CAPITVLO PRIMERO,

De los Cabildos, i Alcaldes Ordinarios de las Ciudades, i Villas de las Indias, i de su eleccion, i jurisdicion.

AViendo dicho lo que ha parecido cōveniente conveniente , cerca del govierno Eclesiastico, i Espiritual de las Indias, resta que passemos à ver, i tratar, como se goviernan en lo Secular, pues de uno i otro braço se compone el estado de la Republica.
I en ambos se ha esmerado, i desvelado igualmente, el cuidado de nuestros Reyes.
I en consecucion del que pusieron en poblarlas, despues de descubiertas, le continuaron igualmente, de que en las ciudades, villas, i lugares de Españoles, que se iban fundando, i poblando con suficiente numero de vezinos, se fuesse introduciendo, i disponiendo al mesmo passo el govierno politico, prudente, i competente, que en ellas se requeria, i se criassen Cabildos, Re gidores, i los demas Oficiales necessarios en tales Republicas, ò poblaciones, los quales, todos los años, sacassen, i eligiessen de entre los mesmos vezinos, i ciudadanos, sus juezes, ò Alcaldes ordinarios, que dentro de sus terminos, i territorios tuviessen, i exerciessen la jurisdicion civil, i criminal ordinaria, no de otra suerte que si por el mesmo Rey huvieran sido nombrados, que es el que diò à los Cabildos el derecho de estas elecciones,
i al modo i forma, que se solia hazer i praticar en los Reinos de España, antes que se introduxesse el uso de los Corregidores, segun consta de las leyes, i Autores dellos, que de esto tratā tratan , i de un particular tratado que escribio Antonio Caputo, en que pone todo lo que toca al Regimen i govierno de los Cabildos de las ciudades, i elecciō eleccion de sus Oficiales. I de lo que hablando señaladamente de nuestras Indias, dizen Iuan de He| via, i Iuan Matienzo.
El qual aun añade, que en ellas, con la gran distancia de su Rey, i por el peligro de la tardança, pueden sus moradores por derecho natural elegir estos Magistrados ò Alcaldes Ordinarios, que assi los goviernen, i juzguen, siempre que sucediere morir, ò faltar por otra qualquier causa ò impedimento el Governador, que el Rey les huviesse embiado. Lo qual se pratica assi, quando esto acontece, i los Alcaldes Ordinarios suplen sus vezes, i estos, como he dicho, se mudan todos los años. Porque aunque en otros Magistrados se suele poner en question, si es mejor que duren por mas tiempo, ò que sean perpetuos, de que dirè algo en otro lugar;
Infra hoc libr. cap.
en estos Alcaldes, que assi se nombran por los Cabildos, casi todas las naciones del Mundo les dan solo un año, porque este honor se reparta entre mas ciudadanos, i los nombrados sean menos dañosos, si acaso no acertaren à salir buenos, como consta de lo que despues de Aristoteles dizen algunos Textos del derecho comun i del Reino, i varios Autores.
I de muchas cedulas Reales antiguas de las Indias, que tratan de la eleccion, i jurisdicion de estos Alcaldes, i del uso, i forma della, las quales se podràn ver en el tercer tomo de las impressas,
I entre otras cosas ordenan, que se dexe entera libertad à los Cabildos, i Capitulares en la eleccion de ellos, prohibiendo estrechamente à los Oidores de las Audiencias, que por ningun modo se mezclen, metan, ni interpongan en estas elecciones.
I por otras mas nuevas de Lerma 17. de Iunio de 1607. i de Madrid 13. de Febrero de 1620. se permite al Virrey de Lima, que pueda hallarse presente en el Cabildo de aquella Ciudad, el dia de Año nuevo, que es quando se hazen las elecciones, pero que esto sea para que se hagan con mas quietud, i autoridad, i sin que por el, ni por otra alguna persona, se violenten los votos, i votātes votantes dellas, antes sean, i se den por cedulas secretas, i essas, despues de sacadas de la urna, se cuẽten cuenten i refierā refieran en publico, i voz alta, por el escribano de Cabildo, i queden escritos en el libro del los votos que tuvo cada uno, para que siempre conste de ello.
La qual cedula parece estar tomada de algunas leyes de la Recopilacion, i otras que junta la Curia Filipica.
i es muy conveniente que se observe à la letra por los Virreyes, porque ay algunos, que lo quieren reducir todo à su volũ tad voluntad . Siendo assi, que no por esto se les quita la autoridad superior que les compete, de que se les vaya à pedir confirmacion de estos, i los demas oficios que proveen los Cabildos en sus distritos, la qual, otras cedulas concedian à los Corregidores de las mesmas ciudades, i otras à las Reales Audiencias dentro de las quince leguas.
Como tambien se les ha de pedir la confirmacion de los estatutos i Ordenanças, que los mesmos Cabildos hizieren para su mejor govierno, i el de sus pueblos. Aun que esta lo mas ordinario es que se venga à pedir al Supremo Consejo de las Indias, como por las de Castilla se ocurre al de justicia, segun Iuan Gutierrez, i Antonio de Leon,
que cita para ello una cedula de 22. de Setiẽb Setiemb . del año de 1530. i de 1. de Setiẽb Setiemb . del de 1548
I es de advertir, que esta eleccion de Alcaldes Ordinarios se puede hazer en los vezinos i naturales de las mesmas ciudades, por que aunque para otros oficios, i Magistrados suele estar prohibido, en estos no lo està, sino antes concedido, i aun parece se introduxeron solo para honrarlos, i experimentarlos en ellos, como expressamente lo dizen las cedulas referidas, i en particular una del año de 1536. que declara las calidades que han de tener. I otra del de 1565. que manda, que paaa para Alcaldes Ordinarios sean preferidos los primeros Conquistadores i pobladores i sus hijos. I assi lo nota Iuan de Hevia en su Curia Filipica,
i hablando de semejantes ofi| cios Anales Mario Muta.
I en terminos de estos nuestros, el Licenciado Iuan Matienzo,
donde dize, quan cōveniente conveniente es que sean siẽ pre siempre vezinos, i que en las Provincias del Perù se borre i olvide el nombre de Soldados, que daban à los no vezinos, haziẽdolos haziendolos tābien tambien participes de estas varas. I que el uno de estos Alcaldes Ordinarios sea de los que llaman vezinos Encomenderos de Indios, i el otro de los que llaman Domiciliarios, i estàn poblados, i hazendados en las mesmas ciudades, con que no tengan oficios viles, ò tiendas de mercaderias, en que exerçan, i midan actualmente por sus personas. Porque estos regularmente suelen ser prohibidos, i removidos de oficios publicos, como lo enseñan algunas leyes, i latissimamente Andres Tiraquelo.
I dixe con advertencia, Actualmente, i por sus personas. Porque los que ya huvieren dexado las tiendas, ò los que aunque traten de mercancias, no las administraren, ni expidieren, ò varearen en ellas personalmente, sino por sus criados, i fatores, no incurren en nota alguna en las dichas provincias, ni ay causa para que puedan ni deban ser excluidos en ellas de estos, ni otros oficios, como lo resuelven bien el mesmo Tiraquelo, i otros Autores.
Esta mesma opinion de Iuā Iuan Matienzo, sigue Iuan de Hevia.
Hevia d. §. 2 num. 31.
Pero passa à dezir que los Corregidores pueden elegir, i sacar de entresi mesmos los tales Alcaldes Ordinarios, lo qual expressamente repugna à las cedulas referidas, i aviẽdolo aviendolo pedido por favor i merced la ciudad de Lima, se le denegò, por un capitulo de carta escrita al Virrey Principe de Esquilache en Madrid à 28. de Março del año de 1620. aunque despues, por un servicio considerable que hizo de dinero de cōtado contado , para las necessidades presentes, se le dio licencia, para que el uno de los dos Alcaldes que en ella se nombran todos los años, pudiesse ser de sus Regidores. Demanera, que donde no se huviere impetrado semejante licencia, durarà la dicha prohibiciō prohibicion . La qual assimesmo corre, i milita en los oficiales Reales, como lo dispuso una Provision del año de 1537.
Extat d. 3. tom. pag. 28.
Pero en ninguna hallo dispuesto, ni introducido, que en las provincias de las Indias se repartan estos oficios por mitad, entre nobles i plebeyos, como se suele hazer, i haze en muchos lugares de España, porque esta division de estados no se pratica en ellas, ni cō viene conviene que se introduzga. I assi, aun que es lo mejor i mas cōveniente conveniente , que para estos oficios se escojā escojan hō bres hombres nobles, graves, prudentes, i si ser pudiere letrados, como lo dispone una ce dula del año de 1536. bien se permite, que se nombrẽ nombren los que no son tan nobles, ni tan letrados, ò entendidos, como segun su capacidad, por si, i por Assessores letrados, puedan, i sepan dar el despacho, i corriente necessario à los negocios que se ofrecieren, como lo enseñan algunos Textos, que aun permiten ser juezes à los que no saben leer, ni escribir, i lo prosiguen doctamente Azevedo en la Curia Pisana, i Bobadilla en su Politica.
Pero es justo que adviertan los que tuvieren voto en estas elecciones, que deben proceder en ellas sin altercaciones, vandos, encuentros, ni respetos particulares, llevando solo la mira en la conveniẽ cia conveniencia del bien publico, como se lo encargan todas las cedulas que dexo citadas, i notablemente un capitulo de carta que se escribiò à don Luis de Velasco, siendo Virrey del Perù, en 30. de Agosto del año de 1603. donde, aviendose hecho relacion de una eleccion de estos Alcaldes, i oficiales de Cabildo, que en la Villa Imperial de Potosi se hizo con grande escandalo, se le manda, que quite los oficios à los Regidores inquietos, que le ocasionaron, i se aprueba el medio que tomò para atajar semejantes disturbios en lo por venir, que fue ordenar, que se sacassen por suerte los Alcaldes Ordi| narios. De la qual sorticion, i forma que se ha de tener en ella habla tambien otra carta, que se embiò à la Real Audiencia de Quito,
Extar d. 3. tomo pag 33.
i se podrà ver, lo que cerca de ella sienten i juntan Caputo, don Francisco de Torreblanca, i otros Autores
, pero ni este medio, se ha cō tinuado continuado , ni debe usar del sino raras vezes, como ellos lo enseñan.
I tambien por otra cedula dada en Madrid à 15. de Iulio del año de 1620. hallo averse ordenado, no menos provida que apretadamente, Que los que fueren deudores à la hazienda Real en las Indias, no puedan ser elegidos por Alcaldes Ordinarios en ellas, ni tienẽ tienen voto en sus elecciones. La qual parece averse despachado para obviar las fraudes i dilaciones, que en otra forma solia aver en la cobrança de la hazienda Real. I aunque à primera vista parece dura, i los Regidores de Potosi, suplicaron de ella, tiene su apoyo en Textos i exemplos del derecho, que nos enseñan,
que los deudores, i aun los acreedores de la Republica, i otros qualesquier, que con ella activa ò passivamente puedan tener pleitos, no se admitan à sus oficios por sospechosos. Dotrina que parece averse tomado de los Ateniẽses Atenienses , los quales, como lo dà à entender Temistio,
Themist. orat. 1.
hizieron ley, que los deudores del Erario, hasta aver dado cuenta con pago no pudiessen ser admitidos à administracion alguna de la Republica, donde observa otras cosas para el intento Georgio Remo, i Salmutio en los comẽtarios comentarios à Pancirolo,
añadiendo que porque el salir à embaxadas se tiene por igual à las administraciones, tambien se les prohibian los cargos dellas, como lo dize Marciano I. C.
I assimesmo no pueden ser elegidos regularmente, los que no tuvieren tres años de hueco, despues que exercieron otra vez semejantes oficios, como se dispone por una cedula del año de 1572.
Extat d. 3. to. pag 38.
Dela qual, i quando. i como se admite reeleccion de oficiales, i como se les ha de tomar residencia de estos oficios, tratan bien, ( refiriẽdo refiriendo à otros muchos) Bobadilla, Hevia, i Antonio Caputo.
A los quales añado una Provision Real del año de 1559. renovada por una carta del año de 1619. en que hablando de los Alcaldes Ordinarios de Lima, se declara, que caso que alguno dellos buelva à ser reelegido, no por esso ha de dexar de dar residencia, por estas palabras: Que de alli adelante, no se eli ja ninguno de los dichos Alcaldes al mesmo oficio, ni sea proueido en otro, sin aver dado primero residẽcia residencia .
I estos Alcaldes assi elegidos, tienen jurisdicion ordinaria en primera instancia en todos los negocios civiles i criminales de su territorio, como se dize en las dichas cedulas, i particularmente en las del año de 1535 1537. 1541. 1560 1562. que estàn en el tercer tomo,
à imitacion de lo que se observa en España, segun Bobadilla, que refiere para ello otros muchos Autores, i Iuan Matienzo,
que hablando en terminos de los de las Indias, dize tuviera por mas conveniente, que se les quitarà la jurisdicion en lo criminal, ò se les pudiessen avocar las causas que à ella tocassen por los Corregidores de las ciudades, ò por las Reales Audiencias à su alvedrio, por dezir que raras vezes administran justicia en ellas enteramente, i con libertad. Pero esto es contrario à las cedulas ya citadas, que se la conceden, en tanto grado, que aun en caso que de los dos Alcaldes compañeros el uno cometa algun delito, dan poder i facultad al otro para proceder contra el, por la gran distancia de los caminos i dificil recurso à los Superiores. Lo qual es digno de notar, porque regularmente el de igual jurisdiciō jurisdicion , no la suele tener para proceder cō tra contra su igual, sino es en casos, que aya gran peligro en la tardança, como lo enseñan Baldo, Gregorio Lopez, i Bobadilla.
I estan tan lexos las dichas cedulas de permitir las avocaciones, que dize Matienzo, que antes mandan expressamente à los Corregidores i Governado| res, que no se mezclen en las causas que huvieren començado los Alcaldes Ordinarios.
I esto lo hallo estendido aun à las Reales Audiencias de las Indias, por otra cedula del año de 1570.
que se conforma con otras decisiones semejantes, que de derecho comun, i del Reino refieren Bobadilla, Azevedo, i otros Autores,
añadiendo, que ni aun los processos criminales, començados contra ausentes en rebeldia, no se los pueden avocar, si no es probandose conocida passion, ò culpable omission, i negligencia en los Ordinarios.
Tambien pertenece à estos mesmos Alcaldes la provision i bastecimiento de los pueblos donde residen, i la visita, i tassa de lo que à esto toca, como lo dispone otra cedula del año de 1573.
Extat d. to. 3. pag. 32.
La qual manda, que ni en esto se les entrometan los Alcaldes del crimen de las dichas Audiencias, los quales lo pretendian hazer à exemplo de los de la casa i Corte de su Magestad de quienes trata una ley Recopilada, i el Politico Bobadilla.
I sobre esto la ciudad de Lima ha ganado varias cedulas, i executorias en varios tiempos.
Si bien se limita esto en las demas, donde estàn de por si criados i comprados los oficios de Fieles Executores, porque al cargo de estos tocan, i se reservan por mayor parte, estos bastecimientos, i sus tassas, i visitas, como consta de una cedula del año de 1573. i de una ley de la Recopilacion de Castilla,
con otras muchas cosas que del oficio de estos Fieles Executores i en que se parecen à los Ediles Cereales, ò Alimẽtarios Alimentarios de los Romanos, i si su jurisdicion es privativa ò acumulativa, tratan largamente Bobadilla, Gutierrez, Avẽ daño Avendaño , Azevedo, i otros
Assimesmo, conforme à otras cedulas antiguas, i principalmente una del año de 1559.
Extat d. 3. to. pag. 43.
conociā conocian los dichos Alcaldes Ordinarios de las causas, i casos que llaman de Hermandad. Aunque despues se hizo dellas, i para ellas oficio, i Tribunal de por si, con distintos Ministros, que llamā llaman Alcaldes de la Hermandad, cuya eleccion assi en las Indias, como en España cō pete compete à los Cabildos de las ciudades, i suele ser anal, como la de los Ordinarios, segun lo dize una ley recopilada, i Bobadilla, i otros Autores.
Si biẽ bien oy por otras cedulas mas nuevas, en las mas provincias de las Indias se han comen çado à vender, i perpetuar estos oficios, con titulos i honores de Provinciales de la Hermandad, à imitacion del que en la de Sevilla tiene i exerce este cargo. En cuya razon se han recrecido algunos pleitos, llevando mal los Cabildos de las ciudades, que se les quitasse el derecho antiguo que tenian à esta elecion, i no se les guardassen sus privilegios. I suplicando por esto de las dichas ventas i cedulas.
Como tābien tambien de otras, que se despacharon el año de 1631. por las quales se ordenò, i introduxo, que en cada ciudad, ò vllla se apuntassen i señalassen ciertas tiendas, de las que en Castilla llaman de Abaceria, i en las Indias de Pulperia, ò Pulqueria, de Pulque, que es una bebida que usan mucho los Indios de la Nueva. España, para que las licencias i aprovechamientos de ellas, fuessen de su Magestad, i tuviessen ciertos privilegios, i diferencias de las demas, en razon de las visitas que se les hazen, i eximiendolas de la jurisdicion de los Fieles Executores.
I bolviendo à lo de los Alcaldes Ordinarios, por razon de la que ellos tienen i exercen, esta mandado que sean muy honrados i estimados, i que prefieran en los assiẽ tos assientos à todos los vezinos de sus lugares, aunque sean Oficiales Reales, i que en las visitas de las carceles de ciudad, que los Sabados van à hazer los Oidores, se sienten junto à estos, como lo declaran algunas cedulas, que se hallan en los tomos de las impressas.
I sucedẽ suceden en el lugar, i autoridad del Corregidor, ò Governador de su provincia, quando sucede morir, hasta que venga nombrado otro, por quien | tuviere facultad para ello. De que ay tābiẽ tambien cedula del año de 1560.
Extat d. 2. tomo, pag. 29.
que se conforma con lo que del derecho comun, i del Reino de Castilla està dispuesto en los mesmos casos, como lo advierte bien Matienzo, Bobadilla, Azevedo, i la Curia Filipica.
I en la ciudad de Mexico, i en la de Lima en consideracion del honor que se debe à la jurisdicion i cargo que exercen i representan, se les ha concedido especial privilegio, para que los Oidores, i Alcaldes del crimen de las Reales Audiencias, que residen en estas ciudades, no los puedan prender, ni prendan, sin que primero preceda para ello consulta i assensso del Virrey, de que se les despachò cedola cedula dada en Madrid à 13. de Setiembre del año de 1621.
I contra los mesmos Alcaldes Ordinarios, i por la mesma razon de tenerse por hombres poderosos i cōstituidos constituidos en dignidad, miẽtras mientras les duran estos oficios, se da caso de Corte, como novissimamente lo resuelve un Moderno.
El qual se debe leer con recato en quanto luego, i sin distincion alguna admite esto mesmo, en todos los que son Regidores, ò escribanos de los Cabildos de las ciudades, siendo assi, que en esto se debe atender mucho la calidad de las personas, i de las ciudades ò lugares donde se exercen estos oficios, como el mesmo Autor lo advierte mas adelante,
i una insigne cedula dada en Talavera à 11. de Enero del año de 1541.
Extat d. 3. tomo, pag. 31.
que hablando de todos estos oficiales del Cabildo de la Isla Española, ordena, i manda, Que en primera instancia no sean traidos à la Real Audiencia della los Alcaldes, Regidores, Alguaciles ò escribanos, que oviere en los pueblos de la dicha Isla, sino fuere en causas criminales, ò en otras de mucha calidad.
Pero es de advertir, que aunque la jurisdicion de estos Alcaldes Ordinarios solia correr, i administrarse en la forma que se ha referido, despues que en las mas ciudades i villas principales de las Indias se pusieron Corregidores, ò Governadores, como se dirà en el capitulo que se sigue, estos conoced de las apelaciones de los dichos Alcaldes, i por esta causa i con este pretexto han introducido llamarse Iusticias mayores. I en la primera instancia tambien conocen à prevencion, como algunas cedu cedulas Reales lo dan à entender.
I aunque en otras parece que lo que en Castilla està mandado i praticado cerca de que las apelaciones de estos juezes Ordinarios vayan â los Cabildos de sus lugares en las causas i negocios de menor quantia
se pratique tambien en las Indias, i con esto passa la Curia Filipica,
pocas vezes lo vi praticar, especialmente en las ciudades donde ay Audiencias.
Antes considerando que con el .ecurso recurso à ellas, i con la nueva introduccion de los Corregidores, parece que ya no se necessita de los Alcaldes Ordinarios, se ha puesto en question muchas vezes, si cō vendria convendria quitarlos, i que para lo de adelante no se eligiessen, en las partes donde huviesse Corregidores, como se hizo en España, luego que los criaron i introduxeron los Religiosos Catolicos, como se colige de las leyes, i Autores que de ello tratan.
I hallo un capitulo de carta del año de 1575.
Extat d. 3. tom. pag. 39.
en que se responde à consulta del Virrey del Perù don Francisco de Toledo. I proveereis, que donde huviere Corregidores salariados, no aya Alcaldes Ordinarios. I otra cedula de 10. de Abril del año de 1609. en que se le ordena al Marques de Montesclaros, que informe sobre esta extincion.
I en conformidad de esto, algunos Virreyes la han hecho ya en algunas ciudades, por pedirlo assi su sosiego, i mejor govierno, i para que no huviesse en ellas, (siendo cortas) tanto numero de justicias, cuya multiplicacion siempre se ha tenido por pesada i dañosa en la Republica, como lo advierte con prudencia, i lo prueba con copia de buenos lugares Castillo de Bobadilla.
Pero en otras los han ido | tolerando por no contristar à los vezinos dellas, si se les quitan sus antiguas costumbres, i preeminencias, contra lo que el derecho acō seja aconseja .
I para que les quede algo en que puedan ser ocupados, i honrados, i dar muestras de su ingenio, prudencia, i capacidad. I aora de proximo ha alcançado la ciudad de Mexico, por particulares servicios i donativos que ha hecho à su Magestad, que se quite el oficio de Corregidor, que solia aver en ella, i era de su provision Real, con consulta de su Consejo Supremo de las Indias, i se le permita governarse por sus Alcaldes Ordinarios, elegidos cada año por su Cabildo, i assi lo haze, à imitacion de la de Lima donde tampoco ay Corregidor.
I esto es lo que me ha parecido digno de particular advertencia en esta materia de Alcaldes Ordinarios, i Cabildos de las Indias, i sus elecciones. I quien quisiere saber lo que pudieramos añadir, de sus Alguaciles mayores, i menores, Regidores, i Escribanos, Mayordomos, Sindicos ò Procuradores, i otros Oficiales i Ministros, lo hallarà en Bobadilla, Camilo Borrelo, Lanceloto, Conrado, Agustin Caputo, i Mastrilo.
Donde, entre otros puntos, trátan bien, el de si los Alguaciles mayores, que por sus titulos tienen facultad de nombrar otros. que llaman Menores, les podràn llevar licitamente algo por estos nombramientos? i concluyen, diziendo, que no se permite. Lo qual tambien se dispone expressamente por algunas leyes recopiladas, i cedulas, i ordenanças, despachadas para las Indias, que se podràn ver en el tercer tomo de las impressas,
ordenandoles, que siempre que nombraren i presentaren qualquier Alguacil menor, hagan juramento, De que no le han llevado nada, ni hecho concierto con el: en execuciō execucion de lo qual se mandò por el acuerdo de la Audiencia Real de Lima, estando Yo en ella, que don Rodrigo de Guzman Cavallero del Orden de Calatrava, que era Al guacil mayor della, entrasse à hazer este juramento personalmente, siempre que presentasse algun Alguacil menor, aunque el lo rehusaba, diziendo, que no estaba esso en costumbre, i que cumplia con el juramento general que hizo, de exercer bien su oficio, quando fue recebido à el.
Mas no porque hagan este juramento se impide ò excluye, que puedan reservar para si las decimas de las execuciones, que se hizierẽ hizieren por sus tenientes, porque esto en todas partes se pratica. I verdaderamente, supuesto que estos oficios cuestan siempre tanto dinero, no se debe estrañar mucho, si pretendieren sacar dellos algun razonable aprovechamiento, como lo advierte bien Castillo de Bobadilla.
Bobad. d. c. 14. n. 31.
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