CAP. XXVII.

CAP. XXVII.

Del modo en que pueden i deben proceder los Virreyes, Governadores, i Audiencias contra los Clerigos, i Frailes que son escandalosos, i sediciosos en ellas, ò exceden de la modestia que debe en sus Sermones?

ALa mesma Governacion Politica de nuestros Catolicos Reyes pertenece cuidar, i procurar, que en sus Reinos no aya hombres sediciosos, i escādalosos escandalosos , i echarlos de ellos, si facilmente no los pudieren reprimir, i corregir de otra suerte, de que tenemos muchos i graues Textos, i Documentos, que juntan Mantua, Lanceloto, Conrado, Bobadilla, i otros Autores.
I por lo tocante à los de las Indias està muy encargado por varias cedulas que se hallaràn en el primer tomo de las impressas,
i en los demas à cada plana. Las quales reduxo à breve compendio Antonio de Herrera,
en estas palabras: I siẽdo siendo muy necessaria la quietud para la Republica, se dà facultad à los Virreyes, Presidentes, i Governadores, i otras justicias, para que puedan echar de las Indias, i desterrar las personas que les parecieren inquietas, i embiarlas à estos Reinos, juzgando cōvenir convenir assi, para la quietud de aquellos; pero que no sea por odio, ni passiō passion , ni por otra tal razō razon .
Pero suele muchas vezes ponerse en duda, si esta facultad que se encarga, i concede à los Principes, i sus Vicarios, la podràn exercer i executar por su propria mano i autoridad contra personas Eclesiasticas, i Religiosas, si estas fueren las que ocasionan los dichos escandalos, i vienen à ser perniciosas à la Republica? Cosa, que por nuestros pecados, acōtece acontece en la Indiana mas frequentemente de lo que quisieramos. I no puedo, ni quiero negar, que lo mas seguro es que se abstengan de esto, i lo remitan siempre que ser pudiere à sus juezes, porque en todos casos aun que sean de lœsa laesa Magestad, prodicion de la patria, quebrantamiento de salvaguardias, i otros qualesquier que sean, hazen totalmẽ te totalmente exemptas de su jurisdicion à las tales personas, muchos Textos, i Autores que tratan de esta materia.
I en los terminos de processar contra ellos, aunque sea solo para echarlos de las ciudades ò provincias en que residen, la Bula in Cœ na Domini, que en la clausula 16. anathematiza à qualesquier Magistrados Seculares, que los proscriben ò destierran, que esso significa la palabra Banniendo de que usa, segun su mas comun acepcion.
I aun antes de esta Bula, reconociò esta incapacidad Baldo, i nuestro Gregorio Lopez,
añadiendo, que aunque en Francia està recebido, que los Reyes i sus Magistrados Seculares destierran i expelen qualquier genero de Eclesiasticos, siempre que con sus excessos son dañosos à la Republica, esta pratica es peligrosa i digna de evitarse, i que se deben remitir à sus juezes. I Egidio, Bosio, i otros Modernos,
estrañando, que procedan à estos destierros por dezir, que inquietan Monjas, ò que cometen estos delitos.
I con este tiento i recato hallo averse despachado muchas cedulas, que quando tratan de estas expulsiones, ordenan à los Virreyes i Audiencias que las executen por mano i autoridad de los Prelados Seculares ô Regulares de los delinquentes. I â los Prelados, que acudan à ayudarles en esto, como son obligados, desuerte que ambos braços concurran en mirar i procurar la tranquilidad publica. Assi lo muestra una cedula dada en Madrid à 16. de Agosto del año de 1563. al Licenciado Castro, quando fue embiado por Governador del Perù, que està en el Archivo de la Audiencia de Lima. I otras cedulas i Capitulo de instruccion que se hallan en el segundo tomo de las impressas,
Sched. 2. tomo, pag. 43.
i hablan conlos Virreyes don Francisco de Toledo, Conde de Coruña, i Arçobispo de Lima.
Pero contentareme con referir solo el sexto de las instrucciones mas nuevas que se dan à los Virreyes del Perù, i de la Nueva-España, que està en el primer tomo,
i repitiendo, i apretando los antecedentes, i añadiendo que se ha de hazer si los mesmos Prelados fueren los que causan los escandalos i disturbios, dize lo siguiente: Por ser una de las cosas que podria embaraçar mas la jurisdicion de lo sobredicho, si (lo que Dios no permita) huviesse entre vos, i los Prelados de aquellos Reinos algunas discordias, ò diferencias, os encargo mucho que tengais con ellos toda conformidad, i buena correspondencia. Demanera que procurando todos un fin, i ayudandoos para alcançrale alcançarle , la una jurisdicion à la otra, resulten los buenos efetos que espero. I para ello procureis, que tengan la mesma buena correspondencia entre si los unos Prelados con los otros, Seculares, i Regulares. I las justicias Seculares inferiores con las Eclesiasticas. I para que esta paz i conformidad sea entre todos mas cierta, i segura, i tenga mejores fundamentos, quando algun Clerigo ò Religioso causare escandalo, i procediere de manera, que de su assistẽcia assistencia en aquellas partes resultare, ò pueda resultar incōveniẽte inconveniente , escribireis, Ò llamareis à su Prelado, i tratareis con el del excesso que entendieredes del tal Cle | rigo, ò Religioso, i con su beneplacito le hareis embarcar, i que se venga à estos Reinos, pareciendo à entrābos entrambos , que no ay otro remedio. I si alguno de los dichos Prelados Eclesiasticos, ò de las ordenes causare inquietud en la tierra, ò la tuviere con vos, Ò impidiere el cumplimiento de lo que por mi està proveido, i ordenado, lo procurareis remediar sin escandalo: i no pudiendo, no dareis lugar à que le aya, sino entreteniendolo quanto mejor fuere possible, me avisareis muy particularmente, i con recados ciertos, de la calidad, i circunstancias del caso, i de lo que para su remedio puedo, i debo proveer.
I porque aun conste mas, con quanta circunspeccion han procedido en esta parte los proveimientos para las Indias, quiero poner un mas nuevo capitulo de carta escrita en Madrid à 17. de Março del año de 1619. al Virrey del Perù Principe de Esquilache, en la qual, con ser muy enormes los delitos que avia referido de un Clerigo, no se le permite que por su mano, i autoridad le castigue, ò expela de aquel Reino, sin consultarlo primero à su Obispo, i si este no lo remediare, à su Metropolitano, por estas palabras: He vistolo que dezis, de que aviendo un Clerigo Dotrinero en Tambobamba Diocesis del Cuzco, dado una puñalada al Teniente de Corregidor de aquel partido, i rotole la carcel, para sacar un Mestizo criado suyo, que tenia preso, no han sido possibles todas las diligencias que aveis hecho, para que el Cabildo de la dicha Iglesia del Cuzco castigue este Clerigo. I ha parecido que pues el remedio en semejantes casos està dispuesto por derecho, por la Regalia que Yo tengo, coadjuvada en el de mi Patronazgo Real, para que se haga justicia, por la ofensa que se haze al Patron, i à la causa publica, con ministerio de semejantes personas, proveais como á pedimiento del Fiscal, se despache provision de la Audiencia, hablando con la Sedevacante, por via de ruego, i encargo, para que avise del castigo que huviere hecho en semejante materia, pidiendoles, que embien los autos, i copia de la sentencia. I si resultare, que no se ha castigado, ò que no se ha hecho condignamente, se les buelva à advertir el mal exemplo, i escandalo contra la paz publica, procurando que el Metropolitano lo remedie.
Pero aunque esto passa como lo he referido, i sea lo mas seguro hazer estas expulsiones, i otros qualesquier castigos de personas Eclesiasticas, por mano de sus Prelados, en la forma que queda dicha. Todavia tengo por probable, que si los Prelados anduviessen remissos en cumplir con su obligacion, ò ellos fuessen los principalmente culpados en el escandalo, que se pretende evitar, ò el delito en si tan grave, i insolente, que no permitiesse dilacion, i requiriesse breve i exemplar animadversion i remedio, pueden, i podràn nuestros Reyes, i sus Lugartenientes, por su propria mano i autoridad, echar de sus Reinos, i provincias à las dichas personas, absteniendose de proceder à otras penas, i executando esta expulsion, no tanto con animo de castigarlos, como de mirar por la paz, i tranquilidad de sus Reinos, i provincias. I assi lo respondi estando en Lima à una consulta que me hizo el Virrey Marques de Montesclaros, que trataba de embiar à España, un Religioso, porque en la ciudad de Santiago de Chile, predicando en la Iglesia mayor della, avia dicho con gran libertad, i delante de un numeroso auditorio, muchas proposiciones escandalosas, i contrarias à los derechos i ordenan ças Reales, con lo qual casi concitò el pueblo à motines, i sediciones.
I en favor de este parecer, ponderè las leyes i Autores, que en derecho civil, i comun, permiten estas expulsiones à los Principes Seculares, contra qualesquier personas, por exẽptas exemptas i privilegiadas que sean, quando no se | endereçan à quebrantar, ò usurpar la libertad, ò jurisdicion Eclesiastica, sino à defender, i conservar la secular suya, i à atajar con tiempo los daños, que no evitados i reprimidos en esta forma, podriā podrian hazer que peligrassen ambas en todos estados, en el qual caso el derecho es, no reparar mucho en los apices del derecho, como en algunos semejantes nos lo enseñan sus Reglas, i con palabras elegantissimas Cassiodoro.
Lo segundo considerè, que aun que los Clerigos i demas personas Eclesiasticas, estèn exentas de la jurisdicion del Rei, no por esso dexan de ser sus vassallos, i comprehenderse debaxo del nombre de tales, i de la fidelidad, i obediencia que todos, como tales le juramos i debemos, especialmente en los mandatos i ordenes, que se endereçan à la publica utilidad, como por expressas palabras, lo enseñan i resuelven infinitos Autores Antiguos i Modernos, que refieren Farinacio, Cenedo, Salgado, Zevallos, i Calisto Remirez, sacando de aqui, que si son sediciosos pueden ser castigados, i Marta,
que con esta ocasiō ocasion disputa, si cometen crimẽ crimen de læsa Magestad.
Supuesto lo qual, concluyen estos Autores, i otros muchos, que la residencia que el Rei les permite en sus tierras, como â tales vassallos, i la proteccion que les haze por este titulo, se considera en los Clerigos i Religiosos, como una cosa temporal, i assi les puede privar de ella, teniendo justas i urgentes causas que à ello le muevan. I que como al juez Eclesiastico le es permitido, proceder contra los que le turban, ò impiden su jurisdicion, aunque sean seglares, no se le puede negar al Principe Secular, que por lo menos en la forma dicha de echarlos de su tierra, ò de multarlos en alguna temporalidad, buelva por la suya, i los haga que estèn reformados, i atentos à no exceder de lo que pide su estado i obligaciones.
En la qual dotrina, entendida en esta manera, se vienen à confor mar con los Autores Franceses ( que la pratican con mucha mayor latitud) nuestro Gregorio Lopez, Navarro, Covarruv. Bobadilla, i otros de los mas escrupulosos en estas materias. I aunque el Dotor Marta,
Marth. supr. casu 101.
no la tiene del todo por muy segura, Yo la juzgo por harto probable. Porque de otra suerte la potestad seglar no anduviera igual con la Eclesiastica en los modos de su defẽsa defensa , i à los Principes Seculares se les quitara la que se concede à todos los particulares, de poder bolver no solo por sus personas, sino por sus derechos, i haziendas contra qualquiera, de qualquier estado i condicion que sea, que se las pretẽdiere pretendiere ofender, quitar, embaraçar, ò perturbar indebidamente.
I en prueba i confirmacion de esto, demas del exemplo de Salomon, que desterrò al Sacerdote Abiathar de su Reino, por ser sedicioso, i le obligò à que viviesse recluso en una heredad suya, llamada Aanathoth, como se refiere en el libro 3. de los Reyes, i mas latamente por Iosepho Iudio,
al qual no responden bastantemente algunos Autores, que quieren dezir, que esta pena, i privacion se le impuso por disposicion Divina.
se pueden ponderar las muchas leyes de nuestro Reino que hablan de las penas de estas expulsiones del, i de las temporalidades, las quales i el modo en que se pratican refieren largamente Bobadilla, Salgado, i Zevallos.
I Yo fuera dellas, i dellos, podero vna que es muy notable, i cō tiene contiene las palabras siguientes.
Por ende mandamos, que los Obispos i Abades, Ò otras qualesquier personas Eclesiasticas, no sean osados de aqui adelante de escandaliçar las ciudades, villas, i lugares de nuestros Reinos ni se muestren de vandos, ni parcialidad, ni hagan ligas, i monopodios, ni para lo tal dẽ den Cōsejo Consejo , favor, ni ayuda por sus personas, ni con los suyos, i si lo cōtrario contrario hizierẽ hizieren pierdā pierdan la naturaleza de nuestros Reinos, i assi como agenos del, no gozẽ gozen de las temporalidades del nuestro Reino.
En tercer lugar ponderè, que siendo tantos como son, en numero, i en autoridad, los Dotores, que siguen esta opinion, i la ilustran con razones, leyes, estatutos, i exemplares de todos los Rei nos de la Chistiandad Christiandad , concluyendo, que si esto no se les permitiesse à los Reyes, i sus Vicarios, seriā serian sus cetros i mandos como de caña; en ningunas otras provincias se puede i debe observar, i praticar mas segura, justa, i convenientemente, que en estas de las Indias, de que vamos hablando, donde los Nuestros son como Legados del Romano Pontifice, segun lo dicho en el capitulo segundo de este libro. I lo que en terminos de la question de que voy tratando, dizen expressamente Fr. Manuel Rodriguez, i el Illustrissimo Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega,
resolviendo, que assi por este derecho, i que no se impida la conversion de los Indios, como por la jurisdiciō jurisdicion Politica i Economica, que en estas provincias les compete, pueden echar dellas, i llamar à España, à qualesquier Eclesiastico, de escandaloso, i de mal exẽplo exemplo , especialmente si huviesse peligro en la tardança de ocurrir à su juez, para que lo remediasse, ò el tuviesse remission en hazerlo.
I à esto miran, i en estos casos tan apretados se han de entender, (porque no contradigan à las ya referidas) algunas Cedulas Reales, que parece dan libre i absoluta facultad à los Virreyes en estas expulsiones, para que las puedan hazer por su mano. Qual es la de veinte i seis de Enero del año de 1538. en que se encarga, i ordena al del Perù, Que eche de aquellas provincias, i haga embarcar para España, los Clerigos, que aviendo sido Frailes, huvieren dexado los habitos, ò los Frayles que se huvieren atrevido à passar sin licencia.
De que tambien trata otra cedula de primero de Mayo de 1543 i otra de 31. del mesmo mes de 1552. I por otra de 16. de Deziembre del de 1572. se manda al Li cenciado Briceño, que iba proveido por Presidente de la Audiencia del Nuevo Reino de Granada, Que requiriesse à los Prelados, que expeliessen de aquella provincia los Clerigss Clerigos escandalosos, i no lo haziendo, l mesmo Presidente diesse orden, como no quedassen en la tierra.
I en un capitulo de carta de 1. de Deziembre del año de 1573. escrita à don Francisco de Toledo Virrey del Perù, se le manda, Que expela del Reino los Clerigos i Religiosos discolos, è inquietos, como està proveido, i el lo haga executar. I que no tiene necessidad para esto del Breve de su Santidad, que avia embia do à pedir, i se le aprueba aver expelido un Canonigo del Cuzco, i una Dignidad de Popayan.
I en otra carta mucho mas nueva, dada en Madrid à 17, de Mar ço del año de 1619. dirigida al Virrey del mesmo Perù, Principe de Esquilache, se decide, Que quando los Religiosos graves andan parciales è inqaietos inquietos en materia de elecciones, i no se halla otro remedio de componerlos, i quietarlos, el mas eficazes, sacarlos de sus provincias, Ò embarcarlos para España; pero que en esto ha de proceder con gran Consejo, prudencia, i consideracion.
Con lo qual queda de camino respondido, à lo que dexè apuntado de la incapacidad de los Seculares, en quanto à los Eclesiasticos, i de la diferencia de ambas jurisdiciones. Porque en estos casos mas se procede por via de govierno, que de jurisdicion contenciosa, i de esta sola habla la Bula in Cœna Domini, como parece de las palabras de su clausula 12. I se interpusieren como juezes en el conocimiento dellas. La qual clausula se entiende ir repetida en todas las que se siguen, segun reglas del derecho,
i no excluyen el medio ò remedio de que tratamos, como ni tampoco el de que pueda un Iuez seglar prender, i detener à un Clerigo delinquẽte delinquente , porque no se huya, para entregarle luego à su juez, como despues de otros lo resuelve | Bobadilla,
añadiendo, que le puede à su costa poner guardas para assegurarle, i remitirle, sin incurrir por esso en alguna censura.
Lo qvarto, i ajustandome aun mas à los terminos del caso en que fui consultado, ponderè, que esto del expeler de las Indias à los Predicadores, que en los pulpitos hablan arrojada i licenciosamente, no solo se puede fundar en la Bula de Alexandro VI. que dà à nuestros Reyes en ella la facultad de Delegados suyos, que avemos dicho; sino tambien en otra mas particular de Eugenio II. que se guarda original en el Archivo del Consejo Supremo de Castilla, la qual da licencia à los mesmos Reyes, i à sus Consejos, i Lugartenientes de castigar semejantes Precadidores, que con ocasion de su oficio Apostolico, del qual debieran usar sincera i Apostolicamente, hablan de ellos con descompostura, ò esparcen al vulgo proposiciones escandalosas, con que pueden constristar los pueblos, ò conturbarlos, i inducirlos à sediciones. Estantes las quales Bulas, se puede dezir, que quando el caso propuesto aun tuviera algo de jurisdicion contenciosa, essa ya no venia à ser Secular, sino Pontificia i Eclesiastica, pues se exerce en virtud dellas, i es llano i notorio que el Papa puede por justas causas delegar, i cometer algunas de las Eclesiasticas, i contra Eclesiasticos (ya que no todas) à juezes seglares, como lo dexo probado en otro capitulo,
Sup. hoc li. c. 3.
i lo prueban latissimamente muchos Textos, i Autores que refieren i siguen Covarruvias, Marta, Bobadilla i Segura en su Directorio.
I en esta conformidad (dexando muchos exemplares que vemos muy de ordinario) hallaremos, que en nuestras mesmas Indias, como lo refiere Antonio de Herrera,
un Fr. Antonio de Mō tesinos Montesinos del Orden de Santo Domingo conmovio toda la Isla Española con un Sermō Sermon , i por esta causa se tratò muy perseverantemente de echarle à el, i à todos los de su habito, de aquella Isla, hasta que se templò esto, embiandole à el solo à España, donde procurò dar satisfacion à las culpas que le imputaban. I Fr. Iuan de Torquemada,
cuenta, que siendo Virrey de la Nueva-España don Martin Enriquez, embarcò para España à un Comissario de S. Francisco, llamado Fr. Francisco de Ribera, porq̃ porque en otro Sermon dixo contra el algunas palabras libres i descompuestas.
I en algunas cedulas, que ya tienen mas de cien años de antiguedad. de 25. de Enero de 1531. i de 1568. que se hallan en el primer tomo delas impressas,
Sched. 1. to. pag. 163.
se dize, el tiẽ to tiento i prudencia con que se ha de proceder en esto, pero representando juntamente lo que algunos Predicadores suelen exceder en los pulpitos, i las causas que algunas vezes les mueven para que assi excedan, i los daños que de esto pueden i suelen acontecer, i ponderan dolo todo con tan graves palabras, que quisiera insertarlas à la letra en este capitulo, sino fuera procurando la brevedad.
I no es mucho, que esto se halle assi estaruido, pues Christo nuestro Señor nos enseña i ordena,
que el Evengelio Evangelio que se predicare sea de paz, i no de sedicion: i S. Pablo amonesta,
que se predique sin ofensa, i agravio, ò querella de nadie, i Mateo de Aflictis, i todos quantos tratan de este ministerio, aconsejan lo mesmo, trayendo muchos lugares de Santos, i de Concilios para probarlo.
I no lo olvidò el Tridentino, ordenando à los Obispos, que priven de pulpito, i oficio de predicar à todos aquellos, que en qualquier lugar sembraren en el pueblo errores, ò escandalos, de cuya pratica, i inteligencia tratan Fray Manuel Rodriguez, Vgolino, i otros muchos Autores que refiere Agustin Barbosa.
A los quales Yo añado el Concilio Limense del año de 1567. en cuyo Canō Canon setẽta setenta i nueve, hablā do hablando de nuestras Indias, se dize: Que los Predicadores no se piquẽ piquen entresi, i | huyan de reprehender en publico i manifiestamente à los Prelados, i Governadores, i no detraigan unos Religiosos de otros.
I no son para passar en silencio dos leyes de nuestras siete Partidas, que miran à esto.
L. 43. & 55. tit. 5. p. 1.
De las quales, la una amonesta, que la correccion de los Superiores, se les haga privada i secretamente, i no por via de predicacion. I la otra enseña, que el Prelado no ha de ser Percusor, i dize, que aquel es, i se puede tener por tal Percusor, Que fiere de palabra, è de mala voluntad, è dize alguna razon mala è sin pro, porque se han de mover los corazones de los Omes á dezir Ò fazer algun mal. E aun fieren los Prelados à las vegadas de palabra ò en otra manera, diziendo en los sermones contra algunos en encubierto, lo que saben dellos, porque los metan en verguença ante aquellos que los oyen, assacando contra ellos algunos males, que non fizieron, Ò descubriendolos de alguna cosa, que avian fecho en poridad, que non era ni aun sabida.
I aunque todo esto, como tantas vezes lo he dicho, es mejor, i mas seguro, que se haga i execute por el medio de los Prelados Eclesiasticos, si ellos no lo hizieren, i los delinquentes parecieren incorregibles, bien puede la Potestad Seglar proceder por si, no solo à expelerlos de sus tierras, sino aun à otras mayores demonstraciones, como lo prueban algunos Textos, i muchos Autores,
i el capitulo de carta del año de 1619. que dexo referida, donde, despues de las palabras arriba insertas, prosigue diziendo: Demas de que quando por este camino no se puedan remediar, i castigar semejantes excessos, constando que la tal persona viene à ser incorregible, i escandalosa, i de quien se dize aver descendido al profundo de los males, està assimismo dispuesto por derecho se le fulmine processo de incorregible, para remitirle al braço seglar, procediendo à lo que fuere justicia, i està determinado.
I de lo dicho resulta, que si los Reyes, i sus Consejos, Virreyes, i Audiencias que los representan, pueden proceder à lo referido, mucho mejor podrân llamar, i hazer que parezcan ante si los Prelados Ordinarios, i Regulares, i otros qualesquier Eclesiasticos de las Indias, siempre que vieren ò entendieren, que esso conviene para la quietud, i tranquilidad dellas, ò lo pidiere el mejor despacho, i salida de algun negocio que se ofrezca. En cuya comprobacion pudiera traer muchos Textos de derecho comun, i del Reino, i Autores i exemplos que los ilustran, si ya no lo huvieran hecho copiosamẽ te copiosamente Bobadilla i otros Modernos,
que juntamente dizen que ha de obedecer primero en estos llamamientos à su Rey, que à su Metropolitano. I traen muchos exemplares de quan frequente es la pratica de estos llamamientos en España, Napoles, i otros Reinos.
Pero contentareme con añadir del derecho municipal de las Indias un capitulo de carta, que el año de 1573. à 1. de Deziembre se escribio al Virrey del Perù don Francisco de Toledo, i expressamẽte expressamente declara, Que quando le pareciere que conviene, pueda embiar à llamar, i haga parecer ante si, i las Audiencias, à los dichos Eclesiasticos.
De que tambien ay una notable ordenança, muy digna de verse, quando el caso se ofrezca, entre las de la Real Chancilleria de Granda Granada .
I una dotrina de Gregorio Lopez,
que enseña, que por evitar escandalos, no solo se puede hazer esto, sino aun pedir al Papa que remueva à los Prelados electos, i aun à los ya instituidos, si el pueblo no se puede quietar de otro modo, acomodandolos en otra parte, ò dandoles algun buen cambio, como de proximo se ha hecho, por escusar algunos disturbios, con dos Ilustriss. Arçobispos de la Santa Iglesia de Mexico, aunq̃ aunque por vẽtura ventura no fuerō fueron | ellos los que mas causa dieron à ocasionarlos.
Pero fuera de los casos que he dicho, ninguna cosa ay mas decente, i cōveniente conveniente à los Reyes, i Principes, i à sus Consejos, Virreyes, Audiencias, i Magistrados seglares, que honrar, i reverenciar mucho à los Eclesiasticos, i mas quando son Prelados: i assimesmo à los Predicadores del Verbo Divino, i dexarles hazer, i usar sus oficios con libertad, como essa sea Christiana, i no imprudente, ò impudente, cerca de lo qual juntò Graciano
Gratian. distin. 96. & 97.
muchos Decretos de los Concilios i Padres Antiguos, i otros Modernos han añadido otros muchos, especialmente el Docto i Venerable Padre Geronimo de Guevara, que prueba no aver cosa, que mas pronostique la ultima ruina de los Reinos, que la ira de los Principes, que haze desterrar los Predicadores, como por el cō trario contrario su estabilidad i felicidad el honrarlos, i oir, i executar sus consejos, i saludables admoniciones.
Resta aora de averiguar si para efeto de las expulsiones de que tratamos, en los casos que licitamente se puedan executar por Ministros seglares, podràn hazer por escrito algun processo, ò informacion sumaria contra los Eclesiasticos. Question de que tambien fui consultado por el mesmo Virrey Marques de Montesclaros, i que parece que negativamente la absuelve, i resuelve la dicha Bula in Cœna Domini, en la clausula diez i seis, donde da por incursos en sus censuras, à los que por qualquier modo que sea, formaren processo contra ellos. Palabras, que segun dizen los que tratan de la exposicion de ellas
son tan generales, que excluyen todos casos i modos de processar, i no solo los expressados, sino sus semejantes. Pero todavia Yo fui de parecer, que se podria hazer la informacion referida, como no fuesse en forma judicial, ni à esso se endereçasse, sino solo para efeto, de que pudiesse constar à la Magestad Real, ô à la San ta Sede Apostolica, de las causas que movieron, ò por mejor dezir obligaron, i forçaron al Secular à usar de este extraordinario remedio. I fundeme, en que donde esto le es permitido, no parece, que segun reglas de derecho, se le puede negar lo que lo antecede,
que es estar bien informado, i poder juntamente informar, i dar buena cuenta i razon de si, en accion i materia de tanta importancia,
pues es llano, que no solo à Prelados i Eclesiasticos; pero ni à hombres seglares, por humildes que sean, es licito expelerles de las tierras i provincias donde residen, sin grave causa, como tambien lo enseña el mesmo derecho.
A esto añadi, mas en terminos, una ley muy notable de nuestras Partidas, que hablando de los Abades, i otros juezes Eclesiasticos, inmediatamente sugetos al Papa, de cuyas causas otros inferiores al mesmo Papa, no pueden conocer en manera alguna: todavia dispone,
que si estos no procedieren, como deben, se haga, i ponga por escrito una relacion de sus excessos, i se embien personas Que informen al Apostolico, è le sepan dezir los yerros, que fizieron aquellos Abades.
Con la qual ley conviene una Extravagante de Iuan XXII.
donde despues de aver referido, que los Nuncios, i Inquisidores embiados por la Santa Sede Apostolica, contra la heretica pravedad, han de ser inmediatos à la mesma Sede, i que à ningun juez Ordinario, ò delegado le es licito entrometerse en sus causas, ò conocer dellas, por qualquier ocasion, causa, ò modo que pretendan, ò presuman proceder. Todavia, no obstante esta tan enixa i geminada prohibicion, permite à los dichos Ordinarios, i Delegados, que si los tales Nuncios indebidamẽte indebidamente hizieren, ò atẽ taren atentaren algo contra la Fè, ò cōtra contra el bien publico, procuren informarse i enterarse dello, i embiar, dirigir | lo que assi hallaren, i averiguaren al Sumo Pontifice, i informarle, para que provea de remedio oportuno. Con que nos dà à entender, que este genero de informaciones, no se comprehende debaxo de la palabra Proceder, ò Processar, por que esta segun derecho,
se aplica à processos formados, que constan de citacion, contestacion, conclusion, acusador, i acusado, i juez, i sentencia difinitiva, de donde ellos toman el nombre
I assi en nuestros proprios terminos, i en explicacion de la dicha Bula, Iacobo de Grafijs reconoce, que pueden los juezes seglares sin miedo de las cẽsuras censuras de ella, hazer ò recebir estas informaciones, ò processos informativos, no solo contra Clerigos particulares, sino tambien contra Prelados, i Obispos. Verdad es que añade, que esto ha de ser con animo de presentarlas al Romano Pontifice, i no à otros Oficiales, ò Magistrados Reales. En lo qual Yo no repararia mucho, en estando en caso en que licitamente pudiessen hazer las expulsiones de que tratamos. Porq̃ Porque si las hazen en nombre del Rey, i por virtud de sus ordenes, justo, i conveniente parece que le informen de lo que han hecho, i de las causas porque lo han hecho, i de alli passarà el informe à su Santidad. I assi les està mandado por los capitulos de instruccion que dexo citados, en quanto dizen: Me avisareis muy particularmente i con recados ciertos de la calidad, i circunstancias del caso.
I mas expressamente en una carta que se escribiò à la Audiencia de Guatemala, dada en Madrid à 23. de Deziembre del año de 1574 en la qual se aprueba la costumbre, que se dixo tener aquella Audiencia, de recebir estas informaciones secretas contra Clerigos, que hazen agravios à los Indios, para embiarlas despues à sus Prelados, i encargarles juntamẽte juntamente , que los corrijan i castiguen, i hagan satisfacer à los Indios. I lo mesmo se māda manda en otras de dos cedulas, que hablan de la expulsion, i se podrā podran ver en el segundo tomo de las impressas,
Sched. 2 tomo, pag. 42.
disponiendo que con los que expelieren, embien las causas de la expulsion.
Lo qual parece se conforma con las reglas de la jurisprudencia Romana, que aun en las missiones de los soldados, ora fuessen ignominiosas, ora honorificas, tenia ordenado que ninguno pudiesse ser embiado, sin que embiassen con el la causa de su mission, como expressamente lo enseña Vlpiano.
I. C.
Fuera de que todos los Magistrados tienen obligacion, por razō razon de su oficio, de dar cuẽta cuenta al Rey de todo lo que en las provincias de su cargo sucediere, que les parezca digno de ella, assi en lo espiritual, como en lo temporal, i mas si son casos en que se ayan querido usurpar, ò defraudar en algo sus Reales derechos, ò su jurisdicion, como consta de las leyes i Autores que de esto tratan.
I esto, demas de los hombres particulares, que los mesmos Principes tenian secretamente puestos en todos los lugares de importancia para el mesmo efeto, que llamaban Curio sos, Estacionarios, i Irenarchas, de que ya dixe mucho en otro lugar.
(✝)
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