6.
que enseña, que esta Prelacion de los Naturales, se ha de considerar, como debida por congruencia, i honestidad, aun donde no ay ley, ni precepto que la ordene, i precisse; i que aunque sea verdad, que en este caso no se les deba de mera justicia, porque no tienen derecho adquirido, basta que se les deba de cōgruẽcia congruencia , honestidad, i buena razon; pero que tampoco se pueda dezir, que se les concede de mera gracia, que es como si dixera, con el otro Iurisconsulto,
que no se les haze tanto beneficio, quādo quando seles cōcede concede , como injuria, i agravio quādo quando se les deniega.
Siendo pues esto assi; i praticandose en casi toda la Christiandad, bien podemos atrevernos à dezir, que con mas fuerça i razon es justo i conveniente, que se observe, i pratique en los Obispados, Prebendas, i Beneficios de nuestras Indias Occidentales. En las quales, aun antes casi de estar eregidos, ni instituidos, los Reyes Catolicos començaron à prevenir, que fuessen Patrimoniales, como los de la Santa Iglesia de Palencia en España, segun consta delas pacciones, i capitulaciones que hizieron i assentaron con los primeros Prelados de la Isla Espa ñola, de las quales haze relacion Antonio de Herrera, i Yo mencion en otro capitulo.
I el que à este toca dize assi: Que los Benefi | cios que vacassen, ò se proveyessen despues de esta primera vez, se diessen à hijos legitimos, nacidos de los Castellanos en las Indias, i no à hijos de Indios, hasta que el Rey ò sus sucessores otra cosa determinassen; i que fuessen por suficiencia, procediendo por oposicion, i examen, como en el Obispado de Palencia.
Las quales palabras se insertaron despues en todas las erecciones de las Iglesias Catedrales que se fueron fundando en este tenor. Pero queremos, i estatuimos, que los Beneficios que en las dichas Iglesias se criaren, ò por qualquier camino fueren vacando de los ya criados, se provean precisamente en hi jos patrimoniales, descendientes de vezinos i pobladores Españoles, que huvieren passado, ò por lo de adelante passaren de España à habitar, i morar en estas provincias.
I esto mesmo se fue en los tiempos siguientes, mandando, i repitiendo por muchas cedulas, capitulos de instrucciones de Virreyes, i otras Provisiones i ordenan ças, que se hallan en el primero i segundo Tomo de las impressas,
principalmente por las de 17. de Noviembre del año de 1593. i de 25. de Mayo de 1596. renovadas, por otras de 28. de Agosto de 1602. i de 9. de Iulio de 1604.
I basta por todas la ordenança del Consejo Real de las Indias del año de 1571. cuyas son las palabras siguientes: Los del nuestro Consejo de las Indias, ò las Personas à cuyo cargo sea la provision, i nombramiento de personas, para los oficios, i cargos, Dignidades, i Beneficios, que para las Indias i en ellas se huvieren de proveer, prefieran siempre en la provision dellas à las personas benemeritas i suficientes, que para ellos en aquellas partes huviere, ò que en ellas nos huvieren servido, ò sirvieren, assi en pacificar la tierra, poblarla, i ennoblecerla, como en convertir, i dotrinar los naturales de ella.
I no lo dixo menos expressamẽ te expressamente la cedula Real del año de 1609. que dio la ultima forma en la provision de los Beneficios, i queda ya inserta i glossada en el capitulo 15. de este libro, enla parte que dize: Escojan los Arçobispos, i Obispos tres los mas dignos para cada uno de los dichos Beneficios, prefiriendo siempre los hijos de padre, i madre Españoles, nacidos en aquellas provincias, siendo igualmente dignos, à los demas opositores nacidos en estos Reinos, &c.
I à esto miran tambien otras innumerables cedulas, que mandan, que los Virreyes, i Prelados de las Indias embien todos los a ños al Real Consejo de ellas, relaciones, i informaciones de los naturales de aquellas provincias, para que competentemente sean proveidos, i premiados en los oficios, i beneficios delas mesmas, cō forme conforme à sus meritos, i servicios; sin que tengā tengan necessidad de venir à España para pretenderlos, i cō seguirlos conseguirlos , las quales cedulas se podràn ver en el primer Tomo delas impressas.
Sched. 1. tomo, pag. 373.
I todas se fundan en la eficaz razon, i cōsideracion consideracion , de que pues estos naturales de las Indias, i sus Progenitores las pueblan, habitan, i defienden, i con su sangre, sudor, i trabajos las descubrieron, conquistaron, i pacificaron, no deben preferirles en las honras, i comodidades de ellas los estraños, i advenedizos, porque siempre se ha reputado este genero de repartimiento, i distribucion de los premios por duro i cruel, i totalmẽ te totalmente contrario à las reglas juridicas i de caridad bien ordenada, como lo tengo dicho i probado para otros intentos.
I lo esfuerça una notable cedula, cuyas palabras insertarè à la letra en otro lugar,
Infra lib. 5. cap. 7.
la qual, con ser cosa tan deseada, i encargada, que los tesoros, i riquezas de las Indias se traigan à España, todavia encarga à los Prelados de ellas, que amonesten à los de sus pueblos, que las limosnas, i demas obras pias, que pretendieren hazer en vida ò en muerte, las hagan i funden en las partes, i lugares donde Dios les permitiò adquirir, i juntar los dineros i hazien| das de que quieren hazerlas.
I conformandose en la mucha justificacion que tiene en si lo que voy diziendo, i quexandose de lo mal que se cumple i executa lo que cerca dello està proveido, es digno de leerse lo que escribe el Padre Ioseph de Acosta,
i aun mas apretadamente Fr. Iuan Zapata, diziendo i representando la mucha pobreza i desventura à que han venido por esta causa muchos hijos, i nietos de los mas benemeritos, i antiguos Conquistadores, i Pobladores, i las tristes vozes con que manifiestan el desconsuelo i dolor que les causa, verse en sus proprias tierras, olvidados, i necessitados, quando los de otras desfrutan, i gozanlo gruesso, i honroso dellas.
Lo mesmo dize el Licenciado Antonio de Leon,
añadiendo, que los naturales de las Indias, en los bienes, i emolumentos dellas, deben ser tenidos por hijos legitimos, i ocupar el primer lugar, i los estraños por adoptivos, ò legitimados, cuya gracia nunca se puede estender en perjuizio de los legitimos.
I sobre esto, i pedir entero, i debido cumplimiento de lo que cerca dello està dispuesto, escribierō escribieron , i imprimieron largos Memoriales para el Rey N. S. i su Real Cō sejo Consejo de las Indias, el Licenciado Iuan Ortiz de Cervantes, que vino à la Corte por Procurador general del Perù, i bolvio proveido por Oidor de la Audiencia del Nuevo Reino de Granada, donde muriô; i otro mas dilatado D. Luis de Betancur i Figueroa, que oy es meritissimo Inquisidor del mesmo Perù, i ultimamente el Dotor don Sebastian de Sandoval dignissimo Oidor de la Audiencia de Panamà. I el Dotor don Vasco de Contreras Valverde, no menos digno Maestrescuela de la Santa Iglesia del Cuzco, i Governador i Vicario general de aquel Obispado, cuya nobleza, virtud i letras le llamā llaman ya à tener en propriedad uno de los mayores.
I la propria quexa se hallarà bien representada en los doctos escritos del P. M. Fr. Gaspar de Villarroel, insigne Predicador, i ya por sus letras, i meritos, Obispo de Chile,
ponderando para fundarla algunos buenos lugares de la Sagrada Escritura, i otro de Tito-Livio, en que refiere, que la plebe Romana pedia, que ò se guardasse la ley, que se avia rogado, i promulgado, para que los Tribunos della tuviessen potestad consular; ò se abrogasse del todo, si nunca se avia de executar, porque menos afrenta les hariā harian con la iniquidad del derecho, que con despreciarlos de hecho, teniẽ dolos teniendolos por indignos de goçar de essa honra i autoridad.
I novissimamente, con graves i elegantes palabras la ha buelto à representar el Dotor don Pedro de Ortega Sotomayor, Catedratico de Prima de Teologia, Maestrescuela, i Arcediano de Lima, i al presente meritissimo Obispo de la Santa Iglesia de Truxillo, i promovido à la de Arequipa,
lamẽ tandose lamentandose en nombre de los Criollos, que por muchos meritos que tuviessen, no les tocaba un huesso roido.
I bolviendo à nuestro proposito, à las razones que se han ponderado en favor de la prelacion de los naturales, se pueden añadir las siguientes. La primera, que se puede probablemẽte probablemente entẽder entender , que seràn mas aptos para los ministerios referidos, por el mayor amor que tendràn à la tierra, i patria donde nacieron, como en semejantes casos lo insinua una buena ley de Partida, i latamente Eduardo Vvestono,
i en los individuales del nuestro, Acosta, i Zapata,
mostrando, como los estraños, porque no aman las Indias, ni piensan perseverar en ellas, solo tratan de desfrutarlas, i ponderando un lugar de Santo Tomas,
en que enseña, que debe ser antepuesto el originario de una Iglesia en el govierno de ella, aunque se hallen otros, que absolutamente se pueda dezir que son mas dignos, porque en el mayor amor que la tendrà | por razon del origen, les lleva ventajas.
La segunda, por la pericia del idioma, ò lengua, que hablan los Indios de la mesma tierra, la qual maman en la leche los nacidos en ella, i la aprenden tarde, i mal los que vienen de fuera, i es tan necessaria en Prelados, i Beneficiados, como lo dà à entender el Apostol S. Pablo, i lo dexo dicho en otros lugares,
à los quales añado el del Profeta Ezechiel,
Ezech. c. 3.
que entre otras amenazas, que en nōbre nombre de Dios, haze à su pueblo de Israel, una de las mayores es, que le embiarà à tierras i pueblos de lenguas no conocidas, i cuyas palabras no pueda alcançar ni entẽder entender .
La tercera, es, que como dizen Antonio de Leon, i Fr. Iuan Zapata,
los Criollos pocas vezes consiguen en España premio alguno por sus estudios, meritos, i servicios, i si tambien se sintiessen privados de los que pueden esperar en sus tierras, i que se los ocupaban los que van de otras, podrian venir à caer en tal genero de desesperacion, que aborreciessen la virtud, i los estudios, pues pocos ay que los sigan, sin esperança de alcançar por ellos alguna honra, premio, i utilidad, siendo tan cierto como vulgar lo que dizen Ciceron, Cassiodoro, Ovidio, i otros infinitos,
que estas son las cosas que los engendran, alientan, i sustentan.
I en quanto à lo que se requiere, para que uno se pueda llamar propria i verdaderamente natural, originario, ò domiciliario de las Indias, ò de otras provincias, para poder tener en ellas oficios, i beneficios, ò para poder habitar, i tratar i contratar en las mesmas Indias, i como, i en que tiempo se adquiere esto? I que no basta que un estrangero tenga la carta Real, que llaman de naturaleza, para conseguirlo, sino es que en la mesma se halle especialmente dispensado, i habilitado para todo lo referido; se podra ver lo que dixe en otro capitulo, en que trato, si las Encomiendas de Indios, se puedẽ pueden dar à estrangeros,
Sup. lib. 3. c. 11.
i lo decidido i resuelto en esta materia por las leyes del derecho comun, i del Reino, Rebufo, Claperio, Azevedo, Garcia, Carleval, i otros muchos que ellos refieren.
Lo qual estos dias me fue de provecho, i se estudiò i ventilò con particular cuidado, con ocasion de las Repressalias, que se mandaron hazer en España de bienes de Frā ceses Franceses , por causa de sus injustas i repetidas hostialidades, siẽdo siendo Abogados por parte de los Franceses, el Licẽciado Licenciado don Diego Altamirano, i por la del Real Fisco el Dotor don Iuan Ossorio de Guadalxafara, insignes ambos en letras i en calidad, i dignos de las mayores ocupaciones à que van ascendiendo.
I de derecho Municipal de nuestras Indias, està dispuesto por cedula de 14. de Iulio de 1561. i de 22. de Febrero de 1562. Que los Estrangeros, que residieren en Espa ña, ò en las Indias, diez años, con casa, i bienes de assiento, i estuvieren casados con mugeres naturales dellos, ò de las dichas Indias, sean avidos por naturales de ellas. Aunque para lo que es poder tratar, contratar, i comerciar en ellas, ay otras cedulas mas nuevas, de dos de Octubre del año de 1608. i de 11. de Octubre del de 1618. i de 7. de Iunio de 1620. en que se añade, que la habitacion ha de ser de veinte años: Los diez con casa i bienes raizes, hasta en cantidad de quatro mil ducados, de que ha de constar por escrituras autenticas, i no por informaciones, i que no puedan tratar mas de con sus caudales, i no de Estrangeros.
Lo que he visto dudar algunas vezes, es, si los Navarros, i Aragoneses se han de reputar por naturales de Castilla, i Leō Leon , i particularmẽ te particularmente de nuestras Indias, ò por Estrā geros Estrangeros , para poder tener, ò no tener los oficios, i beneficios dellas? I parece que los debemos contar en la classe de Estrangeros, como à los Portugueses, Italianos, Flamencos, i otros, cuyas provincias no estā estan unidas à los dichos Reinos de Castilla i Leon, i las Indias ac| cessoriamente, sino con igual principado, i conservanco conservando sus leyes i fueros con que se governaban antes de su union i agregacion, segun lo que cerca de este punto tengo dichomas latamẽte latamente en otro lugar.
I de esta opinion hallo aver sido Diego Perez,
diziendo que son Estraños, por palabras expressas, i que assi se declarò en las Cortes de Segovia, del año de 1532. en la peticion 42. i que el viò privar al Maestro Martin Vicente de un Canonicato que avia llevado por oposicion en la Santa Iglesia de Zamora, solo por averse hallado que era Catalan natural de Tarragona. I este mesmo caso refiere Azevedo,
añadiendo, que el conociò à este Maestro.
I no va lexos de la mesma opinion Burgos de Paz,
en quanto enseña, que los originarios, i naturales del Reino de Aragon, son tenidos por estraños, ò alienigenas, por lo que toca à los Beneficios de los Reinos de Castilla, i Leon, i que lo mesmo se debiera dezir de los Navarros, pero que estos se admiten, por hallarse dispensados, i con naturalizados por una cedula de 28. de Abril del a ño de 1553. i que assi se declarò en la Real Chancilleria de Valladolid, en las causas de Pedro de Lusar, i Ochoa de Aoiz. Lo qual tambien siguen Olano i Salzedo.
I en quanto à los Navartos hallo, que està aprobada la dicha permission para los beneficios de las Indias, por cedula de la mesma data que la citada, i por otra de 3. de Noviembre del año de 1581. que se hallarân en el primer tomo de las impressas.
I esto es lo que praticamos, como demas de los Autores citados, lo testifica don Tomas Carleval meritissimo Consejero de Santa Clara de Napoles.
Pero en los Aragoneses no he hallado permission semejante, antes leo en la historia de Gomara,
Gom. Hist. Ind fol. 12.
que la Señora Reina Catholica doña Isabel, favoreciò, i assistiò mas al descubrimiento, i conquista de las Indias, que el Rey Ca tolico don Fernando su marido. I esto lo colige de que en las insignias, i armas, que concediò à Colon, le mandò que pusiesse por Orla esta letra, Por Castilla, i por Leon Nuevo- Mundo hallò Colon, i tambien porque no consentia passar à ellas sino à Castellanos, i si algun Aragones allà iba, era con su licencia, i expresso mandamiento.
I en proprios terminos, tratando de los Aragoneses, los tiene por Estrangeros para todo lo tocante à las Indias, i passar, estar, i comerciar en ellas, Iuan de Hevia Bolaños.
Aunque Yo nunca vi, que esto ultimo se executasse, ni que sobre ello se le moviesse pleito à ningun Aragones, ò le obligassen à componerse por Estrangero. Antes, como el dicho Señor Rey Don Fernando era Aragones, muchos de aquel Reino passaron desde su tiempo, i cada dia passan à las Indias con cargos i oficios muy honrosos, sin licencia, ni dispensacion particular de Estrangeria, i esta costumbre parece que ya passò en fuerça de ley, porque hallo una notable cedula de tres de Enero de 1596. en la qual se manda, que no se proceda contra los de las Islas de Mallorca, i Menorca, como contra Estrangeros, i dà por razō razon : Porq̃ Porque pretẽden pretenden ser reservados por de la Carona Corona de Aragon.
I tratandose estos dias de recopilarlas leyes de las Indias, se hizo reparo en la que habla de esto, por advertencia mia, i al cabo determinò el Consejo, que en quā to quanto al poder passar los Aragoneses à las Indias, i residir, tratar, i contratar en ellas, no se innovasse cosa alguna. I que el privilegio concedido à los Navarros, para poder tener en las mesmas, prebendas, i beneficios Eclesiasticos, se quedasse dentro de los terminos en que habla, demanera que en las Indias se guarde en esto, lo que se guarda i pratica en los Reinos de Castilla i Leon, por cuyas leyes ellas se goviernan, en todo lo que no las tienen particulares, ô Municipales, como lo diremos en otro lugar.
Infr. lib. 5. c. 16.
I no obsta que todos estos Reinos se hallen unidos, i constituyan oy una como Monarchia, por donde parece que importa poco que todos los vassallos de ellos se igualen, ò por mejor dezir, que no se pueden tener por Estrangeros, ni peregrinos los que estàn debaxo del dominio de un mesmo Rei, como en otro semejante caso lo dize Camilo Borrelo.
Porque lo mas cierto es, que tambien en este caso los Reinos se han de regir i governar, como si el Rei que los tiene juntos, lo fuera solamente de cada uno dellos, como lo enseñan i prueban bien Soto, Suarez, i Salas, i elegantemente Patricio,
añadiendo, que para que de los vassallos de uno de estos Reinos, se pueda echar mano para el govierno de otro dellos, es necessario, que no se hallen en el personas idoneas i suficientes, trayendo el exemplo del que por no hallar en su tierra buenos lebreles, los busca i compra con mucha diligencia, i grandes expensas, en Epiro, ò Lacedemonia.
Pero ya oy, quando esto se imprime, cessan en quanto à los Aragoneses todas disputas, pues el Rei N. S. don Felipe IV. que Dios guarde, se ha servido de concederles, que aun en todos sus Consejos, Audiencias, i Tribunales de Castilla, i de las Indias, aya de aver precisamente, por lo menos un Ministro, que sea natural de aquel Reino, i assi se ha puesto en execucion, con que parece quedā quedan habilitados para todos los demas cargos, negociaciones, i contrataciones, quando aun de antes no lo estuvieran.
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