CAPITVLO PRIMERO.

De la libertad de los Indios, i quan deseada, i encargada ha sido siempre por nuestros Reyes.

EO qve dexamos dicho en el libro passado, pide que tratemos en este, del estado, i condicion en que se han conservado, i cōservan conservan los Indios, despues que fueron conquistados, convertidos, i reducidos à vida sociable, i politica. Por que en esta parte tābien tambien nos muerden, i calumniā calumnian los mal afectos,
oponiendonos, que los hizimos, i hazemos esclavos, privandolos de la libertad natural, i del dominio, i disposiciō disposicion de sus bienes, i haziendas. Pero aunq̃ aunque de esto se pudo dezir, i dudar algo en los primeros descubrimientos; porque à titulo del Barbarismo, silvestre, i fiero natural de las mas naciones de estos Indios, fueron muchos de parecer, que se les podia hazer guerra justa, i aun caçarlos, cautivarlos, i domarlos como à salvajes, movidos por la dotrina de Aristoteles, i otras, que dexo apuntadas en el libro antecedente, capitulo nono.
I el Obispo del Darien Fr. Tomas Ortiz, en aquellas porfiadas, i repetidas disputas, que sobre este pũ to punto tuvo con el Obispo de Chiapa, en presencia del señor Emperador Carlos V. i de sus Cōsejos Consejos ,
se atrevio à dezir, i afirmar, que erā eran siervos à Natura, cōtando contando dellos, i de su incapacidad tantos vicios, i torpezas, que parece persuadian, se les hazia beneficio en quererlos domar, tomar, i tener por esclavos; pues no se debẽ deben dexar en su entera libertad, los que no saben usar biẽ bien de ella; i es injuria porque se deben gracias, quando los sabios, i prudentes se encargan de mandar, governar, i corregir à los ignorantes, como, explicando el lugar de los Proverbios, lo enseñan los sagrados Dotores Agustino, i Ambrosio, i otros que los siguen.
I trayendo el exemplo de los Barbaros, que domò, i sjuetò sujetò à su Imperio Alexandro, lo dize Plutarco, referido en nuestros terminos por Otalora.
I el de los Romanos, san Agustin.
I el de los | Cauchos Plinio, diziendo, que à muchos dexa Dios en tal libertad por su mayor pena.
I el de los Negros, ò Etiopes, que se cogen i trasportan del Africa, i otras partes, à las nuestras, por los Portugueses, los Padres Luis de Molina, Rebelo, i otros Autores.
I dexando de insistir en otras muchas cosas, que se pudieran dezir cerca de la materia, è introduccion dela servidumbre, ò esclavitud, i si es util, ò justa, que si se induce legitimamente por guetras injustas, i que en muchas de las que se halla averse hecho à los Indios, huvo causas, i justificacion muy bastante, yà por su infidelidad, yà por sus traiciones, i apostasia, yà porque peleando entre si, ellos, unos con otros, pudieron los Nuestros ayudar à los que por bien tuvieron, i tomar por esclavos à los vencidos, ò recebirlos en premio, ò por venta, ò por trueque, de los amigos que se los daban. Razones, que yà las dexo apuntadas, i que ponderan para esto muchos i graves Autores.
Con los quales, aun mas absoluta i arrojadamente se conforma Pedro Bellino, no admitiendo duda alguna en la justificacion de esta esclavitud, i ponderando en prueba dello un celebre responso del Iurisconsulto Pomponio, aunque à mi parecer, no bien aplicado.
Lo cierto es, que considerando los señores Reyes Catolicos, i los demas que les han sucedido, que estos Indios les fueron principalmente dados, i encomendados, para que por Barbaros que fuessen, los procurassen enseñar, i industriar, i atraer de paz à la vida Politica, i Ley Evangelica, como consta de la Bula de Alexandro VI. de felice recordacion, que en otra parte và referida.
Sup. lib. 1. cap 10.
I que esto no se consigue bien por via de dureza, o esclavitud, sino por la de amor, suavidad, tolerancia, i perseverancia,
i mirando, i deseando mas la comodidad, i aprovechamiento de los que pretende mos reducir, i convertir, ò tenemos yà reducidos, i convertidos, que la propria nuestra, segun la dotrina de san Agustin, santo Tomas, i de todos los que bien sienten.
Siempre procuraron, i ordenaron con grandes veras, i aprieto de palabras, que los Indios fuessen conservados, i mantenidos en su entera libertad, i plena, i libre administracion de sus bienes, como los demas vassallos suyos en otros Reinos. Porque esta parece que en alguna manera està unida, i anexa à la Ley de Christo nuestro Señor, que se les deseaba persuadir, segun èl nos lo dà a entender por boca de san Mateo, i san Pablo.
I assi enseña un Autor grave,
que puede el Romano Pontifice, (i aun es conveniente que lo haga) mandar por ley, que qual quier infiel que se convirtiere, i bautizare, sea luego libre de toda servidumbre humana. Como vemos que yà muchas vezes se ha ordenado en favor de los que se convierten del Iudaismo, i que no sean molestados, ni privados de sus haziendas,
aunque esto no se les guarda tan bien como conviniera, i por esso retardan algunos sus conversiones, de que con razon se duelen Palacios Rubios, i Pedro Surdo.
I de la mesma causa procede la costumbre, que tan introducida, i observada vemos en toda la Christiandad, de que los prisioneros en guerras entre Christianos, no se hagan, ni tengan por esclavos, ni en ellos se platiquen las leyes del Postliminio, por juzgarse, aunque discordes entresi, en quanto à lo humano, por soldados de un mesmo Señor, quanto à lo divino, i que militan debaxo de una mesma señal, que es la de la Cruz, i que son Ciudadanos, i participantes de la celestial Ierusalen, i por el consiguiente constituyen una mesma Republica; como despues de Bartolo, lo advierten, siguen, i prueban infinitos Dotores.
I assi, en los proprios terminos de que tratamos, i de que estos Infieles recien convertidos, por las reglas i decisiones del derecho comun, i por voluntad i disposicion de nuestros Reyes, sean, i deban ser libres, lo enseña, i prueba nervosamente el Obispo de Chiapa, i los Padres Acosta, Vitoria, Molina, i otros muchos, refiriendo las penas, que se han establecido en varios tiẽpos tiempos contra los transgressores. I para convencer à los que los tenian por tan barbaros, o brutales, que aun les hazian indignos del nombre de hombres racionales, i en esto fundaban, ò con esto tiranicamente introducian su esclavitud, escrivio vna larga, docta, i no mal limada carta en Latin don Fr. Iuan Garcès, de la Orden de Predicadores, Obispo de Tlaxcala en la Nueva-España, el año de 1536. à la Santidad del Papa Paulo III. de felice recordacion, en que con vivas razones, i eficazes exemplos, procura mostrar, quanto se engañan, ò pretenden engañar, los que siembran tan mala dotrina, la qual carta, por ser tan larga, dexo de insertar en estos escritos, i porque yà la han puesto en los suyos otros Autores.
Con cuya fiel relacion, i otras semejantes, que debio de tener este santo Pontifice, expidio vn Breve, dado en Roma el año de 1537. i luego otro, en que cometio su execucion al Cardenal Tavera, cuyas palabras à la letra refieren muchos Autores.
Por los quales, en sustancia declara, que es malicioso, i procedido de codicia infernal, i diabolica, el pretexto que se ha querido tomar para molestar, i despojar los Indios, i hazerlos esclavos, diziendo, que son como animales brutos, è incapaces de reducirse al gremio, i Fè de la Iglesia Catolica, i que èl, por autoridad Apostolica, despues de aver sido bien informado, dize, i declara lo contrario, i manda, que assi los descubiertos, como los que adelante se descubrieren, sean tenidos por verdaderos hombres, capaces de la Fè, i Religion Christiana, i que por buenos, i blandos medios sean atraidos à ella, sin que se les hagan molestias, agravios, ni vexaciones, ni sean puestos en servidumbre, ni privados del libre, i licito uso de sus bienes, i haziendas, con pena de excomunion latæ sententiæ ipso facto incurrenda, i reservada la absolucion à la santa Sede Apostolica, à los que lo contrario hizieren, i que essa, aun no se les pueda dar sino en el articulo de la muerte, i precediendo bastante satisfacion.
I lo mesmo parece aver sentido, i mandado Clemente VIII. pues en otro Breve Apostolico, dirigido à las Provincias del Perù,
entra diziendo, que quiere, i manda, que aquellas nuevas plantas, se rieguen, i fomenten con el suave rocio de toda caridad, i mansedumbre.
Pero, como yà llevo dicho, el cuidado de nuestros Reyes tenia prevenido, declarado, i mandado esto con particulares aprietos, como se puede ver por la clausula del testamento de la Reina Catolica, i otras muchas cedulas que dexo citadas,
Supr. lib. 1. cap. ult.
i en las casi infinitas, que se juntaron en el quarto volumen de las impressas el año de 1596.
cuya copiosa relacion se hallarà tambien historiada en varias partes por Antonio de Herrera.
Donde entre otras cosas dize, lo mucho que los Reyes Catolicos sintieron, i estrañaron, que Christoval Colon huviesse embiado à España en los primeros descubrimientos, trecientos Indios que sacò de la isla Española, para que acà se repartiessen, como esclavos, entre sus parientes, i amigos, i que los mandaron bolver à su costa, i que fuessen puestos en entera libertad, so pena de muerte.
I el Padre Ioseph de Acosta,
no acaba de encarecer este ardiente zelo i cuidado, refiriendo las muchas leyes, que siempre se esta| blecieron, para que por ningun caso se hiziessen esclavos, i que assi està yà assentado por antigua costumbre, i lo pide la razon, pues no permite servidumbre enlos que no nos han ofendido, ni provocado con guerras injustas.
Lo qual es verdad en tanto grado, que aunque algunas vezes se permitieron hazer esclavos los Caribes, Canibales, i Chichimecos, i otros que se dezia ser sumamente fieros, i barbaros, i que comian carne humana, ò nos avian ocasionado justos motivos para poder castigarlos, i debelarlos; todavia, aun esto se mandò cessar, i revocar,
teniẽdose teniendose por mas justo, que todos indistintamente fuessen puestos en libertad. Porque como esta es en si inestimable, i sobre todas otras cosas favorecida, se tuvo por mas seguro inclinarse à ella en caso dudoso, de si para lo contrario avia precedido toda la justificacion necessaria.
I lo mesmo obligò à no permitir, que aun por titulo de compras, i ventas, que llaman rescates, se consintiesse en las Indias de la Corona de Castilla, tener por esclavos los Indios, que los Portugueses traìan à vender à ellas, cogidos i sacados para este efeto del Brasil, ò de la India Oriental, ô de otras tierras, i Provincias, de la demarcacion de Portugal, aun quando dezian, que los avian sacado, i ganado de entre Moros, i que seguian la secta Mahometana, ò estaban infectos della, sobre que se despacharon apretadas i repetidas cedulas del año de 1550. i
1570. que entre otras cosas dizen: Como teneis entendido, Nos tenemos mandado, que no se hagan esclavos ningunos Indios en sus tierras, por ninguna via: i assi no avemos de permitir, ni dar lugar, á que Indios algunos lo sean, sino libres, aunque sean de otra demarcacion. I estareis advertidos, que si los Moros son de su naturaleza Moros, i vinieren à dogmatizar su secta Mahometica, ò à hazer guerra à vosotros, ò á los Indios que estàn à Nos sugetos, ò à nuestro Real servicio, los po dreis hazer esclavos. Mas à los que fueren Indios, i huvieren tomado la secta de Mahoma, no los hareis esclavos por ninguna via ni manera, que sea, sino procurareis de hazerlos convertir, i persuadir por buenos i licitos medios à nuestra Santa Fè Catolica.
I no se puede passar en silencio el capitulo de las que llamaron Nuevas leyes, del año de 1542.
que ciñendo todo esto con gran generalidad de palabras, dixo las que se siguen: Item ordenamos, i mandamos, que de aqui adelante, por ninguna causa de guerra, ni otra alguna, aunque sea so titulo de rebelion, ni por rescate, ni de otra manera, no se pueda hazer esclavo Indio alguno. 1 queremos, i mandamos, que sean tratados como vassallos nuestros de la Corona de Castilla, pues lo son.
De donde resultò, ponerse, i encargarse esto, por el principal cuidado, que avian de tener las Audiencias de las Indias, en las ordenanças de ellas,
diziendoles: Procurando que los Indios sean muy bien tratados, è instruidos en nuestra santa Fè Catolica, i como vassallos nuestros libres; que este ha de ser su principal cuidado, i de lo que principalmente hemos de tomar cuenta, i en que mas nos han de servir.
I añadirse en otras muchas cedulas,
i especialmente en una del año de 1553. embiada à la Audiencia de Mexico: Que las Audiencias de las Indias, llamadas las partes, sin tela de juizio, sumaria, i brevemente, so la verdad sabida, pongā pongan en libertad à los Indios que se huvieren hecho esclavos contra razon i derecho, i cōtra contra las provisiones, è instrucciones por Nos dadas, si las personas que los tienẽ tienen por esclavos, no mostraren in continenti titulo de como los tienen i posseen legitimamẽte legitimamente , sin esperar mas probā ça probança , ni a ver otro mas titulo, i sin embargo de qualquier possession que aya de servidumbre, ni que esten errados, aunq̃ aunque no se pruebe por los Indios cosa alguna, i tengan carta de compra, ò otros titulos de posseedores dellos; porque estos tales | por la presuncion que tienen de libertad en su favor, son libres como vassallos nuestros.
La qual pratica, que assi ponen, i mandan tener estas cedulas, es muy conforme à derecho. Porque aunque regularmente, quien se halla posseido por esclavo, i en estado de servidumbre, se aya de tener, i juzgar por tal,
i à èl le incumba proclamar à la libertad, i probarla. Esto se limita, quando consta, que fue hecho esclavo, i posseido por tal de hecho, i cōtra contra derecho, i por violencia, ò por fraude, porq̃ porque esta no le puede ser provechosa al posseedor violento, ò injusto, como alegando muchas leyes i autoridades, i aplicandolo à los Indios de que tratamos, lo advierte el insigne Gregorio Lopez.
I en otros casos semejantes, i siempre que contra èl que possee ay constitucion de derecho natural, ô positivo, contraria, i expressamente prohibitiva, ò anulativa del titulo en que se quiere fundar, Otalora, Paciano, i otros muchos Autores.
I assi Pedro Belino, aunque dixo de la esclavitud de estos Indios arrojadamente lo que se ha referido. Despues viene a reconocer,
que no pudo aver contra ellos titulo, que del todo pudiesse justificarla, i que por esso nuestros Reyes de España, con la gran piedad i justificacion que observan en todo, mandaron por sus leyes, que fuessen libres, especialmente los que se convirtiessen à nuestra Fè.
I insistiendo en la generalidad i justificacion dellas, la Real Audiencia de Lima, començ ò à poner en libertad, no solo à los Indios que se tenian por esclavos, siendo naturales de las Indias Occidentales, ò de sus islas, sino à los que se aviā avian traido à ellas de las Orientales (en que comercian los Portugueses) por la via de Filipinas, i Mexico.
Porque, aunque el Padre Luis de Molina,
i otros, dan à entẽder entender , que alli, por Leyes, i Concilios Provinciales està introducido, que se puedan hazer, i vender por esclavos, los que son de algunos Rei nos, con quien los Portugueses tienen de ordinario guerras justas, ò estàn mezclados con Moros, como son los Iavos, Malayos, Bengalas, Macaza es, Buzarates, Endes, i otros semejantes, ò de las naciones que acostumbran entresi venderse vnos à otros, i aun los padres àlos hijos, por causa de hābre hambre , ò otras urgentes necessidades. Todo esto parecio contradecir à las leyes, i cedulas de Castilla, que se han referido, i pocas, ò ningunas vezes se probabā probaban suficientemẽte suficientemente los dichos requisitos, antes con ocasion de ellos, hazian, i vẽdian vendian por esclavos Iapones, i Chinos, i à otros, que aun por las mesmas leyes de Portugal se prohibe que lo sean. I en los vẽdidos vendidos por hambre, aun no parecia justo, que durasse la servidumbre, mas de quanto se pudiesse desquitar lo poco que se dio por ellos.
A lo qual no contradize la pratica, que vemos tan assentada, i introducida de los esclavos negros, que se traen de Guinea, Caboverde, i otras Provincias, i rios, i passan por tales sin escrupulo, en Espa ña, i en las Indias. Porque en estos vamos con buena fe, de que ellos se venden por su voluntad, ô tienen justas guerras entresi, en que se cautivā cautivan unos à otros, y á estos cautivos los vẽden venden despues à los Portugueses, que nos los traen, que ellos llaman Pombeiros, ô Tangomangos, como lo dizen Navarro, Molina, Rebelo, Mercado, i otros Autores,
cōcluyendo concluyendo finalmente, que todavia tienẽ tienen por harto peligrosa, escrupulosa, i cenagosa esta cōtratacion contratacion , por las fraudes que en ella de ordinario se suelen cometer, i cometẽ cometen ; pero que estas no les toca à los particulares averiguarlas.
En lo que es los Indios Chiriguanaes, que caen en el Perù, detras de la Provincia de los Charcas, le parecio à Iuan Matiẽzo Matienzo ,
que era justo que se hiziessen esclavos, por aver apostatado muchas vezes de la Fè recebida, i obediencia dada à nuestros Reyes, i por los daños, i invasiones que hazen en nuestras Provincias, i de otros Indios convezinos, comiendo à los que | cautivan, assados en barbacoas, i estorvando sus conversiones. Pero sin embargo, aun no hallo, que estè permitida hasta aora esta esclavitud, sino antes mādado mandado , que se procuren reducir i atraer de paz por medios suaves.
En los del Reino de Chile, que han sido los mas obstinados, i que mas guerras han ocasionado à los nuestros, aun despues de aver estado yà por mayor parte reducidos, i bautizados, como se verà por lo que dizẽ dizen muchos Historiadores,
se despachò cedula por el señor Rey don Felipe Tercero, dada en Vẽtosilla Ventosilla à 26. de Mayo año 1608. para que se les pudiesse hazer, i hiziesse guerra abierta, i se tomassen por esclavos todos los mayores de diez años. Pero despues se suspendio à instancia del Religioso Padre Luis de Valdivia de la Compa ñia de Iesus, por otra del año de 1610. por inconvenientes que representò de lo contrario, i ofrecimientos que hizo de atraerlos de paz, i por medio Evangelico, si la guerra ofensiva se convirtiesse en defensiva; para lo qual se le dieron todas las ordenes, i ayudas necessarias.
Pero viendo por la experiencia de mas de diez años, frustrados sus pensamientos, i que se avian hecho mas insolentes estos Indios con la impunidad, haziendonos muchos daños, i matando algunos Religiosos compañeros del dicho Padre, se bolvio à mandar por cedula de treze de Abril del año de 1625.
despachada por el Rey don Felipe IV. nuestro Señor, que Dios guarde, precediendo para ello muchas i graves juntas, i consultas, que se les hiziesse de nuevo cruda guerra por todas vias, i se tomassen por esclavos los que en ellas se prendiessen, i cantivassen, cediendo estas pressas, i piezas, en vtilidad de los soldados, que las ganassen, i que ellos las pudiessen errar, i vender à su voluntad en aquel Reino, i fuera dèl, como se và practicando.
Aunque no faltan algunos, que reparen en lo del hierro, por ver, que en otras muchas cedulas Reales està generalmẽte generalmente prohibido en todos los Indios:
i en una, con particular advertencia, se añade, que aunque sean esclavos.
I por juzgar, que estos de Chile, como mas guerreros, sobervios, i altivos, que quantos hasta aora se han descubierto, i verdaderamente Antipodas, i imitadores en todo de nuestra España, en lugar de enmendarse, i mejorarse, se empeoraràn, ò emperraràn mas con este castigo, el qual sin duda siempre en derecho se reputa por grave, respecto de afear i deslustrar el rostro del hombre, que es por donde se conoce, i se tiene como por imagen divina.
Pero sin embargo avremos de estar por la vltima cedula, por dura que parezca, mientras no se revoca.
I supuesto que se consultò, i despacho con tanto acuerdo, i deliberacion, bien se dexa entender, que se tendria noticia de las contrarias, las quales parecio justo derogar por la grande perfidia, i obstinacion de estos Indios Chilenos, i muchos daños que nos han hecho. I si por ellos se les pudo hazer guerra justa, i matarlos, tambien pudieron hazerse esclavos, como alegando el comun uso, ò derecho de todas las gentes, lo enseñan el Iurisconsulto Florentino, i Emperador Iustiniano.
I en siendo esclavos legitimos, el mesmo derecho introduxo la costumbre de poderlos errar en el cuerpo, ò enla cara, à voluntad de sus amos, ò ya para castigarlos por sus excessos, ò ya para tenerlos mas seguros de que no se huyessẽ huyessen . Por donde comunmente solian ser llamados Stichos, Stigmaticos, ò Stigmosos, por las letras, ò marcas con que les señalaban el rostro, como à cada passo lo adviertẽ advierten muchos Autores.
I en particular, tratando del vso, i justificacion de poderlos errar, aun entre Christianos, por las razones que van apuntadas, el docto Padre Rebello de la Compañia | de Iesus,
i mas dilaradamente Fr. Diego de Aedo Benedictino.
I puedese ponderar vna ley de nuestras Partidas,
l. 6. tit. 28. part. 2.
que aunque habla en caso particular de los que hurtan algo en la guerra, manda, que en lugar de la pena antigua que seles daba, de cortarles las manos, ò las orejas, se los ponga esta de sellarles el rostro; i dà por razon general, la que avemos tocado, por estas palabras: Parecionos mas derecha razon de les mandar sellar las caras con vn fierro caliente; porque quando otra vegada lo fiziessen, fuessen conocidos por èl. I alli nota su Glossador,
que aunque tales castigos suelen estar prohibidos, los justifica la gravedad, ô calidad del delito; porque se imponen, alegando para ello à Iuan de Platea.
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