CAP. VII.

CAP. VII.

Del juzgado de bienes de difuntos, que los Oidores de las Audiencias de las Indias exercen por turno en las provincias de sus distritos, i de varias i praticables questiones que se suelen ofrecer en esta materia.

ENtre otras especialidades, que en el capitulo tercero de este libro, dixe que se hallaban en las Audiencias de las Indias, es una, i bien notable, la que prometi tratar en este. Conviene à saber, que uno de ellos entienda en recoger, i remitir los bienes de los que en aquellas provincias mueren ab instetato, ò contestamento, dexando sus herencias ò legados à personas ausentes, ò mandando se distribuyan en obras pias en Espa ña, ò en otras partes.
Porque si en todas, i siempre, conviene à la utilidad publica, que las ultimas voluntados de los difuntos tengan cumplido, i debido efeto, i que en esso se desvelen los Magistrados con todo cuidado, como lo enseña el derecho, i lo dizen con elegancia Plinio Iunior, i el | gran Cassiodoro,
fue muy justo, i necessario, que esto se proveyesse con mayor atencion en las Indias, por su mucha distancia, i por los grandes fraudes, que de ordinario se experimentaban, en ocultar, i robar los bienes de los que morian, sin tener cerca de si, quien les heredasse, ò mirasse por sus haziendas, ni por el cumplimiento de lo que disponian dellas.
I assi lo hizieron, i ordenaron nuestros prudentissimos Reyes desde sus primeras conquistas, i poblaciones, con la gran vigilancia, i atencion, que podrà constar de lo que dizen Antonio de Herrera, i Fray Antonio de Remesal.
I mejor, por las muchas cedulas, provisiones, i instrucciones Reales, que para lo mesmo se han despachado en diversos tiempos, segun lo iban pidiendo las cosas, las quales se hallarā hallaran en el primer tomo de las impressas, i en el Sumario de la Recopilacion, que està para imprimir, de las leyes de las Indias,
i de ellas refiere algunas el Licenciado Iuan Matienzo,
i añade otras, que à su parecer se debrian añadir.
Pero finalmente todas se vinieron casi à reducir à aquella insigne Provision del Señor Emperador Carlos V. que se despachò en Valladolid à 16. de Abril del año de 1550.
I entre otras muchas cosas, que con gran prudencia, i advertencia, previno, i ordenò cerca de recoger, administrar, i embiar à España los dichos bienes, fue la principal, que se nombrasse cada año uno de los Oidores, que privativamente conociesse de estas causas, i hiziesse primera instancia, i de sus sentencias se apelasse, ò suplicasse à las Reales Audiencias, i en dandose en ellas otra sentencia, ora fuesse confirmatoria, ora revocatoria de la de este juez, no huviesse grado à otra suplicacion. I que este Oidor, i los demas Ministros que alli señala, tuviessen una arca fuerte de tres llaves, en que se pusiesse, i guardasse todo el dinero, que de los bienes de los difuntos se fuesse cobrando, i recogien do, sin que fuera de ella pudiesse parar nada que à este genero de hazienda perteneciesse, hasta que se huviessen de hazer pagas, à quien de derecho, se debiessen, ò el dinero se huviesse de embiar à España en el modo, tiempo, i forma que alli se señala.
La qual santa, i provida constitucion, se halla confirmada por otres muchas cedulas, i especialmẽ te especialmente por una de Valladolid de 8. de Agosto de 1556. i otra de Madrid de 26. de Abril del de 1579. i oy se guarda à la letra, excepto, que en otras de los años de 1563. i de 1578.
se dà la forma de como el Oidor que sale de este juzgado, ha de dar cuenta con pago al que le sucediere en el turno, i que no puedan aprovecharse de este dinero para sus grangerias, i negociaciones, ni aun aplicarle, ni prestarle para necessidades algunas, aunque sean publicas, i muy urgentes.
I por otras cedulas dadas en Madrid à 23. de Deziembre del año de 1595. i 19. de Noviembre del de 1618. el turno que era de un a ño, por parecer que se tendria mayor conocimiento, i se daria mejor despacho en las cosas i causas de estos bienes, i su juzgado, se prorogò à dos años.
I por otras se mandò, que se criassen escribanos particulares para estos juzgados, desmembrando los de las Escribanias de Camara de las Audiencias, i que se vendiessen de por si, i que el tal escribano tuviesse una delas tres llaves de las dichas arcas. Por otras del año de 1570. i de 1578.
Extant d. 1. tom. pag. 386.
que se renovarō renovaron , i mandaron guardar despues mas apretadamente, por otra mas nueva dada en S. Lorenço à 22. de Deziembre del año de 1606. se manda al Oidor, que por tiempo exerciere este cargo, que no embie juezes Comissarios à los lugares de su distrito, con ocasion de recoger estos bienes, sino es en graves casos, i con comunicacion de toda la Audiencia. Sino que se valga para las diligencias que cerca de esto se tuvieren por necessarias, de los Corregidores de los partidos, i | les delegue ò subdelegue para ello sus vezes, i jurisdicion. Lo qual se pratica tambien assi (aunque algunos Oidores lo atropellan todo por aprovechar en estas comissiones à sus criados, i allegados) i à estos Corregidores, juntamente con los titulos de su oficio, se les entrega esta comission, con instruccion particular de como se ha de aver en ella, i hazẽ hazen particular juramento de usarla bien delante del dicho Oidor, i dan tambien por lo tocante à esto distintos fiadores delos del oficio à satisfacion suya.
I llegò à tāto tanto el cuidado que voy diziendo, i el deseo de nuestros Reyes, en que se administrassen bien estos bienes, i se diessen ò embiassen à quien legitimamente perteneciessen, que por una cedula de Madrid de 7. de Febrero del año de 1575. mandaron, que à ninguno se pudiesse dar, ni diesse licencia de salir de las provincias delas Indias, en que huviesse residido, sin sacar i presentar primero testimonio de este juzgado, de que en el no estaba debiendo cosa alguna à los dichos bienes.
I despues que ya se han puesto en los Reinos de España, los que pertenecen à personas dellos, i para este efeto se han embiado por los dichos juezes, està assimesmo mandado por otras muchas, i no menos providas leyes, i ordenan ças, el gran cuidado que han de tener los juezes Oficiales de Sevilla, que llaman de la Casa de la Contratacion, en recebir, guardar, administrar, i distribuir estos bienes. I en fijar luego edictos en partes publicas, de lo que viene, i à que personas toca, i en embiar à avisar à los herederos, legatarios, ò otros interessados, que estuvieren ausentes, i en partes remotas, i citarlos para que parezcan, si pudierẽ pudieren , personalmente à recebir las partidas que les tocaren, ò embien Procuradores con poderes bastantes para este efeto. Las quales ordenan ças andan impressas con las demas de la dicha Casa de la Cōtratacion Contratacion i se podràn ver sumadas en el Sumario que he referido.
de las le yes de Indias que se han recopilado para estamparse.
I aun no parando en esto el cuidado que digo, demas de los Defensores de estos bienes, que se nombraban por los juezes para cada juzgado, i ya oy se han començado à vender, està encargada la mesma defensa en general à los Fiscales de cada Audiencia, de que fuera de otras cedulas, trata una dada en el Pardo à 18. de Febrero de 1609. dirigida al Marques de Mō tesclaros Montesclaros Virrey del Perù. I los mesmos suelen tener, i tienen la tercera llave de las arcas que he dicho. I esta propria defensa i proteccion tienen tambien los Fiscales de Francia, como lo testifica Pedro Gregorio.
I aun lo que mas es, por lo que estas causas tienen de publicas, qualquiera del pueblo tiene derecho para pedir en ellas lo que entendiere que es cōveniẽte conveniente para el mejor cobro de semejantes bienes, i de que se cumplan i executen las ultimas voluntades de los que fueron dueños dellos, i mas quando los dexaron para obras pias, como consta de muchos Textos i Autores, que refieren Costano, Covarruvias, i Bobadilla.
I de la ereccion, i jurisdicion de este Tribunal, tratan aunque muy de passo, Montealegre, el Dotor Carrasco, i el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, fuera de Iuan Matienzo à quien ya he referido,
I de esta forma ha ido corriendo por muchos años, aunque estos ultimos, por dezir, que un escribano de este juzgado en Lima, robò mucho dinero de la caxa del, i por otras causas, que se tuvieron por convenientes, se ha tratado de alterar alguna de las dichas ordenanças, i que este dinero entre en las caxas Reales, i estè à cargo de los oficiales dellas, lo qual aun no se que se aya puesto en execucion, i el tiempo dirà, si quando se ponga, serà este nuevo modo de govierno mas acertado.
Pero supuesto el tenor i forma del antiguo, i corriente que llevo | dicho, irè discurriendo por algunas de las mejores, i mas praticables questiones, que cerca del se me ofrecieron en Lima, siendo alli Oidor. I sea la primera, si el pleito començado, i sentenciado en primera instancia, por este Oidor juez de bienes de difuntos, i despues acabado por la segunda, pronunciada en la Audiencia, se ha de tener, i juzgar en quanto à la interposicion de segunda suplicacion, como si huviera començado en la mesma Audiencia? En el qual caso tenemos leyes Recopiladas, i cedulas despachadas para las Indias,
que expressamente abren puerta à la dicha segunda suplicacion. I siempre resolvimos que la instancia, i sentencia en este juzgado, era, i se debia tener, i juzgar en todo, i para todo, por semejante à la que se comiença, i determina en la Audiencia, i que assi hazia el grado, que llaman de vista. Porque assi lo dan à entender claramente las Provisiones, i cedulas, que instituyeron este juzgado, i quedan ya citadas, en quā to quanto dizen: Para hazer cerca de ello todo lo que nuestras Audiencias Reales pudieran hazer: I si del se apelare, i suplicare, que vayan à la nuestra Audiencia, para que los nuestros Oidores lo determinen, i de lo que determinaren no aya mas grado, &c. Conviene à saber, el Ordinario De Revista, porque esta sentencia de la Audiencia se tiene por de Revista.
Lo qual aun se declara mas en la otra cedula del año de 1563,
Extat d. tomo 1. pag. 382
en aquellas palabras: Como si toda la Audiencia conociesse. Las quales inducen omnimoda identidad de ambos casos conforme à derecho.
I se haze mas evidente, por el exemplo que tenemos de otro semejante juzgado, que para los negocios de Vizcaya se erigiò en la Chancilleria de Valladolid, del qual trata una ley de la Recopilacion,
cuya sentencia, assimesmo se tiene por de vista, i la que despues sobre ella pronuncia la Au diẽcia Audi encia , por de Revista, i luego se despacha executoria, sin quedar otro recurso à las partes, Salvo (como en la mesma ley se añade) el de la suplicacion de las mil i quinientas doblas en el caso que lugar aya. Las quales palabras, aunque no se pusieron en nuestras cedulas, virtualmente se incluyen en ellas, por la naturaleza de la disposiciō disposicion , i porque una regla de derecho nos enseña, que no se han de separar en quanto à la disposicion del, los casos, que junta, igual pariedad de justicia, ò identidad de razon.
Especialmente repitiendose, como se repite muchas vezes en dichas cedulas, que si del dicho juez se suplicare, se recurra à la Audiencia, la qual palabra Suplicare, denota, que su Tribunal es tenido por superior, como el de toda la Chancilleria junta, como parece por muchas leyes del derecho comun i del Reino, que cita Parladorio para este intento.
Sin que à esto repugne, que en la ordenança que se ha referido del año de 1550. se dize; I si del se apelare, i suplicare, i aquella palabra Apelare, denota Tribunal inferior, porque luego la corrigiò la siguiente, Suplicare, como dando à entender, que no se avia puesto con advertencia. I echase esto mas de ver, porque ambas no pudieran estar, ni verificarse juntas, siendo contrarias, i repugnantes. I es notorio en derecho,
que quando en una disposicion, ò oracion se ponen dos palabras contrarias, se debe mirar, i atender la que aprovecha, i no la que daña, i la que es mas poderosa, ò mas à proposito para que se consiga la intencion del que las puso.
Pero si dieramos caso, que el pleito no se huviera començado ante este Oidor, juez general de bienes de difuntos, sino ante algun Corregidor i juez ordinario, en virtud de su jurisdicion, ò de la subdelegaciō subdelegacion , que como dixe le suele dar el Oidor para estos negocios, entōces entonces , si se truxesse la causa ante este mesmo Oidor, ò en apela| cion, ò por via de nulidad, restitucion, ò remission, i èl pronunciasse sentencia en ella, parece que debriamos dezir, que quedaba cerrada la puerta al grado de la segunda suplicacion. No ya por el defecto de la dignidad, i autoridad de su Tribunal, i jurisdicion, sino porque entonces, ni aun de sentencias de vista, i revista de las Audiencias no se admite, por las leyes Reales que van citadas, i quieren que los pleitos se ayan precisamente començado en ellas, i no ante otros juezes, aunque estos no lleguen à sentenciarlas, i se ayan traido ante las mesmas Audiencias, por qualquier via de las que he referido.
Del qual punto, i si para que el pleito se diga averse començado ante el ordinario, se requiere contestacion, ò basta sola la citacion, tratan biẽ bien Avendaño, Paz, i otros, que referirè en otro capitulo.
Añadiendo aora, que lo que dixe, de que este juzgado, parece se hizo à imitacion del de Vizcaya en Valladolid, es tan cierto, que el Principe de Esquilache, siendo Virrey en el Perù, i teniendo bien comprehendidas estas materias, propuso al Consejo, que le parecia, que no anduviesse por turno entre los Oidores; sino que se criasse Ministro de por si con Garnacha, i Sala à parte, para entender en estas causas de los bienes de difuntos, como en Valladolid le avia para las de Vizcaya. Cosa que Yo tambien entiendo que es, i huviera sido muy conveniente, aunque veo que el Cōsejo Consejo no tomò en ello resolucion, respondiendo le en carta de Madrid de 1618. años en la forma siguiente: Hase visto lo que dezis acerca de que convendria criar de nuevo un juez de bienes de difuntos de essas Provincias, con las mesmas preeminẽcias preeminencias que tiene el juez mayor de Vizcaya en la Chancilleria de Valladolid, porq̃ porque de removerse cada dos años este oficio, se siguen los inconvenientes que representais. I lo que ha parecido responderos à es to es, que reconozcais las cedulas, i ordenanças, i hallareis, que està proveido en ello lo que cōviene conviene , i aquello hareis que se guarde, i cumpla.
Lo segvndo, tambien vi dudar muchas vezes, si este juez de bienes de difuntos, podia avocar, i atraer à su Tribunal las causas introducidas, i pendientes en otros, en las quales algũ algun difunto, de cuyos bienes le perteneciesse el conocimiento, fuesse actor, ò reo, en alguna suma considerable? I no obstante la regla del derecho que ense ña, que donde se comiençan los juizios, alli se deben proseguir, i acabar,
siempre praticamos, que podia atraer à si todas las començadas en Tribunales inferiores, aunq̃ aunque en ellos estuviesse ya formado algun pleito, i concurso de acreedores, por lo menos hasta aver recogido, i puesto en cobro los bienes, que podian pertenecer al difunto, i mandadole pagar en el lugar que de derecho le tocasse, si tuviesse justicia para ello.
La qual pratica toma su fundamento, de que como la jurisdicion de este juzgado es privativa para esta especie de causas, i bienes, deroga à la general, i ordinaria, segun la dotrina de algunos textos,
por cuyo argumẽto argumento dixo Cino,
que el Iuez delegado contra algũ algun deudor, para hazerle pagar lo que debe, puede tābien tambien proceder cōtra contra los fiadores de este deudor. I Stracha, i otros
ponen otros exẽplos exemplos para apoyar el de la jurisdicion de los Mercaderes, i de los Estudiantes.
I todos sobran en nuestro juzgado, por estar expressamente dispuesto en las Ordenanças, i instrucciones de su Ereccion. I aun con mas claridad en una cedula dada en San Lorenço à 20. de Iunio del año de 1609. que manda, Que pertenezcan, i se traigan al dicho juzgado los pleitos que tocaren à bienes de difuntos, aunque seā sean de acreedores, Ò aya albaceas, passado el año.
Pero si sucediesse cōcurrir concurrir alguna causa, que tocasse al Fisco, i hazienda hazienda Real, con otra que tocasse à bie| nes de difuntos, en tal caso no podria el juez de estos, hazer la dicha evocacion, porque por muy favorecido que sea su conocimiento, i jurisdicion, es mas favorable la causa del Fisco, que tambien goza del mesmo privilegio de tener juezes particulares par a las suyas, i de que puedan traer ante si, las que pendierẽ pendieren ante otros, como lo dixe en el capitulo antecedente. I estos dias lo declarò el Supremo Cō sejo Consejo de las Indias, mandando despachar para ello cedulas generales, porque cessassen dudas, à instancia, i pedimiento de los Oficiales Reales de Potosi, cuya ordinata me fue cometida.
I lo mesmo se ha de admitir, i praticar en pleitos introducidos, i instancias començadas en las Reales Audiencias, porque no los podrà sacar dellas el Iuez de bienes de difuntos, por ser como es inferior en respeto suyo, i corriente la regla de estas materias, que ense ña, que la Curia superior nunca remite los pleitos que en ella pendẽ penden à la inferior.
I que en llegando à introducirse delante del Principe, ò los Tribunales superiores que le representan, no pueden los juezes inferiores pretender mas su conocimiento, como lo resuelve la Capilla Tolosana, i latamente nuestro gran Covarruvias.
I siempre serà justo, que el de este juzgado vaya con advertencia, de no estender su jurisdicion con el color i pretexto de bienes de difuntos, à mas cosas, i casos de los que precisamente se comprehendan en ella, porque verdaderamente es delegada para la universidad de ellos, como lo muestran las palabras de sus comissiones, i cedulas referidas, Al qual por ellos nombrado, damos poder cumplido, &c. Las quales palabras, en el que de otra suerte no la tenia, importan delegacion, segun la dotrina de Abad, i otros que refieren Rodolphino, i Menochio.
I por el consiguiente no se puede estender à mas cosas, causas, ò personas que las que nombrada, i especificadamente en la mesma co mission, i delegacion se contienen i expressan, aunque las partes muestren venir, i consentir en ello con voluntad tacita ò expressa, como lo dizen i enseñan muchos Textos, i Autores que refiere Montealegre en su practica,
poniendo nombradamente el exemplo en este nuestro Iuez de bienes de difuntos, al qual refiere i sigue el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega,
añadiendo, que de esto ay tambien cedula particular dada en Madrid à 10. de Deziembre del año de 1618. de que està ya formada ley en el Sumario de las que recopilamos para las Indias,
i decide, Que el juez general de bienes de difuntos, no exceda de lo que debe conocer, i si excediere, el Fiscal, ò las partes lleven el pleito à la Audiencia, que haga justicia.
Lo tercero, suele ser tambien grave, i frequente question, si el dicho Iuez, en virtud de las cedulas referidas, puede conocer, hazer inventario, i juzgar, no solo de las causas, i bienes de los seglares, sino aun de las de los Clerigos, que mueren en las provincias de las Indias? I si es que mueren ab intestato, facil parece la resolucion, porq̃ porque por su muerte pierden sus bienes el privilegio del fuero, i si han de entrar en ellos sus parientes legos mas cercanos, ò el Fisco quando no los ay, segun lo que luego diremos, han de ser tenidos, i juzgados por seculares, segun la dotrina de Guidon Papa, i otros muchos Autores, que refieren Covarruvias, Lassarte, i Bobadilla.
I à esto parece que mira una Real cedula dada en el Pardo à 30. de Noviembre del año de 1591.
que procurando ir à la mano à los Prelados, que se entrometian en querer conocer de los bienes de los Clerigos, que en sus Diocesis morian ab intestato, i descomulgaban à los juezes seglares, si los queriā querian llevar à las arcas delos bienes de difũtos difuntos guardando sus instrucciones, ordena al Virrey del Perù, que de alli | adelante no consienta que esto se haga, por estas palabras: Os mando proveais, i deis orden en que los bienes de los Clerigos que de aqui adelante murieren, se metan en la dicha caxa de bienes de difuntos, de la misma manera, que si fuessen de legos, sin hazer diferencia, muriendo ab intestato. Pero en caso que mueran con testamento, hareis que se entreguen à sus Albaceas, i herederos, sin que los dichos Prelados se entrementan en ellos.
Pero si el Clerigo dexare à otro Clerigo por heredero, ò ex testamento, ò ab intestato, ò mandare distribuir sus bienes en obras pias, aunque la distribucion aya de ser en España, tendrà la question propuesta mayor dificultad; porque en esse caso retienen los bienes el privilegio Eclesiastico, i assi muchos de los Dotores citados, i especialmente Martha,
son de parecer, que ningun juez lego podrà conocer dellos, ni aun en mandarlos recoger, inventariar, i depositar; I assi lo tuvimos de hecho en Lima en la causa del Obispo electo de Truxillo don Geronimo de Carcamo, que viniendo à servir su Iglesia, murio en la mar del Sur, ordenando, que de sus bienes se hiziessen ciertas obras pias en España.
I en favor de las dos partes de esta distincion que he hecho, es expressa la decision del Concilio Limense II.
que dize: Si algun Clerigo muriere ab intestato, sus bienes se den à sus herederos por el juez Eclesiastico, Ò por el lego sino fueren Clerigos. Aunque no faltaron votos, que en virtud de las dichas cedulas, fueron de parecer, que seguramente se podia hazer el inventario, i sequestro por e juez de bienes de difuntos, por lo menos para ponerlos en salvo, i embiarlos à España con los demas de su cargo, i con declaracion de cuyos eran, i de que procedian, para que alli si se ofreciesse alguna duda sobre su cobrança, ò distribu cion, essa se decidiesse por el Iuez Eclesiastico.
I lo mesmo suelen hazer otros Iuezes, sin tener duda, ni reparo en ello, tambien en los casos, que son Eclesiasticos los Albaceas, que dexò algun difunto, ora sea seglar, ora Clerigo, compeliendolos à que parezcan ante si, à dar cuenta de sus albaceazgos, i entregar los alcances, para que se puedan embiar à España.
I lo que mas es, aun quieren, i suelen proceder contra los deudores de los dichos difuntos, aunque sean Eclesiasticos, moviendose por la generalidad de las palabras de las dichas cedulas, en que se les dà facultad de proceder contra qualesquier personas, de qualquier estado, i condicion que sean, que huvieren quedado à deber algo à los difuntos, ò administrado sus bienes.
En lo qual Yo juzgo, que se debe ir con mucho recato, porque aunque no faltan Dotores, que parece que enseñan,
i permiten, que los Albaceas Eclesiasticos de difuntos seglares, puedan ser convenidos ante juezes legos, i por esta parte se puede alegar una cedula, que de proximo se despachò, à consulta del Licenciado don Gabriel Gomez de Senabria, varon docto, i de buenas letras, Oidor, i juez de estos bienes de difuntos, que entonces era de Lima. La contraria opinion me parece mas segura, cōviene conviene à saber, que estos tales Albaceas, i mucho mas los deudores de los difuntos, si fueren Clerigos, ayan de ser convenidos ante su juez Eclesiastico, i no puedan, aunque ellos quieran, prorogar la jurisdicion de los juezes seglares, como lo viene à resolver Martha,
despues de otros muchos, concluyẽdo concluyendo , que qualesquier leyes, ò cedulas Reales que otra cosa dispongan, no subsisten, ni tienen fuerça, por ser cōtra contra personas Eclesiasticas.
Lo qvarto, siendo como es cierto, que lo que qualquier persona dispone, i provee particularmẽte particularmente en razō razon de sus cosas, haze ces| sar, i que cesse la provision general de la ley, especialmente quando se encamina al mesmo intento, como està resuelto en derecho.
Con razon dudamos en Lima, siendo Yo alli Oidor, en el cumplimiento, i execucion de una cedula que se nos embiò, dada en 1. de Iunio de 1619. en quanto parece que por ella se disponia, que aunque los herederos, ò legatarios que estuviessen en España, de algunos que huviessen muerto en las Indias, embiassen à ellas personas de su satisfacion, i con poderes, i recaudos bastantes, para que pidiessen, i recibiessen lo que legitimamẽte legitimamente les perteneciesse por las dichas herencias, ò mandas, i se lo traxessen por su cuenta, i riesgo. Todavia el juez general de bienes de difuntos hiziesse su oficio, i con autoridad judicial, i publica, embiasse à Espa ña estas partidas à la caxa Real de la Contratacion de Sevilla, con las demas de su cargo, sin entregarlas, ni fiarlas à las dichas personas.
Porque nos pareciò duro, i nuevo en derecho, que à hombres libres se les quitasse la libre administracion de sus bienes,
i la facultad de hazer sus cobran ças, i negocios por sus procuradores, siempre que entendiessen, que esso les podia convenir, pues esta trae su origen del derecho de las gentes, que entre los demas contratos, i modos que parecieron necessarios para vivir, i comunicarse introduxo este de estos mandatos, sin el qual en muchas ocasiones no pudieran passar, ni ayudarse.
I aviendo propuesto estas i otras razones al Supremo Consejo de las Indias, por carta que sobre este punto se le escribiò, le parecieron tan eficaces, que por otra cedula dada en el Pardo en nueve de Enero del año de 1623. declarò, que la primera, solo se avia de entender i praticar en bienes de Estrangeros, i en poderes, i recaudos de legitimacion de personas, de cuya fee, i lega lidad no se tuviesse muy entera satisfacion. Quedando todavia en su fuerça i vigor, la dada en San Lorenço à 20. de Iunio del año de 1609.
en que estaba dispuesto, que si estos mandatarios, ò procuradores, dentro de dos a ños no huvieren embiado à España los bienes, que huvieren cobrado, i recebido, en virtud de los dichos poderes, i recaudos, tenga cuidado el juez general de bolverlos al suyo, i embiarlos por su mano i orden à España en la primera ocasion, dirigidos à quien legitimamente pertenecieren.
Lo qvinto, se ofrece assimesmo dudar, quando podràn estos juezes dar por vacantes, i aplicar como tales al Fisco, los bienes de estos difuntos que murieren en las Indias ab intestato? I en esto parece, que algunos van con letura, de que en no hallando parientes suyos dentro del quarto grado, entra el derecho del Fisco, movidos por una ley de la Nueva Recopilacion de Castilla, cuyo Sumario lo decide assi claramente.
Pero lo mas cierto es, que se han de buscar hasta el decimo, i si parecieren, se les ha de dar la hazienda, con exclusion del Fisco, i sin hazer diferencia en si el difunto era Clerigo, ò seglar, praticando en esta forma las leyes, que le aplican los bienes vacantes, como en ellas lo advierten bien Matienzo, i Azevedo, i otros Autores, que refiere el Dotor Carrasco, advirtiendo, que el Sumario de la dicha ley recopilada, que diò ocasion à que algunos se restringiessen al quarto grado, està mal sacado de ella, porque mirada su letra, no se hallarà que haga tal restriccion, ni corrixa las demas que suben al decimo.
I entre estos parientes, los hermanos, ò hermanas del difunto, aunque no sean legitimos, sino naturales, i medios hermanos, por parte de padre, ò por parte de madre, no solo excluiràn al Fisco, sino tambien à qua| lesquier tios, ò tias, i parientes versales, porque assi lo dispone el derecho, queriendo sea reciproca esta sucession,
desuerte, que como el hermano legitimo les avia de suceder à ellos, ellos le sucedan à èl, como singularmente lo resuelven Matienzo, i Gaspar. Antonio Thesauro.
Lo qual he querido notar, porque vi sobre este punto algunos pleitos reñidos, respeto de aver en èl diferentes opiniones entre los que le tratan. Pero la que he dicho es la que mas comunmente se sigue, i pratica en casi todas las naciones del mundo, como lo testifican Cassaneo, Gregorio Lopez, Covarruvias, Antonio Gomez, los dos Thesauros, i otros infinitos Autores. I entre ellos nuestro Doctor Carrasco, que refiere un caso que determinamos en Lima en esta conformidad.
I la pratica de como el Fisco ha de probar, que no ay herederos dentro del dicho decimo grado, es, segun los mesmos Autores, poniendo editos, i dando pregones en las naturalezas de los difuntos, para que parezcan, i se legitimen los que pretendieren serlo. Para lo qual tenemos cedula de las Indias, dada en Guadalaxara en 29. de Agosto de 1563.
que dispone, Que hechas las diligencias en los bienes de difuntos, si dentro de dos años no parecieren herederos, se tengan por de la caxa. La qual caxa se ha de entender la de la Hazienda Real, que es donde en las Indias entran los mostrencos i abintestatos, aunque se ha querido introducir en ellos la santa Cruzada, como lo dexo dicho en el capitulo en que tratè de sus Comissarios.
Sup. lib. 4. c. 25.
Lo qvinto, i ultimo, dexadas otras cosas, advierto assimesmo, que estos juezes generales de bienes de difuntos, suelen, en recogiendo los que pertenecen à alguno, que sea de los comprehendidos en su juzgado, mandar dezir por su alma algunas Missas, i hazer otras limosnas, sufragios, i sacrificios à su arbitrio, segun la calidad de la persona, i cantidad de los bienes que dexa, lo qual hallo, que les està permitido en sus instrucciones, i que se puede fundar i funda en algunos Textos del derecho comun, i de nuestro Reino, de que hazen mencion Gregorio Lopez, Azevedo, Gutierrez, i hablando indiuidualmente en el juez de quien vamos tratando, el Dotor Francisco Carrasco.
El qual disputa latamente, dedonde tuvo principio, i si se ha de guardar conforme à derecho, la vulgar tradicion, ò pratica que se ha querido introducir, de que en muriendo alguno ab intestato, se aya de gastar forçosamente todo el quinto de sus bienes, en hazer bien por su alma. I resuelve que no ay disposicion legal, ni Canonica que tal ordene. En cuya confirmacion añado la autoridad del Concilio Limense II.
que se contento con solo quarenta Missas, por estas palabras: I aora sea Clerigo, ora lego el que muere ab intestato, señalarse ha à parecer del Ordinario, un numero conveniente de Missas, que se digan por el difunto de sus bienes, sin los otros gastos funerales, con tal, que no excedan de quarenta.
I porque algunos Prelados de las Indias en muriendo algun Clerigo de sus Diocesis ab intestato, se solian apoderar de sus bienes, sin reparar en que podria ser que tuviesse herederos, i sin hazer bien por sus Almas, ni mirar por el descargo de sus conciencias, contra la costumbre, que en los Reinos de España està recebida, de que los Clerigos sean due ños de sus bienes en vida, i en muerte, aunque los ayan adquirido por razon de la Iglesia, se despachò una cedula fecha en el Pardo à dos de Noviembre, del año de 1591. en que se manda à los Virreyes, i demas justicias de las Indias, que hagan guardar i praticar en ellas la ley de la Recopilacion, i que los dichos Prelados no se | embaracen, ni entrometan en los dichos bienes.
I por un capitulo de carta, escrita al Marques de Montesclaros, siendo Virrey del Perù, en 15. de Deziembre del año de 1609. parece, que el avia propuesto, i cō sultado consultado , ser justo, que al juez mayor de estos bienes de difuntos, se le diesse alguna ayuda de costa, librada en lo que procediesse de los mesmos bienes, i se le respondiò, Ha parecido que no se haga novedad.
I tambien por otra cedula de Valladolid de 3. de Abril de 1605 dirigida al Virrey i Audiencia de Lima, se les manda que informen particularmente, que origen i razon tuvo el introducirse, que los tenedores, ò depositarios de estos bienes de difuntos, llevassen tres por ciento de los que cobran, i administran, i que en el entretanto proveyessen i ordenassen en todo su distrito, que no llevassen dellos derechos algunos. Porque siempre han ido, como he dicho, nuestros Reyes con gran cuidado de que se cobren, administren, guarden, i distribuyan entre quien los huviere de aver con toda entereza, legalidad, i puntualidad.
I porque en algunas ocasiones los Virreyes se han valido del dinero que se halla junto i pronto en las arcas de ellos, tomandolo prestado, para aumentar los embios que se hazen à España, ò para otras urgentes necessidades que se les suelen ofrecer, se les ha reprehendido esto por varias cedulas, i especialmente por una de Lisboa de 24. de Agosto de 1619. i por otra de San Loren ço de 22. de Agosto de 1620. mandandoles con gran aprieto que luego lo satisfagan, por ser esta hazienda tan privilegiada, i que por ningun caso, pensado, ni inopinado se valgan de ella en de adelante.
I porque aun despues de puesta en España en las arcas que para este efeto ay diputadas i separadas en la casa de la contratacion de Sevilla, las mesmas necessida des obligaban à que en algunas ocasiones se valiesse de ella su Magestad, i despues no podia ser tan pronta la paga i satisfacion, se le hizieron varias i apretadas consultas por su Consejo Supremo de las Indias, suplicando se tuviesse la mano en ello en lo de adelante, i assi lo ha prometido por varios decretos, procurando satisfacer lo que se debia por lo passado, i lo que mas es, el Reino en Cortes, entre otras condiciones con que concediò el servicio de los diez i siete millones i medio el año de 1609. puso, i suplicò una del tenor siguiente: Que por averse algunas vezes mandado tomar el dinero, que venia de las Indias de difuntos, han resultado inconvenientes, i no cumplirse las memorias i obras pias que dexaron ordenadas, i se avian de poner en execucion con dicho dinero. Para cuyo remedio su Magestad mande, que de aqui adelante no se tome ningun dinero que viniere de las Indias, de difuntos, prestado, ni en otra forma, sino que se dexe libremente, para que se cumplan sus voluntades, i disposiciones, i que su Magestad se sirva de escribir à los Virreyes del Perù, i Nueva-España con particular cuidado, ordenen, i hagan cumplir en aquellas provincias los testamentos de difuntos, de que les resultarà tanto beneficio, i mucho servicio à nuestro Señor.
En cumplimiento de la qual condicion, hallo averse despachado luego la cedula que en ella se pide, en Segovia à 4. de Iulio de 1609. años, en la qual despues de inserto lo referido, se mā da manda à los Virreyes tengan el dicho cuidado, I que se recojan, i embien à la casa de la contratacion los bienes de los dichos difuntos, como està ordenado, para que se puedan cumplir los legados i disposiciones dellos, sin que se retengan, ni toque à ellos, ni tomen prestados, ni en otra forma para ningun efeto.
Lo qual, assi por la justificacion que en si tiene, como por estar prometido al Reino, i como pactado con | el, es muy conveniente que se guarde à la letra, i siẽpre siempre que por los aprietos que ha traido consigo la desvẽ tura desventura de nuestros tiempos, se ha tratado de lo contrario, he procurado representar viuamente en el Cō sejo Consejo , los derechos que en ello se atropellan, i los inconvenientes que de ello pueden resultar en lo presente, i en lo por venir, i traido à la memoria los espantosos castigos, que Dios ha hecho, en los que retardan ò impiden el cumplimiẽ to cumplimiento de las obras pias, i de otras qualesquier ultimas voluntades, los quales, con otras muchas cosas muy dignas de saberse, i notarse en este proposito refiere Pedro Rebufo,
i del uno dellos dize, i afirma aver sido testigo de vista. Dexolos de poner à la letra, por no alargar mas este capitulo.
I rematole con advertir, que en opinion de todos los que bien sienten, los que quieren en vida ò en muerte hazer, ò dexar algunas limosnas, ò obras pias, siempre han de procurar, que se constituyan ò distribuyan en las ciudades, i provincias donde vivieron, i donde Dios i su buena fortuna les diò à ganar la hazienda que para esto dexan, lo qual, demas de lo que tengo notado en otros lugares,
lo dize i persuade una cedula Real, que prometi referir en este, que es digna de perpetua memoria, i descubre bien el zelo i piedad de nuestros Catolicos Reyes. Porque si solo pusieran la mira en su interes i ganancia, mas util les fuera, que los vassallos de las Indias traxeran en vida, ò mandaran traer en muerte sus haziendas à España para estos efetos. Sus palabras son las siguientes. El Rey. Devotos Padres Provinciales, Guardianes, i Religiosos de la Orden de San Francisco, que residis en las nuestras Islas, i Tierrafirme del Mar Oceano, sabed, que somos informados, que acaece muchas vezes, que los vezinos, i pobladores de essas partes, al tiẽpo tiempo de su muerte, disponen de sus bienes, i haziẽdas haziendas en obras pias: las quales mandā mandan cũplir cumplir en estos nuestros Reinos, teniendo mas respeto al amor que tienen à los lugares donde nacieron, i se criaron, que à lo que debẽ deben à las tierras, donde demas de averse sustentado, han ganado lo que dexan, i donde por ventura, si algo deben restituir à pobres, ò gastar en obras pias, estan los lugares, i las personas à quien se deben, i se cometieron las culpas, que les obligaron à la restitucion, i porque, como veis, en las mandas que de esta manera se hazen, aunque en si sean buenas i piadosas, no se guardan las reglas de caridad, teniendo tanta obligacion como tienen nuestros subditos de estos Reinos, que à essas partes, passan i assientan, i pueblan en ellas, à procurar, i favorecer siempre su bien, siendo como son ellos honrados, i sustentados, pues segun orden de caridad, à aquellas partes i personas somos primeramente obligados, donde, i de quien hemos recebido, i recebimos beneficios algunos. Tenemos por cierto, que si por vosotros en las confessiones, i en los particulares consejos i pareceres, que de vos recibieren, para descargar sus conciencias, i ordenar sus testamentos, son advertidos de esto los vezinos de essas partes, guardaran en las buenas obras, i pias que mandaren hazer, la orden que son obligados. De lo qual se seguiria mayor merecimiento, i satisfacion para sus animas, i gran beneficio à essa tierra, i à su poblacion, i perpetuidad, à que como mas necessitada de nuestro favor, que otros Reinos nuestros algunos, Nos tenemos gran respeto. Por ende, Yo vos encargo, i mando, que de aqui adelante, tengais mucho cuidado en vuestros Sermones, consejos, i confessiones, de dar à entender à los vezinos de essas partes, como deben principalmente tener atencion à las buenas obras que hizieren, i mandaren en sus ultimas volũtades voluntades , à essa tierra, Iglesias, i lugares pios, i personas pobres della. Porque de esto, de mas que servireis à N. Señor en el beneficio que de ello se seguirà en essas partes adonde residis, i sois mas obligados, cumplireis con lo que debeis à vuestra profession i dotrina, en lo mejor, i mas necessario à los que de vosotros confian el descargo de sus | conciencias, i Yo me terne de vosotros por servido. Fecha en Barcelona à primero de Mayo de 1543. a ños. Yo el rey. Por mandado de su Magestad, Iuan de Samano. Señalada del Consejo.
Loading...