CAP. XXI.

CAP. XXI.

De los Diezmos, i Primicias, i de que Personas i cosas se cobran en las Indias? I si son exemptas de su paga las Ordenes Militares, i Regulares?

MVcho he dicho ya de los diezmos en otros capitulos,
con ocasion de averiguar, si los debẽ deben , i de que cosas, los Indios? I de la concessiō concession que de ellos se hizo à nuestros Reyes por la Sede Apostolica. En este, solo quiero tratar, de como los deben i pagan enestas provincias los Españoles, i se han de aver en su exaccion, i cobrança los Eclesiasticos?
I digo en suma, que guardādo guardando en todo las disposiciones del derecho comun, con el qual se ajustan las leyes i cedulas municipales de las Indias, que tratā tratan desta materia, que las mas dellas se hallarā hallaran juntas en el primer tomo de las impressas.
I procurādo procurando escusar nuevas introducciones, siguiendo lo que ya por costũbre costumbre se hallare entablado, como se les encarga por una ley de las dela Recopilacion de Castilla, cerca de la qual, i su practica, escribẽ escriben largo Gregor. Lopez, Covar. Iuā Iuan Gutierrez, i otros Autores.
En fuerça de cuya disposiciō disposicion , estā do estando yo en Lima, se pretendian escusar los dueños de heredades des del cāpo campo , que alli llamā llaman Chacaras, de pagar diezmos dela Alfalfa, que es una yerva que alli se cria en grā gran abundancia, i muy necessaria para el sustẽto sustento de las mulas, i cavallos. Pero sin embargo se pronuncio que debiā debian pagarlos; por que se probò, que esso estaba en costumbre, aun que se solian reducir à dinero, por la dificultad de cogerlos, i cobrarlos, si se huvierā huvieran de pagar en atados de la mesma yerva, i en cada Chacara.
I tambien nos fundamos, en que la costumbre, para que escuse de pagar diezmos, debe ser razonable, i legitimamente prescripta, con tacito, ò expresso consentimiento del Principe; porque de otra suerte, antes serà corruptela, como lo dize bien el Dotor Martha.
I assimesmo, no aviendo titulo alguno en que estrive, ha de ser inmemorial; i aviẽdole aviendole , debe ser, por lo menos, quadragenaria, como lo resuelvẽ resuelven el Padre Suarez, Vazquez, Maldero, i otros muchos Autores que refierẽ refieren el Cardenal Tuscho, i Hercules Marescoto,
lo qual no se podia verificar en las Indias, cuyo nuevo descubrimiento aun no admitia prescripcion inmemorial, i donde no teniā tenian titulo que poder alegar, sino antes decision contraria en el Arancel de las cosas de que en ellas se debe diezmo, el qual està puesto despues de las cedulas referidas, i en èl se especifica que le paguen de todas las cosas fructiferas, i del Alcacer, cuyo uso suple, i surte la Alfalfa, que despues se començ ò à llevar, i plantar en aquellas tierras.
I estas cedulas se conforman con las Bulas Apostolicas, i con las clausulas de las erecciones de las Iglesias Catedrales de todas las Indias,
en que expressamẽte expressamente se declara, i manda, que los Españoles que las poblaren, i habitaren, les paguen enteramẽte enteramente diezmos de todos los frutos, i semillas que por tiempo fueren sembrando, plantando, i cogiendo en ellas, como los pagan en España, excepto del oro, plata, perlas, i piedras preciosas, que essos se reservan para los Reyes.
Con las quales clausulas se conforma, aun con mas expressiō expression , el Cō cilio Concilio Limense III.
disponiendo, que los paguen de todos los frutos, que la tierra diere, aunque seā sean silvestres, i nazcan sin sembrarlos; porq̃ porque esto lo pide el reconocimiento que por ellos se debe à su Criador, i se funda en lo que el derecho comun antiguo tiene mandado, i estatuido.
I muy en nuestros terminos, hablando del heno, que es tan pare cido à la Alfalfa, dize Rebufo,
que si se reduxere à manojos, ò atados, de cada diez se deber à uno, i de qualquier suerte que se coja siempre se ha de estimar, i pagar lo que buenamente pareciere
Idem Rebuf. sup. n. 22.
, que puede montar su diezmo; porque este entra debaxo del nombre de los que se llaman prediales, i se ha de pagar donde està el prado de que se coge. I lo mesmo resuelve del diezmo de las dehesas, i pastos, ò del precio en que se suelẽ suelen vender, i arrendar.
I solo hallo, que en las dichas cedulas, i Arancel estẽ esten exceptuados los diezmos personales, porq̃ porque estos casi en ninguna parte se suelen pagar, por costũbre costumbre general de toda la Christiandad, como lo resuelven Navarro, Covarruvias, i otros,
que juntamente tratan, si se debe de las soldadas de los pastores, i otros criados.
Sin que à esto obste la ley de la Recopilacion, que dexo citada. Porque essa solo habla en rediezmos, prohibiẽdo prohibiendo , que de la cosa que ya vna vez los huviere pagado, aunq̃ aunque por razon de sus reditos, ò por otra causa passe à nuevo dueño, no se pidā pidan ni paguen segũda segunda vez, como lo manifiestan sus palabras, i lo enseñan Azevedo, Iuan Gutierrez, i otros Autores que la comentan.
Aunq̃ Aunque sin embargo desto, en Cordova, i en otros Obispados se ha introducido, que aun de estos traspassos se pague algũ algun diezmo, como lo dize Serafin de Olivares,
Seraphin. decis. 1047.
i lo mesmo se estila en la provincia de Guatemala, i otras de las Indias, dōde donde obligā obligan à los Encomẽderos Encomenderos à pagar diezmo de las cosas, frutos, ò especies que los Indios les han pagado por la deuda, i tassa de sus tributos, por lo menos en las que los Indios no le pagarō pagaron en virtud de sus privilegios; lo qual hallo que està aprobado expressamẽte expressamente por una cedula de Valladolid de 9. de Abril del año de 1549.
Extat d. 1. tom. pag. 181.
que dize: Diezmẽ Diezmen de todas las cosas, que de los Indios recibieren de los dichos tributos, de que se debe pagar diezmo, pues ellos no las diezmā diezman al presente; i se cōforma conforma con la decision de un celebre texto | del derecho Canonico,
que en otros casos semejantes dispone lo mesmo, i dà por razon, que la cosa no dezmada passa con esta carga à otros qualesquier posseedores, de que tambien tengo ya dicho algo en otro capitulo.
Supr. lib. 2. c. 22.
Assimesmo es cosa assentada, que mirado el derecho comun deben los Españoles de las Indias pagar diezmo del oro, i plata, i qualesquier otros metales, perlas, i piedras preciosas que hallaren, cavaren, i beneficiarẽ beneficiaren , ò del dinero que de ellas hizieren, como citando para ello algunos Textos, i Autores lo resuelve Rebufo,
añadiendo, que este diezmo se puede llamar personal, porque obra mas en èl la industria, que la Natura. I no dize lo contrario la Bula de las erecciones que he referido; porque antes reconoce, que de estas cosas se debe diezmo; pero que este queda reservado para los Reyes, que eran due ños de todos por cōcession concession Apostolica, antes que los cedieran â las Iglesias, como lo tẽgo tengo dicho en el capitulo primero de este libro. Si bien es verdad, que ellos no los han querido cobrar nunca de los mineros, ô metalarios, contentandose con el quinto que les pagan de estas cosas, horro, i libre de todas costas, gastos, i expensas, i del increible trabajo, afan, i sudor personal, que en ellas se pone, antes que vengan à estar en su punto, lo qual, como dize Rebufo, haze, que este diezmo se deba tener mas por personal, que por real, ò predial, por parecer que estos frutos los produce mas la industria de la persona que entiende en su beneficio, que la mesma tierra que los engendra. Como en caso semejante lo da à entender un buẽ buen Texto,
i en este mesmo, Plinio, i otros, que no acabā acaban de encarecer quā quan laboriosas, i erumnosas son estas operaciones de los Metales.
I no van lexos de este mesmo intento i razon, otras cedulas Reales de los años de 1513. 1523.
que mandan, que tambien se pague diezmo en las Indias de la cal, teja, i ladrillo, aunque este, como entonces, se iban labrando tantas Igle sias, se manda aplicar à la fabrica dellas.
I esto es lo que se me ofrece digno de nota en quāto quanto à las cosas de que se deben pagar diezmos en las Indias. En quanto à las Personas, ay muchas cedulas, que generalmente declaran, i ordenan,
que los paguen todos los Españoles que habitaren en ellas, aunque sean Cavalleros professos de las Ordenes Militares, ò Equestres de Santiago, Calatrava, i Alcantara, i quieran valerse de sus exempciones, i privilegios, como lo han pretendido algunos en España, especialmẽ te especialmente de los de Calatrava, i Alcātara Alcantara , no solo por lo tocante à los frutos que cogẽ cogen de los predios, ò heredades de sus Encomiendas, sino aun de las dotales, i patrimoniales.
I estas cedulas se fundan en muchas decisiones de Rota,
que han declarado, que el dicho privilegio se ha de entender solo en los bienes de las Encomiendas, i ser turbida la exempcion que pretenden en los demas, i que estos Cavalleros en la materia de sus diezmos estàn sujetos al ordinario, como Delegado de la Sede Apostolica. Las quales decisiones, i otras muchas cosas para este intento juntò el Ilustriss. Arçobispo de Sātiago Santiago don Iuan Beltrā Beltran de Guevara, en la docta alegacion que siẽdo siendo Canonigo Doctoral de Avila, escribio cōtra contra Mosen Rubin de Bracamonte, Cavallero del Orden de Calatrava, vezino de la misma ciudad. I Yo me vali della, siẽdo siendo Oidor de la de Lima, en otro pleito semejante que alli se intentò por don Francisco de la Cueva, i el Excelentis. Cōde Conde de Lemos, Cavalleros del de Alcantara, que es el que dio ocasion à la cedula que dexo citada del año de 1623. i dèl, i de un Breve de Paulo V. en cuya virtud pretẽdian pretendian estos Cavalleros, que la causa se avia de remitir al Nuncio Apostolico de España, haze mencion el Doctor Carrasco del Saz,
que fue Abogado en ella. Pero el Supremo Cōsejo Consejo de las Indias no ha permitido, que en ellas se dè lugar à estos pleitos, por ser tan perjudiciales al Real | Patronazgo, i à la concession de los diezmos, que siendo de nuestros Catholicos Reyes, los redonaron à las Iglesias, como lo dixe mas latamente en el capitulo primero de este Libro.
Donde comencè tambien à tratar de otro pleito, que por la mesma causa se retuvo en el mesmo Consejo, conviene à saber de los diezmos, que las Religiones Mendicantes de las Indias, i otras que participan de sus privilegios, rehusan pagar, de las muchas heredades, que de nuevo van adquiriẽ do adquiriendo de personas seglares, que antes los pagaban.
En la qual causa, que ha mas de sesenta años que dura, i apenas està contestada, Yo fui Fiscal, i obtuve en el punto de la jurisdicion i retencion del Consejo, como lo digo en el dicho Capitulo. I en quanto al punto principal, lo que se me ofrece que añadir en este es, que tengo por cierto, que el Sumo Pontifice pudo, i puede conceder à Clerigos, i Religiosos, total exempcion de la paga de diezmos, como lo pruebā prueban muchos Textos, i Autores.
Pero no es menos cierto, que los privilegios que hasta aora se hallā hallan cōcedidos concedidos à las Religiones, no se pueden, ni deben estender à los predios adquiridos de nuevo; porque solo se les han dado, ò comunicado los de los Cistercienses,
i essos, solo dan exempciō exempcion en los que labraren por sus manos, ò de que precisamente necessitaren para los Monasterios que fundaren de nuevo, los quales, aun se les manda, que los arrienden à personas que los paguẽ paguen ; porque sus privilegios no vengan à ser dañosos à las Iglesias, como expressamẽte expressamente lo disponẽ disponen otros muchos Textos, entendidos por todos en esta conformidad, sino es que en los privilegios se halle especialmente derogado el capitulo Nuper.
I aun que ay algun Texto, i Dotores,
que tābiẽ tambien estienden sus privilegios à los predios que adquirierẽ adquieren de nuevo, estos tābien tambien ponen por condicion, que los ayan de labrar, i cul tivar por su mano. I en otros (como he dicho) se añade, que si los arrẽdaren arrendaren à otras personas, seā sean tales, que puedā puedan cobrar dellas las Iglesias sus diezmos sin dificultad, ni contradicion alguna.
I en Francia ay ley, que precisamente manda, que los Eclesiasticos arriendẽ arrienden todas las tierras que adquirieren, i huvieren sido antes decimales, à Colonos seglares, para que por estos se continue la paga de los diezmos, como lo testifican Renato Copino, i Aneo Roberto.
Aunque ay otros muchos Autores que comunmente sienten, que esta ley no es valida, ni pueden ser compelidos à hazer tales arrendamientos, i que aun en caso que los hagan, deben gozar, i gozā gozan los Colonos sus privilegios, como se pruebe, que los frutos i rentas de estas heredades son para su sustento.
I puedese cōfirmar confirmar esto con otra comun dotrina, que enseña, que los predios tributarios passan à las Iglesias, i Monasterios, con la carga de los tributos, que antes teniā tenian i pagabā pagaban en poder de los seculares, porq̃ porque no vẽga venga à cargar sobre estos todo su peso.
I que assi no es mucho que digamos lo mesmo en los diezmos, pues vale regularmente el argumẽto argumento que se saca para ellos de los tributos, ò por el cōtrario contrario , como latamente lo prueba Everardo.
Everard. loco 72.
I aunq̃ aunque tambien reconozco, que en este punto, como en el passado, no es menos recebida la contraria opinion, y Yo la tengo por mas segura, siguiendo à Marta, Suarez, Valẽzuela Valenzuela , i otros Autores.
Todavia es forçoso, que cōfessemos confessemos , que casi no ha auido, ni ay Republica en toda la Christiandad, à la qual no aya parecido forçoso se ñalar algun coto en lo que cada dia van adquiriendo los Eclesiasticos, i especialmente los Religiosos, assi por el daño que à ellos les ocasionan las demasiadas riquezas, como por los que recibe en comun la Republica, careciendo de ellas para las necessidades, i contribuciones que se requieren; | sobre lo qual discurren lata, i doctamente Pedro Gregorio, Aneo Roberto, Camilo Borrelo, i otros Autores,
refiriendo los estatutos que en orden à esto se han hecho, no solo en Francia, sino en muchas ciudades de Italia, i en otros Reinos.
I assi, aun en los mesmos terminos de diezmos, dize Rebufo,
que en ninguna parte se pagan de los bienes raizes; porq̃ porque si se pagaran, vinieran todos en poco tiẽpo tiempo à ser de la Iglesia, lo qual afirma Guillermo Benedicto,
que es i seria cōtra contra ley i prohibiciō prohibicion divina, escusando por esta mesma razō razon la costumbre que ay en Francia, de que los Monasterios no sucedan à los Religiosos que enellos professan, sino que retengan sus bienes los pariẽ tes parientes mas cercanos, i que los bienes raizes que adquirieren, passen siẽpre siempre con la carga que teniā tenian antes de pagar diezmo de sus frutos i rentas, conforme à los textos que he referido.
I en estas dotrinas parece averse fundado una cedula Real dada en el Pardo à 24. de Otubre del año de 1576. dirigida à don Martin Enriquez Virrey de la Nueva España, la qual hablando individualmẽte individualmente de este mesmo pleito de que voy tratando de los diezmos de las Religiones, i aviendo hecho relacion de como iban adquiriendo, i incorporando en si las mejores, i mas gruessas tierras, i possessiones de las Indias, i que despues justa, ò injustamente, con pretexto, i color de sus privilegios, i exenciones, no querian pagar, ni pagabā pagaban diezmos dellas, lo qual pedia breve remedio i resolucion, manda se trate de tomarla con toda brevedad i cuidado, i luego añade las palabras siguientes: I en el entretāto entretanto dareis orden, i proveereis, como ninguno, ni alguno de los dichos Monasterios de Frailes, ni Monjas, no adquiera, ni compre, ni pueda adquirir en manera alguna, ni comprar mas bienes, renta, è haziendas, ni grangerias de aquellas que tuvieren al tiempo que esta recibieredes, que si necessario es, por la presente lo prohibimos, i defendemos.
La qual cedula se halla renovada por otra dada en Madrid à 20. de Mayo de 1631. dirigida à la Audiencia de Quito, en cuya narrativa se refiere la quexa que el Obispo de aquella Iglesia avia dado, del gran excesso con que las Religiones se iban apoderando de todos los bienes raizes, i semovientes de aquella Provincia, en grave daño, i perjuizio, no solo de los diezmos, sino de las demas rentas, alcavalas, i derechos Reales, i despues se decide: Hareis guardar, i que se guarde i cumpla, i execute lo dispuesto por las cedulas Reales, que prohiben à las Religiones el adquirir seme jantes rentas, i haziendas, sin consentir que contra ello se vaya, ni passe, ni consienta ir, ni passar en manera alguna, que assi es mi voluntad.
De las quales cedulas pedi cũ plimiento cumplimiento en el Real Consejo de las Indias, siendo Fiscal en el, i siguiendo como tal este pleito, apoyandolas con las dotrinas, i exemplos que he referido, i con otros derechos, i razones, que en los mesmos terminos, tratando del valor, i vigor de semejantes estatutos, que por utilidad publica, prohiben â las Iglesias i à los Eclesiasticos adquirir tales bienes, de que Magistralmente tratarō trataron Baldo, Signorolo, Covar. i otros muchos Dotores antiguos i Modernos, que refieren Iuan Gutier. Bobadilla, Zevallos, Anguiano, i Gabriel Pereira, refiriendo i defendiendo la ley de Portugal cerca desto, que llaman de mano muerta.
I añadi, que caso que en mandarlo tan absolutamente, se sintiesse alguna dificultad, por la dureza i escrupulos, que otros muchos, i muy graves Dotores sienten, i forman en promulgar, i praticar estas leyes, i estatutos, por tenerlas, i juzgarlas en cierto modo por contrarias à la inmunidad, i libertad Eclesiastica, segun lo que tan lata, i doctamente, impugnando el de los Venecianos en tiempo de Paulo V. escribieron los Eminentissimos Cardenales Belarmino, Baronio, | Colona, i otros Autores,
se podian despachar de nuevo otras cedulas Reales, que sin hablar con las Religiones, ni Religiosos, prohibiessen à los vassallos legos, que ni en vida, ni en muerte pudiessen vẽ der vender , donar, ni mandar à las Religiones possession, ni heredad alguna, que en su poder fuesse dezmable, sino es conpacto i condicion, de que tambien los Religiosos continuarian la paga de los mesmos diezmos à las Iglesias, à quien de derecho perteneciessen.
Los quales pactos son validos, i se deben guardar, i cumplir precisamente por las Religiones, que debaxo dellos reciben las dichas tierras, i possessiones, segun dotrina de Inocencio, Iuan Andres, Baldo, Bertachino, Festasio, Belono, i otros muchos, que refieren i siguen Dueñas, i Camilo Borrelo,
añadiendo, que si valen estos pactos, tambien valdran estos estatutos; porque de uno à otro corre el argumento con igualdad, como Magistralmente lo enseña Bartolo,
sacādo sacando desto muy en nuestros terminos otra semejante cautela, de que para evitar estas enagenaciones en Eclesiasticos, se haga estatuto en general, de que todos los predios, i heredades de los ciudadanos seglares, se entiendan ser tributarios, i tener en si, i sobre si la obligacion de todos los tributos, i colectas que se les han cargado, i se les cargaren.
Con los quales Autores conviene el Doctor Carrasco,
haziendo mencion de este proprio pacto, ô cautela, i una insigne decision de la Rota, que se podrà ver entre las recopiladas por el Dotor Marta,
en la qual se refiere, que un Arçobispo donò ciertos predios à los Monges Cartujos, con carga de que de los frutos dellos pagassen los diezmos acostumbrados à las Iglesias, la qual carga ellos acetarō acetaron , i pretendiendo despues escusarse de cũplirla cumplirla , en virtud de sus privilegios, se resolvio, que no les valian eneste caso, porque esta calidad no es de las reprobadas por el Derecho: i assi aunq̃ aunque mi re enfavor de tercero, pudo el donante ponerla, i el donatario aceptarla, i queda obligado à su cũplimiento cumplimiento . I los privilegios de los Religiosos en quanto à esto son renũciables renunciables , i en todos es visto aver clausula delos que gozẽ gozen , si quisieren usar de ellos.
I no son dignas de estrañarse mucho estas dotrinas i resoluciones, pues tenemos una ley del Ordenamiento,
que por la mesma razon prohibe à los legos vender sus bienes raizes à Iglesias, ô personas Eclesiasticas, so pena de perder la quinta parte del valor de los que vendieren. Con la qual ley se conforman otras semejantes de los Reinos de Valencia, i de Portugal, que refieren Beluga, i Caldas, i Gabriel Pereira.
I en materia de bienes feudales, son muchos los Textos, i Dotores,
que enseñan, que sin consentimiento, i nuevo reconecimiẽ to reconecimiento del señor directo del feudo, no pueden enagenarse en Iglesias, ni obras pias, ni dexarse para el Alma. I de todo esto dà por razon Signorolo
la que dexo apuntada, de que à las Religiones les son dañosas las muchas riquezas, i à los pueblos el no poner limite en la adquisicion dellas, pues por essotro camino vendrian facilmente à empobrecerse, i carecer de bienes raizes.
I aunque no ignoro, que todos estos puntos tienẽ tienen las oposiciones i contradiciones de otros muchos Autores, que refiere, i sigue el Dotor Marta.
Parece, que en las Indias se podrian admitir, i praticar mas seguramente, pues en ellas todas las tierras eran del Rey, i por su liberalidad, i concession se fueron dando à particulares, como en otro lugar lo dirè mas de espacio,
Infra lib. 6. cap. 12.
pero siẽpre siempre con este cargo, de que no las pudiessen enagenar, ni enagenassen en Iglesias, ni Religiones, como en particular se hallarà dispuesto por una cedula del año de 1535. dirigida al Virrei de la Nueva España,
que tratā do tratando destas reparticiones de tierras, | dispone: I lo que assi repartieredes, no lo puedan vender à Iglesia, ni à Monasterio, ni à persona Eclesiastica, so pena que lo ayan perdido, i pierdan.
Dedonde resulta, que esta prohibicion està como embebida, i connaturalizada con este genero de bienes, como en caso semejante lo da à entender un buen Texto,
i en el mesmo nuestro lo advierten Beluga, i Pereira,
teniendola por cierta i segura en los que desde su principio fueron de Realengo, diziendo, que no se pueden enagenar en Iglesias, ni Eclesiasticos, sin pedir licencia al Rey para amortizarlos. I que como el Rey, al tiẽpo tiempo de concederlos, pudo poner pacto, ò gravamen absoluto, de que no se pudiessen enagenar, tambien le pudo poner, de que no se enagenassen en Iglesias, ni Religiones.
I demas de lo referido, aleguè en el pleito que he dicho, que quando estos remedios que he propuesto, i fundado, se tuviessen por arduos, ò escrupulosos, convendria sumamente concluirle, i determinarle con brevedad, i no permitir (como se ha ido haziendo) que dure casi un siglo entero sin contestarse, en grave daño de todo el Clero, i aun de los seculares de las Indias Occidẽtales Occidentales , que es lo que en caso semejante aconseja Camilo Borrelo.
O que por lo menos se diesse à las Iglesias Catedrales, i Clero dellas, auto de manutencion, para que mientras el pleito se feneciesse, continuassen el cobrar sus diezmos de las Chacaras, i heredades de que antes soliā solian cobrarlos, aunque fuessen entrando en poder de las Religiones, pues los privilegios que por ellas se alegan para fundar su exempcion, son tan turbios, i padecen tantas excepciones, i opiniones como se ha dicho, lo qual en estos mesmos terminos, i por estas proprias causas, declaro la Rota, referida por Serafino.
Especialmẽte Especialmente no se prejudicando, como no se prejudica, en el caso de que tratamos, el derecho, ò pri vilegio dela Iglesia, pues antes por los medios que voy proponiendo, se conserva, i pretẽde pretende conservar el que compete à las Iglesias Matrices, i Catedrales, i de que tanta necessidad tienen para su sustento, i el de sus Prelados, i Ministros, quando estàn las Religiones tan abundantes, i aqui se puede aplicar el refran, que dize, que un Altar no se ha de cubrir, descubriendo à otro.
A lo qual añado, que aqui aun no se trata solo del perjuizio de las Catedrales, sino del de el Rey, que es su Patron, i las concedio estos diezmos para su congrua sustẽ tacion sustentacion , i si esta les faltasse, està obligado à darsela de su Real haziẽ da hazienda , i assi nos podriamos ayudar de otro privilegio, que en el Fisco es muy conocido, conviene à saber, que siempre que se tratare de cosas pertenecientes à sus Regalias, nunca litigue desposseido, ô como los Franceses dizen. Dissaissito.
I tambien, que aun quando le faltàra el derecho de esta, todavia debiera ser manutenido, por el privilegio cierto, infalible, i inconcusso que tiene de todos los diezmos de las Indias, por la concession Apostolica, de que tratè en el Capitulo primero de este Libro. I las Religiones ni han mostrado, ni podrā podran mostrar alguno, que sea particular para las mesmas Indias, ò posterior, i derogatorio del de nuestros Reyes, i assi tienẽ tienen en favor suyo la cierta, i textual conclusion del Derecho, que ense ña,
que se dà manutencion, i execucion del suyo, aunque aya pleito pendiente, al que funda assi su intencion, contra otro qualquiera que no la mostrare tan clara, ò à quien resistiere vehemente presuncion en contrario de lo que intenta. Lo qual procede, aunque por parte de este se alegue prescripciō prescripcion quadragenaria, ò inmemorial, miẽtras mientras no la probare, i executoriare por tres sentẽcias sentencias cōformes conformes ; porq̃ porque la assistencia del derecho de su adversario, vẽce vence todas estas alegaciones, i haze se tẽga tenga por intruso, violẽto violento , clandestino, ò precario posseedor el que se la embaraça, co| mo lo resuelven Ancarrano, Palacios Rubios, Rolādo Rolando , i otros Autores, que refieren i siguen Hercules Marescoto, Capiblāco Capiblanco , i el novissimo Ludovico Posthio en su copioso tratado de Manutentione, trayendo en prueba dello algunas notables Decisiones de Rota.
I Yo les añado una notable dotrina, que se saca de un Texto i glossa del derecho Canonico,
en que se dize, que puede el Principe Secular conocer, i proceder contra los legos, que estàn descomulgados, por razon de substraerse de la paga. de los diezmos, que justamente les son pedidos, como contra rebeldes à sus mandatos, i à los de la Iglesia, lo qual arguye quanta es, i debe ser en esta parte la autoridad, potestad, i vigilancia Real.
Estas son en suma las razones que aleguè en el pleito que he dicho. Por parte de las Religiones se alegaron tambien las que llevo apuntadas, i el Consejo contentandose con recebir la causa à prueba, no quiso pronunciar por aora en ninguno de los remedios que por via de interin se pidierō pidieron , reservādolos reservandolos todos para la difinitiva; la qual serà tan mirada, i justificada como se puede esperar de tan gran Tribunal.
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