CAP. XXVI.

CAP. XXVI.

De las Religiones i Religiosos en las Indias, i de sus Comissarios, Visitadores, Vicarios Generales i Conservadores, i de las Alternativas de que han comen çado à usar en sus elecciones

DElas Ordenes Monacales i Regulares, que oy resplandecen en la Iglesia de Dios i como traen su origen de los Antiguos Padres, que habitaron los yermos. I que aunque se diferencian entre si en habitos, i reglas, todas se encaminā encaminan à un mesmo fin, que es el culto Divino, i mayor honra, gloria, i servicio de Dios, escriben latamente, despues de Sā to Santo Tomas, los Eminentissimos Cardenales Baronio, i Belarmino, i otros muchos Autores, refiriendo en particular todas sus fundaciones.
I aunque siempre se ha procurado, i debe procurar, que no se multipliquen, i estiendan mucho, por los daños i inconvenientes que de esto resultan al estado Politico de los Reinos, que se representaron bien en la Peticion 37. de las Cortes de Madrid del año de 1552. i en los Textos i Autores de derecho Civili Canonico, que de esto tratan. Todavia la piedad Christiana ha ido tolerādo tolerando , i admitiẽdo admitiendo de nuevo tanto numero de Religiones, i Religiosos, que no viene oy à ser el menor cuidado de los Reyes i de los Reinos, el atender sus acciones, i que se goviernen modesta i decẽtemẽte decentemente , para que assi cũplan cumplan con mayor Santidad lo que piden sus institutos, i no sean perjudiciales à las Republicas, para cuyo bien, i aprovechamiento se introduxeron, i permitieron.
De que tenemos una gravissima enseñança en S. Gregorio Magno, referida por Renato Copino, i seguida por otros Romanos Pontifices, en que se encomienda sumamẽ te sumamente este cuidado à los Principes Seculares,
a cuyo amparo i proteccion, por esta causa, se suelen someter de ordinario todos los Monasterios de Religiosos, i aun quando no se sometan, se les debe, i da por derecho, por el mesmo caso que entran, i se fundan, i pueblā pueblan en sus tierras i estados, como docta i largamẽte largamente lo dize el mesmo Copino Martin Magero, i Erasmo Cochier, i Yolo dexo apũtado apuntado en otro cap.
Siendo pues todas estas cosas en si, i por si, tan ciertas como parece, i guardandose, i debiẽdose debiendose cuidar tanto en todas provincias, biẽ bien se dexa entender, con quanta mayor atencion se debe proceder en ellas en las de las Indias, pues quedarō quedaron gravados nuestros Reyes por la Sede Apostolica al tiẽpo tiempo de su concessiō concession ,
de embiar à ellas hombres de Santa vida, temerosos de Dios, doctos, peritos, i expertos para predicar, i cōvertir convertir à sus naturales, i dotrinarlos en la Fè Catolica, i buenas costũbres costumbres , como en nuestros mesmos terminos lo advierte Fr. Manuel Rodrig.
i lo dan à entender casi innumerables cedulas, en que reconociendo esta obligacion, i para cumplia con ella, se manda, que se mire con mucho cuidado la vida i costumbres de los Religiosos que se embian à las Indias, ò recibẽ reciben el habito en ellas, i que ninguno pueda passar sin aprobacion, i licencia, ni mudarse à su voluntad de la provincia adonde passare assignado, ni passar sino es de solas las Ordenes, ò Religiones, que en ellas tienen ya fundados i poblados Cōvẽtos Conventos , i Monasterios, como son hasta el tiẽpo tiempo presente, las de Sāto Santo Domingo, S. Frā cisco Francisco , S. Agustin, Nuestra Señora de las Mercedes, la Compañia de Iesvs: i en la Nueva-España los Carmelitas Descalços. Las quales cedulas se podràn ver en el primer tomo de las impressas,
Dōde Donde tambiẽ tambien se hallarā hallaran otras de que no se admitā admitan Trinitarios, ni Carmelitas
I por otra dada en San Lorẽ ço Lorenço à 1. de Noviẽbre Noviembre del año de 1608. | se ordena lo mesmo cerca de los Monges de S. Benito. I por otra de Aranjuez de 20. de Abril del año de 1611. dirigida al Marques de Mōtesclaros Montesclaros , siẽdo siendo Virrey del Perù, se le ordena generalmente, que haga salir de aquellas provincias todos los Religiosos Carmelitas, i de otras Ordenes, que no tuvieren Conventos en ellas, i anduvieren discolos, i vagantes, fuera de los suyos en las de España.
En quanto à los Hermanos de Iuā Iuan de Dios, se permitieron passar algunos para ocuparse en la Cura de los enfermos de los Hospitales de Españoles, i Indios de las Indias, dōde donde huviesse necessidad dellos, cōforme conforme à su loable, i piadoso, i provechoso instituto. Pero como despues alcā çarō alcançaron Bula dela Sā tidad Santidad de Vrbano VIII. para ser tenidos por Religiosos, i subordinados à sus Generales, Provinciales, i Priores; i ordenarse de Sacerdotes, como las demas Religiones, parecio, que valiẽdose valiendose desto, aflojabā aflojaban algo delas ocupaciones de Hospitalarios, i querian hazer como Convẽtos Conventos proprios suyos los hospitales, que se les avian encargado, i sus bienes, i rẽtas rentas , sin dexarse visitar, ni tomar cuẽta cuenta de las justicias Eclesiasticas, ò Seculares, i otras personas; por cuya mano solia correr esto por lo passado. I assi el a ño de 1631. estuvo despachada cedula general, para que à todos los hiziessen salir de las Indias. Pero aviẽdo aviendo suplicado della con mucha instācia instancia , representando los incōveniẽtes inconvenientes que desto se seguiriā seguirian , i la falta que hariā harian en los dichos Hospitales, i allanandose à no mudar estilo en ellos, ni apropiarselos, ni valerse, para cosa alguna, delo que à ellos tocasse del nōbre nombre de Religiosos, ni de los indultos, i exẽciones exenciones que como à tales les cōpetiā competian , se proveyò auto en Madrid à 30. de Enero del año de 1632. cuya ordinata se me cometio por el Consejo, en que con las cōdiciones condiciones , i declaraciones que parecierō parecieron convenir ( que por ser largas, i andar impressas, no las inserto à la letra) se les permitio, que pudiessen estar en las Indias, i passar de nue vo algunos à ellas; pero solo para servir i ayudar en los Hospitales, como antes lo hazian, i sin convertirlos en Cōventos Conventos de su instituto; i esto en el interin que de aquellas provincias veniā venian los informes que se pidieron, de como procediā procedian , i que necessidad avia en ellas de sus personas, i que otra forma, ò modo de servicio, i govierno avia, ò podria aver en los Hospitales, aun que estos Hermanos faltassen; los quales informes han venido ya de muchas partes, i estàn para verse, i tomar en este punto la resolucion que convenga.
I bolviendo al que dexè comẽ çado començado , del gran cuidado que en las Indias conviene tener con los Religiosos, i Religiones, pudiera ponderar para ello muchos capitulos de las instrucciones de los Virreyes en que esto se les encarga sumamẽte sumamente ,
como cosa tan importante, pero contentareme con poner las palabras del onzeno, que son del tenor siguiẽte siguiente . Hase entendido, que los Religiosos de las Ordenes tienen discordias, i passiones entre si, porque los que allá toman el habito, hazen su parte contraria á los que van de acà, i que assi se contradizen los unos à los otros. I porq̃ porque la discordia, que de suyo es tan dañosa, se hecha bien de ver, quanto mas lo serà en las Religiones, i los inconvenientes, que se pueden seguir, si esto passa adelante, os encargo, que os informeis muy en particular del estado en que estuviere esto, en cada una de las Ordenes, para que si hallaredes las dichas diferẽcias diferencias , ò cosa semejante, que tenga necessidad de remedio, tratādo tratando dello con sus Prelados, i Superiores, procureis concordarlos, mostrādoles mostrandoles su proprio daño, i el que pueden hazer, en lugar del provecho que se espera de su dotrina, que es en lo que se debrian ocupar, dexandose de estas passiones domesticas, de tan poco fruto, i tan procuradas por el demonio. I para que Yo de mi parte procure el remedio, enlo que conuiene ponerle, pues esto ha de ser sabiendo en lo que està el daño, procurareis con mucho recato, i secreto entender por medio de las personas que tuvieredes por | mas confidentes, i sustanciales, como se procede en el govierno de las dichas Religiones, assi cerca de lo espiritual, como de lo temporal que les toca. I avisarme heis muy particularmente de lo que entendieredes de cada una, i de lo que os pareciere convenir que se reforme, i porq̃ porque medios
I en otra cedula dada en Madrid à 18. de Iulio del año de 1562.
se declara, que bienes pueden tener los Religiosos de las Indias, i que no se les permita que por modo alguno se aproprien los de los Indios. Lo qual no es, porque nuestros Reyes quieran que les falten los necessarios, pues antes suelen socorrerles, quando les faltan, con tan crecidas limosnas, i mercedes, como es notorio. Solo han deseado i desean, que no excedan en el modo de codiciarlos, adquirirlos, i multiplicarlos, cosa que no les es menos dañosa à ellos i à sus institutos, que à la Republica, como ya lo tẽgo tengo apuntado en otro capitulo,
Sup. hoc li. c. 16.
i elegantissimamente se la dexò advertida Axandro Alexandro III. en un Canon del Concilio Lateranense,
notando que muchos Monasterios, olvidados totalmente, ò ignorantes de su antigua profession i instituto, i contra la gloria, i decencia de su orden, ponian su principal estudio en adquirir villas, tierras, i possessiones, molinos, Iglesias, Altares, i beneficios, i en recebir, i dar feudos, i omenages, tener labradores por Colonos i tributarios, i cuidar de solo dilatar sus terminos, i debiendo ser su cuidado i cōversacion conservacion de cosas del cielo, le mudabā mudaban i confundian del todo, poniendole en las del mundo tan temporales.
A que tambien aluden otras palabras no menos graves de S. Chrisostomo, i S. Bernardo,
en que se reprehende todo lo que excediere de su preciso sustento, i se les enseña, que no es contra sus ordenes, sino antes bolver por ellas, el notarles, i estorvarles las vanidades i superfluidades, i todo lo que es, ò pudiere ser i parecer excessivo, i desordenado.
I en consideraciō consideracion de estas, i otras Autoridades que refiere, dize Adā Adan Contzen,
que aquellas Ordenes, ò Religiones son de mayor alabança, i se reciben con mayor gusto por las provincias, i se aprueban con mayor facilidad por los Sumos Pontifices, que hazen profession de vivir, i sustentarse de solo el trabajo de sus manos, i que contentandose con los frutos i hortalizas, que les rindiessen sus huertas, no piden mas rentas, ni apetecen mas gastos, ni regalos.
I porque en ningun tiempo, ni en ningunas cosas suele peligrar mas la quietud i observancia Religiosa, i la paz i conformidad que deben tener los que la professan, que en el de sus Capitulos, quando se juntan à tratar de las elecciones de Provinciales, i otros Prelados, como satiricamente se lo diò ya à entender el Ariosto,
i con mas modestia lo reconocen, i se lo advierten Fr. Manuel Rodriguez, Miranda, i Portelo, i la experiencia frequente de tantos actos, se han despachado, i suelen despachar assimesmo muchas cedulas Reales, encargando à los Virreyes, i otros Governadores, que estèn à la mira de como proceden en ellas, i procuren se hagan i celebren con toda modestia i tranquilidad, i conforme à lo que ordenan sus leyes i constituciones Regulares. De que tenemos buen testimonio en la despachada en Monçon à 25. de Febrero del año de 1628. que ordena, Que los Virreyes remedien las inquietudes, que se ofrecieren en las elecciones, ò otras cosas del govierno de las Ordenes, embiando à estos Reinos à los que les pareciere conveniente.
I por otra dada en S. Lorenço à 25 de Agosto del año de 1620. se dispone, Que en los capitulos que las Religiones hizieren se halle el Virrey, ò Governador de la provincia, para que se proceda en ellos con la paz, i quietud que cōviene conviene . I no siẽ do siendo dōde donde el assista, les escriba lo que le pareciere cōueniẽte conueniente al govierno, i paz de la Religion, i execucion de lo que sobre ello estuviere ordenado.
La qual practica de intervenir el Virrey en estas elecciones, i de procurar que en ellas se proceda pacificamente, i conforme à las leyes Regulares, se usa tambien en Francia, Alemania, i otras provincias, como lo dize Renato Copino,
afirmando, i probando por las concordatas de Francia, que es Principal, Heroico, i Regalissimo oficio en los Reyes, tomar en si el cuidado de que se administrẽ administren , i dispensen, ò dispongan bien las rentas i cosas Eclesiasticas, i no permitir que se relage, ni quebrante la disciplina de la Iglesia, las solemnes formulas de las elecciones sagradas, i su especial libertad, i que pueden interponer en esto sus partes los Magistrados Reales.
I assi en Lima muchas vezes intervenian en ellas los Virreyes personalmente, haziendo à los Capitulares graves i elegantes platicas, exortandolos à la paz i conformidad necessaria, i al cumplimiento de sus obligaciones, i obrā do obrando con esto, i con su prefencia, que se templassen ò compusiessen algunas sediciones i disturbios, que pudiera aver de otra suerte. I quā do quando ellos no podian intervenir, embiando Ministros de la Audiencia, que interviniessen, como Yo intervine en un Capitulo Provincial de la Religion de N. Señora de la Merced.
I los años passados vi, que en consideracion i conservacion de esta mesma Regalia, intervino el Excelentissimo Señor Conde de Castrillo del Consejo de Estado, i Presidente del de Indias, (digno de estos, i otros graves cargos que reclinan sobre sus ombros, por la buena cuenta que sabe dar de todos con su gran valor, capacidad, i prudencia) en el Capitulo General de los Franciscanos, que se celebrò en Toledo, nombrado i embiado para este efeto por su Magestad, donde mediante su intervencion, se estorvò entre otras cosas, el agravio, que se pretendia hazer à los Religiosos, que aviā avian venido delas Indias por Custodios, Comissarios, ò Procuradores de las provincias dellas, cōforme conforme sus cōstituciones constituciones ,
queriendoles quitar el voto, que de derecho les cōpetia competia , por dezir se avia passado el tiẽpo tiempo , porque venian nombrados en sus patentes. Siendo assi, que aunque esto era verdad, no lo ocasionò su tardança, sino el averse dilatado la celebracion del capitulo, mas tiẽpo tiempo del ordinario, por las guerras i otras ocasiones que obligarō obligaron à ello. Lo qual quādo quando sucede, no se suele ni debe cuidar mucho de la precisa forma del mādato mandato , ò patẽ te patente , como se consiga el fin, i intento, que tuvo el que le concedio, como en este caso se conseguia, pues el Capitulo que se celebrava, era el mesmo para que fueron embiados, i duraba la causa, aunque huviesse passado su tiempo ordinario, como en terminos terminantes, alegando à Calderino, i otros, i algunos casos semejantes sucedidos i decididos en esta mesma Religion, lo resuelve el Padre Fr. Luis de Miranda.
Pero porque no ay cosa que mas convenga para conservar la Santa Institucion de los Regulares, que corregir severamente sus vicios, quitar sus escandalos, i hazer que guarden estrechamente la Religiosa disciplina que professaron, como nos lo enseña Santo Tomas, i otros muchos Autores,
se suelen embiar de ordinario à las Indias Comissarios, i Vicarios Generales, con plena facultad para visitar las Religiones, i Religiosos que en ellas residen, sacādo sacando primero aprobaciō aprobacion de sus personas, i licencia para que passen, del Rei N. S. por su Real Consejo de las Indias. Porque si esta licencia es conveniente en qualquier Religioso particular, mucho mas en los que van con cargos tan importantes, como lo dan à entender las cedulas de 8. de Enero de 1610. 8. de Setiembre de 1618. 23. de Deziembre de 1622. que en suma contienen, Que los Religiosos en las Indias no usen de patẽtes patentes , que no vayā vayan passadas por el Cōsejo Consejo , i especialmẽte especialmente de las que fuerẽ fueren para extinguir, ò erigir provincias, fundar Cōvẽtos Conventos , embiar Visitadores | generales, ò Provinciales, passaje de Religiosos, nombramiẽto nombramiento de Presidentes para Capitulos, ò cosas que innovaren en las Religiones, i no fueren en lo tocante al govierno ordinario de ellas.
I en el segundo tomo de las impressas se halla una cedula de Madrid à cinco de Março del año de 1565.
Extat 2. tomo, pag. 46.
que manda, que à ciertos Religiosos Agustinianos, no se les consiẽta consienta usar de unas patentes de Vicarios Generales, porq̃ porque no las aviā avian presentado, i passado por el Cōsejo Consejo de las Indias, i que se recojan i embien à èl originalmẽte originalmente . I el año de 1618 se mandaron tābien tambien recoger otras de un Comissario de S. Francisco, embiado al Perù por el Reverendiss. General que entonces era de su Orden, i despues meritissimo Obispo de Cartagena D. Fr. Antonio de Trejo, à cuya buena memoria debo Yo por muchos respetos toda veneraciō veneracion , dando por causa, Por no averse presentado en el Cō sejo Consejo , como por Nos está ordenado, i mandado.
I que esta pratica sea justa, i dimane de cōcessiones concessiones Apostolicas, lo cōfiessa confiessa Fr. Manuel Rodriguez expressamẽte expressamente ,
aunq̃ aunque despues añade, que no porq̃ porque dexen de ir passadas dexarā dexaran de tener, para en quanto à los Religiosos, su fuerça i vigor en ambos fueros interior, i exterior. Lo qual no se debe admitir facilmente, porque en no yendo passadas, qualquier Religioso podrà por si, ò por interposita persona, dar cuenta dello à los Virreyes, ò Audiẽcias Audiencias , ò à sus Fiscales, i se las mādarā mandaran quitar, i recoger para embiarlas al Consejo, como les està ordenado, con que cessarà el efeto dellas en ambos fueros.
I para que cessen estos inconvenientes, es mejor que las passen, supuesto que el Consejo siempre las passa, no lo retardando algunos justos inconvenientes, i aun les da para el cũplimiento cumplimiento dellas, cedulas de Auxilio Real para lo necessario; pero embiādo embiando por otra parte avisos à Virreyes, i Audiencias, de que estèn à la mira de como proceden los que las llevan, para que ni la Republica en general, ni sus Religiones en comun, ni en particular, reciban daño alguno por sus acciones.
Pero passadas, i admitidas que sean, no pueden, ni deben los Virreyes, Governadores, ni Audiencias entrometerse en los negocios que tocan à la visitacion, i economica governacion de los Regulares, porque assi se lo manda una ley de la Recopilacion de Castilla, i una cedula despachada para las Indias, dada en Madrid à 15. de Iulio de 1560. años.
Si bien esto lo limita Geronimo de Zevallos,
quādo quando interviniesse grave excesso en la correcciō correccion , i visitacion, porq̃ porque supuesto que en tales casos se les permite à los Religiosos apelar de las sentencias de sus Visitadores, i Prelados, como lo dize Navarro,
tābien tambien les serà licito implorar, i proseguir el auxilio Real de la fuerça en las Audiẽ cias Audiencias , i Chancillerias Reales de las Indias, segun el estilo de que hize menciō mencion en otro capitulo.
Sup hoc libro c. 8.
Aunq̃ Aunque es verdad, que Yo siempre fui con gran recato en concederles este recurso; porq̃ porque el estado Religioso requiere suma humildad, i obediencia, como lo advierte Soto referido por el mesmo Zevallos,
i me parecia mas acertado dissimular, ò tolerar, que sufriessen algunas penalidades, i vexaciones, aunq̃ aunque fuessen injustas, como lo han hecho muchos Santos, i inocẽtes inocentes Varones, que aflojar, i relaxar el nervio de la disciplina Monastica, que por la mayor parte cōsiste consiste en estas visitas, i andar sacando las causas, delitos, ò flaquezas de Religiosos fuera de las paredes de sus Conventos, i à Tribunales seglares, cōtra contra el decoro de su instituto, cosa en que se debe reparar mucho, como lo aconseja bien Fr. Luis de Miranda.
Pero es de advertir, que en quanto al modo de embiar estos Vicarios, ò Visitadores à las Provincias delas Indias, son varias las formas, ò costũbres costumbre delas Religiones, que oy como dixe, residen en ellas. Porque los Generales de las de Santo Domingo, i S. Agustin, so| lo suelẽ suelen nombrarlos, i embiarlos, quando parece que lo pide alguna grave necessidad i reformacion de alguna provincia de las de su cargo, pidiendo primero para ello el assenso, i beneplacito del Consejo.
Los Iesuitas siguen lo mesmo, i raras vezes piden estas licencias, i si dan cuenta de que embian visitadores, mas es para pedir el Viatico que la aprobacion, i por ventura se funda esto, en que los Visitadores no passan à hazer elecciones, que es en lo que suele aver algunos disturbios, porque essas las embia hechas i cerradas desde Roma su General, i assi solo han de entender en lo tocante à costumbres i govierno interior de sus Religiosos, en que no quiere entremeterse el Consejo.
Los de San Francisco, i de la Merced han seguido otra forma, i tienen siempre estos Comissarios i Vicarios sin interpolar tiempo entre unos, i otros, uno en las provincias de Nueva-España, i otro en las del Perù, los quales presiden en las elecciones que en ellas se hazen de Provinciales, i otros oficios, i tomā toman en si la correccion i visita de sus Religiosos, i el govierno superior de sus Cōvẽtos Conventos , i dotrinas, con la plenipotencia que lo pudiera hazer el mesmo General de su orden si alli assistiera.
I aunque sus nombramientos siempre van restringidos à tres a ños, ò à cinco de duracion, han alcançado Bula Apostolica, para que no se tenga por acabado el tiempo de sus oficios, hasta que les llegue successor en ellos, i por el sean residenciados. De que tenemos cedula expressa, que habla de los de San Francisco, dada en S. Lorenço à 2. de Iunio del año de 1584. i otras que generalmente hablan de Franciscanos i Mercenarios de 3. de Otubre de 1601. 19. de Deziembre de 1620. i 18. de Enero de 1622.
I en seis de Mayo del año de 1602. se despachò otra, que aprueba ciertas ordenanças, ò constituciones, que los Religiosos de la Merced avian hecho en uno de sus Capitulos Generales de España, cerca del modo de proceder de estos Visitadores. I en 19. de Mayo de 1622. se despachò otra, en que se les diò orden que no diessen patentes de Vicarios Generales, sino solo de Visitadores, i que el señalar el tiẽpo tiempo que aviā avian de durar estas patentes quedasse à prefinicion del Consejo.
I aora quando esto se escribe, se van haziendo muchos reparos en el mesmo Consejo, sobre si serà cō veniente conveniente , que no se menudeen, ò frequenten tanto en esta Religion estos Visitadores, ò Vicarios, por relaciones que en el se han tenido de los excessos de algunos dellos, i delo poco que han mejorado, i reformado las cosas de aquellas provincias, ocasionando antes mayores disturbios, i dexandolas pobres con lo que las sacan para sus colectas i vestuarios, i para embiar à España à sus Superiores.
Cosa en que tambien se ha tratado de poner remedio, i que no se les dexe traer plata alguna de aquella tierra por ningun titulo ni pretexto, como parece por un graue capitulo de carta escrita al Marques de Montesclaros en 3. de Deziembre del año de 1608. el qual dexo de insertar aqui por el decoro de los mesmos Religiosos, i por que puedo presumir de su Santa observancia, que le ocasionarian relaciones siniestras.
I en quanto à este punto de no traer dinero, hallo estar mas generalmẽte generalmente dispuesto por dos cedulas de 22. de Iunio de 1597. i 10. de Iunio de 1628. Que los Religiosos que vinierẽ vinieren de las Indias no traigā traigan mas dinero del que huvieren menester, i este le manifiesten; i la persona que de ellos le recibiere en confiança, le pierda con el quatro tanto.
En quanto à los Comissarios de S. Francisco, i su origen, potestad, i autoridad escriben largo Fr. Manuel Rodrig. Fr. Iuan Bautista, i Fr. Luis de Miranda,
i este ultimo resuelve bien las cosas â que se estiende su comission, i en el fin advierte, que los que passaren à las Indias con este cargo, por lo menos han de aver tenido en sus provincias oficio de Difinidores, i que despues que | buelven à ellas, aviendo dado buena cuenta de estas Comissarias, gozan de todos los premios, privilegios, i preeminencias, de que usan i gozan los que en ellas huvieren tenido cargo de Provinciales. En lo qual tambien se conforman Fr. Iuan Nuñez de Torres, i Fr. Iuā Iuan de Torquemada,
que refiere uno por uno todos los Comissarios, que hasta su tiempo avian passado à la Nueva-España.
I estos mesmos Padres enseñan i explican, como se criò otro Comissario general para todo lo tocante à sus provincias de las Indias, el qual debe residir en la Corte de España, i à el se han de remitir todas las causas de los Comissarios, i demas Religiosos dellas, privativamente del Generalissimo de su Orden, que por la gran distancia de los lugares, i muchedumbre delos negocios, dexò i puso en este tal Comissario general, esta parte de su cuidado.
I aunque el Padre Fray Luis de Miranda
tomò esto de mas atras, i prosigue por muchas planas el origen, i autoridad de este Comissario, la que yo le hallo es desde el Capitulo general, que se celebrò en Toledo el año de 1583 donde quedò erigido este oficio por la razon que va referida, i se declarô por palabras expressas,
que el Generalissimo de la orden le diesse sus vezes, i que en su eleccion i nombramiento interviniesse el assenso, i beneplacito de su Magestad, i que huviesse de residir en su Corte este Comissario general de Indias, de suerte que aun para ir à los Capitulos generales de su orden, quando se celebrā celebran fuera de España, no lo pudiesse hazer sin especial licencia del Consejo Real i Supremo de ellas.
La qual constitucion de este capitulo de Toledo està referida, i confirmada à la letra por un Breve de Sixto V. dado en Roma à 15. de Mayo del año de 1587. que aun la amplia, concediendo à este tal Comissario, voz activa i passiva en los Capitulos generales de su Orden, aunque por otros titu los no acertasse à tenerla. I entre otras razones que dà para hazerle esta gracia, expressa la de entender que le serà agradable i gustosa à la Magestad de los Reyes de España.
I en esta conformidad han ido corriendo i exerciendo desde entonces estos Comissarios generales de Indias, i la pratica que mas uniforme se ha guardado en sus nō bramientos nombramientos , es, que quādo quando sucede vacar este cargo, el Consejo de Indias propone i consulta à su Magestad tres Religiosos de aprobada vida i costumbres, i de estos su Megestad elige i presenta el que mejor le parece, i à este, i no à otro, da, i comete luego sus vezes el Generalissimo de la Orden, para todo lo tocante à las Indias. Punto, que he querido tocar con particular advertencia, porque en esta ultima eleccion el Generalissimo pretendiò con muchas veras que à el solo, i absolutamente, le tocaba esta nominacion, en lo qual no quiso venir, ni assentir el Consejo de Indias, de cuyos Reales Archivos se sacaron muchos exemplares de elecciones, i nombramiẽ tos nombramientos hechos en la forma que he referido.
I Yo para mayor comprobacion dellos, les alegue un Testigo de su propria casa, que es el grave i Religioso Padre Fray Luis de Miranda,
el qual refiere las justas causas que intervinieron, para que esto se hiziesse assi, i que el Ministro general Fray Christoval de Capitefontiũ Capitefontium por sus letras patentes del añode 1572. que estàn en el Archivo del dicho Consejo de Indias, concediò este nombramiẽ to nombramiento al Rey don Felipe II. N. Se ñor, i que en virtud dellas, aviendo precedido madura deliberaciō deliberacion en buscar sugetos dignos de tan gran cargo, nombrò luego para el al Padre Fray Francisco de Guzman.
I por lo que toca à que à este Comissario General de las Indias, assi nombrado, le pertenezca privativamente el conocimiento de todas las causas de los Conven| tos, i Religiosos de su orden de ellas, en justicia, i govierno, i à el solo se le aya de remitir, i remitā remitan , lo hallo declarado, i decidido por muchas cedulas Reales, de las quales la mas nueva es dada en el Pardo à dos de Deziembre del año de 1609. por la qual parece, que el Virrey del Perù Marques de Montesclaros, avia hecho relacion, de aver compuesto una gran diferencia que se ofreciò entre los Religiosos Franciscanos de la provincia del Nuevo-Reino de Granada, i de la de Quito sobre los terminos dellas, i recogido las Patẽ tes Patentes , i remitidolas à su Ministro general, para que les ordenasse lo que debiessen hazer. I se le dan las gracias por este cuidado; pero advirtiendole para lo de adelante, que semejantes remissiones no se debẽ deben hazer al General, sino al Comissario de Indias, por estas palabras: I aunque esta vez fue bien ordenado el recurso al General que dio las patentes en vacante de Comissario general de las Indias, ha parecido ordenaros, que de ordinario se ha de acudir al Comissario general de las Indias, que reside en mi Corte, i se tiene para este efeto con la autoridad, i vezes del General.
Todo lo qual se ha mirado, i cōtrovertido controvertido tābiẽ tambien de nuevo estos dias con ocasiō ocasion de algunas diferencias que ha avido en la inteligencia de esta materia entre los Rever. Ministro general de esta orden Serafica, i Comissario general de las Indias, i de unos Breves, que para coartarle su jurisdicion, se impetraron en Roma, i se mandaron retener en el Consejo, aviendo buelto estrenua i prudentemente por la jurisdicion del Reverendiss. Comissario, el docto, i Reverend. P. Fr. Buenaventura de Salinas Calificador de la Suprema Inquisicion, que al presente exerce el oficio de Comissario de las provincias de Nueva-España, mostrando en todo su Santo zelo, Religion, i prudencia, i haziendose digno de otras mayores ocupaciones.
I pareciò tan prudente i providente la institucion de este Comis sario, por lo tocante al Orden Serafico de San Francisco, que se ha puesto en platica, que convendria criar otro à su semejança para el de Predicadores, como lo muestra un capitulo de carta Real dada en Madrid à 17. de Março del año de 1619. dirigida al Principe de Esquilache Virrey del Perù, en que se le encarga tenga cuidado de que se compongan las discordias, que avian nacido entre los Religiosos de esta Orden por la eleccion de un Provincial, i luego se añade: Que por lo que acà toca, se va haziendo diligencia con el General de la dicha Orden, para que se entable, que aya un Comissario general de las Indias en mi Corte, como le ay en la Orden de San Francisco, que es el remedio que se ha juzgado por mas conveniente, para que las cosas de esta Religion anden con el acertamiento que es justo. I que assi mismo cada ocho años se embien visitadores Ordinarios, que elijan Provincial, visiten, i reformen lo que se huviere excedido, i procedan contra las personas como convenga.
Pero porque cerca de la jurisdicion de estos Vicarios, i Comissarios que passan à las Indias, se suelen ofrecer muchas dudas, de las quales tratan Fray Manuel Rodriguez, Fray Ioan Bautista, i Fr. Luis de Miranda, que llevo citados, no puedo dexar de tocar algunas, que se ventilaron, estando Yo en Lima.
I la primera i principal fue, si expirā expiran sus poderes i comissiones, si sucede morir el General que se las diò i delegò, ora ayan, ò no, començado à usar dellas? La qual duda, i question causò en la NuevaEspaña grādes grandes disturbios en años passados, siendo Virrey el Marques de Villa Manrique, i no pocos en Lima, entre los Padres de San Francisco, pretendiendo el Provincial dellos, llamado, Fray Francisco de Otalora, que avia de cessar en su visita, i comissaria Fray Diego Altamirano, por aver muerto el que se la diò. I aunque por esta parte se ponderaba, que semejantes comissiones i delegacio| nes, antes de aver començado à usar dellas, suelen cessar, i cessan con la muerte del concedente, segun lo enseñan muchos Textos, i Autores, que refieren Menochio, Bobadilla, i don Iuan del Castillo. Todavia en nuestro caso senti, i resolvi lo contrario, por hallar declaraciones expressas de los Capitulos Generales de esta Orden, confirmadas por Breves Apostolicos de Pio V. i Gregorio XIV.
en que se determina, que una vez nombrados, i embiados los Comissarios, ò Vicarios, duren, i exerçan, aunque muera el que los nombrò, hasta que les vaya sucessor, que les tome la residencia. De los quales Breves, i Constituciones hazẽ hazen mencion, teniendo por corriente esta pratica, Fr. Iuan Bautista, Fray Manuel Rodriguez, i Fr. Luis de Miranda, cuyas palabras son dignas de leerse para este proposito;
i lo mesmo deciden las cedulas de los años de 1584. 1601. 1620. 1622. que dexo citadas.
I aun quando esto faltara, se podia apoyar, en que estas comissiones son ad universitatem causarum, i con facultad de subdelegar, en los quales casos se tienen por ordinarias, mas que por delegadas, i no espiran con la muerte del concedente, como lo ense ñan algunos Textos, i lo resuelven muchos Autores.
I lo que mas es, aun quando se hallassen subdelegadas, i sucediesse morir reintegra el que hizo esta subdelegacion, tampoco espirarian, si viviesse el primer cō cedente concedente , ò delegante, i assi lo respondi, i aconsejè en Lima, consultado por el Padre Fr. Francisco Gutierrez de Villarroel, en quien el Padre Fr. Luis Pinto avia subdelegado los poderes de su visita por lo tocante à la Provincia de Chile, fundandome en que, aunque este avia muerto, vivia el primer delegante de quien dimanò, i en quien principalmente se sustenta, i representa esta jurisdicion, segun expressa dotrina de Inocencio, seguida, i ilustrada con muchos Autores, i exemplos por Tomas Sanchez, Melchor Febo, i Aloisio Riccio.
A los quales añadia Yo, el del mandato dado à un Procurador, en el qual es cierto, que si ay clausula de sustituirle para negocios, ò para pleitos, i hecha una vez esta sustitucion, muere reintegra el que la hizo, no espira por ella, como estè vivo el primero mandante, por cuya persona dize el derecho, i los que sobre èl escriben, que se sustenta:
dando por razon de esta dotrina, que aunque el delegado, ò mandatario es el que sustituye, no es visto proceder dèl este acto, sino de aquel de quien tuvo poder, i facultad para hazerle; porque regularmente todos se atribuyen al mandante, i no al exequente, como en casos muy elegantes nos lo ense ñan algunos Textos, i graves Dotores.
La segvnda duda que se ofrecio en Lima, fue, entre los Reverendos Padres Fr. Francisco de Herrera, i Fray Iuan Quijada del Orden de San Francisco, sobre qual dellos debia preferirse, ò admitirse al oficio de Comissario, teniendo el primero letras del Ministro General della, para exercer este cargo en las Provincias del Perù, en cuya possession se hallaba actualmente:
i el segundo del Comissario General de las Indias, en que se le cometia, sin hazer mencion, ni derogacion alguna de las del otro. I aviendose estudiado, i mirado bien el negocio, se declarò por todos los Padres de aquella Provincia, que se debia estar à las primeras Patentes del General, assi porque este es la Cabeça, i Magistrado supremo de toda su Orden, à cuyos mandatos el inferior no puede contravenir, como consta de su Regla, i de los que la explican; como porque aunque es verdad, que el Comissario General de las Indias es superior de los Comissarios, i demas Religiosos que exercen, ò residen en ellas, como arriba queda apuntado; todavia | la eleccion, institucion, i continuacion de estos Comissarios que à ellas se embian, està reservada expressamente al dicho Ministro General, como se dize en las Actas del Capitulo de Toledo, i Bula de Gregorio XIV. del año de 1591. que tengo citadas, i lo afirma por cosa assentada el Padre Fray Luis de Miranda.
I esto solo pudiera tener limitacion, si en las patentes del Comissario General de Indias se dixera, i expressara, que removia i suspendia de oficio al Comissario que exercia en ellas, por algunas justas causas i razones, que le movian à ello, porque entonces, este debia obedecerle como à su Superior, segun la dotrina del mesmo Miranda,
porque aunque como se ha dicho, su elecion pende del General, no por esso le estan sugetos inmediatamente en quanto al exercicio, i excessos del cargo, si no al Comissario General de las Indias, como va dicho.
La tercera duda se ofrecio, siendo Vicario i Visitador General del Orden de Predicadores de las provincias del Perù el Reverendo Padre Maestro Fr. Alonso de Almeria, el qual, aviendo llevado este cargo, i començado à exercerle por nombramiento i comission de su General, hizo renunciacion jurada del, por evitar algunos graves escandalos, pleitos i calumnias, que le movian, i con que le amenaçaban algunos Religiosos de las mesmas provincias. I despues, arrepentido de averla hecho, me consultó, si tendria recurso para reasumir la jurisdicion renunciada? I Respondi que si, porque la Regla que enseña, que à quien renuncia sus derechos, i acciones, no se les dà regresso para bolver à intentarlas.
Dela qual, en el individuo de la materia de jurisdicion renunciada, se valen Inocẽcio Inocencio , Bartolo, Paulo de Castro, Enrico de Bovio, i otros Dotores,
se limita en las renunciaciones que se hazen por fuerças, impressiones, ò concussiones semejantes.
I quando aun esto faltà ra, supuesto que la jurisdicion de estos Vicarios, Visitadores, ò Comissarios, procede de la que tienen i les cometen sus Generales, como queda dicho i probado en los Franciscanos, no permite el derecho, que el que ya una vez la recibiò, i començ ò à usar della, pueda renunciarla, sino es en las manos mesmas del que se la concediò, i delegô, i siendo por el admitida, i aunque de hecho se renuncie, no guardando esta forma, no se pierde la jurisdicion, como nos lo enseñan muchos Textos i Autores que refiere Mastrilo.
Cuya dotrina se esfuerça con la semejante de la inutil renunciacion de los beneficios, sino se haze en manos del Superior, que es quien como puede instituir, puede destituir.
I de la de las escribanias, i de los feudos, en quien todos resuelven lo mesmo,
con no ser estas materias del derecho publico, ni concernientes â correccion de costumbres, i castigo de delitos, cosa en que, como docta i gravemente lo adviertẽ advierten Baldo, i otros,
no valen ni obran las convenciones, compromissos, ni renunciaciones de las personas particulares, sin que intervenga la autoridad i confirmacion de sus Superiores. Lo qual, aun mas en terminos hablando en el individuo de Prelacias, lo resuelve Tiberio Deciano,
concluyendo, como otros muchos, que mientras no interviniere la dicha aprobacion del Superior, puede libremẽte libremente el juez, ò Prelado bolver à tratar đ de la jurisdicion renunciada, i que assi se han de entender los Autores que dizen que es renunciable.
La qvarta duda en que fui tambien consultado por el mesmo P. M. Almeria fue, si supuesto que en sus Patentes se le daba poder i comission para casar, i anular la eleccion de Provincial, que se huviesse hecho antes de su llegada, si le pareciesse convenir; i assimesmo para visitar i reformar toda la provincia, i castigar, i absolver ò quitar los oficios à qualesquier Priores que hallasse culpados, i aun | tambien, si conviniesse, al mesmo Provincial, podria estenderse esta facultad, à privar, absolver, ò deponer al nuevo Provincial, que en su presencia, i con su intervencion i aprobacion se huviesse eligido, en el Capitulo que juntò para ello, caso que despues de esta tal eleccion cometiesse culpas i excessos dignos de este castigo? I despues de averlo mirado bien, respondi que podria, porque las palabras de las Patentes eran tan generales, que no solo hablavan de la absolucion del primer Provincial, sino de otro qualquiera que huviesse entrado en su lugar. Especialmente siendo el acto de la absolucion ò deposicion de que hablan, reiterable por su naturaleza, i en diferentes tiempos, i personas, que es una delas limitaciones que se suele dar à la Regla del derecho, que dize, que los actos simplemẽte simplemente enunciados, se deben entender por sola la primer vez, como latamente, i muy en nuestros terminos lo prueba Tiraquelo.
I mas estando puestos en una clausula i oracion el Provincial, i los otros Priores i Conventuales, con que se dà à entender, que como en estos es reiterable la correccion, i absolucion, siẽ pre siempre que sus excessos la motivaren, lo mesmo se quiso dezir, i sentir en la de los Provinciales, por otra Regla del derecho que nos enseña,
que quando una determinaciō determinacion mira, ò abraça muchos sugetos, à todos los debe determinar igualmente. A las quales razones se allegan otras, que se pueden sacar de las palabras de las mesmas Patentes, si bien se ponderan, i assi no me detengo en referirlas.
Passando à tratar de otros Religiosos, que tambien suelẽ suelen passar à las Indias, con titulo de Comissarios particulares, llevando subordinados los demas, que se embian à ellas, quando lo pide la necessidad, para entender en la cō version conversion , predicacion, i dotrina de los naturales, i ocuparse en las Missiones espirituales que se les encargan. A los quales Comissarios, i à los Religiosos que para este efe to llevan consigo, les da el Rey nuestro Señor liberalmente todo lo necessario para el viage de tierra, i mar, i son Superiores dellos, hasta llegar à las provincias à que van destinados, i en llegando à ellas cessa esta autoridad, i quedan sugetos à la obediencia de los Prelados que en ellas residen. I sino ay alli Prelados de su orden, continuan la superioridad, i pueden comunicar à los dichos Religiosos todos sus privilegios, como lo dizen las constituciones, ò ordenanças hechas para las Indias del Orden de los Menores, las quales refieren Fray Iuan Bautista, i Fr. Luis de Miranda.
I este ultimo añade, quan gravemente pecan este Comissario, i Religiosos, embiados para el efeto referido, i con cargo de restitucion à su Magestad, de todo lo que con ellos se huviere gastado, si ò se bolvieren à España sin su licencia, ò se quedaren, ò passaren à otras provincias, fuera de aquellas à que van señalados, i destinados.
Lo qual tambien lo tienen dispuesto muchas cedulas Reales, que se podràn ver en el segundo tomo de las impressas.
I es muy digna de notar la dada en San Lorenço à 17. de Setiẽbre Setiembre del año de 1611. que refiere, que ay Breve Apostolico, ganado à instancia de su Magestad, con graves penas, i censuras, contra los tales Religiosos, que no van, i perseveran en la parte adonde son embiados, i especialmẽ te especialmente contra los que desamparan las Missiones de Filipinas.
Pero el dolor es, que muchos dellos reparan poco en esto, procurando quanto pueden, i como pueden, quedarse enlas provincias mas pingues, abundantes, i deleitosas, donde tienen ya fundados buenos i ricos Conventos, sin cuidar del intento i Missiones à que fueron embiados, i poniendo antes todo su estudio en pretender los Prioratos, Guardianias, Difinitorios, Provincialatos, i otros cargos de los Conventos en que se quedan i prohijan.
I especialmente de aquellos, | donde està introducido i assentado, que ò los puedan tener solamẽ te solamente los Religiosos que van de Espa ña, con total exclusion de los que han nacido, tomado el habito, i professado en aquella tierra, que vulgarmente son llamados Criollos, ò por lo menos donde tienen entablada la Alternativa en dichos oficios, desuerte que los de España, aunque sean forasteros, advenedizos, i muy pocos en numero, como de ordinario acontece, los ayan de partir por igual, alternando en su uso i exercicio con los Criollos, que son muchos mas, i muchas vezes no inferiores en virtud, observancia Religiosa, prudencia, letras, i calidad, à los venidos de España. Para lo qual han ganado de la Sede Apostolica una Bula, ò Breve, que llaman de Alternativa, con ocasion i pretexto de que esto conviene mucho para el mejor, i mas santo i acertado govierno de aquellas provincias, i Religiones dellas, porque los que van de España son mas observantes de sus reglas i institutos, i mas â proposito que los Criollos para governar. Contra los quales suelen oponer los defetos de que tratè en otro lugar.
Sup. lib. 2. cap. ultimo.
I à estas Alternativas ha dado mayor fuerça i autoridad, una Bula ò Breve de la Santidad de nuestro Beatissimo Padre Papa Vrbano VIII. dado en Roma à dos de Setiembre del año de 1622.
en que la concede à los Religiosos de la la Orden de Señor S. Agustin en la provincia de Mexico en la forma que va referida, i para que cessen las diferencias, i disturbios, que solia aver entre ellos, por razon de las elecciones, i da sus vezes à los Arçobispos, ò Obispos de la dicha provincia, ò à sus Provisores, i Vicarios para que assi se lo hagan guardar, i cũplir cumplir . Del qual Breve, ò de otros como el, se han ido valiendo en otras provincias, i en otras Religiones. I assi le tienen tambien los Augustinianos de la de Mechoacan, i en el Perù los de Lima, i Quito. I en la Nueva-España, i en el Nuevo Reino de Granada los Religiosos Dominicanos. I lo que mas es, los Franciscanos de Mexico, no solo tienen Alternativa, sino Ternativa, como ellos dizen, porque dividen las elecciones entre los nacidos, i professos en España, que hazen una parte; i los nacidos en España, pero de habito i profession en aquella tierra, los quales hazẽ hazen otra parte, i la tercera queda para los Criollos, I en execucion de esto suele conceder facilmente cedulas de auxilio el Real Consejo de las Indias, por tenerlo por justo i conveniente, como tambien lo entra suponiendo el proemio de la narrativa del dicho Breve, cuyas palabras descubren el fin è intencion de los rescriptos, i de los que los conceden.
I à esto miran las de un Autor grave, i Moderno, que tratando de estas Alternativas dize:
A esto se le encaminò la intencion del Pontifice Vrbano Papa VIII. quando mandò, que en las Indias se alternasse en las Prelacias de las Religiones, entre los que nacieren en ellas, con los que fuerẽ fueren de España, que sin embargo que todos son Originarios della; qualquiera distancia al natural introduze distincion, i aviendose hallado traça para que la administracion quedè en fiel, no ay porque se piense menos valida la paz. I luego trae para en prueba de esto, otro semejante concierto, que los Sabinos hizieron con los Romanos, conviene à saber, que el Rey fuesse de aquellos, pero que le eligiessen estos; con lo qual dize Plutarco que lo refiere,
Plutarch. in vita Numæ.
que cessaron las diferencias i contiendas que entre ellos avia, por parecer que assi quedavan iguales en la eleccion, i en el amor i benevolencia del elegido.
Pero no sè si fue cierta del todo la relacion que se hizo al Sumo Pontifice, ni si por esta via se ofrecen oy menos discordias, i disturbios en el tiempo de las elecciones, de las que solia aver antes de introducirse la Alternativa, lo que sè es, que por ella se ha restringido, i reducido à pocos la libertad de las elecciones, contra lo que | suele pedir, i desear el derecho segun las dotrinas de Tusco, i Manuel Rodriguez.
I que causa grā gran dolor i sentimiẽto sentimiento à los Criollos, verse excluir en su patria de estos honores, teniendo partes para poder esperarlos, i que les vengan à mandar i señorear los estraños, cō tra contra lo que largamente dixe en otro capitulo.
Sup. hoc li. c. 19.
I esto aun les es de mas desconsuelo en las Filipinas, i Guatemala donde los de España son tantos ò mas que los Criollos, i se les llevan de ordinario todos los oficios, i si estos tratan de pedir Alternativa, se la resisten nervosamente, siendo ellos los que la han pedido i obtenido para otras partes donde era mayor el numero de Criollos, contra la regla del derecho que pide igualdad en estas, i otras materias, i que passe uno por el que impetrò para otro.
Todo lo qual, à mi parecer, es digno de advertirse, para no ir estendiendo facilmente estas Alternativas, i oir con atencion las suplicaciones, que algunas Religiones han interpuesto de ellas, por aver cessado, ò no verificarse las causas, que obligaron à concederlas; las quales, quando son finales, i faltan, suelen obrar, que cesse tā bien tambien , ò se modere mucho, lo que en fuerça de ellas se huviere ordenado, como latissimamente, hablando en los terminos de Breves, i rescriptos, lo enseñan Tiraquelo i otros Autores.
I esto es lo que me ha parecido apuntar cerca de las Religiones, i Religiosos de las Indias, sin poner duda, que assi en ellas, como en todas partes, los que proceden biẽ bien , merecen mucho con Dios, i son muy provechosos à su Iglesia, i Republica Christiana, i dignos de tā tos tantos favores i privilegios, como en varios tiempos se les han concedido, i ido comunicado de unas Religiones à otras, de que hazen copiosa mencion Fray Manuel Rodriguez, i otros Autores.
Vno de los quales observa bien,
en nuestros terminos de las Indias, que quando estos Privilegios cō ciernen conciernen al estado i conversion de los naturales de ellas, nuestros Reyes los deben tener por proprios suyos, i à ellos, i à sus Virreyes les compete su conservacion i defensa, i que siempre se han de favorecer i ampliar, aunque contengā contengan alguna derogacion del derecho comun.
I para que se les conserven, como se debe, i repeler, ò estorvar las injurias notorias, que à los mesmos Religiosos se hizieren, ò à sus bienes, i haziendas, en contravencion dellos, està ordenado con mucha razon, que puedan nōbrar nombrar i elegir juezes particulares, que llaman Conservadores, de cuya calidad, i autoridad, potestad, i jurisdicion pudiera dezir mucho, si lo pidiera mi instituto, ò no estuviera dicho copiosamẽte copiosamente por los Textos, i Dotores que de ellos tratā tratan , i en particular Ioan Pedro Moneta, Quintiliano Mandosio, i Erasmo Cochier,
que hizieron de esta materia especiales tratados.
A cuyos doctos escritos solo quiero añadir, que de derecho municipal de las Indias està mandado por dos cedulas dadas en Madrid à 25. del año de 1575. i à 11. de Março del de 1593.
Extant i. to. impress. pag.
que los Religiosos dellas no usen de Cō servadores Conservadores , sino es en los casos permitidos por der derecho. I por otra, dada tambien en Madrid à 5. de Março de 1563. se dispone, que las Reales Audiencias no consientan que usen dellos, si no es en los dichos casos. I assi lo que se pratica es, que ò los Conservadores nō brados nombrados , ò las Religiones que los pretenden nombrar, parezcan en ellas antes de començar las causas, i representen las que han tenido para intentarlo, Las quales vistas, se declara si el caso es, ò no es digno de Conservador. I quando no hazen esto, en teniendo noticia que le han nombrado, i que comiẽ ça comiença à usar de esta jurisdicion, se despacha provision Real para que sobresea, i informe del estado i calidad del negocio, embiando los autor que huviere hecho.
La qual pratica se observa tambien en España, donde aun se examina primero la justificacion de la | Conservadoria ante el Ordinario Eclesiastico. I si este declara que puede correr, i ay parte que de ello se sienta agraviada, puede i suele apelar de esta declaracion, i llevar el negocio por via de fuerça al Cō sejo Consejo , para que se mande exhibir en el la Conservadoria, i se alze, quite, i remueva qualquier fuerça que huviere intervenido en su uso i execucion. I por lo que en el se decidiere se ha de estar i passar, como por palabras expressas lo dizen i resuelven Bobadilla, Zevallos, i don Francisco Salgado,
Pero estos recursos no deben ser causa de que facilmente se pronuncie contra las Conservatorias en los casos permitidos, porque esso fuera contra la voluntad, intencion i palabras de las cedulas Reales, i ley Recopilada que he referido. I assi lo senti, i juzguè, siendo Oidor de Lima, en la causa de los Religiosos de Santo Domingo de la ciudad de Arequipa, que procedieron à nombrar Conservador contra un Corregidor della, porque publicamente avia dicho muchas palabras injuriosas, i escandalosas contra los dichos Religiosos, i todo su Convento. Fundandome en que los Autores citados, i otros,
no solo les conceden Conservadores por las injurias, i violencias manifiestas, que se hazen contra sus bienes, sino tā bien tambien por las que se les hizieren en sus personas. I supuesto que las personas pueden recebir i reciben injurias, no solo Reales, i de hecho, sino con palabras,
tube para mi, que el caso era digno de Conservador, i aleguè entermino à Iuā Iuan Gutierrez,
que despues de otros, iguala para este efeto las injurias verbales, quando son graves i manifiestas, à las reales.
Sin que me pareciesse que obstaba à este voto, lo que uno de mis cō pañeros compa ñeros dixo en el suyo, conviene à saber, que las palabras que dixo el Corregidor no fueron en presencia, sino en ausencia de los Religiosos, i que assi mas era una como detraccion, ò mormuracion, que injuria, segun algunos Sumis tas.
Porque la ora, que ellas en si fueron tan graves, i dichas en publico, irrogan injuria, aunque se digan en ausencia, i puede la parte en viniendo à su noticia querellarse por accion della.
Ni tampoco lo que otro considerò, diziendo, que pues en las injurias verbales dichas à Clerigos i Frailes, no se incurria en las penas i censuras del Canon Si quis suadente, ni se hazia el seglar que las dixo del fuero i jurisdiciō jurisdicion del juez Eclesiastico,
tampoco podrian obrar caso digno de Conservador, i Cōservatoria Conservatoria . Porque respondi, que esto era verdad, i se debia praticar en el Eclesiastico, que procede por via ordinaria; pero no en los Conservadores, que proceden como delegados, i por el favor especial de las Religiones, i para castigar las injurias manifiestas que se les hazen, qual avemos probado ser esta de que se trata. Porque si diessemos lo contrario, i la jurisdicion de los Conservadores se huviesse de medir por el compàs del Canon Si quis suadente, tampoco pudieran proceder contra los invasores, i robadores de los bienes i haziendas de las Religiones, supuesto que este delito no se expressa, ni comprehende en el dicho Canon.
I el Texto que dize, que por las injurias verbales, hechas ò dichas à Clerigos, no se haze el seglar que las dixo de la jurisdicion Eclesiastica, habla en terminos de derecho comun, i assi està inserto en el, i comprehende generalmente Clerigos i Frailes; pero en el caso propuesto, se trata de solos estos, i de la jurisdicion especial delegada i privilegiada de poder nōbrar nombrar Cō servador Conservador para sus injurias.
Pero todavia se resolvio por mayor parte, que sobreseyesse el Conservador, por parecer que con este exemplar cada dia los Religiosos los nombrarian contra los Corregidores, i los intimidarian, i inquietarian con este medio. I se tuvo por mejor, el de mandar llamar al Corregidor à la Corte, para multarle, i reprehenderle segun | su culpa, con lo qual i apartarle de los ojos de los Religiosos, se les daba algun consuelo i satisfacion.
Es tambien de notar en esta materia, que aunque antiguamente se podian nombrar por Conservadores los Priores i Guardianes de las Ordenes Mendicantes, como lo dizen los Autores citados. Ya oy està declarado por la sagrada Congregacion de Cardenales, que ayan de ser i sean Clerigos Seculares, constituidos en dignidad Eclesiastica, como lo refieren Agustin Barbosa, i don Feliciano de Vega.
El qual tambien trata, como i quando podràn ser compelidos los Religiosos de las Indias à nō brar nombrar Conservadores, quando ay personas que tienen algo que pedir contra ellos, i por sus exenciones, no ay juez ante quien lo puedā puedan hazer. Punto que tambien estâ tocado por Iuan Gutierrez.
I el de quando los Obispos i sus Vicarios podràn proceder cō tra contra Frailes exentos, si fueren escandalosos, i sus Prelados no los corrigieren i castigaren, el Concilio Tridentino, i otros muchos Autores que en sus remissiones i Colectaneas, cita Agustin Barbosa, i Pedro Cenedo, en una de sus Canonicas, i Ioan Cochier en el copioso tratado que escribio sobre esta materia.
I ultimamente quiero cerrar este capitulo con advertir, que en ninguna parte, i especialmente en las delas Indias, pueden los Regulares tener, ni recebir debaxo de su govierno, i proteccion Conventos algunos de Monjas sin particular licencia del Papa, aunque ellas digan que quieren militar debaxo de su regla i instituto, i volũ tariamente voluntariamente se sugeten à su direccion i correccion, como lo prueban algunos Textos i Dotores, i entre ellos el Padre Miranda,
que lo limita solo en las Monjas de la primera Regla de Santa Clara, i Yo lo tuve en terminos en Lima en la nueva fundacion del Convẽ to Convento de Santa Catalina de Sena, cuyas fundadoras avian assentado ò capitulado dar obediencia à los Religiosos de Santo Domingo, cuyo habito traen, i cuya Orden professan, i despues, advertidas de su derecho, no quisieron passar por esso, i se la dieron al Ordinario. I esta mesma reconocen los demas Conventos de Monjas de aquella Ciudad, i casi todos los de todas las Indias.
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