I estos Alcaldes assi elegidos,
tienen jurisdicion ordinaria en primera instancia en todos los negocios civiles i criminales de su territorio, como se dize en las dichas
cedulas, i particularmente en las
del año de 1535 1537. 1541. 1560
1562. que estàn en el tercer tomo,
à imitacion de lo que se observa en España, segun Bobadilla,
que refiere para ello otros muchos
Autores, i Iuan Matienzo,
que
hablando en terminos de los de
las Indias, dize tuviera por mas
conveniente, que se les quitarà la
jurisdicion en lo criminal, ò se les
pudiessen avocar las causas que à
ella tocassen por los Corregidores de las ciudades, ò por las Reales Audiencias à su alvedrio, por
dezir que raras vezes administran
justicia en ellas enteramente, i con
libertad. Pero esto es contrario à
las cedulas ya citadas, que se la
conceden, en tanto grado, que aun
en caso que de los dos Alcaldes
compañeros el uno cometa algun
delito, dan poder i facultad al otro para proceder contra el, por la
gran distancia de los caminos i dificil recurso à los Superiores. Lo
qual es digno de notar, porque regularmente el de igual
jurisdiciō
jurisdicion
,
no la suele tener para proceder
cō
tra
contra
su igual, sino es en casos,
q̃
que
aya
gran peligro en la tardança, como
lo enseñan Baldo, Gregorio Lopez, i Bobadilla.
I estan tan lexos
las dichas cedulas de permitir las
avocaciones, que dize Matienzo,
que antes mandan expressamente
à los Corregidores i Governado|
res, que no se mezclen en las causas que huvieren començado los
Alcaldes Ordinarios.