CAP. XXV.

CAP. XXV.

De la Bula de la Santa Cruzada, i su Predicacion, i modo de expedicion en las Indias. I de los Comissarios subdelegados, que para esto se nombran, i su autoridad, i jurisdicion. I de las demas Bulas, i Breves Apostolicos, que passan à ellas, i quando, i como deben ser admitidos, i executados.

ALa mesma classe de cosas, i Tribunales Eclesiasticos de que vamos tratando, pertenece la | Predicacion, i expedicion de la Bula de la Santa Cruzada en estas partes de las Indias, i los juzgados de los Comissarios subdelegados, que conocen privativamente de todos los negocios i causas que à ella tocan, ò della resultan, i assi tengo por conveniente dezir algo de esto con brevedad.
I es de saber, que aunque se mā dò mandò quitar i castigar en los Reinos de España, i en otros, con tan justa razon, el abuso de unos que llamaban Questores, que por ellos se difundian, ò esparcian, predicando i publicando à los pueblos varias indulgencias, para sacarles con esto mayores limosnas, como lo refieren los Textos, i Autores que dello tratan. El qual abuso tambien se avia ya estendido à las Indias, segun parece por algunas cedulas que para reformar le se despacharon por los años de 1571. i de 1582. que se podràn leer en el quarto tomo de las impressas,
i mas estrechamente por un capitulo de carta escrita al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, su fecha en el Pardo à dos de Deziembre del año de 1609.
No por esso fueron vistas condenarse, ni ningun Catolico tendrà por dignas de que se reprueben, i condenen las indulgencias, i otras gracias espirituales, que con licencia, i beneplacito de la Sede Apostolica, se publicaren à los pueblos en forma i tiempo debido, por los Ordinarios de los lugares, ni tampoco las limosnas, i subsidios de caridad, que los fieles ofrecieren piadosa, i voluntariamente para alcanzar i conseguir estos celestiales tesoros de la Iglesia, como expressamente lo decide el Santo Concilio Tridentino, i una ley de nuestras Partidas, i muchos Autores, que con gran particularidad refieren los modos i formas que los Sumos Pontifices suelen tener en conceder estas gracias, i nuestros Reyes en permitir, que en virtud de sus letras, i cōcessiones concessiones Apostolicas, andẽ anden Questores en sus Reinos, para pedir, i recoger las limosnas que se dierẽ dieren por cōseguirlas conseguirlas .
I à este caso mira, i pertenece la concession i predicacion de la Bula, que llamamos de la Santa Cruzada, i de las muchas, i grandes indulgencias, gracias, i dispensaciones, que en ella se contienen. La qual los Sumos Pontifices concedieron à nuestros Pios i Catolicos Reyes de España, desde el tiempo de Iulio II. de Felice recordaciō recordacion el año de 1509. para que se pudiessen valer i aprovechar de las limosnas, que voluntariamente les diessen i ofreciessen, los que quisiessẽ quisiessen usar i gozar de las dichas gracias i indulgencias, en defensa de nuestra Santa Fè Catolica, i su mayor exaltacion i dilatacion.
I assi refiere à Zerola,
Zerola ubi sup.
que la Sagrada Congregacion de Cardenales declarô, que la prohibicion de Questores del Tridentino, se debia entender, i entẽdia entendia de los malos, i que se introducian engañosamẽ te engañosamente en esto, por sola invencion, i autoridad suya, por su proprio interes, pero no de los que piden tales limosnas con autoridad Apostolica, i para erogarlas en los pios usos â que estàn aplicadas, con que esto se cometa à personas de buena opinion, i en publicar estas indulgencias, i pedir i recoger las limosnas dellas, se abstengan de todas supersticiones, i ilicitas extorsiones, i sugestiones, procediendo con la debida sinceridad i modestia que se requiere.
Porque aunque las Indulgencias no se han de ordenar principalmente al interes, i ganancia, sino à la piedad i aprovechamiento espiritual de las Almas, como santamente se nos enseña en el Tridẽ tino Tridentino ,
Trid. d. c. 9. in fine.
bien pueden tener algun respeto à cosas temporales, como essas se enderecen à Santos, loables, i piadosos fines, i intentos, como lo advierte bien Silvestro en su suma,
i hablando individualmente de la Bula de la Santa Cruzada el Padre Fray Manuel Rodriguez, que tratò de explicarla latissimamente.
Sobre la qual, i sus gracias i indulgencias assi para vivos, como parra difuntos, i de las dispensa| ciones, absoluciones, i composiciones que se pueden i suelen hazer en virtud della, demas de Fr. Manuel han escrito copiosos tratidos, i movido muchas i praticables questiones Antonio Gomez, Alonso Cartillo, Iuan Gil Trulenque, Soto, Navarro, Iulio Laborio, i otros Autores que cita Agustin Barbosa.
Parladorio en su sesquicenturia, donde disputa si la Bula de la Cruzada i las gracias i privilegios que por ella se conceden, se han de interpretar larga ò estrechamente? I con mas extension que todos el docto i venerable Varon don Alonso Perez de Lara, en el compendio que escribiò i intitulò de las tres gracias, donde haze un Catalogo de todas las que por esta Bula se conceden, i de todos los Sumos Pontifices que la han concedido, i prorogado, desde Iulio II. el año de 1509. hasta Paulo V. el de 1605.
I en la plana 21. dize, que se llamò de Cruzada, porque en ella se dize, que los que se huvieren de ocupar en su predicacion, se han de poner la señal de la Santa Cruz de Ierusalen en el pecho, la qual tambien se pone i imprime en las mesmas Bulas. Pero Yo pienso que en darla este nombre se tuvo mas respeto i atencion a la expediciō expedicion que el año de 1094. en tiempo del Papa Vrbano II. (segun la mas verdadera opiniō opinion ), se hizo para recobrar la casa Santa, la qual se llamò Cruzada, porque todos los que fueron à ella, se pusieron una Cruz colorada en el ombro derecho, de que haze relacion Gonçalo de Illescas en su historia Pontifical,
i Fray Domingo de Soto,
que junta otras cosas del origen i antiguedad destas Bulas llamadas de Cruzada.
Al qual Yo añado una buena ley de Partida,
d. l. 21. tit. 18 part. 3.
que da à entender aver sido muy antigua esta cō cession concession en nuestros Reinos de España, i con el mesmo nombre de Cruzada. Porque aviendo tratado de los Questores, que en ellos podian pedir limosnas con licencia Real, i la forma en que se da ban estas licencias, luego añade, Que si por ventura, por Cruzada, ò por otra causa, ò otra razon toviere ante defendido que aquella peticion non ande, debe dezir en la carta que por aquella razon non se embargue. Donde Gregorio Lopez su glossador, dize, que se note aquella ley para la Cruzada, que ya muy de antiguo se concede à los Reyes de España. I era muy usado hazer mandas para la Cruzada, que era entō ces entonces la conquista de Ierusalen, como parece por el testamento del Adelantado mayor de Leon don Pedro Suarez de Quiñones, en que manda para ellas cien maravedis.
Lo qual assi entendido i supuesto, es aora de saber, que conquistadas i pobladas las Indias, se estendiò à ellas esta concession i predicacion por la union de sus Reinos i provincias con las de España por Breve de Gregorio XIII. de Felice recordacion. I como fuesse tan considerable el repartimiento de Bulas que en ellas se hazia entre Españoles, Indios, i Negros que las habitan, i la cantidad de las limosnas, que à este titulo se juntaban, pareciò necessario, que se diesse forma en las mesmas provincias, para que esta expedicion se pudiesse hazer mas santa i acomodadamente. I despues de varios medios i arbitrios que se propusieron, se vino à resolver, que el Comissario general, que en la Corte de España es delegado del Sumo Pontifice para lo que à ella toca, i privativamente en su nombre, i por su autoridad Apostolica tiene, i exerce jurisdicion para todos los negocios, que la conciernen, juntamente con los peritissimos Consejeros que le assisten, como assessores, entre sacados de todos los otros Consejos, subdelegasse esta propria jurisdicion à un Comissario general, que residiesse en la ciudad de Lima Metropoli del Perù, i à otro, que residiesse en la de Mexico, que lo es de la Nueva-España, i semejantemente â otros en las ciudades de Santa Fè del Nuevo Reino de Granada, Cartagena, Guatemala, Santo Do| mingo, i Manila en las Filipinas, i que estos Comissarios subdelegados, tuviessen, ò hiziessen en estos lugares sus Tribunales, que donde ay Audiencia Real, constassen del Oidor mas antiguo, i del Fiscal de lo civil, i de un Contador, i un Secretario, i otros ministros necessarios, à los quales se les señalò salario competente, i se les subordinaron otros Comissarios menores, i particulares, que se fueron nombrando en otras provincias i ciudades, que constituyen cabeça de partido. I todos estos, cada uno en el suyo, ponen el cuidado possible en la predicacion, i publicacion de las Bulas, i nombran Tesoreros en cuyo poder entren los dineros que se recogen de sus limosnas, hasta que cada año se embiar à España en las Flotas i armadas, hecha la cuenta de la cantidad que de cada Provincia ha procedido, que algunas vezes suele llegar à seiscientos, i à ochocientos mil ducados.
I en la predicacion i publicaciō publicacion , el modo que se tiene es el mesmo que en España, excepto que no se haze, ni repite cada año, sino de dos en dos, por la gran distancia de los lugares, i por estos mesmos dos años duran las gracias de las Bulas, por concession i declaraciō declaracion de Gregorio XIII. dada en cinco de Setiembre del año de 1578. I la limosna dellas, por las que toman Indios, i Negros, i qualesquier personas, que sirven à otras, està tassada en dos reales de plata, en los demas Españoles en ocho, i en los que tienen algun cargo, i oficio Real, ò Indios en Encomienda, en diez i seis.
I aunque ha avido muchos que muchas vezes han dado avisos ò arbitrios, de que la publicacion se haga cada año, como en España, i oy quando se escribe esto, ay quien insista i trate dello apretadamente, por dezir que con esso se aumẽ tarà aumentarà al doblo la renta de estas limosnas, de que se necessita tanto en el tiempo que corre, i de ello trata en particular una cedula dada en Madrid à seis de Março del año de 1618. dirigida al Virrey del Perù Principe de Esquilache, todavia no se ha hecho mudança en esto, por muchas, i muy graves razones que se ofrecen en contrario, las quales dificultan, i aun impossibilitan la publicacion de cada año en provincias tan remotas, i dilatadas, donde, aun en dos, casi es impossible, que se acaben de llevar i repartir las Bulas, cuya renta, aun dizen los que bien entienden de esta materia, que en lugar de aumentarse, se vendria à disminuir considerablemente por este medio. I antes està recebido i assentado, que si por algunos accidẽ tes accidentes , aun cada dos años no se pudiere hazer la predicacion i publicacion, pueden todos los fieles usar de las gracias i privilegios de las Bulas antiguas, porque todo este tiempo que ay entre una i otra predicacion, sea el que fuere, se juzga ser del bienio, como en semejante caso, hablando del año de España lo resuelve el Padre Enriquez,
afirmando que assi lo respondierō respondieron doctissimos Varones de Salamanca, siẽdo siendo consultados sobre este pũ to punto , i lo mesmo siente i sigue Fray Manuel Rodriguez, Antonio Gomez, i otros de los Autores que dexo citados.
I los Comissarios generales que he dicho, conocen de las apelaciones que se les llevan i defieren de los otros Comissarios menores, i de las sentencias que ellos dan, se apela para el supremo Consejo de Cruzada. I el tenor de las comissiones, titulos, i instrucciones, i de otras cedulas, que se suelẽ suelen despachar à unos i otros, i para los Virreyes, Presidentes, Governadores, i otras justicias, en orden à que ayuden à los Comissarios quando fuere necessario, i les traten con la decencia i cortesia que se debe à su cargo, i les den el auxilio Real, quando se le pidieren, se podrà ver en el Compendio que he dicho de don Alonso Perez de Lara, donde pone todo esto con gran diligencia à la letra.
I entre las cedulas de las Indias tenemos muchas, que conciernen à esta materia,
i dizen, como | Gregorio XIII. estendiò à las provincias dellas las gracias de la Bula de la Cruzada. I el orden que se ha de tener en recebirla, i predicarla, i que no se permita, que los oficiales della lleven excessivos derechos. I despues de estas cedulas se despacharon otras en 26. de Iunio, i 22. de Deziembre del año de 1578. i en 22. de Deziembre del de 1587. i 20. de Iunio del de 1606. que mandan sea privativa la jurisdicion de estos Comissarios generales subdelegados de las Indias, i que las Reales Audiencias, ni por via de fuerça, ni en otro modo alguno se entrometan en los negocios que à ella pertenecieren, i que se guarden las leyes que cerca de esto disponen para los Reinos de Castilla en la nueva Recopilacion de las leyes della.
I en otra cedula general dada en San Lorenço à 16. de Mayo del año de 1609. se declara el modo, i forma que han de tener i guardar los dichos Comissarios generales en conocer i proceder en estas causas, de la qual tengo hecha ley particular para la Recopilaciō Recopilacion de las delas Indias, en que he trabajado tāto tanto , i està ya para imprimirse, pero por si esto no se pusiere tan presto en execucion, me ha parecido insertarla aqui, porque es la llave de quanto he dicho, i puedo dezir en este capitulo, i dize assi: Por quanto para la buena administracion de la Bula de la Santa Cruzada, que se predica, i publica en las provincias de las nuestras Indias Orientales, i Occidentales, ha parecido convenir, que en los lugares principales aya un Tribunal formado para que en el nuestros subditos i vassallos tengan mejor, i mas conmodo, i cercano recurso para acudir en apelacion con las causas que oviere, i se sentenciaren por los juezes subdelegados particulares de aquel distrito, i jurisdicion. Mandamos erigir i fundar, i quese funden i erijan los dichos Tribunales enlas partes, i lugares donde huviere Audiencia Real, i que sean, i se formen de la persona a quien el Comissario general de la dicha Cruzada eligiere, i nombrare por subdelegado general para el dicho efeto; i del Oidor que fuere mas antiguo en la dicha Audiencia, i en su ausencia ò impedimento del siguiente en grado; i haga oficio de Fiscal, el que lo fuere en la dicha Audiẽcia Audiencia , i adonde huviere dos, como en las ciudades de Mexico, i los Reyes, el de lo civil, excepto si por Nos otra cosa no se proveyere, i declarare. I por la misma forma sea Contador de los mismos Tribunales el mas antiguo de los oficiales Reales, que en el dicho lugar residieren, i por su ausencia è impedimento el siguiente, excepto en las dichas Ciudades de Mexico i los Reyes, donde al presente tenemos nōbrados nombrados Cōtadores Contadores particulares. I en los dichos Tribunales, i por los dichos subdelegado general, i Oidor, se veràn, sentenciaràn, i determinaràn todos los pleitos, negocios, i causas, que huviere en sus distritos, i partidos, assi en lo tocante a la administracion, i cobranza de la dicha cruzada, como los que fueren entre partes, i ante ellos ocurrieren de los otros subdelegados particulares de su distrito en grado de apelacion, dando su voto, i parecer consultivo, i decisivo, i senalando los autos judiciales, i extrajudiciales, i demas despachos que hizieren tocantes en la dicha Cruzada, conforme a derecho, i a lo que està ordenado, por cedulas, instrucciones, i otros despachos del dicho Comissario general, dados para la administracion de la dicha Cruzada, i govierno de la justicia, i lo dispuesto por leyes, i pragmaticas de las dichas provincias, como juez diputado para ello, con el di | cho subdelegado general, guardado en el votar, i señalar de los dichos despachos las ordenes que estàn insertas en la Nueva Recopilacion de la leyes, titulo 10. libro 1. I aviendo entre el dicho subdelegado general, i Assessor discordia en el votar de las causas, por no se conformar, mandamos lo cōsulte consulte , i comunique el dicho Subdelegado general con el Governador, Presidente, ò Oidor, que hiziere oficio de Presidente de la tal Audiencia, para que nombren otro Oidor, que assista à los dichos negocios, no se conformando, i hagan sentencia, otorgando à las partes las apelaciones que ante ellos interpusieren, para ante el dicho Comissario general, i Consejo de Cruzada, i no para ante otro Tribunal, ni juez alguno, sin que por via de fuerza, ni por otro algun modo, se puedan llevar, ni lleven las dichas causas à las dichas Audiencias Reales, ni introducirse, ni se introduzgā introduzgan en ellas en manera alguna, porq̃ porque en quanto à esto las inhibimos. I que el dicho Fiscal assista assimesmo à todo lo que fuere necessario en el dicho Tribunal de Cruzada, con el dicho Subdelegado, i Assessor, i Ministros dèl, acudiendo à la defensa de los pleitos, i causas tocantes, à ella, en todos los casos, i cosas que se ofrecieren, haziendo en ellos las demandas, pedimentos, i demas diligencias que sean necessarias, que para ello le damos poder cumplido, i segun le tiene para los de la dicha nuestra Audiencia Real. I que assimesmo el dicho oficial Real, que ha de servir de Contador, use, i exerza el dicho oficio el en dicho Tribunal de Cruzada, con el dicho Subdelegado general, Assessor, i Ministros del, à los quales, por razō razon de los dichos oficios, se les guardaràn las preeminencias, prerrogativas, è inmunidades, que deben aver por respeto de la dicha Cruzada. I todos juntos, i cada uno por su parte, tendràn particular cuidado, que lo que procediere de la dicha Cruzada, i composiciones, se traiga, ponga, i recoja en las caxas Reales de su distrito, i que con la demas plata nuestra, que viniere a estos Reinos, se embie por cuenta à parte en las Flotas, i navios que vinieren à ellos, dirigido, i consignado à Nos, i al dicho Comissario general, i Consejo de Cruzada, con relacion distinta, i particular de lo que viniere, i de que años, assiẽ tos assientos , i predicaciones fuere, i lo que se restare debiendo, i el estado en que queda la cobranza, i seguridad della. I que los Subdelegados generales, i Contadores de la dicha Cruzada, tengan cada uno de por si, en sudistrito, su libro del dinero que procediere della, para que en todo aya la cuenta, i razon que conviene. I que todos, è qualesquier juezes, justicias, Alguaciles, i Alcaides de las carceles, i otras qualesquier personas, cumplan, i guarden, i hagan guardar, cumplir, i executar las sentencias, mandamientos, i autos, que por los dichos Tribunales se dieren, i despacharen; i nadie sea osado de hazer lo contrario so pena de la nuestra merced, i de docientos pesos de plata ensayada para nuestra Camara, porque assi es nuestra voluntad, &c.
La qual pratica refiere, i tambien la reduxo à breve compendio Perez de Lara,
diziendo: En el Perù, i Nueva-España ay Comissarios generales Subdelegados en las partes que ay Audienciae Reales, à los quales se apela de los Subdelegados de los distritos de las Audiencias, i de estos Comissarios Subdelegados se apela al Comissario ge | neral, i Consejo de Cruzada.
I en quanto à la prohibicion, de que las Reales Audiencias, aũ que aunque sea por via de fuerça, no se entrometan en estas causas, se conforma con lo que se guarda en Castilla, Portugal, i otros Reinos en que corre la mesma Cruzada, como se podrà ver por lo que escriben Bobadilla, Zevallos, Gaspar Rodriguez, i Gabriel Pereira.
El qual añade i assienta por cosa llana, que pueden estos Comissarios Subdelegados proceder contra los que impiden à sus Ministros, ò no les guardan sus privilegios, aunque sean de los que les estàn concedidos por el Rey, ò Principe secular en favor de la Sā ta Santa Cruzada, i de su mejor expedicion. Pero no admite este Autor, que en este caso puedan proceder con penas de excomunion, i otras censuras Eclesiasticas, contra los que no se los guardaren, i dize que assi se decidiò en el Consejo de Portugal, motivandolo, con que los puntos, i modos de proceder de cada jurisdicion, se han de contener, i ajustar dentro de los terminos della.
Lo qual es muy digno de notar, contra lo que escribe Narbona hablando de la jurisdicion de los Inquisidores, i defendiendo, que pueden en defensa de sus privilegios, i aun de las causas de sus Familiares, usar, i valerse, no solo de la jurisdicion Real, que por nuestros Reyes les està concedida, sino tā bien tambien de la espiritual, que tienen delegada del Sumo Pontifice, i por el consiguiente de la excomunion, quando les pareciere. Aunque este Autor da por razon en los Inquisidores, que sin la jurisdicion Real, que se les diò por los Reyes Catolicos, tenian ya en dichos casos la que les bastaba, concedida por la Sede Apostolica por razon de su oficio, i favor de la Religion contra los seculares, la qual razon no se halla en los Comissarios de la Cruzada, i assi no pueden usar de censuras en lo que tocare à lo tẽ poral temporal sus cargos. Como ni el Obispo quando en algunas ciuda des ò villas de su Obispado tiene ambas jurisdiciones, segun la dotrina de Covarruvias, i otros muchos Autores,
que citan Bobadilla, Camilo Borrelo, i Don Mario Cultelo. I la que en otras partes dexo tocada, de que quando en una persona concurren dos titulos, oficios, dignidades, ò jurisdiciones, cada una ha de contenerse en sus terminos, i juzgarse segun la calidad de la causa porque se exerce.
I si sucediere, que sobre estos, ò otros puntos, se ofrezca alguna competencia de jurisdicion entre los Comissarios Subdelegados, i otros Tribunales Eclesiasticos, ò Seculares de las Indias, està declarado, i mandado por cedula dada en Madrid à 20. de Iulio del año de 1609. que el Virrey componga estas diferencias, usando para remediarlas, de los poderes que tiene. I despues por otra del año de 1636. se diò nueva forma, mandando que se junten otros dos conjudices, uno Eclesiastico, i otro seglar con el Subdelegado, i se estè por lo que votare, i resolviere la mayor parte. i si todavia estuvieren discordes; entre el Virrey, ò Governador à conocer de la causa, i haga sentencia el parecer à que se arrimare.
Tambien se han ofrecido dudas, cerca de la precedencia, i lugares de estos Subdelegados generales, pero por cedula de 17. de Febrero del año de 1609. se declarò; Que en la publicacion de la Cruzada solo el Virrey preceda al Comissario Subdelegado. I que escusandose el Virrey, ò aunque estè ausente, como el govierno estè à su cargo, el Comissario preceda à todos los Oidores. Pero governando la Audiencia, le prefiera el Oidor mas antiguo. I que despues de los de la Audiencia, se siente el Contador de la Cruzada aquel dia, i el Tesorero entre los Alcaldes ordinarios. I esto es lo que se pratica en Lima, i van algunos Oidores, i Alcaldes à casa del Comissario à acompañarle en la processiō procession , i traerle à la Iglesia, i el Virrey, i los demas le es| peran en ella, i se le dà assiento en primer lugar en la hilera de los Oidores, i en silla igual de las que les ponen à ellos.
Pero aviendose vendido de proximo el oficio de Contador de este Tribunal en la mesma ciudad, se le concediò entre otros privilegios, que tambien este dia precediesse en lugar à los dos Fiscales, de que ellos reclamaron representando su sentimiento en el Supremo Consejo de las Indias. Porque aunque por otras cedulas està mandado, que en el Tribunal, que se forma en casa del Subdelegado, preceda el Contador al Fiscal, esso es porque alli tiene voto, i està como juez, pero no debio estenderse à que les preceda en processiones, i assientos de Iglesia, ni ponerse en execucion la cedula que ha ordenado lo contrario, en innovacion de lo que tenia dispuesto la del año de 1609. que he referido, porque se despachò sin oirles, i solo por el Consejo de la Santa Cruzada, sin passarse por el de Indias, en el qual pende todavia, segun entiendo, la determinacion deste punto, i assi no quiero dezir en èl lo que siento.
Contentandome con añadir, que estos Comissarios Subdelegados, assi generales, como particulares, suelen de ordinario ser Prbendados Prebendados de las Iglesias Catedrales de las ciudades donde residen, i han pretendido, que en ellas les tengan por presentes, aunque no sirvā sirvan , ni residan, por dezir que se ocupan en el dicho ministerio, i que à los Inquisidores se les dà por razon del suyo este privilegio, como lo tengo dicho en el capitulo antecedente. Pero sin embargo se les ha denegado por cedula dada en Madrid à 17. de Março, i 27. de Abril del año de 1619. en la qual se manda, que no ganen sino residieren, i que sus Prelados les obliguen à que residan, con las penas i multas que conviniere.
Tambien han intentado, por estender su jurisdicion, reduzir à su oficio, administracion, i jurisdiciō jurisdicion el ganado mostrẽco mostrenco , i qualesquier otros bienes perdidos, ò vacātes vacantes , cuyo dueño no se sabe, que tambien comunmente se llaman Bienes de Mostrenco. I los de todos los que en las Indias mueren ab intestato, ò por lo menos el quinto dellos. Lo qual assimesmo les està con mucha razon denegado, i aun inhibido, por unas cedulas antiguas de 14. de Enero del año de 1536. i 14. de Febrero de 1540. renovadas por otra de 19. de Iulio del de 1614.
I en otra dada en Lerma à 28. de Otubre del año de 1602. se mā da manda recoger, i embiar originalmente al Real Consejo de las Indias, una Paulina, que los Religiosos de nuestra Señora de la Merced impetraron del Nuncio Apostolico, para que en las Indias se les manifestassen i aplicassen à ellos solos estos bienes, en virtud de sus privilegios, i para Redenciō Redencion de cautivos. I da por razon la cedula, que esto es contra derecho, i leyes, i cedulas Reales, Conforme à las quales, todos los dichos Mostrencos, i bienes, pertenecen à mi Camara i Fisco.
En prueba de lo qual tenemos muchos Textos i Autores que los dan, i declaran por Regalias, i assi se deben recoger, cobrar, i administrar por los Oficiales Reales, i no pertenecen à otro que al Fisco, sino mostrare privilegio especial por donde parezca se la han concedido, como en España le tienen en algunas partes los Religiosos de la Merced, i de la Trinidad, para la dicha Redencion de cautivos. I el Concejo Consejo que llaman de la Mesta, por las Reses Mostrencas aplicadas.
Dedonde ha resultado, segun opinion de Antonio de Lebrixa,
el llamar Mostrencos à estos bienes, aviendolos de llamar Mestengos, por quanto el ganado sin due ño pertenece à la Mesta, i sus leyes disponen del. Aunque don Sebastian de Covarruvias,
es de parecer, que se llaman Mostrencos, del verbo Mostrando, porque dondequiera que se hallan, se han de mostrar, i manifestar luego, i pregonarlos publicamente, para que se | busque su dueño. El qual sino pareciere dentro de año, i dia, quedan por del Rei, i se aplican, i adjudican à su Fisco, i Camara Real, como se dize en las leyes que dexo citadas.
I no obsta à lo referido, el dezir que en España el Comissario general, i Consejo de Cruzada, recogen, i administran estos bienes Mostrencos, i ab intestatos, i conocen, i juzgan de las causas dellos, porque esso procede por leyes, comissiones, i instrucciones particulares, que se lo han concedido. Las quales refiere Perez de Lara,
pero en las Indias no ay tal concession, sino la contraria, como se ha visto.
I de esto me aprovechè en una junta en que intervine por mandado de su Magestad, sobre si à un don Tomas de Vivanco, se le avia de hazer bueno un oficio de Notario mayor del Tribunal de la Cruzada de Lima, que por el Consejo della en esta Corte se le avia vendido, con expressa condicion, de que ante el avian de passar todas las causas de Mostrencos, i ab intestato, porque adverti los muchos i grandes inconvenientes que de esto se recrecian, i las leyes, i cedulas Reales que se quebrantaban, i los juzgados i oficiales de bienes de difuntos de Lima, i otros Tribunales que en ello eran prejudicados, i que si al de la Cruzada de alli no le competia este conocimiento, no se hallaba razon, ni camino que las causas tocantes à el se diessen à su Notario. I que el aversele concedido fue, suponiendo, que allà se usaba i praticaba lo que en el Consejo de la Cruzada. En fuerça de lo qual, despues de averse varias vezes ventilado este punto, se resolviò, declarò, i executoriò, que no passasse adelante en quanto à esto el dicho cōtrato contrato .
I esto es lo que se me ofrece que dezir i advertir de la Bula de la santa Cruzada en las Indias. Pero porque suelen passar i passan de ordinario à ellas otras Bulas de los Sumos Pontifice, tengo por conveniente tocar tambien algo de su materia. I entro suponiendo, que si en los Reinos de España, i en otros, està recebido en pratica, que todas las Bulas que pudieren prejudicar à los derechos i Patronazgos Reales, se presenten i passen por sus Consejos, antes que se executen, i si se hallare que prejudican, se recojan i retengan para suplicar dellas al mesmo Pontifice que las concedio con el respeto debido, i que se digne de revocarlas informado mejor de las causas i circunstancias del negocio, como consta de las leyes, razones, i Autores que en prueba della, i de su justificacion juntan Covarruvias, Bobadilla, Cenedo, i otros infinitos, que refiere el docto Moderno don Francisco Salgado, i de un tratado particular que de esto trata, i se hallarà inserto entre las ordenanças de Granada. Con mayor razon se podrà observar, i praticar lo mesmo en las Indias, donde podria ser mayor el daño, por la gran distancia, i dilacion del remedio, i por el grande, i entablado derecho de Patronazgo en todo lo Eclesiastico dellas por concession de la Sede Apostolica, de que escribi largo en otros capitulos.
Sup. hoc II. c. 2. & 3.
I assi hallo que està prevenido, i ordenado por muchas cedulas Reales, que no se consientan publicar ni executar en las Indias Bulas algunas, sin que primero se ayan visto, i examinado en el Consejo, para que si acaso contuvieren algo, que repugne al dicho Patronazgo, ò pueda turbar el quieto, i pacifico estado de las cosas dellas en lo espiritual, ò lo temporal, se haga la retencion, i interponga la suplicacion que he referido. Las quales cedulas se hallaràn à manos llenas en los tomos de las impressas.
I principalmente para recoger, i retener los Breves que para aquellas provincias se huvieren despachado por el Nuncio Apostolico que reside en la Corte de España, porque hasta aora no se ha permitido, que su jurisdicion se estienda ni exerça en ellas, como lo di| ze una cedula dada en Valladolid à 3. de Mayo del año de 1605. i otra dada en Madrid à 10. de Deziembre del de 1607.
I de esta pratica de las Indias, i de la mayor razon i justificacion que ay para guardarse en ellas, mas que en otras partes, testifica tambien conmigo Fr. Manuel Rodriguez,
fundandose en la mesma razon, i aun ponderando, que se diò virtualmente licencia para ello à los Reyes Catolicos por la Bula de Alexandro VI. que los hizo delegados suyos en todas las Indias.
I no obsta à lo dicho la Bula in Cœna Domini en el caso decimo, i duodecimo, que parece prohibe estas retenciones con graves censuras, aunque se diga se hazen con animo de consultar, informar, i suplicar al Santissimo. Porque como responden Soto, Navarro, i los demas Autores citados,
esta Bula no repela las suplicaciones que legitimamente interpusieren, como consta de sus palabras. I estas suplicaciones regularmẽte regularmente las suelen i deben interponer i proseguir las partes que son interesadas en ellas, i à vezes el Rey nuestro se ñor i su Real Consejo, i Consejeros, ò Fiscales, valiendose para ello del Embaxador que reside en Roma, quando lo requiriere la gravedad de la causa. Porque de otra suerte se contenta el Papa con la relacion general que se le suele hazer, i le fuera de increible, i infinito trabajo, si sobre todos los negocios que de sus Bulas resultan, se le huvieran de hazer particulares suplicaciones, i informaciones, como docta, i gravemente lo advierte, i ense ña el Padre Enriquez, Zevallos, Salas, i otros Autores,
i entre las Ordenanças de Granada, està una cedula donde se ponẽ ponen este modo, i estilo de suplicar. I Enriquez en otra parte buelve à dezir, que el requerir la Bula in Cœna Domini interposicion de suplicacion legitima, se ha de entender en los casos en que la retencion se haze injusta i violenta mente, pero no donde constasse con evidencia de lo contrario.
Pero esto que dezimos de las Bulas, no se ha de estender à los executoriales de pleitos litigados, i fenecidos entre partes en la Curia Romana, en juizio contraditorio, i citados los interessados, porque entonces no es justo que se den provisiones para esto, à pedimiento de los Fiscales, cuyas manos se suelen fingir, suponer, ò procurar para conseguirlas, como lo advierten bien el mesmo Enriquez, i Zevallos, Iuā Iuan Gutierrez, i Flores de Mena.
I esta Bula in Cœna Domini, de que he hecho mencion, aunque contiene muchas cosas, que parecen contrarias, ò impeditivas de la jurisdicion Real. Todavia por la gran reverencia que à ella se debe, i à la santa Sede Apostolica, de donde ha emanado, se ha permitido por el Real Consejo de las Indias, que se pueda publicar, i publique en todas las Iglesias Catedrales de las Provincias dellas, todos los años, el dia del Iueves Santo, sin perjuizio de la suplicacion, i suplicaciones, que de algunos casos, i puntos de ella se han interpuesto, i pudieren interponer ante la mesma Sede, como lo vi praticar en la Iglesia de Lima, en el tiempo que estuve en la dicha ciudad, aũ que aunque no assistia à ello la Real Audiencia, i lo testifica el docto, i ilustre Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega,
refiriendo à Sairo, Mario Alterio, Vgolino, i Leonardo Duardo, que han escrito doctos, i copiosos tratados sobre ella, i se podran ver para los negocios que se ofrecieren. (.✝.)

Loading...