CAP. X.

CAP. X.

De las Residencias, i Visitas, que se toman à los Virreyes, Presidẽtes Presidentes , Oidores, i otros Ministros de las Indias, i de algunas questiones particulares, que se suelen ofrecer cerca dellas.

NO solo se procede à la averiguacion, i pesquisa de las acciones de los Presidentes, Oidores, i demas Ministros de las Audiencias de las Indias, i o| p. 837 otros ot ros que en ellas huvieren tenido cargos de administracion de justicia, ò hazienda Real, en la forma, que se ha dicho en los capitulos passados; pero tābien tambien , quādo quando por qualquier modo dexā dexan , ò acabā acaban los oficios, ò passan à otros mayores, estàn obligados al Sindicado, i residẽcia residencia dellos, como qualesquier otros Corregidores, i Magistrados temporales. Porque con este freno se ha juzgado estaràn mas atentos, i ajustados à cumplir sus obligaciones, i se moderaràn en los excessos i insolencias, que en provincias tan remotas puede, i suele ocasionar la mano poderosa de los que se hallan tan lexos de la Real.
Dotrina, que nos la dexaron enseñada Platon, Aristoreles, i Dionisio Halicarnaseo,
diziendo generalmente, que no se puede fiar à nadie el govierno, ò juzgado de una Republica sin este resguardo, de que se les ha de pedir, i tomar estrecha cuenta de sus buenos, i malos procedimientos, porque el verle pendiente, reprima la licencia, que les dan sus cargos, de obrar à su gusto, i sean menos gravosos à sus subditos.
I nos la mostraron con su exemplo Samuel, i Christo Señor nuestro,
ordenando, que aun à qualquier criado, ò mayordomo se le puede, i debe pedir la mesma razon. I tantos Textos del derecho comun, i del Reino,
que tratande la utilidad, i forma de estas residencias, de cuya materia, i pratica, fuera de los particulares tratados, que de ella hizieron Baldo, Angelo, Cataldino, Amedeo, Dulceto, Paris de Puteo, Foyano, Aviles, Avendaño, i Ioseph de Sesse, han escrito, i juntado tanto Bobadilla, Borrelo, Monterroso, Mastrilo, Raudense, Berarto, i otros Modernos,
que puedo exonerarme de lo general della, con remitirme à ellos.
I descendiendo à lo especial, i municipal de nuestras Indias, tenemos infinitas cedulas, que tratan de estas residencias, esparcidas en los quatro tomos de las im pressas el año de 1596. Pero las mas se hallan en el tercero.
Sched. 3. to. ex pag. 80.
I de ellas se han formado 38. leyes para la Nueva Recopilacion de las de las Indias, que se trata de imprimir.
De las quales la primera se saca de una cedula dada en el Pardo à 16. de Otubre del año de 1575. que expressamente decide en terminos de nuestro capitulo, Que à los Oidores promovidos se tome residencia, antes que salgan de las plaças, que dexaren. I en el dicho tercer tomo,
Sched. 3. tomo, pag. 82.
està la integra, de donde esta ley se tomò, que cō tiene contiene la formula ordinaria de la comission, que se suele despachar para estas residencias.
De donde podremos sacar, i formar su primera especialidad. Porque en las Audiencias, i Chancillerias de España, los Presidentes, Oidores, i demas Ministros dellas, aunque se muden, ò promuevan à otras, no son syndicados, ni residenciados particularmente, i solo quedan sugetos à la visita general, si à caso por justas causas se mandare hazer en adelante, como lo notô bien Bobadilla,
por estas palabras: I tambien dan residencia los juezes superiores de las Chancillerias, i Audiencias Reales, pues tienen sus visitas, por las quales tambien son depuestos de los oficios, i punidos en otras penas. I es cosa muy justa que sean censurados, pues quanto en mayor dignidad son constituidos, tanto mas pueden ofender, i causar daños à los subditos. I luego, mostrando que los de las Indias, no solo estàn sugetos à residencias particulares, refiere un caso de la severidad del Supremo Consejo, que obligò â que bolviesse à ellas un Oidor à cumplir el termino de su Syndicado, porque constò averse venido un solo dia antes que se cumpliesse, aun q̃ aunque alegò averlo hecho por no perder la embarcacion, i navegacion de aquel año.
Aunque Yo tẽplaria templaria , i he visto templar siempre este rigor en los Ministros promovidos, cuyas resi| dencias se han ya començado, antes de salir de la provincia donde sirvieron, por los juezes à quien vinieron cometidas. Porque si à caso no huviessen venido estas comissiones, como muchas vezes acontece, i se hallassen proveidos para otra Audiencia, i con oportuna comodidad de camino, ò navegacion para ir à servirla, i no quedando por ellos el dar residencia, i estar presentes à ella por el termino de la ley, no dudo que puedan ausentarse, hazer su viage licitamente, i que cumplen con dexar procurador, que quando llegue el juez de su residencia, estè por ellos à ella, i responda à los que se le hizieren, i assi lo aconsejè en el caso del Dotor don Diego de Armenteros i Enao, que de Oidor de Quito vino proveido por Alcalde de Lima, i es una de las principales limitaciones, que los Ordinarios, i nuestro Gregorio Lopez, Bobadilla, Mastrilo, i otros Autores, dan à los Textos de esta materia.
Pero con advertencia, que el procurador que assi dexaren, ha de responder à los cargos, sin escusarse, por dezir que no se halla instructo suficientemente, i que se vayan à notificar en persona al residenciado, porque este se debe imputar à si mesmo la culpa, de no le aver dexado bien instruido, como lo advierte bien Gregorio Lopez.
Por cuya dotrina i otras lo declarò assi el Consejo estos dias en un pleito muy ventilado. Si bien se reconocio, que si el reo estuviesse presente, aunque huviesse dado poder, ò en parte tan cercana que breve i facilmente pudiesse ser avisado, ô en el poder se reconociessen algunos defetos, ser lo mejor, i mas seguro, notificarle los cargos en persona, especialmente si fuessen graves, como por dotrina de Angelo, i otros muchos lo resuelven Iulio Claro, i su Adicionador Baiardo, i latissimamente Farinacio, i otros Dotores.
Pero fuera de estos casos, en los juezes que no parecen à ha zer residencia, ò que antes de acabarla se ausentan sin licencia, el eq̃ilo estilo es llamarlos por pregones, i cartas requisitorias, i que si pueden ser avidos, sean embiados presos al lugar donde administraron, como despues de otros lo resuelve Bobadilla. I aunque se metan en la Iglesia, pueden ser sacados della, porque no gozan de la inmunidad Eclesiastica, como se colige de un Texto,
i de lo que mas expressamente enseñan Paris de Puteo, Montalvo, i Aviles.
I sino pueden ser avidos, se procede contra ellos en rebeldia, i son tenidos por convictos i confiessos en todos los cargos que se les han hecho, como lo disponen algunas leyes.
I la sentencia que contra ellos se ha pronunciado, se embia al Consejo. En el qual por los mesmos Autos, i sin otra citacion, se concluye, i la sentencia que en el se da, se lleva luego à execucion, como tambien se dize en otros Textos.
Aunque en otras causas las sentencias dadas en rebeldia contra semejantes ausentes, i contumaces, no se suelen executar hasta que aya passado el año fatal.
Porque esto no se guarda, ni aguarda en los Syndicados, ni en los conmissos, cuyos juizios son sumarios, i irregulares, como lo advierte el mesmo Bobadilla.
Todo lo qual es digno de notarse, porque suele acontecer cada dia, i en nadie se hallarà tocado, i resuelto con tanta brevedad, i claridad.
I passando aora adelante, digo, que no solo se contentò el cuidado de nuestros Reyes, i leyes, en tener à raya los Oidores, i otros Ministros de las Indias, con el temor de estas residencias que se les toman, quando salen de sus oficios ò son promovidos à otros. Sino que aun tambien, durāte durante el tiẽpo tiempo , uso, i exercicio en los mesmos que tienen, si ay siniestra relacion de su proceder, ò quexas considerables de las ciudades, i provincias donde sirven, i residen, se suelen frequentemente embiar juezes que los visiten en general, | ò en particular, para tener con esto contentos à los Provinciales, i darles entera satisfacion, en sus agravios, i estorvar que el daño no passe adelante.
El qual juizio de visita tiene su apoyo, en lo que de Dios se refiere en el Genesis, quando, hablando à nuestro modo, dixo, que queria baxar, i ver si era cierto el clamor, que avia llegado à sus oidos.
I tambien aluden à el algunos Textos,
que dizen que una de las mas proprias, i precisas obligaciones del Principe, es, ver, i procurar, que sus subditos no sean agraviados, ni mal tratados por los juezes, i oficiales, que les han diputado, para que los librassen de estos agravios, i vexaciones.
I se tiene, i reputa por mas grave i estrecho, que el de la residencia, Porque por la mucha mano, i poder de los que han de ser visitados, i estar, i durar, como todavia estan, i duran en sus oficios, i que assi podrian tomar vengança de los que contra ellos se quexassen, ò depusiessen, es del todo cerrado, i secreto, i por sola la informacion sumaria, sin citar para ella, ni dar copia de los testigos, ni de sus deposiciones, se da por concluso. I sin que el visitador pronuncie sentencia sobre los cargos que de la visita resultan, cerrada, i sellada, la embia al Supremo Consejo, para que en el se vea, i determine. I con sola una sentencia queda fenecido, sin remedio, ni recurso de apelacion, ò suplicacion, como lo refieren muchos, i graves Autores, que juntamente le defienden de estos i otros rigores, i especialidades, que parece que en si contiene, i tratatan, quando, i à que imitacion le introduxeron en España los Reyes Catolicos.
I en particular Nicolao Bello en sus doctos libros del estado Politico, alaba este uso de la Monarchia de España en embiar estos visitadores, para freno, i castigo de malos Ministros, i premio, i alabança de los buenos, i dize, que por esta causa, i razon se conserva principalmente, i aumenta mas cada dia esta sacratissima Corona. Cuyas palabras refiere novissimamente Francisco Zipeo,
aunque satirizando este modo de exaltacion, siendo assi, que Adan Contzen,
siente lo mesmo que Bello, i con encarecidas palabras alaba, i encarece las utilidades de estas visitas, i su justificacion, las quales son muy dignas de leerse, i Yo las trasladara aqui con gran gusto, sino llevara el deseo que llevo de ir abreviando.
I de las mesmas visitas, i como se han de ver, i determinar brevemente en el Supremo Consejo de Castilla, trata una de las leyes de su Recopilacion.
I mucho mas plenamente muchas cedulas del de las Indias, de que està delineado titulo particular en el Sumario de las leyes de ellas.
I Antonio de Herrera,
refiere una notable comission, i instruccion, muy digna de tenerse delante de los ojos, que el año de 1528. se diò à los juezes de residencia, que se embiaron à la Isla de San Iuan de Puertorico. I en otra parte trata de la visita que se embiò à la Audiencia de Santo Domingo, i añade.
Cuyo Remedio el Rey Catolico Don Fernando el V. truxo de Aragon. I don Felipe II. usò mucho del, por avernos mostrado la experiencia ser muy necessario, para reprimir el arrogancia que toman los Ministros. I esto, quando los Visitadores hazen sus oficios, como conviene. Pero como la virtud no tiene igualdad en los hombres, assi no es maravilla, que todos los juezes que han de corregir à los otros, no sean de una mesma integridad.
I por las mesmas cedulas, i otras, se declara, i dispone, que tambien los Virreyes, i Presidentes de las Audiencias han de ser comprehendidos en estas visitas generales, que de ellas se mandaren hazer. Como assimesmo lo son en la obligacion de estar à residencia, quando salen de sus cargos, no obstante, que en el Virrey de Napoles se observa lo contrario, como lo dizen Bobadilla, i Mastrilo.
I | este ultimo pone algunos casos en que aun el Virrey de Napoles puede i suele ser syndicado, i Visitado.
I Mateo Escolastico añade,
que en ninguna cosa yerrā yerran , i reciben tan grave engaño los Principes, como quando dan cedulas, i privilegios de exencion de estos juizios à sus Magistrados, i oficiales, i que vendrà tiempo en que unos, i otros lo paguen en el altissimo de Nuestro Salvador, donde no les valdrà privilegio, declinatoria, escritura, ni titulo alguno de prescripcion, i todos pareceran à ser juzgados, i à recebir premio ò pena en cuerpo, i en alma, segun huvieren procedido i obrado.
I lo que mas es, aun los Clerigos constituidos en Orden Sacro, sin embargo de todos sus fueros, i privilegios, en aceptādo aceptando estos cargos, i oficios seculares, se sugetan à las Residencias, i visitas, como los demas Ministros, i pueden ser convenidos, i castigados por los excessos que en ellos cometieren, como lo resuelven Aufrerio, Guillermo Benedicto, Copino, Borrelo, i otros infinitos Autores, que refieren i siguen Cenedo, Salcedo, Bobadilla, Farinacio, i Berarto.
Aunque en esto sienten, i defienden enixamente lo contrario el Dotor Marta, i otros muchos que cita Agustin Barbosa, i señaladamente Pedro Surdo,
afirmando, que solos los Autores Franceses siguen essotra opinion, sin tener ni traer para ello mas fundamento que la costumbre de aquel Reino, la qual dize, que no les puede bastar, i que vendrà tiempo que Dios castigue estas injurias que se hazen à su Iglesia, i esto es digno de notar, para lo que dexè tocado en el capitulo quarto de este libro, cerca de si es licito, i conveniente, que los Clerigos se introduzgan en Consejos i Tribunales seglares.
Pero aunque esto que he dicho de las Residencias, i visitas puede ser bastante, i comun à todos juezes i Magistrados, todavia en los de las Indias es conveniente que apuntemos algo en particu lar. I sea lo primero advertir à los que fueren nombrados para tomarlas, que los Magistrados, especialmente perpetuos, i de tan grandes puestos i cargos, tienen por si la presumpciō presumpcion , de que usan, i han usado, como deben, de ellos, segun Menochio, i otros muchos Autores.
I assi no deben dar facilmente credito, ni admitir por infalibles todas las querellas, cartas, i memoriales que contra ellos se les dieren, embiaren, ò presentaren en provincias tan remotas como estas de las Indias, i tan llenas de hombres facinorosos, i de mala conciencia. Porque como lo enseñan gravemente unas leyes,
quien esto haze se pone à riesgo de lastimar la inocencia. I segun dize Boerio,
la ultima desventura que le puede venir à un hombre es, ser tan desdichado, i miserable, que por el mesmo caso que se diga del alguna maldad, se crea que es cierta, i que merece la pena della.
Por lo qual la Magestad del Rey don Felipe IV. nuestro Se ñor (que Dios guarde) advirtiò por un prudente Decreto à su Real, i Supremo Consejo de las Indias, que antes de embiar visitas generales à las Audiencias, tẽ tasse tentasse otros remedios, i viesse si bastaria, que el Oidor ò Ministro, que huviesse estado muchos años en alguna provincia, donde ya fuesse odioso, ò tedioso, ò por otras causas se sintiesse mal de su proceder, fuesse mudado à otra Audiẽcia Audiencia . Cō siderādo Considerando que pendientes estas syndicaciones, i visitaciones, los Magistrados se acobardan, i los provinciales, i populares menosprecian à los que deben respetar, i obedecer, i por el consiguiente no se administra la justicia con la libertad, i entereza conveniente, como lo advierten Paris de Puteo, i Simancas,
i se lo oi dezir al Marques de Montesclaros Virrey del Perù que comparaba estas visitas à los torvellinos, que suele aver en plaças i calles, que no sirven sino de levantar el polvo, i paja, i otras horruras, de ellas, i hazer que se suban, à las cabeças.
I aun la experiencia me ha enseñado, que tienen otro trabajo, i es, que muy de ordinario peligran mas en ellas los juezes buenos i temerosos de Dios, que los barateros, i cohechados. Porque aquellos, fiados en la seguridad que les promete la consciencia de su buen proceder, no hazen diligencia alguna para tapar las lenguas i grā gear grangear las voluntades de los del pueblo, i mal intencionados, que suelen declarar en estas visitas. I estotros, que son hijos del siglo, i como San Lucas dize,
Lucæ 16.
mas prudentes en su genero, que los hijos de luz, hallandose con los recelos, i remordimientos, que sus culpas interiormente les ocasionan, se hazen amigos aun de sus enemigos, porque se las solapen, i encubran, como se dize en los Proverbios, i con unos sobornos se libran de otros, i en juizio de cohechos cometen delitos de nuevos cohechos, como elegantemente lo dixo Cecilio referido por Tiberio Deciano, i mejor que todos nuestro Politico Bobadilla.
En segvndo lugar, i de la mesma razon, deduzgo otra advertencia para los Syndicados, i visitas de las Indias, conviene à saber, que en los casos que convenga despacharlas, en particular, ô en general, es muy conveniente, i necessario, que se señale termino dẽtro dentro del qual se ayan de acabar, i acaben, i que esse, en las generales, aunque sea en las Audiencias de Lima, i Mexico, que son las mayores, i en que puede aver mas que entẽder entender , no passe de tres, ò quatro años, que à mi me parece que es muy bastante, i por no se aver ido por lo passado con este recato. he visto pocas visitas de las dichas Audiencias, que ayan tenido fin. I la de la Audiencia de Lima, que se cometio al Licenciado Bonilla, que muriô electo Arçobispo de Mexico, de que tratan muchas cedulas del tercer tomo de las impressas,
durò mas de veinte años, i primero que se acabasse, muriò el, i los visitados, i assi no fue de provecho. I lo mesmo ha sucedido en otra no vissima, que ha passado de diez i ocho, i à penas està començada. I el año de 1589 se cometiò la visita del Marques de Villa-Manrique Virrey de Mexico, al Obispo de Tlaxcala, i nunca tuvo fin. I assi en el margen de la cedula ò comission della, està apuntado con advertencia,
d. 3. to. pag. 63.
que esto sucedio, por no se le aver señalado termino, i que convendrà se señale en lo de adelante.
Porque los daños que estas visitas traen consigo (como lo dexo dicho) es llano que seràn menores, quanto mas breves fueren. I assi es mejor dexar de averiguar i castigar algo, que dilatarlo todo. I no curarà el Principe perfetamente su Republica con esta medicina, si ella trae cōsigo consigo mayores males, i enfermedades, que las que se pretenden curar, i atajar, como lo dizẽ dizen bien Seneca, i Cornelio Tacito, i el aforismo comun de todos los Philosophos, i Politicos, de que dexo hecha mencion en otro lugar.
La tercera advertencia sea, que se procure mucho, que las personas à quienes se cometieren las Residencias, i mucho mas las visitas generales, sean de conocida prudencia, i suficiencia, porque en esto consiste el acierto de tales juizios, i sus buenos efetos. I assi cō vendria convendria nombrar siempre hombres de gran puesto, i autoridad, i expertos en materias de Tribunales, i de entera satisfaciō satisfacion en vida, i costumbres. Porque todo esto piden las cedulas que de ellas tratan seria, i ahincadamente. I Iuan Matienzo
en terminos de las de nuestras Indias, requiere, que los visitadores sean tales, que se eligiessen, i entresacassen de los Consejeros del Supremo Consejo dellas, como dize averse hecho muchas vezes. I que se debrian embiar estas visitas de siete en siete años. Alegando à Platon, i Aristoteles,
que desean, que tales juezes sean casi divinos, maduros en edad, i insignes en virtud, letras, i erudicion.
I estas mesmas partes i calida| des requiere para los visitadores de las Inquisiciones, el Obispo Simancas, i generalmente en todos los que se huvieren de proveer à semejantes cargos, Baldo, Gregorio Lopez, i otros, referidos por Bobadilla,
que piden los dos sales de ciencia, i consciencia, que en sustancia encierran en si las demas partes que dexo apuntadas.
I finalmente, sea el que fuere el nombrado, debe ir con animo i advertencia, de no desear (como algunos lo hazen, hallar muy culpados à los que huviere de residenciar, ò visitar. Porque està obligado à saber, que igualmente le embian à que se informe i entere de los juezes i Ministros que huvieren procedido biẽ bien , i fueren rectos, prudentes, doctos, i virtuosos, porque essa es tambien la intencion Real, i el fruto de la visita, i que à los que hallare tales, se los remita, ò proponga con todo el encarecimiento, i aprobacion, que pidieren sus meritos, i servicios, para que conforme à ellos sean remunerados. Porque assi lo mandan, i se lo encargan los Emperadores Constantino, i Iustiniano, i las leyes Recopiladas, i cedulas Reales, i todos los Autores que tratan de esta materia, donde aun les ponen, i añaden la estā pa estampa de estas cartas de aprobacion.
Lo qual es cierto, i lo debẽ deben observar en tanto grado, que aun quando en Ministros loables en lo mas essencial, hallanse algunas culpas ò descuidos leves, i de poca sustancia, estàn obligados à extenuarlas, ò por mejor dezir, à omitirlas, pues essos lunares no afean, ni deslucen la hermosura, i meritos de sujetos de tales partes, como en semejantes casos lo enseñan algunos Textos, i muchos Autores, que copiosamente juntò Tiraquelo,
i en terminos de visitas i residencias Raudense, Bertazolo, Ioseph Ludovico, i otros, citados i alabados por Bobadilla,
Por todo lo qual son dignos de notar, i reprenhender los visitadores, i juezes de residencia, que hazen lo contrario, i juzgan mal, que toda su gloria, i medra, consiste en buscar, i sacar muchos cargos contra los visitados, i residenciados, pruebense como se probaren. I mucho mas, los que se pagan, i dexan llevar de hombres, facinorosos, calumniadores, soplones, ò susurrones que se les pegan, i introducen en llevando estas comissiones, i si les dan gratas, i abiertas orejas, los suelen engañar de ordinario.
Por lo qual, las leyes los tienen por tan sospechosos, i aborrecibles, que aconsejan se huya de ellos, i no que se busquen, llamen, i sustenten, como lo hazen algunos imprudentes Visitadores. I que si algunos de estos, ò otros, quisieren poner capitulos, no se admitan, sin que primero los juren, i afianzen para la calumnia. I que sino los probaren en lo sustancial, aunque prueben algo de lo que no lo es, sean castigados con graves penas, en las quales incurren tambien sus instigadores, como refiriendo los Textos, i Dotores que de esto tratan, lo prosiguen latamente Bobadilla, i otros Modernos, i Erasmo, Covarruvias, Pedro Fabro, Pedro Gregorio, i Iusto Lipsio, que jũtā juntan muchas cosas de curiosidad contra estos Delatores, i calumniadores, i dan la causa de que los Griegos los pusiessen el nombre de Sicophantas.
I de estos mesmos principios, ò supuestos, se podrà conocer, lo que debemos sentir, i dezir de algunos visitadores, que reciben libelos, ò memoriales secretos, i sin firma de sus Autores, i aun suelen poner cepos, ò caxas adonde se los hechen, en sus posadas. I de otros, que aun no se contentando con esto, ganan i sacan de los juezes Eclesiasticos, censuras, que llaman Monitorias, i las hazen publicar, i promulgar, para que solas penas dellas, todos los que supieren algo contra los Ministros que se visitan, ò residencian, lo vengan à declarar. Porque todas estas cosas, van fuera de lo que piden, i ordenan las reglas del derecho, i de la equidad, i descubren la depravada | intencion i mal animo i propensiō propension del Visitador, ò Sindicador, como consta de aquella vulgar, pero celebre Epistola del Emperador Trajano à Plinio Iunior,
en que le dize, que libelos sin Autor, en ningun crimen deben ser admitidos, i que es de pessimo exemplo, i indigno de su siglo, el praticar lo contrario, con el qual contestan otros muchos Textos, i dotrinas, que en prueba de lo mesmo juntan Bobadilla, Zevallos, Mastrilo, Valençuela, i Berarto.
I hablando en particular de este mal estilo de sacar Monitorias, Lazario, Larrea, i el Dotor Francisco Carrasco.
El qual añade bien, que los reos son los que las podrian pedir, sacar, i intimar lite pendente sobre algunos cargos, ò capitulos infamatorios que se les huviessen puesto, para que declaren los que supieren algo en su favor, i defensa, i i por respetos particulares se hallaren intimidados, ô amilanados. Porque à esto es justo i conveniente acudir, i ayudar con remedios extraordinarios.
I en duda, siempre se han de poner, i mostrar los que Sindican, ò visitan, en favor de los reos, pues saben, ò deben saber, que entre las muchas miserias, i dificultades que trae consigo el cargo de los juezes, i governadores de las Republicas, las quales refiere, i pondera bien Bobadilla,
la principal es, estar puestos como por blanco de las lenguas ò saetas de los calumniadores, facinorosos, i mal intencionados, porque como haziendo bien su oficio, no pueden complacer à todos los que pleitean, ò negocian ante ellos, es forçoso que sean odiados de muchos, que les busquen calumnias, i asechanças para vengarse, i descomponerlos, como con graves palabras nos lo dexò advertido Ciceron en la oracion por Flaco, que vulgarmente se suele alegar para esto, i lo prueban algunos textos, i el Santo Concilio de Trento, i otros Autores, que refieren Simancas, Bobadilla, Pedro Gre gorio, i otros Modernos.
I el mesmo Ciceron en la oracion por Cluentio, i Cassiodoro en una de sus Epistolas,
dize, que en Sicilia, i otras naciones parece que influye el cielo, ò el suelo, que siempre salgan odiados, i calumniados sus Presidentes. I es digna de verse para esto una celebre glossa del Decreto, i las leyes de nuestras Partidas,
que ense ñan, Que los omes que oficio tienen, maguer fagan derecho, non puede ser que non ganen mal querientes.
A cuya causa se quexan con razon Lucas de Pena, Ponte, i otros Autores,
de la exicial, i perniciosa propension que en contrario de esto tienen algunos Visitadores. I Yo les añado, que supuesto que este juizio de las visitas es de suyo tan riguroso, i irregular, assi en el modo de sustanciarle, como de sentenciarle, no puede ser justo, ni conveniente, que ellos le añadan nuevos comentos, ò fomẽ tos fomentos , i traças para hazerle mas odioso, i riguroso, como en otro proposito lo dixo un texto muy celebre,
ni que den lugar, i abran puertas à hombres facinorosos, ò enemigos de los visitados, i Sindicados, para que con estas secretas, i ocultas deposiciones, ò por dezir mejor, falsos testimonios, los lastimen, i afrenten.
Siendo assi, que siempre todos los varones graves, i prudentes, que han escrito de estas materias,
han tenido por peligrosas, i escrupulosas semejantes pesquisas. I que como dixo bien Plinio Iunior, se alargan, i desenfrenan mas descaradamente los que declaran en secreto, que los que en publico, i son muchos los que temen la fama, i pocos los que reparan en la consciencia.
A que alude la notable historia de nuestra España, en tiempo del Señor Rey don Iuan el Primero,
quando por esta causa se mandò cessar cierta pesquisa, que se hazia en forma secreta cōtra contra el Rey de Navarra, para averiguar si avia dado veneno à la Infanta doña Leonor hermana del Rey, i dize el Historio| grapho que esto resultò: porque le fue dicho al Rey por los de su Consejo, que si su merced mandava, estos testigos no eran escuderos de recebir; lo uno, porque segun derecho, no se recibian, como debian, ni avia alli parte de esto, que viesse jurar los testigos, ni se tomaban en aquella forma que debian.
En qvarto lugar, tẽgo tengo por mui conveniente en estas materias de visitas, que aviendose ya mandado hazer, pues se buscan, ò deben buscar para ellas personas de entera satisfacion, i confiança, i en embiarlas, i aviarlas à provincias tan distantes, se hazen tantos gastos, i expensas, no se de tampoco facil credito à las relaciones siniestras que de ellas se embiaren contra los Visitadores, ni se les revoquen sus comissiones, como estos años passados se ha hecho en algunos casos; porque esto turba, i retarda mucho el despacho, i fenecimiento de estas visitas, i no solo cede en daño, i descredito del ya nōbrado nombrado , i embiado para ellas, sino del mesmo Principe, que le nombrò, i embiò, pues como lo dizen Iustiniano, i Cassiodoro
en estas elecciones està embuelta su autoridad, por ser pompa de meritos el juizio del Rey, i presuncion legal, que quien puede buscar entre todos los que se tienen por mejores, se ha de entender, que siempre escogio los mas dignos, i benemeritos.
I assi, aunque en los juezes de residencia, nunca se ha puesto en duda, que puedan ser recusados, i de hecho se recusan cada dia, i nō bran nombran acompañado, i tal vez se le nombra, i señala el Consejo, como lo dizen Bobadilla, i Mastrilo, i otros, que ellos refieren.
En los Visitadores generales de las Audiencias passa esto muy de otra forma, i es question muy ardua, i controversa, si pueden ser recusados, por la razon quese ha referido, i porque de ordinario son personas de mucho puesto, porte, i partes, cuya industria, i autoridad se mirò, i eligiò especialmente para tal ministerio, i por el con siguiente se presume, que no han de proceder, ni juzgar menos recta, i atentamente, que el mesmo Principe, que los nombrô, como hablando de otros juezes semejantes, lo dizen algunos Textos, i lo exorna latamente Iacobo Menochio.
I tambien, porque como el juizio de las visitas es, i debe ser tan secreto, como se ha dicho, esto no se podria conseguir, si el acompañado, de quien no se puede hazer igual confiança, se introduxesse en ellas, i se turbaria, i desbarataria todo su orden, i la armonia universal de este juizio, por la recusacion de uno, ò otro particular, por ventura afectada, ò intempestiva, contra la regla del derecho que nos enseña, que los juizios no se deben hazer ilussorios.
Pero sin embargo de estas razones, he visto una, dos, i mas veces, que el Supremo Consejo de las Indias ha admitido, estas recusaciones, para efeto de que los Visitadores recusados tomen associado con quien se acompañen, por lo menos en las causas que pudieren tocar à los que los recusan, i dandolas ellos bastantes, de que no son vanas, ni mal fundadas las sospechas, que à ello les mueven. I he oido, que en otros Tribunales, i Consejos de España algunas vezes se han admitido estas recusaciones, i otras se han denegado, i menospreciado. Por vẽtura ventura , por que los Autores, que tratan de esta materia, no hallando texto en terminos, que excluya este remedio de la recusacion en las visitas, i visitadores, no se atreven à negarsele à los visitados, especialmẽ te especialmente , siendo como es favorable, i fundado en razon natural, la qual no permite, que nadie litigue ante juez, à quien tiene por sospechoso.
I mas en este juizio de visita, que tanto quanto mas estrecho, riguroso, i peligroso es, tanto mayor recato, i advertencia requiere.
I assi una glossa del derecho Canonico,
admite generalmente la recusacion en todo genero de jue| zes, ora procedan de oficio, ora à pedimiento de partes, i ora en juizio ordinario, ora en extraordinario. La qual glossa es seguida por Baldo en el mesmo lugar. I mas en terminos, hablando de estas visitas, por Maranta, Papon, Beneventano, Mastrilo, Phebo, i Berarto. I tratando de las de los Visitadores de las Religiones, i Religiosos, diò à entender lo mesmo otra celebre glossa, seguida, i alabada por Bertio.
I unos, i otros se mueven assimesmo por otra razon, i es dezir, que aunque à lo riguroso de estas visitas, se suele satisfacer, con que el Magistrado, ò Ministro que acepta estos cargos se sugeta à ellas, luego que entra en ellos, esso se ha de entender, en lo que fuere puesto en razō razon , i cupiere en la prudencia, i arbitrio de buen varon. I que siendo esto assi, ningun varon tal podrà arbitrar, ni aconsejar, que uno estè à derecho en causas tan graves delante de juez, à quiẽ quien tenga por sospechoso, como por palabras expressas lo dizen algunos Textos.
Pero todavia, Yo soy de parecer, que se debe ir con gran tiento en admitir estas recusaciones, i nũ ca nunca daria lugar à ellas, si las causas en que se pretendẽ pretenden fundar, no fuessen muy graves, i urgentes, por lo menos para todo lo que toca à lo secreto, i sumario de las visitas, cuya estrecha naturaleza, i su recato, i continencia, bien se dexa entẽder entender quanto se estragaria, i relaxaria, si praticassemos lo contrario. Por que en los capitulos, i causas especiales, que se pusieren à los Ministros Visitados, que vulgarmente se llaman Demandas publicas, su puesto, que estas no se siguen, ni sustancian en secreto, como las Visitas, sino publicamente, i en juizio abierto, i ordinario, no pongo duda que se pueda, i deba admitir con mayor facilidad qualquiera recusacion, que se pusiere al Visitador, como se admiten las que se ponen en los juizios de las Residencias, los quales Mastrilo, Berarto, i otros de los referidos, mezclan, i confunden inadvertidamente con las visitas, siendo cierto, que se diferencian en muchas cosas.
I por esta opinion, i distincion mia, ay una celebre cedula despachada en terminos de visitas delas Indias, i para las Provincias, i Audiencias dellas, dada en San Lorenço à 19. de Otubre de 1588. años.
La qual contiene la comission, que se dio al Licenciado Bonilla, quando fue à visitar la de Lima, para hazer esta visita, i recebir las demandas publicas, que cō tra contra los Oidores se propusiessen, i despues de otras cosas, concluye: I si para lo tocante à la dicha visita. que se os comete, i demandas publicas, que ante vos se pusieren por alguna de las partes, fueredes recusado en tiempo, i en forma, os acompa ñareis solamente para lo tocante à los pleitos de las dichas demandas publicas. I en la visita procedereis vos solo, conforme à vuestra comission, sin os acompañar para ella.
Lo qvinto, que conviene, que adviertan estos Visitadores generales, es no proceder facilmente à syndicar, i hazer cargos à los Oidores por las causas, i pleitos, que se pretendiere, que votaron, i sentenciaron mal, juntamente con los demas compañeros, i como vulgarmente se suele dezir, En cuerpo de Audiencia, aunque la parte, ò partes, que de tales sentencias se mostraren agraviadas, pongan capitulos particulares en razon de esto à los visitados. Porque hallo que assi se lo ordena expressamente una cedula de nuestro derecho municipal de las Indias, dada en Madrid à 11. de Febrero de 1593.
Extat 3. tomo pag. 75.
La qual añade, que aun quando por algun caso admitierẽ admitieren , i sentenciaren tales demandas, por ningun modo executen sus sentencias, sino que otorgando la apelacion dellas, para el Consejo, se remitan à el los processos, donde se vera, i proveera lo que conviniere. La qual cedula es muy conforme à razon, i reglas del derecho comun que nos enseñan, que semejantes demandas no se han de ad| mitir, sino es que la parte muestre con evidencia que la sentencia de que se agravia, se diò por enemistad, ò cohecho, como trayendo en prueba de ello diez razones, i exornandolas con erudicion, lo resuelve Bobadilla,
i antes lo dexò enseñado Simancas,
donde cōcluye concluye , que esto està ordenado prudentissimamente, porque los juezes que por sus meritos i letras se eligẽ eligen , para sentenciar i fenecer los pleitos, que se llevan à las Audiẽ cias Audiencias , no queden expuestos à calumnias, i acusaciones atrevidas de sus subditos.
La qual razon, con no menor elegancia, la dexò tambien escrita Paulo de Castro,
diziendo, que si se abriesse puerta à lo contrario, se quebrantaria el nervio de la justicia, se envileceria la autoridad de los juezes, se acrecentaria el atrevimiento en el delinquir, i los que sucediessen en las plaças de los assi visitados, i condenados por tales cargos, atemorizados con el exemplò de sus antecessores, procederian con passo lento. El qual dicho traslada, i alaba Tomas Gramatico.
I Farinacio, Mastrilo, i otros, refieren, que assi se juzga, i pratica en todos los Supremos consistorios, sin permitir que juezes de tales puestos sean acusados, de que erraron por impericia porque esso fuera acusar al Principe, que los nombrò, i dar ocasion à que nunca tuvieran fin los pleitos. I se quexan de que en contrario de esto, se ayā ayan algunas vezes admitido demandas, porque es contra la intenciō intencion del Rey, i de la ley.
Si bien no niego, ni ignoro, que contra otros juezes inferiores son admitidas, i muy frequentes estas demandas de mal juzgado por impericia, de que ay Textos, i titulos enteros, en los quales, i en otros lugares lo prosiguen latamẽ te latamente muchos Autores, que juntan Pedro Barbosa, Graciano, Azevedo, Bobadilla, i Cardoso.
Lo sexto, i ultimo dexadas otras infinitas cosas, que se pudieran tratar en esta materia, i ajus tandome à solas las que se suelen ofrecer en las Indias, es conveniente que vayan con particular advertencia estos juezes de visitas, ò residencias, de sustanciar bien los cargos graves, que tocaren en cohechos, baraterias, robos, fuerças, ò otros tales, que puedan lastimar à los visitados, ò residenciados, i de no hazerselos, ni notarlos, i infamarlos con ellos temerariamẽ te temerariamente , i sin tenerlos primero probados, por lo menos en la forma, que dispone nuestra ley de la Recopilacion, i latamente tratan Bobadilla, i otros Autores,
que citarè en el capitulo siguiente, en que he de dezir quales de ellos passan à los herederos, lo qual me ha parecido advertir, por averme mostrado la experiencia, quanto exceden en esto algunos de los dichos juezes, i que ponen toda su felicidad en sacar muchos cargos, i en afectar que suenẽ suenen de los mas feos, aun que se funden en solas presunciones muy remotas, i falibles, ò en oidas, i vanas creencias, siendo assi, que asseguràran mas su conciencia, i consiguieran mas credito con sus superiores, i con todo el mundo, si los cargos fueran pocos, pero bien probados, i sustanciados, i tales, que como Bobadilla dize,
no los pudiera llevar una bestia.
I mucho mas se deben abstener de no hazerselos, de casos, i excessos, de que ya huvieren sido visitados, i especialmente syndicados, i punidos, ò absueltos, aunque digan, i pretendan, que en este nuevo tiempo, i juizio, por ventura se hallarà mayor luz, i mas plena probança. Porque en contrario de esto, tenemos las disposiciones legales, que nos enseñan,
que no debe ser nadie processado, ni castigado muchas vezes por un mesmo delito.
I en orden à esto, siempre que los visitados pidẽ piden cedulas, en que assi se declare, i mande, se les suelen dar, i despachar. Pero estas no impiden, que se les hagan cargos de las cosas, que passaron en tiempo de otras visitas, si llega à constar, que en ellas no huvo noticia, | ni mencion de tales excessos, i assi lo suelen declarar las cedulas, que digo, poniendo esta excepcion, ò limitacion, i lo pide el nombre, i la naturaleza de la segunda visita, que es, i se llama general, i siempre que se mandare hazer, estan generalmente sugetos los Ministros perpetuos de las Audiencias à la pesquisa, i resulta de ella, aunque ayan salido de otra, porque con esta carga recibieron las plaças.
I en esto son de peor condicion, que los Corregidores, i otros Governadores temporales, porque estos, si ya una vez dieron, ò hizieron su residencia por el tiempo señalado por el derecho, i en la sentencia della fueron absueltos, ò condenados, no se les puede de nuevo bolver à tomar, aunque se diga, que despues se han descubierto, i llegado à saber delitos, i excessos muy graves, que en la residencia se omitieron, ò totalmente se ignoraron, i aunque se ofrezcan en razon dellos, incontinenti, pro banças, por escrituras, ô otras, mas claras que la luz del dia.
Porque al que intentare introducir este nuevo juizio, i syndicado, le obsta la excepcion de la cosa juzgada, que resulta del transcurso del termino legal, como expressamente lo deciden muchos Textos de derecho comun, i del Reino.
I entre ellos una ley muy celebre de la Recopilacion de Castilla,
que en sus palabras ultimas, solo permite, que se haga nueva pesquisa despues de passado el termino de la residencia, quando cōsta consta que huvo omission, ò colusion culpable en el juez, que la tomò, i sentenciò. I aun esto quiere que llegue à constar, i conste en el Cō sejo Consejo Supremo, al tiempo que en el se viere el processo de la tal residẽ cia residencia , i antes que en el se aya pronunciado la ultima sentencia sobre ella. Como parece por sus palabras, que son expressas, i lo declara bien Bobadilla,
dando la razon de esta pratica, i trayendo en prueba della muchos Autores antiguos, i Modernos de nuestro Reino, i de fuera del.
A los quales Yo añado à Cavalcano, que testifica ser esta comun opinion, Riminaldo, i otros infinitos, que refieren Giurba, Mastrilo, Lanceloto Galia, Villadiego, Berarto, i la Curia Philipica, diziendo, que assi se pratica en todas partes, i que ni por privilegio del Fisco, ni por via de restitucion se puede, ni debe admitir lo contrario.
I Farinacio,
hablando generalmente en qualesquier delitos, que tienen señalado termino, dentro del qual deba tratarse de ellos, trae otros innumerables Dotores para probar, que por ocultos que sean, i contra el Fisco, que dan prescriptos por el lapso del termino legal, i que este termino corre, no desde el dia de la ciencia, sino desde el en que se cometio el delito
I en conformidad de esta opinion, ò por mejor dezir de esta pratica tan assentada, se han dado sentencias en pleitos muy arduos, i reñidos en los Supremos Consejos de Castilla, i de Indias, Porque aunque Ponte, Mastrilo, Muta, i otros,
refieren, que en el Reino de Sicilia, i Napoles algunas vezes se ha decidido lo contrario. Esso pudo ser, i sin duda seria, porq̃ porque alli no ay leyes, ni estatutos, que pongan termino à las residencias, antes, como lo dà à entender Muta, los ay de lo contrario, i de que los oficiales puedan en qualquier tiempo, i parte ser inquiridos, i punidos de todo lo que constare, que no se deduxo en el syndicado. Lo qual, como se ha visto, passa muy al reves en Castilla, i en las Indias. En tanto grado, que el Corregidor una vez syndicado en la provincia donde administrò, no puede ser de nuevo convenido aun en su patria, ni por via de residencia, ni por via ordinaria, por los excessos, que como tal Corregidor cometiò en la dicha provincia, como reprobando una glossa, i à Bartolo, i otros Autores, que sintieron lo contrario, lo enseñan Baldo, Gutierrez, Mastrilo, Cancerio, i otros muchos, que copio| samente refiere Bobadilla,
disputando plenamente este punto.
Si bien es verdad, que pueden los Visitadores, i juezes de residẽ cia residencia , aun despues de averseles passado el termino, que llevaron señalado en sus comissiones, executar las sentencias, que dentro del dieron, i pronunciaron legitimamente, de que por las partes no se huviere apelado, conforme la dotrina de una glossa, seguida por muchos, i aplicada bien para lo que tratamos por Parladoro, i Bobadilla.
I aun he visto algunos, que las executan, aunque estèn apeladas, si la cantidad de la condenaciō condenacion no passa de quinientos pesos, diziendo, que ay cedula en que assi se declara, i ordena, por la costa, i distancia de aquellas provincias de las Indias à las de España. De la qual cedula no me consta, i assi me remito à ella, i mientras no se mostrare, pongo en duda la introduccion de semejante pratica.
I la mesma duda tuve en otro punto, que se ventilò en el Consejo, conviene à saber, si aviendo un Visitador suspendido à un Oidor, en virtud de la facultad, que de ordinario llevā llevan , para poderlo hazer. si entendieren que assi conviene, podrà este mesmo Visitador, despues de cerrada ya su visita, i passado el termino de ella, alçar la dicha suspension, i dar licencia al tal Oidor, para que buelva à servir, i exercer en su plaça, como de hecho lo hizo un Visitador de la Audiencia de Santo Domingo, estando ya fuera de aquella Isla, i en Cartagena, la buelta de España. Porque parece, que despues de aver pronunciado bien, ò mal el auto de suspension, i cerrado su visita, cessò su oficio, i jurisdicion, i que estamos en el caso de las leyes vulgares del derecho comun, que esto nos enseñan.
Con las quales concuerda la de Partida,
L. 3. tit. 22. p. 3.
que dize: Porque tal juizio como este, despues que una vez lo oviere bien, ò mal juzgado, non lo puede toller, nin mudar aquel juez, que lo juzgò, si non fuere el Rey, ò el Adelantado mayor de su Corte. Cuya deci sion procede tambien en los juezes delegados, i de comission, como alli nos lo advierte Gregorio Lopez, refiriendo à Imola, i Alexandro.
I la apretò tanto el Emperador,
que dize no ser necessario, que contra decretos tales se interponga provocacion.
I esto serà mas cierto en el caso propuesto, en que el Visitador se hallaba ya fuera de la Audiencia, i provincia, cuya visita se le cometiò, segun lo que se dispone por otros Textos, que son muy vulgares, pero dignos de verse para esta materia.
Por cuyo remate me ha parecido advertir, que seria mas conveniente, que à los Visitadores que se embian à las Indias se les permitiesse, que ellos pudiessen buscar, i nombrar escrivanos de su mano, i que pendiesse dellos el removerlos à su voluntad. Porque con esto los tendrian mas rendidos, i subordinedos subordinados à sus mandatos, i à la guarda del secreto, i fidelidad, que en tales ministerios se requiere, como en caso semejāte semejante lo apuntò un texto maravilloso del derecho Canonico.
I de no averse hecho esto assi, dandoselos nombrados por los que presiden en el Consejo, se ha visto por experiencia en muchas de las visitas antiguas, i se està viendo en las que de presente se toman, que los escrivanos pareciendoles que no los puede remover el Visitador, se les descōponẽ descomponen mucho, en queriendolos ajustar à su orden, i obligaciones, i que ay mas que entender con ellos, que con lo restante de las visitas, retardādose retardandose , i frustrandose muchas por esta causa, en que conviene proveer de remedio, para que estos escribanos no excedā excedan , i se atrevā atrevan menos, i no pequen en confiança del amparo, que se prometen en la persona, por quien fueron nombrados, i embiados.
A estas questiones se pudieran añadir otras, que copiosamente ponen, i prosiguen Bobadilla, Berarto, i otros Modernos.
I entre ellas es una, si es mas glorioso para el residenciado, ò visitado, no | tener enemigos, i salir sin cargos, i dado por buen Ministro en tales pesquisas, ò averlos tenido, i sido mui emulado, i capitulado, i todavia aver salido glorioso, i vitorioso, sin embargo de sus calumnias, i emulaciones. I Bobadilla
se inclina à esta ultima parte, trayendo algunos buenos lugares, para ilustrarla, i otros trae nuevamente un Moderno,
en un tratado que hizo consolando à un amigo, que se hallaba suspenso de su oficio, por estas calumnias. Pero ninguno lo dixo mejor que Cassiodoro,
concluyendo ser mas digna de estimar la opinion que con tales contradiciones sale apurada, i purgada, que la que no se vio turbada, ni combatida con ellas.
I que pendientes estas visitas, no deben ser suspendidos los visitados del oficio que estàn exerciendo, aunque se suele dar cedula à los Visitadores, para que lo puedan hazer, si juzgaren, es conveniente para averiguar mejor sus excessos, lo trata bien otro Moderno,
a quien me remito por no alargarme.
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