CAP. XX.

CAP. XX.

Si se pueden dar Ordenes, i Beneficios Curado; de Indios, à Indios, i Mestizos, i dispensar los Obispos en su ilegitimidad, i en la de otros para este efeto?

ENtre los naturales de Indias, à quienes se deben en primer lugar los beneficios de ellas, como lo dexo dicho en el capitulo passado, se podrian i debriā debrian contar tambien los Indios, i Mestizos, si el derecho que por este titulo del origen i naturaleza tienẽ tienen adquirido, no le perdiessen por ser viciosos ò viciados, i de malas costumbres, ò espurios, i ilegitimos en su nacimiento, como lo advierten bien Acosta. Zapata, i D. Manuel Sarmiento, i Yo lo tengo tocado en otro lugar.
Porque aunque en algunas cedulas Reales, que alli cito, se prohibe que los ordenen, esso se entiẽ de entiende de los ilegitimos, incapaces, ò male meritos. Pero en los habiles, i capaces, no ay razō razon por donde se excluyan.
I assi en las primeras capitulaciones, que dixe en el capitulo antecedente averse hecho con los primeros Obispos de la Española, no se excluyerō excluyeron del todo los Indios, i sus hijos i descendientes, de los beneficios de las Indias, sino por entonces, atendiendo ser recien convertidos, i su corta capacidad, i hasta que los Reyes ordenassen otra cosa. I esto mesmo se và repitiendo en todas las erecciones de las Iglesias, como consta de la de Lima, que dexè inserta en el capitulo 3 de este Libro.
I assi se ha de entender el Concilio Limense II.
en quanto dispone, Que los Indios no se ordenen de alguna orden de la Iglesia, ni se vistan algun ornamento, aun que sea para cantar la Epistola, pero puedā puedan con sobrepelliz, i aderezo decente servir en la Iglesia, porque esto fue en interin, que no permitiesse otra cosa su habilidad, i capacidad.
Como assimesmo se declarò en los Mestizos, por una cedula de Madrid treze de Deziembre de 1577.
Extat 1. to. pag. 172.
ditigida al Obispo del Cuzco en que se le encarga: Mire mucho, que las personas que orde | nare, tengan las partes, virtud, calidad, i suficiencia, que para el estado del Sacerdocio se requiere, excluyendo à los que carecieren de ellas, i principalmente à Mestizos, hasta que otra cosa se provea.
Lo qual se repite en otras de los años de 1578. i de 1587.
Dict. 1. tom. pag. 173.
pero con declaracion, que la palabra Mestizos, se ha de entender estrechamente de hijos de India, ò Indio, i Español, ò Española, pero no en los que son hijos de Mestizas i Españoles, que vulgarmente llaman Quarterones, dando por razon, Porque no aya ocasion de que los virtuosos se desconsuelen, i dexẽ dexen de seguir el camino de la virtud.
Pero reconociendose en las provincias de las Indias falta de Sacerdotes, que entendiessen las lenguas de los Indios, se comen ç ò à disponer, i introducir por el mesmo Concilio Limense II.
que pudiessen ser admitidos à ordenes Sacros, aunque no tuviessen patrimonio ò beneficio, los Mestizos que supiessen bien las dichas lenguas, i à estos llamaron Ordenados ad titulum Indorum.
I por el Concilio Limẽse Limense III.
se ampliò esto, à que por sola esta causa se pudiessen ordenar, los que se entendiesse podian ser de provecho, para irlos ocupando en lo de adelante en Parrochias, i Dotrinas de Indios, aunque al tiempo del ordenarlos no se les diessen ni señalassen algunas.
Con la qual ocasion començaron los Obispos de las Indias à ordenar este genero de hombres, i algunos tan facilmente, que por una cedula dada en Toledo à 24. de Iunio del año de 1560.
Extat d. 1. tomo pag. 272.
parece averse quexado los Religiosos dellas: Que los Obispos no los queriā querian ordenar á ellos, i ordenaban à cada passo Mestizos, i otras personas nacidas en aquella tierra.
I lo que mas es, no solo los ordenaban, sino los hazian luego Curas, i Dotrineros de pueblos de Indios, sin reparar en que fuessen espurios ò ilegitimos, como lo suelen ser de ordinario los mas de esta mezcla. Hasta que comença rō comen çaron à formar escrupulo en ello por ser tan contrario à las reglas del derecho Canonico, los Reverendiss. Obispos de Arequipa, i Guamanga don Fr. Pedro Perea, i don Francisco Verdugo, sin aquietarse à la respuesta, que sobre este reparo les dio su Ilustriss. Metropolitano don Bartolome Lobo Guerrero, afirmandoles, que esto se toleraba por la costumbre, i por otras razones que luego diremos. Antes dieron cuenta dello al Consejo, por el qual fue notado el Ar çobispo, porque praticaba, i defendia semejante costumbre, i se despachò cedula, dada en Madrid à 4. de Março de 1621. en que se mandò guardar otra de 21. de Enero de 1594. que expressamente encarga, Que por ninguna via los Obispos de las Indias ordenen ningun ilegitimo, ni defectuoso de alguno de los requisitos, conforme à lo dispuesto por derecho, i Sacro Concilio Tridentino, i que tampoco dispẽ sen dispensen con ellos, aunque sea para beneficios Curados de Indios, pues la dispensacion de uno, i otro solo la puede dar el Sumo Pontifice.
Las quales cedulas no se puede negar ser muy conformes à las reglas del derecho Canonico, que en primer lugar prohiben ordenar ilegitimos sin dispensacion Pō tificia Pontificia . I en segundo, que aunque estèn dispensados para las ordenes, se requiera otra dispensacion especial para poder tener Prebendas, i mas en Iglesias Catedrales, ò beneficios con Cura de Almas, como lo prueban muchos Textos i Autores, que dan varias razones de estas dotrinas.
I en fuerça dellas resuelven, que ni la gracia del Papa hecha à los ilegitimos, sin saber que lo son , puede subsistir, por ser subrepticia, ni tampoco las presentaciones que hizieren los Reyes, ò otros Patronos, de tales personas. Porque aun ellos mesmos suelen dezir en ellas que reciban los presentados, si los hallaren habiles i suficientes, i estos no lo son. I aunque el Principe los pueda dispensar, i legitimar para herencias, | honras, i oficios seculares, no puede para Prebẽdas Prebendas i Beneficios Eclesiasticos, porque esto no cae debaxo de su potestad i jurisdicion, como en nuestros proprios terminos lo advierte Arnulfo Ruzeo, despues de Martino Laudense,
y Yo lo ponderè en la causa de un Canonigo de Mexico, que avia sido promovido à cierta dignidad de la mesma Iglesia, sin sabiduria del defeto de sus natales, ni poderle aprovechar para entrar en ella, la dispensacion que dezia aver obtenido para el Canonicato, por ser limitada, i en materias tales no poder estenderse de un caso à otro.
Pero aunque en el que voy tratando de los Mestizos, parece se fundaba bien el reparo de los Obispos que he referido, todavia, aviendo sido consultado de este caso, siendo Oidor en Lima, i despues bolviendose à tratar del, siẽ do siendo Fiscal del Consejo, defendi, se podia tolerar la costumbre, que el Arçobispo de Lima dezia estar ya introducida en las Indias, de ordenarlos, i ponerlos en Dotrinas, aunque fuessen ilegitimos, lo uno por la fuerça que essa tiene en todas las cosas, con que nos pone en obligacion de seguirla, i de pensar, que tuvo suficientes titulos, i razones para fundarse i continuarse.
Lo otro, porque siendo tan vulgares las que avia para esta prohibicion, i que pecaban mortalmẽ te mortalmente los Prelados que las contravenian, i quedaban privados de conferir ordenes en lo de adelante, como lo dispone el mesmo derecho Canonico,
no es de creer, que tantos i tan graves i doctos Prelados las avian de ignorar, ò menospreciar en tan grave perjuizio de sus conciencias, segun lo que en otro caso como este dize don Francisco Sarmiento.
Pues antes los actos celebrados por doctos i graves varones, aunque à primera vista parezcan injustos, debemos presumir que son justos, licitos, i honestos, por su calidad, i autoridad, hasta que dellos seamos mejor, i mas plenamente informados.
Como sucedio en este caso, en que considerādo considerando lo referido, i que las Reales cedulas no prohiben del todo ordenar los Mestizos, sino mientras otra cosa no se ordenare. I que el Arçobispo de Lima me afirmaba, que siẽdolo siendolo del Nuevo Reino, avia tenido cedula de reprehension, porque no los ordenaba, siempre estuve persuadido, que sin duda avia alguna Bula i licencia Apostolica para poderlo hazer, i que en virtud della se introduxo la costumbre que he dicho. I al fin vine à hallar una de Gregorio XIII. del año de 1576.
Que concede á los Arçobispos, i Obispos de las Indias, que puedan dispensar en la ilegitimidad, espuriedad, i otros defectos de los Mestizos dellas, para lo que es poder ser ordenados de todas ordenes, i esto porque huviesse mas Ministros que pudiessen acudir à predicar, dotrinar, i confessar à los Indios. Considerando primero diligentemente, todas las circunstancias que cerca de la idoneidad de los ordenantes se debieren atender, i que sean calificados conforme à los Decretos del Tridentino. La qual Bula no se passò por el Real Consejo de las Indias, ò lo que es mas verosimil, no se tuvo memoria della, quando se despacharon las dichas cedulas de 1594. i 1621. que estrañan, que los Prelados hagan estas dispensaciones, i les encargan que guarden el Concilio de Trento, el qual, i las demas disposiciones Canonicas contrarias, estàn derogadas en la mesma Bula.
I aunque es verdad, que la dispensacion para que pudiessen ser ordenados, no les habilita para tener Prebendas ni Beneficios Curados, porque para esto se requiere otra especial, como lo dexo dicho, i en elegantes casos lo dizen i prueban bien Baldo, Paleoto, Mayolo, i Iuan Bautista Lupo. Todavia los dichos Prelados comen çaron à ocuparles en las Dotrinas de Indios, de que tratamos, juzgando, que virtualmente se con| cedia esto en la primera dispensacion de las ordenes, que se les permitiò hazer por autoridad Apostolica, pues dize la hagan; para que aya mas Ministros que los dotrinen, i ser vulgar en derecho, que quando una cosa se concede por otra, esta se tiene por comprehendida, i que es mas poderosa i operativa qualquier disposicion en la causa, que en lo causado.
I tambien se moverian, ò pudieron mover, en que demas de esta Bula ò Breve de Gregorio XIII. estaba ya expedida otra de Pio V. de quatro de Agosto del año de 1571.
en que generalmente se cō cede concede à los mesmos Prelados de las Indias: Que puedan dispensar en ellas con todas personas, en qualquier especie de irregularidad, fuera de la de homicidio voluntario, cometido extra bellum, i de la de simonia, assi para poder ser ordenados, como para tener qualesquier oficios i beneficios Eclesiasticos, i que esta dispensacion obrasse lo mesmo, que si la huviera hecho, i concedido el Romano Pontifice.
I usando de estas Bulas, comen çarian à dispensar en la irregularidad de los natales de los Mestizos, para ordenes i dotrinas, i parece lo pudieron hazer, pues por ellas se les dan, i cometen las vezes del Romano Pontifice.
I aun quando no estuvieran tan claras, la observancia i pratica que despues de ella se fue introduciendo i siguiendo, pudo bastar para entender que esta era su exposiciō exposicion , i dexar seguros en ambos fueros à los dispensantes i despensados, segun lo mucho que de la fuerça de ella he dicho en otros lugares.
I mas siendo como es notorio, que estas dotrinas de Indios, antes de la cedula del año de 1609. no se daban en titulo, sino en Encomienda, i despues della, aunque se dan en titulo, todavia se continua el ponerles clausula de que sean amobiles ad nutum, como lo dixe en el capitulo 15. las quales Encomiendas ò Rectorias, verdadera i propriamente no caen debaxo del nombre de beneficio, ni requieren dispensacion, aunque se concedan à ilegitimos, como lo enseña una glossa, i muchos Autores.
I esta fue una de las razones que el Arçobispo de Lima ponderaba para escusar el aver dado dotrinas à los Mestizos. I se puede ayudar con la que dize, que las Capellanias amobiles ad nutum, i los Vicariatos temporales, se puedẽ pueden dar sin dispensacion alguna, no solo à ilegitimos, sino aun à hijos de Clerigos, i en las mesmas Iglesias dō de donde sirven sus padres, como lo declarò la Congregacion de Cardenales, de que hazen mencion Garcia, Graciano, i Barbosa,
juntando otros muchos casos en que los Obispos pueden dispensar con los ilegitimos, como son ordenes menores, beneficios simples, Canonicatos de Iglesias Colegiales, i aun de Catedrales, segun lo dizen algunos.
I auu aun ay tambien otros, que les conceden la mesma facultad de dispensar, i proveer tales ilegitimos para ordenes mayores, i Beneficios Curados, siempre que la necessidad, ò utilidad de la Iglesia lo demandaren, como lo toca notablemente el Arcediano, i otros que refiere Nicolao Garcia,
aunque como el añade, Dominico, i Filipo Franco van con la contraria opinion. I es tan cierto que los Obispos pueden hazer estas dispensaciones en la forma, i en los casos que he referido, que aun tā bien tambien las pueden hazer sus Cabildos en Sedevacante, supuesto que les suceden en todo lo que toca à la jurisdicion ordinaria, como lo tengo largamente dicho en otro capitulo,
Sup. hoc li. 4. c. 13.
i en los terminos de este lo resuelven Navarro, i otros Autores.
Esto es en suma lo que en este articulo me parece se puede dezir i alegar por una i otra parte, i verdaderamente no dudarè de afirmar, que los Prelados de las Indias pudieron, i pueden dispensar con los dichos Mestizos, assi para ordenes, como para Beneficios Curados, si tuvieron noticia de las Bulas ò Breves que he referido, i en | virtud dellas, i siguiendo su forma, i intencion los dispensaron, lo qual he hallado, que despues que yo tenia escrito esto, lo dize i aprueba tambien el doctissimo Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega,
moviendo esta mesma question, i valiendose de las Bulas que he referido.
Pero porque puede ser, que muchos dellos no ayan tenido noticia dellas, i que assi se ayan ido con la costumbre, sin recebir primero las informaciones, i dispensaciones, que por las Bulas se requieren, ni hallarse otro algun rastro, ò indicio, de que quisieron proceder, i obrar en fuerça dellas, i de sus comissiones, i privilegios. I tambien, porque veo, que la Bula de Pio V. segun dize el Arçobispo de Mexico,
solo se ha entendido i praticado en las Indias, en irregularidades causadas por delitos, por las razones que alega, confiesso, que me hallo dudoso, porque para assegurar Ordenantes, i Ordenados, no basta que aya Bulas, sino que se aya querido proceder en virtud de ellas,
i tener noticia del defeto que se dispensa, i de la idoneidad, i calidad del sujeto, i demas requisitos, que obligan, ò mueven à dispensarle. Porque solo el Papa puede hazer tales dispensaciones sin causa, conforme una celebre Glossa, i los que la siguen,
i en nuestro caso requiere que las aya, i que preceda informaciō informacion dellas el Breve de Gregorio XIII. como va referido. I mas no se dando ya en Encomienda, sino en titulo estas dotrinas, aunque se les ponga la clausula de amobiles ad nutum; por que para que una Capellania, ò Beneficio se tenga por perpetuo, basta que lo sea en aptitud, i que el presentado le pueda gozar por toda su vida, mientras no diere causas para que se le quiten, como lo enseñan muchos Dotores.
I assi por estas consideraciones, i porque en materias donde puede aver riesgo de conciencia, siempre se ha de ir à lo mas seguro,
no me pareciera mal, que en el caso propuesto, se pidiera por parte del Rey nuestro Señor al Romano Pontifice, revalidacion de las dichas Bulas, con narrativa de lo que en su execucion ha intervenido, i suplica de dispensacion de los defetos, que de hecho, ò de derecho huviere avido en esta parte por lo passado, en ordenar, i dar Curatos à Mestizos, i otros ilegitimos, sin dispensarlos. Mandando sean cōservados conservados enel estado en que se hallaren, pues es cierto, que la costũbre costumbre que en este particular se introduxo, aun quando fuesse erronea, basta para escusarlos de todas penas, i censuras, segun lo que despues de otros muchos resuelven Tiraquelo, Covarruvias, i otros muchos Autores.
La qual gracia se podrà pedir, i deberà conceder en general con mas justificacion, atendiendo la gran distancia que ay de las Indias à Roma, i la dificultad que muchos tendrian en irla à pedir en particular, aunque por lo demas se hallen idoneos, i suficientes.
I aun se podria intentar, que su puesto que la que està cōcedida concedida en las dichas Bulas à los Prelados de las Indias es perpetua, como de ellas consta, ellos por si, sin nueva consulta, ni dispensacion del Papa, podrian ir rehabilitando, i dispẽsando dispensando de nuevo à todos los que hallassen, i sintiessen mal ordenados, i promovidos. Porque aunque se suele dezir, que la facultad Data ab homine, qual parece ser la de estos indultos, se consume en la primera vez que de ellos se usa:
esso cessa, i se limita, quando el primer acto es nulo i defetuoso, por no se aver guardado en èl la forma, ò solemnidad necessaria, como latissimamente lo prueba Andres Tiraquelo.
I dixe, los que se hallassen, i sintiessen mal dispensados ; porque si les consta de lo contrario, ò estàn en duda del modo i forma, ò intencion que los Prelados tuvieron en | dispensarlos, pueden estarse quietos, i tenerse por seguros en ambos fueros; porque en los dichos indultos se halla puesta la clausula que carga, i grava la conciencia de los Obispos, en la execucion dellos, i siempre que esta se pone, se excluye qualquier excepcion que se pudiera oponer al acto hecho en virtud della, assi de parte del que le haze, como del que le recibe, aunque no conste de que ayan intervenido las dichas solemnidades. Porque importa libre voluntad en el delegado, i dexa en su conciencia el rigor del derecho, como latissimamente lo resuelven infinitos Dotores.
Demas de que puede ser, que el delegado aya hecho extrajudicialmente las informaciones, para descargar su conciencia, i esso basta segun Peregrino.
Peregrin. cons. 72. n. 10.
O que sea verosimil que precedieron, aunque en el despacho no vayan mencionadas, segun Ludovico Romano.
Roman. consil. 343.
I esto mesmo procederà, si estas dispensaciones las huviessen hecho los Vicarios Generales de los Obispos, que de ellos tuviessen facultad especial para dispẽsar dispensar . Por que aun que algunos han puesto en duda, si las comissiones Apostolicas que tienen clausula onerativa de la conciencia, se pueden subdelegar, la mas cierta es la afirmativa que tuvo Abad.
I en qualquier caso de duda que se pudiere ofrecer en tales materias, siempre nos avemos de atener, i està la presuncion, por lo que fuere mas favorable para sustentar, i dexar con entero valor, i firmeza el acto de que se trata, segun lo dispone el derecho, i lo exor na, i prosigue, despues de otros, doctamente Menochio.
(.✝.)

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